ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 186

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
15 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 664/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/578/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

6

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

7

 

 

2008/579/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo Internacional del Café de 2007

12

Acuerdo Internacional del Café de 2007

13

 

 

2008/580/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (países vecinos del sureste, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (Versión codificada)

30

 

 

Comisión

 

 

2008/581/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2008, sobre la financiación del almacenamiento de antígenos del virus de la fiebre aftosa y la formulación de vacunas reconstituidas a partir de dichos antígenos

36

 

 

2008/582/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) [notificada con el número C(2008) 3411]

39

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas y Bosnia y Herzegovina

41

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/42/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2008 por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (DO L 93 de 4.4.2008)

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/1


REGLAMENTO (CE) N o 664/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,6

MK

19,3

TR

113,8

ZZ

55,6

0707 00 05

MK

21,3

TR

76,4

ZZ

48,9

0709 90 70

TR

85,7

ZZ

85,7

0805 50 10

AR

85,8

US

89,1

UY

75,0

ZA

94,0

ZZ

86,0

0808 10 80

AR

95,0

BR

97,0

CL

107,3

CN

86,9

NZ

115,1

US

118,0

UY

60,2

ZA

96,2

ZZ

97,0

0808 20 50

AR

99,2

CL

104,9

NZ

116,2

ZA

122,3

ZZ

110,7

0809 10 00

TR

177,5

XS

125,7

ZZ

151,6

0809 20 95

TR

373,8

US

305,5

ZZ

339,7

0809 30

TR

177,4

ZZ

177,4

0809 40 05

IL

217,7

ZZ

217,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/3


REGLAMENTO (CE) N o 665/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 3, su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 7, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 199/2008 establece un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos con el fin de disponer de una base sólida para el análisis científico de las actividades pesqueras y hacer posible la formulación de dictámenes científicos fundamentados con miras a la aplicación de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «PPC»).

(2)

Los protocolos y métodos de recopilación y supervisión de datos deben cumplir los requisitos de calidad establecidos por los organismos científicos internacionales y las organizaciones regionales de gestión de la pesca y basados en la experiencia adquirida en la recopilación de datos sobre el sector pesquero desde la creación del primer marco comunitario en 2000, así como en los dictámenes formulados por el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo «CCTEP»).

(3)

Los Estados miembros deben elaborar programas nacionales plurianuales de recopilación, gestión y uso de datos de conformidad con el programa comunitario plurianual. Esos programas deben enviarse a la Comisión con la antelación suficiente para que esta adopte sus decisiones financieras a tiempo para el ejercicio siguiente. Los Estados miembros han de evitar toda duplicación en la recogida de los datos. Los Estados miembros deben presentar informes sobre la aplicación de sus programas nacionales.

(4)

Es preciso garantizar a escala regional la coordinación de las actividades de los Estados miembros, así como, en la medida de lo posible, el reparto de tareas entre los programas nacionales.

(5)

El programa comunitario plurianual será objeto de una decisión independiente de la Comisión.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Componentes de los programas nacionales

Los programas nacionales plurianuales a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008 comprenderán lo siguiente:

a)

las actividades previstas, clasificadas de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y según las siguientes regiones:

Mar Báltico (zonas CIEM III b-d),

Mar del Norte (zonas CIEM IIIa, IV y VIId) y Ártico Oriental (zonas CIEM I y II),

Atlántico Norte (zonas CIEM V-XIV y zonas NAFO),

Mar Mediterráneo y Mar Negro,

regiones en las que faenen buques comunitarios y que estén administradas por organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador;

b)

los datos de la contabilidad analítica, clasificados de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y desglosados por regiones con arreglo a lo indicado en la letra a) del presente artículo;

c)

una descripción detallada de las estrategias de muestreo seguidas y de las estimaciones estadísticas efectuadas para permitir apreciar los niveles de precisión y la relación coste/precisión;

d)

datos que demuestren que los programas nacionales desarrollados en una misma región están coordinados y que las tareas correspondientes se reparten entre los Estados miembros pertinentes.

Artículo 2

Presentación de los programas nacionales

1.   Los programas nacionales plurianuales se presentarán por vía electrónica a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año anterior al período de ejecución del programa plurianual. El primer período abarcará los años 2009 y 2010. Los programas nacionales correspondientes a dicho período se presentarán a más tardar el 15 de octubre de 2008.

2.   Para presentar los programas nacionales los Estados miembros emplearán:

a)

las plantillas y directrices establecidas por el CCTEP en lo que respecta a los aspectos técnicos y científicos del programa;

b)

los formularios financieros proporcionados por la Comisión en lo que respecta a los aspectos financieros del programa.

Artículo 3

Coordinación nacional y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros

1.   Los Estados miembros designarán a un corresponsal nacional responsable del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros sobre la preparación y ejecución de los programas nacionales.

2.   En caso de que en un programa nacional participen varios organismos, el corresponsal nacional se encargará de coordinar el programa nacional. A tal fin, se convocará una reunión nacional de coordinación una vez al año. En caso necesario, podrá convocarse una segunda reunión. Dichas reuniones serán organizadas por el corresponsal nacional y solo podrán asistir a ella personas que pertenezcan a los organismos participantes en el programa nacional. La Comisión podrá participar en tales reuniones.

3.   Se adjuntará un informe de la reunión nacional de coordinación citada en el apartado 2 al informe anual a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008.

4.   La concesión de ayuda financiera comunitaria para sufragar los gastos de las reuniones contempladas en el apartado 2 estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de los Estados miembros.

Artículo 4

Coordinación regional

1.   En las reuniones regionales de coordinación contempladas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008 se evaluarán los aspectos de coordinación regional de los programas nacionales y, cuando proceda, se formularán recomendaciones con miras a una mayor integración de los programas nacionales y al reparto de tareas entre los Estados miembros.

2.   El Presidente de la reunión regional de coordinación será nombrado por los asistentes a la misma, de acuerdo con la Comisión, por un período de dos años.

3.   Las reuniones regionales de coordinación podrán convocarse una vez al año. La Comisión, de acuerdo con el Presidente, propondrá los temas que se han de abordar en ellas y los notificará a los corresponsales nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 1, tres semanas antes de la reunión. Los Estados miembros presentarán a la Comisión las listas de participantes dos semanas antes de la reunión.

Artículo 5

Presentación del informe anual

1.   Los Estados miembros presentarán por vía electrónica el informe anual contemplado en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008 a más tardar el 31 de mayo de cada año siguiente al año de ejecución del programa nacional. El informe anual incluirá, en particular, la siguiente información, clasificada de acuerdo con los módulos y secciones establecidos en el programa comunitario plurianual y desglosada por regiones con arreglo a lo indicado en el artículo 1, letra a):

a)

una presentación de la ejecución anual del programa, en la que se detallarán los resultados de las actividades previstas;

b)

los datos de la contabilidad analítica anual.

2.   Para presentar el informe anual los Estados miembros emplearán:

a)

las plantillas y directrices establecidas por el CCTEP en lo que respecta a los aspectos técnicos y científicos del programa;

b)

los formularios financieros proporcionados por la Comisión en lo que respecta a los aspectos financieros del programa.

Artículo 6

Reducciones de la ayuda financiera comunitaria

1.   Las reducciones de la ayuda financiera comunitaria a que hacen referencia el artículo 8, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 199/2008 serán proporcionales al número de semanas de retraso, contadas a partir de las fechas límite mencionadas en los artículos 2 y 5. El porcentaje de reducción será del 2 % de la ayuda financiera comunitaria total por cada dos semanas de retraso, con una reducción máxima del 25 % del coste anual total del programa nacional.

2.   Las reducciones de la ayuda financiera comunitaria a que hace referencia el artículo 8, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 199/2008 serán proporcionales al número de ocasiones en que no se hayan entregado los datos solicitados a los usuarios finales. El porcentaje de reducción será del 1 % de la ayuda financiera comunitaria total por cada caso en que no se haya satisfecho una solicitud, con una reducción máxima del 25 % del coste anual total del programa nacional.

3.   Cuando sean aplicables tanto el apartado 1 como el apartado 2, la reducción máxima acumulada no podrá rebasar el 25 % del coste anual total del programa nacional.

Artículo 7

Campañas científicas de investigación en el mar

1.   La lista de las campañas científicas de investigación en el mar que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria, contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 199/2008, figura en el programa comunitario plurianual.

2.   Si así se lo recomienda el CCTEP, la Comisión podrá actualizar la lista mencionada en el apartado 1 y autorizar a los Estados miembros a modificar la planificación de las campañas científicas de investigación en el mar.

Artículo 8

Gestión de datos primarios y metadatos

1.   Las bases de datos informáticas nacionales a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 199/2008 estarán conectadas a una red informática nacional que haga posible un intercambio rentable de datos e información en los Estados miembros.

2.   Cada uno de los Estados miembros dispondrá de un sitio web central en el que se almacenará toda la información relativa al marco de recopilación de datos establecido por el Reglamento (CE) no 199/2008. Podrán acceder al sitio web todos los participantes en el programa nacional de recopilación de datos.

Artículo 9

Seguimiento de las solicitudes y transmisiones de datos

1.   A los efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) no 199/2008, los Estados miembros recogerán en una base de datos informática y facilitarán, a petición de la Comisión, información referente a las solicitudes de datos que hayan recibido, así como las respuestas que hayan dado.

2.   La base de datos a que hace referencia el apartado 1 contendrá información sobre lo siguiente:

a)

las solicitudes, la fecha en que se hayan cursado, el tipo y el objeto de los datos solicitados, así como la identificación del usuario final;

b)

las respuestas, la fecha de las mismas y el tipo de datos transmitidos.

Artículo 10

Apoyo al asesoramiento científico

1.   A fin de disponer de un nivel suficiente de preparación científica, la Comunidad podrá conceder ayuda financiera para la participación de expertos en las reuniones de carácter científico pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como de los organismos científicos internacionales encargados de formular dictámenes científicos a que se hace referencia en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 199/2008.

2.   La Comisión remitirá a los Estados miembros, a más tardar el 15 de diciembre de todos los años, la lista de las reuniones previstas para el año siguiente que considere pueden optar a la ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos.

3.   La ayuda financiera comunitaria para la participación de expertos en cada una de las reuniones de carácter científico estará limitada a dos expertos por Estado miembro como máximo.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2008

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa

(2008/578/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1) prevé el establecimiento de una estrecha colaboración entre la Agencia y el Consejo de Europa.

(2)

La Comisión ha negociado con el Consejo de Europa en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa.

(3)

Procede, por tanto, aprobar y firmar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa en materia de cooperación entre la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Consejo de Europa queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 168/2007.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO L 53 de 22.2.2007, p. 1.

(2)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará por la Secretaría General del Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte

y

EL CONSEJO DE EUROPA,

por otra,

denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO que, el 15 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»);

CONSIDERANDO que el objetivo de la Agencia es proporcionar a las instituciones, organismos, oficinas y agencias pertinentes de la Comunidad y sus Estados miembros, al aplicar el Derecho comunitario, asistencia y conocimientos especializados en materia de derechos fundamentales a fin de apoyarlos, cuando tomen medidas o formulen líneas de conducta en sus esferas de competencia respectivas, para respetar plenamente los derechos fundamentales;

CONSIDERANDO que la Agencia se orienta en la realización de sus tareas por los derechos fundamentales establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, incluidos los derechos y las libertades tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;

CONSIDERANDO que el Consejo de Europa ha adquirido una gran experiencia y conocimientos especializados en actividades intergubernamentales de cooperación y ayuda en el ámbito de los derechos humanos, habiendo creado también varios mecanismos de supervisión y control en ese ámbito, así como nombrado un Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, en la prosecución de sus actividades, la Agencia tendrá en cuenta, cuando proceda, las actividades ya llevadas a cabo por el Consejo de Europa;

CONSIDERANDO que, para evitar la duplicación de tareas y asegurar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, especialmente en lo tocante a su programa de trabajo anual y en su colaboración con la sociedad civil;

CONSIDERANDO que deben establecerse estrechas relaciones entre la Agencia y el Consejo de Europa, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 168/2007;

CONSIDERANDO que los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo Europeo los días 16 y 17 de diciembre de 2004, acordaron que la Agencia desempeñará un papel importante en el incremento de la coherencia y la homogeneidad de la política de derechos humanos de la UE;

CONSIDERANDO que las directrices sobre las relaciones entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, adoptadas en la tercera cumbre del Consejo de Europa de Jefes de Estado o de Gobierno (Varsovia, 16 y 17 de mayo de 2005) se refieren a la Agencia como una oportunidad para incrementar la cooperación con el Consejo de Europa y contribuir a una mayor coherencia y complementariedad con este;

CONSIDERANDO que el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea celebrado el 23 de mayo de 2007 prevé el marco general para la cooperación en el campo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y resalta el papel del Consejo de Europa, como la referencia en materia de derechos humanos, Estado de Derecho y democracia en Europa;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Memorándum de Acuerdo, la Agencia respeta la unidad, validez y eficacia de los instrumentos utilizados por el Consejo de Europa para supervisar la protección de los derechos humanos en sus Estados miembros;

CONSIDERANDO que corresponde al Consejo de Europa designar a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

I.   Uso de términos

1.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«comités intergubernamentales del Consejo de Europa», cualquier comité u órgano creado por el Comité de Ministros, o con su autorización, en virtud del artículo 15, letra a), del artículo 16 o del artículo 17 del Estatuto del Consejo de Europa;

b)

«comités consultivos del Consejo de Europa en materia de derechos humanos», el Comité europeo de derechos sociales, el Comité europeo para la prevención de la tortura y los tratos o castigos inhumanos o degradantes, la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, el Comité de expertos de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, el Convenio marco para la protección de las minorías nacionales y otros órganos independientes que el Consejo de Europa pueda crear en el futuro;

c)

«agencia», los órganos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 168/2007 en sus sectores de competencia respectivos.

II.   Marco general de cooperación

2.

El presente Acuerdo establece un marco de cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa para evitar la duplicación y asegurar la complementariedad y el valor añadido.

3.

Se establecerán contactos regulares a nivel adecuado entre la Agencia y el Consejo de Europa. El Director de la Agencia y de la Secretaría del Consejo de Europa designarán una persona de contacto cada una para ocuparse específicamente de los asuntos relativos a su cooperación.

4.

Por regla general, los representantes de la Secretaría del Consejo de Europa serán invitados por el Consejo Ejecutivo de la Agencia a asistir a reuniones del Consejo de Administración de la Agencia como observadores. Ello no se extiende a asuntos del orden del día concretos para los cuales, debido a su naturaleza interna, la asistencia no estaría justificada. Los representantes pueden también ser invitados a otras reuniones organizadas por el Consejo de Administración de la Agencia, incluidas las mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 168/2007.

5.

Se invitará a los representantes de la Agencia a asistir como observadores en las reuniones de los comités intergubernamentales del Consejo de Europa en los que la Agencia haya manifestado interés. A invitación del comité pertinente, los representantes de la Agencia pueden asistir como observadores a reuniones o cambios de impresiones organizados por el comité o comités en materia de derechos humanos del Consejo de Europa creados en virtud de acuerdos parciales. Los representantes de la Agencia pueden también ser invitados a participar en intercambios de impresiones organizados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.

6.

La cooperación cubrirá toda la gama de actividades, actual o futura, de la Agencia.

III.   Intercambio de información y datos

7.

Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos en vigor para la Agencia y el Consejo de Europa, respectivamente, la Agencia y el Consejo de Europa se facilitarán mutuamente las informaciones y datos compilados en el curso de sus actividades, incluido el acceso a la información en línea. La información y los datos facilitados pueden ser utilizados por la Agencia y el Consejo de Europa en el curso de sus actividades respectivas. Estas disposiciones no se extienden a los datos y a las actividades confidenciales.

8.

La Agencia tendrá debidamente en cuenta las sentencias y decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los sectores de actividad de la Agencia y, cuando sea pertinente, los resultados, informes y actividades en el campo de los derechos humanos de los Comités intergubernamentales y de seguimiento del Consejo de Europa, así como de los del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa.

9.

Siempre que la Agencia utilice información procedente de fuentes del Consejo de Europa, indicará el origen y la referencia de la misma. El Consejo de Europa procederá de la misma manera al utilizar la información procedente de fuentes de la Agencia.

10.

La Agencia y el Consejo de Europa asegurarán, a través de sus redes, la mayor difusión posible de los resultados de sus actividades respectivas, en régimen de reciprocidad.

11.

La Agencia y el Consejo de Europa mantendrán intercambios regulares de información sobre actividades propuestas, en curso o acabadas.

IV.   Métodos de cooperación

12.

Se mantendrán periódicamente consultas entre la Agencia y la Secretaría del Consejo de Europa con objeto de coordinar las actividades de la Agencia, en especial en lo que se refiere a la realización de investigaciones y encuestas científicas y a la elaboración de conclusiones, dictámenes e informes, con las del Consejo de Europa para asegurar la complementariedad de ambos y utilizar los recursos disponibles lo mejor posible.

13.

Estas consultas se referirán en particular a:

a)

la preparación del programa de trabajo anual de la Agencia;

b)

la preparación del informe anual de la Agencia sobre cuestiones relativas a derechos fundamentales cubiertas por las actividades de la Agencia;

c)

La cooperación con la sociedad civil, en especial a la participación del Consejo de Europa en la creación y el funcionamiento de la Plataforma de derechos fundamentales de la Agencia.

14.

Sobre la base de esas consultas, se puede acordar que la Agencia y el Consejo de Europa lleven a cabo actividades conjuntas o complementarias en temas de interés común, como la organización de conferencias o talleres, la recopilación de datos, el análisis y la creación de fuentes o productos de información compartida.

15.

La cooperación entre la Agencia y el Consejo de Europa puede promoverse también a través de subvenciones concedidas por la Agencia al Consejo de Europa. Será aplicable el Acuerdo marco administrativo de 2004 entre la Comisión Europea y el Consejo de Europa sobre la aplicación de la cláusula relativa a los controles financieros de operaciones administradas por el Consejo de Europa y financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Europea.

16.

Los intercambios temporales de personal entre la Agencia y el Consejo de Europa pueden ser efectuados por acuerdo entre el Secretario General del Consejo de Europa y el Director de la Agencia, siempre que lo permitan los Estatutos aplicables pertinentes.

V.   Designación por el Consejo de Europa de una persona independiente para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia

17.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa designará a una persona independiente, así como a un miembro suplente, para formar parte de los Consejos de Administración y Ejecutivo de la Agencia. Las personas designadas por el Consejo de Europa tendrán la experiencia y los conocimientos necesarios en materia de gestión de organizaciones públicas o privadas del sector y en materia de derechos fundamentales.

18.

El Consejo de Europa notificará a la Agencia y a la Comisión Europea los nombramientos efectuados.

19.

La persona designada por el Consejo de Europa para formar parte del Consejo de Administración será invitada a participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo. Sus opiniones se tendrán debidamente en cuenta, en especial para asegurar la complementariedad y el valor añadido entre las actividades de la Agencia y las del Consejo de Europa. Tendrá derecho a voto en el Consejo Ejecutivo cuando se trate de la preparación de decisiones del Consejo de Administración en las que vote, de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (CE) no 168/2007.

VI.   Disposiciones generales y finales

20.

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes lleve a cabo sus actividades respectivas.

21.

El presente Acuerdo deroga y reemplaza el Acuerdo de 10 de febrero de 1999 entre la Comunidad Europea y el Consejo de Europa destinado a establecer, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1035/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, destinado a establecer una estrecha cooperación entre el Observatorio y el Consejo de Europa.

22.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez firmado por los representantes debidamente autorizados de las Partes.

23.

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las Partes. Las Partes evaluarán la aplicación del Acuerdo a más tardar el 31 de diciembre de 2013 con objeto de revisarlo en caso necesario.

Съставено в Брюксел на осемнадесети юни две хиляди и осма година.

Hecho en Estrasburgo, el dieciocho de junio de dos mil ocho.

Ve Štrasburku dne osmnáctého června dva tisíce osm.

Udfærdiget i Strasbourg den attende juni to tusind og otte.

Geschehen zu Strassburg am achtzehnten Juni zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kaheksateistkümnendal päeval Strasbourgis.

'Εγινε στo Στρασβoύργo, στις δέκα οκτώ Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Strasbourg on the eighteenth day of June in the year two thousand and eight.

Fait à Strasbourg, le dix-huit juin deux mille huit.

Fatto a Strasburgo, addì diciotto giugno duemilaotto.

Strasbūrā, divtūkstoš astotā gada astoņpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio aštuonioliktą dieną Strasbūre.

Kelt Strasbourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizennyolcadik napján.

Magħmul fi Strasburgu, fit-tmintax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Straatsburg, de achttiende juni tweeduizend acht.

Sporządzono w Strasburgu dnia osiemnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.

Încheiat la Strasbourg, la optsprezece iunie două mii opt.

Feito em Estrasburgo, em dezoito de Junho de dois mil e oito.

V Štrasburgu dňa osemnásteho júna dvetisícosem.

V Strasbourgu, dne osemnajstega junija leta dva tisoč osem.

Tehty Strasbourgissa kahdeksantenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Strasbourg den artonde juni tjugohundraåtta.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Съвета на Европа

Por el Consejo de Europa

Za Radu Evropy

For Europarådet

Für den Europarat

Euroopa Nõukogu nimel

Για το Συμβούλιο της Ευρώπης

For the Council of Europe

Pour le Conseil de l'Europe

Per il Consiglio d'Europa

Eiropas Padomes vārdā

Europos Tarybos vardu

Az Európa Tanács részéről

Għall-Kunsill ta' l-Ewropa

Voor de Raad van Europa

W imieniu Rady Europy

Pelo Conselho da Europa

Pentru Consiliul Europei

Za Radu Európy

Za Svet Evrope

Euroopan neuvoston puolesta

För Europarådet

Image


15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

relativa a la firma y la celebración en nombre de la Comunidad Europea del Acuerdo Internacional del Café de 2007

(2008/579/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Resolución no 431 de 28 de septiembre de 2007, el Consejo Internacional del Café aprobó el texto del Acuerdo Internacional del Café de 2007.

(2)

Este nuevo Acuerdo fue negociado para sustituir al Convenio Internacional del Café de 2001, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2008.

(3)

El Acuerdo Internacional del Café de 2007 está abierto a la firma y al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación hasta el 31 de agosto de 2008.

(4)

La Comunidad es miembro del Convenio Internacional del Café de 2001 y, por consiguiente, redunda en su interés aprobar el Acuerdo Internacional del Café de 2007 que lo sustituye.

DECIDE:

artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo Internacional del Café de 2007.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad, junto con la declaración adjunta, hasta el 31 de agosto de 2008.

artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007

ÍNDICE

Artículo

Preámbulo

CAPÍTULO I —   OBJETIVOS

1.

Objetivos

CAPÍTULO II —   DEFINICIONES

2.

Definiciones

CAPÍTULO III —   OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS

3.

Obligaciones generales de los Miembros

CAPÍTULO IV —   AFILIACIÓN

4.

Miembros de la Organización

5.

Afiliación por grupos

CAPÍTULO V —   ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ

6.

Sede y estructura de la Organización Internacional del Café

7.

Privilegios e inmunidades

CAPÍTULO VI —   CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ

8.

Composición del Consejo Internacional del Café

9.

Poderes y funciones del Consejo

10.

Presidente y Vicepresidente del Consejo

11.

Períodos de sesiones del Consejo

12.

Votos

13.

Procedimiento de votación del Consejo

14.

Decisiones del Consejo

15.

Colaboración con otras organizaciones

16.

Colaboración con organizaciones no gubernamentales

CAPÍTULO VII —   EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

17.

El Director Ejecutivo y el personal

CAPÍTULO VIII —   FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

18.

Comité de Finanzas y Administración

19.

Finanzas

20.

Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones

21.

Pago de las contribuciones

22.

Responsabilidad financiera

23.

Auditoria y publicación de cuentas

CAPÍTULO IX —   ROMOCION Y DESARROLLO DEL MERCADO

24.

Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo

25.

Promoción y desarrollo del mercado

26.

Medidas relativas al café procesado

27.

Mezclas y sucedáneos

CAPÍTULO X —   ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS A PROYECTOS

28.

Elaboración y financiación de proyectos

CAPÍTULO XI —   SECTOR PRIVADO CAFETERO

29.

Junta Consultiva del Sector Privado

30.

Conferencia Mundial del Café

31.

Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero

CAPÍTULO XII —   INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y ENCUESTAS

32.

Información estadística

33.

Certificados de origen

34.

Estudios, encuestas e informes

CAPÍTULO XIII —   DISPOSICIONES GENERALES

35.

Preparativos de un nuevo Acuerdo

36.

Sector cafetero sostenible

37.

Nivel de vida y condiciones de trabajo

CAPÍTULO XIV —   CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

38.

Consultas

39.

Controversias y reclamaciones

CAPÍTULO XV —   DISPOSICIONES FINALES

40.

Firma y ratificación, aceptación o aprobación

41.

Aplicación provisional

42.

Entrada en vigor

43.

Adhesión

44.

Reservas

45.

Retiro voluntario

46.

Exclusión

47.

Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

48.

Duración, prórroga y terminación

49.

Enmienda

50.

Disposición suplementaria y transitoria

51.

Textos auténticos del Acuerdo

ANEXO

Coeficientes de conversión del café tostado, descafeinado, líquido y soluble determinados en el Convenio Internacional del Café de 2001

ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007

PREÁMBULO

LOS GOBIERNOS PARTE EN ESTE ACUERDO,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y para el logro de sus objetivos de desarrollo social y económico;

Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas explotaciones agrícolas familiares;

Reconociendo la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la erradicación de la pobreza;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector cafetero, que conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo en los países Miembros;

Considerando que una estrecha cooperación internacional en asuntos cafeteros, con inclusión del comercio internacional, puede fomentar un sector cafetero mundial económicamente diversificado, el desarrollo económico y social de los países productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la mejora de las relaciones entre países exportadores e importadores de café;

Considerando que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al desarrollo del sector cafetero;

Reconociendo que el mayor acceso a información relativa al café y a estrategias de gestión del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar desequilibrios en la producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una acentuada volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y los consumidores; y

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983, 1994 y 2001,

CONVIENEN LO QUE SIGUE:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

Objetivos

El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y promover su expansión sostenible en un entorno basado en el mercado para beneficio de todos los participantes en el sector, y para ello:

1)

promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;

2)

proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre los gobiernos y con el sector privado;

3)

alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en términos económicos, sociales y ambientales;

4)

proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales y las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para los consumidores como para los productores;

5)

facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al comercio;

6)

recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras;

7)

promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y formas de café, incluso en países productores de café;

8)

elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial;

9)

fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del consumidor y los beneficios para los productores;

10)

alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos;

11)

fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café;

12)

alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la pobreza;

13)

facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo:

1)

Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el anexo del presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:

a)

café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;

b)

café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;

c)

café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;

d)

café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;

e)

café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína;

f)

café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida, y

g)

café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.

2)

Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1 000 kilogramos o 2 204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.

3)

Año cafetero: el período de un año desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre.

4)

Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.

5)

Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según lo mencionado en el artículo 4, párrafo 3, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el artículo 43.

6)

Miembro: una Parte Contratante.

7)

Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.

8)

Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.

9)

Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70 % o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70 % o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

10)

Depositario significa la organización intergubernamental o Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte integral del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS

Artículo 3

Obligaciones generales de los Miembros

1.   Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Acuerdo.

2.   Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.

3.   Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.

CAPÍTULO IV

AFILIACIÓN

Artículo 4

Miembros de la Organización

1.   Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.

2.   Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo acuerde.

3.   Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

Afiliación por grupos

Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ

Artículo 6

Sede y estructura de la Organización Internacional del Café

1.   La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.

2.   La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café. El Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité de Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y el Comité de Proyectos. El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector Privado, la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

1.   La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.

2.   La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.

3.   El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este artículo, será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:

a)

por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;

b)

en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno anfitrión, o

c)

en el caso de que la Organización deje de existir.

4.   La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Acuerdo.

5.   Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.

CAPÍTULO VI

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ

Artículo 8

Composición del Consejo Internacional del Café

1.   El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2.   Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

Artículo 9

Poderes y funciones del Consejo

1.   El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2.   El Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos subordinados, con excepción de los estipulados en el artículo 6, párrafo 3, según estime apropiado.

3.   El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

4.   El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con arreglo al artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo.

5.   Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.

Artículo 10

Presidente y Vicepresidente del Consejo

1.   El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2.   El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.

3.   Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

Artículo 11

Períodos de sesiones del Consejo

1.   El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de 10 Miembros cualesquiera. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.

2.   Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3.   El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en los artículo 15 y 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de observadores.

4.   El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.

Artículo 12

Votos

1.   Los Miembros exportadores tendrán un total de 1 000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1 000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros — es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente — según se estipula en los párrafos siguientes del presente artículo.

2.   Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.

3.   Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores.

4.   Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.

5.   La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según se define en el artículo 4, párrafo 3, tendrá voto como un solo Miembro; y tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen promedio de sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.

6.   El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.

7.   El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 21.

8.   Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector.

9.   Los votos no serán fraccionables.

Artículo 13

Procedimiento de votación del Consejo

1.   Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

2.   Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo.

Artículo 14

Decisiones del Consejo

1.   El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría distribuida del 70 % o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70 % o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

2.   Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes, y

b)

si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la propuesta se considerará como no aprobada.

3.   Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 15

Colaboración con otras organizaciones

1.   El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2.   Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

Artículo 16

Colaboración con Organizaciones no gubernamentales

En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 29, 30 y 31, establecer y fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros expertos en cuestiones de café.

CAPÍTULO VII

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 17

El Director Ejecutivo y el personal

1.   El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.

2.   El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.

3.   El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.

4.   Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

5.   En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

CAPÍTULO VIII

FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 18

Comité de Finanzas y Administración

Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos relacionados con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y Administración rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.

Artículo 19

Finanzas

1.   Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.

2.   Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 20, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículo 32 y 34.

3.   El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 20

Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones

1.   Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las disposiciones del artículo 18.

2.   La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, párrafo 6, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.

3.   La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 21

Pago de las contribuciones

1.   Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2.   Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en reuniones de comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Acuerdo.

3.   Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo quedará relevado por ello del pago de su contribución.

Artículo 22

Responsabilidad financiera

1.   La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el artículo 6, párrafo 3, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos del presente artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.

2.   La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Acuerdo. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.

Artículo 23

Auditoria y publicación de cuentas

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.

CAPÍTULO IX

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL MERCADO

Artículo 24

Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo

1.   Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de nuevos obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas disposiciones reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política de salud y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a comercio internacional.

2.   Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en particular:

a)

los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales;

b)

los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales, y

c)

las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.

3.   Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.

4.   Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.

5.   Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo.

6.   El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.

7.   Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 25

Promoción y desarrollo del mercado

1.   Los Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros exportadores como para los importadores, de las actividades encaminadas a promover el consumo, mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para el café, incluidos los de los Miembros exportadores.

2.   Las actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir campañas de información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en relación con la producción y el consumo de café.

3.   Tales actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual del Consejo o entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que se hace referencia en el artículo 28 y podrán ser financiadas mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector privado.

4.   Se establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El Consejo determinará la composición y el mandato de dicho Comité.

Artículo 26

Medidas relativas al café procesado

Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluido el procesamiento del café y la exportación del café procesado, tal como se menciona en el artículo 2, párrafo 1, apartados d), e), f) y g). A ese respecto, los Miembros deberán evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros.

Artículo 27

Mezclas y sucedáneos

1.   Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 % de café verde.

2.   El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.

CAPÍTULO X

ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELATIVAS A PROYECTOS

Artículo 28

Elaboración y financiación de proyectos

1.   Los Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de proyecto que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o más de las esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción estratégico aprobado por el Consejo con arreglo al artículo 9.

2.   El Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar, evaluar, aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así como para su ejecución, vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados.

3.   En cada período de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá informe acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior período de sesiones del Consejo.

4.   Se establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la composición y el mandato de dicho Comité.

CAPÍTULO XI

SECTOR PRIVADO CAFETERO

Artículo 29

Junta Consultiva del Sector Privado

1.   La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo «la JCSP») será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a este a que examine cuestiones relativas al presente Acuerdo.

2.   La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores.

3.   Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:

a)

dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante, y

b)

ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.

4.   Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.

5.   La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.

6.   La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.

7.   La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo.

8.   La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.

9.   La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 30

Conferencia Mundial del Café

1.   El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Acuerdo.

2.   La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de observador.

3.   El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.

4.   A menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará por sí misma.

5.   El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de la Conferencia.

Artículo 31

Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero

1.   El Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con otras organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero (denominado en lo sucesivo «el Foro») para facilitar consultas acerca de temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector cafetero, dando particular importancia a las necesidades de los productores en pequeña y mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras de café.

2.   El Foro comprenderá representantes de los Miembros, de organizaciones intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector privado, de organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados y de otros participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí mismo, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   El Consejo establecerá normas de procedimiento para el funcionamiento del Foro, la designación de su Presidente y la amplia difusión de sus resultados, utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de conformidad con las disposiciones del artículo 34. El Presidente rendirá informe al Consejo acerca de los resultados del Foro.

CAPÍTULO XII

INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y ENCUESTAS

Artículo 32

Información estadística

1.   La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:

a)

información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, incluida información acerca de la producción, el consumo, el comercio y los precios de los cafés de diferentes categorías del mercado y de los productos que contengan café, y

b)

información técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la utilización del café, según se considere adecuado.

2.   El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.

3.   El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.

4.   Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia técnica.

5.   Si se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si un Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información estadística requerida en virtud del párrafo 2 del presente artículo y no ha solicitado asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.

Artículo 33

Certificados de origen

1.   Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.

2.   Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.

3.   Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2 del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

4.   Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.

Artículo 34

Estudios, encuestas e informes

1.   Para prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la realización de estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos a aspectos pertinentes del sector cafetero.

2.   Esta labor podrá incluir la economía de la producción y distribución de café, análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector cafetero, las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de ampliación de los mercados de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.

3.   La información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir también, cuando sea técnicamente viable:

a)

cantidades y precios de café, en relación con factores tales como las diferentes áreas geográficas y condiciones de producción relacionadas con la calidad, y

b)

información sobre estructuras del mercado, mercados especializados y tendencias emergentes de la producción y el consumo.

4.   Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, el Consejo aprobará un programa de trabajo anual de estudios, encuestas e informes, con una estimación de los recursos necesarios. Esas actividades serán financiadas o bien con asignaciones en el Presupuesto Administrativo o con recursos extra presupuestarios.

5.   La Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los pequeños productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su actuación financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35

Preparativos de un nuevo Acuerdo

1.   El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Acuerdo Internacional del Café.

2.   Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Acuerdo, que se especifican en el artículo 1.

Artículo 36

Sector cafetero sostenible

Los Miembros darán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y procesamiento del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992, y los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en 2002.

Artículo 37

Nivel de vida y condiciones de trabajo

Los Miembros deberán considerar la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo, teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos y los estándares aplicables a ese respecto. Además, los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.

CAPÍTULO XIV

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 38

Consultas

Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo establezca una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.

Artículo 39

Controversias y reclamaciones

1.   Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.

2.   El Consejo establecerá un procedimiento para la solución de controversias y reclamaciones.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40

Firma y ratificación, aceptación o aprobación

1.   A no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la sede del Depositario, a partir del 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Acuerdo Internacional del Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que fue aprobado el presente Acuerdo.

2.   Este Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos jurídicos.

3.   Salvo lo dispuesto en el artículo 42, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el 30 de septiembre de 2008. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario.

4.   Una vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea depositará en poder del Depositario una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.

Artículo 41

Aplicación provisional

Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos.

Artículo 42

Entrada en vigor

1.   Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2.   Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del artículo 41.

3.   Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del artículo 41, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos.

4.   Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 o 2 del presente artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente entre ellos.

Artículo 43

Adhesión

1.   A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el artículo 4, párrafo 3, podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca.

2.   Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.

3.   Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el artículo 4, párrafo 3, depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.

Artículo 44

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 45

Retiro voluntario

Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

Artículo 46

Exclusión

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.

Artículo 47

Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

1.   En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de las disposiciones del artículo 49, párrafo 2, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.

2.   Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.

Artículo 48

Duración, prórroga y terminación

1.   Este Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años después de su entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo.

2.   El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en vigor y adoptará las decisiones que juzgue apropiadas.

3.   El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más allá de la fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a partir de la fecha de comienzo de la prórroga.

4.   El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine.

5.   Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.

6.   El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda notificación que reciba en virtud del presente artículo.

Artículo 49

Enmienda

1.   El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para todos los Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el Depositario haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que tengan por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo será comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario. Si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada esta.

2.   A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda dentro del plazo fijado por el Consejo cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que entre en vigor la enmienda.

3.   El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.

Artículo 50

Disposición suplementaria y transitoria

Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 2001 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 51

Textos auténticos del Acuerdo

Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Depositario.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXO

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001

Café tostado

Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

Café descafeinado

Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 o 2,6, respectivamente.

Café líquido

Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.

Café soluble

Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.

Declaración de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 40, apartado 4, del Acuerdo Internacional del Café de 2007

De conformidad con el el artículo 40, apartado 4, la Comunidad Europea declara que, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las cuestiones reguladas por el Acuerdo son competencia exclusiva de la Comunidad Europea de conformidad con la política comercial común.


15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (países vecinos del sureste, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica)

(Versión codificada)

(2008/580/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

El Consejo Europeo celebrado en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 ratificó la importancia del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») como instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamérica, y le pidió que intensificara sus actividades en la región. Los proyectos deben ser de interés tanto para la Comunidad como para los países considerados.

(3)

El Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 acogió favorablemente los resultados de la cumbre euroasiática, que dio un giro determinante a las relaciones entre ambos continentes.

(4)

El Consejo Europeo celebrado en Ámsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 acogió favorablemente las conclusiones aprobadas en la Segunda Conferencia Euromediterránea, que tuvo lugar en La Valeta (Malta) el 15 y 16 de abril de 1997, en la que se ratificaron los principios y objetivos acordados en Barcelona en 1995.

(5)

El Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 puso en marcha el proceso de ampliación con los países de Europa Central y Oriental y Chipre.

(6)

El Consejo Europeo celebrado en Cardiff los días 15 y 16 de junio de 1998 acogió favorablemente los esfuerzos realizados por la República de Sudáfrica para modernizar su economía e incorporarla al sistema de comercio mundial.

(7)

El BEI está culminando los actuales programas de préstamo para los países de Europa Central y Oriental, la región mediterránea, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica, con arreglo a la Decisión 97/256/CE (4), así como las operaciones de préstamo realizadas en virtud del Protocolo sobre cooperación financiera con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con arreglo a la Decisión 98/348/CE (5).

(8)

El Consejo ha pedido al BEI que emprenda operaciones en Bosnia y Herzegovina. Las operaciones del Banco en ese país pueden continuar, siempre y cuando el informe (6) previsto en la Decisión 98/729/CE del Consejo (7) sea favorable.

(9)

Si bien Bosnia y Herzegovina y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se han incluido en la región de Europa Central y Oriental desde la adopción de la Decisión 97/256/CE, debería aumentar el esfuerzo total del BEI en relación con los países candidatos de esta región, en vista de la importancia del fondo de preadhesión que el BEI tiene la intención de crear para préstamos BEI relativos a proyectos en dichos países sin contar con garantías procedentes del presupuesto comunitario ni de los Estados miembros.

(10)

En estas circunstancias, el BEI debería velar por que sus préstamos garantizados en el marco de su mandato referido a Europa Central y Oriental se destinen a financiar en particular proyectos en los países que cuenten con el menor número de proyectos aptos a la financiación procedente del fondo de preadhesión, o proyectos en países no candidatos.

(11)

Los acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea y Nepal, la Comunidad Europea y la República Democrática Popular de Laos y la Comunidad Europea y Yemen entraron en vigor el 1 de junio de 1996, el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de julio de 1998, respectivamente. El acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Corea del Sur, se firmó el 28 de octubre de 1996. Nepal, Yemen, la República Democrática Popular Laos y Corea del Sur deberán beneficiarse de la financiación del BEI, en virtud del mandato del BEI para Asia y Latinoamérica.

(12)

Resulta oportuno introducir determinadas mejoras en los programas de operaciones, en lo que se refiere a la duración y los países cubiertos. Conviene adaptar el tipo global de garantía y la parte de préstamo para la que se solicita al BEI la cobertura del riesgo comercial procedente de garantías no soberanas.

(13)

El Consejo ha pedido al BEI que prosiga con sus operaciones de apoyo a proyectos de inversión realizados en esos países, otorgándole la garantía prevista en la presente Decisión.

(14)

En junio de 1996, la Comisión, previo acuerdo con el BEI, presentó al Consejo una propuesta relativa a un nuevo sistema de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países.

(15)

El 2 de diciembre de 1996, el Consejo aprobó las conclusiones sobre un nuevo sistema de garantía para los préstamos del BEI a terceros países, en las que se aprueba el enfoque de una garantía global, sin distinción entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo. En virtud del sistema de distribución del riesgo, la garantía presupuestaria solo deberá cubrir los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, la expropiación, los conflictos bélicos o los disturbios sociales denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato por el Gobierno de un país no comunitario o por otras autoridades.

(16)

En el marco del sistema de distribución de riesgos, el BEI deberá cubrir los riesgos comerciales mediante garantías no soberanas de terceros o mediante cualquier otra garantía o fianza, basándose además en la solvencia financiera del deudor, conforme a sus criterios habituales.

(17)

El sistema de garantía no debería afectar a la excelente situación de solvencia de que goza el BEI.

(18)

En el Reglamento (CE, Euratom) no 1149/1999 del Consejo (8) se revisó el importe objetivo y el porcentaje de provisión del fondo de garantía de préstamos instaurado por el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo (9).

(19)

Las perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, con arreglo al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (10), prevén limitar a un máximo de 200 millones EUR anuales (a precios de 1999) la reserva para garantía de préstamos en el presupuesto comunitario.

(20)

La financiación del BEI en aquellos terceros países que puedan optar a ella deberá gestionarse con arreglo a los criterios y procedimientos habituales del BEI, incluidas las oportunas medidas de control, así como las normas y procedimientos correspondientes relativos al Tribunal de Cuentas y a la OLAF, de manera que refuerce la política comunitaria y la coordinación con los restantes instrumentos financieros comunitarios. El BEI y la Comisión se consultan regularmente para garantizar la coordinación de las prioridades y actividades en los citados países, así como para evaluar los progresos realizados en relación con el cumplimiento de los objetivos políticos de la Comunidad. El establecimiento y la revisión periódica de los objetivos operativos, así como la evaluación de su cumplimiento, son responsabilidad de la Junta de Gobernadores del BEI. En particular, la financiación del BEI en los países candidatos a la adhesión deberá reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión constituidas entre la Comunidad y esos países. De este modo mejorará sustancialmente la transparencia de los préstamos del BEI correspondientes a la presente Decisión. Por ello, la Comisión ha prorrogado la aplicación de la Decisión 2000/24/CE (11).

(21)

Una estrecha cooperación entre el BEI y la Comisión garantizará la coherencia y la sinergia con los programas de cooperación geográfica de la UE y asegurará que las operaciones de préstamo del BEI constituyan un complemento y un refuerzo de las políticas de la UE para esas regiones.

(22)

La garantía comunitaria que cubre el fondo especial para el terremoto de Turquía en virtud de la Decisión 1999/786/CE del Consejo (12), sigue teniendo la forma de una ampliación de la garantía global prevista en la presente Decisión.

(23)

El BEI y la Comisión deben adoptar los procedimientos para la concesión de dicha garantía.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones (BEI) una garantía global con respecto a todos los pagos que se le adeuden y no reciba en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, y en apoyo de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, para proyectos de inversión realizados en los países vecinos del Sureste, los países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica.

La citada garantía se limitará al 65 % del importe agregado de los préstamos otorgados, más todos los importes conexos. La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 19 460 millones EUR, con el desglose siguiente:

países vecinos del Sureste:

9 185 millones EUR,

países mediterráneos:

6 520 millones EUR,

Latinoamérica y Asia:

2 480 millones EUR,

República de Sudáfrica:

825 millones EUR,

acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:

450 millones EUR,

y podrá utilizarse hasta el 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales.

La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Decisión a más tardar seis meses antes de que entren en vigor nuevos tratados de adhesión, y en su caso formulará propuestas de modificación de la presente Decisión. El Consejo debatirá y se pronunciará sobre las propuestas con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de nuevos tratados de adhesión.

Si, al finalizar el período de préstamos garantizados el 31 de enero de 2007, los préstamos concedidos por el BEI no hubieren alcanzado los importes globales contemplados en el párrafo segundo, dicho período se prolongará automáticamente seis meses.

2.   Los países a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

países vecinos del Sureste: Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Montenegro y Turquía,

países mediterráneos: Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Siria, Túnez, y Gaza y Cisjordania,

Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela,

Asia: Bangladesh, Brunei, China, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, las Maldivas, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Tailandia, Vietnam y Yemen,

República de Sudáfrica.

3.   Se pide al BEI que se fije el objetivo de cubrir con garantías no soberanas el riesgo comercial del 30 % de las operaciones de préstamo con arreglo a la presente Decisión, en la medida de lo posible para cada uno de los mandatos regionales. Dicho porcentaje deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado.

Artículo 2

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el artículo 1, apartado 3, y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. La información de la Comisión que se presente al Parlamento Europeo y al Consejo incluirá una evaluación de la contribución de los préstamos con arreglo a la presente Decisión en lo referente al cumplimiento de los objetivos pertinentes de política exterior de la Comunidad, teniendo en cuenta los objetivos operativos y evaluaciones adecuadas de su cumplimiento, que deberá establecer el BEI para los préstamos concedidos con arreglo a la presente Decisión.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el BEI facilitará a la Comisión la información pertinente.

Artículo 3

El BEI y la Comisión acordarán las condiciones para la concesión de la garantía.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2000/24/CE, modificada por las Decisiones indicadas en el anexo I.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 9 de 13.1.2000, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/174/CE (DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica y Sudáfrica, la ex República Yugoslava de Macedonia y Bosnia y Herzegovina) (DO L 102 de 19.4.1997, p. 33). Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

(5)  Decisión 98/348/CE del Consejo, de 19 de mayo de 1998, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos en la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 155 de 29.5.1998, p. 53).

(6)  COM(2000) 115 final (Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Decisión 98/729/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Decisión 97/256/CE con el fin de ampliar la garantía comunitaria concedida al Banco Europeo de Inversiones para cubrir préstamos para proyectos en Bosnia y Herzegovina).

(7)  DO L 346 de 22.12.1998, p. 54.

(8)  DO L 139 de 2.6.1999, p. 1.

(9)  DO L 293 de 12.11.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 89/2007 (DO L 22 de 31.1.2007, p. 1).

(10)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(11)  COM(2006) 323 final [Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones efectuadas en ejecución de los mandatos de préstamo exterior del BEI y las perspectivas futuras, con anexo 1: SEC(2006)789, y anexo 2: SEC(2006) 790].

(12)  DO L 308 de 3.12.1999, p. 35.


ANEXO I

Decisión derogada con sus modificaciones sucesivas

Decisión 2000/24/CE del Consejo

(DO L 9 de 13.1.2000, p. 24).

Decisión 2000/688/CE del Consejo

(DO L 285 de 10.11.2000, p. 20).

Decisión 2000/788/CE del Consejo

(DO L 314 de 14.12.2000, p. 27).

Decisión 2001/778/CE del Consejo

(DO L 292 de 9.11.2001, p. 43).

Decisión 2005/47/CE del Consejo

(DO L 21 de 25.1.2005, p. 9).

Decisión 2006/174/CE del Consejo

(DO L 62 de 3.3.2006, p. 26).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión 2000/24/CE

Presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafos primero y segundo

Artículo 2, párrafos primero y segundo

Artículo 2, párrafo tercero

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Anexo I

Anexo II


Comisión

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

sobre la financiación del almacenamiento de antígenos del virus de la fiebre aftosa y la formulación de vacunas reconstituidas a partir de dichos antígenos

(2008/581/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 14,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), se han creado reservas de antígenos para la formulación rápida de vacunas contra la fiebre aftosa, que, por razones de seguridad, se guardan en diversos locales, especialmente designados, de las instalaciones del fabricante.

(2)

Con arreglo a la Directiva 2003/85/CE, la Comisión debe velar por que las reservas comunitarias de antígenos inactivados concentrados para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa se conserven en los locales del banco comunitario de antígenos y vacunas.

(3)

A tal fin, debe establecerse el número de dosis y la diversidad de serotipos y cepas de antígenos de los virus de la fiebre aftosa que se conservarán en el banco comunitario de antígenos y vacunas, teniendo en cuenta tanto las necesidades previstas en los planes de emergencia como la situación epidemiológica, previa consulta, en su caso, al laboratorio comunitario de referencia.

(4)

En virtud de la Decisión 93/590/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa (4), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A5 Europa, A22 Oriente Medio y O1 Europa.

(5)

En virtud de la Decisión 97/348/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1997, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (5), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A22 Iraq, C1 y ASIA 1.

(6)

En virtud de la Decisión 2000/77/CE, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (6), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de determinadas dosis de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A Irán 96, A Irán 99, A Malasia 97, SAT 1, SAT 2 (cepas del África oriental y Sudáfrica) y SAT 3.

(7)

En virtud de la Decisión 2000/569/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (7), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de determinadas dosis de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A 22 Iraq, A Malasia 97, O1 Manisa, ASIA 1, SAT 1, SAT 2 (cepas del África oriental y Sudáfrica) y SAT 3.

(8)

En 2003, de conformidad con la Decisión C(2002) 4326 de la Comisión (8), sobre la compra y el almacenamiento de antígenos de la fiebre aftosa, se obtuvieron nuevas cantidades de antígenos, pertinentes desde el punto de vista epidemiológico.

(9)

De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 90/424/CEE, debe determinarse asimismo el nivel de la participación comunitaria para establecer dichas reservas de antígenos y las condiciones a las que esta pueda supeditarse.

(10)

Debe comprobarse la actividad de todos los antígenos de más de cinco años.

(11)

Desde 2005 no existe ningún acuerdo vinculante a largo plazo entre el contratista y la Comisión para el almacenamiento, la formulación, la distribución, el envasado, el etiquetado y el transporte de los antígenos de la fiebre aftosa comprados entre 1993 y 2005.

(12)

Los gastos de almacenamiento de los antígenos de la fiebre aftosa correspondientes a 2005, 2006 y 2007 se costean mediante un compromiso financiero, conforme al Reglamento financiero.

(13)

Entre 2005 y 2007 no se generó ningún gasto relacionado con los antígenos de la fiebre aftosa aparte de los gastos de almacenamiento.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento de todos los antígenos de la fiebre aftosa enumerados en el anexo, a partir del 1 de enero de 2008 y durante un mínimo de cinco años.

Asimismo, la Comisión velará por que se compruebe la actividad de los antígenos y garantizará su formulación, distribución, envasado, etiquetado y transporte.

Artículo 2

El coste total de los servicios enumerados en el artículo 1 no superará los 4 millones EUR.

Artículo 3

Se autoriza al Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores a firmar en nombre de la Comisión los contratos previstos en el artículo 1.

Artículo 4

En el transcurso del primer semestre de 2008 se pondrá en marcha un proceso de licitación. Antes del 30 de septiembre de 2008 se celebrará un contrato de servicios, conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9) y a sus normas de desarrollo, establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (10).

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3)  DO L 368 de 31.12.1991, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO L 280 de 13.11.1993, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/112/CE (DO L 33 de 8.2.2000, p. 21).

(5)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/112/CE.

(6)  DO L 30 de 4.2.2000, p. 35.

(7)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 61.

(8)  Decisión no publicada.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

(Anexo no destinado a la publicación)


15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2008

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)

[notificada con el número C(2008) 3411]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)

(2008/582/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas comunitarias.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esa condición y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA ni por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo «FEAGA»).

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse con cargo a la sección de Garantía del FEOGA ni al FEAGA. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 30 de marzo de 2008 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA o al FEAGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).


ACUERDOS

Consejo

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/41


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas y Bosnia y Herzegovina

El Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra parte, fue firmado el 16 de junio de 2008 en Luxemburgo. El Acuerdo fue publicado, por parte de la UE, en el DO L 169 de 30 de junio de 2008, p. 13, y por Bosnia y Herzegovina, en la Gaceta de Acuerdos Internacionales numero 5 de 20 de junio de 2008. Con arreglo al artículo 58 del Acuerdo interino, que prevé su entrada en vigor «el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya efectuado el depósito del último instrumento de ratificación o aprobación», dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2008.


Corrección de errores

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/42


Corrección de errores de la Directiva 2008/42/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2008 por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 93 de 4 de abril de 2008 )

En la página 13, en el apartado número 3:

en lugar de:

«… Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dichas restricciones …»,

léase:

«… Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 octubre de 1996 (3), dichas restricciones …».

En la página 15, en la columna c):

en lugar de:

«Campo de aplicación o uso»,

léase:

«Campo de aplicación y/o uso».

En la página 16, en la referencia número 107:

en lugar de:

«Abies balsamea needle oil y extract no CAS 91697-89-1»,

léase:

«Abies balsamea needle oil y extract no CAS 85085-34-3».