ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 131

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
21 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 432/2008 de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 433/2008 de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Český kmín (DOP)]

3

 

*

Reglamento (CE) no 434/2008 de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Cordero de Navarra o Nafarroako Arkumea (IGP)]

4

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/380/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de mayo de 2008, por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

6

 

 

2008/381/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración

7

 

 

2008/382/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se nombra a dos miembros y a un suplente italianos del Comité de las Regiones

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2008/377/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia (DO L 130 de 20.5.2008)

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/1


REGLAMENTO (CE) N o 432/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

52,8

TN

105,3

TR

99,0

ZZ

85,7

0707 00 05

EG

167,2

JO

162,5

TR

135,5

ZZ

155,1

0709 90 70

EG

216,7

TR

121,9

ZZ

169,3

0805 10 20

EG

39,6

IL

67,5

MA

48,5

TN

53,1

TR

62,3

US

55,3

ZZ

54,4

0805 50 10

AR

137,9

BR

156,0

TR

158,6

US

135,5

ZA

142,6

ZZ

146,1

0808 10 80

AR

94,1

BR

79,9

CA

75,2

CL

89,4

CN

83,4

MK

60,4

NZ

109,9

US

119,4

UY

75,9

ZA

78,5

ZZ

86,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/3


REGLAMENTO (CE) N o 433/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2008

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Český kmín (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Český kmín» presentada por la República Checa se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 184 de 7.8.2007, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8.

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Český kmín (DOP).


21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/4


REGLAMENTO (CE) N o 434/2008 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2008

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Cordero de Navarra o Nafarroako Arkumea (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» presentada por España se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006, Francia manifestó su oposición a este registro. Francia alegó, en particular, en su declaración de oposición que el registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» perjudicaría la existencia de productos que se encuentran legalmente en el mercado y cuyo registro como indicación geográfica protegida, a saber «Agneau de lait des Pyrénées», se encuentra en vías de tramitación por las autoridades nacionales desde el año 2000. La zona geográfica delimitada de esta solicitud de registro incluye la región histórica de la Baja Navarra, región igualmente conocida como «Navarra francesa».

(3)

La Comisión, mediante carta de 22 de mayo de 2007, invitó a las partes interesadas a proceder entre sí a las consultas adecuadas.

(4)

Habida cuenta de que España y Francia no han alcanzado ningún acuerdo en un plazo de seis meses, la Comisión debe adoptar une decisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. A la luz de los elementos presentados por Francia, la Comisión no está en condiciones de llegar a la conclusión de que el registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» pueda menoscabar los derechos de los productores de «Agneau de lait des Pyrénées», ya que la declaración de oposición no permite deducir que la producción de cordero de la zona de la Baja Navarra histórica se comercializa utilizando el término «Navarra».

(5)

A la luz de tales elementos, la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» debe registrarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 158 de 7.7.2006, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1

Carne (y despojos) frescos

ESPAÑA

Cordero de Navarra o Nafarroako Arkumea (IGP).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de mayo de 2008

por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

(2008/380/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 215, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 128, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

Mediante carta de 7 de mayo de 2008, precisada por carta de 8 de mayo de 2008, el Sr. Franco FRATTINI presentó su dimisión como miembro de la Comisión. Procede sustituirlo para el resto de su mandato.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Antonio TAJANI miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 9 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 9 de mayo de 2008.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2008

por la que se crea una Red Europea de Migración

(2008/381/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2003 la Comisión estableció una acción preparatoria de tres años para la creación de una Red Europea de Migración («la REM»), con objeto de proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros datos objetivos, fiables y actualizados sobre migración.

(2)

El Consejo Europeo, en su reunión de Salónica en junio de 2003, teniendo en cuenta la importancia de la supervisión y el análisis del fenómeno pluridimensional de la migración, acogió con satisfacción en sus Conclusiones la creación de la REM y declaró que examinaría la posibilidad de crear una estructura permanente en el futuro.

(3)

El 4 de noviembre de 2004 el Consejo Europeo aprobó un programa plurianual para consolidar el espacio de libertad, seguridad y justicia, conocido como el Programa de La Haya, que preconiza el inicio de la segunda fase de una política común en materia de asilo, migración, visados y fronteras, a partir del 1 de mayo de 2004, sobre la base, entre otras cosas, de una colaboración más estrecha entre los Estados miembros y un mejor intercambio de información. El Programa de La Haya reconoce que «el desarrollo continuo de la política europea de asilo y migración debe basarse en un análisis común de los fenómenos migratorios en todos sus aspectos. Reforzar la recogida, suministro, intercambio y uso eficiente de información y de datos actualizados sobre todos los avances migratorios pertinentes reviste una importancia clave».

(4)

Para consultar a los participantes interesados sobre el futuro de la REM, la Comisión adoptó el 28 de noviembre de 2005 un «Libro Verde sobre el futuro de la Red Europea de Migración» que, además de una evaluación del funcionamiento de la REM durante los primeros años del período preparatorio, se ocupó de cuestiones como el mandato y la estructura futura de la REM.

(5)

La consulta pública reveló que la mayor parte de los participantes está a favor de la continuación y la consolidación de las actividades de la REM y del mantenimiento del objetivo inicial de la REM, es decir, proporcionar una información actualizada, objetiva, fiable y comparable sobre cuestiones de migración y asilo. También se puso de manifiesto que la mayoría de los participantes deseaban que la REM siguiera vinculada a la Comisión.

(6)

La REM deberá evitar la duplicación innecesaria del trabajo de los instrumentos o estructuras comunitarios existentes, cuyo propósito es recoger e intercambiar información en los ámbitos de la migración y del asilo, y deberá ofrecer un valor añadido con respecto a ellos, en particular gracias a una amplia gama de tareas, haciendo hincapié en el análisis, los vínculos con la comunidad académica y el acceso del público a su producción.

(7)

Entre otros instrumentos y estructuras existentes, el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (2), constituye un importante marco de referencia para el funcionamiento de la REM. Cabe asimismo destacar la valiosa labor llevada a cabo por el Centro de información, reflexión e intercambio en materia de cruce de fronteras exteriores y de inmigración (CIREFI), y la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (3).

(8)

Para lograr sus objetivos, la REM debe ser apoyada por un punto de contacto nacional en cada Estado miembro. Las actividades de los puntos de contacto nacionales deberán ser coordinadas a nivel comunitario por la Comisión asistida por un proveedor de servicios con la suficiente experiencia para organizar las tareas habituales de la REM, incluido su sistema de intercambio de información.

(9)

Con objeto de asegurarse de que los puntos de contacto nacionales tengan la experiencia necesaria para tratar los aspectos polifacéticos de las cuestiones de migración y asilo, deberán componerse como mínimo de tres expertos que, individual o conjuntamente, tengan competencias en la elaboración de políticas, legislación, investigación y estadísticas. Estos expertos podrán proceder de las administraciones de los Estados miembros o de cualquier otra organización. Cada punto de contacto nacional deberá tener también, en conjunto, los conocimientos técnicos adecuados en materia de tecnología de la información, en la creación de sistemas de colaboración y trabajo en red con otras organizaciones y entidades nacionales y en la colaboración en un entorno multilingüe a nivel europeo.

(10)

Cada punto de contacto nacional deberá establecer una red nacional de migración, integrada por organizaciones y particulares activos en los ámbitos campo de la migración y del asilo, lo que comprende, por ejemplo, las universidades, las organizaciones de investigación y los investigadores, las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y las organizaciones internacionales, para hacer posible que todos los participantes interesados den a conocer su opinión.

(11)

Un «Comité directivo» deberá proporcionar orientación política a la REM, entre otras cosas participando en la preparación del programa anual de actividades de la REM.

(12)

Para garantizar la difusión más amplia posible de la información producida por la REM en forma de estudios e informes, dicha información deberá estar disponible a través de los medios tecnológicos más avanzados, lo que supone utilizar un sitio Internet específico.

(13)

Cuando sea necesario para alcanzar sus objetivos, la REM deberá poder establecer relaciones cooperativas con otras entidades activas en los ámbitos de la migración y del asilo. Al establecer dichas relaciones, deberá prestarse especial atención a lograr un buen grado de cooperación con entidades en Dinamarca, Islandia, Noruega, Suiza, los países candidatos, los países contemplados por la política europea de vecindad y Rusia.

(14)

La REM deberá cofinanciarse mediante subvenciones de la Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(15)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), deberán ser tenidos en cuenta en el contexto del sistema de intercambio de información de la REM.

(16)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha manifestado su deseo de tomar parte en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no quedará vinculado por esta ni sujeta a su aplicación.

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no quedará vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no quedará vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Se crea una Red Europea de Migración (en lo sucesivo denominada «la REM»).

2.   El objetivo de la REM será atender a las necesidades de información de las instituciones comunitarias y de las autoridades e instituciones de los Estados miembros sobre la migración y el asilo, proporcionando información actualizada, objetiva, fiable y comparable sobre la migración y el asilo, con objeto de apoyar la elaboración de políticas en la Unión Europea en estos ámbitos.

3.   La REM servirá asimismo para suministrar al público en general información sobre estos asuntos.

Artículo 2

Tareas

1.   Para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, la REM:

a)

recogerá e intercambiará datos e información actualizados y fiables de un amplio abanico de fuentes;

b)

realizará el análisis de los datos y la información mencionados en la letra a) y lo transmitirá en un formato fácilmente accesible;

c)

en colaboración con otros órganos pertinentes de la UE, contribuirá a desarrollar indicadores y criterios que mejoren la coherencia de la información y ayudará a desarrollar actividades comunitarias relacionadas con las estadísticas sobre migración;

d)

elaborará y publicará informes periódicos sobre la situación de la migración y el asilo en la Comunidad y los Estados miembros;

e)

creará y mantendrá un sistema de intercambio de información basado en Internet que proporcione acceso a los documentos y publicaciones pertinentes en materia de migración y asilo;

f)

aumentará la concienciación sobre la REM, proporcionando acceso a la información que recopile y divulgando los resultados de la sus trabajos, a menos que dicha información sea de carácter confidencial;

g)

coordinará la información y cooperará con otros organismos europeos e internacionales pertinentes.

2.   La REM garantizará que sus actividades sean coherentes y estén coordinadas con los instrumentos y estructuras comunitarios pertinentes en el ámbito de la migración y el asilo.

Artículo 3

Composición

La REM estará compuesta por:

«los puntos de contacto nacionales» designados por los Estados miembros,

la Comisión.

Artículo 4

Comité directivo

1.   La REM será dirigida por un Comité directivo compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión asistido por dos expertos científicos.

2.   El representante de la Comisión será el presidente del Comité directivo.

3.   Cada miembro del Comité directivo tendrá un voto, incluido el presidente. Las decisiones se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

4.   Un representante del Parlamento Europeo podrá participar como observador en las reuniones del Comité directivo.

5.   El Comité directivo, en particular:

a)

sobre la base de una propuesta del presidente, contribuirá a la preparación y aprobación del programa anual de actividades de la REM, incluido un importe indicativo del presupuesto mínimo y máximo de cada punto de contacto nacional que garantice que puedan sufragarse los costes básicos derivados del buen funcionamiento de la red, de conformidad con el artículo 5;

b)

revisará los avances de la REM, haciendo recomendaciones de medidas necesarias cuando sea preciso;

c)

como mínimo una vez al año, facilitará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe de situación sucinto sobre las actividades en curso de la REM y las conclusiones clave de sus estudios;

d)

determinará las relaciones cooperativas estratégicas más apropiadas con otras entidades competentes en el campo de la migración y el asilo, y aprobará, cuando sea necesario, los protocolos administrativos para esta cooperación, tal como se menciona en el artículo 10;

e)

asesorará a los puntos de contacto nacionales sobre cómo mejorar su funcionamiento, y les ayudará a tomar las medidas necesarias cuando deficiencias persistentes detectadas en el trabajo de un punto de contacto nacional puedan tener consecuencias negativas para el trabajo de la REM.

6.   El Comité directivo adoptará su Reglamento interno y se reunirá, por convocatoria de su presidente, como mínimo dos veces al año.

Artículo 5

Puntos de contacto nacionales

1.   Cada Estado miembro designará una entidad que actuará como su punto de contacto nacional. A efectos de facilitar la tarea de la REM y garantizar la consecución de sus objetivos, los Estados miembros tendrán en cuenta, cuando sea preciso, la necesidad de coordinación entre su representante en el Comité directivo y su punto de contacto nacional.

2.   El punto de contacto nacional constará como mínimo de tres expertos. Uno de estos expertos, que actuará como coordinador nacional, será un funcionario o empleado de la entidad designada. Los restantes expertos podrán pertenecer a esta entidad o a otras organizaciones nacionales e internacionales, con sede en el Estado miembro, públicas o privadas.

3.   Los expertos de cada punto de contacto nacional tendrán, en conjunto, conocimientos técnicos en materia de asilo y migración, incluidos los aspectos de la elaboración de políticas, la legislación, la investigación y las estadísticas.

4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, de los expertos que integrarán sus puntos de contacto nacionales, especificando cómo responden estos últimos a los requisitos establecidos en el apartado 3.

5.   Los puntos de contacto nacionales llevarán a cabo las tareas de la REM a nivel nacional y, en particular:

a)

proporcionarán informes nacionales, incluidos los informes mencionados en el artículo 9;

b)

aportarán información nacional al sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 8;

c)

desarrollarán la capacidad de enviar peticiones ad hoc y de responder rápidamente a las peticiones de esa índole que reciban de otros puntos de contacto nacionales;

d)

establecerán una red nacional de migración, integrada por una amplia gama de organizaciones y particulares activos en los ámbitos de la migración y del asilo y que representen a todos los participantes interesados. Podrá pedirse a los miembros de la red nacional de migración que contribuyan a las actividades de la REM, en particular, por lo que respecta a los artículos 8 y 9.

6.   Los expertos de cada punto de contacto nacional se reunirán periódicamente para debatir acerca de su labor, incluso, cuando proceda, con los miembros de su red nacional de migración mencionada en el apartado 5, letra d), y para intercambiar información sobre actividades en curso y futuras.

Artículo 6

Coordinación

1.   La Comisión coordinará el trabajo de la REM, también de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y velará por que dicho trabajo refleje adecuadamente las prioridades políticas de la Comunidad en materia de migración y asilo.

2.   Para organizar el trabajo de la REM, la Comisión será asistida por un proveedor de servicios seleccionado mediante un procedimiento de contratación. Dicho proveedor de servicios deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, y cualesquiera otros requisitos pertinentes que establezca la Comisión.

3.   El proveedor de servicios, bajo la supervisión de la Comisión, desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

a)

organizar el funcionamiento diario de la REM;

b)

establecer y gestionar el sistema de intercambio de información mencionado en el artículo 8;

c)

coordinar los datos facilitados por los puntos de contacto nacionales;

d)

preparará las reuniones mencionadas en el artículo 7;

e)

preparar las recopilaciones y síntesis de los informes y estudios mencionados en el artículo 9.

4.   Previa consulta a los puntos de contacto nacionales y aprobación del Comité directivo, la Comisión, dentro de los límites del objetivo general y de las tareas definidos en los artículos 1 y 2, adoptará el programa anual de actividades de la REM. El programa especificará los objetivos y las prioridades temáticas. La Comisión supervisará la ejecución del programa anual de actividades e informará periódicamente al Comité directivo sobre la ejecución de dicho programa y sobre el desarrollo de la REM.

5.   La Comisión, una vez recibido el asesoramiento del Comité directivo mencionado en el artículo 4, apartado 5, letra e), tomará las medidas necesarias con arreglo a los acuerdos de subvención mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

6.   La Comisión, sobre la base del programa anual de actividades de la REM, determinará los importes indicativos disponibles para las subvenciones y contratos en el marco de una decisión de financiación con arreglo al artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

7.   La Comisión adjudicará subvenciones operativas a los puntos de contacto nacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, con arreglo a las solicitudes de subvenciones individuales presentadas por los puntos de contacto nacionales. La máxima cofinanciación de la Comunidad se fija en el 80 % del coste financiable total.

8.   Estas subvenciones, de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, no serán objeto de una disminución progresiva en el momento de ser prorrogadas.

Artículo 7

Reuniones

1.   La REM se reunirá, como norma general, cinco veces al año.

2.   Cada punto de contacto nacional será representado en las reuniones de la REM por uno de sus expertos como mínimo. No asistirán a las reuniones más de tres expertos de cada punto de contacto nacional.

3.   Las reuniones de la REM serán convocadas y presididas por un representante de la Comisión.

4.   Las reuniones periódicas de la REM tendrán por objeto:

a)

permitir a los puntos de contacto nacionales intercambiar conocimientos y experiencia, en particular, en lo referente al funcionamiento de la REM;

b)

examinar los avances en la labor de la REM y, en particular, en la preparación de los informes y estudios mencionados en el artículo 9;

c)

intercambiar información y puntos de vista, en particular, sobre la estructura, organización, contenido y acceso a la información disponible mencionada en el artículo 8;

d)

ofrecer una plataforma para tratar los problemas prácticos y jurídicos a que se enfrentan los Estados miembros en materia de migración y asilo, en particular, para tratar las peticiones ad hoc mencionadas en el artículo 5, apartado 5, letra c);

e)

consultar a los puntos de contacto nacionales sobre la elaboración del programa anual de actividades de la REM mencionado en el artículo 6, apartado 4.

5.   Los expertos y las entidades que no sean miembros de la REM podrán ser invitados a sus reuniones si su presencia se considera conveniente. Podrán también organizarse reuniones conjuntas con otras redes u organizaciones.

6.   Las actividades mencionadas en el apartado 5, si no han sido previstas en el programa anual de actividades de la REM, se comunicarán a su debido tiempo a los puntos de contacto nacionales.

Artículo 8

Sistema de intercambio de información

1.   De conformidad con el presente artículo se creará un sistema de intercambio de información basado en Internet, accesible a través de un sitio Internet específico.

2.   El contenido del sistema de intercambio de información será normalmente público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7), el acceso a la información confidencial quedará restringido únicamente a los miembros de la REM.

3.   El sistema de intercambio de información comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

a)

acceso a la legislación, la jurisprudencia y la evolución de las políticas, en los planos comunitario y nacional, en materia de migración y asilo;

b)

un dispositivo para las peticiones ad hoc mencionadas en el artículo 5, apartado 5, letra c);

c)

un glosario y un tesauro de migración y asilo;

d)

acceso directo a todas las publicaciones de la REM, incluidos los informes y estudios mencionados en el artículo 9, así como un boletín periódico;

e)

un directorio de investigadores e instituciones de investigación en los ámbitos de la migración y del asilo.

4.   A efectos del acceso a la información mencionada en el apartado 3, la REM podrá, en caso necesario, añadir enlaces a otros sitios en los que puede hallarse la información original.

5.   El sitio Internet específico facilitará el acceso a iniciativas comparables de información pública en asuntos relacionados, así como a sitios que contengan información relativa a la situación de la migración y el asilo en los Estados miembros y en terceros países.

Artículo 9

Informes y estudios

1.   Cada punto de contacto nacional facilitará anualmente un informe sobre la situación de la migración y del asilo en el Estado miembro, que incluirá la evolución de las políticas y datos estadísticos.

2.   El programa anual de actividades incluirá la preparación por cada punto de contacto nacional de otros estudios, realizados conforme a especificaciones comunes, que abarquen cuestiones específicas relacionadas con la migración y el asilo cuyo conocimiento sea necesario para el apoyo a la elaboración de políticas.

Artículo 10

Cooperación con otras entidades

1.   La REM cooperará con entidades de los Estados miembros o de terceros países, incluidos los órganos de la UE y las organizaciones internacionales, que sean competentes en materia de migración y asilo.

2.   Las modalidades administrativas de la cooperación mencionada en el apartado 1, que podrán incluir en caso necesario la celebración por la Comisión de acuerdos en nombre de la Comunidad, se someterán a la aprobación del Comité Directivo.

Artículo 11

Recursos presupuestarios

Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en la presente Decisión se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. Los créditos anuales disponibles serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 12

Ejecución del presupuesto

La Comisión ejecutará el apoyo financiero de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo.

Artículo 13

Revisión

A más tardar tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, y cada tres años con posterioridad a ella, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe, basado en una evaluación externa e independiente, sobre el desarrollo de la REM. El informe irá acompañado, si es preciso, por propuestas de modificación.

Artículo 14

Publicación y fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen de 10 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(3)  DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2008

por la que se nombra a dos miembros y a un suplente italianos del Comité de las Regiones

(2008/382/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro como consecuencia de las dimisiones del Sr. Bruno MARZIANO y del Sr. Paolo FONTANELLI. Ha quedado vacante un puesto de miembro suplente como consecuencia de la dimisión del Sr. CARRAZZA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros:

al Sr. Graziano MILIA, Presidente della Provincia di Cagliari (cambio de mandato),

al Sr. Leonardo DOMENICI, Sindaco del Comune di Firenze,

y

b)

como suplente:

al Sr. Giuseppe VARACALLI, Consigliere comunale del Comune di Gerace.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Corrección de errores

21.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/14


Corrección de errores de la Decisión 2008/377/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Eslovaquia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 130 de 20 de mayo de 2008 )

En la página 20, en el artículo 5, en la letra a), segundo párrafo, en la letra b), segundo párrafo, y en la letra c), segundo párrafo:

en lugar de:

«C(2008) 1765»,

léase:

«2008/377/CE».