ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 59

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 195/2008 del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

1

 

 

Reglamento (CE) no 196/2008 de la Comisión, de 3 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 197/2008 de la Comisión, de 3 de marzo de 2008, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Queijo Serra da Estrela (DOP)]

8

 

*

Reglamento (CE) no 198/2008 de la Comisión, de 3 de marzo de 2008, por el que se modifica por nonagésimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/180/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

12

 

 

2008/181/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

14

 

 

2008/182/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2008, que modifica la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión

15

 

 

2008/183/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2008, por la que se nombra a un suplente italiano del Comité de las Regiones

17

 

 

2008/184/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de febrero de 2008, por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

18

 

 

Comisión

 

 

2008/185/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad [notificada con el número C(2008) 669] (Versión codificada) ( 1 )

19

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq

31

 

*

Posición Común 2008/187/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


REGLAMENTO (CE) N o 195/2008 DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/186/PESC del Consejo, de 3 de marzo de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC respecto a Iraq (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo (2) estableció determinadas medidas específicas en relación con los pagos correspondientes a las exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, mientras que el artículo 10 del mismo Reglamento establecía medidas específicas de inmunidad judicial para determinados activos iraquíes. La medida específica correspondiente a los pagos continúa aplicándose, mientras que la medida específica en materia de inmunidad se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2007.

(2)

La Resolución 1790 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Posición Común 2008/186/PESC establecen que las dos mencionadas medidas específicas deben aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008. Debe, por tanto, modificarse el Reglamento (CE) no 1210/2003 en consecuencia.

(3)

Conviene asimismo armonizar el Reglamento (CE) no 1210/2003 con la evolución más reciente en materia de aplicación de las sanciones en relación con la determinación de las autoridades competentes, las responsabilidades por las infracciones y la jurisdicción. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en éste.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq, enumerados en el anexo I, desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en particular, sus párrafos 20 y 21.»

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

La prohibición establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V podrán autorizar la liberación de capitales o recursos económicos bloqueados, en caso de cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 22 de mayo de 2003, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la satisfacción de la obligación no incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3541/92; y

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2.   En todos los demás casos, los capitales, recursos económicos y productos de los recursos económicos bloqueados de conformidad con el artículo 4 únicamente se desbloquearán a efectos de su transferencia al Fondo de Desarrollo para Iraq a cargo del Banco Central de Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir el artículo 4 o fomentar las transacciones a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.   Cualquier información en el sentido de que las disposiciones del presente Reglamento están siendo eludidas, o lo han sido, se notificará a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión.»

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

suministrarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes que se indican en las páginas web enumeradas en el anexo V, de los Estados miembros en los que residan o estén situadas, y, directamente o a través de estas autoridades competentes, a la Comisión;

b)

cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo V en cualquier verificación de esa información.

2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.»

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento y las incluirán en las páginas web que se enumeran en el anexo V o a través de las mismas.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes antes del 15 de marzo de 2008 y le informaran sobre cualquier cambio posterior.»

7)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; así como

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.»

8)

En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Los artículos 2 y 10 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.»

9)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODOBNIK


(1)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

«ANEXO V

Páginas web para información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

A.   Páginas web para informar sobre las autoridades competentes

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

hhttp://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLAND

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

B.   Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común

Unidad A2. Gestión de crisis y Pacificación

CHAR 12/106

B-1049 BRUSELAS

Tel. (32-2) 295 5585

Fax (32-2) 299 0873.»


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/6


REGLAMENTO (CE) N o 196/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

69,6

MA

51,6

TN

120,5

TR

143,2

ZZ

96,2

0707 00 05

EG

244,4

JO

190,5

MA

114,7

TR

168,8

ZZ

179,6

0709 90 70

MA

82,8

TR

160,7

ZZ

121,8

0709 90 80

EG

54,8

ZZ

54,8

0805 10 20

EG

44,7

IL

54,4

MA

56,2

TN

50,5

TR

89,7

ZZ

59,1

0805 50 10

IL

109,4

SY

56,4

TR

124,9

ZZ

96,9

0808 10 80

AR

102,3

CA

53,7

CN

97,0

MK

42,4

US

109,6

UY

89,9

ZZ

82,5

0808 20 50

AR

82,0

CL

63,2

CN

80,3

US

123,2

ZA

102,3

ZZ

90,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/8


REGLAMENTO (CE) N o 197/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2008

por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Queijo Serra da Estrela (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queijo Serra da Estrela», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de importancia menor, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento (3). Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).

(3)  DO C 127 de 8.6.2007, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.

Quesos

PORTUGAL

Queijo Serra da Estrela (DOP)


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/10


REGLAMENTO (CE) N o 198/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2008

por el que se modifica por nonagésimosegunda vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El día 20 de febrero de 2008, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 59/2008 de la Comisión (DO L 22 de 25.1.2008, p. 4).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

La entrada «Grupo Islámico Jihad (alias: a) Jama’at al-Jihad, b) Sociedad Libia, c) Kazakh Jama’at, d) Jamaat Mojahedin, e) Jamiyat, f) Jamiat al-Jihad al-Islami, g) Dzhamaat Modzhakhedov, h) Grupo Islámico Jihad de Uzbekistán, i) al-Djihad al-Islami, j) Zamaat Modzhakhedov Tsentralnoy Asii)» del epígrape «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo Islámico Jihad (alias: a) Jama’at al-Jihad, b) Sociedad Libia, c) Kazakh Jama’at, d) Jamaat Mojahedin, e) Jamiyat, f) Jamiat al-Jihad al-Islami, g) Dzhamaat Modzhakhedov, h) Grupo Islámico Jihad de Uzbekistán, i) al-Djihad al-Islami, j) Zamaat Modzhakhedov Tsentralnoy Asii, (k) Unión de la Jihad Islámica).»

(2)

La entrada «Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz Al-Khashiban (alias: a) Fahad H. A. Khashayban, b) Fahad H. A. al-Khashiban, c) Fahad H. A. Kheshaiban, d) Fahad H. A. Kheshayban, e) Fahad H. A. al-Khosiban, f) Fahad H. A. Khasiban, g) Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz al-Khashayban h) Fahd Muhammad’ Abd al-‘Aziz al-Khushayban, i) Fahad al-Khashiban, j) Fahd Khushaiban, k) Fahad Muhammad A. al-Khoshiban, l) Fahad Mohammad A. al-Khoshiban, m) Abu Thabit, n) Shaykh Abu Thabit, o) Shaykh Thabet, p) Abu Abdur Rahman, q) Abdur Abu Rahman). Fecha de nacimiento: 16.10.1966. Lugar de nacimiento: ‘Aniza, Arabia Saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz Al-Khashiban (alias: a) Fahad H. A. Khashayban, b) Fahad H. A. al-Khashiban, c) Fahad H. A. Kheshaiban, d) Fahad H. A. Kheshayban, e) Fahad H. A. al-Khosiban, f) Fahad H. A. Khasiban, g) Fahd Muhammad ‘Abd Al-‘Aziz al-Khashayban h) Fahd Muhammad’ Abd al-‘Aziz al-Khushayban, i) Fahad al-Khashiban, j) Fahd Khushaiban, k) Fahad Muhammad A. al-Khoshiban, l) Fahad Mohammad A. al-Khoshiban, m) Fahad Mohammad Abdulaziz Alkhoshiban, n) Abu Thabit, o) Shaykh Abu Thabit, p) Shaykh Thabet, q) Abu Abdur Rahman, r) Abdur Abu Rahman). Fecha de nacimiento: 16.10.1966. Lugar de nacimiento: Oneiza, Arabia Saudí. Pasaporte no: G477835 (expedido el 26.6.2006, expira el 3.5.2011). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab.»

(3)

La entrada «Abdul Rahim Al-Talhi (alias: a) ‘Abdul-Rahim Hammad al-Talhi, b) Abd’ Al-Rahim Hamad al-Tahi, c) Abdulrheem Hammad A Altalhi, d) Abe Al-Rahim al-Talahi, e) Abd Al-Rahim Al Tahli, f) ‘Abd al-Rahim al-Talhi, g) Abdulrahim Al Tahi, h) Abdulrahim al-Talji, i) ‘Abd-Al-Rahim al Talji, j) Abdul Rahim, k) Abu Al Bara’a Al Naji, l) Shuwayb Junayd. Dirección: Buraydah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: Al-Taif, Arabia Saudí. Pasaporte no: F275043, expedido el 29.5.2004, expira el 5.4.2009. Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas y diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Rahim Al-Talhi (alias: a) ‘Abdul-Rahim Hammad al-Talhi, b) Abd’ Al-Rahim Hamad al-Tahi, c) Abdulrheem Hammad A Altalhi, d) Abe Al-Rahim al-Talahi, e) Abd Al-Rahim Al Tahli, f) ‘Abd al-Rahim al-Talhi, g) Abdulrahim Al Tahi, h) Abdulrahim al-Talji, i) ‘Abd-Al-Rahim al Talji, j) Abdul Rahim Hammad Ahmad Al-Talhi, k) Abdul Rahim, l) Abu Al Bara’a Al Naji, m) Shuwayb Junayd. Dirección: Buraydah, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 8.12.1961. Lugar de nacimiento: Al-Shefa, Al-Taif, Arabia Saudí. Pasaporte no: F275043 (expedido el 29.5.2004, expira el 5.4.2009). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas y diversos tipos de ayuda al movimiento Abu Sayyab.»

(4)

La entrada «Muhammad ‘Abdallah Salih Sughayr (alias: a) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayir, b) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughaier, c) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayer, d) Mohd Al-Saghir, e) Muhammad Al-Sugayer, f) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sughair, g) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sugair, h) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Suqayr, i) Abu Bakr, j) Abu Abdullah. Fecha de nacimiento: a) 20.8.1972, b) 10.8.1972. Lugar de nacimiento: Al-Karawiya, Arabia Saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas, reclutas y ayuda en general al movimiento Abu Sayyab», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por el texto siguiente:

«Muhammad ‘Abdallah Salih Sughayr (alias: a) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayir, b) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughaier, c) Muhammad’ Abdallah Salih Al-Sughayer, d) Mohd Al-Saghir, e) Muhammad Al-Sugayer, f) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sughair, g) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Sugair, h) Muhammad ‘Abdallah Salih Al-Suqayr, i) Mohammad Abdullah S Ssughayer, j) Abu Bakr, k) Abu Abdullah. Fecha de nacimiento: a) 20.8.1972, b) 10.8.1972. Lugar de nacimiento: Al-Karawiya, Oneiza, Arabia Saudí. Pasaporte no: E864131 (expedido el 30.12.2001, expiró el 6.11.2006). Nacionalidad: saudí. Información adicional: Participa en la financiación y proporciona armas, reclutas y ayuda en general al movimiento Abu Sayyab.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto

(2008/180/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado con Egipto, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

A reserva de su posible celebración en fecha posterior, el Acuerdo rubricado el 4 de marzo de 2004 fue firmado el 21 de junio de 2005, con una aplicación provisional a partir de su firma.

(3)

El Acuerdo se basa en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad de las oportunidades de acceso a los programas y actividades de interés a los efectos del Acuerdo de cada una de las Partes, no discriminación, protección efectiva de la propiedad intelectual y reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual. La participación en acciones indirectas de entidades jurídicas establecidas en la República Árabe de Egipto estará sujeta a las condiciones aplicables a las entidades jurídicas de terceros países, establecidas en la Decisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con el artículo 167 del Tratado, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y el resto de la legislación comunitaria aplicable.

(4)

El Acuerdo debe celebrarse de manera que las lenguas de los nuevos Estados miembros sean auténticas. Ello se realizará a través de un canje de notas.

(5)

El Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 7 del Acuerdo y estará autorizado para acordar con la República Árabe de Egipto, a través de un canje de notas, que el texto del Acuerdo es auténtico en todas las lenguas de los Estados miembros tras las adhesiones de 2004 y de 2007.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  Dictamen de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(3)  DO L 182 de 13.7.2005, p. 12.


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

(2008/181/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, la renovación del Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Estado de Israel.

(2)

Dicho Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 16 de julio de 2007 en Bruselas, con vistas a su eventual celebración en fecha posterior.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  Dictamen de 25 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 220 de 25.8.2007, p. 5.


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2008

que modifica la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión

(2008/182/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, párrafo cuarto,

Vista la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (1), que contribuye también a la creación de una sociedad basada en el conocimiento, a partir del Espacio Europeo de la Investigación,

Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, que establece que, para la ejecución del programa específico, la Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, y que, para los aspectos relacionados con la fusión, la composición del Comité y las normas y procedimientos detallados de funcionamiento se regirán por la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (3) (denominados en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980» y «el CCE-FU», respectivamente),

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 50,

Vista la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980 y, en particular, su apartado 14, que establece un sistema de votación para el CCE-FU,

Considerando lo siguiente:

(1)

El CCE-FU debe emitir sus dictámenes aplicando un sistema de ponderación de los votos cuando, al actuar en virtud del apartado 5, letra g), de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, define las acciones prioritarias con vistas a la atribución de apoyo preferente.

(2)

El 21 de marzo de 2007, el CCE-FU recomendó por unanimidad que se actualizase el sistema de ponderación de votos que debe aplicarse en el Comité a que se refiere el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, cuando se traten aspectos relacionados con la fusión, con el fin de incluir los derechos de votación de los nuevos Estados miembros tras su adhesión.

(3)

A la vista de cuanto precede, procede ahora modificar en consecuencia la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980.

DECIDE:

Artículo único

En el apartado 14 de la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1980, el texto de las dos últimas frases se sustituye por el siguiente:

«Los dictámenes relativos al apartado 5, letra g), se aprobarán mediante el siguiente sistema de votación ponderada:

Bélgica

2

Bulgaria

2

República Checa

2

Dinamarca

2

Alemania

5

Estonia

1

Grecia

2

España

3

Francia

5

Irlanda

2

Italia

5

Chipre

1

Letonia

1

Lituania

2

Luxemburgo

1

Hungría

2

Malta

1

Países Bajos

2

Austria

2

Polonia

3

Portugal

2

Rumanía

2

Eslovenia

1

Eslovaquia

2

Finlandia

2

Suecia

2

Reino Unido

5

Suiza

2

Total

64

Para aprobar un dictamen será necesaria una mayoría de 33 votos a favor de al menos 15 delegaciones.».

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 60; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.

(2)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 404; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 139.

(3)  No publicada, pero modificada en último lugar por la Decisión 2005/336/Euratom del Consejo (DO L 108 de 29.4.2005, p. 64).


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2008

por la que se nombra a un suplente italiano del Comité de las Regiones

(2008/183/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones como consecuencia del fin del mandato del Sr. CONDORELLI.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Giovanni SPERANZA, Sindaco del Comune di Lamezia Terme, suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de febrero de 2008

por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas

(2008/184/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 215, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 128, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

Mediante carta del 28 de febrero de 2008, precisada por carta del 29 de febrero de 2008, D. Markos KYPRIANOU presentó su dimisión como miembro de la Comisión con efectos desde el 2 de marzo de 2008, a medianoche. Procede nombrar un sustituto para el resto de su mandato.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a D.a Androula VASSILIOU miembro de la Comisión para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 3 de marzo de 2008.

Artículo 3

La presente Decisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. COTMAN


Comisión

4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2008

por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad

[notificada con el número C(2008) 669]

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/185/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001 por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional.

(3)

El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado.

(4)

Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad.

(5)

Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza el envío de cerdos de cría o producción destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1)

la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

2)

deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes;

3)

en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:

a)

no deberá haberse registrado en la explotación ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

b)

no deberá haberse registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en un área de 5 km alrededor de la explotación de origen de los animales; no obstante, esta disposición no se aplicará en caso de que en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad medidas de lucha y erradicación bajo la supervisión de la autoridad competente y de conformidad con el plan de erradicación mencionado en el punto 2 y que estas medidas hayan evitado efectivamente la propagación de la enfermedad a la explotación correspondiente;

c)

no deberá haberse llevado a cabo la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky durante al menos 12 meses;

d)

los animales deberán haber sido sometidos, al menos en dos ocasiones y con un intervalo de 4 meses como mínimo, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gE, ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo; esta prueba deberá haber demostrado la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE;

e)

no deberán haberse aceptado cerdos procedentes de explotaciones con un estatuto zoosanitario inferior en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses, a menos que se hayan sometido a pruebas de detección de la enfermedad con resultados negativos;

4)

los animales que se desplacen deberán:

a)

no haber sido vacunados;

b)

haberse mantenido aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días anteriores al desplazamiento y de forma que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad a dichos animales;

c)

haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos:

i)

30 días en el caso de los cerdos de producción,

ii)

90 días en el caso de los cerdos de cría;

d)

deberán haber sido sometidos con resultados negativos a un mínimo de dos pruebas serológicas para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo, con un intervalo de al menos 30 días entre cada prueba; no obstante, en el caso de animales de menos de cuatro meses de edad, también podrá utilizarse la prueba serológica de detección de la proteína ADV-gE; el muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío; el número de cerdos comprobados en la unidad de aislamiento deberá ser suficiente para detectar:

i)

una seroprevalencia del 2 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de producción,

ii)

una seroprevalencia del 0,1 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de cría.

No obstante, la primera de las dos pruebas no será necesaria en los siguientes casos:

i)

si en virtud del plan contemplado en el punto 2, se ha llevado a cabo en la explotación de origen entre los 45 y los 170 días previos al envío una prueba serológica que demuestre la ausencia de anticuerpos contra la enfermedad de Aujeszky y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,

ii)

si los cerdos por desplazar viven en la explotación de origen desde su nacimiento,

iii)

si no han llegado cerdos nuevos a la explotación de origen mientras los cerdos por desplazar están en la unidad de aislamiento.

Artículo 2

Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionados en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1)

la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

2)

deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

3)

todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:

a)

proceder de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, punto 3, o bien

b)

haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky al menos 15 días antes de su envío y proceder de una explotación de origen en la que:

i)

en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses,

ii)

hayan permanecido durante al menos los 30 días anteriores a su envío y en la que no se hayan detectado indicios clínicos o patológicos de la enfermedad en el momento de cumplimentar el certificado sanitario a que se hace referencia en el artículo 7, o bien

c)

no haber sido vacunados y proceder de una explotación en la que:

i)

en virtud del plan contemplado en el punto 2, se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses y no se haya registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky en los últimos seis meses,

ii)

la autoridad competente haya prohibido la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky y la introducción de cerdos vacunados, por estar la explotación en vías de alcanzar el estatuto superior en lo que se refiere a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con el plan contemplado en el punto 2,

iii)

hayan vivido durante al menos 90 días antes de su envío.

Artículo 3

Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

1)

proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien

2)

proceder de:

a)

Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y

b)

una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, letra c), o bien

3)

cumplir las siguientes condiciones:

a)

la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

b)

deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

c)

no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

d)

los cerdos deberán haber estado aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al desplazamiento y mantenerse aislados de forma que se evite todo riesgo de propagación de la enfermedad de Aujeszky;

e)

los cerdos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra la proteína gE. El muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío. El número de animales examinados deberá ser suficiente para detectar en ellos una seroprevalencia del 2 % con una confianza del 95 %;

f)

los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos 90 días.

Artículo 4

Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

1)

proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien

2)

proceder:

a)

de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y

b)

de una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, punto 3, o bien

3)

cumplir las siguientes condiciones:

a)

la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

b)

deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2;

c)

no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses;

d)

se habrá llevado a cabo en la explotación de origen, entre los 45 y 170 días anteriores al envío de los animales, una prueba serológica para detectar la enfermedad de Aujeszky que demuestre la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE;

e)

los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen desde su nacimiento o llevar en la misma al menos 30 días desde su llegada procedentes de una explotación de estatuto equivalente, en la que se haya llevado a cabo un estudio serológico equivalente al mencionado en la letra d).

Artículo 5

Las pruebas serológicas realizadas para el seguimiento o detección de la enfermedad de Aujeszky en los animales de la especie porcina, realizadas de conformidad con la presente Decisión, deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.

Artículo 7

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CEE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos:

a)

el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

b)

en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

c)

el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2.   En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue:

a)

en el primer guión, deberá añadirse el término «de Aujeszky» a continuación del término «enfermedad»;

b)

en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión.

Artículo 8

Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 2001/618/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(3)  Véase el anexo V.


ANEXO I

Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Regiones

CZ

República Checa

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Nièvre, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne, Yvelines

CY

Chipre

Todo el territorio

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

AT

Austria

Todo el territorio

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales


ANEXO II

Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

BE

Bélgica

Todo el territorio

ES

España

El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja

El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León

El territorio de la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias

FR

Francia

Los departamentos de Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord

IT

Italia

La provincia de Bolzano

NL

Países Bajos

Todo el territorio


ANEXO III

Normas relativas a las pruebas serológicas de la enfermedad de Aujeszky — Protocolo sobre las pruebas de inmunoadsorción enzimática (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (virus completo), contra la glucoproteína B (ADV-gB), la glucoproteína D (ADV-gD) o la glucoproteína E (ADV-gE)

1.

Las instituciones mencionadas en el punto 2, letra d), examinarán las pruebas y las baterías ELISA en relación con la proteína ADV-gE aplicando los criterios indicados en el punto 2, letras a), b) y c). El organismo competente de cada Estado miembro velará por que solo se registren baterías ELISA en relación con la proteina ADV-gE que cumplan estos requisitos. Los exámenes contemplados en el punto 2, letras a) y b), deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote, al menos, al examen señalado en el punto 2, letra c).

2.

Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.

a)

La sensibilidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:

suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1:8,

suero de referencia comunitario ADV-gE A,

suero de referencia comunitario ADV-gE B,

suero de referencia comunitario ADV-gE C,

suero de referencia comunitario ADV-gE D,

suero de referencia comunitario ADV-gE E,

suero de referencia comunitario ADV-gE F.

b)

La especificidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:

suero de referencia comunitario ADV-gE G,

suero de referencia comunitario ADV-gE H,

suero de referencia comunitario ADV-gE J,

suero de referencia comunitario ADV-gE K,

suero de referencia comunitario ADV-gE L,

suero de referencia comunitario ADV-gE M,

suero de referencia comunitario ADV-gE N,

suero de referencia comunitario ADV-gE O,

suero de referencia comunitario ADV-gE P,

suero de referencia comunitario ADV-gE Q.

c)

Para el control de los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:8 y uno de los sueros de referencia comunitarios de ADV-gE G a ADV-gE Q, contemplados en la letra b), deberá dar un resultado negativo.

Para el control de los lotes de las baterías de ADV-gB y ADV-gD, el suero de referencia comunitario ADV1 deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:2 y el suero de referencia comunitario Q contemplado en la letra b) deberá dar un resultado negativo.

d)

Asimismo, los institutos mencionados a continuación serán los encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.

AT

AGES: Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH — Institut für veterinärmedizinische Untersuchungen Mödling (Austrian Agency for Health and Consumer Protection — Institute for veterinary investigations Mödling)

Robert Koch-Gasse 17

A-2340 Mödling

Tel. +43 (0) 505 55-38112

Fax +43 (0) 505 55-38108

Correo electrónico: vetmed.moedling@ages.at

BE

CODA — CERVA — VAR

Veterinary and Agrochemical Research Centre

Groeselenberg 99

B-1180 Brussels

CY

State Veterinary Laboratory

Veterinary Services

1417 Athalassa

Nicosia

CZ

DE

Friedrich-Loeffler-Institut

Bundesforschungsinstitut für Tiergesundheit

Standort Wusterhausen

Seestraße 55

D-16868 Wusterhausen

Tel. + 49 33979 80-0

Fax + 49 33979 80-200

DK

National Veterinary Institute, Technical University of Denmark

Lindholm

DK-4771 Kalvehave

EE

Veterinaar- ja Toidulaboratoorium

Kreutzwaldi 30, 51006 Tartu, Estonia

Tel. + 372 7 386 100

Fax: + 372 7 386 102

Correo electrónico: info@vetlab.ee

ES

Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete

Carretera de Algete, km 8

Algete 28110 (Madrid)

Tel. +34 916 290 300

Fax +34 916 290 598

Correo electrónico: lcv@mapya.es

FI

Finnish Food Safety Authority

Animal Diseases and Food Safety Research

Mustialankatu 3

FI-00790 Helsinki, Finland

Correo electrónico: info@evira.fi

Tel. +358 20 772 003 (exchange)

Fax +358 20 772 4350

FR

Laboratoire d’études et de recherches avicoles, porcines et piscicoles

AFSSA site de Ploufragan/Brest —

LERAPP

BP 53

22440 Ploufragan

UK

Veterinary Laboratories Agency

New Haw, Addlestone, Weybridge

Surrey KT15 3NB, UK

Tel. (44-1932) 341111

Fax (44-1932) 347046

GR

Centre of Athens Veterinary Institutes

25 Neapoleos Street,

GR-153 10 Agia Paraskevi Attiki

Tel. +30 2106010903

HU

Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal Központ, Állat-egészségügyi Diagnosztikai Igazgatóság

Central Agricultural Office, Veterinary Diagnostic Directorate

Address: 1149 Budapest, Tábornok u. 2.

Mailing Address: 1581 Budapest, 146. Pf. 2.

Tel. +36 1 460-6300

Fax +36 1 252-5177

Correo electrónico: titkarsag@oai.hu

IE

Virology Division

Central Veterinary Research Laboratory

Department of Agriculture and Food Laboratories

Backweston Campus

Stacumny Lane

Celbridge

Co. Kildare

IT

Centro di referenza nazionale per la malattia di Aujeszky —

Pseudorabbia c/o Istituto zooprofilattico sperimentale della Lombardia e dell’Emilia Romagna,

Via Bianchi, 9;

25124 Brescia

LT

National Veterinary Laboratory

(Nacionalinė veterinarijos laboratorija)

J. Kairiūkščio 10

LT-08409 Vilnius

LU

CODA — CERVA — VAR

Veterinary and Agrochemical Research Centre

Groeselenberg 99

B-1180 Brussels

LV

Nacionālais diagnostikas centrs

(National Diagnostic Centre)

Lejupes iela 3, Rīga, LV-1076

Tel. +371 7620526

Fax +371 7620434

Correo electrónico: ndc@ndc.gov.lv

MT

NL

Centraal Instituut voor Dierziekte Controle

CIDC-Lelystad

Hoofdvestiging: Houtribweg 39

Nevenvestiging: Edelhertweg 15

Postbus 2004

8203 AA Lelystad

PL

Laboratory Departement of Swine Diseases

Państwowy Instytut Weterynaryjny – Państwowy Instytut

Badawczy

al. Partyzantów 57, 24-100 Puławy

Tel. +48 81 889 30 00

Fax +48 81 886 25 95

Correo electrónico: sekretariat@piwet.pulawy.pl

PT

Laboratório Nacional de Investigação Veterinária (LNIV)

Estrada de Benfica, 701

P-1549-011 Lisboa

SE

Statens veterinärmedicinska anstalt

Department of Virology

S-751 89 Uppsala

Tel. (46-18) 67 40 00

Fax (46-18) 67 44 67

SI

Univerza v Ljubljani

Veterinarska fakulteta

Nacionalni veterinarski inštitut

Gerbičeva 60,

SI-1000 Ljubljana

SK

Štátny veterinárny ústav

Pod dráhami 918

960 86 Zvolen

Slovenska republika


ANEXO IV

Criterios relativos a la información que deberá facilitarse respecto de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y de los planes de seguimiento y erradicación de la enfermedad de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo

1.

Estado miembro: …

2.

Fecha: …

3.

Período de información: …

4.

Número de explotaciones en las que se ha detectado la enfermedad de Aujeszky a través de pruebas clínicas, serológicas o virológicas: …

5.

Información sobre la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, pruebas serológicas y clasificación de las explotaciones (cumpliméntese el cuadro adjunto)

Región

Número de explotaciones de cerdos

Número de explotaciones de cerdos sujetas a un programma sobre la enfermedad de Aujeszky (1)

Número de explotaciones de cerdos que no están infectadas con la enfermedad de Aujeszky

(con vacunación) (2)

Número de explotaciones de cerdos libres de la enfermedad de Aujeszky

(sin vacunación) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

6.

Información suplementaria sobre el control serológico en centros de inseminación artificial con fines de exportación en virtud de otros regímenes de seguimiento, etc.: …


(1)  Programa bajo la supervisión de la autoridad competente.

(2)  Explotaciones de cerdos en las que se han efectuado pruebas serológicas de detección de la enfermad de Aujeszky con resultados negativos de conformidad con un programa oficial y en las que se ha llevado a cabo la vaccinación en los últimos 12 meses.

(3)  Explotaciones de cerdos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3.


ANEXO V

DECISIÓN DEROGADA CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Decisión 2001/618/CE de la Comisión

(DO L 215 de 9.8.2001, p. 48).

 

Decisión 2001/746/CE de la Comisión

(DO L 278 de 23.10.2001, p. 41).

Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1

Decisión 2001/905/CE de la Comisión

(DO L 335 de 19.12.2001, p. 22).

Únicamente en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 2

Decisión 2002/270/CE de la Comisión

(DO L 93 de 10.4.2002, p. 7).

Únicamente el artículo 3

Decisión 2003/130/CE de la Comisión

(DO L 52 de 27.2.2003, p. 9).

 

Decisión 2003/575/CE de la Comisión

(DO L 196 de 2.8.2003, p. 41).

 

Decisión 2004/320/CE de la Comisión

(DO L 102 de 7.4.2004, p. 75).

Únicamente el artículo 2 y el anexo II

Decisión 2005/768/CE de la Comisión

(DO L 290 de 4.11.2005, p. 27).

 

Decisión 2006/911/CE de la Comisión

(DO L 346 de 9.12.2006, p. 41).

Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 12 del anexo

Decisión 2007/603/CE de la Comisión

(DO L 236 de 8.9.2007, p. 7).

 

Decisión 2007/729/CE de la Comisión

(DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

Únicamente el artículo 1 en cuanto a la referencia a la Decisión 2001/618/CE en el artículo 1 y el punto 10 del anexo


ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Decisión 2001/618/CE

Presente Decisión

Artículo 1, letras a) y b)

Artículo 1, puntos 1 y 2

Artículo 1, letra c), primer a quinto guión

Artículo 1, punto 3, letras a) a e)

Artículo 1, letra d), primer a cuarto guión

Artículo 1, punto 4, letras a) a d)

Artículo 2, letras a) y b)

Artículo 2, puntos 1 y 2

Artículo 2, letra c) primer a tercer guión

Artículo 2, punto 2, letras a) a c)

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, letra b) primer y segundo guión

Artículo 3, punto 2, letras a) y b)

Artículo 3, letra c), primer a sexto guión

Artículo 3, punto 3, letras a) a f)

Artículo 4, letra a)

Artículo 4, punto 1

Artículo 4, letra b), primer y segundo guión

Artículo 4, punto 2, letras a) y b)

Artículo 4, letra c), primer a quinto guión

Artículo 4, punto 3, letras a) a e)

Artículos 5 a 8

Artículos 5 a 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Anexos I a IV

Anexos I a IV

Anexo V

Anexo VI


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/31


POSICIÓN COMÚN 2008/186/PESC DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2008

por la que se modifica la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/495/PESC sobre Iraq (1), en aplicación de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 18 de diciembre de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1790 (2007) por la que decidió, entre otras cosas, que debían aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2008 los arreglos específicos relativos al producto de las ventas de las exportaciones iraquíes de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural, así como los arreglos a la inmunidad judicial para determinados activos iraquíes, a que se refieren los párrafos 12, 20 y 22 de la Resolución 1483 (2003) y los párrafos 24 y 27 de la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1546 (2004).

(3)

Debe, por tanto, modificarse la Posición Común 2003/495/PESC.

(4)

Se necesita una actuación de la Comunidad a fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2003/495/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Todos los productos derivados de todas las ventas de exportaciones de petróleo, productos derivados del petróleo y gas natural de Iraq desde el 22 de mayo de 2003 se depositarán en el Fondo de Desarrollo para Iraq, con arreglo a las condiciones establecidas en la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

2)

En el artículo 5 se añade el siguiente apartado:

«4.   Los privilegios e inmunidades a los que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, letras a) y b), no se aplicarán respecto de cualquier sentencia firme derivada de una obligación contractual contraída por Iraq después del 30 de junio de 2004.»;

3)

En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 4 y 5 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2008.».

Artículo 2

Queda derogado el artículo 2 de la Posición Común 2004/553/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODOBNIK


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 72. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2004/553/PESC (DO L 246 de 20.7.2004, p. 32).


4.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/32


POSICIÓN COMÚN 2008/187/PESC DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2008

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra el Gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta de fecha 25 de octubre de 2007, remitida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana (UA) solicitó el apoyo de la Unión Europea y sus Estados miembros a las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana había decidido imponer el 10 de octubre de 2007 a las autoridades ilegítimas de Anjouan (Unión de las Comoras), tras unas elecciones presidenciales que se habían celebrado allí, en condiciones poco satisfactorias.

(2)

La Unión Europea debe apoyar la decisión de la UA de aplicar sanciones contra el gobierno ilegítimo de Anjouan y las personas asociadas al mismo, como respuesta a su negación reiterada a obrar en pro de la creación de condiciones favorables a la estabilidad y a la reconciliación de las Comoras, y con objeto de llevar a las autoridades ilegítimas de Anjouan a aceptar la celebración de nuevas elecciones que deben ser creíbles y transparentes y celebrarse de modo correcto.

(3)

La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada y el tránsito por su territorio de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras), denominado en lo sucesivo «Anjouan») y a las personas asociadas a ellos que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas,

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 y 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Anjouan.

7.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el Anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que afecte.

Artículo 2

1.   Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, enumerados en el anexo.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.

3.   La autoridad competente podrá autorizar la cesión de determinados fondos o recursos económicos congelados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:

a)

necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b)

destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;

d)

necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro interesado haya notificado los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica a los demás Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes de la autorización.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas o

b)

pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 3

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará por unanimidad cuantas modificaciones de la lista del Anexo sean necesarias a tenor de la evolución política de Anjouan.

Artículo 4

La presente Posición común surtirá efecto durante un período de doce meses. Se mantendrá bajo constante supervisión. Será, derogada, prorrogada o reformada según convenga, a la vista de la evolución política de Anjouan.

Artículo 5

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 6

La presente Posición Común se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODOBNIK


ANEXO

Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2

Nombre

Mohamed Bacar

Sexo

M

Función

«Presidente autoproclamado»

Empleo

Coronel

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

5.5.1962

Número del pasaporte

01AB01951/06/160, fecha de expedición: 1.12.2006

Nombre

Jaffar Salim

Sexo

M

Función

«Ministro del Interior»

Lugar de nacimiento

Mutsamudu

Fecha de nacimiento

26.6.1962

Número del pasaporte

06BB50485/20 950, fecha de expedición: 1.2.2007

Nombre

Mohamed Abdou Madi

Sexo

M

Función

«Ministro de la Cooperación»

Lugar de nacimiento

Mjamaoué

Fecha de nacimiento

1956

Número del pasaporte

05BB39478, fecha de expedición1.8.2006

Nombre

Ali Mchindra

Sexo

M

Función

«Ministro de Educación»

Lugar de nacimiento

Cuvette

Fecha de nacimiento

20.11.1958

Número del pasaporte

03819, fecha de expedición: 3.7.2004

Nombre

Houmadi Souf

Sexo

M

Función

«Ministro de la Función Pública»

Lugar de nacimiento

Sima

Fecha de nacimiento

1963

Número del pasaporte

51427, fecha de expedición: 4.3.2007

Nombre

Rehema Boinali

Sexo

M

Función

«Ministro de Energia»

Lugar de nacimiento

 

Fecha de nacimiento

1967

Número del pasaporte

540355, fecha de expedición 7.4.2007

Nombre

Dhoihirou Halidi

Sexo

M

Empleo

Director de Gabinete

Función

Funcionario superior íntimamente asociado al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Bambao Msanga

Fecha de nacimiento

8.3.1965

Número del pasaporte

64528, fecha de expedición 19.9.2007

Nombre

Abdou Bacar

Sexo

M

Empleo

Teniente Coronel

Función

Oficial militar superior de apoyo instrumental al gobierno ilegítimo de Anjouan

Lugar de nacimiento

Barakani

Fecha de nacimiento

2.5.1954

Número del pasaporte

54621, fecha de expedición 23.4.2007