ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 20

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
24 de enero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión

1

 

 

Reglamento (CE) no 56/2008 de la Comisión, de 23 de enero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/72/Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Confederación Suiza (Suiza) sobre la aplicación al territorio de Suiza del Acuerdo ITER, del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para el ITER y del Acuerdo del planteamiento más amplio, y sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión

11

 

 

2008/73/CE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom en lo que se refiere a las normas de aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil [notificada con el número C(2007) 6464]  ( 1 )

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/1


REGLAMENTO (CE) N o 55/2008 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2008

por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La relación entre la Unión Europea y la República de Moldova (denominada en lo sucesivo «Moldova») se basa en el Acuerdo de colaboración y de cooperación que entró en vigor el 1 de julio de 1998 (1). Uno de sus principales objetivos es fomentar el comercio y las inversiones y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas.

(2)

En el marco del plan de acción de la política europea de vecindad (plan de acción de la PEV) para Moldova, acordado en 2005, la UE se comprometió a tener en cuenta la posibilidad de conceder a Moldova preferencias comerciales autónomas adicionales a condición de que este país mejorara notablemente su sistema de control y de certificación de origen de las mercancías. En 2006, Moldova reformó su legislación aduanera y alcanzó un nivel satisfactorio de aplicación de la nueva legislación a comienzos de 2007.

(3)

Hasta la adhesión de Rumania a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, Moldova se beneficiaba de un régimen de libre comercio con Rumania. Si bien, en su conjunto, la ampliación de 2007 ha tenido un efecto insignificante para Moldova, ha incidido de forma negativa, no obstante, en algunos productos moldavos de exportación fundamentales.

(4)

De conformidad con la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (2), Moldova se beneficia de un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SGP plus), establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).

(5)

El nivel general de importaciones procedentes de Moldova solo representa el 0,03 % del total de importaciones comunitarias. Una mayor apertura del mercado debería ayudar al desarrollo de la economía moldava merced a mejores resultados de exportación, sin incidir negativamente en la Comunidad.

(6)

Por ello, procede ampliar las preferencias comerciales autónomas con Moldova, retirando todos los límites máximos arancelarios aún vigentes para los productos industriales y mejorando el acceso al mercado comunitario de los productos agrícolas.

(7)

De conformidad con el plan de acción de la PEV, las buenas relaciones entre la UE y Moldova dependerán del grado de compromiso de este último país con respecto a los valores comunes, así como de su capacidad para aplicar las prioridades acordadas conjuntamente, incluida su voluntad de acometer unas reformas económicas eficaces. Por añadidura, con objeto de beneficiarse de las preferencias arancelarias adicionales en virtud del régimen SGP plus, Moldova se ha ajustado a las condiciones de ratificación y aplicación concreta de los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y del trabajo, protección medioambiental y gobernanza. Para conseguir que Moldova mantenga los avances alcanzados, la concesión de preferencias comerciales autónomas adicionales se supeditará a la continuación de la aplicación y del respeto de las prioridades y de las condiciones que establecen el plan de acción de la PEV y el SGP plus.

(8)

Además, la concesión de preferencias comerciales autónomas depende del respeto, por parte de Moldova, de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso por cooperar eficazmente a nivel administrativo con la Comunidad para evitar todo riesgo de fraude.

(9)

Una suspensión temporal de las preferencias tendría lugar en caso de producirse violaciones graves y sistemáticas de las condiciones para la concesión de los regímenes preferenciales, un fraude o un incumplimiento de la cooperación administrativa para la verificación del origen de las mercancías, o de incapacidad de Moldova para demostrar un compromiso continuo en la aplicación de las prioridades definidas en el plan de acción de la PEV y en los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo II.

(10)

Cabe prever la reintroducción de los derechos del arancel aduanero común para todo producto que cause o pueda causar un perjuicio grave para un productor comunitario de productos similares o directamente competitivos que sean objeto de una investigación por parte de la Comisión.

(11)

A efectos de definición del concepto de productos originarios y de los procedimientos de certificación del origen y de cooperación administrativa debe aplicarse el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4).

(12)

En aras de la racionalización y la simplificación, procede disponer que la Comisión, previa consulta al Comité del código aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos por el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(14)

La introducción de las medidas propuestas para los productos originarios de Moldova hará innecesaria la inclusión de Moldova en el sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas. Por consiguiente, procede retirar a Moldova de la lista de beneficiarios del Reglamento (CE) no 980/2005 y de la lista de los países beneficiarios acogidos al SGP plus de la Decisión 2005/924/CE.

(15)

Los regímenes de importación adoptados con arreglo al presente Reglamento deben renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia lograda con su concesión. Procede, pues, prorrogarlos hasta el 31 de diciembre de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Regímenes preferenciales

1.   Se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Moldova, excepto los que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo I.

2.   Se admite la importación en la Comunidad, sujeta a las disposiciones especiales establecidas en el artículo 3, de los productos originarios de Moldova que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los regímenes preferenciales

1.   El derecho a beneficiarse de los regímenes preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a)

al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos al respecto establecidos en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

al respeto de los métodos de cooperación administrativa que establecen los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

c)

al compromiso de Moldova en favor de una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude;

d)

a la buena disposición de Moldova para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento;

e)

a que Moldova muestre un compromiso continuo en la aplicación de las prioridades definidas en el Plan de Acción de la PEV de 2005, en especial por lo que se refiere a una reforma económica efectiva, y

f)

a que Moldova mantenga la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo II y acepte la supervisión y revisión periódicas de su aplicación de conformidad con las disposiciones de aplicación de los pactos, convenios y protocolos que haya ratificado.

2.   La Comisión comprobará la ratificación y aplicación efectiva de los pactos, convenios y protocolos pertinentes indicados en el apartado 1, letra e).

3.   En caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 10, podrá tomar medidas para suspender los regímenes preferenciales establecidos en el artículo 1.

Artículo 3

Contingentes arancelarios y umbrales de precios para determinados productos agrícolas

1.   Los productos enumerados en el cuadro 1 del anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad exentos de derechos aduaneros dentro de los límites de contingentes arancelarios comunitarios indicados en dicho cuadro.

2.   Los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I se admitirán para su importación en la Comunidad exentos del componente ad valorem del derecho de importación.

3.   No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, en caso de que las importaciones de productos agrícolas produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con el procedimiento establecido en la norma comunitaria pertinente con respecto a los productos en cuestión.

Artículo 4

Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos

La Comisión determinará las normas de aplicación de contingentes arancelarios de las partidas 0401 a 0406 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (6).

Artículo 5

Administración de contingentes arancelarios

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1 y enumerados en el anexo I, excepto el contingente arancelario para productos lácteos mencionado en el artículo 4, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 6

Acceso a los contingentes arancelarios

Los Estados miembros deberán garantizar a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

Artículo 7

Atribución de poderes

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:

a)

las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC;

b)

los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y Moldova.

Artículo 8

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 (7) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 9

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del artículo 10, apartado 1.

Artículo 10

Suspensión temporal

1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:

a)

haya informado al Comité;

b)

haya invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr que Moldova cumpla el artículo 2, apartado 1;

c)

haya publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o el cumplimiento del artículo 2, apartado 1, por parte de Moldova, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento;

d)

haya informado a Moldova de cualquier decisión que adopte en virtud del presente apartado, antes de que sea efectiva.

2.   Un Estado miembro podrá, en el plazo de diez días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente, por mayoría cualificada, en un plazo de treinta días.

3.   Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva aplicando el procedimiento previsto en el apartado 1.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la suspensión de las preferencias o su ampliación.

Artículo 11

Cláusula de salvaguardia

1.   Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto.

2.   A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará la apertura de la misma mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debería comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.

3.   La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Moldova y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.

4.   Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:

cuota de mercado,

producción,

existencias,

capacidad de producción,

utilización de la capacidad,

empleo,

importaciones,

precios.

5.   La investigación se finalizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2.

6.   La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 8, apartado 2. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación.

7.   En caso de que, debido a circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulte imposible efectuar la investigación, la Comisión, una vez haya informado al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.

Artículo 12

Medidas de vigilancia en el sector agrícola

Los productos enumerados en los capítulos 17, 18, 19 y 21 del sistema armonizado originarios de Moldova estarán sujetos a un mecanismo especial de control para evitar distorsiones del mercado comunitario.

Si Moldova no respeta las normas de origen o no proporciona la cooperación administrativa, según lo requerido en el artículo 2, con respecto a los citados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos enumerados en dichos capítulos efectuadas en el marco de los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superan considerablemente la capacidad habitual de exportación de Moldova, se tomarán las medidas oportunas de conformidad con los procedimientos del artículo 3, apartado 3, del artículo 10 o del artículo 11.

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (CE) no 980/2005 y de la Decisión 2005/924/CE

1.   En el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 se suprime la entrada «MD, República de Moldavia».

2.   En el artículo único de la Decisión 2005/924/CE de la Comisión se suprime la entrada «(MD) República de Moldova».

Artículo 14

Medidas transitorias

1.   El beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas establecidas por el Reglamento (CE) no 980/2005 seguirá concediéndose a las mercancías originarias de Moldova que se pongan en libre circulación en la Comunidad antes del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que:

a)

las mercancías afectadas sean objeto de un contrato de compra celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

b)

pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que esas mercancías salieron del país de origen a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las autoridades aduaneras podrán considerar que se ha cumplido el apartado 1, letra b), en caso de que les sea presentado uno de los siguientes documentos:

a)

en caso de transporte por mar o vía navegable, el conocimiento de embarque que indique que el embarque se produjo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte aceptada por los ferrocarriles del país expedidor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

c)

en caso de transporte por carretera, (transporte internacional por carretera) el cuaderno TIR expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por la aduana del país de origen o cualquier otro documento apropiado autenticado por las correspondientes autoridades aduaneras del país de origen antes de esa fecha;

d)

en el caso del transporte por avión, la carta de porte aéreo que indique que la compañía aérea recibió las mercancías antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 15

Aplicación de la legislación veterinaria comunitaria

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a ninguna restricción o norma de importación estipulada en la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente a su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC


(1)  DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.

(2)  DO L 337 de 22.12.2005, p. 50.

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 606/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 4).

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 1).

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

(7)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO I

PRODUCTOS OBJETO DE LÍMITES CUANTITATIVOS O UMBRALES DE PRECIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por la delimitación de los códigos NC. Donde figura «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

1.   Productos objeto de contingentes arancelarios anuales libres de derechos

Número de orden

Código NC

Descripción

2008 (1)

2009 (1)

2010 (1)

2011 (1)

2012 (1)

09.0504

0201 a 0204

Carne fresca, refrigerada o congelada de animales de la especie bovina, de la especie porcina doméstica y de la especie ovina y caprina

3 000 (2)

3 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

09.0505

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto los hígados grasos de la subpartida 0207 34

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.0506

ex 0210

Carne y despojos comestibles de la especie porcina y bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica y bovina

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.4210

0401 a 0406

Productos lácteos

1 000 (2)

1 000 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

09.0507

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

90 (3)

95 (3)

100 (3)

110 (3)

120 (3)

09.0508

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

200 (2)

200 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

09.0509

1001 90 91

Trigo blando

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

40 000 (2)

50 000 (2)

09.0510

1003 00 90

Cebada

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

45 000 (2)

09.0511

1005 90

Maíz

15 000 (2)

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

40 000 (2)

09.0512

1601 00 91 y 1601 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

500 (2)

500 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

ex 1602

Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre:

de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer,

de animales de la especie porcina doméstica,

de animales de la especie bovina, sin cocer

09.0513

1701 99 10

Azúcar blanco

15 000 (2)

18 000 (2)

22 000 (2)

26 000 (2)

34 000 (2)

09.0514

2204 21 y 2204 29

Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso

60 000 (4)

70 000 (4)

80 000 (4)

100 000 (4)

120 000 (4)


2.   Productos exentos del componente ad valorem del derecho de importación

Código NC

Descripción

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703 20

Ajos frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0709 90 80

Alcachofas

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0808 10

Manzanas, frescas

0808 20

Peras y membrillos

0809 10

Albaricoques

0809 20

Cerezas

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0809 40

Ciruelas y endrinas


(1)  Del 1 de enero al 31 de diciembre, excepto en 2008 (a partir del primer día de aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre).

(2)  En toneladas (peso neto).

(3)  En millones de unidades.

(4)  En hectolitros.


ANEXO II

PACTOS, CONVENIOS Y PROTOCOLOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, LETRA F)

1.

Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

2.

Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

3.

Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

4.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

5.

Convenio para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.

6.

Convención sobre los derechos del niño.

7.

Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

8.

Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (no 138).

9.

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (no 182).

10.

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (no 105).

11.

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no 29).

12.

Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (no 100).

13.

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (no 111).

14.

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (no 87).

15.

Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (no 98).

16.

Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid.

17.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

18.

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

19.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

20.

Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

21.

Convenio sobre la diversidad biológica.

22.

Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología.

23.

Protocolo de Kyoto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.

24.

Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes (1961).

25.

Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas (1971).

26.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (1988).

27.

Convención de México de las Naciones Unidas contra la corrupción.


24.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/9


REGLAMENTO (CE) N o 56/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

154,9

MA

48,3

TN

125,1

TR

87,6

ZZ

104,0

0707 00 05

JO

178,8

MA

48,4

TR

120,0

ZZ

115,7

0709 90 70

MA

92,8

TR

137,0

ZZ

114,9

0709 90 80

EG

361,3

ZZ

361,3

0805 10 20

EG

42,0

IL

51,0

MA

70,1

TN

60,2

TR

70,3

ZZ

58,7

0805 20 10

MA

101,9

TR

101,8

ZZ

101,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

84,5

IL

105,3

JM

120,0

MA

150,6

PK

51,2

TR

77,5

ZZ

98,2

0805 50 10

BR

72,8

EG

75,5

IL

120,2

TR

120,2

ZZ

97,2

0808 10 80

CA

87,8

CL

60,8

CN

85,4

MK

36,5

US

115,8

ZA

60,7

ZZ

74,5

0808 20 50

CL

59,3

CN

71,5

TR

116,7

US

100,0

ZA

95,8

ZZ

88,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

24.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Confederación Suiza (Suiza) sobre la aplicación al territorio de Suiza del Acuerdo ITER, del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para el ITER y del Acuerdo del planteamiento más amplio, y sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión

(2008/72/Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (1),

Vista la Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2006 relativa a la celebración, por la Comisión, del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ITER»), del Acuerdo relativo a la aplicación provisional del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, y del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para el ITER»),

Vista la Decisión 2007/614/Euratom del Consejo, de 30 de enero de 2007, sobre la celebración por la Comisión del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo del planteamiento más amplio»),

Vista la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión y por la que se le confieren ventajas (3) (en lo sucesivo denominada «la Empresa Común»),

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo ITER, el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para el ITER y el Acuerdo del planteamiento más amplio establecen que, de conformidad con el Tratado Euratom u otros acuerdos pertinentes, también se aplican al territorio de la Confederación Suiza, que participa en el Programa de Fusión de Euratom como tercer país plenamente asociado.

(2)

La Decisión 2007/198/Euratom y el Estatuto que se adjunta como anexo de dicha Decisión (en lo sucesivo denominado «el Estatuto») prevén que serán miembros de la Empresa Común los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom y que hayan manifestado su deseo de convertirse en miembros de la Empresa Común.

(3)

El anexo I del Estatuto ya establece los derechos de voto para Suiza en el consejo de administración de la Empresa Común, en su calidad de miembro.

(4)

Suiza, que contribuye ampliamente al programa de Euratom en el campo de la investigación sobre la energía de fusión, manifestó oficialmente su deseo de convertirse en miembro de la Empresa Común en principio durante el período de vigencia del séptimo programa marco de Euratom.

(5)

Es de interés para la Comunidad celebrar un acuerdo formal con Suiza sobre la aplicación al territorio de Suiza del Acuerdo ITER, del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades para el ITER y del Acuerdo del planteamiento más amplio, así como sobre las modalidades de la adhesión de Suiza a la Empresa Común.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se aprueba, en nombre de la Comunidad, la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza sobre la aplicación al territorio de la Confederación Suiza del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión como anexo I.

Artículo 2

1.   Se aprueba, en nombre de la Comunidad, la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión como anexo II.

Artículo 3

Se autoriza al miembro de la Comisión responsable de investigación o a una persona designada por este a firmar las Notas a que se refieren respectivamente los artículos 1 y 2, en nombre de la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 403; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 139.

(2)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 32.

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 58.

(4)  DO L 242 de 4.9.1978, p. 2. Acuerdo modificado por el Protocolo relativo a la modificación del Acuerdo de cooperación (DO L 116 de 30.4.1982, p. 21).


ANEXO I

 

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza relativo a la aplicación al territorio de la Confederación Suiza del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

Excmo. Sr. Comisario:

Tengo el honor de comunicarle que las autoridades suizas han tomado nota del contenido de la Decisión del Consejo de la UE de 25 de septiembre de 2006 (12731/06), relativa a la celebración del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, y de la Decisión del Consejo de 30 de enero de 2007 (5455/07), relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión.

La Confederación Suiza («Suiza») conviene en aplicar a su territorio el Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (Acuerdo ITER, anexo I) y el Acuerdo entre Euratom y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (Acuerdo del planteamiento más amplio, anexo II), tal como disponen el artículo 21 del Acuerdo ITER y el artículo 26 del Acuerdo del planteamiento más amplio, respectivamente. La aplicación de estos Acuerdos a Suiza constituye una continuación de su actual compromiso en el ámbito de la investigación sobre la fusión, de conformidad con el espíritu del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de cooperación de 14 de septiembre de 1978 entre Suiza y Euratom en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas. Constituye, además, la materialización de una cooperación intensiva en el ámbito de la investigación científica y técnica, tal como se recoge en el Acuerdo de participación en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea y Euratom.

En lo que respecta a la aplicación de estos Acuerdos a Suiza, Euratom y Suiza han convenido de mutuo acuerdo en los siguientes puntos:

a)

los nacionales suizos con plenos derechos de ciudadanía serán elegibles en las mismas condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la UE para ser:

nombrados por Euratom representantes en el Consejo de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (artículo 6, apartado 1, del Acuerdo ITER),

nombrados por el Consejo de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER miembros del personal directivo [artículo 6, apartado 7, letra d), del Acuerdo ITER],

asignados por Euratom en comisión de servicio a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (artículo 7, apartado 2, del Acuerdo ITER),

empleados directamente por la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER mediante nombramiento del Director General de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER [artículo 7, apartado 2 y apartado 4, letra b), del Acuerdo ITER],

nombrados por Euratom representantes en el comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio y en los comités de proyecto de las actividades del planteamiento más amplio (artículos 3 y 5 del Acuerdo del planteamiento más amplio),

nombrados por el comité directivo como miembros del personal de la secretaría (artículo 4 del Acuerdo del planteamiento más amplio),

asignados por Euratom en comisión de servicio a las actividades del planteamiento más amplio, es decir, como miembros de los equipos de proyecto o como jefes de proyecto (artículo 6 del Acuerdo del planteamiento más amplio);

b)

de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo ITER, Suiza conviene en que el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (ITER-API, anexo III) se aplique a Suiza, de conformidad con el artículo 24 del ITER-API. Asimismo, Suiza conviene en que los privilegios e inmunidades del Acuerdo del planteamiento más amplio se apliquen a su territorio de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo del planteamiento más amplio.

Los anexos I a III forman parte integrante de la presente Nota.

Las autoridades suizas serán consultadas por Euratom cada vez que deba modificarse el Acuerdo ITER, el Acuerdo del planteamiento más amplio o el ITER-API mencionados en el presente Canje de Notas. Cualquier modificación que afecte a las obligaciones de Suiza requerirá su acuerdo formal antes de surtir efecto para Suiza.

La ampliación a Suiza acordada se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de respuesta de la Comisión a la presente Nota. La aplicación del presente Canje de Notas seguirá siendo provisional hasta que el Parlamento suizo decida sobre la extensión de su contenido a Suiza. Suiza notificará a Euratom la finalización de sus procedimientos internos de aprobación. La fecha de recepción de la notificación por Euratom marcará la entrada en vigor del presente Canje de Notas. La aplicación a Suiza de los diferentes acuerdos mencionados en la presente Nota finalizará en caso de que Suiza deje de pertenecer a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión.

Euratom notificará a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER y al Gobierno de Japón la presente Nota sobre la aplicación a Suiza del Acuerdo ITER y del Acuerdo del planteamiento más amplio.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Bernhard MARFURT

Jefe de la Misión suiza

ANEXO I

Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

[No se reproduce aquí el texto del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (1)]

ANEXO II

Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

[No se reproduce aquí el texto del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (2)]

ANEXO III

Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER

[No se reproduce aquí el texto del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (3)]

Excelentísimo señor Embajador:

Me refiero a su Nota de 5 de noviembre de 2007, redactada en los términos siguientes:

«Excmo. Sr. Comisario:

Tengo el honor de comunicarle que las autoridades suizas han tomado nota del contenido de la Decisión del Consejo de la UE de 25 de septiembre de 2006 (12731/06), relativa a la celebración del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, y de la Decisión del Consejo de 30 de enero de 2007 (5455/07), relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión.

La Confederación Suiza (“Suiza”) conviene en aplicar a su territorio el Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (Acuerdo ITER, anexo I) y el Acuerdo entre Euratom y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (Acuerdo del planteamiento más amplio, anexo II), tal como disponen el artículo 21 del acuerdo ITER y el artículo 26 del Acuerdo del planteamiento más amplio, respectivamente. La aplicación de estos Acuerdos a Suiza constituye una continuación de su actual compromiso en el ámbito de la investigación sobre la fusión, de conformidad con el espíritu del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de cooperación de 14 de septiembre de 1978entre Suiza y Euratom en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas. Constituye, además, la materialización de una cooperación intensiva en el ámbito de la investigación científica y técnica, tal como se recoge en el Acuerdo de participación en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea y Euratom.

En lo que respecta a la aplicación de estos Acuerdos a Suiza, Euratom y Suiza han convenido de mutuo acuerdo en los siguientes puntos:

a)

los nacionales suizos con plenos derechos de ciudadanía serán elegibles en las mismas condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la UE para ser:

nombrados por Euratom representantes en el Consejo de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (artículo 6, apartado 1, del Acuerdo ITER),

nombrados por el Consejo de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER miembros del personal directivo [artículo 6, apartado 7, letra d), del Acuerdo ITER],

asignados por Euratom en comisión de servicio a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER (artículo 7, apartado 2, del Acuerdo ITER),

empleados directamente por la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER mediante nombramiento del Director General de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER [artículo 7, apartado 2 y apartado 4, letra b), del Acuerdo ITER],

nombrados por Euratom representantes en el comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio y en los comités de proyecto de las actividades del planteamiento más amplio (artículos 3 y 5 del Acuerdo del planteamiento más amplio),

nombrados por el comité directivo como miembros del personal de la secretaría (artículo 4 del Acuerdo del planteamiento más amplio),

asignados por Euratom en comisión de servicio a las actividades del planteamiento más amplio, es decir, como miembros de los equipos de proyecto o como jefes de proyecto (artículo 6 del Acuerdo del planteamiento más amplio);

b)

de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo ITER, Suiza conviene en que el Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (ITER-API, anexo III) se aplique a Suiza, de conformidad con el artículo 24 del ITER-API. Asimismo, Suiza conviene en que los privilegios e inmunidades del Acuerdo del planteamiento más amplio se apliquen a su territorio de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo del planteamiento más amplio.

Los anexos I a III forman parte integrante de la presente Nota.

Las autoridades suizas serán consultadas por Euratom cada vez que deba modificarse el Acuerdo ITER, el Acuerdo del planteamiento más amplio o el ITER-API mencionados en el presente Canje de Notas. Cualquier modificación que afecte a las obligaciones de Suiza requerirá su acuerdo formal antes de surtir efecto para Suiza.

La ampliación a Suiza acordada se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de respuesta de la Comisión a la presente Nota. La aplicación del presente Canje de Notas seguirá siendo provisional hasta que el Parlamento suizo decida sobre la extensión de su contenido a Suiza. Suiza notificará a Euratom la finalización de sus procedimientos internos de aprobación. La fecha de recepción de la presente notificación por Euratom marcará la entrada en vigor del presente Canje de Notas. La aplicación a Suiza de los diferentes acuerdos mencionados en la presente Nota finalizará en caso de que Suiza deje de pertenecer a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión.

Euratom notificará a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER y al Gobierno de Japón la presente Nota sobre la aplicación a Suiza del Acuerdo ITER y del Acuerdo del planteamiento más amplio.»

Tengo el honor de manifestar el acuerdo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica con esta Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Janez POTOČNIK


(1)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 62.

(2)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 34.

(3)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 82.


ANEXO II

 

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión

Excmo. Sr. Comisario:

El 18 de julio de 2006, la Confederación Suiza («Suiza») comunicó a la Comisión su interés por la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión.

Me complace comunicarle que las autoridades suizas han tomado nota del contenido de la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (en lo sucesivo denominada «la Empresa Común»). En particular, Suiza conoce la posibilidad de que terceros países sean miembros de la Empresa Común, a condición de que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom.

En nombre de Suiza, tengo el honor de declarar que, de conformidad con el artículo 2, letra c), de la Decisión del Consejo citada anteriormente, Suiza está dispuesta a convertirse en miembro de la Empresa Común. Esta adhesión será la base de una cooperación continua entre Euratom y Suiza. Confirmará la continuación de los compromisos existentes respecto a la investigación de la fusión, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación de 14 de septiembre de 1978 entre Euratom y Suiza en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas. Por otra parte, constituirá la materialización de una cooperación intensiva en el ámbito de la investigación científica y técnica, tal como se recoge en el Acuerdo de participación en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea y Euratom.

Teniendo en cuenta la voluntad de Suiza de convertirse en miembro de la Empresa Común, le agradecería confirmara que la Comisión, en representación de Euratom, comparte la siguiente interpretación:

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y de conformidad con el artículo 10 del Estatuto de la Empresa Común, adjunto a la Decisión del Consejo por la que se establece la Empresa Común, y las normas de desarrollo relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios por la Empresa Común, los nacionales suizos con plenos derechos de ciudadanía podrán ser nombrados miembros del personal de la Empresa Común por el director de la Empresa Común.

Además, desearía confirmar que Suiza, como miembro de la Empresa Común, cumplirá lo dispuesto en la Decisión del Consejo mencionada por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión y por la que se le confieren ventajas. En particular:

a)

de conformidad con el artículo 7 de dicha Decisión del Consejo, Suiza aplicará el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Empresa Común, su director y su personal, con arreglo a las modalidades que se adjuntan a la presente Nota (anexo I);

b)

Suiza conferirá todas las ventajas previstas en el anexo III del Tratado Euratom (anexo II) a la Empresa Común en el ámbito de sus actividades oficiales;

c)

Suiza acepta la distribución de los derechos de voto de los miembros del consejo de administración de la Empresa Común y aportar una contribución anual a la Empresa, de conformidad con el anexo I y el anexo II del Estatuto incluido en la Decisión del Consejo anteriormente mencionada;

d)

Suiza acepta el control financiero por lo que se refiere a su participación en las actividades de la Empresa Común que se establece en la Decisión del Consejo mencionada y que se adjunta a la presente Nota (anexo III).

Los anexos I, II y III forman parte integrante de la presente Nota.

De conformidad con el artículo 6, apartado 5, y con el artículo 21 del Estatuto adjunto a la Decisión del Consejo anteriormente mencionada, se consultará a las autoridades suizas en caso de que deba modificarse lo dispuesto en el Estatuto. En efecto, Suiza subraya que cualquier modificación que afecte a sus obligaciones requerirá su acuerdo formal antes de surtir efecto para Suiza.

Si lo anterior es aceptable para la Comisión, tengo el honor de proponer que la presente Nota, así como la correspondiente respuesta de la Comisión, constituyan un Acuerdo entre Suiza y Euratom que será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de respuesta de la Comisión a la presente Nota. La aplicación de este Acuerdo seguirá siendo provisional hasta que el Parlamento suizo decida sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común. Suiza notificará a Euratom la finalización de sus procedimientos internos de aprobación. La fecha de recepción de la notificación por Euratom marcará la entrada en vigor del presente Canje de Notas. El período de vigencia del presente Acuerdo será el mismo que el del séptimo programa marco de Euratom, es decir, de 2007 a 2011. Se renovará tácitamente por el período de vigencia de los siguientes programas marco de Euratom, mientras ninguna de las partes cancele el Acuerdo, al menos un año antes de que finalice el programa marco de Euratom en vigor.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Bernhard MARFURT

Jefe de la Misión suiza

ANEXO I

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

[No se reproduce aquí el texto del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (1)]

Apéndice

Procedimiento para la aplicación en Suiza del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Empresa Común Europea para el ITER

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido suizo (IVA). En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Empresa Común Europea para el ITER en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal de IVA de la Administración Federal de Contribuciones los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Empresa Común Europea para el ITER

Por lo que se refiere al artículo 13, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará según los principios de su Derecho interno a los funcionarios y otros agentes de la Empresa Común Europea para el ITER con arreglo al artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969 (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Comunidad Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 a efectos de la aplicación del artículo 14 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Empresa Común Europea para el ITER, ni los miembros de sus familias afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Empresa Común Europea para el ITER o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1) y las demás disposiciones de Derecho comunitario que establecen condiciones de trabajo.

ANEXO II

Anexo III del Tratado Euratom sobre las ventajas que podrán conferirse a la Empresa Común «Fusión para la Energía»

(No se reproduce aquí el texto del anexo III del Tratado Euratom)

ANEXO III

Control financiero de los participantes suizos en las actividades de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión

Artículo 1

Comunicación directa

La Empresa Común y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Empresa Común como contratistas, participantes en programas de la Empresa Común, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Empresa Común o de la Comunidad, o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Empresa Común cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1), modificado por el Reglamento no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1), y en el Reglamento financiero adoptado por el consejo de administración de la Empresa Común el 22 de octubre de 2007, en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1), modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13), así como en los demás instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de agentes de la Empresa Común o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Empresa Común y de la Comisión y las demás personas por ellas autorizadas tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda información, incluida la presentada en formato electrónico, que resulte necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas gozará de los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996.

2.   Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y efectuados por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, instancias a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones a fin de que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o una inspección sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, cuanta ayuda necesiten para el desempeño de sus tareas de control e inspección sobre el terreno.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución del control o la inspección sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles e inspecciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Empresa Común y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Empresa Común o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones de la Empresa Común o de la Comisión adoptadas en el marco del ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Empresa Común o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de un cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Excelentísimo señor Embajador:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de 5 de noviembre de 2007, redactada en los términos siguientes:

«El 18 de julio de 2006, la Confederación Suiza (“Suiza”) comunicó a la Comisión su interés por la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión.

Me complace comunicarle que las autoridades suizas han tomado nota del contenido de la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (en lo sucesivo denominada “la Empresa Común”). En particular, Suiza conoce la posibilidad de que terceros países sean miembros de la Empresa Común, a condición de que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom.

En nombre de Suiza, tengo el honor de declarar que, de conformidad con el artículo 2, letra c), de la Decisión del Consejo citada anteriormente, Suiza está dispuesta a convertirse en miembro de la Empresa Común. Esta adhesión será la base de una cooperación continua entre Euratom y Suiza. Confirmará la continuación de los compromisos existentes respecto a la investigación de la fusión, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de Cooperación de 14 de septiembre de 1978 entre Euratom y Suiza en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas. Por otra parte, constituirá la materialización de una cooperación intensiva en el ámbito de la investigación científica y técnica, tal como se recoge en el Acuerdo de participación en el séptimo programa marco de la Comunidad Europea y Euratom.

Teniendo en cuenta la voluntad de Suiza de convertirse en miembro de la Empresa Común, le agradecería confirmara que la Comisión, en representación de Euratom, comparte la siguiente interpretación:

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, y de conformidad con el artículo 10 del Estatuto de la Empresa Común, adjunto a la Decisión del Consejo por la que se establece la Empresa Común, y las normas de desarrollo relativas a la aplicación del Estatuto de los funcionarios por la Empresa Común, los nacionales suizos con plenos derechos de ciudadanía podrán ser nombrados miembros del personal de la Empresa Común por el director de la Empresa Común.

Además, desearía confirmar que Suiza, como miembro de la Empresa Común, cumplirá lo dispuesto en la Decisión del Consejo mencionada por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión y por la que se le confieren ventajas. En particular:

a)

de conformidad con el artículo 7 de dicha Decisión del Consejo, Suiza aplicará el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas a la Empresa Común, su director y su personal, con arreglo a las modalidades que se adjuntan a la presente Nota (anexo I);

b)

Suiza conferirá todas las ventajas previstas en el anexo III del Tratado Euratom (anexo II) a la Empresa Común en el ámbito de sus actividades oficiales;

c)

Suiza acepta la distribución de los derechos de voto de los miembros del consejo de administración de la Empresa Común y aportar una contribución anual a la Empresa, de conformidad con el anexo I y el anexo II del Estatuto incluido en la Decisión del Consejo anteriormente mencionada;

d)

Suiza acepta el control financiero por lo que se refiere a su participación en las actividades de la Empresa Común que se establece en la Decisión del Consejo mencionada y que se adjunta a la presente Nota (anexo III).

Los anexos I, II y III forman parte integrante de la presente Nota.

De conformidad con el artículo 6, apartado 5, y con el artículo 21 del Estatuto adjunto a la Decisión del Consejo anteriormente mencionada, se consultará a las autoridades suizas en caso de que deba modificarse lo dispuesto en el Estatuto. En efecto, Suiza subraya que cualquier modificación que afecte a sus obligaciones requerirá su acuerdo formal antes de surtir efecto para Suiza.

Si lo anterior es aceptable para la Comisión, tengo el honor de proponer que la presente Nota, así como la correspondiente respuesta de la Comisión, constituyan un Acuerdo entre Suiza y Euratom que será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de respuesta de la Comisión a la presente Nota. La aplicación de este Acuerdo seguirá siendo provisional hasta que el Parlamento suizo decida sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común. Suiza notificará a Euratom la finalización de sus procedimientos internos de aprobación. La fecha de recepción de la notificación por Euratom marcará la entrada en vigor del presente Canje de Notas. El período de vigencia del presente Acuerdo será el mismo que el del séptimo programa marco de Euratom, es decir, de 2007 a 2011. Se renovará tácitamente por el período de vigencia de los siguientes programas marco de Euratom, mientras ninguna de las partes cancele el Acuerdo, al menos un año antes de que finalice el programa marco de Euratom en vigor.».

Tengo el honor de comunicarle que Euratom está de acuerdo con la interpretación anteriormente mencionada del Estatuto de los funcionarios y el contenido de esta Nota, y de confirmar que Suiza se convertirá en miembro de la Empresa Común en la fecha de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Janez POTOČNIK


(1)  DO C 321 E de 29.12.2006, p. 318.


24.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2004/277/CE, Euratom en lo que se refiere a las normas de aplicación de la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil

[notificada con el número C(2007) 6464]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/73/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un mecanismo comunitario de protección civil (Refundición) (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (2), debe modificarse para incorporar normas de aplicación acerca de la protección civil europea. Estas normas deben cubrir las principales características de los módulos de protección civil como sus tareas, capacidades, componentes y tiempo de despliegue, y definir el grado apropiado de autosuficiencia e interoperabilidad.

(2)

Los módulos de protección civil compuestos de recursos nacionales de uno o varios Estados miembros de carácter voluntario constituyen una contribución a la capacidad de respuesta rápida en materia de protección civil que pedía el Consejo Europeo en las Conclusiones de su reunión de 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución de 13 de enero de 2005 sobre la catástrofe del tsunami. Para que los módulos de protección civil puedan ser capaces de contribuir a responder a emergencias graves, sus principales características deben cumplir determinados requisitos generales.

(3)

Se necesitan unos equipos de apoyo de asistencia técnica que lleven a cabo tareas de apoyo sobre el terreno para ayudar a los equipos comunitarios de evaluación y/o coordinación en la creación y el funcionamiento de oficinas y de servicios de telecomunicaciones, subsistencia y transporte. Con este fin es necesario definir requisitos generales para los equipos de apoyo de asistencia técnica. Estos equipos pueden también contribuir al cumplimiento de los requisitos de autosuficiencia de los módulos de protección civil. Cualquier medida destinada a la incorporación de los equipos de apoyo de asistencia técnica a los módulos de protección civil debe aplicarse antes de la transmisión de información general sobre los módulos a la Comisión.

(4)

Los módulos de protección civil deben ser capaces de trabajar de manera autosuficiente durante un determinado período de tiempo. Por tanto, es necesario definir requisitos generales de autosuficiencia y, en su caso, requisitos específicos que pueden variar en función del tipo de intervención o del tipo de módulo. Deben tenerse en cuenta las prácticas comunes de los Estados miembros y de las organizaciones internacionales como, por ejemplo, los períodos de autosuficiencia prolongados para los módulos de búsqueda y rescate en ciudades o el reparto de tareas entre los países que ofrecen ayuda y los que la solicitan para apoyar las operaciones de los módulos que tienen un componente aéreo.

(5)

Se necesitan medidas a nivel de la Comunidad y los Estados participantes para reforzar la interoperabilidad de los módulos de protección civil, especialmente, en lo que se refiere a la formación y los ejercicios.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de protección civil.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/277/CE, Euratom queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden las definiciones siguientes:

«c)

“equipos de intervención”: los recursos materiales y humanos, incluidos los módulos de protección civil (a los que se hace referencia en los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater) creados por los Estados miembros para la intervención en la protección civil.

d)

“equipos de apoyo de asistencia técnica”: los recursos materiales y humanos creados por los Estados miembros para llevar a cabo tareas de apoyo.».

2)

Se insertan los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«Artículo 3 bis

1.   En función del desarrollo de módulos adicionales, los módulos de protección civil se ajustarán a lo requisitos generales enumerados en el anexo II.

2.   Los equipos de apoyo de asistencia técnica se ajustarán a lo requisitos generales enumerados en el anexo III.

3.   Los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica podrán estar compuestos por recursos facilitados por uno o varios Estados miembros.

4.   Cuando un módulo de protección civil o un equipo de apoyo de asistencia técnica esté formado por más de un componente, el despliegue de dicho módulo de protección civil o equipo de apoyo a la asistencia técnica en una intervención podrá limitarse a los componentes necesarios para tal intervención.

Artículo 3 ter

1.   Los siguientes elementos de la autosuficiencia se aplicarán a los distintos módulos de protección civil indicados en el anexo II:

a)

cobijo adecuado al tiempo dominante;

b)

generación de electricidad e iluminación que cubra el consumo de la base de operaciones y del equipo necesario para llevar a término la misión;

c)

instalaciones sanitarias e higiénicas destinadas al personal del módulo;

d)

disponibilidad de alimentos y agua para el personal del módulo;

e)

personal, instalaciones y suministros médicos o paramédicos para el personal del módulo;

f)

almacenamiento y mantenimiento para el equipo del módulo;

g)

equipo para la comunicación con los intervinientes que corresponda, especialmente los que estén a cargo de la coordinación sobre el terreno;

h)

transporte local;

i)

logística, equipo y personal que permita la creación de una base de operaciones y el inicio de la misión sin demora tras la llegada a la zona de intervención.

2.   El cumplimiento de lo requisitos de autosuficiencia estará garantizado por el Estado miembro que ofrezca la ayuda por cualquiera de los siguientes medios:

a)

incluir en el módulo de protección civil el personal, el equipo y el material fungible necesarios;

b)

tomar las medidas necesarias en la zona de operaciones;

c)

adoptar las disposiciones previas necesarias para combinar un equipo de intervención no autosuficiente con un equipo de apoyo de asistencia técnica con el fin de cumplir las exigencias a las que se hace referencia en el artículo 3 quater antes de facilitar la información sobre el módulo de protección civil en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

3.   El período para el cual debe garantizarse la autosuficiencia al inicio de la misión no podrá ser inferior a uno de los siguientes:

a)

96 horas;

b)

los períodos establecidos en el anexo II para módulos de protección civil específicos.

Artículo 3 quater

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

los módulos de protección civil tienen la capacidad de operar junto con otros módulos de protección civil;

b)

los equipos de apoyo de asistencia técnica tienen la capacidad de operar junto con otros equipos de apoyo de asistencia técnica y otros módulos de protección civil;

c)

los componentes de un módulo de protección civil tiene la capacidad de operar juntos en tanto que módulo de protección civil;

d)

los componentes de un equipo de apoyo de asistencia técnica tiene la capacidad de operar juntos en tanto que equipo de apoyo de asistencia técnica;

e)

los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica, cuando se desplieguen fuera de la Unión Europea, son capaces de operar junto con las estructuras internacionales de respuesta a las catástrofes que presten apoyo al Estado afectado;

f)

los jefes de equipo, los suplentes y los funcionarios de enlace de los módulos de protección civil y los equipos de apoyo de asistencia técnica participan en los cursos y ejercicios de formación adecuados organizados por la Comisión según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5 de la Decisión 2007/779/CE, Euratom.».

3)

En el artículo 11, apartado 1, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

4)

En el artículo 24, se añade la letra e) siguiente:

«e)

reforzar la interoperabilidad de los módulos de protección civil.».

5)

En el título del anexo, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

6)

Se añade el anexo II, que figura en el anexo I de la presente Decisión.

7)

Se añade el anexo III, que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

(2)  DO L 87 de 25.3.2004, p. 20.


ANEXO I

«ANEXO II

Requisitos generales para los módulos de protección civil europeos (1)

1.   Bombeo de alta capacidad

Tareas

Bombear:

en zonas inundadas,

para ayudar a la extinción de incendios suministrando agua.

Capacidad

Bombear con bombas móviles de capacidad alta y media:

con una capacidad total de, al menos, 1 000 metros3/hora, y

con una capacidad menor para bombear con un desnivel de 40 m.

Capacidad para:

operar en zonas y terrenos de difícil acceso,

bombear agua fangosa que contenga, como máximo, un 5 % de elementos sólidos con partículas de hasta 40 mm de tamaño,

bombear agua a una temperatura de hasta 40 °C para operaciones más largas,

suministrar agua a una distancia de 1 000 m.

Principales componentes:

Bombas de capacidad media y alta.

Mangueras y uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 21 días.


2.   Depuración del agua

Tareas

Suministrar agua potable, de fuentes superficiales, según las normas aplicables y, a menos, al nivel de las normas de la OMS.

Efectuar controles de calidad del agua en la salida del equipo de depuración.

Capacidad

Depurar 225 000 litros de agua por día.

Capacidad de almacenamiento equivalente a la producción de medio día.

Principales componentes:

Unidad móvil de depuración de agua.

Unidad móvil de almacenamiento de agua.

Laboratorio de campo móvil.

Uniones compatibles con normas diferentes, incluida la norma Storz.

Personal suficiente para desempeñar la tarea asignada, si es necesario de forma continua.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Capacidad de mantener el despliegue durante un plazo de hasta 12 semanas.


3.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias

Tareas

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (2) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las tareas indicadas a continuación, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices INSARAG:

búsqueda con perros de búsqueda y/o con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluido el rescate por elevación,

corte de hormigón,

cuerda técnica,

apuntalamiento básico,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (3),

soporte vital avanzado (4).

Capacidad de trabajar sobre el terreno 24 horas al día durante 7 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica y/o búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda.

Autosuficiencia

Al menos 7 días de operaciones.

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 32 horas.


4.   Búsqueda y rescate urbanos en condiciones extremas

Tareas

Buscar, localizar y rescatar a víctimas (5) debajo de escombros (como los producidos al hundirse edificios o en accidentes de transporte).

Proporcionar primeros auxilios según se necesite hasta el traspaso de la víctima a otros servicios para ulterior tratamiento.

Capacidad

El módulo debe tener la capacidad de llevar a cabo las siguientes tareas, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices INSARAG:

búsqueda con perros de búsqueda y con equipo técnico de búsqueda,

rescate, incluida la elevación de cargas pesadas,

corte de hormigón armado y acero estructural,

cuerda técnica,

apuntalamiento avanzado,

detección y aislamiento de materiales peligrosos (6),

soporte vital avanzado (7).

Capacidad de trabajar en más de un lugar 24 horas al día durante 10 días.

Principales componentes

Gestión (mando, enlace/coordinación, planificación, medios de comunicación/informes, evaluación/análisis, seguridad/protección).

Búsqueda (búsqueda técnica, búsqueda con perros, detección de materiales peligrosos, aislamiento de materiales peligrosos).

Rescate (rupturas y brechas, corte, elevación y traslado, apuntalamiento, cuerda técnica).

Asistencia médica, incluida la asistencia a los pacientes y al personal del equipo y a los perros de búsqueda (8).

Autosuficiencia

Al menos 10 días de operaciones.

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Capacidad de estar operativo en el país afectado en un plazo de 48 horas.


5.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante helicópteros

Tareas

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Tres helicópteros con una capacidad de 1 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Tres helicópteros con su tripulación, de manera que al menos dos helicópteros estén operativos en todo momento.

Personal técnico.

Cuatro helibaldes o tres dispositivos de lanzamiento.

1 conjunto de mantenimiento.

1 conjunto de piezas de recambio.

2 tornos de rescate.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican las letras f) y g) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.


6.   Módulo de extinción de incendios forestales desde el aire mediante aviones

Tareas

Contribuir a la extinción de grandes incendios de bosques y monte bajo mediante la lucha contra el fuego desde el aire.

Capacidad

Dos aviones con una capacidad de 3 000 litros cada uno.

Capacidad de trabajar de manera continua.

Principales componentes

Dos aviones.

Tres tripulaciones.

Personal técnico.

Kit de mantenimiento para uso in situ.

Equipo de comunicaciones.

Autosuficiencia

Se aplican las letras f) y g) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 3 horas después de la aceptación de la oferta.


7.   Puesto médico avanzado

Tareas

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves durante 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero y/o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.


8.   Puesto médico avanzado con cirugía

Tareas

Seleccionar pacientes (triage) en el lugar de la catástrofe.

Practicar cirugía de control de daños.

Estabilizar al paciente y prepararlo para su transporte a la instalación sanitaria más adecuada para su tratamiento final.

Capacidad

Capacidad de seleccionar al menos 20 pacientes por hora.

Disponibilidad de un equipo médico capaz de estabilizar 50 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de un equipo quirúrgico capaz de practicar cirugía de control de daños a 12 pacientes por 24 horas de actividad, trabajando en dos turnos.

Disponibilidad de suministros para el tratamiento de 100 pacientes con heridas leves por 24 horas.

Principales componentes

Equipo médico por turno de 12 horas:

selección: 1 enfermero y/o 1 médico,

vigilancia intensiva: 1 médico y 1 enfermero,

cirugía: 3 cirujanos, 2 enfermeros de quirófano, 1 anestesista, 1 enfermero anestesista,

heridas graves pero sin peligro de muerte: 1 médico y 2 enfermeros,

evacuación: 1 enfermero,

personal de apoyo especializado: 4.

Tiendas de campaña:

tienda(s) con zonas interconectadas para la selección, la asistencia médica y la evacuación,

tienda(s) para quirófano,

tienda(s) para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Operatividad 1 hora después de la llegada al lugar de la catástrofe.


9.   Hospital de campaña

Tareas

Prestar asistencia inicial y seguimiento, incluidos los casos de traumatismo, teniendo en cuenta directrices reconocidas internacionalmente para el uso de hospitales de campaña extranjeros, como las directrices de la OMS y la Cruz Roja.

Capacidad

10 camas para pacientes con traumatismos graves, posibilidad de aumentar la capacidad.

Principales componentes

Equipo médico para:

selección,

vigilancia intensiva,

cirugía,

heridas graves pero sin peligro de muerte,

evacuación,

personal de apoyo especializado,

composición mínima del equipo: generalista, médicos de urgencias, ortopeda, pediatra, anestesista, farmacéutico, ginecólogo, director sanitario, técnico de laboratorio, técnico de rayos x.

Tiendas de campaña:

tiendas adecuadas para las actividades médicas,

tiendas para el personal.

Puesto de mando.

Depósito de logística y suministros médicos.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 7 días después de la solicitud.

Operatividad sobre el terreno 3 horas después de la llegada al lugar de la catástrofe.

Operatividad durante al menos 15 días.


10.   Evacuación médica aérea de víctimas de catástrofes

Tareas

Transporte de víctimas de catástrofes a instalaciones sanitarias para su tratamiento médico.

Capacidad

Capacidad de transportar 50 pacientes por 24 horas.

Capacidad de volar de día y de noche.

Principales componentes

Helicópteros/aviones con camillas.

Autosuficiencia

Se aplican las letras f) y g) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.


11.   Refugios temporales de emergencia

Tareas

Proporcionar refugios temporales de emergencia, incluidos servicios esenciales, principalmente en las fases iniciales de una catástrofe, en coordinación con las estructuras existentes, las autoridades locales y las organizaciones internacionales hasta el traspaso a las autoridades locales o a las organizaciones humanitarias, cuando la capacidad siga siendo necesarias durante períodos más largos.

Cuando tenga lugar el traspaso, formar al personal correspondiente (local y/o internacional) antes de que el módulo abandone la zona.

Capacidad

Campamento de tiendas equipado para, como mínimo, 250 personas.

Principales componentes

Teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas, como las directrices SPHERE:

tiendas con calefacción (para trabajar en condiciones invernales) y camas de campaña con sacos de dormir y/o mantas,

generadores eléctricos y equipo de iluminación,

instalaciones sanitarias e higiénicas,

distribución de agua potable, de acuerdo con la norma de la OMS,

refugio para actividades sociales básicas (posibilidad de asambleas).

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.

Generalmente, la misión debería durar, como máximo, 4 semanas, habiéndose iniciado un proceso de traspaso en caso necesario.


12.   Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear (CBRN)

Tareas

Efectuar/confirmar la evaluación inicial, incluyendo:

la descripción de los peligros o riesgos,

la determinación de la zona contaminada,

la evaluación o confirmación de las medidas de protección ya tomadas.

Efectuar una toma de muestras según normas profesionales específicas.

Marcar la zona contaminada.

Predecir la situación, controlar y hacer una evaluación dinámica de los riesgos, incluyendo recomendaciones para los avisos y otras medidas.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos.

Capacidad

Determinación de riesgos químicos y detección de riesgos radiológicos mediante una combinación de equipo manual, portátil y de laboratorio:

capacidad de detectar radiaciones alfa, beta y gamma, y de identificar isótopos comunes,

capacidad de identificar y, si es posible, efectuar análisis semi-cuantitativos de sustancias químicas industriales comunes de tipo tóxico y agentes de guerra química reconocidos.

Capacidad de recoger, manejar y preparar muestras biológicas, químicas y radiológicas para ulterior análisis en otro lugar (9).

Capacidad de aplicar un modelo científico adecuado a la predicción de riesgos y de confirmar el modelo mediante un control continuo.

Prestar apoyo para la reducción inmediata de riesgos:

contención de riesgos,

neutralización de riesgos,

prestación de apoyo técnico a otros equipos o módulos.

Principales componentes

Laboratorio de campo radiológico y químico móvil.

Equipo de detección manual o móvil.

Equipo de muestreo sobre el terreno.

Sistemas de modelización de la dispersión.

Estación meteorológica móvil.

Material de marcado.

Documentación de referencia y acceso a fuentes de conocimientos científicos designadas.

Medios de contención seguros y protegidos para las muestras y los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones en un entorno contaminado y/o pobre en oxígeno, incluidos, en su caso, trajes herméticos a los gases.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.


13.   Búsqueda y rescate en situaciones de contaminación química, biológica, radiológica y nuclear (CBRN)

Tareas

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores.

Capacidad

Búsqueda y rescate especiales utilizando trajes protectores, con sujeción a lo requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Tres personas trabajando simultáneamente en la zona caliente.

Intervención continua durante 24 horas.

Principales componentes

Material de marcado.

Medios de contención seguros y protegidos para los residuos.

Instalaciones de descontaminación para el personal y las víctimas rescatadas.

Equipo de protección y equipo personal adecuados para efectuar operaciones de búsqueda y rescate en un entorno contaminado, con sujeción a los requisitos que correspondan a los módulos de búsqueda y rescate urbanos en condiciones medias y extremas.

Suministro de equipo técnico para la contención y la neutralización de riesgos.

Autosuficiencia

Se aplican las letras a) a i) del artículo 3 ter, apartado 1.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la aceptación de la oferta.»


(1)  La lista de módulos de protección civil y los requisitos correspondientes establecidos en la presente Decisión podrán modificarse para incluir otros tipos de módulos de protección civil a la vista de la experiencia adquirida por el mecanismo.

(2)  Víctimas vivas.

(3)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo “Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear”.

(4)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima a su traspaso.

(5)  Víctimas vivas.

(6)  Capacidad básica, capacidades más amplias se incluyen en el módulo “Toma de muestras y detección química, biológica, radiológica y nuclear”.

(7)  Asistencia al paciente (primeros auxilios y estabilización médica) desde el acceso a la víctima a su traspaso.

(8)  Sujeto a las condiciones de las licencias médicas y veterinarias.

(9)  Siempre que sea posible, este proceso debe tener en cuenta los requisitos sobre presentación de pruebas del Estado solicitante.


ANEXO II

«ANEXO III

Requisitos generales para los equipos de apoyo de asistencia técnica

Tareas

Prestar o organizar la prestación de:

servicios de oficina,

servicios de telecomunicaciones,

servicios de subsistencia,

servicios de transporte en la zona afectada.

Capacidad

Capacidad de prestar asistencia a un equipo de coordinación y/o evaluación, un centro de coordinación de operaciones sobre el terreno o de combinarse con un módulo de protección civil tal como se contempla en el artículo 3 ter, apartado 2, letra c).

Principales componentes

Capacidad de disponer de los componentes indicados a continuación, estos componentes han de permitir que un centro de coordinación de las operaciones sobre el terreno pueda desempeñar todas sus funciones, teniendo en cuenta directrices internacionales reconocidas como las de las naciones unidas:

servicios de oficina,

equipo de apoyo de telecomunicaciones,

equipo de apoyo a la subsistencia,

apoyo al transporte en la zona afectada.

Despliegue

Disponibilidad para partir, como máximo, 12 horas después de la solicitud.».


Corrección de errores

24.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 20/35


Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 169 de 10 de julio de 2000 )

En la página 60, en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 46, párrafo primero (columna izquierda):

donde dice:

«46.

Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas y originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes»,

debe decir:

«46.

Vegetales destinados a la plantación, que no sean semillas, bulbos, tubérculos ni rizomas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de los organismos nocivos correspondientes».