ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 115

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
29 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 380/2008 del Consejo, de 18 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1030/2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

1

 

 

Reglamento (CE) no 381/2008 de la Comisión, de 28 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (Refundición)

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/336/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2008, por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

32

 

 

Comisión

 

 

2008/337/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2008, que modifica la Decisión 2006/968/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina [notificada con el número C(2008) 1571]  ( 1 )

33

 

 

2008/338/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/438/CE en lo relativo a la leche cruda y los productos a base de leche cruda procedentes de Australia, y a la leche y los productos lácteos procedentes de Serbia, y se actualiza en dicho anexo la entrada correspondiente a Suiza [notificada con el número C(2008) 1587]  ( 1 )

35

 

 

2008/339/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa [notificada con el número C(2008) 1577]  ( 1 )

39

 

 

2008/340/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2008) 1580]

41

 

 

2008/341/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis [notificada con el número C(2008) 1588]  ( 1 )

44

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores a la información relativa a la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación (DO L 112 de 24.4.2008)

48

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005)

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/1


REGLAMENTO (CE) N o 380/2008 DEL CONSEJO

de 18 de abril de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1030/2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Ámsterdam tiene como objetivo establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, y confiere a la Comisión el derecho de iniciativa para la adopción de las medidas pertinentes de armonización de la política de inmigración.

(2)

Resulta esencial que el modelo uniforme de permiso de residencia incluya toda la información necesaria y se ajuste a normas técnicas muy avanzadas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Esto contribuirá al objetivo de prevenir y combatir la inmigración y la residencia ilegales. Por otra parte, es necesario que el modelo uniforme pueda ser utilizado por todos los Estados miembros.

(3)

La inclusión de identificadores biométricos constituye un paso importante hacia la utilización de nuevos elementos que establecen un vínculo más fiable entre el permiso de residencia y su titular, lo que contribuye en gran medida a garantizar que dicho permiso no se utilice de manera fraudulenta. Es conveniente tener en cuenta las especificaciones que figuran en la parte 3 del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre los documentos oficiales de lectura mecánica de tamaño 1 y de tamaño 2.

(4)

Además, la gran mayoría de los Estados miembros aplica el principio de «una persona, un documento», que refuerza aún más la seguridad. Debe estudiarse si este principio debería hacerse obligatorio.

(5)

En su reunión de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de que la UE adoptase un planteamiento coherente en materia de identificadores biométricos o datos biométricos, que permitiese establecer soluciones armonizadas para los documentos de los nacionales de terceros países, los pasaportes de los ciudadanos de la Unión Europea y los sistemas de información.

(6)

Debería facilitarse la utilización de nuevas tecnologías, como la administración electrónica y la firma digital para el acceso a servicios electrónicos, ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de utilizar el soporte de almacenamiento empleado para la incorporación de identificadores biométricos o un soporte de almacenamiento adicional en los permisos de residencia.

(7)

El objeto del presente Reglamento es establecer únicamente las medidas de seguridad y los identificadores biométricos que deberán utilizar los Estados miembros en un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.

(8)

El presente Reglamento solo establece las especificaciones que no son de carácter secreto; estas especificaciones deben completarse con otras cuyo carácter puede mantenerse secreto para evitar imitaciones y falsificaciones y que no pueden incluir datos personales o referencias a dichos datos. Debe conferirse la facultad de aprobar este tipo de especificaciones complementarias a la Comisión, a la que debe asistir el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (2).

(9)

Respecto de los datos personales que deben ser objeto de tratamiento a efectos del modelo uniforme de permiso de residencia, son de aplicación las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3). Es preciso garantizar que no se almacene ninguna otra información en el modelo uniforme de permiso de residencia, excepto en los casos previstos en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo (4) o en su anexo o excepto que dicha información figure en el documento de viaje correspondiente.

(10)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente, para alcanzar el objetivo básico de introducir identificadores biométricos en formatos interoperables, establecer normas comunes para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de Schengen. De conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Habida cuenta de que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del citado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a partir de la adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(12)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que están incluidas en el ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(13)

Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 29 de diciembre de 2003, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(14)

Con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, mediante carta de 19 de diciembre de 2003, su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(15)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1030/2002 queda modificado del siguiente modo:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los permisos de residencia para nacionales de terceros países se expedirán como documentos independientes en formato ID 1 o ID 2.»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se modifica como sigue:

i)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

permisos expedidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,»,

ii)

se inserta el inciso siguiente:

«ii bis)

permisos expedidos en circunstancias excepcionales para prorrogar la estancia autorizada por un plazo máximo de un mes,».

2)

En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«d)

el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

e)

los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las impresiones dactilares;

f)

una lista exhaustiva de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.».

3)

En el artículo 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«De acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 se mantengan secretas y no se publiquen. En tal caso, únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.».

4)

En el artículo 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El permiso de residencia y el soporte de almacenamiento del permiso de residencia a que se refiere el artículo 4 bis no contendrán ninguna información de lectura mecánica, a menos que esté prevista en el presente Reglamento o en su anexo, o que el Estado emisor la haya inscrito en el correspondiente documento de viaje de conformidad con su legislación nacional. Los Estados miembros también podrán almacenar datos para servicios electrónicos, como la administración electrónica y el comercio electrónico, así como otras disposiciones relativas al permiso de residencia, en el chip al que se hace referencia en el punto 16 del anexo. No obstante, todos los datos nacionales deberán estar separados lógicamente de los datos biométricos contemplados en el artículo 4 bis.

A los efectos del presente Reglamento, los elementos biométricos incluidos en los permisos de residencia se utilizarán exclusivamente para verificar:

a)

la autenticidad del documento;

b)

la identidad del titular a través de elementos comparables y directamente disponibles cuando la normativa nacional exija la presentación del permiso de residencia.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

El modelo uniforme de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, ambos en formato interoperable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.

Artículo 4 ter

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán identificadores biométricos que incluirán la imagen facial y dos impresiones dactilares de los nacionales de terceros países.

El procedimiento se determinará de conformidad con las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate y respetando las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Se tomarán los siguientes identificadores biométricos:

una fotografía proporcionada por el solicitante o tomada en el momento de la solicitud,

dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana y captadas en formato digital.

Las especificaciones técnicas de la captación de identificadores biométricos se fijarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 7, apartado 2, y con las normas de la OACI y las especificaciones técnicas aplicables a los pasaportes expedidos por los Estados miembros a sus nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (8).

La toma de impresiones dactilares será obligatoria a partir de los seis años de edad.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas.

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme para un fin distinto de los previstos en el presente Reglamento, se adoptarán las medidas oportunas para hacer imposible la confusión con el permiso de residencia a que se refiere el artículo 1 y para que el fin quede indicado claramente en la tarjeta.».

7)

En el artículo 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El almacenamiento de la imagen facial como identificador biométrico principal y el almacenamiento de las dos impresiones dactilares se llevarán a cabo en un plazo máximo de dos y de tres años, respectivamente, a partir de la fecha de aprobación de las correspondientes medidas técnicas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e).

No obstante, la validez de los permisos de residencia ya expedidos no se verá afectada por la aplicación del presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro de que se trate decida otra cosa.

Durante un período transitorio de dos años a partir de la fecha de adopción de las primeras especificaciones técnicas aplicables a la imagen facial mencionadas en el párrafo tercero del presente artículo, el permiso de residencia podrá seguir expidiéndose en forma de etiqueta adhesiva.».

8)

El anexo queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  Dictamen de 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 164 de 14.7.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(8)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.».


ANEXO I

El anexo del Reglamento (CE) no 1030/2002 se modifica del siguiente modo:

1)

La letra a) queda modificada como sigue:

1)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El permiso de residencia identificadores biométricos se expedirá como documento independiente en formato ID 1 o ID 2. Se basará en las especificaciones establecidas en los documentos de la OACI sobre visados de lectura mecánica (documento 9303, parte 2) o sobre documentos de viaje (tarjetas) de lectura mecánica (documento 9303, parte 3). Solo podrán expedirse permisos de residencia en forma de etiqueta adhesiva durante los dos años siguientes a la adopción de las especificaciones técnicas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 9. El permiso de residencia contendrá las siguientes menciones:»;

2)

en el punto 2 se suprime la última parte de la frase «e ir precedido de una letra de identificación»;

3)

la segunda frase del punto 6.4 debe decir lo siguiente:

«El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido el derecho de libre circulación debe contener la inscripción “miembro de la familia”. En el caso de los beneficiarios en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (1), los Estados miembros podrán consignar las palabras “beneficiario en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE”.

4)

se inserta el siguiente punto:

«8 bis.

La denominación del documento que se menciona en el punto 1 podrá repetirse en todo el pie de la tarjeta en otras dos lenguas. Las rúbricas a que se refieren los puntos 2 a 8 se indicarán en las lenguas del Estado miembro emisor. El Estado miembro de expedición podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la CE, bien en la misma línea o una bajo la otra, no pudiendo figurar más de dos lenguas en total.»;

5)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

La zona de lectura mediante máquina contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro de que se trata. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mediante máquina.»;

6)

se añaden los puntos siguientes:

«16.

Se utilizará un chip de radiofrecuencia como soporte de almacenamiento de conformidad con el artículo 4 bis. Los Estados miembros podrán almacenar datos en dicho chip o incluir en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz doble o un chip de contacto independiente que deberá colocarse en el reverso de la tarjeta ateniéndose a las normas ISO y no interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia.

17.

Símbolo OACI de documento de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (documento de viaje de lectura mecánica electrónica).».

2)

Se añade la letra siguiente:

h)   Los Estados miembros podrán añadir también medidas de seguridad nacionales, siempre que estén incluidas en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento y siempre que se ajusten al aspecto armonizado de los siguientes modelos y ello no disminuya la eficacia de las medidas de seguridad uniformes.».

3)

Se insertan los siguientes modelos:

«Permiso de residencia para nacionales de terceros países con identificadores biométricos en formato ID 1

Image

Permiso de residencia para nacionales de terceros países con identificadores biométricos en formato ID 2.

Image

Image’.


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.»;


ANEXO II

Declaración que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con motivo de la publicación del Reglamento:

«Ad artículo 1, apartado 1, letra b):

El Consejo invita a la Comisión a que estudie la forma más adecuada y proporcionada de introducir elementos de seguridad armonizados en los permisos de residencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), incisos ii) y ii bis).»


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/8


REGLAMENTO (CE) N o 381/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

71,4

MA

62,2

TN

111,3

TR

129,4

ZZ

93,6

0707 00 05

JO

178,8

MK

112,1

TR

127,1

ZZ

139,3

0709 90 70

MA

92,6

MK

68,1

TR

132,3

ZZ

97,7

0805 10 20

EG

48,5

IL

62,1

MA

53,0

TN

54,7

TR

55,8

US

44,3

ZZ

53,1

0805 50 10

AR

70,7

EG

126,4

IL

131,6

MK

118,8

TR

133,3

US

115,8

ZA

136,3

ZZ

119,0

0808 10 80

AR

87,6

BR

82,3

CA

84,7

CL

92,3

CN

94,0

MK

65,0

NZ

113,7

US

116,6

UY

62,9

ZA

87,0

ZZ

88,6

0808 20 50

AR

91,8

AU

88,5

CL

95,9

CN

44,0

NZ

201,7

ZA

89,6

ZZ

101,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/10


REGLAMENTO (CE) N o 382/2008 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

(Refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 1254/1999, todas las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del citado Reglamento deben presentar un certificado de importación. La experiencia ha demostrado la necesidad de seguir de cerca la evolución previsible de los intercambios de todos los productos del sector de la carne de vacuno que revistan una importancia específica para el equilibrio, especialmente sensible, de este mercado. Por consiguiente, conviene establecer asimismo, para gestionar mejor el mercado, certificados de importación para los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69.

(3)

Es necesario observar las importaciones en la Comunidad de vacunos jóvenes, especialmente de terneros. Procede que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la condición de indicar los países de procedencia de los citados animales.

(4)

Según el artículo 6, apartado 4, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (4), el original del certificado veterinario debe acompañar a los animales de la especie bovina hasta el puesto de inspección fronterizo.

(5)

En el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) existen números de orden que permiten identificar los contingentes arancelarios de importación, los productos y, en algunos casos, el origen de estos. Es preciso obligar a los Estados miembros a indicar esos números en los certificados de importación o en su extracto o extractos y a utilizarlos en sus comunicaciones a la Comisión.

(6)

La autoridad nacional competente que expide los certificados de importación no siempre conoce el país de origen de las cantidades importadas en el marco de los contingentes arancelarios, que se abren para varios terceros países, y las cantidades importadas con arreglo a los derechos del arancel aduanero común. Es preciso disponer que la indicación del país de origen en el caso de los contingentes arancelarios o en el caso de las importaciones no preferentes constituya una exigencia principal tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), obligando por consiguiente al importador para los contingentes de que se trate, y para las importaciones no preferentes, a anotar el país de origen en la columna 31 del certificado de importación o de su extracto.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1254/1999 se establece que toda exportación de productos por la que se solicite una restitución por exportación debe presentar un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución. Procede establecer las disposiciones de aplicación específicas de este régimen y determinar las formas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en esta y en los certificados, completando al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(8)

En el artículo 33, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo se establece que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, relacionadas con el volumen de exportaciones, estará garantizado por los certificados de exportación. Por consiguiente, procede establecer un sistema concreto sobre la presentación de las solicitudes, la expedición de los certificados y el período de validez de los mismos.

(9)

Además, conviene establecer la comunicación de las decisiones correspondientes a las solicitudes de certificados de exportación solamente después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio. En interés de los agentes económicos, es preciso establecer que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la eventual fijación de un coeficiente de aceptación.

(10)

Es oportuno permitir, en el caso de las solicitudes relativas a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas, y a petición del agente económico, la expedición inmediata de los certificados de exportación. Para evitar que esta posibilidad provoque una deformación del mencionado mecanismo, es preciso limitar el período de validez de dichos certificados.

(11)

Para garantizar una gestión precisa de las cantidades que vayan a exportarse, conviene establecer un supuesto de inaplicación de las normas sobre la tolerancia establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000.

(12)

Es necesario introducir en el presente Reglamento las disposiciones relativas al régimen especial de exportación establecido en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (7), y en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión, de 25 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas normas de aplicación relativas a la concesión de asistencia a la exportación de productos de carne de vacuno que pueden acogerse a un trato especial a la importación en Canadá, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 (8).

(13)

Para poder gestionar dicho régimen, la Comisión debe disponer de información exacta sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. Para conseguir eficacia administrativa, conviene establecer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ALCANCE DEL REGLAMENTO

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 2

1.   Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2.   Para la importación de los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 49, con excepción de los contingentes de importación de los animales vivos de la especie bovina regulados por los respectivos Reglamentos que establecen sus disposiciones de aplicación, las solicitudes de certificado de importación y los certificados incluirán las siguientes menciones:

a)

en la casilla 7, la mención del país de procedencia;

b)

en la casilla 8, la mención del país de origen, que corresponderá al país de exportación en el sentido de la parte 2 del anexo I (Modelos de certificados veterinarios) de la Decisión 79/542/CEE. El certificado obligará a importar de dicho país;

c)

en la casilla 20, la indicación siguiente: «El país de origen mencionado en la casilla 8 corresponde al país de exportación indicado en el original o en la copia del certificado veterinario.».

3.   El despacho a libre práctica de los animales contemplados en el apartado 2 quedará supeditado a la presentación del certificado veterinario original o de una copia del mismo autenticada por el puesto de inspección fronterizo comunitario y a la condición de que el país expedidor corresponda al que figura en la casilla 8 del certificado de importación.

Artículo 3

El plazo de validez del certificado de importación será de 90 días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 4

La garantía correspondiente a los certificados de importación será de:

a)

5 EUR por cabeza, cuando se trate de animales vivos;

b)

12 EUR por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 5

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se solicitarán certificados de importación para los productos pertenecientes a un único código NC o alguno de los grupos de códigos NC recogidos en un mismo guión del anexo I.

2.   Las indicaciones que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de importación.

3.   En el caso de las importaciones acogidas a un contingente de importación, el organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).

Artículo 6

1.   A más tardar el décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior en relación con las importaciones fuera del contingente.

2.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, cuyos certificados de importación expedidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión no se utilizaron en relación con las importaciones fuera del contingente.

3.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, desglosadas por mes de importación y por país de origen, efectivamente despachadas a libre práctica entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión en relación con las importaciones fuera del contingente.

No obstante, a partir del período que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros transmitirán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 en relación con las importaciones fuera del contingente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (9).

Artículo 7

Las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, se efectuarán tal como se indica en los anexos II, III y IV, utilizando las categorías de productos que figuran en el anexo V.

Artículo 8

1.   Cuando la cantidad realmente importada se imputa al certificado o al extracto, además de los datos ya previstos en el Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá figurar en la columna 31 del certificado de importación o de sus extractos el país de origen.

2.   La obligación enunciada en el apartado 1 del presente artículo constituirá una exigencia principal según se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 10 a 16 del presente Reglamento.

Artículo 10

1.   Para las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y que están sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados, calculado a partir de la fecha de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, queda fijado en:

a)

cinco meses, más el mes en curso, para los productos clasificados dentro del código NC 0102 10, y 75 días para los productos clasificados dentro de los códigos NC 0102 90 y ex 1602;

b)

60 días para los demás productos.

2.   En lo que respecta a los certificados de exportación de los productos del sector de la carne de vacuno extendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de validez expirará al final del:

a)

quinto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los productos correspondientes al código NC 0102 10;

b)

cuarto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los demás productos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de 21 días se sustituye por 90 días en lo que respecta a los productos correspondientes al código NC 0102 10.

4.   En la casilla 15 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la denominación del producto; en la casilla 16, el código de doce cifras correspondiente al producto de que se trate en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, y en la casilla 7, el país de destino.

5.   En el anexo VI del presente Reglamento se indican las categorías de productos contempladas en el artículo 14, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 11

La garantía correspondiente a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se elevará a lo siguiente:

a)

26 EUR por cabeza, cuando se trate de animales vivos;

b)

15 EUR por 100 kilogramos, en el caso de los productos pertenecientes al código 0201 30 00 9100 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;

c)

9 EUR por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.

Artículo 12

1.   Las solicitudes de certificado de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, podrán presentarse a las autoridades competentes cada semana de lunes a viernes.

Los certificados de exportación serán expedidos el miércoles siguiente a la semana de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en los apartados 2 o 3 del presente artículo.

Sin embargo, los certificados solicitados en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán expedidos de forma inmediata.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión podrá fijar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, un día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando no sea posible atenerse a ese día.

2.   Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el período considerado, habida cuenta de los límites indicados en el artículo 33, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1254/1999, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del período considerado, la Comisión podrá:

a)

fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b)

rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún certificados de exportación;

c)

suspender la presentación de solicitudes de certificado de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que decida una suspensión por un período más largo según el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.

En el supuesto indicado en la letra c) del párrafo primero, se desestimarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión.

Las medidas señaladas en el párrafo primero podrán adoptarse o modularse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.

3.   También podrán adoptarse las medidas previstas en el apartado 2 cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades de venta normal para un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, de distorsión de la competencia entre agentes económicos o de perturbación del comercio o del mercado comunitario de los productos considerados.

4.   En caso de que se rechacen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 90 %, el certificado se expedirá, a más tardar, a los once días hábiles de la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. En un plazo de diez días hábiles tras la citada publicación, el agente económico podrá:

a)

bien retirar su solicitud, en cuyo caso se devolverá inmediatamente la garantía, o

b)

bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud de certificado.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados correspondientes a las solicitudes relativas a una cantidad inferior o igual a 25 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 serán expedidos de forma inmediata. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla 20 al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento.

Artículo 13

1.   La cantidad exportada con arreglo a la tolerancia contemplada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no dará lugar al pago de la restitución cuando esta exportación se realice con ayuda del certificado contemplado en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento y conste la siguiente mención en la casilla 22 del certificado:

«Restitución válida para … toneladas (cantidad para la cual se expide el certificado)».

2.   Las disposiciones del artículo 18, apartado 3, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (10) no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a los productos de los códigos NC 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (11), en caso de que estos productos se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (12).

Artículo 14

1.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las exportaciones realizadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1643/2006.

2.   La solicitud de certificado de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1643/2006 solo podrá presentarse en un Estado miembro que reúna las condiciones sanitarias exigidas por el país importador.

3.   En la casilla 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación «EE.UU.». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla 19 del certificado constará la cifra «0».

5.   En la casilla 22 del certificado figurará una de las indicaciones mencionadas en la parte B del anexo VII.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;

b)

a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.

7.   Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.

8.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.

10.   En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 7, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.

11.   Además de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía correspondiente al certificado de exportación solo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 15

1.   El presente artículo será aplicable a las exportaciones a Canadá de conformidad con el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación para los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2051/96 solo podrán presentarse en los Estados miembros que reúnan las condiciones sanitarias exigidas por las autoridades canadienses.

3.   En la casilla 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación «Canadá». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla 19 del certificado constará la cifra «0».

5.   En la casilla 22 del certificado figurará una de las indicaciones mencionadas en la parte C del anexo VII.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;

b)

a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.

7.   En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superen las disponibles, la Comisión establecerá un porcentaje único de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas.

8.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.

10.   En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 7, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.

11.   Además de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía correspondiente al certificado de exportación solo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 16

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

cada viernes a partir de las 13.00 horas:

i)

las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución establecida en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

ii)

las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

iii)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso,

iv)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso,

v)

las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el artículo 12, apartado 5, del presente Reglamento, a lo largo de la semana en curso;

b)

antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

i)

las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000,

ii)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados en el marco del artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento y que no se hayan utilizado.

2.   Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:

a)

la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el artículo 10, apartado 5;

b)

la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.

Además, la comunicación mencionada en el apartado 1, letra b), inciso ii), deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.

3.   Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones «nada», se efectuarán según el modelo que figura en el anexo VIII.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1445/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(3)  Véase el anexo IX.

(4)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/61/CE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.2008, p. 33).

(5)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 12.12.2006, p. 52).

(6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).

(7)  DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.

(8)  DO L 274 de 26.10.1996, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).

(9)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(10)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(11)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(12)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.


ANEXO I

Lista indicada en el artículo 5, apartado 1

0102 90 05

0102 90 21, 0102 90 29

0102 90 41 a 0102 90 49

0102 90 51 a 0102 90 79

0201 10 00, 0201 20 20

0201 20 30

0201 20 50

0201 20 90

0201 30 00, 0206 10 95

0202 10 00, 0202 20 10

0202 20 30

0202 20 50

0202 20 90

0202 30 10

0202 30 50

0202 30 90

0206 29 91

0210 20 10

0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 90

1602 50 10, 1602 90 61

1602 50 31

1602 50 95

1602 90 69


ANEXO II

Notificación de certificados de importación (expedidos)

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación

Del: … al: ….

Código(s) del producto (1)

Cantidad

(kilogramos de peso del producto o número de cabezas)

 

 


(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V.


ANEXO III

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas)

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado

Del: … al: ….

Código(s) del producto (1)

Cantidad no utilizada

(kilogramos de peso del producto o número de cabezas)

 

 


(1)  Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V.


ANEXO IV

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008

Cantidades de productos (kilogramos o número de cabezas) despachadas a libre práctica:

Categoría de productos según lo indicado en el anexo V: …

País de origen

Mes

País A

País B

País …

País Z

Mes 1

 

 

 

 

Mes 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mes 11

 

 

 

 

Mes 12

 

 

 

 

Total 12 meses

 

 

 

 


ANEXO V

Categorías de productos contempladas en el artículo 7

Categoría de producto

Código NC

110

0102 90 05

120

0102 90 21 y 0102 90 29

130

0102 90 41 y 0102 90 49

140

0102 90 51 a 0102 90 79

210

0201 10 00 y 0201 20 20

220

0201 20 30

230

0201 20 50

240

0201 20 90

250

0201 30 y 0206 10 95

310

0202 10 y 0202 20 10

320

0202 20 30

330

0202 20 50

340

0202 20 90

350

0202 30 10

360

0202 30 50

370

0202 30 90

380

0206 29 91

410

0210 20 10

420

0210 20 90, 0210 99 51 y 0210 99 90

510

1602 50 10 y 1602 90 61

520

1602 50 31

530

1602 50 95

550

1602 90 69


ANEXO VI

Lista contemplada en el artículo 10, apartado 5

Categoría

Códigos de los productos

011

0102 10 10 9140 y 0102 10 30 9140

021

0102 10 10 9150, 0102 10 30 9150 y 0102 10 90 9120

031

0102 90 71 9000

041

0102 90 41 9100, 0102 90 51 9000, 0102 90 59 9000, 0102 90 61 9000, 0102 90 69 9000 y 0102 90 79 9000

050

0201 10 00 9110, 0201 20 30 9110 y 0201 20 50 9130

060

0201 10 00 9120, 0201 20 30 9120, 0201 20 50 9140 y 0201 20 90 9700

070

0201 10 00 9130 y 0201 20 20 9110

080

0201 10 00 9140 y 0201 20 20 9120

090

0201 20 50 9110

100

0201 20 50 9120

110

0201 30 00 9050

111

0201 30 00 9060

120

0201 30 00 9100

121

0201 30 00 9120

131

0201 30 00 9140

150

0202 10 00 9100, 0202 20 30 9000, 0202 20 50 9900 y 0202 20 90 9100

160

0202 10 00 9900 y 0202 20 10 9000

170

0202 20 50 9100

180

0202 30 90 9100

200

0202 30 90 9200

210

0202 30 90 9900

220

0206 10 95 9000 y 0206 29 91 9000

230

0210 20 90 9100

320

1602 50 31 9125 y 1602 50 95 9125

350

1602 50 31 9325 y 1602 50 95 9325


ANEXO VII

PARTE A

Indicaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 6

:

En búlgaro

:

„Сертификат, валиден пет работни дни и неизползваем за поставяне на обезкостено говеждо месо от възрастни мъжки животни от рода на едрия рогат добитък под режим митнически склад съгласно член 4 от Регламент (ЕО) № 1741/2006.“

:

En español

:

«Certificado válido durante cinco días hábiles, no utilizable para colocar la carne de vacuno deshuesada de bovinos machos pesados bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006.»

:

En checo

:

„Licence platná po dobu pěti pracovních dní a nepoužitelná pro propuštění vykostěného masa z dospělého skotu samčího pohlaví do režimu uskladňování v celním skladu podle článku 4 nařízení (ES) č. 1741/2006.“

:

En danés

:

»Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anbringe udbenet oksekød af voksne handyr under den toldoplagsordning, der er omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 1741/2006.«

:

En alemán

:

„Fünf Arbeitstage gültige und für die Unterstellung von entbeintem Fleisch ausgewachsener männlicher Rinder unter das Zolllagerverfahren gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1741/2006 nicht verwendbare Lizenz.“

:

En estonio

:

„Litsents kehtib viis päeva ja seda ei saa kasutada täiskasvanud isasveiste konditustatud liha enne eksportimist tolliladustamisprotseduurile suunamisel vastavalt määruse (EÜ) nr 1741/2006 artiklile 4.”

:

En griego

:

«Πιστοποιητικό το οποίο ισχύει πέντε εργάσιμες ημέρες και δεν χρησιμοποιείται για την υπαγωγή κρεάτων χωρίς κόκκαλα από αρσενικά ενήλικα βοοειδή υπό το καθεστώς της τελωνειακής αποταμίευσης σύμφωνα με το άρθρο 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1741/2006.»

:

En inglés

:

‘Licence valid for five working days and not useable for placing boned meat of adult male bovine animals under the customs warehousing procedure in accordance with Article 4 of Regulation (EC) No 1741/2006.’

:

En francés

:

«Certificat valable cinq jours ouvrables et non utilisable pour le placement de viandes bovines désossées de gros bovins mâles sous le régime de l’entrepôt douanier conformément à l’article 4 du règlement (CE) no 1741/2006.»

:

En italiano

:

«Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell’assoggettamento di carni bovine disossate di bovini maschi adulti al regime di deposito doganale conformemente all’articolo 4 del regolamento (CE) n. 1741/2006.»

:

En letón

:

“Sertifikāts ir derīgs piecas darbdienas un saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1741/2006 4. pantu nav izmantojams pieauguša liellopa gaļas bez kauliem novietošanai muitas režīma noliktavās.”

:

En lituano

:

„Penkias darbo dienas galiojanti ir jaučių mėsos be kaulo muitinio sandėliavimo procedūrai įforminti pagal Reglamento (EB) Nr. 1741/2006 4 straipsnį nenaudojama licencija“

:

En húngaro

:

„Az engedély öt munkanapig érvényes és nem használható fel arra, hogy kifejlett, hímivarú szarvasmarhafélékből származó kicsontozott húst vámraktározási eljárás alá helyezzenek az 1741/2006/EK rendelet 4. cikkével összhangban.”

:

En maltés

:

“Liċenzja valida għal ħames ġranet tax-xogħol, u mhux utilizzabbli għat-tqegħid tal-laħam disussat ta' annimali bovini adulti rġiel taħt il-proċedura tal-ħżin doganali skond l-Artikolu 4 tar-Regolament (KE) Nru 1741/2006.”

:

En neerlandés

:

„Dit certificaat heeft een geldigheidsduur van vijf werkdagen en mag niet worden gebruikt om rundvlees zonder been van volwassen mannelijke runderen onder het stelsel van douane entrepots te plaatsen overeenkomstig artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1741/2006”.

:

En polaco

:

„Pozwolenie ważne pięć dni roboczych, nie może być stosowane do objęcia procedurą składu celnego wołowiny bez kości pochodzącej z dorosłego bydła płci męskiej zgodnie z art. 4 rozporządzenia (WE) nr 1741/2006.”

:

En portugués

:

«Certificado válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a colocação de carne de bovino desossada de bovinos machos adultos sob o regime de entreposto aduaneiro em conformidade com o artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 1741/2006.»

:

En rumano

:

„Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare și care nu poate fi utilizată pentru a plasa carnea de vită și mânzat dezosată de la bovine adulte masculi în regimul de antrepozitare vamală în conformitate cu articolul 4 din Regulamentul (CE) nr. 1741/2006.”

:

En eslovaco

:

„Povolenie platné päť pracovných dní a nepoužiteľné na umiestnenie vykosteného mäsa dospelých samcov hovädzieho dobytka do režimu colného skladu v súlade s článkom 4 nariadenia (ES) č. 1741/2006.“

:

En esloveno

:

„Dovoljenje je veljavno pet delovnih dni in se ne uporablja za dajanje odkoščenega mesa odraslega goveda moškega spola v postopek carinskega skladiščenja v skladu s členom 4 Uredbe (ES) št. 1741/2006.“

:

En finés

:

”Todistus on voimassa viisi työpäivää. Sitä ei voida käyttää asetuksen (EY) N:o 1741/2006 4 artiklan mukaiseen täysikasvuisten urospuolisten nautaeläinten luuttomaksi leikatun lihan asettamiseen tullivarastointimenettelyyn.”

:

En sueco

:

”Licens giltig under fem arbetsdagar; får inte användas för att låta urbenade styckningsdelar från fullvuxna handjur av nötkreatur omfattas av tullagerförfarandet enligt artikel 4 i förordning (EG) nr 1741/2006.”

PARTE B

Indicaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 5

:

En búlgaro

:

Прясно, охладено или замразено говеждо или телешко месо – Споразумение между ЕО и САЩ. Валидно само в … (страна-членка издател). Количеството за износ не може да надвишава … кг (цифром и словом).

:

En español

:

Vacuno fresco, refrigerado o congelado. — Acuerdo entre la CE y los EE UU. Válido solamente en … (Estado miembro de expedición). La cantidad exportada no debe superar … kilos (cantidad en cifras y letras).

:

En checo

:

Čerstvé, chlazené nebo zmrazené hovězí maso – dohoda mezi ES a USA. Platí pouze v … (vydávající členský stát). Množství k vývozu nesmí překročit … kg (vyjádřit číslicemi a písmeny).

:

En danés

:

Fersk, kølet eller frosset oksekød — Aftale mellem EF og USA. Kun gyldig i … (udstedende medlemsstat). Mængden, der skal udføres, må ikke overstige … (mængde i tal og bogstaver) kg.

:

En alemán

:

Frisches, gekühltes oder gefrorenes Rindfleisch — Abkommen zwischen der EG und den USA. Nur gültig in … (Mitgliedstaat der Lizenzerteilung). Ausfuhrmenge darf nicht über … kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.

:

En estonio

:

Värske, jahutatud või külmutatud veiseliha – EÜ ja USA vaheline leping. Kehtib ainult … (väljaandnud liikmesriik). Eksporditav kogus ei tohi ületada … kg (numbrite ja sõnadega).

:

En griego

:

Νωπό, διατηρημένο με απλή ψύξη ή κατεψυγμένο βόειο κρέας — Συμφωνία μεταξύ της ΕΚ και των ΗΠΑ. Ισχύει μόνο σε … (κράτος μέλος έκδοσης). Η ποσότητα προς εξαγωγή δεν πρέπει να υπερβαίνει … χιλιό- γραμμα (η ποσότητα αναφέρεται αριθμητικώς και ολογράφως.

:

En inglés

:

Fresh, chilled or frozen beef — Agreement between EC and USA. Valid only in … (Member State of issue). Quantity to be exported may not exceed … kg (in figures and letters).

:

En francés

:

Viande bovine fraîche, réfrigérée ou congelée — Accord entre la CE et les U.S.A. Uniquement valable en … (État membre de délivrance). La quantité à exporter ne peut excéder … kg (quantité en chiffres et en lettres).

:

En italiano

:

Carni bovine fresche, refrigerate o congelate — Accordo tra CE e USA. Valido soltanto in … (Stato membro emittente). La quantità da esportare non può essere superiore a … kg (in cifre e in lettere).

:

En letón

:

Svaiga, atdzesēta vai saldēta liellopu gaļa – EK un ASV savstarpējais nolīgums. Derīga vienīgi … (izdevēja dalībvalsts). Izvešanai paredzētais daudzums nevar pārsniegt … kg (cipariem un vārdiem).

:

En lituano

:

Šviežia, atšaldyta arba sušaldyta jautiena – EB ir JAV susitarimas. Galioja tik (kur) … (išdavusi valstybė narė). Eksportuojamas kiekis negali viršyti … kg (skaičiais ir žodžiais).

:

En húngaro

:

Friss, hűtött vagy fagyasztott marhahús – Megállapodás az EK és az USA között. Kizárólag a következő országban érvényes: … (kibocsátó tagállam). Az exportra szánt mennyiség nem haladhatja meg a(z) … kg-ot (számmal és betűvel).

:

En maltés

:

Ċanga frisk, mkessħa u ffriżata – Ftehim bejn l-UE u l-USA. Validu biss fi … (Stat Membru tal-ħruġ). Kwantità li għandha tkun esportata ma tistax teċċedi.. kg (f’figuri u ittri).

:

En neerlandés

:

Vers, gekoeld of bevroren rundvlees — Overeenkomst tussen de EG en de Verenigde Staten van Amerika. Alleen geldig in … (Lidstaat die het certificaat afgeeft). Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan … kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).

:

En polaco

:

Świeża, chłodzona lub mrożona wołowina – Umowa między WE a Stanami Zjednoczonymi. Ważne tylko w … (wydające państwo członkowskie). Ilość, która ma być wywieziona nie może przekroczyć … kg (wyrażona w cyfrach i słownie).

:

En portugués

:

Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada — Acordo entre a CE e os EUA. Válido apenas em … (Estado-Membro de emissão). A quantidade a exportar não pode ser superior a … kg (quantidade em algarismos e por extenso).

:

En rumano

:

Carne de vită proaspătă, refrigerată sau congelată – Acord între CE și SUA. Valabilă doar în … (statul membru emitent). Cantitatea de exportat nu poate depăși … kg (în cifre și litere).

:

En eslovaco

:

Čerstvé, chladené alebo mrazené hovädzie mäso — Dohoda medzi ES a USA. Platí len v … (vydávajúci členský štát). Množstvo určené na vývoz nesmie prekročiť … kg (číselne a slovne).

:

En esloveno

:

Sveže, hlajeno in zamrznjeno goveje meso — Sporazum med ES in ZDA. Velja samo v … (država članica izdaje). Količina za izvoz ne sme preseči … kg (s številko in z besedo).

:

En finés

:

Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa — Euroopan yhteisön ja Yhdysvaltojen välinen sopimus. Voimassa ainoastaan … (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu). Vietävä määrä ei saa ylittää … kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).

:

En sueco

:

Färskt, kylt eller fryst nötkött — Avtal mellan EG och USA. Enbart giltigt i … (utfärdande medlemsstat). Den utförda kvantiteten får inte överstiga … kg.

PARTE C

Indicaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 5

:

En búlgaro

:

Прясно, охладено или замразено говеждо или телешко месо – Споразумение между ЕО и Канада Валидно само в … (страна-членка издател). Количеството за износ не може да надвишава … кг (цифром и словом).

:

En español

:

Vacuno fresco, refrigerado o congelado. — Acuerdo entre la CE y Canadá. Válido solamente en … (Estado miembro de expedición). La cantidad exportada no debe superar … kilos (cantidad en cifras y letras).

:

En checo

:

Čerstvé, chlazené nebo zmrazené hovězí maso – Dohoda mezi ES a Kanadou. Platí pouze v … (vydávající členský stát). Množství k vývozu nesmí překročit … kg (vyjádřit číslicemi a písmeny).

:

En danés

:

Fersk, kølet eller frosset oksekød — Aftale mellem EF og Canada. Kun gyldig i … (udstedende medlemsstat). Mængden, der skal udføres, må ikke overstige … (mængde i tal og bogstaver) kg.

:

En alemán

:

Frisches, gekühltes oder gefrorenes Rindfleisch — Abkommen zwischen der EG und Kanada. Nur gültig in … (Mitgliedstaat der Lizenzerteilung). Ausfuhrmenge darf nicht über … kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.

:

En estonio

:

Värske, jahutatud või külmutatud veiseliha – EÜ ja Kanada vaheline leping. Kehtib ainult … (väljaandnud liikmesriik). Eksporditav kogus ei tohi ületada … kg (numbrite ja sõnadega),

:

En griego

:

Νωπό, διατηρημένο με απλή ψύξη ή κατεψυγμένο βόειο κρέας — Συμφωνία μεταξύ της ΕΚ και των Καναδά. Ισχύει μόνο σε … (κράτος μέλος έκδοσης). Η ποσότητα προς εξαγωγή δεν πρέπει να υπερβαίνει … χιλιό- γραμμα (η ποσότητα αναφέρεται αριθμητικώς και ολογράφως)

:

En inglés

:

Fresh, chilled or frozen beef — Agreement between EC and Canada. Valid only in … (Member State of issue). Quantity to be exported may not exceed … kg (in figures and letters).

:

En francés

:

Viande fraîche, réfrigérée ou congelée — Accord entre la CE et le Canada. Uniquement valable en … (État membre de délivrance). La quantité à exporter ne peut excéder … kg (quantité en chiffres et en lettres).

:

En italiano

:

Carni bovine fresche, refrigerate o congelate — Accordo tra CE e Canada. Valido soltanto in … (Stato membro emittente). La quantità da esportare non può essere superiore a … kg (in cifre e in lettere).

:

En letón

:

Svaiga, atdzesēta vai saldēta liellopu gaļa – EK un Kanādas savstarpējais nolīgums. Derīga vienīgi … (izdevēja dalībvalsts). Izvešanai paredzētais daudzums nevar pārsniegt … kg (cipariem un vārdiem).

:

En lituano

:

Šviežia, atšaldyta arba sušaldyta jautiena – EB ir Kanados susitarimas. Galioja tik (kur) … (išdavusi valstybė narė). Eksportuojamas kiekis negali viršyti … kg (skaičiais ir žodžiais).

:

En húngaro

:

Friss, hűtött vagy fagyasztott marhahús – Megállapodás az EK és Kanada között. Kizárólag a következő országban érvényes: … (kibocsátó tagállam). Az exportra szánt mennyiség nem haladhatja meg a(z) … kg-ot (számmal és betűvel)

:

En maltés

:

Ċanga frisk, mkessħa u ffriżata – Ftehim bejn il-KE u l-Kanada. Validu biss fi … (Stat Membru tal-ħruġ). Kwantità li għandha tkun esportata ma tistax teċċedi … kg (f’figuri u ittri).

:

En neerlandés

:

Vers, gekoeld of bevroren rundvlees — Overeenkomst tussen de EG en Canada. Alleen geldig in … (Lidstaat die het certificaat afgeeft). Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan … kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).

:

En polaco

:

Świeża, chłodzona lub mrożona wołowina – Umowa między WE a Kanadą. Ważne tylko w … (wydające państwo członkowskie). Ilość, która ma być wywieziona, nie może przekroczyć … kg (wyrażona w cyfrach i słownie).

:

En portugués

:

Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada — Acordo entre a CE e Canadá. Válido apenas em … (Estado-Membro de emissão). A quantidade a exportar não pode ser superior a … kg (quantidade em algarismos e por extenso).

:

En rumano

:

Carne de vită proaspătă, refrigerată sau congelată – Acord între CE și Canada. Valabilă doar în … (statul membru emitent). Cantitatea de exportat nu poate depăși … kg (în cifre și litere).

:

En eslovaco

:

Čerstvé, chladené alebo mrazené hovädzie mäso — Dohoda medzi ES a Kanadou. Platí len v … (vydávajúci členský štát). Množstvo určené na vývoz nesmie prekročiť … kg (číselne a slovne).

:

En esloveno

:

Sveže, hlajeno in zamrznjeno goveje meso — Sporazum med ES in Kanado. Velja samo v … (država članica izdaje). Količina za izvoz ne sme preseči … kg (s številko in z besedo).

:

En finés

:

Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa — Euroopan yhteisön ja Kanadan välinen sopimus. Voimassa ainoastaan … (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu). Vietävä määrä ei saa ylittää … kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).

:

En sueco

:

Färskt, kylt eller fryst nötkött — Avtal mellan EG och Kanada. Enbart giltigt i … (utfärdande medlemsstat). Den utförda kvantiteten får inte överstiga … kg.


ANEXO VIII

Aplicación del Reglamento (CE) no 382/2008

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de vacuno

Comunicaciones relativas a los certificados de exportación — Carne de vacuno

Remitente:

Fecha:

Estado miembro:

Persona de contacto:

Teléfono:

Fax:

Destinatario

:

DG AGRI/D/2

Fax: (32 2) 292 17 22

Correo electrónico: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu

Parte A —   Comunicaciones del viernes

Período del … al …

1)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i):

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (1)

 

 

 

2)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii):

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (2)

 

 

 

3)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii):

Categoría

Cantidades entregadas

Fecha de presentación de la solicitud

Destino (3)

 

 

 

 

4)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iv):

Categoría

Cantidades entregadas

Fecha de presentación de la solicitud

Destino (4)

 

 

 

 

5)

Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v):

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (5)

 

 

 

Parte B —   Comunicaciones mensuales

1)

Artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i):

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (6)

 

 

 

2)

Artículo 16, apartado 1, letra b), inciso ii):

Categoría

Cantidades no utilizadas

Destino (7)

Importe de la restitución

 

 

 

 


(1)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(2)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(3)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(4)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(5)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(6)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(7)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.


ANEXO IX

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión

(DO L 143 de 27.6.1995, p. 35).

 

Reglamento (CE) no 2351/95 de la Comisión

(DO L 239 de 7.10.1995, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 2856/95 de la Comisión

(DO L 299 de 12.12.1995, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión

(DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).

Únicamente el artículo 6

Reglamento (CE) no 2333/96 de la Comisión

(DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 135/97 de la Comisión

(DO L 24 de 25.1.1997, p. 14).

 

Reglamento (CE) no 266/97 de la Comisión

(DO L 45 de 15.2.1997, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1496/97 de la Comisión

(DO L 202 de 30.7.1997, p. 36).

 

Reglamento (CE) no 1572/97 de la Comisión

(DO L 211 de 5.8.1997, p. 39)

 

Reglamento (CE) no 2284/97 de la Comisión

(DO L 314 de 18.11.1997, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 2469/97 de la Comisión

(DO L 341 de 12.12.1997, p. 8)

Únicamente el artículo 3 y el anexo IV

Reglamento (CE) no 2616/97 de la Comisión

(DO L 353 de 24.12.1997, p. 8)

 

Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión

(DO L 25 de 31.1.1998, p. 42)

Únicamente el artículo 1 y los anexos I, II A y II B

Reglamento (CE) no 759/98 de la Comisión

(DO L 105 de 4.4.1998, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 2365/98 de la Comisión

(DO L 293 de 31.10.1998, p. 49)

 

Reglamento (CE) no 2648/98 de la Comisión

(DO L 335 de 10.12.1998, p. 39)

 

Reglamento (CE) no 1000/2000 de la Comisión

(DO L 114 de 13.5.2000, p. 10)

Únicamente el artículo 3, apartado 2, y el anexo IV

Reglamento (CE) no 1659/2000 de la Comisión

(DO L 192 de 28.7.2000, p. 19)

 

Reglamento (CE) no 24/2001 de la Comisión

(DO L 3 de 6.1.2001, p. 9)

 

Reglamento (CE) no 2492/2001 de la Comisión

(DO L 337 de 20.12.2001, p. 18)

 

Reglamento (CE) no 118/2003 de la Comisión

(DO L 20 de 24.1.2003, p. 3)

Únicamente el artículo 4, apartado 2, y el anexo III

Reglamento (CE) no 852/2003 de la Comisión

(DO L 123 de 17.5.2003, p. 9)

 

Reglamento (CE) no 360/2004 de la Comisión

(DO L 63 de 28.2.2004, p. 13)

 

Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión

(DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo

Reglamento (CE) no 1749/2006 de la Comisión

(DO L 330 de 28.11.2006, p. 5)

 

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión

(DO L 408 de 30.12.2006, p. 27)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 586/2007 de la Comisión

(DO L 139 de 31.5.2007, p. 5)

 


ANEXO X

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1445/95

Este Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, primer guión

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, segundo guión

Artículo 4, letra b)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6

Artículo 6 (nuevo)

Artículo 6 bis

Artículo 7 (nuevo)

Artículo 6 ter, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6 ter, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6 quater

Artículo 6 quinquies

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 10, apartado 2, frase introductoria

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, primer guión

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 2 bis

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 10, apartado 4, frase introductoria

Artículo 12, apartado 5, frase introductoria

Artículo 10, apartado 4, primer guión

Artículo 12, apartado 5, letra a)

Artículo 10, apartado 4, segundo guión

Artículo 12, apartado 5, letra b)

Artículo 10, apartado 5

Artículo 12, apartado 6

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartados 1 a 5

Artículo 14, apartados 1 a 5

Artículo 12, apartado 7, frase introductoria

Artículo 14, apartado 6, frase introductoria

Artículo 12, apartado 7, primer guión

Artículo 14, apartado 6, letra a)

Artículo 12, apartado 7, segundo guión

Artículo 14, apartado 6, letra b)

Artículo 12, apartado 8

Artículo 14, apartado 7

Artículo 12, apartado 9

Artículo 14, apartado 8

Artículo 12, apartado 10

Artículo 14, apartado 9

Artículo 12, apartado 11

Artículo 14, apartado 10

Artículo 12, apartado 12

Artículo 14, apartado 11

Artículo 12 bis, apartados 1 a 5

Artículo 15, apartados 1 a 5

Artículo 12 bis, apartado 7, frase introductoria

Artículo 15, apartado 6, frase introductoria

Artículo 12 bis, apartado 7, primer guión

Artículo 15, apartado 6, letra a)

Artículo 12 bis, apartado 7, segundo guión

Artículo 15, apartado 6, letra b)

Artículo 12 bis, apartados 8 a 12

Artículo 15, apartados 7 a 12

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17 (nuevo)

Artículo 15

Artículo 18

Anexo I

Anexo I

Anexo II A

Anexo II (nuevo) y anexo V (nuevo)

Anexo III (nuevo)

Anexo II B

Anexo IV (nuevo)

Anexo III

Anexo VI

Anexo III bis

Anexo VII, parte A

Anexo III ter

Anexo VII, parte B

Anexo III quater

Anexo VII, parte C

Anexo IV

Anexo VIII

Anexo IX

Anexo X


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

(2008/336/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (1), y, en particular, su artículo 4,

Vistas las candidaturas presentadas por los Gobiernos de ESPAÑA y de los PAÍSES BAJOS,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 18 de septiembre de 2006 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2006 y el 17 de septiembre de 2009.

(2)

Dos puestos de miembros en el Consejo de Dirección del Centro en la categoría de representantes de los Gobiernos han quedado vacantes a raíz de la dimisión de la Sra. Pilar GÓMEZ MUÑOZ y del Sr. Marcel NOLLEN.

(3)

Los dos miembros del Consejo de Dirección del Centro deben ser nombrados para el resto del mandato, el cual expira el 17 de septiembre de 2009.

DECIDE:

Artículo único

Se nombra a las siguientes personas miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2009:

REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

 

ESPAÑA: Sra. María José GARIJO EQUIZA

 

PAÍSES BAJOS: Sr. Peter van IJSSELMUIDEN

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2051/2004 (DO L 355 de 1.12.2004, p. 1).

(2)  DO C 240 de 5.10.2006, p. 1.


Comisión

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

que modifica la Decisión 2006/968/CE por la que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2008) 1571]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/337/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento. Con arreglo al Reglamento (CE) no 21/2004, el primer medio de identificación de dichos animales consiste en marcas auriculares. El segundo medio de identificación incluye la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina.

(2)

La Decisión 2006/98/CE de la Comisión (2) establece directrices y procedimientos para la aprobación de los identificadores y los lectores para la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004. Dicha Decisión establece disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento para la aprobación de dichos identificadores y lectores. Dichas pruebas deben ser realizadas por laboratorios de pruebas designados que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a determinadas normas europeas.

(3)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), se refiere a dichas normas europeas en relación con la designación de los laboratorios oficiales por parte de las autoridades competentes.

(4)

Conviene modificar la referencia a dichas normas en la Decisión 2006/968/CE a fin de tener en cuenta el carácter específico de los laboratorios de pruebas mencionados en esa Decisión.

(5)

El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (4), prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004. Con arreglo a dicha excepción, la autoridad competente puede designar un laboratorio de pruebas no acreditado durante un periodo transitorio. Por razones de claridad, la Decisión 2006/968/CE debe referirse a dicha excepción.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/968/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/968/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 25).

(2)  DO L 401 de 30.12.2006, p. 41.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

(4)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2006/968/CE, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IV

Laboratorios de pruebas

1.

La autoridad competente designará laboratorios de pruebas para llevar a cabo las pruebas contempladas en la presente Decisión.

2.

Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios de pruebas que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme al artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004. El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.

3.

Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizadas listas de laboratorios de pruebas designados por las autoridades competentes y pondrán dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público en una página web.».


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/438/CE en lo relativo a la leche cruda y los productos a base de leche cruda procedentes de Australia, y a la leche y los productos lácteos procedentes de Serbia, y se actualiza en dicho anexo la entrada correspondiente a Suiza

[notificada con el número C(2008) 1587]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/338/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano (3), figura una lista de terceros países desde los que, con arreglo a determinados requisitos, están autorizadas las importaciones de leche cruda y productos a base de leche cruda en la Comunidad. Además, las partidas de leche y productos lácteos que cumplan las condiciones de policía sanitaria establecidas en dicha Decisión pueden transitar por la Comunidad con destino a otros terceros países.

(2)

Australia está incluida en la lista de terceros países desde los que se permite importar en la Comunidad leche y productos lácteos. Las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de Australia se limitan a productos pasteurizados o esterilizados. Australia ha solicitado que se autoricen también sus exportaciones de leche cruda y productos a base de leche cruda destinados al consumo humano.

(3)

Los tratamientos previstos en la Decisión 2004/438/CE se aplican a la leche y los productos lácteos para proteger la situación zoosanitaria de la Comunidad. Teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de Australia, en particular que este país está indemne de fiebre aftosa desde 1872, año en el que se detectó el último brote, debe autorizarse la importación de dichos productos procedentes de ese tercer país, ya que no representan un riesgo zoosanitario.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Australia para la leche cruda y los productos a base de leche cruda en la columna A de la lista del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.

(5)

Serbia ha solicitado su inclusión en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Comunidad de leche tratada térmicamente y productos lácteos destinados al consumo humano, a fin de que dichos productos estén autorizados a transitar por el territorio de la Comunidad, teniendo como destino final otros terceros países.

(6)

La Comisión ha realizado controles zoosanitarios generales en Serbia, los más recientes en junio de 2007, que demuestran que las autoridades competentes pueden garantizar de manera apropiada que la situación zoosanitaria de dicho país puede considerarse satisfactoria.

(7)

En consecuencia, por lo que se refiere a los aspectos zoosanitarios, debe autorizarse la importación de leche tratada térmicamente y productos lácteos procedentes de ese tercer país.

(8)

Será necesario llevar a cabo una nueva misión para evaluar completamente los aspectos de salud pública antes de elaborar la lista de establecimientos autorizados a importar a la Comunidad; entre tanto, debe autorizarse sin embargo el tránsito de dichos productos.

(9)

Por tanto, las entradas correspondientes a Serbia para la leche tratada térmicamente y los productos lácteos destinados al consumo humano deben añadirse en las columnas B y C de la lista del anexo I.

(10)

Además, conviene actualizar una nota a pie de página de dicho anexo correspondiente a Suiza, a fin de hacer referencia al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/438/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/438/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 57. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

“+”

:

país autorizado

“0”

:

país no autorizado


Código ISO del tercer país

Tercer país

Columna A

Columna B

Columna C

AD

Andorra

+

+

+

AL

Albania

0

0

+

AN

Antillas Neerlandesas

0

0

+

AR

Argentina

0

0

+

AU

Australia

+

+

+

BR

Brasil

0

0

+

BW

Botsuana

0

0

+

BY

Belarús

0

0

+

BZ

Belice

0

0

+

BA

Bosnia y Herzegovina

0

0

+

CA

Canadá

+

+

+

CH

Suiza (1)

+

+

+

CL

Chile

0

+

+

CN

China

0

0

+

CO

Colombia

0

0

+

CR

Costa Rica

0

0

+

CU

Cuba

0

0

+

DZ

Argelia

0

0

+

ET

Etiopía

0

0

+

GL

Groenlandia

0

+

+

GT

Guatemala

0

0

+

HK

Hong Kong

0

0

+

HN

Honduras

0

0

+

HR

Croacia

0

+

+

IL

Israel

0

0

+

IN

India

0

0

+

IS

Islandia

+

+

+

KE

Kenia

0

0

+

MA

Marruecos

0

0

+

MG

Madagascar

0

0

+

MK (2)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

0

+

+

MR

Mauritania

0

0

+

MU

Mauricio

0

0

+

MX

México

0

0

+

NA

Namibia

0

0

+

NI

Nicaragua

0

0

+

NZ

Nueva Zelanda

+

+

+

PA

Panamá

0

0

+

PY

Paraguay

0

0

+

RS

Serbia (3)

0

+

+

RU

Rusia

0

0

+

SG

Singapur

0

0

+

SV

El Salvador

0

0

+

SZ

Suazilandia

0

0

+

TH

Tailandia

0

0

+

TN

Túnez

0

0

+

TR

Turquía

0

0

+

UA

Ucrania

0

0

+

US

Estados Unidos

+

+

+

UY

Uruguay

0

0

+

ZA

Sudáfrica

0

0

+

ZW

Zimbabue

0

0

+


(1)  Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza (modificado en último lugar) sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  Código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada tras la conclusión de las negociaciones que se están desarrollando sobre esta cuestión en las Naciones Unidas.

(3)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.».


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa

[notificada con el número C(2008) 1577]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/339/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa, así como determinadas medidas preventivas destinadas a aumentar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante dicha enfermedad.

(2)

Entre las medidas preventivas establecidas en la Directiva 2003/85/CE, se establece que los Estados miembros deben asegurarse de que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación, diagnóstico o fabricación se lleva a cabo únicamente en los laboratorios autorizados enumerados en su anexo XI.

(3)

La parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE enumera los laboratorios nacionales autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico.

(4)

Dinamarca ha informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas a la administración de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.

(5)

Letonia y Eslovenia han informado oficialmente a la Comisión de que ya no se considera que sus respectivos laboratorios nacionales de referencia cumplen las normas de seguridad establecidas en el artículo 65, letra d), por lo que deben suprimirse de la lista que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE.

(6)

Los Países Bajos han informado oficialmente a la Comisión de las modificaciones relativas al nombre de su laboratorio nacional de referencia para la fiebre aftosa.

(7)

Por razones de seguridad, es importante mantener actualizada en la Directiva 2003/85/CE la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa.

(8)

Por consiguiente, es necesario sustituir la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa que figura en la parte A del anexo XI de la Directiva 2003/85/CE por la lista del anexo de la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE, la parte A se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


ANEXO

«PARTE A

Laboratorios nacionales autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa

Estado miembro en que se encuentra el laboratorio

Laboratorio

Estados miembros que utilizan los servicios del laboratorio

Código ISO

Nombre

AT

Austria

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit

Veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling

Austria

BE

Bélgica

Veterinary and Agrochemical Research Centre CODA-CERVA-VAR Uccle

Bélgica

Luxemburgo

BG

Bulgaria

Национален диагностичен научноизследователски ветеринарно-медицински институт Проф. д-р Георги Павлов, Национална референтна лаборатория Шап и везикулозна болест по свинете

(National Diagnostic Veterinary Research Institute Prof. Dr. Georgi Pavlov, National Reference Laboratory for Foot-and-Mouth Disease and Swine Vesicular Diseases)

Bulgaria

CZ

República Checa

Statní veterinární ústav Praha, Praha

República Checa

DE

Alemania

Friedrich-Loeffler-Institut

Bundesforschungsinstitut für Tiergesundheit,

Greifswald - Insel Riems

Alemania

Eslovaquia

DK

Dinamarca

Danmarks Tekniske Universitet, Veterinærinstituttet

Afdeling for Virologi, Lindholm

Danish Technical University, Veterinary Institute,

Department of Virology, Lindholm

Dinamarca

Finlandia

Suecia

EL

Grecia

Ινστιτούτο αφθώδους πυρετού,

Αγία Παρασκευή Αττικής

Grecia

ES

España

Laboratorio Central de Sanidad Animal, Madrid

España

FR

Francia

Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA)

Laboratoire d’études et de recherches en pathologie bovine et hygiène des viandes, Lyon

Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, Maisons-Alfort

Francia

HU

Hungría

Országos Állategészségügyi Intézet (OÁI), Budapest

Hungría

IT

Italia

Istituto zooprofilattico sperimentale della Lombardia e dell'Emilia-Romagna, Brescia

Italia

Chipre

LT

Lituania

Nacionalinė veterinarijos laboratorija, Vilnius

Lituania

NL

Países Bajos

Central Veterinary Institute of Wageningen UR, Lelystad

Países Bajos

PL

Polonia

Zakład Pryszczycy Państwowego

Instytutu Weterynaryjnego – Państwowego

Instytutu Badawczego, Zduńska Wola

Polonia

RO

Rumanía

Institutul de Diagnostic și Sănătate Animală, București

Rumanía

UK

Reino Unido

Institute for Animal Health, Pirbright

Reino Unido

Estonia

Finlandia

Irlanda

Letonia

Malta

Eslovenia

Suecia»


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2008) 1580]

(2008/340/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia (2), este país ha tomado medidas para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino.

(2)

En 2007, Portugal remitió a la Comisión un informe sobre la aplicación de estas medidas, del que se desprendía que, si bien el NMP no había salido de las zonas demarcadas, seguía estando presente en estas últimas.

(3)

En su reunión de 26 y 27 de noviembre de 2007, el Comité fitosanitario permanente evaluó la aplicación de las medidas portuguesas en 2007. Se llegó a la conclusión de que no se había conseguido llegar a la reducción del nivel de infección en la zona demarcada prevista por la Decisión 2006/133/CE.

(4)

Por tanto, Portugal debe continuar con este tipo de medidas en forma de plan de erradicación hasta el 31 de marzo de 2012, un período realista para lograr un avance significativo por lo que se refiere al control del nematodo del pino.

(5)

Con objeto de aumentar la eficacia de estas medidas en caso de producirse brotes aislados en la zona tampón de la zona demarcada, debe establecerse en la primera una «zona focal» en la que se retiren las plantas sensibles. Alrededor de la zona tampón debe establecerse una zona en la que se controlen regularmente las plantas sensibles («zona de seguridad»).

(6)

Conviene ajustar los requisitos para el desplazamiento de madera sensible en forma de material de embalaje procedente de la zona demarcada a lo previsto en la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional».

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

«Portugal garantizará hasta el 31 de marzo de 2012 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo en lo que respecta a la madera y corteza sensibles y a las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.

Portugal aplicará hasta el 31 de marzo de 2012 un plan de erradicación para controlar la propagación del nematodo del pino con vistas a su erradicación. En ese plan se describirá la gestión, dentro de la zona demarcada, de las especies vegetales de las que se conoce su elevada sensibilidad al nematodo del pino en las condiciones que se dan en Portugal. Este plan será revisado anualmente, el 31 de diciembre a más tardar.».

2)

En el artículo 4, párrafo segundo, la expresión «el 15 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2007» se sustituye por la expresión «anualmente, el 15 de diciembre a más tardar.».

3)

El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga o abrazaderas de paleta, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada “Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”. Llevará una marca que permita determinar cuándo y por quién ha sido llevado a cabo el tratamiento, o bien irá acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario, que dará fe de las medidas ejecutadas.».

2)

En el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Las plantas sensibles recibirán uno de los siguientes tratamientos:

i)

las plantas sensibles obtenidas en lugares de producción —o en los alrededores inmediatos de los mismos— en los cuales no se hayan observado síntomas del nematodo del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, y reconocidas libres de signos y síntomas del citado nematodo durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del mencionado pasaporte fitosanitario cuando se trasladen desde el lugar de producción,

ii)

las plantas sensibles obtenidas en lugares de producción —o en los alrededores inmediatos de los mismos— en los cuales se hayan observado síntomas del nematodo del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se haya observado la infestación por el nematodo del pino, no deberán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán destruirse por incineración,

iii)

las plantas sensibles obtenidas en lugares tales como bosques o jardines públicos o privados en las que se haya observado la infestación por el nematodo del pino, o que muestren síntomas de mala salud o se encuentren en zonas siniestradas:

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, se talarán en ese período, o

si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, se talarán inmediatamente, y

se someterán a pruebas de detección del nematodo del pino en todos los casos en los que estas plantas sensibles estén situadas en la parte de las zonas demarcadas que actúa como zona tampón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Si se confirma la presencia del nematodo, se destruirán las plantas infestadas, así como todas las plantas sensibles situadas en un radio de al menos 50 metros a su alrededor y, en cualquier caso, las situadas en un radio que abarque, como mínimo, diez plantas infestadas (zona focal). Todas las plantas sensibles en un radio de al menos 50 metros alrededor de la zona focal serán objeto de un control oficial cada dos meses durante por lo menos un año a partir de la retirada de las plantas infestadas (zona de seguridad). En caso de que, durante este período, se confirmara de nuevo en los alrededores la presencia de nematodo del pino, la zona demarcada se modificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero;».

3)

En el punto 2, letra e), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la madera sensible en forma de residuos producidos en el momento de la tala será, bajo control oficial, quemada en lugares apropiados o reducida a piezas de menos de 3 cm de espesor y longitud, en cuyo caso se dejará en el lugar de producción:».

4)

En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la madera sensible en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada “Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”.».


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis

[notificada con el número C(2008) 1588]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/341/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis. De conformidad con esa Decisión, debe introducirse una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos por los Estados miembros en la financiación de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(2)

La Decisión 90/424/CEE estipula que todos los años, a más tardar el 30 de abril, los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas anuales o plurianuales, cuyo comienzo esté previsto para el año siguiente, que deseen recibir una participación financiera de la Comunidad.

(3)

El artículo 24, apartado 2, de la referida Decisión enumera una serie de elementos que deben contener los programas presentados por los Estados miembros, como una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad, el área en la que va a aplicarse el programa, el objetivo y la duración probable del programa, las medidas que van a aplicarse, y los costes y beneficios del programa.

(4)

La Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (2), estableció determinados criterios para los programas de erradicación y vigilancia con vistas a su aprobación de conformidad con la Decisión 90/424/CEE. La Decisión 2006/965/CE derogó la Decisión 90/638/CEE a partir de la fecha en que empezará a surtir efecto la presente Decisión.

(5)

Deben establecerse nuevos criterios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE a fin de tener en cuenta la evolución técnica y científica y la experiencia adquirida en la ejecución de los programas al amparo de la Decisión 90/638/CEE. Esos nuevos criterios comunitarios deben garantizar que las medidas previstas en esos programas son efectivas y aseguran una erradicación, un control y una vigilancia más rápidos de las enfermedades y las zoonosis en cuestión.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para poder ser aprobados con arreglo a la medida financiera comunitaria contemplada en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y de las zoonosis enumeradas en el anexo de dicha Decisión deberán cumplir al menos los criterios que se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

(2)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).


ANEXO

Criterios a los que deben ajustarse los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia

1)   Objetivo del programa

a)

Los programas de vigilancia tendrán por objeto investigar una población o subpoblación animal y su entorno (incluidos los reservorios silvestres y vectores), a fin de detectar cambios en los modelos de aparición e infección de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE («enfermedades de los animales o zoonosis»).

b)

El objetivo de los programas de control será conseguir que la prevalencia de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE se sitúe o se mantenga a un nivel sanitario aceptable.

c)

El objetivo de los programas de erradicación será la extinción biológica de una enfermedad de los animales o una zoonosis de las enumeradas en el anexo de la Decisión 90/424/CEE. La meta última de un programa de erradicación será, siempre que sea posible, que el territorio sea declarado libre u oficialmente libre de la enfermedad de conformidad con la legislación comunitaria.

d)

El objetivo de los programas destinados a controlar, vigilar/supervisar o erradicar una enfermedad de los animales o una zoonosis será conforme a las políticas comunitarias.

2)   Demarcación geográfica del programa

El programa se aplicará al territorio en su conjunto, o si está debidamente justificado con arreglo a criterios epidemiológicos, a una parte bien definida del territorio de uno o más Estados miembros o, en caso de enfermedades que afecten también a animales salvajes, de terceros países.

3)   Duración del programa

La duración del programa se fijará en años por el tiempo mínimo que se estime necesario para alcanzar el objetivo del programa. Esa duración no excederá del tiempo necesario para que dicho objetivo pueda alcanzarse razonablemente.

4)   Metas del programa

a)

Las metas del programa se fijarán de modo que puedan alcanzarse en la fecha de finalización del programa. Si el programa abarca más de un año, se fijarán, al menos cada año, metas intermedias.

b)

Para las metas se fijarán los indicadores más apropiados, como incidencia, prevalencia (de ser posible), calificación sanitaria de animales destinatarios y unidades epidemiológicas (por ejemplo, rebaños, manadas, explotaciones o zonas). En caso necesario se facilitará una definición.

5)   Medidas del programa

a)

La sospecha o la confirmación de la enfermedad de los animales o de las zoonosis será de declaración obligatoria.

b)

Las medidas del programa estarán dirigidas a la población animal huésped de la enfermedad de los animales o las zoonosis y/o a las especies reservorias o vectores pertinentes.

c)

Se identificarán todos los animales destinatarios del programa, excepto las aves de corral, los animales acuáticos, los lagomorfos y la fauna silvestre, y se registrarán todas las unidades epidemiológicas (por ejemplo, rebaños, manadas o explotaciones). Se controlarán y registrarán los movimientos de estos animales.

d)

Las medidas del programa se basarán en los datos científicos pertinentes de que se disponga y serán conformes con la legislación comunitaria. En el caso de los programas relativos a enfermedades de animales de acuicultura y financiados por el Fondo Europeo de Pesca (1), la autoridad de gestión se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con el gasto y con las auditorías correspondientes a los programas en cuestión se mantengan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 1198/2006.

e)

Las medidas del programa que se seleccionen serán las más eficaces y efectivas para lograr el objetivo marcado en el período de duración del programa, e incluirán al menos los siguientes elementos:

normas sobre el movimiento de animales y productos que puedan resultar afectados o contaminados por la enfermedad o la zoonosis en cuestión;

medidas que deben adoptarse en caso de que los controles efectuados de conformidad con las disposiciones del programa den un resultado positivo; estas medidas deben prever todas las precauciones necesarias para asegurar el control o la erradicación rápidos de la enfermedad o de la zoonosis a la luz de los datos epidemiológicos y de los métodos preventivos específicos;

normas sobre la calificación de manadas o rebaños, si procede.

f)

Las pruebas de laboratorio que se utilicen en el programa serán las establecidas en la legislación comunitaria para la enfermedad de los animales o la zoonosis en cuestión; en caso de que la legislación comunitaria no prevea ninguna prueba, se utilizarán pruebas normalizadas y validadas con arreglo a normas internacionales generalmente aceptadas. Los laboratorios de pruebas que participen en los programas de erradicación o vigilancia pertinentes financiados por la Comunidad deberán ser capaces de facilitar resultados cuya calidad sea aceptable para el laboratorio comunitario de referencia (LCR) competente. Los laboratorios que hayan obtenido resultados insatisfactorios en ensayos interlaboratorios organizados por el LCR o, si procede, a nivel nacional sólo podrán intervenir en los programas de erradicación financiados por la Comunidad después de que controles específicos hayan demostrado que pueden ofrecer resultados que respondan a la norma de calidad requerida.

g)

Las vacunas que se utilicen en el marco del programa serán conformes a las normas europeas en materia de seguridad, no transmisibilidad, irreversibilidad de la atenuación y propiedades inmunogénicas; deberán tener una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a menos que se apliquen las condiciones previstas en el artículo 8 de dicha Directiva.

6)   Gestión del programa

a)

El programa estará bajo el control de la autoridad veterinaria central. Las competencias y responsabilidades de cada servicio veterinario y de cada parte interesada en relación con la aplicación de las medidas del programa se definirán claramente y se establecerá una estructura jerárquica clara en el programa.

b)

Se garantizará la disponibilidad de recursos suficientes (fondos, personal y equipo) para toda la duración del programa.

c)

Regularmente, la evolución del programa será:

i)

objeto de supervisión y evaluación por lo que hace a la eficacia y efectividad de las medidas;

ii)

comunicada a la Comisión.

7)   Costes y beneficios del programa

a)

El programa deberá ser beneficioso para la Comunidad y para las partes implicadas en los Estados miembros.

b)

La utilización de los instrumentos y las medidas seleccionadas se hará de la manera más rentable.

c)

Los bienes y servicios que se utilicen a efectos del programa se adquirirán o suministrarán de conformidad con las normas comunitarias en materia de contratos públicos.

d)

Los costes del programa serán los costes habidos por los Estados miembros para la ejecución de las medidas del programa y serán controlables.

e)

En su caso, se preverá una indemnización apropiada para los propietarios por los animales que deban sacrificarse o eliminarse en el marco del programa y por los productos que deban destruirse.

f)

El beneficiario registrará en su sistema contable los gastos efectuados que se hayan presentado a la Comisión y guardará todos los documentos originales durante un período de siete años a partir de la fecha de la presentación, a efectos de control financiero de conformidad con los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3).


(1)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ACUERDOS

Consejo

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/47


Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de Rumanía

Al haberse depositado todos los instrumentos de ratificación y de conformidad con su artículo 4, apartado 1, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación, firmado en Luxemburgo el 23 de abril de 2007 (1), entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.


(1)  DO L 119 de 9.5.2007, p. 32.

DO L 200 de 1.8.2007, p. 44.


Corrección de errores

29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/48


Corrección de errores a la información relativa a la entrada en vigor de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 24 de abril de 2008 )

La publicación de la información queda anulada.


29.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/48


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 338 de 22 de diciembre de 2005 )

En la página 6, en el artículo 7, en el apartado 2:

en la segunda frase:

en lugar de

:

«No obstante, los productos comercializados que todavía no se hallen a nivel de comercio minorista y que no cumplan los criterios de seguridad alimentaria podrán ser sometidos a una transformación ulterior mediante un tratamiento que elimine el riesgo en cuestión.»,

léase

:

«No obstante, los productos comercializados que todavía no se hallen a nivel de comercio al por menor y que no cumplan los criterios de seguridad alimentaria podrán ser sometidos a una transformación ulterior mediante un tratamiento que elimine el riesgo en cuestión.»,

en la tercera frase:

en lugar de

:

«Dicho tratamiento sólo podrán realizarlo explotadores de empresas alimentarias que no sean vendedores al por menor.»,

léase

:

«Dicho tratamiento sólo podrán realizarlo explotadores de empresas alimentarias que no sean comercio al por menor.»

En la página 12, en la nota 17:

en lugar de:

«(17)

Se podrán tomar muestras simples a nivel de comercio minorista»,

léase:

«(17)

Se podrán tomar muestras simples a nivel de comercio al por menor».

En la página 13, «Interpretación de los resultados de las pruebas, L. monocytogenes en otros alimentos listos para el consumo y E. coli en moluscos bivalvos», en la la segunda viñeta:

en lugar de:

«—

insatisfactorio, si todos los valores observados son > al límite.»,

léase:

«—

insatisfactorio, si alguno los valores observados son > al límite.».

En la página 16, en la nota 7:

en lugar de:

«(7)

Este criterio no se aplica a la carne picada producida al por menor cuando la vida […]»,

léase:

«(7)

Este criterio no se aplica a la carne picada producida comercio al por menor cuando la vida […]».