ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 40

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
14 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 125/2008 del Consejo, de 12 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

1

 

 

Reglamento (CE) no 126/2008 de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 127/2008 de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Oscypek (DOP)]

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/111/CE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2007, por la que se crea la Oficina del Espacio Europeo de Investigación

7

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2008/112/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau (EU SSR GUINEA-BISSAU)

11

 

*

Acción Común 2008/113/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2008, en apoyo del Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones

16

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO (CE) N o 125/2008 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo (1) facilita a cualquier empresa comunitaria medios procedimentales para solicitar a la Comisión que investigue obstáculos al comercio adoptados o mantenidos por un tercer país, si dichos obstáculos tienen un efecto sobre el mercado de dicho tercer país y efectos comerciales adversos sobre una empresa comunitaria.

(2)

Sin embargo, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3286/94, una denuncia solo será admisible si el obstáculo al comercio alegado en ella es objeto de un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial multilateral o plurilateral. Esto significa que, para ser admisibles, las denuncias en las que se aleguen incumplimientos de obligaciones bilaterales por parte de un tercer país deberán hacer referencia asimismo a incumplimientos de normas multilaterales o plurilaterales.

(3)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 3286/94, la Comunidad ha celebrado acuerdos bilaterales que contienen normas sustantivas relativas al comercio entre la Comunidad y terceros países, que van claramente más allá de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Además, en dichos acuerdos se prevén mecanismos eficaces y vinculantes para garantizar el cumplimiento de dichos «acuerdos OMC Plus».

(4)

La posibilidad por parte de las empresas comunitarias de invocar acuerdos bilaterales para presentar una denuncia al amparo del Reglamento (CE) no 3286/94 contribuiría a controlar el cumplimiento de las obligaciones que figuran en dichos acuerdos y a suprimir los obstáculos al comercio, lo cual permitiría mejorar el acceso al mercado por parte de los exportadores y fomentar el crecimiento y el empleo en la Comunidad.

(5)

Teniendo en cuenta dichos elementos, y con objeto de reducir la carga administrativa de las empresas comunitarias, el derecho de dichas empresas a presentar denuncias por obstáculos al comercio debería ampliarse para incluir los obstáculos al comercio alegados que estén cubiertos únicamente por un derecho de acción establecido en virtud de normas comerciales internacionales establecidas en un acuerdo comercial bilateral.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 3286/94 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cualquier empresa comunitaria o cualquier asociación, con o sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de una o más empresas comunitarias, y considere que estas se han visto afectadas por efectos comerciales adversos como consecuencia de obstáculos al comercio que afecten al mercado de un tercer país, podrá presentar una denuncia por escrito.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 71. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 356/95 (DO L 41 de 23.2.1995, p. 3).


14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/3


REGLAMENTO (CE) N o 126/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

137,4

JO

74,3

MA

49,4

MK

36,8

TN

129,8

TR

104,6

ZZ

88,7

0707 00 05

EG

267,4

JO

202,1

MA

175,9

TR

149,2

ZZ

198,7

0709 90 70

MA

49,0

TR

149,6

ZA

71,0

ZZ

89,9

0709 90 80

EG

349,4

ZZ

349,4

0805 10 20

EG

44,2

IL

50,3

MA

58,9

TN

47,9

TR

69,7

ZZ

54,2

0805 20 10

IL

120,6

MA

108,5

TR

72,2

ZZ

100,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

41,9

EG

88,5

IL

60,1

JM

40,8

MA

122,9

PK

79,8

TR

70,1

ZZ

72,0

0805 50 10

EG

84,6

IL

106,4

MA

77,5

TR

109,4

ZZ

94,5

0808 10 80

AR

83,0

CA

87,7

CN

84,9

MK

39,4

US

114,9

ZZ

82,0

0808 20 50

CN

44,1

US

120,5

ZA

103,7

ZZ

89,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/5


REGLAMENTO (CE) N o 127/2008 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2008

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Oscypek (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Oscypek» presentada por Polonia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, Eslovaquia manifestó su oposición a este registro, aludiendo a los motivos de oposición previstos en el artículo 7, apartado 3, letras a), b) y c), de dicho Reglamento. En particular, Eslovaquia indicó en su declaración de oposición que el registro de la denominación «Oscypek» causaría perjuicio a la denominación «Slovenský oštiepok», cuyo registro como indicación geográfica protegida ha sido solicitado por Eslovaquia a la Comisión (3).

(3)

La Comisión, mediante carta de 30 de mayo de 2007, invitó a los Estados miembros en cuestión a celebrar entre ellos las consultas adecuadas.

(4)

Polonia y Eslovaquia alcanzaron un acuerdo, notificado a la Comisión mediante carta recibida el 28 de junio de 2007.

(5)

En virtud de este acuerdo, Polonia y Eslovaquia reconocen, concretamente, que las denominaciones «Oscypek» y «Slovenský oštiepok», a pesar de tener un origen histórico y una tradición comunes, se refieren en realidad a quesos elaborados siguiendo tradiciones distintas. Según Polonia y Eslovaquia, las diferencias sustanciales entre ambos quesos, relacionadas con las materias primas utilizadas, con el método de elaboración y las propiedades físicas, químicas y organolépticas respectivas de los mismos, no deberían ocasionar la confusión del consumidor. Polonia y Eslovaquia están de acuerdo en la legitimidad concurrente de las denominaciones «Oscypek» y «Slovenský oštiepok», subrayando además Polonia que el registro de la denominación «Oscypek» como denominación de origen protegida no podría perjudicar el derecho de los productores eslovacos a utilizar la denominación «oštiepok», como tal o acompañada de otros términos.

(6)

El acuerdo alcanzado entre las partes interesadas no requiere ninguna modificación de los elementos publicados en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. Por consiguiente, la denominación «Oscypek» debe registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 180 de 2.8.2006, p. 94.

(3)  La solicitud de registro se recibió el 30 de marzo de 2006 y el resumen se publicó en el DO C 308 de 19.12.2007, p. 28.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3—

Quesos

POLONIA

Oscypek (DOP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2007

por la que se crea la Oficina del Espacio Europeo de Investigación

(2008/111/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/531/CE, Euratom de la Comisión (1) creó el Comité consultivo europeo de investigación para poder examinar los asuntos generales de política de investigación.

(2)

Dados los nuevos retos que se plantean en este campo, la Comisión ha propuesto en su Libro Verde «El Espacio Europeo de Investigación: nuevas perspectivas» (2) una reforma de ese Comité para incrementar su papel en la realización del Espacio Europeo de Investigación y para dar mayor flexibilidad y eficacia a su funcionamiento.

(3)

Es necesario por tanto establecer un nuevo grupo de expertos en políticas europeas de investigación y desarrollo tecnológico, y determinar sus funciones y su estructura.

(4)

El grupo debe asesorar a la Comisión en la realización del Espacio Europeo de Investigación. En esta labor ha de tener en cuenta los objetivos establecidos en el Libro Verde arriba citado.

(5)

El grupo debe apoyar a la Comisión en su esfuerzo por alcanzar los objetivos fijados en la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011) (3), y en la Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4).

(6)

El grupo ha de estar integrado por especialistas de la comunidad científica, de los sectores de la industria y de los servicios y de los agentes sociales.

(7)

Es preciso establecer disposiciones que regulen el deber de secreto de los miembros del nuevo grupo, sin perjuicio de las normas de seguridad que la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (5) adjuntó al Reglamento interno de la Comisión.

(8)

Es necesario también que los datos personales de los miembros del grupo se procesen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

(9)

Es conveniente fijar un período de aplicación para esta Decisión. La Comisión estudiará a su debido tiempo la oportunidad de prorrogarlo.

(10)

La Decisión 2001/531/CE, Euratom debe ser sustituida por la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Oficina del Espacio Europeo de Investigación

Se crea con efectos desde el 1 de marzo de 2008 la Oficina del Espacio Europeo de Investigación, en lo sucesivo denominada «la Oficina».

Artículo 2

Funciones

1.   Las funciones de la Oficina serán las siguientes:

a)

asesorar a la Comisión sobre la realización del Espacio Europeo de Investigación;

b)

emitir, a petición de la Comisión o a iniciativa propia, dictámenes sobre la realización del Espacio Europeo de Investigación;

c)

presentar a la Comisión un informe anual sobre la situación del Espacio Europeo de Investigación.

2.   La Oficina será informada regularmente de las novedades y de las medidas que sean de interés en el ámbito de su actuación.

3.   Los servicios de la Comisión presentarán observaciones por escrito sobre los dictámenes o las tareas de asesoramiento de la Oficina cuando esta así se lo solicite formalmente. Podrán presentarle también periódicamente información sobre las medidas de seguimiento que hayan podido emprenderse.

4.   La Oficina deberá emitir sus dictámenes dentro del plazo que fije la Comisión.

Artículo 3

Consultas

1.   La Comisión podrá consultar a la Oficina sobre cualquier asunto relacionado con la realización del Espacio Europeo de Investigación.

2.   El director de la Oficina podrá aconsejar a la Comisión que consulte al grupo sobre algún asunto concreto.

Artículo 4

Composición y designación

1.   La Oficina estará integrada por 22 miembros que representen a la comunidad científica, a la industria y a la sociedad civil.

2.   Los miembros de la Oficina serán designados por la Comisión. En su proceso de selección y nombramiento, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

su experiencia en el diseño y aplicación de políticas de investigación,

su nivel de excelencia en las tareas de investigación y/o en las de gestión de la investigación,

su experiencia en tareas de asesoramiento a nivel europeo o internacional,

su equilibrio entre disciplinas científicas y tecnológicas, incluida la experiencia específica en los ámbitos de la universidad y la industria conjuntamente,

el equilibrio geográfico, teniendo en cuenta a los países que estén asociados a los programas marco,

un equilibrio de género adecuado.

3.   Los candidatos a los que se considere aptos para ser miembros del grupo pero que no sean designados podrán ser incluidos en una lista de reserva de la que podrá hacer uso la Comisión para designar a los sustitutos.

4.   Los miembros serán designados por la Comisión a título personal y asesorarán a esta con independencia de toda influencia exterior.

5.   Los miembros comunicarán a la Comisión a su debido tiempo cualquier conflicto de intereses que pueda afectar a su objetividad.

6.   Los miembros serán designados por un período de cuatro años, renovable, y permanecerán en funciones hasta el final de su mandato o hasta su sustitución de acuerdo con el apartado 7.

7.   Los miembros podrán ser sustituidos hasta el final de su mandato en los casos siguientes:

a)

si presentan su dimisión;

b)

si ya no pueden contribuir eficazmente a los trabajos del grupo;

c)

si no cumplen las disposiciones del artículo 287 del Tratado;

d)

si, en contra de lo dispuesto en el apartado 4, no actúan con independencia de influencias exteriores;

e)

si, en contra de lo dispuesto en el apartado 5, no comunican a la Comisión a su debido tiempo la existencia de un conflicto de intereses.

8.   Los nombres de los miembros se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Investigación.

Dichos nombres se reunirán, procesarán y publicarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   La Oficina elegirá de entre sus miembros por mayoría simple a un director y a dos subdirectores.

El director y los dos subdirectores compondrán la dirección de la Oficina, que organizará el trabajo de esta.

2.   Con el acuerdo de la Comisión, la Oficina podrá crear subgrupos para que analicen cuestiones concretas con arreglo al pliego de condiciones que establezca el grupo. Los subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   En caso de considerarlo útil o necesario, la Comisión podrá pedir que participen en los trabajos y deliberaciones de la Oficina o de los subgrupos expertos u observadores que tengan competencias específicas en algún tema tratado.

4.   La información que se obtenga participando en los trabajos o deliberaciones de la Oficina o de los subgrupos no podrá difundirse si la Comisión considera que tal información afecta a asuntos de carácter confidencial.

5.   La Oficina y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión siguiendo el procedimiento y el calendario establecido por ella. La Comisión se encargará de los servicios de secretaría. Los representantes de la Comisión podrán asistir a las reuniones de la Oficina y de sus subgrupos.

6.   La Oficina adoptará su reglamento interno basándose en el proyecto que le presente la Comisión.

7.   La Comisión podrá publicar o poner en Internet en su lengua original cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo de la Oficina.

Artículo 6

Reembolso de gastos

La Comisión reembolsará de acuerdo con las normas que aplica a la retribución de los expertos externos los gastos de viaje y, en su caso, de estancia que sufran los miembros y los expertos y observadores como resultado de las actividades de la Oficina.

Los servicios que presten los miembros de la Oficina y de los subgrupos y los expertos y observadores no estarán remunerados.

Los gastos de reunión se reembolsarán dentro de los límites del presupuesto anual que asigne al grupo el departamento competente de la Comisión.

Artículo 7

Disposición derogatoria

Queda derogada la Decisión 2001/531/CE, Euratom.

Artículo 8

Vigencia

La presente Decisión estará vigente hasta el 29 de febrero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 14.7.2001, p. 21.

(2)  COM(2007) 161 final, de 4.4.2007.

(3)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 60. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 21.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86. Versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 30.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/11


ACCIÓN COMÚN 2008/112/PESC DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

relativa a la Misión de la Unión Europea de apoyo a la reforma del sector de la seguridad en la República de Guinea-Bissau (EU SSR GUINEA-BISSAU)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fomento de la paz, la seguridad y la estabilidad en África y Europa constituye una prioridad estratégica clave de la Estrategia Conjunta UE-África adoptada en la Cumbre UE-África el 9 de diciembre de 2007.

(2)

La reforma del sector de la seguridad (SSR) en Guinea-Bissau es esencial para la estabilidad y el desarrollo sostenible de dicho país.

(3)

En noviembre de 2006, el Gobierno de Guinea-Bissau presentó una Estrategia nacional de seguridad en la que se destacaba su compromiso de llevar a cabo la SSR.

(4)

En este contexto, la secretaría General del Consejo y la Comisión Europea efectuaron una primera misión conjunta de recogida de información en mayo de 2007 en Guinea-Bissau, en cooperación con las autoridades de dicho país, a fin de elaborar un enfoque general de la UE con vistas a apoyar el proceso de SSR nacional.

(5)

Para aplicar de una manera eficaz la Estrategia de Seguridad Nacional, el Gobierno de Guinea-Bissau presentó en septiembre de 2007 un Plan de Acción relativo a la reestructuración y la modernización de los sectores de la seguridad y de la defensa y estableció el marco institucional para la aplicación de dicho Plan de Acción.

(6)

Con vistas a combatir la creciente amenaza de las redes de delincuencia organizada que operan en el país, el Gobierno de Guinea-Bissau, con la asistencia de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), anunció el establecimiento de un Plan de emergencia para luchar contra el tráfico de droga en septiembre de 2007.

(7)

El informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 28 de septiembre de 2007, al tiempo que elogiaba al Gobierno de Guinea-Bissau por las medidas positivas adoptadas hasta ahora para aplicar el SSR, subrayaba también la incapacidad del país para combatir por sí sólo el tráfico de droga y hacía un llamamiento a los socios regionales e internacionales para que aportasen su apoyo técnico y financiero al respecto.

(8)

El 19 de noviembre de 2007, el Consejo consideró que la acción de la Política Europea de Seguridad y de Defensa (PESD) en el ámbito de Guinea-Bissau sería oportuna, complementaría las actividades del Fondo Europeo de Desarrollo y otras actividades de la Comunidad y resultaría coherente con ellas.

(9)

Tras una segunda misión de investigación desplegada en octubre de 2007, el Consejo aprobó el 10 de diciembre de 2007 el concepto general de una posible acción PESD de apoyo a la SSR en Guinea-Bissau.

(10)

En una carta de fecha de 10 de enero de 2008, el Gobierno de Guinea-Bissau invitó a la UE a desplegar una Misión de la Unión Europea de apoyo a la SSR en Guinea-Bissau.

(11)

El 12 de febrero de 2008, el Consejo aprobó un concepto de operaciones relativo a una misión llevada a cabo en el marco de la PESD en apoyo a la SSR en Guinea-Bissau, denominada «UE SSR Guinea-Bissau».

(12)

En sus conclusiones del 21 de noviembre de 2006 el Consejo concluyó que la SSR en países asociados es uno de los ámbitos centrales de la actuación de la UE definida en la Estrategia Europea de Seguridad.

(13)

Toda participación de terceros países en la misión deberá ajustarse a las orientaciones generales establecidas por el Consejo Europeo.

(14)

La estructura de mando y control de la Misión se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad contractual del Jefe de Misión con respecto a la Comisión por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Misión.

(15)

La Capacidad de Guardia Permanente establecida en la Secretaría del Consejo debe activarse para la presente misión.

(16)

La misión PESD se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría perjudicar los objetivos de la PESC enunciados en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea (UE) establece una Misión de la UE en apoyo a la reforma del sector de la seguridad en Guinea-Bissau, denominada en lo sucesivo «UE SSR GUINEA-BISSAU» o «la Misión», que incluye una fase preparatoria que dará comienzo el 26 de febrero de 2008 y una fase de aplicación que comenzará a más tardar el 1 de mayo de 2008. La duración de la Misión será de un máximo de 12 meses a partir de la declaración de capacidad operativa inicial.

2.   La UE SSR GUINEA-BISSAU operará con arreglo al mandato establecido en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

1.   La UE SSR GUINEA-BISSAU brindará asesoramiento y asistencia a las autoridades locales de Guinea-Bissau sobre la reforma del sector de la seguridad, con objeto de contribuir a crear las condiciones para la aplicación de la estrategia nacional de SSR, en estrecha cooperación con otros participantes de la UE, internacionales y bilaterales, y con objeto de facilitar el compromiso subsiguiente de los donantes.

2.   La Misión tendrá los siguientes objetivos específicos:

Llevar a la práctica la estrategia nacional de SSR mediante la elaboración de planes de ejecución detallados para la reducción o reestructuración de las fuerzas armadas y las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Contribuir a la definición y articulación de las necesidades en materia de aumento de capacidades, con inclusión de las de formación y equipamiento, facilitando la ulterior movilización e implicación de donantes.

Evaluar la viabilidad y el riesgo de una intervención de la PESD a medio plazo en apoyo de la realización de la SSR.

Artículo 3

Estructura de la Misión

La Misión se establecerá en la ciudad de Bissau, capital de Guinea-Bissau, y estará formada por:

a)

el Jefe de la Misión y el Jefe adjunto de la Misión, asistidos por una Célula de apoyo a la Misión y un asesor político/responsable público y de información a la prensa (POLAD/PPIO);

b)

asesores destinados para trabajar con:

el ejército,

la marina,

el ejército del aire,

y en los estados mayores de las fuerzas armadas;

c)

asesores destinados para trabajar con:

la policía judicial,

la oficina nacional de Interpol,

el ministerio fiscal y

la policía de orden público,

en particular en relación con el establecimiento de una guardia nacional;

y

d)

un asesor para la Secretaría del Comité de coordinación técnica (CTT).

Artículo 4

Comandante Civil de la Operación

1.   El Director de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución (CCPE) será el Comandante civil de la operación para UE SSR GUINEA-BISSAU.

2.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General/Alto Representante (SG/AR), ejercerá el mando y control de UE SSR GUINEA-BISSAU desde el punto de vista estratégico.

3.   El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en su caso impartiendo instrucciones desde el punto de vista estratégico según corresponda al Jefe de Misión.

4.   Todo el personal destinado en comisión de servicio quedará plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado o de la Institución de la UE remitente. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, equipos y unidades al Comandante civil de la operación.

5.   El Comandante civil de la operación será el responsable último de garantizar que la UE cumpla cabalmente su deber de diligencia.

Artículo 5

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la misión en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el OPCON sobre el personal, los equipos y unidades proporcionados por los Estados contribuyentes y asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la misión.

3.   El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal, para la ejecución eficaz de la UE SSR GUINEA-BISSAU en la zona, asumiendo su coordinación y gestión diaria conforme a las instrucciones impartidas desde el punto de vista estratégico por el Comandante civil de la operación.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto, el Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Por lo que respecta al personal destinado en comisión de servicio, la acción disciplinaria será ejercida por la autoridad nacional o de la UE correspondiente.

6.   El Jefe de Misión representará a la UE SSR GUINEA-BISSAU en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe de Misión, asistido por la Secretaría General del Consejo, elaborará el plan de operaciones (OPLAN) de la Misión, que será aprobado por el Consejo.

Artículo 6

Personal

1.   El personal de UE SSR GUINEA-BISSAU estará compuesto principalmente por enviados en comisión de servicios de los Estados miembros o de las instituciones de la UE. Cada Estado miembro o institución de la UE sufragará los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje al lugar de destino y desde el mismo, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y las atribuidas por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

2.   La Misión contratará personal civil internacional y personal local en caso de que los Estados miembros no cubran las funciones necesarias.

3.   Todo el personal se atendrá a las normas operativas mínimas de seguridad específicas de la misión y al Plan de Seguridad de la Misión en apoyo de la Política de Seguridad en el Terreno de la UE. En lo relativo a la protección de la información clasificada de la UE que se le confíe en cumplimiento de sus funciones, el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1) (denominada en lo sucesivo «normas de seguridad del Consejo»).

Artículo 7

Cadena de mando

1.   La UE SSR GUINEA-BISSAU poseerá, en tanto que operación de gestión de crisis, una cadena de mando unificada.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la UE SSR GUINEA-BISSAU.

3.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SG/AR, será comandante de la UE SSR GUINEA-BISSAU en el plano estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico. El personal militar de la UE de la célula civil y militar estará implicado en todos los aspectos dentro de su mandato.

4.   El Comandante Civil de la Operación informará al Consejo por mediación del SG/AR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la UE SSR GUINEA-BISSAU en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado.

Dicha autorización incluirá la facultad de nombrar un Jefe de Misión, a propuesta del SG/AR, y de modificar el concepto de operaciones (CONOPS) y el OPLAN. Los poderes decisorios con respecto a los objetivos y la finalización de la Misión seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo con regularidad.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante Civil de la Operación y el Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a los gastos de la presente Misión será de 5 650 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones.

3.   Respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de Misión informará plenamente a la Comisión, que supervisará su actuación.

4.   Las disposiciones financieras se adecuarán a las exigencias operativas de la Misión, incluida la compatibilidad de los equipos.

5.   Los gastos relacionados con la Misión serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que éstos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos los salarios, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la República de Guinea-Bissau y a partir de ésta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros.

3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas modalidades en su nombre. Si la UE y un tercer Estado hubieren celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 11

Coordinación

1.   El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, velarán por mantener la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con las actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin. Tanto en Bissau como en Bruselas se celebrarán acuerdos relativos a la coordinación de las actividades de la UE en la República de Guinea-Bissau.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la delegación de la Comisión para garantizar la coherencia de la acción de la UE en relación con el apoyo a la SSR en Guinea-Bissau.

3.   El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con la Presidencia local de la UE y otros Jefes de Misión de la UE, sobre todo, por lo que respecta a la participación de la UE en el Comité Director para la aplicación de la Estrategia de nacional de seguridad.

4.   El Jefe de la Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes en el país, en particular con las Naciones Unidas, la CEDEAO y con el Grupo de contacto internacional sobre Guinea-Bissau.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   El SG/AR estará autorizado a comunicar a los Estados terceros asociados a la presente acción común de la UE información y documentos clasificados hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

2.   El SG/AR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas y a la CEDEAO, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se establecerán acuerdos locales a tal efecto.

3.   En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, el SG/AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que se elaboren para los fines de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos adecuados al nivel de cooperación de dicho Estado con la UE.

4.   El SG/AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente acción común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación amparadas por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).

Artículo 13

Estatuto de la UE SSR GUINEA-BISSAU y de su personal

1.   El Estatuto del personal de la UE SSR GUINEA-BISSAU, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de la Misión, se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SG/AR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre.

2.   El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicios bien emane de dicho miembro del personal, bien le concierna. Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado.

Artículo 14

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la UE SSR GUINEA-BISSAU de conformidad con los artículos 4 y 7, en coordinación con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la UE en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la UE en virtud del Título V del Tratado y sus documentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un funcionario de la Misión en materia de seguridad (MSO) que responderá ante el Jefe de Misión y mantendrá además una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

4.   Los miembros del personal de la UE SSR GUINEA-BISSAU recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el MSO.

5.   El jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

Artículo 15

Capacidad de Guardia Permanente

Para la UE SSR GUINEA-BISSAU se activará la Capacidad de Guardia Permanente.

Artículo 16

Revisión de la Misión

Se presentará al CPS una revisión de la Misión seis meses después del comienzo de la fase de aplicación de la Misión sobre la base de un informe del Jefe de Misión y de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 17

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará hasta el 31 de mayo de 2009.

Artículo 18

Publicación

1.   La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las Decisiones del CPS, adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 1, relativas al nombramiento del Jefe de Misión, también se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).

(2)  Decisión 2006/683/CE, Euratom (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47). Decisión modificada en ultimo lugar por la Decisión 2007/881/CE, Euratom (DO L 346 de 29.12.2007, p. 17).


14.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/16


ACCIÓN COMÚN 2008/113/PESC DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

en apoyo del Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas en el marco de la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas (APAL) (denominado en lo sucesivo «el Instrumento internacional de localización»).

(2)

Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones («Estrategia APAL UE»), en la que se pide apoyo para la adopción de un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre localización y marcado de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones.

(3)

Al adoptar el Instrumento internacional de localización, los Estados se comprometieron a aplicar varias medidas para asegurar el marcado de armas ligeras y el mantenimiento de un registro de las mismas y a reforzar la cooperación para la localización de de armas pequeñas y ligeras ilícitas. En concreto, los Estados debían garantizar que tienen la capacidad de localizar y atender peticiones de localización y de rastreo con arreglo a los requisitos del Instrumento internacional. El Instrumento declara que los Estados cooperarán, según proceda, con las Naciones Unidas para apoyar su aplicación efectiva.

(4)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 61/66 sobre «El tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos», que exhorta a todos los Estados a aplicar el Instrumento internacional de localización, aplicación que se tomará en consideración durante la reunión bienal de Estados de 2008.

(5)

La presente Acción Común debe aplicarse de conformidad con el Acuerdo marco financiero y administrativo celebrado por la Comisión Europea con las Naciones Unidas.

(6)

De conformidad con los apartados 27, 29 y 30 del Instrumento internacional de localización, la Secretaría de las Naciones Unidas (Departamento de Asuntos de Desarme) está buscando ayuda financiera para apoyar las actividades dirigidas a promover el Instrumento internacional de localización.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   La Unión Europea llevará a cabo la promoción del Instrumento internacional de localización.

2.   Para lograr el objetivo mencionado en el apartado 1, la Unión Europea apoyará un proyecto del Departamento de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo «el DAD-NU») para la promoción del Instrumento internacional de localización en 2008, que incluye tres talleres regionales para familiarizar a los funcionarios pertinentes y otros —incluidos los puntos de contacto sobre armas pequeñas y ligeras, los miembros de los cuerpos de seguridad, los miembros de los órganos de nacionales de coordinación nacionales y los parlamentarios— con las disposiciones del Instrumento internacional de localización.

El proyecto se describe en el anexo.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante (denominado en lo sucesivo «el SGAR»), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión participará plenamente.

2.   La realización técnica de las actividades derivadas de la contribución de la UE será llevada a cabo por la Secretaría del DAD-NU, que realizará sus tareas bajo el control del SGAR, que asistirá a la Presidencia. Con este fin el SGAR firmará los acuerdos necesarios con el DAD-NU.

3.   La Presidencia, el SGAR y la Comisión se informarán periódicamente de modo recíproco sobre la ejecución de la presente Acción Común, de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de la presente Acción Común será de 299 825 EUR, con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas de la Comunidad aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión supervisará la adecuada gestión del gasto a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de subvención. A tal efecto la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el DAD-NU. En dicho acuerdo se estipulará que el DAD-NU deberá dar a las contribuciones de la UE una publicidad acorde con sus dimensiones.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez haya entrado en vigor la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SGAR, informará al Consejo de la aplicación de la presente Acción Común sobre la base de informes que preparará el DAD-NU. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión estará plenamente asociada. Responderá de los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará 12 meses después de la celebración del acuerdo de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3, o 6 meses después de la fecha de su adopción si dentro de ese plazo no se hubiere celebrado acuerdo de financiación alguno.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


ANEXO

CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA AL PROYECTO DE LAS NACIONES UNIDAS EN APOYO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL DE LOCALIZACIÓN

1.   Introducción

La Secretaría de las Naciones Unidas (Departamento de Asuntos de Desarme) (denominado en lo sucesivo «el DAD-NU») se propone organizar en 2008 una serie de talleres a escala regional y subregional destinados a familiarizar a los funcionarios pertinentes y otros —incluidos los puntos de contacto sobre armas pequeñas y ligeras, los miembros de los cuerpos de seguridad, los miembros de los órganos de coordinación nacionales y los parlamentarios— con las disposiciones del Instrumento internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y ligeras ilícitas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de diciembre de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Instrumento internacional de localización»).

2.   Descripción del proyecto

Los talleres tendrán un enfoque práctico y una duración de dos días y facilitarán a los participantes la información dirigida a aumentar su comprensión del Instrumento internacional de localización, su importancia y capacidades, así como las cualificaciones y los recursos que se necesitarían para asegurar su aplicación al nivel nacional. Además, los talleres tendrán como objetivo iniciar evaluaciones específicas de las necesidades de cada país.

La Subdivisión de Armas Convencionales del DAD-NU se propone organizar y llevar a cabo los talleres en colaboración con Subdivisión de Desarme Regional, que incluye los tres Centros Regionales de las Naciones Unidas para la Paz y el Desarme. Además, el DAD-NU procurará trabajar en asociación con los Gobiernos interesados, las organizaciones regionales y/o subregionales pertinentes, las organizaciones internacionales y las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en el campo del marcado y la localización de armas pequeñas y ligeras, incluidos el Centro Internacional para la Conversión de Bonn (siglas en inglés, BICC), el Instituto Europeo de Investigación e Información sobre la Paz y la Seguridad (siglas en francés, GRIP) y Small Arms Survey (SAS). En estrecha colaboración con Interpol, también se harán presentaciones técnicas con objeto de familiarizar a los participantes con los instrumentos técnicos disponibles y asistir a los miembros de los cuerpos de seguridad en la identificación y localización de armas pequeñas y ligeras ilícitas (APAL).

2.1.   África occidental

Como posibles lugares para el taller en África occidental pueden citarse Bamako (Malí), Abuja (Nigeria), Libreville (Gabón), o el Centro Regional de las Naciones Unidas para la Paz y el Desarme en África de Lomé (Togo). El DAD-NU tomará una decisión final sobre el lugar del taller, en coordinación con la Presidencia, asesorada por el SGAR.

Los Estados miembros de las organizaciones subregionales: Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (Cedeao) y Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC) podrán optar a participar (1) en el taller:

Cedeao: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Liberia, Malí, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo. CEEAC: Angola, Burundi, Camerún, Chad, Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ruanda y Santo Tomé y Príncipe.

2.2.   Asia

El taller correspondiente a Asia tendrá lugar en Seúl, República de Corea.

Los siguientes países podrán optar a participar en el taller:

Afganistán, Australia (2), Bangladesh, Camboya, China, India, Indonesia, Japón (2), Kazajstán, República Kirguisa, Malasia, Myanmar, Nepal, Pakistán, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Islas Salomón, Sri Lanka, Tayikistán, Tailandia, Timor Oriental, Turkmenistán, Uzbekistán y Vietnam.

2.3.   América Latina y Caribes

El taller de América Latina y Caribes tendrá lugar en Brasil. El DAD-NU tomará una decisión final sobre el lugar del taller, en coordinación con la Presidencia, asesorada por el SGAR.

Los siguientes países podrán optar a participar en el taller:

Argentina, Bahamas, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

3.   Duración

La duración total prevista de los proyectos será de 12 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios de los seminarios serán los Estados de África, Asia y América Latina, según lo indicado anteriormente, que según el DAD-NU necesiten aumentar su comprensión de las disposiciones establecidas por el Instrumento internacional de localización, así como para identificar las capacidades, las cualificaciones y los recursos que se necesitarían para asegurar su aplicación al nivel nacional.

También se invitará a que asistan a potenciales donantes regionales y otros donantes de asistencia técnica, así como a las organizaciones regionales y subregionales internacionales pertinentes.

5.   Entidad ejecutante

En el contexto de su responsabilidad general, el DAD-NU llevará a cabo las actividades técnicas que resulten de la contribución de la UE, según lo estipulado en la presente Acción Común, bajo el control del SGAR, que asistirá a la Presidencia.

6.   Coste total estimado del proyecto y contribución financiera de la UE

El proyecto será cofinanciado por la UE y otros donantes. La contribución de la UE cubrirá la participación en los talleres de participantes de los Estados beneficiarios y de expertos, excluido el personal de las Naciones Unidas, así como los costes de conferencias. La contribución de la UE financiará con carácter prioritario las actividades subvencionables correspondientes al taller de África. Los gastos que afronten las organizaciones regionales y subregionales pertinentes pueden también cubrirse cuando estén directamente relacionados con su participación en actividades en el marco de los proyectos. El DAD-NU será responsable de la coordinación general de las contribuciones aportadas por otros donantes, que financiarán los costes restantes del proyecto.

El coste total del proyecto es de 798 800 dólares estadounidenses, de los cuales 299 825 EUR corresponderán a la contribución de la UE.


(1)  El DAD NU organizará un taller para el norte, este y sur de África en diciembre de 2007.

(2)  Los Gobiernos de Australia y Japón asumirán los gastos de desplazamiento de sus participantes.