ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 65

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
8 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 210/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 211/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

3

 

*

Reglamento (CE) no 212/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad ( 1 )

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/207/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

10

 

 

Comisión

 

 

2008/208/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 30/2006 (ex N 367/05 y N 623/05) que Italia prevé ejecutar como modificación de un régimen existente — Reducción del tipo del impuesto sobre consumos específicos aplicado a los biocarburantes [notificada con el número C(2007) 5091]  ( 1 )

11

 

 

2008/209/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 827]  ( 1 )

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/1


REGLAMENTO (CE) N o 210/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

79,4

MA

63,6

TN

129,8

TR

95,9

ZZ

92,2

0707 00 05

EG

178,8

TR

209,9

ZZ

194,4

0709 90 70

MA

99,9

TR

160,8

ZZ

130,4

0709 90 80

EG

238,6

ZZ

238,6

0805 10 20

EG

46,1

IL

56,9

MA

53,2

TN

50,0

TR

87,7

ZZ

58,8

0805 50 10

EG

95,9

IL

106,9

TR

126,2

ZZ

109,7

0808 10 80

AR

96,2

BR

104,8

CA

73,8

CN

91,5

MK

44,4

US

106,3

UY

89,9

ZZ

86,7

0808 20 50

AR

85,7

CL

80,2

CN

80,9

ZA

114,6

ZZ

90,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/3


REGLAMENTO (CE) N o 211/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 201/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 8 de marzo de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,14

4,23

1701 11 90 (1)

24,14

9,46

1701 12 10 (1)

24,14

4,04

1701 12 90 (1)

24,14

9,03

1701 91 00 (2)

23,66

13,84

1701 99 10 (2)

23,66

8,88

1701 99 90 (2)

23,66

8,88

1702 90 95 (3)

0,24

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/5


REGLAMENTO (CE) N o 212/2008 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2008

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (2), se adoptó una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas denominada NACE Revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).

(2)

Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del mencionado Reglamento, a fin de regular el uso de la NACE Rev. 2 en diversos ámbitos estadísticos.

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 se establece la metodología de las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (CEA). Como consecuencia del establecimiento de la nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, es necesario actualizar la metodología de las CEA y sustituir las referencias a la NACE Rev. 1.1.

(4)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 138/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14).

(2)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado como sigue:

1)

«NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2)

«ISIC Rev. 3» se sustituye por «ISIC Rev. 4» en todo el texto.

3)

El apartado 1.23 se sustituye por el texto siguiente:

«1.23.

No obstante, si las tareas de encargo no son realizadas en su totalidad por unidades especializadas (por ejemplo, si los agricultores alquilan la maquinaria pero utilizan su propia mano de obra), esta actividad deberá incluirse en la división 77 de la NACE Rev. 2 (“Actividades de alquiler”); en este caso, los importes pagados por los agricultores a las empresas contratadas se registrarán como “Otros bienes y servicios”, en la rúbrica “Consumos intermedios” (véase el apartado 2.108).».

4)

El apartado 1.55 se sustituye por el texto siguiente:

«1.55.

Puesto que las cuentas económicas de la agricultura están totalmente integradas en el sistema europeo de cuentas, para su elaboración se utiliza la nomenclatura de actividades económicas de Eurostat, la NACE Rev. 2. La NACE Rev. 2 es una clasificación de actividades con cuatro niveles, elaborada en 2006. De hecho, constituye una revisión de la nomenclatura general de las actividades económicas en las Comunidades Europeas, conocida por el acrónimo NACE y publicada por primera vez en 1970 por Eurostat.».

5)

El apartado 1.57 se sustituye por el texto siguiente:

«1.57.

La NACE Rev. 2 es una nomenclatura de actividades que se utiliza para definir las ramas de actividad en las cuentas nacionales. Se basa en el siguiente sistema de codificación de cuatro niveles:

un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones),

un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),

un tercer nivel consistente en partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y

un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).».

6)

El apartado 1.62 se sustituye por el texto siguiente:

«1.62.

A efectos de la contabilidad nacional, la rama de actividad agraria se define como la agrupación de las unidades que desarrollan, bien exclusivamente, bien de forma simultánea a otras actividades económicas secundarias, actividades de la división 01 de la NACE Rev. 2, “Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas”. La división 01 incluye (1):

grupo 01.1: cultivos no perennes,

grupo 01.2: cultivos perennes,

grupo 01.3: propagación de plantas,

grupo 01.4: producción ganadera,

grupo 01.5: producción agrícola combinada con la producción ganadera,

grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha,

grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas.

7)

El apartado 1.63 se sustituye por el texto siguiente:

«163.

La lista de las actividades características de la agricultura de las CEA corresponde a estos siete grupos de actividades (01.1 a 01.7) con, no obstante, las siguientes divergencias:

inclusión de las actividades de producción de vino y aceite de oliva (únicamente a partir de uvas y aceitunas producidas por la misma explotación) (2),

exclusión de las actividades relacionadas con la producción de semillas antes y después de la multiplicación y de determinadas actividades que, en la NACE Rev. 2, se consideran servicios agrarios (por ejemplo, la explotación de sistemas de irrigación; solo se tienen en cuenta las actividades de trabajos agrarios de encargo).

8)

El apartado 1.64 se sustituye por el texto siguiente:

«1.64.

Deben incluirse todas las unidades que desarrollan actividades características de la rama agraria de las CEA. Se trata de las unidades que ejercen las actividades de los grupos siguientes de la NACE Rev. 2:

grupos 01.1 y 01.2: cultivos no perennes y cultivos perennes,

producción de semillas: únicamente las unidades dedicadas a la actividad de multiplicación,

grupo 01.3: propagación de plantas,

grupo 01.4: producción ganadera,

grupo 01.5: producción agrícola combinada con la producción ganadera,

grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha,

se excluyen las unidades que realizan actividades de servicios agrarios distintas de los trabajos agrarios de encargo (es decir, las unidades que realizan actividades de explotación de sistemas de irrigación o tratamiento de semillas para propagación),

grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas.».

9)

Se suprime el apartado 1.65.

10)

El enunciado de la letra a) situada antes del apartado 1.67 se sustituye por el texto siguiente:

«a)   grupos 01.1 a 01.3: cultivos no perennes, cultivos perennes y propagación de plantas»

11)

El apartado 1.67 se sustituye por el texto siguiente:

«1.67.

Los grupos 01.1 a 01.3 incluyen un desglose sistemático que permite clasificar las actividades de producción vegetal de la agricultura realizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.».

12)

Se suprime el apartado 1.69.

13)

El apartado 1.71 se sustituye por el texto siguiente:

«1.71.

Con arreglo a la convención adoptada por la NACE Rev. 2 (3), cuando los productos agrarios propios son transformados por la misma unidad de producción, se clasifican también en la agricultura. Por ejemplo, el mosto de uva, el vino y el aceite de oliva se consideran productos alimenticios en la clasificación de productos CPA. La NACE Rev. 2 clasifica la producción de vino y aceite de oliva en la sección C, “Industria manufacturera” (clases 11.02, “Elaboración de vinos”, y 10.41, “Fabricación de aceites y grasas”). Únicamente las actividades de producción de uvas de vino y aceitunas forman parte de la agricultura (clases 01.21, “Cultivo de la vid”, y 01.26, “Cultivo de frutos oleaginosos”). No obstante, con arreglo a la convención mencionada, el vino y el aceite de oliva producidos por la misma unidad de producción se clasifican en la agricultura.

14)

El enunciado de la letra b) situada antes del apartado 1.76 se sustituye por el texto siguiente:

«b)   grupo 01.4: producción ganadera».

15)

Se suprime el apartado 1.77.

16)

En el apartado 1.78, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Hay que señalar, no obstante, que la gestión de cuadras de caballos de carreras y de escuelas de equitación no es una actividad característica de la agricultura (forma parte de las «Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento» de la división 93) (véase el apartado 2.210).».

17)

El enunciado de la letra c) situada antes del apartado 1.80 se sustituye por el texto siguiente:

«c)   grupo 01.6: actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha»

18)

El apartado 1.80 se sustituye por el texto siguiente:

«1.80.

Las actividades del grupo 01.6 pueden dividirse en dos categorías:

los servicios agrarios de trabajo de encargo en la producción agraria (es decir, los trabajos agrarios de encargo),

los demás servicios agrarios (explotación de sistemas de irrigación, tratamiento de semillas para propagación, etc.).».

19)

El apartado 1.81 se sustituye por el texto siguiente:

«1.81.

Las actividades de servicios agrarios de la segunda categoría no se consideran actividades características de las CEA (aunque figuren en las cuentas de la agricultura de las cuentas nacionales), puesto que no son actividades tradicionales ni características de la agricultura.».

20)

En el apartado 1.86, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En cambio, si el agricultor se limita a arrendar la maquinaria (sin personal que la maneje) o a arrendar maquinaria con solo parte del personal necesario para manejarla, de manera que sigue siendo él mismo quien, con la ayuda de esas máquinas arrendadas, ejecuta la actividad, esta corresponde a la división 77 de la NACE Rev. 2.».

21)

El apartado 1.89 se sustituye por el texto siguiente:

«1.89.

La cría de animales de granja a cambio de remuneración (custodia y alimentación de ganado) constituye trabajo agrario de encargo, puesto que forma parte del proceso de producción de bienes agrarios. Sin embargo, esta partida no incluye el mantenimiento y custodia de caballos de montar particulares, que no forman parte del proceso de producción de bienes, sino que constituyen un verdadero servicio en el sentido del SEC 95 (sección R de la NACE Rev. 2).».

22)

El enunciado de la letra d) situada antes del apartado 1.92 se sustituye por el texto siguiente:

«d)   grupo 01.7: caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas».

23)

El apartado 1.92 se sustituye por el texto siguiente:

«1.92.

Este grupo incluye las siguientes actividades: i) caza y captura con fines comerciales; ii) captura de animales (vivos o muertos) para alimentación, por sus pieles o cueros o para utilizarlos en la investigación, en zoológicos o como animales de compañía; iii) producción de peletería o de pieles de reptiles o de aves procedentes de la caza o de actividades de captura. Cabe señalar que la producción de pieles y cueros procedentes de mataderos y la caza deportiva o recreativa no forman parte de las actividades características de la rama agraria. La cría de animales de caza en granjas no se incluye en esta clase, sino que forma parte de la clase 01.49, “Otras explotaciones de ganado”.».

24)

En el apartado 1.93, la ecuación «Rama de actividad agraria de las CEA» se sustituye por la siguiente:

«Rama de actividad agraria de las CEA

=

Rama de actividad agraria de las cuentas nacionales

Unidades de producción de semillas (para investigación o certificación)

Producción de las unidades que prestan servicios relacionados con la agricultura distintos de los trabajos agrarios de encargo (por ejemplo, explotación de sistemas de irrigación)

Unidades en las que la actividad agraria representa únicamente una actividad recreativa

+

Actividades agrarias de unidades cuya actividad principal no es la agricultura (véase el apartado 1.18)»

25)

El párrafo primero del apartado 2.055 se sustituye por el siguiente:

«1)

Las dos actividades desempeñadas corresponden a niveles de cuatro dígitos diferentes de la NACE Rev. 2 (división 01: Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas). La aplicación de este criterio excluye, por ejemplo, la valoración de las semillas producidas y utilizadas en la misma explotación para la producción vegetal (durante el mismo período contable).».

26)

En el apartado 2.062, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«Los productos agrarios transformados por la unidad agraria de forma separable (es decir, que dan lugar a la formación de una UAE local no agraria) consumidos por los hogares de agricultores se registran en la producción de las ramas de actividad de la “Industria manufacturera” (sección C de la NACE Rev. 2) como consumo final propio.».

27)

El apartado 2.063 se sustituye por el texto siguiente:

«2.063.

El valor del alquiler imputado de las viviendas ocupadas por sus propietarios no se incluye aquí, sino en la rama “Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia” (clase 68.20 de la NACE Rev. 2). El alquiler de viviendas es una actividad no agraria que siempre se considera separable de la actividad agraria.».


(1)  Véanse también las “Notas explicativas”: Eurostat: NACE Rev. 2, Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, Tema 2, Serie E, Luxemburgo 2007.».

(2)  La inclusión de estas actividades no supone, de hecho, desviación alguna de la NACE Rev. 2: véanse las “Directrices introductorias” a la NACE Rev. 2.».

(3)  Véanse las “Directrices introductorias” a la NACE Rev. 2: Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea, Tema 2, Serie E, Luxemburgo 2007.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2008

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

(2008/207/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (2) se firmó en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros el 31 de octubre de 2007, en Bruselas.

(2)

Procede aprobar el Protocolo.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (3).

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  Dictamen emitido el 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(3)  DO L 317 de 5.12.2007, p. 65.


Comisión

8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de octubre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 30/2006 (ex N 367/05 y N 623/05) que Italia prevé ejecutar como modificación de un régimen existente — Reducción del tipo del impuesto sobre consumos específicos aplicado a los biocarburantes

[notificada con el número C(2007) 5091]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/208/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Habiendo emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 26 de julio de 2005, registrada el 29 de julio de 2005, las autoridades italianas notificaron mediante el procedimiento simplificado, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la medida de ayuda N 367/2005. Mediante carta de 28 de septiembre de 2005, registrada el mismo día, las autoridades italianas notificaron también mediante el procedimiento simplificado, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, la medida de ayuda N 623/2005. La notificación registrada con el número N 367/05 se refería a las modificaciones de un régimen de ayudas existente, autorizado por la Comisión hasta finales del año 2005 con el número de ayuda N 717/2002 (2), mientras que la notificación registrada con el número N 623/05 es una prórroga del régimen modificado hasta finales del año 2007.

(2)

Mediante cartas de 29 de agosto y 21 de octubre de 2005, la Comisión pidió información adicional, que se recibió por cartas de 27 de septiembre y 21 de noviembre de 2005, registradas respectivamente los mismos días. Tras una reunión celebrada a petición de Italia entre los representantes italianos y de los servicios de la Comisión Europea el 9 de diciembre de 2005, la Comisión envió una carta el 19 de diciembre de 2005 que resumía todos los problemas pendientes. Las autoridades italianas presentaron la información pendiente mediante dos cartas: una de 28 de febrero de 2006 registrada el 1 de marzo de 2006 y otra de 28 de abril de 2006 registrada el 5 de mayo de 2006. Esta segunda carta se envió a raíz de una reunión entre las autoridades italianas y la Comisión Europea que tuvo lugar el 15 de marzo de 2006 y de una carta enviada a Italia el 24 de marzo de 2006.

(3)

Mediante carta de 7 de junio del 2006, la Comisión informó al Gobierno italiano de su decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la medida de ayuda. Las dos notificaciones (N 623/05 y N 367/05) se referían al mismo asunto y por lo tanto, también por razones de eficiencia procesal, la Comisión adoptó una única decisión sobre ambas notificaciones. Además, la Comisión consideró que toda la correspondencia con Italia referente a la notificación N 367/05 se refería también a la notificación N 623/05. La Comisión adoptó la decisión con arreglo al procedimiento normal debido a que Italia no había presentado el informe anual de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 794/2004 (3) relativo al procedimiento de notificación simplificada. Por otra parte los cambios introducidos en el régimen suponían una modificación de una ayuda existente en el sentido del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento y por lo tanto era necesario evaluar su compatibilidad con el mercado común.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(5)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Tales observaciones se remitieron a las autoridades italianas, que tuvieron oportunidad de comentarlas. Estos comentarios se recibieron por cartas de 28 de noviembre de 2006 y 10 de abril 2007.

(6)

Mediante carta de 16 de julio de 2007 la Comisión pidió información adicional, que se recibió por carta de 6 de agosto de 2007.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(7)

Ambas notificaciones se refieren a modificaciones de un régimen de ayudas existente.

2.1.   Régimen existente

(8)

El régimen autorizado por la Comisión con el número de ayuda N 717/2002 reduce el impuesto especial para el bioetanol y sus derivados (ETBE) así como para los aditivos y carburantes reformulados derivados de otros tipos de biomasa, utilizados en la producción de gasolina y gasóleo, pero no para el biodiésel. El bioetanol es un producto de origen vegetal obtenido al 100 % a partir de fuentes renovables. El ETBE (etil ter-butil éter), que es bioetanol eterizado se deriva del alcohol. Se obtiene mediante la reacción del bioetanol con el isobutileno y solamente el 47 % es de origen renovable. El único aditivo derivado de la biomasa conocido hasta ahora es el carbonato dietílico que puede utilizarse como aditivo para el gasóleo.

(9)

Los biocarburantes pueden utilizarse en forma mezclada o pura. Los dos productos finales mezclados que se beneficiarán de la reducción son la mezcla de bioetanol y gasolina (5 %-95 %) y la mezcla de ETBE y gasolina (15 %-85 %).

(10)

El proyecto pretende fomentar el uso de biocarburantes producidos a partir del vino, de la remolacha azucarera y los cereales y de la remolacha azucarera y la melaza. Los beneficiarios de la ayuda son participantes de un proyecto experimental. Con arreglo a la medida de ayuda N 717/2002 se seleccionaron tres empresas en una licitación abierta: Ecofuel SpA, Milán, como productor de ETBE, e IMA srl, Partinico (Palermo) y Silcoma SpA, Corregio (Reggio Emilia) como productores de bioetanol. Podían presentarse a la licitación todas las empresas de la UE productoras de los citados biocarburantes que cumplieran las condiciones establecidas en el decreto por el que se convocaba la licitación.

(11)

La duración prevista de la medida era de tres años: de 2003 a 2005: El presupuesto total previsto era de 15 493 706 EUR anuales, IVA incluido. Sin embargo, debido al retraso en la licitación, la ayuda no empezó a concederse hasta comienzos de 2005.

(12)

La ventaja aprobada en términos de reducción del tipo del impuesto para el período de 2003 a 2005 era la siguiente (por litro de biocarburante):

Biocarburantes

Tipo normal

Reducción

Tipo reducido

EUR/litro

Bioetanol

0,541

(gasolina)

0,26

0,281

ETBE

0,541

(gasolina)

0,25427

0,28673

Otros aditivos y mezclas

(para la gasolina)

0,541

(gasolina)

0,26

0,281

Otros aditivos y mezclas

(para el gasóleo)

0,403

(gasóleo)

0,16

0,243

(13)

La reducción fiscal por litro de ETBE aprobada equivale a una exención fiscal completa por 0,47 litros de ETBE, que es la parte de ETBE derivada de la biomasa (5).

(14)

La reducción del impuesto especial se aplica a los biocarburantes puros y mezclados. En cuanto a los biocarburantes mezclados con combustibles fósiles, Italia confirmó que la reducción del impuesto sobre consumos específicos sería proporcional al volumen de biocarburante contenido en el producto final.

(15)

En su decisión N 717/2002 la Comisión concluyó que las reducciones no eran superiores a la diferencia entre los costes de producir energía a partir de biocarburantes y el precio de mercado de esa energía. Por lo tanto la Comisión excluyó la existencia de una sobrecompensación de la producción de biocarburantes.

2.2.   Cambios notificados

(16)

Italia notificó con el número N 367/2005 un aumento del presupuesto total anual del régimen a 73 millones de EUR, IVA incluido. Además, notificó con el número N 623/05 una prórroga de la medida existente hasta finales del año 2007. El fundamento jurídico de ambas modificaciones es el artículo 1, párrafo 520, de la Ley no 311 (Legge finanziaria 2005) de 30.12.2004. Las modificaciones se han introducido para hacer que el programa sea más significativo a raíz de los grandes cambios introducidos en la política de biocarburantes a nivel comunitario [especialmente tras la adopción de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (6), y de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (7)].

(17)

Para la nueva medida se convocará una nueva licitación abierta. Las autoridades italianas subrayaron que los tres beneficiarios seleccionados mediante licitación abierta con arreglo al régimen existente N 717/2002 no serán necesariamente los seleccionados para el nuevo régimen.

(18)

Además, Italia comunicó su intención de introducir mayores reducciones de impuestos para los biocarburantes y unos tipos impositivos más altos para los combustibles fósiles y envió los esquemas de coste actualizados para el bioetanol y el bio-ETBE. Los tipos impositivos notificados son los siguientes:

Biocarburantes

Tipo normal

Reducción

Tipo reducido

EUR/litro

Bioetanol

0,564

(gasolina)

0,275

0,289

Bio-ETBE

0,564

(gasolina)

0,265

0,299

(19)

La reducción fiscal notificada para el bio-ETBE (0,265 EUR/litro) equivale a una exención fiscal completa por 0,47 litros de ETBE, que es la parte de bio-ETBE derivada de la biomasa.

(20)

Los precios de coste del bioetanol han aumentado 32 EUR por cada 1 000 litros debido a un incremento de los costes de las materias primas (remolacha azucarera y melaza), de la transformación intermedia y de la logística. El aumento de los precios de coste del bio-ETBE (debido al incremento del coste del bioetanol) se compensó con un aumento de los precios de venta de los subproductos. El precio de referencia de los combustibles fósiles utilizado para la comparación con los precios de los biocarburantes fue de 0,453 EUR/litro (8). Los precios de coste y el precio de los combustibles fósiles se han utilizado en el apartado 39 para calcular los precios de coste adicionales de los biocarburantes que pueden obtener la ayuda.

(21)

Italia se compromete a supervisar cada seis meses los precios de coste de los biocarburantes y el precio de los combustibles fósiles y, en caso de necesidad, a ajustar la reducción del tipo del impuesto a fin de evitar cualquier sobrecompensación de los precios de coste a lo largo de toda la duración de la ayuda.

(22)

En sus cartas de 21 de octubre de 2005, 19 de diciembre de 2005 y 24 de marzo 2006, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que suspendieran el pago de la nueva ayuda en virtud del régimen actual a aquellas empresas que no hubieran reembolsado la ayuda incompatible a tenor de decisiones anteriores de recuperación, (en particular con arreglo a la Decisión 2000/128/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, relativa al régimen de ayudas concedidas por Italia en favor del empleo (9), la Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público (10), Decisión 2004/800/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por Italia por el que se establecen determinadas disposiciones urgentes a favor del empleo (11), y la Decisión 2005/315/CE de la Comisión, de 20 de octubre de 2004, relativa al régimen de ayuda que Italia ha ejecutado en beneficio de las empresas que han realizado inversiones en los municipios afectados por desastres naturales en 2002 (12)) para que la Comisión pudiera tener en cuenta en su evaluación el falseamiento acumulado resultante de la nueva ayuda y de la ayuda incompatible anterior que aún no se ha recuperado.

(23)

Las autoridades italianas se negaron a comprometerse en dicho sentido. Por otra parte, declararon que, en su opinión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997 (13) (en lo sucesivo la «jurisprudencia Deggendorf») — según la cual la Comisión tiene que controlar la acumulación de la ayuda anterior y la nueva — no debe aplicarse a los regímenes de ayudas.

(24)

Las autoridades italianas subrayaron que los tres beneficiarios seleccionados mediante una licitación abierta en virtud del régimen existente N 717/2002 (véase el apartado 6) no serán necesariamente beneficiarios del nuevo régimen.

(25)

La notificación registrada con el número N 623/05 prorroga del final del año 2005 hasta el final del año 2007 el régimen existente modificado anteriormente conforme a la notificación N 367/05.

III.   ARGUMENTOS PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2

(26)

Las autoridades italianas se negaron a comprometerse a suspender la concesión de la nueva ayuda al amparo del régimen actual a las empresas que no hubieran reembolsado la ayuda incompatible en virtud de las decisiones de recuperación. Por lo tanto la Comisión se encontró en la imposibilidad de tener en cuenta el falseamiento acumulado resultante de la ayuda anterior y de la nueva ayuda.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(27)

El único interesado que presentó observaciones relativas al inicio del procedimiento fue la Associazione Nazionale Industriali Distilatori di Alcoli e di Acquaviti (AssoDistil).

(28)

AssoDistil subrayó que los beneficiarios de la medida notificada no son conocidos y que no se puede asumir que vayan a ser los mismos que se beneficiaron de la medida anterior.

(29)

AssoDistil informó además a la Comisión de que había propuesto a las autoridades italianas que se comprometieran a insertar una cláusula en la licitación de los biocarburantes por la que el derecho a participar en la licitación para la nueva ayuda se condicionara a que no se acumulase la ayuda con la ayuda incompatible anterior y por la que se suspendería el pago de la nueva ayuda si el beneficiario aún tuviera que reembolsar la ayuda incompatible anterior.

V.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(30)

Por carta recibida el 10 de abril de 2007, las autoridades italianas se comprometieron a insertar una cláusula en la licitación de los biocarburantes por la que el derecho a participar en la licitación para la nueva ayuda se condicionaba a que no se acumulase la ayuda con la ayuda incompatible anterior. Además, las autoridades italianas se comprometieron a suspender el pago de la nueva ayuda si el beneficiario aún tenía que reembolsar la ayuda incompatible anterior.

(31)

Las autoridades italianas han excluido la posibilidad de que dicho compromiso constituya un precedente para otros regímenes que se notifiquen en el futuro. Asimismo, han subrayado que el compromiso se refiere solamente a la presente ayuda habida cuenta de sus características particulares.

VI.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

(32)

Italia ha notificado la medida a la Comisión y su entrada en vigor está sujeta a la aprobación de la Comisión, de tal modo que Italia ha cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Las modificaciones del régimen notificadas se refieren al aumento del presupuesto del régimen y de su duración. También se ha informado a la Comisión sobre la modificación de la reducción del impuesto y del cálculo de los precios de coste de los combustibles fósiles.

(33)

Según el artículo 87 del Tratado CE, por ayuda estatal se entiende: a) cualquier ayuda concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales, b) que falsee la competencia, c) favoreciendo a ciertas empresas, d) en la medida en que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(34)

La reducción de los impuestos al consumo se concede mediante fondos estatales. El objetivo de esta medida es compensar a los productores de biocarburantes una parte de sus precios de coste. Al reducir la carga fiscal sobre los productos, la medida favorece a ciertas empresas y ciertas producciones. Por lo tanto los precios de los biocarburantes pueden bajarse hasta un nivel que sea competitivo con el de los combustibles fósiles. Puesto que los biocarburantes biológicos pueden constituir un sustitutivo de los combustibles fósiles, esta ventaja puede falsear la competencia en el mercado comunitario. Como los combustibles se comercializan a escala internacional, es también probable que la medida afecte al comercio entre los Estados miembros y por lo tanto constituye ayuda estatal de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(35)

El artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE establece una excepción a la regla general de incompatibilidad con el mercado común, formulada en el apartado 1 de dicho artículo, para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(36)

Las medidas de ayuda propuestas pretenden incrementar el uso de combustibles ecológicos para reducir la emisión de gases de efecto invernadero. El desarrollo de energías renovables, especialmente de los biocarburantes (14), se viene fomentando desde 1985 a través de numerosas medidas comunitarias (15) y a partir de 2003 mediante la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (la «Directiva sobre biocarburantes») (16). Según el artículo 3 de esta Directiva, los Estados miembros deben velar por que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes. Establece un valor de referencia del 5,75 % para los objetivos nacionales que debe lograrse antes del 31 de diciembre de 2010.

(37)

Los objetivos del presente régimen se ajustan a la política de la UE en este ámbito. La Comisión tiene que evaluar la medida notificada a la luz de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (17) a menos que la ayuda se conceda a los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, que enumera los productos cubiertos por el Título II relativo a la agricultura.

(38)

Según la sección E.3.3 de las Directrices antes citadas, los Estados miembros pueden conceder ayudas de funcionamiento destinadas a la producción de energías renovables. La Comisión considera que estas ayudas pueden disfrutar de un tratamiento especial, en vista de las dificultades que se plantean en ocasiones para que dichas fuentes de energía puedan competir eficazmente con las fuentes de energía tradicionales.

(39)

El punto 56 de dichas Directrices permite la ayuda destinada a sufragar la diferencia entre el coste de producción de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables y el precio de mercado de dicha energía. Dicho punto se desarrolla en los puntos 59 y 60 de las directrices. Los siguientes cuadros, que se basan en la información suministrada por Italia, demuestran claramente que la ayuda permite a los productores vender la mezcla de carburante a un precio que apenas es suficiente para competir con el combustible fósil. Esta situación no cambiará a lo largo de toda la duración del régimen porque Italia ha confirmado que cada seis meses se controlarán los cambios de los precios de coste del combustible fósil y de los biocarburantes y que en caso de necesidad se ajustará el nivel de ayuda.

Precios de coste por cada 1 000 litros

Bioetanol

Bio-ETBE

Remolacha azucarera/melaza

Cereal

Vino

A)

Materias primas

270,00

380,00

650,00

Bioetanol

:

334,10

Refinado (1)

:

400,00

B)

Mano de obra

30,00

30,00

30,00

21,50

C)

Reembolso de capitales

30,00

30,00

30,00

9,70

D)

Tratamiento intermedio

205,00

215,00

195,00

37,10

E)

Costes de transporte

22,00

22,00

22,00

 

F)

Precio de venta del subproducto

 

130,00

 

149,00

G)

Costes de producción

(A + B + C + D + E + F)

557,00

530,00

910,00

653,40

H)

Margen de beneficio 5 %

27,85

27,35

46,35

32,67

I)

Factor de ajuste del contenido energético (18)

270,36

265,50

449,94

110,46

J)

Total, excluidos impuestos

(G + H + I)

855,21

839,85

1 428,29

796,53

K)

Exención fiscal de biocarburantes

274,78

274,78

274,78

265,08

L)

Precio de biocarburantes (J – K)

580,42

565,07

1 148,51

531,45

M)

Precio de referencia de combustibles fósiles impuestos excluidos

453,00

453,00

453,00

453,00

Diferencia (L – M) (19)

127,43

112,07

695,51

78,45

(40)

Aparte del bioetanol y el bio-ETBE la medida notificada también prevé que los aditivos y carburantes reformulados derivados de otros tipos de biomasa podrán beneficiarse de la reducción fiscal. El único posible aditivo derivado de la biomasa conocido hasta la fecha es el carbonato de dietilo. Sin embargo, dado que este producto todavía no está en el mercado, se carece de cualquier información sobre su precio de coste. Lo mismo cabe decir de otros posibles aditivos y reformulados derivados de la biomasa, que todavía no son conocidos pero que en el futuro podrían introducirse al amparo del régimen. La Comisión Europea observa que Italia se ha comprometido, en el marco del régimen de ayuda N 717/2002 (20), a llevar a cabo un análisis, en cuanto un nuevo producto se beneficie de la reducción fiscal, para comprobar que la reducción no da lugar a una sobrecompensación. Esta información también se presentará a la Comisión en los informes anuales de seguimiento.

(41)

Los cereales, la remolacha azucarera y la melaza y el vino utilizados para producir biocarburantes en el marco del presente régimen, se contemplan respectivamente en el capítulo 10, el capítulo 17.03 y el capítulo 22.05 de la lista del anexo I del Tratado, que enumera los productos cubiertos por el Título II relativo a la agricultura. La ayuda para estos productos entra en el ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y está excluida del ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de conformidad con el punto 7 de estas últimas. Según el punto 194 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (21) las notificaciones pendientes a 1 de enero de 2007 serán evaluadas de acuerdo con las Directrices del año 2000 (22). La sección 5.5.3 de las Directrices sobre ayuda al sector agrario establece que en casos debidamente justificados, tales como la ayuda para el desarrollo de biocarburantes, la Comisión podrá aprobar también ayudas de funcionamiento cuando se vea claramente que son necesarias para compensar costes suplementarios derivados de la utilización de factores de producción que no perjudiquen al medio ambiente en comparación con los usos tradicionales. El componente de ayuda deberá limitarse a neutralizar los efectos de los costes suplementarios y someterse a revisiones periódicas al menos cada cinco años. Puesto que la ayuda examinada en el presente caso solamente se refiere a los biocarburantes que no serían competitivos en el mercado sin la ayuda y puesto que el nivel de ayuda se revisará y se ajustará anualmente para evitar la sobrecompensación de la producción de biocombustible, el régimen de ayudas notificado cumple estas condiciones.

(42)

Como la medida se refiere a una reducción de impuestos para un producto energético, la Comisión también la evaluará a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (la «Directiva sobre fiscalidad de la energía») (23).

(43)

El artículo 16, apartado 1, de esta Directiva permite a los Estados miembros aplicar una exención fiscal o un tipo impositivo reducido a los biocarburantes. Sin embargo, el artículo 16, apartado 2, de la misma Directiva limita la exención o reducción en impuestos a la parte del producto que procede realmente de la biomasa. Mientras que el bioetanol se deriva totalmente de la biomasa, solamente el 47 % de un litro de ETBE se deriva de la biomasa. La reducción del impuesto especial para el bio-ETBE introducida por Italia (0,26508 EUR) equivale al 47 % del tipo normal del impuesto especial (0,564 EUR). Por lo tanto, constituye una exención fiscal completa de la parte de biomasa del ETBE y se ajusta a las disposiciones del artículo 16, apartado 2.

(44)

La reducción del impuesto especial se aplica a los biocarburantes puros y mezclados. Con respecto a los biocarburantes mezclados con combustible fósil, la reducción del impuesto especial será proporcional al volumen de biocombustible presente en el producto final. Por tanto cuanto más alto sea el porcentaje de biocombustible en el producto final, mayor será el valor de la reducción potencial del impuesto especial en el producto final.

(45)

El régimen notificado también se atiene al artículo 16, apartado 3, de la Directiva sobre fiscalidad de la energía que establece que la reducción del impuesto se modulará en función de la evolución de la cotización de las materias primas, para que no conduzca a una sobrecompensación de los costes adicionales derivados de la producción de los biocarburantes.

(46)

La medida está abierta a todas las empresas de la UE que producen los biocarburantes en cuestión y que cumplen las condiciones establecidas en el decreto por el que se convocaba la licitación. Por lo tanto la medida no es discriminatoria.

(47)

La Comisión observa que Italia ha garantizado que la medida no está actualmente en vigor y que no se aplicará hasta que la Comisión lo haya autorizado.

(48)

La Comisión también observa que se ha prorrogado la medida original y la nueva medida está limitada en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2007.

(49)

Además, la Comisión destacó el problema de la posible acumulación del falseamiento resultante de la ayuda al amparo del régimen de reducción del impuesto especial y de otros falseamientos derivados de otra ayuda ilegal e incompatible, en especial con arreglo a los regímenes mencionados en el apartado 22, que todavía no se haya reembolsado. Según la jurisprudencia Deggendorf, la compatibilidad de la nueva ayuda puede depender de la existencia de cualquier ayuda ilegal previa que no se haya recuperado, puesto que el efecto acumulativo de la ayuda podría falsear de forma significativa la competencia en el mercado común.

(50)

La Comisión observa que, por lo que se refiere a la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf, las autoridades italianas se comprometieron, en el contexto de esta medida, a insertar en la licitación relativa a los biocarburantes una cláusula que condiciona el derecho a participar en el proceso de selección a la ausencia de acumulación con ayudas ilegales anteriores. Además, las autoridades italianas se han comprometido a suspender el pago de nuevas ayudas en caso de que su beneficiario no haya reembolsado aún las ayudas incompatibles reclamadas por la Comisión en su decisión de iniciar el procedimiento.

(51)

La Comisión observa además que durante el procedimiento iniciado de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE no recibió ningún comentario de terceros que indicase que la ayuda propuesta podría alterar las condiciones de los intercambios o falsear la competencia en forma contraria al interés común.

VII.   CONCLUSIONES

(52)

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión concluye que la medida cumple las disposiciones pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y de las Directrices sobre ayudas al sector agrario, así como las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre fiscalidad de la energía. Además, Italia se ha comprometido a suspender la concesión de nueva ayuda al amparo del presente régimen a las empresas que no hayan reembolsado la ayuda incompatible de acuerdo con la correspondiente decisión anterior de recuperación. Por consiguiente, la medida puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida que Italia prevé ejecutar al amparo del artículo 1, párrafo 520 de la ley no 311 de 30 de diciembre de 2004, con un presupuesto anual de 73 millones EUR, consistente en la modificación de un régimen existente de reducción del impuesto especial para los biocarburantes y su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2007, es compatible con el mercado común.

Por consiguiente, se autoriza la ejecución de esta medida.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 157 de 6.7.2006, p. 8.

(2)  DO C 16 de 22.1.2004, p. 23.

(3)  DO L 140 de 30.4.2004 p. 1.

(4)  DO C 218 de 9.9.2006, p. 2.

(5)  De conformidad con el artículo 2.2.f) de la Directiva 2003/30/CE sobre biocombustibles, DO L 123 de 17.5.2003.

(6)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(7)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(8)  El precio de los combustibles fósiles es el valor medio anual del precio de mercado de combustibles fósiles registrado en 2005. Todos los cambios de los datos de los precios de coste se basan en las observaciones para el año 2005 y se justifican por las fluctuaciones de los precios de mercado.

(9)  DO L 42 de 15.2.2000, p. 1.

(10)  DO L 77 de 24.3.2003, p. 21.

(11)  DO L 352 de 27.11.2004, p. 10.

(12)  DO L 100 de 20.4.2005, p. 46.

(13)  Asunto C-355/95P Textilwerke Deggendorf GmbH (TWD)/Comisión, Rec. 1997, p. I-2549, apartados 25-27.

(14)  Los biocombustibles están incluidos en la definición de fuentes energéticas renovables de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

(15)  Entre otros, el Libro Blanco de 1997 sobre las fuentes de energía renovables [COM (1997) 599 final, de 26.11.1997], el Libro Verde de la Comisión sobre la seguridad del abastecimiento energético en la Unión Europea [COM (2000) 769 final, de 29.11.2000], la Comunicación de la Comisión relativa a los combustibles alternativos para el transporte por carretera y a un conjunto de medidas para promover el uso de biocarburantes [COM (2001) 547 final, de 7.11.2001].

(16)  DO L 123 de 17.5.2003.

(17)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(18)  El factor de ajuste del contenido energético se ha calculado de la siguiente manera: para el bioetanol (31/21,2 – 1) × 100 %, para el bio-ETBE (31/26,7 – 1) × 100 %. Hay que multiplicar la suma de las líneas G y H por estos factores.

(19)  Si la diferencia es positiva el nivel de ayuda es admisible. Si la diferencia es negativa el nivel de ayuda es demasiado alto y existe sobrecompensación.

(20)  DO C 16 de 22.1.2004, p. 23.

(21)  DO C 319, de 27.12.2006, p. 1.

(22)  DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(23)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


8.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 65/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2008

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 827]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/209/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria periodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2) y 2007/689/CE de la Comisión (3).

(3)

Bulgaria ha aportado garantías de que dos establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dichos establecimientos están autorizados a recibir y transformar por separado leche conforme y no conforme. Por consiguiente, esos establecimientos deben suprimirse de la lista del capítulo II del apéndice del anexo VI.

(4)

Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión se añaden al capítulo II del apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)  DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.


ANEXO

Establecimientos del sector lácteo que deben añadirse al capítulo II del apéndice del anexo VI del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía

«Región de Dobrich — No 8

12

BG 0812009

“Serdika — 90” AD

gr. Dobrich ul.

gr. Dobrich

ul. “25 septemvri” 100

Región de Smolyan — No 21

13

BG 2112001

“Rodopeya — Belev” EOOD

gr. Smolyan

gr. Sliven

kv. “Rechitsa”»