ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/180/CE |
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2008/181/CE |
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2008/182/Euratom |
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2008/183/CE |
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2008/184/CE |
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Comisión |
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2008/185/CE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad [notificada con el número C(2008) 669] (Versión codificada) ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 195/2008 DEL CONSEJO
de 3 de marzo de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas de inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. La medida específica correspondiente a los pagos continúa aplicándose, mientras que la medida específica en materia de inmunidad se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2007. |
(2) |
La Resolución 1790 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Posición Común 2008/186/PESC establecen que las dos mencionadas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia. |
(3) |
Conviene asimismo armonizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la evolución más reciente en materia de aplicación de las sanciones en relación con la determinación de las autoridades competentes, las responsabilidades por las infracciones y la jurisdicción. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en éste. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Artículo 2 Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.» |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.» |
3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:
2. En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.» |
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3. 2. Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.» |
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.» |
6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis 1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.» |
7) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El presente Reglamento se aplicará:
|
8) |
En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.» |
9) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
«ANEXO V
Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea
A. Páginas web para informar sobre las autoridades competentes
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
hhttp://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRIA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLAND
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
B. Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común |
Unidad A2. Gestión de crisis y Pacificación |
CHAR 12/106 |
B-1049 BRUSELAS |
Tel. (32-2) 295 5585 |
Fax (32-2) 299 0873.» |
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 196/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
69,6 |
MA |
51,6 |
|
TN |
120,5 |
|
TR |
143,2 |
|
ZZ |
96,2 |
|
0707 00 05 |
EG |
244,4 |
JO |
190,5 |
|
MA |
114,7 |
|
TR |
168,8 |
|
ZZ |
179,6 |
|
0709 90 70 |
MA |
82,8 |
TR |
160,7 |
|
ZZ |
121,8 |
|
0709 90 80 |
EG |
54,8 |
ZZ |
54,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
44,7 |
IL |
54,4 |
|
MA |
56,2 |
|
TN |
50,5 |
|
TR |
89,7 |
|
ZZ |
59,1 |
|
0805 50 10 |
IL |
109,4 |
SY |
56,4 |
|
TR |
124,9 |
|
ZZ |
96,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
102,3 |
CA |
53,7 |
|
CN |
97,0 |
|
MK |
42,4 |
|
US |
109,6 |
|
UY |
89,9 |
|
ZZ |
82,5 |
|
0808 20 50 |
AR |
82,0 |
CL |
63,2 |
|
CN |
80,3 |
|
US |
123,2 |
|
ZA |
102,3 |
|
ZZ |
90,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 197/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2008
por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Queijo Serra da Estrela (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Serra da Estrela», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de importancia menor, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento (3). Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).
(3) DO C 127 de 8.6.2007, p. 10.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. |
Quesos |
PORTUGAL
Queijo Serra da Estrela (DOP)
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 198/2008 DE LA COMISIÓN
de 3 de marzo de 2008
por el que se modifica por nonagésimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El día 20 de febrero de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 59/2008 de la Comisión (DO L 22 de 25.1.2008, p. 4).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
(1) |
La entrada «Grupo Islámico Jihad (alias: a) Jama’at al-Jihad, b) Sociedad Libia, c) Kazakh Jama’at, d) Jamaat Mojahedin, e) Jamiyat, f) Jamiat al-Jihad al-Islami, g) Dzhamaat Modzhakhedov, h) Grupo Islámico Jihad de Uzbekistán, i) al-Djihad al-Islami, j) Zamaat Modzhakhedov Tsentralnoy Asii)» del epígrape «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: «Grupo Islámico Jihad (alias: a) Jama’at al-Jihad, b) Sociedad Libia, c) Kazakh Jama’at, d) Jamaat Mojahedin, e) Jamiyat, f) Jamiat al-Jihad al-Islami, g) Dzhamaat Modzhakhedov, h) Grupo Islámico Jihad de Uzbekistán, i) al-Djihad al-Islami, j) Zamaat Modzhakhedov Tsentralnoy Asii, (k) Unión de la Jihad Islámica).» |
(2) |
La entrada «Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz Al-Khashiban (alias: a) Fahad H. A. Khashayban, b) Fahad H. A. al-Khashiban, c) Fahad H. A. Kheshaiban, d) Fahad H. A. Kheshayban, e) Fahad H. A. al-Khosiban, f) Fahad H. A. Khasiban, g) Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz al-Khashayban h) Fahd Muhammad’ Abd al-‘Aziz al-Khushayban, i) Fahad al-Khashiban, j) Fahd Khushaiban, k) Fahad Muhammad A. al-Khoshiban, l) Fahad Mohammad A. al-Khoshiban, m) Abu Thabit, n) Shaykh Abu Thabit, o) Shaykh Thabet, p) Abu Abdur Rahman, q) Abdur Abu Rahman). Fecha de nacimiento: 16.10.1966. Lugar de nacimiento: ‘Aniza, Arabia Saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente: «Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz Al-Khashiban (alias: a) Fahad H. A. Khashayban, b) Fahad H. A. al-Khashiban, c) Fahad H. A. Kheshaiban, d) Fahad H. A. Kheshayban, e) Fahad H. A. al-Khosiban, f) Fahad H. A. Khasiban, g) Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz al-Khashayban h) Fahd Muhammad’ Abd al-‘Aziz al-Khushayban, i) Fahad al-Khashiban, j) Fahd Khushaiban, k) Fahad Muhammad A. al-Khoshiban, l) Fahad Mohammad A. al-Khoshiban, m) Fahad Mohammad Abdulaziz Alkhoshiban, n) Abu Thabit, o) Shaykh Abu Thabit, p) Shaykh Thabet, q) Abu Abdur Rahman, r) Abdur Abu Rahman). Fecha de nacimiento: 16.10.1966. Lugar de nacimiento: Oneiza, Arabia Saudí. Pasaporte no: G477835 (expedido el 26.6.2006, expira el 3.5.2011). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab.» |
(3) |
La entrada «Abdul Rahim Al-Talhi (alias: a) ‘Abdul-Rahim Hammad al-Talhi, b) Abd’ Al-Rahim Hamad al-Tahi, c) Abdulrheem Hammad A Altalhi, d) Abe Al-Rahim al-Talahi, e) Abd Al-Rahim Al Tahli, f) ‘Abd al-Rahim al-Talhi, g) Abdulrahim Al Tahi, h) Abdulrahim al-Talji, i) ‘Abd-Al-Rahim al Talji, j) Abdul Rahim, k) Abu Al Bara’a Al Naji, l) Shuwayb Junayd. Dirección: Buraydah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: Al-Taif, Arabia Saudí. Pasaporte no: F275043, expedido el 29.5.2004, expira el 5.4.2009. Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas y diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente: «Abdul Rahim Al-Talhi (alias: a) ‘Abdul-Rahim Hammad al-Talhi, b) Abd’ Al-Rahim Hamad al-Tahi, c) Abdulrheem Hammad A Altalhi, d) Abe Al-Rahim al-Talahi, e) Abd Al-Rahim Al Tahli, f) ‘Abd al-Rahim al-Talhi, g) Abdulrahim Al Tahi, h) Abdulrahim al-Talji, i) ‘Abd-Al-Rahim al Talji, j) Abdul Rahim Hammad Ahmad Al-Talhi, k) Abdul Rahim, l) Abu Al Bara’a Al Naji, m) Shuwayb Junayd. Dirección: Buraydah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: Al-Shefa, Al-Taif, Arabia Saudí. Pasaporte no: F275043 (expedido el 29.5.2004, expira el 5.4.2009). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas y diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab.» |
(4) |
La entrada «Muhammad ‘Abdallah Salih Sughayr (alias: a) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayir, b) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughaier, c) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayer, d) Mohd Al-Saghir, e) Muhammad Al-Sugayer, f) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sughair, g) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sugair, h) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Suqayr, i) Abu Bakr, j) Abu Abdullah. Fecha de nacimiento: a) 20.8.1972, b) 10.8.1972. Lugar de nacimiento: Al-Karawiya, Arabia Saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas, reclutas y ayuda en general al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente: «Muhammad ‘Abdallah Salih Sughayr (alias: a) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayir, b) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughaier, c) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayer, d) Mohd Al-Saghir, e) Muhammad Al-Sugayer, f) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sughair, g) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sugair, h) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Suqayr, i) Mohammad Abdullah S Ssughayer, j) Abu Bakr, k) Abu Abdullah. Fecha de nacimiento: a) 20.8.1972, b) 10.8.1972. Lugar de nacimiento: Al-Karawiya, Oneiza, Arabia Saudí. Pasaporte no: E864131 (expedido el 30.12.2001, expiró el 6.11.2006). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas, reclutas y ayuda en general al movimiento Abu Sayyab.» |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto
(2008/180/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado con Egipto, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
(2) |
A reserva de su posible celebración en fecha posterior, el Acuerdo rubricado el 4 de marzo de 2004 fue firmado el 21 de junio de 2005, con una aplicación provisional a partir de su firma. |
(3) |
El Acuerdo se basa en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad de las oportunidades de acceso a los programas y actividades de interés a los efectos del Acuerdo de cada una de las Partes, no discriminación, protección efectiva de la propiedad intelectual y reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual. La participación en acciones indirectas de entidades jurídicas establecidas en la República Árabe de Egipto estará sujeta a las condiciones aplicables a las entidades jurídicas de terceros países, establecidas en la Decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con el artículo 167 del Tratado, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y el resto de la legislación comunitaria aplicable. |
(4) |
El Acuerdo debe celebrarse de manera que las lenguas de los nuevos Estados miembros sean auténticas. Ello se realizará a través de un canje de notas. |
(5) |
El Acuerdo debe ser aprobado. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo y estará autorizado para acordar con la República Árabe de Egipto, a través de un canje de notas, que el texto del Acuerdo es auténtico en todas las lenguas de los Estados miembros tras las adhesiones de 2004 y de 2007.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) Dictamen de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(3) DO L 182 de 13.7.2005, p. 12.
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel
(2008/181/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, la renovación del Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Estado de Israel. |
(2) |
Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 16 de julio de 2007 en Bruselas, con vistas a su eventual celebración en fecha posterior. |
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) Dictamen de 25 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 220 de 25.8.2007, p. 5.
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2008
que modifica la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión
(2008/182/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, párrafo cuarto,
Vista la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (1), que contribuye también a la creación de una sociedad basada en el conocimiento, a partir del Espacio Europeo de la Investigación,
Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, que establece que, para la ejecución del programa específico, la Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, y que, para los aspectos relacionados con la fusión, la composición del Comité y las normas y procedimientos detallados de funcionamiento se regirán por la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (3) (denominados en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980» y «el CCE-FU», respectivamente),
Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 50,
Vista la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980 y, en particular, su apartado 14, que establece un sistema de votación para el CCE-FU,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El CCE-FU debe emitir sus dictámenes aplicando un sistema de ponderación de los votos cuando, al actuar en virtud del apartado 5, letra g), de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, define las acciones prioritarias con vistas a la atribución de apoyo preferente. |
(2) |
El 21 de marzo de 2007, el CCE-FU recomendó por unanimidad que se actualizase el sistema de ponderación de votos que debe aplicarse en el Comité a que se refiere el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, cuando se traten aspectos relacionados con la fusión, con el fin de incluir los derechos de votación de los nuevos Estados miembros tras su adhesión. |
(3) |
A la vista de cuanto precede, procede ahora modificar en consecuencia la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980. |
DECIDE:
Artículo único
En el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, el texto de las dos últimas frases se sustituye por el siguiente:
«Los dictámenes relativos al apartado 5, letra g), se aprobarán mediante el siguiente sistema de votación ponderada:
Bélgica |
2 |
Bulgaria |
2 |
República Checa |
2 |
Dinamarca |
2 |
Alemania |
5 |
Estonia |
1 |
Grecia |
2 |
España |
3 |
Francia |
5 |
Irlanda |
2 |
Italia |
5 |
Chipre |
1 |
Letonia |
1 |
Lituania |
2 |
Luxemburgo |
1 |
Hungría |
2 |
Malta |
1 |
Países Bajos |
2 |
Austria |
2 |
Polonia |
3 |
Portugal |
2 |
Rumanía |
2 |
Eslovenia |
1 |
Eslovaquia |
2 |
Finlandia |
2 |
Suecia |
2 |
Reino Unido |
5 |
Suiza |
2 |
Total |
64 |
Para aprobar un dictamen será necesaria una mayoría de 33 votos a favor de al menos 15 delegaciones.».
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) DO L 400 de 30.12.2006, p. 60; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.
(2) DO L 400 de 30.12.2006, p. 404; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 139.
(3) No publicada, pero modificada en último lugar por la Decisión 2005/336/Euratom del Consejo (DO L 108 de 29.4.2005, p. 64).
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de febrero de 2008
por la que se nombra a un suplente italiano del Comité de las Regiones
(2008/183/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones como consecuencia del fin del mandato del Sr. CONDORELLI. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Giovanni SPERANZA, Sindaco del Comune di Lamezia Terme, suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
A. VIZJAK
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 29 de febrero de 2008
por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas
(2008/184/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 215, párrafo segundo,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 128, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
Mediante carta del 28 de febrero de 2008, precisada por carta del 29 de febrero de 2008, D. Markos KYPRIANOU presentó su dimisión como miembro de la Comisión con efectos desde el 2 de marzo de 2008, a medianoche. Procede nombrar un sustituto para el resto de su mandato.
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra a D.a Androula VASSILIOU miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 3 de marzo de 2008.
Artículo 3
La presente Decisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. COTMAN
Comisión
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2008
por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad
[notificada con el número C(2008) 669]
(Versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/185/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión. |
(2) |
La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional. |
(3) |
El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado. |
(4) |
Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad. |
(5) |
Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza el envío de cerdos de cría o producción destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) |
la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; |
2) |
deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes; |
3) |
en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:
|
4) |
los animales que se desplacen deberán:
|
Artículo 2
Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1) |
la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; |
2) |
deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2; |
3) |
todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:
|
Artículo 3
Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán:
1) |
proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien |
2) |
proceder de:
|
3) |
cumplir las siguientes condiciones:
|
Artículo 4
Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán:
1) |
proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien |
2) |
proceder:
|
3) |
cumplir las siguientes condiciones:
|
Artículo 5
Las pruebas serológicas realizadas para el seguimiento o detección de la enfermedad de Aujeszky en los animales de la especie porcina, realizadas de conformidad con la presente Decisión, deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos:
a) |
el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; |
b) |
en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky; |
c) |
el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión. |
2. En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue:
a) |
en el primer guión, deberá añadirse el término «de Aujeszky» a continuación del término «enfermedad»; |
b) |
en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión. |
Artículo 8
Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 2001/618/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.
(3) Véase el anexo V.
ANEXO I
Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación
Código ISO |
Estado miembro |
Regiones |
CZ |
República Checa |
Todas las regiones |
DK |
Dinamarca |
Todas las regiones |
DE |
Alemania |
Todas las regiones |
FR |
Francia |
Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Nièvre, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne, Yvelines |
CY |
Chipre |
Todo el territorio |
LU |
Luxemburgo |
Todas las regiones |
AT |
Austria |
Todo el territorio |
SK |
Eslovaquia |
Todas las regiones |
FI |
Finlandia |
Todas las regiones |
SE |
Suecia |
Todas las regiones |
UK |
Reino Unido |
Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales |
ANEXO II
Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky
Código ISO |
Estado miembro |
Regiones |
BE |
Bélgica |
Todo el territorio |
ES |
España |
El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León El territorio de la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias |
FR |
Francia |
Los departamentos de Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord |
IT |
Italia |
La provincia de Bolzano |
NL |
Países Bajos |
Todo el territorio |
ANEXO III
Normas relativas a las pruebas serológicas de la enfermedad de Aujeszky — Protocolo sobre las pruebas de inmunoadsorción enzimática (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (virus completo), contra la glucoproteína B (ADV-gB), la glucoproteína D (ADV-gD) o la glucoproteína E (ADV-gE)
1. |
Las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), examinarán las pruebas y las baterías ELISA en relación con la proteína ADV-gE aplicando los criterios indicados en el punto 2, letras a), b) y c). El organismo competente de cada Estado miembro velará por que solo se registren baterías ELISA en relación con la proteina ADV-gE que cumplan estos requisitos. Los exámenes contemplados en el punto 2, letras a) y b), deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote, al menos, al examen señalado en el punto 2, letra c). |
2. |
Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.
|
ANEXO IV
Criterios relativos a la información que deberá facilitarse respecto de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y de los planes de seguimiento y erradicación de la enfermedad de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo
1. |
Estado miembro: … |
2. |
Fecha: … |
3. |
Período de información: … |
4. |
Número de explotaciones en las que se ha detectado la enfermedad de Aujeszky a través de pruebas clínicas, serológicas o virológicas: … |
5. |
Información sobre la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, pruebas serológicas y clasificación de las explotaciones (cumpliméntese el cuadro adjunto)
|
6. |
Información suplementaria sobre el control serológico en centros de inseminación artificial con fines de exportación en virtud de otros regímenes de seguimiento, etc.: … … … … |
(1) Programa bajo la supervisión de la autoridad competente.
(2) Explotaciones de cerdos en las que se han efectuado pruebas serológicas de detección de la enfermad de Aujeszky con resultados negativos de conformidad con un programa oficial y en las que se ha llevado a cabo la vaccinación en los últimos 12 meses.
(3) Explotaciones de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3.
ANEXO V
DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Decisión 2001/618/CE de la Comisión |
|
Decisión 2001/746/CE de la Comisión |
Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 |
Decisión 2001/905/CE de la Comisión |
Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 2 |
Decisión 2002/270/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 3 |
Decisión 2003/130/CE de la Comisión |
|
Decisión 2003/575/CE de la Comisión |
|
Decisión 2004/320/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 y el anexo II |
Decisión 2005/768/CE de la Comisión |
|
Decisión 2006/911/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 12 del anexo |
Decisión 2007/603/CE de la Comisión |
|
Decisión 2007/729/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 10 del anexo |
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
Decisión 2001/618/CE |
Presente Decisión |
Artículo 1, letras a) y b) |
Artículo 1, puntos 1 y 2 |
Artículo 1, letra c), primer a quinto guión |
Artículo 1, punto 3, letras a) a e) |
Artículo 1, letra d), primer a cuarto guión |
Artículo 1, punto 4, letras a) a d) |
Artículo 2, letras a) y b) |
Artículo 2, puntos 1 y 2 |
Artículo 2, letra c) primer a tercer guión |
Artículo 2, punto 2, letras a) a c) |
Artículo 3, letra a) |
Artículo 3, punto 1 |
Artículo 3, letra b) primer y segundo guión |
Artículo 3, punto 2, letras a) y b) |
Artículo 3, letra c), primer a sexto guión |
Artículo 3, punto 3, letras a) a f) |
Artículo 4, letra a) |
Artículo 4, punto 1 |
Artículo 4, letra b), primer y segundo guión |
Artículo 4, punto 2, letras a) y b) |
Artículo 4, letra c), primer a quinto guión |
Artículo 4, punto 3, letras a) a e) |
Artículos 5 a 8 |
Artículos 5 a 8 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
— |
Artículo 9 |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Anexos I a IV |
Anexos I a IV |
— |
Anexo V |
— |
Anexo VI |
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/31 |
POSICIÓN COMÚN 2008/186/PESC DEL CONSEJO
de 3 de marzo de 2008
por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq (1), en aplicación de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
El 18 de diciembre de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1790 (2007) por la que decidió, entre otras cosas, que debían aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008 los arreglos específicos relativos al producto de las ventas de las exportaciones iraquíes de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural, así como los arreglos a la inmunidad judicial para determinados activos iraquíes, a que se refieren los párrafos 12, 20 y 22 de la Resolución 1483 (2003) y los párrafos 24 y 27 de la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1546 (2004). |
(3) |
Debe, por tanto, modificarse la Posición Común 2003/495/PESC. |
(4) |
Se necesita una actuación de la Comunidad a fin de aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2003/495/PESC queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.». |
2) |
En el artículo 5 se añade el siguiente apartado: «4. Los privilegios e inmunidades a los que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán respecto de cualquier sentencia firme derivada de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004.»; |
3) |
En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 4 y 5 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.». |
Artículo 2
Queda derogado el artículo 2 de la Posición Común 2004/553/PESC.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 72. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2004/553/PESC (DO L 246 de 20.7.2004, p. 32).
4.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/32 |
POSICIÓN COMÚN 2008/187/PESC DEL CONSEJO
de 3 de marzo de 2008
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Por carta de fecha 25 de octubre de 2007, remitida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana (UA) solicitó el apoyo de la Unión Europea y sus Estados miembros a las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana había decidido imponer el 10 de octubre de 2007 a las autoridades ilegítimas de Anjouan (Unión de las Comoras), tras unas elecciones presidenciales que se habían celebrado allí, en condiciones poco satisfactorias. |
(2) |
La Unión Europea debe apoyar la decisión de la UA de aplicar sanciones contra el gobierno ilegítimo de Anjouan y las personas asociadas al mismo, como respuesta a su negación reiterada a obrar en pro de la creación de condiciones favorables a la estabilidad y a la reconciliación de las Comoras, y con objeto de llevar a las autoridades ilegítimas de Anjouan a aceptar la celebración de nuevas elecciones que deben ser creíbles y transparentes y celebrarse de modo correcto. |
(3) |
La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada y el tránsito por su territorio de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras), denominado en lo sucesivo «Anjouan») y a las personas asociadas a ellos que se enumeran en el anexo.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental, |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
d) |
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 y 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Anjouan.
7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
8. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el Anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que afecte.
Artículo 2
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, enumerados en el anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.
3. La autoridad competente podrá autorizar la cesión de determinados fondos o recursos económicos congelados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:
a) |
necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados; |
d) |
necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro interesado haya notificado los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica a los demás Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes de la autorización. |
4. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas o |
b) |
pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará por unanimidad cuantas modificaciones de la lista del Anexo sean necesarias a tenor de la evolución política de Anjouan.
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto durante un período de doce meses. Se mantendrá bajo constante supervisión. Será, derogada, prorrogada o reformada según convenga, a la vista de la evolución política de Anjouan.
Artículo 5
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 6
La presente Posición Común se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
ANEXO
Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2
Nombre |
Mohamed Bacar |
Sexo |
M |
Función |
«Presidente autoproclamado» |
Empleo |
Coronel |
Lugar de nacimiento |
Barakani |
Fecha de nacimiento |
5.5.1962 |
Número del pasaporte |
01AB01951/06/160, fecha de expedición: 1.12.2006 |
Nombre |
Jaffar Salim |
Sexo |
M |
Función |
«Ministro del Interior» |
Lugar de nacimiento |
Mutsamudu |
Fecha de nacimiento |
26.6.1962 |
Número del pasaporte |
06BB50485/20 950, fecha de expedición: 1.2.2007 |
Nombre |
Mohamed Abdou Madi |
Sexo |
M |
Función |
«Ministro de la Cooperación» |
Lugar de nacimiento |
Mjamaoué |
Fecha de nacimiento |
1956 |
Número del pasaporte |
05BB39478, fecha de expedición1.8.2006 |
Nombre |
Ali Mchindra |
Sexo |
M |
Función |
«Ministro de Educación» |
Lugar de nacimiento |
Cuvette |
Fecha de nacimiento |
20.11.1958 |
Número del pasaporte |
03819, fecha de expedición: 3.7.2004 |
Nombre |
Houmadi Souf |
Sexo |
M |
Función |
«Ministro de la Función Pública» |
Lugar de nacimiento |
Sima |
Fecha de nacimiento |
1963 |
Número del pasaporte |
51427, fecha de expedición: 4.3.2007 |
Nombre |
Rehema Boinali |
Sexo |
M |
Función |
«Ministro de Energia» |
Lugar de nacimiento |
|
Fecha de nacimiento |
1967 |
Número del pasaporte |
540355, fecha de expedición 7.4.2007 |
Nombre |
Dhoihirou Halidi |
Sexo |
M |
Empleo |
Director de Gabinete |
Función |
Funcionario superior íntimamente asociado al gobierno ilegítimo de Anjouan |
Lugar de nacimiento |
Bambao Msanga |
Fecha de nacimiento |
8.3.1965 |
Número del pasaporte |
64528, fecha de expedición 19.9.2007 |
Nombre |
Abdou Bacar |
Sexo |
M |
Empleo |
Teniente Coronel |
Función |
Oficial militar superior de apoyo instrumental al gobierno ilegítimo de Anjouan |
Lugar de nacimiento |
Barakani |
Fecha de nacimiento |
2.5.1954 |
Número del pasaporte |
54621, fecha de expedición 23.4.2007 |