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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2008/82/CE |
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2008/83/CE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 78/2008 DEL CONSEJO
de 21 de enero de 2008
relativo a las acciones que debe emprender la Comisión en el período comprendido entre 2008 y 2013 mediante las aplicaciones de teledetección creadas en el marco de la política agrícola común
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Tratado, la política agrícola común (PAC) debe tener en cuenta sobre todo el carácter especial de la actividad agraria, que se deriva de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrarias. Es importante a este respecto disponer de información sobre las condiciones de las tierras y los cultivos, especialmente con vistas a la gestión de las organizaciones comunes de mercados. Las aplicaciones de la teledetección permiten aportar en parte los datos necesarios al respecto, siempre que se puedan referir a todas las zonas de interés para la gestión de los mercados agrarios. |
|
(2) |
La experiencia adquirida durante el período comprendido entre 2004 y 2007, en el marco de la Decisión no 1445/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a la aplicación de técnicas de muestreo de áreas y teledetección a las estadísticas agrícolas para el período 1999-2003 (2), y de las decisiones precedentes, en particular, la Decisión 88/503/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, por la que se aprueba un proyecto piloto de teledetección aplicada a las estadísticas agrícolas (3), ha permitido al sistema agrometeorológico de previsión del rendimiento y de seguimiento de las condiciones de las tierras y los cultivos alcanzar una fase operativa y de desarrollo avanzado y demostrar su eficacia. |
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(3) |
La teledetección ha demostrado su capacidad de atender correctamente a las necesidades de gestión de la PAC y que los sistemas clásicos de estadísticas y previsiones agrícolas no podían hacer frente a las necesidades reconocidas. También ha permitido aumentar la precisión, la objetividad, la rapidez y la frecuencia de las observaciones y mejorar los modelos de previsión agrícola, sobre todo mediante la creación de modelos regionalizados. Por último, ha permitido poner a punto aplicaciones específicas o complementarias para la elaboración y compilación de estadísticas agrícolas y ahorrar en los gastos de seguimiento y control de los gastos agrícolas. Por consiguiente, procede prever el mantenimiento de estas aplicaciones con una financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período comprendido entre 2008 y 2013, al amparo del artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4). |
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(4) |
No obstante, conviene adaptar y reorganizar las disposiciones de aplicación de las acciones que emprenda la Comisión mediante la teledetección en el marco de la PAC y separar las acciones operativas emprendidas dentro de este sistema de las que todavía precisan investigación y desarrollo. Estas últimas deben contemplarse en el programa marco de investigación y desarrollo. |
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(5) |
También conviene prever que la información y las estimaciones que se desprendan de las acciones emprendidas y que obren en poder de la Comisión se pongan a la disposición de los Estados miembros e informar al Parlamento Europeo y al Consejo mediante un informe provisional y otro final sobre las condiciones de aplicación de las acciones de teledetección emprendidas y la utilización de los recursos confiados a la Comisión. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía podrá financiar las acciones emprendidas por la Comisión mediante la teledetección en el marco de la política agrícola común (PAC) al amparo del artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando tengan por objeto facilitar a la Comisión los instrumentos necesarios para lo siguiente:
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a) |
gestionar los mercados agrarios; |
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b) |
garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y de las condiciones de los cultivos, de forma que se puedan efectuar estimaciones, especialmente en lo relativo al rendimiento y la producción agrícola; |
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c) |
facilitar el acceso a las estimaciones contempladas en la letra b); |
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d) |
garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico. |
2. Las acciones contempladas en el apartado 1 serán, entre otras, las siguientes:
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a) |
recogida o compra de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC y, en particular, los datos obtenidos por satélite y la información meteorológica; |
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b) |
creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático; |
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c) |
realización de estudios específicos relacionados con las condiciones climáticas; |
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d) |
actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. |
En caso necesario, estas acciones se efectuarán en estrecha colaboración con los laboratorios y organismos nacionales.
Artículo 2
La Comisión facilitará a los Estados miembros por vía electrónica los datos y estimaciones que se desprendan de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 3
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo relativo a la disponibilidad de los datos y estimaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
A más tardar el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2013 respectivamente, la Comisión presentará in informe provisional y otro final, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las acciones de teledetección efectuadas y sobre la utilización de los recursos financieros puestos a su disposición al amparo del presente Reglamento.
En su caso, el segundo informe irá acompañado de una propuesta de proseguir estas acciones en el marco de la PAC.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) Dictamen emitido el 16 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).
(3) DO L 273 de 5.10.1988, p. 12.
(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).
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30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 79/2008 DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2008
por el que se deroga el Reglamento (CE) no 152/2002 relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA y CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad (sistema de doble control)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, estableció en el Protocolo no 2, relativo a los productos siderúrgicos, un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 152/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos de la CECA y la CE de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea (sistema de doble control) (1). |
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(3) |
Mediante su Decisión no 1/2007, de 20 de diciembre de 2007 (2), el Consejo de Estabilización y Asociación CE-Antigua República Yugoslava de Macedonia, modificó el Protocolo no 2, relativo a los productos siderúrgicos, de resultas del cual se abolió el sistema de doble control. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 152/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 152/2002.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 25 de 29.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.
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30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 80/2008 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
41,0 |
|
TN |
129,8 |
|
|
TR |
92,7 |
|
|
ZZ |
87,8 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
190,8 |
|
JO |
178,8 |
|
|
MA |
50,4 |
|
|
TR |
102,2 |
|
|
ZZ |
130,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
72,1 |
|
TR |
146,1 |
|
|
ZZ |
109,1 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
121,8 |
|
ZZ |
121,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,8 |
|
IL |
54,3 |
|
|
MA |
68,8 |
|
|
TN |
54,2 |
|
|
TR |
66,2 |
|
|
ZA |
22,3 |
|
|
ZZ |
52,1 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
104,5 |
|
TR |
98,8 |
|
|
ZZ |
101,7 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
81,9 |
|
IL |
75,2 |
|
|
JM |
103,1 |
|
|
MA |
147,6 |
|
|
PK |
48,1 |
|
|
TR |
72,7 |
|
|
US |
60,1 |
|
|
ZZ |
84,1 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
74,2 |
|
IL |
117,2 |
|
|
TR |
120,5 |
|
|
ZZ |
104,0 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
84,1 |
|
CL |
60,8 |
|
|
CN |
81,3 |
|
|
MK |
42,4 |
|
|
US |
110,2 |
|
|
ZA |
60,7 |
|
|
ZZ |
73,3 |
|
|
0808 20 50 |
CL |
59,3 |
|
CN |
49,3 |
|
|
TR |
159,1 |
|
|
US |
109,0 |
|
|
ZA |
98,0 |
|
|
ZZ |
94,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 81/2008 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2008
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 68/2008 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 de la Comisión (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95 , aplicables a partir de 30 de enero de 2008
|
(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
23,21 |
4,69 |
|
1701 11 90 (1) |
23,21 |
9,93 |
|
1701 12 10 (1) |
23,21 |
4,50 |
|
1701 12 90 (1) |
23,21 |
9,50 |
|
1701 91 00 (2) |
22,77 |
14,47 |
|
1701 99 10 (2) |
22,77 |
9,33 |
|
1701 99 90 (2) |
22,77 |
9,33 |
|
1702 90 95 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 82/2008 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 a fin de tener en cuenta los cambios introducidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la nomenclatura combinada de 2008, establecida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (3), se han modificado los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) de determinados productos. Dado que los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 32/2000 hacen referencia a dichos códigos, resulta necesario proceder a su modificación. |
|
(2) |
Así pues, conviene modificar el Reglamento (CE) no 32/2000 en consecuencia. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1214/2007 entrará en vigor el 1 de enero de 2008, el presente Reglamento debería ser de aplicación en esa misma fecha. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifican según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 630/2007 de la Comisión (DO L 145 de 7.6.2007, p. 12).
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).
ANEXO
Los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 32/2000 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo III, los códigos NC de la segunda columna correspondientes al número de orden 09.0107 quedan modificados como sigue:
|
|
2) |
En la primera parte del anexo IV, el código NC «ex 6204 49 00 » de la segunda columna correspondiente al número de orden 09.0106 se sustituye por el código NC «6204 49 90 ». |
|
3) |
En la segunda parte del anexo IV, los códigos correspondientes al número de orden 09.0106 se modifican como sigue:
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/10 |
DECISIÓN N o 1/2007 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN CE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
de 20 de diciembre de 2007
por la que se modifica el Protocolo no 2 (sobre productos siderúrgicos) del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y la Antigua República Yugoslava de Macedonia
(2008/82/CE)
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo de estabilización y asociación establece un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
|
(2) |
El programa de reestructuración y reconversión necesario para el sector siderúrgico de la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha avanzado de manera significativa. |
|
(3) |
Ha desaparecido la necesidad de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio. |
|
(4) |
En consecuencia, ya no existe la necesidad de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
|
(5) |
Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el Protocolo no 2. |
DECIDE:
Artículo único
Quedarán suprimidos del Acuerdo de estabilización y asociación el artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo de estabilización y asociación y el anexo I de dicho Protocolo no 2, que hace referencia al artículo 7 antes mencionado.
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
El Presidente
Antonio MILOŠOSKI
|
30.1.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 25/11 |
DECISIÓN N o 4/2007 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE
de 20 de diciembre de 2007
por la que se modifica el Protocolo no 3 sobre Sudáfrica del Acuerdo de Asociación ACP-CE
(2008/83/CE)
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en adelante, «los países ACP») por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 (1), y revisado por el Acuerdo (2) por el que se modifica dicho Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, y, en particular, su Protocolo no 3 sobre Sudáfrica,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 5 del Protocolo no 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no se aplicarán a Sudáfrica. |
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(2) |
El 7 de marzo de 2006, el grupo de países ACP, miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC) que están negociando un acuerdo de asociación económica (AAE) con la Comunidad Europea, solicitó la participación de Sudáfrica como miembro de pleno derecho de esa negociación. El 12 de febrero de 2007, el Consejo de Ministros accedió a la petición, supeditándola a algunas condiciones. |
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(3) |
La negociación del AAE se basa en las disposiciones en materia económica y comercial del Acuerdo de Asociación ACP-CE, en particular, sus artículos 36 y 37. |
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(4) |
Por razones de claridad jurídica es necesario modificar el Protocolo no 3 para tener en cuenta la plena inclusión de Sudáfrica en la negociación del AAE y su posible adhesión al mismo. |
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(5) |
De conformidad con su artículo 7, el Protocolo no 3 puede revisarse por decisión del Consejo de Ministros. |
DECIDE:
Artículo 1
En el artículo 5 del Protocolo no 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE se añade el apartado siguiente:
«3. El presente Protocolo no impedirá que Sudáfrica negocie y firme uno de los acuerdos de asociación económica (AAE) previstos en la parte 3, título II, del presente Acuerdo si así lo acuerdan las demás partes de dicho AAE.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE
Álvaro MENDONÇA E MOURA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27. Acuerdo aplicado provisionalmente en virtud de la Decisión no 5/2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 1).