ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 157

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
17 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

1

 

 

Reglamento (CE) no 539/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

*

Reglamento (CE) no 540/2008 de la Comisión, de 16 junio de 2008, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en lo relativo al formato de los modelos

15

 

*

Reglamento (CE) no 541/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, que adapta determinadas cuotas pesqueras para 2008 con arreglo al Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

23

 

*

Reglamento (CE) no 542/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, que modifica, en lo referente a la ciflutrina y a la lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris), los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

43

 

*

Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

46

 

*

Reglamento (CE) no 544/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV y en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

88

 

 

Reglamento (CE) no 545/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

90

 

 

Reglamento (CE) no 546/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de productos cárnicos originarios de Suiza abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007

92

 

 

Reglamento (CE) no 547/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

93

 

 

Reglamento (CE) no 548/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 al amparo del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

94

 

 

Reglamento (CE) no 549/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

95

 

 

Reglamento (CE) no 550/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 al amparo de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

96

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/448/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2008, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos [notificada con el número C(2008) 2168]

98

 

 

2008/449/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2008, que modifica la Decisión 2008/155/CE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Australia, Canadá y los Estados Unidos [notificada con el número C(2008) 2466]  ( 1 )

108

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/450/PESC del Consejo, de 16 de junio de 2008, sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur

110

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/1


REGLAMENTO (CE) N o 538/2008 DEL CONSEJO

de 29 de mayo de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1386/2007 (1) y, en particular, su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1386/2007 aplica determinadas medidas de conservación y control aprobadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (en lo sucesivo denominada «la NAFO»).

(2)

En su vigesimonovena reunión anual, celebrada en septiembre de 2007, la NAFO aprobó diversas modificaciones de sus medidas de conservación y control. Esas modificaciones atañen a la luz de malla, los desembarques, zonas de veda para proteger los corales, los informes de capturas, la definición de infracción grave, los códigos de los productos, el impreso de inspecciones en puerto y los requisitos técnicos de las escalas de embarque.

(3)

Por otra parte, se han observado errores en el Reglamento (CE) no 1386/2007 que es preciso corregir, tanto en las referencias cruzadas como debidos a la omisión de determinados elementos del punto 3 del anexo VII.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1386/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1386/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade el punto siguiente:

«20)

“transbordo”: la operación por la cual se traslada de un buque a otro, por el costado, cualquier cantidad de recursos o productos pesqueros llevados a bordo.».

2)

En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«4.   Los buques dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la división 3O que empleen redes de arrastre pelágico utilizarán redes con una malla mínima de 90 mm.».

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Zonas restringidas de pesca

1.   Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes:

Zona

Coordenada 1

Coordenada 2

Coordenada 3

Coordenada 4

Orphan Knoll

50.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

45.00.30 O

51.00.30 N

47.00.30 O

50.00.30 N

45.00.30 O

Corner Seamounts

35.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

48.00.00 O

36.00.00 N

52.00.00 O

35.00.00 N

52.00.00 O

Newfoundland Seamounts

43.29.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

43.20.00 O

44.00.00 N

46.40.00 O

43.29.00 N

46.40.00 O

New England Seamounts

35.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

57.00.00 O

39.00.00 N

64.00.00 O

35.00.00 N

64.00.00 O

2.   Queda prohibido faenar con artes de contacto de fondo en la siguiente zona de la división 3O. La zona de veda está delimitada por las siguientes coordenadas (en orden numérico y de vuelta a la coordenada 1):

Punto no

Latitud

Longitud

1

42°53′00″N

51°00′00″O

2

42°52′04″N

51°31′44″O

3

43°24′13″N

51°58′12″O

4

43°24′20″N

51°58′18″O

5

43°39′38″N

52°13′10″O

6

43°40′59″N

52°27′52″O

7

43°56′19″N

52°39′48″O

8

44°04′53″N

52°58′12″O

9

44°18′38″N

53°06′00″O

10

44°18′36″N

53°24′07″O

11

44°49′59″N

54°30′00″O

12

44°29′55″N

54°30′00″O

13

43°26′59″N

52°55′59″O

14

42°48′00″N

51°41′06″O

15

42°33′02″N

51°00′00″O»

4)

En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques autorizados para faenar con arreglo al artículo 14. El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.».

5)

En el artículo 21, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«f)

las capturas a la entrada y a la salida de la división 3L; estas notificaciones deberán ser efectuadas por los buques que capturen gambas en la división 3L y habrán de enviarse una hora antes de cruzar el límite de esa división; en la notificación se indicarán las capturas subidas a bordo desde la notificación de capturas anterior, desglosadas por divisiones y especies (código 3-alfa), en kilogramos redondeados a la centena más próxima.».

6)

En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 28, apartado 1.».

7)

En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 28 deberán evaluar su contenido y conclusiones.».

8)

El artículo 47 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

proporcionar una escala de práctico construida y utilizada conforme a las medidas de conservación y control de la NAFO;»;

b)

se inserta la letra siguiente:

«b) bis)

si se proporciona una escala mecánica, asegurarse de que el equipo auxiliar es de un tipo aprobado por la administración nacional; la escala deberá estar diseñada y construida de tal forma que el inspector pueda embarcar y desembarcar con seguridad, con un acceso seguro de la escala al puente y viceversa. En el puente deberá tenerse una escala de práctico que cumpla lo dispuesto en la letra b), adyacente a la escala mecánica y dispuesta para su uso inmediato;».

9)

El anexo II queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

10)

El anexo VII queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

11)

El anexo XII queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

12)

Se suprime el anexo XIII.

13)

El anexo XIV (b) queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

La lista que figura a continuación es una enumeración de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 22.

ANG/N3NO

Lophius americanus

Rape americano

CAA/N3LMN

Anarhichas lupus

Perro del norte

CAP/N3LM

Mallotus villosus

Capelán

CAT/N3LMN

Anarhichas spp.

Perritos del norte

HAD/N3LNO

Melanogrammus aeglefinus

Eglefino

HAL/N23KL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3M

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3NO

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HER/N3L

Clupea harengus

Arenque

HKR/N2J3KL

Urophycis chuss

Locha roja

HKR/N3MNO

Urophycis chuss

Locha roja

HKS/N3LMNO

Merlucius bilinearis

Merluza atlántica

RNG/N23

Coryphaenoides rupestris

Granadero

HKW/N2J3KL

Urophycis tenuis

Locha blanca

POK/N3O

Pollachius virens

Carbonero

PRA/N3M

Pandalus borealis

Gamba nórdica

RHG/N23

Macrourus berglax

Granadero de roca

SKA/N2J3K

Raja spp.

Rayas

SKA/N3M

Raja spp.

Rayas

SQI/N56

Illex illecebrosus

Pota

VFF/N3LMN

Pescado sin clasificar o sin identificar

WIT/N3M

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo

YEL/N3M

Limanda ferruginea

Limanda nórdica»


ANEXO II

El punto 3 del anexo VII del Reglamento (CE) no 1386/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Informe de «capturas»

Datos

Código de campo

Obligatorio (O)/facultativo (F)

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato del sistema; indica el inicio de la comunicación

Dirección

AD

O

Dato del mensaje; destino, «XNW» para NAFO

Procedencia

FR

O

Nombre de la Parte que realiza la transmisión

Número de secuencia

SQ

O

Dato del mensaje; número de orden del mensaje en el año en curso

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje; tipo de mensaje, «CAT» para el informe de capturas

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato de la matrícula del buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de marea

TN

F

Dato de la actividad; número de orden de la marea en el año en curso

Nombre del buque

NA

F

Dato de la matrícula del buque; nombre del buque

Parte contratante

Número de referencia interno

IR

F

Dato de la matrícula del buque; número exclusivo del buque de la Parte contratante expresado en forma de código ISO-3 del Estado miembro del pabellón seguido de un número

Número de matrícula externo

XR

F

Dato de la matrícula del buque; número indicado en el costado del buque

Zona considerada

RA

O

División NAFO a la que ha entrado el buque

Latitud

LA

O (1)

Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión

Longitud

LO

O (1)

Dato de la actividad; posición en el momento de la transmisión

Capturas

CA

 

Dato de la actividad; captura acumulada, desglosada porespecies, conservada a bordo, bien desde el inicio de la pesca en la ZR, bien desde el último informe de capturas, por pares en su caso.

Especies

O

Código de especies de la FAO

En peso vivo

O

Peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima

Días de pesca

DF

O

Dato de la actividad; número de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO desde el inicio de la pesca o desde el último informe de capturas

Fecha

DA

O

Dato del mensaje; fecha de transmisión

Hora

TI

O

Dato del mensaje; hora de transmisión

Fin de la comunicación

ER

O

Dato del sistema; indica el final de la comunicación


(1)  Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.».


ANEXO III

«ANEXO XII

Informe de inspección en puerto

Image

Image

Image

Image

Image

Image


ANEXO IV

«ANEXO XIV (b)

Códigos de presentación de los productos

Código

Presentación del producto

A

Redondo — Congelado

B

Redondo — Congelado (cocinado)

C

Eviscerado, con cabeza — Congelado

D

Eviscerado, descabezado — Congelado

E

Eviscerado, descabezado — Recortado — Congelado

F

Filetes sin piel — Con espinas — Congelados

G

Files sin piel — Sin espinas — Congelados

H

Filetes con piel — Con espinas — Congelados

I

Filetes con piel — Sin espinas — Congelados

J

Pescado salado

K

Pescado en escabeche

L

Productos en conserva

M

Aceite

N

Harina producida con pescado redondo

O

Harina producida con despojos

P

Otros (especificar)».


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/13


REGLAMENTO (CE) N o 539/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,6

MK

36,7

TR

59,3

ZZ

46,9

0707 00 05

JO

151,2

TR

119,3

ZZ

135,3

0709 90 70

TR

103,9

ZZ

103,9

0805 50 10

AR

123,7

EG

150,8

US

132,6

ZA

121,6

ZZ

132,2

0808 10 80

AR

101,4

BR

84,3

CL

92,5

CN

92,5

MK

63,0

NZ

111,5

US

104,5

UY

84,0

ZA

82,9

ZZ

90,7

0809 10 00

IL

124,0

TR

230,0

ZZ

177,0

0809 20 95

TR

401,5

US

429,2

ZZ

415,4

0809 30 10, 0809 30 90

EG

182,1

US

239,8

ZZ

211,0

0809 40 05

IL

190,0

TR

223,9

ZZ

207,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/15


REGLAMENTO (CE) N o 540/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 junio de 2008

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad, en lo relativo al formato de los modelos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Organización Marítima Internacional ha modificado el Código IGS mediante la Resolución 179(79) del Comité de Seguridad Marítima, adoptada el 10 de diciembre de 2004, que modificó el formato del Documento de cumplimiento y del Certificado de gestión de la seguridad con efecto a partir del 1 de julio de 2006.

(2)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 336/2006 define el Código IGS como el que figura en el anexo I de dicho Reglamento, en su versión actualizada.

(3)

En aras de la claridad y la legibilidad, los modelos pertinentes también deben actualizarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 336/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, parte B, del Reglamento (CEE) no 336/2006, la sección 5 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.


ANEXO

«5.   Modelos de documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad

Cuando los buques presten servicio solo en un Estado miembro, este Estado utilizará o bien los modelos anejos al Código IGS o bien el Documento de cumplimiento, el Certificado de gestión de la seguridad, el Documento provisional de cumplimiento y el Certificado provisional de gestión de la seguridad, cuyos modelos figuran a continuación.

En caso de excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, en su caso, apartado 2, el certificado emitido será distinto del anteriormente mencionado e indicará claramente que se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 7, apartado 1, o, en su caso, apartado 2, del presente Reglamento, mencionando las limitaciones operativas aplicables.

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del [CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado, y del] (1) Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona o organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía:

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA QUE se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad de la compañía y que este cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), con respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

 

Buque de pasaje de transbordo rodado (transbordador ro-ro)

El presente Documento de cumplimiento es válido hasta …, a reserva de las oportunas verificaciones periódicas.

Fecha de ejecución de la verificación en que se basa el presente Certificado: …

(dd.mm.aaaa)

Lugar de emisión: …

(lugar de expedición del certificado)

Fecha de expedición: …

(firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIONES ANUALES

SE CERTIFICA QUE, en la verificación periódica efectuada de conformidad con [la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13.4 del Código IGS y] (2) el artículo 6 del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS, el sistema de gestión de la seguridad resulta acorde con los requisitos del Código IGS.

1a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

2a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

3a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

4a VERIFICACIÓN ANUAL

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

CERTIFICADO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del [CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado, y del] (3) Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona o organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula:…

Tipo de buque (4) : …

Arqueo bruto: …

Número OMI: …

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA que se ha efectuado una auditoría del sistema de gestión de la seguridad del buque y que este cumple las prescripciones del Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), después de haberse verificado que el Documento de cumplimiento de la compañía es aplicable a este tipo de buque.

El presente Certificado de gestión de la seguridad es válido hasta …, a reserva de la oportuna verificación periódica y de que el Documento de cumplimiento sea válido.

Fecha de ejecución de la verificación en que se basa el presente Certificado: …

(dd.mm.aaaa)

Expedido en: …

(lugar de expedición del certificado)

Fecha de expedición: …

(firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

REFRENDO DE VERIFICACIÓN INTERMEDIA Y DE VERIFICACIÓN ADICIONAL (CUANDO SE EXIJA)

SE CERTIFICA que, en la verificación periódica efectuada de conformidad con [la regla IX/6.1 del Convenio y el punto 13,8 del Código IGS y] (5) el artículo 6 del Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS, el sistema de gestión de la seguridad resulta acorde con los requisitos del Código IGS.

VERIFICACIÓN INTERMEDIA (Se realizará en el período comprendido entre la segunda y la tercera fecha de vencimiento anual)

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (6)

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (6)

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

VERIFICACIÓN ADICIONAL (6)

Firmado: …

(firma del funcionario autorizado)

Lugar: …

Fecha: …

DOCUMENTO PROVISIONAL DE CUMPLIMIENTO

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del [CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado, y del] (7) Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona o organización autorizada)

Nombre y dirección de la compañía:

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA QUE el sistema de gestión de la seguridad de la compañía se ajusta a los objetivos que figuran en el anexo I, parte A, punto 1.2.3, del Reglamento (CE) no 336/2006 respecto a los tipos de buque enumerados a continuación (táchese según proceda):

 

Buque de pasaje

 

Nave de pasaje de gran velocidad

 

Nave de carga de gran velocidad

 

Granelero

 

Petrolero

 

Quimiquero

 

Gasero

 

Unidad móvil de perforación mar adentro

 

Buque de carga distinto de los anteriores

 

Buque de pasaje de transbordo rodado (transbordador ro-ro)

El presente documento provisional de cumplimiento es válido hasta …

Expedido en: …

(lugar de expedición del certificado)

Fecha de expedición: …

(firma del funcionario debidamente autorizado que expide el documento)

(sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

CERTIFICADO PROVISIONAL DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD

(Sello oficial) (Estado)

Certificado no

Expedido en virtud de las disposiciones del [CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado, y del] (8) Reglamento (CE) no 336/2006 sobre la aplicación en la Comunidad del Código IGS.

Con la autoridad conferida por el Gobierno de …

(nombre del Estado)

por …

(persona u organización autorizada)

Nombre del buque: …

Número o letras distintivos: …

Puerto de matrícula: …

Tipo de buque (9): …

Arqueo bruto: …

Número OMI: …

Nombre y dirección de la compañía: …

[véase el anexo I, parte A, punto 1.1.2, del Reglamento (CE) no 336/2006]

SE CERTIFICA QUE se han cumplido las prescripciones del anexo I, parte A, punto 14.4, del Reglamento (CE) no 336/2006 y que el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (10) de la compañía corresponde a este buque.

El presente Certificado de gestión de la seguridad provisional es válido hasta …, a reserva de que conserve su validez el Documento de cumplimiento/Documento provisional de cumplimiento (10).

Expedido en: …

(lugar de expedición del certificado)

Fecha de expedición: …

(firma del funcionario debidamente autorizado que expide el certificado)

(sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda)

Certificado no

La validez del presente Certificado provisional de gestión de la seguridad queda prorrogada hasta:

Fecha de concesión de la prórroga: …

(firma del funcionario debidamente autorizado que prorroga la validez del certificado)

(sello o estampilla de la autoridad expedidora, según proceda).


(1)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(2)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(3)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(4)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro, buque de carga distinto de los anteriores, transbordador de pasaje de carga rodada.

(5)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(6)  Si procede. Véase el punto 13.8 del Código IGS y el punto 3.4.1 de las Directrices para la implantación del Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) por las administraciones [Resolución A.913(22)].

(7)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(8)  La frase entre corchetes puede suprimirse cuando se trate de buques que presten servicio solo dentro de un Estado miembro.

(9)  Indíquese el tipo de buque según la siguiente relación: buque de pasaje, nave de pasaje de gran velocidad, nave de carga de gran velocidad, granelero, petrolero, quimiquero, gasero, unidad móvil de perforación mar adentro, buque de carga distinto de los anteriores, transbordador de pasaje de carga rodada.

(10)  Táchese lo que no proceda.»


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/23


REGLAMENTO (CE) N o 541/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

que adapta determinadas cuotas pesqueras para 2008 con arreglo al Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, y su artículo 5, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), el Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (4), y el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (5), especifican qué poblaciones pueden quedar sujetas a las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 847/96.

(2)

El Reglamento (CE) no 2015/2006, el Reglamento (CE) no 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (6), y el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (7), fijan las cuotas correspondientes a determinadas poblaciones en 2008.

(3)

El Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8), reduce algunas de las cuotas de pesca correspondientes al Reino Unido e Irlanda para las campañas comprendidas entre 2007 y 2012.

(4)

Algunos Estados miembros han solicitado que, en virtud del Reglamento (CE) no 847/96, una parte de sus cuotas para 2007 se transfiera a la campaña de pesca siguiente. Sin exceder los límites fijados en el citado Reglamento, las cantidades retenidas deben añadirse a la cuota correspondiente a 2008.

(5)

En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96, las deducciones de las cuotas nacionales para 2008 deben ser de nivel equivalente a las cantidades capturadas en exceso. En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, deben efectuarse deducciones ponderadas de las cuotas nacionales de 2008 en caso de sobrepesca con relación a los desembarques permitidos en 2007 de determinadas poblaciones especificadas en el Reglamento (CE) no 41/2007, el Reglamento (CE) no 2015/2006 y el Reglamento (CE) no 1941/2006. Esas deducciones se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones específicas por las que se rigen las poblaciones que se sitúan bajo la responsabilidad de las organizaciones regionales de pesca.

(6)

Algunos Estados miembros solicitaron, al amparo del Reglamento (CE) no 847/96, permiso para desembarcar cantidades adicionales de peces de determinadas poblaciones en la campaña de 2007. No obstante, esos desembarques adicionales autorizados deben deducirse de sus cuotas de 2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 147/2007, las cuotas fijadas en el Reglamento (CE) no 40/2008, el Reglamento (CE) no 1404/2007 y el Reglamento (CE) no 2015/2006 se incrementarán con arreglo a lo indicado en el anexo I o se reducirán con arreglo a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).

(4)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

(5)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1533/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 21).

(6)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

(8)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.


ANEXO I

TRANSFERENCIAS A LAS CUOTAS DE 2008

Código de país

Código de población

Especie

Zona

Cantidad adaptada 2007

Margen

Capturas 2007

Capturas c.e. 2007

%

cantidad adaptada

Cantidad transferida

Cantidad inicial 2008

Cantidad revisada 2008

Nuevo código 2008

BEL

ANF/07.

Rape

VII

2 255

 

928,7

121,9

46,6

225,50

2 595

2 821

 

BEL

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, b, d, e

101

 

20,9

 

20,7

10,10

0

10

 

BEL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

133

 

65,7

 

49,4

13,30

16

29

 

BEL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la CE de Vb y VIa

17

 

0,2

 

1,2

1,70

7

9

 

BEL

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

10

 

0,0

 

0,0

1,00

16

17

 

BEL

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

80

 

58,5

 

73,1

8,00

27

35

 

BEL

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

26

 

10,6

 

40,8

2,60

278

281

 

BEL

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, b, d, e

10

 

2,7

 

27,0

1,00

9

10

 

BEL

LEZ/8ABDE.

Gallo

VIIIa, b, d, e

6

 

3,3

 

55,0

0,60

0

1

 

BEL

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

926

 

194,1

 

21,0

92,60

1 368

1 461

 

BEL

PLE/07A.

Solla

VIIa

788

 

179,8

 

22,8

78,80

47

126

 

BEL

PLE/7FG.

Solla

VIIf,g

232

 

174,9

 

75,4

23,20

77

100

 

BEL

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

599

 

288,6

 

48,2

59,90

326

386

 

BEL

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

1 846

 

1 345,3

 

72,9

184,60

1 775

1 960

 

BEL

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

1 497

 

936,7

 

62,6

149,70

1 059

1 209

 

BEL

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf, g

590

 

538,9

 

91,3

51,10

603

654

 

DEU

ANF/07.

Rape

VII

245

 

148,0

 

60,4

24,50

289

314

 

DEU

BLI/245-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de II,IV,V

7

 

0,0

 

0,0

0,70

6

7

 

DEU

BSF/1234-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

5

 

0,0

 

0,0

0,50

5

6

 

DEU

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,XII

18

 

0,0

 

0,0

1,80

35

37

 

DEU

COD/3BC+24

Bacalao

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

8 341

 

7 626,6

 

91,4

714,40

4 102

4 816

 

DEU

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,VIII,IX

7

 

0,1

 

1,4

0,70

39

40

 

DEU

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

DEU

GFB/567-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

DEU

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la CE de Vb y VIa

20

 

0,0

 

0,0

2,00

9

11

 

DEU

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

12

 

0,0

 

0,0

1,20

19

20

 

DEU

HER/3BC+24

Arenque

Subdivisiones 22-24

26 749

 

22 903,0

 

85,6

2 674,90

24 579

27 254

 

DEU

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

107

 

95,9

 

89,6

10,70

126

137

 

DEU

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

6 710

 

4 525,8

 

67,4

671,00

12 178

12 849

 

DEU

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

676

 

580,2

 

85,8

67,60

20

88

 

DEU

PLE/3BCD-C

Solla

IIIbcd (aguas de la CE)

330

 

242,0

 

73,3

33,00

255

288

 

DEU

RNG/3A/BCD

Granadero

IIIa y aguas de la CE de IIIbcd

6

 

0,0

 

0,0

0,60

5

6

 

DEU

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de Vb,VI,VIII

9

 

0,0

 

0,0

0,90

9

10

 

DEU

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X,XII,XIV

111

 

0,0

 

0,0

11,10

40

51

 

DEU

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

732

 

455,4

 

62,2

73,20

847

920

 

DEU

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

45

 

41,0

 

91,1

4,00

46

50

 

DEU

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIbcd (aguas de la CE)

31 603

 

23 642,0

 

74,8

3 160,30

28 403

31 563

 

DEU

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

37 819

 

33 978,8

744

91,8

3 096,20

10 416

13 512

 

DNK

BLI/03-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de III

9

 

0,4

 

4,4

0,90

6

7

 

DNK

BLI/245-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de II,IV,V

8

 

0,1

 

1,3

0,80

6

7

 

DNK

COD/3BC+24

Bacalao

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

13 713

 

12 105,0

 

88,3

1 371,30

8 390

9 761

 

DNK

HER/3BC+24

Arenque

Subdivisiones 22-24

8 961

 

5 445,9

 

60,8

896,10

6 245

7 141

 

DNK

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

1 153

 

389,8

 

33,8

115,30

1 096

1 211

 

DNK

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la CE de IIIb, IIIc y IIId

1 575

 

311,8

 

19,8

157,50

1 499

1 657

 

DNK

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

13 384

 

7 971,7

 

59,6

1 338,40

15 236

16 574

 

DNK

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

1 523

 

772,2

 

50,7

152,30

1 368

1 520

 

DNK

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

4 063

 

2 916,6

 

71,8

406,30

3 800

4 206

 

DNK

PLE/3BCD-C

Solla

IIIbcd (aguas de la CE)

2 968

 

1 965,6

 

66,2

296,80

2 293

2 590

 

DNK

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

702

 

415,3

 

59,2

70,20

484

554

 

DNK

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

837

 

568,6

 

67,9

83,70

788

872

 

DNK

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIbcd (aguas de la CE)

43 788

 

39 028,9

 

89,1

4 378,80

44 833

49 212

 

DNK

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

43 257

 

40 643,8

176,1

94,4

2 437,10

26 789

29 226

 

ESP

ANF/07.

Rape

VII

2 150

 

2 043,9

 

95,1

106,10

1 031

1 137

 

ESP

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, b, d, e

1 205

 

695,6

 

57,7

120,50

1 206

1 327

 

ESP

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

1 541

 

1 539,9

 

99,9

1,10

1 629

1 630

 

ESP

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X

13

 

5,0

 

38,5

1,30

13

14

 

ESP

DWS/12-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de XII

69

 

4,3

 

6,2

6,90

34

41

 

ESP

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,VIII,IX

228

 

204,0

 

89,5

22,80

187

210

 

ESP

GFB/89-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX

225

 

220,0

 

97,8

5,00

242

247

 

ESP

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

10 871

 

9 342,3

10,9

86,0

1 087,10

8 926

10 013

 

ESP

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, b, d, e

6 784

 

4 491,0

 

66,2

678,40

6 214

6 892

 

ESP

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

3 819

 

3 816,8

 

99,9

2,20

4 510

4 512

 

ESP

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

1 642

 

978,7

 

59,6

164,20

16 631

16 795

 

ESP

JAX/8C9.

Caballa

VIIIc, IX

29 622

 

29 597,6

 

99,9

24,40

31 069

31 093

 

ESP

LEZ/8ABDE.

Gallo

VIIIa,b,d,e

1 302

 

294,4

 

22,6

130,20

1 176

1 306

 

ESP

LEZ/8C3411

Gallo

VIIIc, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

1 310

 

960,7

 

73,3

131,00

1 320

1 451

 

ESP

NEP/07.

Cigala

VII

1 504

 

447,1

 

29,7

150,40

1 509

1 659

 

ESP

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

115

 

84,3

 

73,3

11,50

119

131

 

ESP

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la CE de Vb

43

 

2,0

 

4,7

4,30

40

44

 

ESP

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa,b,d,e

55

 

0,4

 

0,7

5,50

259

265

 

ESP

NEP/9/3411

Cigala

IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

123

 

116,2

 

94,5

6,80

104

111

 

ESP

ORY/06-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI

6

 

0,0

 

0,0

0,60

4

5

06C-

ESP

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X,XII,XIV

5 765

 

5 753,1

 

99,8

11,90

4 391

4 403

 

ESP

SBR/09-

Besugo

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de IX

850

 

85,0

 

10,0

85,00

850

935

 

ESP

SBR/10-

Besugo

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de X

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

ESP

WHB/8C3411

Bacaladilla

VIIIc, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

43 707

 

26 953,3

 

61,7

4 370,70

25 686

30 057

 

EST

COD/3BC+24

Bacalao

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

174

 

73,3

 

42,1

17,40

186

203

 

EST

HER/03D.RG

Arenque

Subdivisión 28.1

19 164

 

12 763,8

 

66,6

1 916,40

16 668

18 584

 

FIN

HER/30/31.

Arenque

Subdivisiones 30-31

82 809

 

71 089,7

 

85,8

8 280,90

71 344

79 625

 

FRA

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de III,IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XII,XIV

30

 

0,0

 

0,0

3,00

20

23

 

FRA

ANF/07.

Rape

VII

17 055

 

12 703,5

 

74,5

1 705,50

16 651

18 357

 

FRA

ANF/8ABDE.

Rape

VIIIa, b, d, e

7 333

 

5 835,3

 

79,6

733,30

6 714

7 447

 

FRA

ANF/8C3411

Rape

VIIIc, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

34

 

23,3

 

68,5

3,40

2

5

 

FRA

BLI/245-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de II,IV,V

55

 

41,8

 

76,0

5,50

34

40

 

FRA

BLI/67-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI,VII

2 140

 

1 960,1

 

91,6

179,90

1 518

1 698

 

FRA

BSF/1234-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

5

 

1,6

 

32,0

0,50

5

6

 

FRA

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,XII

2 617

 

2 324,9

 

88,8

261,70

2 433

2 695

 

FRA

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X

111

 

20,4

 

18,4

11,10

31

42

 

FRA

COD/07A.

Bacalao

VIIa

62

 

9,8

 

15,8

6,20

44

50

 

FRA

COD/561214

Bacalao

VI; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII, XIV

101

 

91,5

 

90,6

9,50

64

74

 

FRA

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,VIII,IX

1 311

 

929,1

 

70,9

131,10

676

807

 

FRA

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de X,XII

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

FRA

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

10

 

1,1

 

11,0

1,00

10

11

 

FRA

GFB/567-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII

677

 

609,5

 

90,0

67,50

356

424

 

FRA

GFB/89-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX

26

 

22,5

 

86,5

2,60

15

18

 

FRA

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la CE de Vb y VIa

803

 

218,7

 

27,2

80,30

366

446

 

FRA

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

515

 

0,6

 

0,1

51,50

763

815

 

FRA

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, h, j, k

587

 

577,8

 

98,4

9,20

487

496

 

FRA

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

257

 

246,1

 

95,8

10,90

243

254

 

FRA

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

12 370

 

6 787,2

0,2

54,9

1 237,00

13 785

15 022

 

FRA

HKE/8ABDE.

Merluza

VIIIa, b, d, e

14 349

 

4 708,0

 

32,8

1 434,90

13 955

15 390

 

FRA

HKE/8C3411

Merluza

VIIIc, IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

251

 

179,0

 

71,3

25,10

433

458

 

FRA

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

21 839

 

12 413,8

 

56,8

2 183,90

8 047

10 231

 

FRA

JAX/8C9.

Caballa

VIIIc, IX

415

 

12,2

 

2,9

41,50

393

435

 

FRA

LEZ/8ABDE.

Gallo

VIIIa, b, d, e

1 055

 

589,2

 

55,8

105,50

949

1 055

 

FRA

LEZ/8C3411

Gallo

VIIIc, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

72

 

12,8

 

17,8

7,20

66

73

 

FRA

NEP/07.

Cigala

VII

6 696

 

2 373,0

 

35,4

669,60

6 116

6 786

 

FRA

NEP/08C.

Cigala

VIIIc

32

 

14,5

 

45,3

3,20

5

8

 

FRA

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

44

 

0,0

 

0,0

4,40

40

44

 

FRA

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la CE de Vb

176

 

0,8

 

0,5

17,60

161

179

 

FRA

NEP/8ABDE.

Cigala

VIIIa, b, d, e

4 444

 

3 093,5

 

69,6

444,40

4 061

4 505

 

FRA

ORY/06-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI

33

 

11,0

 

33,3

3,30

22

25

06C-

FRA

ORY/07-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VII

147

 

136,9

 

93,1

10,10

98

108

07C-

FRA

ORY/1X14-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV,V,VIII,IX,X,XII,XIV

31

 

24,3

 

78,4

3,10

15

18

1CX14C

FRA

PLE/07A.

Solla

VIIa

23

 

2,2

 

9,6

2,30

21

23

 

FRA

PLE/7FG.

Solla

VIIf, g

105

 

101,2

 

96,4

3,80

139

143

 

FRA

RNG/1245A-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,IV,Va

14

 

4,5

 

32,1

1,40

14

15

 

FRA

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de Vb,VI,VIII

3 841

 

1 868,0

 

48,6

384,10

3 789

4 173

 

FRA

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X,XII,XIV

202

 

30,5

 

15,1

20,20

202

222

 

FRA

SBR/678-

Besugo

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI,VII,VIII

94,5

 

89,7

 

94,9

4,80

12

17

 

FRA

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

6

 

0,6

 

10,0

0,60

4

5

 

FRA

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

3 691

 

1 821,4

 

49,3

369,10

3 550

3 919

 

FRA

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

629

 

447,2

 

71,1

62,90

212

275

 

FRA

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf,g

100

 

85,5

 

85,5

10,00

60

70

 

FRA

SOL/8AB.

Lenguado común

VIIIa,b

4 023

 

3 605,6

 

89,6

402,30

3 823

4 225

 

FRA

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

28 445

 

14 378,8

 

50,5

2 844,50

18 643

21 488

 

GBR

ANF/07.

Rape

VII

5 468

 

4 470,1

82,9

83,3

546,80

5 050

5 597

 

GBR

COD/07A.

Bacalao

VIIa

724

 

425,6

 

58,8

72,40

345

417

 

GBR

COD/561214

Bacalao

VI; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII, XIV

360,8

 

303,3

 

84,1

36,08

241

277

 

GBR

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

601

 

569,5

 

94,8

31,50

328

360

 

GBR

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la CE de Vb y VIa

6 080

 

2 761,7

 

45,4

608,00

4 743

5 351

 

GBR

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

3 659

 

1 643,0

 

44,9

365,90

5 574

5 940

 

GBR

HER/07A/MM

Arenque

VIIa

4 699

 

4 629,7

 

98,5

69,30

3 550

3 619

 

GBR

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, h, j, k

64

 

63,3

 

98,9

0,70

10

11

 

GBR

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

398

 

360,4

 

90,6

37,60

341

379

 

GBR

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

5 775

 

3 322,7

0,3

57,5

577,50

5 442

6 020

 

GBR

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

11 910

 

10 159,6

 

85,3

1 191,00

16 470

17 661

 

GBR

NEP/07.

Cigala

VII

9 119

 

7 044,7

 

77,3

911,90

8 251

9 163

 

GBR

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

24 462

 

20 923,2

 

85,5

2 446,20

22 644

25 090

 

GBR

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la CE de Vb

21 178

 

16 055,6

 

75,8

2 117,80

19 415

21 533

 

GBR

PLE/07A.

Solla

VIIa

708

 

415,1

 

58,6

70,80

558

629

 

GBR

PLE/7FG.

Solla

VIIf, g

72

 

60,9

 

84,6

7,20

73

80

 

GBR

SOL/07A.

Lenguado común

VIIa

204

 

70,5

 

34,6

20,40

146

166

 

GBR

SOL/07D.

Lenguado común

VIId

1 315

 

780,1

 

59,3

131,50

1 268

1 400

 

GBR

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

1 406

 

1 190,7

 

84,7

140,60

545

686

 

GBR

SOL/7FG.

Lenguado común

VIIf, g

272

 

244,1

 

89,7

27,20

271

298

 

GBR

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

55 565

 

53 666,7

 

96,6

1 898,30

34 759

36 657

 

GBR

ALF/3X14-

Alfonsinos

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de III,IV,V,VI,VII,VIII,IX,X,XII,XIV

10

 

0,6

 

6,0

1,00

10

11

 

GBR

BLI/245-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de II,IV,V

19

 

5,5

 

28,9

1,90

20

22

 

GBR

BLI/67-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI,VII

222

 

174,2

 

78,5

22,20

386

408

 

GBR

BSF/1234-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

5

 

0,0

 

0,0

0,50

5

6

 

GBR

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,XII

93

 

56,4

 

60,6

9,30

173

182

 

GBR

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,VIII,IX

467

 

83,1

 

17,8

46,70

375

422

 

GBR

GFB/1234-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV

16

 

2,2

 

13,8

1,60

16

18

 

GBR

GFB/567-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII

709

 

343,5

 

48,4

70,90

814

885

 

GBR

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de X,XII

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

GBR

ORY/06-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI

6

 

0,0

 

0,0

0,60

4

5

06C-

GBR

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de Vb,VI,VIII

170

 

4,3

 

2,5

17,00

222

239

 

GBR

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X,XII,XIV

18

 

0,0

 

0,0

1,80

18

20

 

GBR

SBR/10-

Besugo

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de X

10

 

0,0

 

0,0

1,00

10

11

 

IRL

ANF/07.

Rape

VII

3 162

 

2 938,7

 

92,9

223,30

2 128

2 351

 

IRL

BSF/56712-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,XII

122

 

121,3

 

99,4

0,70

87

88

 

IRL

COD/07A.

Bacalao

VIIa

743

 

608,1

 

81,8

74,30

790

864

 

IRL

DWS/12-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de XII

5

 

0,0

 

0,0

0,50

2

3

 

IRL

DWS/56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de V,VI,VII,VIII,IX

9

 

7,3

 

81,1

0,90

109

110

 

IRL

HAD/5BC6A.

Eglefino

Aguas de la CE de Vb y VIa

1 105

 

759,4

 

68,7

110,50

995

1 106

 

IRL

HAD/6B1214

Eglefino

VIb, XII, XIV

468

 

339,1

 

72,5

46,80

544

591

 

IRL

HER/07A/MM

Arenque

VIIa

587

 

0,0

 

0,0

58,70

1 250

1 309

 

IRL

HER/6AS7BC

Arenque

VIaS, VIIb, c

13 732

 

12 174,5

 

88,7

1 373,20

10 584

11 957

 

IRL

HER/7G-K.

Arenque

VIIg, h, j, k

9 109

 

8 267,6

 

90,8

841,40

6 818

7 659

 

IRL

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

1 765

 

1 427,6

 

80,9

176,50

1 670

1 847

 

IRL

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

34 297

 

29 133,5

 

84,9

3 429,70

39 646

43 076

 

IRL

NEP/5BC6.

Cigala

VI; aguas de la CE de Vb

383

 

161,2

 

42,1

38,30

269

307

 

IRL

ORY/06-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VI

7

 

0,0

 

0,0

0,70

4

5

06C-

IRL

ORY/1X14-

Reloj anaranjado

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de I,II,III,IV,V,VIII,IX,X,XII,XIV

6

 

0,0

 

0,0

0,60

4

5

1CX14C

IRL

PLE/07A.

Solla

VIIa

507

 

192,9

 

38,0

50,70

1 209

1 260

 

IRL

PLE/7FG.

Solla

VIIf, g

59

 

57,6

 

97,6

1,40

202

203

 

IRL

POK/561214

Carbonero

VI; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII, XIV

514

 

321,5

 

62,5

51,40

483

534

 

IRL

RNG/5B67-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de Vb,VI,VIII

323

 

29,7

 

9,2

32,30

299

331

 

IRL

RNG/8X14-

Granadero

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X,XII,XIV

10

 

0,0

 

0,0

1,00

9

10

 

IRL

SAN/2A3A4.

Lanzón

IIIa; aguas de la CE de IIa y IV

148 972

 

 

 

0,0

14 897,20

0

14 897

 

IRL

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

34 498

 

31 091,8

 

90,1

3 406,20

20 745

24 151

 

LTU

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

6 437

 

3 466,7

 

53,9

643,70

0

644

 

LTU

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIbcd (aguas de la CE)

22 027

 

14 773,5

 

67,1

2 202,70

22 745

24 948

 

LTU

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

9 974

 

9 812,0

 

98,4

162,00

0

162

 

NLD

ANF/07.

Rape

VII

112

 

13,6

 

12,1

11,20

336

347

 

NLD

COD/07A.

Bacalao

VIIa

5

 

0,0

 

0,0

0,50

4

5

 

NLD

COD/7X7A34

Bacalao

VIIb-k, VIII, IX, X, aguas de la CE de CPACO 34.1.1

51

 

46,6

 

91,4

4,40

25

29

 

NLD

HER/6AS7BC

Arenque

VIaS, VIIb, c

258

 

254,4

 

98,6

3,60

1 058

1 062

 

NLD

HER/7G-K.

Arenque

VIIg,h,j,k

473

 

461,8

 

97,6

11,20

487

498

 

NLD

HKE/2AC4-C

Merluza

Aguas de la CE de IIa y IV

47

 

29,9

 

63,6

4,70

63

68

 

NLD

HKE/571214

Merluza

VI, VII; aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de XII y XIV

201

1

63,6

1

32,0

20,10

180

200

 

NLD

JAX/578/14

Caballa

VI, VII y VIIIabde; aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV

52 731

 

40 530,0

 

76,9

5 273,10

58 102

63 375

 

NLD

NEP/2AC4-C

Cigala

Aguas de la CE de IIa y IV

1 367

 

1 155,6

 

84,5

136,70

704

841

 

NLD

SOL/24.

Lenguado común

Aguas de la CE de II y IV

11 887

 

10 348,8

 

87,1

1 188,70

9 563

10 752

 

NLD

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

88 561

 

79 699,6

69,9

90,1

8 791,50

32 666

41 458

 

POL

HER/3BC+24

Arenque

Subdivisiones 22-24

6 441

 

2 935,8

 

45,6

644,10

5 797

6 441

 

POL

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIbcd (aguas de la CE)

121 135

 

57 801,8

 

47,7

12 113,50

133 435

145 549

 

PRT

BSF/8910-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de VIII,IX,X

3 876

 

3 466,6

 

89,4

387,60

3 956

4 344

 

PRT

BSF/C3412-

Sable negro

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de CPACO 34.1.2

4 285

 

3 086,9

 

72,0

428,50

4 285

4 714

 

PRT

DWS/10-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de IX

20

 

10,5

 

52,5

2,00

20

22

 

PRT

GFB/1012-

Brótola

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de X,XII

43

 

16,9

 

39,3

4,30

43

47

 

PRT

JAX/8C9.

Caballa

VIIIc, IX

25 036

 

14 498,8

 

57,9

2 503,60

26 288

28 792

 

PRT

NEP/9/3411

Cigala

IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

328

 

267,8

 

81,6

32,80

311

344

 

PRT

SBR/09-

Besugo

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de IX

230

 

187,2

 

81,4

23,00

230

253

 

SWE

BLI/03-

Maruca azul

Aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de III

8

 

0,0

 

0,0

0,80

6

7

 

SWE

COD/3BC+24

Bacalao

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

3 602

 

2 960,2

 

82,2

360,20

2 989

3 349

 

SWE

HER/30/31.

Arenque

Subdivisiones 30-31

16 501

 

3 626,1

 

22,0

1 650,10

15 676

17 326

 

SWE

HER/3BC+24

Arenque

Subdivisiones 22-24

8 806

 

7 724,6

 

87,7

880,60

7 926

8 807

 

SWE

HKE/3A/BCD

Merluza

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

125

 

45,8

 

36,6

12,50

128

141

 

SWE

NEP/3A/BCD

Cigala

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

1 509

 

1 462,7

 

96,9

46,30

1 359

1 405

 

SWE

PLE/3BCD-C

Solla

IIIbcd (aguas de la CE)

192

 

170,5

 

88,8

19,20

173

192

 

SWE

RNG/3A/BCD

Granadero

IIIa y aguas de la CE de IIIbcd

52

 

0,0

 

0,0

5,20

49

54

 

SWE

SOL/3A/BCD

Lenguado común

IIIa; aguas de la CE de IIIbcd

46

 

44,3

 

96,3

1,70

30

32

 

SWE

SPR/3BCD-C

Espadín

IIIbcd (aguas de la CE)

94 970

 

86 272,2

 

90,8

8 697,80

86 670

95 368

 

SWE

WHB/1X14

Bacaladilla

Aguas de la CE y aguas internacionales de I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

539

 

148,8

 

27,6

53,90

6 627

6 681

 


ANEXO II

DEDUCCIONES DE LAS QUOTAS DE 2008

País

Código de especie

Código de zona 2007

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Sanciones Art. 5, apart. 2 R. 847/96

Cantidad adaptada 2007

Margen

Total cantidad adaptada 2007

Capturas c.e. 2007

Capturas 2007

Total capturas 2007

%

Deducciones

Cantidad inicial 2008

Cantidad revisada 2008

Código de zona 2008

BEL

COD

2AC4.

Bacalao

IV, aguas de la CE de IIa

si

937,00

0,0

937,00

0,0

998,60

998,60

106,6

–61,60

654,00

592

2A3AX4

BEL

COD

7X7A34

Bacalao

VII b-k, VIII, IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

si

172,00

0,0

172,00

0,0

180,40

180,40

104,9

–8,40

177,00

169

 

BEL

LEZ

2AC4-C

Gallo

Aguas de la CE de IIa y IV

si

4,00

0,0

4,00

0,0

5,60

5,60

140,0

–1,60

5,00

3

 

BEL

SOL

8AB.

Lenguado común

VIII a y b

si

393,00

0,0

393,00

0,0

396,00

396,00

100,76

–3,00

52,00

49

 

DEU

ANF

561214

Rape

VI;aguas de la CE de Vb; aguas internacionales de XII y XIV (aguas de Noruega)

si

213,00

0,0

213,00

0,0

227,80

227,80

106,9

–14,80

212,00

197

 

DEU

COD

03AN.

Bacalao

Kattegat

si

53,00

0,0

53,00

0,0

63,40

63,40

119,6

–10,40

64,00

54

 

DEU

COD

2AC4.

Bacalao

IV, aguas de la CE de IIa

si

1 828,00

0,0

1 828,00

0,0

1 922,60

1 922,60

105,2

–94,60

2 384,00

2 289

2A3AX4

DEU

LEZ

2AC4-C

Gallo

Aguas de la CE de IIa and IV

si

4,00

0,0

4,00

0,0

12,90

12,90

322,5

–8,90

4,00

–5

 

DEU

LIN

4AB-N.

Maruca

Aguas de Noruega de IV

si

33,00

0,0

33,00

0,0

34,00

34,00

103,0

–1,00

21,00

20

 

DEU

HAL

514GRN

Fletán

Zona de Groenlandia: V y XIV

si

 

 

0,00

 

3,40

3,40

0,0

–3,40

0,00

–3

 

DEU

HKE

571214

Merluza

Vb) (1), VI, VII, XII, XIV

si

 

 

0,00

 

4,00

4,00

0,0

–4,00

0,00

–4

 

DEU

PRA

03A.

Gamba nórdica

IIIa)

si

 

 

0,00

 

0,50

0,50

0,0

–0,50

0,00

–1

 

DEU

SPR

2AC4-C

Espadín

Aguas de la CE de IIa) y IV

si

 

 

0,00

 

2,70

2,70

0,0

–2,70

2 018,00

2 015

 

DNK

COD

1N2AB.

Bacalao

I, II (aguas de Noruega)

si

 

 

0,00

 

11,00

11,00

0,0

–11,00

0,00

–11

 

DNK

MAC

2CX14-

Caballa

VI,VII,VIIIa),b),d),e), aguas de la CE de Vb, aguas internacionales de IIa, XII y XIV

si

 

 

0,00

 

8,00

8,00

0,0

–8,00

0,00

–8

 

DNK

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

IIIa; aguas de la CE de IIa y IV

si

 

 

0,00

 

83,00

83,00

0,0

83,00

36 466,00

36 383

 

DNK

OTH

1N2AB.

Otras especies

I, II (aguas de Noruega)

si

 

 

0,00

 

14,70

14,70

0,0

–14,70

0,00

–15

 

DNK

POK

1N2AB.

Carbonero

I, II (aguas de Noruega)

si

 

 

0,00

 

0,50

0,50

0,0

–0,50

0,00

–1

 

ESP

BLI

67-

Maruca azul

VI, VII (aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía y jurisdicción de terceros países)

no

72,00

0,0

72,00

0,0

211,00

211,00

293,1

– 139,00

67,00

–72

 

ESP

COD

1/2B.

Bacalao

I y IIb

si

7 006,00

0,0

7 006,00

0,0

7 014,00

7 014,00

100,1

–8,00

7 349,00

7 341

 

ESP

HAD

1N2AB.

Eglefino

Aguas de Noruega de I y II

si

60,00

0,0

60,00

0,0

65,00

65,00

108,3

–5,00

0,00

–5

 

ESP

POK

1N2AB.

Carbonero

Aguas de Noruega de I y II

si

50,00

0,0

50,00

0,0

53,00

53,00

106,0

–3,00

0,00

–3

 

ESP

SBR

678-

Besugo

VI, VII y VIII (aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía y jurisdicción de terceros países)

si

188,00

23,8

211,80

0,0

204,50

204,50

96,6

7,30

238,00

222

(x)

Margen autorizado de sobrepesca hasta el 10 % – Reg. 847/96 art. 3.3

EST

PLE

3BCD-C

Solla europea

IIIb),c),d) (1)- Excluido MU3

 

 

 

0,0

 

0,80

0,80

0,0

–0,80

0,00

–1

 

FRA

COD

7X7A34

Bacalao

VIIb-k; VIII, IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

si

3 736,00

0,0

3 736,00

0,0

4 079,60

4 079,60

109,2

– 343,60

3 033,00

2 689

 

GBR

LEZ

2AC4-C

Gallo

Aguas de la CE de IIa y IV

si

1 424,00

0,0

1 424,00

0,0

1 430,40

1 430,40

100,4

–6,40

1 537,00

1 531

 

GBR

NOP

2A3A4.

Faneca noruega

IIIa; aguas de la CE de IIa y IV

 

 

 

0,00

 

4,30

4,30

0,0

–4,30

0,00

–4

 

IRL

COD

1/2B.

Bacalao

I, II b

si

57,00

100,0

157,00

0,0

201,80

201,80

128,5

–44,80

0,00

–45

(xx)

IRL

COD

561214

Bacalao

VI; aguas de la CE de Vb; EC and aguas internacionales of XII and XIV

si

93,00

0,0

93,00

0,0

94,20

94,20

101,3

–1,20

241,00

240

 

IRL

COD

7X7A34

Bacalao

VIIb-k; VIII, IX y X; aguas de la CE de CPACO 34.1.1

si

737,00

0,0

737,00

0,0

792,00

792,00

107,5

–55,00

753,00

698

 

IRL

ORY

07-

Reloj anaranjado

VII (Aguas de la CE)

no

68,00

0,0

68,00

0,0

199,80

199,80

293,8

– 131,80

29,00

– 103

 

IRL

SOL

07A.

Lenguado común

VIIa

si

111,00

0,0

111,00

0,0

115,20

115,20

103,8

–4,20

90,00

86

 

(xx) Margen indicado en la cuota TEM utilizada solo por IRL

NLD

HER

1/2.

Arenque

Aguas de la CE, de Noruega e internacionales de I y II

si

27 651,00

0,0

27 651,00

0,0

28 125,70

28 125,70

101,7

– 474,70

12 117,00

11 642

 

POL

COD

3BC+24

Bacalao

Aguas de la CE de la subdivisión 22-24

si

2 287,00

0,0

2 287,00

0,0

2 360,70

2 360,70

103,2

–73,70

2 245,00

2 171

 

POL

GHL

514GRN

Fletán negro

Aguas de Groenlandia de V y XIV

si

1 217,00

0,0

1 217,00

0,0

1 228,40

1 228,40

100,9

–11,40

0,00

–11

 

POL

HER

1/2.

Arenque

Aguas de la CE, de Noruega e internacionales de I y II

si

3 057,00

0,0

3 057,00

0,0

3 153,50

3 153,50

103,2

–96,50

1 714,00

1 618

 

POL

PRA

N3L.

Gamba nórdica

OPANO 3L

si

245,00

0,0

245,00

0,0

245,80

245,80

100,3

–0,80

278,00

277

 

POL

HAD

2AC4.

Eglefino

IV; aguas de la CE de IIa

 

 

 

0,00

 

1,40

1,40

0,0

–1,40

0,00

–1

 

PRT

ALF

3X14-

Alfonsinos

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV (aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía y jurisdicción de terceros países)

no

214,00

0,0

214,00

0,0

224,40

224,40

104,9

–10,40

214,00

204

 

PRT

ANF

8C3411

Rape

VIIIc, IX, X (CPACO34.1.1(aguas de la CE)

si

375,00

0,0

375,00

0,0

392,20

392,20

104,6

–17,20

324,00

307

 

PRT

COD

1/2B.

Bacalao

I y Iib

si

1 479,00

0,0

1 479,00

0,0

1 490,30

1 490,30

100,8

–11,30

1 552,00

1 541

 

PRT

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

V, VI, VII, VIII, IX (aguas de la CE y aguas no sometidas a la soberanía y jurisdicción de terceros países)

no

483,00

0,0

483,00

0,0

505,50

505,50

104,7

–22,50

254,00

232

 

PRT

HKE

8C3411

Merluza

VIIIc, IX, X (CPACO34.1.1(aguas de la CE)

si

1 990,00

0,0

1 990,00

0,0

2 054,30

2 054,30

103,2

–64,30

2 104,00

2 040

 

PRT

COD

7X7A34

Bacalao

VIIb),c),d),e),f),g),h),j),k),VIII,IX,X;aguas de la CE de CPACO 34.1.1

 

 

 

0,00

 

4,70

4,70

0,0

–4,70

0,00

–5

 

PRT

GHL

2A-C46

Fletán negro

IIa (aguas de la CE), IV, VI (aguas de la CE y aguas internacionales)

 

 

 

0,00

 

17,70

17,70

0,0

–17,70

0,00

–18

 

PRT

HAD

1N2AB.

Eglefino

I, II (aguas de Noruega)

 

 

 

0,00

 

369,20

369,20

0,0

– 369,20

0,00

– 369

 

PRT

POK

1N2AB.

Carbonero

I, II (aguas de Noruega)

 

 

 

0,00

 

391,40

391,40

0,0

– 391,40

0,00

– 391

 


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/43


REGLAMENTO (CE) N o 542/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

que modifica, en lo referente a la ciflutrina y a la lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris), los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

La sustancia ciflutrina figura actualmente en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 en relación con el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de las especies bovinas y también con su leche siempre que en este último caso se observen las disposiciones adicionales de la Directiva 94/29/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y en los productos alimenticios de origen animal, respectivamente (2). Al examinar la solicitud de ampliar a todos los rumiantes la entrada de la ciflutrina en relación con las especies bovinas que figura en el anexo I, el Comité de medicamentos de uso veterinario (CVMP) revisó los límites máximos de residuos (LMR) establecidos para la sustancia ciflutrina, y concluyó que los actuales LMR de las especies bovinas no pueden extrapolarse a todos los rumiantes, pues no se dispone de datos sobre residuos en especies ovinas. El CVMP concluyó que solo era posible la extrapolación a las especies caprinas. Por consiguiente, se considera apropiado ampliar la entrada actual sobre la ciflutrina del anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 a las especies caprinas, con los mismos LMR que para las especies bovinas, en relación con el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de las especies bovinas y también con su leche siempre que en este último caso se observen las disposiciones adicionales de la Directiva 94/29/CE.

(3)

La lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris) no figura actualmente en los anexos del Reglamento (CEE) no 2377/90. Tras estudiar la solicitud de establecimiento de LMR de lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris) para las especies porcinas, el CVMP llegó a la conclusión de que no es preciso establecer dichos LMR, y recomendó incluir esa sustancia en el anexo II para especies porcinas, únicamente en uso oral. Por consiguiente, procede incluir esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 para las especies porcinas, únicamente en uso oral.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(5)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (3), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 203/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 18).

(2)  DO L 189 de 23.7.1994, p. 67.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.

En el punto 2.2.3. del anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado), la entrada de «Ciflutrina» se sustituye por el texto siguiente:

2.2.3.   Piretroides

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

«Ciflutrina

Ciflutrina (suma de isómeros)

Bovinos y caprinos

10 μg/kg

Músculo

 

50 μg/kg

Grasa

10 μg/kg

Hígado

10 μg/kg

Riñón

20 μg/kg

Leche

Se observarán las disposiciones adicionales de la Directiva 94/29/CE».

B.

En el punto 6 del anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias que no están sujetas a un límite máximo de residuos), se inserta la sustancia siguiente:

6.   Sustancias de origen vegetal

Sustancia farmacológicamente activa

Especie animal

Otras disposiciones

«Lectina de habichuelas rojas (Phaseolus vulgaris)

Porcinos

Únicamente para uso oral».


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/46


REGLAMENTO (CE) N o 543/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra e), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (2), será derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Algunas disposiciones y obligaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1906/90 no han sido incluidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Por consiguiente, con objeto de permitir la continuidad y el buen funcionamiento de la organización común del mercado y, en particular, las normas de comercialización, deben adoptarse algunas disposiciones y obligaciones apropiadas en el marco de un Reglamento que establezca normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(4)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas de comercialización respecto de la carne de aves de corral cuya aplicación exige la adopción de disposiciones que regulen, en particular, la lista de las canales, partes de canales y menudillos a los que se aplica el citado Reglamento, así como la clasificación en función de la conformación, el aspecto y el peso, los tipos de presentación, la indicación del nombre con el que deban comercializarse los productos en cuestión, el uso facultativo de indicaciones sobre el método de refrigeración y el sistema de cría, las condiciones de almacenamiento y transporte de determinados tipos de carne de aves de corral, y la necesaria supervisión de tales disposiciones a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Comunidad. Conviene, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (3), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90, y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(5)

A fin de que las aves de corral puedan comercializarse en distintas categorías en función de su conformación y aspecto, es necesario establecer definiciones relativas a la especie, edad y presentación, en el caso de las canales, y a la conformación anatómica y el contenido, en el caso de los cortes. En el caso del producto denominado «foie gras», es preciso establecer unas normas mínimas de comercialización que sean particularmente detalladas dado el elevado valor de ese producto y la necesidad de evitar el consiguiente riesgo de prácticas fraudulentas.

(6)

No es necesario aplicar esas normas a determinados productos y presentaciones que tienen carácter local o una importancia limitada. No obstante, las denominaciones de venta de tales productos no deben inducir al consumidor a confundirlos con los productos sujetos a dichas normas. Por otra parte, estas han de aplicarse también a los términos descriptivos adicionales que se utilicen junto a las denominaciones de venta de dichos productos.

(7)

Con objeto de aplicar de manera uniforme este Reglamento, procede definir los conceptos de comercialización y lote en el sector de la carne de aves de corral.

(8)

La temperatura de los productos durante su almacenamiento y manipulación reviste especial importancia a fin de mantener un alto nivel de calidad. Por tanto, es conveniente establecer la temperatura mínima a la que deberá conservarse la carne de aves de corral refrigerada.

(9)

Las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las relativas a su control y cumplimiento, deben aplicarse de manera uniforme en toda la Comunidad. Las disposiciones adoptadas a tales fines también deben ser uniformes. Por consiguiente, es preciso establecer normas comunes en materia de procedimientos de muestreo y de límites de tolerancia.

(10)

A fin de que el consumidor disponga de una información suficiente, clara y objetiva sobre los productos en venta y garantizar la libre circulación de estos en la Comunidad, es necesario que las normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral se ajusten en la medida de lo posible a las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (4).

(11)

Entre las indicaciones que pueden utilizarse facultativamente en el etiquetado figuran las correspondientes al método de refrigeración y al sistema de cría. En interés del consumidor, la utilización de este último debe supeditarse al cumplimiento de criterios precisos sobre las condiciones de cría y los límites cuantitativos para indicar determinadas características como la edad en el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o el contenido de determinados ingredientes de los piensos.

(12)

Cuando la mención «cría al aire libre» figure en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras», resulta conveniente que dicha mención figure también en la etiqueta destinada al consumidor para garantizar una información completa sobre las características del producto.

(13)

Es conveniente que la Comisión ejerza un control permanente de la compatibilidad con el Derecho comunitario, y con las normas de comercialización, de las medidas nacionales que se adopten en aplicación de las presentes disposiciones. Asimismo, es preciso establecer disposiciones específicas para el registro y la inspección periódica de las empresas que estén autorizadas para utilizar indicaciones relativas a sistemas de cría concretos. A tal fin, dichas empresas deben llevar registros periódicos y detallados.

(14)

Dado el nivel de especialización que requieren tales inspecciones, es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan encargar su realización a organismos independientes debidamente cualificados y autorizados, sin perjuicio de la supervisión y precauciones pertinentes.

(15)

Los agentes económicos de los terceros países pueden desear hacer uso de las indicaciones facultativas relativas a los métodos de refrigeración y a los sistemas de cría. Es conveniente disponer lo necesario para que puedan hacerlo así siempre que medie la oportuna certificación de la autoridad competente del tercer país de que se trate, que figure en una lista elaborada por la Comisión.

(16)

Teniendo en cuenta la evolución económica y técnica tanto en la fase de faenado de las aves de corral como en la de los controles, y dado que el contenido de agua presenta un interés particular en la comercialización de la carne de aves de corral congelada o ultracongelada, procede fijar el contenido máximo de agua en las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, así como definir un sistema de control tanto en los mataderos como en todas las etapas de la comercialización, sin transgredir el principio de libre circulación de mercancías en un mercado único.

(17)

Es necesario comprobar la absorción de agua en el establecimiento de producción y establecer métodos fiables para la determinación del contenido de agua añadida al faenar las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, sin distinguir entre el líquido fisiológico y el agua exterior procedente del faenado de las aves de corral, dado que esta distinción plantea dificultades de carácter práctico.

(18)

Procede prohibir la comercialización, sin la mención pertinente en el envase, de aves de corral congeladas o ultracongeladas consideradas como no conformes. Por consiguiente, es necesario establecer reglas prácticas relativas a las menciones que han de colocarse en los envases individuales y colectivos según su destino, con objeto de facilitar el control y evitar que se utilicen para otros fines.

(19)

Es necesario prever las medidas que deben tomarse cuando los controles pongan de manifiesto el carácter irregular de un envío en el que las mercancías no satisfacen las condiciones del presente Reglamento. Conviene establecer un procedimiento de resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con los envíos intracomunitarios.

(20)

En caso de litigio, la Comisión debe poder actuar in situ adoptando las medidas adecuadas a la situación.

(21)

La armonización de los requisitos relativos al contenido de agua implica la designación de laboratorios comunitarios y nacionales de referencia.

(22)

Debe establecerse una ayuda financiera comunitaria.

(23)

Debe celebrarse un contrato entre la Comunidad y el laboratorio comunitario de referencia para determinar las condiciones que regulen el pago de la ayuda.

(24)

Procede prever que los Estados miembros adopten los métodos prácticos de control del contenido de agua de las aves de corral congeladas o ultracongeladas. Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, conviene determinar que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de dichos métodos.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos contemplados en el artículo 121, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1234/2007 quedan definidos como sigue:

1)

Canales de aves de corral

a)

AVES DE CORRAL DOMÉSTICAS (Gallus domesticus)

Pollo (de carne): Ave de corral en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).

Gallo y gallina: aves de corral en las que la extremidad del esternón es rígida (osificada).

Capón: pollo macho castrado quirúrgicamente antes de haber alcanzado la madurez sexual y sacrificado a una edad mínima de 140 días; una vez castrados, los capones deberán pasar un período mínimo de engorde de 77 días.

Pollito: pollo de peso inferior a 650 gramos de peso canal (expresado sin menudillos, cabeza ni patas). Los pollos de 650 a 750 gramos podrán denominarse «pollitos» si su edad en el momento del sacrificio no excede 28 días. Para comprobar la edad en el momento del sacrificio, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 12.

Gallo joven: pollo macho de estirpe ponedora en el que la extremidad del esternón es rígida pero no completamente osificada y cuya edad mínima de sacrificio es de 90 días.

b)

PAVOS (Meleagris gallopavo dom.)

Pavo (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).

Pavo: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).

c)

PATOS (Anas platyrhynchos dom., Cairina muschata), pato cruzado (Cairina muschata x Anas platyrhynchos)

Pato (joven) o anadino, pato de Berbería (joven), pato cruzado (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).

Pato, pato de Berbería y pato cruzado: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).

d)

OCAS (Anser anser dom.)

Oca (joven) o ansarón: ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada). La capa de grasa que envuelve la canal es fina o relativamente fina; la grasa de la oca joven puede tener un color indicativo de una dieta especial.

Oca: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada); la capa de grasa que envuelve la canal es gruesa o relativamente gruesa.

e)

PINTADAS (Numida meleagris domesticus)

Pintada (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).

Pintada: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).

A efectos del presente Reglamento, las variantes de sexo de los términos empleados en las letras a) a e) se considerarán equivalentes.

2)

Cortes de aves de corral

a)

Medio: media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral.

b)

Cuarto: cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio.

c)

Cuartos traseros unidos: ambos cuartos traseros unidos por una porción de lomo, con o sin el obispillo.

d)

Pechuga: el esternón y las costillas, o parte de estas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve, tanto si la pechuga se presenta entera o partida por la mitad.

e)

Muslo y contramuslo: el fémur, la tibia y el peroné con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.

f)

Cuarto trasero de pollo: la porción de espalda que no sobrepase el 25 % del peso del corte.

g)

Contramuslo: el fémur con la musculatura que lo envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.

h)

Muslo: la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.

i)

Ala: el húmero, radio y cúbito, con la musculatura que los envuelve. Si se trata de alas de pavo, podrán presentarse separadamente el húmero o el radio y el cúbito, junto con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido separada o no. Los cortes se harán por las articulaciones.

j)

Alas unidas: ambas alas unidas por una porción de espalda, sin sobrepasar el peso de esta última el 45 % del peso total del corte.

k)

Filete de pechuga: la pechuga entera o partida por la mitad y deshuesada, es decir, sin esternón ni costillas. Si se trata de pechugas de pavo, el filete podrá incluir únicamente el músculo pectoral profundo.

l)

Filete de pechuga con clavícula: el filete de pechuga sin piel con solo la clavícula y el extremo cartilaginoso del esternón. El peso de la clavícula y el cartílago no sobrepasará el 3 % del peso del corte.

m)

Magret, maigret: filete de pechuga de los patos y ocas mencionados en el punto 3, con la piel y la grasa subcutánea que recubre el músculo pectoral, pero sin el músculo pectoral profundo.

n)

Carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada: contramuslos y/o muslos de pavo deshuesados, es decir, sin fémur, tibia ni peroné, enteros, cortados en dados o en tiras.

En el caso de los productos que figuran en las letras e), g) y h), la frase «los cortes se harán por las articulaciones», significa que los cortes se harán entre las dos líneas que delimitan las articulaciones, tal como indica el gráfico del anexo II.

Los productos descritos en las letras d) a k) podrán presentarse con o sin piel. La ausencia de piel, en el caso de los productos de las letras d) a j), o su presencia, en el caso de los productos de la letra k), se mencionará en la etiqueta que se define en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

3)

Foie gras

El hígado de la oca o de patos de las especies Cairina muschata o Cairina muschata x Anas platyrhynchos que hayan sido cebados de tal manera que se produzca una hipertrofia celular adiposa del hígado.

Las aves de las que se extraigan dichos hígados deberán haber sido completamente sangradas y los hígados presentarán un color uniforme.

Los hígados tendrán el siguiente peso:

los de pato tendrán un peso neto mínimo de 300 gramos,

los de oca, un peso neto mínimo de 400 gramos.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«canal»: el cuerpo entero de un ave de corral de las especies contempladas en el artículo 1, apartado 1, sangrado, desplumado y eviscerado; sin embargo, la extracción de los riñones es facultativa; las canales evisceradas podrán venderse con o sin menudillos, es decir, corazón, hígado, molleja y cuello, introducidos en la cavidad abdominal;

b)

«trozos de canales»: la carne de ave de corral que, en función de la talla y las características del tejido muscular, puede ser identificada como procedente de una parte u otra de la canal;

c)

«carne de ave de corral ya envasada»: la carne de ave de corral presentada con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE;

d)

«carne de ave de corral sin envasar»: la carne de ave de corral presentada sin envasar a la venta para el consumidor final o envasada en los puntos de venta a petición del comprador;

e)

«comercialización»: la posesión o la exposición con vistas a la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otro tipo de comercialización;

f)

«lote»: la carne de aves de corral de la misma especie y tipo, de la misma clase, la misma serie de producción, procedente del mismo matadero o centro de despiece, situada en el mismo lugar en el que vaya a realizarse la inspección. A los efectos del artículo 9 y de los anexos V y VI, un lote únicamente incluirá envases de la misma categoría de peso nominal.

Artículo 3

1.   Para ser comercializadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las canales de aves de corral serán puestas a la venta en una de las siguientes presentaciones:

parcialmente evisceradas («sin intestinos», «atadas»),

con menudillos,

sin menudillos.

Podrá añadirse el término «eviscerada».

2.   Las canales parcialmente evisceradas son aquéllas de las que no se han extraído el corazón, hígado, pulmones, molleja, buche ni riñones.

3.   Para toda presentación de canales, cuado no se haya retirado la cabeza, las canales podrán presentarse con la tráquea, el esófago y el buche.

4.   Los menudillos comprenderán únicamente lo siguiente.

El corazón, el cuello, la molleja y el hígado, y todas las demás partes consideradas comestibles por el mercado al que vaya destinado el producto para su consumo final. El hígado se habrá separado de la vesícula biliar, la molleja de su membrana córnea y se habrá vaciado de su contenido; el corazón podrá llevar o no el pericardio. En caso de que el cuello quede unido a la canal no se considerará como uno de los menudillos.

En los casos en que las canales se vendan habitualmente sin alguno de estos cuatro órganos, su ausencia deberá mencionarse en la etiqueta.

5.   Además de las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones suplementarias siguientes deberán figuran en los documentos comerciales de acompañamiento, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), de dicha Directiva:

a)

la categoría contemplada en el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

el estado en el que se comercializa la carne de ave de corral, de conformidad con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y la temperatura de almacenamiento recomendada.

Artículo 4

1.   Los nombres con los que se vendan los productos contemplados por el presente Reglamento, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/13/CE, serán los enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento y los enumerados en los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias en el anexo I del presente Reglamento, detallados:

mediante la referencia a una de las formas de presentación contempladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se trate de canales enteras,

mediante la referencia a la especie correspondiente, cuando se trate de cortes de aves de corral.

2.   Los nombres que figuran en el artículo 1, puntos 1 y 2, podrán ser completados con otros términos, siempre que no induzcan a error al consumidor y que, en particular, no se presenten a confusión con otros productos definidos en el artículo 1, puntos 1 y 2, o con las indicaciones previstas en el artículo 11.

Artículo 5

1.   Los productos distintos de los definidos en el artículo 1 solo podrán comercializarse en la Comunidad con nombres que no induzcan al consumidor a confundirlos con los mencionados en el artículo 1 o con las indicaciones contempladas en el artículo 11.

2.   Además de las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y la presentación de las carnes de aves de corral destinadas al consumidor final, así como la publicidad efectuada al respeto, deberán ajustarse a las exigencias suplementarias enunciadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3.   En el caso de la carne fresca de aves de corral, la fecha de duración mínima se sustituirá por la «fecha de caducidad», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2000/13/CE.

4.   En el caso de la carne de aves de corral ya envasada, los datos siguientes también deberán figurar en el envase o en una etiqueta adherida al mismo:

a)

la categoría prevista en el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b)

en el caso de la carne fresca de ave de corral, el precio total y el precio por unidad de peso para su venta al por menor;

c)

el estado en el que se comercializa la carne de ave de corral, de conformidad con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y de la temperatura de almacenamiento recomendada;

d)

el número de autorización del matadero o del centro de despiece en cuestión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), salvo en caso de que el despiece y el deshuesado se efectúen en el lugar de venta de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento;

e)

en el caso de la carne de aves de corral importada de terceros países, una mención del país de origen.

5.   En el caso de las carnes de aves de corral vendidas sin envasar, salvo cuando el despiece y el deshuesado se efectúen en los lugares de venta tal como prevé el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, a condición de que el despiece y el deshuesado se realicen a petición del consumidor y en su presencia, el artículo 14 de la Directiva 2000/13/CE será aplicable a las indicaciones contempladas en el apartado 4.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, y en los apartados 2 a 5 del presente artículo, no será necesario clasificar la carne de aves de corral o indicar las menciones suplementarias previstas en dichos artículos si se trata de entregas a centros de despiece o de transformación.

Artículo 6

Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales a la carne de aves de corral congelada tal como se define en el anexo XIV, parte B, punto II, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

La temperatura de la carne de aves de corral congelada contemplada en el presente Reglamento deberá ser constante y mantenerse, en todos los puntos del producto, a – 12 °C o menos, con posibles aumentos que no sobrepasen los 3 °C. Esa tolerancia en la temperatura del producto se permitirá en circunstancias de buen almacenamiento y distribución durante el reparto local y en los mostradores de venta al consumidor final.

Artículo 7

1.   Para ser clasificados en las categorías A y B, las canales y los cortes de aves de corral contemplados en el presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a)

estar intactos, teniendo en cuenta la presentación;

b)

hallarse limpios, sin materias extrañas visibles, suciedad ni sangre;

c)

carecer de olores extraños;

d)

no presentar manchas de sangre visibles, salvo que sean pequeñas y discretas;

e)

no tener huesos rotos que sobresalgan;

f)

no haber sufrido contusiones importantes.

La carne de aves de corral fresca no deberá presentar indicios de refrigeración previa.

2.   Para ser clasificados en la categoría A, las canales y los cortes de aves de corral deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a)

tendrán una buena conformación. La carne será turgente; la pechuga bien desarrollada, ancha, larga y carnosa y los muslos carnosos. En los pollos, patos jóvenes o anadinos y pavos, se apreciará una capa uniforme y fina de grasa en la pechuga, la espalda y el contramuslo. En los gallos, gallinas, patos y ocas jóvenes se permitirá una capa de grasa espesa. En las ocas se apreciará una capa de grasa entre mediana y espesa por toda la canal;

b)

se tolerarán algunas pequeñas plumas, cañones (bases de la pluma) y vello (filoplumas) en la pechuga, muslos, rabadilla, articulaciones de las patas y puntas de las alas. Las aves de corral para cocción, patos, pavos y ocas podrán presentar algún resto de plumaje en otras partes de la canal;

c)

se permitirá alguna lesión, contusión o descoloramiento, siempre que sean poco numerosos, discretos y prácticamente imperceptibles y no se presenten en la pechuga ni los muslos. Podrán faltar las extremidades de las alas. Podrá permitirse una ligera rojez en las extremidades de las alas y folículos;

d)

en la carne de ave de corral congelada o ultracongelada no deberán apreciarse indicios de quemaduras por frío (7), excepto cuando sean fortuitas, pequeñas y discretas y no estén en la pechuga ni los muslos.

Artículo 8

1.   Las decisiones que resulten del incumplimiento de los artículos 1, 3 y 7 únicamente podrán adoptarse respecto de la totalidad del lote que se haya controlado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   De cada lote se extraerá al azar una muestra compuesta del siguiente número de productos individuales definidos en el artículo 1, a fin de proceder a su inspección en mataderos, centros de despiece, almacenes de mayoristas o minoristas o en cualquier otra fase de la comercialización, incluso durante el transporte, o, en el caso de las importaciones procedentes de terceros países, en el momento del despacho de aduana:

Tamaño del lote

Tamaño de la muestra

Número tolerable de unidades defectuosas

Total

Para el artículo 1, puntos 1 (8) y 3, y el artículo 7, apartado 1

1

2

3

4

100-500

30

5

2

501-3 200

50

7

3

> 3 200

80

10

4

3.   En el control de un lote de carne de aves de corral de la categoría A, se aplicará la tolerancia total de unidades defectuosas indicada en la tercera columna del cuadro del apartado 2. En el caso de los filetes de pechuga, estas unidades defectuosas podrán asimismo incluir filetes con un máximo del 2 % en peso de cartílago (extremidad flexible del esternón).

No obstante, el número de unidades defectuosas que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1, puntos 1 y 3, y en el artículo 7, apartado 1, no excederá del número que aparece en la cuarta columna del cuadro incluido en el apartado 2.

En lo que atañe al artículo 1, punto 3, las unidades defectuosas únicamente se considerarán tolerables cuando alcancen un peso mínimo de 240 gramos, en el caso de los hígados de pato, y de 385 gramos, en el de los hígados de oca.

4.   En el control de un lote de carne de aves de corral de la categoría B, se duplicará el número tolerable de unidades defectuosas.

5.   Cuando el organismo de control considere que un lote no se ajusta a las presentes disposiciones, prohibirá su comercialización, o importación si procede de un tercer país, hasta el momento en que se presente la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 7.

Artículo 9

1.   La carne de ave de corral, congelada o ultracongelada, ya envasada conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE, podrá clasificarse por categorías de peso de acuerdo con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. El envase podrá contener:

una canal de ave de corral, o

uno o varios cortes del mismo tipo y especie, tal y como se definen en el artículo 1.

2.   Todos los envases deberán indicar el peso del producto que contengan conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, conocido como «peso nominal».

3.   Los envases de carne de ave de corral congelada o ultracongelada podrán clasificarse por categorías de peso nominal de la forma siguiente:

a)

canales:

< 1 100 gramos: categorías de 50 gramos de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),

1 100 a < 2 400 gramos: categorías de 100 gramos de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.),

≥ 2 400 gramos: categorías de 200 gramos de diferencia (2 400, 2 600, 2 800, etc.);

b)

cortes:

< 1 100 gramos: categorías de 50 gramos de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),

≥ 1 100 gramos: categorías de 100 gramos de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.).

4.   Los envases mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

la media del contenido real no deberá ser inferior al peso nominal;

b)

la proporción de envases cuyo error negativo sea superior al error negativo tolerable establecido en el apartado 9 será lo suficientemente pequeña como para permitir que los lotes de envases reúnan las condiciones del apartado 10;

c)

no se comercializará ningún envase que presente un error negativo superior al doble del error máximo tolerable establecido en el apartado 9.

Las definiciones de peso nominal, contenido real y error negativo establecidas en el anexo I de la Directiva 76/211/CEE serán aplicables al presente Reglamento.

5.   Por lo que respecta a la responsabilidad del envasador o del importador de carne de ave de corral congelada o ultracongelada y a los controles que deban efectuar las autoridades competentes, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del anexo I, puntos 4, 5 y 6, de la Directiva 76/211/CEE.

6.   El control de los envases se llevará a cabo por muestreo y constará de dos partes:

un control del contenido real de cada envase de la muestra,

un control de la media de los contenidos reales de los envases de la muestra.

Se considerará que un lote de envases es aceptable si los resultados de ambos controles cumplen los requisitos de aceptación a que se refieren los apartados 10 y 11.

7.   Un lote estará formado por todos los envases del mismo peso nominal, el mismo tipo y la misma serie de producción que hayan sido embalados en el mismo lugar y que vayan a someterse a control.

El tamaño del lote estará limitado a las cantidades que a continuación se fijan:

cuando se controlen los envases al final de la cadena de envasado, el número de cada lote será igual a la producción máxima horaria de la cadena, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote,

en los demás casos, el tamaño del lote se limitará a 10 000 unidades.

8.   Se extraerá al azar de cada lote para su control una muestra compuesta del siguiente número de envases:

Tamaño del lote

Tamaño de la muestra

100-500

30

501-3 200

50

> 3 200

80

Cuando se efectúe el control no destructivo especificado en el anexo II de la Directiva 76/211/CEE en lotes de menos de 100 envases, la muestra deberá ser del 100 %.

9.   Se permitirán los siguientes errores negativos máximos en los envases de carne de ave de corral:

(en gramos)

Peso nominal

Error negativo máximo tolerable

Canales

Cortes

menos de 1 100

25

25

entre 1 100 y < 2 400

50

50

2 400 o más

100

 

10.   Para comprobar el contenido real de cada envase de la muestra se calculará el contenido mínimo tolerable, restando el error negativo tolerable correspondiente al contenido de que se trate del peso nominal del envase.

Los envases de la muestra cuyo contenido real sea inferior al contenido mínimo tolerable se considerarán defectuosos.

El lote de envases controlado se aceptará si el número de unidades defectuosas encontradas en la muestra es inferior o igual al criterio de aceptación que figura en el cuadro siguiente y se rechazará si es igual o superior al criterio de rechazo:

Número de muestras

Número de unidades defectuosas

Criterio de aceptación

Criterio de rechazo

30

2

3

50

3

4

80

5

6

11.   Para comprobar el contenido real medio, un lote de envases se considerará aceptable si el contenido medio real de los envases que conforman la muestra es superior al criterio de aceptación indicado a continuación:

Tamaño de la muestra

Criterio de aceptación del contenido real medio

30

x— ≥ Qn – 0,503 s

50

x— ≥ Qn – 0,379 s

80

x— ≥ Qn – 0,295 s

x

=

contenido real medio de los envases,

Qn

=

peso nominal del envase,

s

=

desviación tipo del contenido real de los envases del lote.

La desviación tipo se calculará del modo indicado en el anexo II, punto 2.3.2.2, de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.

12.   La indicación del peso nominal de los envases a que se refiere el presente artículo podrá ir acompañada de indicaciones suplementarias en la medida en que la Directiva 80/181/CEE del Consejo (9) autorice su utilización.

13.   La carne de ave de corral procedente de otros Estados miembros que entre en el Reino Unido será objeto de controles al azar en puntos no fronterizos.

Artículo 10

La indicación del uso de uno de los métodos de refrigeración definidos a continuación, así como los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias enumerados en el anexo III, podrá figurar en las etiquetas que se definen en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE:

refrigeración por aire: refrigeración por aire frío de las canales de aves de corral,

refrigeración por aspersión ventilada: refrigeración de las canales de aves de corral por aire frío asperjado con un pulverizador o nebulizador,

refrigeración por inmersión: refrigeración de las canales de aves de corral en recipientes de agua o de hielo y agua, de acuerdo con el proceso de avance contra la corriente.

Artículo 11

1.   Para indicar en el etiquetado, en la acepción del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, los sistemas de cría, con excepción del sistema ecológico, solo podrán utilizarse los términos que aparecen a continuación y los términos correspondientes en las demás lenguas comunitarias enumerados en el anexo IV (además, solo podrán aparecer si se cumplen las condiciones pertinentes contenidas en el anexo V del presente Reglamento):

a)

«Alimentado con un … % de …»;

b)

«Sistema extensivo en gallinero»;

c)

«Gallinero con salida libre»;

d)

«Granja al aire libre»;

e)

«Granja de cría en libertad».

Estos términos podrán completarse con indicaciones sobre las características particulares de los respectivos sistemas de cría.

Cuando en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras» se indique que se trata de cría al aire libre [letras c), d) y e)], deberá también figurar la mención «procedente de la producción de foie gras».

2.   La edad del ave en el momento del sacrificio o la duración de la fase de engorde solo podrán indicarse cuando se utilice uno de los términos del apartado 1 y siempre que se trate de edades iguales o superiores a las indicadas en el anexo V, letras b), c) o d). No obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de los animales mencionados en el artículo 1, punto 1, letra a), cuarto guión.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que sean más estrictas que los requisitos mínimos mencionados en el anexo V. Dichas medidas solo se aplicarán a los productores del Estado miembro de que se trate y únicamente cuando sean compatibles con el Derecho comunitario y se ajusten a las normas comunes de comercialización de las aves de corral.

4.   Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 3 se comunicarán a la Comisión.

5.   A instancia de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán en cualquier momento toda la información que sea necesaria para evaluar la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario y su conformidad con las normas comunes de comercialización de las aves de corral.

Artículo 12

1.   Los mataderos autorizados para utilizar los términos mencionados en el artículo 11 estarán sometidos a un régimen especial. Llevarán un registro independiente de los datos siguientes de cada sistema de cría:

a)

nombre y domicilio de los avicultores, que se registrarán tras una inspección de la autoridad competente del Estado miembro;

b)

cuando lo solicite esta autoridad, el número de aves criadas por cada productor por turno de sacrificio;

c)

número y peso total vivo o en canal de las aves entregadas y transformadas;

d)

los pormenores de las ventas, incluidos el nombre y la dirección de los compradores, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega.

2.   Posteriormente, los productores mencionados en el apartado 1 serán inspeccionados periódicamente. Llevarán registros actualizados, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega, con el número de aves por sistema de cría, en los que constará también el número de aves vendidas y el nombre y dirección de los compradores y la cantidad y procedencia de los piensos suministrados.

Además, los productores que utilicen sistemas de cría al aire libre llevarán también registros de la fecha en que las aves salieron por primera vez al exterior.

3.   Los fabricantes y abastecedores de piensos llevarán, durante al menos los seis meses siguientes a la entrega, un registro que muestre que la composición de los piensos suministrados a los productores para el sistema de cría al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), cumple las indicaciones en materia de alimentación.

4.   Las salas de incubación llevarán un registro de las aves de las estirpes consideradas de crecimiento lento que hayan suministrado a los productores para los sistemas de cría mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), durante al menos los seis meses siguientes a la entrega.

5.   Según lo dispuesto en el artículo 11 y en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se llevarán a cabo inspecciones periódicas:

a)

en la granja, una vez como mínimo por turno de sacrificio;

b)

fabricantes o abastecedores de piensos: al menos una vez al año;

c)

en el matadero, 4 veces al año como mínimo;

d)

en la sala de incubación, al menos una vez al año en el caso de los sistemas de cría contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e).

6.   Cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los mataderos autorizados y registrados de conformidad con el apartado 1, en la que constarán su nombre y domicilio y el número asignado a cada uno de ellos. Toda modificación de dicha lista deberá comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión al comienzo de cada trimestre del año natural.

Artículo 13

En caso de control de la indicación del sistema de cría utilizado, previsto en el artículo 121, letra e), inciso v), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los organismos designados por los Estados miembros se ajustarán a los criterios establecidos por la norma europea EN/45011, de 26 de junio de 1989, y como tales serán autorizados y controlados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 14

La carne de ave de corral importada de terceros países podrá llevar una o varias de las indicaciones facultativas mencionadas en los artículos 10 y 11 siempre que vaya acompañada de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en el que se dé fe de que dichos productos se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

A solicitud de un tercer país, la Comisión elaborará una lista de tales autoridades.

Artículo 15

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 3, los pollos congelados y ultracongelados solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa el mínimo técnico inevitable determinado por cualquiera de los dos métodos de análisis descritos en los anexos VI (técnica de escurrido) o VII (test químico).

2.   Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro velarán por que los mataderos adopten todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 y, en particular, por que:

se tomen muestras para controlar la absorción de agua durante la refrigeración y el contenido de agua de los pollos congelados y ultracongelados,

los resultados de los controles se registren y conserven durante un año,

cada lote sea marcado de tal modo que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción.

Artículo 16

1.   La cantidad de agua absorbida por las aves se comprobará periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX o, en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI, al menos una vez durante cada período de trabajo de ocho horas.

Cuando se compruebe que la cantidad de agua absorbida es superior al contenido total de agua admitido en el presente Reglamento, habida cuenta del agua absorbida por las canales durante las distintas fases de faenado no sujetas a control y, en todo caso, cuando el agua absorbida supere los porcentajes contemplados en el anexo IX, punto 10, o en el anexo VI, punto 7, los mataderos efectuarán inmediatamente los ajustes técnicos necesarios en el sistema de faenado de las canales.

2.   En todos los casos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y, en cualquier caso, al menos una vez cada dos meses, los controles sobre el agua a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se realizarán por muestreo sobre pollos congelados y ultracongelados procedentes de cada matadero, de conformidad con las indicaciones que figuran en los anexos VI o VII, a elección de la autoridad competente del Estado miembro. Dichos controles no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se aporten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación.

3.   Los controles mencionados en los apartados 1 y 2 serán efectuados por las autoridades competentes o bajo su responsabilidad. Las autoridades competentes podrán, en casos concretos, aplicar más rigurosamente las disposiciones del apartado 1 y, en particular, del anexo IX, puntos 1 y 10, así como las del apartado 2 del presente artículo, respecto de un matadero concreto, cuando resulte necesario para mantener el contenido total de agua dentro de los límites admitidos en el presente Reglamento.

En todos los casos en que se considere que un lote de aves de corral congeladas o ultracongeladas incumple el presente Reglamento, las autoridades competentes no volverán a realizar los controles con la frecuencia mínima mencionada en el apartado 2 hasta que los resultados de tres controles sucesivos, realizados según lo dispuesto en el anexo VI o VII, en muestras de la producción de tres días diferentes de un período máximo de cuatro semanas, arrojen resultados negativos. Los costes de estos controles correrán a cargo del matadero.

4.   Cuando, en el caso de refrigeración por aire, los resultados de los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles mencionados en el apartado 1 podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en dichos anexos supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en el apartado 1.

5.   Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 2 indica una superación de los límites tolerados, se considerará que el lote no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en tal caso, el matadero podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en el laboratorio de referencia del Estado miembro con arreglo a un método que determinará la autoridad competente del Estado miembro. El coste de este segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote.

6.   Cuando, en su caso tras el segundo análisis, se considere que el lote de que se trate no se ajusta al presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para permitir la comercialización de dicho lote en la Comunidad siempre y cuando tanto los envases individuales como colectivos de las canales de que se trate sean identificados por el matadero, bajo la supervisión de la autoridad competente, con un precinto o etiqueta en los que figure en mayúsculas rojas al menos una de las indicaciones recogidas en el anexo X.

El lote a que se refiere el párrafo primero permanecerá bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que sea tratado de conformidad con el presente apartado o reciba otro destino. Cuando se certifique a la autoridad competente que el lote a que se refiere el párrafo primero se destina a la exportación, dicha autoridad adoptará cuantas medidas considere necesarias para evitar que el lote se comercialice dentro de la Comunidad.

Las indicaciones previstas en el párrafo primero se fijarán en un lugar destacado para que resulten fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. En modo alguno se ocultarán, oscurecerán o se interrumpirán con otras indicaciones o figuras. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los colectivos, 2 centímetros.

Artículo 17

1.   Cuando se abriguen fundadas sospechas de que se han producido irregularidades, el Estado miembro de destino podrá efectuar controles no discriminatorios por muestreo sobre las aves de corral congeladas o ultracongeladas para comprobar que los lotes cumplen los requisitos de los artículos 15 y 16.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar adecuado siempre que, en este último caso, se obstaculice lo menos posible el envío de las mercancías, el lugar escogido no se halle en la frontera, y que las mercancías puedan llegar con normalidad a su destino, una vez tomada la muestra apropiada. No obstante, los productos no podrán ser vendidos al consumidor final hasta que se disponga de los resultados del control.

Los controles se realizarán con la mayor celeridad posible a fin de no retrasar indebidamente la comercialización de los productos ni provocar demoras que puedan deteriorar su calidad.

Los resultados de estos controles y las decisiones subsiguientes, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados al expedidor, el destinatario o su representante, a más tardar, a los dos días hábiles de la toma de muestras. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados a la autoridad competente del Estado miembro expedidor.

A petición del expedidor o su representante, dichas decisiones y sus motivos le serán comunicados por escrito, con indicación de las vías de recurso que le ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de destino y de los procedimientos y los plazos aplicables.

3.   Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 1 indica una superación de los límites tolerados, el poseedor del lote podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en uno de los laboratorios de referencia que se enumeran en el anexo XI con arreglo al mismo método de la primera prueba. Los gastos ocasionados por este segundo análisis correrán a cargo del poseedor del lote. Las tareas y competencias de los laboratorios de referencia se indican en el anexo XII.

4.   Si se comprueba, tras un control realizado de conformidad con los apartados 1 y 2, y, en su caso, tras un segundo análisis, que los pollos congelados o ultracongelados no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá aplicar los procedimientos contemplados en el artículo 16, apartado 6.

5.   En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente del Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Estas adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Cuando los controles previstos en los apartados 1 y 3 indiquen que se han cometido repetidas irregularidades o cuando, en opinión del Estado miembro de expedición, los controles se hayan realizado sin la suficiente justificación, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán de ello a la Comisión.

En la medida necesaria para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento o a petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino, la Comisión podrá, habida cuenta de las infracciones:

enviar una misión de expertos al establecimiento de que se trate y, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuar inspecciones sobre el terreno, o

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición que intensifique el muestreo de los productos del establecimiento de que se trate y que, en caso necesario, aplique las sanciones correspondientes con arreglo al artículo 194 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

La Comisión informará a los Estados miembros acerca de sus conclusiones. Los Estados miembros en cuyo territorio se realice una inspección deberán prestar a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro de destino, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento de que se trate.

Cuando sea preciso adoptar estas medidas para hacer frente a irregularidades repetidas por parte de un establecimiento, la Comisión cobrará al establecimiento de que se trate los gastos que ocasione la aplicación de lo dispuesto en los guiones del párrafo tercero.

Artículo 18

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán sin pérdida de tiempo a los respectivos laboratorios nacionales de referencia sobre los resultados de los controles a los que se refieren los artículos 15, 16 y 17, realizados por ellas o bajo su responsabilidad.

Los laboratorios nacionales de referencia enviarán estos datos al comité de expertos a que se refiere el artículo 19 para que los examine y analice más detenidamente con los laboratorios nacionales de referencia antes del 1 de julio de cada año. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Los Estados miembros establecerán las modalidades prácticas de los controles previstos en los artículos 15, 16 y 17 en todas las fases de la comercialización, incluidos los controles de las importaciones procedentes de terceros países en el momento del despacho de aduana, de acuerdo con los anexos VI y VII. Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión dichas modalidades. Cualquier cambio de estas será comunicado inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 19

Actuará como órgano de coordinación de las actividades de ensayo de los laboratorios nacionales de referencia un comité de expertos en materia de control del contenido de agua de la carne de ave de corral. Estará integrado por representantes de la Comisión y de los laboratorios nacionales de referencia. Las tareas del comité y de los laboratorios nacionales de referencia, así como la estructura organizativa del comité, constan en el anexo XII.

Se abonará una ayuda financiera al laboratorio de referencia de conformidad con las cláusulas del contrato que se celebre entre la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad, y ese laboratorio.

El Director General de la Dirección General de Agricultura estará facultado para firmar el contrato en nombre de la Comisión.

Artículo 20

1.   Los siguientes cortes de aves de corral (frescos, congelados o ultracongelados) solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa los valores técnicamente inevitables determinados por el método de análisis que figura en el anexo VIII (técnica química):

a)

filete de pechuga de pollo, con o sin clavícula, sin piel;

b)

pechuga de pollo, con piel;

c)

contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel;

d)

filete de pechuga de pavo, sin piel;

e)

pechuga de pavo, con piel;

f)

contramuslos, muslos, muslos y contramuslos de pavo, con piel;

g)

carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, sin piel.

2.   Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros velarán por que los mataderos o centros de despiece, adscritos o no a mataderos, adopten todas las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 y, en particular, lo siguiente:

a)

deberán llevarse a cabo en los mataderos controles periódicos del agua absorbida, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, también en el caso de las canales de pollo y pavo destinadas a la producción de los cortes de carne fresca, congelada o ultracongelada enumerados en el apartado 1 del presente artículo; dichos controles deberán realizarse al menos una vez cada período laboral de ocho horas; no obstante, en caso de refrigeración por aire de canales de pavo, no será necesario llevar a cabo controles periódicos del agua absorbida; los valores límite contemplados en el anexo IX, punto 10, se aplicarán también a las canales de pavo;

b)

los resultados de los controles deberán registrarse y conservarse durante un año;

c)

cada lote deberá marcarse de forma que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción.

Cuando, en caso de refrigeración por aire de pollos, los resultados de los controles mencionados en la letra a) y en el apartado 3 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles contemplados en la letra a) podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en los anexos VI a IX supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en la letra a).

3.   Al menos una vez cada tres meses, se llevarán a cabo controles del contenido de agua mencionado en el apartado 1, por muestreo, en cortes de aves de corral congelados o ultracongelados de cada centro de despiece en que se efectúen dichos cortes, de acuerdo con el anexo VIII. Dichos controles no se realizarán en el caso de los cortes de aves de corral con respecto a los cuales se presenten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación.

Cuando un centro de despiece determinado cumpla los criterios establecidos en el anexo VIII durante un período de un año, la frecuencia de los controles se reducirá a un control cada seis meses. El incumplimiento de dichos criterios supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el párrafo primero.

4.   El artículo 16, apartados 3 a 6, y los artículos 17 y 18 se aplicarán mutatis mutandis a los cortes de aves de corral contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 21

Queda derogado a partir del 1 de julio de 2008 el Reglamento (CEE) no 1538/91.

Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CEE) no 1906/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 470/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 1).

(2)  DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1029/2006 (DO L 186 de 7.7.2006, p. 6).

(3)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 14).

(4)  DO L 46 de 21.2.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(7)  Quemadura por frío (en el sentido de una reducción cualitativa): es la deshidratación más o menos localizada e irreversible de la piel o de la carne, que puede afectar:

al color natural (generalmente más pálido), o

al sabor y el olor (insípido o rancio), o

a la consistencia (seco, esponjoso).

(8)  Margen de tolerancia para cada especie y no entre especies.

(9)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.


ANEXO I

Artículo 1, punto 1 —   Canales de aves de corral — Nombres

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

1.

Пиле, бройлер

Pollo (de carne)

Kuře, brojler

Kylling, slagtekylling

Hähnchen

Masthuhn

Tibud, broiler

Κοτόπουλο

Πετετνοί και κότες (κρεατοπαραγωγής)

Chicken, broiler

Poulet (de chair)

Pollo, ‘Broiler

Cālis, broilers

2.

Петел, кокошка

Gallo, gallina

Kohout, slepice, drůbež na pečení, nebo vaření

Hane, høne, suppehøne

Suppenhuhn

Kuked, kanad, hautamiseks või keetmiseks mõeldud kodulinnud

Πετεινοί και κότες (για βράοιμο)

Cock, hen, casserole, or boiling fowl

Coq, poule (à bouillir)

Gallo, gallina

Pollame da brodo

Gailis, vista, sautēta vai vārīta mājputnu gaļa

3.

Петел (угоен, скопен)

Capón

Kapoun

Kapun

Kapaun

Kohikukk

Καπόνια

Capon

Chapon

Cappone

Kapauns

4.

Ярка, петле

Polluelo

Kuřátko, kohoutek

Poussin, Coquelet

Stubenküken

Kana- ja kukepojad

Νεοσσός, πετεινάρι

Poussin, Coquelet

Poussin, coquelet

Galletto

Cālītis

5.

Млад петел

Gallo joven

Mladý kohout

Unghane

Junger Hahn

Noor kukk

Πετεινάρι

Young cock

Jeune coq

Giovane gallo

Jauns gailis

1.

(Млада) пуйка

Pavo (joven)

(Mladá) krůta

(Mini) kalkun

(Junge) Pute, (Junger) Truthahn

(Noor) kalkun

(Νεαροί) γάλοι και γαλοπούλες

(Young) turkey

Dindonneau, (jeune) dinde

(Giovane) tacchino

(Jauns) tītars

2.

Пуйка

Pavo

Krůta

Avlskalkun

Pute, Truthahn

Kalkun

Γάλοι και γαλοπούλες

Turkey

Dinde (à bouillir)

Tacchino/a

Tītars

1.

(Млада) патица, пате (млада) мускусна патица, (млад) мюлар

Pato (joven o anadino), pato de Barbaria (joven), pato cruzado (joven)

(Mladá) kachna, kachnê, (mladá) Pižmová kachna, (mladá) kachna Mulard

(Ung) and (Ung) berberiand

(Ung) mulardand

Frühmastente, Jungente, (Junge) Barbarieente (Junge Mulardente)

(Noor) part, pardipoeg. (noor) muskuspart, (noor) mullard

(Νεαρές) πάπιες ή παπάκια, (νεαρές) πάπιες Βαρβαρίας, (νεαρές) παπιες mulard

(Young) duck, duckling, (Young) Muscovy duck (Young) Mulard duck

(Jeune) canard, caneton, (jeune) canard de Barbarie, (jeune) canard mulard

(Giovane) anatra

(Giovane) Anatra muta

(Giovane) Anatra ‘mulard

(Jauna) pīle, pīlēns, (jauna) muskuspīle, (Jauna) Mulard pīle

2.

Патица, мускусна патица, мюлар

Pato, pato de Barbaria, pato cruzado

Kachna, Pižmová kachna, kachna Mulard

Avlsand

Avlsberberiand

Avlsmulardand

Ente, Barbarieente

Mulardente

Part, muskuspart, mullard

Πάτιες, πάτιες Βαρβαρίας πάτιες mulard

Duck, Muscovy duck, Mulard duck

Canard, canard de Barbarie (à bouillir), canard mulard (à bouillir)

Anatra Anatra muta Anatra ‘mulard

Pīle, muskuspīle, Mulard pīle

1.

(Млада) гъска, гъсе

Oca (joven), ansarón

Mladá husa, house

(Ung) gås

Frühmastgans, (Junge) Gans, Jungmastgans

(Noor) hani, hanepoeg

(Νεαρές) χήνες ή χηνάκια

(Young) goose, gosling

(Jeune) oie ou oison

(Giovane) oca

(Jauna) zoss, zoslēns

2.

Гъска

Oca

Husa

Avlsgås

Gans

Hani

Χήνες

Goose

Oie

Oca

Zoss

1.

(Млада) токачка

Pintada (joven)

Mladá perlička

(Ung) perlehøne

(Junges) Perlhuhn

(Noor) pärlkana

(Νεαρές) φραγκόκοτες

(Young) guinea fowl

(Jeune) pintade Pintadeau

(Giovane) faraona

(Jauna) pērļu vistiņa

2.

Токачка

Pintada

Perlička

Avlsperlehøne

Perlhuhn

Pärlkana

Φραγκόκοτες

Guinea fowl

Pintade

Faraona

Pērļu vistiņa


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

1.

Viščiukas broileris

Brojler csirke, pecsenyecsirke

Fellus, brojler

Kuiken, braadkuiken

Kurczę, broiler

Frango

Pui de carne, broiler

Kurča, brojler

Pitovni piščanec – brojler

Broileri

Kyckling, slaktkyckling (broiler)

2.

Gaidys, višta, skirti troškinti arba virti

Kakas és tyúk

(főznivaló baromfi)

Serduk, tiġieġa

(tal-brodu)

Haan, hen soep- of stoofkip

Kura rosołowa

Galo, galinha

Cocoș, găină sau carne de pasăre pentru fiert

Kohút, sliepka

Petelin, kokoš, perutnina za pečenje ali kuhanje

Kukko, kana

Tupp, höna, gryt-, eller kokhöna

3.

Kaplūnas

Kappan

Ħasi

Kapoen

Kapłon

Capão

Clapon

Kapún

Kopun

Chapon (syöttökukko)

Kapun

4.

Viščiukas

Minicsirke

Għattuqa, coquelet

Piepkuiken

Kurczątko

Franguitos

Pui tineri

Kurčiatko

Mlad piščanec, mlad petelin

(kokelet)

Kananpoika, kukonpoika

Poussin, Coquelet

5.

Gaidžiukas

Fiatal kakas

Serduk żgħir fl-eta

Jonge haan

Młody kogut

Galo jovem

Cocoș tânăr

Mladý kohút

Mlad petelin

Nuori kukko

Ung tupp

1.

Kalakučiukas

Pecsenyepulyka, gigantpulyka, növendék pulyka

Dundjan (żgħir fl-eta)

(Jonge) kalkoen

(Młody) indyk

Peru

Curcan (tânăr)

Mladá morka

(Mlada) pura

(Nuori) kalkkuna

(Ung) kalkon

2.

Kalakutas

Pulyka

Dundjan

Kalkoen

Indyk

Peru adulto

Curcan

Morka

Pura

Kalkkuna

Kalkon

1.

Ančiukai, muskusinės anties ančiukai, mulardinės anties ančiukai

Pecsenyekacsa, Pecsenye pézsmakacsa, Pecsenye mulard-kacsa

Papra (żgħira fl-eta), papra żgħira (fellus ta’ papra) muskovy (żgħira fl-eta), papra mulard

(Jonge) eend, (Jonge) Barbarijse eend (Jonge) „Mulard”-eend

(Młoda) kaczka tuczona, (Młoda) kaczka piżmova, (Młoda) kaczka mulard

Pato, Pato Barbary, Pato Mulard

Rață (tânără), rață (tânără) din specia Cairina moschata, rață (tânără) Mulard

(Mladá kačica), káča, (Mladá) pižmová kačica, (Mladý) mulard

(Mlada) raca, račka, (mlada) muškatna raca, (mlada) mulard raca

(Nuori) ankka, (Nuori) myskiankka

(Ung) anka, ankunge (ung) mulardand (ung) myskand

2.

Antis, muskusinė antis, mulardinė antis

Kacsa, Pézsma kacsa, Mulard kacsa

Papra, papra muscovy, papra mulard

Eend Barbarijse eend „Mulard”-eend

Kaczka, Kaczka piżmowa, Kaczka mulard

Pato adulto, pato adulto Barbary, pato adulto Mulard

Rață, rață din specia Cairina moschata, rață Mulard

Kačica, Pyžmová kačica, Mulard

Raca, muškatna raca, mulard raca

Ankka, myskiankka

Anka, mulardand, myskand

1.

Žąsiukas

Fiatal liba, pecsenye liba

Wiżża (żgħira fl-eta), fellusa ta’ wiżża

(Jonge) gans

Młoda gęś

Ganso

Gâscă (tânără)

(Mladá) hus, húsa

(Mlada) gos, goska

(Nuori) hanhi

(Ung) gås, gåsunge

2.

Žąsis

Liba

Wiżża

Gans

Gęś

Ganso adulto

Gâscă

Hus

Gos

Hanhi

Gås

1.

Perlinių vištų viščiukai

Pecsenyegyöngyös

Farghuna

(żgħira fl-eta)

(Jonge) parelhoen

(Młoda)

perliczka

Pintada

Bibilică adultă

(Mladá) perlička

(Mlada) pegatka

(Nuori) helmikana

(Ung) pärlhöna

2.

Perlinės vištos

Gyöngytyúk

Fargħuna

Parelhoen

Perlica

Pintada adulta

Bibilică

Perlička

Pegatka

Helmikana

Pärlhöna

Artículo 1, punto 2 —   Cortes de aves de corral — Nombres

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

a)

Половинка

Medio

Půlka

Halvt

Hälfte oder Halbes

Pool

Μισά

Half

Demi ou moitié

Metà

Puse

b)

Четвъртинка

Charto

Čtvrtka

Kvart

(Vorder-, Hinter-)Viertel

Veerand

Τεταρτημόριο

Quarter

Quart

Quarto

Ceturdaļa

c)

Неразделени четвъртинки с бутчетата

Cuartos traseros unidos

Neoddělená zadní čtvrtka

Sammenhængende lårstykker

Hinterviertel am Stück

Lahtilõikamata koivad

Αδιαχώριστα τεταρτημόρια ποδιών

Unseparated leg quarters

Quarts postérieurs non séparés

Cosciotto

Nesadalītas kāju ceturdaļas

d)

Гърди, бяло месо или филе с кост

Pechuga

Prsa

Bryst

Brust, halbe Brust, halbierte Brust

Rind

Στήθος

Breast

Poitrine, blanc ou filet sur os

Petto con osso

Krūtiņa

e)

Бутче

Muslo y contramuslo

Stehno

Helt lår

Schenkel, Keule

Koib

Πόδι

Leg

Cuisse

Coscia

Kāja

f)

Бутче с част от гърба, прикрепен към него

Charto trasero de pollo

Stehno kuřete s částí zad

Kyllingelår med en del af ryggen

Hähnchenschenkel mit Rückenstück, Hühnerkeule mit Rückenstück

Koib koos seljaosaga

Πόδι από κοτόπουλο με ένα κομμάτι της ράχης

Chicken leg with a portion of the back

Cuisse de poulet avec une portion du dos

Coscetta

Cāļa kāja ar muguras daļu

g)

Бедро

Contramuslo

Horní stehno

Overlår

Oberschenkel, Oberkeule

Reis

Μηρός (μπούτι)

Thigh

Haut de cuisse

Sovraccoscia

Šķiņkis

h)

Подбедрица

Muslo

Dolní stehno

(palička)

Underlår

Unterschenkel, Unterkeule

Sääretükk

Κνήμη

Drumstick

Pilon

Fuso

Stilbs

i)

Крило

Ala

Křídlo

Vinge

Flügel

Tiib

Φτερούγα

Wing

Aile

Ala

Spārns

j)

Неразделени крила

Alas unidas

Neoddělená křídla

Sammenhængende vinger

Beide Flügel, ungetrennt

Lahtilõikamata tiivad

Αδιαχώριστες φτερούγες

Unseparated wings

Ailes non séparées

Ali non separate

Nesadalīti spārni

k)

Филе от гърдите, бяло месо

Filete de pechuga

Prsní řízek

Brystfilet

Brustfilet, Filet aus der Brust, Filet

Rinnafilee

Φιλέτο στήθους

Breast fillet

Filet de poitrine, blanc, filet, noix

Filetto, fesa (tacchino)

Krūtiņas fileja

l)

Филе от гърдите с „ядеца“

Filete de pechuga con clavícula

Filety z prsou

(Klíční kost s chrupavkou prsní kosti včetně svaloviny v přirozené souvislosti, klíč. kost a chrupavka max. 3 % z cel. hmotnosti)

Brystfilet med ønskeben

Brustfilet mit Schlüsselbein

Rinnafilee koos harkluuga

Φιλέτο στήθους με κλειδοκόκαλο

Breast fillet with wishbone

Filet de poitrine avec clavicule

Petto (con forcella), fesa (con forcella)

Krūtiņas fileja ar krūšukaulu

m)

Нетлъсто филе

Magret, maigret

Magret, maigret

(filety z prsou kachen a hus s kůží a podkožním tukem pokrývajícím prsní sval, bez hlubokého svalu prsního)

Magret, maigret

Magret, Maigret

Rinnaliha

(„magret” või „maigret”)

Maigret, magret

Magret, maigret

Magret, maigret

Magret, maigret

Pīles krūtiņa

n)

Oбезкостен пуешки бут

Carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada

U vykostěných krůtích stehen

Udbenet kød af hele kalkunlår

Entbeintes Fleisch von Putenschenkeln

Kalkuni konditustatud koivaliha

Κρέας ποδιού γαλοπούλας χωρίς κόκαλο

Deboned turkey leg meat

Cuisse désossée de dinde

Carne di coscia di tacchino disossata

Atkaulotai tītara kāju gaļai


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

a)

Pusė

Fél baromfi

Nofs

Helft

Połówka

Metade

Jumătăți

Polená hydina

Polovica

Puolikas

Halva

b)

Ketvirtis

Negyed baromfi

Kwart

Kwart

Ćwiartka

Quarto

Sferturi

Štvrťka hydiny

Četrt

Neljännes

Kvart

c)

Neatskirti kojų ketvirčiai

Összefüggő (egész) combnegyedek

Il-kwarti ta’ wara tas-saqajn, mhux separati

Niet-gescheiden achterkwarten

Ćwiartka tylna w całości

Quartos da coxa não separados

Sferturi posterioare neseparate

Neoddelené hydinové stehná

Neločene četrti nog

Takaneljännes

Bakdelspart

d)

Krūtinėlė

Mell

Sidra

Borst

Pierś, połówka piersi

Peito

Piept

Prsia

Prsi

Rinta

Bröst

e)

Koja

Comb

Koxxa

Hele poot, hele dij

Noga

Perna inteira

Pulpă

Hydinové stehno

Bedro

Koipireisi

Klubba

f)

Viščiuko koja su neatskirta nugaros dalimi

Csirkecomb a hát egy részével

Koxxa tat-tiġieġa b’porzjon tad-dahar

Poot/dij met rugdeel (bout)

Noga kurczęca z częścią grzbietu

Perna inteira de frango com uma porção do dorso

Pulpă de pui cu o porțiune din spate atașată

Kuracie stehno s panvou

Piščančja bedra z delom hrbta

Koipireisi, jossa selkäosa

Kycklingklubba med del av ryggben

g)

Šlaunelė

Felsőcomb

Il-biċċa ta’ fuq tal-koxxa

Bovenpoot, bovendij

Udo

Coxa

Pulpă superioară

Horné hydinové stehno

Stegno

Reisi

Lår

h)

Blauzdelė

Alsócomb

Il-biċċa t’isfel tal-koxxa

(drumstick)

Onderpoot, onderdij

(Drumstick)

Podudzie

Perna

Pulpă inferioară

Dolné hydinové stehno

Krača

Koipi

Ben

i)

Sparnas

Szárny

Ġewnaħ

Vleugel

Skrzydło

Asa

Aripi

Hydinové krídelko

Peruti

Siipi

Vinge

j)

Neatskirti sparnai

Összefüggő (egész) szárnyak

Ġwienaħ mhux separati

Niet-gescheiden vleugels

Skrzydła w całości

Asas não separadas

Aripi neseparate

Neoddelené hydinové krídla

Neločene peruti

Siivet kiinni toisissaan

Sammanhängande vingar

k)

Krūtinėlės filė

Mellfilé

Flett tas-sidra

Borstfilet

Filet z piersi

Carne de peito

Piept dezosat

Hydinový rezeň

Prsni file

Rintafilee

Bröstfilé

l)

Krūtinėlės filė su raktikauliu ir krūtinkauliu

Mellfilé szegycsonttal

Flett tas-sidra bil-wishbone

Borstfilet met vorkbeen

Filet z piersi z obojczykiem

Carne de peito com fúrcula

Piept dezosat cu osul iadeș

Hydinový rezeň s kosťou

Prsni file s prsno kostjo

Rintafilee solisluineen

Bröstfilé med nyckelben

m)

Krūtinėlės filė be kiliojo raumens

(magret)

Bőrös libamell-filé, (maigret)

Magret, maigret

Magret

Magret

Magret, maigret

Tacâm de pasăre, spinări de pasăre

Magret

Magret

Magret, maigret

Magret, maigret

n)

Kalakuto kojų mėsa be kaulų

Kicsontozott pulykacomb

Laħam tas-saqajn tad-dundjan dissussat

Vlees van hele poten/hele dijen van kalkoenen, zonder been

Pozbawione kości mięso z nogi indyka

Carne desossada da perna inteira de peru

Pulpă dezosată de curcan

Vykostené morčacie stehno

Puranje bedro brez kosti

Kalkkunan luuton koipi-reisiliha

Urbenat kalkonkött av klubba


ANEXO II

Corte de separación del contramuslo/muslo y contramuslo y la espalda

delimitación de la articulación coxofemoral

Image

Corte de separación del contramuslo y el muslo

delimitación de la articulación femorotibial

Image


ANEXO III

Artículo 10 —   Métodos de refrigeración

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

1.

Въздушно охлаждане

Refrigeración por aire

Vzduchem (Chlazení vzduchem)

Luftkøling

Luftkühlung

Ōhkjahutus

Ψύξη με αέρα

Air chilling

Refroidissement à l'air

Raffreddamento ad aria

Dzesēšana ar gaisu

2.

Въздушно-душово охлаждане

Refrigeración por aspersión ventilada

Vychlazeným proudem vzduchu s postřikem

Luftspraykøling

Luft-Sprühkühlung

Ōhkpiserdusjahutus

Ψύξη με ψεκασμό

Air spray chilling

Refroidissement par aspersion ventilée

Raffreddamento per aspersione e ventilazione

Dzesēšana ar izsmidzinātu gaisu

3.

Охлаждане чрез потапяне

Refrigeración por immersión

Ve vodní lázni ponořením

Neddypningskøling

Gegenstrom-Tauchkühlung

Sukeljahutus

Ψύξη με βύθιση

Immersion chilling

Refroidissement par immersion

Raffreddamento per immersione

Dzesēšana iegremdējot


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

1.

Atšaldymas ore

Levegős hűtés

Tkessih bl-arja

Luchtkoeling

Owiewowa

Refrigeração por ventilação

Refrigerare în aer

Chladené vzduchom

Zračno hlajenje

Ilmajäähdytys

Luftkylning

2.

Atšaldymas pučiant orą

Permetezéses hűtés

Tkessih b'air spray

Lucht-sproeikoeling

Owiewowo-natryskowa

Refrigeração por aspersão e ventilação

Refrigerare prin dușare cu aer

Chladené sprejovaním

Hlajenje s pršenjem

Ilmasprayjäähdytys

Evaporativ kylning

3.

Atšaldymas panardinant

Bemerítéses hűtés

Tkessiħ b’immersjoni

Dompelkoeling

Zanurzeniowa

Refrigeração por imersão

Refrigerare prin imersiune

Chladené vo vode

Hlajenje s potapljanjem

Vesijäähdytys

Vattenkylning


ANEXO IV

Artículo 11, apartado 1 —   Sistemas de cría

 

bg

es

cs

da

de

et

el

en

fr

it

lv

a)

Хранена с … % …

гъска, хранена с овес

Alimentado con … % de …

Oca engordada con avena

Krmena (čím) … % (čeho) …

Husa krmená ovsem

Fodret med … % …

Havrefodret gås

Mast mit … % …

Hafermastgans

Söödetud …, mis sisaldab … % …

Kaeraga toidetud hani

Έχει τραφεί με … % …

Χήνα που παχαίνεται με βρώμη

Fed with … % of …

Oats fed goose

Alimenté avec … % de …

Oie nourrie à l’avoine

Alimentato con il … % di …

Oca ingrassata con avena

Barība ar … % …

ar auzām barotas zosis

b)

Екстензивно закрито

(отгледан на закрито)

Sistema extensivo en gallinero

Extenzivní v hale

Ekstensivt staldopdræt

(skrabe …)

Extensive Bodenhaltung

Ekstensiivne seespidamine

(lindlas pidamine)

Εκτατικής εκτροφής

Extensive indoor

(barnreared)

Élevé à l’intérieur:

système extensif

Estensivo al coperto

Turēšana galvenokārt telpās

(“Audzēti kūtī”)

c)

Свободен начин на отглеждане

Gallinero con salida libre

Volný výběh

Fritgående

Freilandhaltung

Vabapidamine

Ελεύθερης βοσκής

Free range

Sortant à l’extérieur

All’aperto

Brīvā turēšana

d)

Традиционен свободен начин на отглеждане

Granja al aire libre

Tradiční volný výběh

Frilands …

Bäuerliche Freilandhaltung

Traditsiooniline vabapidamine

Πτηνοτροφείο παραδοσιακά ελεύθερης βοσκής

Traditional free range

Fermier-élevé en plein air

Rurale all’aperto

Tradicionālā brīvā turēšana

e)

Свободен начин на отглеждане – пълна свобода

Granja de cría en libertad

Volný výběh – úplná volnost

Frilands … opdrættet i fuld frihed

Bäuerliche Freilandhaltung

Unbegrenzter Auslauf

Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine

Πτηνοτροφείο απεριόριστης τροφής

Free-range — total freedom

Fermier-élevé en liberté

Rurale in libertà

Pilnīgā brīvība


 

lt

hu

mt

nl

pl

pt

ro

sk

sl

fi

sv

a)

Lesinta … % …

Avižomis penėtos žąsys

…%-ban …-val etetett

Zabbal etetett liba

Mitmugħa b’… % ta’ …

Wiżża mitmugħa bil-ħafur

Gevoed met … % …

Met haver vetgemeste gans

Żywione z udziałem … % …

tucz owsiany (gęsi)

Alimentado com … % de …

Ganso engordado com aveia

Furajate cu un % de …

Gâște furajate cu ovăz

Kŕmené … % …

Husi kŕmené ovsom

Krmljeno z … % …

gos krmljena z ovsom

Ruokittu rehulla, joka sisältää … …%

Kauralla ruokittu hanhi

Utfodrad med … % …

Havreutfodrad gås

b)

Patalpose laisvai auginti paukščiai

(Auginti tvartuose)

Istállóban külterjesen tartott

Mrobbija ġewwa: sistema estensiva

Scharrel … binnengehouden

Ekstensywny chów ściółkowy

Produção extensiva em interior

Creștere în interior sistem extensiv

Chované na hlbokej podstielke (chov v hale)

Ekstenzivna zaprta reja

Laajaperäinen sisäkasvatus

Extensivt uppfödd inomhus

c)

Laisvai laikomi paukščiai

Szabadtartás

Barra

(free range)

Scharrel … met uitloop

Chów wybiegowy

Produção em semiliberdade

Creștere liberă

Výbehový chov (chov v exteriéri)

Prosta reja

Vapaa laidun – perinteinen kasvatustapa

Tillgång till utomhusvistelse

d)

Tradiciškai laisvai laikomi paukščiai

Hagyományos szabadtartás

Barra (free range) tradizzjonali

Boerenscharrel … met uitloop

Hoeve … met uitloop

Tradycyjny chów wybiegowy

Produção ao ar livre

Creștere liberă tradițională

Chované navol'no

Tradicionalna prosta reja

Ulkoiluvapaus

Traditionell utomhusvistelse

e)

Visiškoje laisvėje laikomi paukščiai

Teljes szabadtartás

Barra (free range) – liberta totali

Boerenscharrel … met vrije uitloop

Hoeve … met vrije uitloop

Chów wybiegowy bez ograniczeń

Produção em liberdade

Creștere liberă – libertate totală –

Úplne vol'ný chov

Prosta reja – neomejen izpust

Vapaa laidun – täydellinen liikkumavapaus

Uppfödd i full frihet


ANEXO V

Las condiciones a las que se refiere el artículo 11 son las siguientes:

a)

«Alimentado con un … % de…»

Solo podrá hacerse mención especial de los siguientes ingredientes alimenticios cuando:

en el caso de los cereales, supongan, como mínimo, el 65 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante la mayor parte del período de engorde, la cual no podrá incluir más de un 15 % de subproductos de cereales; no obstante, cuando se haga referencia a un cereal en particular deberá representar al menos el 35 % de la fórmula alimentaria empleada y, si se trata de maíz, al menos el 50 % de la misma,

en el caso de las leguminosas y verduras de hoja verde, supongan, como mínimo, el 5 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante la mayor parte del período de engorde,

en el caso de los productos lácteos, supongan, como mínimo, el 5 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante el período final de engorde.

No obstante, podrán utilizarse los términos «oca engordada con avena» cuando, durante las tres semanas correspondientes al período final de engorde, se administre a las ocas una ración igual o superior a 500 gramos de avena al día.

b)

«Sistema extensivo en gallinero»

Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:

i)

cuando el grado de concentración por metro cuadrado de suelo no supere los siguientes límites:

pollos, gallos jóvenes, capones: 15 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,

patos, pintadas y pavos: 25 kilogramos de peso vivo,

ocas: 15 kilogramos de peso vivo;

ii)

cuando las aves se sacrifiquen:

con 56 días o más, en el caso de los pollos,

con 70 días o más, en el caso de los pavos,

con 112 días o más, en el caso de las ocas,

con 49 días o más, en el caso de los patos de Pekín,

con 70 días o más, en el caso de los patos de Berbería hembras, con 84 días o más, en el caso de los patos de Berbería machos,

con 65 días o más, en el caso de los patos cruzados hembras,

con 82 días o más, en el caso de las pintadas,

con 60 días o más, en el caso de las ocas jóvenes (ansarones),

con 90 días o más, en el caso de los gallos jóvenes,

con 140 días o más, en el caso de los capones.

c)

«Gallinero con salida libre»

Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:

i)

cuando el grado de concentración del gallinero y la edad en el momento del sacrificio se ajusten a los límites establecidos en la letra b) con excepción de los pollos, cuyo grado de concentración puede ser incrementado a 13, siempre que no exceda de 27,5 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado, y de los capones, cuyo grado de concentración no deberá rebasar 7,5 por metro cuadrado ni 27,5 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado;

ii)

cuando, durante al menos la mitad de su vida, las aves hayan tenido acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre que incluya una zona, cubierta de vegetación en su mayor parte, con una superficie igual o superior a:

1 m2 por pollo o pintada joven,

2 m2 por pato o capón,

4 m2 por pavo u oca.

En el caso de las pintadas, los espacios al aire libre podrán sustituirse por pajareras cuyo suelo tenga una superficie al menos igual a la del edificio y cuya altura sea de 2 metros como mínimo; cada ave dispondrá de al menos 10 centímetros de longitud de aseladero en total (edificio y pajarera),

iii)

cuando la fórmula alimentaria que se haya utilizado durante el período de engorde contenga como mínimo un 70 % de cereales,

iv)

cuando el gallinero esté provisto de trampillas con una longitud combinada de 4 metros como mínimo por cada 100 m2 del edificio.

d)

«Granja al aire libre»

Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:

i)

cuando el grado de concentración por metro cuadrado de suelo del gallinero no supere los siguientes límites:

pollos: 12 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo; no obstante, en el caso de los gallineros móviles con una superficie igual o inferior a 150 m2 de suelo que permanezcan abiertos por la noche, el grado de concentración se podrá ampliar a 20 aves, con un máximo de 40 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado,

capones: 6,25 aves (hasta 91 días de edad: 12) con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,

patos de Berbería y de Pekín: 8 machos, con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo; 10 hembras, con un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,

patos cruzados: 8 aves, con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,

pintadas: 13 aves, con un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,

pavos: 6,25 aves (hasta 7 semanas de edad: 10), con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,

ocas: 5 aves (hasta 6 semanas de edad: 10), o 3 aves si se han mantenido enjauladas durante las tres últimas semanas de engorde, con un máximo de 30 kilogramos de peso vivo,

ii)

cuando la superficie total utilizable de los gallineros de cada centro de producción no supere los 1 600 m2,

iii)

cuando cada gallinero no contenga más de:

4 800 pollos,

5 200 pintadas,

4 000 patos de Berbería o de Pekín hembras o 3 200 machos o 3 200 patos cruzados,

2 500 capones, ocas y pavos,

iv)

cuando el gallinero esté provisto de trampillas con una longitud combinada de 4 metros, como mínimo, por cada 100 m2 de superficie del edificio,

v)

cuando las aves tengan acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre como mínimo a partir de las siguientes edades:

6 semanas, en el caso de los pollos y capones,

8 semanas, en el caso de los patos, ocas, pintadas y pavos,

vi)

cuando los espacios al aire libre incluyan una zona cubierta en su mayor parte de vegetación con una superficie de al menos:

2 m2 por pollo, pato de Barbería o de Pekín o pintada,

3 m2 por pato cruzado,

4 m2 por capón, a partir de los 92 días (2 m2 hasta los 91 días)

6 m2 por pavo,

10 m2 por oca.

En el caso de las pintadas, los espacios al aire libre podrán sustituirse por pajareras cuyo suelo tenga una superficie al menos 2 veces mayor que la del edificio y cuya altura sea de 2 metros como mínimo; cada ave dispondrá de al menos 10 centímetros de longitud de aseladero en total (edificio y pajarera),

vii)

cuando las aves engordadas pertenezcan a una estirpe reconocida como de crecimiento lento,

viii)

cuando la fórmula alimentaria utilizada en la fase de engorde incluya como mínimo un 70 % de cereales,

ix)

cuando las edades en el momento del sacrificio sean como mínimo las siguientes:

81 días para los pollos,

150 días para los capones,

49 días para los patos de Pekín,

70 días para los patos de Berbería hembras,

84 días para los patos de Berbería machos,

92 días para los patos cruzados,

94 días para las pintadas,

140 días para los pavos y las ocas para asar comercializados enteros,

98 días para los pavos hembra destinados al despiece,

126 días para los pavos macho destinados al despiece,

95 días para las ocas destinadas a la producción de «foie gras» y «magret»,

60 días para las ocas jóvenes (ansarones),

x)

cuando el período final de engorde en enjaulamiento no supere:

15 días para los pollos de más de 90 días,

4 semanas, en el caso de los capones,

4 semanas para las ocas y patos cruzados de más de 70 días destinados a la producción de «foie gras» y «magret».

e)

«Granja de cría en libertad»

La utilización de estos términos requerirá el cumplimiento de los mismos criterios establecidos en la letra d) excepto por el hecho de que las aves tendrán acceso continuo durante el día a espacios al aire libre de superficie ilimitada.

En caso de restricción, incluido en caso de restricción veterinaria adoptada sobre la base del Derecho comunitario para proteger la salud pública y la sanidad animal, que tenga como efecto restringir el acceso de las aves de corral a los espacios al aire libre, las aves de corral criadas conforme a los sistemas de producción contemplados en el párrafo primero, letras c), d) y e), excepto las pintadas criadas en pajareras, podrán seguir siendo comercializadas con una referencia concreta al sistema de cría durante el período de aplicación de la restricción, aunque no más de 12 semanas.


ANEXO VI

DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE AGUA RESULTANTE DE LA DESCONGELACIÓN

(Técnica de escurrido)

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Esta técnica se utilizará para determinar la cantidad de agua resultante de la descongelación de los pollos congelados o ultracongelados. Si la cantidad de agua procedente del escurrido, expresada en porcentaje en peso de la canal, incluidos todos los menudillos comestibles contenidos en el envase, fuere superior a la cantidad límite que se establece en el punto 7, se considerará que la canal ha absorbido un excedente de agua durante el tratamiento.

2.   Definición

La cantidad de agua determinada por esta técnica se expresará en porcentaje en peso de agua escurrida; dicho porcentaje se calculará con relación al peso total de la canal congelada o ultracongelada, incluidos los menudillos comestibles.

3.   Principio

La canal congelada o ultracongelada, incluidos, en su caso, los menudillos comestibles, se descongelará por un procedimiento controlado que permita calcular el peso del agua escurrida.

4.   Instrumental

4.1.

Una balanza capaz de pesar hasta 5 kilogramos con una precisión de al menos 1 gramo.

4.2.

Bolsas de plástico lo bastante grandes para contener la canal, provistas de un sistema de fijación seguro.

4.3.

Una cubeta de agua, provista de termostato y adecuadamente equipada para mantener las canales de la forma descrita en los puntos 5.5 y 5.6. La cubeta deberá además contener un volumen de agua equivalente por lo menos a 8 veces el volumen del ave controlada y permitir el mantenimiento del agua a una temperatura de 42 ± 2 °C.

4.4.

Papel de filtro o servilletas de papel absorbente.

5.   Técnica

5.1.

Tomar al azar 20 canales del total de aves que se someta a control. Mantenerlas a una temperatura no superior a – 18 °C hasta que puedan llevarse a cabo las operaciones descritas en los puntos 5.2 a 5.11.

5.2.

Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua adheridos. Pesar el envase y su contenido, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M0.

5.3.

Sacar del envase exterior la canal, así como, en su caso, los menudillos comestibles que se vendan con ella. Secar y pesar el envase, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M1.

5.4.

Calcular el peso de la canal y de los menudillos congelados restando M1 de M0.

5.5.

Introducir la canal con los menudillos comestibles en una bolsa de plástico sólida e impermeable, dirigiendo la cavidad abdominal hacia la parte inferior cerrada de la bolsa. La bolsa deberá tener la amplitud suficiente para que se pueda fijar de forma segura una vez colocada en la cubeta de agua, pero no deberá permitir, por sus dimensiones, que la canal pierda la posición vertical.

5.6.

Sumergir la parte de la bolsa que contenga la canal con los menudillos comestibles en la cubeta de agua, dejando la bolsa abierta para que salga la máxima cantidad de aire posible. Mantener en posición vertical, utilizando en caso necesario barras a modo de guía o añadiendo más peso, para evitar que entre agua. Las distintas bolsas no deberán rozarse.

5.7.

Dejar la bolsa en la cubeta de agua, cuya temperatura deberá mantenerse a 42 ± 2 °C, moviendo constantemente la bolsa o agitando continuamente el agua, hasta que el centro térmico de la canal (la parte más profunda del músculo pectoral pegada al hueso, en el caso de los pollos sin menudillos, y el centro de los menudillos, en el caso de los pollos con menudillos) alcance un mínimo de + 4 °C, temperatura que se comprobará en dos canales escogidas al azar. Las canales no deberán permanecer en la cubeta de agua durante más tiempo del necesario para alcanzar la citada temperatura. A título indicativo, el período de inmersión requerido para las canales mantenidas a – 18 °C es el siguiente:

Categoría de peso (gramos)

Peso de la canal más los menudillos (gramos)

Tiempo indicativo de inmersión en minutos

Pollos sin menudillos

Pollos con menudillos

< 800

< 825

77

92

850

825-874

82

97

900

875-924

85

100

950

925-974

88

103

1 000

975-1 024

92

107

1 050

1 025-1 074

95

110

1 100

1 075-1 149

98

113

1 200

1 150-1 249

105

120

1 300

1 250-1 349

111

126

1 400

1 350-1 449

118

133

Por encima de los 1 400 gramos se contarán 7 minutos más por cada 100 gramos. Si, pasado el tiempo de inmersión propuesto, las dos canales controladas no han alcanzado la temperatura de + 4 °C, se prolongará el proceso de descongelación hasta que su centro térmico alcance dicha temperatura.

5.8.

Sacar de la cubeta de agua la bolsa y su contenido. Perforar el fondo de la bolsa para que salga el agua procedente de la descongelación. Dejar que goteen la bolsa y su contenido durante una hora a una temperatura ambiente comprendida entre + 18 y + 25 °C.

5.9.

Sacar de la bolsa la canal descongelada y extraer de la cavidad abdominal el envase que contenga los menudillos (si los hubiere). Secar la canal por dentro y por fuera con papel de filtro o servilletas de papel. Perforar el envase de los menudillos y, una vez evacuada el agua, secar lo mejor posible el envase y los menudillos descongelados.

5.10.

Determinar el peso total de la canal descongelada, de los menudillos y de su envase, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M2.

5.11.

Determinar el peso del envase que contenía los menudillos, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M3.

6.   Cálculo del resultado

La cantidad de agua procedente de la descongelación, expresada en porcentaje en peso de la canal congelada o ultracongelada (incluidos los menudillos) se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

[(M0 – M1 – M2)/(M0 – M1 – M3)] × 100

7.   Interpretación del resultado

Si la cantidad media de agua procedente de la descongelación y correspondiente a las 20 canales de la muestra supera los porcentajes que se indican a continuación, se considerará que la cantidad de agua absorbida durante el tratamiento excede del valor límite.

Estos porcentajes serán:

en caso de refrigeración por aire, del 1,5 %,

en caso de refrigeración por aspersión ventilada, del 3,3 %,

en caso de refrigeración por inmersión, del 5,1 %.


ANEXO VII

DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE LOS POLLOS

(Test químico)

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Este método se utilizará para determinar el contenido total de agua de los pollos congelados o ultracongelados. Implica el cálculo de los contenidos de agua y proteínas de muestras procedentes de las canales homogeneizadas de esas aves de corral. El contenido total de agua resultante se comparará con el valor límite calculado según las fórmulas indicadas en el punto 6.4 a fin de determinar si la absorción de agua durante el tratamiento ha sido excesiva o no. En caso de sospechar la presencia de sustancias capaces de influir en los resultados, la persona que efectúe el análisis deberá tomar las precauciones que procedan.

2.   Definiciones

«Canal»: la canal del ave con huesos y cartílago y los menudillos comestibles que eventualmente se añadan.

«Menudillos»: corazón, hígado, molleja y cuello.

3.   Principio

Los contenidos de agua y proteínas se determinarán según los métodos descritos en las normas ISO (International Organization for Standardization) o según otros métodos de análisis autorizados por el Consejo.

El límite superior del contenido total de agua de la canal se determinará a partir del contenido de proteínas de la canal, que puede estar vinculado al contenido de agua fisiológica.

4.   Instrumental y reactivos

4.1.

Una balanza con una precisión de al menos 1 gramo destinada a pesar las canales y su envase.

4.2.

Un hacha o una sierra para carne destinada a seccionar la canal en trozos que puedan introducirse en la picadora.

4.3.

Una picadora y una mezcladora de gran capacidad que permitan homogeneizar piezas enteras de ave de corral congelada o ultracongelada.

Nota:

No se recomienda ninguna picadora en especial. Deberá ser lo suficientemente potente como para picar carne y huesos ultracongelados con el fin de obtener muestras homogéneas que correspondan a las que podrían obtenerse con una trituradora equipada con un disco que presente perforaciones de 4 milímetros.

4.4.

Para la determinación del contenido de agua efectuada según la norma ISO 1442, el instrumental especificado por este método.

4.5.

Para la determinación del contenido de proteínas según la norma ISO 937, el instrumental especificado por este método.

5.   Procedimiento

5.1.

Tomar al azar siete canales del total de aves que se someta a control y mantenerlas congeladas en espera del inicio del análisis contemplado en los puntos 5.2 a 5.6.

Podrá procederse a analizar cada una de las siete canales por separado o una muestra compuesta por las siete canales.

5.2.

Proceder a la preparación dentro de la hora siguiente a la retirada de las canales del congelador.

5.3.

a)

Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua adheridos. Pesar cada canal y sacarla de su envase. Después de haberla cortado en trozos pequeños, eliminar en la medida de lo posible los materiales de envase que rodeen los menudillos. Determinar el peso total de la canal, incluidos los menudillos y el hielo, restando el peso del material de envasado retirado y redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; se obtendrá así el valor P1.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el peso total de las siete canales, preparadas de acuerdo con la letra a) del punto 5.3; se obtendrá así el valor P7.

5.4.

a)

Picar la totalidad de la canal cuyo peso represente el valor P1 en una picadora que responda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se pueda tomar una muestra representativa de cada canal.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, picar la totalidad de las siete canales cuyo peso represente el valor P7 en una picadora que responda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se puedan tomar dos muestras representativas de las siete canales. Analizar las dos muestras como se describe en los puntos 5.5 y 5.6.

5.5.

Tomar una muestra del producto homogéneo y utilizarla inmediatamente a fin de determinar su contenido de agua según el método descrito en la norma ISO 1442 para obtener el contenido de agua (a %).

5.6.

Tomar igualmente una muestra del producto homogéneo y utilizarla inmediatamente para determinar el contenido de nitrógeno según el método descrito en la norma ISO 937. Convertir dicho contenido en contenido de proteínas brutas (b %) multiplicándolo por el coeficiente 6,25.

6.   Cálculo de los resultados

6.1.

a)

El peso del agua (W) contenido en cada canal vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos. Determinar los pesos totales del agua (W7) y de las proteínas (RP7) de las siete canales analizadas.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua (a %) y proteínas de las dos muestras analizadas. El peso del agua (W7) de las siete canales vendrá dado por la fórmula aP7/100 y el de las proteínas (RP7), por la fórmula bP7/100, expresados ambos en gramos.

6.2.

Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W7 y RP7 por siete.

6.3.

El contenido teórico en gramos de agua fisiológica, expresado en gramos y determinado por este método, podrá calcularse aplicando la siguiente fórmula:

pollos: 3,53 × RPA + 23.

6.4.

a)

Refrigeración por aire

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 % (1) el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: WG = 3,65 × RPA + 42.

b)

Refrigeración por aspersión ventilada

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 4,5 % (2), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: WG = 3,79 × RPA + 42.

c)

Refrigeración por inmersión

En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 7 % (3), el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:

pollos: WG = 3,93 × RPA + 42.

6.5.

Si el valor medio del contenido de agua (WA) de las siete canales, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuere superior a los límites contemplados en el punto 6.4 (WG), la cantidad de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.


(1)  Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida.

(2)  Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida.

(3)  Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida.


ANEXO VIII

DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE LOS CORTES DE AVES DE CORRAL

(Test químico)

1.   Objeto y ámbito de aplicación

Este método se utilizará para determinar el contenido total de agua de determinados cortes de aves de corral. Dicho método implica la determinación de los contenidos de agua y proteínas de las muestras procedentes de cortes de aves de corral homogeneizados. El contenido total de agua resultante se comparará con el valor límite calculado según las fórmulas que figuran en el punto 6.4 con el fin de determinar si durante el faenado la absorción de agua ha sido excesiva o no. En caso de sospechar la presencia de sustancias capaces de influir en los resultados, la persona que efectúe el análisis deberá tomar las precauciones que procedan.

2.   Definiciones y procedimientos de muestreo

Las definiciones que figuran en el artículo 1, punto 2, se aplicarán a los cortes de aves de corral mencionados en el artículo 20. Los tamaños de las muestras deberán corresponder a lo siguiente:

pechuga de pollo: media pechuga,

filete de pechuga de pollo: la mitad de la pechuga deshuesada sin piel,

pechuga de pavo, filete de pechuga de pavo y carne de muslo y contramuslo deshuesada de pavo: porciones de unos 100 gramos,

otros cortes: tal y como se definen en el artículo 1, punto 2.

En el caso de los productos congelados o ultracongelados a granel (cortes no empaquetados individualmente), los paquetes más grandes de los que vayan a tomarse muestras podrán mantenerse a una temperatura de 0 °C hasta que puedan retirarse los cortes individuales.

3.   Principio

Los contenidos de agua y proteínas se determinarán según los métodos descritos en las normas ISO (International Organization for Standardization) o según otros métodos de análisis autorizados por el Consejo.

El límite superior del contenido total de agua de los cortes de aves de corral se determinará a partir del contenido de proteínas de los cortes, que puede relacionarse con el contenido de agua fisiológica.

4.   Instrumental y reactivos

4.1.

Una balanza con una precisión de al menos 1 gramo destinada a pesar los cortes y sus envoltorios.

4.2.

Un hacha o una sierra para carne destinada a seccionar los cortes en trozos que puedan introducirse en la picadora.

4.3.

Una picadora y una mezcladora de gran capacidad que permitan homogeneizar cortes de ave de corral o partes de los mismos.

Nota:

No se recomienda ninguna picadora en especial. Deberá ser lo suficientemente potente como para picar carne y huesos congelados o ultracongelados con el fin de obtener muestras homogéneas que correspondan a las que podrían obtenerse con una picadora equipada con un disco que presente perforaciones de 4 milímetros.

4.4.

Para la determinación del contenido de agua efectuada según la norma ISO 1442, el instrumental especificado por este método.

4.5.

Para la determinación del contenido de proteínas según la norma ISO 937, el instrumental especificado por este método.

5.   Procedimiento

5.1.

Tomar al azar cinco cortes del total de cortes de aves que se someta a control y mantenerlos en su caso congelados o refrigerados en espera del inicio del análisis contemplado en los puntos 5.2 a 5.6.

Las muestras de productos a granel congelados o ultracongelados, contemplados en el punto 2, podrán mantenerse a una temperatura de 0 °C hasta que comience el análisis.

Podrá procederse a analizar cada uno de los cinco cortes por separado o bien una muestra compuesta por los cinco cortes.

5.2.

Proceder a la preparación dentro de la hora siguiente a la retirada de los cortes del congelador o frigorífico.

5.3.

a)

Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua que haya adheridos. Pesar cada corte y sacarlo de su envase. Después de cortarlo en trozos más pequeños, determinar el peso total del corte restando el peso del material del envase retirado con precisión de 1 gramo para obtener así el valor P1.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el peso total de los cinco cortes preparados de acuerdo con el punto 5.3, letra a), para así obtener el valor P5.

5.4.

a)

Picar la totalidad del corte cuyo peso presente el valor P1 en una picadora que corresponda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar también con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se pueda tomar una muestra representativa de cada corte.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, picar la totalidad de los cinco cortes cuyo peso presente el valor P5 en una picadora que corresponda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar también con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se puedan tomar dos muestras representativas de los cinco cortes.

Analizar las dos muestras como se describe en los puntos 5.5 y 5.6.

5.5.

Tomar una muestra del material homogeneizado y utilizarla inmediatamente a fin de determinar su contenido de agua según el método descrito en la norma ISO 1442 para obtener el contenido de agua «a %».

5.6.

Tomar igualmente una muestra del material homogeneizado y utilizarla inmediatamente para determinar el contenido de nitrógeno según el método descrito en la norma ISO 937. Convertir dicho contenido en contenido de proteínas brutas «b %» multiplicándolo por el coeficiente 6,25.

6.   Cálculo de los resultados

6.1.

a)

El peso del agua (W) contenido en cada corte vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos.

Determinar los pesos totales del agua (W5) y de las proteínas (RP5) de los cinco cortes analizados.

b)

En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua y proteínas de las dos muestras analizadas y así obtener a % y b %, respectivamente. El peso del agua (W5) de los cinco cortes vendrá dado por la fórmula aP5/100 y el de las proteínas (RP5), por la fórmula bP5/100, ambos expresados en gramos.

6.2.

Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W5 y RP5 por cinco.

6.3.

La proporción fisiológica media entre el peso del agua y el peso de las proteínas (W/RP) determinada por este método es la siguiente:

filete de pechuga y pechuga de pollo: 3,19 ± 0,12,

muslos y contramuslos y cuartos traseros de pollo: 3,78 ± 0,19,

filete de pechuga y pechuga de pavo: 3,05 ± 0,15,

muslos y contramuslos de pavo: 3,58 ± 0,15,

carne de muslo de pavo deshuesada: 3,65 ± 0,17.

6.4.

En la hipótesis de que el contenido mínimo de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 %, 4 % o 6 % (1), dependiendo del tipo de producto y de los métodos de refrigeración utilizados, el límite superior de la proporción W/RP determinada por este método será el siguiente:

 

Refrigeración por aire

Refrigeración por aspersión ventilada

Refrigeración por inmersión

Filete de pechuga de pollo, sin piel

3,40

3,40

3,40

Pechuga de pollo, con piel

3,40

3,50

3,60

Contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel

4,05

4,15

4,30

Filete de pechuga de pavo, sin piel

3,40

3,40

3,40

Pechuga de pavo, con piel

3,40

3,50

3,60

Contramuslos, muslos, y muslos y contramuslos de pavo, con piel

3,80

3,90

4,05

Carne de muslos y contramuslos de pavo deshuesado, sin piel

3,95

3,95

3,95

Si el valor medio de la proporción entre el peso del agua y el peso de las proteínas (WA/RPA) de los cinco cortes, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuera superior a la proporción mencionada en el punto 6.4, la cantidad de cortes de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.


(1)  Calculada a partir del corte, una vez deducida el agua absorbida adquirida. En el caso de los filetes (sin piel) y la carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, el porcentaje es de un 2 % en cada uno de los métodos de refrigeración.


ANEXO IX

MEDICIÓN EN EL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE AGUA RETENIDA

(Control en planta)

1.

Al menos una vez en cada período de trabajo de 8 horas:

Tomar al azar 25 canales de la cadena de evisceración inmediatamente después de la evisceración y de la completa eliminación de los menudillos y la grasa y antes del primero de los lavados.

2.

En caso necesario, cortar el cuello dejando la piel del cuello unida a la canal.

3.

Identificar las canales una por una. Pesar por separado cada canal y anotar su peso redondeándolo en gramos al más próximo.

4.

Volver a colocar las canales examinadas sobre la cadena de evisceración a fin de que se prosigan las operaciones habituales de lavado, refrigeración, oreo, etc.

5.

Retirar las canales etiquetadas cuando lleguen al final de la cadena de oreo sin someterlas a un oreo más prolongado que el de las aves pertenecientes al lote del que se haya extraído la muestra.

6.

La muestra estará compuesta por las primeras 20 canales recuperadas. Se volverán a pesar. Se anotará su peso, redondeándolo en gramos al más próximo y comparándolo con el peso registrado en la primera pesada. No tendrá validez la prueba cuando se recuperen menos de 20 canales identificadas.

7.

Quitar las marcas de identificación de las canales de la muestra y envasar las canales de la forma habitual.

8.

Establecer el porcentaje de retención de agua restando el peso total de las 20 canales examinadas antes del primer lavado del peso total de las mismas canales después de las operaciones de lavado, refrigeración y oreo, dividiendo la diferencia por el peso inicial y multiplicando por 100.

9.

En lugar de la pesada manual, contemplada en los puntos 1 a 8, podrán utilizarse pesadas automáticas para determinar el porcentaje de retención de agua del mismo número de canales y de acuerdo con los mismos principios, siempre que la autoridad competente haya autorizado anteriormente la pesada automática con este propósito.

10.

El resultado no podrá exceder de los porcentajes siguientes del peso inicial de la canal, o deberá arrojar cualquier otra cifra que permita respetar el contenido total de agua adquirida:

:

refrigeración por aire

:

0 %,

:

refrigeración por aspersión ventilada

:

2 %,

:

refrigeración por inmersión

:

4,5 %.


ANEXO X

INDICACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16, APARTADO 6

:

en búlgaro

:

Съдържанието на вода превишава нормите на ЕО

:

en español

:

Contenido en agua superior al límite CE

:

en checo

:

Obsah vody překračuje limit ES

:

en danés

:

Vandindhold overstiger EF-Normen

:

en alemán

:

Wassergehalt über dem EG-Höchstwert

:

en estonio

:

Veesisaldus ületab EÜ normi

:

en griego

:

Περιεκτικότητα σε νερό ανώτερη του ορίου ΕΚ

:

en inglés

:

Water content exceeds EC limit

:

en francés

:

Teneur en eau supérieure à la limite CE

:

en italiano

:

Tenore d’acqua superiore al limite CE

:

en letón

:

Ūdens saturs pārsniedz EK noteikto normu

:

en lituano

:

Vandens kiekis viršija EB nustatytą ribą

:

en húngaro

:

Víztartalom meghaladja az EK által előírt határértéket

:

en maltés

:

Il-kontenut ta’ l-ilma superjuri għal-limitu KE

:

en neerlandés

:

Watergehalte hoger dan het EG-maximum

:

en polaco

:

Zawartość wody przekracza normę WE

:

en portugués

:

Teor de água superior ao limite CE

:

en rumano

:

Conținutul de apă depășește limita CE

:

en eslovaco

:

Obsah vody presahuje limit ES

:

en esloveno

:

Vsebnost vode presega ES omejitev

:

en finés

:

Vesipitoisuus ylittää EY-normin

:

en sueco

:

Vattenhalten överstiger den halt som är tillåten inom EG.


ANEXO XI

LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA

Bélgica

Instituut voor Landbouw- en Visserijonderzoek (ILVO)

Eenheid Technologie en Voeding

Productkwaliteit en voedselveiligheid

Brusselsesteenweg 370

B-9090 Melle

Bulgaria

Национален диагностичен научно-изследователски ветеринарно-медицински институт

(National Diagnostic Research Veterinary Medicine Institute)

бул. „Пенчо Славейков“ 15

(15, Pencho Slaveikov str.)

София–1606

(Sofia–1606)

República Checa

Státní veterinární ústav Jihlava

Národní referenční laboratoř pro mikrobiologické,

chemické a senzorické analýzy masa a masných výrobků

Rantířovská 93

CZ-586 05 Jihlava

Dinamarca

Fødevarestyrelsen

Fødevareregion Øst

Afdeling for Fødevarekemi

Søndervang 4

DK-4100 Ringsted

Alemania

Bundesforschungsanstalt für Ernährung und Lebensmittel

Standort Kulmbach

E.C.-Baumann-Straße 20

D-95326 Kulmbach

Estonia

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Kreutzwaldi 30

EE-51006 Tartu

Irlanda

National Food Centre

Teagasc

Dunsinea

Castleknock

IE-Dublin 15

Grecia

Ministry of Rural Development & Food

Veterinary Laboratory of Larisa

7th km Larisa-Trikalοn st.

GR-411 10 Larisa

España

Laboratorio Arbitral Agroalimentario

Carretera de La Coruña, km 10,700

E-28023 Madrid

Francia

SCL Laboratoire de Lyon

10, avenue des Saules

BP 74

F-69922 Oullins

Italia

Ministero Politiche Agricole e Forestali

Ispettorato centrale per il controllo della qualità dei prodotti agroalimentari

Laboratorio di Modena

Via Jacopo Cavedone n. 29

I-41100 Modena

Chipre

Agricultural Laboratory

Department of Agriculture

Loukis Akritas Ave; 14

CY-Lefcosia (Nicosia)

Letonia

Pārtikas un veterinārā dienesta

Nacionālais diagnostikas centrs

Lejupes iela 3,

Rīga, LV-1076

Lituania

Nacionalinė veterinarijos laboratorija

J. Kairiūkščio g. 10

LT-2021 Vilnius

Luxemburgo

Laboratoire National de Santé

Rue du Laboratoire, 42

L-1911 Luxembourg

Hungría

Országos Élelmiszervizsgáló Intézet

Budapest 94. Pf. 1740

Mester u. 81.

HU-1465

Malta

Malta National Laboratory

UB14, San Gwann Industrial Estate

San Gwann, SGN 09

Malta

Países Bajos

RIKILT — Instituut voor Voedselveiligheid

Bornsesteeg 45, gebouw 123

6708 AE Wageningen

Nederland

Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH

Institut für Lebensmitteluntersuchung Wien

Abteilung 6 — Fleisch und Fleischwaren

Spargelfeldstraße 191

A-1226 Wien

Polonia

Centralne Laboratorium Głównego Inspektoratu Jakości

Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych

ul. Reymonta 11/13

60-791 Poznań

Polska

Portugal

Autoridade de Segurança Alimentar e Económica — ASAE

Laboratório Central da Qualidade Alimentar — LCQA

Av. Conde Valbom, 98

P-1050-070 Lisboa

Rumanía

Institutul de Igienă și Sănătate Publică Veterinară

Str. Câmpul Moșilor, nr. 5, Sector 2

București

Eslovenia

Univerza v Ljubljani

Veterinarska fakulteta

Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60

SI-1115 Ljubljana

Eslovaquia

Štátny veterinárny a potravinový ústav

Botanická 15

842 52 Bratislava

Slovenská republika

Finlandia

Elintarviketurvallisuusvirasto Evira

Mustialankatu 3

FI-00710 Helsinki

Suecia

Livsmedelsverket

Box 622

S-75126 Uppsala

Reino Unido

Laboratory of the Government Chemist

Queens Road

Teddington

TW11 0LY

United Kingdom


ANEXO XII

Tareas y estructura organizativa del comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral

El comité de expertos a que se refiere el artículo 19 será responsable de las tareas siguientes:

a)

proporcionar información a los laboratorios nacionales de referencia sobre los métodos de análisis y las pruebas comparativas de determinación del contenido de agua de la carne de aves de corral;

b)

coordinar la aplicación de los métodos a que se refiere la letra a) por los laboratorios nacionales de referencia mediante la organización de pruebas comparativas y, en particular, de ensayos de aptitud;

c)

prestar apoyo a los laboratorios nacionales de referencia en los ensayos de aptitud, facilitándoles apoyo científico en materia de evaluación y comunicación de datos estadísticos;

d)

coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este sector;

e)

proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, especialmente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis.

El comité de expertos a que se refiere el artículo 19 estará organizado de la siguiente manera:

El comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral estará integrado por representantes del Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), del Centro Común de Investigación (CCI), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia. El comité estará presidido por el representante del IRMM, que además designará, mediante un sistema de rotación, los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité. Posteriormente, las autoridades de los Estados miembros responsables de los laboratorios nacionales de referencia seleccionados designarán los expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral que formarán parte del comité. Se aplicará un sistema de rotación anual, siendo sustituido cada vez uno de los laboratorios nacionales de referencia participantes, con el fin de garantizar cierto grado de continuidad en el comité. Los gastos contraídos por los expertos de los Estados miembros y/o por los laboratorios nacionales de referencia en el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente sección de este anexo serán costeados por los Estados miembros respectivos.

Tareas de los laboratorios nacionales de referencia

Las tareas de los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo XI serán las siguientes:

a)

coordinar las actividades de los laboratorios nacionales encargados de los análisis del contenido de agua de la carne de aves de corral;

b)

ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en la organización del sistema de control del contenido de agua de la carne de aves de corral;

c)

participar en pruebas comparativas (ensayos de aptitud) entre los distintos laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);

d)

garantizar que la información facilitada por el comité de expertos llega a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y a los laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);

e)

colaborar con el comité de expertos y, en caso de ser designados para tomar parte en el mismo, preparar las muestras de ensayo necesarias, incluidos los ensayos de homogeneidad, y velar por que se envíen adecuadamente.


ANEXO XIII

Tabla de Correspondencias

Reglamento (CEE) no 1906/90

Reglamento (CEE) no 1538/91

Presente Reglamento

 

Artículo 1

Artículo 1

 

Artículo 1 bis, texto introductorio

Artículo 2, texto introductorio

Artículo 2, puntos 2, 3 et 4

 

Artículo 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, punto 8

 

Artículo 2, letra d)

 

Artículo 1 bis, guiones primero y segundo

Artículo 2, letras e) y f)

 

Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 4

 

Artículo 3, apartado 5

 

Artículo 3

Artículo 4

 

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 a 4

 

Artículo 5, apartados 2 a 5

Artículo 6

 

Artículo 5, apartado 6

 

Artículo 5

Artículo 6

 

Artículo 6, apartado 1, texto introductorio

Artículo 7, apartado 1, texto introductorio

 

Artículo 6, apartado 1, guiones primero a sexto

Artículo 7, apartado 1, letras a) a f)

 

Artículo 6, apartado 2, texto introductorio

Artículo 7, apartado 2, texto introductorio

 

Artículo 6, apartado 2, guiones primero a cuarto

Artículo 7, apartado 2, letras a) a d)

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

 

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8, apartado 5

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 8, apartado 3, texto introductorio

Artículo 9, apartado 3, texto introductorio

 

Artículo 8, apartado 3, primer guión

Artículo 9, apartado 3, letra a)

 

Artículo 8, apartado 3, segundo guión

Artículo 9, apartado 3, letra b)

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, texto introductorio

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, guiones primero a tercero

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letras a) a c)

 

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

 

Artículo 8, apartados 5 a 12

Artículo 9, apartados 5 a 12

 

Artículo 8, apartado 13, párrafo primero

 

Artículo 8, apartado 13, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 13

 

Artículo 9

Artículo 10

 

Artículo 10

Artículo 11

 

Artículo 11, apartado 1, texto introductorio

Artículo 12, apartado 1, texto introductorio

 

Artículo 11, apartado 1, guiones primero a cuarto

Artículo 12, apartado 1, letras a) a d)

 

Artículo 11, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 2 bis

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 11, apartado 2 ter

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 11, apartado 3, texto introductorio

Artículo 12, apartado 5, texto introductorio

 

Artículo 11, apartado 3, guiones primero a cuarto

Artículo 12, apartado 5, letras a) a d)

 

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12, apartado 6

 

Artículo 12

Artículo 13

 

Artículo 13

Artículo 14

 

Artículo 14 bis, apartados 1 y 2

Artículo 15

 

Artículo 14 bis, apartados 3 a 5

Artículo 16, apartados 1 a 3

 

Artículo 14 bis, apartado 5 bis

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 14 bis, apartado 6

Artículo 16, apartado 5

 

Artículo 14 bis, apartado 7, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 16, apartado 6, párrafo primero

 

Artículo 14 bis, apartado 7, párrafo primero, guiones

Anexo X

 

Artículo 14 bis, apartado 7, párrafos segundo y tercero

Artículo 16, apartado 6, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 14 bis, apartados 8 a 12

Artículo 17, apartados 1 a 5

 

Artículo 14 bis, apartado 12 bis

Artículo 18, apartado 1

 

Artículo 14 bis, apartado 13

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 14 bis, apartado 14

Artículo 19

 

Artículo 14 ter, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

 

Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo primero, texto introductorio

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, texto introductorio

 

Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo primero, guiones primero a tercero

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c)

 

Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo

 

Artículo 14 ter, apartados 3 y 4

Artículo 20, apartados 3 y 4

 

Artículo 15

 

Artículo 21

 

Artículo 22

 

Anexo I

Anexo I

 

Anexo I bis

Anexo II

 

Anexo II

Anexo III

 

Anexo III

Anexo IV

 

Anexo IV

Anexo V

 

Anexo V

Anexo VI

 

Anexo VI

Anexo VII

 

Anexo VI bis

Anexo VIII

 

Anexo VII

Anexo IX

 

Anexo VIII

Anexo XI

 

Anexo IX

Anexo XII

 

Anexo XIII


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/88


REGLAMENTO (CE) N o 544/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV y en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.


ANEXO

No

11/T&Q

Estado miembro

España

Población

GHL/2A-C46

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI

Fecha

12.5.2008


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/90


REGLAMENTO (CE) N o 545/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 526/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 155 de 13.6.2008, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 17 de junio de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

19,90

6,35

1701 11 90 (1)

19,90

12,02

1701 12 10 (1)

19,90

6,16

1701 12 90 (1)

19,90

11,50

1701 91 00 (2)

23,80

13,75

1701 99 10 (2)

23,80

8,81

1701 99 90 (2)

23,80

8,81

1702 90 95 (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/92


REGLAMENTO (CE) N o 546/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de productos cárnicos originarios de Suiza abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1399/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de determinados productos cárnicos.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4180 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1399/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 1 390 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  JO L 311 de 29.11.2007, p. 7.


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/93


REGLAMENTO (CE) N o 547/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1382/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4046 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1382/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 5 250 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/94


REGLAMENTO (CE) N o 548/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 al amparo del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 812/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 812/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4170 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 600 500 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 182 de 12.7.2007, p. 7.


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/95


REGLAMENTO (CE) N o 549/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino originaria de Canadá (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 979/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 979/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4204 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008, ascienden a 1 156 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 217 de 22.8.2007, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1564/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 36).


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/96


REGLAMENTO (CE) N o 550/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 al amparo de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 806/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse certificados de información mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2008 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 806/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2008.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 806/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2008-30.9.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2008-31.12.2008

(kg)

G2

09.4038

85,853052

G3

09.4039

 (2)

738 000

G4

09.4071

 (1)

750 500

G5

09.4072

 (1)

1 540 250

G6

09.4073

 (1)

3 766 750

G7

09.4074

 (2)

1 119 750


(1)  No ha lugar, dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar, dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/98


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2008

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos

[notificada con el número C(2008) 2168]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2008/448/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 21 de noviembre de 2007, que la Comisión recibió el 23 de noviembre de 2007, la Representación Permanente del Reino de Dinamarca ante la Unión Europea notificó a la Comisión las disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Reino de Dinamarca considera necesario mantener estas disposiciones a pesar de la adopción de la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (1), y no tiene la intención de transponer la Directiva 2006/52/CE a su Derecho nacional en lo referente a la adición de nitritos a los productos cárnicos.

1.   NORMATIVA COMUNITARIA

1.1.   ARTÍCULO 95, APARTADOS 4 Y 6, DEL TRATADO CE

(2)

El artículo 95, apartado 4, del Tratado CE establece que «si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.».

(3)

De conformidad con el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE la Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

1.2.   DIRECTIVA 2006/52/CE

(4)

Con arreglo a los criterios generales de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (2), la aprobación de un aditivo alimentario depende de que se pueda demostrar una necesidad tecnológica suficiente, no represente ningún peligro para la salud y su uso no induzca a error al consumidor.

(5)

Los nitritos se utilizan en la carne y productos cárnicos desde hace decenios, entre otras cosas, para asegurar, junto con otros factores, la preservación y la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, en particular los productos cárnicos curados, para inhibir, entre otras cosas, la multiplicación de la Clostridium botulinum, bacteria responsable del botulismo, enfermedad que puede resultar mortal. Al mismo tiempo, se reconoce que la presencia de nitritos en los productos cárnicos puede propiciar la formación de nitrosaminas, cuyo carácter carcinógeno ha quedado demostrado. Por consiguiente, la legislación en este ámbito debe lograr un equilibrio entre el riesgo de formación de nitrosaminas por la presencia de nitritos en los productos cárnicos, y los efectos protectores de los nitritos frente a la proliferación de bacterias, especialmente de las responsables del botulismo.

(6)

La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), establecía, en su versión original, los niveles residuales máximos de nitritos y nitratos de varios productos cárnicos, así como «cantidades añadidas indicativas». El anexo I, punto 3, letra c) de la Directiva 2006/52/CE modifica el anexo III, parte C, de la Directiva 95/2/CE en relación con el E 249 (nitrito potásico) y el E 250 (nitrito sódico).

(7)

En cambio, como norma general, la Directiva 2006/52/CE contiene las cantidades máximas para el E 249 (nitrito potásico) y el E 250 (nitrito sódico) que pueden añadirse durante la fabricación. La cantidad añadida máxima es de 150 mg/kg para los productos cárnicos en general y 100 mg/kg para los productos cárnicos esterilizados. Para unos pocos productos cárnicos curados por métodos tradicionales en determinados Estados miembros, la cantidad máxima es de 180 mg/kg.

(8)

Este enfoque se fundamenta en los dictámenes del Comité científico de la alimentación humana (en adelante, CCAH) de 1990 (4) y 1995 (5), y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, EFSA), de 26 de noviembre de 2003 (6), que establecen que la cantidad añadida de nitritos, y no la cantidad residual, contribuye al efecto inhibidor frente a la C. botulinum y recomendaron la sustitución de «cantidades añadidas indicativas» por «cantidades añadidas máximas». También tiene en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-3/00 Dinamarca/Comisión sobre una anterior solicitud danesa de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en la que el Tribunal dictaminó que, al rechazar la solicitud danesa en relación con el uso de nitritos en los productos cárnicos, la Comisión no tuvo en cuenta de manera suficiente los dictámenes del CCAH de 1990 y de 1995, que mostraban dudas sobre la adecuación de las cantidades de nitritos autorizadas por la Directiva 95/21/CE (7).

(9)

Como excepción a la norma general, la Directiva 2006/52/CE contiene niveles residuales máximos para determinados productos cárnicos curados tradicionales y producidos por métodos tradicionales. Se aplican niveles residuales máximos de 50 mg/kg, 100 mg/kg y 175 mg/kg a distintos grupos de dichos productos; por ejemplo, 175 mg/kg al Wiltshire bacon, al dry cured bacon y a productos similares, y 100 mg/kg al Wiltshire ham y a productos similares. Se han establecido dosis residuales máximas en relación con estos productos, dado que no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne debido a la naturaleza de su proceso de fabricación. La Directiva describe el proceso de producción de estos productos específicos para permitir la identificación de «productos similares» y aclarar a qué productos se aplican los distintos niveles máximos. El siguiente cuadro contiene los niveles máximos que establece la Directiva 2006/52/CE (8):

No E

Denominación

Producto alimenticio

Cantidad máxima que puede añadirse durante la fabricación

(expresada como NaNO3)

Nivel máximo de residuos

(expresado como NaNO3)

E 249

Nitrito potásico (x)

Productos cárnicos

150 mg/kg

 

E 250

Nitrito sódico (x)

Productos cárnicos esterilizados (Fo > 3,00) (y)

100 mg/kg

 

Productos cárnicos tradicionales curados por inmersión (1):

 

 

Wiltshire bacon (1.1);

 

 

Entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeça (salgados)

 

175 mg/kg

Toucinho fumado (1.2);

 

 

y productos similares

 

 

Wiltshire ham (1.1);

 

100 mg/kg

y productos similares

 

 

Rohschinken, nassgepökelt (1.6);

 

50 mg/kg

y productos similares

 

 

Cured tongue (1.3)

 

50 mg/kg

Productos cárnicos tradicionales curados en seco (2):

 

 

Dry cured bacon (2.1);

 

175 mg/kg

y productos similares

 

 

Dry cured ham (2.1);

 

100 mg/kg

Jamón curado, paleta curada, lomo embuchado y cecina (2.2);

 

 

Presunto, presunto da pá y paio do lombo (2.3);

 

 

y productos similares

 

 

Rohschinken, trockengepökelt (2.5);

 

50 mg/kg

y productos similares

 

 

Otros productos cárnicos curados por métodos tradicionales (3):

 

 

Vysočina

180 mg/kg

 

Selský salám

 

 

Turistický trvanlivý salám

 

 

Poličan

 

 

Herkules

 

 

Lovecký salám

 

 

Dunajská klobása

 

 

Paprikáš (3.5);

 

 

y productos similares

 

 

Rohschinken, trocken-/nassgepökelt (3.1);

 

50 mg/kg

y productos similares

 

 

Jellied veal y brisket (3.2)

 

 

(10)

Como se recomienda en los dictámenes pertinentes del CCAH y de la EFSA, la Directiva 2006/52/CE se basa en el establecimiento de cantidades añadidas máximas y refleja los márgenes mencionados en estos dictámenes científicos al especificar que se permiten hasta 100 mg/kg de nitritos en los productos cárnicos esterilizados y hasta 150 mg/kg en otros productos cárnicos. Dada la amplia variedad de productos cárnicos (curados) y de métodos de fabricación dentro de la Comunidad, el legislador comunitario mantuvo que, por aquel entonces, no era posible especificar el nivel adecuado de nitritos para cada producto.

(11)

Las excepciones a la norma de aplicar cantidades añadidas máximas tienen un carácter limitado. Se aplican a productos específicos fabricados de forma tradicional en determinados Estados miembros y para los que no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne debido a la naturaleza del proceso de fabricación de estos productos. Los productos tradicionales a los que se aplica se definen, en particular, mediante una descripción del método de producción.

(12)

Los Estados miembros debían trasponer la Directiva 2006/52/CE a más tardar el 15 de febrero de 2008 para permitir el comercio y el uso de los productos conformes a dicha Directiva para esa fecha, y prohibir el comercio y el uso de los productos no conformes a la Directiva, a más tardar el 15 de agosto de 2008.

2.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

(13)

Las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca son la Orden no 22 de 11 de enero de 2005 sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr 22 af 11.1.2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y la lista positiva danesa de aditivos alimentarios permitidos (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten»).

(14)

La Orden no 22 contiene el principio de que solo los aditivos que figuran en una lista positiva pueden utilizarse para los productos alimenticios en determinadas condiciones, y con objetivos y restricciones específicos (9). También contempla que, a menos que se indique otra cosa, los valores máximos establecidos en la lista positiva hacen referencia a las cantidades máximas de aditivo que pueden estar presentes en un producto alimenticio en su forma de venta (10). Por ello, solo se pueden vender en el mercado danés los productos alimenticios que cumplen los requisitos de la Orden no 22 y de la lista positiva. La lista positiva establecida por la administración veterinaria y de productos alimenticios de Dinamarca, sobre la base de la Orden no 22, estipula los aditivos que pueden utilizarse en los productos alimenticios, así como sus cantidades. La versión notificada se viene aplicando desde el 29 de enero de 2005.

(15)

En cuanto al uso de nitritos E 249 y E 250 en la carne y en los productos cárnicos, la lista positiva danesa establece exclusivamente cantidades añadidas y contiene los siguientes niveles máximos.

Producto alimenticio

Cantidad añadida de nitritos (mg/kg)

8.2.1.

Productos cárnicos, incluso en lonchas, no tratados por calor y elaborados con trozos enteros de carne (en general)

60

Panceta del tipo Wiltshire y cortes similares, incluido el jamón curado salado

150

8.2.2.

Productos cárnicos, incluso en lonchas, sometidos a tratamiento térmico y elaborados con trozos enteros de carne (en general)

60

Rullepølse (salchicha de carne enrollada)

100

Productos preservados o semipreservados, panceta del tipo Wiltshire y sus cortes, incluido el jamón curado salado

150

8.3.1.

Productos cárnicos, incluso en lonchas, no tratados por calor y elaborados con carne picada (en general)

60

Salamis fermentados

100

Productos cárnicos no tratados por calor y elaborados con carne picada, preservados o semipreservados

150

8.3.2.

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada

60

Albóndigas y paté de hígado (kødboller y leverpostej)

0

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico y elaborados con carne picada, preservados o semipreservados

150

(16)

Por consiguiente, se observa que el límite de 60 mg/kg (11) se aplica a muchos tipos de productos cárnicos, mientras que los límites máximos correspondientes de la Directiva 2006/52/CE son de 100 o 150 mg/kg. Para algunas salchichas, el máximo aceptado en Dinamarca es de 100 mg/kg. Para productos cárnicos específicos preservados o semipreservados, incluida la «panceta del tipo Wiltshire y cortes similares», el máximo es de 150 mg/kg.

3.   PROCEDIMIENTO

(17)

El 17 de agosto, la Comisión recibió una primera comunicación procedente del Reino de Dinamarca, de fecha 14 de agosto de 2007, en la que este país criticaba distintos aspectos de la Directiva 2006/52/CE e informaba a la Comisión de que no tenía la intención de transponer la Directiva 2006/52/CE en relación con los nitritos en los productos cárnicos. No obstante, Dinamarca no notificó las disposiciones nacionales que deseaba mantener. Mediante carta de 13 de noviembre de 2007, la Comisión señaló este dato al gobierno danés. Mediante carta de 21 de noviembre de 2007, que llegó a la Comisión el 23 de noviembre de 2007, la Representación Permanente del Reino de Dinamarca ante la Unión Europea notificó a la Comisión las disposiciones nacionales pertinentes. En una carta adicional de 22 de noviembre de 2007, que recibió la Comisión el 27 de noviembre de 2007 y que contenía un informe del Instituto de alimentación nacional de 30 de octubre de 2007, Dinamarca fundamentó su solicitud.

(18)

Mediante carta de 21 de diciembre de 2007, la Comisión confirmó que había recibido la notificación y que el plazo de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 95, apartado 6, comenzaba el 24 de noviembre de 2007, día siguiente al de la recepción de la notificación.

(19)

Mediante carta de 31 de marzo de 2008, Dinamarca proporcionó datos sobre el consumo de productos cárnicos en este país.

(20)

Mediante carta de 31 de enero de 2008, la Comisión informó a los demás Estados miembros y a los Estados de la AELC sobre la notificación, y les brindó la oportunidad de formular comentarios al respecto en un plazo de 30 días. La Comisión publicó asimismo un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (12) con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales de Dinamarca, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto. La Comisión recibió comentarios por parte de Estonia, Francia, Hungría y Noruega (13).

Estonia insiste en que, dado el efecto restrictivo de la legislación danesa para el comercio, es fundamental que las restricciones estén justificadas científicamente.

Francia destaca que los nitritos son un potente inhibidor frente a la proliferación de determinadas bacterias, incluida la Clostridium botulinum y que, por consiguiente, resultan importantes para prevenir el envenenamiento alimentario y señala que no existe una alternativa en el caso de los productos cárnicos. Opina que la Directiva 2006/52/CE se basa en el dictamen de 26 de noviembre de 2003 de la EFSA y limita en la medida de lo posible la concentración de nitrosaminas a la vez que garantiza la seguridad microbiológica. Como recomienda la EFSA, la Directiva regula las cantidades añadidas. Solo hace referencia a las dosis residuales máximas de manera excepcional y si no resulta posible determinar las cantidades añadidas máximas. Solo se debe realizar un nuevo análisis una vez que se tengan los resultados de los estudios en los Estados miembros relativos al consumo de aditivos sobre la base de las nuevas normas.

Hungría, si bien defiende la reducción de la exposición a los nitritos y las nitrosaminas mediante todos los métodos posibles, destaca la necesidad de regular los niveles de nitritos adecuados para el conjunto de la UE, incluidos los productos cárnicos curados de forma tradicional, que pueden diferir de los productos cárnicos daneses y en los que pueda justificarse la adición de niveles de nitritos más elevados. Cuestionan la alegación danesa de que la transposición de la Directiva 2006/52/CE pueda multiplicar por 2,3 o 2,4 el nivel de nitritos en Dinamarca, teniendo en cuenta que los fabricantes están obligados a aplicar unas cantidades inferiores a las máximas permitidas si pueden garantizar la seguridad microbiológica exigida. La desaparición del mercado de los productos cárnicos curados de forma tradicional empobrecería la cultura europea.

Noruega considera que la medida danesa se justifica por motivos de razones importantes como se menciona en el artículo 30. En su opinión, la medida busca garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana mediante asesoramiento científico y no constituye una discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio. Entiende que el obstáculo al funcionamiento del mercado interior creado es necesario y proporcionado. Noruega coincide con Dinamarca en que, en relación con los nitritos en productos cárnicos, la Directiva 2006/52/CE no refleja plenamente el asesoramiento científico en la medida en que no garantiza la aplicación del nivel mínimo de nitritos necesario para lograr el efecto deseado y la utilización de niveles residuales en relación con una serie de productos cárnicos.

4.   SOLICITUD A LA EFSA

(21)

Mediante carta de 10 de marzo de 2008, la Dirección General de Sanidad y Consumo solicitó a la EFSA que realizara un dictamen científico para saber si mantenían su validez los dictámenes anteriores del CCAH de 1990 y 1995 y de la EFSA de 2003 habida cuenta de la información presentada por Dinamarca. En su respuesta de 28 de marzo de 2008, la EFSA concluyó que los dictámenes anteriores del CCAH y de la EFSA mantenían su validez habida cuenta de la información proporcionada por Dinamarca.

(22)

Con respecto a los efectos de los nitritos/nitratos sobre la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, la EFSA remite al dictamen de su Comisión técnica de factores de peligro biológicos de 26 de noviembre de 2003. En su dictamen se afirmaba que varios factores contribuyen a la seguridad de los productos cárnicos (proceso de cocción, concentración de sal, actividad del agua, etc.) y que la cantidad añadida de nitritos es importante para la seguridad microbiológica, lo que explica la necesidad de controlar las cantidades añadidas (más que la cantidad residual). La EFSA también remite al hecho de que su Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos coincidió con la opinión del CCAH de que 50-100 mg de nitritos añadidos por kilogramo de producto cárnico pueden bastar para muchos productos y que, en otros productos, especialmente aquellos con un bajo contenido de sal y una larga vida útil, es necesaria una adición de entre 50-150 mg/kg de nitritos para inhibir el crecimiento del C. botulinum.

II.   EVALUACIÓN

1.   ADMISIBILIDAD

(23)

Con arreglo al artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado CE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 30, o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, si notifica estas disposiciones nacionales a la Comisión y si esta aprueba la solicitud.

(24)

La notificación danesa hace referencia a las disposiciones nacionales que establecen excepciones al anexo I, punto 3), letra c), de la Directiva 2006/52/CE, que modifica el anexo III, parte C de la Directiva 95/2/CE en relación con el E 249 y el E 250. Las disposiciones danesa actuales ya existían en el momento de la adopción de la Directiva 2006/52/CE.

(25)

La Orden no 22 y la lista positiva danesa contiene disposiciones más restrictivas en relación con el uso de nitritos en la carne y en los productos cárnicos que la Directiva 2006/52/CE en la medida en que establecen cantidades añadidas máximas inferiores a las de dicha Directiva para varios tipos de productos (en muchos casos 60 mg/kg) y al no permitir, contrariamente a la Directiva, la comercialización de determinados productos cárnicos tradicionales sobre la base de los valores residuales máximos.

(26)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, la notificación iba acompañada de la descripción de los motivos en relación con alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, en este caso la protección de la salud y de la vida de los seres humanos. La posición danesa se explica más detalladamente en el informe del Instituto de alimentación nacional de 30 de octubre de 2007, presentado el 27 de noviembre de 2007, así como en otros documentos mencionados en los considerandos 17 y 19.

(27)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud presentada por Dinamarca con vistas a obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en la carne y en los productos cárnicos es admisible con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(28)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, y el artículo 95, apartado 6, párrafo primero, del Tratado CE, la Comisión deberá comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo.

(29)

En particular, la Comisión deberá evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión deberá comprobar, con arreglo el artículo 95, apartado 6, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(30)

Conviene señalar que, a la vista del plazo establecido en el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, se justifican, tiene que partir de la base de «las razones» aducidas por el Estado miembro notificante. Ello significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CE, la responsabilidad de demostrar que las medidas nacionales están justificadas incumbe al Estado miembro solicitante que desea mantenerlas. A la vista del procedimiento previsto en el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado CE, y, en particular, del estricto plazo para la adopción de una decisión, la Comisión normalmente tiene que limitarse a examinar la pertinencia de los elementos presentados por el Estado miembro solicitante, sin que tenga que buscar ella misma posibles razones de justificación.

(31)

No obstante, si la Comisión dispone de información en virtud de la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización comunitaria a la que establecen excepciones las disposiciones nacionales notificadas, podrá tomar en consideración dicha información al evaluar las disposiciones nacionales notificadas.

2.1.   POSICIÓN DE DINAMARCA

(32)

El Reino de Dinamarca alega que su legislación garantiza un nivel de protección más elevado de la salud y la vida de los seres humanos al reducir las cantidades añadidas máximas de E 249 (nitrito potásico) y de E 250 (nitrito sódico) con respecto a las contempladas en la Directiva 2006/52/CE, y no permite la comercialización de productos cárnicos tradicionales para los que no se pueden determinar las cantidades añadidas. Dinamarca considera que las disposiciones danesas son plenamente coherentes con las recomendaciones formuladas por el Comité científico de la alimentación humana (CCAH) en 1990 y 1995, así como con el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 26 de noviembre 2003, dado que no contienen excepciones al principio de determinación de «cantidades añadidas» máximas, frente a los niveles residuales, y establece unos niveles máximos más diferenciados en relación con determinados grupos de productos cárnicos.

(33)

Dinamarca reconoce que, en determinados aspectos, la Directiva 2006/52/CE cumple las recomendaciones científicas del CCAH y de la EFSA, en especial cuando, contrariamente a la versión original de la Directiva 95/2/CE, hace referencia a «cantidades añadidas máximas», frente a cantidades residuales y «cantidades añadidas indicativas». No obstante, critica que existan excepciones a este principio, con la consecuencia de que varios productos cárnicos fabricados de forma tradicional siguen regulándose mediante cantidades residuales, y considera que esto puede suponer un peligro para la salud humana. Destaca que la concentración de nitritos residuales es un indicador poco fiable de los nitritos añadidos y remite a estudios que han demostrado que los valores residuales pueden incluso ocultar adiciones sumamente importantes de nitritos, lo que puede propiciar una elevada formación impredecible de componentes nitrogenados.

(34)

Dinamarca también destaca que las nitrosaminas, cuya formación depende de la presencia de nitritos en los productos cárnicos, son genotóxicas y carcinógenas, por lo que el uso de nitritos solo debe permitirse en las cantidades que sean realmente necesarias. Dinamarca considera que las cantidades añadidas máximas que establece la Directiva 2006/52/CE son demasiado elevadas desde un punto de vista sanitario y no se ha documentado la necesidad tecnológica de estos valores. Sostiene que, a la luz de las recomendaciones de los organismos científicos comunitarios, se puede inhibir el crecimiento de la Clostridium botulinum manteniendo los límites dentro de unos valores límite de 50-150 mg/kg de nitritos y especificando los límites para las categorías de productos cárnicos en función de las necesidades científicamente fundamentadas.

(35)

Dado que, aproximadamente, el 90 % de la ingesta en Dinamarca de productos cárnicos consiste en productos a los que se aplica actualmente una cantidad máxima de 60 mg/kg de nitritos añadidos, este país destaca que la transposición de la Directiva y la introducción del límite general de 150 mg/kg para todos los productos cárnicos curados podría multiplicar por 2,3 a 2,4 la ingesta de nitritos en Dinamarca, lo que podría suponer un incremento equivalente de la ingesta de nitrosaminas formadas.

(36)

Dinamarca destaca que, a pesar de que sus normas que contemplan niveles inferiores de nitritos que pueden añadirse llevan vigentes muchos años, han mostrado su validez para prevenir el botulismo. El gobierno danés destaca que estas normas nunca han dado problemas para la preservación de los productos en cuestión y que Dinamarca posee un nivel muy reducido de casos de intoxicación provocada por embutidos en comparación con otros Estados miembros. Afirma que los casos de botulismo son inferiores a la mayoría de los demás Estados miembros. Según el European Communicable Disease Bulletin, Eurosurveillance, de enero de 1999, una edición especial sobre el botulismo en Europa, esta enfermedad apenas se observa en Dinamarca. La institución danesa de vigilancia sanitaria, el Instituto Statens Serum, afirma en su sitio web que, desde 1980, solo se han producido cinco casos de botulismo entre la población danesa, y ninguno fue causado por el consumo de productos cárnicos.

(37)

Además, Dinamarca mantiene que sus disposiciones relativas a los nitritos no suponen un obstáculo al comercio, y se remite a las cifras que muestran que se han producido importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros e incluso se han incrementado en los últimos años.

(38)

En resumen, Dinamarca considera legítimo reducir el riesgo para la salud humana derivado de la exposición a las nitrosaminas más allá de los requisitos de la Directiva 2006/52/CE mediante la aplicación de su legislación.

2.2.   EVALUACIÓN DE LA POSICIÓN DANESA

2.2.1.   Justificación debido a las razones importantes mencionadas en el artículo 30

(39)

La legislación danesa busca alcanzar un mayor nivel de protección de la salud y la vida de los seres humanos frente a la exposición a nitritos y la posible formación de nitrosaminas en productos cárnicos, estableciendo cantidades añadidas máximas de nitritos inferiores en relación con muchos productos cárnicos e impidiendo la comercialización de productos para los que solo se puedan establecer niveles residuales máximos.

(40)

Al valorar si la legislación danesa es realmente adecuada y necesaria para lograr este objetivo deben tenerse en cuenta una serie de factores. En particular, deben sopesarse dos riesgos para la salud: el relacionado con la presencia de nitrosaminas en los productos cárnicos y la seguridad microbiológica de los productos cárnicos. Este último aspecto va más allá de una mera necesidad tecnológica, y constituye por sí solo un problema sanitario extremadamente importante. Si bien se reconoce que es necesario limitar los niveles de nitritos en productos cárnicos, el hecho de que estos productos contengan niveles inferiores de nitritos no asegurará automáticamente una protección más elevada de la salud humana. La adecuación del contenido de nitritos depende de un conjunto de factores reconocidos en los dictámenes pertinentes del CCAH y de la EFSA, por ejemplo la adición de sal, la humedad, el pH, la vida útil del producto, la higiene, el control de la temperatura, etc.

(41)

Teniendo cuenta las consideraciones anteriores y lo expuesto en los considerandos 9 y 10, la Comisión considera que, en principio, la Directiva 2006/52/CE constituye una respuesta adecuada al reto de conciliar dos riesgos sanitarios antagónicos, ante la diversidad de los productos cárnicos existentes en la Comunidad.

(42)

Por otro lado, la Comisión debe evaluar las opciones específicas realizadas por el regulador danés y la experiencia obtenida con estas normas, que llevan bastante tiempo vigentes. Los datos presentados por Dinamarca sobre la frecuencia de intoxicaciones alimentarias y, en especial, de botulismo, han demostrado que este país ha conseguido, hasta la fecha, resultados satisfactorios con su legislación. Tales datos muestran que los niveles máximos especificados en la legislación danesa parecen haber sido suficientes para garantizar la seguridad microbiológica de los productos cárnicos fabricados actualmente en Dinamarca y de los métodos de fabricación utilizados en este país.

(43)

La Comisión toma nota de que la legislación danesa es compatible con los dictámenes científicos pertinentes de los órganos científicos de la Comunidad. Se basa en el establecimiento de niveles añadidos máximos y respeta los valores límite de cantidades añadidas de nitritos mencionados en estos dictámenes, esto es, 50 a 150 mg/kg. Al mismo tiempo, Dinamarca ha establecido cantidades añadidas máximas más específicas para determinados grupos de productos cárnicos, en comparación con la Directiva, en función de los tipos de productos cárnicos y de los métodos de fabricación más comunes en Dinamarca.

(44)

Además, cabe tener en cuenta que, según la información proporcionada por Dinamarca, la mayoría de los productos cárnicos consumidos por la población danesa (cerca del 90 %) corresponde a productos cárnicos a los que se aplica actualmente un límite de 60 mg/kg, que tendría que ser sustituido por un límite de 100 o 150 mg/kg. Dado que los fabricantes daneses, al igual que los fabricantes de otros Estados miembros, no estarían obligados a aumentar las cantidades de nitritos añadidas a sus productos actualmente hasta los valores máximos previstos en la Directiva 2006/52/CE, es poco probable que la exposición real de la población danesa a los nitritos en productos cárnicos se multiplique, como indica la solicitud presentada por Dinamarca, por un factor de 2,3 a 2,4. No obstante, no se puede excluir un incremento de la exposición real de la población danesa a los nitritos.

(45)

Sobre la base de la información disponible actualmente, la Comisión considera que la solicitud de mantenimiento de medidas más restrictivas que las que figuran en la Directiva 2006/52/CE puede aceptarse temporalmente por razones de protección de la salud pública en Dinamarca.

2.2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria, restricciones encubiertas del comercio entre Estados miembros u obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

2.2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

(46)

El artículo 95, apartado 6, obliga a la Comisión a verificar que las medidas previstas no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(47)

Las normas danesas se aplican tanto a los productos nacionales como a los productos fabricados en otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales no son un medio de discriminación arbitraria.

2.2.2.2.   Ausencia de una restricción encubierta al comercio

(48)

Unas medidas nacionales que limiten el uso de productos en mayor medida que una directiva comunitaria constituirían normalmente un obstáculo al comercio, en la medida en que productos que pueden usarse y comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no podrían comercializarse en el Estado miembro interesado, como resultado de la prohibición de uso. Los requisitos previos establecidos en el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, tienen por misión impedir restricciones que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas para impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

(49)

Dado que la legislación danesa también impone normas más estrictas sobre la adición de nitritos a productos cárnicos a operadores basados en otros Estados miembros en un ámbito que, salvo en este caso, está armonizado, tal imposición puede constituir una restricción encubierta al comercio o un obstáculo al funcionamiento del mercado interior. No obstante, se reconoce que, el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, debe interpretarse en el sentido de que solo deben prohibirse las medidas nacionales que constituyan un obstáculo desproporcionado para el mercado interior. En este sentido, Dinamarca ha presentado cifras que indican que se han realizado importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros a pesar de su legislación e incluso han aumentado en los últimos años.

(50)

A falta de pruebas que demuestren que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no constituyen una restricción encubierta al comercio entre los Estado miembros.

2.2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(51)

Esta condición no puede interpretarse de tal forma que impida la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar al establecimiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que constituya una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento de excepción previsto en el artículo 95 del Tratado CE, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior deberá entenderse, en el contexto del apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(52)

Dados los beneficios sanitarios evocados por el gobierno danés en relación con la reducción a la exposición a nitritos en productos cárnicos y el hecho de que, sobre la base de las cifras disponibles actualmente, no parece que el comercio se haya visto afectado o solo de forma muy limitada, la Comisión considera que las normas danesas notificadas pueden mantenerse temporalmente por motivos de protección de la salud y la vida de los seres humanos habida cuenta de que no son desproporcionadas y, por consiguiente, no constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 95, apartado 6, del Tratado CE.

(53)

Ante este análisis, la Comisión considera que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

2.2.3.   Limitación en el tiempo

(54)

Las conclusiones anteriores se basan en la información disponible actualmente y, en especial, en las cifras que indican que Dinamarca ha podido controlar el botulismo a pesar de unos niveles máximos de nitritos añadidos a tipos específicos de productos cárnicos inferiores, sin afectar por ello al comercio de forma desproporcionada.

(55)

Otro factor importante es el nivel de consumo en Dinamarca de productos cárnicos con respecto a los cuales, en caso de aplicación de la Directiva 2006/32/CE, podría producirse un incremento de la exposición de la población danesa a los nitritos y, por consiguiente, a las nitrosaminas.

(56)

Dado que no se puede prever con un grado suficiente de certidumbre que estos factores no vayan a variar significativamente con el paso del tiempo, la Comisión considera adecuado volver a examinar la situación a más tardar dentro de dos años sobre la base de una información actualizada.

(57)

El período de dos años permitirá al gobierno danés introducir una nueva solicitud, a su debido tiempo, y suministrar nuevos datos pertinentes para sustentar que la aplicación de los niveles estipulados en la Directiva 2006/52/CE no permite alcanzar el nivel exigido de protección y podría suponer un riesgo inaceptable para la salud humana.

(58)

Con objeto de poder presentar estos datos, Dinamarca debe supervisar la situación, en especial en lo relativo al control del botulismo, el porcentaje de productos cárnicos que entran en el límite de 60 mg/kg dentro del consumo total de productos cárnicos en Dinamarca, y también cualquier otro factor de riesgo en los hábitos alimenticios, así como las importaciones de productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros.

(59)

En su nueva solicitud, Dinamarca también debe proporcionar una justificación completa para mantener su legislación.

(60)

Al mismo tiempo, el período de dos años permitirá a la Comisión comprobar y analizar la transposición de la Directiva 2006/52/CE en los Estados miembros, y reexaminar dicha Directiva en el sentido del artículo 95, apartado 7, del Tratado CE, incluidas nuevas consultas con los Estados miembros y la EFSA.

(61)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que las disposiciones nacionales, en la medida que se especifica anteriormente, pueden aprobarse para un período de tiempo limitado. La aprobación debería ser válida durante el tiempo necesario para recabar y evaluar detenidamente la información necesaria. La Comisión considera que un período de dos años a partir de la fecha de la presente Decisión es necesario a tal efecto. La Decisión expirará en esa fecha.

(62)

Dinamarca sigue estando obligada a trasponer a su Derecho nacional las demás disposiciones de la Directiva 2006/52/CE.

III.   CONCLUSIÓN

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta los comentarios realizados por los Estados miembros sobre la notificación presentada por las autoridades danesas, la Comisión opina que la solicitud de Dinamarca, presentada el 23 de noviembre de 2007, de mantener sus disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos, más restrictivas que las de la Directiva 2006/52/CE, pueden aprobarse por un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, a condición de que las autoridades danesas demuestren que los niveles estipulados en la Directiva 2006/52/CE podrían entrañar un riesgo inaceptable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a la carne y a los productos cárnicos que figuran en la Orden no 22 de 11 de enero de 2005 sobre aditivos alimentarios (Bekendtgørelse nr 22 af 11.1.2005 om tilsætningsstoffer til fødevarer) y en la lista positiva danesa de aditivos alimentarios permitidos (Liste over tilladte tilsætningsstoffer til fødevarer, «Positivlisten»), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 21 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado CE.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 23 de mayo de 2010.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 10.

(2)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/52/CE (DO L 204 de 26.7.2006, p. 10).

(4)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 19 de octubre de 1990, Comisión Europea-informes del Comité científico de la alimentación humana (serie vigesimosexta), página 21.

(5)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 22 de septiembre de 1995, Comisión Europea-informes del Comité científico de la alimentación humana (serie trigésimo octava), página 1.

(6)  Dictamen de la Comisión técnica de factores de peligro biológicos a petición de la Comisión acerca de los efectos de los nitritos/nitratos sobre la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, The EFSA Journal (2003) 14, 1-34.

(7)  Sentencia de 20 de marzo de 2003, en especial los apartados 109-115.

(8)  Directiva 2006/52/CE corregida en el DO L 78 de 17.3.2007, p. 32.

(9)  Véase el apartado 13 de la Orden no 22 sobre uso de aditivos.

(10)  Véase el apartado 20 de la Orden no 22.

(11)  En el caso del kødboller y del leverpostej, el uso de nitritos está prohibido de conformidad con la Decisión no 292/97/CE.

(12)  DO C 30 de 2.2.2008, p. 5.

(13)  Además, la Comisión recibió comentarios de Irlanda el 1 de mayo de 2008, es decir, fuera del plazo establecido por la Comisión.


17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/108


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2008

que modifica la Decisión 2008/155/CE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Australia, Canadá y los Estados Unidos

[notificada con el número C(2008) 2466]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/449/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/155/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2008, por la que se establece una lista de equipos de recogida y producción de embriones autorizados en terceros países para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad (2), dispone que los Estados miembros importarán embriones procedentes de terceros países únicamente si han sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones o un equipo de producción de embriones que figuren en la lista del anexo de dicha Decisión.

(2)

Australia ha solicitado que se suprima de la lista de este país un equipo de recogida de embriones.

(3)

Canadá y los Estados Unidos han solicitado que se modifiquen las listas de estos países con respecto a determinados equipos de recogida de embriones.

(4)

Canadá y los Estados Unidos han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países a efectuar exportaciones a la Comunidad.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/155/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2008/155/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 51.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2008/155/CE queda modificado como sigue:

1)

Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones ETV0006 de Australia.

2)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E 1159 de Canadá se sustituye por la siguiente:

«CA

 

E 1159

E 1719

 

Clinique vétérinaire de Saint-Georges

555, rue 130ième Est

Saint-Georges de Beauce, Québec G5Y 2T4

Dr. Michel Donnelly

Dr. Clermont Roy»

3)

Se insertan las filas siguientes correspondientes a Canadá:

«CA

 

E 1596

 

Optimum Genetics Ltd

4246 Albert Street, suite 407

Regina, Saskatchewan S4S 3R9

Dr. Stan Bychawski

CA

 

E 1020

 

Progressive Dairy Techniques International Inc

1223 Cedar Creek Road, R.R. 4

Cambridge, Ontario N1R 5S5

Dr. John C. Draper

CA

 

E 1732

 

Aylmer Veterinary Clinic

421 Talbot St. West

Aylmer, Ontario N5H 1K8

Dr. James Raddatz

CA

 

E 1680

 

Oxford Bovine Veterinary Services

276311 27th Line, R.R. 3

Lakeside, Ontario, N0M 2G0

Dr. Frank Jongert»

4)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 99TX104 E874 de los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:

«US

 

99TX104

E1376

 

Ultimate Genetics/Camp Cooley

Rt 3 Box 745

Franklin, TX 77856

Dr. Dan Miller»

5)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 96TX088 E928 de los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:

«US

 

96TX088

E1376

 

Advanced Genetic Services

41402 OSR

Normangee, TX 77871

Dr. Dan Miller»

6)

Se insertan las filas siguientes correspondientes a los Estados Unidos:

«US

 

08TX138

E1376

 

Santa Elena Ranch

720 HWY 75 S

Madisonville, TX 77864

Dr. Dan Miller

US

 

08GA139

E795

 

Troy Yoder

5979 HWY 26

Montezuma, GA 31063

Dr. Mitchell Parks»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

17.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 157/110


ACCIÓN COMÚN 2008/450/PESC DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2008

sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de junio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/439/PESC sobre la prórroga de la contribución de la Unión Europea al proceso conducente a la solución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur (1), que se prorrogó mediante la Acción Común 2007/484/PESC (2) hasta el 31 de diciembre de 2007.

(2)

La asistencia de la Unión Europea en virtud de la Acción Común 2006/439/PESC ha reforzado la eficacia de su papel, así como el de la OSCE, en la resolución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur. En particular, la contribución de la UE a la Misión de la OSCE en Georgia ha sido eficaz a la hora de garantizar el funcionamiento de las secretarías permanentes de los representantes de Georgia y Osetia del Sur, bajo la égida de la OSCE, y para facilitar reuniones en el marco de la Comisión Mixta de Control (CMC), que constituye el principal foro del proceso de resolución del conflicto.

(3)

La OSCE ha solicitado a la Unión Europea que continúe prestando asistencia, y la Unión ha aceptado seguir ofreciendo asistencia financiera al proceso de resolución del conflicto. Dicha asistencia financiera debe centrarse en el apoyo a reuniones de la CMC, a reuniones del Comité de orientación sobre un programa de rehabilitación económica y su correspondiente boletín de información, a un taller sobre medidas destinadas a fomentar la confianza y a una reunión de representantes de cuerpos y fuerzas de seguridad.

(4)

La asistencia que preste la UE en virtud de la presente Acción Común complementará los trabajos del Representante Especial de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el REUE») para el Cáucaso Meridional, nombrado en virtud de la Acción Común 2008/132/PESC (3), cuyo mandato consiste, entre otros cometidos, en contribuir a la prevención de conflictos, prestar asistencia en la solución de conflictos e intensificar el diálogo sobre la región entre la Unión Europea y los principales interlocutores interesados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   La Unión Europea contribuirá a reforzar el proceso conducente a la solución del conflicto en Osetia del Sur.

2.   Con este fin, la Unión Europea facilitará una contribución a la OSCE para financiar las reuniones de la Comisión Mixta de Control (CMC) y otros mecanismos en el marco de esta última.

3.   La Unión Europea facilitará una contribución a la OSCE para financiar la celebración de reuniones del Comité de orientación sobre un programa de rehabilitación económica, la publicación de un boletín informativo sobre dicho programa, un taller sobre medidas destinadas a fomentar la confianza y una reunión de representantes de cuerpos y fuerzas de seguridad.

4.   Como parte del apoyo de la UE a una serie de medidas destinadas a fomentar la confianza en Georgia, la Unión Europea también facilitará una contribución a la celebración de una reunión informal de la CMC en Bruselas o en la capital del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo.

Artículo 2

La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, será la responsable de la ejecución de la presente Acción Común para el cumplimiento de sus objetivos, establecidos en el artículo 1.

Artículo 3

1.   El desembolso de la ayuda financiera prevista en la presente Acción Común está supeditado a la celebración de reuniones periódicas de la CMC y otros mecanismos en el marco de la CMC, así como la celebración de reuniones del Comité de orientación sobre un programa de rehabilitación económica y la publicación de un boletín informativo sobre dicho programa, un taller sobre medidas para fomentar la confianza, una reunión de representantes de cuerpos y fuerzas de seguridad, así como una reunión informal de la CMC en Bruselas o en la capital del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo, durante los doce meses posteriores a la fecha de iniciación del acuerdo de financiación que celebrarán la Comisión y la Misión de la OSCE en Georgia. Tanto la parte de Georgia como la de Osetia del Sur deben hacer esfuerzos visibles por lograr progresos políticos reales en la resolución pacífica y duradera de sus diferencias.

2.   Se confiará a la Comisión la función de controlar y evaluar la ejecución de la contribución financiera de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las condiciones fijadas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo financiero con la Misión de la OSCE en Georgia sobre el uso de la contribución de la Unión Europea, que adoptará la forma de subvención. La Comisión se encargará también del correcto uso de la subvención a los efectos que figuran en el artículo 1, apartados 2, 3 y 4.

3.   La Misión de la OSCE en Georgia será responsable del reembolso de los gastos de misión, de la organización de conferencias bajo la égida de la CMC y de la adquisición y uso correctos de equipos. El acuerdo de financiación estipulará que la Misión de la OSCE en Georgia garantizará que la contribución de la Unión Europea al proyecto resulte perceptible y que presentará a la Comisión informes trimestrales sobre la ejecución de la misma.

4.   La Comisión, en estrecha colaboración con el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, cooperará estrechamente con la Misión de la OSCE en Georgia, con el fin de supervisar y evaluar los efectos de la contribución de la Unión Europea.

5.   La Comisión informará por escrito al Consejo sobre la ejecución de la presente Acción Común, bajo la responsabilidad de la Presidencia, asistida por la Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común. El informe se basará, en particular, en los informes trimestrales que deberá presentar la Misión de la OSCE en Georgia según lo previsto en el apartado 3.

Artículo 4

1.   El importe total de referencia financiera para la contribución de la UE a que se refiere el artículo 1, apartados 2, 3 y 4, será de 223 000 EUR.

2.   La gestión de los gastos financiados con cargo al importe mencionado en el apartado 1 estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 5

1.   La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 16 de junio de 2009.

2.   La presente Acción Común se revisará a los diez meses de su entrada en vigor. A tal fin, el Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional, en colaboración con la Comisión, evaluará la necesidad de seguir apoyando el proceso de resolución del conflicto en Georgia/Osetia del Sur y, en su caso, formulará recomendaciones al Consejo.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 174 de 28.6.2006, p. 9.

(2)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 14.

(3)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 30.