ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
9 de mayo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 408/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 409/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 410/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 411/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

6

 

*

Reglamento (CE) no 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación

7

 

*

Reglamento (CE) no 413/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, que modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 27/2008 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos del código NC 0714 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión

15

 

*

Reglamento (CE) no 414/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009

17

 

*

Reglamento (CE) no 415/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cantidades nacionales de referencia establecidas para 2007/2008 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

22

 

*

Reglamento (CE) no 416/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3600/92 en lo que respecta a la evaluación de la sustancia activa metalaxil en el marco del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, que modifica los anexos I y II del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

27

 

 

Reglamento (CE) no 418/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/363/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2008, por la que se prorroga la Decisión 2005/321/CE por la que se concluye el procedimiento de consultas abierto con la República de Guinea en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

29

 

 

Comisión

 

 

2008/364/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2008, por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de cerdo en Lituania [notificada con el número C(2008) 1595]

32

 

 

2008/365/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por la que se crea un grupo de expertos en educación financiera

36

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 408/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

59,5

TN

102,3

TR

102,4

ZZ

88,1

0707 00 05

MK

34,5

TR

152,4

ZZ

93,5

0709 90 70

TR

135,5

ZZ

135,5

0805 10 20

EG

46,6

IL

57,7

MA

51,6

TN

52,0

TR

65,0

US

49,8

ZZ

53,8

0805 50 10

AR

107,8

IL

134,7

TR

131,9

US

129,7

ZA

141,8

ZZ

129,2

0808 10 80

AR

91,7

BR

86,2

CA

92,0

CL

91,0

CN

98,3

MK

57,9

NZ

111,7

US

111,4

UY

76,8

ZA

77,8

ZZ

89,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/3


REGLAMENTO (CE) N o 409/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 9 de mayo de 2008

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,54 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

25,19 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

26,54 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

27,39

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

28,85

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

28,85

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2739

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/5


REGLAMENTO (CE) N o 410/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 8 de mayo de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 8 de mayo de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 33,848 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/6


REGLAMENTO (CE) N o 411/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 7 de mayo de 2008, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 7 de mayo de 2008, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 414,08 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 148/2008 de la Comisión (DO L 46 de 21.2.2008, p. 9).


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/7


REGLAMENTO (CE) N o 412/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Además, en las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/106/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista de concesiones para todos los Estados miembros un aumento de 4 003 toneladas de ese contingente arancelario de importación a partir del 1 de julio de 2006.

(2)

Deben establecerse disposiciones de aplicación para la apertura y la gestión de este contingente cada año para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(3)

La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana de importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 12 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).

(4)

Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1254/1999. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y del Reglamento (CE) no 382/2008, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (6), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(6)

Resulta adecuado gestionar este contingente arancelario de importación mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006. De esta forma, los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación podrán decidir, a lo largo del período contingentario, en qué momento desean solicitar certificados de importación, a la vista de sus flujos comerciales reales. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

(7)

Para evitar operaciones especulativas, es preciso que sólo tengan acceso al contingente los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8).

(8)

Con objeto de evitar operaciones especulativas, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les hayan concedido derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, es preciso disponer que se constituya una garantía que acompañe a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal a tenor del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (9).

(9)

La aplicación del contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación solo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.

(10)

Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utilice conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables al amparo del contingente y los aplicables al margen del mismo.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda abierto cada año un contingente arancelario de importación de 54 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo, denominado «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente (en lo sucesivo, denominado «período del contingente arancelario de importación») en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31 o 1602 50 95, que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.

Se considerará contenido de colágeno el contenido de hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (10).

Los despojos incluyen: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas), el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta a:

a)

los productos a que se refiere artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999; o

b)

los productos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3:2.

Artículo 3

1.   La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a)

43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;

b)

11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.

2.   El contingente llevará los números de orden siguientes:

a)

09.4057 en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a);

b)

09.4058 en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra b).

3.   Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.

Artículo 4

1.   El contingente será gestionado mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y la posterior expedición de certificados de importación.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 382/2008.

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, en vez de la prueba de la actividad comercial con terceros países, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que están autorizados como establecimientos de transformación en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 y que han mantenido su actividad en la producción de productos transformados que contienen carne de vacuno durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Una solicitud de derechos de importación no podrá rebasar el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, la autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.

Artículo 6

1.   Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

2.   Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán presentarse antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 8 de junio anterior al período anual del contingente arancelario de importación.

3.   En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kilogramos.

4.   Antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al final del período de presentación de las solicitudes al que se hace referencia en el apartado 2, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada una de las dos categorías de productos.

Artículo 7

1.   Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las notificaciones al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4.

2.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

1.   El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.

2.   Las solicitudes de certificados de importación abarcarán la cantidad total asignada. Esta obligación constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 9

1.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y la garantía depositada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, será liberada proporcionalmente sin demora.

2.   Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.

3.   Las solicitudes de certificados y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1;

c)

en la casilla 20, el número de orden del contingente, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo II y el nombre y la dirección del establecimiento de transformación.

4.   Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 10

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicados en el certificado de importación correspondiente.

El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.

Artículo 11

1.   En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos, en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.

Los importes de la garantía se fijan en el anexo III.

2.   La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.

No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el párrafo primero, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.

En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el párrafo primero y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.

3.   Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 1 se perderán.

Artículo 12

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

a más tardar el décimo día de cada mes, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b)

a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2.   A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

3.   En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.

(3)  DO L 47 de 17.2.2006, p. 52.

(4)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).

(6)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(9)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(10)  DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.


ANEXO I

DERECHOS DE IMPORTACIÓN

Producto

(código NC)

Fabricación de productos A

Fabricación de productos B

0202 20 30

20 %

20 % + 994,5 EUR/1 000 kg/netos

0202 30 10

20 %

20 % + 1 554,3 EUR/1 000 kg/netos

0202 30 50

20 %

20 % + 1 554,3 EUR/1 000 kg/netos

0202 30 90

20 %

20 % + 2 138,4 EUR/1 000 kg/netos

0206 29 91

20 %

20 % + 2 138,4 EUR/1 000 kg/netos


ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 9, apartado 3, letra c)

:

En búlgaro

:

Лицензия, валидна в … (държава-членка издател) / месо, предназначено за преработка в …[продукти А] [продукти Б] (ненужното се зачертава) в … (точно наименование и номер на одобрението на предприятието, където ще се извърши преработката) / Регламент (ЕО) № 382/2008

:

En español

:

Certificado válido en … (Estado miembro expedidor) / carne destinada a la transformación … [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en … (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación) / Reglamento (CE) no 382/2008

:

En checo

:

Licence platná v … (vydávající členský stát) / Maso určené ke zpracování … [výrobky A] [výrobky B] (nehodící se škrtněte) v (přesné určení a číslo schválení zpracovatelského zařízení, v němž se má zpracování uskutečnit) / nařízení (ES) č. 382/2008

:

En danés

:

Licens gyldig i … (udstedende medlemsstat) / Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i … (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker) / forordning (EF) nr. 382/2008

:

En alemán

:

In … (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz / Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in … (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll) / Verordnung (EG) Nr. 382/2008

:

En estonio

:

Litsents on kehtiv … (välja andev liikmesriik) / Liha töötlemiseks … [A toode] [B toode] (kustuta mittevajalik) … (ettevõtte asukoht ja loanumber, kus toimub töötlemine / määrus (EÜ) nr 382/2008

:

En griego

:

Η άδεια ισχύει … (κράτος μέλος έκδοσης) / Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση … [προϊόντα Α] [προϊόντα Β] (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) … (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση) / Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 382/2008

:

En inglés

:

Licence valid in … (issuing Member State) / Meat intended for processing … [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at … (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place) / Regulation (EC) No 382/2008

:

En francés

:

Certificat valable … (État membre émetteur) / viande destinée à la transformation de … [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans … (désignation exacte et numéro d’agrément de l’établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu) / règlement (CE) no 382/2008

:

En italiano

:

Titolo valido in … (Stato membro di rilascio) / Carni destinate alla trasformazione … [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso … (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione) / Regolamento (CE) n. 382/2008

:

En letón

:

Atļauja derīga … (dalībvalsts, kas izsniedz ievešanas atļauju) / pārstrādei paredzēta gaļa … [A produktu] [B produktu] ražošanai (nevajadzīgo nosvītrot) … (precīzs tā uzņēmuma apzīmējums un apstiprinājuma numurs, kurā notiks pārstrāde) / Regula (EK) Nr. 382/2008

:

En lituano

:

Licencija galioja … (išdavusioji valstybė narė) / Mėsa skirta perdirbimui … [produktai A] [produktai B] (ištrinti nereikalingą) … (tikslus įmonės, kurioje bus perdirbama, pavadinimas ir registracijos Nr.) / Reglamentas (EB) Nr. 382/2008

:

En húngaro

:

Az engedély … (kibocsátó tagállam) területén érvényes. / Feldolgozásra szánt hús … [A-termék][Btermék] (a nem kívánt törlendő) … (pontos rendeltetési hely és a feldolgozást végző létesítmény engedélyezési száma) 382/2008/EK rendelet

:

En maltés

:

Liċenzja valida fi … (Stat Membru tal-ħruġ) / Laħam maħsub għall-ipproċessar … [Prodotti-A] [Prodotti-B] (ħassar skond kif ikun xieraq) fi … (deżinjazzjoni eżatta u Nru ta' l-istabbiliment fejn se jsir l-ipproċessar) / Ir-Regolament (KE) Nru 382/2008

:

En neerlandés

:

Certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte) / Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in … (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden) / Verordening (EG) nr. 382/2008

:

En polaco

:

Pozwolenie ważne w … (wystawiające państwo członkowskie) / mięso przeznaczone do przetworzenia … [produkty A] [produkty B] (niepotrzebne skreślić) w … (dokładne miejsce przeznaczenia i nr zatwierdzenia zakładu, w którym ma mieć miejsce przetwarzanie) / rozporządzenie (WE) nr 382/2008

:

En portugués

:

Certificado válido em … (Estado-Membro emissor) / carne destinada à transformação … [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em … (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada) / Regulamento (CE) n.o 382/2008

:

En rumano

:

Licență valabilă în … (statul membru emitent) / Carne destinată procesării … [produse-A] [produse-B] (se șterge unde este cazul) la … (desemnarea exactă și nr. de aprobare al stabilimentului unde va avea loc procesarea) / Regulamentul (CE) nr. 382/2008

:

En eslovaco

:

Licencia platná v … (vydávajúci členský štát) / Mäso určené na spracovanie … [výrobky A] [výrobky B] (nehodiace sa prečiarknite) v … (presné určenie a číslo schválenia zariadenia, v ktorom spracovanie prebehne) / nariadenie (ES) č. 382/2008

:

En esloveno

:

Dovoljenje velja v … (država članica, ki ga je izdala) / Meso namenjeno predelavi … [proizvodi A] [proizvodi B] (črtaj neustrezno) v … (točno namembno območje in št. odobritve obrata, kjer bo predelava potekala) / Uredba (ES) št. 382/2008

:

En finés

:

Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio) / Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen … :ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien) / Asetus (EY) N:o 382/2008

:

En sueco

:

Licensen är giltig i … (utfärdande medlemsstat) / Kött avsett för bearbetning … [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid … (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske) / Förordning (EG) nr 382/2008


ANEXO III

IMPORTES DE LA GARANTÍA (1)

(en EUR/1000 kg netos)

Producto

(código NC)

Fabricación de productos A

Fabricación de productos B

0202 20 30

1 414

420

0202 30 10

2 211

657

0202 30 50

2 211

657

0202 30 90

3 041

903

0206 29 91

3 041

903


(1)  El tipo de cambio aplicable será el del día anterior al de la constitución de la garantía.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/15


REGLAMENTO (CE) N o 413/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

que modifica y rectifica el Reglamento (CE) no 27/2008 por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos del código NC 0714 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (2), ha demostrado que, con vistas a una gestión correcta de los contingentes, resulta necesario proceder a algunos ajustes en dicho Reglamento.

(2)

En aras de una gestión correcta de estos excedentes y en vista de la experiencia, parece necesario mejorar la fluidez del mercado en lo que respecta a los productos considerados y velar por una mejor utilización de los contingentes. Conviene, pues, autorizar a los agentes económicos a presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente y procede por tanto contemplar una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Al efecto de garantizar la gestión de los contingentes correspondientes sobre la base del ejercicio contingentario de que se trate, conviene precisar que, cuando se presenten solicitudes de certificados en diciembre y esas solicitudes se refieran al contingente del año siguiente, los Estados miembros remitirán a la Comisión las solicitudes que hayan recibido por anticipado, en diciembre, únicamente en el momento del primer período del ejercicio siguiente.

(4)

Para racionalizar y simplificar el seguimiento de las solicitudes por la Comisión y limitar el número de notificaciones que han de efectuar los Estados miembros a la Comisión, conviene que solo se contemple una única notificación a la Comisión por semana.

(5)

En la codificación del Reglamento (CE) no 2449/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (4), efectuada por el Reglamento (CE) no 27/2008, se ha incluido el código NC 0714 10 99 sin tener en cuenta la modificación de la numeración de los códigos de la nomenclatura combinada realizada por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (5), que ha tenido el efecto de sustituir el código NC 0714 10 99 por el código NC ex 0714 10 98. Procede adaptar en consecuencia el Reglamento, inclusive corrigiendo su título.

(6)

La asignación de las cantidades reservadas a los países miembros y a los países no miembros de la OMC, de 1 320 590 y 32 000 toneladas, respectivamente, no figura claramente en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 27/2008. Para evitar confusiones, procede reformular la redacción de esta disposición.

(7)

Procede modificar y rectificar el Reglamento (CE) no 27/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 27/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los productos del código NC ex 0714 10 98 serán los productos distintos de los pellets obtenidos a partir de harinas y sémolas del código NC 0714 10 98.».

2)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Sin embargo, únicamente podrá presentar una solicitud de certificado por semana.»;

b)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las solicitudes de certificado relativas a productos originarios de Indonesia o de China presentadas en el mes de diciembre podrán referirse a importaciones que se vayan a realizar el año siguiente, siempre que se acompañen de un certificado de exportación emitido para dicho año por las autoridades indonesias o chinas.

3.   Después del final del plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 1, párrafo primero, y a más tardar a las 13.00 horas del jueves siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a)

cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;

b)

número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto;

c)

referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias o chinas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.

No obstante, en el caso de las solicitudes contempladas en el apartado 2, los Estados miembros notificarán estos datos junto con las notificaciones de la primera semana del año siguiente.

4.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al final del plazo de la notificación contemplada en el apartado 3.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 27/2008 queda rectificado como sigue:

1)

En el título, el código «NC 0714 10 99» se sustituye por el código «ex 0714 10 98».

2)

En el artículo 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:

a)

la frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997, los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho de aduana de un 6 % ad valorem:»;

b)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

un contingente de 145 590 toneladas de productos originarios de los demás países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), excepto Tailandia, China e Indonesia;

d)

un contingente de 32 000 toneladas de productos originarios de los demás países no miembros de la OMC, de las que 2 000 toneladas se reservarán a la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(4)  DO L 333 de 21.12.1996, p. 14. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 27/2008.

(5)  DO L 286 de 31.10.2007, p. 1.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/17


REGLAMENTO (CE) N o 414/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables y de quesos que se produzcan a partir de leche de oveja o de cabra y necesiten al menos seis meses para madurar, si la evolución de los precios y la situación de las existencias de tales quesos indican un grave desequilibrio del mercado que pueda eliminarse o reducirse mediante un almacenamiento estacional.

(2)

El carácter estacional de la producción de algunos quesos conservables y de los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» se ve agravado por un carácter estacional inverso del consumo. Además, la fragmentación de la producción de esos quesos agrava las consecuencias de dicho carácter. Por consiguiente, resulta conveniente poder recurrir al almacenamiento estacional, dentro del límite de las cantidades resultantes de la diferencia entre la producción de los meses de verano y la de los meses de invierno.

(3)

Procede determinar los tipos de queso que dan derecho a la ayuda y fijar las cantidades máximas que pueden acogerse a ella, así como la duración de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de las posibilidades de conservación de tales quesos.

(4)

Es necesario precisar el contenido del contrato de almacenamiento y las medidas fundamentales que garantizan la identificación y el control de los quesos objeto de contrato. Los importes de la ayuda deben fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y del equilibrio que debe respetarse entre los quesos acogidos a esta ayuda y los demás quesos comercializados. En vista de todo ello y de los recursos disponibles, no procede modificar el importe total de la ayuda.

(5)

Es conveniente establecer también disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad y la frecuencia y las características de los controles. Para ello, es oportuno establecer que los Estados miembros puedan disponer que los gastos del control corran, total o parcialmente, a cargo del contratista.

(6)

Es preciso especificar que únicamente los quesos enteros dan derecho a la ayuda al almacenamiento privado.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos (en adelante denominada «la ayuda»), prevista en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, durante la campaña de almacenamiento 2008/2009.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«lote de almacenamiento»: una cantidad de dos toneladas como mínimo de queso del mismo tipo, que haya entrado en un mismo almacén el mismo día;

b)

«día de comienzo del almacenamiento contractual»: el día siguiente al de entrada en almacén;

c)

«último día de almacenamiento contractual»: el día anterior al de la salida de almacén;

d)

«campaña de almacenamiento»: el período durante el cual el queso puede acogerse al régimen de almacenamiento privado, tal como se define en el anexo para cada tipo de queso.

Artículo 3

Quesos que dan derecho a la ayuda

1.   La ayuda se concederá a algunos quesos conservables y a los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» en las condiciones que se definen en el anexo. Solo los quesos enteros dan derecho a la ayuda.

2.   Los quesos deberán haberse elaborado en la Comunidad y cumplir los requisitos siguientes:

a)

llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en que hayan sido fabricados y el día y el mes de fabricación; estos datos podrán indicarse en forma de código;

b)

haber superado un examen de calidad en el que se haya determinado que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados, al término de su maduración, en las categorías definidas en el anexo.

Artículo 4

Contrato de almacenamiento

1.   Los contratos de almacenamiento privado de quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen los quesos y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo, denominadas «los contratistas».

2.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán por escrito previa solicitud de celebración de contrato.

Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en almacén y solo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %.

3.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a:

a)

la cantidad de queso a la que se aplique el contrato;

b)

las fechas correspondientes a la ejecución del contrato;

c)

la cuantía de la ayuda;

d)

la identificación de los almacenes.

4.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud de celebración de contrato.

5.   Las medidas de control, especialmente las contempladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que elaborará el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 5

Entrada en almacén y salida de él

1.   Los períodos de las operaciones de entrada en almacén y de salida de él serán los que se indican en el anexo.

2.   La salida de almacén deberá realizarse por lotes de almacenamiento completos.

3.   En caso de que, al haber transcurrido los 60 primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad del queso sea superior a la que resulta de una conservación normal, se podrá autorizar a los contratistas a sustituir las cantidades defectuosas, una vez por cada lote de almacenamiento, corriendo con los gastos.

Cuando se detecten cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o de salida de almacén, no se podrá percibir la ayuda por dichas cantidades. Además, la cantidad restante del lote que pueda optar a la ayuda no podrá ser inferior a dos toneladas.

El párrafo segundo se aplicará también en caso de salida de una parte de un lote antes de que comience el período de salida de almacén a que se refiere el apartado 1 o antes de que expire el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

4.   En el caso a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para calcular la ayuda correspondiente se considerará primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 6

Condiciones de almacenamiento

1.   El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2.   El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a)

propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b)

origen y fecha de fabricación del queso;

c)

fecha de entrada en almacén;

d)

presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;

e)

fecha de salida del almacén.

3.   El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias, que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a)

identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado;

b)

fechas de entrada y salida de almacén;

c)

número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;

d)

localización de los productos en el almacén.

4.   Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos almacenados.

Artículo 7

Controles

1.   En el momento del almacenamiento, el organismo competente efectuará controles destinados, en particular, a garantizar que los productos almacenados tienen derecho a la ayuda y a prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.

2.   El organismo competente efectuará un control sin previo aviso, por muestreo, de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado.

Además del examen de la contabilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, este control incluirá la comprobación física del peso y el tipo de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas se efectuarán como mínimo en un 5 % de la cantidad objeto del control sin previo aviso.

3.   Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente efectuará un control de la presencia de los productos. No obstante, en caso de que los productos permanezcan en el almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con miras al control mencionado en el párrafo primero, el contratista comunicará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo del almacenamiento contractual o del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si estas tienen lugar durante el período de almacenamiento contractual o después del mismo.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los cinco días hábiles establecidos en el párrafo segundo.

4.   Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se detalle lo siguiente:

a)

fecha del control;

b)

duración de este;

c)

operaciones efectuadas.

El informe de control deberá estar firmado por el inspector responsable y refrendado por el contratista o, en su caso, el gerente del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5.   En caso de irregularidades que afecten a un 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, este se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en el plazo de cuatro semanas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratista.

Artículo 8

Ayuda al almacenamiento

1.   La ayuda ascenderá a:

i)

0,38 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos conservables;

ii)

0,45 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso del queso «pecorino romano»;

iii)

0,59 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos «kefalotyri» y «kasseri».

2.   No se concederá ayuda alguna cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración del almacenamiento contractual de 180 días.

En caso de que el contratista no respete el plazo a que se refieren el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, o, en su caso, párrafo tercero, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratista presente una prueba, considerada fehaciente por el organismo competente, de que el queso ha permanecido en almacenamiento contractual.

3.   La ayuda se pagará, a petición del contratista, al término del período de almacenamiento contractual, en el plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

No obstante, en caso de estar realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido dicho derecho.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).


ANEXO

Categorías de quesos

Cantidades con derecho a ayuda

Curación mínima de los quesos

Período de entrada en almacén

Período de salida de almacén

Quesos conservables franceses:

denominación de origen protegida de los tipos «Beaufort» o «Comté»

«Emmental grand cru» etiqueta roja

clase A o B de los tipos «Emmental» o «Gruyère»

16 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables alemanes:

«Markenkäse» o «Klasse fein» Emmentaler/Bergkäse

1 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables irlandeses:

 

«Irish long-keeping cheese.

 

Emmental, special grade»

900 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables austriacos:

1. Güteklasse Emmentaler/Bergkäse/Alpkäse

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables finlandeses:

«I luokka»

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables suecos:

«Västerbotten/Prästost/Svecia/Grevé»

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables polacos:

 

«Podlaski/Piwny/Ementalski/Ser

 

Corregio/Bursztyn/Wielkopolski»

3 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables eslovenos:

«Ementalec/Zbrinc»

200 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables lituanos:

«Goja/Džiugas»

700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables letones:

«Rigamond, Ementāles tipa un Ekstra klases siers»

500 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

Quesos conservables húngaros:

«Hajdú»

300 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2008

Del 1 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009

«Pecorino Romano»

19 000 t

90 días y fabricados después del 1 de octubre de 2007

Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2008

Antes del 31 de marzo de 2009

«Kefalotyri» y «Kasseri» fabricados a partir de leche de oveja o de cabra o una mezcla de ambas

2 500 t

90 días y fabricados después del 30 de noviembre de 2007

Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2008

Antes del 31 de marzo de 2009


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/22


REGLAMENTO (CE) N o 415/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia establecidas para 2007/2008 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los productores pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y estas cantidades pueden ser convertidas de una cantidad de referencia a la otra únicamente por la autoridad competente del Estado miembro, previa solicitud debidamente justificada del productor.

(2)

El Reglamento (CE) no 607/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia establecidas para 2006/2007 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 para Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

(3)

El Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que respecta a la división entre ventas directas y entregas para Rumanía y Bulgaria (3), fija la división entre ventas directas y entregas para dichos Estados miembros al inicio del régimen de cuota el 1 de abril de 2007.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas, previa petición de los productores, entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.

(5)

De conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, las cantidades nacionales de referencia totales de Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para 2007/2008 son mayores que sus cantidades nacionales de referencia totales para 2006/2007, y estos Estados miembros han notificado a la Comisión el reparto entre las «entregas» y las «ventas directas» de esas cantidades nacionales de referencia suplementarias.

(6)

Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Leche y los Productos Lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades nacionales de referencia que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión (DO L 265 de 11.10.2007, p. 22).

(2)  DO L 141 de 2.6.2007, p. 28.

(3)  DO L 265 de 11.10.2007, p. 22.

(4)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 228/2008 (DO L 70 de 14.3.2008, p. 7).


ANEXO

(toneladas)

Estados miembros

Entregas

Ventas directas

Bélgica

3 283 279,969

60 255,031

Bulgaria

893 688,028

85 311,972

República Checa

2 735 402,882

2 528,118

Dinamarca

4 499 580,144

319,856

Alemania

28 049 011,176

93 454,385

Estonia

636 070,323

10 297,677

Irlanda

5 393 711,092

2 052,908

Grecia

819 371,000

1 142,000

España

6 050 995,383

65 954,617

Francia

24 132 388,327

345 767,673

Italia

10 271 286,160

258 773,840

Chipre

142 848,981

2 351,019

Letonia

717 342,228

11 305,772

Lituania

1 631 990,068

72 848,932

Luxemburgo

271 274,000

465,000

Hungría

1 881 124,791

108 935,209

Malta

48 698,000

0,000

Países Bajos

11 112 857,000

72 583,000

Austria

2 679 104,617

98 788,992

Polonia

9 211 606,546

168 536,454

Portugal (1)

1 930 253,126

8 933,874

Rumanía

1 320 555,428

1 736 444,572

Eslovenia

555 673,766

20 964,234

Eslovaquia

1 029 752,282

11 035,718

Finlandia

2 424 447,811

7 384,196

Suecia

3 332 630,000

3 400,000

Reino Unido

14 619 120,370

136 526,631


(1)  Excepto Madeira.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/25


REGLAMENTO (CE) N o 416/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3600/92 en lo que respecta a la evaluación de la sustancia activa metalaxil en el marco del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El metalaxil es una de las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

De resultas de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2007 en el asunto C-326/05 P (3), por la que se anulaba la Decisión 2003/308/CE de la Comisión (4), relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se adoptó el Reglamento (CE) no 1313/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 por lo que se refiere a la ampliación del período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo con respecto al metalaxil, y el Reglamento (CE) no 2024/2006 por lo que se refiere a la supresión de la excepción relativa al metalaxil (5).

(3)

De acuerdo con el artículo 233 del Tratado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, son necesarias otras medidas en lo relativo al Reglamento (CEE) no 3600/92, en particular por lo que respecta a los plazos de presentación de resultados de pruebas e información suplementarias.

(4)

Dichas medidas tienen que cotejarse contra la situación factual única de la sentencia del asunto C-326/05 P. Industrias Químicas del Vallés, SA («IQV»), no presentó en ningún momento un expediente completo, sino que invocó estudios realizados por otro notificante. IQV alegó que solo se le podía instar a presentar material que no figurase ya en el expediente de dicho notificante, que, por cierto, también contenía lagunas. Sin embargo, el otro notificante, que se había retirado entre tanto, le negó a IQV el acceso al expediente. Durante todo el procedimiento, la Comisión insistió en que recaía en IQV la carga de la prueba de que el metalaxil cumple los criterios para ser incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El Tribunal no cuestionó este punto de vista. Dado que IQV no tuvo acceso al expediente del otro notificante, la Comisión consideró que no podía llevarse a cabo con éxito una revisión por expertos, que hubiera suscitado preguntas sobre los estudios que contenía dicho expediente. Como se le había negado acceso al expediente, IQV no podría responder a esas preguntas. El Estado miembro ponente presentó el 26 de enero de 2001, basándose en los estudios disponibles en aquel momento, un proyecto de informe de evaluación respecto a esta sustancia. No obstante, durante la evaluación se hizo patente que se habían identificado tantas lagunas en los datos que no podía contemplarse incluir esta sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

En sus contactos con IQV, los días 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2007, la Comisión comunicó a IQV su intención de completar la evaluación de la sustancia.

(6)

La información sobre el metalaxil presentada a la Comisión hasta el momento es incompleta, y no permite incluir el metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. La Comisión no puede garantizar que los estudios y los datos que presente IQV para su evaluación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3600/92 sean suficientes para colmar las carencias identificadas y, por ende, para demostrar que cabe esperar que el metalaxil satisfaga, de modo general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

La Comisión y los Estados miembros adoptarán un enfoque pragmático para recurrir tanto cuanto la ley permita a los datos ya existentes. Sabido es que durante la revisión por expertos se plantean interrogantes, que pueden versar sobre todos los elementos del expediente, en cuyo caso es responsabilidad exclusiva de IQV abordarlos.

(8)

Para completar la evaluación del metalaxil antes de la fecha establecida en el Reglamento (CE) no 2076/2002, es esencial aplicar plazos estrictos en cada fase del procedimiento. Por ello, no cabe dar por sentado que puedan solucionarse cualesquiera carencias del expediente identificadas ulteriormente mediante la presentación de otros estudios, pues ello retrasaría la evaluación.

(9)

Para poder estudiar el metalaxil, procede adaptar algunos de los plazos previstos en el Reglamento (CEE) no 3600/92.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 3600/92 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 3600/92, los guiones primero y segundo se sustituyen por los siguientes:

«—

el plazo dentro del cual deberán presentarse los resultados o información en cuestión al Estado miembro ponente y a los expertos designados con arreglo al apartado 2; dicho plazo terminará el 25 de mayo de 2002, no obstante, por lo que respecta al metalaxil, el plazo máximo será el 31 de octubre de 2008, salvo que la Comisión haya establecido un plazo más reducido para una sustancia activa concreta, excepto en lo relativo a los resultados de estudios a largo plazo, considerados necesarios por el Estado miembro ponente y la Comisión durante el examen del expediente y cuya plena terminación no esté prevista dentro del plazo establecido, siempre que en la información presentada se demuestre que tales estudios ya están encargados y que sus resultados se presentarán como muy tarde el 25 de mayo de 2003; en casos excepcionales, cuando al Estado miembro ponente y a la Comisión no les haya sido posible considerar tales estudios a más tardar el 25 de mayo de 2001, podrá establecerse una fecha alternativa para la terminación de tales estudios, siempre que notificador presente al Estado miembro ponente antes del 25 de mayo de 2002 pruebas de que tales estudios fueron encargados en un plazo de tres meses desde la petición de realizar los estudios, así como un protocolo y un informe del avance del estudio,

el plazo dentro del cual los notificantes afectados deberán comunicar al Estado miembro ponente y a la Comisión su compromiso de presentar los resultados o información requeridos dentro del plazo establecido en el primer guión; no obstante, por lo que respecta al metalaxil, dicho plazo será de un mes tras la entrada en vigor del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3)  Recopilación de jurisprudencia 2007, p. I-6557.

(4)  DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.

(5)  DO L 291 de 9.11.2007, p. 11.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/27


REGLAMENTO (CE) N o 417/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

que modifica los anexos I y II del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sal es un producto alimenticio de calidad con características propias estrechamente ligadas a la zona geográfica de producción y a los métodos de obtención locales. La producción de sal contribuye al desarrollo económico y social de varias regiones.

(2)

El algodón es un producto agrícola que reviste una importancia considerable en determinadas regiones. La ampliación al algodón del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 crearía nuevas posibilidades de promoción de la imagen y el uso del algodón.

(3)

Al efecto de responder a las expectativas de determinados productores y agentes económicos para los que la producción de sal o de algodón constituye una de las principales fuentes de ingresos, conviene incluir estos productos en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 510/2006. Este añadido no modifica el carácter fundamentalmente agrícola de los productos contemplados en el Reglamento (CE) no 510/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 510/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I se añadirá el guión siguiente:

«—

sal».

2)

En el anexo II se añadirá el guión siguiente:

«—

algodón».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/28


REGLAMENTO (CE) N o 418/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2008

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 7 de mayo de 2008 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 30 de junio de 2008 para las zonas de destino 1) África y 3) Europa del Este a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 1 al 6 de mayo de 2008 y suspender para esta zona hasta el 30 de junio de 2008 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 1 al 6 de mayo de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 28,98 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África y por un máximo del 91,31 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa del Este.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África y 3) Europa del Este hasta el 30 de junio de 2008 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 7 de mayo de 2008, así como, desde el 9 de mayo de 2008, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

por la que se prorroga la Decisión 2005/321/CE por la que se concluye el procedimiento de consultas abierto con la República de Guinea en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú

(2008/363/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/321/CE (4) prevé un período de validez de 36 meses a partir de su fecha de adopción para el seguimiento de las medidas pertinentes y debe expirar el 14 de abril de 2008.

(2)

Tras este período de seguimiento, muchos de los compromisos se han cumplido y los principales compromisos restantes se han plasmado en iniciativas concretas. Sin embargo, aún deben aplicarse varias medidas importantes respecto a los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú.

DECIDE:

Artículo 1

Queda prorrogada 12 meses la validez de la Decisión 2005/321/CE. La Decisión se reexaminará cada seis meses.

La carta al Primer Ministro de la República de Guinea figura adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

No se modifican las medidas adoptadas en la Decisión 2005/321/CE en virtud de las medidas pertinentes previstas en el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expira el 14 de abril de 2009.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 104 de 23.4.2005, p. 33.


ANEXO

Carta a la atención del Primer Ministro, Jefe del Gobierno de la República de Guinea

Excmo. Señor Primer Ministro:

La Unión Europea concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Cotonú. El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, en los que se asienta la Asociación ACP-CE, son elementos esenciales de dicho Acuerdo y constituyen, por lo tanto, la base de nuestras relaciones.

En 2004, la Unión Europea consideró que la situación política en Guinea constituía una violación de estos elementos esenciales y abrió, en julio de ese mismo año, consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo. Estas consultas dieron lugar a conclusiones que se comunicaron al Jefe de Gobierno en una carta fechada el 14 de abril de 2005.

Las medidas oportunas prevén un período de seguimiento de 36 meses que finaliza el 14 de abril de 2008. Durante este período, ha sido posible celebrar un diálogo político reforzado, del que son reflejo, entre otras cosas, las cuatro misiones de seguimiento conjuntas del Consejo y la Comisión en mayo de 2005, febrero de 2006, mayo de 2007 y marzo de 2008, así como la visita del Comisario Michel en octubre de 2006. A finales de diciembre de 2006, habida cuenta de los progresos realizados, la Unión Europea decidió poner a disposición de Guinea la dotación A del noveno FED con un importe de 85,8 millones de euros.

La última misión de seguimiento ha podido confirmar así que las acciones emprendidas por las autoridades guineanas han sido, en general, positivas, particularmente en el plano del proceso electoral, sólidamente apoyado por la Unión Europea, así como en el área de las políticas macroeconómicas. No obstante, aún no se ha ultimado la organización de las elecciones legislativas, incluida la fecha de las elecciones, que es uno de los principales compromisos asumidos por el Gobierno guineano. La dinámica actualmente adoptada permite prever el respeto de estos compromisos en el plazo de 12 meses.

Consciente de la dinámica positiva que se ha puesto en marcha en Guinea y del camino que queda por recorrer, la Unión Europea ha decidido prolongar el período de seguimiento de la Decisión de 14 de abril de 2005 a un total de 48 meses, de tal modo que permita a las autoridades guineanas cumplir la totalidad de los compromisos asumidos. Esta Decisión puede ser revisada en cualquier momento en función de la evolución de la situación.

A este respecto, siguen siendo aplicables las medidas oportunas que se le comunicaron en nuestra anterior correspondencia de 14 de abril de 2005.

Atentamente.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

Por el Consejo


Comisión

9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2008

por la que se autorizan métodos de clasificación de canales de cerdo en Lituania

[notificada con el número C(2008) 1595]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(2008/364/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3220/84, la clasificación de las canales de cerdo debe realizarse estimando su contenido de carne magra mediante métodos estadísticamente probados que se basen en la medición física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima en cuanto al error estadístico de estimación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (2).

(2)

El Gobierno lituano ha solicitado a la Comisión que autorice cuatro métodos de clasificación de las canales de cerdo y ha sometido los resultados de sus pruebas de disección presentando la segunda parte del protocolo previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2967/85.

(3)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación.

(4)

No puede autorizarse ninguna modificación de los aparatos o de los métodos de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida. En tal caso, la presente autorización puede ser revocada.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Porcino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza en Lituania la utilización de los siguientes métodos de clasificación de canales de cerdo en aplicación del Reglamento (CEE) no 3220/84:

1)

el aparato denominado Fat-O-Meat’er (FOM) y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo;

2)

el aparato denominado Hennessy Grading Probe (HGP 7) y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo;

3)

el aparato denominado IM-03 y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 3 del anexo;

4)

el aparato denominado Two point method (ZP) measuring by ruler (ruler method) y los métodos de estimación correspondientes, descritos en la parte 4 del anexo.

El método manual (ZP) únicamente podrá utilizarse en los mataderos en los que no se sacrifiquen más de 200 cerdos semanalmente.

Artículo 2

No se autorizará ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de estimación.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).

(2)  DO L 285 de 25.10.1985, p. 39. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1197/2006 (DO L 217 de 8.8.2006, p. 6).


ANEXO

MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE CANALES DE CERDO EN LITUANIA

Parte 1

FAT-O-MEAT’ER (FOM)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Fat-O-Meat’er (FOM)».

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 6 milímetros dotada de un fotodiodo del tipo Siemens SFH 950/960 y de un alcance operativo de 3 a 103 milímetros. Un ordenador traducirá los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 59,98500 - 0,20051 × F1 - 0,62340 × F2 + 0,21878 × M2

siendo:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F1

=

espesor del tocino (incluida la corteza) en milímetros, medido entre las vértebras tercera y cuarta, en un punto situado lateralmente a 8 cm de la línea de sacrificio,

F2

=

espesor del tocino (incluida la corteza) en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio,

M2

=

espesor de la carne magra en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 110 kilogramos.

Parte 2

HENNESSY GRADING PROBE (HGP7)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «Hennessy grading probe (HGP 7)».

2.

El aparato irá equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la lámina situada en el extremo de la misma), la cual llevará un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO y un fotodetector del tipo 58 MR) y tendrá un alcance operativo de entre 0 y 120 milímetros. El propio HGP 7 y un ordenador conectado a él traducirán los resultados de la medición a contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 62,56600 - 0,85013 × F2 + 0,16150 × M2

siendo:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F2

=

espesor del tocino (incluida la corteza) en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio,

M2

=

espesor de la carne magra en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 110 kilogramos.

Parte 3

IM-03

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del aparato denominado «IM-03».

2.

El aparato irá equipado con una sonda óptica con aguja (Single Line Scanner SLS01) de 7 milímetros de diámetro. La sonda contendrá la línea de sensores de imagen de contacto (SIC) y diodos emisores de luz verde. El alcance operativo se situará entre 0 y 132 milímetros.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 62,01600 - 0,78101 × F2 + 0,17202 × M2 - 0,03763 × W

siendo:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F2

=

espesor del tocino (incluida la corteza) en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio,

M2

=

espesor de la carne magra en milímetros, medido entre las costillas tercera y cuarta, contando a partir de la última costilla, en un punto situado lateralmente a 6 cm de la línea de sacrificio,

W

=

peso en caliente de la canal en kilogramos.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 110 kilogramos.

Parte 4

MÉTODO MANUAL (ZP)

1.

La clasificación de las canales de cerdo se llevará a cabo por medio del método aparato denominado «Manual method (ZP) or two point method», basado en la utilización de una regleta.

2.

Para aplicar este método podrá utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. El método se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa y del espesor muscular en la línea media de la canal.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Image = 54,57800 - 0,47534 × F + 0,27035 × M - 0,09201 × W

siendo:

Image

=

porcentaje estimado de carne magra de la canal,

F

=

espesor del tocino (incluida la corteza) en milímetros, medido en la línea de sacrificio de la canal en la parte más delgada que recubre el músculo glúteo medio,

M

=

espesor del músculo lumbar en milímetros, medido en la línea de sacrificio de la canal siguiendo la línea más corta entre el extremo delantero (craneal) del músculo glúteo medio y el borde superior (dorsal) del canal raquídeo,

W

=

peso en caliente de la canal en kilogramos.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 50 y 110 kilogramos.


9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2008

por la que se crea un grupo de expertos en educación financiera

(2008/365/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea figura, entre las actividades de la Comunidad, un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

(2)

De conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión, en sus propuestas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en relación con la protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.

(3)

De conformidad con el artículo 149 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

(4)

De conformidad con el artículo 153 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, así como su derecho a la información, la educación y a organizarse para preservar dichos intereses.

(5)

La educación financiera es esencial para asegurar que el mercado único pueda aportar beneficios directos a los ciudadanos europeos, capacitándolos no sólo para tomar decisiones con conocimiento de causa al adquirir servicios financieros, sino también para comprender algunos conceptos básicos esenciales de las finanzas personales, tal como se reconocía en la Comunicación de la Comisión Un mercado único para la Europa del siglo XXI  (1).

(6)

La importancia de la educación financiera también se ha reconocido en el Libro Blanco Política de los servicios financieros 2005-2010 (2), en el Libro Verde sobre los servicios financieros al por menor en el mercado único (3), en las Conclusiones del Consejo del Consejo de Economía y Finanzas de 8 de mayo de 2007 (4) y en la Resolución del Parlamento Europeo sobre la política de los servicios financieros (5).

(7)

La Comisión publicó una Comunicación La educación financiera  (6), que entre otras iniciativas, anunciaba la creación de un grupo de expertos con experiencia práctica en cuestiones de educación financiera.

(8)

Este grupo debe contribuir al intercambio y al fomento de las mejores prácticas sobre educación financiera y asistir a la Comisión en sus acciones en este ámbito.

(9)

Debe estar compuesto por personas con competencia y conocimientos técnicos en materia de educación financiera, que representen a una amplia gama de interesados de los sectores público y privado.

(10)

Por consiguiente, debe crearse el grupo de expertos en educación financiera y detallarse su mandato y estructura.

DECIDE:

Artículo 1

Se crea el Grupo de Expertos en Educación Financiera, en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Funciones

Los cometidos del Grupo serán:

compartir y fomentar las mejores prácticas sobre educación financiera;

asesorar a la Comisión sobre la aplicación de los principios para unos planes de educación financiera de alta calidad que figuran en la Comunicación de la Comisión La educación financiera;

ayudar a la Comisión a detectar los obstáculos jurídicos, reglamentarios, administrativos y de otro tipo que dificultan la educación financiera;

asesorar a la Comisión sobre la manera de salvar los obstáculos detectados;

contribuir a la preparación de las diversas iniciativas presentadas en la Comunicación sobre la educación financiera, y a la evaluación de dichas iniciativas, prevista para 2010.

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la educación financiera.

Artículo 3

Composición y designación

1.   Tras adoptar la presente Decisión, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas dirigida a las autoridades de los Estados miembros, las instituciones académicas, los proveedores de servicios financieros, las organizaciones de consumidores y, en su caso, otros grupos, que deseen proponer a candidatos para el Grupo. También se admitirán las candidaturas de particulares.

2.   Los miembros del Grupo serán designados por la Comisión entre especialistas con competencia y experiencia en el ámbito de la educación financiera. Los miembros serán nombrados a título personal y llamados a aconsejar a la Comisión con independencia de cualquier instrucción exterior.

3.   Los candidatos que se consideren adecuados para ser miembros pero no sean designados podrán formar parte de una lista de reserva, a la que la Comisión podrá recurrir para designar sustitutos.

4.   El Grupo constará de un máximo de 25 miembros.

5.   Se aplicarán las disposiciones siguientes:

Los miembros del Grupo se nombran por un período de tres años, renovable. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato. Su mandato empezará con la primera reunión del Grupo.

Los miembros que ya no puedan seguir contribuyendo con eficacia a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que no respeten las condiciones que figuran en el presente apartado o en el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea podrán ser sustituidos durante el tiempo que reste de su mandato.

Cada año, los miembros nombrados a título personal se comprometerán por escrito a actuar en pro del interés público y firmarán una declaración en la que indiquen la existencia o inexistencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad.

Los nombres de los miembros se publicarán en el registro público de grupos de expertos y en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios. Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar asuntos específicos sobre la base de un mandato decidido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en cuanto hayan completado sus mandatos.

3.   El Presidente podrá invitar a observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a participar en el trabajo del Grupo o de los subgrupos cuando resulte útil o necesario.

4.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión asumirá las tareas de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos otros funcionarios de la Comisión interesados.

6.   El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al modelo de reglamento interno adoptado por la Comisión (7).

7.   Los servicios de la Comisión podrán publicar en el sitio web de la Dirección General de Mercado Interior y Servicios, en la lengua original del documento de que se trate, cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 5

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia a los miembros y observadores en el marco de las actividades del Grupo con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comisión. Los miembros no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados a los servicios afectados en el marco del procedimiento anual de distribución de recursos.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 724 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que la acompaña: «Initiatives in the area of retail financial services» (Iniciativas en el ámbito de los servicios financieros al por menor).

(2)  COM(2005) 629 final.

(3)  COM(2007) 226.

(4)  9171/07 (Prensa 97).

(5)  P6_TA-PROV(2007)0338/A6-0248/2007.

(6)  COM(2007) 808.

(7)  Anexo III del documento SEC(2005) 1004.


ACUERDOS

Consejo

9.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/39


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

La Comunidad Europea y el Gobierno de la Unión de las Comoras se notificaron, respectivamente el 3 de mayo de 2007 y el 6 de marzo de 2008, que se habían llevado a término los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.

Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 16, el Acuerdo entró en vigor el 6 de marzo de 2008.