ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 114

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
26 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 375/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (Versión codificada)

3

 

*

Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia ( 1 )

57

 

 

Reglamento (CE) no 378/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98

85

 

 

Reglamento (CE) no 379/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1282/2006

87

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

88

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/329/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad [notificada con el número C(2008) 1484]  ( 1 )

90

 

 

2008/330/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 1482]  ( 1 )

94

 

 

2008/331/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 1572]  ( 1 )

97

 

 

2008/332/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2008, sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2008 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2008) 1570]

99

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/1


REGLAMENTO (CE) N o 375/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

71,4

MA

61,3

TN

112,0

TR

117,9

ZZ

90,7

0707 00 05

JO

178,8

MK

112,1

TR

109,0

ZZ

133,3

0709 90 70

MA

92,6

MK

68,1

TR

106,6

ZZ

89,1

0805 10 20

EG

56,9

IL

62,3

MA

46,9

TN

53,7

TR

54,8

US

45,4

ZZ

53,3

0805 50 10

AR

70,7

EG

126,4

IL

131,5

MK

118,8

TR

127,1

US

117,8

ZA

123,8

ZZ

116,6

0808 10 80

AR

89,9

BR

83,0

CA

115,6

CL

93,4

CN

93,1

MK

65,0

NZ

118,8

US

119,3

UY

76,8

ZA

73,8

ZZ

92,9

0808 20 50

AR

89,2

AU

88,5

CL

108,1

CN

41,4

NZ

201,7

ZA

100,5

ZZ

104,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/3


REGLAMENTO (CE) N o 376/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2008

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 18, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Los reglamentos comunitarios que han introducido los certificados de importación y exportación disponen que toda importación en la Comunidad o toda exportación fuera de ella, de productos agrícolas, quede sujeta a la presentación de tales certificados. Por consiguiente, es conveniente precisar el ámbito de aplicación de estos últimos, excluyendo las operaciones que no constituyan importaciones o exportaciones en sentido estricto.

(3)

Cuando se someten productos al régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades competentes pueden permitir, en determinados casos, que los productos se despachen a libre práctica ya sea en su estado natural o previa transformación. Para garantizar una gestión correcta del mercado, procede exigir, en tal caso, la presentación de un certificado de importación para el producto que efectivamente se despache a libre práctica. No obstante, cuando el producto que se despache efectivamente a libre práctica haya sido obtenido a partir de productos de base procedentes en parte de terceros países y en parte del mercado comunitario, procede tomar en consideración solo los productos de base procedentes de terceros países o resultantes de la transformación de productos de base procedentes de terceros países.

(4)

Los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada tienen por objeto garantizar una gestión correcta de la organización común de mercados. Determinadas operaciones se refieren a cantidades pequeñas y, por razones de simplificación de los procedimientos administrativos, parece aconsejable eximir para tales operaciones de la obligación de presentar los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada.

(5)

No se exige certificado de exportación para las operaciones de avituallamiento de los buques y aeronaves en la Comunidad. Puesto que la justificación es semejante, dicha disposición debería aplicarse asimismo a las entregas destinadas a las plataformas y buques militares, así como a las operaciones de avituallamiento en los terceros países. Por idénticas razones, parece conveniente no exigir la presentación de certificados para las operaciones contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

(6)

Habida cuenta de los usos del comercio internacional de los productos o mercancías considerados, es conveniente admitir cierta tolerancia en la cantidad de productos importados o exportados con respecto a la indicada en el certificado.

(7)

Para hacer posible la realización simultánea de varias operaciones sobre la base de un mismo certificado, procede prever la expedición de extractos de certificados que tengan los mismos efectos que los certificados de los que procedan.

(8)

La normativa comunitaria relativa a los diferentes sectores de la organización común de mercados agrícolas dispone que los certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada son válidos para una operación efectuada en la Comunidad. Dicha normativa exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros.

(9)

La utilización de procedimientos informáticos en las actividades administrativas sustituye progresivamente las extracciones manuales de datos, por lo que es deseable que en la expedición y utilización de los certificados también puedan emplearse procedimientos informáticos y electrónicos.

(10)

Los Reglamentos comunitarios que han establecido tales certificados disponen que la expedición de estos últimos estará supeditada a la constitución de una garantía que garantice el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez de los mismos. Es conveniente definir el momento en que se cumple el compromiso de importar o de exportar.

(11)

El certificado que debe utilizarse, que implica la fijación anticipada de la restitución, está determinado por la clasificación arancelaria del producto. Para determinadas mezclas, la determinación del tipo de la restitución no depende de la clasificación arancelaria del producto, sino de las normas específicas previstas a tal fin. Por consiguiente, en los casos en que el componente sobre el que se calcule la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la clasificación arancelaria de la mezcla, procede prever que la mezcla importada o exportada no pueda beneficiarse del tipo fijado por anticipado.

(12)

En ocasiones, los certificados de importación se utilizan para la gestión de regímenes cuantitativos de importación. Dicha gestión solo es posible en la medida en que se conozcan las importaciones realizadas, sobre la base de los certificados expedidos dentro de plazos relativamente cortos; en tales casos, no se exige la presentación de pruebas de la utilización de los certificados en aras de una correcta gestión administrativa sino que dicha presentación se convierte en un elemento esencial de la gestión de dichos regímenes cuantitativos. Dicha prueba se aporta mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, de los extractos. Es posible aportar dicha prueba en un plazo relativamente breve; por tanto, es conveniente prever dicho plazo, que es aplicable en aquellos casos a que hace referencia la normativa comunitaria sobre certificados utilizados para la gestión de los regímenes cuantitativos de importación.

(13)

El importe de la garantía que debe constituirse para solicitar un certificado puede, en determinados casos, ser mínimo. Con objeto de no sobrecargar la tarea de las administraciones competentes, conviene que no se exija garantía en tales casos.

(14)

Habida cuenta de que, en la práctica, el usuario del certificado puede ser distinto de su titular o su cesionario, en aras de la seguridad jurídica y de la eficacia de la gestión, es procedente precisar las personas autorizadas a utilizar el certificado; por lo tanto, procede establecer el vínculo necesario entre el titular del título y la persona que efectúa la declaración en la aduana.

(15)

El certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar. Debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

(16)

En el caso de los procedimientos simplificados de importación o de exportación, puede dispensarse la presentación del certificado al servicio de aduanas o bien esta puede efectuarse posteriormente; no obstante, el importador o el exportador debe estar en posesión del certificado en la fecha considerada como fecha de aceptación de la declaración de importación o de exportación.

(17)

Por razones de simplificación, resulta posible flexibilizar la normativa existente y autorizar a los Estados miembros a establecer un procedimiento simplificado para la tramitación administrativa de dicho documento, consistente en que conserven el certificado el organismo expedidor o, en su caso, el organismo de pago si se trata de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.

(18)

Por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos.

(19)

Cuando se somete un producto a alguno de los regímenes simplificados previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5), o en el capítulo I del título X del apéndice I del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común, no es necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que dependa la estación fronteriza, en caso de que el tránsito se inicie dentro de la Comunidad y deba finalizar fuera de esta; cuando se haga uso de alguno de dichos regímenes, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever modalidades especiales de liberación de la garantía.

(20)

Como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado, puede ocurrir que el documento que pruebe la salida del territorio aduanero de la Comunidad no pueda ser presentado, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a su destino en los casos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6). Una situación de este tipo puede crear un obstáculo para el comercio, por lo que es conveniente, en tales casos, reconocer otros documentos como equivalentes.

(21)

Los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la garantía se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o solo se realiza parcialmente. Procede precisar las disposiciones aplicables en la materia, en particular en casos de incumplimiento de los compromisos contraídos, por motivos de fuerza mayor. En tales casos, o bien puede considerarse anulada la obligación de importar o de exportar, o bien puede prorrogarse el período de validez del certificado; no obstante, para evitar la posible perturbación de la gestión de mercado, es oportuno limitar dicha prórroga a un período máximo de seis meses calculado a partir del final del período de validez inicial.

(22)

Por razones de simplificación administrativa, parece oportuno prever que la garantía pueda liberarse en su totalidad cuando el importe total que se pierda por un certificado sea insignificante.

(23)

La liberación de la garantía constituida en el momento de la expedición de los certificados depende de la presentación, ante los organismos competentes, de la prueba de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

(24)

Puede darse el caso de que se libere la garantía por diversas razones sin que haya sido realmente respetada la obligación de importar o exportar; en tales casos, debe reconstituirse la garantía liberada indebidamente.

(25)

Para utilizar plenamente las posibilidades de exportación de productos agrícolas a los que se aplica la restitución es necesario instaurar un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente al organismo expedidor los certificados que no van a utilizar; también es necesario crear un mecanismo que incite a los operadores a devolver rápidamente los certificados al organismo expedidor tras la fecha de expiración, a fin de que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse lo más rápidamente posible.

(26)

El Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (7), prevé en su artículo 3, apartado 4, que, si el último día de un plazo fuere festivo, un domingo o un sábado, el plazo finalizará al expirar el día hábil siguiente. Dicha disposición tiene por efecto la prórroga del plazo de utilización de los certificados en determinados casos. Esta medida dirigida a facilitar el comercio no debe tener por efecto un cambio en las condiciones económicas de la operación de importación o de exportación.

(27)

En determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, solo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso de dificultades, las solicitudes en curso, lo que conduce a la denegación de las mismas. Procede precisar que tal posibilidad de suspensión se refiere asimismo a los certificados solicitados en el marco del artículo 47 del presente Reglamento y que, una vez transcurrido el plazo de reflexión, la solicitud del certificado ya no puede ser objeto de una nueva medida de suspensión.

(28)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece en su artículo 844, apartado 3, que los productos agrícolas exportados al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada solo podrán acogerse a las disposiciones sobre el régimen de retornos si se han respetado las disposiciones comunitarias en materia de certificados. Resulta necesario establecer normas especiales de aplicación del régimen de certificados para los productos que puedan acogerse a las disposiciones de este régimen.

(29)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece en su artículo 896 que las mercancías despachadas a libre práctica al amparo de un certificado de importación o de fijación anticipada solo pueden acogerse al régimen de devolución o de condonación de los derechos de importación cuando se acredite que las autoridades competentes han adoptado las medidas necesarias para anular los efectos de la operación de despacho a libre práctica en lo que se refiere al certificado.

(30)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece de forma general en su artículo 880 determinadas disposiciones de aplicación de su artículo 896 y, en particular, que las autoridades encargadas de la expedición de los certificados deben facilitar una certificación.

(31)

Procede establecer en el presente Reglamento todas las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) no 2454/93. En determinados casos, resulta posible cumplir las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 sin recurrir a la autorización de la certificación contemplada en su artículo 880.

(32)

Cuando se utilizan los certificados de importación para determinar el derecho preferencial de importación, en el marco de contingentes arancelarios, existe el riesgo de que se utilicen fraudulentamente certificados falsificados, especialmente en los casos en que la diferencia entre el derecho pleno y el derecho reducido es importante. Para eliminar ese riesgo, procede crear un mecanismo de comprobación de la autenticidad de los certificados que se presenten.

(33)

Cuando un certificado de importación, aplicable a un producto agrícola, se utilice también para gestionar un contingente arancelario al que se ha concedido un derecho preferente, dicho régimen se concede a los importadores con arreglo al certificado que, en determinados casos, debe acompañarse de un documento de un tercer país. Para evitar el rebasamiento del contingente, el régimen preferente debe aplicarse hasta el límite máximo de la cantidad para la que se ha expedido el certificado. No obstante, para facilitar la operación de importación, procede admitir la tolerancia a que se refiere el artículo 7, apartado 4, precisando al mismo tiempo que la parte de la cantidad que, debido a la tolerancia, rebasa la cantidad indicada en el certificado, no puede acogerse al régimen preferente y ha de importarse con liquidación de todos los derechos.

(34)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo «certificados», establecido o previsto en:

el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo (8) (carne de porcino),

el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (9) (huevos),

el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo (10) (carne de aves de corral),

el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo (11) (ovoalbúmina y lactoalbúmina),

el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (12) (carne de vacuno),

el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (13) (leche y productos lácteos),

el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (14) (vinos),

el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo (15) (carne de ovino y caprino),

el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003 (cereales),

el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (16) (arroz),

el artículo 10 del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo (17) (aceite de oliva y aceitunas de mesa),

el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (18) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado),

el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1947/2005 del Consejo (19) (semillas),

el artículo 23 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (20) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),

los artículos 28 a 32 y el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo (21) (frutas y hortalizas),

la parte III, capítulos II y III, sección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 (plantas vivas y floricultura, plátanos y alcohol).

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 2

No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para productos:

a)

que no sean despachados a libre práctica en la Comunidad, o

b)

cuya exportación se efectúe en el marco:

i)

de un régimen aduanero que permita la importación con suspensión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, o

ii)

del régimen especial que permite la exportación sin percepción de derechos de exportación, contemplado en el artículo 129 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

1.   En caso de despacho a libre práctica de productos que estén sometidos al régimen de perfeccionamiento activo y que no contengan productos de base contemplados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de importación para el producto efectivamente despachado a libre práctica en la medida en que dicho producto esté sujeto a la presentación de tal certificado.

2.   En caso de que se despachen a libre práctica productos que estén sometidos a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contengan a la vez:

a)

uno o varios productos de base que se encontraban en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado, pero que ya no lo estén debido a su incorporación al producto efectivamente despachado a libre práctica, y

b)

uno o varios productos de base que no se encontraban en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado,

deberá presentarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, un certificado de importación para cada uno de los productos de base contemplados en la letra b) del presente apartado y efectivamente utilizados en la medida en que dichos productos estén sujetos a la presentación de tal certificado.

Sin embargo, no habrá que presentar certificado de importación cuando el producto efectivamente despachado a libre práctica no esté sujeto a la presentación de tal certificado.

3.   El certificado o los certificados de importación presentados en el momento del despacho a libre práctica de un determinado producto en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán conllevar la fijación anticipada.

4.   En el momento de la exportación de un producto que esté sometido a alguno de los regímenes contemplados en el apartado 1 y que contenga uno o varios productos de base mencionados en el apartado 2, letra a), deberá presentarse un certificado de exportación para cada uno de dichos productos de base en la medida en que estén sujetos a la presentación de tal certificado.

No obstante, no habrá que presentar certificado de exportación cuando el producto efectivamente exportado no esté sujeto a la presentación de tal certificado, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución que figuran en el párrafo tercero.

En el momento de la exportación de productos compuestos que se beneficien de una restitución por exportación fijada por anticipado por razón de uno o varios de sus componentes, la situación aduanera de cada uno de estos solo se tomará en consideración a efectos de la aplicación del régimen de certificados.

Artículo 4

1.   No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la realización de las operaciones:

a)

contempladas en los artículos 36, 40, 44 y 45 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, o

b)

desprovistas de todo carácter comercial, o

c)

contempladas en el Reglamento (CEE) no 918/83, o

d)

cuyas cantidades sean iguales o inferiores a las que figuran en el anexo II.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, habrá de presentarse un certificado cuando la operación de importación o de exportación tenga lugar en el marco de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda por medio del certificado.

Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la aplicación abusiva del presente apartado, especialmente en los casos en que varias declaraciones de importación o de exportación cubran una sola operación de importación o de exportación manifiestamente desprovistas de justificación económica o de otro tipo.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por operaciones desprovistas de todo carácter comercial:

a)

en caso de importación, las efectuadas por los particulares o, en caso de envío, los envíos destinados a particulares, que se ajusten a los criterios establecidos en las disposiciones preliminares del título II, letra D, punto 2 de la nomenclatura combinada;

b)

en caso de exportación, las efectuadas por los particulares, que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios contemplados en la letra a).

3.   Se autorizará a los Estados miembros para que no exijan el certificado o los certificados de exportación respecto de los envíos de productos o mercancías efectuados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

los interesados que deseen acogerse a esta exención no solicitarán restitución alguna;

b)

los envíos tendrán carácter ocasional y estarán constituidos por productos y mercancías variados que no sobrepasen una masa total de 30 000 kg por medio de transporte, y

c)

las autoridades competentes dispondrán de pruebas suficientes acerca del destino de los productos y mercancías y del buen fin de la operación.

En la casilla 44 de la declaración de exportación se añadirá la siguiente indicación: «Sin restituciones — artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008».

Artículo 5

No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado en el momento del despacho a libre práctica de los productos que se acojan a las disposiciones del título VI, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 referente al régimen llamado «de retornos».

Artículo 6

1.   No se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado de exportación en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación de productos para los que el exportador presente la prueba de que se ha adoptado una decisión favorable de devolución o condonación de los derechos de importación con respecto a los mencionados productos con arreglo a las disposiciones del título VII, capítulo 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   Deberá presentarse un certificado de exportación cuando los productos estén sujetos, en el momento de su exportación, a la presentación de un certificado de exportación y las autoridades competentes admitan la declaración de reexportación antes de haber adoptado una decisión acerca de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación. Dicho certificado no podrá conllevar la fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1

Ámbito de aplicación de los certificados y de los extractos de certificados

Artículo 7

1.   El certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (22).

2.   El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución obligará a exportar, al amparo del certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez la cantidad especificada de los productos de que se trate.

Si la exportación de los productos está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución determinará el derecho a efectuar la exportación y el derecho a la restitución.

Si la exportación de los productos no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución únicamente determinará el derecho a percibir la restitución.

Las obligaciones contempladas en el presente apartado constituirán exigencias principales, tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3.   Los certificados obligarán a importar del país o del grupo de países o a exportar al país o al grupo de países indicados en el certificado, en los casos contemplados en el artículo 47 y en los casos en que dicha obligación esté prevista en la normativa comunitaria específica de cada sector de productos.

4.   Cuando la cantidad importada o exportada supere en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considerará importada o exportada al amparo de dicho documento.

5.   Cuando la cantidad importada o exportada sea inferior en un 5 %, como máximo, a la cantidad indicada en el certificado, se considerará cumplida la obligación de importar o de exportar.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5, cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 5 % en ellos contemplado se redondeará, en su caso, al número entero de cabezas inmediatamente superior.

7.   Cuando, en aplicación de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71, se utilice un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación el primer día hábil siguiente al último día de su período de validez normal, dicho certificado se considerará utilizado, en lo que se refiere a los importes fijados por anticipado, el último día de su período de validez normal.

Artículo 8

1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Los derechos derivados de los certificados serán transferibles por el titular del certificado durante su período de validez. La transferencia únicamente podrá realizarse en favor de un solo cesionario por certificado y por extracto, y tendrá por objeto las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto.

2.   El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará a la cantidad que todavía no haya sido imputada en el certificado o en su extracto.

En esos casos, el organismo expedidor deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones que figuran en anexo III, parte A.

3.   En caso de solicitud de transferencia por el titular, o de retrocesión por el cesionario, el organismo expedidor o el organismo o uno de los organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:

a)

el nombre, apellidos y domicilio del cesionario, o la indicación que figura en el apartado 2;

b)

la fecha de la consignación, certificada con su sello.

4.   La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación.

Artículo 9

Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.

Artículo 10

Los certificados y extractos expedidos, las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que los que se atribuyan a los documentos expedidos y a las menciones y visados estampados por las autoridades de dichos Estados miembros.

Artículo 11

1.   Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación se utilice para exportar una mezcla, la mezcla exportada no se beneficiará del tipo fijado por anticipado en caso de que la clasificación arancelaria del componente empleado para calcular la restitución aplicable a la mezcla no corresponda a la de la mezcla.

2.   Cuando un certificado con fijación anticipada de la restitución por exportación se utilice para exportar un surtido, el tipo fijado por anticipado solo se aplicará al componente que tenga la misma clasificación arancelaria que el surtido.

SECCIÓN 2

Solicitud y expedición de certificados

Artículo 12

1.   Las solicitudes de certificado se dirigirán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 17, so pena de no ser admitidos.

No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellas se incluyan todos los datos que habrían figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico vayan seguidos de un envío, o de la entrega directa al organismo competente, de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo 17. En este caso, la fecha en que el organismo competente haya recibido la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico se considerará la fecha de presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita o de un mensaje electrónico.

Cuando las solicitudes de certificado se presenten mediante sistemas informáticos, las autoridades competentes del Estado miembro determinarán el modo en que pueda sustituirse la firma manuscrita por otro procedimiento, que podrá consistir en la utilización de códigos.

2.   La solicitud de certificado solo podrá anularse por carta, telecomunicación escrita o mensaje electrónico recibido por la autoridad competente, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

Artículo 13

1.   La solicitud de certificado con fijación anticipada de la restitución y el certificado llevarán en la casilla 16 el código del producto de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

No obstante, si el tipo de la restitución fuere idéntico para varios códigos pertenecientes a la misma categoría, que se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, tales códigos podrán aparecer juntos en las solicitudes de certificado y en los certificados.

2.   En caso de que el tipo de la restitución varíe según el destino, el país de destino o, en su caso, la zona de destino deberá indicarse en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, cuando un grupo de productos esté definido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, los códigos de los productos pertenecientes al grupo podrán figurar en la solicitud de certificado y en el propio certificado, en la casilla 22, precedidos en la mención «grupo de productos mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999».

Artículo 14

1.   Las solicitudes que contengan condiciones no previstas en la normativa comunitaria serán desestimadas.

2.   Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud de certificado, a más tardar.

3.   No se exigirá garantía cuando el importe total de la garantía de un certificado sea igual o inferior a 100 EUR o cuando el certificado se haya extendido a nombre de un organismo de intervención.

4.   Cuando los Estados miembros hagan uso de las facultades que les confiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2220/85, se exigirá el importe de la garantía cuando expire el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que expire el período de validez del certificado.

5.   No se exigirá garantía alguna en lo que respecta a los certificados expedidos para efectuar exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias realizadas por organismos con fines humanitarios autorizados a tal efecto por el Estado miembro exportador. El Estado miembro comunicará de inmediato a la Comisión los organismos con fines humanitarios autorizados.

6.   En caso de aplicación de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 4, apartado 1, párrafo tercero.

Artículo 15

Las solicitudes de certificado y los certificados con fijación anticipada de la restitución que se expidan a efectos de la realización de una operación de ayuda alimentaria con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo de Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay llevarán en la casilla 20 al menos una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B, del presente Reglamento.

En la casilla 7 se indicará el país de destino. Con este certificado únicamente podrá realizarse una sola exportación dentro de una operación de ayuda alimentaria.

Artículo 16

1.   Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá el día en que el organismo competente reciba la solicitud, siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 13 horas, tanto si esta se presenta directamente ante el organismo competente como si se envía por carta, por telecomunicación escrita o por mensaje electrónico.

2.   Las solicitudes de certificado recibidas por el organismo competente un sábado, un domingo, un día festivo o un día hábil después de las 13 horas, se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción efectiva.

3.   Cuando se haya establecido un plazo determinado, expresado en número de días, para la presentación de solicitudes de certificados y el último día de dicho plazo sea un sábado, un domingo o un día festivo, el plazo finalizará a las 13 horas del primer día hábil siguiente.

No obstante, esta prolongación no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los importes fijados por el certificado ni a efectos de la determinación de su período de validez.

4.   Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica.

Artículo 17

1.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 18, apartado 1, las solicitudes de certificado, los certificados y los extractos de certificado se extenderán en formularios que se ajusten a los modelos que figuran en el anexo I. Dichos formularios deberán cumplimentarse con arreglo a las indicaciones que figuren en ellos y a las disposiciones comunitarias específicas de cada sector de productos.

2.   Los formularios de los certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar no 1, el ejemplar no 2 y la solicitud, así como los ejemplares suplementarios del certificado.

No obstante, los Estados miembros podrán prescribir que los solicitantes cumplimenten solo las solicitudes en lugar de los legajos contemplados en el párrafo primero.

En caso de que, en virtud de una disposición comunitaria, la cantidad para la que se expida el certificado pueda ser inferior a la cantidad inicialmente solicitada, la cantidad solicitada y el importe de la garantía correspondiente únicamente deberán indicarse en la solicitud de certificado.

Los formularios de los extractos de certificados se presentarán en forma de legajos compuestos, en este orden, por el ejemplar no 1 y el ejemplar no 2.

3.   Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297 y se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros de menos a 8 milímetros de más en lo que concierne a la longitud; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares no 1 y a la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones llevarán además una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde en los formularios relativos a la importación y de color bistre en los formularios relativos a la exportación.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario, el cual llevará la mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a individualizarlo. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes: «AT» para Austria, «BE» para Bélgica, «BG» para Bulgaria, «CŻ» para la República Checa, «CY» para Chipre, «DE» para Alemania, «DK» para Dinamarca, «EE» para Estonia, «EL» para Grecia, «ES» para España, «FI» para Finlandia, «FR» para Francia, «HU» para Hungría, «IE» para Irlanda, «IT» para Italia, «LT» para Lituania, «LU» para Luxemburgo, «LV» para Letonia, «MT» para Malta, «NL» para los Países Bajos, «PL» para Polonia, «PT» para Portugal, «RO» para Rumanía, «SE» para Suecia, «SI» para Eslovenia, «SK» para Eslovaquia y «UK» para el Reino Unido.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de expedición asignado por el organismo expedidor.

5.   Las solicitudes, certificados y extractos se cumplimentarán a máquina o mediante procedimientos informáticos. Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes para que cumplimenten únicamente las solicitudes a mano, con tinta y en letras mayúsculas.

6.   La impresión de los sellos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal, preferentemente de acero. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación.

7.   En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial o a alguna de sus lenguas oficiales.

Artículo 18

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los certificados podrán expedirse y utilizarse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes. Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo «certificados electrónicos».

En lo que respecta a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.

2.   Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado.

El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 17.

La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel.

Artículo 19

1.   Cuando los importes, resultantes de la conversión a moneda nacional de cantidades expresadas en euros, que deban consignarse en los formularios de certificados consten de tres decimales o más, solo se anotarán los dos primeros decimales. En tal caso, el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el tercer decimal sea inferior a cinco.

2.   No obstante, cuando se conviertan a libras esterlinas cantidades expresadas en euros, deberán indicarse los cuatro primeros decimales en lugar de los dos primeros decimales a que se hace referencia en el apartado 1. En tal caso, el cuarto decimal se redondeará a la cifra superior cuando el quinto decimal sea igual o superior a cinco, o se mantendrá cuando el quinto decimal sea inferior a cinco.

Artículo 20

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 18 sobre los certificados electrónicos, los certificados se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los cuales el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se expedirá sin demora al solicitante y el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

2.   Cuando el certificado se expida por una cantidad inferior a la solicitada, el organismo expedidor indicará:

a)

en las casillas 17 y 18 del certificado, la cantidad por la que se expida el certificado;

b)

en la casilla 11 del certificado, el importe de la garantía correspondiente.

La garantía relativa a la cantidad para la que no sea satisfecha una solicitud se liberará de inmediato.

Artículo 21

1.   Si lo solicita el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar no 1 del certificado, el organismo expedidor o uno de los organismos designados por cada Estado miembro podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.

Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares, de los que el primero, denominado «ejemplar para el titular», con el número 1, se entregará o remitirá al solicitante y, el segundo, denominado «ejemplar para el organismo expedidor», con el número 2, será conservado por el organismo expedidor.

El organismo expedidor del extracto imputará en el ejemplar no 1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, a la que se añadirá la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención «extracto» junto a la cantidad imputada en el ejemplar no 1 del certificado.

2.   Un extracto de certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.

3.   Los ejemplares no 1 de los extractos que hayan sido utilizados y de los que hayan caducado serán entregados por el titular al organismo expedidor del certificado junto con el ejemplar no 1 del certificado del que procedan, con objeto de que dicho organismo corrija las imputaciones que figuren en el ejemplar no 1 del certificado en función de las imputaciones que figuren en los ejemplares no 1 de los extractos.

Artículo 22

1.   A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado. Sin embargo, el certificado únicamente podrá utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva.

2.   No obstante, se podrá prever que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se incluirá dentro del período de validez del certificado.

SECCIÓN 3

Utilización de los certificados

Artículo 23

1.   El ejemplar no 1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:

a)

en el caso de un certificado de importación, la declaración de despacho a libre práctica;

b)

en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa a la exportación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto i), del Reglamento (CE) no 800/1999, la declaración en aduana deberá ser realizada por el titular o, en su caso, por el cesionario del certificado, o por su representante en el sentido que se indica en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   El ejemplar no 1 del certificado se presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.

3.   El ejemplar no 1 del certificado será entregado al interesado previa imputación y visado por la aduana a que se refiere el apartado 1. No obstante, los Estados miembros podrán prescribir o admitir que el interesado impute el certificado; dicha imputación será verificada y visada en todos los casos por la aduana competente.

4.   Si la cantidad importada o exportada no corresponde a la cantidad imputada en el certificado, se corregirá la imputación del certificado con objeto de tener en cuenta la cantidad efectivamente importada o exportada, sin que se rebase la cantidad por la que se haya expedido el certificado.

Artículo 24

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán permitir que el certificado:

a)

se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución;

b)

en los casos en que sea aplicable el artículo 18, se archive en la base de datos del organismo expedidor o de la autoridad responsable del pago de la restitución.

2.   El Estado miembro determinará los casos de aplicación del apartado 1 y las condiciones que deba cumplir el interesado para poder acogerse al procedimiento contemplado en dicho apartado. Además, las disposiciones adoptadas por el Estado miembro deberán garantizar un trato igual para todos los certificados expedidos en la Comunidad.

3.   El Estado miembro determinará la autoridad competente para imputar y visar el certificado.

No obstante, la imputación y el visado del certificado se considerarán también efectuados si:

a)

existe un documento generado por ordenador en el que se desglosen las cantidades exportadas; este documento deberá adjuntarse al certificado y archivarse junto con él;

b)

las cantidades exportadas han sido introducidas en una base de datos electrónica oficial del Estado miembro correspondiente y existe un enlace entre esta información y el certificado electrónico; los Estados miembros podrán optar por archivar esta información utilizando las versiones en papel de los documentos electrónicos.

La fecha de imputación será la fecha de aceptación de la declaración indicada en el artículo 23, apartado 1.

4.   En el momento de la aceptación de la declaración en aduana, el interesado deberá en particular indicar, en el documento de declaración, que hace uso de las disposiciones del presente artículo, así como el número del certificado que deba utilizarse.

5.   En el caso de un certificado que autorice la importación o que autorice la exportación, la entrega de la mercancía solo podrá efectuarse si la aduana mencionada en el artículo 23, apartado 1, ha sido informada por la autoridad competente de que el certificado indicado en el documento aduanero es válido para el producto de que se trate y ha sido imputado.

6.   En el caso de productos cuya exportación no esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación pero cuya restitución se haya determinado mediante un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, cuando, por error, el documento utilizado al efectuar la exportación para obtener la restitución no incluya mención alguna que haga referencia a las disposiciones del presente artículo ni al número de certificado o cuando la información sea errónea, podrá regularizarse la operación siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la autoridad encargada de efectuar el pago de la restitución tiene en su poder un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para el producto de que se trate, válido el día de la aceptación de la declaración;

b)

las autoridades competentes disponen de pruebas suficientes para establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado al amparo del cual se realiza la exportación.

Artículo 25

1.   Las menciones consignadas en los certificados y extractos de certificados no podrán ser modificadas después de la expedición.

2.   En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverán al organismo expedidor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.

Si el organismo expedidor del certificado estima pertinente efectuar una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención «certificado corregido el …» o «extracto corregido el …», se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.

Si el organismo expedidor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención «verificado el … de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 376/2008», y estampará su sello.

Artículo 26

1.   El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo expedidor del certificado, a petición de dicho organismo.

2.   En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan, de conformidad con las disposiciones del presente artículo o del artículo 25, el documento impugnado, dichos servicios entregarán al interesado un resguardo, a petición de este.

Artículo 27

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en los certificados o sus extractos sea insuficiente, las autoridades que efectúen la imputación podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso del ejemplar no 1 de los certificados o de sus extractos. Dichas autoridades pondrán la mitad de su sello en los certificados o sus extractos, la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.

Artículo 28

1.   En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado, del extracto del certificado o de las menciones y visados que en él figuren, los servicios nacionales competentes devolverán a las autoridades interesadas, para el oportuno control, el documento controvertido o una fotocopia de dicho documento.

Podrá procederse de la misma forma con carácter de muestreo; en tal caso, solo se remitirá una fotocopia del documento.

2.   En caso de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 1, los servicios nacionales competentes devuelvan el documento controvertido, a petición del interesado dichos servicios le entregarán un resguardo.

Artículo 29

1.   En la medida necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos, así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las irregularidades e infracciones referentes al presente Reglamento en cuanto tengan conocimiento de las mismas.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos expedidores de los certificados y extractos de recaudación de las exacciones reguladoras por exportación y de pago de las restituciones por exportación. La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las impresiones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades competentes. La Comisión informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

SECCIÓN 4

Liberación de la garantía

Artículo 30

En lo que se refiere al período de validez de los certificados:

a)

se considerará cumplida la obligación de importar y ejercido el derecho de importar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), siempre que el producto sea efectivamente despachado a libre práctica;

b)

se considerará cumplida la obligación de exportar y ejercido el derecho de exportar con arreglo al certificado el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b).

Artículo 31

El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba:

a)

en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra a), relativa al producto de que se trate;

b)

en lo que se refiere a las exportaciones de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), relativa al producto de que se trate: además, será preciso además aportar la prueba:

i)

si se trata de una exportación o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; a los efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,

ii)

en los casos en que los productos se hallen sometidos al régimen del almacén de avituallamiento contemplado en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999, de que, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen referido, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, dicho producto ha sido depositado en un almacén de avituallamiento.

No obstante, cuando se sobrepase el plazo de 60 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso i), o el plazo de 30 días contemplado en el párrafo primero, letra b), inciso ii), la garantía se liberará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

La ejecución de la garantía con arreglo al párrafo segundo no se aplicará para aquellas cantidades en las que se reduzca la restitución con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 por incumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 40, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 32

1.   Las pruebas previstas en el artículo 31 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:

a)

en los casos contemplados en el artículo 31, letra a), la prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24;

b)

en los casos contemplados en artículo 31, letra b), la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados, visados con arreglo a las disposiciones del artículo 23 o del artículo 24.

2.   Además, se exigirá la presentación de una prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento.

Dicha prueba complementaria se aportará con arreglo a las modalidades definidas a continuación:

a)

se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando tengan lugar en este mismo Estado miembro las siguientes actuaciones:

i)

se expida el certificado,

ii)

se acepte la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y

iii)

el producto:

salga del territorio aduanero de la Comunidad. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que han salido del territorio aduanero de la Comunidad las entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo de las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten servicios de apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,

se entregue a uno de los destinos enumerados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999, o

se deposite en un almacén de avituallamiento, definido en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999;

b)

se aportará en los demás casos:

i)

mediante el ejemplar o ejemplares de control T 5 contemplados en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o una copia o fotocopia certificadas conformes del ejemplar o ejemplares de control T 5, o

ii)

mediante una certificación expedida por el organismo competente para el pago de las restituciones que acredite que se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 31, letra b), del presente Reglamento, o

iii)

mediante una prueba equivalente prevista en el apartado 4 de este artículo.

En caso de que el ejemplar de control T 5 tenga como único fin permitir la liberación de la garantía, el ejemplar de control T 5 contendrá en la casilla 106 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.

No obstante, si se utiliza un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, dicha mención se completará con el número del certificado inicial y con el nombre y domicilio del organismo expedidor.

Los documentos contemplados en la letra b), incisos i) y ii), se enviarán al organismo expedidor del certificado por vía administrativa.

3.   En caso de que, tras la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), el producto se someta a uno de los regímenes simplificados, previstos en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 o en el título X, capítulo I, apéndice I, del Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito, para ser enviado a una estación de destino o entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo, será remitido por vía administrativa al organismo expedidor del certificado. La casilla «J» del ejemplar de control T 5 será completada, en la rúbrica «Observaciones», con una de las entradas que figuran en el anexo III, parte D.

En el caso contemplado en el párrafo primero, la aduana de partida solo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que implique la finalización del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:

a)

que la garantía se ha constituido de nuevo, en el caso de que ya se hubiera liberado, o

b)

que los servicios competentes han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se libere la garantía relativa al producto de que se trate.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias si se hubiere liberado la garantía y el producto no se hubiere exportado.

4.   Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2, letra b), no haya podido presentarse en un plazo de tres meses a partir de su expedición debido a circunstancias no imputables al interesado, este podrá presentar, ante el organismo competente, una petición de equivalencia motivada acompañada de justificantes.

Los justificantes que deberán presentarse en el momento de la petición de equivalencia serán los contemplados en el artículo 49, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 33

En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, se considerará que el día de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), del presente Reglamento es el último día del mes.

Artículo 34

1.   A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a las cantidades de productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 31 y siempre que se haya aportado la prueba de que se ha importado o exportado una cantidad igual al 5 % de la cantidad indicada en el certificado.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 47, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por un importe igual a la diferencia entre:

a)

el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y

b)

la cantidad efectivamente importada o exportada.

Cuando el certificado se expida por cabeza, el resultado del cálculo del 95 % contemplado en la letra a) se redondeará, en su caso, al número de cabezas entero inmediatamente inferior.

No obstante, si la cantidad importada o exportada se eleva a menos del 5 % de la cantidad indicada en el certificado, se ejecutará la garantía en su totalidad.

Además, cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, el Estado miembro liberará íntegramente la garantía.

Cuando la garantía haya sido liberada total o parcialmente de forma indebida, deberá constituirse de nuevo en proporción a las cantidades de que se trate ante el organismo expedidor del certificado.

No obstante, la reconstitución de la garantía liberada no podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de cuatro años desde su liberación, siempre que el agente económico haya actuado de buena fe.

3.   En cuanto al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución:

a)

si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %; con este fin, cualquier fracción de día contará como un día entero;

b)

si el certificado o un extracto de certificado se devuelve al organismo expedidor durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente al día que expire su validez, la garantía correspondiente que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.

Las disposiciones del párrafo primero solo se aplicarán a los certificados y extractos de certificados devueltos al organismo expedidor durante la campaña del GATT para la que se han expedido los certificados y siempre que se devuelvan como mínimo 30 días antes del final de dicha campaña.

La aplicación del párrafo primero queda sujeta a una eventual suspensión de su aplicación. En caso de aumento de la restitución para uno o varios productos, la Comisión, según el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en los artículos correspondientes de otros Reglamentos por los que se crean organizaciones comunes de mercados, podrá suspender la aplicación del párrafo primero para los certificados solicitados antes del aumento de la restitución y que en la víspera del aumento de la restitución no hayan sido devueltos al organismo expedidor.

Los certificados presentados en aplicación del artículo 24 del presente Reglamento se considerarán devueltos al organismo expedidor en la fecha en la que el organismo expedidor haya recibido una solicitud del titular del certificado para proceder a la liberación de la garantía.

4.   La prueba de utilización del certificado a que se refiere el artículo 32, apartado 1, deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.

5.   La prueba de salida del territorio aduanero o de entrega para un destino con arreglo al artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o de sometimiento al régimen contemplado en el artículo 40 de dicho Reglamento, a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento, deberá presentarse dentro de los 12 meses siguientes a la expiración del certificado, salvo que ello resulte imposible por causa de fuerza mayor.

6.   El importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba correspondiente al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución no se hubiere presentado dentro del plazo establecido en el apartado 4 se reducirá del modo siguiente:

a)

en el 90 %, si la prueba se presenta dentro del tercer mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;

b)

en el 50 %, si la prueba se presenta dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;

c)

en el 30 %, si la prueba se presenta dentro del quinto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado;

d)

en el 20 %, si la prueba se presenta dentro del sexto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado.

7.   En los casos que no sean los contemplados en el apartado 6, el importe que se ejecutará en concepto de las cantidades por las que la prueba, no presentada dentro del plazo establecido en los apartados 4 y 5, se presente a más tardar el vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de expiración del certificado será igual al 15 % del importe que se ejecutaría definitivamente si los productos no se hubieren importado o exportado. Cuando, para un producto determinado, hubiere certificados en los que se establecieren diferentes tipos de la garantía, el tipo más bajo aplicable a la importación o a la exportación será el que se utilice para calcular el importe que deba ejecutarse.

8.   Las autoridades competentes podrán dispensar de la obligación de presentar las pruebas mencionadas en los apartados 4 y 5 en el caso de que ya dispongan de la información necesaria.

9.   Cuando en una disposición comunitaria que haga referencia al presente apartado se establezca que la obligación deberá cumplirse mediante la aportación de la prueba de que el producto ha llegado a un destino específico, dicha prueba se aportará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999. En caso de que no se presente esa prueba, se procederá a ejecutar la garantía del certificado por la cantidad de que se trate.

La prueba deberá asimismo aportarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de expiración del certificado. No obstante, cuando los documentos exigidos con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 no puedan presentarse dentro de los plazos prescritos, aunque el exportador haya procurado obtenerlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para su presentación.

10.   Con respecto a los certificados de importación para los que se haya previsto, mediante una disposición comunitaria, la aplicación del presente apartado, no obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 8, la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes a la expiración del período de validez del certificado, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor.

Cuando la prueba de utilización del certificado contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), se presente después del plazo previsto:

a)

en caso de que el certificado haya sido utilizado, habida cuenta de la tolerancia en menos, dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual al 15 % del importe total de la garantía indicada en el certificado, en concepto de deducción global;

b)

en caso de que el certificado haya sido utilizado parcialmente dentro del plazo de validez, se procederá a ejecutar la garantía por un importe igual a:

i)

la cantidad resultante de la diferencia entre el 95 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad efectivamente importada, más

ii)

el 15 % de la cantidad de la garantía restante tras la deducción efectuada según el inciso i), en concepto de deducción global, más

iii)

un 3 %, por cada día transcurrido desde la expiración del plazo de presentación de la prueba, de la cantidad restante tras la deducción efectuada según las condiciones recogidas en los incisos i) y ii).

SECCIÓN 5

Pérdida de certificados

Artículo 35

1.   El presente artículo se aplicará en caso de pérdida de un certificado o de un extracto con fijación anticipada de la restitución cuyo tipo sea superior a 0.

2.   El organismo expedidor del certificado inicial expedirá, a instancia del titular o del cesionario si el certificado o el extracto hubiere sido cedido, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar la expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo cuando:

a)

la persona del solicitante no pueda garantizar que vaya a respetarse el fin perseguido por las disposiciones del presente artículo; en cada Estado miembro dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios vigentes en él respecto de la no discriminación entre los solicitantes y la libertad de comercio y de industria;

b)

el solicitante no haya demostrado que había tomado las precauciones razonables para evitar la pérdida del certificado o del extracto.

3.   La restitución determinada en el marco de una licitación será una restitución fijada por anticipado.

4.   El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo incluirá las indicaciones y las menciones que figuren en el documento al que sustituya. Se expedirá para una cantidad de productos que, aumentada en la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento perdido. El solicitante indicará por escrito dicha cantidad disponible. En caso de que las informaciones en poder del organismo expedidor demuestren que la cantidad disponible indicada por el solicitante es demasiado elevada, esta se reducirá en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 2, párrafo segundo.

El certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo comprenderá en la casilla 22 una de las menciones contempladas en el anexo III, parte E, subrayada en rojo.

5.   En caso de que se pierda el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, no se podrá expedir ningún otro certificado o extracto sustitutivo.

6.   La expedición de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo estará subordinada a la constitución de una garantía. El importe de dicha garantía se calculará multiplicando:

a)

el tipo de la restitución fijada por anticipado, eventualmente el más elevado para los destinos de que se trate, incrementado en un 20 %, por

b)

la cantidad para la que se expida el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, aumentada en la tolerancia.

El incremento de la garantía no podrá ser inferior a 3 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto. La garantía se justificará ante el organismo expedidor del certificado inicial.

7.   Si la cantidad de productos exportada al amparo de un certificado y de un certificado sustitutivo o al amparo de un extracto y de un extracto sustitutivo fuere superior a la cantidad de productos que hubiere podido exportarse al amparo del certificado o del extracto, la garantía contemplada en el apartado 6 correspondiente a la cantidad excedente se perderá en concepto de reembolso de la restitución.

8.   Además, en caso de aplicación del apartado 7, cuando sea aplicable una exacción reguladora por exportación en la fecha de aceptación de la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 1, letra b), referente a la cantidad excedentaria, deberá percibirse la exacción reguladora por exportación aplicable en dicha fecha.

La cantidad excedentaria:

a)

se determinará con arreglo al apartado 7;

b)

será aquella para la que se haya aceptado la declaración en último lugar al amparo del certificado inicial, de un extracto del certificado inicial, de un certificado sustitutivo o de un extracto sustitutivo; en caso de que la cantidad a que se refiera la última exportación sea inferior a la cantidad excedentaria, se tendrá en cuenta, hasta agotarla, la cantidad excendentaria de la exportación o exportaciones inmediatamente anteriores.

Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 120/89 de la Comisión (23) no serán aplicables en el caso contemplado en el presente apartado.

9.   En la medida en que la garantía contemplada en el apartado 6 no se ejecute en virtud del apartado 7, se liberará 15 meses después de la expiración del período de validez del certificado.

10.   En caso de que se encuentre el certificado o el extracto perdido, dicho documento ya no podrá ser utilizado y habrá de ser remitido al organismo que hubiere procedido a la expedición del certificado o del extracto sustitutivo. En tal caso, si la cantidad disponible que figure en el certificado o el extracto inicial fuere superior o igual a la cantidad, aumentada en la tolerancia, para la que se hubiere expedido el certificado sustitutivo o el extracto sustitutivo, se liberará inmediatamente la garantía contemplada en el apartado 6.

No obstante, si la cantidad disponible fuere superior, se expedirá, a instancia del interesado, un extracto para una cantidad que, aumentada en la tolerancia, sea igual a la cantidad que pueda todavía utilizarse.

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán la información necesaria para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

En caso de que dichas autoridades utilicen, en apoyo de la información, el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 912 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 que se haya emitido para probar la salida del territorio aduanero de la Comunidad, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 105 del ejemplar de control T 5. Cuando se utilice un extracto de certificado, un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo, el número del certificado inicial se consignará en la casilla 106 del ejemplar de control T 5.

Artículo 36

1.   No se admitirán solicitudes de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos para un producto cuando se haya suspendido la expedición del certificado para dicho producto o cuando la expedición del certificado se efectúe en el marco de un contingente cuantitativo, excepto en los casos señalados en el apartado 2.

2.   Cuando el titular o el cesionario de un certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada presente, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba, por una parte, de que un certificado o un extracto no ha sido utilizado en todo o en parte y, por otra, de que no podrá ser utilizado, en particular, debido a su destrucción total o parcial, el organismo expedidor del certificado inicial expedirá un certificado sustitutivo o un extracto sustitutivo para una cantidad de productos que, aumentada eventualmente de la tolerancia, corresponda a la cantidad disponible. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 35, apartado 4, primera frase.

Artículo 37

Cada Estado miembro comunicará trimestralmente a la Comisión:

a)

el número de certificados sustitutivos o de extractos sustitutivos expedidos durante el trimestre anterior,

i)

en aplicación de las disposiciones del artículo 35,

ii)

en aplicación de las disposiciones del artículo 36;

b)

la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 38

1.   En caso de pérdida de certificado o de extracto de certificado, y siempre que estos documentos hayan sido utilizados en todo o en parte, los organismos expedidores, con carácter excepcional, podrán expedir al interesado un duplicado de dichos documentos, extendido y visado como los documentos originales y conteniendo claramente la mención «duplicado» en cada ejemplar.

2.   Los duplicados no podrán presentarse con el fin de realizar operaciones de importación o de exportación.

3.   El duplicado se presentará en la aduana donde se haya aceptado, al amparo del certificado o del extracto perdido, la declaración contemplada en el artículo 23 o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro en el que esté situada la aduana.

4.   La autoridad competente imputará y visará el duplicado.

5.   El duplicado así anotado servirá de prueba para la liberación de la garantía en lugar del ejemplar no 1 del certificado o del extracto perdido.

SECCIÓN 6

Fuerza mayor

Artículo 39

1.   Cuando la importación o la exportación no pueda efectuarse durante el período de validez del certificado por motivos que el agente económico considere que constituyen un caso de fuerza mayor, el titular del certificado solicitará al organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado, bien la prórroga del período de validez del certificado, bien su anulación. Presentará la prueba de la circunstancia que considere caso de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de validez del certificado.

Cuando no se hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, aunque el agente económico haya procurado obtenerlas y comunicarlas, se le podrán conceder plazos suplementarios.

2.   No se admitirá ninguna solicitud de prórroga del período de validez del certificado presentada más de 30 días después de la expiración de dicho período de validez.

3.   Si se alega una circunstancia considerada caso de fuerza mayor, relacionada con el país de procedencia o de origen, cuando se trate de importación, o con el país de destino, cuando se trate de exportación, dicha circunstancia solo podrá admitirse si se ha indicado a tiempo y por escrito el nombre de esos países al organismo expedidor del certificado o a otro organismo oficial del mismo Estado miembro.

Se considerará que la indicación del país de procedencia, de origen o de destino ha sido comunicada a tiempo cuando, en el momento de la comunicación, el solicitante no podía prever todavía la manifestación del caso de fuerza mayor alegado.

4.   El organismo competente contemplado en el apartado 1 decidirá si la circunstancia alegada constituye un caso de fuerza mayor.

Artículo 40

1.   Cuando la circunstancia alegada constituya un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado decidirá que se anule la obligación de importar o de exportar, liberándose la garantía, o que se prorrogue el período de validez del certificado por el plazo que se estime necesario en razón de todas las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasarse un plazo de seis meses siguiente a la expiración del período inicial de validez del certificado. La prórroga podrá producirse después de la expiración del período de validez del certificado.

2.   La decisión del organismo competente podrá ser diferente de la decisión solicitada por el titular del certificado.

En caso de que el titular solicite la anulación del certificado con fijación anticipada, incluso si la solicitud ha sido presentada más de 30 días después de la expiración del período de validez del certificado, el organismo competente podrá prorrogar el período de validez del certificado si el tipo fijado por anticipado más los posibles ajustes fuere inferior al tipo del día, si se trata del importe que debe concederse, o superior al tipo del día si se trata del importe que debe percibirse.

3.   La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad del producto que no haya podido importarse o exportarse por motivos de fuerza mayor.

4.   El organismo expedidor prorrogará el período de validez del certificado mediante un visado puesto sobre el certificado y sus extractos, así como mediante las necesarias adaptaciones.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en caso de prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada, los derechos derivados del certificado no serán transmisibles. Sin embargo, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, se autorizará dicha transferencia si se solicita al mismo tiempo que la prórroga.

6.   El Estado miembro del que dependa el organismo competente comunicará los casos de fuerza mayor a la Comisión; esta informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 41

1.   Cuando un agente económico haya solicitado, por motivos de fuerza mayor, la prórroga del período de validez de un certificado con fijación anticipada de la exacción reguladora por exportación o de la restitución por exportación, y cuando el organismo competente no se haya pronunciado aún sobre la solicitud, el agente económico podrá solicitar ante ese organismo un segundo certificado. Ese segundo certificado será expedido en las condiciones vigentes en el momento de la solicitud, salvo que:

a)

será expedido como máximo por la cantidad no utilizada del primer certificado cuya prórroga ha sido solicitada;

b)

incluirá en la casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F.

2.   Cuando el organismo competente haya tomado la decisión positiva de prorrogar el período de validez del primer certificado:

a)

al primer certificado se imputarán las cantidades para las que se haya utilizado el segundo certificado, siempre que:

i)

dicha utilización haya sido efectuada por el agente económico con derecho a utilizar el primer certificado, y

ii)

dicha utilización haya tenido lugar durante el período de validez prorrogado;

b)

se liberará la garantía del segundo certificado correspondiente a las cantidades contempladas en la letra a);

c)

en su caso, el organismo expedidor de los certificados informará al organismo competente del Estado miembro en el que haya sido utilizado el segundo certificado con el fin de que el importe percibido o concedido sea corregido.

3.   En caso de que el organismo competente concluyere que no existe fuerza mayor o decidiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, que procede anular el primer certificado, se mantendrán los derechos y obligaciones que resulten del segundo certificado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 42

1.   Los productos sometidos a un régimen de certificados de exportación o que puedan acogerse a un régimen de fijación anticipada de restituciones o de otros importes aplicables a la exportación solo podrán acogerse al régimen de retornos previsto en el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 si se han observado las disposiciones siguientes:

a)

cuando la exportación se haya realizado sin certificado de exportación o de fijación anticipada, en caso de utilización del boletín INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93, dicho boletín deberá comprender, en la casilla A, alguna de las menciones que figuran en el anexo III, parte G, del presente Reglamento;

b)

cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada se aplicarán las disposiciones del artículo 43.

2.   En caso de que los productos en retorno se reimporten:

a)

por una aduana situada en un Estado miembro que no sea el Estado miembro de exportación, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en el artículo 43, apartado 1, letras a) o b), mediante el boletín de información INF 3 contemplado en el artículo 850 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

por una aduana situada en el mismo Estado miembro, se aportará la prueba de que se han observado las disposiciones contempladas en el apartado 1, letra a), o en el artículo 43, apartado 1, letras a) o b), de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes de cada Estado miembro.

3.   Las disposiciones del apartado 1, letra a), no se aplicarán en los casos contemplados en el artículo 844, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 43

1.   Cuando no se haya respetado la obligación de exportar, en los casos indicados en el artículo 42, los Estados miembros adoptarán las medidas siguientes:

a)

cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado no haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42:

i)

la imputación del certificado relativa a la exportación de que se trate deberá anularse,

ii)

la garantía relativa al certificado no deberá liberarse en razón de la exportación de que se trate o, si se hubiere liberado la garantía, deberá constituirse de nuevo, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado, y

iii)

el certificado de exportación o de fijación anticipada se devolverá al titular del título;

b)

cuando la exportación se haya realizado al amparo de un certificado de exportación o de fijación anticipada y el período de validez del certificado haya expirado en la fecha en la que el interesado manifieste su intención de acogerse al régimen de retornos del artículo 42:

i)

si la garantía relativa al certificado no se hubiere liberado en razón de la exportación de que se trate, aquella se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia,

ii)

si la garantía relativa al certificado se hubiera liberado, el titular del certificado deberá volver a constituir la garantía, en proporción a las cantidades de que se trate, ante el organismo expedidor del certificado; dicha garantía se perderá, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el retorno se ha debido a fuerza mayor o en los casos indicados en el artículo 844, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 44

1.   Cuando la reimportación de los productos en el marco del régimen llamado «de retornos» vaya seguida de una exportación de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la exportación de los productos que hayan sido reimportados deba perderse en virtud de las disposiciones del artículo 43, dicha garantía se liberará si lo solicitaren los interesados.

2.   Deberá tratarse de una exportación:

a)

para la que se haya aceptado la declaración:

i)

a más tardar, en el plazo de los 20 días siguientes al día de aceptación de la declaración de reimportación de los productos en retorno, y

ii)

al amparo de un nuevo certificado de exportación cuando el período de validez del certificado de exportación inicial haya expirado en la fecha de aceptación de la declaración de exportación de los productos equivalentes;

b)

relativa:

i)

a la misma cantidad de productos, y

ii)

a productos remitidos al mismo destinatario que el indicado en el momento de la exportación originaria, salvo en los casos contemplados en el artículo 844, apartado 2, letras c) o d), del Reglamento (CEE) no 2454/93.

El exportador deberá satisfacer la solicitud de información de la oficina de aduanas de exportación en relación con las características y destino del producto.

3.   La garantía se liberará mediante presentación, al organismo expedidor del certificado, de la prueba de que se han observado las condiciones contempladas en el presente artículo. Dicha prueba se aportará mediante la presentación:

a)

de la declaración de exportación de los productos equivalentes o de su copia o fotocopia certificadas conformes por los servicios competentes y que comprendan una de las menciones que figuran en el anexo III, parte H; la mención deberá autenticarse por medio del sello de la aduana correspondiente, estampado directamente sobre el documento en cuestión;

b)

de un documento que certifique que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de 60 días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 45

1.   A efectos de aplicación del artículo 896 del Reglamento (CEE) no 2454/93, la certificación de que se han adoptado medidas para poder anular eventualmente los efectos de la operación de despacho a libre práctica será facilitada por la autoridad que haya expedido el certificado, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 4 del presente artículo.

El importador indicará a la autoridad que haya expedido el certificado:

a)

el nombre y domicilio de la autoridad aduanera decisoria contemplada en el artículo 877, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a la cual deberá enviarse la certificación;

b)

la cantidad, la naturaleza de los productos de que se trate, la fecha de la importación y el número del certificado.

En caso de que el certificado aún no se haya remitido a la autoridad de expedición, el importador deberá presentar el certificado a dicha autoridad.

Antes de enviar la certificación contemplada en el párrafo primero, la autoridad que haya expedido el certificado deberá asegurarse:

a)

de que la garantía relativa a la cantidad de que se trate no ha sido ni será liberada, o

b)

si la garantía hubiere sido liberada, de que se constituirá de nuevo por las cantidades de que se trate.

No obstante, no se constituirá de nuevo la garantía por las cantidades que excedan del límite a partir del que se considere cumplida la obligación de importar.

El certificado se entregará al interesado.

2.   En caso de que se deniegue la devolución o la condonación de los derechos de importación, la autoridad aduanera decisoria informará de ello a la autoridad que haya expedido el certificado. La garantía relativa a la cantidad de que se trate será liberada.

3.   En caso de que se haya autorizado la devolución o la condonación de los derechos, se anulará la imputación del certificado por la cantidad de que se trate, incluso si hubiere expirado el período de validez del certificado. El certificado deberá ser devuelto inmediatamente por el interesado al organismo expedidor cuando haya expirado su período de validez. La garantía relativa a la cantidad de que se trate se ejecutará, habida cuenta de las normas aplicables en la materia.

4.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando:

a)

por motivos de fuerza mayor, sea necesario reexportar los productos, destruirlos o depositarlos en un almacén aduanero o zona franca, o

b)

los productos se encuentren en la situación contemplada en el artículo 900, apartado 1, letra n), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93, o

c)

el certificado sobre el que se haya imputado la cantidad importada no se haya entregado aún al interesado en el momento de la presentación de la solicitud de devolución o de condonación de los derechos.

5.   Las disposiciones contenidas en el apartado 3, primera frase:

a)

no se aplicarán en el caso contemplado en el apartado 4, letra b);

b)

se aplicarán únicamente si lo solicita el interesado en el caso contemplado en apartado 4, letra a).

Artículo 46

1.   Cuando se hayan anulado los efectos de una operación de despacho a libre práctica y la garantía relativa al certificado utilizado en el momento de la importación de los productos debiera ejecutarse en virtud de las disposiciones del artículo 45, dicha garantía se liberará a petición de los interesados cuando se hayan observado las condiciones del apartado 2 del presente artículo.

2.   El interesado deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que se ha importado por el mismo importador, procedente del mismo proveedor, en concepto de sustitución de los productos para los que se hayan aplicado las disposiciones del artículo 238 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la misma cantidad de productos equivalentes incluidos en la misma subpartida de la nomenclatura combinada, dentro de los meses siguientes a la fecha de la importación inicial.

Artículo 47

1.   El presente artículo será aplicable a los certificados con fijación anticipada de la restitución por exportación solicitados para una licitación abierta en un tercer país importador.

Se considerarán licitaciones las invitaciones, no confidenciales, procedentes de organismos públicos de terceros países o de organismos internacionales de Derecho público, a presentar, en un plazo determinado, ofertas cuya aceptación será decidida por los citados organismos.

A efectos de aplicación del presente artículo, las fuerzas armadas a que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 serán consideradas país importador.

2.   El exportador que haya participado o quiera participar en una licitación contemplada en el apartado 1 podrá solicitar, si se reunieren las condiciones contempladas en el apartado 3, uno o varios certificados, que únicamente se expedirán en caso de que sea declarado adjudicatario.

3.   Las disposiciones previstas en el presente artículo únicamente serán aplicables si el anuncio de licitación comprendiere por lo menos las indicaciones siguientes:

a)

el tercer país importador, así como el organismo del que proceda la licitación;

b)

la fecha límite para la presentación de las ofertas;

c)

la cantidad determinada de productos a que se refiere el anuncio de licitación.

El interesado estará obligado a comunicar dichas indicaciones al organismo expedidor en el momento de solicitar el certificado.

La solicitud o solicitudes de certificados no podrán presentarse más de 15 días antes de la fecha límite para la presentación de ofertas, pero deberán depositarse, a más tardar, a las 13 horas del día de la fecha límite para dicha presentación.

La cantidad para la que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la mencionada en la licitación. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las indicaciones contempladas en el párrafo primero.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la garantía no deberá constituirse en el momento de solicitar el certificado.

5.   En el plazo de los 21 días siguientes a la fecha límite de presentación de ofertas, y salvo en caso de fuerza mayor, el solicitante transmitirá, por carta o por telecomunicación escrita, al organismo expedidor, que deberá recibir la información a más tardar el día en que expire el plazo de 21 días, la siguiente información:

a)

si ha sido declarado adjudicatario;

b)

si no ha sido declarado adjudicatario;

c)

si no ha participado en la licitación;

d)

si no ha podido conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.

6.   No se dará curso a las solicitudes de certificado cuando, durante el plazo de expedición a que estén sujetas las solicitudes de certificados relativos a determinados productos, se haya adoptado una medida especial que impida la expedición de certificados.

Ninguna medida especial, adoptada una vez expirado el mencionado plazo, podrá impedir la expedición de uno o varios certificados para la licitación de que se trate, cuando el solicitante del mismo haya respetado las condiciones que se indican a continuación:

a)

haya justificado, por medio de los documentos adecuados, las indicaciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero;

b)

haya aportado la prueba de su calidad de adjudicatario;

c)

haya constituido la garantía exigida para la expedición del certificado, y

d)

haya presentado el contrato, o

e)

en caso de ausencia justificada del contrato, haya presentado los documentos que demuestren los compromisos contraídos con el contratista o los contratistas, incluida la confirmación bancaria de la apertura de un crédito documentario irrevocable concedido por parte de la institución financiera del comprador y referido a la entrega acordada.

El certificado o certificados únicamente se expedirán para el país a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra a). Se hará mención en ellos de la licitación.

La cantidad total por la que se expida el certificado o los certificados será igual a la cantidad total por la que haya sido declarado adjudicatario el solicitante y por la que haya presentado el contrato o los documentos contemplados en el presente apartado, párrafo segundo, letra d); dicha cantidad no podrá ser superior a la solicitada.

Además, en caso de que se soliciten varios certificados, la cantidad por la que se expida el certificado o los certificados no podrá ser superior a la inicialmente solicitada para cada certificado.

Para la determinación del período de validez del certificado, será de aplicación el artículo 22, apartado 1.

No podrá expedirse ningún certificado por la cantidad por la que el solicitante no haya sido declarado adjudicatario o por la que este no haya respetado alguna de las condiciones contempladas en el párrafo segundo, letras a), b), c) y d), o a), b), c) y e), del presente apartado.

El titular del certificado o de los certificados será el principal responsable del reembolso de toda restitución pagada indebidamente en la medida en que se compruebe que el certificado o certificados se han expedido basándose en un contrato o en uno de los compromisos recogidos en el párrafo segundo, letra e), del presente apartado que no correspondan a la licitación abierta por el tercer país.

7.   En los casos contemplados en el apartado 5, letras b), c) y d), no se expedirá ningún certificado como consecuencia de la solicitud contemplada en el apartado 3.

8.   En caso de que el solicitante del certificado no respete las disposiciones del apartado 5 no se expedirá ningún certificado.

No obstante, cuando el solicitante aporte al organismo expedidor la prueba de que la fecha límite para la presentación de ofertas se ha aplazado:

a)

diez días como máximo, la solicitud seguirá siendo válida y el período de 21 días para comunicar las informaciones contemplado en el apartado 5 empezará a contar a partir del día de la nueva fecha límite para la presentación de ofertas;

b)

más de diez días, la solicitud dejará de ser válida.

9.   Las siguientes condiciones se aplicarán a la liberación de la garantía:

a)

si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato, la autoridad competente liberará la garantía cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado;

b)

si el adjudicatario demostrare, a satisfacción de la autoridad competente, que, por razones que no le son imputables y que no constituyen caso de fuerza mayor, el organismo convocante de la licitación le ha impuesto cambios en el contrato, la autoridad competente podrá:

cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, liberar la garantía por el saldo de la cantidad no exportada todavía,

cuando el tipo de la restitución fijada por anticipado sea inferior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, prorrogar el certificado por el plazo necesario.

No obstante, cuando una normativa específica para determinados productos establezca que el período de validez del certificado expedido en el marco del presente artículo podrá ser superior al período de validez normal del mismo, y el adjudicatario se encuentre en la situación contemplada en el párrafo primero, primer guión, el organismo expedidor podrá prorrogar el período de validez del certificado, siempre que este no exceda del período de validez máximo permitido por dicha normativa;

c)

si el adjudicatario aporta la prueba de que, en el anuncio de licitación o en el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de esta cláusula, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado, siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 34, apartado 2, se sustituirá por el del 90 %;

d)

al comparar el tipo de la restitución fijada por anticipado y el tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado, se tendrán en cuenta, en su caso, los demás importes previstos por la normativa comunitaria.

10.   En supuestos especiales podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 9, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados.

Artículo 48

1.   Cuando la importación de un producto esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y dicho certificado se utilice también para determinar el derecho a acogerse a un régimen preferencial, las cantidades importadas que, debido al margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en el certificado de importación, no se beneficiarán del régimen preferencial.

Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una redacción especial, en la casilla 24 de los certificados se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo III, parte I.

2.   Cuando el certificado contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar un contingente arancelario comunitario, el período de validez de certificado no podrá exceder del período de aplicación del contingente.

3.   Cuando el producto de que se trate no pueda importarse fuera del contingente o cuando la expedición de un certificado de importación para dicho producto esté sujeta a condiciones especiales, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.

En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».

4.   Cuando la importación de un producto no esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y este se utilice para gestionar un régimen preferencial de dicho producto, el certificado de importación no incluirá tolerancia por exceso.

En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero «0».

5.   La aduana que acepte la declaración de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado o del extracto presentado para tener derecho a acogerse a un régimen preferencial. Basándose en un análisis de riesgo, se enviará al organismo expedidor que figure en el certificado una copia de, cuando menos, el 1 % de los certificados presentados, con un mínimo de dos certificados anuales por aduana, para que dicho organismo certifique su autenticidad. Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los certificados electrónicos ni a los certificados para los que esté previsto otro método de comprobación en la reglamentación comunitaria.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1291/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 50

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).

(3)  Véase el anexo IV.

(4)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(6)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 159/2008 (DO L 48 de 22.2.2008, p. 19).

(7)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(8)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(9)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. El Reglamento (CEE) no 2771/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(10)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(11)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104.

(12)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. El Reglamento (CE) no 1254/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(13)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(14)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(15)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(16)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de septiembre de 2008.

(17)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37. El Reglamento (CE) no 865/2004 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(18)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

(19)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. El Reglamento (CE) no 1947/2005 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de julio de 2008.

(20)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de octubre de 2008.

(21)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(22)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(23)  DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.


ANEXO I

CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN

CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN O DE FIJACIÓN ANTICIPADA

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ANEXO II

Cantidades máximas (1) de productos hasta cuyo límite no puede ser presentado ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d) [siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial cuyo beneficio se conceda mediante un certificado (2)]

Productos (códigos de la nomenclatura combinada)

Cantidad neta

A

SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ [Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (3)]

 

Certificado de importación:

 

0709 90 60

 

5 000 kg

 

0712 90 19

 

 

0714

Excluida la subpartida 0714 20 10

 

1001 10 00

 

 

1001 90 91

 

 

1001 90 99

 

 

1002 00 00

 

 

1003 00

 

 

1004 00 00

 

 

1005 10 90

 

 

1005 90 00

 

 

1007 00 90

 

 

1006 10

Excluida la subpartida 1006 10 10

1 000 kg

 

1006 20

 

 

1006 30

 

 

1006 40 00

 

 

1008

 

 

1101 00

 

 

1102

 

 

1103

 

 

1104

 

 

1106 20

 

 

1107

 

 

1108

Excluida la subpartida 1108 20 00

 

1109 00 00

 

 

1702 30 51

 

 

1702 30 59

 

 

1702 30 91

 

 

1702 30 99

 

 

1702 40 90

 

 

1702 90 50

 

 

1702 90 75

 

 

1702 90 79

 

 

2106 90 55

 

 

2302

Excluida la subpartida 2302 50

 

2303 10

 

 

2303 30 00

 

 

2306 70 00

 

 

2308 00 40

 

 

ex 2309

que contengan almidón o fécula, glucosa, maltodextrina, jarabe de glucosa o de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 y productos lácteos (4), excluidos los preparados y los alimentos que contengan en peso 50 % o más de productos lácteos

Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución:

 

0709 90 60

 

5 000 kg

 

0712 90 19

 

 

0714

Excluida la subpartida 0714 20 10

 

1001 10

 

 

1001 90 91

 

 

1001 90 99

 

 

1002 00 00

 

 

1003 00

 

 

1004 00

 

 

1005 10 90

 

 

1005 90 00

 

 

1007 00 90

 

 

1006 10

Excluida la subpartida 1006 10 10

500 kg

 

1006 20

 

 

1006 30

 

 

1006 40 00

 

 

1008

 

 

1101 00

 

 

1102

 

 

1103

 

 

1104

 

 

1106 20

 

 

1107

 

 

1108

Excluida la subpartida 1108 20 00

 

1109 00 00

 

 

1702 30 51

 

 

1702 30 59

 

 

1702 30 91

 

 

1702 30 99

 

 

1702 40 90

 

 

1702 90 50

 

 

1702 90 75

 

 

1702 90 79

 

 

2106 90 55

 

 

2302

Excluida la subpartida 2302 50

 

2303 10

 

 

2303 30 00

 

 

2306 70 00

 

 

2308 00 40

 

 

ex 2309

que contengan almidón o fécula, glucosa, maltodextrina, jarabe de glucosa o de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 y productos lácteos (4), excluidos los preparados y los alimentos que contengan en peso 50 % o más de productos lácteos

B

SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS

 

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión (5)]:

 

0709 90 39

 

100 kg

 

0711 20 90

 

 

1509

 

 

1510 00

 

 

1522 00 31

 

 

1522 00 39

 

 

2306 90 19

 

C

SECTOR DEL AZÚCAR [Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (6)]

 

Certificado de importación:

 

1212 91 20

 

2 000 kg

 

1212 91 80

 

 

1212 99 20

 

 

1701 11

 

 

1701 12

 

 

1701 91 00

 

 

1701 99

 

 

1702 20

 

 

1702 30 10

 

 

1702 40 10

 

 

1702 60

 

 

1702 90 30

 

 

1702 90 60

 

 

1702 90 71

 

 

1702 90 80

 

 

1702 90 99

 

 

1703 10 00

 

 

1703 90 00

 

 

2106 90 30

 

 

2106 90 59

 

Certificado de exportación con o sin fijación anticipada de la restitución:

 

1212 91 20

 

2 000 kg

 

1212 91 80

 

 

1212 99 20

 

 

1701 11

 

 

1701 12

 

 

1701 91 00

 

 

1701 99

 

 

1702 20

 

 

1702 30 10

 

 

1702 40 10

 

 

1702 60

 

 

1702 90 30

 

 

1702 90 60

 

 

1702 90 71

 

 

1702 90 80

 

 

1702 90 99

 

 

 

1703

 

 

 

2106 90 30

 

 

 

2106 90 59

 

 

D

SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

 

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (7)]:

 

0401

 

150 kg

 

0402

 

 

0403 10 11 a 0403 10 39

 

 

0403 90 11 a 0403 90 69

 

 

0404

 

 

0405 10

 

 

0405 20 90

 

 

0405 90

 

 

0406

 

 

1702 11 00

 

 

1702 19 00

 

 

2106 90 51

 

 

2309 10 15

Preparados de los tipos utilizados para la alimentación animal: preparados y alimentos que contengan productos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1255/1999, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo (8), excluidos los preparados y alimentos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1784/2003

 

2309 10 19

 

2309 10 39

 

2309 10 59

 

2309 10 70

 

2309 90 35

 

2309 90 39

 

2309 90 49

 

2309 90 59

 

2309 90 70

Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución [Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (9)]:

 

0401

 

150 kg

 

0402

 

 

0403 10 11 a 0403 10 39

 

 

0403 90 11 a 0403 90 69

 

 

0404

 

 

0405 10

 

 

0405 20 90

 

 

0405 90

 

 

0406

 

 

2309 10 15

Preparados de los tipos utilizados para la alimentación animal: preparados y alimentos que contengan productos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1255/1999, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, excluidos los preparados y alimentos a los que sea aplicable el Reglamento (CE) no 1784/2003

 

2309 10 19

 

2309 10 70

 

2309 90 35

 

2309 90 39

 

2309 90 70

Certificado de exportación sin restitución [artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1282/2006]

 

0402 10

 

150 kg

E

SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO [Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión (10)]

 

Certificado de importación:

 

0102 90 05 a 0102 90 79

 

un animal

 

0201

 

200 kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

Certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución:

 

0102 10

 

un animal

 

0102 90 05 a 0102 90 79

 

 

0201

 

200 kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

Certificado de exportación sin restitución [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1445/95]:

 

0102 10

 

nueve animales

 

0102 90 05 a 0102 90 79

 

 

0201

 

2 000 kg

 

0202

 

 

0206 10 95

 

 

0206 29 91

 

 

0210 20

 

 

0210 99 51

 

 

0210 99 90

 

 

1602 50

 

 

1602 90 61

 

 

1602 90 69

 

F

SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO

 

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión (11)]:

 

0204

 

100 kg

 

0210 99 21

 

 

0210 99 29

 

 

1602 90 72

 

 

1602 90 74

 

 

1602 90 76

 

 

1602 90 78

 

 

0104 10 30

 

cinco animales

 

0104 10 80

 

 

0104 20 90

 

G

SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión (12)]:

 

0203

 

250 kg

 

1601

 

 

1602

 

 

0210

 

150 kg

H

SECTOR DE LA CARNE DE AVE DE CORRAL

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución y certificado a posteriori [Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión (13)]:

 

0105 11 11 9000

 

4 000 polluelos

 

0105 11 19 9000

 

 

0105 11 91 9000

 

 

0105 11 99 9000

 

 

0105 12 00 9000

 

2 000 polluelos

 

0105 19 20 9000

 

 

0207

 

250 kg

I

SECTOR DE LOS HUEVOS

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución y certificado a posteriori [Reglamento (CE) no 596/2004 de la Comisión (14)]:

 

0407 00 11 9000

 

2 000 huevos

 

0407 00 19 9000

 

4 000 huevos

0407 00 30 9000

 

400 kg

 

0408 11 80 9100

 

100 kg

 

0408 91 80 9100

 

 

0408 19 81 9100

 

250kg

 

0408 19 89 9100

 

 

0408 99 80 9100

 

J

SECTOR VITIVINÍCOLA [Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión (15)]

 

Certificado de importación:

 

2009 61

 

3 000 kg

 

2009 69

 

 

2204 10

 

30 hl

 

2204 21

 

 

2204 29

 

 

2204 30

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución:

 

2009 61

 

10 hl

 

2009 69

 

 

2204 21

 

10 hl

 

2204 29

 

 

2204 30

 

K

SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (16)]:

 

0702 00

 

300 kg

 

0802

 

 

0805

 

 

0806 10 10

 

 

0808

 

 

0809

 

L

SECTOR DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

 

Certificado de exportación con fijación previa de la restitución [Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (17)]:

 

0806 20

 

300 kg

 

0812

 

 

2002

 

 

2006 00

 

 

2008

 

 

2009

 

M

SECTOR DEL ALCOHOL

 

Certificado de importación [Reglamento (CE) no 2336/2003 de la Comisión (18)]:

 

2207 10 00

 

100 hl

 

2207 20 00

 

 

2208 90 91

 

100 hl

 

2208 90 99

 


(1)  Las cantidades máximas de productos agrícolas que pueden exportarse o importarse sin certificados corresponden a una subpartida de la nomenclatura combinada (NC) de 8 cifras y, en el caso en que se trate de exportaciones con restitución, a una subpartida de 12 cifras de la nomenclatura de las restituciones para los productos agrícolas.

(2)  En lo que se refiere a la importación, las cantidades incluidas en ese documento no afectan a las importaciones efectuadas dentro de un contingente cuantitativo o de un régimen preferencial, en cuyo caso siempre se exige un certificado, cualquiera que sea la cantidad. Las cantidades aquí indicadas se refieren a las importaciones en un régimen normal, es decir, con derecho pleno y sin limitación cuantitativa.

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(4)  Para la aplicación de esta subpartida se entenderá por «productos lácteos» los productos de las partidas 0401 a 0406 así como de las subpartidas 1702 10 y 2106 90 51.

(5)  DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(6)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(7)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(8)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(9)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.

(10)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(11)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.

(12)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(13)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 8.

(14)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

(15)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.

(16)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.

(17)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.

(18)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.


ANEXO III

Parte A

Menciones a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

правата са прехвърлени обратно на титуляря на [дата] …

:

En español

:

Retrocesión al titular el …

:

En checo

:

Zpětný převod držiteli dne …

:

En danés

:

tilbageføring til indehaveren den …

:

En alemán

:

Rückübertragung auf den Lizenzinhaber am …

:

En estonio

:

õiguste tagasiandmine litsentsi/sertifikaadi omanikule …

:

En griego

:

εκ νέου παραχώρηση στον δικαιούχο στις …

:

En inglés

:

rights transferred back to the titular holder on [date] …

:

En francés

:

rétrocession au titulaire le …

:

En italiano

:

retrocessione al titolare in data …

:

En letón

:

tiesības nodotas atpakaļ to nominālajam īpašniekam [datums]

:

En lituano

:

teisės perleidžiamos savininkui (data) …

:

En húngaro

:

Visszátruházás az eredeti engedélyesre …-án/-én

:

En maltés

:

Drittijiet trasferiti lura lid-detentur titolari fil-…

:

En neerlandés

:

aan de titularis geretrocedeerd op …

:

En polaco

:

Retrocesja na właściciela tytularnego

:

En portugués

:

retrocessão ao titular em …

:

En rumano

:

Drepturi retrocedate titularului la data de [data]

:

En eslovaco

:

Spätný prevod na oprávneného držiteľa dňa …

:

En esloveno

:

Ponoven odstop nosilcu pravic dne …

:

En finés

:

palautus todistuksenhaltijalle …

:

En sueco

:

återbördad till licensinnehavaren den …

Parte B

Menciones a que se hace referencia en el artículo 15, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Лицензия по ГАТТ — хранителна помощ

:

En español

:

Certificado GATT — Ayuda alimentaria

:

En checo

:

Licence GATT — potravinová pomoc

:

En danés

:

GATT-licens — fødevarehjælp

:

En alemán

:

GATT-Lizenz — Nahrungsmittelhilfe

:

En estonio

:

GATTi alusel välja antud litsents — toiduabi

:

En griego

:

Πιστοποιητικό GATT — επισιτιστική βοήθεια

:

En inglés

:

Licence under GATT — food aid

:

En francés

:

Certificat GATT — aide alimentaire

:

En italiano

:

Titolo GATT — aiuto alimentare

:

En letón

:

Licence saskaņā ar GATT — pārtikas atbalsts

:

En lituano

:

GATT licencija — pagalba maistu

:

En húngaro

:

GATT-engedély — élelmiszersegély

:

En maltés

:

Ċertifikat GATT — għajnuna alimentari

:

En neerlandés

:

GATT-certificaat — Voedselhulp

:

En polaco

:

Świadectwo GATT — pomoc żywnościowa

:

En portugués

:

Certificado GATT — ajuda alimentar

:

En rumano

:

Licență GATT — ajutor alimentar

:

En eslovaco

:

Licencia podľa GATT — potravinová pomoc

:

En esloveno

:

GATT dovoljenje — pomoč v hrani

:

En finés

:

GATT-todistus — elintarvikeapu

:

En sueco

:

Gatt-licens — livsmedelsbistånd

Parte C

Menciones a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, párrafo tercero:

:

En búlgaro

:

Да се използва за освобождаване на гаранцията

:

En español

:

Se utilizará para liberar la garantía

:

En checo

:

K použití pro uvolnění jistoty

:

En danés

:

Til brug ved frigivelse af sikkerhed

:

En alemán

:

Zu verwenden für die Freistellung der Sicherheit

:

En estonio

:

Kasutada tagatise vabastamiseks

:

En griego

:

Προς χρησιμοποίηση για την αποδέσμευση της εγγύησης

:

En inglés

:

To be used to release the security

:

En francés

:

À utiliser pour la libération de la garantie

:

En italiano

:

Da utilizzare per lo svincolo della cauzione

:

En letón

:

Izmantojams drošības naudas atbrīvošanai

:

En lituano

:

Naudotinas užstatui grąžinti

:

En húngaro

:

A biztosíték feloldására használandó

:

En maltés

:

Biex tiġi użata għar-rilaxx tal-garanzija

:

En neerlandés

:

Te gebruiken voor vrijgave van de zekerheid

:

En polaco

:

Do wykorzystania w celu zwolnienia zabezpieczenia

:

En portugués

:

A utilizar para liberar a garantia

:

En rumano

:

A se utiliza pentru eliberarea garanției

:

En eslovaco

:

Použiť na uvoľnenie záruky

:

En esloveno

:

Uporabiti za sprostitev varščine

:

En finés

:

Käytettäväksi vakuuden vapauttamiseen

:

En sueco

:

Att användas för frisläppande av säkerhet

Parte D

Menciones a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero:

:

En búlgaro

:

Напускане на митническата територия на Общността под опростен режим общностен транзит с железопътен транспорт или с големи контейнери

:

En español

:

Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes

:

En checo

:

Opuštění celního území Společenství ve zjednodušeném tranzitním režimu Společenství pro přepravu po železnici nebo ve velkých kontejnerech

:

En danés

:

Udgang fra Fællesskabets toldområde i henhold til ordningen for den forenklede procedure for fællesskabsforsendelse med jernbane eller store containere

:

En alemán

:

Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Großbehältern

:

En estonio

:

Ühenduse tolliterritooriumilt väljaviimine ühenduse lihtsustatud transiidiprotseduuri kohaselt raudteed mööda või suurtes konteinerites

:

En griego

:

Έξοδος από το τελωνειακό έδαφος της Κοινότητας υπό το απλοποιημένο καθεστώς της κοινοτικής διαμετακόμισης με σιδηρόδρομο ή μεγάλα εμπορευματοκιβώτια

:

En inglés

:

Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers

:

En francés

:

Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par chemin de fer ou par grands conteneurs

:

En italiano

:

Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori

:

En letón

:

Izvešana no Kopienas muitas teritorijas, izmantojot Kopienas vienkāršoto tranzīta procedūru pārvadājumiem pa dzelzceļu vai lielos konteineros

:

En lituano

:

Išvežama iš Bendrijos muitų teritorijos pagal supaprastintą Bendrijos tranzito geležinkeliu arba didelėse talpyklose tvarką

:

En húngaro

:

A Közösség vámterületét elhagyta egyszerűsített közösségi szállítási eljárás keretében vasúton vagy konténerben

:

En maltés

:

Ħruġ mit-territorju tad-dwana tal-Komunità taħt il-proċedura tat-tranżitu Komunitarja simplifikata bil-ferroviji jew b’kontejners kbar

:

En neerlandés

:

Vertrek uit het douanegebied van de Gemeenschap onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers

:

En polaco

:

Opuszczenie obszaru celnego Wspólnoty zgodnie z uproszczoną procedurą tranzytu wspólnotowego w przewozie koleją lub w wielkich kontenerach

:

En portugués

:

Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores

:

En rumano

:

Ieșire de pe teritoriul vamal al Comunității în cadrul regimului de tranzit comunitar simplificat pentru transport pe calea ferată sau în containere mari

:

En eslovaco

:

Opustenie colného územia spoločenstva na základe zjednodušeného postupu spoločenstva pri tranzite v prípade prepravy po železnici alebo vo vel'kých kontajneroch

:

En esloveno

:

Izstop iz carinskega območja Skupnosti pod skupnostnim poenostavljenim tranzitnim režimom po železnici ali z velikimi zabojniki

:

En finés

:

Vienti yhteisön tullialueelta yhteisön yksinkertaistetussa passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa

:

En sueco

:

Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarandet för järnvägstransporter eller transporter i stora containrar.

Parte E

Menciones a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 4, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Заместваща лицензия (сертификат или извлечение) за изгубена лицензия (сертификат или извлечение) — Номер на оригиналната лицензия (сертификат) …

:

En español

:

Certificado (o extracto) de sustitución de un certificado (o extracto) perdido — número del certificado inicial …

:

En checo

:

Náhradní licence (osvědčení nebo výpis) za ztracenou licenci (osvědčení nebo výpis) — číslo původní licence (osvědčení) …

:

En danés

:

Erstatningslicens/-attest (eller erstatningspartiallicens) for bortkommen licens/attest (eller partiallicens) — oprindelig licens/attest (eller partiallicens) nr. …

:

En alemán

:

Ersatzlizenz (oder Teillizenz) einer verlorenen Lizenz (oder Teillizenz) — Nummer der ursprünglichen Lizenz …

:

En estonio

:

Kaotatud litsentsi/sertifikaati (või väljavõtet) asendav litsents/sertifikaat (või väljavõte) — esialgse litsentsi/sertifikaadi number …

:

En griego

:

Πιστοποιητικό (ή απόσπασμα) αντικαταστάσεως του απωλεσθέντος πιστοποιητικού (ή αποσπάσματος πιστοποιητικού) — αρχικό πιστοποιητικό αριθ. …

:

En inglés

:

Replacement licence (certificate or extract) of a lost licence (certificate or extract) — Number of original licence (certificate) …

:

En francés

:

Certificat (ou extrait) de remplacement d’un certificat (ou extrait) perdu — numéro du certificat initial …

:

En italiano

:

Titolo (o estratto) sostitutivo di un titolo (o estratto) smarrito — numero del titolo originale …

:

En letón

:

Nozaudētās licences (sertifikāta vai izraksta) aizstājēja licence (sertifikāts vai izraksts). Licences (sertifikāta) oriģināla numurs

:

En lituano

:

Pamesto sertifikato (licencijos, išrašo) pakaitinis sertifikatas (licencija, išrašas) — sertifikato (licencijos, išrašo) originalo numeris …

:

En húngaro

:

Helyettesítő engedély (vagy kivonat) elveszett engedély (vagy kivonat) pótlására — az eredeti engedély száma

:

En maltés

:

Liċenzja (ċertifikat jew estratt) ta' sostituzzjoni ta’ liċenzja (ċertifikat jew estratt) mitlufa — numru tal-liċenzja (ċertifikat) oriġinali …

:

En neerlandés

:

Certificaat (of uittreksel) ter vervanging van een verloren gegaan certificaat (of uittreksel) — nummer van het oorspronkelijke certificaat …

:

En polaco

:

Świadectwo zastępcze (lub wyciąg) świadectwa (lub wyciągu) utraconego — numer świadectwa początkowego

:

En portugués

:

Certificado (ou extracto) de substituição de um certificado (ou extracto) perdido — número do certificado inicial

:

En rumano

:

Licență (certificat sau extras) de înlocuire a unei licențe (certificat sau extras) pierdute — Numărul licenței (certificatului) originale …

:

En eslovaco

:

Náhradná licencia (certifikát alebo výpis) za stratenú licenciu (certifikát alebo výpis) — číslo pôvodnej licencie (certifikátu) …

:

En esloveno

:

Nadomestno dovoljenje (potrdilo ali izpisek) za izgubljeno dovoljenje (potrdilo ali izpisek) — številka izvirnega dovoljenja …

:

En finés

:

Kadonneen todistuksen (tai otteen) korvaava todistus (tai ote). Alkuperäisen todistuksen numero …

:

En sueco

:

Ersättningslicens (licens eller dellicens) för förlorad licens (licens eller dellicens). Nummer på ursprungslicensen …

Parte F

Menciones a que se hace referencia en el artículo 41, apartado 1, letra b):

:

En búlgaro

:

Лицензия, издадена съгласно член 41 от Регламент (ЕО) № 376/2008; оригинална лицензия № …

:

En español

:

Certificado emitido de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 376/2008; certificado inicial no

:

En checo

:

Licence vydaná podle článku 41 nařízení (ES) č. 376/2008; č. původní licence …

:

En danés

:

Licens udstedt på de i artikel 41 i forordning (EF) nr. 376/2008 fastsatte betingelser; oprindelig licens nr. …

:

En alemán

:

Unter den Bedingungen von Artikel 41 der Verordnung (EG) Nr. 376/2008 erteilte Lizenz; ursprüngliche Lizenz Nr. …

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 376/2008 artikli 41 kohaselt väljaantud litsents; esialgne litsents nr …

:

En griego

:

Πιστοποιητικό που εκδίδεται υπό τους όρους του άρθρου 41 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 376/2008· αρχικό πιστοποιητικό αριθ. …

:

En inglés

:

Licence issued in accordance with Article 41 of Regulation (EC) No 376/2008; original licence No …

:

En francés

:

Certificat émis dans les conditions de l’article 41 du règlement (CE) no 376/2008; certificat initial no

:

En italiano

:

Titolo rilasciato alle condizioni dell'articolo 41 del regolamento (CE) n. 376/2008; titolo originale n. …

:

En letón

:

Licence, kas ir izsniegta saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 376/2008 41. pantu; licences oriģināla Nr. …

:

En lituano

:

Licencija išduota Reglamento (EB) Nr. 376/2008 41 straipsnyje nustatytomis sąlygomis; licencijos originalo Nr. …

:

En húngaro

:

Az 376/2008/EK rendelet 41. cikkében foglalt feltételek szerint kiállított engedély; az eredeti engedély száma: …

:

En maltés

:

Liċenzja maħruġa skond l-Artikolu 41 tar-Regolament (KE) Nru 376/2008; liċenzja oriġinali Nru …

:

En neerlandés

:

Certificaat afgegeven overeenkomstig artikel 41 van Verordening (EG) nr. 376/2008; oorspronkelijk certificaatnummer …

:

En polaco

:

Świadectwo wydane zgodnie z warunkami art. 41 rozporządzenia (WE) nr 376/2008; pierwsze świadectwo nr …

:

En portugués

:

Certificado emitido nas condições previstas no artigo 41.o do Regulamento (CE) n.o 376/2008; certificado inicial n.o

:

En rumano

:

Licență eliberată în conformitate cu articolul 41 din Regulamentul (CE) nr. 376/2008; licență originală nr. …

:

En eslovaco

:

Licencia vydaná v súlade s článkom 41 nariadenia (ES) č. 376/2008; číslo pôvodnej licencie …

:

En esloveno

:

Dovoljenje, izdano pod pogoji iz člena 41 Uredbe (ES) št. 376/2008; izvirno dovoljenje št. …

:

En finés

:

Todistus myönnetty asetuksen (EY) N:o 376/2008 41 artiklan mukaisesti; alkuperäinen todistus N:o …

:

En sueco

:

Licens utfärdad i enlighet med artikel 41 i förordning (EG) nr 376/2008; ursprunglig licens nr …

Parte G

Menciones a que se hace referencia en el artículo 42, apartado 1, letra a):

:

En búlgaro

:

Износът е осъществен без лицензия или сертификат

:

En español

:

Exportación realizada sin certificado

:

En checo

:

Vývoz bez licence nebo bez osvědčení

:

En danés

:

Udførsel uden licens/attest

:

En alemán

:

Ausfuhr ohne Ausfuhrlizenz oder Vorausfestsetzungsbescheinigung

:

En estonio

:

Eksporditud ilma litsentsita/sertifikaadita

:

En griego

:

Εξαγωγή πραγματοποιούμενη άνευ πιστοποιητικού εξαγωγής ή προκαθορισμού

:

En inglés

:

Exported without licence or certificate

:

En francés

:

Exportation réalisée sans certificat

:

En italiano

:

Esportazione realizzata senza titolo

:

En letón

:

Eksportēts bez licences vai sertifikāta

:

En lituano

:

Eksportuota be licencijos ar sertifikato

:

En húngaro

:

Kiviteli engedély használata nélküli export

:

En maltés

:

Esportazzjoni magħmula mingħajr liċenzja jew ċertifikat

:

En neerlandés

:

Uitvoer zonder certificaat

:

En polaco

:

Wywóz dokonany bez świadectwa

:

En portugués

:

Exportação efectuada sem certificado

:

En rumano

:

Exportat fără licență sau certificat

:

En eslovaco

:

Vyvezené bez licencie alebo certifikátu

:

En esloveno

:

Izvoz, izpeljan brez dovoljenja ali potrdila

:

En finés

:

Viety ilman todistusta

:

En sueco

:

Exporterad utan licens

Parte H

Menciones a que se hace referencia en el artículo 44, apartado 3, letra a):

:

En búlgaro

:

Условията, определени в член 44 от Регламент (ЕО) № 376/2008, са изпълнени

:

En español

:

Condiciones previstas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 376/2008 cumplidas

:

En checo

:

Byly dodrženy podmínky stanovené v článku 44 nařízení (ES) č. 376/2008

:

En danés

:

Betingelserne i artikel 44 i forordning (EF) nr. 376/2008 er opfyldt

:

En alemán

:

Bedingungen von Artikel 44 der Verordnung (EG) Nr. 376/2008 wurden eingehalten

:

En estonio

:

Määruse (EÜ) nr 376/2008 artiklis 44 ettenähtud tingimused on täidetud

:

En griego

:

Τηρουμένων των προϋποθέσεων του άρθρου 44 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 376/2008

:

En inglés

:

Conditions laid down in Article 44 of Regulation (EC) No 376/2008 fulfilled

:

En francés

:

Conditions prévues à l'article 44 du règlement (CE) no 376/2008 respectées

:

En italiano

:

Condizioni previste nell'articolo 44 del regolamento (CE) n. 376/2008 ottemperate

:

En letón

:

Regulas (EK) Nr. 376/2008 44. pantā paredzētie nosacījumi ir izpildīti

:

En lituano

:

Įvykdytos Reglamento (EB) Nr. 376/2008 44 straipsnyje numatytos sąlygos

:

En húngaro

:

Az 376/2008/EK rendelet 44. cikkében foglalt feltételek teljesítve

:

En maltés

:

Kundizzjonijiet previsti fl-Artikolu 44 tar-Regolament (KE) Nru 376/2008 imwettqa

:

En neerlandés

:

in artikel 44 van Verordening (EG) nr. 376/2008 bedoelde voorwaarden nageleefd

:

En polaco

:

Warunki przewidziane w art. 44 rozporządzenia (WE) nr 376/2008 spełnione

:

En portugués

:

Condições previstas no artigo 44.o do Regulamento (CE) n.o 376/2008 cumpridas

:

En rumano

:

Condițiile prevăzute la articolul 44 din Regulamentul (CE) nr. 376/2008 — îndeplinite

:

En eslovaco

:

Podmienky ustanovené v článku 44 nariadenia (ES) č. 376/2008 boli splnené

:

En esloveno

:

Pogoji, predvideni v členu 44 Uredbe (ES) št. 376/2008, izpolnjeni

:

En finés

:

Asetuksen (EY) N:o 376/2008 44 artiklassa säädetyt edellytykset on täytetty

:

En sueco

:

Villkoren i artikel 44 i förordning (EG) nr 376/2008 är uppfyllda

Parte I

Menciones a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 1, párrafo segundo:

:

En búlgaro

:

Преференциален режим, приложим към количеството, посочено в клетки 17 и 18

:

En español

:

Régimen preferencial aplicable a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18

:

En checo

:

Preferenční režim na množství uvedená v kolonkách 17 a 18

:

En danés

:

Præferenceordning gældende for mængden anført i rubrik 17 og 18

:

En alemán

:

Präferenzregelung, anwendbar auf die in den Feldern 17 und 18 genannte Menge

:

En estonio

:

Lahtrites 17 ja 18 osutatud koguse suhtes kohaldatav sooduskord

:

En griego

:

Προτιμησιακό καθεστώς εφαρμοζόμενο για την ποσότητα που αναγράφεται στα τετραγωνίδια 17 και 18

:

En inglés

:

Preferential arrangements applicable to the quantity given in Sections 17 and 18

:

En francés

:

Régime préférentiel applicable pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18

:

En italiano

:

Regime preferenziale applicabile per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18

:

En letón

:

Labvēlības režīms, kas piemērojams 17. un 18. iedaļā dotajam daudzumam

:

En lituano

:

Taikomos lengvatinės sąlygos 17 ir 18 skiltyse įrašytiems kiekiams

:

En húngaro

:

Kedvezményes eljárás hatálya alá tartozó, a 17-es és 18-as mezőn feltüntetett mennyiség

:

En maltés

:

Arranġamenti preferenzjali applikabbli għall-kwantità indikata fis-Sezzjonijiet 17 u 18

:

En neerlandés

:

Preferentiële regeling van toepassing voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid

:

En polaco

:

Systemy preferencyjne stosowane dla ilości wskazanych w polach 17 i 18

:

En portugués

:

Regime preferencial aplicável em relação à quantidade indicada nas casas 17 e 18

:

En rumano

:

Regimuri preferențiale aplicabile cantității prevăzute în căsuțele 17 și 18

:

En eslovaco

:

Preferenčné opatrenia platia pre množstvo uvedené v kolónkach 17 a 18

:

En esloveno

:

Preferencialni režim, uporabljen za količine, navedene v okencih 17 in 18

:

En finés

:

Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin

:

En sueco

:

Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18


ANEXO IV

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión

(DO L 152 de 24.6.2000, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 2299/2001

(DO L 308 de 27.11.2001, p. 19)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 325/2003

(DO L 47 de 21.2.2003, p. 21)

 

Reglamento (CE) no 322/2004

(DO L 58 de 26.2.2004, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 636/2004

(DO L 100 de 6.4.2004, p. 25)

 

Reglamento (CE) no 1741/2004

(DO L 311 de 8.10.2004, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 1856/2005

(DO L 297 de 15.11.2005, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 410/2006

(DO L 71 de 10.3.2006, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 8

Reglamento (CE) no 1847/2006

(DO L 355 de 15.12.2006, p. 21)

Únicamente el artículo 4 y el anexo IV

Reglamento (CE) no 1913/2006

(DO L 365 de 21.12.2006, p. 52)

Únicamente el artículo 23

Reglamento (CE) no 1423/2007

(DO L 317 de 5.12.2007, p. 36)

 


ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1291/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b), frase introductoria

Artículo 2, letra b), frase introductoria

Artículo 2, letra b), primer guión

Artículo 2, letra b), inciso i)

Artículo 2, letra b), segundo guión

Artículo 2, letra b), inciso ii)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, tercer guión

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, frase introductoria

Artículo 8, apartado 3, frase introductoria

Artículo 9, apartado 3, primer guión

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 9, apartado 3, segundo guión

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 9, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14, párrafos primero y segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 14, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 3

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 29

Artículo 31

Artículo 30

Artículo 32, apartado 1

Artículo 31

Artículo 33, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 33, apartado 2, párrafo primero

Artículo 32, apartado 2, párrafo primero

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, letra b), frase introductoria

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, letra b), frase introductoria

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, letra b), primer guión

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso i)

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, letra b), segundo guión

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso ii)

Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, letra b), tercer guión

Artículo 32, apartado 2, párrafo segundo, letra b), inciso iii)

Artículo 33, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 32, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 33, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 32, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 33, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 32, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 33, apartado 3, párrafo primero

Artículo 32, apartado 3, párrafo primero

Artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, primer guión

Artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, letra a)

Artículo 33, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 32, apartado 3, párrafo segundo, letra b)

Artículo 33, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 32, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 33, apartado 4

Artículo 32, apartado 4

Artículo 34

Artículo 33

Artículo 35, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 35, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 34, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 35, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 34, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 35, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 34, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 35, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 34, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 34, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 35, apartado 4, letra a), primer guión

Artículo 34, apartado 4

Artículo 35, apartado 4, letra a), segundo guión

Artículo 34, apartado 5

Artículo 35, apartado 4, letra b), frase introductoria

Artículo 34, apartado 6, frase introductoria

Artículo 35, apartado 4, letra b), primer guión

Artículo 34, apartado 6, letra a)

Artículo 35, apartado 4, letra b), segundo guión

Artículo 34, apartado 6, letra b)

Artículo 35, apartado 4, letra b), tercer guión

Artículo 34, apartado 6, letra c)

Artículo 35, apartado 4, letra b), cuarto guión

Artículo 34, apartado 6, letra d)

Artículo 35, apartado 4, letra c)

Artículo 34, apartado 7

Artículo 35, apartado 4, letra d)

Artículo 34, apartado 8

Artículo 35, apartado 5

Artículo 34, apartado 9

Artículo 35, apartado 6, párrafo primero

Artículo 34, apartado 10, párrafo primero

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, letra a)

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, letra a)

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, letra b), frase introductoria

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, letra b), frase introductoria

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, letra b), primer guión

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, letra b), inciso i)

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, letra b), segundo guión

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, letra b), inciso ii)

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo, letra b), tercer guión

Artículo 34, apartado 10, párrafo segundo, letra b), inciso iii)

Artículo 36, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 36, apartado 2, párrafo primero

Artículo 35, apartado 2, párrafo primero

Artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 36, apartado 4, párrafo primero

Artículo 35, apartado 4, párrafo primero

Artículo 36, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 5

Artículo 36, apartado 5, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 35, apartado 6, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 36, apartado 5, párrafo primero, primer guión

Artículo 35, apartado 6, párrafo primero, letra a)

Artículo 36, apartado 5, párrafo primero, segundo guión

Artículo 35, apartado 6, párrafo primero, letra b)

Artículo 36, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 6

Artículo 35, apartado 7

Artículo 36, apartado 7, párrafo primero

Artículo 35, apartado 8, párrafo primero

Artículo 36, apartado 7, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 35, apartado 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 36, apartado 7, párrafo segundo, primer guión

Artículo 35, apartado 8, párrafo segundo, letra a)

Artículo 36, apartado 7, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 35, apartado 8, párrafo segundo, letra b)

Artículo 36, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 36, apartado 8

Artículo 35, apartado 9

Artículo 36, apartado 9

Artículo 35, apartado 10

Artículo 36, apartado 10

Artículo 35, apartado 11

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 38, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 37, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 38, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 37, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 38, párrafo primero, letra a), primer guión

Artículo 37, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 38, párrafo primero, letra a), segundo guión

Artículo 37, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 38, párrafo primero, letra b)

Artículo 37, párrafo primero, letra b)

Artículo 38, párrafo segundo

Artículo 37, párrafo segundo

Artículo 39

Artículo 38

Artículo 40

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 40

Artículo 42, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 41, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 41, apartado 2, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer guión

Artículo 41, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo guión

Artículo 41, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 42, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c)

Artículo 41, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c)

Artículo 42, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 41, apartado 3

Artículo 43

Artículo 42

Artículo 44, apartado 1, frase introductoria

Artículo 43, apartado 1, frase introductoria

Artículo 44, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 43, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 44, apartado 1, letra a), primer guión

Artículo 43, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 44, apartado 1, letra a), segundo guión

Artículo 43, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 44, apartado 1, letra a), tercer guión

Artículo 43, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 44, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 43, apartado 1, letra b), frase introductoria

Artículo 44, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 43, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 44, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 43, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 44, apartado 2

Artículo 43, apartado 2

Artículo 45, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 45, apartado 2, frase introductoria

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 45, apartado 2, letra a), frase introductoria

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra a), frase introductoria

Artículo 45, apartado 2, letra a), primer guión

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso i)

Artículo 45, apartado 2, letra a), segundo guión

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra a), inciso ii)

Artículo 45, apartado 2, letra b), párrafo primero, frase introductoria

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra b), frase introductoria

Artículo 45, apartado 2, letra b), párrafo primero, primer guión

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso i)

Artículo 45, apartado 2, letra b), párrafo primero, segundo guión

Artículo 44, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii)

Artículo 45, apartado 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 44, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 45, apartado 3

Artículo 44, apartado 3

Artículo 46, apartado 1, párrafo primero

Artículo 45, apartado 1, párrafo primero

Artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, primer guión

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letra a)

Artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letra b)

Artículo 46, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 45, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 46, apartado 1, párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 45, apartado 1, párrafo cuarto, frase introductoria

Artículo 46, apartado 1, párrafo cuarto, primer guión

Artículo 45, apartado 1, párrafo cuarto, letra a)

Artículo 46, apartado 1, párrafo cuarto, segundo guión

Artículo 45, apartado 1, párrafo cuarto, letra b)

Artículo 46, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 45, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 46, apartado 1, párrafo sexto

Artículo 45, apartado 1, párrafo sexto

Artículo 46, apartados 2, 3 y 4

Artículo 45, apartados 2, 3 y 4

Artículo 46, apartado 5, frase introductoria

Artículo 45, apartado 5, frase introductoria

Artículo 46, apartado 5, primer guión

Artículo 45, apartado 5, letra a)

Artículo 46, apartado 5, segundo guión

Artículo 45, apartado 5, letra b)

Artículo 47

Artículo 46

Artículo 49, apartados 1 y 2

Artículo 47, apartados 1 y 2

Artículo 49, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 47, apartado 3, frase introductoria

Artículo 49, apartado 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 47, apartado 3, letra a)

Artículo 49, apartado 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 47, apartado 3, letra b)

Artículo 49, apartado 3, párrafo primero, tercer guión

Artículo 47, apartado 3, letra c)

Artículo 49, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 47, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 49, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 47, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 49, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 47, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 49, apartados 4 y 5

Artículo 47, apartados 4 y 5

Artículo 49, apartado 6, párrafo primero

Artículo 47, apartado 6, párrafo primero

Artículo 49, apartado 6, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 47, apartado 6, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 49, apartado 6, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 47, apartado 6, párrafo segundo, letras a) y b)

Artículo 49, apartado 6, párrafo segundo, letra c)

Artículo 47, apartado 6, párrafo segundo, letra d)

Artículo 49, apartado 6, párrafo segundo, letra d)

Artículo 47, apartado 6, párrafo segundo, letra e)

Artículo 49, apartado 6, párrafo segundo, letra e)

Artículo 47, apartado 6, párrafo segundo, letra c)

Artículo 49, apartado 6, párrafos tercero a octavo

Artículo 47, apartado 6, párrafos tercero a octavo

Artículo 49, apartado 7

Artículo 47, apartado 7

Artículo 49, apartado 8, párrafo primero

Artículo 47, apartado 8, párrafo primero

Artículo 49, apartado 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 47, apartado 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 49, apartado 8, párrafo segundo, primer guión

Artículo 47, apartado 8, párrafo segundo, letra a)

Artículo 49, apartado 8, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 47, apartado 8, párrafo segundo, letra b)

Artículo 47, apartado 9, frase introductoria

Artículo 49, apartado 9, letras a) a d)

Artículo 47, apartado 9, letras a) a d)

Artículo 49, apartado 10

Artículo 47, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 50

Artículo 48

Artículo 51

Artículo 49

Artículo 52, apartado 1

Artículo 50

Artículo 52, apartado 2

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo III, parte A

Anexo I ter

Anexo III, parte B

Anexo I quater

Anexo III, parte C

Anexo I quinquies

Anexo III, parte D

Anexo I sexies

Anexo III, parte E

Anexo I septies

Anexo III, parte F

Anexo I octies

Anexo III, parte G

Anexo I nonies

Anexo III, parte H

Anexo I decies

Anexo III, parte I

Anexo II

Anexo III, partes A a I

Anexo II, partes A a I

Anexo III, partes K a N

Anexo II, partes J a M

Anexo IV

Anexo V


26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/57


REGLAMENTO (CE) N o 377/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 577/98 requiere que, en el caso de una encuesta continua, la Comisión elabore una lista de las semanas que constituyan los trimestres de referencia.

(2)

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 577/98, son necesarias medidas de aplicación para definir la codificación de las variables que deben usarse en la transmisión de los datos.

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 577/98, entre las características de la encuesta puede distinguirse una lista de variables, denominadas en lo sucesivo «variables estructurales», que deberán recopilarse únicamente como medias anuales relativas a 52 semanas, en lugar de como medias trimestrales. Por consiguiente, deben establecerse las condiciones de utilización de una submuestra para recoger los datos relativos a las variables estructurales.

(4)

La importancia de los datos del empleo y el desempleo exigen una coherencia entre los totales de dichos indicadores, tanto si proceden de la submuestra anual como de una media anual de las cuatro muestras trimestrales completas.

(5)

Dada la importancia de los datos recogidos en los módulos específicos, esta información debe poder combinarse con cualquier otra variable de la encuesta.

(6)

El Reglamento (CE) no 577/98, modificado por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, obliga a transmitir la variable «sueldo del trabajo principal». Así pues, debe modificarse la codificación de las variables.

(7)

El Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (2), define la codificación que debe utilizarse para transmitir los datos a partir de 2006. Sin embargo, es necesario modificar el sistema de codificación a partir de 2009 para tener en cuenta los cambios en dos variables (el campo del nivel máximo superado de estudios o formación y el salario mensual del empleo principal), adaptar en consecuencia las columnas de transmisión y corregir algunos errores en filtros y omisiones en otras variables. Así pues, debe derogarse el Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Variables estructurales

Las condiciones de utilización de una submuestra para la recogida de datos relativos a las variables estructurales serán las que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Trimestres de referencia

La definición de los trimestres de referencia que deben aplicarse a partir de 2009 será la que figura en el anexo II.

Artículo 3

Codificación

Los códigos de las variables que deben utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009 serán los que figuran en el anexo III.

Artículo 4

Derogación

El Reglamento (CE) no 430/2005 quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).

(2)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 973/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

(3)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE UNA SUBMUESTRA PARA LA RECOGIDA DE DATOS RELATIVOS A LAS VARIABLES ESTRUCTURALES

1.   Variables anuales/trimestrales

La palabra anual en la columna «Periodicidad» de la codificación establecida en el anexo III designa variables estructurales que está permitido recoger solo como medias anuales, utilizando una submuestra de observaciones independientes que se refieren a 52 semanas, y no a medias trimestrales. Las principales variables que deben recogerse trimestralmente van acompañadas de la palabra trimestral.

2.   Representatividad de los resultados

Para las variables estructurales, el error estándar relativo (sin tener en cuenta el «efecto de diseño») de cualquier estimación anual que represente el 1 % o más de la población en edad de trabajar no debe exceder:

a)

del 9 % en los países cuya población sea de entre 1 millón y 20 millones de habitantes;

b)

del 5 % en los países cuya población supere los 20 millones de habitantes.

Los países con menos de 1 millón de habitantes estarán exentos de estos requisitos de precisión y las variables estructurales deberán recogerse para la muestra total, a no ser que esta cumpla los requisitos que figuran en la letra a).

Si se utiliza más de una ronda de la encuesta en los países que utilicen una submuestra para recoger los datos de las variables estructurales, la submuestra total utilizada deberá consistir en observaciones independientes.

3.   Coherencia de los totales

Deberá garantizarse la coherencia entre los totales anuales de las submuestras y las medias anuales de las muestras completas para el empleo, el desempleo y la población inactiva desglosada por sexo y por los tramos de edad siguientes: de 15 a 24, de 25 a 34, de 35 a 44, de 45 a 54 y 55 o más.

4.   Módulos específicos

La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos específicos también deberá facilitar información sobre las variables estructurales.


ANEXO II

DEFINICIÓN DE LOS TRIMESTRES DE REFERENCIA

a)

Los cuatro trimestres del año incluyen los doce meses, de modo que enero, febrero y marzo pertenecen al primer trimestre; abril, mayo y junio, al segundo; julio, agosto y septiembre, al tercero, y octubre, noviembre y diciembre, al cuarto.

b)

Las semanas de referencia se asignan a los trimestres de referencia, de modo que una semana pertenece a un trimestre definido en a) si este incluye al menos cuatro días de esa semana, excepto si esto da lugar a que el primer trimestre del año tenga solo doce semanas. Cuando eso ocurra, los trimestres del año en cuestión se formarán por bloques consecutivos de trece semanas.

c)

Si, con arreglo a la letra b), un trimestre tiene catorce semanas en vez de trece, los Estados miembros deben intentar repartir la muestra entre las catorce.

d)

Si no es posible repartir la muestra para cubrir las catorce semanas del trimestre, el Estado miembro afectado podrá saltarse una semana de dicho trimestre (es decir, no cubrirla). La semana que se salte debe ser típica en lo relativo al desempleo, al empleo y a la media de horas reales trabajadas, y debería formar parte de un mes con cinco jueves.

e)

El primer trimestre de 2009 empezará el lunes 29 de diciembre de 2008.

Hasta el final de 2011, los Estados miembros que realicen la encuesta de población activa y otras encuestas como una sola encuesta integrada podrán definir el comienzo de los trimestres de referencia una semana antes de lo establecido en las letras a), b) y e).


ANEXO III

CODIFICACIÓN

Nombre

Columna

Periodicidad

Código

Descripción

Filtro/observación

CONTEXTO DEMOGRÁFICO

HHSEQNUM

1/2

TRIMESTRAL

 

Número de orden en el hogar (debe ser el mismo en todas las entrevistas al hogar)

Todos

01-98

Número de orden de dos dígitos asignado a cada miembro del hogar

HHLINK

3

ANUAL

 

Relación con la persona de referencia del hogar

HHTYPE=1,3

1

Persona de referencia

2

Cónyuge (o pareja cohabitante) de la persona de referencia

3

Hijo de la persona de referencia (o de su cónyuge o pareja cohabitante)

4

Ascendiente de la persona de referencia (o de su cónyuge o pareja cohabitante)

5

Otros parientes

6

Otros

9

No aplicable (HHTYPE≠1,3)

HHSPOU

4/5

ANUAL

 

Número de orden del cónyuge o pareja cohabitante

HHTYPE=1,3

01-98

Número de orden del cónyuge o pareja cohabitante en el hogar

99

No aplicable (la persona no pertenece a un hogar privado, no tiene pareja o la pareja no pertenece a este hogar privado)

HHFATH

6/7

ANUAL

 

Número de orden del padre

HHTYPE=1,3

01-98

Número de orden del padre en el hogar

99

No aplicable (la persona no pertenece a un hogar privado o su padre no pertenece a este hogar privado)

HHMOTH

8/9

ANUAL

 

Número de orden de la madre

HHTYPE=1,3

01-98

Número de orden de la madre en el hogar

99

No aplicable (la persona no pertenece a un hogar privado o su madre no pertenece a este hogar privado)

SEX

10

TRIMESTRAL

 

Sexo

Todos

1

Masculino

2

Femenino

YEARBIR

11/14

TRIMESTRAL

 

Año de nacimiento

Todos

 

Deben introducirse los cuatro dígitos del año de nacimiento

DATEBIR

15

TRIMESTRAL

 

Fecha de nacimiento en relación con el final del período de referencia

Todos

1

La persona cumple años entre el 1 de enero y el final de la semana de referencia

2

La persona cumple años entre el final de la semana de referencia y el fin de año

MARSTAT

16

ANUAL

 

Estado civil

Todos

1

Soltera

2

Casada

3

Viuda

4

Divorciada o legalmente separada

en blanco

No contesta

NATIONAL

17/18

TRIMESTRAL

 

Nacionalidad

Todos

 

Para la codificación, véase la nomenclatura ISO de países

YEARESID

19/20

TRIMESTRAL

 

Años de residencia en el país

Todos

00

Nacida en el país

01-99

Número de años de residencia en el país

en blanco

No contesta

COUNTRYB

21/22

TRIMESTRAL

 

País de nacimiento

YEARESID≠00

 

Para la codificación, véase la nomenclatura ISO de países

99

No aplicable (col.19/20=00)

en blanco

No contesta

PROXY

23

TRIMESTRAL

 

Tipo de participación en la encuesta

Personas de 15 años o más

1

Participación directa

2

Participación a través de otro miembro del hogar

9

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

SITUACIÓN LABORAL

WSTATOR

24

TRIMESTRAL

 

Situación laboral durante la semana de referencia

Personas de 15 años o más

1

Hizo algún trabajo remunerado durante la semana de referencia: una hora o más (incluye los que ayudan en la empresa o negocio de un familiar pero excluye a quienes prestan un servicio militar o civil obligatorio)

2

No trabajó, pero tenía un empleo del que estuvo ausente durante la semana de referencia (incluye los que ayudan en la empresa o negocio de un familiar pero excluye a quienes prestan un servicio militar o civil obligatorio)

3

No trabajó por encontrarse en regulación de empleo

4

Prestaba un servicio militar o civil obligatorio

5

Persona (de 15 años o más) que ni trabajó ni tenía empleo durante la semana de referencia

9

No aplicable (menor de 15 años)

NOWKREAS

25/26

TRIMESTRAL

 

Motivo de no haber trabajado pese a tener empleo

WSTATOR=2

00

Mal tiempo

01

Paro parcial por causas técnicas o económicas

02

Conflicto laboral

03

Estudios o formación

04

Enfermedad, accidente o incapacidad temporal

05

Permiso por maternidad

06

Permiso parental

07

Vacaciones

08

Horario variable, flexible o similar (en el marco de la capitalización del tiempo de trabajo o de un contrato de anualización del tiempo de trabajo)

09

Otras causas (como responsabilidades personales o familiares)

99

No aplicable (WSTATOR=1,3-5,9)

CARACTERÍSTICAS LABORALES DEL PUESTO DE TRABAJO PRINCIPAL

STAPRO

27

TRIMESTRAL

 

Situación profesional

WSTATOR=1,2

1

Trabajador por cuenta propia con asalariados

2

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

3

Trabajador por cuenta ajena

4

Trabajador familiar

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

SIGNISAL

28

TRIMESTRAL

 

Percepción ininterrumpida del salario

(WSTATOR=2 y NOWKREAS≠04 y NOWKREAS≠05 y STAPRO=3) o WSTATOR=3

1

Ausente por un período de hasta 3 meses

2

Ausente durante más de 3 meses y percibe un sueldo o unas prestaciones sociales correspondientes a la mitad del salario o más

3

Ausente durante más de 3 meses y percibe un sueldo o unas prestaciones sociales correspondientes a menos de la mitad del salario

4

No sabe

9

No aplicable (WSTATOR≠2 o NOWKREAS=04 o NOWKREAS= 05 o STAPRO≠3) y WSTATOR≠3

NACE3D

29/31

TRIMESTRAL

 

Actividad económica de la unidad local

WSTATOR=1,2

 

NACE rev. 2 en un nivel de dos dígitos (o tres, si es posible)

000

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

ISCO4D

32/35

TRIMESTRAL

 

Ocupación

WSTATOR=1,2

 

CIUO-88 (COM) en un nivel de tres dígitos (o cuatro, si es posible)

9999

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

SUPVISOR

36

ANUAL

 

Responsabilidades de supervisión

STAPRO=3

1

2

No

9

STAPRO≠3

en blanco

No contesta

SIZEFIRM

37/38

ANUAL

 

Número de personas que trabajan en el establecimiento

STAPRO=1,3,4, en blanco

01-10

Número exacto de personas, si son entre 1 y 10

11

De 11 a 19 personas

12

De 20 a 49 personas

13

50 personas o más

14

No sabe, pero menos de 11 personas

15

No sabe, pero más de 10 personas

99

No aplicable (STAPRO=2,9)

en blanco

No contesta

COUNTRYW

39/40

TRIMESTRAL

 

País del lugar de trabajo

WSTATOR=1,2

 

Para la codificación, véase la nomenclatura ISO de países

99

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

REGIONW

41/42

TRIMESTRAL

 

Región del lugar de trabajo

WSTATOR=1,2

 

NUTS 2

99

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

YSTARTWK

43/46

TRIMESTRAL

 

Mes en el que la persona empezó a trabajar en su empleo actual

WSTATOR=1,2

 

Deben introducirse los cuatro dígitos del año

9999

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

MSTARTWK

47/48

TRIMESTRAL

 

Mes en el que la persona empezó a trabajar en su empleo actual o se estableció como trabajador por cuenta propia

YSTARTWK≠9999, en blanco & REFYEAR-YSTARTWK<=2

01-12

Debe escribir el número del mes

99

No aplicable (YSTARTWK=9999, en blanco o REFYEAR-YSTARTWK>2)

en blanco

No contesta

WAYJFOUN

49

ANUAL

 

Colaboración de la oficina pública de empleo en algún momento de la búsqueda de su trabajo actual

STAPRO=3 y empezó este trabajo en los últimos doce meses

0

No

1

9

STAPRO≠3 o empezó este trabajo hace más de un año

en blanco

No contesta

FTPT

50

TRIMESTRAL

 

Distinción entre trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial

WSTATOR=1,2

1

Trabajo a tiempo completo

2

Trabajo a tiempo parcial

9

WSTATOR≠1,2

en blanco

No contesta

FTPTREAS

51

ANUAL

 

Razones del trabajo a tiempo parcial

FTPT=2

 

Trabaja a tiempo parcial porque:

1

sigue estudios o formación

2

está enfermo o discapacitado

3

cuida niños o adultos discapacitados

4

otros motivos personales o familiares

5

no ha podido encontrar trabajo a tiempo completo

6

otras causas

9

No aplicable (FTPT≠2)

en blanco

No contesta

TEMP

52

TRIMESTRAL

 

Permanencia del empleo

STAPRO=3

1

La persona tiene un trabajo fijo o un contrato de duración indefinida

2

La persona tiene un trabajo temporal o un contrato de duración determinada

9

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

TEMPREAS

53

ANUAL

 

Razones por las que tiene un trabajo temporal o un contrato de duración determinada

TEMP=2

 

La persona tiene un trabajo temporal o un contrato de duración determinada porque:

1

su contrato es para un período de formación (aprendizaje, prácticas, ayudante de investigación, etc.)

2

no ha podido encontrar un trabajo fijo

3

no quiso un trabajo fijo

4

su contrato es para un período de prueba

9

No aplicable (TEMP≠2)

en blanco

No contesta

TEMPDUR

54

TRIMESTRAL

 

Duración total del trabajo temporal o del contrato de duración determinada

TEMP=2

1

Menos de un mes

2

De 1 a 3 meses

3

De 4 a 6 meses

4

De 7 a 12 meses

5

De 13 a 18 meses

6

De 19 a 24 meses

7

De 25 a 36 meses

8

Más de 3 años

9

No aplicable (TEMP≠2)

en blanco

No contesta

TEMPAGCY

55

ANUAL

 

Contrato con una empresa de trabajo temporal

STAPRO=3

0

No

1

9

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

TRABAJO ATÍPICO

SHIFTWK

56

ANUAL

 

Trabajo por turnos

STAPRO=3

1

La persona trabaja por turnos

3

La persona no trabaja nunca por turnos

9

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

EVENWK

57

ANUAL

 

Trabajo vespertino

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

Trabajo vespertino habitual

2

Trabajo vespertino ocasional

3

No realiza trabajo vespertino

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

NIGHTWK

58

ANUAL

 

Trabajo nocturno

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

La persona trabaja normalmente de noche

2

La persona trabaja a veces de noche

3

La persona no trabaja nunca de noche

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

SATWK

59

ANUAL

 

Trabajo los sábados

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

La persona trabaja normalmente los sábados

2

La persona trabaja a veces los sábados

3

La persona no trabaja nunca los sábados

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

SUNWK

60

ANUAL

 

Trabajo los domingos

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

La persona trabaja normalmente los domingos

2

La persona trabaja a veces los domingos

3

La persona no trabaja nunca los domingos

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

HORAS TRABAJADAS

HWUSUAL

61/62

TRIMESTRAL

 

Horas habituales de trabajo por semana en el empleo principal

WSTATOR=1,2

00

No pueden consignarse las horas habituales porque varían de modo considerable de una semana a otra o de un mes a otro

01-98

Horas habituales de trabajo por semana en el empleo principal

99

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

HWACTUAL

63/64

TRIMESTRAL

 

Horas efectivamente trabajadas durante la semana de referencia en el empleo principal

WSTATOR=1,2

00

Persona con empleo que no ha trabajado en su empleo principal durante la semana de referencia

01-98

Horas efectivamente trabajadas en el empleo principal durante la semana de referencia

99

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

HWOVERP

65/66

TRIMESTRAL

 

Horas extraordinarias pagadas en el empleo principal durante la semana de referencia

STAPRO=3

00-98

Total de horas extraordinarias pagadas

99

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

HWOVERPU

67/68

TRIMESTRAL

 

Horas extraordinarias no pagadas en el trabajo principal durante la semana de referencia

STAPRO=3

00-98

Total de horas extraordinarias no pagadas

99

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

HOURREAS

69/70

TRIMESTRAL

 

Motivo principal por el que las horas efectivamente trabajadas durante la semana de referencia difieren de las horas habituales

HWUSUAL=00-98 & HWACTUAL=00-98 & WSTATOR=1

 

La persona ha trabajado más de lo habitual por:

01

tener un horario que varía (por ejemplo, un horario flexible)

16

haber hecho horas extraordinarias

02

otros motivos

 

La persona ha trabajado menos de lo habitual por:

03

mal tiempo

04

paro parcial por causas técnicas o económicas

05

conflicto laboral

06

estudios o formación

07

tener un horario que varía (por ejemplo, un horario flexible)

08

enfermedad, accidente o discapacidad temporal

09

permiso por maternidad o parental

10

permiso especial por motivos personales o familiares

11

vacaciones anuales

12

fiestas laborales

13

comienzo/cambio de trabajo durante la semana de referencia

14

fin del trabajo sin empezar otro durante la semana de referencia

15

otros motivos

97

La persona ha trabajado sus horas habituales durante la semana de referencia (HWUSUAL=HWACTUAL=01-98)

98

Persona cuyas horas varían de forma considerable de una semana a otra o de un mes a otro y que no ha comunicado el motivo de dicha divergencia (HWUSUAL= 00 y HOURREAS # 01-16)

99

No aplicable (WSTATOR=2-5,9 o HWUSUAL= en blanco o HWACTUAL= en blanco)

en blanco

No contesta

WISHMORE

71

TRIMESTRAL

 

Desea trabajar habitualmente más horas de las que trabaja

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

0

No

1

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

WAYMORE

72

ANUAL

 

Cómo desea trabajar más horas

WISHMORE=1

1

Con otro trabajo adicional

2

Con un trabajo en el que trabaje más horas

3

Solo con el trabajo actual

4

Con cualquiera de estas posibilidades

9

No aplicable (WISHMORE≠1)

en blanco

No contesta

HWWISH

73/74

TRIMESTRAL

 

Número total de horas que le gustaría trabajar

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

01-98

Número total de horas que le gustaría trabajar

99

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

HOMEWK

75

ANUAL

 

Trabajo en casa

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

La persona trabaja normalmente en su domicilio

2

La persona trabaja a veces en su domicilio

3

La persona no trabaja nunca en su domicilio

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

LOOKOJ

76

TRIMESTRAL

 

Búsqueda de otro empleo

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

0

La persona no está buscando otro empleo

1

La persona está buscando otro empleo

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

LOOKREAS

77

ANUAL

 

Motivos por los que busca otro empleo

LOOKOJ=1

1

riesgo o certeza de la pérdida o finalización del trabajo actual

2

considera transitorio su trabajo actual

3

busca un empleo adicional para poder trabajar más horas

4

busca otro empleo en el que se trabajen más horas que en su empleo actual

5

busca otro empleo en el que se trabajen menos horas que en su empleo actual

6

desea mejores condiciones de trabajo (p.e.: sueldo, horario, tiempo de desplazamiento, calidad del trabajo)

7

otros motivos

9

No aplicable (LOOKOJ≠1)

en blanco

No contesta

SEGUNDO EMPLEO

EXIST2J

78

TRIMESTRAL

 

Existencia de más de un empleo o actividad

WSTATOR=1 o WSTATOR=2

1

La persona solo tuvo un empleo o actividad durante la semana de referencia

2

La persona tuvo más de un empleo o actividad durante la semana de referencia (y no a causa de un cambio de empleo o actividad)

9

No aplicable (WSTATOR=3-5,9)

en blanco

No contesta

STAPRO2J

79

TRIMESTRAL

 

Situación profesional (en el segundo empleo)

EXIST2J=2

1

Trabajador por cuenta propia con asalariados

2

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

3

Trabajador por cuenta ajena

4

Trabajador familiar

9

No aplicable (EXIST2J=1,9, en blanco)

en blanco

No contesta

NACE2J2D

80/81

TRIMESTRAL

 

Actividad económica de la unidad local (en el segundo empleo)

EXIST2J=2

 

NACE rev. 2

00

No aplicable (EXIST2J=1,9, en blanco)

en blanco

No contesta

HWACTUA2

82/83

TRIMESTRAL

 

Horas efectivamente trabajadas durante la semana de referencia en el segundo empleo

EXIST2J=2

00

La persona no ha trabajado en el segundo empleo durante la semana de referencia

01-98

Horas efectivamente trabajadas en el segundo empleo durante la semana de referencia

99

No aplicable (EXIST2J=1,9, en blanco)

en blanco

No contesta

EXPERIENCIA PROFESIONAL ANTERIOR DE LA PERSONA NO OCUPADA

EXISTPR

84

TRIMESTRAL

 

Experiencia laboral anterior

WSTATOR=3-5

0

La persona nunca ha tenido un empleo (no se considera tal el trabajo meramente ocasional, como el de vacaciones, ni el servicio militar o civil obligatorio)

1

La persona ya ha tenido un empleo (no se considera tal el trabajo meramente ocasional, como el de vacaciones, ni el servicio militar o civil obligatorio)

9

No aplicable (WSTATOR=1,2 o 9)

en blanco

No contesta

YEARPR

85/88

TRIMESTRAL

 

Año en el que trabajó por última vez

EXISTPR=1

 

Deben introducirse los cuatro dígitos del año en el que trabajó por última vez

9999

No aplicable (EXISTPR=1,9, en blanco)

en blanco

No contesta

MONTHPR

89/90

TRIMESTRAL

 

Mes en el que trabajó por última vez

YEARPR≠9999, en blanco y REFYEAR-YEARPR<=2

01-12

Debe escribir el número del último mes en el que trabajó

99

No aplicable (YEARPR=9999, en blanco, o REFYEAR-YEARPR>2)

en blanco

No contesta

LEAVREAS

91/92

ANUAL

 

Motivo principal por el que dejó su último empleo

EXISTPR=1 y REFYEAR-YEARPR<8

00

Despido o supresión del puesto de trabajo

01

Fin del contrato en un empleo de duración determinada

02

Cuidado de niños o adultos discapacitados

03

Otras responsabilidades personales o familiares

04

Enfermedad o discapacidad propia

05

Estudios o formación

06

Jubilación anticipada

07

Jubilación normal

08

Servicio militar o civil obligatorio

09

Otros motivos

99

No aplicable (EXISTPR=0,9, en blanco, o EXISTPR=1 y no ha trabajado en los últimos ocho años)

en blanco

No contesta

STAPROPR

93

TRIMESTRAL solo si ha trabajado en los últimos doce meses

ANUAL en otro caso

 

Situación profesional en el último empleo

EXISTPR=1 y REFYEAR-YEARPR<8

1

Trabajador por cuenta propia con asalariados

2

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

3

Trabajador por cuenta ajena

4

Trabajador familiar

9

No aplicable (EXISTPR=0,9, en blanco, o EXISTPR=1 y no ha trabajado en los últimos ocho años)

en blanco

No contesta

NACEPR2D

94/95

TRIMESTRAL si ha trabajado en los últimos doce meses

ANUAL en otro caso

 

Actividad económica del establecimiento en el que la persona trabajó por última vez

EXISTPR=1 y REFYEAR-YEARPR<8

 

NACE rev. 2

00

No aplicable (EXISTPR=0,9, en blanco, o EXISTPR=1 y no ha trabajado en los últimos ocho años)

en blanco

No contesta

ISCOPR3D

96/98

TRIMESTRAL si ha trabajado en los últimos doce meses

ANUAL en otro caso

 

Función ejercida en el último empleo

EXISTPR=1 y REFYEAR-YEARPR<8

 

CUIO-88 (COM)

999

No aplicable (EXISTPR=0,9, en blanco, o EXISTPR=1 y no ha trabajado en los últimos ocho años)

en blanco

No contesta

BÚSQUEDA DE EMPLEO

SEEKWORK

99

TRIMESTRAL

 

Ha buscado un empleo en las cuatro semanas anteriores

(WSTATOR=3-5 o SIGNISAL=3) y Edad<75

1

La persona ya ha encontrado un empleo en el que empezará a trabajar en un plazo de tres meses

2

La persona ya ha encontrado un empleo en el que empezará a trabajar dentro de más de tres meses y ya no busca empleo

3

La persona no busca empleo ni ha encontrado ninguno para más adelante

4

La persona está buscando un empleo

9

No aplicable (WSTATOR=1,2 o 9 y SIGNISAL≠3) o Edad≥75

SEEKREAS

100

ANUAL

 

Razones para no buscar empleo

SEEKWORK=3

 

La persona no está buscando empleo porque:

1

espera que vuelvan a llamarla (persona en regulación de empleo)

2

está enferma o discapacitada

3

cuida niños o adultos discapacitados

4

tiene otras responsabilidades personales o familiares

5

está siguiendo algún tipo de estudio o formación

6

está jubilada

7

cree que no hay trabajo

8

otros motivos

9

No aplicable (SEEKWORK≠3)

en blanco

No contesta

SEEKTYPE

101

TRIMESTRAL

 

Tipo de empleo buscado (o hallado)

SEEKWORK=1,2,4 o LOOKOJ=1

 

El empleo buscado (para SEEKWOR=1,2 el empleo hallado) es:

1

de trabajador por cuenta propia

 

de trabajador por cuenta ajena

2

y busca solo trabajo a tiempo completo (o ya lo ha hallado)

3

y busca un trabajo a tiempo completo, pero, si no lo encuentra, aceptaría uno a tiempo parcial

4

y busca un trabajo a tiempo parcial, pero, si no lo encuentra, aceptaría uno a tiempo completo

5

y busca solo trabajo a tiempo parcial (o ya lo ha hallado)

6

y no indica si busca (o ha hallado) trabajo a tiempo completo o a tiempo parcial

9

No aplicable (SEEKWORK≠1, 2, 4 y LOOKOJ≠1)

en blanco

No contesta

SEEKDUR

102

TRIMESTRAL

 

Duración de la búsqueda de empleo

SEEKWORK=1,4 o LOOKOJ=1

0

Búsqueda aún no empezada

1

Menos de 1 mes

2

De 1 a 2 meses

3

De 3 a 5 meses

4

De 6 a 11 meses

5

De 12 a 17 meses

6

De 18 a 23 meses

7

De 24 a 47 meses

8

4 años o más

9

No aplicable (SEEKWORK≠1,4 y LOOKOJ≠1)

en blanco

No contesta

MÉTODOS DE BÚSQUEDA DE EMPLEO UTILIZADOS DURANTE LAS CUATRO SEMANAS ANTERIORES

METHODA

103

TRIMESTRAL

 

Se ha puesto en contacto con una oficina pública de empleo

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODB

104

TRIMESTRAL

 

Se ha puesto en contacto con una oficina de empleo privada

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODC

105

TRIMESTRAL

 

Lo ha solicitado directamente a los empleadores

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODD

106

TRIMESTRAL

 

Ha preguntado a amigos, parientes, sindicatos, etc.

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODE

107

TRIMESTRAL

 

Ha puesto anuncios en los periódicos o ha respondido a ellos

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODF

108

TRIMESTRAL

 

Ha leído los anuncios de los periódicos

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODG

109

TRIMESTRAL

 

Ha realizado una prueba, entrevista o examen

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODH

110

TRIMESTRAL

 

Ha buscado terrenos, locales o material

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODI

111

TRIMESTRAL

 

Ha intentado conseguir permisos, licencias, recursos financieros

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODJ

112

TRIMESTRAL

 

Espera los resultados de una solicitud de empleo

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODK

113

TRIMESTRAL

 

Espera la llamada de una oficina pública de empleo

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODL

114

TRIMESTRAL

 

Espera los resultados de una oposición para el sector público

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

METHODM

115

TRIMESTRAL

 

Ha utilizado otro método

SEEKWORK=4 o LOOKOJ=1

0

No

1

9

No aplicable (SEEKWORK≠4 y LOOKOJ≠1)

WANTWORK

116

TRIMESTRAL

 

Deseo de trabajar de la persona que no busca empleo

SEEKWORK=3

 

La persona no busca empleo,

1

pero le gustaría tener un trabajo

2

ni quiere encontrar trabajo

9

No aplicable (SEEKWORK≠3)

en blanco

No contesta

AVAILBLE

117

TRIMESTRAL

 

Disponibilidad para empezar a trabajar en el plazo de dos semanas

SEEKWORK=1,4 o WANTWORK=1, en blanco, o WISHMORE=1

 

Si encontrara trabajo ahora:

1

podría empezar de inmediato (en dos semanas)

2

no podría empezar de inmediato (en dos semanas)

9

No aplicable (SEEKWORK≠1,4 y WANTWORK≠1, en blanco, y WISHMORE≠1)

AVAIREAS

118

ANUAL

 

Razones para no estar disponible para empezar a trabajar en el plazo de dos semanas

AVAILBLE=2

 

No podría empezar de inmediato (en dos semanas) porque:

1

debe completar sus estudios o formación

2

debe finalizar un servicio militar o civil obligatorio

3

no puede dejar su trabajo actual en ese plazo debido al período de preaviso

4

tiene responsabilidades personales o familiares (incluida la maternidad)

5

sufre una enfermedad o discapacidad

6

otros motivos

9

No aplicable (AVAILBLE≠2)

en blanco

No contesta

PRESEEK

119

ANUAL

 

Situación inmediatamente anterior a la búsqueda de empleo (o a la espera de empezar un nuevo trabajo)

SEEKWORK=1,2,4

1

La persona estaba trabajando (incluye aprendices y trabajadores en prácticas)

2

La persona estaba siguiendo una formación a tiempo completo (excluye aprendices y trabajadores en prácticas)

3

La persona estaba prestando un servicio militar o civil obligatorio

4

La persona tenía responsabilidades domésticas/familiares

5

Otra (por ejemplo, jubilación)

9

No aplicable (SEEKWORK=3,9)

en blanco

No contesta

NEEDCARE

120

ANUAL

 

Necesidad de servicios de atención

FTPTREAS=3 o SEEKREAS=3

 

La persona no busca trabajo o está trabajando a tiempo parcial porque:

1

carece de servicios adecuados para cuidar a los niños, o no puede pagarlos

2

carece de servicios adecuados para cuidar a los enfermos, discapacitados o ancianos, o no puede pagarlos

3

carece de servicios adecuados tanto para cuidar a niños como a enfermos, discapacitados o ancianos, o no puede pagarlos

4

la disponibilidad o no de servicios de atención no influye en su decisión de trabajar a tiempo parcial o de no buscar empleo

9

No aplicable (FTPTREAS≠3 y SEEKREAS≠3)

en blanco

No contesta

REGISTER

121

ANUAL

 

Registro en una oficina pública de empleo

Personas entre 15 y 74 años

1

Persona registrada en una oficina pública de empleo que recibe prestaciones o subsidios

2

Persona registrada en una oficina pública de empleo que no recibe prestaciones ni subsidios

3

Persona no registrada en una oficina pública de empleo que recibe prestaciones o subsidios

4

Persona no registrada en una oficina pública de empleo que no recibe prestaciones ni subsidios

9

No aplicable (menor de 15 años o mayor de 75)

en blanco

No contesta

SITUACIÓN LABORAL PRINCIPAL

MAINSTAT (optativo)

122

ANUAL

 

Situación principal

Personas de 15 años o más

1

Ejerce un trabajo o una profesión, incluido el trabajo no remunerado en un negocio familiar, períodos de aprendizaje o prácticas, etc.

2

Sin empleo

3

Alumno, estudiante, formación complementaria, experiencia en trabajo no remunerado

4

Jubilación, jubilación anticipada o cese de actividad

5

Con discapacidad permanente

6

Servicio militar obligatorio

7

Tareas domésticas

8

Persona inactiva de otro tipo

9

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

EDUCSTAT

123

TRIMESTRAL

 

Estudiante o aprendiz de enseñanza o formación incluida en los planes oficiales de estudios durante las últimas cuatro semanas

Personas de 15 años o más

1

Ha sido estudiante o aprendiz

3

Estudia en el sistema educativo ordinario, pero está de vacaciones

2

No ha sido estudiante ni aprendiz

9

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

EDUCLEVL

124

TRIMESTRAL

 

Nivel de esta enseñanza o formación

EDUCSTAT=1 o 3

1

CINE 1

2

CINE 2

3

CINE 3

4

CINE 4

5

CINE 5

6

CINE 6

9

No aplicable (EDUCSTAT=2,9, en blanco)

en blanco

No contesta

EDUCFILD (optativo)

125/127

ANUAL

 

Sector de dicha enseñanza o formación

EDUCSTAT=1 o 3 y EDUCLEVL=3 a 6

000

Programas generales

100

Formación del profesorado; ciencias de la educación

200

Humanidades, lenguas y bellas artes

222

Lenguas extranjeras

300

Ciencias sociales, empresariales y Derecho

400

Ciencias, matemáticas e informática

420

Ciencias de la vida (incluyen la biología y la ecología)

440

Ciencias físicas (incluyen la física, la química y la geología)

460

Matemáticas y estadística

481

Informática

482

Utilización de ordenadores (informática para usuarios)

500

Ingeniería, industria y construcción

600

Agricultura y veterinaria

700

Salud y servicios sociales

800

Servicios

900

Desconocido

999

No aplicable (EDUCSTAT=2,9, en blanco o EDUCLEVL≠[3 a 6])

en blanco

No contesta

COURATT

128

TRIMESTRAL

 

Participación en cursos, seminarios y conferencias o recepción de lecciones particulares al margen de los planes oficiales de estudio (en lo sucesivo, «cursos o actividades lectivas presenciales») en las últimas cuatro semanas

Personas de 15 años o más

1

2

No

9

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

COURLEN

129/131

TRIMESTRAL

 

Horas invertidas en todos los cursos o actividades lectivas presenciales en las últimas cuatro semanas

COURATT=1

3 dígitos

Total de horas

999

No aplicable (COURATT=2,9, en blanco)

en blanco

No contesta

COURPURP (optativo)

132

ANUAL

 

Objetivo del último curso o actividad lectiva presencial

COURATT=1

1

Sobre todo por motivos laborales (profesionales)

2

Sobre todo por motivos personales/sociales

9

No aplicable (COURATT=2,9, en blanco)

en blanco

No contesta

COURFILD (optativo)

133/135

ANUAL

 

Sector del último curso o actividad lectiva presencial

COURATT=1

000

Programas generales

100

Formación del profesorado; ciencias de la educación

200

Humanidades, lenguas y bellas artes

222

Lenguas extranjeras

300

Ciencias sociales, empresariales y Derecho

400

Ciencias, matemáticas e informática

420

Ciencias de la vida (incluyen la biología y la ecología)

440

Ciencias físicas (incluyen la física, la química y la geología)

460

Matemáticas y estadística

481

Informática

482

Utilización de ordenadores (informática para usuarios)

500

Ingeniería, industria y construcción

600

Agricultura y veterinaria

700

Salud y servicios sociales

800

Servicios

900

Desconocido

999

No aplicable (COURATT=2,9, en blanco)

en blanco

No contesta

COURWORH (optativo)

136

ANUAL

 

La última actividad lectiva presencial, ¿tuvo lugar durante el tiempo de trabajo remunerado?

COURATT=1

1

Solo en horas de trabajo

2

Sobre todo en horas de trabajo

3

Sobre todo al margen del horario de trabajo

4

Solo al margen del horario de trabajo

5

No tenía trabajo en ese momento

9

No aplicable (COURATT=2,9, en blanco)

en blanco

No contesta

HATLEVEL

137/138

TRIMESTRAL

 

Nivel máximo superado de estudios o de formación

Personas de 15 años o más

00

Sin educación oficial o inferior a CINE 1

11

CINE 1

21

CINE 2

22

CINE 3C (menos de dos años)

31

CINE 3C (dos años o más)

32

CINE 3A o 3B

30

CINE 3 (sin distinción entre A, B o C, dos años o más)

41

CINE 4A o 4B

42

CINE 4C

43

CINE 4 (sin distinción entre A, B o C)

51

CINE 5B

52

CINE 5A

60

CINE 6

99

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

HATFIELD

139/141

ANUAL

 

Sector en el que logró el nivel máximo completo de estudios o formación

HATLEVEL=22 a 60

000

Programas generales (1)

100

Formación del profesorado; ciencias de la educación (1)

200

Humanidades, lenguas y bellas artes (1)

222

Lenguas extranjeras

300

Ciencias sociales, empresariales y Derecho (1)

400

Ciencias, matemáticas e informática (1)

420

Ciencias de la vida (incluyen la biología y la ecología) (1)

440

Ciencias físicas (incluyen la física, la química y la geología) (1)

460

Matemáticas y estadísticas (1)

481

Informática

482

Utilización de ordenadores (informática para usuarios)

500

Ingeniería, industria y construcción (1)

600

Agricultura y veterinaria (1)

700

Salud y servicios sociales (1)

800

Servicios (1)

900

Desconocido

999

No aplicable (HATLEVEL=00, 11, 21, 99, en blanco)

en blanco

No contesta

HATYEAR

142/145

ANUAL

 

Año en el que se alcanzó el nivel más elevado de estudios o de formación

HATLEVEL=11-60

 

Deben introducirse los cuatro dígitos del año en el que se alcanzó el nivel más elevado de estudios o de formación

9999

No aplicable (HATLEVEL=00, 99, en blanco)

en blanco

No contesta

SITUACIÓN UN AÑO ANTES DE LA ENCUESTA

WSTAT1Y

146

ANUAL

 

Situación laboral un año antes de la encuesta

Personas de 15 años o más

1

Ejercía un trabajo o una profesión, incluido el trabajo no remunerado en un negocio familiar, períodos de aprendizaje o prácticas, etc.

2

Sin empleo

3

Alumno, estudiante, formación complementaria, experiencia en trabajo no remunerado

4

Jubilación, jubilación anticipada o cese de actividad

5

Con discapacidad permanente

6

Servicio militar obligatorio

7

Tareas domésticas

8

Persona inactiva de otro tipo

9

No aplicable (menor de 15 años)

en blanco

No contesta

STAPRO1Y

147

ANUAL

 

Situación profesional un año antes de la encuesta

WSTAT1Y=1

1

Trabajador por cuenta propia con asalariados

2

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

3

Trabajador por cuenta ajena

4

Trabajador familiar

9

No aplicable (WSTAT1Y≠1)

en blanco

No contesta

NACE1Y2D

148/149

ANUAL

 

Actividad económica de la unidad local en la que trabajaba la persona un año antes de la encuesta

WSTAT1Y=1

 

NACE rev. 2

00

No aplicable (WSTAT1Y≠1)

en blanco

No contesta

COUNTR1Y

150/151

ANUAL

 

País de residencia un año antes de la encuesta

Personas de 1 año o más

 

Para la codificación, véase la nomenclatura ISO de países

99

No aplicable (niños menores de 1 año)

en blanco

No contesta

REGION1Y

152/153

ANUAL

 

Región de residencia un año antes de la encuesta

Personas de 1 año o más

 

NUTS 2

99

No aplicable (cambió de país de residencia o es menor de 1 año)

en blanco

No contesta

RENTA

INCDECIL

154/155

ANUAL

 

Remuneración mensual (neta) del empleo principal

STAPRO=3

01-10

Orden de decilas

99

No aplicable (STAPRO≠3)

en blanco

No contesta

DATOS TÉCNICOS DE LA ENTREVISTA

REFYEAR

156/159

TRIMESTRAL

 

Año de la encuesta

Todos

 

Deben introducirse los cuatro dígitos del año

REFWEEK

160/161

TRIMESTRAL

 

Semana de referencia

Todos

 

Número de la semana (de lunes a domingo)

INTWEEK

162/163

TRIMESTRAL

 

Semana de la entrevista

Todos

 

Número de la semana (de lunes a domingo)

COUNTRY

164/165

TRIMESTRAL

 

País

Todos

 

Para la codificación, véase la nomenclatura ISO de países

REGION

166/167

TRIMESTRAL

 

Región del hogar

Todos

 

NUTS 2

DEGURBA

168

TRIMESTRAL

 

Grado de urbanización

Todos

1

Zona muy poblada

2

Zona intermedia

3

Zona poco poblada

HHNUM

169/174

TRIMESTRAL

 

Número de orden del hogar

Todos

 

Los institutos nacionales de estadística asignan el número de serie, que es el mismo en todas las entrevistas

 

Los registros correspondientes a los distintos miembros del mismo hogar llevan el mismo número de serie

HHTYPE

175

TRIMESTRAL

 

Tipo de hogar

Todos

1

Persona que vive en un hogar privado (o permanentemente en un hotel) y es entrevistada en ese hogar

2

Persona que vive en una institución y es entrevistada en esa institución

3

Persona que vive en una institución pero que ha sido entrevistada en este hogar privado

4

Persona que vive en otro hogar privado en el territorio del Estado miembro pero que ha sido entrevistada en este hogar de origen

HHINST

176

TRIMESTRAL

 

Tipo de institución

HHTYPE=2,3

1

Centro docente

2

Hospital

3

Otra institución asistencial

4

Institución religiosa (no incluida en 1-3)

5

Albergue de trabajadores, alojamiento de trabajo en solar, albergue estudiantil, alojamiento universitario, etc.

6

Establecimiento militar

7

De otro tipo (por ejemplo, cárcel)

9

No aplicable (HHTYPE=1,4)

en blanco

No contesta

COEFFY

177/182

ANUAL

 

Factor de ponderación anual

Todos

0000-9999

Las columnas 177 a 180 contienen números enteros

00-99

Las columnas 181 y 182 contienen decimales

COEFFQ

183/188

TRIMESTRAL

 

Factor de ponderación trimestral

Todos

0000-9999

Las columnas 183 a 186 contienen números enteros

00-99

Las columnas 187 y 188 contienen decimales

COEFFH

189/194

ANUAL

 

Factor de ponderación anual de la muestra en lo que corresponde a las características del hogar (en el caso de una muestra de individuos)

 

0000-9999

Las columnas 189 a 192 contienen números enteros

 

00-99

Las columnas 193 y 194 contienen decimales

 

INTWAVE

195

TRIMESTRAL

 

Número de orden de la ronda

Todos

1-8

Número de orden de la ronda

INTQUEST

196

TRIMESTRAL

 

Cuestionario utilizado

Todos

1

Solo las variables fundamentales

2

Cuestionario completo


(1)  O subdivisiones de CINE 1997: nivel de estudios codificado con tres dígitos.


26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/85


REGLAMENTO (CE) N o 378/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de abril de 2008 por el Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 327/98 abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento y en el Reglamento (CE) no 60/2008 de la Comisión (4), por el que se abre un subperíodo específico en febrero de 2008 para el contingente arancelario de importación de arroz blanqueado y semiblanqueado originario de los Estados Unidos de América.

(2)

Para los contingentes de arroz originario de Tailandia, de Australia y de orígenes distintos de Tailandia, Australia y Estados Unidos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, el segundo subperíodo es el mes de abril. Para el contingente de arroz originario de Estados Unidos establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, el tercer subperíodo es el mes de abril.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4130, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para los contingentes en cuestión.

(4)

Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende, que en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4128 — 09.4129 las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar las cantidades disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de abril de 2008, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). A partir del 1 de septiembre de 2008, el Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1). 1 de septiembre de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1538/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 49).

(4)  DO L 22 de 25.1.2008, p. 6.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de abril de 2008 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2008

Cantidades disponibles para el subperíodo del mes de julio de 2008

(kg)

Estados Unidos de América

09.4127

90,214372 %

5 076 005

Tailandia

09.4128

 (2)

7 157 037

Australia

09.4129

 (2)

874 500

Otros orígenes

09.4130

1,204963 %

0


(1)  No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Las solicitudes corresponden a cantidades iguales o inferiores a las cantidades disponibles, por lo que se pueden aceptar todas las solicitudes.


26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/87


REGLAMENTO (CE) N o 379/2008 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2008

por el que se determina la atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo del contingente establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1282/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 33, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

La sección 3 del capítulo III del Reglamento (CE) no 1282/2006 determina el procedimiento de atribución de los certificados de exportación de determinados productos lácteos destinados a ser exportados a la República Dominicana al amparo de un contingente abierto por este país. Las solicitudes presentadas para el año contingentario 2008/2009 corresponden a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es necesario fijar coeficientes de atribución para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los siguientes coeficientes de atribución a las cantidades indicadas en los certificados de exportación solicitados para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 en relación con los productos indicados en el artículo 29, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1282/2006:

0,699913 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1282/2006,

0,292810 a las solicitudes presentadas para la parte del contingente a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1282/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).


DIRECTIVAS

26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/88


DIRECTIVA 2008/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a campos electromagnéticos. De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 30 de abril de 2008.

(2)

La Directiva 2004/40/CE establece valores que dan lugar a una acción y valores límite basados en las recomendaciones de la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes (CIPRNI). Se han comunicado al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión nuevos estudios científicos sobre los efectos para la salud de las exposiciones a las radiaciones electromagnéticas, publicados tras la adopción de la Directiva. Están examinando actualmente los resultados de estos estudios científicos tanto la CIPRNI, en el marco de la revisión en curso de sus recomendaciones, como la Organización Mundial de la Salud, en el marco de la revisión de sus criterios de salubridad ambiental. Estas nuevas recomendaciones, cuya publicación está prevista de aquí a finales del año 2008, pueden contener elementos que originen modificaciones importantes de los valores que dan lugar a una acción y de los valores límite.

(3)

En este contexto, conviene reexaminar pormenorizadamente la posible incidencia de la aplicación de la Directiva 2004/40/CE en la utilización de procedimientos médicos que se basan en la imagen médica y en determinadas actividades industriales. La Comisión ha iniciado un estudio para evaluar de forma directa y cuantitativa la situación en lo relativo a la imagen médica. Por ello, conviene tener en cuenta los resultados de este estudio, previstos para comienzos del año 2008, y los de estudios similares iniciados en los Estados miembros, para garantizar el equilibrio entre la prevención de los posibles riesgos para la salud de los trabajadores y el acceso a los beneficios que permite la utilización eficaz de las tecnologías médicas en cuestión.

(4)

La Directiva 2004/40/CE establece en su artículo 3, apartado 3, que la evaluación, la medición o el cálculo de la exposición de los trabajadores a los campos electromagnéticos se rigen por normas europeas armonizadas del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec). Conviene tener en cuenta estas normas armonizadas, que son fundamentales para garantizar una aplicación armoniosa de la Directiva y que están previstas para el año 2008.

(5)

La duración necesaria para obtener y analizar estos nuevos datos, y para elaborar y adoptar una nueva propuesta de directiva, justifica el aplazamiento de cuatro años de la fecha límite para la incorporación de la Directiva 2004/40/CE al Derecho interno.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/40/CE, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen de 12 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de abril de 2008.

(3)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/90


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2008

por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad

[notificada con el número C(2008) 1484]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/329/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2001/95/CE y la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (2), modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo (3), los productores solo pueden introducir en el mercado juguetes que sean seguros.

(2)

La Directiva 88/378/CEE establece las exigencias esenciales de seguridad que deben cumplir los juguetes para garantizar los objetivos de seguridad fijados en ella. La Directiva establece, además, que para facilitar la prueba de conformidad con las exigencias esenciales de seguridad, los organismos de normalización deben elaborar normas europeas relativas al diseño y la composición de los juguetes. En la actualidad, aunque el riesgo que presentan los imanes está cubierto por la exigencia general de seguridad de la Directiva 88/378/CEE, dicha Directiva no establece requisitos de seguridad particulares que aborden dicho riesgo.

(3)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) adoptó la norma europea EN 71-1:2005 «Seguridad de los juguetes. Parte 1: Propiedades mecánicas y físicas», que es la versión consolidada de la norma armonizada EN 71-1:1998 y sus 11 modificaciones. Se parte del hecho de que los juguetes que cumplen la norma son conformes con las exigencias esenciales de seguridad de la Directiva 88/378/CEE por lo que respecta a los requisitos específicos cubiertos por la norma. La norma no recoge en la actualidad requisitos técnicos relativos a los juguetes magnéticos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/378/CEE, los productores deben recurrir a un examen CE de tipo cuando una norma armonizada no cubra todos los riesgos que pueda presentar un juguete.

(4)

A fin de abordar los riesgos específicos de los juguetes magnéticos, el 25 de mayo de 2007 la Comisión dio un mandato al CEN (4), de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (5), para que revisase la norma europea EN 71-1:2005 en el plazo de 24 meses. A la espera de que se redacte y entre en vigor la norma revisada, es preciso abordar inmediatamente los riesgos que presentan los juguetes magnéticos para reducir al máximo los accidentes que causan a los niños, mejorando el conocimiento de los riesgos que entrañan.

(5)

La seguridad de los juguetes entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE, pero también en el de la Directiva 2001/95/CE, que establece el marco de vigilancia del mercado en relación con los productos de consumo. De acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, si la Comisión Europea tiene conocimiento de que determinados productos presentan un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, puede, con arreglo a ciertas condiciones, adoptar una decisión que exija a los Estados miembros la adopción de medidas provisionales destinadas a restringir o someter a condiciones particulares la introducción en el mercado y la comercialización de los productos en cuestión.

(6)

Dicha decisión puede adoptarse si: a) existen divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión; b) se trata de un riesgo al que, por la naturaleza del problema de seguridad del producto, no puede hacerse frente de forma compatible con el grado de urgencia del caso en el marco de otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable al producto de que se trate, y c) se trata de un riesgo al que solo puede hacerse frente de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

(7)

Recientemente ha surgido un grave riesgo relacionado con los imanes presentes en los juguetes. Si bien hace mucho tiempo que se utilizan imanes en los juguetes, en los últimos años se han hecho cada vez más potentes y pueden desprenderse más fácilmente si se han fijado empleando las mismas técnicas que en el pasado. Por otra parte, dada su mayor fuerza de atracción, los imanes o las piezas magnéticas sueltos utilizados en los juguetes presentan ahora un mayor riesgo de accidentes que en el pasado.

(8)

Este grave riesgo ha quedado establecido por una serie de accidentes notificados en todo el mundo en 2006 y 2007, en los que los niños se tragaron imanes desprendidos de juguetes o partes pequeñas de juguetes que contenían imanes. Si se traga más de uno, los imanes pueden atraerse entre sí y causar una perforación intestinal, una infección o una obstrucción que pueden ser mortales. La inhalación de los imanes ha provocado también lesiones graves y su aspiración en los pulmones requiere cirugía inmediata.

(9)

Además de un accidente mortal notificado en los Estados Unidos, desde 2006 se han notificado en todo el mundo varios casos de niños que se habían tragado al menos dos imanes o un imán y un objeto metálico, y que precisaron una intervención quirúrgica importante. Estos incidentes fueron protagonizados por niños cuyas edades oscilaban entre 10 meses y 12 años.

(10)

En 2006 y 2007, varios productores de juguetes llevaron a cabo importantes campañas de recuperación de juguetes magnéticos. En particular, en el verano de 2007 se recuperaron más de 18 millones de juguetes magnéticos en todo el mundo, una proporción importante de los cuales se encontraba en el mercado europeo. Como consecuencia de los accidentes y de las recientes campañas de recuperación, muchos productores son ahora conscientes del riesgo y han modificado el diseño de los juguetes afectados, encapsulando los imanes en las partes que los contienen o anillándolos en torno a ellas.

(11)

Algunos países ya han adoptado medidas para hacer frente a este riesgo. En particular, el 19 de abril de 2007, la Consumer Product Safety Commission, CPSC (Comisión sobre seguridad de los productos de consumo), de Estados Unidos emitió un comunicado en el que advertía a los padres sobre los riesgos que presentan los juguetes magnéticos para la salud y la seguridad. La CPSC ha participado también en la revisión de la norma ASTM F963-2007, «Consumer Safety Specification on Toy Safety» (especificaciones para la seguridad de los consumidores en relación con los juguetes), creada bajo los auspicios del organismo de normalización, ASTM International, para tratar la cuestión de los imanes en los juguetes. En Europa, tanto Francia como Alemania han notificado a la Comisión medidas nacionales.

(12)

En su Resolución de 26 de septiembre de 2007 sobre la seguridad de los productos, y en particular de los juguetes (6), el Parlamento Europeo instó a la Comisión a utilizar las competencias que le han sido atribuidas para adoptar medidas restrictivas, incluida la prohibición, si se comprueba que los bienes de consumo introducidos en el mercado comunitario no son seguros.

(13)

De consultas con los Estados miembros, realizadas en el seno del Comité establecido por el artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE, se desprende que existen divergencias significativas entre los Estados miembros en cuanto al enfoque que ha de adoptarse para hacer frente al riesgo planteado por los juguetes magnéticos.

(14)

En ausencia de normas comunitarias, algunos Estados miembros han adoptado o están a punto de adoptar medidas nacionales divergentes para gestionar el riesgo que presentan los juguetes magnéticos. La introducción de estas medidas nacionales daría lugar, inevitablemente, a niveles de protección desiguales y a obstáculos al comercio intracomunitario de juguetes magnéticos. Varios Estados miembros han solicitado la adopción de una medida a escala comunitaria.

(15)

Si bien se dispone de legislación comunitaria relativa a las partes pequeñas en juguetes destinados a niños de corta edad (7), dicha legislación no trata específica y suficientemente los riesgos derivados de los juguetes magnéticos para los niños de edades superiores a tres años. En vista de la naturaleza del peligro, el riesgo que presentan los juguetes magnéticos no puede ser abordado eficazmente con arreglo a otros procedimientos establecidos en las disposiciones específicas de la legislación comunitaria de una manera que sea compatible con el grado de urgencia del caso. Por tanto, es necesario recurrir a una decisión provisional con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE hasta que la norma europea revisada EN 71-1:2005 ofrezca una solución exhaustiva al problema detectado. La medida específica introducida por la presente Decisión ofrece únicamente una solución parcial, provisional y a corto plazo. La Comisión ya reconoció claramente la necesidad de requisitos de construcción para tratar adecuadamente los riesgos que presentan los juguetes magnéticos cuando dio al CEN el mandato de normalización para que revise la norma EN 71-1:2005.

(16)

En vista del grave riesgo de los juguetes magnéticos y a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores en el conjunto de la UE y de evitar obstáculos al comercio, urge adoptar una decisión provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE. Esta decisión debe someter rápidamente la introducción en el mercado y la comercialización de juguetes magnéticos a la condición de que estén marcados con una advertencia adecuada de los riesgos vinculados a la presencia de imanes o componentes magnéticos, que, por su forma y tamaño, pueden ser ingeridos y a los que los niños pueden acceder. Esta decisión contribuiría a evitar nuevas muertes y lesiones.

(17)

A la luz de los datos relativos a los accidentes y al peligro y de la medida permanente aún pendiente que ha de concretarse en la revisión de la norma EN 71-1:2005, el ámbito de aplicación de la presente Decisión debe abarcar los juguetes magnéticos.

(18)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del artículo 3, apartado 4, y de los artículos 6 a 8 de la Directiva 2001/95/CE, por lo que no prohíbe a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas cuando existan pruebas de que un juguete magnético es peligroso, independientemente de su conformidad con los requisitos de la presente Decisión y de otros criterios destinados a garantizar la exigencia general de seguridad. Los Estados miembros deben llevar a cabo actividades de vigilancia del mercado y velar por el cumplimiento de la normativa a fin de evitar los riesgos que plantean los productos no seguros para la salud y la seguridad de los consumidores.

(19)

En función cómo avance la revisión de la norma europea EN 71-1:2005 y dependiendo de la exhaustividad de la norma revisada y de su pertinencia para tratar completamente los riesgos que presentan los juguetes magnéticos, la Comisión decidirá si amplía la validez de la presente Decisión por períodos adicionales y si dicha Decisión debe modificarse. En particular, la Comisión decidirá si introduce o no requisitos de construcción que complementen la advertencia exigida en la presente Decisión.

(20)

Es preciso establecer un breve período de transición en interés tanto de los Estados miembros, que deben garantizar que la Decisión se aplique eficazmente, como de los productores y los distribuidores de los juguetes magnéticos, que están sujetos a la obligación de introducir en el mercado o comercializar solo los juguetes magnéticos que lleven la advertencia adecuada. En este caso, atendiendo a la necesidad de evitar nuevos accidentes y de garantizar la proporcionalidad, el período transitorio debe ser lo más breve posible, puesto que la medida consiste únicamente en un marcado y no exige modificar el diseño del producto en sí. Por consiguiente, el requisito de poner una advertencia en los juguetes magnéticos debe aplicarse poco tiempo después de que la Comisión adopte la presente Decisión.

(21)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

«juguete magnético», un juguete que contenga o esté formado por uno o más imanes o por uno o más componentes magnéticos que, por su forma y tamaño, puedan ser ingeridos y sean accesibles a los niños,

«juguete», todo producto o material concebido para ser utilizado con fines lúdicos por niños menores de 14 años o manifiestamente destinado a tal fin,

«que, por su forma y tamaño, puedan ser ingeridos», que entran completamente en el cilindro para partes pequeñas definido en la norma EN 71-1:2005,

«accesibles a los niños», sueltos o que pueden desprenderse del juguete en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso por los niños, incluso aunque estuviesen originalmente contenidos, encapsulados o empotrados en el juguete o anillados en torno a él,

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete magnético para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial,

«introducción en el mercado», primera comercialización de un juguete magnético en el mercado comunitario,

«retirada», toda medida destinada a evitar la distribución, la exposición y la oferta.

Artículo 2

Advertencia

1.   Los Estados miembros garantizarán que los juguetes magnéticos que se introduzcan o se comercialicen en el mercado comunitario exhiban una advertencia:

a)

cuyo texto sea el siguiente: «Atención: Este juguete contiene imanes o componentes magnéticos. La unión de los imanes entre sí o a un objeto metálico dentro del cuerpo humano puede provocar lesiones graves o mortales. Si se han tragado o inhalado los imanes, busque atención médica inmediata.»;

b)

o un texto equivalente de fácil comprensión que transmita claramente el mismo contenido.

2.   La advertencia, que será claramente visible y fácilmente legible, estará expuesta de manera que salte a la vista en el envase o irá fijada de otro modo al juguete magnético de tal manera que sea visible para el consumidor en el punto de compra.

3.   La advertencia figurará en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el producto se introduzca en el mercado o se comercialice.

Artículo 3

Aplicación

1.   A partir del 21 de julio de 2008, los Estados miembros garantizarán que quede prohibida la introducción en el mercado o la comercialización de los juguetes magnéticos en los que no figure la advertencia requerida.

2.   A partir del 21 de julio de 2008, los Estados miembros garantizarán que los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados en los que no figure la advertencia requerida se retiren del mercado y que se informe adecuadamente del riesgo a los consumidores.

3.   Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 4

Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión, publicarán dichas medidas e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Período de aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 21 de abril de 2009.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2008.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

(3)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

(4)  Mandato de normalización al CEN, de 25 de mayo de 2007, para que elabore la norma relativa a los juguetes magnéticos (M/410).

(5)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(6)  Textos aprobados, P6_TA(2007) 0412.

(7)  De conformidad con la Directiva 88/378/CEE, los juguetes, sus componentes y las partes separables de los mismos que estén manifiestamente destinados a niños de edad inferior a 36 meses deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados. Esto significa que los juguetes destinados a niños menores 36 meses no pueden contener ningún elemento que pueda ser tragado o inhalado, ya sean imanes o no.


26.4.2008   

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L 114/94


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/716/CE con respecto a determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 1482]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/330/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/716/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2007, establece medidas transitorias para los requisitos estructurales de determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo en Bulgaria contemplados en los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Mientras dichos establecimientos se encuentren en fase de transición, los productos que procedan de ellos solo deben comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para nuevas transformaciones en los establecimientos búlgaros en fase de transición.

(2)

La Decisión 2007/716/CE se ha modificado mediante la Decisión 2008/290/CE.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad búlgara competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico y lácteo han cesado sus actividades o completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista de establecimientos en fase de transición.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/716/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se suprimen del anexo de la Decisión 2007/716/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 289 de 7.11.2007, p. 14. Decisión modificada por la Decisión 2008/290/CE (DO L 96 de 9.4.2008, p. 35).


ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS QUE DEBEN SUPRIMIRSE DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 2007/716/CE

Establecimientos de transformación del sector cárnico

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

18.

BG 0401010

«Bilyana» OOD

s. B. Slivovo

obsht. Svishtov

35.

BG 0901017

«Musan» OOD

s. Valkovich

obsht. Dzhebel

38.

BG 1101012

OOD «Iv. Zyumbilski»

gr. Troyan

Industr. zona

61.

ВG 1901003

«Edrina» EOOD

gr. Tutrakan

ul. «Silistra» 52

94.

BG 0302010

ET «ALEKS-Sasho Aleksandrov»

gr. Varna

zh.k. «Vazrazhdane»

96.

BG 0402002

«Pimens» OOD

gr. Strazhitsa

ul. «Iv. Vazov» 1

100.

BG 0402011

ET «Filipov-Svilen Filipov»

gr. Svishtov

Zapadna promishlena zona

101.

BG 0402013

«Bani» OOD

gr. Lyaskovets

promishlena zona «Chestovo»

144.

BG 0405003

«Merkuriy 2000» OOD

gr. Veliko Tarnovo

ul. «Prof. Il. Yanulov» 2

145.

BG 0405006

ET «Kondor PSP-Petar Petrov»

s. B. Slivovo,

obsht. Svishtov

149.

BG 0505002

ET «BIDIM – Dimitar Ivanov»

gr. Vidin

ul. «Knyaz Boris – I» 1

150.

BG 0505009

«Dzhordan» EOOD

gr. Vidin

ul. «Vladikina» 58

161.

BG 1105009

«Mesokombinat Lovetch» AD

gr. Lovetch

ul. «Bialo more» 12

182.

BG 1805004

ET «Venelin Simeonov-Ivo»

gr. Ruse

ul. «Zgorigrad» 70

183.

BG 1805016

«Metika-2000» OOD

gr. Ruse,

ul. «Balkan» № 21

216.

BG 0204020

«Rodopa Nova» OOD

gr. Burgas

ul. «Industrialna» 25

219.

BG 0204023

SD «Anada-Atanasov i sie»

gr. Nesebar

Industrialna zona

226.

BG 0404001

ET «Stefmark-Stefan Markov»

gr. G. Oriahovitsa

ul. «Sv. Knyaz Boris I» 86

228.

BG 0404017

«Tsentromes» OOD

s. Momin sbor

obl. Veliko Tarnovo

229.

BG 0404018

OOD «R.A.-03-Bobi»

gr. G. Oriahovica

ul. «St. Mihaylovski» 16

231.

BG 0404021

«Stefanov. Iv. Stefanov – 04» EOOD

s. Tserova koriya

obl. Veliko Tarnovo

232.

BG 0404022

«Merkurii-2000» OOD

gr. Veliko Tarnovo

ul. «Ulitsa na uslugite»

236.

BG 0504004

ET «Vitalis-Ilko Yonchev»

gr. Vidin

bul. «Panoniya» 17A

237.

BG 0504005

OOD «Dileks»

s. Borovitza,

obsht. Belogradchik

242.

BG 0704010

«Toni Treyding» OOD

gr. Sevlievo

ul. «Marmarcha» 14

246.

BG 0804011

«Tropik» OOD

gr. Dobrich

ul. «Otets Paisiy» 62

247.

BG 0804021

«Veselina Treyd» EOOD

gr. Dobrich

ul. «Angel Stoyanov» 6

250.

BG 0904002

«Kips» EOOD

gr. Kardzhali

Promishlena zona

257.

BG 1104010

«Mesokombinat Lovetch» AD

gr. Lovetch

ul. «Byalo more» 12

267.

BG 1304014

«EKO-MES» EOOD

s. Velichkovo

obsht. Pazardzhik

270.

BG 1404005

«Kolbaso» OOD

gr. Batanovtsi

ul. «Bratya Miladinovi» 12

303.

BG 1804018

«Nadezhda-M» OOD

gr. Byala

bul. «Kolyo Ficheto» 25

317.

BG 2204009

«Solaris AS» EOOD

gr. Sofia

ul. «Dimitar Spisarevski» 26

351.

BG 2404032

«Rokar-1» OOD

gr. Stara Zagora

bul. «Nikola Petkov» 61

367.

BG 2604021

«Lotos» OOD

gr. Dimitrovgrad

ul. «Sava Dobroplodni»


Establecimientos de transformación del sector lácteo

No

No de veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

37.

BG 2112028

«Medina» OOD

gr. Madan

45.

BG 0212048

«Bilding Zah» EOOD

s. Shivarovo

obsht. Ruen

46.

BG 0712008

«Milkieks» OOD

gr. Sevlievo

zh.k. «Atanas Moskov»

198.

BG 2418008

«Varbev» EOOD

s. Medovo

obsht. Bratya

Daskalovi

202.

BG 1518006

«Sirma Milk» EOOD

gr. Pleven

Industrialna zona

207.

BG 2418007

«El Bi Bulgarikum» EAD

gr. Kazanlak

kv. «Industrialen» 2


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L 114/97


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2008

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 1572]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/331/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3) y 2008/209/CE (4) de la Comisión.

(3)

Bulgaria ha aportado garantías de que a un establecimiento de transformación de leche solo se le suministrará leche cruda conforme. Por consiguiente, dicho establecimiento debe suprimirse del capítulo II del apéndice del anexo VI.

(4)

Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El establecimiento mencionado en el anexo de la presente Decisión se suprime del capítulo II del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)  DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.

(4)  DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.


ANEXO

Establecimiento del sector lácteo que debe suprimirse del capítulo II del apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía

Región de Haskovo — no 26

10.

BG 2612047

«Balgarsko sirene» OOD

gr. Haskovo bul. «Saedinenie» 94


26.4.2008   

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L 114/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2008 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2008) 1570]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, inglesa, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/332/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se podrá conceder ayuda comunitaria a laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud animal y los animales vivos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se establece la concesión de ayuda financiera de la Comunidad si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2008.

(5)

Por consiguiente, debe concederse la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las competencias y funciones previstas en los actos siguientes:

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4),

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6),

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7),

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (8),

Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (9),

Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (10),

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (11),

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (12),

Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (13),

Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a la brucelosis,

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (14),

Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (15).

(6)

La ayuda financiera para la acción y la organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (16), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). No obstante, en los casos actuales y a falta de casos excepcionales debidamente justificados, los gastos relativos a costes administrativos y de personal efectuados por los Estados miembros y los beneficiarios de ayudas del FEAGA quedan excluidos de la financiación por el Fondo. A efectos de control financiero, se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Respecto a la peste porcina clásica, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 241 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, de los cuales se dedicarán, como máximo, 18 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica.

Artículo 2

Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 78 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Respecto a la gripe aviar, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo VII de la Directiva 2005/94/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 414 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 135 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 5

Respecto a la fiebre aftosa, la Comunidad concede ayuda financiera al Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 312 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 6

Respecto a las enfermedades de los peces, la Comunidad concede una ayuda financiera al Statens Veterinære Serumlaboratorium, Aarhus, Dinamarca, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 212 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Comunidad concede una ayuda financiera al Ifremer, La Tremblade, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 100 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 8

Respecto a la peste equina, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Algete (Madrid), España, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 70 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Respecto a la fiebre catarral ovina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II, sección B, de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 313 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 10

Respecto a la serología de la rabia, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la AFSSA, Nancy, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 200 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 11

Respecto a la brucelosis, la Comunidad concede una ayuda financiera al Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses de la AFSSA, Maisons-Alfort, Francia, para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 246 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, de los cuales se dedicarán, como máximo, 26 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la brucelosis.

Artículo 12

Respecto a la peste porcina africana, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España, para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro de investigación derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 160 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 13

Para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta, la Comunidad concede ayuda financiera al Interbull Centre, Department of Animal Breeding and Genetics, Swedish University of Agricultural Sciences, Uppsala, Suecia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 90 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Bischofscholer Damm 15, D-3000, Hannover,

Veterinary Laboratories Agency (VLA) Weybridge, New Haw, Addelstone Surrey KT15 3NB, Reino Unido,

AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking, Surrey GU24 ONF, Reino Unido,

Statens Veterinære Serumlaboratorium, Hangøvej 2, DK-8200 Århus N,

Ifremer, BP 133, F-17390 La Tremblade,

Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Ctra. de Algete km 8, E-28110, Algete (Madrid),

AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, site de Nancy, domaine de Pixérécourt, BP 9, F-54220 Malzéville,

AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, 23 avenue du Général de Gaulle, F-94706 Maisons-Alfort,

Centro de Investigación en Sanidad Animal, Ctra. de Algete a El Casar, E-28130, Valdeolmos (Madrid),

Interbull Centre, Institutionen för husdjursgenetik, Sveriges lantbruksuniversitet, Box 7023, S-75007 Uppsala.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(6)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(7)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(8)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(9)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(10)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(11)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(12)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(13)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(14)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(15)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(16)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no m1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).