ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
8 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 643/2008 de la Comisión, de 7 de julio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 644/2008 de la Comisión, de 7 de julio de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

5

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/555/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 2008, relativa a determinadas medidas protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza [notificada con el número C(2008) 3020]  ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO (CE) N o 643/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,1

MK

28,3

TR

101,7

ZZ

56,4

0707 00 05

TR

83,4

ZZ

83,4

0709 90 70

TR

94,4

ZZ

94,4

0805 50 10

AR

114,4

US

55,3

ZA

100,2

ZZ

90,0

0808 10 80

AR

114,6

BR

96,2

CL

105,1

CN

69,1

NZ

116,0

US

88,2

UY

80,8

ZA

92,0

ZZ

95,3

0808 20 50

AR

95,1

CL

100,7

CN

113,9

NZ

142,3

ZA

126,5

ZZ

115,7

0809 10 00

TR

196,4

US

284,0

XS

130,8

ZZ

203,7

0809 20 95

TR

359,1

US

179,9

ZZ

269,5

0809 30

TR

197,2

ZZ

197,2

0809 40 05

IL

153,3

ZZ

153,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/3


REGLAMENTO (CE) N o 644/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 631/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 173 de 3.7.2008, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 8 de julio de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

23,17

4,71

1701 11 90 (1)

23,17

9,95

1701 12 10 (1)

23,17

4,52

1701 12 90 (1)

23,17

9,52

1701 91 00 (2)

25,16

12,79

1701 99 10 (2)

25,16

8,13

1701 99 90 (2)

25,16

8,13

1702 90 95 (3)

0,25

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

8.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/5


DIRECTIVA 2008/51/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2008

por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/477/CEE (3) ha constituido una medida de acompañamiento del mercado interior. Combina el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego en el espacio intracomunitario con la necesidad de limitar esta libertad con determinadas garantías de seguridad adaptadas a este tipo de productos.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (4), la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») el 16 de enero de 2002.

(3)

La adhesión de la Comunidad al Protocolo exige modificar determinados elementos de la Directiva 91/477/CEE, pues es importante garantizar una aplicación coherente, eficaz y rápida de los compromisos internacionales que tengan una incidencia sobre dicha Directiva. Conviene igualmente aprovechar la oportunidad que ofrece la presente revisión para abordar determinadas cuestiones y mejorar así dicha Directiva, en particular las cuestiones descritas en el informe de 15 de diciembre de 2000 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 91/477/CEE.

(4)

Los servicios de inteligencia indican que se está produciendo un incremento en la utilización de armas transformadas en la Comunidad. Es esencial por ello asegurar que tales armas transformables se incluyan en la definición de «armas de fuego» a efectos de la Directiva 91/477/CEE.

(5)

Las armas de fuego, sus piezas y municiones, cuando se importen de terceros países, están sujetas a la legislación comunitaria y, por ello, a las disposiciones de la Directiva 91/477/CEE.

(6)

Por ello, a efectos de la Directiva 91/477/CEE cabe precisar las nociones de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, así como la noción de localización.

(7)

Además, el Protocolo establece la obligación de marcar las armas en el momento de fabricarlas y cuando se transfieran de las existencias estatales a la utilización civil permanente, mientras que la Directiva 91/477/CEE se limita a formular una alusión indirecta a la obligación de marcar. A fin de facilitar la localización de armas, conviene utilizar códigos alfanuméricos e incluir en el marcado el año de fabricación del arma (si no forma parte del número de serie). El Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969, debe ser, en la mayor medida posible, la referencia para el sistema de marcado en el conjunto de la Comunidad.

(8)

Asimismo, aun cuando en el Protocolo se prevea que el mantenimiento de los registros de informaciones relativas a las armas debe ser de un mínimo de diez años, en vista de la peligrosidad y la duración de las mismas conviene prolongar ese período como mínimo durante 20 años para permitir una localización adecuada de las armas de fuego. También resulta necesario que los Estados miembros mantengan un fichero informatizado de datos, ya sea un sistema centralizado o un sistema descentralizado que garantice el acceso de las autoridades facultadas al fichero informatizado de datos en el que se registre la información necesaria sobre cada arma de fuego. El acceso de las autoridades policiales y judiciales, así como otras autoridades facultadas, a la información contenida en el fichero informatizado de datos está sujeto al respeto del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(9)

Además, las actividades de los corredores y de corretaje a que se refiere el artículo 15 del Protocolo deben definirse a efectos de la Directiva 91/477/CEE.

(10)

En determinados casos graves, el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Protocolo exige que se apliquen sanciones penales y que se decomisen las armas.

(11)

Al tratar la inutilización de las armas de fuego, la parte III, letra a), del anexo I de la Directiva 91/477/CEE se limita a la mera remisión al Derecho interno. El Protocolo establece principios generales más explícitos de inutilización de armas. Así pues, debe modificarse el anexo I de la Directiva 91/477/CEE.

(12)

Dada la especial naturaleza de las actividades de los armeros, conviene controlar estrictamente tales actividades, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesionales de los armeros.

(13)

La adquisición de armas de fuego por particulares mediante técnicas de comunicación a distancia, por ejemplo a través de Internet, en aquellos casos en que esté autorizada, debe estar sujeta a las normas establecidas en la Directiva 91/477/CEE y, por término general, se debe prohibir la adquisición de armas de fuego por parte de personas que hayan sido condenadas en firme por determinados delitos penales graves.

(14)

La tarjeta europea de armas de fuego funciona satisfactoriamente en líneas generales y debe ser el principal documento que necesiten cazadores y tiradores deportivos para la posesión de un arma de fuego durante un viaje a otro Estado miembro. Los Estados miembros no deben condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.

(15)

A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, conviene mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros.

(16)

El tratamiento de la información debe respetar lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y no menoscaba el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo al Derecho comunitario e interno ni, en particular, alterar las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 91/477/CEE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(18)

Algunos Estados miembros han simplificado la clasificación de las armas de fuego, pasando de cuatro categorías a solamente dos: armas de fuego prohibidas y armas de fuego sujetas a autorización. Los Estados miembros deben adoptar uniformemente esta clasificación simplificada, aunque, en virtud del principio de subsidiariedad, los Estados miembros que las subdividan a su vez en varias categorías pueden mantener dicha clasificación.

(19)

Las autorizaciones para la adquisición y tenencia de armas de fuego deben revestir, en la medida de lo posible, la forma de una decisión administrativa única.

(20)

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva, entre otras cosas, la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de los coleccionistas y organismos con vocación cultural e histórica en materia de armas reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos.

(21)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), los Estados miembros deben establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y hacerlos públicos.

(22)

Procede, pues, modificar la Directiva 91/477/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 91/477/CEE

La Directiva 91/477/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.

A efectos de la presente Directiva, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:

tenga la apariencia de un arma de fuego, y

debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “pieza” todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.

1 ter.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “componente esencial” el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados.

1 quater.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “munición” el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate.

1 quinquies.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “localización” el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.

1 sexies.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “corredor” toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización de la transferencia de armas.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “armero” toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, piezas y municiones.»;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “fabricación ilícita” la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas o municiones:

i)

a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito,

ii)

sin autorización, de conformidad con el artículo 4, de una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o

iii)

sin marcar las armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1.

2 ter.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “tráfico ilícito” la adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva o si las armas de fuego ensambladas no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.»;

e)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La “tarjeta europea de armas de fuego” será expedida por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalmente en titular y usuario de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurarán en ella las indicaciones previstas en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Los Estados miembros velarán por que toda arma de fuego o componente esencial que se comercialice bien haya sido marcado y registrado de conformidad con la presente Directiva, bien haya sido inutilizado.

2.   A efectos de identificar y localizar cada arma de fuego ensamblada, los Estados miembros, en el momento de la fabricación de cada arma de fuego, o bien:

a)

exigirán un marcado distintivo que incluya el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación (si no forma parte del número de serie). Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. A estos efectos, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969, o bien

b)

mantendrán la obligación de cualquier otro marcado distintivo y fácil de emplear que ostente un código numérico o alfanumérico, y que permita a todos los Estados identificar sin dificultad el país de fabricación.

El marcado se colocará en un componente esencial del arma de fuego, cuya destrucción convierta el arma de fuego en inutilizable.

Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que proporcione el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición. A estos efectos, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969.

Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma el marcado distintivo apropiado que permita a los Estados identificar el país que realiza la transferencia.

3.   Cada Estado miembro exigirá una autorización para ejercer la actividad de armero en su territorio, basada como mínimo en un control de la integridad privada y profesional y la competencia del armero. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo sobre la persona que dirija la empresa.

4.   Los Estados miembros velarán asimismo por el establecimiento y mantenimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de un fichero informatizado de datos, ya sea un sistema centralizado o un sistema descentralizado que garantice el acceso de las autoridades facultadas a los ficheros de datos en los que se registrarán todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva. En el fichero de datos deberán contabilizarse y mantenerse al menos durante 20 años el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como el nombre y dirección del proveedor y del adquirente o poseedor.

Los armeros, durante su periodo de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Tras el cese de su actividad, el armero entregará el registro a la autoridad nacional competente para el fichero de datos previsto en el párrafo primero.

5.   Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento. Sin embargo, por lo que se refiere a las armas de fuego clasificadas en la categoría D, los Estados miembros establecerán, a partir del 28 de julio de 2010, medidas adecuadas de localización, incluidas, a partir del 31 de diciembre de 2014, medidas que permitan establecer en todo momento un vínculo con el propietario de las armas de fuego comercializadas después del 28 de julio de 2010.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las categorías C o D, a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.

Artículo 4 ter

Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de establecer un sistema para regular las actividades de los corredores. Dicho sistema podrá incluir una o más medidas tales como:

a)

exigir el registro de los corredores que operen en su territorio;

b)

exigir una licencia o una autorización para el corretaje.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:

a)

hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición (excepto mediante compra) o tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres, estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de un permiso de armas o de una licencia de caza válidos, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado;

b)

no representen un riesgo para ellos mismos, para el orden público o la seguridad pública. Una condena por un delito doloso violento se considerará indicativa de dicho riesgo.

Los Estados miembros podrán retirar el permiso de tenencia de un arma de fuego cuando deje de cumplirse una de las condiciones que justificaron su concesión.

Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición de esta misma arma en su propio territorio.».

5)

En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (8), esté sometida a un control estricto, en aquellos casos en que esté autorizada.

6)

En el artículo 7 se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de conceder una licencia plurianual para la adquisición y tenencia de armas de fuego supeditadas a autorización a aquellas personas que cumplan los requisitos para la concesión de una licencia de armas de fuego, sin perjuicio de:

a)

la obligación de notificar a las autoridades competentes toda transferencia;

b)

la verificación periódica de que dichas personas siguen cumpliendo los requisitos, y

c)

los límites máximos de tenencia previstos en el Derecho interno.

5.   Los Estados miembros promulgarán disposiciones para velar por que quienes posean licencias de armas de fuego adscritas a la categoría B y en vigor con arreglo a al Derecho interno el 28 de julio de 2008, no precisen volver a solicitar una licencia o un permiso para las armas de fuego de las categorías C o D que obren en su poder debido a la entrada en vigor de la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Sin embargo, toda transferencia ulterior de armas de fuego de las categorías C y D estará supeditada al requisito de que el destinatario posea u obtenga una licencia o haya recibido el permiso de tenencia de armas específico de conformidad con el Derecho interno.

7)

En el artículo 11, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de la fecha de transferencia, el armero comunicará a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 2. Dichas autoridades llevarán a cabo inspecciones, si procede sobre el terreno, para comprobar que la información comunicada por el armero se ajusta a las características reales de la transferencia. El armero comunicará la información en un plazo de tiempo suficiente.».

8)

En el artículo 12, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores, respecto de las categorías C y D, y los tiradores deportivos, respecto de las categorías B, C y D, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular, exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en el Estado miembro de destino.

Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.».

9)

En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En aras de una aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros procederán al intercambio periódico de información. A este fin, la Comisión establecerá a más tardar el 28 de julio de 2009 un grupo de contacto para el intercambio de información a efectos de aplicación del presente artículo. Cada Estado miembro comunicará a los otros y a la Comisión quiénes son las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de información y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 4.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

12)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

A más tardar el 28 de julio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación derivada de la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si ha lugar, de propuestas.

A más tardar el 28 de julio de 2012, la Comisión llevará a cabo una investigación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las posibles ventajas y desventajas de una reducción a dos categorías de armas de fuego (prohibidas o sujetas a autorización), con vistas a un mejor funcionamiento del mercado interior para los productos en cuestión a través de una posible simplificación.

A más tardar el 28 de julio de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con las conclusiones de un estudio sobre la cuestión de la comercialización de réplicas de armas de fuego a fin de determinar si la inclusión de dichos productos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva es posible y deseable.».

13)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte I, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

toda arma de fuego tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva,»;

b)

la parte III se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;»,

ii)

se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización contempladas en la letra a), a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego. La Comisión publicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13 bis, apartado 2, de la Directiva, orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 83.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de abril de 2008.

(3)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51. Corrección de errores en el DO L 54 de 5.3.1993, p. 22.

(4)  DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).».

(9)  DO L 179 de 8.7.2008, p. 5».

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

8.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/12


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140, párrafo quinto,

Visto el artículo 63 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia,

Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Vista la aprobación del Consejo, dada el 14 de mayo de 2008,

Considerando que procede modificar ciertas disposiciones del Reglamento de Procedimiento con objeto, por una parte, de tener en cuenta el papel del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo y, por otra parte, de adaptar tales disposiciones a las exigencias que impone una organización eficaz del órgano jurisdiccional,

Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida, es necesaria una adaptación que permita que el órgano jurisdiccional se pronuncie de un modo más eficaz en el ámbito de los asuntos de propiedad intelectual,

HA ADOPTADO LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO L 136 de 30 de mayo de 1991, p. 1), modificado el 15 de septiembre de 1994 (DO L 249 de 24 de septiembre de 1994, p. 17), el 17 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28 de febrero de 1995, p. 64), el 6 de julio de 1995 (DO L 172 de 22 de julio de 1995, p. 3), el 12 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19 de abril de 1997, p. 6, con corrección de errores en DO L 351 de 23 de diciembre de 1997, p. 72), el 17 de mayo de 1999 (DO L 135 de 29 de mayo de 1999, p. 92), el 6 de diciembre de 2000 (DO L 322 de 19 de diciembre de 2000, p. 4), el 21 de mayo de 2003 (DO L 147 de 14 de junio de 2003, p. 22), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29 de abril de 2004, p. 3), el 21 de abril de 2004 (DO L 127 de 29 de abril de 2004, p. 108), el 12 de octubre de 2005 (DO L 298 de 15 de noviembre de 2005, p. 1) y el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386 de 29 de diciembre de 2006, p. 45), queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 24, apartado 7, se añade una nueva frase:

«Del mismo modo se transmitirá al Parlamento Europeo copia de la demanda y del escrito de contestación, para que pueda comprobar si, conforme al artículo 241 del Tratado CE, se alega la inaplicabilidad de un acto normativo adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.».

2)

En el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La decisión de atribuir el asunto a una formación integrada por un número superior de Jueces será adoptada por el Pleno, oído el Abogado General.».

3)

En el artículo 77, procede añadir una letra d), redactada como sigue:

«d)

En otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.».

4)

En el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, se sustituyen los términos «a excepción de las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia» por «incluidas las sentencias y autos del Tribunal de Primera Instancia»; tras el primer párrafo se añade un nuevo párrafo, redactado como sigue: «Las sentencias y autos notificados en virtud del artículo 55 del Estatuto del Tribunal de Justicia a los Estados miembros y a las instituciones que no eran partes del litigio les serán enviados por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.»; por último, en el párrafo siguiente, se suprimen los términos «a la naturaleza o».

5)

Entre el artículo 135 y el artículo 136 se incluye un nuevo artículo 135 bis:

«Artículo 135 bis

Después de presentados los escritos previstos en el apartado 1 del artículo 135 y en su caso, en los apartados 2 y 3 del artículo 135, el Tribunal de Primera Instancia, previo informe del Juez Ponente y oídos el Abogado General y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso sin fase oral, a menos que una de las partes presente una solicitud en la que indique los motivos por los que desea presentar observaciones orales. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la notificación a la parte de la conclusión de la fase escrita. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente.».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de Procedimiento, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo a 12 de junio de 2008.

El Secretario

E. COULON

El Presidente

M. JAEGER


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

8.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2008

relativa a determinadas medidas protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza

[notificada con el número C(2008) 3020]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/555/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 6,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 2, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, estrucioniformes y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE (3), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación a la Comunidad, y el tránsito ella, de aves de corral y algunos de sus productos. En aras de la claridad y coherencia de las normas comunitarias, conviene tener en cuenta, a efectos de la presente Decisión, las definiciones de aves de corral y huevos para incubar establecidas en dicha Decisión.

(2)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (4), establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de determinadas aves procedentes de terceros países y partes de los mismos. En aras de la claridad y coherencia de las normas comunitarias, conviene tener en cuenta, a efectos de la presente Decisión, la definición de aves establecida en dicho Reglamento.

(3)

La Decisión 2006/265/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de presencia de gripe aviar altamente patógena en Suiza (5), y la Decisión 2006/533/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2006, relativa a determinadas medidas temporales de protección contra la gripe aviar altamente patógena en Croacia (6), se adoptaron a raíz de los resultados positivos de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres de esos dos terceros países. Dichas Decisiones establecen que los Estados miembros deben suspender las importaciones, procedentes de determinadas partes de Croacia y Suiza, de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres vivas, y de algunas otras aves vivas, incluidas las aves de compañía y los huevos para incubar de estas especies, así como de determinados productos avícolas.

(4)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (7), establece determinadas medidas restrictivas y de bioseguridad para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad en aves de corral.

(5)

La Decisión 2006/563/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE (8), establece determinadas medidas de protección para impedir la propagación de dicha enfermedad de las aves silvestres a las aves de corral, incluido, sobre la base de la evaluación del riesgo, el establecimiento de zonas de control y de seguimiento teniendo en cuenta los factores epidemiológicos, geográficos y ecológicos en caso de resultado positivo, presunto o confirmado, de dicha enfermedad en aves silvestres.

(6)

Croacia ha notificado a la Comisión que las autoridades competentes de dicho tercer país están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como prevé la Decisión 2006/563/CE, cuando se sospecha o confirma la presencia de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres y que notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación futura de su situación zoosanitaria, en particular cualquier resultado positivo de dicha enfermedad en aves silvestres.

(7)

Suiza ha notificado a la Comisión que las autoridades competentes de dicho país están aplicando medidas de protección equivalentes a las aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como prevén las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE, cuando se sospecha o confirma la presencia de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves de corral o aves silvestres y que notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación futura de su situación zoosanitaria, en particular cualquier brote o resultado positivo de dicha enfermedad en aves de corral o aves silvestres. Debe tenerse en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (9).

(8)

La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros y les transmitirá toda la información que reciba de las autoridades competentes de Croacia y Suiza.

(9)

Las Decisiones 2006/265/CE y 2006/533/CE expiraron el 30 de junio de 2007.

(10)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual con respecto a la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en la Comunidad y en los terceros países, así como las garantías recibidas de Croacia, conviene que, en caso de resultado positivo de dicha enfermedad en aves silvestres del territorio de Croacia, las medidas de protección de la Comunidad relativas a ese país solo se apliquen a las partes de Croacia en las que las autoridades competentes croatas apliquen medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE.

(11)

Teniendo en cuenta las garantías recibidas de Suiza, conviene que en caso de resultado positivo de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres o de brote de dicha enfermedad en aves de corral del territorio de Suiza, las medidas de protección de la Comunidad relativas a ese país solo se apliquen a las partes de Suiza en las que las autoridades suizas apliquen medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.

(12)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (10), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, y establece regímenes de tratamiento considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función de la situación sanitaria del país de origen y de las especies de las que se obtienen los productos. Conviene, por tanto, conceder una excepción a la disposición por la que se suspenden las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Croacia y Suiza, siempre que los productos se hayan tratado a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros suspenderán las importaciones o la introducción en la Comunidad desde la parte del territorio de Croacia mencionada en el apartado 2, letra a), y desde la parte del territorio de Suiza mencionada en el apartado 2, letra b), de las siguientes mercancías:

a)

aves de corral, tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Decisión 2006/696/CE;

b)

huevos para incubar, tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Decisión 2006/696/CE;

c)

aves, tal como se definen en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 318/2007, y sus huevos para incubar;

d)

carne, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres;

e)

productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan;

f)

alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres;

g)

trofeos de caza, no tratados, de cualquier tipo de ave.

2.   La suspensión prevista en el apartado 1 se aplicará a las importaciones o la introducción en la Comunidad:

a)

con respecto a Croacia, desde todas las zonas del territorio croata en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en la Decisión 2006/563/CE;

b)

con respecto a Suiza, desde todas las zonas del territorio suizo en las que las autoridades competentes de dicho país apliquen formalmente medidas de protección equivalentes a las establecidas en las Decisiones 2006/415/CE y 2006/563/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), los Estados miembros autorizarán las importaciones y la introducción en la Comunidad de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en las letras B, C o D de la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(3)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(4)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 311/2008 (DO L 93 de 4.4.2008, p. 3).

(5)  DO L 95 de 4.4.2006, p. 9. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/892/CE (DO L 343 de 8.12.2006, p. 99).

(6)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 19. Decisión modificada por la Decisión 2006/892/CE.

(7)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/70/CE (DO L 18 de 23.1.2008, p. 5).

(8)  DO L 222 de 15.8.2006, p. 11. Decisión modificada por la Decisión 2007/119/CE (DO L 51 de 20.2.2007, p. 22).

(9)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(10)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.