ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 93

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 310/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 311/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 312/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación

8

 

*

Reglamento (CE) no 313/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo relativo a los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil

11

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/42/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

13

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/286/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/176/CE en lo que se refiere a la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados [notificada con el número C(2008) 1001]  ( 1 )

24

 

 

2008/287/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2008, relativa a la financiación de un programa de trabajo para 2008 sobre las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/1


REGLAMENTO (CE) N o 310/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

63,1

MA

40,8

TN

125,1

TR

110,7

ZZ

84,9

0707 00 05

JO

178,8

MA

131,7

TR

147,2

ZZ

152,6

0709 90 70

MA

43,8

TR

145,0

ZZ

94,4

0805 10 20

EG

47,5

IL

56,3

MA

57,3

TN

57,3

TR

58,2

ZZ

55,3

0805 50 10

AR

53,2

IL

117,7

TR

114,4

ZA

112,5

ZZ

99,5

0808 10 80

AR

86,9

BR

84,9

CA

80,7

CL

81,8

CN

85,8

MK

52,8

US

104,2

UY

63,4

ZA

71,7

ZZ

79,1

0808 20 50

AR

81,0

CL

77,4

CN

62,8

ZA

95,0

ZZ

79,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/3


REGLAMENTO (CE) N o 311/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

(2)

En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral.

(3)

La República Checa, Austria y el Reino Unido han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(3)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 86/2008 (DO L 27 de 31.1.2008, p. 8).


ANEXO

«ANEXO V

Lista de instalaciones y centros autorizados a la que se refiere el artículo 6, apartado 1

Código ISO de país

País

Número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena

AT

AUSTRIA

AT OP Q1

AT

AUSTRIA

AT-KO-Q1

AT

AUSTRIA

AT-3-HO-Q-1

AT

AUSTRIA

AT-3-KO-Q2

AT

AUSTRIA

AT-3-ME-Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-KI-Q1

AT

AUSTRIA

AT 4 WL Q 1

AT

AUSTRIA

AT-4-VB-Q1

AT

AUSTRIA

AT 6 10 Q 1

AT

AUSTRIA

AT 6 04 Q 1

BE

BÉLGICA

BE VQ 1003

BE

BÉLGICA

BE VQ 1010

BE

BÉLGICA

BE VQ 1011

BE

BÉLGICA

BE VQ 1012

BE

BÉLGICA

BE VQ 1013

BE

BÉLGICA

BE VQ 1016

BE

BÉLGICA

BE VQ 1017

BE

BÉLGICA

BE VQ 3001

BE

BÉLGICA

BE VQ 3008

BE

BÉLGICA

BE VQ 3014

BE

BÉLGICA

BE VQ 3015

BE

BÉLGICA

BE VQ 4009

BE

BÉLGICA

BE VQ 4017

BE

BÉLGICA

BE VQ 7015

CY

CHIPRE

CB 0011

CY

CHIPRE

CB 0012

CY

CHIPRE

CB 0061

CY

CHIPRE

CB 0013

CY

CHIPRE

CB 0031

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750016

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750027

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750050

CZ

REPÚBLICA CHECA

61750009

DE

ALEMANIA

BB-1

DE

ALEMANIA

BW-1

DE

ALEMANIA

BY-1

DE

ALEMANIA

BY-2

DE

ALEMANIA

BY-3

DE

ALEMANIA

BY-4

DE

ALEMANIA

HE-1

DE

ALEMANIA

HE-2

DE

ALEMANIA

NI-1

DE

ALEMANIA

NI-2

DE

ALEMANIA

NI-3

DE

ALEMANIA

NW-1

DE

ALEMANIA

NW-2

DE

ALEMANIA

NW-3

DE

ALEMANIA

NW-4

DE

ALEMANIA

NW-5

DE

ALEMANIA

NW-6

DE

ALEMANIA

NW-7

DE

ALEMANIA

NW-8

DE

ALEMANIA

RP-1

DE

ALEMANIA

SN-1

DE

ALEMANIA

SN-2

DE

ALEMANIA

TH-1

DE

ALEMANIA

TH-2

ES

ESPAÑA

ES/01/02/05

ES

ESPAÑA

ES/05/02/12

ES

ESPAÑA

ES/05/03/13

ES

ESPAÑA

ES/09/02/10

ES

ESPAÑA

ES/17/02/07

ES

ESPAÑA

ES/04/03/11

ES

ESPAÑA

ES/04/03/14

ES

ESPAÑA

ES/09/03/15

ES

ESPAÑA

ES/09/06/18

ES

ESPAÑA

ES/10/07/20

FR

FRANCIA

38.193.01

GR

GRECIA

GR.1

GR

GRECIA

GR.2

HU

HUNGRÍA

HU12MK001

IE

IRLANDA

IRL-HBQ-1-2003 Unit A

IT

ITALIA

003AL707

IT

ITALIA

305/B/743

IT

ITALIA

132BG603

IT

ITALIA

170BG601

IT

ITALIA

233BG601

IT

ITALIA

068CR003

IT

ITALIA

006FR601

IT

ITALIA

054LCO22

IT

ITALIA

I – 19/ME/01

IT

ITALIA

119RM013

IT

ITALIA

006TS139

IT

ITALIA

133VA023

MT

MALTA

BQ 001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13000

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13002

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13003

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13004

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13005

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13006

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13007

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13008

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13009

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13010

PL

POLONIA

14084501

PT

PORTUGAL

05.01/CQA

PT

PORTUGAL

01.02/CQA

UK

REINO UNIDO

21/07/01

UK

REINO UNIDO

21/07/02

UK

REINO UNIDO

01/08/01».


4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/8


REGLAMENTO (CE) N o 312/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), se establece que los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas.

(2)

En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95 se establece que la Comisión revisará y actualizará las tasas en función de la tasa de inflación.

(3)

Las tasas de la Agencia no se han ajustado a la tasa de inflación desde el año 2005. Por consiguiente, es necesario revisar estas tasas en relación con la tasa de inflación en la Comunidad en los años 2006 y 2007.

(4)

La tasa de inflación en la Comunidad, tal como ha publicado la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), fue del 2,2 % en 2006 y del 2,3 % en 2007.

(5)

En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia.

(7)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2008.

(8)

Dado que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2008, es por tanto pertinente que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible y se aplique a partir de dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:

1)

El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «232 000 EUR» se sustituye por «242 600 EUR»,

en el segundo párrafo, «23 200 EUR» se sustituye por «24 300 EUR»,

en el tercer párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «90 000 EUR» se sustituye por «94 100 EUR»,

en el segundo párrafo, «150 000 EUR» se sustituye por «156 800 EUR»,

en el tercer párrafo, «9 000 EUR» se sustituye por «9 400 EUR»,

en el cuarto párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

iii)

la letra c) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «69 600 EUR» se sustituye por «72 800 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 17 400 EUR y 52 200 EUR» se sustituye por «entre 18 200 EUR y 54 600 EUR»,

en el tercer párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

el primer párrafo de la letra a) queda modificado como sigue:

«2 500 EUR» se sustituye por «2 600 EUR»,

«5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «69 600 EUR» se sustituye por «72 800 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 17 400 EUR y 52 200 EUR» se sustituye por «entre 18 200 EUR y 54 600 EUR»;

c)

en el apartado 3, «11 600 EUR» se sustituye por «12 100 EUR»;

d)

en el apartado 4, «17 400 EUR» se sustituye por «18 200 EUR»;

e)

en el apartado 5, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

f)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

en el primer párrafo, «83 200 EUR» se sustituye por «87 000 EUR»,

ii)

en el segundo párrafo, «entre 20 800 EUR y 62 400 EUR» se sustituye por «entre 21 700 EUR y 65 200 EUR».

2)

En el artículo 4, «58 000 EUR» se sustituye por «60 600 EUR».

3)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «116 000 EUR» se sustituye por «121 300 EUR»,

en el segundo párrafo, «11 600 EUR» se sustituye por «12 100 EUR»,

en el tercer párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

el cuarto párrafo queda modificado como sigue:

«58 000 EUR» se sustituye por «60 600 EUR»,

«5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «58 000 EUR» se sustituye por «60 600 EUR»,

en el segundo párrafo, «98 000 EUR» se sustituye por «102 500 EUR»,

en el tercer párrafo, «11 600 EUR» se sustituye por «12 100 EUR»,

en el cuarto párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

el quinto párrafo queda modificado como sigue:

«29 000 EUR» se sustituye por «30 300 EUR»,

«5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

iii)

la letra c) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «29 000 EUR» se sustituye por «30 300 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 7 200 EUR y 21 700 EUR» se sustituye por «entre 7 500 EUR y 22 700 EUR»,

en el tercer párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), «2 500 EUR» se sustituye por «2 600 EUR» y «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»,

ii)

la letra b) queda modificada como sigue:

en el primer párrafo, «34 800 EUR» se sustituye por «36 400 EUR»,

en el segundo párrafo, «entre 8 700 EUR y 26 100 EUR» se sustituye por «entre 9 100 EUR y 27 300 EUR»,

en el tercer párrafo, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

c)

en el apartado 3, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

d)

en el apartado 4, «17 400 EUR» se sustituye por «18 200 EUR»;

e)

en el apartado 5, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR»;

f)

el apartado 6 queda modificado como sigue:

i)

en el primer párrafo, «27 700 EUR» se sustituye por «29 000 EUR»,

ii)

en el segundo párrafo, «entre 6 900 EUR y 20 800 EUR» se sustituye por «entre 7 200 EUR y 21 700 EUR».

4)

En el artículo 6, «34 800 EUR» se sustituye por «36 400 EUR».

5)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el primer párrafo, «58 000 EUR» se sustituye por «60 600 EUR»;

b)

en el segundo párrafo, «17 400 EUR» se sustituye por «18 200 EUR».

6)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en el segundo párrafo, «69 600 EUR» se sustituye por «72 800 EUR»,

ii)

en el tercer párrafo, «34 800 EUR» se sustituye por «36 400 EUR»,

iii)

en el cuarto párrafo, «entre 17 400 EUR y 52 200 EUR» se sustituye por «entre 18 200 EUR y 54 600 EUR»,

iv)

en el quinto párrafo, «entre 8 700 EUR y 26 100 EUR» se sustituye por «entre 9 100 EUR y 27 300 EUR»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el segundo párrafo, «232 000 EUR» se sustituye por «242 600 EUR»,

ii)

en el tercer párrafo, «116 000 EUR» se sustituye por «121 300 EUR»,

iii)

en el quinto párrafo, «entre 2 500 EUR y 200 000 EUR» se sustituye por «entre 2 600 EUR y 209 100 EUR»,

iv)

en el sexto párrafo, «100 000 EUR» se sustituye por «104 600 EUR»;

c)

en el apartado 3, «5 800 EUR» se sustituye por «6 100 EUR».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1905/2005 (DO L 304 de 23.11.2005, p. 1).

(2)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1394/2007 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 121).


4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/11


REGLAMENTO (CE) N o 313/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo relativo a los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (2) dispone que el plazo de validez del certificado de importación es de 90 días a partir de la fecha de su expedición.

(2)

La Decisión 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil (3) ha modificado los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil. Esta Decisión dispone que solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan determinadas garantías.

(3)

En los últimos años, Brasil ha sido el principal proveedor de carne de bovino al mercado comunitario, sumando aproximadamente dos tercios de las importaciones comunitarias totales en el sector de la carne de bovino. Como consecuencia de la aplicación de la Decisión 2008/61/CE, los agentes económicos que han obtenido, antes de la entrada en vigor de dicha Decisión, licencias de importación para la importación de carne de bovino al amparo de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (4), el Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (5) y el Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6), encuentran algunas dificultades prácticas para determinar el origen de los productos dentro del plazo normal de validez de las licencias de importación. En consideración de estas circunstancias especiales, la validez de las licencias se debe ampliar con carácter temporal hasta el final del periodo contingentario arancelario de importación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, en el período del contingente arancelario de importación comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, las licencias expedidas de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97, el Reglamento (CE) no 529/2007 y el Reglamento (CE) no 545/2007 serán válidas hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 33.

(4)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).

(5)  DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.

(6)  DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).


DIRECTIVAS

4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/13


DIRECTIVA 2008/42/CE DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sobre la base del Código de prácticas adecuadas de la IFRA (Asociación Internacional de Perfumería), el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) (2) identificó sustancias, utilizadas como ingredientes de fragancias de productos cosméticos, a las que conviene aplicar algunas restricciones.

(2)

Independientemente de la función de estas sustancias en los productos cosméticos, lo que debe estudiarse es la exposición a las mismas. Por lo tanto, las restricciones no deben limitarse al uso de las sustancias identificadas como ingredientes de fragancias en productos cosméticos.

(3)

Sin embargo, en principio no hay sensibilización cuando se utilizan las sustancias en productos para la higiene bucal. Por lo tanto, para garantizar la coherencia, dado que algunas de ellas están autorizadas como sustancias aromáticas por la Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborados con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dichas restricciones no deben aplicarse a las sustancias incluidas en este repertorio.

(4)

Habida cuenta de los dictámenes del CCPC, es preciso modificar las restricciones relacionadas con las sustancias identificadas ya recogidas en el anexo III de la Directiva 76/768/CEE en las entradas 45, 72, 73, 88 y 89. Además es preciso incluir en ese anexo las sustancias identificadas que aún no figuran con sus restricciones respectivas, así como, en aras de la congruencia, las que pertenecen a la misma familia identificada en la Decisión 96/335/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1996, por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (4).

(5)

El alcohol bencílico figura dos veces en la parte 1 del anexo III, con los números de referencia 45 y 68; el contenido de la entrada 68 y las nuevas restricciones deben incorporarse a la entrada 45.

(6)

Tras la aclaración del CCPC sobre el bálsamo del Perú, procede modificar la entrada 1136 del anexo II.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia.

(8)

Para asegurar una progresión sin problemas de las fórmulas existentes de productos cosméticos a las fórmulas que cumplen con los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario prever períodos transitorios apropiados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 4 de octubre de 2009, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de octubre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de abril de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/14/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 43).

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2007/263/CE (DO L 114 de 1.5.2007, p. 14).

(3)  DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/252/CE (DO L 91 de 29.3.2006, p. 48).

(4)  DO L 132 de 1.6.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2006/257/CE (DO L 97 de 5.4.2006, p. 1).


ANEXO

La Directiva 76/768/CE se modifica como sigue:

1)

En el anexo II, el número de referencia 1136 se se sustituye por el texto siguiente: «Exudado de Myroxylon pereirae (Royle) Klotzch (bálsamo del Perú, crudo); no CAS 8007-00-9), empleado como ingrediente de fragancia».

2)

La parte 1 del anexo III se modifica del siguiente modo:

a)

se suprime el número de referencia 68;

b)

los números de referencia 45, 72, 73, 88 y 89 se sustituyen por los siguientes:

No de referencia

Sustancia

Restricciones

Condiciones de utilización y advertencias que deben figurar en la etiqueta

Campo de aplicación o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«45

Benzyl alcohol (1)

no CAS 100-51-6

a)

Disolvente

b)

Fragancia, composiciones perfumadas y sus materias primas

 

b)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en productos que se eliminan por aclarado

 

72

Hydroxycitronellal

no CAS 107-75-5

a)

Productos para la higiene bucal

 

a), b)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en productos que se eliminan por aclarado

 

b)

Otros productos

b)

1,0 %

73

Isoeugenol

no CAS 97-54-1

a)

Productos para la higiene bucal

 

a), b)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en productos que se eliminan por aclarado

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

88

d-Limonene

no CAS 5989-27-5

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en productos que se eliminan por aclarado

Índice de peróxidos inferior a 20 mmol/L (2)

 

89

Methyl 2-octynoate

no CAS 111-12-6

a)

Productos para la higiene bucal

 

a), b)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en productos que se eliminan por aclarado

 

Heptincarbonato de metilo

b)

Otros productos

b)

El 0,01 % cuando se utiliza solo

Si está combinado con octincarbonato de metilo, el nivel combinado en el producto final no debe sobrepasar el 0,01 % (y el octincarbonato de metilo no debe superar el 0,002 %)

c)

se añaden los siguientes números de referencia 103 a 184:

No de referencia

Sustancia

Restricciones

Condiciones de utilización y advertencias que deben figurar en la etiqueta

Campo de aplicación o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«103

Abies alba cone oil y extract

no CAS 90028-76-5

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

104

Abies alba needle oil y extract

no CAS 90028-76-5

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

105

Abies pectinata needle oil y extract

no CAS 92128-34-2

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

106

Abies sibirica needle oil y extract

no CAS 91697-89-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

107

Abies balsamea needle oil y extract

no CAS 91697-89-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

108

Pinus mugo pumilio leaf y twig oil y extract

no CAS 90082-73-8

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

109

Pinus mugo leaf y twig oil y extract

no CAS 90082-72-7

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

110

Pinus sylvestris leaf y twig oil y extract

no CAS 84012-35-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

111

Pinus nigra leaf y twig oil y extract

no CAS 90082-74-9

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

112

Pinus palustris leaf y twig oil y extract

no CAS 97435-14-8

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

113

Pinus pinaster leaf y twig oil y extract

no CAS 90082-75-0

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

114

Pinus pumila leaf y twig oil y extract

no CAS 97676-05-6

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

115

Pinus species leaf y twig oil y extract

no CAS 94266-48-5

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

116

Pinus cembra leaf y twig oil y extract

no CAS 92202-04-5

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

117

Pinus cembra leaf y twig extract acetylated

no CAS 94334-26-6

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

118

Picea Mariana Leaf Oil y Extract

no CAS 91722-19-9

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

119

Thuja Occidentalis Leaf Oil y Extract

no CAS 90131-58-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

120

Thuja Occidentalis Stem Oil

no CAS 90131-58-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

121

3-Carene

no CAS 13466-78-9

trimetilbiciclo[4.1.0]hept-3-eno (isodipreno)

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

122

Cedrus atlantica wood oil y extract

no CAS 92201-55-3

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

123

Cupressus sempervirens leaf oil y extract

no CAS 84696-07-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

124

Turpentine gum (Pinus spp.)

no CAS 9005-90-7

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

125

Turpentine oil y rectified oil

no CAS 8006-64-2

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

126

Turpentine, steam distilled (Pinus spp.)

no CAS 8006-64-2

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

127

Terpene alcohols acetates

no CAS 69103-01-1

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

128

Terpene hydrocarbons

no CAS 68956-56-9

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

129

Terpenes y terpenoids excepto limonene (d-, l-, y dl-isomers) números de referencia 167, 168 y 88 de la parte 1 del presente anexo III

no CAS 65996-98-7

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

130

Terpene terpenoids sinpine

no CAS 68917-63-5

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

131

α-Terpinene

no CAS 99-86-5

p-menta-1,3-dieno

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

132

γ-Terpinene

no CAS 99-85-4

p-menta-1,4-dieno

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

133

Terpinolene

no CAS 586-62-9

p-menta-1,4(8)-dieno

 

 

Índice de peróxidos inferior a 10 mmol/L (3)

 

134

Acetyl hexamethyl indan

no CAS 15323-35-0

a)

Productos que no se aclaran

a)

2 %

 

 

1,1,2,3,3,6-hexametilindan-5-il-metil-cetona

b)

Productos que se eliminan por aclarado

135

Allyl butyrate

no CAS 2051-78-7

Butanoato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

136

Allyl cinnamate

no CAS 1866-31-5

3-fenil-2-propenoato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

137

Allyl cyclohexylacetate

no CAS 4728-82-9

Ciclohexanoacetato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

138

Allyl cyclohexylpropionate

no CAS 2705-87-5

3-ciclohexanopropanoato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

139

Allyl heptanoate

no CAS 142-19-8

Heptanoato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

140

Allyl caproate

no CAS 123-68-2

Hexanoato de alilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

141

Allyl isovalerate

no CAS 2835-39-4

3-metil-butanoato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

142

Allyl octanoate

no CAS 4230-97-1

Caprilato de 2-alilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

143

Allyl phenoxyacetate

no CAS 7493-74-5

Fenoxiacetato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

144

Allyl phenylacetate

no CAS 1797-74-6

Bencenoacetato de 2-propenilo

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

145

Allyl 3,5,5-trimethylhexanoate

no CAS 71500 37 3

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

146

Allyl cyclohexyloxyacetate

no CAS 68901-15-5

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

147

Allyl isoamyloxyacetate

no CAS 67634-00-8

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

148

Allyl 2-methylbutoxyacetate

no CAS 67634-01-9

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

149

Allyl nonanoate

no CAS 7493-72-3

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

150

Allyl propionate

no CAS 2408-20-0

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

151

Allyl trimethylhexanoate

no CAS 68132-80-9

 

 

El nivel de alcohol alílico libre en el éster debe ser inferior al 0,1 %

 

152

Allyl heptine carbonate

no CAS 73157-43-4

(Oct-2-inoato de alilo)

 

0,002 %

Este material no debe utilizarse en combinación con ningún otro éster de un ácido 2-alquinoico (por ejemplo, heptincarbonato de metilo)

 

153

Amylcyclopentenone

no CAS 25564-22-1

2-pentilciclopent-2-en-1-ona

 

0,1 %

 

 

154

Myroxylon balsamum var. pereirae extracts y distillates

no CAS 8007-00-9

Aceite de bálsamo del Perú, absoluto y extracto etanólico

(Aceite de bálsamo del Perú)

 

0,4 %

 

 

155

4-tert.-Butyldihydrocinnamaldehyde

no CAS 18127-01-0

3-(4-terc-butilfenil)propionaldehído

 

0,6 %

 

 

156

Cuminum cyminum fruit oil y extract

no CAS 84775-51-9

a)

Productos que no se aclaran

b)

Productos que se eliminan por aclarado

a)

0,4 % de aceite de comino

 

 

157

cis-Rose ketone-1 (4)

no CAS 23726-94-5

(Z)-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

(cis-α-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

158

trans-Rose ketone-2 (4)

no CAS 23726-91-2

(E)-1-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

(trans-β-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

159

trans-Rose ketone-5 (4)

no CAS 39872-57-6

(E)-1-(2,4,4-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

(Isodamascona)

 

0,02 %

 

 

160

Rose ketone-4 (4)

no CAS 23696-85-7

1-(2,6,6-trimetil-1,3-ciclohexadien-1-il)-2-buten-1-ona (Damascenona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

161

Rose ketone-3 (4)

no CAS 57378-68-4

1-(2,6,6-trimetil-3-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona (δ-damascona)

(δ-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

162

cis-Rose ketone-2 (4)

no CAS 23726-92-3

(Z)-1-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

(cis-β-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

163

trans-Rose ketone-1 (4)

no CAS 24720-09-0

(E)-1-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

(trans-α-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

164

Rose ketone-5 (4)

no CAS 33673-71-1

1-(2,4,4-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona

 

b)

0,02 %

 

 

165

trans-Rose ketone-3 (4)

no CAS 71048-82-3

[1α(E),2β]-1-(2,6,6-trimetilciclohex-3-en-1-il) but-2-en-1-ona

trans-δ-damascona)

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,02 %

166

trans-2-hexenal

no CAS 6728-26-3

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,002 %

167

l-Limonene

no CAS 5989-54-8

(S)-p-menta-1,8-dieno

 

 

Índice de peróxidos inferior a 20 mmol/L (3)

 

168

dl-Limonene (racémico)

no CAS 138-86-3

1,8(9)-p-mentadieno; p-menta-1,8-dieno

(Dipenteno)

 

 

Índice de peróxidos inferior a 20 mmol/L (3)

 

169

Perillaldehyde

no CAS 2111-75-3

p-menta-1,8-dien-7-al

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,1 %

170

Isobergamate

no CAS 68683-20-5

Formiato de mentadieno-7-metilo

 

0,1 %

 

 

171

Methoxy dicyclopentadiene carboxaldehyde

no CAS 86803-90-9

Octahidro-5-metoxi-4,7-metano-1H-indeno-2-carboxaldehído

 

0,5 %

 

 

172

3-methylnon-2-enenitrile

no CAS 53153-66-5

 

0,2 %

 

 

173

Methyl octine carbonate

no CAS 111-80-8

Non-2-inoato de metilo

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

el 0,002 % cuando se utiliza solo

Si está combinado con heptincarbonato de metilo, el nivel combinado en el producto final no debe sobrepasar el 0,01 % (y el octincarbonato de metilo no debe superar el 0,002 %)

174

Amylvinylcarbinyl acetate

no CAS 2442-10-6

Acetato de oct-1-en-3-ilo

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,3 %

175

Propylidenephthalide

no CAS 17369-59-4

3-propilidenftalida

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,01 %

176

Isocyclogeraniol

no CAS 68527-77-5

2,4,6-trimetilciclohex-3-eno-1-metanol

 

0,5 %

 

 

177

2-Hexylidene cyclopentanone

no CAS 17373-89-6

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,06 %

178

Methyl heptadienone

no CAS 1604-28-0

6-metilhepta-3,5-dien-2-ona

a)

Productos para la higiene bucal

 

 

 

b)

Otros productos

b)

0,002 %

179

p-methylhydrocinnamic aldehyde

no CAS 5406-12-2

Cresilpropionaldehído p-metildihidrocinamaldehído

p-metildihidrocinamaldehído

 

0,2 %

 

 

180

Liquidambar orientalis Balsam oil y extract

no CAS 94891-27-7

(Estoraque)

 

0,6 %

 

 

181

Liquidambar styraciflua balsam oil y extract

no CAS 8046-19-3

(Estoraque)

 

0,6 %

 

 

182

Acetyl hexamethyl tetralin

no CAS 21145-77-7

no CAS 1506-02-1

1-(5,6,7,8-tetrahidro-3,5,5,6,8,8-hexametil-2-naftil)etan-1-ona

(AHTN)

Todos los productos cosméticos, con excepción de productos para la higiene bucal

a)

Productos que no se aclaran: 0,1 %

excepto:

productos hidroalcohólicos:

1 % fragancia

fina: 2,5 %

crema de fragancia:

0,5 %

b)

Productos que se eliminan por aclarado: 0,2 %

 

 

183

Commiphora erythrea engler var. glabrescens engler gum extract y oil

no CAS 93686-00-1

 

0,6 %

 

 

184

Opopanax chironium resin

no CAS 93384-32-8

 

0,6 %

 

 


(1)  Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 34.

(2)  Este límite se aplica a la sustancia y no al producto cosmético acabado.»

(3)  Este límite se aplica a la sustancia y no al producto cosmético acabado.

(4)  La suma de esas sustancias utilizadas juntas no debe exceder los límites indicados en la columna d.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2008

por la que se modifica la Decisión 2007/176/CE en lo que se refiere a la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados

[notificada con el número C(2008) 1001]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/286/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Previa consulta del Comité de comunicaciones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó la Decisión 2007/176/CE (2) por la que se establece una relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. El capítulo VIII de dicha relación se refiere a las normas relativas a los servicios de radiodifusión.

(2)

El suministro armonizado de radiodifusión televisiva terrestre en plataformas móviles resulta esencial para lograr economías de escala en la UE. En su Comunicación «Reforzar el mercado interior de la televisión móvil» (3), la Comisión señalaba que la norma DVB-H (Digital Video Broadcasting Handheld) era la más adecuada para el desarrollo futuro de la televisión móvil terrestre en Europa e indicaba su intención de añadirla a la relación de normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 2007/176/CE, se añade el texto siguiente a la sección 8.3 (Radiodifusión digital) del capítulo VIII de la relación de normas:

«Radiodifusión digital de televisión a dispositivos de mano

(DVB-H)

ETSI EN 302 304

Versión 1.1.1»

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

(2)  DO L 86 de 27.3.2007, p. 11.

(3)  COM(2007) 409 final de 18.7.2007.


4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2008

relativa a la financiación de un programa de trabajo para 2008 sobre las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad

(2008/287/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 90,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (3), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra i),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4), y, en particular, su artículo 51 y su artículo 66, apartado 1, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, el compromiso de gasto debe ir precedido de una decisión de financiación que determine los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

(2)

Están previstas diversas acciones en el ámbito de las herramientas de formación en varios actos legislativos relacionados con la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad. Estas acciones deben financiarse con cargo al presupuesto comunitario. La financiación de tales acciones debería establecerse en una sola decisión.

DECIDE:

Artículo único

Se adopta el programa de trabajo indicado en el anexo sobre la financiación en 2008 de las acciones relacionadas con las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad.

El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores tendrá la responsabilidad de su publicación y aplicación.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(3)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).


ANEXO

Programa de trabajo para 2008 sobre las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad

FORMACIÓN

1)   Líneas presupuestarias 17 04 07 01 y 17 04 04 01

Base jurídica:

Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 51 y artículo 66, apartado 1, letra b),

Directiva 2000/29/CE, artículo 2, apartado 1, letra i).

La acción que debe financiarse con este presupuesto se destina a desarrollar, organizar y poner en práctica cursos de formación o seminarios en la Comunidad y en terceros países para garantizar una formación adecuada del personal que efectúa los controles oficiales. En estos cursos de formación y seminarios se informará y formará a los funcionarios de la administración pública, las autoridades nacionales y los expertos de los laboratorios acerca de la legislación sobre los piensos, la legislación alimentaria y los requisitos de control para que los alimentos y los piensos puedan comercializarse en los mercados comunitarios.

La Comisión contribuye a la formación de los funcionarios de los Estados miembros complementando la que reciben a nivel nacional con una formación en aspectos pertinentes desde el punto de vista comunitario.

En 2008, las acciones de formación tendrán los contenidos siguientes:

procedimientos de control de los alimentos y los piensos basados en los principios del sistema APPCC (análisis de peligros y puntos de control crítico); técnicas de auditoría para verificar la aplicación del sistema APPCC,

controles veterinarios y de seguridad alimentaria en los puestos de inspección fronterizos (aeropuertos, puertos marítimos y carreteras o vías férreas),

higiene y control de los alimentos: pescado, carne y productos lácteos,

prevención, control y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles,

controles fitosanitarios (régimen de cuarentena vegetal de la CE para las patatas, régimen de cuarentena vegetal interno de la CE, régimen de cuarentena vegetal de la CE para las importaciones),

productos fitosanitarios (aspectos de la seguridad de los alimentos y de los piensos): evaluación y registro,

zoonosis y criterios microbiológicos en los productos alimenticios,

bienestar de los animales: aturdimiento y sacrificio de los animales en los mataderos y en situaciones de control de enfermedades y bienestar de los animales durante el transporte,

legislación alimentaria, legislación sobre los piensos, salud y bienestar de los animales y normas fitosanitarias (8 800 000 EUR).

Financiación: mediante contratación pública.

El presupuesto global para la adjudicación de contratos públicos durante el ejercicio asciende a 8 800 000 EUR.

Se firmará uno o varios contratos de servicios específicos para cada una de las cuestiones técnicas mencionadas anteriormente. Se prevé firmar en torno a catorce contratos de servicios. Los contratistas externos participan principalmente en los aspectos organizativos y logísticos de las actividades de formación.

Se pretende poner en marcha el procedimiento de contratación lo antes posible (aproximadamente entre marzo y mayo) para que los contratos puedan firmarse en 2008.

2)   Línea presupuestaria: 17 01 04 05

Base jurídica:

Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 66, apartado 1, letra c).

La acción que se financiará con este presupuesto está destinada a recabar opiniones sobre las formaciones. Estas opiniones constituyen uno de los elementos clave de la mejora de la formación destinada a aumentar la seguridad de los alimentos. La elaboración de un informe sobre las actividades de 2007 forma parte de ese proceso.

Las opiniones sobre las formaciones se recabarán también en el marco de una evaluación ex post. Los formularios o cuestionarios al respecto se distribuirán a un grupo de participantes transversal después de que hayan asistido a un acto de formación para evaluar el impacto de la formación en sus vidas profesionales.

Por último, para gestionar mejor los programas de formación, deben financiarse equipos y herramientas de TI, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación (308 000 EUR).

Financiación: contratos marco existentes.

Se prevé firmar en torno a cuatro contratos de servicios.

Calendario indicativo para la firma de los contratos: entre marzo y julio.

Resumen

No

Nombre

Línea presupuestaria

Base jurídica

Cantidad en EUR

1

Formación: contratos externos para la ejecución del programa de formación

17 04 07 01

Reglamento (CE) no 882/2004

8 350 000

17 04 04 01

Directiva 2000/29/CE

450 000

2

Formación: informe anual, evaluación ex post, equipo y herramientas de TI, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación

17 01 04 05

Reglamento (CE) no 882/2004

308 000

Total

9 108 000


Corrección de errores

4.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 93/28


Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 30 de septiembre de 2005 )

En la página 31, en el artículo 10, en la letra d):

donde dice:

«d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean de títulos de formación de especialista, y tengan que seguir una formación para obtener uno de los títulos …»,

debe decir:

«d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos …».

En la página 31, en el artículo 10, en la letra e):

donde dice:

«e)

a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y sigan una formación para obtener uno de los títulos …»,

debe decir:

«e)

a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos …».

En la página 31, en el artículo 10, en la letra f):

donde dice:

«f)

a los enfermeros especializados … en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que poseen de un título de formación como especialista y siguen la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;»,

debe decir:

«f)

a los enfermeros especializados … en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;».

En la página 33, en el artículo 14, en el apartado 3, en el párrafo segundo:

donde dice:

«Lo anterior también se aplicará a los casos … en lo que respecta a los médicos y odontólogos … cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación …»,

debe decir:

«Lo anterior también se aplicará a los casos … en lo que respecta a los médicos y odontólogos … cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación …».

En la página 41, en el artículo 33, en el apartado 2, en la letra a):

donde dice:

«a)

título de formación de enfermero de nivel equivalente a una licenciatura (“dyplom licencjata pielęgniarstwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;»,

debe decir:

«a)

título de formación de enfermero de nivel equivalente a una diplomatura (“dyplom licencjata pielęgniarstwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;».

En la página 42, en el artículo 33, en el apartado 3:

donde dice:

«3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de licenciado …»,

debe decir:

«3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de diplomado …».

En la página 46, en el artículo 43, en el apartado 3, en el párrafo segundo, en la letra a):

donde dice:

«a)

título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura (“dyplom licencjata położnictwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;»,

debe decir:

«a)

título de formación de matrona de nivel equivalente a una diplomatura (“dyplom licencjata położnictwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;».

En la página 46, en el artículo 43, en el apartado 4:

donde dice:

«4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado …»,

debe decir:

«4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de diplomado».

En la página 49, en el artículo 49, en el apartado 1, en el párrafo primero:

donde dice:

«… los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6 del anexo VI …»;

debe decir:

«… los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo VI …».

En la página 79 y siguientes, en el anexo V:

en la página 88, en la columna «Anatomía patológica», en el texto correspondiente a «Ireland»:

donde dice

:

«Morbid anatomy and histopathology»,

debe decir

:

«Histopathology»,

en la página 91, en la columna «Biología clínica», en el texto correspondiente a «Ελλάς», se suprimen las palabras «Χειρουργική Θώρακος»,

en la página 91, en la columna «Cirugía plástica», en el texto correspondiente a «Ireland»:

donde dice

:

«Plastic surgery»,

debe decir

:

«Plastic, reconstructive and aesthetic surgery»,

en la página 92, en la columna «Microbiología-bacteriología», en el texto correspondiente a «Ελλάς»:

donde dice

:

«1.

Ιατρική Βιοπαθολογία

2.

Μικροβιολογία»,

debe decir

:

«—

Ιατρική Βιοπαθολογία

Μικροβιολογία»,

en la página 93, en la columna «Cirugía torácica», en el texto correspondiente a «Italia»:

donde dice

:

«Chirurgia toracica; Cardiochirurgia»,

debe decir

:

«—

Chirurgia toracica

Cardiochirurgia»,

en la página 95, en la columna «Aparato digestivo», en el texto correspondiente a «Belgique/België/Belgien»:

donde dice

:

«Gastro-entérologie/Gastroenterologie»,

debe decir

:

«Gastro-entérologie/Gastro-enterologie»,

en la página 97, en la columna «Medicina física y rehabilitación», en el texto correspondiente a «Portugal»:

donde dice

:

«Fisiatria ou Medicina física e de reabilitação»,

debe decir

:

«—

Fisiatria

Medicina física e de reabilitação»,

en la página 99, en la columna «Radiología», en el texto correspondiente a «Ireland»:

donde dice

:

«Radiology (**)»,

debe decir:

:

«Radiology»,

en la página 99, en la columna «Radiología», en el texto correspondiente a «Italia»:

donde dice

:

«Radiologia»,

debe decir

:

«Radiologia (**)»,

en la página 101, en la columna «Salud pública y medicina preventiva», en el texto correspondiente a «Κύπρος»:

donde dice

:

«Υγειονολογία/Κοινοτική Ιατρική»,

debe decir

:

«—

Υγειονολογία

Κοινοτική Ιατρική»,

en la página 108, en la columna «Traumatología y urgencias», en el texto correspondiente a «Česká republika»:

donde dice

:

«Traumatologie

Urgentní medicína»,

debe decir

:

«—

Traumatologie

Urgentní medicína»,

en la página 108, en la columna «Traumatología y urgencias», en el texto correspondiente a «Slovensko»:

donde dice

:

«Úrazová chirurgia

Urgentná medicína»,

debe decir

:

«—

Úrazová chirurgia

Urgentná medicína»,

en la página 115, en el cuadro «5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo», en la columna «Título de formación», en el texto correspondiente a «Česká republika»:

donde dice

:

«… (doktor)»,

debe decir

:

«… (doktor zubního lékařství, MDDr.)»,

en la página 121, en el cuadro «5.4.2. Títulos de formación de veterinario», en la columna «Título de formación», en el texto correspondiente a «Deutschland»:

donde dice

:

«… des Dritten Abscnitts …»,

debe decir

:

«… des Dritten Abschnitts …»;

en la página 128, en el cuadro «5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico», en la columna «Organismo que expide el título de formación», en el texto correspondiente a «Magyarország»:

donde dice

:

«EG Egyetem»,

debe decir

:

«Egyetem»,

en la página 129 y siguientes, en los cuadros correspondientes a los arquitectos:

a)

en la página 130, el texto correspondiente a «España» queda redactado como sigue (correspondencia de los cursos académicos de referencia de la última columna):

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

«España

Título oficial de arquitecto

Rectores de las universidades enumeradas a continuación:

 

1988/1989

Universidad politécnica de Cataluña, escuelas técnicas superiores de arquitectura de Barcelona o del Vallès;

 

Universidad politécnica de Madrid, escuela técnica superior de arquitectura de Madrid;

 

Universidad politécnica de Las Palmas, escuela técnica superior de arquitectura de Las Palmas;

 

Universidad politécnica de Valencia, escuela técnica superior de arquitectura de Valencia;

 

Universidad de Sevilla, escuela técnica superior de arquitectura de Sevilla;

 

Universidad de Valladolid, escuela técnica superior de arquitectura de Valladolid;

 

Universidad de Santiago de Compostela, escuela técnica superior de arquitectura de La Coruña;

 

Universidad del País Vasco, escuela técnica superior de arquitectura de San Sebastián;

 

Universidad de Navarra, escuela técnica superior de arquitectura de Pamplona;

 

Universidad de Alcalá de Henares, escuela politécnica de Alcalá de Henares;

1999/2000

Universidad Alfonso X El Sabio, centro politécnico superior de Villanueva de la Cañada;

1999/2000

Universidad de Alicante, escuela politécnica superior de Alicante;

1997/1998

Universidad Europea de Madrid;

1998/1999

Universidad de Cataluña, escuela técnica superior de arquitectura de Barcelona;

1999/2000

Universidad Ramón Llull, escuela técnica superior de arquitectura de La Salle;

1998/1999

Universidad S.E.K. de Segovia, centro de estudios integrados de arquitectura de Segovia;

1999/2000

Universidad de Granada, Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Granada.

1994/1995»,

b)

en la página 132, la última parte del texto correspondiente a «Italia» queda redactada como sigue:

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

 

«—

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Prima Facoltà di Architettura dell'Università di Roma “La Sapienza”

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1998/1999

 

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Università di Ferrara

Università di Genova

Università di Palermo

Politecnico di Milano

Politecnico di Bari

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

1999/2000

 

Laurea specialistica quinquennale in Architettura

Università di Roma III

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2003/2004

 

Laurea specialistica in Architettura

Università di Firenze

Università di Napoli II

Politecnico di Milano II

Diploma di abilitazione all'esercizo indipendente della professione che viene rilasciato dal ministero della Pubblica istruzione dopo che il candidato ha sostenuto con esito positivo l'esame di Stato davanti ad una commissione competente

2004/2005»,

c)

en la página 133, el texto correspondiente a «Portugal» queda redactado como sigue (correspondencia de los cursos académicos de referencia de la última columna):

País

Título de formación

Organismo que expide el título de formación

Certificado que acompaña al título de formación

Curso académico de referencia

«Portugal

Carta de curso de licenciatura em Arquitectura

Faculdade de arquitectura da Universidade técnica de Lisboa

Faculdade de arquitectura da Universidade do Porto

Escola Superior Artística do Porto

 

1988/1989

Para os cursos iniciados a partir do ano académico de 1991/1992

Faculdade de Arquitectura e Artes da Universidade Lusíada do Porto

 

1991/1992».

En la página 135, en el anexo VI, en el subtítulo:

donde dice:

debe decir: