ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 106

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
16 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 336/2008 de la Comisión, de 15 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 337/2008 de la Comisión, de 15 de abril de 2008, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de abril de 2008

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/305/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

6

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

7

 

 

2008/306/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de marzo de 2008, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación

14

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación

15

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/307/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2008, de apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud en el ámbito de la bioseguridad y la bioprotección de los laboratorios, en el marco de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/1


REGLAMENTO (CE) N o 336/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

69,6

TN

115,9

TR

109,1

ZZ

98,2

0707 00 05

JO

178,8

MA

43,7

TR

150,5

ZZ

124,3

0709 90 70

MA

97,2

TR

105,2

ZZ

101,2

0805 10 20

EG

53,4

IL

59,3

MA

56,1

TN

53,2

TR

56,0

US

55,6

ZZ

55,6

0805 50 10

AR

117,4

IL

117,6

TR

129,6

ZA

134,8

ZZ

124,9

0808 10 80

AR

81,7

BR

82,8

CA

79,6

CL

81,8

CN

92,0

MK

57,9

NZ

124,5

US

102,4

UY

73,5

ZA

73,0

ZZ

84,9

0808 20 50

AR

83,5

AU

93,7

CL

92,9

CN

47,6

ZA

95,7

ZZ

82,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/3


REGLAMENTO (CE) N o 337/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2008

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de abril de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de abril de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

(5)

No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de abril de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).

(3)  DO L 1 de 4.1.2008, p. 1.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de abril de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (3)

de calidad media

0,00 (3)

de calidad baja

0,00 (3)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (3)

1002 00 00

CENTENO

0,00 (3)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00 (3)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00 (3)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.

(3)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.4.2008-14.4.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

313,39

148,60

Precio fob EE.UU.

334,99

324,99

304,99

161,68

Prima Golfo

11,27

Prima Grandes Lagos

20,07

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

41,07 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

35,41 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/305/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado el 1 de octubre de 2007 en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Véase la página 7 del presente Diario Oficial.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Panamá sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»)

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Panamá que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario europeo;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de Panamá que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a esta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Panamá y garantizar la continuidad de dichos servicios;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de Panamá ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que se trate son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de Panamá y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República de Panamá, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de Panamá concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   La República de Panamá podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de Panamá y otro Estado miembro, y la República de Panamá demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

v)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la compañía aérea designada por la República de Panamá.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de Panamá no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4.   Tras la recepción de la designación por la República de Panamá, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en la República de Panamá, y

ii)

la República de Panamá ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC.

5.   Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República de Panamá si:

i)

la compañía aérea no está establecida en la República de Panamá, o

ii)

la República de Panamá no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la República de Panamá no es responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo, o

iii)

la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre este país y el Estado miembro que ha designado a la compañía se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República de Panamá que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.

3.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a la República de Panamá imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto en el territorio de la República de Panamá y otro punto situado en dicho territorio o con un punto en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 5

Tarifas de transporte

1.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la República de Panamá con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no discriminatoria.

3.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte entre la República de Panamá y otro Estado miembro de la CLAC estarán sujetas a la legislación panameña relativa al liderazgo en materia de precios. La legislación panameña se aplicará sobre una base no discriminatoria.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

Artículo 10

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Ciudad de Panamá en doble ejemplar, a uno de octubre del año dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

За Европейската общнoст

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

За Република Панама

Por la República de Panamá

Za Panamskou republiku

For Republikken Panama

Für die Republik Panama

Panama Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Παναμά

For the Republic of Panama

Pour la République du Panama

Per la Repubblica di Panama

Panamas Republikas vārdā

Panamos Respublikos vardu

A Panamai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Panama

Voor de Republiek Panama

W imieniu Republiki Panamy

Pela República do Panamá

Pentru Republica Panama

Za Panamskú republiku

Za Republiko Panamo

Panaman tasavallan puolesta

För Republiken Panama

Image

ANEXO I

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Panamá sobre transporte aéreo, firmado en la Ciudad de Panamá el 13 de diciembre de 1999, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Alemania» en el anexo II.

Convenio relativo a los servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Panamá y del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de Panamá el 12 de enero de 1966, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Bélgica» en el anexo II.

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá, firmado en la Ciudad de Panamá el 7 de agosto de 2001, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-España» en el anexo II.

Protocolo de la reunión entre las delegaciones aeronáuticas del Gobierno de la República Italiana y del Gobierno de la República de Panamá, firmado en Roma el 11 de noviembre de 1970, denominado en lo sucesivo «el Protocolo Panamá-Italia» en el anexo II.

Convenio entre la República de Panamá y el Reino de los Países Bajos relativo a servicios aéreos entre y mas allá sus respectivos territorios, rubricado como anexo II del Memorando de Acuerdo firmado en La Haya el 7 de junio de 1995, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Países Bajos» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Panamá relativo a servicios aéreos, rubricado como anexo B del Memorando de Acuerdo firmado en Londres el 26 de agosto de 1997, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Panamá-Reino Unido» en el anexo II.

b)

Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la República de Panamá y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

Artículo 3 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 9 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

c)

Control reglamentario

Artículo 12 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 11 del Acuerdo Panamá-España.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 6 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 10 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 8 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte

Artículo 10 del Acuerdo Panamá-Alemania.

Artículo 5 del Acuerdo Panamá-Bélgica.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-España.

Artículo 6 del Acuerdo Panamá-Países Bajos.

Artículo 7 del Acuerdo Panamá-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de marzo de 2008

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación

(2008/306/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de junio de 1994, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmaron en Luxemburgo el Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC), que entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2)

La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se han comprometido a reforzar la integración económica, que es una base fundamental de su colaboración.

(3)

En marzo de 2007, se entablaron negociaciones para sustituir el ACC por un nuevo Acuerdo ampliado entre la UE y Ucrania.

(4)

El Acuerdo ampliado debe prever, como elemento central del mismo, la creación de una zona de libre comercio más profunda y completa tras la adhesión de Ucrania a la OMC.

(5)

En el marco de las negociaciones de adhesión de Ucrania a la OMC, la Comisión, en nombre de la Comunidad, negoció compromisos globales de apertura del mercado por parte de Ucrania, que revisten especial importancia para la Comunidad, como se indica en un memorándum acordado entre los negociadores de Ucrania y de la Comisión el 17 de marzo de 2003.

(6)

Estos compromisos se materializarán en el Protocolo de adhesión de Ucrania a la OMC.

(7)

Durante el proceso de adhesión de Ucrania a la OMC, la Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con la supresión por Ucrania de los derechos de exportación aplicados al comercio de mercancías a partir de la entrada en vigor del futuro Acuerdo sobre la zona de libre comercio entre la UE y Ucrania.

(8)

El Acuerdo debe aprobarse en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (1).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania en relación con los derechos de exportación

Kyiv, 11 de diciembre de 2007

Excelentísimo Señor:

En el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, de 14 de junio de 1994, y tras las negociaciones sobre la adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio, el objeto de la presente Nota es confirmar que los derechos aplicados por Ucrania a las mercancías originarias de su territorio y exportadas a la Comunidad Europea deberán suprimirse a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Ucrania, que se negociará una vez finalizado el proceso de adhesión de Ucrania a la OMC, en el marco del nuevo Acuerdo ampliado.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que la Comunidad Europea reciba una notificación por escrito de Ucrania en la que esta comunique que ha finalizado los procedimientos internos necesarios.

Confirmo que la presente Nota y su respuesta constituyen un acuerdo oficial entre nosotros.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de Ucrania

M. AZAROV

Bruselas, 1 de abril de 2008

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota del Gobierno de Ucrania con fecha de 11 de diciembre de 2007 y de expresarle mi agradecimiento por ello. El texto de dicha Nota es el siguiente:

«En el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, de 14 de junio de 1994, y tras las negociaciones sobre la adhesión de Ucrania a la Organización Mundial del Comercio, el objeto de la presente Nota es confirmar que los derechos aplicados por Ucrania a las mercancías originarias de su territorio y exportadas a la Comunidad Europea deberán suprimirse a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Ucrania, que se negociará una vez finalizado el proceso de adhesión de Ucrania a la OMC, en el marco del nuevo Acuerdo ampliado.

Propongo que la presente Nota y su respuesta constituyan un acuerdo oficial entre nosotros.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que la Comunidad Europea reciba una notificación por escrito de Ucrania en la que ésta comunique que ha finalizado los procedimientos internos necesarios.

Confirmo que la presente Nota y su respuesta constituyen un acuerdo oficial entre nosotros.».

Confirmo que dicha Nota y mi respuesta constituyen un acuerdo oficial entre nosotros.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

P. MANDELSON


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

16.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/17


ACCIÓN COMÚN 2008/307/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2008

de apoyo a las actividades de la Organización Mundial de la Salud en el ámbito de la bioseguridad y la bioprotección de los laboratorios, en el marco de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «la Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Unión Europea aplica activamente la Estrategia de la UE y da efecto a las medidas enumeradas en su capítulo III, en particular las relativas al refuerzo de la Convención sobre armas biológicas y toxínicas (en lo sucesivo, «la CABT»), lo que incluye el apoyo a la aplicación nacional de la CABT, entre otras cosas por medio de la Acción Común 2006/184/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2006, en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (1), y del Plan de Acción de la UE relativo a las armas biológicas y toxínicas, complementario de la Acción conjunta de la UE de apoyo a la CABT (2).

(3)

El 20 de marzo de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2006/242/PESC sobre la Conferencia de Revisión de 2006 de la Convención sobre armas biológicas y toxínicas (CABT) (3), con el objetivo de seguir reforzando la universalidad de la CABT y favorecer el éxito de los resultados de la denominada Conferencia de examen (en lo sucesivo, «la sexta Conferencia de examen»). En la sexta Conferencia de examen, celebrada en diciembre de 2006, la UE fomentó el pleno cumplimiento de todas las disposiciones de la CABT por todos los Estados partes y el refuerzo, en caso necesario, de las medidas nacionales de aplicación, incluidas las de derecho penal, y el control de los microorganismos patógenos y toxinas en el marco de la CABT. La UE también presentó unos documentos de trabajo, entre ellos unos documentos sobre bioseguridad y bioprotección.

(4)

La sexta Conferencia de examen reiteró el compromiso de los Estados partes de adoptar las medidas nacionales necesarias de las enumeradas en los artículos I, III y IV de la CABT para garantizar la seguridad y la protección de agentes microbiológicos u otros agentes biológicos o toxinas en los laboratorios y demás recintos y durante su transporte, así como para impedir el acceso sin autorización a dichos agentes y toxinas y la retirada de los mismos. La Conferencia instó asimismo a los Estados partes con la experiencia pertinente en medidas legales y administrativas para la aplicación de las disposiciones de la CABT a prestar asistencia a petición de otros Estados partes. La Conferencia instó a que dicha asistencia se practicara en el ámbito regional.

(5)

La sexta Conferencia de examen decidió debatir en 2008 y fomentar la búsqueda de una concepción común y una acción efectiva, entre otras cosas, en lo relativo a las medidas nacionales, regionales e internacionales para mejorar la bioseguridad y la bioprotección, incluida la seguridad y la protección de los patógenos y toxinas en los laboratorios.

(6)

La sexta Conferencia de examen hizo constar también, en el contexto del artículo VII de la CABT, que la preparación nacional de los Estados parte contribuye a las capacidades internacionales de respuesta, investigación y atenuación de los brotes de enfermedades, incluidos los debidos a presunto uso de armas biológicas o toxínicas.

(7)

La sexta Conferencia de examen instó a los Estados partes, en el contexto del artículo X de la CABT, a seguir reforzando las organizaciones y redes internacionales existentes, en particular las de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), instó a los Estados partes a seguir apoyando o mejorando las capacidades nacionales de vigilancia, detección, diagnóstico y lucha contra las enfermedades infecciosas, así como otras amenazas biológicas posibles, e instó a los Estados que tengan capacidad para ello que sigan apoyando, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, las actividades de capacitación en aquellos Estados partes que necesiten asistencia en los ámbitos de vigilancia, detección, diagnóstico y lucha contra las enfermedades infecciosas y la investigación correspondiente.

(8)

El 15 de junio de 2007 entró en vigor el Reglamento sanitario internacional (en lo sucesivo, «el RSI»). Este Reglamento regula el movimiento y el control de los brotes de enfermedades infecciosas y la respuesta a los mismos, sea cual sea su origen, y exige de los Estados miembros de la OMS un desarrollo de las capacidades básicas de laboratorio y vigilancia que permita la aplicación del RSI. La Secretaría de la OMS se compromete a ayudar a los Estados miembros de la OMS a aplicar su plan nacional del RSI por medio de la Oficina Central y las Oficinas Regionales de la OMS y en particular de la Oficina de la OMS en Lyon. El programa de gestión de la reducción del riesgo biológico de la OMS facilita orientación sobre cómo deberían funcionar los laboratorios por medio de directrices normativas, talleres y formación sobre prácticas de bioseguridad, bioprotección en el laboratorio y códigos de conducta para una investigación responsable en las ciencias de la vida. También desempeña un papel en la fijación de las orientaciones de las Naciones Unidas en lo relativo al transporte de sustancias infecciosas. En el marco del RSI, los laboratorios de salud pública cumplen una función en el estado de preparación para hacer frente a amenazas biológicas, químicas, radiológicas y nucleares. Las definiciones de bioseguridad y bioprotección en el laboratorio están incluidas en el Manual de bioseguridad en el laboratorio, 3o edición (2004) y en el Biorisk Management, Laboratory Biosecurity Guidance (2006).

(9)

La aplicación de la presente Acción Común debe ser conforme con el Acuerdo marco financiero y administrativo (en lo sucesivo, «el Acuerdo marco») celebrado entre la Comisión Europea, por una parte, y las Naciones Unidas, por otra, en el que se establece el marco para que las Naciones Unidas y la Comisión Europea mejoren su cooperación, incluida la colaboración operativa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente los elementos correspondientes de la Estrategia de la UE, la Unión Europea contribuirá a la aplicación de las decisiones adoptadas por los Estados partes de la sexta Conferencia de examen de la CABT, con los siguientes objetivos:

a)

garantizar la seguridad y la protección de agentes microbiológicos u otros agentes biológicos o toxinas en los laboratorios y demás recintos, incluso durante su transporte, con objeto de impedir el acceso a dichos agentes y toxinas y la retirada de los mismos sin autorización;

b)

fomentar las prácticas y la concienciación sobre la reducción del riesgo biológico, en particular, la bioseguridad, la bioprotección, la bioética y la preparación ante el mal uso intencionado de agentes biológicos y toxinas, mediante la cooperación internacional en este ámbito.

2.   Para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1, la UE introducirá unos proyectos que constarán de las siguientes medidas:

a)

organización de talleres de divulgación, consultas y formación para las autoridades competentes en los sectores correspondientes y para los directores y el personal de los laboratorios, en los ámbitos nacional, subregional y regional, con objeto de profundizar la comprensión de las prácticas de reducción del riesgo biológico y de su aplicación efectiva en los laboratorios y demás recintos, incluso durante el transporte si ha lugar;

b)

la asistencia a los países seleccionados para revisar la capacidad de respuesta de la sanidad pública en el contexto de la mejora de la preparación nacional contra amenazas biológicas, desarrollar y aplicar un plan de acción de reducción del riesgo biológico, en particular en lo que se refiere a la práctica y la seguridad en el laboratorio y armonizarlo con unos planes integrados nacionales de preparación, y mejorar los resultados y la viabilidad de los laboratorios nacionales conectándolos con redes regionales e internacionales.

En el anexo de la presente Acción Común figura una descripción pormenorizada de dichos proyectos.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la PESC (en lo sucesivo, «el SG/AR»), será responsable de la aplicación de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   La ejecución técnica de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, estará a cargo de la OMS, incluida la Oficina de la OMS en Lyon.

La OMS desempeñará su cometido bajo la supervisión del SG/AR, que asistirá a la Presidencia. A tal fin, este último establecerá los acuerdos necesarios con la OMS.

3.   La Presidencia, asistida por el SG/AR y la Comisión se informarán periódicamente sobre la aplicación de la presente Acción Común, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, será de 2 105 000 EUR, financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La gestión de los gastos financiados mediante el importe citado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión supervisará que los gastos a que hace referencia el apartado 2, y que adoptarán la forma de subvención, sean administrados correctamente. A tal fin, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la OMS. El acuerdo de financiación estipulará que la OMS garantizará que se destaque la contribución de la UE, de manera adecuada a su importancia, incluso mediante la participación de expertos de la UE.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entrada en vigor la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SG/AR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en unos informes trimestrales elaborados por la OMS. Estos informes sentarán la base de la evaluación que lleve a cabo el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada. Responderá ante el Consejo de los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o bien a los 6 meses de la fecha de su adopción, si dentro de dicho plazo no se hubiere celebrado dicho acuerdo.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 51.

(2)  DO C 57 de 9.3.2006, p. 1.

(3)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 65.


ANEXO

DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS QUE VAN A FINANCIARSE:

1.   Objetivos generales

El objetivo general de la presente Acción Común consiste en apoyar, mediante los proyectos que se describe más abajo, la aplicación de la CABT, en particular aquellos aspectos que guardan relación con la seguridad y la protección de agentes microbiológicos u otros agentes biológicos y toxinas en los laboratorios y demás recintos, inclusive durante su transporte si ha lugar, para impedir el acceso a dichos agentes y toxinas y la retirada de los mismos sin autorización.

Asimismo deberá contribuir al conocimiento de las prácticas de gestión del riesgo biológico y fomentar, en particular mediante el proyecto 2, la armonización de buenas praxis nacionales de laboratorio y de la respuesta a los agentes biológicos con la preparación biológica global en el plano nacional.

2.   Objetivos específicos relativos a los proyectos

Los proyectos que se describe más abajo abordarán tres ámbitos de gran preocupación en la difusión accidental y deliberada de enfermedades:

1)

el riesgo de que los terroristas u otros delincuentes accedan a patógenos o toxinas biológicos peligrosos. La intención de los terroristas de adquirir y utilizar la enfermedad como arma debe ser reprimida. Hechos como el envío de cartas con esporas de ántrax, ocurrido en EE.UU. en 2001, son capaces de crear enormes desórdenes políticos y económicos;

2)

el incremento considerable de los laboratorios nuevos en general, y en particular, de los laboratorios de contención de alto nivel, que están atrasados en cuanto al cumplimiento de unos criterios suficientes de bioseguridad y bioprotección. En los últimos años, un número considerable de países, incluso países con recursos limitados, han asignado fondos a la construcción de laboratorios de contención de alto nivel. Ello, si bien debe permitir a los científicos del país adquirir experiencia en el manejo de patógenos peligrosos como el coronavirus del SRAG, o los virus de la fiebre hemorrágica vírica, también puede acarrear riesgos, sobre todo en aquellos países que no tienen la capacidad de reservar fondos suficientes para el mantenimiento a largo plazo de sus centros y no proporcionan formación suficiente a su personal;

3)

los casos de incidentes y liberaciones accidentales de materiales biológicos muy peligrosos, debidos a unas prácticas de bioseguridad y bioprotección insuficientes, en los laboratorios y otros recintos, y el incumplimiento de la normativa de las Naciones Unidas sobre envase y transporte de sustancias infecciosas. Los tres accidentes de laboratorio ocurridos por separado en Asia en 2003 y 2004 relativos al SRAG y el reciente fallecimiento ocurrido en Rusia debido a una infección de fiebre hemorrágica de Ébola contraída en un laboratorio, así como las deficiencias en las prácticas de bioseguridad que han dado lugar a la contracción de infecciones en laboratorio (tularemia y meliodosis) en EE.UU. son ejemplos de los riesgos asociados de una insuficiente bioprotección y bioseguridad en el laboratorio, cuya mejora exige un compromiso mayor, por medio de las prácticas de gestión y la formación del personal con independencia del tipo de entorno de laboratorio (humano, animal o agrícola) en el que se desenvuelve el trabajador.

2.1.   Proyecto 1: Promoción de la acción de reducción del riesgo biológico mediante la divulgación regional y nacional

Propósito del proyecto

El propósito del presente proyecto consiste en instar a los Estados a asumir la responsabilidad del desarrollo de programas con el fin de evitar la exposición accidental a los agentes biológicos, o la liberación accidental de los mismos, así como impedir la apropiación o el uso indebidos deliberados de dichos agentes en los laboratorios. En el proyecto participarán los responsables políticos nacionales de sanidad así como los directores y el personal de los laboratorios, con el fin de favorecer su compromiso con una cultura de la bioseguridad y la bioprotección. El proyecto contribuirá asimismo al desarrollo de programas de reducción del riesgo biológico en los niveles nacional, regional e internacional, incluso mediante la creación de redes de laboratorios y la armonización de la definición de bioseguridad y bioprotección en los países de cada región, con el fin de fomentar la transparencia y el compromiso bioético (incluido el fomento de la no proliferación). Se dará particular atención a la creación de redes que abarquen a varios sectores, entre la sanidad pública y otros sectores como la sanidad animal y el medio ambiente, con objeto de llegar a un planteamiento coordinado y general de la reducción del riesgo biológico.

Resultados del proyecto

i)

Las regiones y los países entablarán un diálogo activo sobre las cuestiones relativas a la seguridad y la protección de los agentes biológicos y toxinas peligrosos en los laboratorios y otros recintos.

ii)

Se elaborará un mapa de las prácticas vigentes de bioseguridad y bioprotección en el laboratorio.

iii)

Se apoyará el desarrollo de planes nacionales, en particular para el cumplimiento del RSI, de reglamentos sobre patógenos y de medidas de control para elevar la seguridad y la protección en el manejo de materiales muy infecciosos.

iv)

Se elaborarán planes de estudio de una formación concebida para mantener el compromiso de los responsables políticos y de los directores y personal de laboratorio con las prácticas de reducción del riesgo biológico (incluirán la bioética y el fomento de códigos de conducta).

v)

Se facilitarán medios para poner en contacto a las partes interesadas entre sí y con organizaciones internacionales (entre ellas, la FAO, la OIE y la CIPF) para apoyar sus actividades y contribuir a que se asocien responsablemente, en el ámbito mundial, en sociedades profesionales regionales y redes internacionales.

Descripción del proyecto

a)   Talleres de divulgación regionales para concienciar sobre la gestión de la reducción del riesgo biológico y considerar iniciativas operativas concretas para cada país en el ámbito de la bioseguridad y la bioprotección

En 2006, la OMS organizó talleres de concienciación sobre la gestión de la reducción del riesgo biológico en Centroamérica y Sudamérica, los países del Mediterráneo oriental y los países anglófonos africanos. La OMS concluirá este primer ciclo general de divulgación para la concienciación en el resto de las regiones, y se ocupará de dar seguimiento a esta labor mediante una divulgación más centrada, para responder a las necesidades específicas de los países en las regiones seleccionadas, inclusive en lo relativo a la bioética y a los códigos de conducta. Para evitar la duplicación del trabajo y coordinar y armonizar los planteamientos, la OMS consultará a los participantes y donantes correspondientes (actores internacionales y organizaciones no gubernamentales) sobre los proyectos en curso y las necesidades de ayuda.

Se han programado cinco talleres regionales, que podrán referirse a las siguientes regiones: los países del África subsahariana, Sudamérica, Asia meridional y Sudeste asiático, Asia oriental y Pacífico occidental, Asia Central y Europa Oriental (incluida Rusia).

b)   Consultas con las autoridades competentes correspondientes, para que se comprometan con la gestión de la reducción del riesgo biológico en el sector de la sanidad

La OMS consultará a las autoridades competentes en los sectores correspondientes y con los directores de los laboratorios de referencia, para favorecer su compromiso con la gestión de la reducción del riesgo biológico. Se han programado al menos cuatro visitas. Los países que se visiten serán seleccionados mediante un proceso de consultas en el Comité director, y la selección de los países será reflejo de su compromiso con la aplicación de la política de no proliferación.

c)   Talleres de profundización en temas concretos relativos a las prácticas de reducción del riesgo biológico

La OMS organizará al menos dos talleres regionales para debatir temas concretos con objeto de profundizar la comprensión de los elementos de las prácticas de reducción del riesgo biológico, con responsables políticos de sanidad así como directores y personal de laboratorios. Se tratarán cuestiones relativas a la legislación y a la gestión, así como los modos de planificar la sostenibilidad de los programas por medio de redes, seminarios y asociaciones profesionales. Los seminarios se centrarán principalmente en los países del Mediterráneo oriental y de Europa Oriental, o en otros países que correspondan al proceso de selección del proyecto 2.

2.2.   Proyecto 2: Refuerzo de las prácticas de seguridad y de gestión de laboratorios contra los riesgos biológicos (modelo de demostración para los países)

Propósitos del proyecto

i)

Describir y evaluar la capacidad de respuesta de la sanidad pública, en particular con respecto a los agentes biológicos y las toxinas, en el contexto de la mejora de la preparación biológica nacional, poniendo en relación el sector de la sanidad con los sectores de las relaciones exteriores, la justicia, el medio ambiente, el comercio, la agricultura (y la sanidad animal) y la inteligencia.

ii)

Desarrollar un foro para mantener informados e interrelacionados entre sí a los actores nacionales interesados en lo relativo a la preparación y capacidad de respuesta de la sanidad pública.

iii)

Desarrollar un plan de gestión de reducción del riesgo biológico, en particular por lo que respecta a la práctica y la seguridad en el laboratorio, y armonizarla con unos plantes nacionales integrados de preparación.

iv)

Aplicar el plan nacional de gestión de la reducción del riesgo biológico, en particular por lo que respecta a la praxis y a la seguridad en el laboratorio.

v)

Describir y reforzar los resultados, la capacidad y la sostenibilidad de los laboratorios nacionales integrándolos en redes de laboratorios regionales e internacionales.

Resultados del proyecto

i)

Se reforzará el programa del país seleccionado para reducir al mínimo los riesgos biológicos.

ii)

Entre los actores nacionales se mejorará la comprensión y creará confianza en la función del sector de la sanidad pública en la respuesta a los incidentes biológicos.

iii)

El componente de biolaboratorio se conectará con los participantes nacionales en la respuesta a los incidentes biológicos.

iv)

Se mejorará la seguridad, la calidad y el rendimiento de los laboratorios.

v)

Se garantizará la continuidad de la calidad y la capacidad de conexión reconocidas de los laboratorios mediante la validación regional e internacional.

vi)

Se dará al país la posibilidad de lograr la capacidad básica de los laboratorios en cumplimiento del RSI.

Descripción del proyecto

Para los fines arriba descritos, el proyecto se aplicará a lo largo de un período adecuado, que requerirá un compromiso a largo plazo tanto del país solicitante como de la UE. El proyecto se ejecutará por fases. Se nombrará director de proyecto para cada país a un experto en comisión de servicio y patrocinado por la UE.

Fase preparatoria

La OMS seleccionará a varios países candidatos al proyecto, con el fin de recomendar a los Estados miembros de la UE un candidato adecuado, por medio del Comité director. Los criterios de selección reflejarán prioritariamente el interés por la no proliferación. La OMS y la Presidencia, asistida por el SG/AR, mantendrán conversaciones exploratorias con los países candidatos. Según avancen dichas conversaciones, la OMS llevará a cabo visitas iniciales de los países previas a las visitas de evaluación correspondientes a la siguiente fase del proyecto. La OMS nombrará un jefe de proyecto, que será un nacional de uno de los Estados miembros de la UE.

Como resultado de este proceso preparatorio, la UE (representada con este fin por la Presidencia, asistida por el SG/AR), la OMS y el país seleccionado firmarán un memorando de entendimiento.

Fase de evaluación

En la fase de evaluación, la OMS valorará las actividades y los activos nacionales del país seleccionado en materia biológica, y ayudará a armonizarlos con la preparación nacional para los incidentes biológicos y la respuesta a estos. Ello incluirá la conclusión del ejercicio de evaluación de los incidentes biológicos y del plan de coordinación para informar a todos los participantes del estado de la preparación nacional contra los incidentes biológicos, y la iniciación de la armonización de las responsabilidades de la sanidad pública en el plan nacional de preparación ante las amenazas y/o los incidentes biológicos, así como urgencias en la sanidad pública que afecten al ámbito internacional.

Fase de asistencia técnica

En esta fase, el objetivo consiste en reforzar la praxis de laboratorio para responder a un hecho de sanidad pública que afecte al ámbito internacional, así como garantizar que la actividad de los laboratorios sea segura y que los resultados estén validados en los ámbitos nacional, regional e internacional. Para lograr estos propósitos, se proveerá formación para los participantes responsables en el ámbito de la sanidad pública y en la respuesta biológica. Se desarrollarán planes de infraestructuras de laboratorio y se pondrá en contacto a los profesionales en bioseguridad de cada país con las redes internacionales, inclusive mediante su participación en las reuniones y conferencias anuales de las asociaciones internacionales de bioseguridad.

Fase de evaluación

La OMS preparará cada trimestre y en cooperación con el país seleccionado unos informes de evaluación de la aplicación de los planes nacionales de preparación biológica así como del desempeño de los laboratorios nacionales desde el punto de vista de la bioseguridad y la bioprotección, y remitirá dichos informes de evaluación a la Presidencia, asistida por el SG/AR, y a la Comisión.

3.   Duración

Se estima que la aplicación de la presente Acción Común durará en total 24 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios serán Estados partes en la CABT o Estados que hayan iniciado el procedimiento de ratificación o adhesión a la misma. La Acción Común tiene por objetivo, en primer lugar, a aquellos países y regiones que son vulnerables debido a prácticas inseguras en los laboratorios biológicos, que contribuyen a aumentar el riesgo de pérdidas, robos o uso indebido de microorganismos de gran repercusión y sus productos.

5.   Entidad encargada de la aplicación

La Presidencia, asistida por el SG/AR, es responsable de la aplicación, y de la supervisión de la aplicación, de la presente Acción Común. La Presidencia encargará la ejecución técnica a la OMS.

Los proyectos serán ejecutados por personal de la OMS que cooperarán en su caso con expertos de los Estados miembros de la OMS, en particular los Estados miembros de la UE. En caso de contratar más personal para la ejecución del proyecto, se dará preferencia a los nacionales de los Estados miembros de la UE. La aplicación de la Acción Común será supervisada por un Comité director que constará de representantes de la OMS, la Presidencia de la UE asistida por el SG/AR y la Comisión. El Comité director se reunirá cuantas veces sea necesario, y al menos dos veces al año, para estudiar los progresos y debatir las cuestiones relativas a la aplicación. Ello tiene por objeto la armonización de la ejecución global de los proyectos y de los informes de evaluación. El Comité director servirá también de mecanismo de selección de los países para los proyectos 1 b) y 2.