ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
7 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 503/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 505/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, relativo a la autorización de un nuevo uso de 3-fitasa (Natuphos) como aditivo para piensos ( 1 )

33

 

*

Reglamento (CE) no 506/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

36

 

*

Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (Versión codificada)

38

 

*

Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación (Versión codificada)

55

 

*

Reglamento (CE) no 509/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se fija la cantidad adicional final de azúcar en bruto de caña originario de los Estados ACP y la India destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2007/08

59

 

*

Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que modifica el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo para la campaña de comercialización 2008/09

61

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/420/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

63

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

65

 

 

2008/421/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2008, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza

74

 

 

2008/422/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2008, relativa a la desclasificación del anexo 4 del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (Convenio de Schengen de 1990)

78

 

 

Comisión

 

 

2008/423/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 1736]

79

 

 

2008/424/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2008, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H7 en el Reino Unido [notificada con el número C(2008) 2666]

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


REGLAMENTO (CE) N o 503/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,3

MK

49,7

TR

71,8

ZZ

52,6

0707 00 05

TR

122,5

ZZ

122,5

0709 90 70

TR

88,4

ZZ

88,4

0805 50 10

AR

130,5

EG

150,8

TR

132,8

US

130,8

ZA

141,5

ZZ

137,3

0808 10 80

AR

90,4

BR

82,3

CL

88,9

CN

87,2

MK

50,7

NZ

109,3

US

120,7

UY

103,7

ZA

83,5

ZZ

90,7

0809 10 00

TR

239,1

US

317,3

ZZ

278,2

0809 20 95

TR

556,5

US

382,4

ZZ

469,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/3


REGLAMENTO (CE) N o 504/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letras c) y d), su artículo 6, apartado 2, segundo guión, y su artículo 8, apartado 1, párrafo primero,

Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (4), introduce un método para la identificación de los équidos registrados durante sus movimientos a efectos de control de la salud animal.

(2)

La Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (5), establece normas sobre el documento de identificación que acompaña a los équidos durante sus movimientos.

(3)

Los Estados miembros han aplicado de forma distinta las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE. Además, la identificación de los équidos en estas Decisiones está relacionada con sus movimientos, mientras que en la legislación comunitaria relativa a otras especies de ganado, la identificación se realiza, entre otros, a efectos de control de enfermedades, con independencia de los movimientos de estos animales. Además, este sistema doble de équidos de crianza y de renta, por un lado, y équidos registrados, por otro lado, puede conducir a la emisión de más de un documento de identificación para un único animal, algo que sólo puede contrarrestarse si se le aplica al animal una marca indeleble, si bien no necesariamente visible, durante la primera identificación del animal.

(4)

El esquema que figura en el documento de identificación que establece la Decisión 93/623/CEE no es totalmente compatible con la información similar que exigen las organizaciones internacionales que manejan équidos para competiciones y carreras y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un esquema que sea adecuado para las necesidades de la Comunidad y se ajuste a los requisitos aceptados internacionalmente.

(5)

Las importaciones de équidos siguen estando sujetas a las condiciones establecidas por la Directiva 90/426/CEE y, en particular, en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (6), y en la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (7).

(6)

Cuando se aplican los regímenes aduaneros que establece el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (8), es necesario hacer también referencia al Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (9). El Reglamento (CEE) no 706/73 estipula que, a partir del 1 de septiembre de 1973, son aplicables las normas comunitarias en asuntos de legislación veterinaria, si bien se excluye la legislación zootécnica comunitaria. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de dicho Reglamento.

(7)

El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (10), define al titular de animales. Por el contrario, en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE se hace referencia al propietario o criador de animales. En la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (11), se proporciona una definición combinada de propietario y titular. Dado que, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional, el propietario de un animal equino no es necesariamente la persona responsable del animal, conviene clarificar que, en primer lugar, el titular del animal equino, que puede ser el propietario, debería ser responsable de la identificación de los animales equinos de conformidad con el presente Reglamento.

(8)

En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, los métodos de identificación de équidos que contempla el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (12).

(9)

Estos métodos deben ajustarse a los principios establecidos por las organizaciones de crianza autorizadas de conformidad con la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (13). De conformidad con dicha Decisión, incumbe a la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza establecer principios sobre un sistema de identificación de équidos y sobre la división del libro genealógico en clases, así como sobre los ascendentes que se introducen en el mismo.

(10)

Además, el certificado de origen mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE, que debe incorporarse al documento de identificación, debe mencionar toda la información necesaria para garantizar que los équidos que transitan entre distintos libros genealógicos sean registrados en la clase del libro genealógico a cuyos criterios se ajusten.

(11)

De conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (14), en el caso de los équidos registrados, los certificados genealógicos y zootécnicos deben ajustarse al documento de identificación establecido en la Decisión 93/623/CEE. Por consiguiente, es necesario clarificar que cualquier referencia a la Decisión 93/623/CEE, así como a la Decisión 2000/68/CE, debe entenderse como referencia al presente Reglamento.

(12)

Dado que todos los équidos nacidos o importados a la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento deben ser identificados mediante un documento de identificación único, es necesario prever disposiciones especiales cuando la situación de los animales como équidos de crianza y de renta pase a ser de équidos registrados conforme a la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE.

(13)

Los Estados miembros deben ser capaces de establecer regímenes específicos para la identificación de los équidos que se mueven en condiciones salvajes o semisalvajes en áreas o territorios definidos, incluidas las reservas naturales, en aras de la coherencia con el artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva 92/35/CEE.

(14)

La utilización práctica de identificadores electrónicos («transpondedores») de équidos ya es corriente a escala internacional. Esta tecnología debe utilizarse para asegurar la existencia de una estrecha relación entre el animal y los medios de identificación. Los équidos deben marcarse con un transpondedor, si bien se deben prever métodos alternativos de verificación de la identidad del animal, siempre que esos métodos alternativos ofrezcan garantías equivalentes para evitar una múltiple expedición de documentos de identificación.

(15)

Si bien los équidos deben ir siempre acompañados de su documento de identificación, de conformidad con la actual legislación comunitaria, debe establecerse una excepción cuando sea imposible, o incluso poco práctico, mantener el documento de identificación durante toda la vida del animal equino, o en el caso en que dicho documento no se hubiera emitido teniendo en cuenta el sacrificio del animal antes de alcanzar la edad máxima exigida para la identificación.

(16)

Estas excepciones deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (15), por la que se derogan determinadas medidas de control de la enfermedad en el caso de los équidos identificados en explotaciones donde se haya confirmado un foco de dicha enfermedad.

(17)

También se debe permitir a los Estados miembros que puedan autorizar la utilización de un documento de identificación simplificado en el caso de los équidos que se trasladen dentro de su territorio. Se han introducido tarjetas de plástico con microprocesador incorporado («tarjetas inteligentes») como dispositivos de almacenamiento de datos en distintas áreas. Debería ser posible emitir estas tarjetas inteligentes como opción adicional al documento de identificación y utilizarlas en determinadas condiciones en lugar de este último, para acompañar a los équidos durante sus movimientos en un Estado miembro.

(18)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), los requisitos de información sobre la cadena alimentaria deberán aplicarse con respecto a los équidos antes de finales de 2009.

(19)

Se precisan disposiciones para el caso en que el documento de identificación expedido de por vida de conformidad con el presente Reglamento se pierda. Dichas disposiciones deben excluir, en la medida de lo posible, la posesión ilegal de más de un documento de identificación para describir correctamente la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano. Cuando se disponga de información suficiente y verificable, debe emitirse un duplicado del documento que esté marcado como tal y que, por lo general, excluya al animal de la cadena alimentaria; en otros casos, debe emitirse un documento de identificación sustitutivo, marcado igualmente como tal, que además degrade al animal equino previamente registrado a equino de crianza y renta.

(20)

De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/426/CEE, el documento de identificación es un instrumento para inmovilizar los équidos en caso de brote de una enfermedad en la explotación en la que se tengan o se críen. Por ello es necesario prever la suspensión de la validez de dicho documento a efectos de movimientos en caso de brote de determinadas enfermedades mediante una entrada adecuada en el documento de identificación.

(21)

En caso de muerte del animal equino, distinta del sacrificio en un matadero, la autoridad que supervise la transformación del animal muerto de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (17), deberá devolver el documento de identificación al organismo emisor y se deberá garantizar que no pueda reciclarse el transpondedor, o cualquier método alternativo, incluidas las marcas, utilizado para verificar la identidad del animal.

(22)

Para evitar que los transpondedores entren en la cadena alimentaria, la carne de animales a los que no se haya podido extraer el transpondedor en el momento del sacrificio debe declararse no apta para el consumo humano de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (18).

(23)

La normalización del lugar de implantación de los transpondedores y el registro de ese lugar en los documentos de identificación debería facilitar la localización de los transpondedores implantados.

(24)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (19), los animales vivos preparados para ser comercializados entran dentro de la definición de «alimento». Dicho Reglamento prevé responsabilidades muy importantes para los operadores de empresa alimentaria en todas las etapas de la producción de alimentos, incluida la trazabilidad de los animales de abasto.

(25)

Tanto los équidos de crianza y de renta como los registrados pueden convertirse en équidos de abasto según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 90/426/CEE en una determinada etapa de su vida. La carne de los solípedos, sinónimo de équidos, se define en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (20).

(26)

De conformidad con el anexo II, sección III, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004, el operador del matadero debe recibir, comprobar y actuar según la información sobre la cadena alimentaria, aportando detalles sobre el origen, la historia y la gestión de los animales de abasto. La autoridad competente puede permitir que se envíe al matadero información sobre la cadena alimentaria de los solípedos domésticos al mismo tiempo que los animales, en vez de enviarla por adelantado. Por consiguiente, el documento de identificación que acompaña a los équidos de abasto debe formar parte de la información sobre la cadena alimentaria.

(27)

De conformidad con el anexo I, sección II, capítulo III, punto 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con la obligación de velar por que los animales admitidos a efectos de su sacrificio para el consumo humano estén adecuadamente identificados.

(28)

De conformidad con el anexo II, sección III, punto 8, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria deben comprobar los pasaportes que acompañan al solípedo doméstico para asegurarse de que el animal está destinado al sacrificio para el consumo humano y, si aceptan al animal para el sacrificio, deben suministrar el pasaporte al veterinario oficial.

(29)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (21), y en la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas (22), la administración de medicamentos veterinarios a los équidos se rige por las disposiciones de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (23).

(30)

El artículo 10, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/82/CE prevé excepciones para los équidos con respecto a lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Directiva, en lo relativo al tratamiento de los animales de abasto con medicamentos veterinarios que tienen límites máximos de residuos establecidos para especies distintas de las especies objetivo o que han sido autorizados para una situación diferente, a condición de que dichos équidos se identifiquen de conformidad con la legislación comunitaria y se señale específicamente en su documento de identificación que no están destinados al sacrificio para el consumo humano o que sí lo están tras un tiempo de espera de al menos seis meses tras haber sido tratados con las sustancias enumeradas en el Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (24).

(31)

Con objeto de mantener el control sobre la emisión de los documentos de identificación, se debe registrar en una base de datos un conjunto mínimo de datos pertinentes para la emisión de tales documentos. Las bases de datos de los distintos Estados miembros deben colaborar de conformidad con la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (25), para facilitar el intercambio de datos.

(32)

El sistema Universal Equine Life Number (UELN) (número permanente equino universal) ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de criadores de caballos y de competiciones. Se ha desarrollado a iniciativa de la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH), el International Stud-Book Committee (ISBC), la World Arabian Horse Organization (WAHO), la European Conference of Arabian Horse Organisations (ECAHO), la Conférence Internationale de l’Anglo-Arabe (CIAA), la Fédération Equestre Internationale (FEI) y la Union Européenne du Trot (UET) y puede obtenerse información sobre este sistema en el sitio web UELN (26).

(33)

El sistema UELN se adapta al registro tanto de los équidos registrados como de los équidos de crianza y de renta y permite una implantación gradual de redes informatizadas que garanticen que la identidad de los animales pueda seguir siendo verificada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 90/427/CEE en el caso de los équidos registrados.

(34)

Cuando se asignen códigos a las bases de datos, estos códigos y el formato de los números de identificación registrados relativos a cada animal no deben entrar en ningún caso en conflicto con el sistema UELN establecido. Por consiguiente, debe consultarse la lista de códigos UELN asignados antes de atribuir un código nuevo a la base de datos.

(35)

En el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE se exige al veterinario oficial que anote en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmita a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del animal equino. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, inciso i), de dicha Directiva, una vez sacrificados los équidos registrados debe restituirse su documento de identificación a la autoridad que los hubiera emitido. Estos requisitos también deben aplicarse a los documentos de identificación emitidos para équidos de crianza y de renta. El registro de un número permanente que sea compatible con el UELN y su uso para identificar a las autoridades u organismos emisores del documento de identificación debe facilitar el cumplimiento de estos requisitos. Cuando sea posible, los Estados miembros deben recurrir a los organismos de enlace que han designado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (27).

(36)

La supervisión veterinaria necesaria para aportar las garantías zoosanitarias de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/426/CEE sólo puede lograrse si la autoridad competente conoce la explotación, tal como se define en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva. La aplicación de la legislación alimentaria genera requisitos similares en relación con los équidos como animales de abasto. No obstante, debido a la frecuencia de movimientos de los équidos, en comparación con otros tipos de ganado, no se debe intentar establecer una rastreabilidad habitual en tiempo real para los équidos. Por consiguiente, la identificación de los équidos debe constituir el primer paso hacia un sistema para la identificación y registro de los équidos, que debe completarse en el marco de la nueva Política Comunitaria en materia de Sanidad Animal.

(37)

Con miras a una aplicación uniforme, clara y transparente de la legislación comunitaria sobre identificación de équidos en los Estados miembros, las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(38)

Deben preverse medidas transitorias para permitir que los Estados miembros puedan adaptarse a las normas que estipula el presente Reglamento.

(39)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y del Comité Zootécnico Permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas sobre la identificación de équidos:

a)

nacidos en la Comunidad; o

b)

despachados a libre práctica en la Comunidad de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 4, apartado 16, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CEE) no 706/73 y la Decisión 96/78/CE; y

b)

de las medidas adoptadas por los Estados miembros para el registro de las explotaciones de équidos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2, letras a) y c) a f), h) e i), de la Directiva 90/426/CEE, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/427/CEE.

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)

«titular», cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales;

b)

«transpondedor», un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:

i)

que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y

ii)

pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm;

c)

«équido» o «animal equino», un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces;

d)

«número permanente único», un código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:

i)

un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, para la base de datos mencionada en el artículo 21, apartado 1; seguido de

ii)

un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino;

e)

«tarjeta inteligente», un dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 3

Principios generales y obligación de identificación de los équidos

1.   Los équidos mencionados en el artículo 1, apartado 1, no podrán tenerse a menos que se identifiquen de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Cuando el titular no sea propietario del animal equino actuará, en el marco del presente Reglamento, en nombre y con el acuerdo de la persona física o jurídica que sea propietaria del animal («el propietario»).

3.   A efectos del presente Reglamento, el sistema de identificación de los équidos constará de los siguientes elementos:

a)

un documento de identificación permanente único;

b)

un método para garantizar un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal equino;

c)

una base de datos que registre, con un número de identificación único, los detalles identificativos relativos al animal cuyo documento de identificación se haya emitido para una persona registrada en esa base de datos.

Artículo 4

Entidades emisoras de documentos de identificación de équidos

1.   Los Estados miembros velarán por que el documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos registrados sea emitido por los siguientes organismos («organismos emisores»):

a)

la organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente por el Estado miembro, o por el organismo oficial del Estado miembro en cuestión, como se señala en el artículo 2, letra c), primer guión, de la Directiva 90/427/CEE, que gestione el libro genealógico de la raza de dicho animal, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE; o

b)

una sucursal, con sede en un Estado miembro, de una asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE.

2.   Los documentos de identificación emitidos por las autoridades de un tercer país que expidan certificados genealógicos de conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE, se considerarán válidos de conformidad con el presente Reglamento para los équidos registrados que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, letra b).

3.   La autoridad competente designará al organismo emisor del documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos de crianza y de renta.

4.   Los organismos emisores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 actuarán de conformidad con el presente Reglamento, en especial por lo que se refiere a las disposiciones de los artículos 5, 8 a 12, 14, 16, 17, 21 y 23.

5.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de organismos emisores y ofrecerán esta información a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

La información sobre los organismos emisores incluirá al menos los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos del artículo 19.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer estas listas actualizadas, la Comisión proporcionará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

6.   La lista de organismos emisores de terceros países mencionada en el apartado 2 se elaborará y actualizará de conformidad con las siguientes condiciones:

a)

la autoridad competente del tercer país en el que esté situado el organismo emisor garantiza que:

i)

el organismo emisor cumple lo dispuesto en el apartado 2;

ii)

en el caso de un organismo emisor autorizado de conformidad con la Directiva 94/28/CE, deberá cumplir los requisitos sobre información mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento;

iii)

se elaborará, actualizará y comunicará a la Comisión una lista de los organismos emisores.

b)

La Comisión:

i)

proporcionará a los Estados miembros notificaciones periódicas sobre listas nuevas o actualizadas que haya recibido procedentes de las autoridades competentes de los terceros países afectados de conformidad con la letra a), inciso iii);

ii)

velará porque el público pueda acceder a las versiones actualizadas de dichas listas;

iii)

cuando sea necesario, incluirá la cuestión de las listas de organismos emisores de terceros países, con la mayor brevedad, en el orden del día del Comité Zootécnico Permanente para que decida de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 88/661/CEE del Consejo (28).

Artículo 5

Identificación de los équidos nacidos en la Comunidad

1.   Los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán mediante un documento de identificación único de conformidad con el modelo de documento de identificación de équidos que se establece en el anexo I («documento de identificación» o «pasaporte»). Se emitirá para toda la vida del animal.

El documento de identificación estará impreso en un formato indivisible, con entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a las siguientes secciones que lo componen:

a)

en el caso de los équidos registrados, secciones I a X;

b)

en el caso de équidos de crianza y de renta, al menos las secciones I, III, IV, y VI a IX.

2.   El organismo emisor se asegurará de que no se emita ningún documento de identificación para un animal mientras no se cumplimente de manera adecuada como mínimo la sección I del mismo.

3.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 96/78/CE, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2 del presente artículo, los équidos registrados se identificarán en el documento de identificación según las normas de los organismos emisores mencionados en el artículo 4, apartados 1 o 2, del presente Reglamento.

4.   En el caso de los équidos registrados, el organismo emisor, como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, del presente Reglamento, completará en la sección II del documento de identificación la información que figura en el certificado de origen, como se indica en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE.

De conformidad con los principios de la organización de criadores autorizada o reconocida que mantiene el libro genealógico de origen de la raza del animal equino registrado en cuestión, el certificado de origen debe incluir una información genealógica completa, la sección del libro genealógico mencionada en el artículo 2 o 3 de la Decisión 96/78/CE y, cuando se haya definido, la clase de la sección principal en la que se inscribe el animal.

5.   A efectos de obtención de un documento de identificación, el titular rellenará una solicitud, o cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, lo hará el propietario, dentro del plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, para un documento de identificación conforme a lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, ante el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, y se proporcionará toda la información necesaria para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán de conformidad con el presente Reglamento antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir limitar a seis meses este período máximo autorizado para la identificación del animal equino.

Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el párrafo segundo lo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7.   El orden de las secciones del documento de identificación y su numeración no se modificará, excepto en el caso de la sección I, que podrá colocarse en la parte central del documento de identificación.

8.   El documento de identificación no podrá duplicarse o sustituirse, excepto en los casos previstos en los artículos 16 y 17.

Artículo 6

Excepción aplicable a la cumplimentación de la sección I del documento de identificación

No obstante lo indicado en el artículo 5, apartado 2, cuando un transpondedor esté implantado de conformidad con el artículo 11, o se aplique una marca alternativa individual, indeleble y visible, de conformidad con el artículo 12, no será necesario indicar la información contemplada en la sección I, parte A, punto 3, letras b) a h), y en los puntos 12 a 18 del esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación; en vez de rellenar el esquema podrá utilizarse una fotografía o una imagen que contengan detalles suficientes para identificar el animal equino.

La excepción prevista en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por los organismos emisores mencionados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7

Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1, 3 y 5, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que viven en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, incluidas reservas naturales, según las defina dicha autoridad, deberán identificarse de conformidad con el artículo 5 sólo si se sacan fuera de esas áreas o se domestican.

2.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar a la Comisión la población y las áreas en cuestión:

a)

en un plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o

b)

antes de aplicar esa excepción.

Artículo 8

Identificación del équido importado

1.   El titular o, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, el propietario introducirán una solicitud para obtener un documento de identificación o el registro del documento de identificación existente en la base de datos del organismo emisor competente de conformidad con el artículo 21, en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero, como se define en el artículo 4, apartado 16, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, cuando:

a)

los équidos se importen a la Comunidad; o

b)

la admisión temporal definida en el artículo 2, inciso i), de la Directiva 90/426/CEE se transforme en permanente de conformidad con el artículo 19, inciso iii), de dicha Directiva.

2.   Cuando un animal equino, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, vaya acompañado de documentos que no se ajusten al artículo 5, apartado 1, o carezcan de determinada información necesaria de conformidad con el presente Reglamento, el organismo emisor, a petición del titular, o el propietario, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, se ocuparán de lo siguiente:

a)

completar esos documentos para que cumplan los requisitos del artículo 5; y

b)

registrar los datos de identificación de dicho animal equino y la información complementaria en la base de datos de conformidad con el artículo 21.

3.   Cuando los documentos que acompañan a los équidos, mencionados el apartado 1 del presente artículo, no puedan modificarse para cumplir los requisitos del artículo 5, apartados 1 y 2, no se considerarán válidos a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando los documentos mencionados en el párrafo primero se devuelvan al organismo emisor o éste los invalide, tal hecho se registrará en la base de datos contemplada en el artículo 21 y los équidos se identificarán de conformidad con el artículo 5

CAPÍTULO III

CONTROLES NECESARIOS ANTES DE LA EMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS TRANSPONDEDORES

Artículo 9

Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos

Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor o la persona que actúe en su nombre tomará todas las medidas adecuadas para:

a)

verificar que dicho documento de identificación no se haya emitido anteriormente para el animal equino en cuestión;

b)

evitar la emisión fraudulenta de documentos de identificación múltiples para el mismo animal equino.

Estas medidas supondrán al menos la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles, el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 10.

Artículo 10

Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos

1.   Las medidas mencionadas en el artículo 9 incluirán, al menos, las destinadas a detectar:

a)

cualquier transpondedor implantado previamente, que utilice un dispositivo de lectura que cumpla las norma ISO 11785 y sea capaz de leer los transpondedores HDX y FDX-B al menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde suele implantarse un transpondedor en circunstancias normales;

b)

cualquier signo clínico que indique que un transpondedor implantado previamente ha sido extraído quirúrgicamente;

c)

cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b).

2.   Cuando las medidas contempladas en el apartado 1 indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o de cualquier otra marca alternativa aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), el organismo emisor tomará las siguientes medidas:

a)

en el caso de los équidos nacidos en un Estado miembro, emitirá un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 o 17;

b)

en el caso de équidos importados, actuará de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

3.   Cuando las medidas previstas en el apartado 1, letra b), indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o las medidas contempladas en el apartado 1, letra c), señalen la existencia de otra marca alternativa, el organismo emisor introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación.

4.   Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa contemplada en el apartado 3 del presente artículo en un animal equino nacido en la Comunidad, el organismo emisor, con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 3, emitirá un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 17.

Artículo 11

Métodos electrónicos de verificación de la identidad

1.   El organismo emisor procurará que, en el momento de su primera identificación, el animal equino esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor.

Los Estados miembros establecerán la cualificación mínima exigida para la intervención señalada en el párrafo primero o designarán a la persona o profesión encargadas de estas operaciones.

2.   El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas entre la nuca y la cruz en medio del cuello en la zona del ligamento nucal.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la implantación del transpondedor en un lugar distinto del cuello del animal equino, a condición de que esta implantación alternativa no altere el bienestar del animal ni aumente el riesgo de migración del transpondedor en comparación con el método indicado en el párrafo primero.

3.   Cuando el transpondedor esté implantado de conformidad con los apartados 1 y 2, el organismo emisor introducirá la siguiente información en el documento de identificación:

a)

en la sección I, parte A, punto 5, al menos los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren al menos esos últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor;

b)

en la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor;

c)

en los puntos 12 o 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, en función del lado en que se hubiera implantado el transpondedor, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.

4.   No obstante lo indicado en el apartado 3, letra a), del presente artículo, cuando se apliquen las medidas previstas en el artículo 26, apartado 2, en un animal equino marcado con un transpondedor previamente implantado que no cumpla las normas definidas en el artículo 2, apartado 2, letra b), se insertará el nombre del fabricante o del sistema de lectura en la sección I, parte A, punto 5, del documento de identificación.

5.   Cuando los Estados miembros establezcan reglas para garantizar, de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b), el carácter único de los números mostrados en los transpondedores implantados por los organismos emisores indicados en el artículo 4, apartado 1, letra a), autorizados de conformidad con la Decisión 92/353/CEE por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, la aplicación de dichas reglas no podrá afectar al sistema de identificación establecido por el organismo emisor de otro Estado miembro o tercer país que hubiera efectuado la identificación de conformidad con el presente Reglamento a petición del titular o, cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, del propietario.

Artículo 12

Métodos alternativos para la verificación de la identidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la identificación de équidos mediante métodos alternativos adecuados, incluidas las marcas, que aporten garantías científicas equivalentes de que, solos o combinados, aseguran la verificación de la identidad del animal equino y evitan de manera eficaz la doble emisión de documentos de identificación («método alternativo»).

El organismo emisor garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el párrafo primero se introduzca en los puntos 6 o 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación y se registre en la base de datos de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra f).

2.   Cuando se utilice un método alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de verificación de la identidad del animal.

3.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

no se utilicen métodos alternativos como único medio de verificación de la identidad en la mayoría de los équidos identificados conforme al presente Reglamento;

b)

las marcas visibles aplicadas a los équidos de crianza y de renta no se confundan con las reservadas en su territorio a los équidos registrados.

4.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción prevista en el apartado 1 deberán informar de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión proporcionará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

CAPÍTULO IV

MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE ÉQUIDOS

Artículo 13

Movimiento y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y renta

1.   El documento de identificación acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado no deberán ir acompañados del documento de identificación cuando:

a)

estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación con la mayor brevedad;

b)

se desplacen temporalmente a pie:

i)

bien en las inmediaciones de la explotación dentro de un Estado miembro, de manera que pueda presentarse el documento de identificación en un plazo de tres horas; o

ii)

bien durante la trashumancia de los équidos hacia los pastos de verano o desde ellos y puedan presentarse los documentos de identificación en la explotación de salida;

c)

no estén destetados y acompañen a su madre o nodriza;

d)

participen en un entrenamiento o en un ensayo o evento de competición ecuestre que les obligue a abandonar el lugar en el que se celebre la competición o el evento;

e)

sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/85/CE, con la explotación a la que pertenecen.

Artículo 14

Excepción para determinados movimientos y transporte sin documentos de identificación simplificados o con ellos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el movimiento o transporte dentro del mismo Estado miembro de los équidos a que hace referencia dicho apartado no acompañados de su documento de identificación, a condición de que vayan acompañados de una tarjeta inteligente emitida por el organismo emisor del documento de identificación y que contenga la información indicada en el anexo II.

2.   Los Estados miembros, en aplicación de la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, podrán conceder excepciones entre sí para los movimientos o transporte de los équidos mencionados en el artículo 13, apartado 1, dentro de sus propios territorios.

Notificarán a la Comisión su intención de conceder estas excepciones.

3.   El organismo emisor emitirá un documento temporal que incluya al menos una referencia al número permanente único y, cuando corresponda, al código del transpondedor, que permita mover o transportar al animal equino dentro de un mismo Estado miembro durante un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará al organismo emisor o a la autoridad competente con objeto de actualizar los datos de identificación.

4.   Si, durante el plazo mencionado en el apartado 3, un animal equino es transportado a otro Estado miembro o a través de otro Estado miembro a un tercer país deberá ir acompañado, con independencia de su situación de registro, por el documento temporal y, además, por un certificado sanitario de conformidad con el anexo C de la Directiva 90/426/CEE. Si el animal no está marcado con un transpondedor ni está identificado mediante un método alternativo de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, ese certificado sanitario deberá ser cumplimentado con una descripción de acuerdo con la sección I del documento de identificación.

Artículo 15

Movimiento y transporte de équidos de abasto

1.   El documento de identificación emitido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 8 acompañará a los équidos de abasto cuando sean movidos o transportados al matadero.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que un animal equino de abasto que no se haya identificado de conformidad con el artículo 5 sea transportado directamente de la explotación de nacimiento al matadero dentro del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

el animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche lleven estrellas dentales visibles;

b)

exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero;

c)

el animal pueda identificarse individualmente durante el transporte al matadero de conformidad con los artículos 11 o 12;

d)

el envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004, e incluya una referencia a la identificación individual mencionada en la letra c) del presente apartado.

3.   El artículo 19, apartado 1, letras b), c) y d), no se aplicará en caso de movimiento o transporte de équidos de abasto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO V

DUPLICADO, SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 16

Duplicado de los documentos de identificación

1.   Cuando se pierda el documento de identificación original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, principalmente por el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo, y esté disponible una declaración de propiedad, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 1, emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal («duplicado del documento de identificación»).

En tales casos, el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano.

La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos mencionada en el artículo 21.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad competente podrá decidir suspender la situación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano durante un período de seis meses cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento médico.

A tal efecto, la autoridad competente introducirá la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, del duplicado del documento de identificación y completará la tercera columna del mismo.

3.   Cuando el documento de identificación original perdido hubiera sido emitido por un organismo emisor de un tercer país en los términos del artículo 4, apartado 2, dicho organismo emisor emitirá el duplicado del documento de identificación que se transmitirá al titular, o, cuando la legislación del Estado miembro donde se encuentre el animal equino así lo exija específicamente, al propietario a través del organismo emisor o de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano y la entrada en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, letra l), se adaptará en consecuencia.

No obstante, el duplicado del documento de identificación podrá ser emitido por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra a), que registre los équidos de esa raza, o por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra b), que registre équidos a tal efecto en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino, si el organismo emisor de origen en el tercer país hubiera dado su acuerdo.

4.   Si el documento de identificación original perdido fue emitido por un organismo emisor que ya no existe, el duplicado del documento de identificación será emitido por un organismo emisor en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17

Documento de identificación sustitutivo

Cuando se pierda el documento de identificación original y no pueda determinarse la identidad del animal equino, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Estado miembro donde se encuentre el animal equino emitirá un documento de identificación sustitutivo («documento de identificación sustitutivo») que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra b).

En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del documento de identificación sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.

La información que figure en el documento de identificación sustitutivo emitido y la situación de registro y la clasificación del animal equino en la sección IX del documento se adaptará en consecuencia en la base de datos mencionada en el artículo 21, teniendo en cuenta el número permanente único.

Artículo 18

Suspensión de los documentos de identificación para los movimientos de los équidos

El veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección VIII del documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación o proceda de una explotación:

a)

sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE; o

b)

situada en un Estado miembro o en parte del mismo no exento de peste equina.

CAPÍTULO VI

MUERTE DE ÉQUIDOS Y ÉQUIDOS DESTINADOS AL SACRIFICIO PARA EL CONSUMO HUMANO Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS

Artículo 19

Muerte de équidos

1.   Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, se tomarán las siguientes medidas:

a)

se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, en especial mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ;

b)

el documento de identificación se invalidará al menos estampando la mención «no válido» en la primera página;

c)

se enviará un certificado al organismo emisor, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 23, apartado 4, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado o matado o ha muerto y la fecha de la muerte del animal; y

d)

se destruirá el documento de identificación invalidado.

2.   Las medidas previstas en el apartado 1 se efectuarán o supervisarán por:

a)

el veterinario oficial:

i)

en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, inciso i) de la Directiva 90/426/CEE; o

ii)

tras el sacrificio del animal, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE; o

b)

la autoridad competente definida en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de eliminación o transformación de la canal de conformidad con los artículos 4 o 5 de dicho Reglamento.

3.   Cuando, como se requiere en el apartado 1, letra a), el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne que contenga el transpondedor no apta para el consumo humano, de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 824/2004.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación por el organismo emisor, los Estados miembros podrán adoptar medidas para devolver el documento invalidado al organismo emisor.

5.   En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino no mencionado en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación al organismo emisor adecuado al que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, en un plazo de treinta días tras la muerte o pérdida del animal.

Artículo 20

Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

1.   Un animal equino se considerará destinado al sacrificio para el consumo humano, a menos que se certifique de manera irreversible lo contrario en la sección IX, parte II, del documento de identificación con la firma de:

a)

el titular o propietario, a su propia discreción, o

b)

el titular y el veterinario responsable, actuando de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE.

2.   Antes de proceder a cualquier tratamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, que es el caso por defecto, bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la sección IX, parte II, del documento de identificación.

3.   Si el tratamiento al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no está permitido para un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, el animal equino en cuestión sea declarado de forma irreversible como no destinado al sacrificio para el consumo humano:

a)

cumplimentando y firmando la sección IX, parte II, del documento de identificación, e

b)

invalidando la sección IX, parte III, del documento de identificación.

4.   Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, el veterinario responsable introducirá en la sección IX, parte III, del documento de identificación, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el Reglamento (CE) no 1950/2006.

El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE, informará al titular sobre la fecha de finalización del plazo de retirada establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.

CAPÍTULO VII

REGISTROS Y SANCIONES

Artículo 21

Base de datos

1.   Al emitir el documento de identificación, o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, el organismo emisor registrará al menos la siguiente información sobre el animal equino en su base de datos:

a)

número permanente único;

b)

especie;

c)

sexo;

d)

color;

e)

fecha de nacimiento (día, mes y año);

f)

si procede, los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor o el código transmitido por un dispositivo de identificación por radiofrecuencia que no cumpla con la norma definida en el artículo 2, apartado 2, letra b), acompañado de información sobre el sistema de lectura requerido, o el método alternativo;

g)

país de nacimiento;

h)

fecha de emisión y cualquier modificación del documento de identificación;

i)

nombre y dirección de la persona destinataria del documento de identificación;

j)

situación del animal (équido registrado o équido de crianza y renta);

k)

nombre del animal (nombre de nacimiento y, si procede, nombre comercial);

l)

situación conocida del animal de que no está destinado al sacrificio para el consumo humano;

m)

información sobre cualquier duplicado o documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 y 17;

n)

la fecha notificada de la muerte del animal.

2.   El organismo emisor mantendrá registrada la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en su base de datos durante un mínimo de treinta y cinco años o al menos hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino comunicada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c).

3.   Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el organismo emisor comunicará la información señalada en las letras a) a f) y n) de dicho apartado a la base de datos central del Estado miembro de nacimiento del animal equino, si dicha base de datos central está disponible de conformidad con el artículo 23.

Artículo 22

Comunicación del código de las bases de datos de los organismos emisores

Los Estados miembros comunicarán los nombres, direcciones, incluidos los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

Artículo 23

Bases de datos centrales, cooperación y puntos de contacto

1.   Un Estado miembro puede decidir que el organismo emisor debe integrar toda la información mencionada en el artículo 21 sobre los équidos nacidos o identificados en su territorio en una base de datos central, o que la base de datos del organismo emisor debe ponerse en red con dicha base de datos central («la base de datos central»).

2.   Los Estados miembros cooperarán en la gestión de sus bases de datos centrales de conformidad con la Directiva 89/608/CEE.

3.   Los Estados miembros comunicarán el nombre, la dirección y el código de identificación compatible con el UELN de seis dígitos de sus bases de datos centrales a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

4.   Los Estados miembros indicarán un punto de contacto para recibir el certificado mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra c), para su distribución posterior a los respectivos organismos emisores autorizados en su territorio.

Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Los datos del punto de contacto, que pueden incorporarse a la base de datos central, se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

Artículo 24

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2009. Cualquier modificación posterior de estas disposiciones se notificará inmediatamente a la Comisión.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 25

Derogaciones

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   Los équidos nacidos como muy tarde el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados de conformidad con el presente Reglamento.

Los documentos de identificación correspondientes a dichos équidos se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

2.   Los équidos nacidos como muy tarde el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se identificarán de conformidad con el presente Reglamento, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

(3)  DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

(4)  DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).

(5)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.

(6)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 7. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 16. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.

(8)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9)  DO L 68 de 15.3.1973, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1174/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(10)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(11)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(12)  DO L 19 de 25.1.1996, p. 39.

(13)  DO L 192 de 11.7.1992, p. 63.

(14)  DO L 210 de 20.8.1996, p. 53. Decisión modificada por la Decisión 2004/186/CE (DO L 57 de 25.2.2004, p. 27).

(15)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(16)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).

(17)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1432/2007 (DO L 320 de 6.12.2007, p. 13).

(18)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(19)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(20)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(21)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 61/2008 (DO L 22 de 25.1.2008, p. 8).

(22)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(23)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(24)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 33.

(25)  DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(26)  http://www.ueln.net

(27)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(28)  DO L 382 de 31.12.1988, p. 36.


ANEXO I

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE ÉQUIDOS

PASAPORTE

Aspectos generales — Instrucciones

Estas instrucciones tienen como objetivo ayudar al usuario y no van en detrimento de las normas que establece el Reglamento (CE) no 504/2008.

I.   El pasaporte deberá llevar todas las instrucciones necesarias para su utilización y los datos del organismo emisor en francés, inglés, y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro o del país donde tenga su sede el organismo emisor.

II.   Información mostrada en el pasaporte

A.   El pasaporte deberá contener la información siguiente:

1.   Secciones I y II — Identificación

El animal equino deberá ser identificado por la autoridad competente. El número de identificación deberá identificar claramente al animal y al organismo emisor del documento de identificación y deberá ser compatible con el UELN.

En la sección I, punto 5, se deberá prever espacio para al menos quince dígitos del código del transpondedor.

En el caso de los équidos registrados, el pasaporte deberá incluir los datos genealógicos y la clase del libro genealógico en que está inscrito el animal, de conformidad con las normas de la organización de criadores autorizada que emite el pasaporte.

2.   Sección III — Propietario

Deberá indicarse el nombre del propietario o de su agente/representante cuando lo solicite el organismo emisor.

3.   Sección IV — Registro de los controles de identidad

Siempre que así lo exijan las leyes y reglamentos, las comprobaciones de la identidad del animal equino deberán ser registradas por parte de la autoridad competente.

4.   Secciones V y VI — Registro de las vacunaciones

Todas las vacunaciones deberán registrarse en la sección V (únicamente la peste equina) y en la sección VI (todas las demás vacunas). Esta información podrá indicarse en una etiqueta autoadhesiva.

5.   Sección VII — Controles sanitarios realizados por laboratorios

Deberán registrarse los resultados de todos los controles efectuados para la detección de enfermedades transmisibles.

6.   Sección VIII — Validez del documento a efectos de movimientos

Invalidación/revalidación del documento de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 90/426/CEE y lista de enfermedades de notificación obligatoria.

7.   Sección IX — Administración de medicamentos veterinarios

La parte I y la parte II o la parte III de la presente sección deberán cumplimentarse de acuerdo con las instrucciones establecidas en la misma.

B.   El pasaporte puede contener la información siguiente:

Sección X — Requisitos sanitarios básicos

SECCIÓN I

Parte A — Datos de identificación

Image

SECCIÓN I

Parte B — Esquema

Image

SECCIÓN II

Certificat d'origine

Certificate of Origin

Certificado de origen

Image

SECCIÓN III

[Solo debe completarse si así lo exigen las reglas de las organizaciones mencionadas en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE y de conformidad con las mismas]

Détails de droit de propriété

1.

Pour les compétitions sous compétence de la Fédération équestre internationale, la nationalité du cheval est celle de son propriétaire.

2.

En cas de changement de propriétaire, le passeport doit être immédiatement déposé auprès de l'organisation, l'association ou le service officiel l'ayant délivré avec le nom et l'adresse du nouveau propriétaire afin de le lui transmettre après réenregistrement.

3.

S'il y a plus d'un propriétaire ou si le cheval appartient à une société, le nom de la personne responsable pour le cheval doit être inscrit dans le passeport ainsi que sa nationalité. Si les propriétaires sont de nationalités différentes, ils doivent préciser la nationalité du cheval.

4.

Lorsque la Fédération équestre internationale approuve la location d'un cheval par une Fédération équestre nationale, les détails de ces transactions doivent être enregistrés par la Fédération équestre nationale intéressée.

Información sobre el derecho de propiedad

1.

En el caso de las competiciones organizadas bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional, la nacionalidad del caballo es la nacionalidad de su propietario.

2.

En caso de cambio de propietario, el pasaporte debe presentarse inmediatamente a la organización, la asociación o el servicio oficial que lo haya expedido, apuntando el nombre y la dirección del nuevo propietario para entregárselo después de haberlo registrado de nuevo.

3.

Si hubiera más de un propietario o el caballo perteneciera a una empresa, el nombre y la nacionalidad de la persona responsable del caballo deben figurar en el pasaporte. Si los propietarios fueran de diferente nacionalidad, éstos deben precisar la nacionalidad del caballo.

4.

Cuando la Federación Ecuestre Internacional apruebe el alquiler de un caballo por una federación ecuestre nacional, esta federación ecuestre nacional debe registrar los detalles de la transacción.

Details of ownership

1.

For competition purposes under the auspices of the Fédération équestre internationale the nationality of the horse is that of its owner.

2.

On change of ownership the passport must immediately be lodged with the issuing organization, association or official agency, giving the name and address of the new owner, for re-registration and forwarding to the new owner.

3.

If there is more than one owner or the horse is owned by a company, then the name of the individual responsible for the horse must be entered in the passport together with his nationality. If the owners are of different nationalities, they have to determine the nationality of the horse.

4.

When the Fédération équestre internationale approves the leasing of a horse by a national equestrian federation, the details of these transactions must be recorded by the national equestrian federation concerned.


Date d'enregistrement par l'organisation, l'association ou le service officiel

Date of registration, by the organisation, association, or official agency

Fecha de registro por la organización, la asociación o el servicio oficial

Nom du propriétaire

Name of owner

Nombre del propietario

Adresse du propriétaire

Address of owner

Dirección del propietario

Nationalité du propriétaire

Nationality of owner

Nacionalidad del propietario

Signature du propriétaire

Signature of owner

Firma del propietario

Cachet de l'organisation, association ou service officiel et signature

Organization, association or official agency stamp and signature

Sello de la organización, asociación o agencia oficial y firma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota para el organismo emisor [no imprimir en el documento de identificación]: El texto de los puntos 1 a 4 de la presente sección, o parte de los mismos, sólo debe publicarse si es conforme a las reglas de las organizaciones mencionadas en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE

SECCIÓN IV

Contrôles d'identité du cheval décrit dans ce passeport

L'identité de l'équidé doit être contrôlée chaque fois que les lois et règlements l'exigent: signer cette page signifie que le signalement du cheval/de l'équidé présenté est conforme à celui de la section I du passeport.

Controles de identidad del caballo descrito en este pasaporte

La identidad del animal equino debe controlarse cada vez que las leyes o reglamentos así lo exijan; la firma de la presente página certifica que el animal presentado es conforme con la descripción dada en la sección I de su pasaporte.

Control of identification of the horse described in the passport

The identity of the equine animal must be checked each time this is required by rules and regulations and certified that it conforms to the description given in Section I of the passport.


Date

Date

Fecha

Ville et pays

Town and country

Ciudad y país

Motif du contrôle (concours, certificat sanitaire, etc.)

Reason for check (event, health certificate, etc.)

Motivo del control (competición, certificado sanitario, etc.)

Signature, nom en capitales et qualité de la personne ayant vérifié l'identité

Signature, name (in capital letters) and capacity of official verifying the identification

Firma, nombre (en mayúsculas) y función del responsable de verificar la identidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN V

Grippe équine seulement

ou

Grippe équine dans le cadre de vaccins combinés

Enregistrement des vaccinations

Toute vaccination subie par le cheval/l'équidé doit être portée dans le cadre ci-dessous de façon lisible et précise avec le nom et la signature du vétérinaire.

Únicamente peste equina

o

peste equina utilizando vacunas combinadas

Registro de las vacunaciones

Los detalles de cada vacunación de que haya sido objeto el caballo/équido deben registrarse de forma legible y precisa y deben certificarse con el nombre y firma del veterinario.

Equine influenza only

or

equine influenza using combined vaccines

Vaccination record

Details of every vaccination which the horse/equine animal undergoes must be entered clearly and in detail, and certified with the name and signature of veterinarian.


Date

Date

Fecha

Lieu

Place

Lugar

Pays

Country

País

Vaccin/Vaccine/Vacuna

Nom en capitales et signature du vétérinaire

Name (in capital letters) and signature of veterinarian

Nombre (en mayúsculas) y firma del veterinario

Nom

Name

Nombre

Numéro du lot

Batch number

Número de lote

Maladie(s)

Disease(s)

Enfermedad(es)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VI

Maladies autres que la grippe équine

Enregistrement des vaccinations

Toute vaccination subie par l'équidé doit être portée dans le cadre ci-dessous de façon lisible et précise avec le nom et la signature du vétérinaire.

Enfermedades a excepción de la peste equina

Registro de las vacunaciones

Los detalles de cada vacunación de que haya sido objeto el caballo/équido deben registrarse de forma legible y precisa y deben certificarse con el nombre y firma del veterinario.

Diseases other than equine influenza

Vaccination record

Details of every vaccination which the equine animal undergoes must be entered clearly and in detail, and certified with the name and signature of veterinarian.


Date

Date

Fecha

Lieu

Place

Lugar

Pays

Country

País

Vaccin/Vaccine/Vacuna

Nom en capitales et signature du vétérinaire

Name (in capital letters) and signature of veterinarian

Nombre (en mayúsculas) y firma del veterinario

Nom

Name

Nombre

Numéro du lot

Batch number

Número de lote

Maladie(s)

Disease(s)

Enfermedad(es)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VII

Contrôles sanitaires effectués par des laboratoires

Le résultat de tout contrôle effectué par un vétérinaire pour une maladie transmissible ou par un laboratoire agréé par le service vétérinaire gouvernemental du pays doit être noté clairement et en détails par le vétérinaire qui représente l'autorité demandant le contrôle.

Controles sanitarios efectuados por los laboratorios

El resultado de cada control sobre una enfermedad transmisible efectuado por un veterinario o por un laboratorio autorizado por el servicio veterinario oficial del país debe anotarlo claramente y en detalle un veterinario que represente a la autoridad solicitante del control.

Laboratory health test

The result of every test carried out for a transmissible disease by a veterinarian or a laboratory authorised by the official veterinary service of the country must be entered clearly and in detail by the veterinarian acting on behalf of the authority requesting the test.


Date de prélèvement

Sampling date

Fecha de muestreo

Maladies transmissibles concernées

Transmissible disease tested for

Enfermedad transmisible objeto de control

Nature de l’examen

Type of test

Tipo de ensayo

Résultat de l’examen

Result of test

Resultado del ensayo

Laboratoire officiel d’analyse du prélèvement

Official laboratory to which sample is sent

Laboratorio oficial receptor de la muestra

Nom en capitales et signature du vétérinaire

Name (in capital letters) and signature of veterinarian

Nombre (en mayúsculas) y firma del veterinario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN VIII

INVALIDATION/REVALIDATION DU DOCUMENT DANS LE CADRE DES MOUVEMENTS

Conformément à l’article 4, paragraphe 4, de la directive 90/426/CEE

INVALIDATION/REVALIDATION OF THE DOCUMENT FOR MOVEMENT PURPOSES

in accordance with Article 4(4) of Directive 90/426/EEC

INVALIDACIÓN/REVALIDACIÓN DEL DOCUMENTO A EFECTOS DE MOVIMIENTOS

de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 90/426/CEE

Date

Date

Fecha

Lieu

Place

Lugar

Validité du document

Validity of document

Validez del documento

Maladie

Disease

Enfermedad

[insertar el número según lo abajo indicado]

Nom en capitales et signature du vétérinaire officiel

Name in capitals and signature of official veterinarian

Nombre en mayúsculas y firma del veterinario oficial

Validité suspendue

Validity suspended

Validez suspendida

Validité rétablie

Validity re-established

Validez restablecida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALADIES À DÉCLARATION OBLIGATOIRE — COMPULSORILY NOTIFIABLE DISEASES — ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

1.

Peste équine — African horse sickness — peste equina

2.

Stomatite vésiculeuse — vesicular stomatitis — estomatitis vesicular

3.

Dourine — dourine — durina

4.

Morve — glanders — muermo

5.

Encéphalomyélites équines (sous toutes ses formes, y compris la VEE) — equine encephalomyelitis (all types including VEE) — encefalomielitis equinas (en todas sus variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana)

6.

Anémie infectieuse — equine infectious anaemia — anemia infecciosa

7.

Rage — rabies — rabia

8.

Fièvre charbonneuse — anthrax — carbunco bacteridiano

SECCIÓN IX

Administración de medicamentos veterinarios

Image

Image

SECCIÓN X

Exigences sanitaires de base

Les exigences ne sont pas valables pour l'introduction dans la Communauté

Basic health requirements

These requirements are not valid to enter the Community

Requisitos sanitarios básicos

Estos requisitos no son válidos para entrar en la Comunidad

Je soussigné (1) certifie que l'équidé décrit dans ce passeport satisfait aux conditions suivantes:

I, the undersigned (1), hereby certify that the equine animal described in this passport satisfies the following conditions:

El abajo firmante (1) certifica que el équido descrito en el presente pasaporte cumple los siguientes requisitos:

(a)

il a été examiné ce jour, ne présente aucun signe clinique de maladie et est apte au transport;

it has been examined this day, presents no clinical sign of disease and is fit for transport;

ha sido examinado hoy, no presenta signo clínico alguno de enfermedad y se encuentra en condiciones de ser transportado;

(b)

il n'est pas destiné à l'abattage dans le cadre d'un programme national d'éradication d'une maladie transmissible;

it is not intended for slaughter under a national eradication programme for a transmissible disease;

no ha de ser sacrificado con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades transmisibles;

(c)

il ne provient pas d'une exploitation faisant l'objet de mesures de restriction pour des motifs de police sanitaire et n'a pas été en contact avec des équidés d'une telle exploitation;

it does not come from a holding subject to restrictions for animal health reasons and has not been in contact with equidae on such a holding;

no procede de una explotación sometida a medidas restrictivas por motivos de policía sanitaria ni ha estado en contacto con équidos de explotaciones de tales características;

(d)

à ma connaissance, il n'a pas été en contact avec des équidés atteints d'une maladie transmissible au cours des 15 jours précédant l'embarquement.

to the best of my knowledge, it has not been in contact with equidae affected by a transmissible disease during the 15 days prior to loading.

según me consta, no ha estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad transmisible durante los quince días anteriores a su transporte

LA PRÉSENTE CERTIFICATION EST VALABLE 10 JOURS À COMPTER DE LA DATE DE SA SIGNATURE PAR LE VÉTÉRINAIRE OFFICIEL

THIS CERTIFICATION IS VALID FOR 10 DAYS FROM THE DATE OF SIGNATURE BY THE OFFICIAL VETERINARIAN

EL PRESENTE CERTIFICADO SERÁ VÁLIDO DURANTE DIEZ DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE SU FIRMA POR EL VETERINARIO OFICIAL

Date

Date

Fecha

Lieu

Place

Lugar

Pour des raisons épidémiologiques particulières, un certificat sanitaire séparé accompagne le présent passeport

For particular epidemiological reasons, a separate health certificate accompanies this passport

Por razones epidemiológicas específicas, el presente pasaporte va acompañado de un certificado sanitario aparte

Nom en capitales et signature du vétérinaire officiel

Name in capital letters and signature of official veterinarian

Nombre en mayúsculas y firma del veterinario oficial

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 

 

 

Oui/non (barrer la mention inutile)

Yes/no (delete as appropriate)

Sí/no (táchese lo que no proceda)

 


(1)  Ce document doit être signé dans les 48 heures précédant le déplacement international de l’équidé.

This document must be signed within 48 hours prior to international transport of equine animal.

Este documento debe firmarse en las cuarenta y ocho horas previas al transporte internacional de los animales equinos.


ANEXO II

Información almacenada en la tarjeta inteligente

La tarjeta inteligente incluirá, como mínimo:

1.

Información visible:

organismo emisor

número permanente único

nombre

sexo

color

los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor (si procede)

fotografía del animal equino.

2.

Información electrónica accesible mediante un programa informático estándar:

al menos toda la información obligatoria de la sección I, parte A, del documento de identificación.


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/33


REGLAMENTO (CE) N o 505/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

relativo a la autorización de un nuevo uso de 3-fitasa (Natuphos) como aditivo para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado enzimático 3-fitasa (Natuphos 5000, Natuphos 5000 G, Natuphos 5000 L, Natuphos 10000 G y Natuphos 10000 L) producido por Aspergillus niger (CBS 101.672) como aditivo para piensos de cerdas, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de ese preparado fue autorizado para lechones destetados, cerdos de engorde y pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 243/2007 de la Comisión (2), para gallinas ponedoras y pavos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1142/2007 de la Comisión (3) y para los patos mediante el Reglamento (CE) no 165/2008 de la Comisión (4).

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para las cerdas. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó, en su dictamen de 15 de junio de 2006 (5), que el preparado enzimático Natuphos (3-fitasa) producido por Aspergillus niger (CBS 101.672) no tiene efectos adversos para los consumidores, los usuarios ni el medio ambiente y resulta eficaz para mejorar la digestibilidad de los piensos. En su dictamen de 12 de diciembre de 2007 (6), la Autoridad concluyó que la utilización de dicho preparado es segura para las cerdas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 73 de 13.3.2007, p. 4.

(3)  DO L 256 de 2.10.2007, p. 20.

(4)  DO L 50 de 23.2.2008, p. 8.

(5)  Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos para Animales y de la Comisión Técnica Científica sobre Organismos Modificados Genéticamente sobre «La inocuidad y la eficacia del preparado enzimático Natuphos (3-fitasa) producido por Aspergillus níger». The EFSA Journal 2006, p. 369.

(6)  Dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos para Animales sobre «La inocuidad del preparado enzimático Natuphos (3-fitasa) para las cerdas». The EFSA Journal 2007, p. 614.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a1600

BASF SE

3-fitasa

EC 3.1.3.8

(Natuphos 5000 Natuphos 5000 G Natuphos 5000 L Natuphos 10000 G Natuphos 10000 L)

 

Composición del aditivo

3-fitasa producido por Aspergillus niger (CBS 101.672) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 5 000 FTU (1)/g

 

Forma líquida: 5 000 FTU/ml

 

Caracterización de la sustancia activa

3-fitasa producido por Aspergillus niger (CBS 101.672)

 

Método analítico (2)

Método colorimétrico que mide el fosfato inorgánico liberado por la enzima a partir de sustrato de fitato.

Cerdas

500 FTU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 500 FTU.

3.

Indicado para el uso en piensos que contengan más del 0,36 % de fósforo combinado con fitina.

27 de junio de 2018


(1)  1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, a un pH de 5,5 y una temperatura de 37 oC.

(2)  Para mayor información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/36


REGLAMENTO (CE) N o 506/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

que modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 1, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 708/2007 establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y las especies localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y cualquier especie no objetivo asociada en el medio ambiente acuático.

(2)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 figura la lista de especies a las cuales no se aplican determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión añadir especies a dicho anexo.

(3)

Antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, algunos Estados miembros solicitaron la inclusión de determinadas especies en el anexo IV. Francia propuso, con respecto a sus regiones ultraperiféricas, que determinadas especies se incluyeran en una parte separada de dicho anexo.

(4)

El 7 de noviembre de 2007 y el 30 y 31 de enero de 2008, la Comisión convocó a un grupo de expertos para evaluar la viabilidad de la inclusión de dichas especies en el anexo IV del citado Reglamento. Por lo tanto, a tal fin, se elaboró una nueva lista de especies.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de especies a que se refiere el artículo 2, apartado 5

Parte A   de la lista: general

 

Acipenser baeri  (1), Esturión siberiano

 

A. gueldenstaedti  (1), Esturión del Danubio

 

A. nudiventris  (1), Esturión de vientre desnudo

 

A. ruthenus  (1), Esterlete

 

A. stellatus  (1), Esturión estrellado

 

A. sturio  (1), Esturión

 

Aristichthys nobilis, Carpa cabezona

 

Carassius auratus, Pez dorado

 

Clarias gariepinus, Pez gato africano

 

Coregonus peled, Coregono peled

 

Crassostrea gigas, Ostión del Pacífico

 

Ctenopharyngodon idella, Carpa china

 

Cyprinus carpio, Carpa

 

Huso huso  (1), Esturión beluga

 

Hypophthalmichthys molitrix, Carpa plateada

 

Ictalurus punctatus, Coto punteado

 

Micropterus salmoides, Perca americana

 

Oncorhynchus mykiss, Trucha arco iris

 

Ruditapes philippinarum, Almeja japonesa

 

Salvelinus alpinus, Trucha alpina

 

Salvelinus fontinalis, Trucha de arroyo

 

Salvelinus namaycush, Trucha lacustre

 

Sander lucioperca, Lucioperca

 

Silurus glanis, Siluro

Parte B   de la lista: relativa a los departamentos franceses de ultramar

 

Macrobrachium rosenbergii, Langostino de río

 

Oreochromis mossambicus, Tilapia de Mozambique

 

O. niloticus, Tilapia del Nilo

 

Sciaenops ocellatus, Corvinón ocelado


(1)  Híbridos de esturiones»


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/38


REGLAMENTO (CE) N o 507/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece, entre otras cosas, una serie de medidas relativas al mercado interior en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, que incluyen ayudas a los primeros transformadores autorizados de varillas de lino y cáñamo o a los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia, cuyas disposiciones de aplicación deben adoptarse.

(3)

Es oportuno definir las condiciones de autorización de los primeros transformadores, por un lado, y, por otro, las obligaciones que deben cumplir los agricultores que hacen transformar las varillas por cuenta propia. Asimismo, es conveniente especificar los principales datos que deben figurar en el contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000.

(4)

Algunos primeros transformadores de varillas de lino producen principalmente fibras largas de lino, aunque también accesoriamente fibras cortas de lino con un elevado porcentaje de impurezas y agramizas. A falta del equipo adecuado para la limpieza de los citados productos secundarios, recurren a la limpieza por encargo de las fibras cortas por otro agente económico. En las condiciones antes citadas, es conveniente considerar la limpieza por encargo como una operación del primer transformador autorizado, relativa a las fibras cortas de lino. Por consiguiente, resulta adecuado fijar los requisitos que deben cumplir los agentes económicos en cuestión, especialmente por lo que se refiere a los controles.

(5)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda a los productos en cuestión, es necesario presentar, para la campaña en cuestión, una solicitud única a la que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).

(6)

Con el fin de lograr una correcta gestión administrativa y adaptarse al mismo tiempo a las condiciones específicas del mercado del lino y el cáñamo, es oportuno fijar el período durante el cual las varillas de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras pueden ser transformadas y, en su caso, comercializadas.

(7)

En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda a las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, es conveniente precisar el método de cálculo aplicable para reducir la cantidad producida a una cantidad equivalente sobre la base de un porcentaje de impurezas y agramizas del 7,5 %.

(8)

A fin de facilitar el correcto funcionamiento del mecanismo estabilizador, es conveniente establecer que las cantidades de fibras por las que pueda concederse la ayuda a la transformación para una campaña de comercialización determinada queden limitadas al resultado de la multiplicación del número de hectáreas objeto de contrato o compromiso de transformación por una cantidad unitaria por hectárea. El Estado miembro determinará esta cantidad unitaria en función de las cantidades nacionales garantizadas establecidas y de las hectáreas cultivadas.

(9)

Teniendo en cuenta las variaciones del nivel de las cantidades nacionales garantizadas que pueden resultar de la flexibilidad introducida mediante el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1673/2000, es conveniente establecer las disposiciones necesarias para determinar las citadas cantidades nacionales garantizadas para cada campaña de comercialización, tomando en consideración al mismo tiempo los ajustes que podrían resultar necesarios para una distribución adecuada de dichas cantidades entre los beneficiarios de la ayuda a la transformación.

(10)

La concesión de la ayuda a la transformación está supeditada a la celebración de uno de los contratos o del compromiso a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000. Por otro lado, el Estado miembro debe fijar a su debido tiempo tanto las transferencias entre cantidades nacionales garantizadas como las cantidades unitarias por hectárea a partir de las superficies objeto de contrato o compromiso. Conviene disponer que los agentes económicos transmitan a las autoridades competentes del Estado miembro las informaciones pertinentes sobre esos contratos o compromisos al principio de las operaciones de transformación. Con el fin de flexibilizar en cierta medida este comercio, es preciso ofrecer algunas posibilidades limitadas de cesión de los contratos entre primeros transformadores autorizados.

(11)

Con vistas a la correcta gestión del régimen de ayudas, es necesario especificar los datos que los agentes económicos deben transmitir a las autoridades competentes del Estado miembro y las comunicaciones que los Estados miembros deben efectuar a la Comisión.

(12)

Para que la gestión del régimen pueda basarse en la concesión de ayudas en función de las cantidades de fibras producidas durante un período de 22 meses, es conveniente prever la presentación, al principio de las operaciones de transformación relativas a una campaña determinada, de una solicitud de ayuda relativa a las fibras que vayan a obtenerse y cuyas cantidades se indicarán posteriormente de forma periódica.

(13)

Debido a los posibles ajustes de las cantidades nacionales garantizadas y de las cantidades unitarias por hectárea, las cantidades totales de fibras por las que vaya a concederse la ayuda solo se conocen al final de las operaciones de transformación. Es necesario por lo tanto prever la posibilidad de abonar anticipos de la ayuda a los primeros transformadores autorizados sobre la base de las cantidades de fibras obtenidas periódicamente. Con el fin de garantizar el pago de los importes pagaderos en caso de detectarse irregularidades, es preciso supeditar el pago de los citados anticipos a la constitución de una garantía. Esta garantía debe ajustarse a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6).

(14)

La ayuda complementaria prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000 solo se concede por las superficies cuya producción de varillas se haya beneficiado de la ayuda a la transformación en fibras largas de lino. Es conveniente por lo tanto establecer un rendimiento mínimo de fibras largas por hectárea objeto de contrato o compromiso, con el fin de determinar las condiciones en que se cumple dicho requisito.

(15)

Es indispensable implantar un sistema de controles administrativos y controles sobre el terreno con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones. Es necesario precisar los elementos esenciales que deben comprobarse y fijar también el número mínimo de controles sobre el terreno que deben efectuarse por campaña de comercialización.

(16)

Es preciso determinar las consecuencias derivadas de la posible detección de irregularidades. Dichas consecuencias deben ser suficientemente disuasivas para prevenir toda utilización ilegal de las ayudas comunitarias, respetándose al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(17)

Con el fin de aproximar suficientemente el momento en que se obtienen las fibras del hecho generador del tipo de cambio relativo a los anticipos y a la ayuda a la transformación, el hecho generador debe ser el último día de cada uno de los períodos previstos para la comunicación de las cantidades de fibras obtenidas.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y campaña de comercialización

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, establecida en el Reglamento (CE) no 1673/2000.

2.   La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«transformador asimilado»: el agricultor que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 1673/2000, haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad;

b)

«fibras largas de lino»: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 cm por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta;

c)

«fibras cortas de lino»: las fibras de lino distintas de las mencionadas en la letra b), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo;

d)

«fibras de cáñamo»: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

Artículo 3

Autorización de primeros transformadores

1.   Para conseguir su autorización, los primeros transformadores deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud que incluya al menos:

a)

la descripción de la empresa y de la gama completa de los productos obtenidos de la transformación de las varillas de lino y de cáñamo;

b)

la descripción de las instalaciones y de los materiales de transformación, indicándose su localización y las especificaciones técnicas relativas a:

i)

su consumo energético y las cantidades máximas de varillas de lino y de cáñamo que pueden transformarse por hora y por año,

ii)

las cantidades máximas de fibras largas de lino, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo que pueden obtenerse por hora y por año,

iii)

las cantidades indicativas de varillas de lino y de cáñamo necesarias para suministrar 100 kg de cada uno de los productos mencionados en la letra a);

c)

la descripción de las instalaciones de almacenamiento, especificándose su localización y su capacidad en toneladas de varillas y de fibras de lino o cáñamo.

2.   La solicitud de autorización conllevará el compromiso, a partir de la fecha de presentación de la misma, de:

a)

llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión y cada Estado miembro en que se haya efectuado la cosecha, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes:

i)

al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformación,

ii)

a cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados,

iii)

a todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas a las que se refiere el inciso i), aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda;

b)

llevar a diario o por lote una contabilidad de existencias relacionada periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conformes a las prescripciones establecidas en el apartado 5, así como los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles;

c)

notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos mencionados en el apartado 1;

d)

someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CE) no 1673/2000.

3.   Tras controlar sobre el terreno la conformidad de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes concederán al primer transformador una autorización relativa a los distintos tipos de fibra que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda y le asignarán un número de autorización.

La autorización se concederá en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud.

En caso de modificarse uno o varios de los elementos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes confirmarán o ajustarán la autorización, tras efectuar un control sobre el terreno en caso necesario, en el mes siguiente al de la notificación de la modificación. No obstante, el ajuste del tipo de fibra por el que se concede la autorización solo podrá surtir efectos a partir de la campaña siguiente.

4.   En el contexto de la autorización de los primeros transformadores, tanto en el caso de las fibras largas de lino como, de forma simultánea, en el de las fibras cortas de lino, los Estados miembros podrán permitir, en las condiciones contempladas en el presente apartado y si consideran satisfactorias las condiciones de control, el recurso a la limpieza por encargo de fibras cortas de lino con el fin de que se observe el límite relativo a las impurezas y agramizas establecido en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000.

En tal caso, el primer transformador indicará en la solicitud de autorización contemplada en el apartado 1 su intención de recurrir a las disposiciones del presente apartado.

La autorización no podrá concederse más que por un máximo de dos limpiadores de fibras cortas de lino por cada primer transformador autorizado y campaña de comercialización.

Antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, el primer transformador autorizado presentará a las autoridades competentes un contrato de limpieza por encargo en el que constarán como mínimo los siguientes datos:

a)

la fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a la cosecha de las varillas de las que procedan las fibras;

b)

el número de autorización del primer transformador y el nombre, apellidos, razón social, dirección y localización de las instalaciones del limpiador de fibras cortas de lino;

c)

la mención de que el limpiador de fibras cortas de lino se compromete a:

i)

mantener por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las existencias de fibras cortas de lino limpias y sin limpiar,

ii)

llevar una contabilidad de existencias diaria que especifique por separado, para cada contrato de limpieza por encargo, las cantidades de fibras cortas de lino sin limpiar que hayan entrado y las cantidades de fibras cortas de lino limpias obtenidas, así como las cantidades respectivas almacenadas,

iii)

conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles y someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente Reglamento.

El compromiso del limpiador a que se refiere la letra c) será considerado como compromiso suscrito por el primer transformador en el marco de su autorización.

5.   La contabilidad de existencias de los primeros transformadores autorizados incluirá, para cada día o cada lote y cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas:

a)

las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5 y, en su caso, a cada uno de los demás proveedores;

b)

las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas;

c)

una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas;

d)

las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario;

e)

la situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento.

Por lo que respecta a las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa y que no correspondan a uno de los contratos o compromiso a los que se refiere el artículo 5, los primeros transformadores autorizados deberán disponer para cada lote de un certificado de entrega o de aceptación por parte del proveedor o el destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el Estado miembro. Los primeros transformadores autorizados llevarán un registro en el que consten el nombre y apellidos, la razón social y la dirección de cada uno de los proveedores y destinatarios.

6.   Se considerará que un lote es una cantidad determinada de varillas de lino o de cáñamo, numerada al entrar en las instalaciones de transformación o almacenamiento contempladas en el apartado 1.

Un lote solo puede corresponder a un solo contrato de compraventa de las varillas o un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo contemplados en el artículo 5.

Artículo 4

Obligaciones del transformador asimilado

El transformador asimilado deberá:

a)

disponer de un contrato de transformación por encargo, con un primer transformador autorizado, por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo;

b)

llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día:

i)

en el caso de cada uno de los contratos de transformación por encargo, las cantidades de varillas de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras obtenidas y las entregadas,

ii)

las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas,

iii)

las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario;

c)

conservar los justificantes previstos por el Estado miembro con vistas a los controles, y

d)

comprometerse a someterse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.

Artículo 5

Contratos

1.   El contrato de compraventa de las varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000 incluirán como mínimo los siguientes datos:

a)

la fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a cada cosecha;

b)

el número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (7), así como sus nombres, apellidos y direcciones;

c)

la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas correspondientes con arreglo al sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control;

d)

las superficies correspondientes al lino destinado a la producción de fibras, por un lado, y al cáñamo destinado a la producción de fibras, por otro.

2.   Antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, el contrato de compraventa de las varillas o el contrato de transformación por encargo podrá cederse a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen, mediante un acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente.

Después del 1 de enero de la campaña en cuestión, la cesión de los contratos mencionados en el párrafo primero no podrá efectuarse más que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorización del Estado miembro.

Artículo 6

Información que deberán presentar los agentes económicos

1.   Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán a las autoridades competentes a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate:

a)

la lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo a que se refiere el artículo 5, indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes;

b)

una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo.

No obstante, el Estado miembro podrá exigir, en lugar de la lista mencionada en la letra a) del párrafo primero, una copia de cada uno de los documentos correspondientes.

En caso de que determinados contratos o compromisos de transformación tengan por objeto superficies situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizado el primer transformador, el interesado deberá comunicar asimismo la información prevista en el párrafo primero, en relación con las superficies correspondientes, al Estado miembro en el que haya tenido lugar la cosecha.

2.   En relación con el primer período de seis meses de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declararán a las autoridades competentes antes del final del mes siguiente y para cada una de las categorías por las que se mantengan existencias separadas:

a)

las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda;

b)

las cantidades de las demás fibras producidas;

c)

el total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa;

d)

la situación de las existencias;

e)

en su caso, una lista, establecida de conformidad con el apartado 1, letra a), de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, en la que consten el nombre del cesionario y el del cedente.

En relación con cada uno de los períodos de que se trate, el transformador asimilado presentará, junto con la declaración mencionada en el párrafo primero, los justificantes de la comercialización de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda. Dichos justificantes serán determinados por el Estado miembro e incluirán al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de cáñamo, así como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos.

En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones en relación con una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de las declaraciones a que se refiere el presente apartado, tras avisar al Estado miembro al respecto.

3.   Antes del 1 de mayo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a las autoridades competentes los principales usos a los que se hayan dedicado las fibras y los demás productos obtenidos.

Artículo 7

Derecho a la ayuda

1.   Solo podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 las fibras de lino o de cáñamo:

a)

procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo con arreglo al artículo 5, en relación con parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, por las que se haya presentado la solicitud única a que se refiere el capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004, para el año en que comienza la campaña de comercialización;

b)

obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha.

2.   En caso de que el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad «Q» por la que vaya a concederse la ayuda se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Q = P* [(100 – x) / (100 – 7,5)]

en la que «P» corresponde a la cantidad de fibras que puede beneficiarse de la ayuda, obtenida con un porcentaje de impurezas y agramizas inferior al porcentaje «x» autorizado.

Artículo 8

Cantidades nacionales garantizadas

1.   La distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, se efectuará antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso a partir de los datos comunicados antes del 16 de octubre a la Comisión por los Estados miembros de que se trate, acerca de:

a)

las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo presentados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;

b)

una estimación de los rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo.

2.   Con el fin de fijar las cantidades nacionales por las que podrán concederse las ayudas a la transformación para una campaña de comercialización determinada, los Estados miembros determinarán, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, las transferencias de cantidades nacionales garantizadas que vayan a efectuarse de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000.

No obstante, a efectos de la aplicación del apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros podrán proceder, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, al ajuste de las cantidades transferidas.

3.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1673/2000, la cantidad de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo por las que se podrá conceder la ayuda a la transformación, para una campaña de comercialización determinada, a un primer transformador autorizado o a un transformador asimilado quedará limitada al número de hectáreas de las parcelas objeto de contrato de compraventa o de compromiso de transformación, o, en su caso, objeto de contrato de transformación por encargo, multiplicado por una cantidad unitaria que deberá determinarse.

Los Estados miembros determinarán antes del 1 de enero de la campaña en curso, para el conjunto de su territorio y cada una de los tres tipos de fibra en cuestión, la cantidad unitaria a que se refiere el párrafo primero.

4.   En caso de que las cantidades de fibras que pueden beneficiarse de la ayuda, correspondientes a determinados primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resulten inferiores a los límites que se les vaya a aplicar en virtud del apartado 3, los Estados miembros podrán, tras recibir todas las declaraciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a), relativas a la campaña de comercialización de que se trate, aumentar las cantidades unitarias mencionadas en el apartado 3 del presente artículo con el fin de redistribuir las cantidades disponibles entre los primeros transformadores autorizados o los transformadores asimilados cuyas cantidades que pueden optar a la ayuda sobrepasen sus propios límites.

Artículo 9

Solicitudes de ayuda

1.   Para poder beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas, el primer transformador autorizado presentará a las autoridades competentes una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse antes de la fecha límite establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), a partir de las varillas de la campaña en cuestión. La solicitud se presentará a más tardar en la fecha fijada en el artículo 6, apartado 1.

En caso de que las fibras obtenidas procedan en parte de varillas producidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté autorizado el primer transformador, la solicitud de ayuda se presentará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se cosechen las varillas y se remitirá una copia de la misma al Estado miembro en el que esté autorizado el primer transformador.

2.   Para poder beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas, el transformador asimilado presentará a las autoridades competentes una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse y comercializarse antes de la fecha límite mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), a partir de las varillas de la campaña en cuestión. La solicitud se presentará a más tardar en la fecha fijada en el artículo 6, apartado 1.

3.   En las solicitudes de ayuda deberán constar al menos los siguientes datos:

a)

el nombre, los apellidos, la dirección y la firma del solicitante, así como, en su caso, el número de autorización del primer transformador, o el número de identificación del transformador asimilado en el sistema integrado de gestión y control;

b)

la mención de que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo por las que se solicita la ayuda serán objeto de las declaraciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a).

A efectos de la concesión de la ayuda, las declaraciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra a), formarán parte integrante de la solicitud de ayuda.

Artículo 10

Anticipos de la ayuda

1.   En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), se acompañe de una solicitud de anticipo, este se abonará al primer transformador autorizado antes del final del mes siguiente al mes en que se haya presentado la declaración, siempre que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 9. Sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 8, apartado 3, el anticipo será igual al 80 % de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas.

2.   El anticipo solo se pagará si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante durante la campaña en cuestión con motivo de los controles previstos en el artículo 13 y si se ha constituido una garantía.

Con excepción de las garantías correspondientes a los casos de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, para cada primer transformador autorizado y para cada tipo de fibras, la garantía será equivalente a un 35 % del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero.

No obstante, el Estado miembro podrá establecer que el importe de la garantía se base en estimaciones de producción. En tal caso:

a)

la garantía no podrá liberarse ni total ni parcialmente antes de la concesión de la ayuda;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto, con respecto al importe total de anticipos pagados, el importe de la garantía no podrá ser inferior a:

un 110 % hasta el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate,

un 75 % entre el 1 de mayo de la campaña de comercialización de que se trate y el 31 de agosto siguiente,

un 50 % entre el 1 de septiembre siguiente a la campaña de comercialización de que se trate y la fecha de pago del saldo pendiente de la ayuda.

Cuando se trate de limpieza por encargo de fibras cortas de lino, la garantía correspondiente será igual a un 110 %:

del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras resultantes de la multiplicación contemplada en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, o

en caso de que el Estado miembro aplique el párrafo tercero del presente apartado, del importe total de los anticipos pagados correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate.

La garantía se liberará entre el primer y el décimo día siguiente al de la concesión de la ayuda en función de las cantidades por las que el Estado miembro haya concedido la ayuda a la transformación.

3.   El artículo 3 y los títulos II, III y VI del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán aplicables a las garantías a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11

Ayuda complementaria

La ayuda complementaria mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000 se concederá al primer transformador de fibras largas de lino autorizado para las superficies situadas en las zonas descritas en el anexo del citado Reglamento, objeto de contratos de compraventa y de compromisos presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante, la superficie por la que se conceda la ayuda complementaria quedará limitada a un máximo igual a la cantidad de fibras largas de lino, que cumpla las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda a la transformación, obtenida durante la campaña en cuestión, dividida por un rendimiento de 680 kg de fibras largas de lino por hectárea.

Artículo 12

Pago de las ayudas

1.   La ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria se concederán tras efectuarse todos los controles previstos y una vez determinadas las cantidades definitivas de fibras subvencionables correspondientes a la campaña en cuestión.

2.   La ayuda a la transformación y, en su caso, la ayuda complementaria serán abonadas antes del 15 de octubre siguiente a la fecha límite prevista en el artículo 7, apartado 1, letra b), por el Estado miembro en cuyo territorio se cosechen las varillas de lino o de cáñamo.

Artículo 13

Controles

1.   Los controles se efectuarán de modo que se garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, incluyendo, entre otras cosas:

a)

la comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la autorización de los primeros transformadores y de las obligaciones de los transformadores asimilados;

b)

la comparación de los datos relativos a las parcelas agrícolas mencionados en los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos por encargo con los que se determinen con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003;

c)

la comprobación de los justificantes de las cantidades por las que los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados soliciten la ayuda.

Los controles efectuados por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de los primeros transformadores autorizados tendrán por objeto las operaciones de transformación de todas las varillas de lino o cáñamo destinados a la producción de fibras, producidas en la Comunidad.

2.   Las autoridades competentes determinarán las comprobaciones sobre el terreno a efectos de los controles previstos en el apartado 1, concretamente sobre la base de un análisis de riesgos, de modo que se controlen al menos el 75 % de los primeros transformadores y el 10 % de los transformadores asimilados en cada campaña de comercialización. No obstante, el número de controles sobre el terreno en un determinado Estado miembro no podrá ser inferior en ningún caso al resultado de la división por 750 de la superficie total en hectáreas de lino y de cáñamo del citado Estado miembro.

Las comprobaciones sobre el terreno tendrán también por objeto todos los limpiadores de fibras cortas de lino que hayan celebrado contratos de limpieza por encargo con primeros transformadores autorizados.

3.   Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, la inspección:

a)

de las instalaciones, las existencias y las fibras obtenidas;

b)

de la contabilidad de existencias y financiera;

c)

del consumo de energía de los diversos medios de producción y de los documentos relativos a la mano de obra empleada;

d)

de todos los documentos comerciales pertinentes a efectos de los controles.

En caso de duda sobre la subvencionabilidad de las fibras, y, concretamente, sobre el contenido de impurezas de las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo, se tomará una muestra representativa de los lotes en cuestión y se determinará con exactitud las características correspondientes. El Estado miembro evaluará en su caso, en función de la situación, las cantidades que no resulten subvencionables de todas las cantidades por las que se solicite la ayuda.

En el caso a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1673/2000, el Estado miembro que realice los controles informará sin demora al Estado miembro al que corresponda pagar la ayuda de los resultados de dichos controles.

Artículo 14

Sanciones

1.   En caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de los compromisos suscritos en la solicitud de autorización, esta será retirada sin demora y, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, no se podrá conceder una nueva autorización al primer transformador al que le haya sido retirada, antes de la segunda campaña que se inicie después del control o de la comprobación del incumplimiento de los citados compromisos.

2.   En caso de falsa declaración efectuada de forma deliberada o por negligencia grave, o en caso de que el primer transformador haya celebrado contratos de compraventa de varillas o suscrito compromisos de transformación en relación con un número de hectáreas que, en condiciones normales, tendrían una producción muy superior a la que puede ser transformada de acuerdo con las especificaciones técnicas indicadas en su autorización, el primer transformador autorizado o el transformador asimilado quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda a la transformación y, en su caso, del régimen de ayudas complementarias contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1673/2000, para la campaña de que se trate y la campaña siguiente.

3.   En caso de que, durante alguno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se compruebe que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo por las que se ha solicitado la ayuda rebasan las cantidades que cumplen las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, efectivamente obtenidas, la ayuda que vaya a concederse para cada tipo de fibra se calculará, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 8, apartado 3, a partir de las cantidades efectivamente subvencionables durante la campaña de que se trate, de las que se restará dos veces el exceso comprobado.

4.   Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de la solicitud de ayuda mencionada en el artículo 9 o la presentación o declaración tardía de la información prevista en el artículo 6 dará lugar a una reducción de un 1 % por cada día hábil del importe de la ayuda objeto de la solicitud al que el interesado hubiese tenido derecho en caso de presentación o declaración en el plazo establecido. Se desestimarán las solicitudes de ayuda y la información prevista en el artículo 6, apartado 1, presentadas con un retraso superior a 25 días.

5.   La ayuda complementaria mencionada en el artículo 11 se reducirá en su caso en el mismo porcentaje que el que afecte al total de la ayuda a la transformación concedida para la campaña de que se trate.

Artículo 15

Comunicaciones

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión durante el segundo mes siguiente al final de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero:

a)

las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, adaptadas en su caso de conformidad con el artículo 7, apartado 2, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el período en cuestión;

b)

las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado;

c)

por campaña de comercialización, una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencia al final del período en cuestión.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso:

a)

las transferencias de cantidades nacionales garantizadas efectuadas de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1673/2000 y las cantidades nacionales garantizadas resultantes de dichas transferencias;

b)

una relación de las superficies de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras que hayan sido objeto de los contratos o compromisos mencionados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;

c)

las cantidades unitarias fijadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento;

d)

una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo;

e)

el número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad de transformación total correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso;

f)

en su caso, el número de limpiadores por encargo de fibras cortas de lino.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre de cada año, en relación con la penúltima campaña de comercialización:

a)

una relación de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente:

i)

se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1673/2000;

ii)

no se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento;

iii)

se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento;

b)

las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de cáñamo no subvencionables debido a un porcentaje de impurezas superior al límite previsto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados;

c)

una relación del número de hectáreas situadas respectivamente en las zonas I y II indicadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1673/2000, por las que se haya concedido la ayuda complementaria mencionada en el artículo 4 del citado Reglamento;

d)

en su caso, las cantidades nacionales garantizadas y los importes unitarios resultantes de los ajustes previstos en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 4, del presente Reglamento;

e)

el número de sanciones mencionadas en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento que se hayan impuesto y las que estén pendientes;

f)

en su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento y sobre los controles y las cantidades en cuestión.

4.   En caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1673/2000, el Estado miembro decida conceder la ayuda para fibras cortas de lino o fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 %, informará a la Comisión al respecto a más tardar el 31 de enero de la campaña en curso, especificando las salidas tradicionales correspondientes.

En tal caso, el Estado miembro añadirá a los datos referidos en el presente artículo, apartado 1, letra a), el desglose de las cantidades reales, sin adaptación, de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo con un contenido de impurezas y agramizas superior a un 7,5 % que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda.

Artículo 16

Hecho generador

Para cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el hecho generador del tipo de cambio del euro a efectos de la conversión del anticipo y de la ayuda a la transformación de la cantidad en cuestión será el contemplado en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1913/2006.

Artículo 17

Cáñamo importado

1.   El certificado previsto en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1673/2000 se expedirá en formularios ajustados al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. El certificado solo podrá expedirse cuando haya quedado demostrado, a satisfacción del Estado miembro de importación, que se cumplen todos los requisitos establecidos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros afectados fijarán los requisitos necesarios para solicitar el certificado, así como para su expedición y uso. En toda circunstancia, será obligatorio cumplimentar las casillas 1, 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24 y 25 del formulario de certificado.

Los certificados podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes. El contenido de dichos certificados deberá ser idéntico al de los certificados en papel a que se refieren los párrafos primero y segundo. En los Estados miembros que no cuenten con estos sistemas informatizados, el importador solamente podrá utilizar los certificados en papel.

Los Estados miembros afectados implantarán el sistema de control previsto en el párrafo segundo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000.

2.   A efectos de lo dispuesto en el tercer guión del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000, los Estados miembros afectados establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y sanciones aplicables en caso de irregularidad.

En las importaciones de las semillas de cáñamo mencionadas en el párrafo primero, el certificado previsto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá expedirse si el importador autorizado se compromete a que se presente a las autoridades competentes, con arreglo al plazo y a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a 12 meses, a contar desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones:

a)

acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra;

b)

mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado;

c)

reexportación a un tercer país.

No obstante, si en el plazo de 12 meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo segundo, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses.

Los documentos justificativos previstos en el párrafo segundo los extenderán los operadores que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo:

a)

el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del operador;

b)

la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo segundo y la fecha en que haya sido efectuada;

c)

la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación.

3.   Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros afectados comprobarán la exactitud de los documentos justificativos de las operaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, y realizadas en su territorio.

En su caso, el Estado miembro de importación entregará al Estado miembro afectado una copia de los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas en el territorio de este último y presentados por los importadores autorizados. Si se detectaran irregularidades al realizar los controles previstos en el párrafo primero, el Estado miembro afectado informará a la autoridad competente del Estado miembro de importación.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las sanciones aplicadas o medidas adoptadas como consecuencia de las irregularidades constatadas durante la campaña de comercialización precedente.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, las denominaciones y direcciones de las autoridades competentes para la expedición de los certificados y la realización de los controles previstos en el presente artículo.

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CE) no 245/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1673/2000 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2008 (DO L 95 de 8.4.2008, p. 63).

(6)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión

(DO L 35 de 6.2.2001, p. 18)

 

Reglamento (CE) no 1093/2001 de la Comisión

(DO L 150 de 6.6.2001, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 52/2002 de la Comisión

(DO L 10 de 12.1.2002, p. 10)

 

Reglamento (CE) no 651/2002 de la Comisión

(DO L 101 de 17.4.2002, p. 3)

Únicamente el artículo 1, apartado 2

Reglamento (CE) no 1401/2003 de la Comisión

(DO L 199 de 7.8.2003, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 873/2005 de la Comisión

(DO L 146 de 10.6.2005, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión

(DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

Únicamente el artículo 24


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 245/2001

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, primer guión

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, segundo guión, frase introductoria

Artículo 2, segundo guión, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, segundo guión, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, segundo guión, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), tercer guión

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, primer guión

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, primer guión, letra a)

Artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i)

Artículo 3, apartado 2, primer guión, letra b)

Artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 3, apartado 2, primer guión, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iii)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, tercer guión

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, cuarto guión

Artículo 3, apartado 2, letra d)

Artículo 3, apartados 3 a 6

Artículo 3, apartados 3 a 6

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, letra b), primer guión

Artículo 4, letra b), inciso i)

Artículo 4, letra b), segundo guión

Artículo 4, letra b), inciso ii)

Artículo 4, letra b), tercer guión

Artículo 4, letra b), inciso iii)

Artículo 4, letras c) y d)

Artículo 4, letras c) y d)

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1, tercer párrafo

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, frase introductoria

Artículo 7, apartado 1, primer guión

Artículo 7, apartado 1, letra a)

Artículo 7, apartado 1, segundo guión

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, primer guión

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, segundo guión

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo

Artículos 10, 11 y 12

Artículos 10, 11 y 12

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, tercer guión

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, tercer guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra c)

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 13, apartado 3, párrafo primero, letra d)

Artículo 13, apartado 3, segundo y tercer párrafos

Artículo 13, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 3, frase introductoria

Artículo 15, apartado 3, frase introductoria

Artículo 15, apartado 3, letra a), punto 1

Artículo 15, apartado 3, letra a), inciso i)

Artículo 15, apartado 3, letra a), punto 2)

Artículo 15, apartado 3, letra a), inciso ii)

Artículo 15, apartado 3, letra a), punto 3)

Artículo 15, apartado 3, letra a), inciso iii)

Artículo 15, apartado 3, letras b) a f)

Artículo 15, apartado 3, letras b) a f)

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17 bis, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra c)

Artículo 17 bis, apartado 2, tercer párrafo

Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo cuarto, primer guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto, letra a)

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo cuarto, segundo guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto, letra b)

Artículo 17 bis, apartado 2, párrafo cuarto, tercer guión

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto, letra c)

Artículo 17 bis, apartados 3 y 4

Artículo 17, apartados 3 y 4

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19, párrafo primero

Artículo 19

Artículo 19, párrafos segundo y tercero

Anexo

Anexo I

Anexos II y III


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/55


REGLAMENTO (CE) N o 508/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1) y, en particular, su artículo 170, párrafo primero, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a la definición de los granos mondados y de los granos perlados de los cereales, a efectos de concesión de la restitución a la exportación (2), ha sido modificado (3) en repetidas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La restitución a la exportación debe tener en cuenta la calidad del producto transformado de los cereales que se beneficie de la mencionada restitución, a fin de evitar que los fondos públicos contribuyan a la exportación de productos de calidad inferior. Por consiguiente, es preciso definir de forma precisa y aplicable en cada Estado miembro los granos de cereales que deban beneficiarse de la restitución concedida para los «granos mondados» y los «granos perlados».

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la concesión de la restitución a la exportación, se considerarán granos perlados y granos mondados de cereales los que respondan a las características consignadas en el anexo I.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 821/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(2)  DO L 149 de 29.6.1968, p. 46. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2007 (DO L 11 de 18.1.2007, p. 11).

(3)  Véase el anexo II.


ANEXO I

A.   DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS GRANOS MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y GRANOS PERLADOS

I.   Se consideran granos mondados los granos descascarillados o pelados

1.

Son granos descascarillados:

los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse las notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo, para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.

2.

Son granos pelados:

los granos (en lo que se refiere a la cebada sin brácteas) que han sido despojados de la casi totalidad del pericarpio y del tegumento (testa).

II.   Entrarán en la noción de «granos perlados»

1.

Granos de la 1a categoría:

a)

los granos que respondan a la siguiente definición:

granos de cereales perlados, principalmente de cebada, que estén totalmente despojados de su envoltura, del pericarpio, de los gérmenes y de la parte más grande de su envoltura exterior y de la capa de aleuronas, que sean de dimensión uniforme y tengan forma redondeada, y

b)

que satisfagan además las siguientes exigencias:

i)

regularidad de los granos:

el 75 % de los granos no deberá sobrepasar el 20 % del dm (1);

el 94 % de los granos añadidos progresivamente entre 3 y 97 % no deberá sobrepasar el 30 % del dm (1);

el 100 % de los granos no deberá sobrepasar el 50 % del dm máximo (1);

ii)

determinación de la regularidad por análisis granulométrico con tamizado por orificios redondos.

2.

Granos de la 2a categoría:

los granos que respondan a la definición recogida en II, 1, a).

B.   ANÁLISIS GRANULOMÉTRICOS

I.   Equipo

1.

Juego de cribas con orificios redondos (diámetro 200 mm, diámetro de los orificios: de 4,0 a 1,0 mm, con intervalos de 0,25 mm).

2.

Aparato cribador — el cribado deberá hacerse a mano; accesorios para el cribado (cubas de caucho con aristas de 20 mm).

3.

Balanza de precisión.

II.   Procedimiento

Por lo general, la cebada mondada habrá pasado por seis cribas diferentes; el juego de cribas estará cerrado por su parte superior e inferior; el tamiz que tenga los mayores orificios deberá ser colocado en la parte superior y, al igual que el último tamiz, deberá encontrarse vacío después del tamizado.

Se cribarán a mano, durante al menos 5 minutos, dos muestras de cebada mondada, de un peso comprendido entre 50 y 100 g, utilizando las cubas de caucho como accesorio para el cribado.

Para el cribado, se cogerá con las manos el juego de tamices y se agitará, manteniéndolo más o menos horizontal, a un ritmo de 120 veces por minuto, con un recorrido en cada movimiento de aproximadamente 70 mm. Este movimiento de vaivén se interrumpirá cada minuto por un triple movimiento circular. Los residuos de cribado pesados, con una aproximación de 0,1 g, se expresarán en porcentaje del producto cribado, pesado en números enteros, y se efectuará el cálculo de las medias.

Las medias, expresadas en porcentaje de residuos de cribado, se sumarán a partir del valor 0 %. En los residuos de criba libre con orificios mayores, los porcentajes adicionados Σ (%) y las magnitudes de los orificios de criba correspondientes se representarán en papel milimetrado en ejes de coordenadas, siendo los Σ (%) las ordenadas y los diámetros de los orificios, en mm, las abscisas.

La curva obtenida al unir los puntos mediante líneas rectas dará valor medio dm del diámetro de un orificio expresado en centésimas de mm para: Σ (%) = 50.


(1)  dm = al valor medio determinado por la curva de las sumas obtenidas previo análisis granulométrico en caso de paso del 50 % del producto.


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión

(DO L 149 de 29.6.1968, p. 46)

Reglamento (CEE) no 1634/71 de la Comisión

(DO L 170 de 29.7.1971, p. 13)

Reglamento (CE) no 39/2007 de la Comisión

(DO L 11 de 18.1.2007, p. 11)


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 821/68

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Anexo, Definición de los términos granos mondados (descascarillados o pelados) y granos perlados

Anexo I, punto A

Anexo, punto A

Anexo I, punto A, I

Anexo, punto B, I, 1

Anexo I, punto A, II, 1, a)

Anexo, punto B, I, 2, primer párrafo, letras a), b) y c)

Anexo I, punto A, II, 1, b), i), primer, segundo y tercer guión

Anexo, punto B, I, 2, segundo párrafo

Anexo I, punto A, II, 1, b), ii)

Anexo, punto B, I, 2, tercer párrafo

Nota (*)

Anexo, punto B, II

Anexo I, punto A, II, 2

Anexo, Análisis granulométricos

Anexo I, punto B

Anexo, Equipo, primer, segundo y tercer guión

Anexo I, punto B, I, 1, 2 y 3

Anexo, Procedimiento

Anexo I, punto B, II

Anexo II

Anexo III


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/59


REGLAMENTO (CE) N o 509/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

por el que se fija la cantidad adicional final de azúcar en bruto de caña originario de los Estados ACP y la India destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006, se suspenderá la aplicación de derechos de importación de la cantidad adicional de azúcar en bruto de caña originario de los Estados indicados en el anexo VI de ese Reglamento que resulte necesaria para que las refinerías comunitarias dispongan de un suministro adecuado durante las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09.

(2)

Esa cantidad adicional debe calcularse, según dispone el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un plan comunitario exhaustivo de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto.

(3)

Para la campaña de comercialización 2007/08, el plan pone de manifiesto la necesidad de importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para refinar de 286 597 toneladas de equivalente de azúcar blanco a fin de cubrir las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias. En esa cantidad adicional se incluye una estimación de las solicitudes de certificados de importación de los últimos meses de la campaña de comercialización 2007/08, en relación con las importaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 1545/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece la cantidad adicional total de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 (4), y el Reglamento (CE) no 97/2008 de la Comisión, de 1 de febrero de 2008, por el que se establece una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías para la campaña de comercialización 2007/08 (5), fijaron ya sendas cantidades adicionales de 80 000 toneladas y 120 000 toneladas, respectivamente. Procede por lo tanto fijar la cantidad final de azúcar adicional en 86 597 toneladas para la campaña de comercialización 2007/08.

(5)

Solo puede garantizarse el abastecimiento adecuado de las refinerías si se respetan los acuerdos de exportación tradicionales entre países beneficiarios. Por ese motivo, es preciso disponer de un desglose por países o grupos de países beneficiarios. Para la India se ha abierto un contingente de 6 000 toneladas, lo que eleva la cantidad total correspondiente a ese país para la campaña de comercialización de 2007/08 a 20 000 toneladas, cantidad que se considera económicamente rentable. Las cantidades restantes deberán fijarse para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos los procedimientos de atribución de las cantidades a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de las refinerías.

(6)

Antes de importar estas cantidades adicionales de azúcar, los refinadores deberán fijar las modalidades de abastecimiento y transporte con los países beneficiarios y los agentes económicos. Para permitirles preparar sus solicitudes de certificados de importación en los plazos establecidos, procede disponer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de las cantidades determinadas en los Reglamentos (CE) no 1545/2007 y (CE) no 97/2008, queda fijada para la campaña de comercialización de 2007/08 una cantidad final de 86 597 toneladas de azúcar de caña en bruto adicional, en equivalente de azúcar blanco:

a)

80 597 toneladas, expresadas en equivalente de azúcar blanco, originarias de los Estados indicados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006 con excepción de la India;

b)

6 000 toneladas, expresadas en equivalente de azúcar blanco, originarias de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.

(4)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 67.

(5)  DO L 29 de 2.2.2008, p. 3.


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/61


REGLAMENTO (CE) N o 510/2008 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

que modifica el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo para la campaña de comercialización 2008/09

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 59, apartado 1, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina. Para la campaña de comercialización 2008/09 deben adaptarse dichas cuotas.

(2)

Las adaptaciones son consecuencia de la asignación de cuotas de isoglucosa adicionales y suplementarias.

(3)

Las posibles cuotas suplementarias de isoglucosa que puedan asignarse en una fecha posterior para la campaña de comercialización 2008/09 a petición de empresas autorizadas en Italia, Lituania y Suecia se tendrán en cuenta en la próxima adaptación de las cuotas establecidas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007, que se efectuará antes de que concluya febrero de 2009.

(4)

Las adaptaciones son asimismo resultado de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), que fija una ayuda a la reestructuración para las empresas que renuncien a sus cuotas, y de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 4, de dicho Reglamento, que establece una reducción definitiva de las cuotas asignadas a las empresas en caso de que los productores presenten solicitudes de ayuda a la reestructuración. Por tanto, es necesario tener en cuenta las cuotas a las que se ha renunciado o se han reducido como resultado de las solicitudes de los productores para la campaña de comercialización 2008/09 al amparo del régimen de reestructuración.

(5)

El anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(2)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).


ANEXO

«ANEXO VI

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

a partir de la campaña de comercialización 2008/09

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

630 586,2

123 423,4

 

Francia (metrópoli)

2 956 786,7

 

0

Departamentos franceses de ultramar

480 244,5

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

220 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal (continental)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

15 879,0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

43 591,6

 

TOTAL

13 468 847,2

819 524,6


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/63


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de abril de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/420/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente, sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŽERJAV


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Australia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE AUSTRALIA,

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»)

HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación europea comunitaria,

CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Australia que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países, que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria,

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación europea comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Australia sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Australia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

CONSTATANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Australia que no sean incompatibles con la legislación comunitaria,

SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Australia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Australia ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Australia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Australia, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

que la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; y

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii)

que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y

iv)

que la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Australia:

i)

que Australia ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

ii)

que ésta tenga su centro de actividad principal en Australia.

4.   Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria; o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii)

la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación; o

iv)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados; o

v)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Australia y otro Estado miembro, y Australia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto situado en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de los derechos de tráfico de la tercera, cuarta y quinta libertades impuestas por ese otro acuerdo; o

vi)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Australia y ese Estado miembro y Australia puede demostrar que sus compañías aéreas designadas no tienen un acceso recíproco a los derechos de tráfico necesarios para efectuar la operación propuesta;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Australia:

i)

Australia no mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

ii)

ésta no tiene su centro de actividad principal en Australia.

5.   Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en los incisos v) y vi) de la letra a) de dicho apartado, Australia no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.

2.   Si un Estado miembro (el primer Estado miembro) ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Australia en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Australia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Australia con arreglo a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte efectuado totalmente dentro de la Comunidad Europea, estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Australia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintinueve de abril de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За правителството на Австралия

Por el Gobierno de Australia

Za vládu Austrálie

For Australiens regering

Für die Regierung Australiens

Austraalia valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Αυστραλίας

For the Government of Australia

Pour le gouvernement d'Australie

Per il governo d'Australia

Austrālijas valdības vārdā

Australijos Vyriausybės vardu

Ausztrália kormánya részéről

Għall-Gvern ta' l-Awstralja

Voor de Regering van Australië

W imieniu Rządu Australii

Pelo Governo da Austrália

Pentru Guvernul Australiei

Za vládu Austrálie

Za vlado Avstralije

Australian hallituksen puolesta

För Australiens regering

Image

ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Acuerdo entre el Gobierno federal austriaco y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos hecho en Viena el 22 de marzo de 1967 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Austria»).

Complementado por el Memorándum de Acuerdo firmado en Viena el 25 de marzo de 1999.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de Australia, rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998.

Complementado mediante el acta aprobada con fecha de 16 de octubre de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos, rubricado el 15 de junio de 1999 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo firmado en Helsinki el 15 de junio de 1999.

Acuerdo entre el Gobierno de la Confederación de Australia y el Gobierno de la República Francesa relativo al transporte aéreo hecho en Canberra el 13 de abril de 1965 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Francia»).

Modificado mediante el Canje de Notas firmado en París el 22 de diciembre de 1970 y el 7 de enero de 1971.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la Confederación de Australia relativo al transporte aéreo hecho en Bonn el 22 de mayo de 1957 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Alemania»).

Para ser leído conjuntamente con el Memorándum de Acuerdo firmado en Canberra el 12 de junio de 1998 y el Canje de Notas de fechas 17 de septiembre y 5 de noviembre de 1998.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la Confederación de Australia relativo a servicios aéreos hecho en Atenas el 10 de junio de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Grecia»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, rubricado en Atenas el 11 de noviembre de 1997 y adjunto al Memorándum de Acuerdo firmado en Atenas el 11 de noviembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo revisado Australia-Grecia»).

Acuerdo de transporte aéreo entre Irlanda y Australia celebrado mediante canje de notas con fecha de 26 de noviembre de 1957 y 30 de diciembre de 1957 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Irlanda»).

Acuerdo entre el Gobierno de la Confederación de Australia y el Gobierno de la República de Italia relativo a servicios aéreos hecho en Roma el 10 de noviembre de 1960, en su versión modificada (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Australia-Italia»).

Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre servicios aéreos, adjunto al Memorándum de Acuerdo hecho en Luxemburgo el 3 de septiembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo»).

Acuerdo entre el Gobierno de Malta y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, hecho en Canberra el 11 de septiembre de 1996 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Malta»).

Complementado mediante canje de notas el 1 de diciembre de 2003.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la Confederación de Australia para el establecimiento de servicios aéreos, hecho en Canberra el 25 de septiembre de 1951 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Países Bajos»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de Australia relativo a servicios aéreos, hecho en Varsovia el 28 de abril de 2004 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Polonia»).

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de Australia, rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998 (denominado en lo sucesivo «Proyecto de acuerdo Australia-Suecia»).

Complementado mediante el Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre países escandinavos relativo a Scandinavian Airlines System (SAS), rubricado en Canberra el 16 de octubre de 1998.

Complementado mediante el acta aprobada con fecha de 16 de octubre de 1998.

Acuerdo modificado entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Confederación de Australia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Londres el 7 de febrero de 1958 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Australia-Reino Unido»).

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la Confederación de Australia (Commonwealth of Australia) y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación:

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Austria (1)

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Alemania (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Irlanda (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Italia (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Malta (1)

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Países Bajos (1)

Artículo 2 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 3 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Austria (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 5 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Artículo 8 del Acuerdo Australia-Francia (1)

Artículo 4 del Acuerdo Australia-Alemania (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 5 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia (1)

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Irlanda (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Italia (1)

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo (1)

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Malta (1)

Artículo 6 del Acuerdo Australia-Países Bajos (1)

Artículo 2 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 4 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 3 del Acuerdo Australia-Reino Unido.

c)

Control reglamentario:

Anexo 4 del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de Austria, firmado el 25 de marzo de 1999, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Austria

Artículo 17 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 8 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Anexo C del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de la República Federal de Alemania, firmado en Canberra el 12 de junio de 1998, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Alemania

Artículo 8 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia

Artículo 7 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo

Artículo 8 del Acuerdo Australia-Malta

Anexo C del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en La Haya el 4 de septiembre de 1997, aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Países Bajos

Artículo 5 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 17 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Austria

Artículo 13 del Proyecto de acuerdo Australia-Dinamarca

Artículo 14 del Proyecto de acuerdo Australia-Finlandia

Artículo 10 del Acuerdo Australia-Francia

Anexo E del Memorándum de Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas del Gobierno de Australia y del Gobierno de de la República Federal de Alemania, firmado en Canberra el 12 de junio de 1998, leído conjuntamente con el Canje de Notas de fechas 17 de septiembre y 5 de noviembre de 1998 aplicado provisionalmente dentro del marco del Acuerdo Australia-Alemania

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Grecia

Artículo 14 del Proyecto de acuerdo Australia-Grecia

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Irlanda

Artículo 9 del Acuerdo Australia-Italia

Artículo 11 del Proyecto de acuerdo Australia-Luxemburgo

Artículo 14 del Acuerdo Australia-Malta

Sección IV del anexo del Acuerdo Australia-Países Bajos

Artículo 10 del Acuerdo Australia-Polonia

Artículo 13 del Proyecto de acuerdo Australia-Suecia

Artículo 7 del Acuerdo Australia-Reino Unido.


(1)  El apartado 2 del artículo 2 del presente Acuerdo no se aplica a estas disposiciones.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo)

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/74


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2008

relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la Confederación Suiza

(2008/421/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), que se firmó el 26 de octubre de 2004 (2) y entró en vigor el 1 de marzo de 2008 (3), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 1, del Acuerdo establece que las disposiciones del acervo de Schengen únicamente se aplicarán en la Confederación Suiza en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2)

El Consejo ha comprobado si la Confederación Suiza garantiza unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:

En un primer momento se sometió a la Confederación Suiza a un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en la Confederación Suiza, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [denominada en lo sucesivo «SCH/Com-ex (98) 26 def.»] (4), en el ámbito de la protección de datos.

(3)

El 5 de junio de 2008, el Consejo llegó a la conclusión de que la Confederación Suiza había cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dicho país el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (denominado en lo sucesivo «el SIS»).

(4)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a la Confederación Suiza. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en la Confederación Suiza de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones, el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con la Confederación Suiza.

(5)

El Acuerdo entre la Confederación Suiza, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo Schengen y el relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en Suiza, Islandia y Noruega estipulan que surtirán efectos respecto de la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen en la misma fecha que el Acuerdo.

(6)

Debe adoptarse una decisión del Consejo separada en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles de las personas en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Confederación Suiza aplicará las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, a partir del 14 de agosto de 2008.

2.   La Confederación Suiza aplicará las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3.   A partir del 9 de junio de 2008, podrán transferirse datos reales del SIS a la Confederación Suiza.

A partir del 14 de agosto de 2008, la Confederación Suiza podrá introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con la Confederación Suiza, este país:

a)

no estará obligado a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b)

se abstendrá de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen») (5).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(2)  Decisión 2004/849/CE del Consejo (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26) y Decisión 2004/860/CE del Consejo (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(3)  Decisión 2008/146/CE del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1) y Decisión 2008/149/JAI del Consejo (DO L 53 de 27.2.2008. p. 50).

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(5)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).


ANEXO I

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables a la Confederación Suiza

1.

Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

Artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2.

Otras disposiciones relativas al SIS:

a)

con respecto a las disposiciones de la siguiente Decisión del Comité ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen C. SIS [SCH/Com-ex (97) 35] (1);

b)

con respecto a las disposiciones de la siguiente Declaración del Comité ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5] (2);

c)

otros instrumentos:

i)

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), en la medida en que se aplique en relación al tratamiento de datos en el seno del SIS,

ii)

Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (4),

iii)

Reglamento (CE) no 2424/2001/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5),

iv)

Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6),

v)

Manual Sirene (7),

vi)

Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (8), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

vii)

Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (9), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

viii)

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (10).


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/328/CE (DO L 113 de 25.4.2008, p. 21).

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/319/CE (DO L 109 de 19.4.2008, p. 30).

(5)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1988/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 328 de 13.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/1007/JAI (DO L 411 de 30.12.2006, p. 78).

(7)  Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por la Decisión 2008/333/CE de la Comisión (DO L 123 de 8.5.2008, p. 1) y la Decisión 2008/334/JAI (DO L 123 de 8.5.2008, p. 39).

(8)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(9)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(10)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.


ANEXO II

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS que serán aplicables a la Confederación Suiza a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1.

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1).

2.

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).

3.

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/78


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2008

relativa a la desclasificación del anexo 4 del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el artículo 132 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 («Convenio de Schengen de 1990»)

(2008/422/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2003/19/CE, de 14 de octubre de 2002, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (1), el Consejo desclasificó determinadas partes del Manual Sirene y redujo a «RESTREINT UE» la clasificación de la sección 2.3 del Manual Sirene y de sus anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

(2)

La ultima versión del Manual Sirene, tal como figura en las Decisiones de la Comisión 2006/757/CE (2) y 2006/758/CE (3), de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene, no contiene ninguna disposición equivalente a la sección 2.3, con el contenido que tenía al adoptarse la Decisión 2003/19/CE.

(3)

Mediante su Decisión 2007/473/CE, de 25 de junio de 2007, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (4), el Consejo desclasificó los anexos 2 y 5 del Manual Sirene.

(4)

Actualmente, el Consejo considera conveniente desclasificar el anexo 4 del Manual Sirene.

(5)

La clasificación de los anexos 1, 3 y 6 del Manual Sirene seguirá siendo «RESTREINT UE».

DECIDE:

Artículo 1

El anexo 4 del Manual Sirene queda desclasificado.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 34.

(2)  DO L 317 de 16.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 317 de 16.11.2006, p. 41.

(4)  DO L 179 de 7.7.2007, p. 52.


Comisión

7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/79


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 1736]

(2008/423/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(2)

En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, todos los participantes se han retirado o el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente en los plazos especificados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó al respecto a los Estados miembros. Esa información también se dio a conocer mediante procedimientos electrónicos el 22 de junio de 2007.

(4)

En el plazo de los tres meses siguientes a la publicación electrónica de esa información, algunas personas manifestaron su interés en encargarse de la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y algunos de los tipos de producto afectados, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(5)

Por consiguiente, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los expedientes correspondientes a estas sustancias y estos tipos de producto.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En relación con las sustancias y los tipos de producto enumerados en el anexo, el nuevo plazo para la presentación de expedientes será el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(2)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).


ANEXO

Sustancias y tipos de producto en relación con los cuales el nuevo plazo para la presentación de expedientes es el 30 de junio de 2009

Denominación

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

1

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

2

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

3

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

4

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

5

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

6

Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol

255-953-7

42822-86-6

19

Dióxido de silicio/tierra de diatomeas

Producto fitosanitario

61790-53-2

18


7.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/81


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2008

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H7 en el Reino Unido

[notificada con el número C(2008) 2666]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/424/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3) se establecen determinadas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar y las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de aparición de un brote de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva contempla el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en caso de aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena.

(2)

El 4 de junio de 2008, el Reino Unido notificó a la Comisión la aparición un brote confirmado de gripe aviar altamente patógena del subtipo H7 en una explotación de aves de corral en su territorio y adoptó inmediatamente las medidas adecuadas en el marco de la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con el Reino Unido y considera que las fronteras de las zonas establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente del lugar efectivo del brote confirmado.

(4)

Con objeto de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio intracomunitario y el riesgo de adopción de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente estas zonas del Reino Unido a nivel comunitario.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión hace referencia a las zonas de protección y vigilancia establecidas por la autoridad competente del Reino Unido a raíz de un brote confirmado de gripe aviar altamente patógena del subtipo H7 en una explotación de aves de corral del condado de Oxford, y que dicho Estado miembro notificó a la Comisión el 4 de junio de 2008.

El Reino Unido garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/24/CE abarquen al menos las zonas descritas en la Parte A y en la Parte B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de junio de 2008.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p 16.


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionada en el artículo 1

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

UK

Reino Unido

00201

Zona que comprende la parte de los condados de Oxfordshire y Warwickshire incluida en un círculo de 3,215 kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas SP36412 42196 (1).


PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

UK

Reino Unido

00201

Zona que comprende la parte de los condados de Oxfordshire y Warwickshire incluida en un círculo de 10,215 kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas SP36412 42196 (2).


(1)  Coordenadas que figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:50 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía.

(2)  Coordenadas que figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:50 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía.