ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 311/2008 de la Comisión, de 3 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 ) |
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* |
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* |
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DIRECTIVAS |
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* |
Directiva 2008/42/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2008/286/CE |
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Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2008, por la que se modifica la Decisión 2007/176/CE en lo que se refiere a la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados [notificada con el número C(2008) 1001] ( 1 ) |
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2008/287/CE |
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* |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 310/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
63,1 |
MA |
40,8 |
|
TN |
125,1 |
|
TR |
110,7 |
|
ZZ |
84,9 |
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
MA |
131,7 |
|
TR |
147,2 |
|
ZZ |
152,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
43,8 |
TR |
145,0 |
|
ZZ |
94,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,5 |
IL |
56,3 |
|
MA |
57,3 |
|
TN |
57,3 |
|
TR |
58,2 |
|
ZZ |
55,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
53,2 |
IL |
117,7 |
|
TR |
114,4 |
|
ZA |
112,5 |
|
ZZ |
99,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
86,9 |
BR |
84,9 |
|
CA |
80,7 |
|
CL |
81,8 |
|
CN |
85,8 |
|
MK |
52,8 |
|
US |
104,2 |
|
UY |
63,4 |
|
ZA |
71,7 |
|
ZZ |
79,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
81,0 |
CL |
77,4 |
|
CN |
62,8 |
|
ZA |
95,0 |
|
ZZ |
79,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 311/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas. |
(2) |
En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. |
(3) |
La República Checa, Austria y el Reino Unido han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 86/2008 (DO L 27 de 31.1.2008, p. 8).
ANEXO
«ANEXO V
Lista de instalaciones y centros autorizados a la que se refiere el artículo 6, apartado 1
Código ISO de país |
País |
Número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena |
AT |
AUSTRIA |
AT OP Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-KO-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-HO-Q-1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-KO-Q2 |
AT |
AUSTRIA |
AT-3-ME-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-4-KI-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT 4 WL Q 1 |
AT |
AUSTRIA |
AT-4-VB-Q1 |
AT |
AUSTRIA |
AT 6 10 Q 1 |
AT |
AUSTRIA |
AT 6 04 Q 1 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1003 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1010 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1011 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1012 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1013 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1016 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 1017 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3001 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3008 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3014 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 3015 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 4009 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 4017 |
BE |
BÉLGICA |
BE VQ 7015 |
CY |
CHIPRE |
CB 0011 |
CY |
CHIPRE |
CB 0012 |
CY |
CHIPRE |
CB 0061 |
CY |
CHIPRE |
CB 0013 |
CY |
CHIPRE |
CB 0031 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750016 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750027 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
21750050 |
CZ |
REPÚBLICA CHECA |
61750009 |
DE |
ALEMANIA |
BB-1 |
DE |
ALEMANIA |
BW-1 |
DE |
ALEMANIA |
BY-1 |
DE |
ALEMANIA |
BY-2 |
DE |
ALEMANIA |
BY-3 |
DE |
ALEMANIA |
BY-4 |
DE |
ALEMANIA |
HE-1 |
DE |
ALEMANIA |
HE-2 |
DE |
ALEMANIA |
NI-1 |
DE |
ALEMANIA |
NI-2 |
DE |
ALEMANIA |
NI-3 |
DE |
ALEMANIA |
NW-1 |
DE |
ALEMANIA |
NW-2 |
DE |
ALEMANIA |
NW-3 |
DE |
ALEMANIA |
NW-4 |
DE |
ALEMANIA |
NW-5 |
DE |
ALEMANIA |
NW-6 |
DE |
ALEMANIA |
NW-7 |
DE |
ALEMANIA |
NW-8 |
DE |
ALEMANIA |
RP-1 |
DE |
ALEMANIA |
SN-1 |
DE |
ALEMANIA |
SN-2 |
DE |
ALEMANIA |
TH-1 |
DE |
ALEMANIA |
TH-2 |
ES |
ESPAÑA |
ES/01/02/05 |
ES |
ESPAÑA |
ES/05/02/12 |
ES |
ESPAÑA |
ES/05/03/13 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/02/10 |
ES |
ESPAÑA |
ES/17/02/07 |
ES |
ESPAÑA |
ES/04/03/11 |
ES |
ESPAÑA |
ES/04/03/14 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/03/15 |
ES |
ESPAÑA |
ES/09/06/18 |
ES |
ESPAÑA |
ES/10/07/20 |
FR |
FRANCIA |
38.193.01 |
GR |
GRECIA |
GR.1 |
GR |
GRECIA |
GR.2 |
HU |
HUNGRÍA |
HU12MK001 |
IE |
IRLANDA |
IRL-HBQ-1-2003 Unit A |
IT |
ITALIA |
003AL707 |
IT |
ITALIA |
305/B/743 |
IT |
ITALIA |
132BG603 |
IT |
ITALIA |
170BG601 |
IT |
ITALIA |
233BG601 |
IT |
ITALIA |
068CR003 |
IT |
ITALIA |
006FR601 |
IT |
ITALIA |
054LCO22 |
IT |
ITALIA |
I – 19/ME/01 |
IT |
ITALIA |
119RM013 |
IT |
ITALIA |
006TS139 |
IT |
ITALIA |
133VA023 |
MT |
MALTA |
BQ 001 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13000 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13001 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13002 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13003 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13004 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13005 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13006 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13007 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13008 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13009 |
NL |
PAÍSES BAJOS |
NL-13010 |
PL |
POLONIA |
14084501 |
PT |
PORTUGAL |
05.01/CQA |
PT |
PORTUGAL |
01.02/CQA |
UK |
REINO UNIDO |
21/07/01 |
UK |
REINO UNIDO |
21/07/02 |
UK |
REINO UNIDO |
01/08/01». |
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 312/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), se establece que los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) no 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas. |
(2) |
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95 se establece que la Comisión revisará y actualizará las tasas en función de la tasa de inflación. |
(3) |
Las tasas de la Agencia no se han ajustado a la tasa de inflación desde el año 2005. Por consiguiente, es necesario revisar estas tasas en relación con la tasa de inflación en la Comunidad en los años 2006 y 2007. |
(4) |
La tasa de inflación en la Comunidad, tal como ha publicado la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), fue del 2,2 % en 2006 y del 2,3 % en 2007. |
(5) |
En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 297/95 en consecuencia. |
(7) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2008. |
(8) |
Dado que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2008, es por tanto pertinente que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible y se aplique a partir de dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:
1) |
El Reglamento (CE) no 297/95 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 4, «58 000 EUR» se sustituye por «60 600 EUR». |
3) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 6, «34 800 EUR» se sustituye por «36 400 EUR». |
5) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
6) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2008.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1905/2005 (DO L 304 de 23.11.2005, p. 1).
(2) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1394/2007 (DO L 324 de 10.12.2007, p. 121).
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 313/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
que establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1445/95 en lo relativo a los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (2) dispone que el plazo de validez del certificado de importación es de 90 días a partir de la fecha de su expedición. |
(2) |
La Decisión 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Brasil (3) ha modificado los requisitos de importación de carne de bovino procedente de Brasil. Esta Decisión dispone que solo es posible permitir que continúen las importaciones con garantías si se refuerza el control y la vigilancia de las explotaciones de las que proceden los animales que pueden ser exportados a la Comunidad y se establece una lista provisional de dichas explotaciones elaborada por Brasil, con respecto a las cuales se ofrezcan determinadas garantías. |
(3) |
En los últimos años, Brasil ha sido el principal proveedor de carne de bovino al mercado comunitario, sumando aproximadamente dos tercios de las importaciones comunitarias totales en el sector de la carne de bovino. Como consecuencia de la aplicación de la Decisión 2008/61/CE, los agentes económicos que han obtenido, antes de la entrada en vigor de dicha Decisión, licencias de importación para la importación de carne de bovino al amparo de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión de 27 de mayo de 1997 relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (4), el Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (5) y el Reglamento (CE) no 545/2007 de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008) (6), encuentran algunas dificultades prácticas para determinar el origen de los productos dentro del plazo normal de validez de las licencias de importación. En consideración de estas circunstancias especiales, la validez de las licencias se debe ampliar con carácter temporal hasta el final del periodo contingentario arancelario de importación. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Carne de Vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1445/95, en el período del contingente arancelario de importación comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, las licencias expedidas de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 936/97, el Reglamento (CE) no 529/2007 y el Reglamento (CE) no 545/2007 serán válidas hasta el 30 de junio de 2008.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5). El Reglamento (CE) no 1254/1999 quedará sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 33.
(4) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).
(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 26.
(6) DO L 129 de 17.5.2007, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).
DIRECTIVAS
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/13 |
DIRECTIVA 2008/42/CE DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Sobre la base del Código de prácticas adecuadas de la IFRA (Asociación Internacional de Perfumería), el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC) (2) identificó sustancias, utilizadas como ingredientes de fragancias de productos cosméticos, a las que conviene aplicar algunas restricciones. |
(2) |
Independientemente de la función de estas sustancias en los productos cosméticos, lo que debe estudiarse es la exposición a las mismas. Por lo tanto, las restricciones no deben limitarse al uso de las sustancias identificadas como ingredientes de fragancias en productos cosméticos. |
(3) |
Sin embargo, en principio no hay sensibilización cuando se utilizan las sustancias en productos para la higiene bucal. Por lo tanto, para garantizar la coherencia, dado que algunas de ellas están autorizadas como sustancias aromáticas por la Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborados con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dichas restricciones no deben aplicarse a las sustancias incluidas en este repertorio. |
(4) |
Habida cuenta de los dictámenes del CCPC, es preciso modificar las restricciones relacionadas con las sustancias identificadas ya recogidas en el anexo III de la Directiva 76/768/CEE en las entradas 45, 72, 73, 88 y 89. Además es preciso incluir en ese anexo las sustancias identificadas que aún no figuran con sus restricciones respectivas, así como, en aras de la congruencia, las que pertenecen a la misma familia identificada en la Decisión 96/335/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 1996, por la que se establece un inventario y una nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos (4). |
(5) |
El alcohol bencílico figura dos veces en la parte 1 del anexo III, con los números de referencia 45 y 68; el contenido de la entrada 68 y las nuevas restricciones deben incorporarse a la entrada 45. |
(6) |
Tras la aclaración del CCPC sobre el bálsamo del Perú, procede modificar la entrada 1136 del anexo II. |
(7) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 76/768/CEE en consecuencia. |
(8) |
Para asegurar una progresión sin problemas de las fórmulas existentes de productos cosméticos a las fórmulas que cumplen con los requisitos establecidos en esta Directiva, es necesario prever períodos transitorios apropiados. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 4 de octubre de 2009, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de octubre de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de abril de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/14/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 43).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2007/263/CE (DO L 114 de 1.5.2007, p. 14).
(3) DO L 84 de 27.3.1999, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/252/CE (DO L 91 de 29.3.2006, p. 48).
(4) DO L 132 de 1.6.1996, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2006/257/CE (DO L 97 de 5.4.2006, p. 1).
ANEXO
La Directiva 76/768/CE se modifica como sigue:
1) |
En el anexo II, el número de referencia 1136 se se sustituye por el texto siguiente: «Exudado de Myroxylon pereirae (Royle) Klotzch (bálsamo del Perú, crudo); no CAS 8007-00-9), empleado como ingrediente de fragancia». |
2) |
La parte 1 del anexo III se modifica del siguiente modo:
|
(1) Como conservante, véase el anexo VI, primera parte, número 34.
(2) Este límite se aplica a la sustancia y no al producto cosmético acabado.»
(3) Este límite se aplica a la sustancia y no al producto cosmético acabado.
(4) La suma de esas sustancias utilizadas juntas no debe exceder los límites indicados en la columna d.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de marzo de 2008
por la que se modifica la Decisión 2007/176/CE en lo que se refiere a la relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados
[notificada con el número C(2008) 1001]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/286/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,
Previa consulta del Comité de comunicaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión adoptó la Decisión 2007/176/CE (2) por la que se establece una relación de normas y/o especificaciones para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados. El capítulo VIII de dicha relación se refiere a las normas relativas a los servicios de radiodifusión. |
(2) |
El suministro armonizado de radiodifusión televisiva terrestre en plataformas móviles resulta esencial para lograr economías de escala en la UE. En su Comunicación «Reforzar el mercado interior de la televisión móvil» (3), la Comisión señalaba que la norma DVB-H (Digital Video Broadcasting Handheld) era la más adecuada para el desarrollo futuro de la televisión móvil terrestre en Europa e indicaba su intención de añadirla a la relación de normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 2007/176/CE, se añade el texto siguiente a la sección 8.3 (Radiodifusión digital) del capítulo VIII de la relación de normas:
«Radiodifusión digital de televisión a dispositivos de mano (DVB-H) |
ETSI EN 302 304 |
Versión 1.1.1» |
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).
(2) DO L 86 de 27.3.2007, p. 11.
(3) COM(2007) 409 final de 18.7.2007.
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
relativa a la financiación de un programa de trabajo para 2008 sobre las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad
(2008/287/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 75,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 90,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (3), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra i),
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4), y, en particular, su artículo 51 y su artículo 66, apartado 1, letras b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, el compromiso de gasto debe ir precedido de una decisión de financiación que determine los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto. |
(2) |
Están previstas diversas acciones en el ámbito de las herramientas de formación en varios actos legislativos relacionados con la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad. Estas acciones deben financiarse con cargo al presupuesto comunitario. La financiación de tales acciones debería establecerse en una sola decisión. |
DECIDE:
Artículo único
Se adopta el programa de trabajo indicado en el anexo sobre la financiación en 2008 de las acciones relacionadas con las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad.
El Director General de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores tendrá la responsabilidad de su publicación y aplicación.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
(3) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).
(4) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).
ANEXO
Programa de trabajo para 2008 sobre las herramientas de formación en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad
FORMACIÓN
1) Líneas presupuestarias 17 04 07 01 y 17 04 04 01
Base jurídica:
— |
Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 51 y artículo 66, apartado 1, letra b), |
— |
Directiva 2000/29/CE, artículo 2, apartado 1, letra i). |
La acción que debe financiarse con este presupuesto se destina a desarrollar, organizar y poner en práctica cursos de formación o seminarios en la Comunidad y en terceros países para garantizar una formación adecuada del personal que efectúa los controles oficiales. En estos cursos de formación y seminarios se informará y formará a los funcionarios de la administración pública, las autoridades nacionales y los expertos de los laboratorios acerca de la legislación sobre los piensos, la legislación alimentaria y los requisitos de control para que los alimentos y los piensos puedan comercializarse en los mercados comunitarios.
La Comisión contribuye a la formación de los funcionarios de los Estados miembros complementando la que reciben a nivel nacional con una formación en aspectos pertinentes desde el punto de vista comunitario.
En 2008, las acciones de formación tendrán los contenidos siguientes:
— |
procedimientos de control de los alimentos y los piensos basados en los principios del sistema APPCC (análisis de peligros y puntos de control crítico); técnicas de auditoría para verificar la aplicación del sistema APPCC, |
— |
controles veterinarios y de seguridad alimentaria en los puestos de inspección fronterizos (aeropuertos, puertos marítimos y carreteras o vías férreas), |
— |
higiene y control de los alimentos: pescado, carne y productos lácteos, |
— |
prevención, control y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, |
— |
controles fitosanitarios (régimen de cuarentena vegetal de la CE para las patatas, régimen de cuarentena vegetal interno de la CE, régimen de cuarentena vegetal de la CE para las importaciones), |
— |
productos fitosanitarios (aspectos de la seguridad de los alimentos y de los piensos): evaluación y registro, |
— |
zoonosis y criterios microbiológicos en los productos alimenticios, |
— |
bienestar de los animales: aturdimiento y sacrificio de los animales en los mataderos y en situaciones de control de enfermedades y bienestar de los animales durante el transporte, |
— |
legislación alimentaria, legislación sobre los piensos, salud y bienestar de los animales y normas fitosanitarias (8 800 000 EUR). |
Financiación: mediante contratación pública.
El presupuesto global para la adjudicación de contratos públicos durante el ejercicio asciende a 8 800 000 EUR.
Se firmará uno o varios contratos de servicios específicos para cada una de las cuestiones técnicas mencionadas anteriormente. Se prevé firmar en torno a catorce contratos de servicios. Los contratistas externos participan principalmente en los aspectos organizativos y logísticos de las actividades de formación.
Se pretende poner en marcha el procedimiento de contratación lo antes posible (aproximadamente entre marzo y mayo) para que los contratos puedan firmarse en 2008.
2) Línea presupuestaria: 17 01 04 05
Base jurídica:
— |
Reglamento (CE) no 882/2004, artículo 66, apartado 1, letra c). |
La acción que se financiará con este presupuesto está destinada a recabar opiniones sobre las formaciones. Estas opiniones constituyen uno de los elementos clave de la mejora de la formación destinada a aumentar la seguridad de los alimentos. La elaboración de un informe sobre las actividades de 2007 forma parte de ese proceso.
Las opiniones sobre las formaciones se recabarán también en el marco de una evaluación ex post. Los formularios o cuestionarios al respecto se distribuirán a un grupo de participantes transversal después de que hayan asistido a un acto de formación para evaluar el impacto de la formación en sus vidas profesionales.
Por último, para gestionar mejor los programas de formación, deben financiarse equipos y herramientas de TI, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación (308 000 EUR).
Financiación: contratos marco existentes.
Se prevé firmar en torno a cuatro contratos de servicios.
Calendario indicativo para la firma de los contratos: entre marzo y julio.
Resumen
No |
Nombre |
Línea presupuestaria |
Base jurídica |
Cantidad en EUR |
1 |
Formación: contratos externos para la ejecución del programa de formación |
17 04 07 01 |
Reglamento (CE) no 882/2004 |
8 350 000 |
17 04 04 01 |
Directiva 2000/29/CE |
450 000 |
||
2 |
Formación: informe anual, evaluación ex post, equipo y herramientas de TI, material de promoción y ayudas para la información y la comunicación |
17 01 04 05 |
Reglamento (CE) no 882/2004 |
308 000 |
Total |
9 108 000 |
Corrección de errores
4.4.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 93/28 |
Corrección de errores de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 30 de septiembre de 2005 )
En la página 31, en el artículo 10, en la letra d):
donde dice:
«d) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean de títulos de formación de especialista, y tengan que seguir una formación para obtener uno de los títulos …», |
debe decir:
«d) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, y en los artículos 23 y 27, a los médicos, enfermeros, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos …». |
En la página 31, en el artículo 10, en la letra e):
donde dice:
«e) |
a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y sigan una formación para obtener uno de los títulos …», |
debe decir:
«e) |
a los enfermeros responsables de cuidados generales y enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido una formación para obtener uno de los títulos …». |
En la página 31, en el artículo 10, en la letra f):
donde dice:
«f) |
a los enfermeros especializados … en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que poseen de un título de formación como especialista y siguen la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;», |
debe decir:
«f) |
a los enfermeros especializados … en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales, enfermeros especialistas sin formación en materia de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación para obtener uno de los títulos enumerados en el punto 5.2.2 del anexo V;». |
En la página 33, en el artículo 14, en el apartado 3, en el párrafo segundo:
donde dice:
«Lo anterior también se aplicará a los casos … en lo que respecta a los médicos y odontólogos … cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean un título de formación como especialista y sigan la formación …»,
debe decir:
«Lo anterior también se aplicará a los casos … en lo que respecta a los médicos y odontólogos … cuando el migrante solicite el reconocimiento en otro Estado miembro en el que las actividades profesionales de que se trate sean ejercidas por enfermeros responsables de cuidados generales o enfermeros especialistas que posean títulos de formación como especialista y que deberán haber seguido la formación …».
En la página 41, en el artículo 33, en el apartado 2, en la letra a):
donde dice:
«a) |
título de formación de enfermero de nivel equivalente a una licenciatura (“dyplom licencjata pielęgniarstwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;», |
debe decir:
«a) |
título de formación de enfermero de nivel equivalente a una diplomatura (“dyplom licencjata pielęgniarstwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;». |
En la página 42, en el artículo 33, en el apartado 3:
donde dice:
«3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de licenciado …»,
debe decir:
«3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia, a enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31—, sancionada con un título de diplomado …».
En la página 46, en el artículo 43, en el apartado 3, en el párrafo segundo, en la letra a):
donde dice:
«a) |
título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura (“dyplom licencjata położnictwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;», |
debe decir:
«a) |
título de formación de matrona de nivel equivalente a una diplomatura (“dyplom licencjata położnictwa”): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado;». |
En la página 46, en el artículo 43, en el apartado 4:
donde dice:
«4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado …»,
debe decir:
«4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de diplomado».
En la página 49, en el artículo 49, en el apartado 1, en el párrafo primero:
donde dice:
«… los títulos de formación de arquitecto mencionados en el punto 6 del anexo VI …»;
debe decir:
«… los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo VI …».
En la página 79 y siguientes, en el anexo V:
— |
en la página 88, en la columna «Anatomía patológica», en el texto correspondiente a «Ireland»:
|
— |
en la página 91, en la columna «Biología clínica», en el texto correspondiente a «Ελλάς», se suprimen las palabras «Χειρουργική Θώρακος», |
— |
en la página 91, en la columna «Cirugía plástica», en el texto correspondiente a «Ireland»:
|
— |
en la página 92, en la columna «Microbiología-bacteriología», en el texto correspondiente a «Ελλάς»:
|
— |
en la página 93, en la columna «Cirugía torácica», en el texto correspondiente a «Italia»:
|
— |
en la página 95, en la columna «Aparato digestivo», en el texto correspondiente a «Belgique/België/Belgien»:
|
— |
en la página 97, en la columna «Medicina física y rehabilitación», en el texto correspondiente a «Portugal»:
|
— |
en la página 99, en la columna «Radiología», en el texto correspondiente a «Ireland»:
|
— |
en la página 99, en la columna «Radiología», en el texto correspondiente a «Italia»:
|
— |
en la página 101, en la columna «Salud pública y medicina preventiva», en el texto correspondiente a «Κύπρος»:
|
— |
en la página 108, en la columna «Traumatología y urgencias», en el texto correspondiente a «Česká republika»:
|
— |
en la página 108, en la columna «Traumatología y urgencias», en el texto correspondiente a «Slovensko»:
|
— |
en la página 115, en el cuadro «5.3.2. Títulos de formación básica de odontólogo», en la columna «Título de formación», en el texto correspondiente a «Česká republika»:
|
— |
en la página 121, en el cuadro «5.4.2. Títulos de formación de veterinario», en la columna «Título de formación», en el texto correspondiente a «Deutschland»:
|
— |
en la página 128, en el cuadro «5.6.2. Títulos de formación de farmacéutico», en la columna «Organismo que expide el título de formación», en el texto correspondiente a «Magyarország»:
|
— |
en la página 129 y siguientes, en los cuadros correspondientes a los arquitectos:
|
En la página 135, en el anexo VI, en el subtítulo:
donde dice:
debe decir: