ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
24 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 587/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 866/2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión en lo que respecta a las normas relativas a las mercancías, servicios y personas que franquean la Línea Verde en la isla de Chipre

1

 

 

Reglamento (CE) no 588/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

*

Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

6

 

*

Reglamento (CE) no 590/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y autoriza excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento

24

 

*

Reglamento (CE) no 591/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 712/2007 por el que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/475/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

29

 

 

Comisión

 

 

2008/476/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2008/185/CE para incluir los departamentos de Côtes-d'Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord (Francia) en la lista de regiones indemnes de enfermedad de Aujeszky [notificada con el número C(2008) 2387]  ( 1 )

34

 

 

2008/477/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2500-2690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2008) 2625]  ( 1 )

37

 

 

2008/478/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de junio de 2008, que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios [notificada con el número C(2008) 2336]  ( 1 )

42

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2008/479/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

43

 

*

Acción Común 2008/480/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

50

 

*

Acción Común 2008/481/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, que modifica la Acción Común 2008/131/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

51

 

*

Decisión 2008/482/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica la Decisión 2008/134/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

52

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/269/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2001/618/CE para incluir los departamentos de Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord (Francia) en la lista de regiones indemnes de enfermedad de Aujeszky (DO L 85 de 27.3.2008)

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


REGLAMENTO (CE) N o 587/2008 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 866/2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión en lo que respecta a las normas relativas a las mercancías, servicios y personas que franquean la Línea Verde en la isla de Chipre

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre (1) del Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 2,

Visto el Protocolo no 3 sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre (2) del Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (3) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo de aquellas zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce.

(2)

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 866/2004, incluida su modificación anterior, es necesario fomentar el comercio y la interacción económica en la isla.

(3)

Con ese fin, deben suprimirse con carácter general los derechos que gravan los productos agrícolas originarios de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. Para ello, es preciso reforzar la cláusula de salvaguardia prevista en el Reglamento (CE) no 866/2004.

(4)

Debe regularse la introducción temporal de mercancías procedentes de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en aquellas zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce, para fomentar la prestación de servicios por empresas establecidas en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce y facilitar la participación de esas empresas en ferias comerciales o acontecimientos similares que se celebren en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo. Además, debe autorizarse la introducción de aquellas mercancías necesarias para llevar a cabo una reparación en las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo.

(5)

Deben aportarse pruebas razonables de que la introducción de esas mercancías se realiza con carácter temporal. Las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán solicitar una garantía para cubrir cualquier posible deuda aduanera o fiscal que pueda originarse si determinadas mercancías introducidas temporalmente no vuelven a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

(6)

Debe aclararse que se considerarán declarados para su introducción temporal los efectos personales de las personas que crucen la línea de demarcación desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo a las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce. Lo mismo sucederá con los medios de transporte.

(7)

Debe incrementarse el valor total de los bienes que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea de demarcación desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo a las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce, con el fin de fomentar el desarrollo económico de las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

(8)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 866/2004 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a gravámenes de efecto equivalente. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.».

2)

Se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Introducción temporal de mercancías

1.   Con excepción de las mercancías que estén sujetas a requisitos veterinarios y fitosanitarios, las siguientes mercancías podrán introducirse temporalmente desde las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo en las zonas de la República de Chipre sobre las que sí lo ejerce:

a)

efectos personales de las personas que crucen la línea que sean razonablemente necesarios para el viaje y los artículos para la práctica de deportes;

b)

medios de transporte;

c)

equipos profesionales;

d)

mercancías para su reparación;

e)

mercancías que vayan a exhibirse o utilizarse en un acontecimiento público.

2.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán introducirse por un período máximo de seis meses.

3.   Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no tendrán que cumplir las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 1.

4.   En el caso de que, una vez finalizado el período de introducción temporal previsto en el apartado 2, las mercancías mencionadas en el apartado 1 no volvieran a las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo, dichas mercancías serán confiscadas por las autoridades aduaneras de la República de Chipre.

5.   Por lo que se refiere a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, los artículos 229, 232, 579 y 581 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) se aplicarán mutatis mutandis.

En cuanto a la introducción temporal de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

las mercancías irán acompañadas de una declaración de la persona que las introduzca en la que deberá constar la finalidad de la introducción temporal, así como, en caso necesario, de la documentación complementaria que pruebe suficientemente que las mercancías entran en alguna de las tres categorías enumeradas en el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo;

b)

las autoridades aduaneras de la República de Chipre o las autoridades aduaneras de la zona de soberanía oriental anotarán las mercancías al entrar y al salir de las zonas de la República de Chipre sobre las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo o de la zona de soberanía oriental;

c)

las autoridades aduaneras de la República de Chipre y las autoridades de la zona de soberanía oriental podrán condicionar la introducción temporal de las mercancías a la presentación de una garantía que asegure el pago de cualquier deuda aduanera o fiscal que pueda contraerse en relación con esas mercancías.

6.   La Comisión podrá adoptar normas específicas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 12.

3)

En el artículo 6, el apartado 1 y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   No serán de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (5) ni el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (6), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, así como de derechos de importación siempre que no se importen con fines comerciales y su valor total no supere los 260 EUR por persona.

2.   Los límites cuantitativos aplicables a las exenciones de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especiales, así como de los derechos de importación, serán de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas para consumo personal.

4)

En el artículo 11, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para el resto de emergencias, en especial las causadas por irregularidades, distorsiones del comercio o fraudes, u otras circunstancias excepcionales que puedan exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta al Gobierno de la República de Chipre, aplicar inmediatamente las medidas que sean estrictamente necesarias para resolver la situación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

(2)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.

(3)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

(4)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).».

(5)  DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/74/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 6).

(6)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).».


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/4


REGLAMENTO (CE) N o 588/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,8

MK

34,1

TR

53,4

ZZ

43,1

0707 00 05

JO

151,2

MK

22,9

TR

104,5

ZZ

92,9

0709 90 70

TR

89,8

ZZ

89,8

0805 50 10

AR

104,9

EG

120,2

TR

135,6

US

93,5

ZA

108,3

ZZ

112,5

0808 10 80

AR

93,6

BR

89,4

CL

102,5

CN

87,2

NZ

115,8

US

103,6

UY

58,3

ZA

93,7

ZZ

93,0

0809 10 00

IL

89,8

TR

192,3

US

236,6

ZZ

172,9

0809 20 95

TR

372,0

US

368,8

ZZ

370,4

0809 30 10, 0809 30 90

US

245,1

ZZ

245,1

0809 40 05

IL

121,3

TR

131,9

ZZ

126,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/6


REGLAMENTO (CE) N o 589/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 12, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (2), será derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Algunas disposiciones y obligaciones previstas en el Reglamento (CE) no 1028/2006 no han sido incluidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Por consiguiente, con objeto de permitir la continuidad y el buen funcionamiento de la organización común del mercado y, en particular, las normas de comercialización, deben adoptarse algunas disposiciones y obligaciones apropiadas en el marco de un Reglamento que establezca normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece los requisitos básicos que deben cumplir los huevos para su comercialización en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esas normas. Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión (3), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006, y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(5)

Es necesario que las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), se apliquen a los huevos. Es preciso, por lo tanto, remitirse en la mayor medida posible a esos Reglamentos horizontales.

(6)

Es necesario determinar las características cualitativas de los huevos de la categoría A con el fin de garantizar que los huevos que se entreguen directamente al consumidor final sean de elevada calidad y fijar una serie de criterios que puedan ser controlados por los servicios de inspección. Tales características cualitativas deben basarse en la norma no 42 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), relativa a la comercialización y los controles de la calidad comercial de los huevos con cáscara que se introduzcan en el comercio internacional entre los países miembros de la CEPE/ONU y que se destinen a esos países.

(7)

La práctica de dejar huevos fríos a temperatura ambiente puede resultar en un fenómeno de condensación que propicie la proliferación de bacterias en la cáscara y, probablemente, su penetración en el huevo. Por consiguiente, los huevos deben almacenarse y transportarse a una temperatura de preferencia constante y, por regla general, no refrigerarse antes de su venta al consumidor final.

(8)

Por lo general, los huevos no deben lavarse ni limpiarse, ya que tales prácticas pueden dañar la cáscara de los huevos, la cual constituye una barrera eficaz contra la entrada de bacterias y presenta una amplia gama de propiedades antimicrobianas para los huevos. Dicho esto, determinadas prácticas, como el tratamiento de los huevos con rayos ultravioletas, no deben considerarse procesos de limpieza. Además, los huevos de la categoría A no deben lavarse debido a los posibles daños que pueden ocasionarse a las barreras físicas, como la cutícula, durante el proceso de lavado o después del mismo. Esos daños pueden favorecer la contaminación con bacterias y la pérdida de humedad a través de la cáscara, con el consiguiente aumento de los riesgos para los consumidores, especialmente si las condiciones subsiguientes de secado y almacenamiento no son óptimas.

(9)

No obstante, en algunos Estados miembros se utilizan, con buenos resultados, sistemas de lavado de huevos que se hallan sujetos a autorización previa y a una aplicación en condiciones minuciosamente controladas. Según el dictamen de la Comisión Técnica de Peligros Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de los riesgos microbiológicos del lavado de los huevos de mesa, adoptado el 7 de septiembre de 2005 (6), a petición de la Comisión, la práctica del lavado de huevos, según se efectúa en determinados centros de embalaje, puede admitirse desde el punto de vista higiénico siempre que, entre otras medidas, se elabore un código de prácticas para los sistemas de lavado de huevos.

(10)

Los huevos de la categoría A deben clasificarse por peso, y es preciso determinar un número limitado de categorías de peso, a las que corresponderán unos términos claros, como requisito mínimo de etiquetado, lo cual no excluye la aplicación de un etiquetado voluntario adicional en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (7).

(11)

Únicamente deberán estar autorizadas para clasificar los huevos por categorías de calidad y peso, en calidad de centros de embalaje, las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la importancia y la naturaleza de sus actividades y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos.

(12)

Deberán fijarse plazos máximos para la clasificación, el marcado y el embalaje de los huevos, así como para el marcado de los estuches.

(13)

Junto con la obligación general de asegurar la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos o las sustancias destinadas a ser incorporadas a alimentos o a piensos o con probabilidad de serlo en cualquier fase de la producción, transformación y comercialización, introducida por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8), y con el objetivo de ejecutar los controles pertinentes, se exigirá determinada información sobre los embalajes para transporte que contengan huevos, así como determinados documentos de acompañamiento.

(14)

Es esencial marcar los huevos con el código del productor en el establecimiento de producción cuando los huevos vayan a entregarse a otro Estado miembro. En lo que atañe más concretamente a los huevos de la categoría B, procede aclarar que, en caso de que el código del productor no baste para distinguir claramente la categoría de calidad, los huevos de la categoría B deberán marcarse con otra indicación.

(15)

Resulta conveniente definir la composición del código del productor contemplado en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Además, es preciso dejar clara la posibilidad de establecer una excepción al requisito de marcado con el código del productor si el equipo técnico de marcado de los huevos no permite el marcado de los huevos resquebrajados o sucios.

(16)

Deben definirse las características de las demás indicaciones posibles para el marcado de los huevos de la categoría B, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(17)

Cuando los huevos se entregan directamente a empresas de la industria alimentaria para su transformación, y existen garantías suficientes con respecto a su destino final, los Estados miembros pueden conceder excepciones al requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten.

(18)

La Directiva 2000/13/CE establece normas de carácter general aplicables a todos los productos alimenticios comercializados. No obstante, es preciso establecer requisitos de marcado específicos para los estuches.

(19)

El artículo 9 de la Directiva 2000/13/CE define la fecha de duración mínima de un producto alimenticio como la fecha hasta la cual este mantiene sus propiedades específicas, siempre que se almacene en condiciones adecuadas. Por motivos de claridad, debe disponerse que esa fecha no pueda rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta.

(20)

Los huevos pueden venderse con una indicación que ponga de relieve su especial frescura. Con ese fin, debe fijarse un plazo máximo para el uso de ese tipo de indicación.

(21)

Los huevos pueden venderse también con una indicación que ponga de relieve la composición específica del pienso administrado a las gallinas ponedoras. Procede, por lo tanto, fijar los requisitos mínimos aplicables a ese tipo de indicación.

(22)

Cuando los huevos se vendan a granel, debe ponerse a disposición del consumidor determinada información que habitualmente figura en el estuche.

(23)

Junto a las normas generales de higiene para el envasado y el embalaje de los productos alimenticios, deben establecerse ciertos requisitos adicionales para reducir al máximo el riesgo de deterioro o contaminación de los huevos durante su almacenamiento y su transporte. Esos requisitos deben basarse en la norma CEPE-ONU no 42.

(24)

Los huevos industriales no son aptos para el consumo humano. Procede, por lo tanto, exigir el uso de precintos o etiquetas especiales para la fácil identificación de los embalajes que contengan esos huevos.

(25)

Solo los centros de embalaje disponen de las instalaciones y el equipo técnico adecuados para el reembalaje de los huevos. Procede, por lo tanto, restringir toda actividad de reembalaje a dichos centros.

(26)

Las empresas del sector alimentario están obligadas a asegurar la trazabilidad de sus productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002. Los productores, los colectores y los centros de embalaje deben ser obligados a mantener registros específicos adicionales que permitan a los servicios de inspección comprobar el cumplimiento de las normas de comercialización.

(27)

Deben fijarse los métodos y los criterios de ejecución de los controles.

(28)

Procede controlar el cumplimiento de las normas de comercialización por lotes enteros, quedando prohibida la comercialización de un lote determinado, si se detecta que no cumple dichas normas, hasta que pueda demostrarse el cumplimiento de las mismas.

(29)

Los controles del cumplimiento de las normas de comercialización deben prever ciertos márgenes de tolerancia. Esos márgenes han de variar en función de los distintos requisitos y las distintas fases de comercialización.

(30)

Es posible que los terceros países impongan requisitos de comercialización de los huevos distintos de los fijados para la Comunidad. Para facilitar las exportaciones, debe permitirse que los huevos embalados y destinados a su exportación se ajusten a esos requisitos.

(31)

Deben fijarse las condiciones detalladas para la evaluación de la equivalencia de las normas de comercialización con la normativa comunitaria que efectuará la Comisión a petición de terceros países. Deben, asimismo, establecerse ciertos requisitos para el marcado y el etiquetado de los huevos importados de terceros países.

(32)

Se considera útil que la Comisión disponga de datos sobre el número de instalaciones para gallinas ponedoras registradas.

(33)

Los Estados miembros deben denunciar toda infracción significativa de las normas de comercialización para que se pueda prevenir debidamente a los demás Estados miembros que puedan verse afectados.

(34)

Las existencias de huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar dependen en parte del suministro procedente del continente europeo. Habida cuenta de la duración del transporte y de las condiciones climáticas, la conservación de los huevos que se transportan a los departamentos franceses de ultramar presupone el cumplimiento de medidas específicas de suministro que incluyen la posibilidad de enviar los huevos refrigerados. Esas medidas especiales pueden justificarse por la actual falta de capacidad de producción de huevos local. En tanto no se desarrolle una capacidad de producción local suficiente, procede prolongar esas medidas excepcionales durante un plazo razonable.

(35)

El anexo XIV, parte A, apartado I, punto 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 permite a los Estados miembros disponer que determinadas modalidades de venta directa de huevos de los productores a los consumidores finales queden dispensadas del cumplimiento de los requisitos fijados en ese Reglamento. A fin de tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización de huevos en determinadas regiones de Finlandia, las ventas de los productores a los minoristas de esas regiones deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(36)

Los Estados miembros deben garantizar que la cría de gallinas en jaulas no acondicionadas quede prohibida a partir del 1 de enero de 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (9). La Comisión deberá, por lo tanto, evaluar antes de dicha fecha la aplicación de las disposiciones voluntarias de etiquetado previstas en relación con las jaulas no acondicionadas a fin de determinar si es necesario imponer la obligatoriedad de dicho etiquetado.

(37)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Se aplicarán, según proceda, las definiciones del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 y del anexo I, puntos 5 y 7.3, del Reglamento (CE) no 853/2004.

Además, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales;

b)

«venta a granel»: la puesta en venta al por menor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches;

c)

«colector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004 para la recogida de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria;

d)

«fecha de venta recomendada»: fecha en la que finaliza el plazo máximo de entrega de los huevos al consumidor final con arreglo al anexo III, sección X, capítulo I, punto 3, del Reglamento (CE) no 853/2004;

e)

«industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala;

f)

«industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano;

g)

«servicios de restauración a gran escala»: las colectividades indicadas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE;

h)

«huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano;

i)

«lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de un mismo establecimiento de producción o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, en los mismos estuches o a granel, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso;

j)

«reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos;

k)

«huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus y aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;

l)

«huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;

m)

«huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;

n)

«comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;

o)

«agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;

p)

«lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (10);

q)

«centro de envasado»: un centro de envasado contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento y en el que se clasifiquen los huevos en función de su calidad y peso;

r)

«consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;

s)

«código de productor»: el número de identificación del lugar de producción de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.

Artículo 2

Características cualitativas de los huevos

1.   Los huevos de la categoría A deberán presentar las siguientes características cualitativas:

a)

cáscara y cutícula: de forma normal, limpias e intactas;

b)

cámara de aire: de altura fija no superior a 6 milímetros; no obstante, la altura de los huevos que se comercialicen con la indicación «extra» no podrá ser superior a 4 milímetros;

c)

yema: visible al trasluz solo como una sombra, sin contorno claramente discernible, que se mueva solo levemente al girar el huevo y al volver a colocarlo en una posición central;

d)

clara: transparente y traslúcida;

e)

germen: desarrollo imperceptible;

f)

materia extraña: no permitida;

g)

olor extraño: no permitido.

2.   Los huevos de la categoría A no podrán lavarse o limpiarse antes ni después de su clasificación, excepto cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3.

3.   Los huevos de la categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en los locales o plantas donde la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5 °C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el transcurso de un transporte de duración no superior a 24 horas, bien en locales de venta al por menor durante un plazo máximo de 72 horas.

4.   Se clasificarán en la categoría B los huevos que no reúnan las características cualitativas fijadas en el apartado 1. Los huevos de la categoría A que dejen de presentar esas características podrán ser degradados a la categoría B.

Artículo 3

Huevos lavados

1.   Los Estados miembros que, el 1 de junio de 2003, concedieron a los centros de embalaje una autorización para lavar los huevos, podrán mantener esa autorización siempre que dichos centros se ajusten a las guías nacionales en materia de sistemas de lavado de huevos. Los huevos lavados solo podrán comercializarse en los Estados miembros que hayan concedido esas autorizaciones.

2.   Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 deberán fomentar la elaboración de guías nacionales de buenas prácticas aplicables a los sistemas de lavado de huevos empleados por las empresas del sector alimentario, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 852/2004.

Artículo 4

Clasificación de los huevos de la categoría A por peso

1.   Los huevos de la categoría A se clasificarán por peso del modo siguiente:

a)

XL, muy grandes: peso ≥ 73 gramos;

b)

L, grandes: peso ≥ 63 gramos y < 73 gramos;

c)

M, medianos: peso ≥ 53 gramos y < 63 gramos;

d)

S, pequeños: peso <53 gramos.

2.   La categoría de peso se indicará mediante las letras o las indicaciones correspondientes del apartado 1, o mediante una combinación de ambas, pudiendo añadirse además las gamas de pesos que sean aplicables. Podrán utilizarse indicaciones adicionales, siempre que estas no puedan confundirse fácilmente con las letras o indicaciones definidas en el apartado 1 y que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en un mismo estuche se envasen huevos de la categoría A de diferentes tamaños, se indicará el peso neto mínimo de los huevos en gramos, y se harán figurar en una de las caras exteriores del estuche las palabras «huevos de tamaños diferentes» u otros términos equivalentes.

Artículo 5

Centros de embalaje

1.   Únicamente los centros de embalaje clasificarán y embalarán los huevos y etiquetarán sus envases.

Únicamente podrán ser autorizadas como centros de embalaje las empresas que cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo.

2.   La autoridad competente autorizará los centros de embalaje para clasificar los huevos y asignará un código de centro de embalaje a cualquier agente económico que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. No será preciso ningún equipo técnico particular para clasificar los huevos por peso en los centros de embalaje que trabajen exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria.

La autoridad competente asignará al centro de embalaje un código que incluirá un código inicial correspondiente al Estado miembro interesado, según se especifica en el anexo, punto 2.2, de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión.

3.   Los centros de embalaje deberán disponer del equipo técnico necesario para garantizar la correcta manipulación de los huevos. Este equipo incluirá, según proceda:

a)

un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados;

b)

dispositivos de medición de la altura de la cámara de aire;

c)

equipos para clasificar los huevos según su peso;

d)

una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;

e)

equipo para el marcado de los huevos.

4.   La autorización contemplada en los apartados 1 y 2 podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones requeridas en el presente artículo.

Artículo 6

Plazos de clasificación, marcado y embalaje de los huevos y de marcado de los estuches

1.   Los huevos se clasificarán, marcarán y embalarán en los diez días siguientes a su puesta.

2.   Los huevos que se comercialicen con arreglo al artículo 14 se clasificarán, marcarán y embalarán en los cuatro días siguientes a su puesta.

3.   La fecha de duración mínima indicada en el artículo 12, apartado 1, letra d), se marcará en el momento del embalaje conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

Artículo 7

Información indicada en los embalajes para transporte

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, cada uno de los embalajes para transporte que contengan huevos será identificado por el productor en el establecimiento de producción con:

a)

el nombre y apellido y la dirección del productor;

b)

el código del productor;

c)

el número de huevos y/o su peso;

d)

la fecha o el período de puesta;

e)

la fecha de expedición.

Los centros de embalaje a los que se suministren huevos sin embalar procedentes de unidades de producción propias y situadas en el mismo establecimiento podrán proceder ellos mismos a la identificación de los embalajes para transporte.

2.   La información indicada en el apartado 1 se aplicará a los embalajes para transporte y se consignará en los documentos de acompañamiento. Todo operador que intervenga en el proceso y a quien se entreguen los huevos deberá conservar una copia de esos documentos. Los documentos de acompañamiento originales quedarán en poder de los centros de embalaje que clasifiquen los huevos.

Cuando los lotes recibidos por un colector se subdividan para su entrega a más de un operador, los documentos de acompañamiento podrán sustituirse por las etiquetas para contenedores de transporte adecuadas, siempre que estas incluyan la información indicada en el apartado 1.

3.   La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado y embalaje inmediatos o transformación posterior.

Artículo 8

Marcado de los huevos para entregas transfronterizas

1.   Los huevos entregados por un establecimiento de producción a un colector, un centro de embalaje o una industria no alimentaria situados en otro Estado miembro se marcarán con el código del productor antes de salir del establecimiento de producción.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio esté ubicado el establecimiento de producción podrá conceder una excepción al requisito establecido en el apartado 1 cuando el productor haya firmado un contrato de entrega con un centro de embalaje en otro Estado miembro que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el presente Reglamento. Esa excepción solo se podrá conceder a petición de los dos operadores interesados y previa autorización por escrito del Estado miembro donde esté ubicado el centro de embalaje. En esos casos, el envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega.

3.   La duración mínima de los contratos de entrega mencionados en el apartado 2 deberá ser de un mes.

4.   Los servicios de inspección contemplados en el artículo 24, tanto de los Estados miembros interesados como de los posibles Estados miembros de tránsito, deberán ser informados con antelación de toda excepción que vaya a concederse al amparo del apartado 2 del presente artículo.

5.   Los huevos de la categoría B que se comercialicen en otro Estado miembro deberán marcarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, cuando así proceda, ostentar una indicación acorde con el artículo 10 del presente Reglamento para asegurarse de que pueden distinguirse fácilmente de los huevos de la categoría A.

Artículo 9

Código del productor

1.   El código del productor se compondrá de los códigos y las letras indicados en el anexo, punto 2, de la Directiva 2002/4/CE. Deberá ser fácilmente visible y claramente legible y tener una altura mínima de 2 milímetros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuando resulte imposible por motivos técnicos marcar los huevos resquebrajados o sucios, el marcado con el código del productor no será obligatorio.

Artículo 10

Indicaciones en los huevos de la categoría B

La indicación prevista en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 será un círculo de al menos 12 milímetros de diámetro dentro del cual figurará una letra «B» de una altura mínima de 5 milímetros, o un punto de color fácilmente visible de al menos 5 milímetros de diámetro.

Artículo 11

Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria

Los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el anexo XIV, parte A, apartado III, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuando los establecimientos de producción entreguen directamente los huevos a la industria alimentaria.

Artículo 12

Marcado de los estuches

1.   Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes:

a)

el código del centro de embalaje;

b)

la categoría de calidad; los estuches podrán marcarse con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con la palabra «frescos»;

c)

la categoría de peso conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;

d)

la fecha de duración mínima conforme al artículo 13 del presente Reglamento;

e)

las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 3 del presente Reglamento;

f)

como condición especial de almacenamiento conforme al artículo 3, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2000/13/CE, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico.

2.   Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, el sistema de cría de las gallinas ponedoras.

Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes:

a)

para la cría convencional, los términos indicados en el anexo I, parte A, pero solo si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II;

b)

para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (11).

El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche.

Cuando las gallinas ponedoras se críen en sistemas de producción conformes a los requisitos del capítulo III de la Directiva 1999/74/CE, la indicación del método de cría podrá completarse con alguna de las indicaciones recogidas en el anexo I, parte B, del presente Reglamento.

3.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de posibles medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el anexo II y se apliquen únicamente a los productores del Estado miembro interesado, siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria.

4.   Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:

a)

el código del centro de embalaje;

b)

la categoría de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»;

c)

la fecha de embalaje.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que las etiquetas de los estuches de huevos producidas en su territorio se coloquen de tal forma que se desgarren al abrir los estuches.

Artículo 13

Indicación de la fecha de duración mínima

La fecha de duración mínima contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2000/13/CE no deberá rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta. Cuando se indique el período de puesta, la fecha de duración mínima se determinará a partir del primer día de ese período.

Artículo 14

Estuches marcados con la indicación «Extra»

1.   Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán marcarse con las indicaciones adicionales de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta.

2.   Cuando se utilicen las indicaciones mencionadas en el apartado 1, la fecha de puesta y el plazo límite de nueve días figurarán de forma claramente visible y perfectamente legible en el estuche.

Artículo 15

Indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras

Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes:

a)

solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales;

b)

sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.

Artículo 16

Información que debe proporcionarse en las ventas de huevos a granel

Cuando los huevos se vendan a granel, deberá facilitarse la información siguiente de forma claramente visible y perfectamente legible para el consumidor:

a)

las categorías de calidad;

b)

las categorías de peso con arreglo al artículo 4;

c)

una indicación del sistema de cría de las gallinas ponedoras equivalente a la mencionada en el artículo 12, apartado 2;

d)

una explicación del significado del código del productor;

e)

la fecha de duración mínima.

Artículo 17

Calidad de los estuches

Sin perjuicio de los requisitos del anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 852/2004, los estuches deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado de mantenimiento y estar fabricados con materiales que protejan a los huevos de olores extraños y posibles alteraciones de la calidad.

Artículo 18

Huevos industriales

Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo.

En esos precintos y esas etiquetas figurará:

a)

el nombre y apellido y la dirección del operador destinatario de los huevos;

b)

el nombre y apellido y la dirección del operador remitente de los huevos;

c)

las palabras «HUEVOS INDUSTRIALES» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.

Artículo 19

Reembalaje

Los huevos de la categoría A embalados solo podrán ser reembalados por los centros de embalaje. Cada estuche contendrá únicamente huevos de un mismo lote.

Artículo 20

Registros que deben mantener los productores

1.   Los productores llevarán un registro de los sistemas de cría que especificará, para cada uno de esos sistemas:

a)

la fecha de instalación, la edad en el momento de la instalación y el número de gallinas ponedoras;

b)

la fecha de sacrificio y el número de gallinas sacrificadas;

c)

la producción diaria de huevos;

d)

el número y/o el peso de huevos vendidos diariamente o entregados diariamente por otros medios;

e)

los nombres y apellidos y las direcciones de los compradores.

2.   Cuando se indique el sistema de alimentación de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, los productores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I, parte A, apartado III, del Reglamento (CE) no 852/2004, llevar un registro de la información que se indica a continuación, especificando para cada sistema de alimentación utilizado:

a)

la cantidad y el tipo de piensos suministrados o mezclados en la explotación;

b)

la fecha de la entrega del pienso.

3.   Cuando un productor aplique distintos sistemas de cría en un mismo establecimiento de producción, la información indicada en los apartados 1 y 2 se desglosará por gallineros.

4.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los productores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en los apartados 1 y 2.

Artículo 21

Registros que deben mantener los colectores

1.   Los colectores registrarán por separado, por sistemas de cría y días:

a)

las cantidades de huevos recogidos, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;

b)

las cantidades de huevos entregadas a los centros de embalaje correspondientes, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección, el código de dichos centros y la fecha o el período de puesta.

2.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los colectores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en el apartado 1.

Artículo 22

Registros que deben mantener los centros de embalaje

1.   Los centros de embalaje registrarán por separado, por sistemas de cría y días:

a)

las cantidades de huevos sin clasificar recibidos, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;

b)

tras la clasificación de los huevos, las cantidades desglosadas por categorías de calidad y de peso;

c)

las cantidades de huevos clasificados procedentes de otros centros de embalaje, con el código de esos centros y la fecha de duración mínima;

d)

las cantidades de huevos no clasificados entregadas a otros centros de embalaje, desglosadas por productores, con los códigos de esos centros y la fecha o el período de puesta;

e)

el número y/o el peso de los huevos entregados, por categorías de calidad y de peso, por fecha de embalaje en el caso de los huevos de categoría B o fecha de duración mínima en el caso de los huevos de la categoría A, y por comprador, con el nombre y apellido y la dirección de este último.

Los centros de embalaje deberán actualizar semanalmente sus registros de existencias.

2.   Cuando los huevos de la categoría A y sus estuches lleven una indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras de conformidad con el artículo 15, los centros de embalaje que utilicen esas indicaciones registrarán los datos por separado con arreglo a lo establecido en el apartado 1.

3.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los centros de embalaje podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en los apartados 1 y 2.

Artículo 23

Plazos de mantenimiento de los registros

Los registros y archivos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 20, 21 y 22 se mantendrán durante un plazo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su creación.

Artículo 24

Inspecciones

1.   Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.

3.   En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica.

Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación.

4.   Además de someterse a muestreos aleatorios, los operadores serán objeto de inspecciones cuya frecuencia determinarán los servicios de inspección a partir de un análisis de riesgo conforme al apartado 2, teniendo en cuenta al menos los factores siguientes:

a)

los resultados de controles anteriores;

b)

la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos;

c)

el grado de segmentación del establecimiento de producción o el centro de embalaje;

d)

la cantidad de huevos producidos o embalados;

e)

todo cambio sustancial con relación a los años anteriores en el tipo de huevos producidos o tratados, o en su modo de comercialización.

5.   Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente y sin previo aviso. Los registros mencionados en los artículos 20, 21 y 22 se pondrán a disposición de los servicios de inspección en cuanto estos así los soliciten.

Artículo 25

Decisiones en caso de incumplimiento

1.   Las decisiones que adopten los servicios de inspección tras las inspecciones contempladas en el artículo 24 como consecuencia del incumplimiento del presente Reglamento deberán referirse a la totalidad del lote controlado.

2.   Cuando se considere que el lote controlado no se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento, el servicio de inspección prohibirá su comercialización o su importación, si procede de un tercer país, en tanto y en la medida en que no se aporte la prueba de que se han subsanado las causas de su no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   El servicio de inspección que haya efectuado el control comprobará si el lote rechazado ha sido puesto en conformidad con las disposiciones del presente Reglamento o si dicha operación está en curso.

Artículo 26

Márgenes de tolerancia para los defectos de calidad

1.   En el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia:

a)

en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad;

b)

en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.

2.   En el caso de los huevos comercializados con las indicaciones «extra» o «extra frescos», no se admitirá margen de tolerancia alguno en cuanto a la altura de la cámara de aire en el momento del embalaje o de la importación.

3.   Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.

Artículo 27

Márgenes de tolerancia para el peso de los huevos

1.   Salvo en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 3, en el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicará un margen de tolerancia referente al peso unitario de los huevos. Los lotes de este tipo podrán contener un 10 % como máximo de huevos de las categorías de peso inmediatas a la indicada en el embalaje, pero no más de un 5 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.

2.   Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.

Artículo 28

Márgenes de tolerancia para el marcado de los huevos

En el control de los lotes y los estuches se aplicará un margen de tolerancia del 20 % de huevos con marcas ilegibles.

Artículo 29

Huevos para exportación a terceros países

Los huevos embalados y destinados a su exportación podrán quedar sujetos a requisitos de calidad, marcado y etiquetado distintos de los establecidos en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente Reglamento, o a requisitos adicionales.

Artículo 30

Huevos importados

1.   Toda evaluación de equivalencia de las normas efectuada con arreglo al anexo XIV, parte A, apartado IV, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluirá un examen del cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por los operadores del tercer país correspondiente. Las evaluaciones de equivalencia se actualizarán periódicamente.

La Comisión publicará el resultado de las evaluaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.

3.   A falta de garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, según lo dispuesto en el anexo XIV, parte A, apartado IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los estuches que contengan huevos importados de los países en cuestión deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:

a)

el país de origen;

b)

el sistema de cría («no conforme a las normas CE»).

Artículo 31

Presentación de informes

Antes del 1 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión el número de establecimientos de producción, desglosados por sistemas de cría, indicando la capacidad máxima de cada establecimiento (número de aves presentes en un momento determinado).

Artículo 32

Notificación de las infracciones

En un plazo de cinco días hábiles, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión toda infracción detectada por los servicios de inspección o toda sospecha grave de infracción que pueda afectar al comercio intracomunitario de huevos. Se considera que el comercio intracomunitario se ve afectado sobre todo cuando los operadores que producen o comercializan huevos para su venta en otro Estado miembro cometen graves infracciones.

Artículo 33

Excepciones aplicables a los departamentos franceses de ultramar

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar podrán enviarse refrigerados a esos departamentos. En tal caso, la fecha de venta recomendada podrá diferirse hasta 33 días.

2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1 del presente artículo, además de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 12 y 16, deberán indicarse en una de las caras exteriores del estuche los términos «huevos refrigerados» junto con los pormenores relativos a la refrigeración.

La marca distintiva de los huevos refrigerados será un triángulo equilátero de 10 milímetros de lado como mínimo.

Artículo 34

Excepciones aplicables a determinadas regiones de Finlandia

Los huevos vendidos directamente por los productores a los minoristas de las regiones indicadas en el anexo III quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del anexo XIV del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento. No obstante, deberá especificarse debidamente el sistema de cría de conformidad con el artículo 12, apartado 2, y con el artículo 16, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 35

Evaluación de algunas prácticas en materia de etiquetado voluntario

No más tarde del 31 de diciembre de 2009, la Comisión evaluará el uso que se haya hecho del etiquetado voluntario contemplado en el artículo 12, apartado 2, último párrafo, con vistas a otorgarle carácter obligatorio en caso necesario.

Artículo 36

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 37

Comunicaciones

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 38

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 557/2007 con efecto a partir del 1 de julio de 2008.

Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CE) no 1028/2006 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El artículo 33 se aplicará hasta el 30 de junio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.

(3)  DO L 132 de 24.5.2007, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1336/2007 (DO L 298 de 16.11.2007, p. 3).

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(6)  The EFSA Journal, no 269, 2005, p. 1.

(7)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).

(9)  DO L 203 de 3.8.1999, p. 53. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(10)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 44.

(11)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.


ANEXO I

PARTE A

Términos mencionados en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Código de lengua

1

2

3

BG

«Яйца от кокошки – свободно отглеждане на открито»

«Яйца от кокошки – подово отглеждане»

«Яйца от кокошки – клетъчно отглеждане»

ES

«Huevos de gallinas camperas»

«Huevos de gallinas criadas en el suelo»

«Huevos de gallinas criadas en jaula»

CS

«Vejce nosnic ve volném výběhu»

«Vejce nosnic v halách»

«Vejce nosnic v klecích»

DA

«Frilandsæg»

«Skrabeæg»

«Buræg»

DE

«Eier aus Freilandhaltung»

«Eier aus Bodenhaltung»

«Eier aus Käfighaltung»

ET

«Vabalt peetavate kanade munad»

«Õrrekanade munad»

«Puuris peetavate kanade munad»

EL

«Αυγά ελεύθερης βοσκής»

«Αυγά αχυρώνα ή αυγά στρωμνής»

«Αυγά κλωβοστοιχίας»

EN

«Free range eggs»

«Barn eggs»

«Eggs from caged hens»

FR

«Œufs de poules élevées en plein air»

«Œufs de poules élevées au sol»

«Œufs de poules élevées en cage»

GA

«Uibheacha saor-raoin»

«Uibheacha sciobóil»

«Uibheacha ó chearca chúbarnaí»

IT

«Uova da allevamento all'aperto»

«Uova da allevamento a terra»

«Uova da allevamento in gabbie»

LV

«Brīvās turēšanas apstākļos dētās olas»

«Kūtī dētas olas»

«Sprostos dētas olas»

LT

«Laisvai laikomų vištų kiaušiniai»

«Ant kraiko laikomų vištų kiaušiniai»

«Narvuose laikomų vištų kiaušiniai»

HU

«Szabad tartásban termelt tojás»

«Alternatív tartásban termelt tojás»

«Ketreces tartásból származó tojás»

MT

«Bajd tat-tiġieg imrobbija barra»

«Bajd tat-tiġieġ imrobbija ma’ l-art»

«Bajd tat-tiġieġ imrobbija fil-ġaġeġ»

NL

«Eieren van hennen met vrije uitloop»

«Scharreleieren»

«Kooieieren»

PL

«Jaja z chowu na wolnym wybiegu»

«Jaja z chowu ściółkowego»

«Jaja z chowu klatkowego»

PT

«Ovos de galinhas criadas ao ar livre»

«Ovos de galinhas criadas no solo»

«Ovos de galinhas criadas em gaiolas»

RO

«Ouă de găini crescute în aer liber»

«Ouă de găini crescute în hale la sol»

«Ouă de găini crescute în baterii»

SK

«Vajcia z chovu na voľnom výbehu»

«Vajcia z podostieľkového chovu»

«Vajcia z klietkového chovu»

SL

«Jajca iz proste reje»

«Jajca iz hlevske reje»

«Jajca iz baterijske reje»

FI

«Ulkokanojen munia»

«Lattiakanojen munia»

«Häkkikanojen munia»

SV

«Ägg från utehöns»

«Ägg från frigående höns inomhus»

«Ägg från burhöns»


PARTE B

Términos mencionados en el artículo 12, apartado 2, párrafo cuarto

Código de lengua

 

BG

«Уголемени клетки»

ES

«Jaulas acondicionadas»

CS

«Obohacené klece»

DA

«Stimulusberigede bure»

DE

«ausgestalteter Käfig»

ET

«Täiustatud puurid»

EL

«Αναβαθμισμένοι/Διευθετημένοι κλωβοί»

EN

«Enriched cages»

FR

«Cages aménagées»

GA

«Cásanna Saibhrithe»

IT

«Gabbie attrezzate»

LV

«Uzlaboti būri»

LT

«Pagerinti narveliai»

HU

«Feljavított ketrecek»

MT

«Gaġeg arrikkiti»

NL

«Aangepaste kooi» of «Verrijkte kooi»

PL

«Klatki ulepszone»

PT

«Gaiolas melhoradas»

RO

«Cuști îmbunătățite»

SK

«Obohatené klietky»

SL

«Obogatene kletke»

FI

«Varustellut häkit»

SV

«Inredd bur»


ANEXO II

Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras

1.

Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo.

Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:

a)

las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre; no obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias, y en especial a las buenas prácticas en materia de cría;

cuando sean aplicables otras restricciones, incluidas las de tipo veterinario, adoptadas conforme al Derecho comunitario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria y cuyo efecto sea limitar el acceso de las gallinas a los espacios al aire libre, los huevos podrán seguir comercializándose como «huevos de gallinas camperas» durante el período que dure la restricción, pero, bajo ninguna circunstancia, durante más de doce semanas;

b)

los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos, siempre que esta última opción esté autorizada por las autoridades competentes;

c)

la densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2 500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 metros cuadrados; no obstante, cuando se disponga de 10 metros cuadrados por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 metros cuadrados por gallina;

d)

los espacios al aire libre no podrán extenderse más allá de un radio de 150 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana; no obstante, esa extensión podrá ampliarse hasta 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE, a razón de al menos cuatro refugios por hectárea.

2.

Los «huevos de gallinas criadas en el suelo» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.

3.

Los «huevos de gallinas criadas en jaulas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:

a)

las condiciones fijadas en el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, hasta el 31 de diciembre de 2011, o

b)

las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.

4.

En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra d), segunda frase, y en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra e), en el artículo 4, apartado 1, punto 2), en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra a), inciso i), y en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE.


ANEXO III

Regiones de Finlandia contempladas en el artículo 34

Las provincias de:

Lappi,

Oulu,

las regiones de Carelia Septentrional y Savo Septentrional de la provincia de Finlandia Oriental,

Åland.


ANEXO IV

Cuadro de correspondencias mencionado en el artículo 38

Reglamento (CE) no 1028/2006

Reglamento (CE) no 557/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 1, párrafo segundo, letras a) a j)

Artículo 1, párrafo segundo, letras a) a j)

Artículo 2, puntos 1) a 9)

Artículo 1, párrafo segundo, letras k) a s)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 7

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3

Artículo 24

Artículo 24, apartados 4 y 5

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 35

Artículo 8

Artículo 36

Artículo 9

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 38

Artículo 37

Artículo 39

ANEXO I

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO IV

ANEXO V


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/24


REGLAMENTO (CE) N o 590/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, y autoriza excepciones a lo dispuesto en dicho Reglamento

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letras b), f) y j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1182/2007 establece que pueden concederse ayudas financieras nacionales en las regiones donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores. Esta ayuda ha de complementar el fondo operativo. Para que una organización de productores pueda incluir la ayuda complementaria en su programa operativo, debe modificarse, en su caso, este programa. En este caso, los Estados miembros tienen que poder aumentar el porcentaje límite fijado en el artículo 67, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) en el que puede incrementarse el importe del fondo operativo inicialmente aprobado.

(2)

El artículo 82, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que el pago de los gastos de transporte de la distribución gratuita estará supeditado a la presentación de justificantes de los gastos de transporte efectivamente realizados. Sin embargo, los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita se financiarán según los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XI del Reglamento, por tanto no se requiere dicha información; en cambio, se requiere información sobre la distancia utilizada como base para el cálculo del importe a tanto alzado.

(3)

Procede cambiar al 31 de enero la fecha límite establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 para que los Estados miembros presenten a la Comisión las solicitudes de autorización a fin de pagar la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores, teniendo en cuenta así la posibilidad que tienen los Estados miembros de aplazar la aprobación de los programas y los fondos operativos hasta el 20 de enero.

(4)

El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que los Estados miembros deben solicitar el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos. Dado que los Estados miembros pagan a las organizaciones de productores a más tardar el 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa, el plazo para que los Estados miembros soliciten el reembolso comunitario debe prorrogarse hasta el 1 de enero del segundo año siguiente al de ejecución del programa.

(5)

El artículo 116, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que los Estados miembros pueden efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71, cuando sea necesario. Sin embargo, por razones de buena gestión financiera, debe fijarse una fecha límite final para estos pagos. Por las mismas razones, debe añadirse también al artículo 116, apartado 3, un conjunto de disposiciones similar.

(6)

El artículo 122, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1580/2007 obliga a las organizaciones de productores a reembolsar la participación comunitaria cuando los destinatarios de los productos retirados del mercado tengan que reembolsar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, embalaje y transporte correspondientes, debido a que se han detectado irregularidades. Sin embargo, no debe hacerse a las organizaciones de productores responsables de las irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados; por ello, debe suprimirse esta obligación.

(7)

A fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre Estados miembros, tiene que dejarse claro que, para los programas operativos ejecutados en 2007, deben continuar aplicándose disposiciones idénticas a las del Reglamento (CE) no 544/2001 de la Comisión, de 20 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria de los fondos operativos (3).

(8)

El artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales sólo pueden presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en períodos semestrales. Sin embargo, estas solicitudes podían presentarse para los planes aprobados antes de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4). Por ello, procede establecer, en este caso, una medida de transición que permita estas solicitudes.

(9)

En aras de la seguridad jurídica y para asegurar una transición armoniosa entre el régimen acogido al Reglamento (CE) no 2200/96 y el amparado por el Reglamento (CE) no 1182/2007, es importante precisar que los porcentajes de ayuda no deben modificarse para los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5), y para los grupos de productores que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 2200/96.

(10)

En aras de la seguridad jurídica y para proteger los derechos adquiridos, es importante precisar que los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con las normas en vigor en esa fecha.

(11)

En aras de la seguridad jurídica y para proteger las expectativas legítimas, conviene precisar que no deben aplicarse sanciones en relación con las solicitudes de ayuda referentes a los programas operativos ejecutados en 2007 por acciones u omisiones durante dicho período que sean más severas que las aplicables en virtud de la legislación en vigor en aquel momento.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(13)

Dadas las dificultades de los Estados miembros para adaptarse a las nuevas normas sobre ayudas financieras nacionales del Reglamento (CE) no 1580/2007 para los programas operativos ejecutados en 2007 y 2008, procede adoptar unas normas de transición que permitan excepciones respecto a las fechas indicadas en el artículo 94 del Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 67, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1, y en caso de aplicación del artículo 94 bis.».

2)

En el artículo 82, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega.».

3)

En el artículo 94, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión para conceder ayudas financieras nacionales de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 para los programas operativos que se ejecuten en cualquier año civil antes del 31 de enero de dicho año.».

4)

Después del artículo 94, se añade el siguiente artículo 94 bis:

«Artículo 94 bis

Modificaciones del programa operativo

Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en el artículo 67.».

5)

En el artículo 97 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.

Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Comunidad, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros».

6)

El artículo 116 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.»;

b)

en el apartado 3, después del párrafo primero se inserta el siguiente párrafo:

«Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 71. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.».

7)

En el artículo 122, párrafo primero, letra b), se suprime la segunda frase.

8)

En el artículo 152 se añaden los siguientes apartados:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores que estén ejecutando planes de reconocimiento a los que se aplique el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 y que no estén divididos en períodos semestrales podrán presentar solicitudes de ayuda que cubran períodos semestrales. Estas solicitudes podrán cubrir solo períodos semestrales que correspondan a los segmentos anuales iniciados antes de 2008.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 96, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007, la ayuda financiera complementaria a los fondos operativos será financiada por el FEOGA al 50 % de la ayuda financiera concedida a la organización de productores.

6.   Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que continúen beneficiándose de la aceptación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007.

7.   Sin embargo, los pagos de la indemnización comunitaria de retirada y los controles correspondientes referentes a las retiradas de 2007 pero no efectuados todavía a 31 de diciembre de 2007 podrán efectuarse después de esa fecha de acuerdo con el título IV del Reglamento (CE) no 2200/96 en la versión en vigor en la fecha mencionada.

8.   En los casos en que, respecto a una solicitud presentada para los programas operativos ejecutados en 2007 o antes, y en relación con acciones u omisiones acaecidas durante ese período, se aplicaría una sanción conforme a lo dispuesto en la sección 3 del capítulo V del título III pero, ateniéndose a la legislación en vigor en aquel momento, se aplicaría una sanción menos severa o no se aplicaría ninguna sanción, se aplicará esta sanción menos severa o, en su caso, no se aplicará ninguna sanción.».

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1580/2007, en lo que se refiere a los programas operativos ejecutados en 2007 y 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión una solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a más tardar el 1 de julio de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 498/2008 (DO L 146 de 5.6.2008, p. 7).

(3)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(5)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/28


REGLAMENTO (CE) N o 591/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 712/2007 por el que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos de este sector (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 712/2007 de la Comisión (2) abrió licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. La fecha límite de presentación de ofertas para la última licitación parcial es el 25 de junio de 2008.

(2)

A fin de garantizar a los ganaderos y a la industria forrajera un abastecimiento a precios competitivos para el inicio de la campaña 2008/09, es conveniente que las existencias de intervención en poder del organismo de intervención húngaro, el único que aún dispone de ellas en este momento, continúen estando disponibles en el mercado de los cereales y que se precisen los días y las fechas en las que los agentes económicos podrán presentar ofertas, en función de las reuniones del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas programadas.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 712/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 712/2007, se añade el párrafo siguiente:

«A partir del 1 de julio de 2008, el plazo de presentación de las ofertas para las adjudicaciones parciales expirará los miércoles 9 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 6 de agosto de 2008, 27 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, a las 13:00 horas (hora de Bruselas).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 58/2008 (DO L 22 de 25.1.2008, p. 3).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

(2008/475/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán. El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el Consejo establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha establecido que determinadas personas, entidades y organismos adicionales reúnen las condiciones estipuladas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 y que, por lo tanto, deben figurar en el anexo V de dicho Reglamento por los motivos individuales y específicos aducidos.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 423/2007 queda sustituido por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 103 de 20.4.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 219/2008 (DO L 68 de 12.3.2008, p. 5).


ANEXO

«ANEXO

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fechade inclusiónen la lista

1.

Reza AGHAZADEH

FdN: 15.3.1949. N.o de pasaporte: S4409483; validez: 26.4.2000 – 27.4.2010 Expedido en Teherán. Número de pasaporte diplomático: D9001950, expedido el 22.1.2008, válido hasta el 21.1.2013. Lugar de nacimiento: Khoy

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), que es la organización que supervisa el programa nuclear de Irán; ha sido designado en la RCSNU 1737 (2006)

24.4.2007

2.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Javad DARVISH-VAND

 

Inspector suplente del MODAFL. Responsable de todos los sitios e instalaciones del MODAFL.

24.6.2008

3.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Seyyed Mahdi FARAHI

 

Director Administrativo de la Organización de Industrias de la Defensa (OID) designado en la RCSNU 1737 (2006)

24.6.2008

4.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

Subdirector General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC), parte de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán.

24.4.2007

5.

Ingeniero Mojtaba HAERI

 

Suplente del MODAFL para la Industria. Función de supervisión de la OIA y la OID

24.6.2008

6.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Alí HOSEYNITASH

 

Jefe del Departamento general del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y participante en la formulación de políticas en materia nuclear.

24.6.2008

7.

Mohammad Ali JAFARIGuardianes de la Revolución

 

Ocupa un puesto de mando en los Guardianes de la Revolución

24.6.2008

8.

Mahmood JANNATIAN

 

Jefe Adjunto de la Organización de la Energía Atómica de Irán

24.6.2008

9.

Said Esmail KHALILIPOUR

FdN: 24.11.1945. Lugar de nacimiento: Langroud

Director Adjunto de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

24.4.2007

10.

Ali Reza KHANCHI

Dirección del NRC: AEOI-NRC Apdo. de correos 11365-8486 Teherán/Irán; Fax: (+9821) 8021412

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

24.4.2007

11.

Ebrahim MAHMUDZADEH

 

Director Administrativo de Industrias Electrónicas de Irán

24.6.2008

12.

General de Brigada Beik MOHAMMADLU

 

Adjunto del MODAFL para suministros y logística

24.6.2008

13.

Anis NACCACHE

 

Administrador de las empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal; su empresa ha intentado adquirir productos sensibles en beneficio de entidades que figuran en la lista de la Resolución 1737.

24.6.2008

14.

General de Brigada Mohammad NADERI

 

Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). La OIA ha participado en programas sensibles iraníes.

24.6.2008

15.

General de Brigada de los Guardianes de la RevoluciónMostafa Mohammad NAJJAR

 

Ministro del MODAFL, responsable de la totalidad de los programas militares incluidos los de misiles balísticos.

24.6.2008

16.

Dr. Javad RAHIQI

FdN: 21.4.1954, lugar de nacimiento: Mashad

Director del Centro de tecnología nuclear de Isfaján, dependiente de la AEOI. Este centro supervisa la planta de conversión de Isfaján. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye toda actividad de conversión de uranio. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

24.04.2007

17.

Vicealmirante Mohammad SHAFI'I RUDSARI

 

Adjunto del MODAFL para la coordinación

24.6.2008

18.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ali SHAMSHIRI

 

Adjunto del MODAFL para la contrainteligencia, responsable de la seguridad del personal y las instalaciones del MODAFL

24.6.2008

19.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.

24.4.2007

20.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ahmad VAHIDI

 

Vicepresidente del MODAFL

24.6.2008


B.   Personas jurídicas, entidades y órganos

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fechade inclusiónen la lista

1.

Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO

AIO, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán

La AIO supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la AIO y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006).

24.4.2007

2.

Industrias Armamentísticas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO (Organización de Industrias de Defensa).

24.4.2007

3.

Organización geográfica de las fuerzas armadas

 

Asesoramiento en materia de datos geoespaciales para el programa de misiles balísticos

24.6.2008

4.

Bank Melli Melli Bank Iran y todas sus agencias y sucursales, en particular

Ferdowsi Avenue, PO Box 11365-171, Teherán

Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOL, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). Bank Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las RCSNU 1737 y 1747.

24.6.2008

a)

Melli Bank plc

London Wall, 11th floor, Londres EC2Y 5EA, Reino Unido

b)

Bank Melli Iran Zao

Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia

5.

Centro de Tecnología de Defensa y de Investigación Científica (DTSRC) – también conocido bajo la denominación de Instituto de Investigación Pedagógica/Moassese Amozeh Va Tahgiaghati (ERI/MAVT Co.)

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Encargado de I+D. Filial de la DIO. El DTSRC hace gran parte de las adquisiciones en beneficio de la DIO.

24.4.2007

6.

Iran Electronic Industries

P. O. Box 18575-365, Teherán, Irán

Filial enteramente poseida por MODAFL (y por consiguiente organización hermana de AIO, AvIO y DIO). Su papel es fabricar componentes electrónicos para sistemas de armas iraníes.

24.6.2008

7.

Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución

 

Lleva a cabo el inventario de misiles balísticos iraníes de corto y medio alcance. El jefe de la Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución fue designado por la 1737

24.6.2008

8.

Khatem-ol Anbiya Construction Organisation

Número 221, North Falamak-Zarafshan Intersection, 4th Phase, Shahkrak-E-Ghods, Teherán 14678, Irán

Grupo de empresas propiedad de los Guardianes de la Revolución. Utiliza recursos de ingeniería para la construcción de los Guardianes de la Revolución actuando como primer contratista en proyectos de grandes dimensiones como la construcción de túneles, asesoramiento en apoyo del programa de misiles balísticos y el programa nuclear iraníes

24.6.2008

9.

Malek Ashtar University

 

Vinculada al Ministerio de defensa, introdujo en 2003 una formación sobre misiles en estrecha colaboración con la AIO

24.6.2008

10.

Industrias Marítimas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

24.4.2007

11.

Mechanic Industries Group

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

24.6.2008

12.

Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL)

Oeste de Dabestan Street, distrito de Abbas Abad, Teherán

Responsable de los programas de investigación, desarrollo y fabricación de la defensa iraní, en particular del apoyo a los programas de misiles y nucleares

24.6.2008

13.

Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX)

P.O. Box 16315-189, Teherán, Irán

Es el brazo exportador del MODAFL y el organismo utilizado para exportar armas acabadas en transacciones entre Estados. El MODLEX no debería operar según la RCSNU 1747 (2007)

24.6.2008

14.

3M Mizan Machinery Manufacturing

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en adquisiciones en el ámbito balístico

24.6.2008

15.

Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC)

AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento.

24.4.2007

16.

Parchin Chemical Industries

 

Ha trabajado en técnicas de propulsión para el programa balístico iraní

24.6.2008

17.

Grupo de Industrias Especiales

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

24.4.2007

18.

State Purchasing Organisation (SPO)

 

SPO parece facilitar la importación de armas completas. Parece ser una filial del MODAFL

24.6.2008»


Comisión

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2008/185/CE para incluir los departamentos de Côtes-d'Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord (Francia) en la lista de regiones indemnes de enfermedad de Aujeszky

[notificada con el número C(2008) 2387]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/476/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales. En el artículo 9 de dicha Directiva se prevé que los programas nacionales obligatorios de lucha contra determinadas enfermedades contagiosas, incluida la enfermedad de Aujeszky, sean presentados a la Comisión para su aprobación. Asimismo, en el artículo 10 de la misma Directiva se prevé que los Estados miembros presentarán a la Comisión documentación relativa a la situación de dichas enfermedades en su territorio.

(2)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), contiene en su anexo I una lista de los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky en los que está prohibida la vacunación. El anexo II de la Decisión 2008/185/CE contiene una lista de Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra dicha enfermedad.

(3)

Francia lleva varios años aplicando un programa para la erradicación de la enfermedad de Aujeszky, y los departamentos de Côtes-d'Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord figuran como regiones en las que existe un programa aprobado de erradicación de dicha enfermedad.

(4)

Francia ha presentado a la Comisión documentación complementaria sobre la situación indemne de enfermedad de Aujeszky de los departamentos de Côtes-d'Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord, en la que se demuestra la erradicación de la enfermedad en dichos departamentos.

(5)

La Comisión ha examinado la documentación presentada por Francia y ha comprobado que cumple lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En consecuencia, los departamentos mencionados deben ser incluidos en la lista del anexo I de la Decisión 2008/185/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Administraciones regionales

CZ

República Checa

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d'Or, Côtes-d'Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas de Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d'Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines

CY

Chipre

Todo el territorio

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

AT

Austria

Todo el territorio

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales

ANEXO II

Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Administraciones regionales

BE

Bélgica

Todo el territorio

ES

España

El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja

El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León

El territorio de la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias

IT

Italia

La provincia de Bolzano

NL

Países Bajos

Todo el territorio

».

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2008

relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 2625]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/477/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha apoyado la flexibilización del uso del espectro en su Comunicación sobre «Un acceso rápido al espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas a través de una mayor flexibilidad» (2) en la que, entre otras cosas, se trata de la banda de 2 500-2 690 MHz. Los Estados miembros, en el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico de 23 de noviembre de 2005 sobre la política de acceso inalámbrico para los servicios de comunicaciones electrónicas (WAPECS), han señalado que la neutralidad con respecto a la tecnología y la neutralidad con respecto al servicio constituyen objetivos políticos importantes para conseguir una utilización más flexible del espectro. Además, según el mismo dictamen, estos objetivos políticos deben introducirse de forma no abrupta, sino gradual, con objeto de no perturbar el mercado.

(2)

La designación de la banda de 2 500-2 690 MHz para los sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas es un elemento importante que responde a la convergencia de los sectores de las comunicaciones móviles y fijas y de la radiodifusión y refleja la innovación técnica. Los servicios prestados en esta banda de frecuencias deberían centrarse principalmente en el acceso del usuario final a las comunicaciones de banda ancha.

(3)

Se prevé que los servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha para los que se va a designar la banda de 2 500-2 690 MHz sean en gran medida paneuropeos, ya que los usuarios de estos servicios de comunicaciones electrónicas en un Estado miembro podrían acceder también a servicios equivalentes en cualquier otro Estado miembro.

(4)

En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE, la Comisión confirió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «la CEPT») a fin de que elaborara unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto de WAPECS.

(5)

En cumplimiento de ese mandato, la CEPT publicó un informe (Informe 19 de la CEPT) sobre unas condiciones técnicas mínimamente restrictivas para las bandas de frecuencias abordadas en el contexto de WAPECS. Este informe contiene unas condiciones técnicas y orientaciones para la aplicación de unas condiciones mínimamente restrictivas a las estaciones base y a las estaciones terminales que operan en la banda de 2 500-2 690 MHz, adecuadas para gestionar el riesgo de interferencia perjudicial tanto dentro como fuera de los territorios nacionales, sin exigir el uso de ningún tipo de tecnología particular, basándose en unos parámetros optimizados para el uso más probable de la banda.

(6)

De conformidad con el Informe 19 de la CEPT, la presente Decisión introduce el concepto de máscaras de borde de bloque (BEM por sus siglas en inglés), que son parámetros técnicos que se aplican a todo el bloque espectral de un usuario específico, con independencia del número de canales que ocupe la tecnología elegida por este usuario. Se pretende que estas máscaras formen parte de las condiciones de autorización para el uso del espectro. Abarcan las emisiones tanto dentro del bloque de espectro (potencia dentro del bloque) como fuera de él (emisión fuera del bloque). Son requisitos reglamentarios destinados a gestionar el riesgo de interferencias perjudiciales entre redes vecinas y deben entenderse sin perjuicio de los límites establecidos en las normas para los equipos de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (3).

(7)

La designación y puesta a disposición de la banda de 2 500-2 690 MHz de conformidad con los resultados del mandato de la CEPT reconoce el hecho de que actualmente hay otras aplicaciones en esta banda. En el Informe 45 del Comité de Comunicaciones Electrónicas (EEC) se han elaborado criterios adecuados de uso compartido para la coexistencia entre algunos sistemas. Para otros sistemas y servicios, los criterios de uso compartido adecuados que permitan la coexistencia pueden basarse en motivos nacionales.

(8)

Para conseguir la compatibilidad, es precisa una separación de 5 MHz entre los bordes de los bloques de espectro utilizados para la operación sin restricciones en modo TDD (dúplex por división de tiempo) o FDD (dúplex por división de frecuencia) o en el caso de dos redes no sincronizadas que operan en modo TDD. Esta separación debe conseguirse dejando estos bloques de 5 MHz sin utilizar, como bloques de guarda; efectuando un uso que se ajuste a los parámetros del BEM restringido cuando sea adyacente a un FDD (enlace ascendente) o entre dos bloques TDD; o bien efectuando un uso que se ajuste a los parámetro de los BEM restringidos o no restringidos cuando sea adyacente a un bloque FDD (enlace descendente). Cualquier uso de un bloque de guarda de 5 MHz está sujeto a un riesgo mayor de interferencia.

(9)

Los resultados del mandato otorgado a la CEPT deben aplicarse en la Comunidad y llevarse a efecto en los Estados miembros sin demora, habida cuenta de la demanda creciente, detectada por estudios realizados a nivel europeo y mundial, de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales que proporcionen comunicaciones de banda ancha.

(10)

La armonización con arreglo a la presente Decisión no excluye la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos de transición que podrían incluir acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico, en virtud del artículo 4, apartado 5, de la Decisión espectro radioeléctrico.

(11)

Para garantizar un uso efectivo de la banda de 2 500-2 690 MHz también a más largo plazo, las administraciones deben seguir realizando estudios que puedan contribuir a acrecentar la eficiencia y el uso innovador. Estos estudios se deberán tener en cuenta cuando se considere una revisión de la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se propone armonizar las condiciones de disponibilidad y uso eficiente de la banda de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Artículo 2

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y posteriormente harán disponible, con carácter no exclusivo, la banda de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar unos períodos de transición, que podrán incluir acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión no 676/2002/CE.

3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.

Artículo 3

Los Estados miembros mantendrán bajo escrutinio el uso de la banda de 2 500-2 690 MHz e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  COM(2007) 50.

(3)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

PARÁMETROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

Los siguientes parámetros técnicos, denominados «máscara de borde de bloque» (BEM), deberán aplicarse como componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales entre redes vecinas, sin que ello sea óbice para que los operadores de tales redes acuerden parámetros técnicos menos estrictos. Los Estados miembros velarán por que los operadores de redes sean libres de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para elaborar parámetros técnicos menos estrictos y, si todas las partes afectadas convienen en ello, utilizarlos.

Los equipos que operen en esta banda podrán utilizar también límites de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) distintos de los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de reducción de interferencias adecuadas que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por estos parámetros técnicos.

A)   PARÁMETROS GENERALES

1.

Los bloques asignados serán múltiplos de 5,0 MHz.

2.

Dentro de la banda de 2 500-2 690 MHz, la separación dúplex para el funcionamiento en modo FDD será de 120 MHz, con la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente) ubicada en la parte inferior de la banda a partir de 2 500 MHz (llegando a un límite máximo de 2 570 MHz) y la transmisión de la estación base (enlace descendente) ubicada en la parte superior de la banda a partir de 2 620 MHz.

3.

La subbanda de 2 570-2 620 MHz la podrán usar el TDD u otros modos de utilización ajustándose a los BEM del presente anexo. Fuera de la subbanda 2 570-2 620 MHz, este uso podrá decidirse a nivel nacional y será a partes iguales tanto en la parte superior de la banda a partir de 2 690 MHz (hacia abajo) como en la parte inferior a partir de 2 570 MHz (hacia abajo).

B)   BEM SIN RESTRICCIONES PARA ESTACIONES BASE

Los BEM para un bloque de espectro no restringido se construirán combinando los cuadros 1, 2 y 3 de manera tal que el límite para cada frecuencia venga dado por el valor más elevado de los requisitos de referencia y los requisitos específicos del bloque.

Cuadro 1

Requisitos de referencia — BEM de la p.i.r.e fuera de bloque de la estación base

Gama de frecuencias en la que se reciben las emisiones fuera de bloque

P.i.r.e media máxima

(integrada en un ancho de banda de 1 MHz)

Frecuencias atribuidas al enlace descendente FDD y +/- 5 MHz fuera de la gama de los bloques de frecuencias atribuidos al enlace descendente FDD.

+ 4 dBm/MHz

Frecuencias en la banda 2 500-2 690 MHz no cubiertas por la anterior definición.

– 45 dBm/MHz


Cuadro 2

Requisitos específicos del bloque — BEM de la p.i.r.e dentro de bloque de la estación base

P.i.r.e dentro de bloque máxima

+ 61 dBm/5 MHz

Nota: Los Estados miembros pueden relajar este límite hasta 68 dBm/5 MHz para determinados despliegues, por ejemplo en zonas de baja densidad de población, siempre que ello no haga que aumente de manera significativa el riesgo de bloqueo del receptor de la estación terminal.


Cuadro 3

Requisitos específicos del bloque — BEM de la p.i.r.e fuera de bloque de la estación base

Desviación con respecto al borde del bloque pertinente

P.i.r.e media máxima

Principio de la banda (2 500 MHz) a -5 MHz (borde inferior)

Nivel del requisito de referencia

– 5,0 a – 1,0 MHz (borde inferior)

+ 4 dBm/MHz

– 1,0 a – 0,2 MHz (borde inferior)

+ 3 + 15(ΔF + 0,2) dBm/30 kHz

– 0,2 a 0,0 MHz (borde inferior)

+ 3 dBm/30 kHz

0,0 a +0,2 MHz (borde superior)

+ 3 dBm/30 kHz

+ 0,2 a +1,0 MHz (borde superior)

+ 3–15(ΔF – 0,2) dBm/30 kHz

+ 1,0 a +5,0 MHz (borde superior)

+ 4 dBm/MHz

+ 5,0 MHz (borde superior) al final de la banda (2 690 MHz)

Nivel del requisito de referencia

Donde: ΔF es la desviación de frecuencia a partir del borde del bloque pertinente (en MHz)

C)   BEM RESTRINGIDOS PARA ESTACIONES BASE

Los BEM para un bloque de espectro restringido se construyen combinando los cuadros 1 y 4 de manera tal que el límite para cada frecuencia venga dado por el valor más elevado de los requisitos de referencia y los requisitos específicos del bloque.

Cuadro 4

Requisitos específicos del bloque — BEM de la p.i.r.e dentro de bloque de la estación base para bloques restringidos

P.i.r.e dentro de bloque máxima

+ 25 dBm/5 MHz

D)   BEM RESTRINGIDOS PARA ESTACIONES BASE CON RESTRICCIONES SOBRE COLOCACIÓN DE ANTENAS

Cuando las antenas están situadas en interiores o su altura está por debajo de cierto umbral, el Estado miembro podrá utilizar parámetros alternativos en consonancia con el cuadro 5, siempre que en los límites geográficos con otros Estados miembros se aplique el cuadro 1 y que el cuadro 4 siga vigente a nivel nacional.

Cuadro 5

Requisitos específicos del bloque — BEM de la p.i.r.e fuera de bloque de la estación base para bloque restringido con restricciones adicionales sobre colocación de antenas

Desviación con respecto al borde del bloque pertinente

P.i.r.e media máxima

Principio de la banda (2 500 MHz) a -5 MHz (borde inferior)

– 22 dBm/MHz

– 5,0 a – 1,0 MHz (borde inferior)

– 18 dBm/MHz

– 1,0 a – 0,2 MHz (borde inferior)

– 19 + 15(ΔF + 0,2) dBm/30 kHz

– 0,2 a 0,0 MHz (borde inferior)

– 19 dBm/30 kHz

0,0 a + 0,2 MHz (borde superior)

– 19 dBm/30 kHz

+ 0,2 a + 1,0 MHz (borde superior)

– 19 - 15(ΔF - 0,2) dBm/30 kHz

+ 1,0 a + 5,0 MHz (borde superior)

– 18 dBm/MHz

+ 5,0 MHz (borde superior) al final de la banda (2 690 MHz)

– 22 dBm/MHz

Donde: ΔF es la desviación de frecuencia a partir del borde del bloque pertinente (en MHz)

E)   LÍMITES PARA ESTACIONES TERMINALES

Cuadro 6

Límites de potencia dentro de bloque para estaciones terminales

 

Potencia media máxima

(incluido intervalo de control automático de la potencia del transmisor)

Potencia radiada total (PRT)

31 dBm/5 MHz

P.i.r.e.

35 dBm/5 MHz

Nota: La p.i.r.e debe usarse para las estaciones terminales fijas o instaladas y la PRT para las estaciones terminales móviles o nómadas. La PRT mide la potencia que radia realmente la antena. Se define como la integral de la potencia transmitida en diferentes direcciones sobre toda la esfera de radiación.


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2008

que modifica la Decisión 1999/217/CE por lo que se refiere al repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios

[notificada con el número C(2008) 2336]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/478/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2232/96 dispone el procedimiento para el establecimiento de normas relativas a las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en los productos alimenticios. En dicho Reglamento se prevé la adopción de un repertorio de sustancias aromatizantes (en lo sucesivo, «el repertorio»), previa notificación por los Estados miembros de una lista de las sustancias aromatizantes que pueden utilizarse en o sobre los productos alimenticios comercializados en su territorio, y tras un estudio de dichas notificaciones por parte de la Comisión. El mencionado repertorio fue adoptado mediante la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (2).

(2)

Además, en el Reglamento (CE) no 2232/96 se prevé un programa para la evaluación de las sustancias aromatizantes a fin de comprobar si cumplen los criterios generales de utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

En su dictamen sobre los hidrocarburos alifáticos y aromáticos de 29 de noviembre de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que el 2-metilbuta-1,3-dieno (registrado con el no FL 01 049) tiene potencial genotóxico in vivo y efectos carcinógenos en animales de laboratorio. Así pues, no es admisible su utilización como sustancia aromatizante, ya que no cumple los criterios generales para la utilización de sustancias aromatizantes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2232/96. Por consiguiente, debe suprimirse dicha sustancia del repertorio.

(4)

Procede modificar la Decisión 1999/217/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte A del anexo de la Decisión 1999/217/CE, se suprime la fila del cuadro correspondiente a la sustancia con el número FL 01 049 (2-metilbuta-1,3-dieno).

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 23.11.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/252/CE (DO L 91 de 29.3.2006, p. 48).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/43


POSICIÓN COMÚN 2008/479/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la adopción de la Resolución 1737(2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 27 de febrero de 2007 el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

(2)

La prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de las personas o entidades sujetas a medidas restrictivas no debe impedir los pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, a condición de que tales pagos también queden congelados.

(3)

El Consejo ha identificado a otras personas y entidades que reúnen los criterios estipulados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC. Estas personas y entidades deben, por consiguiente, figurar en la lista del anexo II de la Posición Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2007/140/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas,».

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 49. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/246/PESC (DO L 106 de 24.4.2007, p. 67).


ANEXO

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Reza AGHAZADEH

FdN: 15.3.1949. No de pasaporte: S4409483; validez: 26.4.2000 – 27.4.2010 Expedido en Teherán. Número de pasaporte diplomático: D9001950, expedido el 22.1.2008, válido hasta el 21.1.2013. Lugar de nacimiento: Khoy

Director de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI), que es la organización que supervisa el programa nuclear de Irán; ha sido designado en la RCSNU 1737 (2006)

23.4.2007

2.

Amir Moayyed ALAI

 

Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo relacionado con las centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Alai recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la gestión del ensamblaje y fabricación de centrifugadoras.

23.4.2007

3.

Mohammed Fedai ASHIANI

 

Participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Se exige a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Ashiani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la producción de AUC y en la dirección y diseño de ingeniería del complejo de enriquecimiento de la planta de Natanz (Kashan).

23.4.2007

4.

Haleh BAKHTIAR

 

Participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. El 27 de agosto de 2006, Bakhtiar recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. El magnesio de esta pureza se usa para producir uranio metálico, que puede fundirse y transformarse en material para un arma atómica. Irán se ha negado a dar al OIEA acceso a un documento sobre la producción de uranio metálico en forma hemisférica, únicamente utilizable para armas nucleares.

23.4.2007

5.

Morteza BEHZAD

 

Participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Se ha exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye todo trabajo sobre centrifugadoras. El 27 de agosto de 2006, Behzad recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su función en la fabricación de componentes complejos y sensibles para centrifugadoras.

23.4.2007

6.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Javad DARVISH-VAND

 

Inspector suplente del MODAFL. Responsable de todos los sitios e instalaciones del MODAFL.

23.6.2008

7.

Dr. Mohammad ESLAMI

 

Jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa

23.6.2008

8.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Seyyed Mahdi FARAHI

 

Director Administrativo de la Organización de Industrias de la Defensa (OID) designado en la RCSNU 1737 (2006)

23.6.2008

9.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Dirección de la NFPC: AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

Subdirector General de la Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC), parte de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006). La NFPC participa en actividades de enriquecimiento que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido suspender a Irán.

23.4.2007

10.

Ingeniero Mojtaba HAERI

 

Suplente del MODAFL para la Industria. Función de supervisión de la OIA y la OID

23.6.2008

11.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Alí HOSEYNITASH

 

Jefe del Departamento general del Consejo Supremo de Seguridad Nacional y participante en la formulación de políticas en materia nuclear.

23.6.2008

12.

Seyyed Hussein (Hossein) HUSSEINI (HOSSEINI)

FdN: 27.7.1973, número de pasaporte: K8196482, expedido el 8.4.2006, válido hasta el 8.4.2011.

Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del Reactor de investigación de agua pesada (IR40) en Arak. La RCSNU 1737 (2006) exigió a Irán suspender todo proyecto relacionado con el agua pesada.

23.4.2007

13.

Mohammad Ali JAFARI Guardianes de la Revolución

 

Ocupa un puesto de mando en los Guardianes de la Revolución

23.6.2008

14.

Mahmood JANNATIAN

 

Jefe Adjunto de la Organización de la Energía Atómica de Irán

23.6.2008

15.

Sr. Javad KARIMI SABET

 

Presidente de la Compañía de Energía Novin. Karimi Sabet fue condecorado en agosto de 2006 por el Presidente Ahmadinejad por su función en la concepción, producción, instalación y puesta en marcha de los equipos nucleares de la planta de Natanz.

23.4.2007

16.

Said Esmail KHALILIPOUR

FdN: 24.11.1945. Lugar de nacimiento: Langroud

Director Adjunto de la AEOI; esta última supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

17.

Ali Reza KHANCHI

Dirección del NRC: AEOI-NRC Apdo. de correos 11365-8486 Teherán/Irán; Fax: (+9821) 8021412

Director del Centro de Investigaciones Nucleares de Teherán (TNRC) de la AEOI. El OIEA sigue tratando de obtener aclaraciones de Irán sobre los experimentos de separación de plutonio realizados en este Centro, y también sobre la presencia de partículas de elevado enriquecimiento (HEU) en muestras ambientales tomadas en la instalación de almacenamiento de desechos de Karaj, donde se encuentran contenedores que habían sido utilizados para almacenar blancos de uranio empobrecido usados en los experimentos. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

18.

Ebrahim MAHMUDZADEH

 

Director Administrativo de Industrias Electrónicas de Irán

23.6.2008

19.

Hamid-Reza MOHAJERANI

 

Participa en la dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. El 27 de agosto de 2006, Mohajerani recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la dirección de la producción de la UCF y en la planificación, construcción e instalación de la unidad de UF6 (UF6 es el compuesto que se emplea para el enriquecimiento).

23.4.2007

20.

General de Brigada Beik MOHAMMADLU

 

Adjunto del MODAFL para suministros y logística

23.6.2008

21.

Anis NACCACHE

 

Administrador de las empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal; su empresa ha intentado adquirir productos sensibles en beneficio de entidades que figuran en la lista de la Resolución 1737.

23.6.2008

22.

General de Brigada Mohammad NADERI

 

Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). La OIA ha participado en programas sensibles iraníes.

23.6.2008

23.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Mostaza Mohammad NAJJAR

 

Ministro del MODAFL, responsable de la totalidad de los programas militares incluidos los de misiles balísticos.

23.6.2008

24.

Houshang NOBARI

 

Participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, entre las que se incluyen las de este centro de Natanz (Kashan). El 27 de agosto de 2006, Nobari recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor en la buena gestión y ejecución del plano de la planta de Natanz (Kashan).

23.4.2007

25.

Dr. Javad RAHIQI

FdN: 21.4.1954, lugar de nacimiento: Mashad

Director del Centro de tecnología nuclear de Isfaján, dependiente de la AEOI. Este centro supervisa la planta de conversión de Isfaján. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento, lo que incluye toda actividad de conversión de uranio. La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

26.

Abbas RASHIDI

 

Participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. La Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento. El 27 de agosto de 2006, Rashidi recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su gestión y su notable papel en el éxito de la puesta en funcionamiento de una cascada de 164 unidades de enriquecimiento en Natanz.

23.4.2007

27.

Vicealmirante Mohammad SHAFI'I RUDSARI

 

Adjunto del MODAFL para la coordinación

23.6.2008

28.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ali SHAMSHIRI

 

Adjunto del MODAFL para la contrainteligencia, responsable de la seguridad del personal y las instalaciones del MODAFL

23.6.2008

29.

Abdollah SOLAT SANA

 

Director Gerente de la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.

23.4.2007

30.

General de Brigada de los Guardianes de la Revolución Ahmad VAHIDI

 

Vicepresidente del MODAFL

23.6.2008


B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Abzar Boresh Kaveh Co. (ABK Co. Kaveh Cutting Tools Co.)

 

Participa en la fabricación de componentes de las centrifugadoras

23.6.2008

2.

Organización de Industrias Aeroespaciales, AIO

AIO, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán

La AIO supervisa la producción de misiles de Irán, incluidos el Grupo Industrial Shahid Hemmat, el Grupo Industrial Shahid Bagheri y el Grupo Industrial Fajr, todos ellos designados por la RCSNU 1737 (2006). El director de la AIO y otros dos altos cargos fueron designados por la RCSNU 1737 (2006).

23.4.2007

3.

Industrias Armamentísticas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO (Organización de Industrias de Defensa).

23.4.2007

4.

Organización geográfica de las fuerzas armadas

 

Asesoramiento en materia de datos geoespaciales para el programa de misiles balísticos

23.6.2008

5.

Bank Melli Melli Bank Iran y todas sus agencias y sucursales, en particular

Ferdowsi Avenue, PO Box 11365-171, Teherán

Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOL, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). Bank Melli sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las RCSNU 1737 y 1747.

23.6.2008

a)

Melli Bank plc

London Wall, 11th floor, Londres EC2Y 5EA, Reino Unido

b)

Bank Melli Iran Zao

Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia

6.

Centro de Tecnología de Defensa y de Investigación Científica (DTSRC) — también conocido bajo la denominación de Instituto de Investigación Pedagógica/Moassese Amozeh Va Tahgiaghati (ERI/MAVT Co.)

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Encargado de I+D. Filial de la DIO. El DTSRC hace gran parte de las adquisiciones en beneficio de la DIO.

23.4.2007

7.

Electro Sanam Company (E.S.Co.)

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en adquisiciones en el ámbito balístico

23.6.2008

8.

Ettehad Technical Group

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en adquisiciones en el ámbito balístico

23.6.2008

9.

Industrial Factories of Precision-Machinery (IFP) (Instrumentation Factories Plant, Grupo Industrial Fajr)

 

Utilizado por la AIO para tentativas de adquisición

23.6.2008

10.

Iran Electronic Industries

P. O. Box 18575-365, Teherán, Irán

Filial enteramente poseida por MODAFL (y por consiguiente organización hermana de AIO, AvIO y DIO). Su papel es fabricar componentes electrónicos para sistemas de armas iraníes.

23.6.2008

11.

Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución

 

Lleva a cabo el inventario de misiles balísticos iraníes de corto y medio alcance. El jefe de la Fuerza Aérea de los Guardianes de la Revolución fue designado por la RCSNU 1737

23.6.2008

12.

Jaber Ibn Hayan

AEOI-JIHRD Apdo. de correos 11365-8486; Teherán; 84, 20th Av. Entehaye Karegar Shomali Street; Teherán

Jaber Ibn Hayan es un laboratorio de 1a Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) implicado en actividades relativas al ciclo del combustible. Situado en el Centro de Investigación Nuclear de Teherán (TNRC), Irán no lo había declarado antes de 2003, en cumplimiento de su acuerdo de salvaguardias, a pesar de que ya se realizaban actividades de conversión.

23.4.2007

13.

Joza Industrial Co.

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en el programa balístico

23.6.2008

14.

Khatem-ol Anbiya Construction Organisation

Número 221, North Falamak-Zarafshan Intersection, 4th Phase, Shahkrak-E-Ghods, Teherán 14678, Irán

Grupo de empresas propiedad de los Guardianes de la Revolución. Utiliza recursos de ingeniería para la construcción de los Guardianes de la Revolución actuando como primer contratista en proyectos de grandes dimensiones como la construcción de túneles, asesoramiento en apoyo del programa de misiles balísticos y el programa nuclear iraníes

23.6.2008

15.

Khorasan Metallurgy Industries

 

Filial de Ammunition Industries Group, dependiente del DIO, implicada en la producción de componentes para centrifugadoras

23.6.2008

16.

Malek Ashtar University

 

Vinculada al Ministerio de defensa, introdujo en 2003 una formación sobre misiles en estrecha colaboración con la AIO

23.6.2008

17.

Industrias Marítimas

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

23.4.2007

18.

Mechanic Industries Group

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

23.6.2008

19.

Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL)

Oeste de Dabestan Street, distrito de Abbas Abad, Teherán

Responsable de los programas de investigación, desarrollo y fabricación de la defensa iraní, en particular del apoyo a los programas de misiles y nucleares

23.6.2008

20.

Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX)

P.O. Box 16315-189, Teherán, Irán

Es el brazo exportador del MODAFL y el organismo utilizado para exportar armas acabadas en transacciones entre Estados. El MODLEX no debería operar según la RCSNU 1747(2007)

23.6.2008

21.

3M Mizan Machinery Manufacturing

 

Sociedad pantalla de la AIO, participa en adquisiciones en el ámbito balístico

23.6.2008

22.

Compañía de Producción de Combustible Nuclear y de Contratación Pública (NFPC)

AEOI-NFPD, Apdo. de correos 11365-8486, Teherán/Irán

La División de Producción de Combustible Nuclear (NFPD) de la AEOI realiza actividades de investigación y desarrollo en el terreno del ciclo del combustible nuclear, tales como: exploración del uranio, exploración minera, molturación, conversión y gestión de residuos nucleares. La NFPC es la sucesora de la NFPD, filial de la AEOI que realiza actividades de investigación y desarrollo en el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento.

23.4.2007

23.

Parchin Chemical Industries

 

Ha trabajado en técnicas de propulsión para el programa balístico iraní

23.6.2008

24.

Pishgam (Pioneer) Energy Industries Company

 

Ha participado en la construcción de la planta de conversión del uranio de Ispahan

23.6.2008

25.

Safety Equipment Procurement

 

Sociedad pantalla de la AIO implicada en el programa balístico

23.6.2008

26.

Grupo de Industrias Especiales

Pasdaran Av., Apdo. de correos 19585/777, Teherán

Filial de la DIO.

23.4.2007

27.

State Purchasing Organisation (SPO)

 

SPO parece facilitar la importación de armas completas. Parece ser una filial del MODAFL

23.6.2008

28.

Compañía TAMAS

 

TAMAS participa en actividades de enriquecimiento, que la Junta de Gobernadores del OIEA y el Consejo de Seguridad han exigido a Irán que suspenda. TAMAS es el organismo superior del que dependen otros cuatro, uno de los cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otro, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos.

23.4.2007


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/50


ACCIÓN COMÚN 2008/480/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC (1), sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX.

(2)

El 14 de abril de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/304/PESC, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2005/190/PESC hasta el 30 de junio de 2008.

(3)

La Acción Común 2005/190/PESC debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2009.

(4)

Debe establecerse un nuevo importe de referencia financiera para cubrir los gastos asociados a la Misión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.

(5)

El mandato de la Misión se está llevando a cabo en un contexto de seguridad que puede deteriorarse y socavar los objetivos de la política exterior y de seguridad común definidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/190/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 será de 7,2 millones EUR.».

2)

El párrafo segundo del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Acción Común expirará el 30 de junio de 2009.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 37. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2008/304/PESC (DO L 105 de 15.4.2008, p. 10).


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/51


ACCIÓN COMÚN 2008/481/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

que modifica la Acción Común 2008/131/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/131/PESC (1), por la que se prorroga el mandato del Sr. Francesc Vendrell como Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán hasta el 31 de mayo de 2008, y el 26 de mayo de 2008, adoptó la Acción Común 2008/391/PESC (2), por la que se prorroga su mandato hasta el 30 de junio de 2008.

(2)

El Sr. Francesc Vendrell ha informado al Secretario General/Alto Representante de que está en condiciones de seguir desempeñando el cometido de Representante Especial de la Unión Europea (REUE) hasta el 31 de agosto de 2008, por lo que deberá ampliarse su mandato como REUE hasta esa fecha. El Consejo tiene la intención de nombrar un nuevo REUE para el período subsiguiente hasta el 28 de febrero de 2009.

(3)

El artículo 5, apartado 1, de la Acción Común 2008/131/PESC, modificada por la Acción Común 2008/391/PESC, preveía un importe de referencia financiera de 975 000 EUR para cubrir los gastos correspondientes al mandato del REUE hasta el 30 de junio de 2008. Este importe de referencia financiera debe incrementarse en 678 000 EUR con objeto de cubrir los gastos correspondientes al período restante del mandato del REUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Modificaciones

La Acción Común 2008/131/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato del Sr. Francesc Vendrell como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Afganistán se prorroga hasta el 31 de agosto de 2008.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos correspondientes al mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2008 será de 1 653 000 EUR.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 26.

(2)  DO L 137 de 27.5.2008, p. 52.


24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/52


DECISIÓN 2008/482/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2008

por la que se modifica la Decisión 2008/134/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (denominada en lo sucesivo «EUPOL COPPS») para un período de tres años. La fase operativa de la EUPOL COPPS comenzó el 1 de enero de 2006.

(2)

El 18 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Decisión 2008/134/PESC (2), por la que se aplica la Acción Común 2005/797/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos, en la que se estableció un importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

(3)

El importe de referencia financiera para la EUPOL COPPS debe aumentarse para poder reforzar sus actividades.

DECIDE:

Artículo 1

El Artículo 1 de la Decisión 2008/134/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) del 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 será de 6 000 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2007/806/PESC (DO L 323 de 8.12.2007, p. 50).

(2)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 38.


Corrección de errores

24.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/53


Corrección de errores de la Decisión 2008/269/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2001/618/CE para incluir los departamentos de Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord (Francia) en la lista de regiones indemnes de enfermedad de Aujeszky

( Diario Oficial de la Unión Europea L 85 de 27 de marzo de 2008 )

La publicación de la Decisión 2008/269/CE se considerará nula y sin efecto.