ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 146

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
5 de junio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 496/2008 de la Comisión, de 4 de junio de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 497/2008 de la Comisión, de 4 de junio de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Montenegro

3

 

*

Reglamento (CE) no 498/2008 de la Comisión, de 4 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidas las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

7

 

*

Reglamento (CE) no 499/2008 de la Comisión, de 4 de junio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1501/95 y el Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a las condiciones de concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/413/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2008, relativa a la autorización de comercialización de α-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 1954]

12

 

 

2008/414/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2008, relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas de lucha contra la fiebre aftosa en Chipre en 2007 [notificada con el número C(2008) 1974]

16

 

 

2008/415/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 2008, relativa a una contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en el Reino Unido en 2007 [notificada con el número C(2008) 2169]

17

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/416/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 10 de abril de 2008, sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación [notificada con el número C(2008) 1329]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO (CE) N o 496/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de junio de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,9

MK

44,3

TR

70,2

ZZ

52,1

0707 00 05

MK

30,3

TR

121,8

ZZ

76,1

0709 90 70

TR

100,9

ZZ

100,9

0805 50 10

AR

131,9

IL

134,6

TR

144,8

US

139,2

UY

61,8

ZA

132,2

ZZ

124,1

0808 10 80

AR

104,4

BR

85,8

CA

61,8

CL

90,1

CN

96,5

MK

50,7

NZ

109,6

TR

85,9

US

100,8

UY

107,4

ZA

88,1

ZZ

89,2

0809 10 00

TR

176,2

ZZ

176,2

0809 20 95

TR

523,0

US

204,8

ZZ

363,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/3


REGLAMENTO (CE) N o 497/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Montenegro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de estabilización y asociación»), se firmó en Luxemburgo el 15 de octubre de 2007. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.

(2)

El 15 de octubre de 2007, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007 (3). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del Acuerdo de estabilización y asociación. El Acuerdo interino entra en vigor el 1 de enero de 2008.

(3)

El Acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino disponen que pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios, determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Montenegro.

(4)

Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo interino y en el Acuerdo de estabilización y asociación son anuales y se establecen por un período indeterminado. Es necesario abrir los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común.

(5)

La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Comunidad a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes. Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

(6)

Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de las preferencias arancelarias dentro de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4).

(7)

Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino, los volúmenes de los contingentes arancelarios de las preparaciones y conservas de sardinas y de las preparaciones y conservas de anchoas se aumentarán a 250 toneladas desde el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo interino, siempre que se haya utilizado, a más tardar el 31 de diciembre de dicho año, el 80 % como mínimo del contingente arancelario precedente. De aplicarse, los volúmenes de los contingentes incrementados seguirán aplicándose mientras las partes en el Acuerdo de estabilización y asociación y en el Acuerdo interino no acuerden otra cosa.

(8)

Puesto que el Acuerdo interino entra en vigor el 1 de enero de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se siga aplicando después de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pescado y los productos de la pesca originarios de Montenegro que figuran en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican en el anexo.

Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo interino con Montenegro o en el Protocolo 3 del Acuerdo de estabilización y asociación con Montenegro.

Artículo 2

1.   Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.   Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 3

1.   Los contingentes arancelarios de las preparaciones y conservas de sardinas y de las preparaciones y conservas de anchoas que se contemplan en el anexo con los números de orden 09.1524 y 09.1525 se aumentarán a 250 toneladas desde el 1 de enero de 2012 para 2012 y los años siguientes.

2.   El aumento contemplado en el apartado 1 será de aplicación únicamente si el 80 % como mínimo de los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos durante el año precedente se han utilizado durante el cuarto año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo interino.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.

(2)  DO L 345 de 28.12.2007, p. 2.

(3)  DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción

Volumen del contingente arancelario anual

(en toneladas de peso neto)

Tipo de los derechos contingentarios

09.1516

0301 91 10

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

20 toneladas

Exento

0301 91 90

 

0302 11 10

 

0302 11 20

 

0302 11 80

 

0303 21 10

 

0303 21 20

 

0303 21 80

 

0304 19 15

 

0304 19 17

 

ex 0304 19 19

30

ex 0304 19 91

10

0304 29 15

 

0304 29 17

 

ex 0304 29 19

30

ex 0304 99 21

11, 12, 20

ex 0305 10 00

10

ex 0305 30 90

50

0305 49 45

 

ex 0305 59 80

61

ex 0305 69 80

61

09.1518

0301 93 00

 

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

10 toneladas

Exento

0302 69 11

 

0303 79 11

 

ex 0304 19 19

20

ex 0304 19 91

20

ex 0304 29 19

20

ex 0304 99 21

16

ex 0305 10 00

20

ex 0305 30 90

60

ex 0305 49 80

30

ex 0305 59 80

63

ex 0305 69 80

63

09.1520

ex 0301 99 80

80

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp.): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

20 toneladas

Exento

0302 69 61

 

0303 79 71

 

ex 0304 19 39

80

ex 0304 19 99

77

ex 0304 29 99

50

ex 0304 99 99

20

ex 0305 10 00

30

ex 0305 30 90

70

ex 0305 49 80

40

ex 0305 59 80

65

ex 0305 69 80

65

09.1522

ex 0301 99 80

22

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera, ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

20 toneladas

Exento

0302 69 94

 

ex 0303 77 00

10

ex 0304 19 39

85

ex 0304 19 99

79

ex 0304 29 99

60

ex 0304 99 99

70

ex 0305 10 00

40

ex 0305 30 90

80

ex 0305 49 80

50

ex 0305 59 80

67

ex 0305 69 80

67

09.1524

1604 13 11

 

Preparaciones y conservas de sardinas

200 toneladas (1)

6 %

1604 13 19

 

ex 1604 20 50

10, 19

09.1525

1604 16 00

 

Preparaciones y conservas de anchoas

200 toneladas (1)

12,5 %

1604 20 40

 


(1)  A partir del 1 de enero de 2012, los volúmenes de los contingentes arancelarios para 2012 y los años siguientes se aumentarán a 250 toneladas, siempre que se haya usado el 80 % como mínimo del contingente correspondiente a ese año a más tardar el 31 de diciembre del año precedente. De aplicarse, el volumen del contingente incrementado se seguirá aplicando mientras las partes no acuerden otra cosa.


5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/7


REGLAMENTO (CE) N o 498/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidas las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 4, y su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2) establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2005, 2006 y 2007, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidas las nectarinas, las peras y las uvas de mesa.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 352/2008 (DO L 109 de 19.4.2008, p. 9).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

638 044

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

181 614

78.0065

0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

70 873

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

46 491

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

19 799

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

117 360

78.0110

0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

454 253

78.0120

0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre a fines de febrero

606 155

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

del 1 de noviembre a fines de febrero

104 626

78.0155

0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

335 545

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

64 453

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

89 754

78.0175

0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

886 383

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de

81 237

78.0220

0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

257 029

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

37 083

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

4 199

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

151 059

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

39 144

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

7 658»


5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/9


REGLAMENTO (CE) N o 499/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1501/95 y el Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a las condiciones de concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (2), y, en particular, sus artículos 167 y 170, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los productos que se relacionan en ese artículo para ser exportados con o sin ulterior transformación pueden beneficiarse de las restituciones por exportación si cumplen las condiciones específicas contempladas en el artículo 167 de dicho Reglamento. Por otra parte, el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones por exportación para uno o varios productos. Estas condiciones se establecen actualmente en los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado de los sectores relacionados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dado que estos reglamentos van a ser derogados de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CE) no 1234/2007, conviene prever disposiciones horizontales a partir de las fechas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 previstas en el artículo 204 de dicho Reglamento.

(2)

Ya existen disposiciones horizontales en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3). Conviene pues adaptar dicho Reglamento con el fin de establecer las condiciones contempladas en el artículo 167, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Los reglamentos del Consejo sobre la organización común de mercado en el sector de los huevos y las aves de corral, el sector de la carne de cerdo y el sector del arroz permiten beneficiarse de las restituciones por exportación por productos no originarios de la Comunidad que hayan sido importados y posteriormente exportados mientras no hayan sido suficientemente transformados en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4). Las restituciones están limitadas en este caso a los derechos de importación pagados y, además, el exportador debe probar que el producto importado y exportado es el mismo. En aras de la simplificación y de la armonización, y teniendo en cuenta que la aplicación de la norma es engorrosa y muy poco práctica, esta no debe mantenerse.

(4)

El origen comunitario como requisito previo para beneficiarse de restituciones por exportación es una salvaguarda importante contra la mala utilización del presupuesto comunitario. En particular, se destina a evitar el falseamiento del comercio en forma de operaciones de importación sin fines comerciales de introducción de mercancías en el mercado comunitario, sino exclusivamente motivadas por la posibilidad de obtener restituciones por exportación en el momento de la exportación. Conviene mantener esta salvaguarda que se aplica a los cereales, el arroz, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de cerdo, los huevos y la carne de aves de corral. En aras de una protección permanente contra la mala utilización del presupuesto comunitario, es necesario establecer una disposición horizontal aplicable a todos los sectores contemplados en el artículo 162 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(5)

En lo que respecta al azúcar, con objeto de organizar los suministros a las refinerías en toda la Comunidad, se ha establecido en las sucesivas organizaciones comunes de mercado del azúcar un régimen preferente especial de acceso al mercado comunitario, en virtud del cual se ofrece a la industria del refinado la posibilidad de importar en condiciones especiales determinadas cantidades de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP que son partes en el Protocolo no 3 del anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE, y de la India y otros Estados en virtud de acuerdos con los mismos. Este régimen preferente de importación se ha llevado a cabo en el marco de la organización común de mercado del azúcar. Por consiguiente, el artículo 27, apartado 12, letra b), del Reglamento (CE) no 1260/2001, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5), dispone que deben concederse restituciones por los productos importados al amparo de este régimen. Con la misma lógica, el Consejo decidió que la prueba del origen comunitario no debía exigirse para poder beneficiarse de las restituciones en virtud de la organización común de mercado del sector de azúcar establecida por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (6). Por consiguiente, el requisito del origen comunitario no debe aplicarse al sector del azúcar.

(6)

A raíz de la supresión de las restituciones por exportación para algunos productos, se redujo la lista de productos respecto de los cuales deben fijarse las restituciones sobre la base de un componente en el caso de productos compuestos que cumplen las condiciones para la restitución. Por consiguiente, conviene mencionar únicamente los productos restantes a este respecto.

(7)

El requisito del origen comunitario en el sector de los cereales ya se establece en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (7). En aras de la transparencia y de la racionalización, este requisito debe sustituirse por la disposición horizontal que establece el requisito del origen comunitario.

(8)

Procede, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 1501/95 y (CE) no 800/1999 en consonancia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suprimido el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1501/95.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica sobre determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación, en lo sucesivo denominadas “las restituciones”:

a)

para los productos de los sectores contemplados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8);

b)

previstas en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (9).

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Se concederán restituciones por los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 que, con independencia de la situación aduanera de los envases, estén en libre práctica y sean originarios de la Comunidad.

No obstante, para los productos del azúcar contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrán concederse las restituciones cuando se encuentren solo en libre práctica.

2.   Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no cumplen las condiciones para la restitución los productos obtenidos a partir de:

a)

materias primas originarias de la Comunidad, y

b)

materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1, importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.

3.   Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en el apartado 2, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.

4.   En el momento de la exportación de los productos compuestos que cumplan las condiciones para la restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a este o estos últimos siempre que el componente o componentes cumplan la condición establecida en el apartado 1.

Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes, en relación con los cuales se haya solicitado la restitución, tuvieran originalmente origen comunitario o se encuentren en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 4, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:

a)

los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos, exportados en forma de las mercancías a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (10);

b)

los azúcares blancos y en bruto del código NC 1701, la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 y los jarabes de remolacha y de caña de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 95, utilizados en los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96;

c)

los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos de los códigos NC 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 0404 90 81 a 89 y exportados en forma de productos del código NC 0406 30 que no sean productos originarios de los Estados miembros o productos procedentes de terceros países que estén en libre práctica en los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable:

a)

a los sectores de los cereales, la carne de vacuno, la carne de cerdo, la leche y los productos lácteos, los huevos y la carne de aves de corral, a partir del 1 de julio de 2008;

b)

al sector del arroz a partir del 1 de septiembre de 2008;

c)

al sector del azúcar a partir del 1 octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 361/2008 (DO L 121 de 7.5.2008, p. 1).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 159/2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 19).

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(5)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 318/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(6)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1.10.2008.

(7)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(9)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.».

(10)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2008

relativa a la autorización de comercialización de α-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 1954]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2008/413/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de octubre de 2004, la empresa Wacker Chemie presentó una solicitud de autorización de comercialización de α-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario a las autoridades competentes de Bélgica.

(2)

El 29 de junio de 2005, el organismo competente en materia de evaluación de los alimentos en Bélgica emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que la α-ciclodextrina es segura para el consumo humano.

(3)

El 28 de septiembre de 2005, la Comisión transmitió a todos los Estados miembros el informe de evaluación inicial.

(4)

Durante el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

El 28 de octubre de 2006 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

El 6 de julio de 2007, la EFSA aprobó el dictamen de la Comisión Técnica Científica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias que había solicitado la Comisión con respecto a una petición relativa a la α-ciclodextrina como nuevo alimento.

(7)

En el dictamen se llegaba a la conclusión de que los niveles de uso propuestos y el consumo previsto de α-ciclodextrina no planteaban riesgos de seguridad.

(8)

Sobre la base de la evaluación científica se ha determinado que la α-ciclodextrina se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La α-ciclodextrina especificada en el anexo podrá comercializarse en la Comunidad como nuevo alimento.

Artículo 2

La designación «alfa-ciclodextrina» o «α-ciclodextrina» deberá figurar en la lista de ingredientes de los productos alimentarios que la contengan.

Artículo 3

La presente Decisión está dirigida a Wacker, Consortium für elektrochemische Industrie GmbH, Zielstattstraβe 20, D-81379 Múnich.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA ΑLFA-CICLODEXTRINA

Sinónimos

α-ciclodextrina, α-dextrina, ciclohexamilosa, ciclomaltohexosa, α-cicloamilosa

Definición

Sacárido cíclico no reductor compuesto de seis unidades de D-glucopiranosil con enlaces α-1,4 producido por la acción de la ciclodextrina glucosiltransferasa (CGTasa, EC 2.4.1.19) sobre almidón hidrolizado. La recuperación y purificación de la α-ciclodextrina puede realizarse mediante uno de los siguientes procedimientos: precipitación de un complejo de α-ciclodextrina con 1-decanol, disolución en agua a temperatura elevada y reprecipitación, extracción por vapor del complexante, y cristalización de la α-ciclodextrina a partir de la solución; o bien cromatografía con intercambio de iones o filtrado con gel seguido de cristalización de la α-ciclodextrina a partir del licor madre purificado; o bien métodos de separación por membrana como la ultrafiltración o la ósmosis inversa.

Denominación química:

Ciclohexamilosa

Número CAS:

10016-20-3

Fórmula química:

(C6H10O5)6

Fórmula estructural:

Image

Peso molecular:

972,85

Contenido:

No menos del 98 % (materia seca)

Descripción

Sólido cristalino blanco o casi blanco, prácticamente inodoro.

Características

Identificación

Intervalo de fusión:

Se descompone por encima de los 278 °C.

Solubilidad:

Totalmente soluble en agua; muy ligeramente soluble en etanol.

Rotación específica:

[α]D 25: entre +145 ° y +151 ° (solución al 1 % )

Cromatografía:

El tiempo de retención para el pico principal de un cromatograma del líquido de la muestra corresponde al de la α-ciclodextrina en un cromatograma de referencia para esa sustancia (disponible en el Consortium für Elektrochemische Industrie GmbH, Múnich, Alemania o en Wacker Biochem Group, Adrian, Michigan, EE.UU.) en las condiciones descritas en el método de ensayo.

Pureza

Agua:

Un máximo del 11 % (método de Karl Fischer)

Complexante residual:

Un máximo de 20 mg/kg

(1-decanol)

Sustancias reductoras:

Un máximo del 0,5 % (expresadas en glucosa)

Cenizas sulfatadas:

Un máximo de 0,1 %

Plomo:

Un máximo de 0,5 mg/kg

Método de ensayo

Determinar mediante cromatografía líquida en las siguientes condiciones:

Solución de la muestra: Pesar exactamente 100 mg de muestra de ensayo en un matraz aforado de 10 ml y añadir 8 ml de agua desionizada. Diluir completamente la muestra mediante un baño de ultrasonidos (10-15 minutos) y enrasar con agua desionizada purificada. Pasar la muestra por un filtro de 0,45 micrones.

Solución de referencia: Pesar exactamente 100 mg de α-ciclodextrina en un matraz aforado de 10 ml y añadir 8 ml de agua desionizada. Diluir completamente la muestra mediante un baño de ultrasonidos y enrasar con agua desionizada purificada.

Cromatografía: Cromatógrafo líquido con detector de índice de refracción y un trazador integrador.

Columna y envasado: Nucleosil-100-NH2 (10 μm) (Macherey & Nagel Co. Düren, Alemania) o similar.

Dimensión: 250 mm

Diámetro: 4 mm

Temperatura: 40 °C

Fase móvil: Acetonitrilo/agua (67/33, v/v)

Flujo: 2,0 ml/min

Volumen de inyección: 10 μl

Procedimiento: Inyectar la solución en el cromatógrafo, registrar el cromatograma, y medir el área del pico α-CD. Calcular el porcentaje de α-ciclodextrina en la muestra de ensayo del siguiente modo:

% α-cyclodextrin (materia seca) = 100 × (AS/AR) (WR/WS)

Donde:

 

As y AR son las áreas de los picos debidos a la α-ciclodextrina para la solución de muestra y la solución de referencia, respectivamente.

 

Ws y WR son los pesos (mg) de la muestra de ensayo y la α-ciclodextrina de referencia, respectivamente, una vez restado el contenido de agua.


5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2008

relativa a una participación financiera de la Comunidad en las medidas de lucha contra la fiebre aftosa en Chipre en 2007

[notificada con el número C(2008) 1974]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2008/414/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el año 2007 se registraron brotes de fiebre aftosa en Chipre. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(2)

Para atajar la propagación de la enfermedad y contribuir a su erradicación en el plazo más breve posible, la Comunidad debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables realizados por el Estado miembro al adoptar medidas contra la enfermedad, tal como se establece en la Decisión 90/424/CEE.

(3)

La ayuda financiera de la Comunidad para medidas de lucha contra la fiebre aftosa está sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2).

(4)

El 7 de enero de 2008, Chipre presentó un cálculo aproximado de los gastos realizados para erradicar la enfermedad.

(5)

Las autoridades chipriotas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE y del artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad estará sujeto a la realización de las actividades previstas y a que las autoridades presenten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad

1.   La Comunidad podrá otorgar a Chipre una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) al iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la fiebre aftosa en 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad será de un 60 % de los gastos subvencionables por la Comunidad contemplados en el apartado 1. La participación se abonará en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Modalidades de pago

Se abonará un primer tramo de 185 000 EUR como parte de la participación financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


5.6.2008   

ES

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L 146/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2008

relativa a una contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en el Reino Unido en 2007

[notificada con el número C(2008) 2169]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2008/415/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen los procedimientos por los que se rige la contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas urgentes. Con arreglo al artículo 3 bis de dicha Decisión, los Estados miembros pueden obtener una contribución financiera de la Comunidad destinada a costear determinadas medidas para erradicar la gripe aviar.

(2)

En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE, se establecen las normas relativas al porcentaje de los gastos soportados por los Estados miembros que puede sufragarse mediante la contribución financiera de la Comunidad.

(3)

A raíz de la modificación de la Decisión 90/424/CEE mediante la Decisión 2006/53/CE (2), el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se establezca expresamente que la concesión de una contribución financiera al Reino Unido está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

(4)

En 2007 se produjeron en el Reino Unido varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, el Reino Unido adoptó medidas para erradicar dichos brotes.

(5)

El Reino Unido ha cumplido plenamente las obligaciones técnicas y administrativas que le incumben de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, así como en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El 13 de diciembre de 2007, el Reino Unido envió a la Comisión información sobre los gastos soportados y ha seguido facilitando toda la información necesaria sobre los gastos operativos y de compensación.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera de la Comunidad destinada al Reino Unido

1.   La Comunidad podrá otorgar al Reino Unido una contribución financiera destinada a cubrir los gastos soportados por dicho Estado miembro al adoptar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2007.

2.   A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10, del Reglamento (CE) no 349/2005.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


RECOMENDACIONES

Comisión

5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/19


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2008

sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación

[notificada con el número C(2008) 1329]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/416/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 165,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con motivo del relanzamiento de la Estrategia de Lisboa en 2005, los Jefes de Estado o de Gobierno destacaron el papel clave que podrían desempeñar unas mejores relaciones entre los organismos públicos de investigación —y en concreto, las universidades— y la industria para facilitar la difusión y la utilización de las ideas en una sociedad del conocimiento dinámica y para mejorar la competitividad y el bienestar.

(2)

Es preciso hacer un esfuerzo para convertir mejor los conocimientos en beneficios socioeconómicos. Para ello, los organismos públicos de investigación deben difundir y explotar más eficazmente los resultados de la investigación financiada con fondos públicos a fin de transformarlos en nuevos productos y servicios. Entre los medios para realizar este objetivo cabe citar, en particular, las colaboraciones entre el mundo académico y la industria —investigación en régimen de colaboración o bajo contrato llevada a cabo o financiada conjuntamente con el sector privado—, la concesión de licencias y la creación de empresas derivadas.

(3)

En la práctica, la explotación de los resultados de la investigación financiada con fondos públicos depende de una gestión adecuada de la propiedad intelectual (es decir, de los conocimientos en el sentido más amplio, incluidos los inventos, los programas informáticos, las bases de datos y los microorganismos, estén o no protegidos por instrumentos jurídicos, como las patentes), del desarrollo de una cultura empresarial y de las cualificaciones conexas en los organismos públicos de investigación, así como de una mejor comunicación e interacción entre los sectores público y privado.

(4)

La participación activa de los organismos públicos de investigación en la gestión de la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos es esencial para generar beneficios socioeconómicos, así como para atraer a estudiantes y científicos y más financiación para la investigación.

(5)

En los últimos años, los Estados miembros han adoptado iniciativas para facilitar la transferencia de conocimientos a nivel nacional, pero las significativas discrepancias entre los marcos normativos, las políticas y las prácticas nacionales, así como la variedad de normas aplicadas a la gestión de la propiedad intelectual en los organismos públicos de investigación han impedido o dificultado la transferencia transnacional de conocimientos en Europa y la realización del Espacio Europeo de la Investigación.

(6)

Por lo tanto, tras la Comunicación de 2007 de la Comisión (1), en la que se exponían planteamientos relativos a un marco europeo común para la transferencia de conocimientos, el Consejo Europeo pidió a la Comisión, en junio de 2007, que elaborase directrices sobre la gestión de la propiedad intelectual por los organismos públicos de investigación en forma de Recomendación a los Estados miembros.

(7)

La finalidad de la presente Recomendación es ofrecer a los Estados miembros y sus regiones orientaciones políticas para el desarrollo o la actualización de las directrices y los marcos nacionales, así como un Código de buenas prácticas para los organismos públicos de investigación, a fin de mejorar la manera en que estos gestionan la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos.

(8)

La colaboración en el ámbito de la investigación y el desarrollo así como las actividades de transferencia de conocimientos entre la Comunidad y terceros países deben basarse en recomendaciones y prácticas claras y uniformes que garanticen un acceso equitativo y justo a la propiedad intelectual generada mediante colaboraciones internacionales en el campo de la investigación, en beneficio mutuo de todas las partes interesadas. El Código de buenas prácticas adjunto debería utilizarse como referencia en ese contexto.

(9)

Se han identificado una serie de buenas prácticas que deberían ayudar a los Estados miembros a aplicar la presente Recomendación. Corresponde a cada Estado miembro elegir las prácticas y los procedimientos más idóneos para garantizar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente Recomendación, valorando lo que resultaría más eficaz en el contexto de ese Estado miembro, ya que las prácticas que son eficaces en un Estado miembro pueden no serlo tanto en otro. Deben tenerse en cuenta también las directrices existentes a nivel comunitario y de la OCDE.

(10)

La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la aplicación de la presente Recomendación y sus efectos, así como promover el intercambio de buenas prácticas en relación con la transferencia de conocimientos.

RECOMIENDA QUE LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

se aseguren de que todos los organismos públicos de investigación definen la transferencia de conocimientos como una misión estratégica;

2)

fomenten en los organismos públicos de investigación el establecimiento y la divulgación de las políticas y los procedimientos para la gestión de la propiedad intelectual de conformidad con el Código de buenas prácticas que figura en el anexo I;

3)

apoyen el desarrollo de la capacidad y las técnicas de transferencia de conocimientos en los organismos públicos de investigación, así como las medidas destinadas a aumentar la sensibilización y las cualificaciones de los estudiantes —en particular en el área de la ciencia y la tecnología— en relación con la propiedad intelectual, la transferencia de conocimientos y la iniciativa empresarial;

4)

promuevan una amplia difusión de los conocimientos creados con fondos públicos, tomando medidas para promover el acceso abierto a los resultados de la investigación y para proteger, cuando proceda, la propiedad intelectual correspondiente;

5)

cooperen y tomen medidas para mejorar la coherencia de sus respectivos regímenes de propiedad en lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual, de tal manera que se faciliten las colaboraciones transfronterizas y la transferencia de conocimientos en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

6)

utilicen los principios enunciados en la presente Recomendación como base para que los organismos públicos de investigación introduzcan o adapten las directrices y la legislación nacionales en materia de gestión de la propiedad intelectual y transferencia de conocimientos, así como para celebrar acuerdos de cooperación en el ámbito de la investigación con terceros países o adoptar cualesquiera otras medidas destinadas a promover la transferencia de conocimientos, o para crear nuevas políticas o planes de financiación conexos, con la debida observancia de las normas sobre ayudas estatales;

7)

tomen medidas para asegurar la aplicación más amplia posible del Código de buenas prácticas, ya sea directamente o por mediación de las normas establecidas por los órganos nacionales y regionales de financiación de la investigación;

8)

velen por que se dé un trato equitativo y justo a los participantes de los Estados miembros y de terceros países en los proyectos internacionales de investigación por lo que respecta a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual y al acceso a ellos, en beneficio mutuo de todas las partes;

9)

designen un punto de contacto nacional, cuyas tareas deberían incluir la coordinación de las medidas relacionadas con la transferencia de conocimientos entre los organismos públicos de investigación y el sector privado, tratando en concreto los aspectos transnacionales, en colaboración con los puntos de contacto similares en otros Estados miembros;

10)

examinen y hagan uso de las buenas prácticas expuestas en el anexo II, teniendo en cuenta el contexto nacional;

11)

informen a la Comisión antes del 15 de julio de 2010, y cada dos años a partir de entonces, de las medidas tomadas con arreglo a la presente Recomendación, y de sus efectos.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2008.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 182.


ANEXO I

Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos

El presente Código de buenas prácticas consta de tres grupos fundamentales de principios.

Los principios para una política interna de la propiedad intelectual (en lo sucesivo denominada «PI») constituyen la serie básica de principios que los organismos públicos de investigación deben poner en práctica para gestionar eficazmente la propiedad intelectual resultante de sus actividades —propias o en régimen de colaboración— de investigación y desarrollo.

Los principios para una política de transferencia de conocimientos (en lo sucesivo denominada «TC») complementan los relativos a la política de PI centrándose más específicamente en la transferencia y la explotación activas de esa propiedad intelectual, con independencia de que esté o no protegida por derechos de propiedad intelectual.

Los principios para la investigación en régimen de colaboración y bajo contrato están concebidos de manera que sean relevantes para todos los tipos de actividades de investigación realizadas o financiadas conjuntamente por un organismo público de investigación y el sector privado, y, en particular, la investigación en régimen de colaboración (en la que todas las partes llevan a cabo tareas de I + D) y la investigación bajo contrato (en la que una empresa privada contrata a un organismo público de investigación para que realice una labor de I + D).

Principios para una política interna de la propiedad intelectual

1.

Elaborar una política de la PI como parte de la estrategia y la misión a largo plazo del organismo público de investigación, hacerla pública interna y externamente y establecer un único punto de contacto responsable.

2.

Esa política debe proporcionar normas claras al personal y a los estudiantes en relación, en particular, con la divulgación de las ideas nuevas de potencial interés comercial, la titularidad de los resultados de la investigación, el mantenimiento de registros, la gestión de conflictos de intereses y las relaciones con terceras partes.

3.

Promover la identificación, la explotación y, cuando proceda, la protección de la propiedad intelectual, de conformidad con la estrategia y la misión del organismo público de investigación y con miras a maximizar los beneficios socioeconómicos. Para tal fin, pueden adoptarse diferentes estrategias —posiblemente diferenciadas en los respectivos ámbitos científicos o técnicos—, como el enfoque del «dominio público» o el de «la innovación abierta».

4.

Proporcionar incentivos adecuados para que todo el personal competente desempeñe un papel activo en la aplicación de la política de PI. Estos incentivos no deben ser solo de naturaleza económica, sino que deben promover también el progreso de la carrera profesional, teniendo en cuenta en los procedimientos de evaluación, junto a los criterios académicos, los aspectos de la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos.

5.

Considerar la creación, por el organismo público de investigación, de carteras de propiedad intelectual coherentes –por ejemplo, en ámbitos tecnológicos específicos— y, cuando proceda, la creación de consorcios de patentes y derechos de PI que incluyan la propiedad intelectual de otros organismos públicos de investigación. Gracias a la obtención de una masa crítica y a la reducción de los costes de transacción para terceras partes, estas iniciativas podrían facilitar la explotación de los derechos.

6.

Fomentar la sensibilización y las cualificaciones básicas en relación con la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos mediante acciones de formación dirigidas a los estudiantes y al personal investigador, y garantizar que el personal responsable de la gestión de la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos tiene las cualificaciones necesarias y recibe una formación adecuada.

7.

Elaborar y dar a conocer una política de publicación/divulgación que promueva una amplia difusión de los resultados de la labor de investigación y desarrollo (por ejemplo, abriendo el acceso a las publicaciones) y que, al mismo tiempo, acepte posibles retrasos cuando se pretenda proteger la propiedad intelectual, aunque estos deberían reducirse al mínimo.

Principios para una política de transferencia de conocimientos

8.

A fin de promover la utilización de los resultados de la investigación financiada públicamente y de maximizar su repercusión socioeconómica, han de examinarse todos los tipos de mecanismos de explotación posibles (como la concesión de licencias o la creación de empresas derivadas) y todos los socios de explotación posibles (como empresas derivadas o ya existentes, otros organismos públicos de investigación, inversores o servicios u organismos de apoyo a la innovación) y seleccionarse los más apropiados.

9.

Si bien una política activa de PI/TC puede generar ingresos suplementarios para el organismo público de investigación, esto no debe considerarse el objetivo primordial.

10.

Asegurarse de que el organismo público de investigación posee servicios profesionales de transferencia de conocimientos o puede acceder a ellos; estos servicios incluirían los de asesoría jurídica, financiera, comercial y en materia de protección y respeto de la propiedad intelectual, además de personal con preparación técnica.

11.

Elaborar y difundir una política de concesión de licencias a fin de armonizar las prácticas dentro del organismo público de investigación y de garantizar la equidad de trato en todos los casos. Deben evaluarse con especial cuidado las transferencias de propiedad intelectual, cuando el titular de esta propiedad sea el organismo público de investigación, y la concesión de licencias exclusivas (1), sobre todo cuando se trate de terceras partes no europeas. Las licencias con fines de explotación deben incluir una compensación adecuada, económica o de otro tipo.

12.

Elaborar y difundir una política para la creación de empresas derivadas, que permita y facilite al personal del organismo público de investigación participar en la creación de empresas derivadas, cuando proceda, y que aclare las relaciones a largo plazo entre las empresas derivadas y el organismo público de investigación.

13.

Establecer principios claros relativos a la distribución de los beneficios económicos que generen los ingresos derivados de la transferencia de conocimientos entre el organismo público de investigación, el departamento y los inventores.

14.

Supervisar las actividades de protección de la propiedad intelectual y transferencia de conocimientos así como los éxitos conexos, y darlos a conocer periódicamente. Los resultados de la investigación del organismo público de investigación, los conocimientos técnicos y los derechos de propiedad intelectual conexos deben hacerse más visibles para el sector privado, a fin de promover su explotación.

Principios relativos a la investigación en régimen de colaboración y bajo contrato (2)

15.

Las normas que regulen las actividades de investigación en régimen de colaboración y bajo contrato deben ser compatibles con la misión de cada parte. Deben tener en cuenta el nivel de financiación privada y ser acordes con los objetivos de las actividades de investigación con el fin de, en particular, maximizar la repercusión comercial y socioeconómica de la investigación, apoyar el objetivo del organismo público de investigación de atraer financiación privada para la investigación, mantener una posición en relación con la propiedad intelectual que permita proseguir la investigación académica y en colaboración, y no obstaculizar la difusión de los resultados de la actividad de I + D.

16.

Las cuestiones relacionadas con la PI deben exponerse claramente lo antes posible en el proyecto de investigación, a poder ser antes de que comience. Las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual son la asignación de la titularidad de la propiedad intelectual que se genera en el marco del proyecto (en lo sucesivo denominada «la información adquirida»), la determinación de la propiedad intelectual que poseen las partes antes de comenzar el proyecto (en lo sucesivo denominada «la información previa») y que es necesaria para la ejecución del proyecto o con fines de explotación, los derechos de acceso (3) a la información adquirida y la información previa a tal efecto y la distribución de los beneficios.

17.

En un proyecto de investigación en régimen de colaboración, la titularidad de la información adquirida debería corresponder a la parte que la ha generado, pero puede asignarse a las diferentes partes con arreglo a un acuerdo contractual celebrado previamente, en el que se recojan adecuadamente los respectivos intereses, las tareas y las contribuciones financieras o de otro tipo de las partes en el proyecto. En el caso de la investigación bajo contrato, la información adquirida generada por el organismo público de investigación es propiedad de la parte del sector privado. En cuanto a la información previa, el proyecto no debería afectar a su titularidad.

18.

Las partes deben exponer claramente los derechos de acceso (3) lo antes posible en el proyecto de investigación, a poder ser antes de que comience. Cuando sea necesario para la realización del proyecto de investigación, o para la explotación de la información adquirida de una parte, deberían concederse derechos de acceso a la información adquirida y la información previa de las otras partes, en condiciones que reflejen adecuadamente los respectivos intereses y tareas de las partes y su contribución financiera o de otro tipo al proyecto.


(1)  Por lo que respecta a los resultados de I + D que tengan varios ámbitos posibles de aplicación, debe evitarse la concesión de licencias exclusivas sin ninguna limitación a un ámbito de utilización específico. Además, como norma, el organismo público de investigación debe reservarse los derechos que faciliten la difusión y la continuación de la investigación.

(2)  Cuando un organismo público de investigación participa en una investigación bajo contrato o en régimen de colaboración con un socio industrial, la Comisión considera automáticamente (es decir, sin ningún requisito de notificación) que no se concede al socio industrial ninguna ayuda estatal indirecta a través del organismo público de investigación, si se cumplen las condiciones expuestas en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, y, en particular, sus puntos 3.2.1 y 3.2.2).

(3)  Los derechos de acceso se refieren a los derechos que las partes se conceden mutuamente, a diferencia de las licencias concedidas a terceras partes. Deben establecer qué partes pueden utilizar qué información adquirida y previa —con fines de investigación o con fines de explotación—, y en qué condiciones.


ANEXO II

Prácticas de las entidades públicas que facilitan la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos efectuadas por las universidades y otros organismos públicos de investigación

Transferencia de conocimientos como misión estratégica de los organismos públicos de investigación

1.

La transferencia de conocimientos entre las universidades y la industria quedará determinada como prioridad política y operativa permanente de todos los órganos de financiación de la investigación pública en un Estado miembro, a nivel nacional y regional.

2.

El cometido será claramente competencia de un ministerio determinado, que se encargará de coordinar las iniciativas de promoción de la transferencia de conocimientos con otros ministerios.

3.

Cada ministerio y cada órgano de gobierno regional que llevare a cabo actividades de transferencia de conocimientos designará un funcionario responsable de supervisar su repercusión. Se reunirán periódicamente a fin de intercambiar información y estudiar las maneras de mejorar la transferencia de conocimientos.

Políticas para gestionar la propiedad intelectual

4.

Se promoverá una gestión adecuada de la propiedad intelectual resultante de financiación pública que deberá ajustarse a unos principios establecidos que tengan en cuenta los intereses legítimos de la industria (por ejemplo, requisitos temporales de confidencialidad).

5.

La política de investigación promoverá la confianza en el sector privado para ayudar a determinar las necesidades tecnológicas y para promover la inversión privada en investigación y fomentar la explotación de los resultados de la investigación financiada con fondos públicos.

Capacidades y cualificaciones para la transferencia de conocimientos

6.

Los organismos públicos de investigación y su personal dispondrán de unos recursos e incentivos suficientes para participar en actividades de transferencia de conocimientos.

7.

Se tomarán medidas para asegurar que los organismos públicos de investigación dispongan de personal debidamente formado (por ejemplo, expertos en transferencia de tecnologías) y para facilitar su contratación.

8.

Se constituirá una serie de modelos de contrato, así como un órgano de toma de decisiones que ayude a elegir el modelo más apropiado en función de una serie de parámetros.

9.

Antes de establecer nuevos mecanismos para promover la transferencia de conocimientos (como regímenes de movilidad o de financiación), se consultarán las agrupaciones de partes interesadas, y, en concreto, a las PYME, a las grandes empresas y a los organismos públicos de investigación.

10.

Se promoverá la puesta en común de los recursos entre los organismos públicos de investigación a nivel local o regional cuando estos no tengan una masa crítica de inversión en investigación que les permita disponer de su propia oficina de transferencia de conocimientos o de su propio gestor de la propiedad intelectual.

11.

Se lanzarán programas de apoyo a las empresas de investigación derivadas, que incluirán una formación en iniciativa empresarial y promoverán una marcada interacción entre los organismos públicos de investigación y las incubadoras locales, los organismos financieros y de apoyo empresarial, etc.

12.

Se ofrecerán fondos públicos para apoyar la transferencia de conocimientos y la participación de las empresas en los organismos públicos de investigación, incluida la contratación de expertos.

Coherencia en la cooperación transnacional

13.

A fin de promover la transferencia transnacional de conocimientos y de facilitar la cooperación con partes de otros países, el titular de la propiedad intelectual de la investigación financiada con fondos públicos quedará determinado mediante normas claras y esta información, junto con cualesquiera condiciones de financiación que puedan afectar a la transferencia de conocimientos, será fácilmente accesible. La propiedad institucional —frente al régimen de «privilegio de los profesores»— se considera en los organismos públicos de investigación de la mayoría de los Estados miembros de la UE el régimen jurídico por defecto para la titularidad de la propiedad intelectual.

14.

Cuando se suscriban acuerdos internacionales de investigación en régimen de cooperación, las condiciones relativas a los proyectos financiados con arreglo a los planes de ambos países concederán a todos los participantes derechos similares, especialmente en cuanto al acceso a los derechos de propiedad intelectual y a las consiguientes restricciones de utilización.

Difusión de los conocimientos

15.

Los órganos de financiación de la investigación pública pondrán en práctica el acceso abierto a las publicaciones científicas revisadas por pares resultantes de la investigación financiada con fondos públicos.

16.

Se promoverá el acceso abierto a los datos de la investigación de acuerdo con los Principles and Guidelines for Access to Research Data from Public Funding de la OCDE, teniendo en cuenta las restricciones vinculadas a la explotación comercial.

17.

En relación con las políticas de apertura del acceso, se destinarán fondos públicos al desarrollo de servicios de archivo para los resultados de la investigación (como bases de datos en Internet).

Ejecución de la supervisión

18.

Se implantarán los mecanismos necesarios para supervisar y revisar los progresos realizados por los organismos nacionales de investigación pública en actividades de transferencia de conocimientos, por ejemplo mediante informes anuales de estos diferentes organismos. Esta información, junto con el Código de buenas prácticas, se pondrá también a disposición de otros Estados miembros.