ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 60

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
5 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común

1

 

 

Reglamento (CE) no 200/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento (CE) no 201/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

15

 

*

Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y la denominación de las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 203/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal ( 1 )

18

 

 

Reglamento (CE) no 204/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 5 de marzo de 2008

21

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/188/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

22

 

 

2008/189/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

23

 

 

2008/190/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

24

 

 

2008/191/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

25

 

 

2008/192/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

26

 

 

2008/193/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

27

 

 

2008/194/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

28

 

 

2008/195/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

29

 

 

2008/196/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

30

 

 

2008/197/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

31

 

 

2008/198/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

32

 

 

2008/199/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

33

 

 

Comisión

 

 

2008/200/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2008, por la que se da por concluido el procedimiento de investigación de las prácticas comerciales realizadas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir

34

 

 

2008/201/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de desempeñar determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1042/2006 y por la que se modifica la Decisión 2007/166/CE por la que se adopta la lista de inspectores y medios de inspección pesqueros comunitarios

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/1


REGLAMENTO (CE) N o 199/2008 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2008

relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), dispone que el Comité científico, técnico y económico de pesca (denominado en lo sucesivo «CCTEP») efectúe una evaluación periódica de la gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos.

(2)

El Código de conducta de pesca responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y el Acuerdo de las Naciones Unidas de conservación y gestión de las poblaciones transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias insisten en la necesidad de realizar trabajos de investigación y recopilación de datos para mejorar los conocimientos científicos del sector.

(3)

En consonancia con los objetivos de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en las aguas no comunitarias, la Comunidad debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de asociación pesqueros o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca.

(4)

El 23 de enero de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en la que se expone un «plan de actuación comunitario para integrar las exigencias de la protección del medio ambiente en la PPC», estableciendo unos principios directores, unas medidas de gestión y un programa de trabajo, a fin de avanzar hacia un planteamiento ecosistémico en relación con la gestión de la pesca.

(5)

El 13 de octubre de 2003, el Consejo adoptó las conclusiones relativas a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la mejora de los dictámenes científicos y técnicos para la gestión de la pesca comunitaria, en la que se describen las necesidades comunitarias en materia de asesoramiento científico, se establecen los mecanismos de prestación de dicho asesoramiento, se mencionan los campos en los que es preciso reforzar el sistema y se sugieren posibles soluciones a corto, medio y largo plazo.

(6)

Conviene revisar el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (4), para tomar debidamente en consideración un enfoque de la gestión de la pesca basado en las flotas, la necesidad de elaborar un enfoque ecosistémico, la necesidad de mejorar la calidad, la exhaustividad y el acceso general a los datos sobre pesca, el apoyo más eficiente a la prestación de asesoramiento científico y el fomento de la cooperación entre los Estados miembros.

(7)

Los actuales reglamentos en el ámbito de la recopilación y gestión de datos pesqueros incluyen disposiciones relativas a recopilación y gestión de los datos sobre los buques pesqueros, sus actividades y capturas, así como sobre vigilancia de los precios, que deben ser tenidas en cuenta en el presente Reglamento si se desea racionalizar la recopilación y el uso de dichos datos en toda la PPC y se quiere evitar toda duplicación de recopilación de datos, en particular el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5); el Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (6); el Reglamento (CE) no 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y del esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianuales (7); el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (8); el Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (9); el Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (10), el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (11); el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (12); el Reglamento (CE) no 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca (13); el Reglamento (CE) no 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (14); el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (15); y el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (16).

(8)

Entre los datos recopilados con fines de evaluación científica debe figurar información sobre las flotas y sus actividades, datos biológicos referidos a las capturas, incluidos los descartes, así como información de estudios sobre las poblaciones de peces y el impacto ambiental que la pesca puede causar en el ecosistema marino. Deben figurar igualmente datos que expliquen la formación de los precios, así como los que puedan facilitar la evaluación de la situación económica de las empresas pesqueras, la acuicultura y la industria de transformación y de las tendencias del empleo en estos sectores.

(9)

A fin de proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y su explotación sostenible, debe aplicarse progresivamente a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico. En vista de ello, es necesario recopilar datos con objeto de evaluar los efectos de la pesca en el ecosistema marino.

(10)

Los programas comunitarios de recopilación, gestión y utilización de los datos pesqueros deben aplicarse bajo la responsabilidad directa de los Estados miembros. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar programas nacionales que estén en consonancia con el programa comunitario.

(11)

Es preciso que los Estados miembros cooperen, tanto entre ellos como con los terceros países, y coordinen sus programas nacionales en relación con la recopilación de datos sobre las mismas regiones marítimas y las regiones que incluyan las aguas interiores correspondientes.

(12)

Con objeto de garantizar la coherencia de todo el sistema y optimizar su relación coste-eficacia mediante un marco regional plurianual estable, es necesario fijar a escala comunitaria las prioridades y los procedimientos de recopilación y tratamiento de los datos dentro de la Comunidad.

(13)

Los datos a que se refiere el presente Reglamento deben introducirse en bases de datos informáticas nacionales para que puedan ser consultados por la Comisión y puedan transmitirse a los usuarios finales. En beneficio de la comunidad científica, los datos para los que resulte imposible una identificación personal deben quedar a disposición de todo aquel que tenga interés en su análisis.

(14)

La gestión de los recursos pesqueros exige el procesamiento de datos detallados para abordar cuestiones concretas. En ese contexto, los Estados miembros deberían transmitir los datos necesarios para los análisis científicos y cerciorarse de que cuentan con la capacidad técnica para hacerlo. En caso necesario, los datos detallados pueden agregarse, antes de su transmisión, en el nivel de agregación que estipule la solicitud según lo definido por los usuarios finales.

(15)

Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidas en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (17), así como por el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (18).

(16)

La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19) y por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (20).

(17)

La aplicación de los programas nacionales de recopilación y gestión de datos pesqueros exige un gasto importante. Dado que los beneficios de estos programas solo pueden cosecharse plenamente a escala comunitaria, debe preverse una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los costes de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (21).

(18)

En caso de que la Comisión observe la existencia de irregularidades en los correspondientes gastos, se establecerá una disposición para correcciones financieras de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 861/2006.

(19)

Es de gran importancia la correcta ejecución de los programas nacionales, en particular con respecto a los plazos, el control de la calidad, la validación y la transmisión de los datos recopilados. Por este motivo, la contribución financiera comunitaria debe supeditarse al respeto de los plazos pertinentes, al control de la calidad, al cumplimiento de las normas de calidad convenidas y a la presentación de los datos. Debe, por lo tanto, implantarse un sistema de sanciones financieras vinculado al incumplimiento de estas condiciones.

(20)

A fin de mejorar la fiabilidad del asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC, los Estados miembros y la Comisión deben coordinar y cooperar en el marco de los organismos científicos internacionales pertinentes.

(21)

Debe considerarse prioritario garantizar la presencia de los expertos científicos pertinentes en los grupos de expertos que lleven a cabo la evaluación científica necesaria para la aplicación de la PPC.

(22)

Procede consultar a la comunidad científica e informar a los profesionales de la pesca y a otros grupos interesados sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la recopilación de datos. Los organismos adecuados para elaborar los dictámenes necesarios son el CCTEP, creado por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (22), el Comité consultivo de pesca y acuicultura, creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (23), y los consejos consultivos regionales creados por la Decisión 2004/585/CE del Consejo (24).

(23)

El comité de gestión debe garantizar una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión con vistas a facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (25).

(24)

Habida cuenta de la experiencia del pasado y de las nuevas necesidades, procede derogar el Reglamento (CE) no 1543/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas referentes a:

a)

la recopilación y gestión, en el marco de programas plurianuales, de los datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos al sector pesquero;

b)

el uso de los datos relativos al sector pesquero en el marco de la política pesquera común (denominada en lo sucesivo «la PPC») para el análisis científico.

2.   El presente Reglamento contiene asimismo disposiciones encaminadas a mejorar el asesoramiento científico necesario para la aplicación de la PPC.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) no 45/2001, la Directiva 2003/4/CE y el Reglamento (CE) no 1367/2006.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«sector pesquero», las actividades relacionadas con la pesca comercial, la pesca recreativa, la acuicultura y las industrias de transformación de los productos de la pesca;

b)

«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos mediante técnicas concebidas para incrementar la producción de los organismos en cuestión por encima de la capacidad natural del medio ambiente; los organismos son propiedad de una persona física o jurídica durante toda la fase de cría o cultivo, hasta la recolección inclusive;

c)

«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

d)

«regiones marítimas», las zonas geográficas establecidas en el anexo I de la Decisión 2004/585/CE del Consejo y las zonas establecidas por las organizaciones regionales de gestión de la pesca;

e)

«datos primarios», los referidos a buques individuales, personas físicas o jurídicas o muestras individuales;

f)

«metadatos», los datos que ofrecen información cualitativa y cuantitativa sobre los datos primarios recopilados;

g)

«datos detallados», los basados en datos primarios y cuya forma no permita la identificación directa o indirecta de las personas físicas o jurídicas;

h)

«datos agregados», el resultado de sintetizar los datos primarios o detallados para fines analíticos específicos;

i)

«usuarios finales», los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

j)

«muestreo por flotas pesqueras», la recopilación de datos biológicos, técnicos y socioeconómicos basados en tipos de pesca regionales y segmentos de flota acordados;

k)

«buque pesquero comunitario», un buque según se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO II

RECOPILACIÓN, GESTIÓN Y USO DE DATOS EN EL MARCO DE PROGRAMAS PLURIANUALES

SECCIÓN 1

Programa comunitario y programas nacionales

Artículo 3

Programa comunitario

1.   Se definirá un programa comunitario plurianual, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, para la recopilación, gestión y uso de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos relativos a:

a)

la pesca comercial efectuada por buques pesqueros comunitarios:

i)

dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca comercial de anguila y salmón en aguas interiores,

ii)

fuera de las aguas comunitarias;

b)

la pesca recreativa efectuada dentro de las aguas comunitarias, incluida la pesca recreativa de anguila y salmón en aguas interiores;

c)

las actividades de acuicultura relacionadas con especies marinas, incluidos la anguila y el salmón, efectuadas dentro de los Estados miembros y en aguas comunitarias;

d)

las industrias de transformación de los productos de la pesca.

2.   El programa comunitario se elaborará para un período de tres años. El primer período cubrirá los años 2009 y 2010.

Artículo 4

Programas nacionales

1.   Sin perjuicio de las obligaciones en materia de recopilación de datos que actualmente les impone el Derecho comunitario, los Estados miembros recopilarán datos primarios biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en el marco de un programa nacional plurianual (denominado en lo sucesivo «el programa nacional») elaborado de conformidad con el programa comunitario.

2.   El programa nacional incluirá, en particular, lo siguiente, según lo previsto en la sección 2:

a)

programas plurianuales de muestreo;

b)

un régimen para la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa, si es necesario;

c)

un régimen para las campañas científicas de investigación en el mar;

d)

un régimen para la gestión y el uso de los datos con fines de análisis científico.

3.   Se incluirán en los programas nacionales los procedimientos y métodos que deben utilizarse para recopilar y analizar los datos, así como para estimar su exactitud y precisión.

4.   Los Estados miembros someterán sus programas nacionales a la aprobación de la Comisión. Deberán remitirlos por vía electrónica en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

5.   Los primeros programas nacionales incluirán las actividades correspondientes a los años 2009 y 2010.

Artículo 5

Coordinación y cooperación

1.   Los Estados miembros coordinarán sus programas nacionales con otros Estados miembros en la misma región marítima y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región marítima. Con este fin, la Comisión podrá organizar reuniones regionales de coordinación con objeto de ayudar a los Estados miembros en la coordinación de sus programas nacionales y en la puesta en práctica de la recopilación, gestión y uso de los datos en una misma región.

2.   A fin de tener en cuenta eventuales recomendaciones formuladas a nivel regional en las reuniones regionales de coordinación, los Estados miembros podrán remitir, cuando proceda, modificaciones de sus programas nacionales durante el período de programación. Dichas modificaciones deberán enviarse a la Comisión al menos dos meses antes del año en que sean aplicables.

3.   Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 6

Evaluación y aprobación de los programas nacionales

1.   El Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) evaluará:

a)

la conformidad de los programas nacionales y de sus eventuales modificaciones con los artículos 4 y 5, y

b)

el interés científico de los datos a que se referirán los programas nacionales a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, y la calidad de los métodos y procedimientos propuestos.

2.   Si de la evaluación efectuada por el CCTEP mencionada en el apartado 1 se desprende que un programa nacional no cumple lo dispuesto en los artículos 4 y 5 o no garantiza la pertinencia científica de los datos o la calidad suficiente de los métodos y procedimientos propuestos, la Comisión informará de inmediato al Estado miembro de que se trate, proponiendo modificaciones de dicho programa. Posteriormente, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un programa nacional revisado.

3.   La Comisión aprobará los programas nacionales y las modificaciones de los mismos realizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, a tenor de la evaluación del CCTEP y de la estimación de los costes efectuada por sus servicios.

Artículo 7

Evaluación y aprobación de los resultados de los programas nacionales

1.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales. Deberán presentarlos en el plazo, en el formato y a la dirección que establecerá la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

2.   El CCTEP evaluará:

a)

la ejecución de los programas nacionales aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y

b)

la calidad de los datos recopilados por los Estados miembros.

3.   La Comisión hará un balance de la ejecución de los programas nacionales a tenor de:

a)

la evaluación realizada por el CCTEP;

b)

la consulta a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, y

c)

la estimación de los costes efectuada por sus servicios.

Artículo 8

Ayuda financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales se efectuará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 861/2006.

2.   Los datos básicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) no 861/2006 cubrirán solamente las partes de los programas nacionales de los Estados miembros por las que se aplique el programa comunitario.

3.   Solo se concederá la ayuda financiera comunitaria a los programas nacionales si se respetan íntegramente las normas establecidas en el presente Reglamento.

4.   La Comisión podrá, tras conceder a los Estados miembros interesados la oportunidad de exponer su punto de vista, suspender y/o recuperar la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:

a)

de la evaluación a que se refiere el artículo 7 se desprende que la ejecución de un programa nacional no cumple el presente Reglamento, o

b)

de la consulta a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se desprende que los Estados miembros no han facilitado los datos de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y con el artículo 20, apartado 1, o

c)

no se ha llevado a cabo el control de calidad de los datos o el procesamiento de datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y con el artículo 17.

5.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la Comisión también podrá, tras conceder a los Estados miembros de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista, reducir la ayuda financiera comunitaria en las circunstancias siguientes:

a)

si un programa nacional no se presentó a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4;

b)

si no se presentó un informe a la Comisión en el plazo fijado de conformidad con el artículo 7, apartado 1;

c)

si un usuario final ha efectuado una solicitud de datos con carácter oficial y no se han entregado los datos a dicho usuario de conformidad con el artículo 20, apartados 2 y 3, o el control de calidad de los datos y su procesamiento no fueron acordes con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

6.   La reducción de la ayuda financiera comunitaria a que se refieren los apartados 4 y 5 será proporcional al grado de incumplimiento. La reducción de la ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 5 se aplicará gradualmente a lo largo del tiempo y no superará el 25 % del coste anual total del programa nacional.

7.   Las normas detalladas para la aplicación de la reducción a que se refiere el apartado 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

SECCIÓN 2

Requisitos referentes al proceso de recopilación de datos

Artículo 9

Programas de muestreo

1.   Los Estados miembros establecerán programas nacionales de muestreo plurianuales.

2.   Los programas nacionales de muestreo plurianuales comprenderán, en particular:

a)

un plan de muestreo de datos biológicos que se ajuste al muestreo por flota pesquera e incluya, cuando proceda, la pesca recreativa;

b)

un plan de muestreo de datos relativos al ecosistema que permita evaluar el impacto del sector pesquero en el ecosistema marino y que contribuya al seguimiento del estado del ecosistema marino;

c)

un plan de muestreo de datos socioeconómicos que permita evaluar la situación económica del sector pesquero y haga posible analizar su rendimiento en el tiempo y realizar evaluaciones del impacto de las medidas adoptadas o propuestas.

3.   Los protocolos y métodos utilizados para el establecimiento de los programas nacionales de muestreo serán facilitados por los Estados miembros y deberán, en la medida de lo posible:

a)

permanecer estables a lo largo del tiempo;

b)

estar normalizados dentro de las regiones;

c)

ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las cuales la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y por los organismos científicos internacionales pertinentes.

4.   Deberá estimarse sistemáticamente, cuando sea preciso, la exactitud y la precisión de los datos recopilados.

Artículo 10

Acceso a los puntos de muestreo

Los Estados miembros velarán por que los encargados de la toma de muestras designados por el órgano competente de aplicar el programa nacional tengan libre acceso, para el cumplimiento de su cometido, a:

a)

todos los desembarques, incluidos, cuando proceda, los transbordos y las transferencias a la acuicultura;

b)

los registros de buques y empresas, mantenidos por organismos públicos, que sean pertinentes para la recopilación de datos económicos;

c)

los datos económicos de las empresas relacionadas con la pesca.

Artículo 11

Observación en el mar de la pesca comercial y recreativa

1.   Cuando resulte necesario para la recopilación de datos con arreglo a los programas nacionales, los Estados miembros deberán planificar y aplicar la observación en el mar de la pesca comercial y recreativa.

2.   Los Estados miembros definirán las tareas de la observación en el mar.

3.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios aceptarán a bordo a los encargados de la toma de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar y que hayan sido designados por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional, y cooperarán con ellos para que puedan cumplir su cometido mientras se encuentren a bordo de un buque pesquero comunitario.

4.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios únicamente podrán negarse a aceptar a bordo a los encargados de la recogida de muestras que realicen sus funciones en virtud del régimen de observación en el mar por manifiesta falta de espacio en el buque o por motivos de seguridad de conformidad con la legislación nacional. En este caso, se recopilarán los datos mediante un programa de automuestreo aplicado por la tripulación del buque pesquero comunitario y diseñado y controlado por el organismo encargado de la ejecución del programa nacional.

Artículo 12

Campañas científicas de investigación en el mar

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo campañas científicas de investigación en el mar para evaluar la abundancia y distribución de las poblaciones con independencia de los datos facilitados por la pesca comercial y para evaluar el impacto de la actividad pesquera sobre el medio ambiente.

2.   La lista de campañas científicas de investigación en el mar elegibles para la ayuda financiera comunitaria se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

CAPÍTULO III

PROCESO DE GESTIÓN DE DATOS

Artículo 13

Almacenamiento de los datos

Los Estados miembros:

a)

velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad;

b)

garantizarán que los metadatos referentes a los datos socioeconómicos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales se almacenan de forma segura en bases de datos informáticas;

c)

adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.

Artículo 14

Control de calidad y validación de los datos

1.   Los Estados miembros serán responsables de la calidad y exhaustividad de los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales, así como de los datos detallados y agregados derivados de los mismos que se transmitan a los usuarios finales.

2.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los datos primarios recopilados en virtud de los programas nacionales sean adecuadamente comprobados para detectar errores mediante unos procedimientos de control de calidad apropiados;

b)

los datos detallados y agregados obtenidos a partir de los datos primarios recogidos en virtud de los programas nacionales sean validados antes de su transmisión a los usuarios finales;

c)

los procedimientos de aseguramiento de la calidad aplicados a los datos primarios, detallados y agregados a que se refieren las letras a) y b) se elaboren de conformidad con los procedimientos adoptados por los organismos científicos internacionales, las organizaciones regionales de gestión de la pesca y el CCTEP.

CAPÍTULO IV

USO DE LOS DATOS RECOPILADOS EN EL MARCO DE LA PPC

Artículo 15

Datos incluidos

1.   El presente capítulo se aplicará a todos los datos recopilados:

a)

con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 788/96, (CE) no 2091/98, (CE) no 104/2000, (CE) no 2347/2002, (CE) no 1954/2003, (CE) no 2244/2003, (CE) no 26/2004, (CE) no 812/2004, (CE) no 1921/2006, (CE) no 1966/2006 y (CE) no 1100/2007;

b)

en el marco del presente Reglamento:

i)

datos sobre la actividad de los buques basados en la información procedente de la vigilancia por satélite y otros sistemas de vigilancia, con el formato requerido,

ii)

datos que permitan estimar con fiabilidad el volumen total de las capturas por población, por tipos de pesca regionales y segmentos de flota definidos, por zona geográfica y por período de tiempo, incluidos los descartes y, cuando proceda, datos relativos a las capturas en la pesca recreativa,

iii)

todos los datos biológicos necesarios para evaluar del estado de las poblaciones explotadas,

iv)

datos sobre el ecosistema necesarios para evaluar el impacto de las actividades pesqueras en el ecosistema marino,

v)

datos socioeconómicos procedentes del sector pesquero.

2.   Los Estados miembros evitarán toda duplicación en la recopilación de los datos mencionados en el apartado 1.

Artículo 16

Acceso a los datos primarios y transmisión de los mismos

1.   A efectos de comprobar la existencia de los datos primarios, distintos de los datos socioeconómicos, recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra a).

2.   A efectos de comprobar la existencia de los datos socioeconómicos recopilados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la Comisión pueda acceder a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en el artículo 13, letra b).

3.   Los Estados miembros celebrarán acuerdos con la Comisión para garantizar el acceso efectivo y sin obstáculos de esta última a las bases de datos informáticas nacionales mencionadas en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras normas comunitarias.

4.   Los Estados miembros velarán por que los datos primarios recopilados en virtud de las campañas científicas de investigación en el mar sean transmitidos a las organizaciones científicas internacionales y a los organismos científicos pertinentes dentro de las organizaciones regionales de gestión de la pesca de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.

Artículo 17

Procesamiento de los datos primarios

1.   Los Estados miembros procesarán los datos primarios formando conjuntos de datos detallados o agregados de conformidad con:

a)

las normas internacionales aplicables, cuando existan;

b)

los protocolos aprobados a nivel internacional o regional, cuando existan.

2.   Los Estados miembros facilitarán a los usuarios finales y a la Comisión, cuando resulte necesario, una descripción de los métodos aplicados para procesar los datos solicitados y sus propiedades estadísticas.

Artículo 18

Presentación de los datos detallados y agregados

1.   Los Estados miembros pondrán los datos detallados y agregados a disposición de los usuarios finales para que los utilicen en el análisis científico:

a)

como base para el asesoramiento con vistas a la gestión de la pesca, incluidos los consejos consultivos regionales;

b)

en interés del debate público y de la participación de las partes interesadas en la formulación de las políticas;

c)

para su publicación científica.

2.   En caso necesario y con objeto de preservar el anonimato, los Estados miembros podrán negarse a facilitar a los usuarios finales datos basados en el seguimiento por satélite de las actividades de un buque a los efectos contemplados en el apartado 1, letra b).

Artículo 19

Transmisión de los datos detallados y agregados

Los Estados miembros transmitirán los datos detallados y agregados en un formato electrónico seguro.

Artículo 20

Procedimiento de transmisión de los datos detallados y agregados

1.   Los Estados miembros velarán por que los datos detallados y agregados pertinentes que han de remitirse periódicamente se faciliten a su debido tiempo a las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador, así como a los organismos científicos internacionales pertinentes, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.

2.   Cuando se soliciten datos detallados y agregados para análisis científicos específicos, los Estados miembros velarán por que los datos se faciliten a los usuarios finales:

a)

a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra a), en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos;

b)

a los efectos del artículo 18, apartado 1, letra b), en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

3.   Cuando se soliciten datos detallados y agregados para su publicación científica con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), los Estados miembros:

a)

podrán, con objeto de proteger los intereses profesionales de los recopiladores de datos, suspender la transmisión de datos a los usuarios finales durante un período de tres años contado a partir de la fecha de recopilación de los mismos. Los Estados miembros informarán a los usuarios finales y a la Comisión de cualquier decisión que adopten al respecto. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la prolongación de ese período;

b)

de haber ya expirado dicho período de tres años, velarán por que se faciliten los datos a los usuarios finales en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dichos datos.

4.   Los Estados miembros solo podrán negarse a transmitir los datos detallados y agregados pertinentes:

a)

cuando exista un riesgo de identificación de las personas físicas y/o jurídicas, en cuyo caso el Estado miembro podrá proponer métodos alternativos de atender a las necesidades del usuario final que garanticen el anonimato;

b)

en los casos a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

c)

cuanto esos mismos datos ya estén disponibles bajo una forma o formato distintos a los que los usuarios finales puedan acceder con facilidad.

5.   Cuando los datos solicitados por usuarios finales, que no sean las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador ni los organismos científicos internacionales pertinentes, sean distintos de los ya facilitados a las correspondientes organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y a los organismos científicos internacionales pertinentes, los Estados miembros podrán facturar a dichos usuarios finales los costes reales de la extracción y, si procede, de la agregación de los datos antes de su transmisión.

Artículo 21

Examen de la denegación de facilitar los datos

1.   Si un Estado miembro se niega a facilitar datos acogiéndose al artículo 20, apartado 3, letra a), el usuario final podrá solicitar a la Comisión que examine tal denegación. Si la Comisión llega a la conclusión de que no está debidamente justificada, podrá solicitar al Estado miembro que facilite los datos al usuario final en un plazo de un mes.

2.   Si el Estado miembro no facilita los datos en cuestión en el plazo establecido en el apartado 1, será de aplicación el artículo 8, apartados 5 y 6.

Artículo 22

Obligaciones de los usuarios finales

1.   Los usuarios finales de los datos deberán:

a)

utilizar los datos solo para los fines declarados en su solicitud con arreglo al artículo 18;

b)

citar debidamente las fuentes de los datos;

c)

responsabilizarse del uso correcto y adecuado de los datos atendiendo a la ética científica;

d)

informar a la Comisión y a los Estados miembros de que se trate de cualquier problema que sospechen pueda existir con los datos;

e)

facilitar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión las referencias de los resultados del uso de los datos;

f)

abstenerse de transmitir los datos solicitados a terceros sin el consentimiento del Estado miembro de que se trate;

g)

abstenerse de vender los datos a terceros.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier incumplimiento por parte del usuario final.

3.   Cuando un usuario final incumpla alguno de los requisitos enunciados en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a limitar o denegar el acceso de dicho usuario final a los datos.

CAPÍTULO V

APOYO AL ASESORAMIENTO CIENTÍFICO

Artículo 23

Participación en las reuniones de los organismos internacionales

Los Estados miembros velarán por que sus expertos nacionales participen en las reuniones pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

Artículo 24

Coordinación y cooperación

1.   Los Estados miembros y la Comisión coordinarán sus esfuerzos y cooperarán para mejorar aún más la fiabilidad del asesoramiento científico, la calidad de los programas de trabajo y los métodos de trabajo de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Comunidad es parte contratante o tiene estatuto de observador y de los organismos científicos internacionales.

2.   La coordinación y la cooperación citadas no serán obstáculo para un debate científico abierto y tendrán por objetivo la promoción de un asesoramiento científico imparcial.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 26

Seguimiento

La Comisión, en asociación con el CCTEP, llevará a cabo el seguimiento de los avances de los programas nacionales en el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 28

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1543/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a los programas nacionales aprobados antes del 31 de diciembre de 2008.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  Dictamen de 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 10 de 15.1.2008, p. 53.

(3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(4)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

(5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(6)  DO L 108 de 1.5.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 266 de 1.10.1998, p. 36.

(8)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(9)  DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

(10)  DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

(11)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(12)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).

(13)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 12; versión corregida en el DO L 185 de 24.5.2004, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).

(14)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 1.

(15)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 3.

(16)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 17.

(17)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(18)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.

(19)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(20)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(21)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(22)  DO L 225 de 31.8.2005, p. 18.

(23)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).

(24)  DO L 256 de 3.8.2004, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2007/409/CE (DO L 155 de 15.6.2007, p. 68).

(25)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1543/2000

Reglamento (CE) no 199/2008

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 4

Artículo 15

Artículo 5

Artículos 3 y 25

Artículo 6

Artículos 4 y 8

Artículo 7

Artículos 13 y 18

Artículo 8

Artículos 25 y 26

Artículo 9

Artículo 27

Artículo 10

Artículo 26

Artículo 11

Artículo 29


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/13


REGLAMENTO (CE) N o 200/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

69,6

MA

51,8

TN

120,5

TR

143,2

ZZ

96,3

0707 00 05

EG

244,4

JO

190,5

MA

114,7

TR

198,4

ZZ

187,0

0709 90 70

MA

92,7

TR

167,2

ZZ

130,0

0805 10 20

EG

45,4

IL

53,4

MA

51,9

TN

50,1

TR

97,1

ZZ

59,6

0805 50 10

EG

95,9

IL

110,0

SY

56,4

TR

123,4

ZZ

96,4

0808 10 80

AR

97,3

CA

77,9

CN

92,3

MK

42,4

US

107,6

UY

89,9

ZZ

84,6

0808 20 50

AR

80,9

CL

67,2

CN

51,9

US

123,2

ZA

103,0

ZZ

85,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/15


REGLAMENTO (CE) N o 201/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 137/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 5 de marzo de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

25,86

3,53

1701 11 90 (1)

25,86

8,60

1701 12 10 (1)

25,86

3,39

1701 12 90 (1)

25,86

8,17

1701 91 00 (2)

24,93

12,96

1701 99 10 (2)

24,93

8,25

1701 99 90 (2)

24,93

8,25

1702 90 95 (3)

0,25

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/17


REGLAMENTO (CE) N o 202/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número y la denominación de las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la solicitud presentada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 12 de septiembre de 2007,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión técnica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos es un elemento clave de la protección del consumidor y de la cadena alimentaria.

(2)

Puede observarse que, desde su creación, esta Comisión técnica ha recibido casi el 50 % del número total de misiones confiadas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). A pesar de la adopción de un número elevado de dictámenes científicos al año, esta Comisión técnica tiene dificultades para hacer frente a su carga de trabajo.

(3)

Se espera que en el futuro se incremente el número de misiones encomendadas a esta Comisión técnica como consecuencia de la adopción de una nueva legislación vertical en el ámbito de las vitaminas y los minerales añadidos a los alimentos, y sobre aditivos alimentarios, aromatizantes y enzimas alimentarias.

(4)

Por consiguiente, es necesario sustituir esta Comisión técnica por dos nuevas Comisiones técnicas, que se denominarán, respectivamente, «Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos» y «Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos».

(5)

Con la división de responsabilidades entre estas dos nuevas Comisiones técnicas se pretende garantizar que los conocimientos especializados de cada una de ellas se correspondan con su respectivo ámbito de competencia y contribuyan a una mejor distribución de la carga de trabajo. Los procedimientos que rigen el Comité científico y las Comisiones técnicas científicas de la EFSA deben garantizar una coordinación flexible y unos métodos armonizados.

(6)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 178/2002 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 178/2002, el párrafo primero queda modificado como sigue:

1)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Comisión técnica de aditivos alimentarios y fuentes de nutrientes añadidos a los alimentos.».

2)

Se añade la nueva letra j) siguiente:

«j)

Comisión técnica de materiales en contacto con alimentos, enzimas, aromatizantes y auxiliares tecnológicos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/18


REGLAMENTO (CE) N o 203/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2008

que modifica, en lo referente a la gamitromicina, el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos formulados por el Comité de medicamentos de uso veterinario («CVMP»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar límites máximos de residuos («LMR») de gamitromicina, antibiótico del grupo de los macrólidos. En su primer dictamen, el CVMP estableció una ingesta diaria admisible («IDA») global de 370 μg/persona como base para el cálculo del LMR, basándose en una IDA microbiológica. Los LMR se establecieron en 100 μg/kg para el riñón y 200 μg/kg para el hígado. El solicitante apeló contra ese primer dictamen, por discrepar de la IDA microbiológica establecida y del LMR determinado por el CVMP para el hígado y el riñón. Pidió que se cambiase la IDA global a 600 μg/persona, lo que corresponde a la IDA toxicológica. Asimismo solicitó que, de no cambiarse la IDA global a 600 μg/persona, el CVMP considerase reducir a la mitad los LMR para el riñón y el hígado. Habiendo estudiado la apelación, el CVMP aceptó en su dictamen final cambiar la IDA microbiológica y modificar en consecuencia la IDA global de gamitromicina a 600 μg/persona. El CVMP decidió que deben establecerse LMR provisionales para la gamitromicina. Por consiguiente, se considera apropiado incluir esta sustancia en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para la grasa, el hígado y los riñones de bovinos, excluidos los animales que producen leche para consumo humano. Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2009.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2377/90 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 61/2008 de la Comisión (DO L 22 de 25.1.2008, p. 8).

(2)  DO L 311 de 28. 11. 2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

En el punto 1.2.2 del anexo III (Lista de sustancias farmacológicamente activas en medicamentos veterinarios para las que se han fijado límites máximos de residuos provisionales) se inserta la siguiente sustancia:

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.2.   Macrólidos

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

«Gamitromicina

Gamitromicina

Bovinos

20 μg/kg

Grasa

Los LMR provisionales expirarán el 1 de julio de 2009.

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.»

200 μg/kg

Hígado

100 μg/kg

Riñón


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/21


REGLAMENTO (CE) N o 204/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz semiblanqueado o blanqueado a partir del 5 de marzo de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 11 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 por una cantidad de 192 418 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado. Conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 queda fijado en 175 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/188/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de su decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/695/CE del Consejo (2).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Maldivas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para efectuar la notificación contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 286 de 17.10.2006, p. 19.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/189/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/357/CE del Consejo (2).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 23.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/190/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/345/CE del Consejo (2).

(4)

Dicho Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 126 de 13.5.2006, p. 23.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/191/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

Este acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en un fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/543/CE del Consejo (2).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 215 de 5.8.2006, p. 15.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/192/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/848/CE del Consejo (2).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 330 de 28.11.2006, p. 18.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/193/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003.

(3)

Este Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/370/CE del Consejo (2).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Croacia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen de 27 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 136 de 24.5.2006, p. 31.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/194/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo autorizó mediante su Decisión de 5 de junio de 2003 a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

Este Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/592/CE del Consejo (2).

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen emitido el 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 243 de 6.9.2006, p. 21.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/195/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/470/CE del Consejo (1).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 179 de 7.7.2007, p. 38.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/196/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/210/CE del Consejo (1).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 94 de 4.4.2007, p. 26.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/197/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2007/323/CE del Consejo (1).

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 30.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/198/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/550/CE del Consejo (1).

(4)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 217 de 8.8.2006, p. 16.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2008

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

(2008/199/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en, particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, y apartado 3, segundo párrafo,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea se firmó en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 26 de noviembre de 2007.

(2)

Procede aprobar dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo único

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1).

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. MATE


(1)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 33.


Comisión

5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de febrero de 2008

por la que se da por concluido el procedimiento de investigación de las prácticas comerciales realizadas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir

(2008/200/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

A.   CONTEXTO GENERAL

(1)

El 11 de octubre de 1999, Euratex (Organización Europea de la Confección y el Textil) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (en adelante, «el Reglamento») en nombre de aquellos de sus miembros que exportan a Argentina o desean hacerlo.

(2)

El denunciante alegaba que las ventas comunitarias de productos textiles y de confección en Argentina se enfrentaban con obstáculos al comercio en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento, es decir, a «prácticas comerciales adoptadas o mantenidas por un tercer país respecto de las cuales las normas comerciales internacionales establezcan un derecho de acción». Los obstáculos al comercio alegados eran los siguientes:

a)

inspección previa a la expedición y valores en aduana mínimos;

b)

excesivos requisitos en relación con los certificados de origen;

c)

requisito de presentación del formulario de declaración sobre composición del producto;

d)

requisitos de etiquetado demasiado complejos;

e)

impuesto estadístico y régimen discriminatorio de IVA.

(3)

El denunciante también denunció que estas prácticas causaban efectos comerciales adversos en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

(4)

La Comisión decidió, por tanto, previa consulta al Comité Consultivo instituido por el Reglamento, que existían elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre los aspectos jurídicos y los hechos en cuestión. En consecuencia, el 27 de noviembre de 1999 se inició un procedimiento de investigación (2).

B.   CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(5)

En el año 2000 la investigación concluyó que los excesivos requisitos relacionados con el certificado de origen parecían infringir las disposiciones del artículo VIII, apartado 3, y del artículo X del GATT de 1994, así como del artículo 7, apartado 1, del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, de la OMC, y eran contrarias a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. Por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado, parecían constituir una violación del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo sobre los obstáculos técnicos al comercio, y ser contrarios a las recomendaciones del artículo VIII, apartado 1, letra c), del GATT de 1994. En cuanto a los requisitos del formulario de declaración sobre la composición del producto, se consideró que parecían contravenir el artículo 2 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. En lo relativo al procedimiento de control del valor en aduana, a los servicios de la Comisión no les fue posible emitir un dictamen definitivo debido a la reciente introducción de una nueva ley para regular este asunto. En lo referente a la inspección previa a la expedición, no se pudo encontrar violación de disposiciones específicas del Acuerdo sobre inspección previa a la expedición, aunque la inspección no parecía conforme con la finalidad y el espíritu del mismo. Finalmente, no se identificó contravención ninguna de las normas de la OMC respecto del impuesto estadístico; en cuanto al régimen discriminatorio de IVA, el asunto ya se trató en el marco de otro procedimiento ROC relativo a la importación de cuero acabado en Argentina (3).

(6)

La investigación también concluyó que las medidas investigadas causaban —o amenazaban causar— efectos comerciales adversos acumulados en el sentido del artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

C.   PROGRESOS DESPUÉS DEL FIN DE LA INVESTIGACIÓN

(7)

En los años siguientes a la investigación se han celebrado debates con las autoridades argentinas con objeto de llegar a una solución amistosa, eliminando o simplificando gradualmente los obstáculos comerciales citados.

(8)

Por lo que se refiere a las prácticas de valoración en aduana, la situación ha mejorado en los últimos años. Ha aumentado la transparencia, mientras que los fabricantes y exportadores europeos pueden participar en la fijación de los valores indicativos para la valoración en aduana. Se ha eliminado la inspección previa a la expedición y no parece que el requisito de la declaración sobre la composición del producto cree problemas a los exportadores.

(9)

En lo relativo al certificado de origen, la adopción el 8 de febrero de 2002 de la Instrucción General no 9/2002 de la Dirección General de Aduanas trajo consigo importantes progresos. Hasta hace poco, el principal obstáculo para el comercio al que todavía debía enfrentarse la industria europea era, en el caso del comercio triangular, el requisito por el que se debía suministrar a las autoridades argentinas no solo el certificado de origen, sino también la factura entre el productor de mercancías originarias de un tercer país y el exportador en el país expeditor, lo que planteaba problemas de confidencialidad en relación con la transacción original. Por medio de la adopción de la Nota Externa no 3/07 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Subdirección general técnico-legal aduanera), Argentina derogó efectivamente el requisito por el cual había que suministrar una copia de la factura original, sustituida actualmente por un certificado emitido por las autoridades competentes del país expeditor, es decir, la Cámara de Comercio, y legalizado en este país por el consulado argentino.

(10)

Por lo que se refiere a los requisitos relativos a la obligación de coser etiquetas fiscales, de la información facilitada por las autoridades argentinas se deriva que los costes de este requisito son muy limitados en comparación con el valor del envío. Por tanto, los posibles efectos adversos de este remanente obstáculo al comercio no tienen —ni pueden tener— repercusiones importantes para la economía de la Comunidad o de una región de la Comunidad, ni para el sector de la producción textil de la misma.

D.   CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

(11)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se considera que el procedimiento de investigación ha dado lugar a una situación satisfactoria por lo que se refiere a los obstáculos al comercio alegados en la denuncia presentada por Euratex, o, en lo relativo a la costura de etiquetas fiscales, que la medida investigada no tiene, por si misma, repercusiones adversas en las regiones productoras de textil de la Comunidad Europea. Por consiguiente, conviene dar por concluido el procedimiento de investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento.

(12)

El Comité consultivo ha sido consultado sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo único

Por medio del presente Reglamento, se da por concluido el procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por Argentina respecto a la importación de productos textiles y prendas de vestir.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).

(2)  DO C 340 de 27.11.1999, p. 70.

(3)  DO L 295 de 4.11.1998, p. 46.


5.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 60/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2008

por la que se designa a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo encargado de desempeñar determinadas tareas en virtud del Reglamento (CE) no 1042/2006 y por la que se modifica la Decisión 2007/166/CE por la que se adopta la lista de inspectores y medios de inspección pesqueros comunitarios

(2008/201/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, su artículo 3, apartado 4, su artículo 4, apartado 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 9, apartado 4,

Vistas las designaciones de los inspectores y medios de inspección comunitarios notificadas por los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006 facultan a la Comisión a designar un organismo a los efectos establecidos en dichos artículos.

(2)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los cometidos de dicha Agencia consisten, entre otras cosas, en ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección y en contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección.

(3)

Por consiguiente, procede designar la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca como organismo contemplado en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 4, el artículo 4, apartado 5, el artículo 6, apartado, 4, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006.

(4)

El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006 establece que, tras el establecimiento de la lista inicial de inspectores y medios de inspección comunitarios autorizados para llevar a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y sobre la base de las modificaciones notificadas por los Estados miembros, la Comisión modificará la lista a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

(5)

Por consiguiente, es necesario modificar la lista de los inspectores y medios de inspección comunitarios adoptada mediante la Decisión 2007/166/CE de la Comisión (4).

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

DECIDE:

Artículo 1

La Agencia Comunitaria de Control de la Pesca será el organismo designado para lo siguiente:

a)

recibir las decisiones sobre autorizaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1042/2006;

b)

desempeñar la función de punto de contacto de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006;

c)

solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1042/2006;

d)

publicar la lista de inspectores y medios de inspección comunitarios, y de sus modificaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006;

e)

expedir documentos de identificación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1042/2006;

f)

solicitar y recibir informes de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1042/2006.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2007/166/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 14.

(3)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(4)  DO L 76 de 16.3.2007, p. 22.


ANEXO

País

Inspectores

Buques de inspección

Aeronaves de inspección

Otros medios de inspección

Bélgica

Casier, Maarten

De Vleeschouwer, Guy

Devogel, Geert

Lieben, Richard

BNS STERN

BNS VALCKE

BNS ALBATROS

DAB ZEEHOND

OO-MMM

 

Bulgaria

Angelov Kamenov, Vladimir

Apostolov Kumurdgiev, Kiril

Dobrinov Tanev, Stanimir

NAFA 1

NAFA 2

NAFA 22

 

 

Chipre

Avgousti, Antonis

Karagiannis, Christos

Kyriakou, Kyriakos

Michail, Michalis

Nikolaou, Nikolas

Papadopoulos, Andreas

Sophokleous, Maria

AMMOCHOSTOS

GORGO

ALKYON

AMFITRITI

 

5 vehículos

Dinamarca

Akselsen, Ole

Andersen, Bent

Andersen, Jesper Sandager

Andersen, Lars Ole

Andersen, Mogens

Andersen, Niels

Andersen, Peter Bunk

Anderson, Jacob

Aufeldt, Lasse Otto

Backe, René

Barrit, Jørgen

Beck, Bjarne Baagø

Bendtsen, Finn Jørgen

Bendtsen, Lars

Bernholm, Kristian

Birkenborg, Pernille

Brølling, Eigil Toft

Baadsgård, Jørgen

Carl, Morten

Christoffersen, Flemming

Christensen, Frantz

Christensen, Jesper Just

Christensen, Peter

Christensen, Thomas

Damsgaard, Kristen

Degn, Jesper

Dølling, Robert

Ebert, Thomas

Elnef, Frank Godt

Eriksen, Lars Bonde

Fick, Carsten

Frederiksen, Torben Broe

Grønkjær, Ole

Gaarde, Børge

Handrup, Jacob

Hansen, Bruno Ellekær

Hansen, Gunnar

Hansen, Jan Duval

Hansen, Martin

Hansen, Ole

Heldager, Peter

Hestbek, Flemming

Høi, Jesper

Højrup, Torben

Jaeger, Michael Wassermann

Jensen, Anders Christer

Jensen, Anker Mark

Jensen, Hanne Juul

Jensen, Jimmy Langelund

Jensen, Jonas Krøyer

Jensen, Jørgen Uth

Jensen, Lars Henrik

Jensen, Lone

Jensen, Poul Erik

Jensen, René Sandholt

Jensen, Tommy

Johansen, Allan

Juul, Axel

Juul, Torben

Jørgensen, Kristian

Jørgensen, Ole Holmberg

Karlsen, Jesper

Knudsen, Malene

Knudsen, Niels

Knudsen, Ole

Kokholm, Peder

Kristensen, Henrik

Kristensen, Jeanne Marie

Kristensen, Peter Holmgaard

Lange, Rune Kjærgaard

Larsen, Michael

Larsen, Peter Hjort

Larsen, Tim Bonde

Lundbæk, Tommy

Madsen, Jens Erik

Madsen, Johnny

Mogensen, Erik

Motzfeldt, Dan Høegh

Møller, Gert

Nielsen, Christian

Nielsen, Dan Randum

Nielsen, Gunner

Nielsen, Hans Henrik

Nielsen, Henrik Früsthück

Nielsen, Jeppe

Nielsen, Kim Tage

Nielsen, Niels Kristian

Nielsen, Steen

Nielsen, Søren

Nielsen, Trine Fris

Nørgaard, Max

Pedersen, Kenneth

Pedersen, Kurt Benny

Pedersen, Preben Toft

Petersen, Jimmy

Porsmose, Tommy

Poulsen, Bue

Poulsen, John

Rasmussen, Tim

Risager, Preben

Rømer, Kim

Schou, Kasper

Schultz, Flemming

Seibæk, Helge

Siegumfeldt, Jeanette

Simonsen, Morten

Skrivergaard, Lennart

Skaaning, Per

Sørensen, Willy

Thomsen, Bjarne

Thomsen, Klaus

Thorsen, Michael

Trab, Jens Ole

Vistrup, Annette Klarlund

Wille, Claus

Wind, Bernt Paul

Aasted, Lars Jerne

VESTKYSTEN

NORDSØEN

HAVØRNEN

HAVTERNEN

 

 

Estonia

Grigorjev, Mait

Grosmann, Meit

Kekkonen, Janno

Kutsar, Andres

Kõue, Gunnar

Lasn, Margus

Niinemaa, Endel

Ulla, Indrek

Varblane, Viljar

Vipp, Heino

Kati

Kõu

Maru

Pikker

Torm

Valvas

Vapper

Enstrom 480B

MI-8

L-410

Kulkuri 34: AMA 220

Kulkuri 34: AMA 906

Kulkuri 34: AMA 518

Finlandia

Heikkinen, Pertti

Hiltunen, Jouni

Komulainen, Unto

Koivisto, Kare

Koskenala, Timo

Koskinen, Aki

Lähde, Jukka

Linder, Jukka

Nikiforow, Mikael

Malin, Mikko

Sundqvist, Lars

Suominen, Ari

Suominen, Paavo

Ulenius, Niklas

Ylönen, Camilla

Merikarhu

Tursas

Uisko

Dornier OH-MVN

Dornier OH-MVH

 

Francia

Baron, Philippe

Bigot, Jean-Paul

Bon, Philippe

Chang Pi Hin, Emilien

Chapel, Vincent

Christ, Hervé

Crochard, Thierry

Fortier, Eric

Hudela, Emmanuel

Isore, Pascal

Jeany, Maxime

Le Cousin, Jean-Luc

Richard, Jean-François

Sanson, Fabien

Villenave, Patrick

VCSM Escaut

VCSM Yser

VCSM Scarpe

VCSM Esteron

PCG Géranium

PATRA Glaive

PSP Flamant

PSP Pluvier

PSP Cormoran

VCSM Aber Vrach

VCSM Penfeld

VCSM Elorn

VCSM Sèvre

VCSM Vertonne

VCSM Trieux

VCSM Charente

VCSM Adour

PATRA Epée

PSP Sterne

P400 La Gracieuse

VCSM Odet

VCSM Tech

VCSM Maury

VCSM Huveaune

VCSM Argens

VCSM Vésubie

VCSM Hérault

VCSM Gravona

PSP Arago

PSP Grebe

Bâtiment ALFAN KAN AN AVEL

THEMIS

IRIS

2 Dauphins del servicio público

Nord 262

Falcon 50 Marine

Alouette III

Lynx

Panther

3 Reims-Aviation

F 406

 

Alemania

Abs, Volker

Ackermann, Michael

Appelmans, Jürgen

Arndt, Oliver

Baumann, Jörg

Bembenek, Jörg

Bergmann, Udo

Bieder, Mathias

Bigalski, Hans-Georg

Birkholz, Rüdiger

Bloch, Ralf

Bösherz, Andreas

Brunnlieb, Jürgen

Carstensen, Lutz

Cassens, Enno

Christiansen, Dirk

Cordes, Reiner

Dörbrandt, Stefan

Drenkhan, Michael

Ehlers, Klaus

Engelbrecht, Sascha

Erdmann, Christian

Franke, Hermann

Franz, Martin

Garbe, Robert

Hänse, Dirk

Hansen, Hagen

Heidkamp, Max

Heisler, Lars

Herda, Heinrich

Hickmann, Michael

Homeister, Alfred

Hoyer, Oliver

Jens, Bernd

Kaczenski, Bernhard

Kersten, Mickel

Kind, Karl-Heinz

Knutzen, Stefan

Kollath, Mark

Köhn, Thorsten

Krüger, Martin

Linke, Hans-Herbert

Lührs, Carsten

Mücher, Martin

Nöckel, Steffen

Oltmann, Jens

Pauls, Werner

Perkuhn, Martin

Raabe, Karsten

Ramm, Jörg

Reimers, André

Rutz, Dietmar

Sauerwein, Dirk

Schmidt, Harald

Schröder, Lasse

Schuler, Claas

Skrey, Erich

Slabik, Peter

Springer, Gunnar

Sturm, Jochen

Sween, Gorm

Thieme, Stefan

Thomas, Raik

Tiedemann, Harald

Vierk, Matthias

Welz, Oliver

Welz, Henning

Welz-Juhl, Hans-Joachim

Wichert, Peter

Wolken, Hans

SYLT

HELGOLAND

EIDER

GLÜCKSSBURG

FALSHÖFT

FEHMARN

GREIF

BREMERHAVEN

EMDEN

HAMBURG

HIDDENSEE

KNIEPSAND

MEERKATZE

PRIWALL

RÜGEN

SCHL.HOLSTEIN

SEEADLER

SEEFALKE

GRAUBUTT

STEINBUTT

GOLDBUTT

 

 

Grecia

Παπαλεονάρδος Δημοσθένης

Γασπαράτος Σωκράτης

Ξυπνητού Βασιλική

Κανδυλιώτης Νικόλαος

Κουζίλου Σταυρούλα

Αργυρακοπούλου Αικατερίνη

Αδαμοπούλου Γεωργία

Ηλιάδης Νικόλαος

Τοπάλογλου Κωνσταντίνος

Ακριβός Δημήτριος

Καλογήρου Νικόλαος

Αργυρίου Γεωργία

Γαλανούλη Ιωάννα

Παπακωνσταντίνου Νικόλαος

Μπουλακάκης Ευάγγελος

Βυργιώτης Νικόλαος

Πασσαδής Νικόλαος

Χαμαλίδης Βασίλειος

Γιαννούσης Βασίλειος

Ουζούνογλου Ραλλού

Σλανκίδης Βασίλειος

Κιλέτση Στυλιανή

Βαρθής Νικόλαος

Γανωτής Κωνσταντίνος

Βελισσαρόπουλος Ευάγγελος

Καπετανάκης Δημήτριος

Δεσποτάκη Σοφία

Τριαντάφυλλος Χρήστος

Δόντσιος Ευστράτιος

Μπραουδάκης Γεώργιος

Αλεξανδρόπουλος Ευστάθιος

Βασιλοπούλου Διονυσία

Τσάμης Χρήστος

Ζακυνθινός Κωνσταντίνος

Καπλάνης Γεώργιος

Χασανίδης Γεώργιος

Γαλούζης Γεώργιος

Λαΐνης Δημήτριος

Τσάρκος Παναγιώτης

Βουρλέτσης Σωτήριος

Κουλαξίδης Βασίλειος

Πέτρου Ευθύμιος

Βελισσαρόπουλος Αλέξανδρος

ΛΣ 060

ΛΣ 139

ΛΣ 169

ΛΣ 172

AC 23

AC 3

 

Irlanda

Allan, Damian

Allen, Patrick

Allison, James

Anderson, Kareen

Anglim, Bobby

Armstrong, Stuart

Barber, Kevin

Barrett, Brendan

Barrett, Elizabeth

Barry, Dave

Bolger, Derek

Boyle, Jimmy

Boyle, Ronan

Brandon, JJ

Brannigan, Steve

Brett, Martin

Brophy, Paul

Brunicardi, Michael

Buckley, David

Bugler, Andrew

Burke, Pat

Burke, Stephen

Butler, D

Butler, John

Butler, Patricia

Byrne, Kenneth

Cahalane, Donnchadh

Campbell, Stephen

Carey, Ronan

Carr, Kieran

Casey, Anthony

Chandler, Frank

Chute, Killian

Claffey, Seamus

Clancy, Martin

Cleary, Aidan

Cloake, Niall

Coffey, Kevin

Cogan, Jerry

Coleman, Tommy

Collins, Damien

Connery, Paul

Connolly, Matt

Corish, Cormac

Corrigan, Kieran

Cosgrove, Kenneth

Cosgrove, Thomas

Cotter, Colm

Cotter, Jamie

Coughlan, Susan

Counihan, Martin

Craven, Cormac

Cronin, James

Cronin, Martin

Crowley, Brian

Cummins, Paul

Cummins, William

Curran, Siobhan

Daly, JJ

Daly, Joe

Daly, Mick

Dempsey, Brian

Dicker, Philip

Doherty, Anita

Doherty, John

Doherty, Pat

Donaldson, Stuart

Downes, Eamon

Downing, Erica

Downing, John

Downing, Maurice

Doyle, Cronan

Duane, Paul

Ducker, Nigel

Duffy, John

Falvey, John

Fanning, Grace

Farrell, Brian

Fennel, Siobhan

Ferguson, Kevin

Finegan, Ultan

Fitzgerald, Brian

Fitzgerald, Brian

Fitzgerald, Richard

Fitzpatrick, Gerard

Flannery, Kevin

Fleming, David

Fleming, Owen

Flynn, Alan

Foley, Brendan

Foran, Bryan

Fowler, Patrick

Fulton, Grant

Gallagher, Dominick

Gallagher, Neil

Gallagher, Orlaith

Gallagher, Patrick

Geraghty, Tony

Gernon, Ross

Gleeson, Marie

Gormanly, Breda

Goss, Frank

Goulding, Donal

Graepel, Hugo

Grant, Willie

Greenwood, Mark

Grogan, Suzanne

Hamilton, Alan

Hamilton, Greg

Hamilton, Ken

Hamilton, Martin

Hanley, Richard

Hannon, Gary

Harding, James

Harkin, Paddy

Harrington, Michael

Harty, Paddy

Hayes, Joseph

Hederman, John

Heffernan, Bernard

Hegarty, Paul

Henson, Maria

Hevers, Brian

Hewson, Kevin

Hickey, Adrian

Hickey, Mick

Hobbins, Tom

Holland, Ken

Hollingsworth, Edward

Humphries, Daniel

Kavanagh, Douglas

Kearney, Brendan

Kearney, John

Keeley, Dave

Keirse, Gavin

Kelly, Dominic

Kelly, Paul

Kenneally, Jonathan

Kennedy, Tom

Kennelly, Mick

Keogh, Mark

Kerr, Charlie

Kinsella, Gordon

Kirwan, Conor

Kirwan, Darragh

Laide, Cathal

Leahy, Alan

Linehan, Sean

Lowry, Tommy

Lynch frahill, Gavin

Lynch, Darren

Lynch, Gerard

Lynch, Grainne

Lynch, Robbie

MacGabhann, Declan

Mackey, John

Madden, Brendan

Madine, Stephen

Maloney, Nessa

Manning, Neil

Matthews, Brian

Mc Carthy, Gavin

Mc Carthy, Jerome

Mc Carthy, Robert

Mc Carthy, Tadgh

Mc Connell, Clodagh

Mc Cormack, Damien

Mc Court, Colm

Mc Garry, John

Mc Ginn, Aodh

Mc Grath, Martin

Mc Groarty, John

Mc Groarty, Mark

Mc Keown, Amelia

Mc Loughlin, Ronan

Mc Nulty, Pat

Mc Philbin, Dwain

McGroary, Peter

McLoughlin, Gerard

McLoughlin, John

McNamara, Kenneth

McUmphraigh, Caoimhin

Mellett, Mark

Minehane, John

Minehane, Ken

Mooney, Caroline

Moore, Connor

Moore, Stephen

Morrison, Joe

Motyer, Brian

Mulcahy, John

Mulcahy, Liam

Mulcahy, Steven

Mullane, Paul

Mullery, Alan

Mullowney, Owen

Mundy, Brendan

Murphy, Brian

Murphy, Claire

Murphy, Enda

Murphy, John

Murran, Sean

Murray, Paul

Nalty, Christopher

Navy, John

Newstead, Sean

Nolan, Brian

O Brien, Paul

O Connor, Dermot

O Donovan, Michael

O Driscoll, Olan

O Leary, Stephen

O Mahony, David

O Sullivan, Cormac

O’Beirnes, Derek

O’Brien, Ken

O’Brien, Paul

O’Brien, Roberta

O’Brien, Tom

O’Callaghan, Donal

O’Connell, James

O’Connell, Paul

O’Connor, Frank

O’Donnell, Francis

O’Donnell, Garvan

O’Donnell, Pearse

O’Donnell, Seamus

O’Donoghue, Niamh

O’Donovan, Diarmuid

O’Dowd, Brendan

O’Driscoll, Mark

O’Flynn, Danny

O’Halloran, Barry

O’Keeffe, Olan

O’Leary, Brian

O’Leary, David

O’Mahony, Denis

O’Neachtain, Aonghus

O’Neill, Donal

O’Neill, Shane

O’Regan, Alan

O’Regan, Tony

O’Shea, Cliona

O’Shea, Jack

O’Sullivan, Aileen

Patterson, Adrienne

Pentony, Declan

Peyronnet, Arnaud

Plante, Tom

Plunkett, Thomas

Power, Cathal

Power, Declan

Power, Gillian

Prendergast, Kevin

Price, Pat

Pyne, Alan

Quigley, Declan

Quinn, Mikey

Reddin, Tony

Rice, Kieran

Ridge, Patrick

Robinson, James

Rogers, Kevin

Russell, Mark

Ryan, EP

Rynne, Cormac

Scalici, Fabio

Scanlon, Patrick

Scannell, Ken

Shalloo, Jim

Shields, Brian

Smyth, Eoin

Stack, Stephen

Sweeney, Brian

Tarrant, Martin

Tigh, Declan

Timon, Eric

Tortoise, Chas

Touhy, Tom

Tubridy, Fergal

Tully, Hugh

Turley, Mark

Turnbull, Michael

Twomey, Peter

Twomey, Tom

Tyrell, Wayne

VallSenties, Virginia

Van Raesfealt, Mark

Verling, Ronan

Vivash, Nigel

Wall, Danny

Wallace, Eugene

Walsh, Dave

Walsh, Larry

Walsh, Richard

Walsh, Steve

Ward, Paul

Ward, Terry

Weldon, James

Whelan, Mark

Whelan, Paul

Whelehan, Jason

White, William

Wickham, Larry

Wilmot, Emmet

Wilson, Tony

Woodward, Ciaran

LE EMER

LE AOIFE

LE AISLING

LE EITHNE

LE ORLA

LE CIARA

LE ROISIN

LE NIAMH

C-252

C-253

 

Italia

Bizzarro, Federico

Burlando, Michele S.G.

Carta, Sebastiano

Folliero, Alessandro

Maltese, Franco Maria

Morello, Salvatore

Petrillo, Agostino

Rivalta, Fabio

Salce, Paolo

CP 901

CP 902

CP 903

CP 904

CP 905

CP 906

CP 276

CP 288

CP 2039

CP 2110

CP 2094

CP 2073

CP 273

CP 286

CP 2077

CP 2108

CP 2087

CP 271

CP 284

CP 2104

CP 2046

CP 2099

CP 2074

CP 267

CP 280

CP 2111

CP 2082

CP 2064

CP 265

CP 278

CP 289

CP 2097

CP 2096

CP 2079

CP 268

CP 281

CP 2103

CP 2053

CP 2066

CP 2071

CP 2102

CP 2080

CP 2072

CP 272

CP 285

CP 2098

CP 2081

CP 2086

CP 274

CP 2107

CP 2085

CP 287

CP 2095

CP 277

CP 2084

CP 266

CP 279

CP 2204

CP 2088

CP 2109

CP 2203

CP 269

CP 275

CP 282

CP 290

CP 2201

CP 2205

CP 2093

CP 2092

CP 2202

CP 2105

CP 2106

CP 283

CP 291

CP 2100

CP 270

CP 2101

CP 2091

CP 2075

CP 292

CP 2076

CP 2058

MANTA 10-01

MANTA 10-02

ORCA 8-01

ORCA 8-02

ORCA 8-03

ORCA 8-04

ORCA 8-05

ORCA 8-06

ORCA 8-07

ORCA 8-08

ORCA 8-09

ORCA 8-10

ORCA 8-11

ORCA 8-12

KOALA 9-01

KOALA 9-02

KOALA 9-03

KOALA 9-04

KOALA 9-05

KOALA 9-06

KOALA 9-08

 

Letonia

Baruskovs, Vladislavs

Brants, Janis

Holmstroms, Arturs

Kalejs, Rudolfs

Klagiss, Felikss

Latkovska, Jolanta

Leja, Janis

Millers, Edgars

Naumova, Daina

Pincuks, Maksims

Pusilds, Aigars

Savickis, Helmuts

Skrube, Juris

Sprogis, Eduards

Veinbergs, Miks

 

Piper Seneca PA-34-220T

Tiger AG-5B

 

Lituania

Babčionis, Genadijus

Barlovskis, Andrius

Jonaitis, Arūnas

Labanauskas, Aivaras

Lendzbergas, Erlandas

Vaitkus, Giedrius

Vozgirdas, Eduardas

Žartun, Vitalij

RIB «Brig Falcon 400L»

Vakaris

Tobis

 

 

Malta

Aquilina, Audrey

Axiaq, Saviour

Camilleri, David

Caruana, Frans

Cauchi Marco

Cremona, Russel

Cutajar, Alex

Debono, Joseph

Farrugia, Charles

Grech, James.L.

Hamilton, John

Mifsud, Daniel

Nappa, Jason

Sant, Jean Pierre

Scerri, Angelino

Scicluna, Etienne

Tabone, Alan

P51

P52

P01

P61

BN-2B: AS16

BN-2B: AS19

 

Países Bajos

Altorffer, Wim

Arst, Christian

Bakker, Jan

Bastiaan, Robert

Beij, Wim

Boone, Jan Kees

De Boer, Meindert

De Kort, Maarten

De Mol, Gert

Dieke, Richard

Duinstra, Jacob

Frankhuisen, Gerrit

Freke, Hans

Groebe, Pat

Hematyar Tabatabaie, Fariborz

Jeurissen, Maria

Karlas, Tonny

Kleinen, Tom

Koenen, Gerard

Kraaijenoord, Jaap

Kramer, Willem

Krijnen, Hans

Kwakman, Jeroen

Leenheer, Adrie

Meijer, Cor

Miedema, Anco

Ros, Michel

Schekkerman, Cees

Schneider, Leendert

Schoon, Anneke

Tervelde, Lex

Van den Berg, Dirk

Van der Jeugd, Rob

Van der Molen, Ton

Van der Veer, Siemen

Van Echten, Jeanet

Velt, Ernst

Vervoort, Hans

Weijtmans, Peter

Wijbenga, Arjan

Wijkhuisen, Eddy

Zegel, Gerrit

Zevenbergen, Jan

Zijlstra, Evelien

Barend Biesheuvel

 

Buques y aeronaves que actúan bajo pabellón de la guardia costera VCC

Polonia

Bartczak, Tomasz

Jamioł, Waldemar

Jóźwiak, Marek

Kozłowski, Piotr

Kucharski, Tadeusz

Łukasewicz, Paweł

Łuczkiewicz, Tomasz

Niewiadomski, Piotr

Nowak, Włodzimierz

Patyk, Konrad

Skibior, Sławomir

Szumicki, Tomasz

Wereszczyński, Leszek

Wiliński, Adam

Nawigator XXI

Kontroler-18

Kontroler-21

Kontroler-25

 

 

Portugal

Albuquerque, José

Branco, Francisco

Camões, Manuel

Canato, Francisco

Diogo, João

Ferreira, Carlos

Figueira, Fernando

Fonseca, Álvaro

Silva, António

Silva, Ma João

Teixeira, Alexandre

NRP AFONSO

CERQUEIRA

NRP ANTÓNIO

ENES

NRP BATISTA DE ANDRADE

NRP JACINTO CANDIDO

NRP JOÃO COUTINHO

NRP JOÃO ROBY

NRP PEREIRA D’ECA

C212/100: 16510

C212/100: 16512

C212/100: 16519

C212/300: 17201

C212/300: 17202

EH101: 19607

EH101: 19608

 

Eslovenia

Smoje, Robert

Smoje, Vinko

 

 

 

España

Alcade Gutiérrez, Pedro

Águila Paneque, José Luís

Amunarriz Emazabel, Sebastián

Avedillo Contreras, Buena Ventura

Bermúdez Pena, Francisco

Boy Carmona, Esther

Boy Carmona, Sara

Brotons Martínez, Jose J.

Camacho Ayo, Alejandro

Carro Martínez, Pedro

Chamizo Catalán, Carlos

Coello de Miguel, Javier

Company Balaguer, Míguel Ángel

Criado Bará, Bernardo

Dávila Rodríguez, Juan Carlos

De la Hoz Perles, Míguel

Del Hierro Suánces, Javier

Díaz Lago, Tomás

Durán Abuín, Santiago

Feito Fernández, Cesáreo

Ferreño Matínez, Jose A.

Fole López, Luís Maria

Fontán Aldereguía, Maria C.

Fontán Aldereguia, Manuel

Fontanet Doménech, Felipe

García Asensio, Melchor

García Cánovas, Francisco

García Domínguez, Alfonso Carlos

García Gen, Juan Ramón

García Simonet, Cristina

Garrote Díaz, Enrique

Genovés Ferriols, José C.

González Fernández, Manuel A.

González Merayo, Sergio

González Túñez, José Manuel

Guijo Rodríguez, Luís Carlos

Gutiérrez Tudela, Manuel

Heredia Arteaga, Jorge

Hernández Betzen, Roberto

Hierro Suanzes, Belén del.

Hierro Suanzes, Maria del.

León Carmona, Ángel

Lestón Leal, Juan Manuel

Marra-López Porta, Julio

Martínez de la Sierra, José Manuel

Martínez González, Jesús

Martínez Velasco, Carolina

Mata Pena, Alberto

Mayoral Vázquez, Gonzalo F.

Medina García, Esteban

Meijueiro Morado, Victor

Méndez-Villamil Mata, María

Mene Ramos, Ángel

Menéndez Fernández, Manuel J.

Miranda Almón, Fernando

Muiños López, Juan Carlos

Nieto Conde, Fernando

Ochando Ramos, Ana M.

Orgueira Pérez, Ma Vanesa

Ortigueira Gil, Adolfo Daniel

Pérez González, Virgilio

Pérez Quíles, Julián Javier

Piñón Lourido, Jesús

Prieto Estévez, Laura

Puerta Baranda, Raúl

Rey Carríl, Camilo José

Ríos Cidras, Manuel

Rios Cidras, Xose

Rodríguez Moreno, Alberto

Rodríguez Múñiz, José M.

Rodríguez Novoa, Silvia

Romero Insúa, Jesús

Ruiz Gómez, Sonia

Ruiz Valverde, Antonio

Saavedra España, Jesús

Sáez Puig, Pedro

San Claudio Pérez, José Vicente

Sánchez Fernández, Manuel Pedro

Sánchez Rodríguez, Joaquín

Sánchez Sánchez, Esmeralda

Santos Maneiro, José Tomás

Santos Pinilla, Beatriz

Teijeiro Teijeiro, Alberto

Tenorio Rodríguez, José Luís

Torre González, Miguel A.

Torrejón Colón, José María

Torres Pérez, José Ángel

Tórtola López, José Antonio

Tubio Rodríguez, Xosé

Vázquez Pérez, Juana Ma

Vega García, Francisco M.

Vidal Cardalda, José Manuel

Villa Martínez, Rafael Andrés

Yeregui Velasco, Pablo

Zabala Silva, Laura M.

CHILREU

TARIFA

ALBORÁN

ARNOMENDI

RÍO ANDARAX

SALEMA

RÍO GUADIARO

RÍO FRANCOLÍ

DOÑANA

SANCTI PETRI

ROCHE

ALCOTÁN II

ALCOTÁN III

ALCOTÁN IV

ALCOTÁN V

 

Suecia

Åberg, Christian

Almers, Johan

Antonsson, Jan-Eric

Axelsson, Bjarne

Bengtsson, David

Berg, Jonas

Birgander, Harald

Blomqvist, Anders

Braxenholm, Tommy

Bühler, Hanna

Carlsson, Christian

Carlsson, Kent

Cederholm, Jan

Dahl, Ulrika

Davidsson, Stig

Dunmark, Mats

Ekersved, Roger

Elsrud, Tomas

Engerberg, Johan

Englund, Raymond

Eriksson, Örjan

Erlandsson, Per

Falk, David

Fernström, Björn

Forsberg, Jeannette

Hansén, Klas

Hansson, Stig-Lennart

Holm, Mats

Holmberg, Kjell

Holmgren, Douglas

Hultemar, Staffan

Hultén, Lars

Jakobsson, Magnnus

Jansson, Bengt

Johansson, André

Johansson, Ingmar

Johansson, Thomas

Johnsson, Kristin

Johnsson, Per

Jönsson, Jan-Erik

Karlsson, Daniel

Karlsson, Bengt-Åke

Larsson, Christoffer

Larsson, Jesper

Larsson, Mats

Lindahl, Håkan

Lindén, Roger

Lundberg, Lars

Löfström, Anders

Magnusson, Marianne

Månsson, Leif

Månsson, Olle

Mårtensson, Per

Nihlén, Linus

Nilsson, Birgitta

Nilsson, Jan-Åke

Nilsson, Joakim

Norrby, Tom

Ohlin, Ingemar

Olovsson, Bo

Olsson, Kenneth

Olsson, Lars

Olsson, Peter

Olsson, Sven

Östlihn, Gunnar

Persson, André

Persson, Göran

Persson, Mats

Pettersson, Anders

Petersson, Christer

Petersson, Jan

Philipsson, Gunnar

Pyk, Staffan

Risberg, Patrik

Robertsson, Roland

Roosberg, Henrik

Rosén, Hans-Christer

Rube, Ann

Rydberg, Håkan

Samuelsson, Niklas

Sandberg, Rolf

Sandblom, Örjan

Schütz, Elias

Selander, Roy

Sjöberg, Ruben

Sjövik, Kristina

Ström, Jonna

Sundberg, Caroline

Swahn, Johan

Svensson, Lars

Tedvik, Arvid

Thuresson, Lars-Göran

Thälund, Bo

Thörncrantz, Olof

Thörngren, Jonas

Weimenhög, Per

Wickbom, Jan

Wimmer, Anders

Wisjö, Patrik

Wrangborn, Thomas

KBV 020

KBV 048

KBV 050

KBV 051

KBV 103

KBV 181

KBV 201

KBV 202

KBV 283

KBV 286

KBV 288

KBV 301

KBV 303

KBV 307

KBV 501

KBV 502

KBV 503

KBV 583

KBV 587

 

Reino Unido

Ainsley, Andrew

Aitken, Alison

Allen, Terry

Austin, Simon

Bamford, Kylie

Banks, Andrew

Bayntun, David

Bell, Graham John

Bell, Lewis

Billson, Carol

Black, Jo

Boden, Michael

Browne, Marc

Bryan, Paul

Burnett, Graeme

Carroll, Dave

Charman, Colin

Clarke, Ian

Collins, Tony

Cook, David

Corner, Nigel

Coyle, James

Craig, Ian Alexander

Cullum, Will

Donnelly, Martin Peter

Douglas, Sean

Draper, Peter

Ebdy, James

Edwards, Peter

Elliott, Philip

Feasey, Ian

Ferguson, Adam

Fletcher, Paul

Flint, Toby

Ford-Keyte, Graham

Gardiner, Kevin

Garside, Nick

Gooding, Colin

Gough, Callum

Green, David Duncan

Grier, Derek

Griffin, Stuart

Gristwood, Malcolm

Hall, Ryan

Hancock, Jeremy

Harris, William

Hart, Steve

Hay, John

Henderson, Rod

Hepples, Stephen

Higgins, Frank

Holbrook, Joanna

Hutchinson, Nick

Irish, Rachel

Jamieson, Malcolm

John, Barrie

Johnson, Paul

Johnston, Stephen

Johnston, Isobel

L’amie, Chris

Laycock, Jonathon Paul

Lett, Jonathon

Lovett, Graham

MacCallum, Archie

Mackenzie, Alex

MacKinnon, Christopher John

Mair, Angus

Mair, Aaron

Marshall, Phil

May, Roger

McCusker, Simon

McDonnell, Alistair

McEwan, Colin

Mcqueen, Jason

Mills, John Alexander

Moore, Matt

Moslempour, Tahmores

Muir, James

Munday, David

Neave, James

Nelson, Paul

Newlands, Andy

Nicholson, Chris

Nick, Mynard

Ord, Viv

Owen, Gary

Page, Tim

Parker, Juliette

Parr, Jonathan

Perry, Andy

Poulding, Daniel

Putt, David

Radford, Angus

Reeves, Adam

Renfree, Stephen

Roberts, Julian

Robinson, Neil

Rushton, Jame

Scorer, Andy

Serafino, P

Skinner, Amy

Slater, Michael

Smart, Barrie

Snowball, David

Sooben, Jez

Stevens, Chris

Stipetic, John

Strang, Nicol

Styles, Mario

Thain, Marc

Todd, Ian

Varty, Jason

Weighell, David

Wellum, Neil

Weychan, Paul

Whitby, Philip

Whyte, Ron

Williams, Justin

Wilson, Tom

Wilson, Al

Worsnop, Mark Alexander

Wright, Nicholas

Yates, Simon

Young, Ally

Young, Iain

HMS SEVERN

HMS TYNE

HMS MERSEY

FPV JURA

FPV MINNA

FPV VIGILANT

FPV NORNA

FPV HIRTA

WATCHDOG 64

WATCHDOG 65

WATCHDOG 71

WATCHDOG 72