ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
19 de enero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 41/2008 del Consejo, de 14 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia

1

 

 

Reglamento (CE) no 42/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento (CE) no 43/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 15 de enero de 2008 en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2402/96 para la fécula de mandioca

6

 

 

Reglamento (CE) no 44/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se determina en qué medida se podrán aceptar las solicitudes de certificados de importación de mantequilla originaria de Nueva Zelanda, presentadas en los primeros diez días de enero de 2008, al amparo de los contingentes 09.4195 y 09.4182

7

 

 

Reglamento (CE) no 45/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

9

 

*

Reglamento (CE) no 46/2008 de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se modifica por nonagésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/62/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de octubre de 2007, relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Polonia sobre organismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [notificada con el número C(2007) 4697]  ( 1 )

17

 

 

2008/63/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Decisiones 2002/231/CE, 2002/255/CE, 2002/272/CE, 2002/371/CE, 2003/200/CE y 2003/287/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos [notificada con el número C(2007) 6800]  ( 1 )

26

 

 

2008/64/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2007) 6654]

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO (CE) N o 41/2008 DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1371/2005 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1371/2005 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (chapas eléctricas de grano orientado o «CEGO»), originarios de los Estados Unidos de América y de Rusia.

(2)

En virtud de la Decisión 2005/622/CE (3), la Comisión aceptó los compromisos de precios ofrecidos por dos productores exportadores que cooperaron, a los que se impusieron sendos derechos específicos por empresas del 31,5 % (AK Steel Corporation, de EE.UU.) y del 11,5 % [Novolipetsk Iron and Steel Corporation (NLMK), de Rusia]. Los derechos antidumping de ámbito nacional aplicables a todas las demás empresas, excepto VIZ Stal (Rusia), sujeta a un derecho del 0 %, son del 37,8 % para EE.UU. y del 11,5 % para Rusia.

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

(3)

Los datos de que dispone la Comisión indican que determinadas CEGO cuyo grosor suele ser de hasta 0,1 mm poseen, entre otras razones, por su elevada eficiencia electromagnética, su bajo peso y el bajo desarrollo de calor asociado a su utilización, propiedades que no están presentes en otros tipos de CEGO. Debido a estas características, el uso de estos productos también se considera distinto, y suele hallarse en la aeronáutica o la ingeniería médica. Así pues, se estimó apropiado reconsiderar el caso por lo que respecta a la definición del producto.

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (4). El objeto de la investigación se limitaba a la definición del producto sujeto a las medidas vigentes a fin de evaluar la necesidad de modificar el alcance de tal definición.

C.   PRODUCTO SOMETIDO A RECONSIDERACIÓN

(5)

El producto sometido a reconsideración es el constituido por los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, clasificados actualmente en los códigos NC 7225 11 00 (anchura superior o igual a 600 mm) y 7226 11 00 (anchura inferior a 600 mm). Estos códigos se dan a título meramente informativo.

(6)

Las CEGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano particular está orientada de manera uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficacia. Las pérdidas de esta conductividad magnética se conocen como «pérdidas en el núcleo», y son el principal indicador de la calidad del producto.

(7)

El mercado distingue tradicionalmente dos calidades, a saber, «conductividad elevada» o «permeabilidad elevada» y calidad normal. Los productos de elevada permeabilidad permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para cualquier grosor de las chapas. Estas características son especialmente pertinentes para los productores industriales de transformadores de energía eléctrica.

D.   INVESTIGACIÓN

(8)

La Comisión comunicó el inicio de la reconsideración a los productores comunitarios de CEGO, a todos los importadores y usuarios comunitarios conocidos y a todos los productores exportadores conocidos de EE.UU. y Rusia.

(9)

La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a aquellas que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de apertura de la investigación. La Comisión también dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

(10)

Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y facilitaron información pertinente a la Comisión:

Productores comunitarios

ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,

Orb Electrical Steels Limited — Cogent Power Limited, Newport, Reino Unido.

Productores de CEGO de EE.UU.

AK Steel Corporation, Butler, Pensilvania,

Allegheny Technologies Incorporated, Pittsburgh, Pensilvania.

Productores de CEGO de Rusia

Novolipetski Iron & Steel Corporation (NLMK), Lipetsk,

VIZ Stal, Ekaterinburg.

Productores de CEGO finas de EE.UU.

Arnold Magnetic Technologies, Marengo, Illinois.

Importadores comunitarios de CEGO finas

Gebrüder Waasner GmbH, Forchheim, Alemania.

Usuarios comunitarios de CEGO finas

Gebrüder Waasner GmbH, Forchheim, Alemania,

Sangl GmbH, Erlangen, Alemania,

Vacuumschmelze GmbH, Hanau, Alemania.

E.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Diferente identidad de los productores de CEGO «normales» y «finas»

(11)

Ninguno de los productores de CEGO investigados en el marco del procedimiento que condujo a la imposición de las medidas vigentes produce CEGO del grosor contemplado en la presente investigación relativa a la definición del producto.

(12)

Ni ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, ni Orb Electrical Steels Limited (Cogent) producen CEGO finas, y lo mismo sucede con los productores de EE.UU., a saber, AK Steel Corporation y Allegheny Technologies Incorporated, así como con los productores rusos VIZ Stal y NLMK. Por consiguiente, ninguno de estos productores tenía interés directo ni planteó objeciones a una posible exclusión de las CEGO finas del ámbito de aplicación de las medidas.

(13)

La producción de CEGO finas exige un proceso de relaminado, efectuado por empresas especializadas de las que la Comisión únicamente conoce dos en los países afectados: el productor estadounidense Arnold Magnetic Technologies y el productor ruso Ileko (Asha), de los cuales solo el primero cooperó. Como se indicó en los considerandos 10 y 11, no se conoce esta producción en la Comunidad.

2.   Diferenciación de productos

(14)

AK Steel Corporation producía CEGO finas desde 1971, de la llamada «calidad T» (T-grades). El proceso de producción partía de CEGO completamente acabadas (tanto de permeabilidad normal como elevada), a las que se retiraba el revestimiento de laminado, tras lo cual las chapas eran relaminadas, recocidas y revestidas de nuevo. Los usuarios finales específicos se hallaban en la industria aeronáutica, la fabricación de transformadores y una amplia gama de aplicaciones electrotécnicas, para las que el tamaño y el peso de la materia es de importancia decisiva. Se constató que las CEGO finas no eran intercambiables con otras CEGO.

(15)

Asimismo se examinó si las CEGO de calidad T constituían un producto que podía distinguirse de las CEGO «normales» debido a sus características técnicas. Se constató que el proceso de relaminado (consistente en un proceso mecánico de estiramiento y aplanado en frío), junto con el recocido y la aplicación de un nuevo revestimiento, alteraban fundamentalmente las especificaciones técnicas del producto, observación que se ve corroborada por la desaparición de la garantía original del fabricante.

(16)

También se constató que la característica física del grosor no estaba limitada a 0,10 mm, que era el grosor máximo mencionado en el anuncio de inicio. Los grosores más frecuentes en el comercio eran 0,1016 mm y 0,1524 mm, llamados comúnmente en los EE.UU. «4 mil» y «6 mil». La palabra «mil» designa una milésima de pulgada, lo que equivale a 0,0254 mm.

(17)

Por lo tanto, la definición del producto de las CEGO finas debe hacerse más específica, aludiendo a las CEGO que son relaminadas a un grosor máximo de 0,16 mm, recocidas y revestidas de nuevo.

F.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(18)

Ante los hallazgos citados, a saber, que las CEGO finas tienen características físicas y técnicas, así como usos finales, diferentes de las demás CEGO, se considera procedente excluir de las medidas antidumping vigentes las importaciones de CEGO de un grosor máximo de 0,16 mm.

(19)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1371/2005, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1371/2005 en su versión inicial.

(20)

Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

(21)

Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que no se pretendía que este tipo de producto quedase cubierto por las medidas originales, se considera procedente, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente para los importadores del producto, que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo. Es más, atendiendo en particular a la entrada en vigor relativamente reciente del Reglamento original y al limitado número previsible de solicitudes de devoluciones, no hay razones de peso que se opongan a esta aplicación retroactiva.

(22)

Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1371/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1371/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos laminados de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de Estados Unidos de América y Rusia, clasificados en los códigos NC 7225 11 00 (productos de una anchura igual o superior a 600 mm) (código TARIC 7225110010) y ex 7226 11 00 (productos de una anchura inferior a 600 mm) (códigos TARIC 7226110011 y 7226110091).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 223 de 27.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 223 de 27.8.2005, p. 42.

(4)  DO C 254 de 20.10.2006, p. 10.


19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/4


REGLAMENTO (CE) N o 42/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 18 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

206,7

MA

56,8

TN

129,8

TR

102,4

ZZ

123,9

0707 00 05

JO

184,6

MA

48,4

TR

109,8

ZZ

114,3

0709 90 70

MA

97,6

TR

149,8

ZZ

123,7

0709 90 80

EG

313,6

ZZ

313,6

0805 10 20

EG

49,0

IL

51,9

MA

74,4

TN

56,4

TR

74,0

ZA

52,9

ZZ

59,8

0805 20 10

MA

103,8

TR

101,8

ZZ

102,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

62,3

IL

58,0

JM

120,0

TR

82,5

ZZ

80,7

0805 50 10

BR

76,4

EG

102,1

IL

123,3

TR

127,9

ZA

54,7

ZZ

96,9

0808 10 80

CA

96,2

CN

76,6

MK

36,0

US

120,2

ZA

59,7

ZZ

77,7

0808 20 50

CN

64,1

TR

126,4

US

100,7

ZZ

97,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/6


REGLAMENTO (CE) N o 43/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2008

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 15 de enero de 2008 en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2402/96 para la fécula de mandioca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario anual de importación de 10 000 toneladas y un contingente arancelario anual autónomo suplementario de 500 toneladas de fécula de mandioca (número de orden 09.4064).

(2)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2402/96 se desprende que las solicitudes presentadas el 15 de enero de 2008, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(3)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 2402/96 para el tramo contingentario en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación de fécula de mandioca al amparo del contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 2402/96 presentadas el 15 de enero de 2008 hasta las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 5,133291 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 15 de enero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el tramo contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CEE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1884/2006 (DO L 364 du 20.12.2006, p. 44).


19.1.2008   

ES

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L 16/7


REGLAMENTO (CE) N o 44/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2008

por el que se determina en qué medida se podrán aceptar las solicitudes de certificados de importación de mantequilla originaria de Nueva Zelanda, presentadas en los primeros diez días de enero de 2008, al amparo de los contingentes 09.4195 y 09.4182

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, su artículo 35 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación de mantequilla originaria de Nueva Zelanda en el ámbito de los contingentes 09.4195 y 09.4182 a que hace referencia el anexo III A del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas entre el 1 y el 10 de enero de 2008 y notificadas a la Comisión hasta el 15 de enero de 2008, se refieren a cantidades superiores a las cantidades disponibles. Deben, por tanto, fijarse coeficientes de asignación para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de mantequilla originaria de Nueva Zelanda en el ámbito de los contingentes 09.4195 y 09.4182, presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2535/2001 entre el 1 y el 10 de enero de 2008 y notificadas a la Comisión hasta el 15 de enero de 2008, serán aceptadas sujetas a la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1565/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 37).


ANEXO

Número del contingente

Coeficiente de asignación

09.4195

12,685836 %

09.4182

100 %


19.1.2008   

ES

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L 16/9


REGLAMENTO (CE) N o 45/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 37/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 20.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 19 de enero de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

23,38

4,61

1701 11 90 (1)

23,38

9,84

1701 12 10 (1)

23,38

4,42

1701 12 90 (1)

23,38

9,41

1701 91 00 (2)

22,77

14,47

1701 99 10 (2)

22,77

9,33

1701 99 90 (2)

22,77

9,33

1702 90 95 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/11


REGLAMENTO (CE) N o 46/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2008

por el que se modifica por nonagésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El día 21 de diciembre de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1389/2007 de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 6).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye la entrada «Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI)», por la siguiente:

«Al-Itihaad Al-Islamiya(AIAI). Información adicional: a) Se informó de que operaba en Somalia y Etiopía, b) Entre los líderes figuran Hassan Abdullah Hersi Al-Turki y Hassan Dahir Aweys.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Moustafa Abbes. Dirección: Via Padova, 82 — Milán (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: Osniers (Argelia)», por la siguiente:

«Moustafa Abbes. Dirección: Via Padova 82, Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 5.2.1962. Lugar de nacimiento: Osniers, Argelia. Información adicional: condenado a tres años y seis meses de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Liberado el 30.1.2006 tras una orden de suspensión de condena.».

3)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Tarek Ben Al-Bechir Ben Amara Al-Charaabi (alias: a) Tarek Sharaabi, b) Haroun, c) Frank). Dirección: Viale Bligny 42, Milán, Italia. Fecha de nacimiento: 31.3.1970. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecino. Pasaporte no: L579603 (pasaporte tunecino expedido en Milán el 19.11.1997 y expirado el 18.11.2002). Documento nacional de identidad no: 007-99090. Información suplementaria: a) número de identidad fiscal italiano: CHRTRK70C31Z352U. b) el nombre de la madre es Charaabi Hedia», por la siguiente:

«Tarek Ben Al-Bechir Ben Amara Al-Charaabi [alias: a) Tarek Sharaabi, b) Haroun, c) Frank]. Dirección: Viale Bligny 42, Milán, Italia. Fecha de nacimiento: 31.3.1970. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L579603 (pasaporte tunecino expedido en Milán el 19.11.1997 que expiró el 18.11.2002). Documento nacional de identidad no: 007-99090. Información adicional: a) código fiscal italiano: CHRTRK70C31Z352U, b) el nombre de la madre es Charaabi Hedia, c) liberado de prisión en Italia el 28.5.2004. El 18.5.2005 las autoridades judiciales de Milán emitieron una orden de arresto contra él. Prófugo desde octubre de 2007.».

4)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Said Ben Abdelhakim Ben Omar Al-Cherif (alias: a) Djallal, b) Youcef, c) Abou Salman). Dirección: Corso Lodi 59, Milán, Italia. Fecha de nacimiento: 25.1.1970. Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: M307968 (pasaporte tunecino expedido el 8.9.2001 que expira el 7.9.2006)», por la siguiente:

«Said Ben Abdelhakim Ben Omar Al-Cherif [alias: a) Djallal, b) Youcef, c) Abou Salman]. Dirección: Corso Lodi 59, Milán, Italia. Fecha de nacimiento: 25.1.1970. Lugar de nacimiento: Menzel Temime, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: M307968 (pasaporte tunecino expedido el 8.9.2001 que expiró el 7.9.2006). Información adicional: condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Milán a cuatro años y seis meses de prisión el 9.5.2005 y a seis años de prisión el 5.10.2006. Detenido en Italia en septiembre de 2007.».

5)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Noureddine Ben Ali Ben Belkassem Al-Drissi. Dirección: Via Plebiscito 3, Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 30.4.1964. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecino. Pasaporte no: L851940 (pasaporte tunecino expedido el 9.9.1998 y expirado el 8.9.2003)», por la siguiente:

«Noureddine Ben Ali Ben Belkassem Al-Drissi. Dirección: Via Plebiscito 3, Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 30.4.1964. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L851940 (pasaporte tunecino expedido el 9.9.1998 que expiró el 8.9.2003). Información adicional: condenado a siete años y seis meses de prisión por el Tribunal de Primera Instancia de Cremona el 15.7.2006. Esta sentencia fue apelada y se celebrará un nuevo juicio ante el Tribunal de Apelación de Brescia. Detenido en Italia en septiembre de 2007.».

6)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Fethi Ben Hassen Ben Salem Al-Haddad. Dirección: a) Via Fulvio Testi 184, Cinisello Balsamo (MI), Italia, b) Via Porte Giove 1, Mortara (PV), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 28.6.1963. Lugar de nacimiento: Tataouene, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L183017 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1996 que expiró el 13.2.2001). Información adicional: código fiscal italiano: HDDFTH63H28Z352V», por la siguiente:

«Fethi Ben Hassen Ben Salem Al-Haddad. Dirección: a) Via Fulvio Testi 184, Cinisello Balsamo (MI), Italia, b) Via Porte Giove 1, Mortara (PV), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 28.6.1963. Lugar de nacimiento: Tataouene, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L183017 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1996 que expiró el 13.2.2001). Información adicional: a) código fiscal italiano: HDDFTH63H28Z352V, b) condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Liberado el 22.3.2007 tras una orden de suspensión de condena.».

7)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Abd Al Wahab Abd Al Hafiz (alias: a) Ferdjani Mouloud, b) Mourad, c) Rabah Di Roma). Dirección: Via Lungotevere Dante — Roma (Italia). Fecha de nacimiento: 7.9.1967. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia)», por la siguiente:

«Abd Al Wahab Abd Al Hafiz [alias: a) Ferdjani Mouloud, b) Mourad, c) Rabah Di Roma]. Dirección: Via Lungotevere Dante, Roma, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 7.9.1967. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Información adicional: Condenado in absentia a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Prófugo desde septiembre de 2007.».

8)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Kamal Ben Maoeldi Ben Hassan Al-Hamraoui (alias: a) Kamel, b) Kimo). Dirección: a) Via Bertesi 27, Cremona, Italia, b) Via Plebiscito 3, Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 21.10.1977. Lugar de nacimiento: Beja, Túnez. Nacionalidad: tunecino. Pasaporte no: P229856 (pasaporte tunecino expedido el 1.11.2002 que expiró el 31.10.2007)», por la siguiente:

«Kamal Ben Maoeldi Ben Hassan Al-Hamraoui [alias: a) Kamel, b) Kimo]. Dirección: a) Via Bertesi 27, Cremona, Italia, b) Via Plebiscito 3, Cremona, Italia. Fecha de nacimiento: 21.10.1977. Lugar de nacimiento: Beja, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: P229856 (pasaporte tunecino expedido el 1.11.2002 que expiró el 31.10.2007). Información adicional: condenado a tres años y cuatro meses de prisión en Brescia el 13.7.2005. Sujeto a un decreto de expulsión, suspendido el 17.4.2007 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En libertad desde septiembre de 2007.».

9)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Aweys, Hassan Dahir (alias Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys) (alias Awes, Shaykh Hassan Dahir); fecha de nacimiento 1935; ciudadano de Somalia», por la siguiente:

«Hassan Dahir Aweys [alias: a) Ali, Sheikh Hassan Dahir Aweys, b) Awes, Shaykh Hassan Dahir, c) Hassen Dahir Aweyes, d) Ahmed Dahir Aweys, e) Mohammed Hassan Ibrahim, f) Aweys Hassan Dari]. Título: a) jeque (sheikh), b) coronel. Fecha de nacimiento: 1935. Nacionalidad: somalí. Información adicional: a) se informó de que se encontraba en Eritrea desde el 12 de noviembre de 2007; b) origen familiar: pertenece al clan Hawiya, Habergdir, Ayr; c) alto dirigente de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI).».

10)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Nessim Ben Mohamed Al-Cherif Ben Mohamed Saleh Al-Saadi (alias Abou Anis). Dirección: a) Via Monte Grappa 15, Arluno (Milán), Italia, b) Via Cefalonia 11, Milán, Italia. Fecha de nacimiento: 30.11.1974. Lugar de nacimiento: Haidra Al-Qasreen, Túnez. Nacionalidad: tunecino. Pasaporte no: M788331 (pasaporte tunecino expedido el 28.9.2001 que expira el 27.9.2006)», por la siguiente:

«Nessim Ben Mohamed Al-Cherif Ben Mohamed Saleh Al-Saadi [alias: a) Saadi Nassim, b) Abou Anis]. Dirección: a) Via Monte Grappa 15, Arluno (Milán), Italia, b) Via Cefalonia 11, Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 30.11.1974. Lugar de nacimiento: Haidra Al-Qasreen, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: M788331 (pasaporte tunecino expedido el 28.9.2001 que expiró el 27.9.2006). Información adicional: condenado a cuatro años y seis meses de prisión, y a ser deportado, por el Tribunal de Primera Instancia de Milán el 9.5.2005. Liberado el 6.8.2006. Recurso presentado por el Fiscal de Milán, pendiente desde septiembre de 2007.».

11)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi (alias: a) Mohamed Abdulla Imad, b) Muhamad Abdullah Imad, c) Imad Mouhamed Abdellah, d) Faraj Farj Hassan Al Saadi, e) Hamza “el libio”Al Libi, f) Abdallah Abd al-Rahim). Dirección: Viale Bligny 42, Milán, Italia (Imad Mouhamed Abdellah). Fecha de nacimiento: 28.11.1980. Lugar de nacimiento: a) Libia, b) Gaza (Mohamed Abdulla Imad), c) Jordania (Mohamed Abdullah Imad), d) Palestina (Imad Mouhamed Abdellah). Nacionalidad: libio», por la siguiente:

«Faraj Faraj Hussein Al-Sa’idi [alias: a) Mohamed Abdulla Imad, b) Muhamad Abdullah Imad, c) Imad Mouhamed Abdellah, d) Faraj Farj Hassan Al Saadi, e) Hamza Al Libi, f) Abdallah Abd al-Rahim]. Dirección: Viale Bligny 42, Milán, Italia (Imad Mouhamed Abdellah). Fecha de nacimiento: 28.11.1980. Lugar de nacimiento: a) Jamahiriya árabe libia, b) Gaza (Mohamed Abdulla Imad), c) Jordania (Muhamad Abdullah Imad), d) Palestina (Imad Mouhamed Abdellah). Nacionalidad: libia. Información adicional: condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Primera Instancia de Milán el 18.12.2006.».

12)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Hassan Abdullah Hersi Al-Turki (alias Hassan Turki). Fecha de nacimiento: en torno a 1944. Lugar de nacimiento: Región V (Ogaden), Etiopía. Información adicional: miembro del subclan Reer-Abdille del clan Ogaden», por la siguiente:

«Hassan Abdullah Hersi Al-Turki (alias Hassan Turki). Título: jeque (sheik). Fecha de nacimiento: en torno a 1944. Lugar de nacimiento: Región V, Etiopía (la Región de Ogaden en Etiopía oriental). Nacionalidad: somalí. Información adicional: a) se informa de que se encuentra activo en el sur de Somalia, en el bajo Juba, cerca de Kismayo, principalmente en Jilibe y Burgabo, desde noviembre de 2007; b) origen familiar: pertenece al clan Ogaden, subclan Reer-Abdille; c) forma parte del liderazgo de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI); d) se cree que estuvo implicado en los ataques a las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es Salaam en agosto de 1998.».

13)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «L’Hadi Bendebka (alias: a) Abd Al Hadi, b) Hadi). Dirección: a) Via Garibaldi, 70 — San Zenone al Po (PV) (Italia), b) Via Manzoni, 33 — Cinisello Balsamo (MI) (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 17.11.1963. Lugar de nacimiento: Argel (Argelia). Información complementaria: dirección reseñada en a) utilizada desde el 17.12.2001», por la siguiente:

«Bendebka [alias: a) Abd Al Hadi, b) Hadi]. Dirección: a) Via Garibaldi 70, San Zenone al Po (PV), Italia, b) Via Manzoni 33, Cinisello Balsamo (MI), Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 17.11.1963. Lugar de nacimiento: Argel, Argelia. Información adicional: a) dirección reseñada en a) utilizada desde el 17.12.2001, b) condenado a ocho años de prisión por el Tribunal de Apelación de Nápoles el 16.3.2004. Detenido en Italia desde septiembre de 2007.».

14)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Othman Deramchi (alias Abou Youssef). Dirección: a) Via Milánese, 5 — Sesto San Giovanni (Italia), b) Piazza Trieste, 11 — Mortara (Italia) (domicilio). Fecha de nacimiento: 7.6.1954. Lugar de nacimiento: Tighennif (Argelia). Código fiscal: DRMTMN54H07Z301T», por la siguiente:

«Othman Deramchi (alias Abou Youssef). Dirección: a) Via Milánese 5, 20099 Sesto San Giovanni (MI), Italia, b) Piazza Trieste 11, Mortara, Italia (domicilio desde octubre de 2002). Fecha de nacimiento: 7.6.1954. Lugar de nacimiento: Tighennif, Argelia. Información adicional: a) código fiscal: DRMTMN54H07Z301T, b) condenado a ocho años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Detenido en Italia desde septiembre de 2007.»

15)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Radi Abd El Samie Abou El Yazid EL AYASHI, (alias MERA’I), Via Cilea 40, Milán, Italia. Lugar de nacimiento: El Gharbia (Egipto). Fecha de nacimiento: 2 de enero de 1972», por la siguiente:

«Radi Abd El Samie Abou El Yazid El Ayashi (alias Mera’l). Dirección: Via Cilea 40, Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 2.1.1972. Lugar de nacimiento: El Gharbia, Egipto. Información adicional: condenado a diez años de prisión por el Tribunal de Primera Instancia de Milán el 21.9.2006. Bajo custodia en Italia desde septiembre de 2007.».

16)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada«Ahmed El Bouhali (alias Abu Katada). Dirección: vicolo S. Rocco, 10 — Casalbuttano (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 31.5.1963. Lugar de nacimiento: Sidi Kacem, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: código fiscal italiano LBHHMD63E31Z330M», por la siguiente:

«Ahmed El Bouhali (alias Abu Katada). Dirección: vicolo S. Rocco 10, Casalbuttano (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 31.5.1963. Lugar de nacimiento: Sidi Kacem, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: a) código fiscal italiano LBHHMD63E31Z330M, b) absuelto por la Audiencia de lo criminal de Cremona el 15.7.2006.».

17)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ali El Heit (alias: a) Kamel Mohamed, b) Alì Di Roma). Dirección: a) via D. Fringuello 20, Roma, Italia, b) Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 20 de marzo de 1970, b) 30 de enero de 1971. Lugar de nacimiento: Rouiba, Argelia», por la siguiente:

«Ali El Heit [alias: a) Kamel Mohamed, b) Alì Di Roma]. Dirección: a) via D. Fringuello 20, Roma, Italia, b) Milán, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: a) 20.3.1970, b) 30.1.1971 (Kamel Mohamed). Lugar de nacimiento: Rouiba, Argelia. Información adicional: condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Liberado el 5.10.2006. Detenido nuevamente el 11.8.2006 por delitos de terrorismo. Detenido en Italia desde septiembre de 2007.».

18)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Sami Ben Khamis Ben Saleh Elsseid (alias: a) Omar El Mouhajer, b) Saber). Dirección: Via Dubini 3, Gallarate (VA), Italia. Fecha de nacimiento: 10.2.1968. Lugar de nacimiento: Menzel Jemil Bizerte, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K929139 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1995 que expiró el 13.2.2000). No de identificación nacional: 00319547 expedido el 8.12.1994. Información complementaria: a) código fiscal italiano: SSDSBN68B10Z352F, b) nombre de la madre Beya Al-Saidani, c) condenado a una pena de cinco años de prisión, actualmente detenido en Italia», por la siguiente:

«Sami Ben Khamis Ben Saleh Elsseid [alias: a) Omar El Mouhajer, b) Saber]. Dirección: Via Dubini 3, Gallarate (VA), Italia. Fecha de nacimiento: 10.2.1968. Lugar de nacimiento: Menzel Jemil Bizerte, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K929139 (pasaporte tunecino expedido el 14.2.1995 que expiró el 13.2.2000). Documento nacional de identidad no: 00319547 (expedido el 8.12.1994). Información adicional: a) código fiscal italiano: SSDSBN68B10Z352F, b) el nombre de la madre es Beya Al-Saidani, c) condenado a una pena de cinco años de prisión, reducida a un año y ocho meses por el Tribunal de Apelación de Milán el 14.12.2006. El 2.6.2007 las autoridades judiciales de Milán emitieron una orden de detención contra él. Detenido en Italia desde octubre de 2007.».

19)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Mohammed Tahir HAMMID (alias ABDELHAMID AL KURDI), Via della Martinella 132, Parma, Italia. Lugar de nacimiento: Poshok (Iraq). Fecha de nacimiento: 1 de noviembre de 1975. Título: imán», por la siguiente:

«Mohammad Tahir Hammid (alias Abdelhamid Al Kurdi). Título: imán. Dirección: Via della Martinella 132, Parma, Italia. Fecha de nacimiento: 1.11.1975. Lugar de nacimiento: Poshok, Iraq. Información adicional: condenado a un año y 11 meses de prisión por las autoridades judiciales italianas el 19.4.2004. Liberado el 15.10.2004. Se expidió una orden de deportación el 18.10.2004. Prófugo desde septiembre de 2007.».

20)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ali Ahmed Nur Jim’ale (alias: a) Jimale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jumale, Ahmed Nur; d) Jumali, Ahmed Ali). Dirección: PO Box 3312, Dubai (EAU). Nacionalidad: somalí. Información complementaria: profesión: contable, Mogadiscio, (Somalia)», por la siguiente:

«Ali Ahmed Nur Jim’ale [alias: a) Jimale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jumale, Ahmed Nur; d) Jumali, Ahmed Ali]. Dirección: P.O. Box 3312, Dubai, Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento 1954. Nacionalidad: somalí. Información adicional: a) profesión: contable, Mogadiscio Somalia; b) asociado a Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI).».

21)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Abderrahmane Kifane. Dirección: via S. Biagio 32 o 35 — Sant’Anastasia (NA), Italia. Fecha de nacimiento: 7.3.1963. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Información complementaria: sentenciado a 20 meses de prisión en Italia el 22 de julio de 1995 por suministrar ayuda al Grupo Islámico Armado (GIA)», por la siguiente:

«Abderrahmane Kifane. Dirección: via S. Biagio 32 o 35, Sant’Anastasia (NA), Italia. Fecha de nacimiento: 7.3.1963. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Información adicional: condenado a una pena de 20 meses de prisión en Italia el 22.7.1995 por proporcionar ayuda al Grupo Islámico Armado (GIA). Condenado a tres años y seis meses de prisión por el Tribunal de Apelación de Nápoles el 16.3.2004. Se celebrará un nuevo juicio por decision del Tribunal Supremo.».

22)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Abdelkader Laagoub. Dirección: via Europa, 4 — Paderno Ponchielli (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 23.4.1966. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: código fiscal italiano LGBBLK66D23Z330U», por la siguiente:

«Abdelkader Laagoub. Dirección: via Europa 4, Paderno Ponchielli (Cremona), Italia. Fecha de nacimiento: 23.4.1966. Lugar de nacimiento: Casablanca, Marruecos. Nacionalidad: marroquí. Información adicional: a) código fiscal italiano LGBBLK66D23Z330U, b) absuelto por la Audiencia de lo criminal de Cremona el 15.7.2006 y liberado el mismo día.».

23)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Fazul Abdullah Mohammed (alias: a) Abdalla, Fazul, b) Abdallah, Fazul, c) Ali, Fadel Abdallah Mohammed, d) Fazul, Abdalla, e) Fazul, Abdallah, f) Fazul, Abdallah Mohammed, g) Fazul, Haroon, h) Fazul, Harun, i) Haroun, Fadhil, j) Mohammed, Fazul, k) Mohammed, Fazul Abdilahi, l) Mohammed, Fouad, m) Muhamad, Fadil Abdallah, n) Abdullah Fazhl, o) Fazhl Haroun, p) Fazil Haroun, q) Faziul Abdallah, r) Fazul Abdalahi Mohammed, s) Haroun Fazil, t) Harun Fazul, u) Khan Fazhl, v) Farun Fahdl, w) Harun Fahdl, x) Aisha, Abu, y) Al Sudani, Abu Seif, z) Haroon, aa) Harun, bb) Luqman, Abu cc) Haroun). Fecha de nacimiento a) 25.8.1972, b) 25.12.1974, c) 25.2.1974, d) 1976, e) febrero de 1971. Lugar de nacimiento: Moroni, Islas Comoras. Nacionalidad: a) comorense, b) keniata», por la siguiente:

«Fazul Abdullah Mohammed [alias: a) Abdalla, Fazul, b) Abdallah, Fazul, c) Ali, Fadel Abdallah Mohammed, d) Fazul, Abdalla, e) Fazul, Abdallah, f) Fazul, Abdallah Mohammed, g) Fazul, Haroon, h) Fazul, Harun, i) Haroun, Fadhil, j) Mohammed, Fazul, k) Mohammed, Fazul Abdilahi, l) Mohammed, Fouad, m) Muhamad, Fadil Abdallah, n) Abdullah Fazhl, o) Fazhl Haroun, p) Fazil Haroun, q) Faziul Abdallah, r) Fazul Abdalahi Mohammed, s) Haroun Fazil, t) Harun Fazul, u) Khan Fazhl, v) Farun Fahdl, w) Harun Fahdl, x) Abdulah Mohamed Fadl, y) Fadil Abdallah Muhammad, z) Abdallah Muhammad Fadhul, aa) Fedel Abdullah Mohammad Fazul, ab) Fadl Allah Abd Allah, ac) Haroon Fadl Abd Allah, ad) Mohamed Fadl, ae) Abu Aisha, af) Abu Seif Al Sudani, ag) Haroon, ah) Harun, ai) Abu Luqman, aj) Haroun, ak) Harun Al-Qamry, al) Abu Al-Fazul Al-Qamari, am) Haji Kassim Fumu, an) Yacub]. Fecha de nacimiento a) 25.8.1972, b) 25.12.1974, c) 25.2.1974, d) 1976, e) febrero de 1971. Lugar de nacimiento: Moroni, Islas Comoras. Nacionalidad: a) comorense, b) keniata. Información adicional: a) se informa de que opera en el sur de Somalia desde noviembre de 2007, b) se informa de que tiene pasaportes de Kenia y de las Comoras, c) se cree que estuvo implicado en los ataques a las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es Salaam en agosto de 1998, y en ataques ulteriores en Kenia en 2002; d) se informa de que se ha sometido a cirugía plástica.».

24)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Yacine Ahmed Nacer (alias Yacine Di Annaba). Fecha de nacimiento: 2.12.1967. Lugar de nacimiento: Annaba (Argelia). Dirección: a) Rue Mohamed Khemisti, 6 — Annaba (Argelia), b) Vicolo Duchessa, 16 — Nápoles (Italia), c) Via Genova, 121 — Nápoles (Italia) (domicilio)», por la siguiente:

«Yacine Ahmed Nacer (alias Yacine Di Annaba). Fecha de nacimiento: 2.12.1967. Lugar de nacimiento: Annaba, Argelia. Dirección: a) rue Mohamed Khemisti 6, Annaba, Argelia, b) vicolo Duchessa 16, Nápoles, Italia, c) via Genova 121, Nápoles, Italia (domicilio). Información adicional: condenado a cinco años de prisión por el Tribunal de Nápoles el 19.5.2005. Arrestado en Francia el 5.7.2005 y extraditado el 27.8.2005 a Italia. Detenido desde septiembre de 2007.».

25)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Al-Azhar Ben Khalifa Ben Ahmed Rouine (alias: a) Salmane, b) Lazhar). Dirección: Vicolo S. Giovanni, Rimini, Italia. Fecha de nacimiento: 20.11.1975. Lugar de nacimiento: Sfax (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: P182583 (pasaporte tunecino expedido el 13.9.2003 que expira el 12.9.2007)», por la siguiente:

«Al-Azhar Ben Khalifa Ben Ahmed Rouine [alias: a) Salmane, b) Lazhar]. Dirección: vicolo S. Giovanni, Rimini, Italia (domicilio). Fecha de nacimiento: 20.11.1975. Lugar de nacimiento: Sfax, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: P182583 (pasaporte tunecino expedido el 13.9.2003 que expiró el 12.9.2007). Información adicional: condenado a dos años y seis meses de prisión por el Tribunal de Primera Instancia de Milán el 9.5.2005. Recurso pendiente ante el Tribunal de Apelación de Milán desde septiembre de 2007. En libertad desde septiembre de 2007.».

26)

En el epígrafe «Personas físicas» se sustituye la entrada «Ahmed Salim Swedan Sheikh (alias: a) Ally, Ahmed b) Suweidan, Sheikh Ahmad Salem, c) Swedan, Sheikh, d) Swedan, Sheikh Ahmed Salem, e) Ally Ahmad, f) Muhamed Sultan, g) Sheik Ahmed Salim Sweden, h) Sleyum Salum, i) Ahmed The Tall, j) Bahamad, k) Bahamad, Sheik, l) Bahamadi, Sheikh, m) Sheikh Bahamad). Fecha de nacimiento: a) 9.4.1969, b) 9.4.1960, c) 4.9.1969. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: A163012 (pasaporte keniata). Documento nacional de identidad no: 8534714 (documento de identidad keniata expedido el 14.11.1996)», por la siguiente:

«Ahmed Salim Swedan Sheikh [alias: a) Ally, Ahmed, b) Suweidan, Sheikh Ahmad Salem, c) Swedan, Sheikh, d) Swedan, Sheikh Ahmed Salem, e) Ally Ahmad, f) Muhamed Sultan, g) Sheik Ahmed Salim Sweden, h) Sleyum Salum, i) Sheikh Ahmed Salam, j) Ahmed The Tall, k) Bahamad, l) Bahamad, Sheik, m) Bahamadi, Sheikh, n) Sheikh bahamas]. Título: jeque (sheikh). Fecha de nacimiento: a) 9.4.1969, b) 9.4.1960, c) 4.9.1969. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: A163012 (pasaporte keniato). Documento nacional de identidad no: 8534714 (documento de identidad keniata expedido el 14.11.1996). Información adicional: se cree que estuvo implicado en los ataques a las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es Salaam en agosto de 1998.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2007

relativa a los artículos 111 y 172 del proyecto de ley de Polonia sobre organismos modificados genéticamente, notificados por la República de Polonia con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente

[notificada con el número C(2007) 4697]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/62/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En el artículo 95, apartado 5 y apartado 6, párrafo primero, del Tratado, se establece lo siguiente:

«5.   […] si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados […] 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.».

(2)

Mediante carta de fecha 13 de abril de 2007, la Representación Permanente de Polonia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, los artículos 111 y 172 de un proyecto de ley sobre organismos modificados genéticamente, como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (denominada en lo sucesivo «la Directiva 2001/18/CE»).

(3)

Mediante carta de 9 de julio de 2007, la Comisión comunicó a las autoridades polacas que había recibido la notificación con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE y que, a raíz de dicha notificación, se había iniciado el plazo de seis meses de que disponía para examinarla, como establece el artículo 95, apartado 6.

(4)

La Comisión publicó una comunicación sobre la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) para informar a las demás partes interesadas del proyecto de medidas nacionales que Polonia tenía la intención de adoptar (3).

2.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA PERTINENTE

2.1.   Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente

(5)

La Directiva 2001/18/CE se basa en el artículo 95 del Tratado CE. Su objeto es la aproximación de la legislación y de los procedimientos de los Estados miembros en relación con la autorización de OMG destinados a liberarse intencionalmente en el medio ambiente. En virtud de su artículo 34, los Estados miembros debían incorporar esta Directiva a sus Derechos nacionales para el 17 de octubre de 2002.

(6)

La Directiva 2001/18/CE establece un proceso de aprobación por etapas basado en una evaluación caso por caso de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, previo a la liberación en el medio ambiente o a la comercialización de OMG o productos que consistan en OMG o en microorganismos modificados genéticamente (MMG), o los contengan. La Directiva prevé dos procedimientos distintos, uno relativo a las liberaciones con fines experimentales (denominadas «liberaciones correspondientes a la parte B») y otro relativo a las liberaciones con fines comerciales (denominadas «liberaciones correspondientes a la parte C»). Las liberaciones correspondientes a la parte B requieren una autorización a nivel nacional, mientras que las correspondientes a la parte C están sujetas a un procedimiento comunitario y la decisión que se tome al respecto es válida en toda la Unión Europea. La Directiva 2001/18/CE regula la comercialización y la liberación experimental en el medio ambiente de animales transgénicos si están clasificados como OMG. Aunque todavía no se ha concedido ninguna autorización para estos fines respecto a animales o peces transgénicos, tal posibilidad sí está prevista en la Directiva. Además de estas disposiciones sobre los procedimientos de autorización, el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE contiene una «cláusula de salvaguardia». Ese artículo establece, en particular, lo siguiente: «Cuando, por disponer de información nueva o adicional con posterioridad a la fecha de la autorización que afecte a la evaluación del riesgo para el medio ambiente o de una nueva valoración de la información existente a tenor de los conocimientos científicos nuevos o adicionales, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un OMG que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OMG que sea un producto o un componente de un producto». Además, en caso de riesgo grave, los Estados miembros pueden tomar medidas de emergencia, tales como la suspensión o el cese de la comercialización de un OMG, y tienen que informar a la Comisión de la decisión adoptada sobre la base del artículo 23, así como de los motivos de tal decisión. Sobre esta base, se tomará a nivel comunitario una decisión respecto a la cláusula de salvaguardia invocada, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE.

2.2.   Reglamento (CE) no 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente

(7)

Según su artículo 1, el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (4) [denominado en lo sucesivo «el Reglamento (CE) no 1829/2003»], tiene como objetivos: a) sentar las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genéticamente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior; b) establecer procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de los alimentos y piensos modificados genéticamente, y c) establecer disposiciones relativas al etiquetado de los alimentos y piensos modificados genéticamente. Teniendo en cuenta estos objetivos, dicho Reglamento se basa en los artículos 37, 95 y 152, apartado 4, letra b), del Tratado CE. Este Reglamento es aplicable a los OMG destinados a la alimentación humana y animal, a los alimentos y piensos que contengan o estén compuestos por OMG, y a los alimentos y piensos que se hayan producido a partir de OMG o que contengan ingredientes producidos a partir de estos organismos. Como se indica en el considerando 11 del Reglamento, también puede concederse una autorización a un OMG que se vaya a utilizar como materia prima para la producción de alimentos o piensos.

(8)

El Reglamento (CE) no 1829/2003 establece un sistema centralizado de autorización de OMG (en los artículos 3 a 7 en relación con los alimentos modificados genéticamente y en los artículos 15 a 19 con respecto a los piensos modificados genéticamente). Cada solicitud debe ir acompañada de un expediente que aporte la información especificada en los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE, así como la información y las conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada de conformidad con los principios establecidos en el anexo II de dicha Directiva [artículo 5, apartado 5, letra a), y artículo 17, apartado 5, letra a)]. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) prepara un dictamen sobre cada autorización (artículos 6 y 18). En caso de que el OMG vaya a utilizarse como semilla u otro tipo de material de multiplicación vegetal incluido en el ámbito del Reglamento, según los artículos 6, apartado 3, letra c), y 18, apartado 3, letra c), la AESA deberá encargar a una autoridad nacional competente la evaluación del riesgo para el medio ambiente. El artículo 8 del Reglamento establece disposiciones aplicables a los «productos existentes», definidos como productos comercializados con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (5) antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o bien conforme a lo dispuesto por dicho Reglamento, u otros productos que se hayan comercializado legalmente antes de la fecha de aplicación del Reglamento y respecto a los cuales los operadores responsables de su comercialización hayan notificado a la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aplicación del Reglamento que los productos se habían comercializado en la Comunidad antes de la fecha de aplicación del Reglamento. Según el mismo artículo 8, estos productos pueden seguir comercializándose, utilizándose y transformándose bajo ciertas condiciones. El artículo 20 del Reglamento establece el mismo procedimiento en el caso de los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido autorizados en virtud de las Directivas 90/220/CEE o 2001/18/CE, incluso para su utilización como piensos, en virtud de la Directiva 82/471/CEE del Consejo (7), que se hayan producido a partir de OMG, o en virtud de la Directiva 70/524/CEE del Consejo (8), que contengan o estén compuestos por OMG o hayan sido producidos a partir de ellos. En el plazo de un año a partir de la fecha de aplicación del Reglamento, y previa verificación de la presentación y del examen de toda la información requerida, los productos en cuestión serán inscritos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente («el registro»).

3.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

3.1.   Ámbito de las disposiciones nacionales notificadas

(9)

Polonia ha adjuntado a su notificación todas las disposiciones del proyecto de ley. Sin embargo, de acuerdo con la nota explicativa presentada por Polonia, la excepción de la Directiva 2001/18/CE se referiría solo al artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, de la parte IV del proyecto de ley, relativo a la liberación intencional de OMG con fines experimentales, y a su artículo 172. En consecuencia, la evaluación de la presente Decisión se limitará a dichas disposiciones, sin perjuicio de otros procedimientos oficiales que evalúen eventualmente la conformidad del resto de la ley (incluidas otras disposiciones del artículo 111) con la legislación comunitaria.

3.1.1.   Artículo 111 (liberaciones intencionales con fines experimentales)

(10)

El artículo 111 establece el contenido de las solicitudes de adopción de una decisión sobre la liberación intencional de un OMG.

De conformidad con el artículo 111, apartado 1: «Las solicitudes de adopción de una decisión en relación con una liberación intencional deben incluir: […].».

De conformidad con el artículo 111, apartado 2: «Las solicitudes de adopción de una decisión en relación con una liberación intencional deben ir acompañadas de lo siguiente:».

1)

una determinación del riesgo preparada en relación con los organismos modificados genéticamente que se vayan a liberar […];

2)

una documentación relativa a la preparación de la determinación del riesgo […];

3)

una documentación técnica sobre la liberación intencional;

4)

un programa de medidas en caso de que la liberación intencional ocasione un riesgo para la salud de las personas o animales o para la seguridad del entorno;

5)

un certificado del alcalde del municipio, pueblo o ciudad en el sentido de que el plan local de ordenación del territorio contempla la posibilidad de liberación intencional, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el entorno, la naturaleza y el paisaje cultural de la zona de que se trate;

6)

declaraciones por escrito de los titulares de las explotaciones próximas al lugar de la liberación intencional que establezcan que no se oponen a la liberación;

7)

una copia compulsada del contrato para efectuar la liberación intencional […];

8)

un resumen de la solicitud.

3.1.2.   Artículo 172 (establecimiento de zonas especiales para el cultivo de OMG)

(11)

En el artículo 172 se establece que:

«1.   Estará prohibido cultivar plantas modificadas genéticamente, con la excepción contemplada en el apartado 2.

2.   El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el Ministerio de Medio Ambiente y previa consulta al ayuntamiento (gmina) del municipio en que se vayan a cultivar las plantas modificadas genéticamente, adoptará una decisión sobre la creación de una zona dedicada al cultivo de plantas modificadas genéticamente en una superficie especificada dentro del término municipal (zona designada para el cultivo de plantas modificadas genéticamente), una vez el solicitante mencionado en el artículo 4, apartado 21, letra f), haya presentado una solicitud de adopción de una decisión sobre la creación de una zona dedicada al cultivo de plantas modificadas genéticamente.

3.   Las solicitudes de adopción de una decisión sobre la creación de una zona dedicada al cultivo de plantas modificadas genéticamente deben contener los elementos siguientes:

1)

el nombre y los apellidos o el nombre y la sede social, así como la dirección, del solicitante mencionado en el artículo 4, apartado 21, letra f);

2)

la especie y la variedad de la planta modificada genéticamente, las propiedades obtenidas como resultado de la modificación genética y el identificador único;

3)

el número de la parcela catastral donde se encuentre la parcela agrícola según las normas del sistema nacional de registro de los productores, registro de exportaciones y registro de solicitudes para la concesión de pagos, la superficie de la parcela agrícola en hectáreas, la ubicación de la parcela agrícola dentro de la parcela catastral, el número de hoja del mapa catastral de esta parcela catastral, el nombre de la región catastral y el nombre del municipio y del voivodato.

4.   La solicitud se presentará por escrito y en formato electrónico.

5.   La solicitud mencionada en el apartado 3 irá acompañada por la declaración escrita de los propietarios de tierra de la zona de aislamiento espacial en la que esté previsto cultivar plantas modificadas genéticamente, en el sentido de que no se oponen a la intención de crear una zona dedicada al cultivo de plantas modificadas genéticamente.

6.   En el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de adopción de una decisión relativa a una zona dedicada al cultivo de plantas modificadas genéticamente, el Ministerio de Agricultura enviará por escrito y en formato electrónico una copia de dicha solicitud a los siguientes destinatarios:

1)

al Ministerio de Medio Ambiente;

2)

al ayuntamiento del municipio en el que se prevea cultivar las plantas modificadas genéticamente.

Estos destinatarios manifestarán al Ministerio de Agricultura, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la copia de la solicitud mencionada en el apartado 3, su posición al respecto, así como sus motivos.

7.   El Ministerio de Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Agricultura la posición mencionada en el apartado 6, punto 1, tras haber pedido el dictamen del equipo mencionado en el artículo 26, apartado 4, y el dictamen del Comité mencionado en el artículo 25.

8.   El ayuntamiento del municipio mencionado en el apartado 6, punto 2, nada más recibir la solicitud, publicará en el pueblo o ciudad donde se vaya a crear la zona y de la forma acostumbrada allí, la información que contenga dicha solicitud.».

(12)

Polonia ha notificado a la Comisión todas las disposiciones del artículo 172. Sin perjuicio de otros procedimientos oficiales que evalúen la conformidad del resto de la ley con la legislación comunitaria, la Comisión considera que todas las disposiciones del artículo 172 constituyen una excepción de la Directiva 2001/18/CE.

3.2.   Repercusiones de las disposiciones nacionales notificadas sobre la legislación comunitaria

3.2.1.   Repercusiones del artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6

(13)

El ámbito de las últimas disposiciones, junto con el contenido de la nota explicativa, implica que tendrán repercusiones sobre todo en la liberación de OMG con fines distintos de la comercialización (principalmente, para ensayos de campo), con arreglo a la parte B (artículos 5 a 11) de la Directiva 2001/18/CE.

3.2.2.   Repercusiones del artículo 172

(14)

El ámbito del artículo 172, apartado 1, del proyecto de ley implica que tendrá repercusiones sobre todo en:

el cultivo de variedades de semillas modificadas genéticamente autorizadas según lo establecido en la parte C (artículos 12 a 24) de la Directiva 2001/18/CE,

el cultivo de variedades de semillas modificadas genéticamente ya autorizadas según lo establecido en la Directiva 90/220/CEE y ahora notificadas como productos existentes según los artículos 8 y 20 del Reglamento (CE) no 1829/2003,

el cultivo de variedades de semillas modificadas genéticamente autorizadas según lo establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003.

4.   JUSTIFICACIÓN PRESENTADA POR POLONIA

(15)

En la nota explicativa del proyecto de ley (páginas 12, 16 y 17) y en el texto de la notificación (páginas 3 a 5), se presenta información sobre el proyecto de ley, con una interpretación sobre las repercusiones de este y sobre su conformidad con la legislación comunitaria.

4.1.   Justificaciones presentadas en relación con el artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6

(16)

Según la notificación de Polonia (páginas 3 y 4) y la nota explicativa (página 12), la existencia de elementos relativos a condiciones específicas en el sentido del artículo 95, apartado 5, del Tratado CE se apoya en los siguientes elementos:

(17)

Al redactar las normas sobre la liberación intencional en el medio ambiente con fines experimentales de organismos modificados genéticamente, se siguió el principio de adoptar un conjunto de disposiciones lo más estrictas posible para evaluar la seguridad de un ensayo de campo determinado en el contexto de su inocuidad para el medio ambiente. Esto es especialmente importante porque la liberación es la primera fase de la investigación en la que el nuevo organismo modificado genéticamente entra en contacto con el medio ambiente y el ensayo se realiza sin las medidas de protección efectivas que se aplican en sistemas cerrados.

(18)

No se conoce el efecto, potencialmente nocivo, de tal organismo sobre el medio ambiente (esto es aplicable sobre todo a los organismos distintos de las plantas superiores modificadas genéticamente). Por tanto, esta medida requiere el mantenimiento de unas condiciones particulares de seguridad, lo que se ajusta al principio de precaución aplicable en los Estados miembros de la UE. Dada la riqueza de la biodiversidad de Polonia, la introducción en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente puede alterar gravemente su equilibrio.

(19)

Por tanto, se adoptó el principio predominante de que debería haber una evaluación lo más estricta posible de todos los componentes de cada ensayo de campo. Se insistió especialmente en las condiciones ambientales (composición del suelo, fauna, flora, presencia de especies protegidas, condiciones climáticas, etc.).

(20)

Estas propuestas (sobre todo, la de condicionar la liberación al consentimiento de los propietarios de las parcelas agrícolas vecinas y a las disposiciones de los planes de ordenamiento del territorio) imponen obligaciones adicionales a los solicitantes, pero no excluyen la realización de trabajos que impliquen la liberación intencional de OMG en el medio ambiente. El enfoque restrictivo de la cuestión de la liberación está también relacionada con la estructura de la agricultura polaca, que cuenta entre las más fragmentadas de la Comunidad. Esto plantea un grave problema, no solo para el cultivo comercial de plantas modificadas genéticamente, sino también para la localización segura de los ensayos de campo.

(21)

Las autoridades polacas no hacen referencia a ningún dato científico nuevo posterior a la adopción de la Directiva y relativo a la protección del medio ambiente.

4.2.   Justificaciones presentadas en relación con el artículo 172

(22)

Según la notificación de Polonia (páginas 4 y 5) y la nota explicativa (16 y 17), las normas sobre cultivo comercial incluidas en las disposiciones nacionales se basan en gran medida en la Recomendación 2003/556/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica (9).

(23)

La idea de crear zonas dedicadas al cultivo de plantas modificadas genéticamente es consecuencia del punto 3.3 del anexo de la citada Recomendación, que se refiere a la cooperación entre explotaciones próximas. También se han tenido en cuenta el punto 2 y el punto 3.3.2 (sobre medidas de gestión coordinadas), donde se habla de la agrupación voluntaria de campos de diferentes explotaciones para el cultivo de variedades similares (modificadas genéticamente, convencionales o ecológicas) en una zona particular, así como el punto 3.3.3 sobre acuerdos voluntarios entre agricultores sobre zonas de un solo tipo de producción.

(24)

Según el proyecto de ley, el cultivo de plantas modificadas genéticamente debe limitarse a zonas que no contengan elementos valiosos desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza y cuya estructura agrícola permita el cultivo de plantas transgénicas con seguridad, sin poner en peligro el trabajo de otros agricultores.

(25)

Las normas propuestas en el proyecto de ley permiten minimizar el riesgo asociado con la mezcla de material de reproducción o con el cruce de plantas modificadas genéticamente y de plantas sin modificar, y hacen posible la inspección de los cultivos modificados genéticamente.

(26)

Una razón para la introducción de excepciones en las disposiciones nacionales respecto a la restricción del cultivo de plantas transgénicas es la necesidad de satisfacer las expectativas de la sociedad polaca. Las disposiciones por las que se limita el cultivo de plantas modificadas genéticamente tienen el objeto de evitar los daños que pudieran derivarse del paso de transgenes a los cultivos convencionales. Las preocupaciones relativas al cultivo de plantas modificadas genéticamente se refieren sobre todo a la imposibilidad de eliminar el riesgo de contaminación de cultivos por los posibles cruces. Esto es consecuencia de la elevadísima fragmentación de la agricultura polaca. Polonia tiene casi dos millones de explotaciones, y la superficie media por explotación es inferior a las 8 ha. La agricultura de Polonia se caracteriza por un sistema de producción convencional, y también está aumentando el interés por la producción ecológica. Dado este elevado nivel de fragmentación, no es posible aislar los cultivos modificados genéticamente de los cultivos convencionales y ecológicos, lo que puede suponer también una grave amenaza para el desarrollo de la agricultura ecológica en Polonia. En esta situación, la falta de control en la puesta en cultivo de plantas transgénicas puede ocasionar pérdidas a los agricultores.

(27)

Los recelos de los agricultores polacos se ven favorecidos también por la ausencia de disposiciones sobre compensación de las pérdidas sufridas por los agricultores como consecuencia del cruce incontrolado de variedades. Actualmente no hay disposiciones nacionales sobre la coexistencia de las tres formas de agricultura (convencional, ecológica y transgénica); las disposiciones del proyecto son el primer intento de reglamentación de este ámbito.

(28)

Las autoridades polacas no hacen referencia a ningún dato científico nuevo posterior a la adopción de la Directiva y relativo a la protección del medio ambiente.

5.   EVALUACIÓN JURÍDICA

(29)

El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE es aplicable a las medidas nacionales nuevas que introduzcan requisitos incompatibles con los de una medida comunitaria de armonización y que estén basadas en la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, en relación con un problema específico del Estado miembro que haya surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, y que se justifiquen por nuevos datos científicos.

(30)

Por otra parte, el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE establece que la Comisión aprobará o rechazará el proyecto de disposiciones nacionales notificadas después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(31)

La notificación presentada por las autoridades polacas el 13 de abril de 2007 pretende obtener la aprobación de los nuevos artículos 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y 172 de la ley, que Polonia considera como excepciones a la Directiva 2001/18/CE.

(32)

Polonia ha presentado esta notificación solo como excepción a la Directiva 2001/18/CE. Por tanto, la evaluación jurídica de la presente Decisión se centrará solo en dicha Directiva.

(33)

La Directiva 2001/18/CE armoniza a nivel comunitario las normas aplicables a la liberación intencional de OMG con fines experimentales o de comercialización. Dicho acto legislativo horizontal puede considerarse la piedra angular de toda liberación intencional de OMG en el medio ambiente en la Unión Europea, sobre todo porque las autorizaciones en virtud de la legislación sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [Reglamento (CE) no 1829/2003] se ajustan también a sus principios rectores.

(34)

Al comparar las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE y las medidas nacionales notificadas, se observa que estas últimas son más restrictivas que las de la Directiva, en particular en los aspectos siguientes:

de acuerdo con lo dispuesto en la parte B de la Directiva 2001/18/CE, las liberaciones experimentales de OMG no dependen de la autorización de terceros (como los agricultores vecinos, según contempla el proyecto de ley de Polonia) ni de ninguna autoridad distinta de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva (tales como municipios, según contempla el proyecto de ley de Polonia),

la Directiva 2001/18/CE permite la libre circulación de semillas modificadas genéticamente aprobadas a nivel comunitario. Los artículos 13 a 18 de la Directiva establecen un procedimiento de autorización que incluye la evaluación por separado de cada notificación de OMG por parte de las autoridades competentes y, en ciertas circunstancias, un procedimiento de comité según los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (10). De acuerdo con el artículo 19 de la Directiva («Autorización»), «[…] solo se podrá utilizar un OMG como producto o componente de producto sin más notificación en toda la Comunidad si ha obtenido por escrito una autorización de comercialización y en la medida en que observen estrictamente las condiciones específicas de utilización y las relativas al entorno y a las áreas geográficas que tales condiciones estipulen». Por otra parte, el artículo 22 de la Directiva («Libre circulación») establece que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de productos si cumplen las disposiciones de la presente Directiva».

(35)

Por tanto, si un OMG recibe una autorización de cultivo en la UE según el procedimiento contemplado en la Directiva 2001/18/CE, los Estados miembros no pueden imponer a su cultivo ninguna restricción adicional. Sin embargo, el proyecto de ley de Polonia prohíbe su cultivo salvo en zonas específicas designadas, incluso aunque en la autorización escrita concedida según la Directiva no se establezca ninguna restricción de este tipo.

(36)

Esto repercute en la Directiva 2001/18/CE, en la medida en que el proyecto de ley restringe el cultivo de todos los OMG en Polonia, mientras que la Directiva (artículos 13 a 18) contempla un procedimiento de análisis de riesgo de cada caso a nivel comunitario previo a la autorización de comercialización de un OMG.

(37)

Restringir, como se pretende en el proyecto de ley, el cultivo en Polonia de semillas modificadas genéticamente constituye también un obstáculo a la comercialización de las semillas modificadas genéticamente que hubieran recibido autorización para ello con arreglo a la Directiva 2001/18/CE. El proyecto de ley, por tanto, tendría implicaciones para las semillas de este tipo cuya comercialización ya estuviera aprobada en virtud de la legislación comunitaria en vigor y también para las que se aprobaran con posterioridad.

(38)

El artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, del proyecto de ley de Polonia pretende restringir el cultivo de semillas modificadas genéticamente en caso de liberación con fines experimentales. Este tipo de liberación de semillas modificadas genéticamente se rige por la Directiva 2001/18/CE, aunque a nivel nacional más que comunitario. De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva («Procedimiento ordinario de autorización»), para cada liberación con fines experimentales de un OMG debe presentarse una notificación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la liberación. De acuerdo con el artículo 6, apartado 8, el notificador solo podrá efectuar la liberación cuando haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente y de conformidad con las condiciones que se hubieren fijado en esta. Por tanto, ha de considerarse que son contrarias a la Directiva las disposiciones del proyecto de ley notificado que establecen requisitos administrativos adicionales para la autorización de tales liberaciones, como son el certificado del alcalde y las declaraciones escritas de los agricultores vecinos en el sentido de que no se oponen a las liberaciones, con independencia de cualquier posible riesgo.

(39)

El artículo 172, apartado 1, prohíbe el cultivo de plantas modificadas genéticamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, en particular la designación por el Ministerio de Agricultura de zonas específicas. Esta prohibición general infringe el artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE, donde se establece que, si se ha obtenido una autorización escrita de comercialización de un OMG como producto o componente de un producto, este producto se podrá utilizar sin más notificación en toda la Comunidad en la medida en que se observen estrictamente las condiciones específicas de utilización y las relativas al entorno y a las áreas geográficas que tales condiciones estipulen. Por otra parte, la prohibición general del proyecto de ley de Polonia infringe el artículo 22 de la Directiva, donde se establece que los Estados miembros no pueden prohibir, restringir ni impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la Directiva.

(40)

Por último, el artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE establece que, cuando, por disponer de nueva información con posterioridad a la fecha de la autorización, un Estado miembro tenga razones suficientes para considerar que un OMG, que sea un producto o un componente de un producto y que haya sido debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la Directiva 2001/18/CE, constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir provisionalmente en su territorio el uso o la venta de dicho OMG que sea un producto o un componente de un producto. Esta disposición indica que el cultivo de un OMG puede prohibirse solo en casos aislados y bajo condiciones particulares (cuando se disponga de nueva información tras la fecha de la autorización), y no permite que ningún Estado miembro adopte una prohibición general de cultivo ni de ningún otro uso del OMG.

(41)

Por tanto, como explicaban en su notificación las autoridades polacas, los artículos 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y 172 no son compatibles con la Directiva 2001/18/CE. En estas circunstancias, no es necesario seguir examinándolos en el contexto de la presente Decisión según otras medidas legislativas comunitarias ni, en particular, según el Reglamento (CE) no 1829/2003. No obstante, la evaluación según la Directiva 2001/18/CE no afecta a la evaluación del cumplimiento del proyecto de ley notificado con otros elementos de la legislación comunitaria ni, en particular, con el Reglamento (CE) no 1829/2003 en el contexto de otros procedimientos comunitarios.

(42)

El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE contempla una excepción a los principios de aplicación uniforme del Derecho comunitario y de unidad del mercado. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, toda excepción que se haga a los principios de aplicación uniforme del Derecho comunitario y de unidad del mercado interior tiene que interpretarse estrictamente. Por consiguiente, la excepción contemplada en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE tiene que interpretarse de tal manera que su campo de aplicación no se amplíe nunca más allá de los casos previstos expresamente en él.

(43)

Habida cuenta del plazo establecido en el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión, cuando examina el fundamento de un proyecto de medidas nacionales notificadas en virtud del artículo 95, apartado 5, debe basarse en «los motivos» aducidos por el Estado miembro. Ello supone que, de acuerdo con el Tratado, la responsabilidad de demostrar el carácter justificado de tales medidas incumbe al Estado miembro que presenta la solicitud. Teniendo en cuenta el marco establecido por el artículo 95 en materia de procedimiento, que impone en particular un plazo estricto para la aprobación de una decisión, la Comisión se ve obligada a limitarse, por lo general, al estudio de la pertinencia de los elementos que le son presentados por el Estado miembro solicitante, sin ir directamente a la búsqueda de posibles justificaciones.

(44)

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida nacional contemplada, corresponde al Estado miembro que la notifica demostrar la existencia de las condiciones que justifican la adopción de tal medida de acuerdo con el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE.

(45)

El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE establece que, cuando un Estado miembro considere necesario introducir disposiciones nacionales que constituyan una excepción a una medida de armonización, tales disposiciones se justifican si se cumple el conjunto de condiciones siguiente (11):

hay novedades científicas,

relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente,

justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro,

surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

(46)

Por tanto, según el citado artículo, la introducción de medidas nacionales que sean incompatibles con una medida comunitaria de armonización tiene que estar justificada en primer lugar por novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(47)

Como se deduce del punto 45 de la presente Decisión, incumbe al Estado miembro que invoca la necesidad de una excepción el indicar las novedades científicas que respaldan las medidas notificadas.

(48)

Las justificaciones presentadas por Polonia (texto de la notificación, páginas 3 a 5) son las siguientes:

la incertidumbre que rodea a la primera fase de la investigación en que el nuevo organismo modificado genéticamente entra en contacto con el medio ambiente, cuando no se conoce, y puede ser nocivo, el efecto de tal organismo modificado genéticamente sobre el medio ambiente,

la necesidad de limitar el cultivo de plantas modificadas genéticamente a zonas que no contengan elementos valiosos desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza y cuya estructura agrícola permita el cultivo de plantas transgénicas con seguridad, sin poner en peligro el trabajo de otros agricultores,

la necesidad de satisfacer las expectativas de la sociedad polaca cuando las preocupaciones relativas al cultivo de plantas modificadas genéticamente se refieren sobre todo a la imposibilidad de eliminar el riesgo de contaminación de cultivos por los posibles cruces,

el elevado nivel de fragmentación de la agricultura polaca, en la que no es posible aislar los cultivos modificados genéticamente de los convencionales y ecológicos, creándose así la posibilidad de que la introducción incontrolada de plantas transgénicas implique pérdidas para los agricultores,

los recelos de los agricultores polacos frente al cultivo de OMG, que se ven favorecidos por la ausencia de disposiciones sobre compensación de las pérdidas sufridas por los agricultores como consecuencia del cruce incontrolado de variedades, ya que actualmente no hay disposiciones nacionales sobre la coexistencia de las tres formas de agricultura (convencional, ecológica y transgénica).

(49)

El estudio de las justificaciones presentadas por Polonia pone de manifiesto que las autoridades de este país no hacen referencia a ningún nuevo dato sobre la protección del medio ambiente en su notificación ni en la nota explicativa adjunta. Sus justificaciones se refieren a temas más generales, como la incertidumbre que implica la primera fase de la investigación, la conservación de la naturaleza y la cuestión de la responsabilidad. No se hace referencia a ningún nuevo estudio científico, investigación, bibliografía u otra observación que haya surgido tras la adopción de la Directiva 2001/18/CE y que indique nuevos datos sobre la protección del medio ambiente o del medio de trabajo.

(50)

En tales circunstancias de ausencia de elementos científicos nuevos, la Comisión no ve ningún motivo para presentar la notificación a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («AESA») y pedirle su opinión, de acuerdo con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE.

(51)

Como la presentación de nuevos datos científicos constituye una de las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos del artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, su ausencia tiene como consecuencia el rechazo de la notificación sin que sea necesario examinar el cumplimiento de las demás condiciones.

6.   CONCLUSIÓN

(52)

El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE dispone que si un Estado miembro considera necesario introducir disposiciones nacionales que constituyen una excepción a una medida comunitaria de armonización, tales disposiciones nacionales deben basarse en novedades científicas en materia de protección del medio ambiente o del medio de trabajo, debe existir un problema específico en el Estado miembro solicitante, y ese problema debe haber surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

(53)

La notificación de Polonia no presenta ninguna novedad científica relativa a la protección del medio ambiente o al medio de trabajo aparecida después de la adopción de la Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y que justificara la introducción de las medidas nacionales notificadas.

(54)

En consecuencia, la solicitud de Polonia de introducir los artículos 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y 172 como excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE en relación con la liberación con fines experimentales y el cultivo de OMG en Polonia no cumple las condiciones establecidas en el artículo 95, apartado 5.

(55)

La Comisión, a la vista de los elementos de que dispone para evaluar las justificaciones presentadas respecto a las medidas nacionales notificadas, y en virtud del razonamiento recogido más arriba, considera que la solicitud de Polonia presentada el 13 de abril de 2007 para introducir disposiciones nacionales que constituyen una excepción a la Directiva 2001/18/CE no cumple las condiciones establecidas en el artículo 95, apartado 5, del Tratado CE, ya que Polonia no ha presentado ninguna novedad científica sobre la protección del medio ambiente o del medio de trabajo en relación con un problema específico de dicho Estado miembro.

(56)

Por consiguiente la Comisión considera que no pueden aprobarse las disposiciones nacionales notificadas, con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechazan el artículo 111, apartado 2, puntos 5 y 6, y el artículo 172 del proyecto de ley sobre organismos modificados genéticamente, notificados por Polonia, con arreglo al artículo 95, apartado 5, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO C 173 de 26.7.2007, p. 8.

(3)  Se recibieron comentarios de Letonia, EuropaBio, European Seed Association y Greenpeace. También se han recibido comentarios de muchos particulares, asociaciones profesionales e instituciones de Polonia.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(5)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada por la Directiva 2001/18/CE.

(6)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/116/CE de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 81).

(8)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 36.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(11)  Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-439/05 P y C-454/05 P, apartados 56 a 58.


19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifican las Decisiones 2002/231/CE, 2002/255/CE, 2002/272/CE, 2002/371/CE, 2003/200/CE y 2003/287/CE al objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos

[notificada con el número C(2007) 6800]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/63/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/231/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2002, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado y se modifica la Decisión 1999/179/CE (2), expira el 31 de marzo de 2008.

(2)

La Decisión 2002/255/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (3), expira el 31 de marzo de 2008.

(3)

La Decisión 2002/272/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las baldosas rígidas para suelos (4), expira el 31 de marzo de 2008.

(4)

La Decisión 2002/371/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles y se modifica la Decisión 1999/178/CE (5), expira el 31 de mayo de 2008.

(5)

La Decisión 2003/200/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 2003, por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa y se modifica la Decisión 1999/476/CE (6), expira el 29 de febrero de 2008.

(6)

La Decisión 2003/287/CE de la Comisión, de 14 de abril de 2003, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico (7), expira el 30 de abril de 2008.

(7)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos y de los requisitos correspondientes de evaluación y verificación establecidos en esas Decisiones.

(8)

A la luz de las distintas fases del proceso de revisión de esas Decisiones, conviene prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos y requisitos de la Decisión 2002/255/CE y de la Decisión 2002/371/CE por un período de 12 meses, de la Decisión 2003/287/CE, por un período de 18 meses, y de la Decisión 2002/231/CE, la Decisión 2002/272/CE y la Decisión 2003/200/CE, por un período de 24 meses.

(9)

Dado que la obligación de revisión prevista en el Reglamento (CE) no 1980/2000 se limita a los criterios ecológicos y a los requisitos de evaluación y verificación, conviene que las Decisiones 2002/231/CE, 2002/255/CE, 2002/272/CE, 2002/371/CE, 2003/200/CE y 2003/287/CE sigan vigentes.

(10)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2002/231/CE, 2002/255/CE, 2002/272/CE, 2002/371/CE, 2003/200/CE y 2003/287/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2002/231/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “calzado”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de marzo de 2010.».

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2002/255/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de marzo de 2009.».

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión 2002/272/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “baldosas rígidas para suelos”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de marzo de 2010.».

Artículo 4

El artículo 5 de la Decisión 2002/371/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “productos textiles”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de mayo de 2009.».

Artículo 5

El artículo 5 de la Decisión 2003/200/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “detergentes para ropa”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 28 de febrero de 2010.».

Artículo 6

El artículo 5 de la Decisión 2003/287/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “servicios de alojamiento turístico”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de octubre de 2009.».

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 77 de 20.3.2002, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/783/CE (DO L 295 de 11.11.2005, p. 51).

(3)  DO L 87 de 4.4.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/207/CE (DO L 92 de 3.4.2007, p. 16).

(4)  DO L 94 de 11.4.2002, p. 13. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/783/CE.

(5)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 29. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/207/CE.

(6)  DO L 76 de 22.3.2003, p. 25.

(7)  DO L 102 de 24.4.2003, p. 82.


19.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2007) 6654]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2008/64/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si la cantidad de estiércol que un Estado miembro tiene la intención de utilizar por hectárea y año es distinta a la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo párrafo, esa cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de dicha Directiva y justificarse con arreglo a criterios objetivos como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(2)

Bélgica ha presentado a la Comisión una solicitud de exención en relación con la región de Flandes, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(3)

La exención responde a la intención de Bélgica de autorizar la aplicación en Flandes, en determinadas explotaciones, de hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal, por hectárea y año, en parcelas dedicadas a prados y al cultivo de maíz entresembrado con prados, y hasta 200 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal, por hectárea y año, en parcelas dedicadas al cultivo de trigo de invierno, seguido de un cultivo intermedio, y de remolacha.

(4)

La legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE en la región de Flandes, a saber, el «Decreto para la protección del agua contra la contaminación por nitratos utilizados en la agricultura» (Decreto sobre el estiércol) se adoptó el 22 de diciembre de 2006 (2) y se aplica también a la exención solicitada.

(5)

El Decreto sobre el estiércol es aplicable en todo el territorio de Flandes.

(6)

La legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE establece límites de aplicación tanto del nitrógeno como del fósforo. La aplicación del fósforo y de fertilizantes químicos está prohibida, en general, salvo si se procede a un análisis del suelo y las autoridades competentes expiden una autorización.

(7)

Los datos relativos a la calidad del agua que se han presentado indican una tendencia a la baja de la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas y de la concentración media de nutrientes, incluido el fósforo, en las aguas superficiales.

(8)

La aplicación de nitrógeno procedente de estiércol animal disminuyó durante el período 1997-2005 de 162 a 122 millones de kg y la aplicación de fósforo (P2O5) procedente de estiércol animal disminuyó durante el mismo período de 72 a 50 millones de kg, como consecuencia de la reducción del número de cabezas de ganado, una alimentación baja en nutrientes y la transformación del estiércol. La aplicación de nitrógeno y fósforo procedentes de fertilizantes químicos ha disminuido un 44 % y un 82 %, respectivamente, desde 1991 y se sitúa actualmente en 57 kg por hectárea en el caso del nitrógeno y 6 kg por hectárea en el caso del fosfato.

(9)

La documentación presentada en la notificación indica que las cantidades propuestas de 250 kg y 200 kg, según el caso, de nitrógeno procedente de estiércol animal, por hectárea y año, se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(10)

Tras examinar la solicitud, la Comisión considera que las cantidades propuestas de 250 y 200 kg, según el caso, de nitrógeno procedente de estiércol animal, por hectárea y año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas.

(11)

A fin de evitar que la aplicación de la exención solicitada dé lugar a una intensificación de la cría de ganado, las autoridades competentes deben garantizar la limitación del número de cabezas de ganado que pueden mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006.

(12)

La presente Decisión debe aplicarse en relación con el segundo programa de acción vigente en la región de Flandes durante el período de 2007 a 2010 (Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006).

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, mediante carta de 5 de octubre de 2007, para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo párrafo, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«explotaciones», explotaciones con o sin cría de ganado;

b)

«parcela», un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización;

c)

«prados», los prados permanentes o temporales («temporales» supone en general una duración inferior a cuatro años);

d)

«cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos», prados, maíz entresembrado, antes o después de la cosecha, con hierba segada y eliminada del campo, que sirve de cultivo intermedio, trigo de invierno seguido de un cultivo intermedio, remolacha azucarera o forrajera;

e)

«ganado herbívoro», el ganado vacuno (excepto los terneros de engorde), ovino, caprino y equino;

f)

«tratamiento del estiércol», el proceso de separación física-mecánica del estiércol porcino en dos fracciones, una fracción sólida y una fracción líquida, destinado a mejorar la aplicación del nitrógeno y del fósforo y facilitar su recuperación;

g)

«perfil del suelo», la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m, salvo en caso de que el nivel medio de las aguas subterráneas más altas se encuentre a menor profundidad; en tal caso, la profundidad será el nivel medio de la profundidad de las aguas subterráneas más altas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará por separado a parcelas específicas de una determinada explotación, dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5, 6 y 7.

Artículo 4

Autorización anual y compromiso

1.   Los agricultores que deseen acogerse a una exención presentarán cada año una solicitud a las autoridades competentes.

2.   En el momento de la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5, 6 y 7.

3.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención estén sujetas a un control administrativo. Cuando el control realizado por las autoridades competentes respecto a las solicitudes a que se refiere el apartado 1 demuestre que no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5, 6 y 7, se informará de ello al solicitante y la solicitud se considerará desestimada.

Artículo 5

Tratamiento del estiércol

1.   El tratamiento del estiércol deberá lograr una eficiencia mínima en la eliminación de los sólidos en suspensión, del nitrógeno total y del fósforo total en la fracción sólida del 80 %, 35 % y el 70 %, respectivamente. La eficiencia de la eliminación en la fracción sólida se evaluará mediante un balance de masas.

2.   La fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se entregará a instalaciones debidamente autorizadas para su reciclado, con objeto de reducir los olores y demás emisiones, mejorar las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitar la manipulación y aumentar la recuperación del nitrógeno y del fosfato. El producto reciclado no se utilizará en las tierras agrícolas localizadas en la región de Flandes, excepto en los parques, las zonas verdes y los jardines privados.

3.   La fracción líquida resultante del tratamiento del estiércol será almacenada. Para ser considerada estiércol tratado, deberá tener una relación nitrógeno/fosfato (N/P2O5) de 3,3 como mínimo y una concentración mínima de nitrógeno de 3 g por litro.

4.   Los agricultores que lleven a cabo el tratamiento del estiércol presentarán cada año a las autoridades competentes los datos relativos a la cantidad de estiércol destinada al tratamiento, la cantidad y el destino de la fracción sólida y del estiércol tratado, así como el contenido en cada caso de nitrógeno y fósforo.

5.   Las autoridades competentes establecerán y presentarán a la Comisión la metodología necesaria para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención.

6.   El amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol deberán recogerse y tratarse con el fin de reducir el impacto y los efectos negativos sobre el medio ambiente.

Artículo 6

Aplicación de estiércol y demás fertilizantes

1.   La cantidad de estiércol de ganado herbívoro y de estiércol tratado utilizada cada año en las tierras, incluida la de los propios animales, no superará la cantidad prevista en el apartado 2, en las condiciones establecidas en los apartados 3 a 11.

2.   La cantidad de estiércol de ganado herbívoro y de estiércol tratado no superará 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en las parcelas dedicadas a prados y al cultivo de maíz entresembrado con prados, ni 200 kg de nitrógeno por hectárea y año en las parcelas dedicadas al cultivo de trigo de invierno, seguido de un cultivo intermedio, y de remolacha.

3.   La aportación total de nitrógeno se ajustará al consumo de nutrientes del cultivo de que se trate y tendrá en cuenta la contribución del suelo y la mayor disponibilidad de nitrógeno procedente de estiércol debida al tratamiento. En cualquier caso, no superará 350 kg por hectárea y año en las parcelas dedicadas a prados, 220 kg por hectárea y año en las parcelas dedicadas al cultivo de remolacha azucarera, 275 kg por hectárea y año en las parcelas dedicadas al cultivo de trigo de invierno seguido de un cultivo intermedio, remolacha forrajera y maíz entresembrado con prados, a excepción, en este último caso, de las parcelas de suelos arenosos, en las que la aplicación de nitrógeno no superará 260 kg por hectárea y año.

4.   Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan, para toda la superficie de la explotación, la rotación de los cultivos y la aplicación prevista de estiércol y de fertilizantes nitrogenados y fosfatados. Dicho plan estará disponible en cada explotación a partir del 15 de febrero de cada año natural, a más tardar.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol;

b)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol producidos en la explotación;

c)

la descripción del tratamiento del estiércol y las características previstas del estiércol tratado;

d)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol entregado en la explotación o fuera de ella;

e)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol que vayan a utilizarse en la explotación;

f)

la rotación de cultivos y la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, así como de las parcelas dedicadas a otros cultivos, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada parcela;

g)

las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo para cada parcela;

h)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

i)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo con fertilizantes químicos o de otro tipo en cada parcela.

Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas, con el fin de garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas.

5.   Cada explotación llevará una contabilidad de la fertilización. La presentará a la autoridad competente cada año natural.

6.   Cada explotación que se acoja a una exención deberá aceptar que la solicitud contemplada en el artículo 4, apartado 1, así como el plan de fertilización y la contabilidad de esta, puedan ser objeto de control.

7.   Se realizará un análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo del suelo al menos cada cuatro años en cada parcela de cada una de las explotaciones. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de tierras agrícolas.

8.   La concentración de nitratos en el perfil del suelo se medirá cada año en otoño en un 25 %, como mínimo, de las explotaciones que se acojan a la exención. Las muestras y el análisis del suelo abarcarán como mínimo el 5 % de las parcelas dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos y el 1 %, como mínimo, de las demás parcelas. Serán necesarias al menos tres muestras representativas de tres capas distintas de suelo por cada dos hectáreas de tierras agrícolas.

9.   No se esparcirá estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.

10.   Al menos las dos terceras partes de la cantidad de nitrógeno procedente de estiércol, a excepción del nitrógeno procedente de estiércol de ganado herbívoro, se aplicará antes del 15 de mayo de cada año.

11.   Los factores de excreción del nitrógeno y del fósforo establecidos en el artículo 27, apartado 1, del Decreto flamenco sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006, serán aplicables a partir del primer año de validez de la presente Decisión.

Artículo 7

Gestión de las tierras

Los agricultores que se acojan a una exención adoptarán las medidas siguientes:

a)

los prados se labrarán en primavera;

b)

los prados no incluirán ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico;

c)

a los prados labrados sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno y, por otro lado, no se utilizarán fertilizantes durante el año en que se labren los prados permanentes;

d)

se sembrarán cultivos intermedios inmediatamente tras la cosecha del trigo de invierno y a más tardar el 10 de septiembre;

e)

los cultivos intermedios no se labrarán antes del 15 de febrero para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor y compensar así las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas en invierno.

Artículo 8

Otras medidas

1.   Esta exención se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para dar cumplimiento a otros actos legislativos comunitarios en materia de medio ambiente.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las exenciones concedidas para la aplicación de estiércol tratado son compatibles con la capacidad de las instalaciones autorizadas para la transformación de la fracción sólida.

Artículo 9

Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumple la limitación del número de cabezas de ganado que pueden mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol por transportistas debidamente acreditados clasificados en las categorías A 2ob, A 5o, A 6o, B y C, de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto Ministerial flamenco, de 19 de julio de 2007 (3), se registre a través de sistemas de posicionamiento geográfico.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se procede a la evaluación de la composición del estiércol en cuanto a la concentración de nitrógeno y fósforo antes de cada transporte. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios debidamente reconocidos y los resultados de los análisis se notificarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán anualmente mapas en los que se indiquen el porcentaje de explotaciones, el número de parcelas y el porcentaje de animales y de tierras agrícolas a los que se aplica la exención en cada municipio. Dichos mapas se presentarán a la Comisión cada año y, por primera vez, para febrero de 2008.

2.   Se creará y mantendrá una red de seguimiento para la toma de muestras de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas poco profundas, para evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua.

3.   Las inspecciones y los análisis de nutrientes facilitarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de cultivos y las prácticas agrícolas de las explotaciones acogidas a las exenciones. Dichos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos y de las pérdidas de fósforo en las parcelas en que se utilizan hasta 200 kg de nitrógeno por hectárea y año y 250 kg por hectárea y año de nitrógeno procedente de estiércol de ganado herbívoro y de estiércol tratado, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2.

4.   Se establecerán puntos de seguimiento correspondientes como mínimo a 150 explotaciones, con el fin de facilitar datos sobre la concentración de nitrógeno y de fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las pérdidas correspondientes de nitrógeno y de fósforo a través de la zona radicular hacia las aguas subterráneas, así como sobre las pérdidas de nitrógeno y de fósforo por escorrentía de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en condiciones de exención como sin ellas. Los puntos de seguimiento serán representativos de cada tipo de suelo (suelos arcillosos, limosos, arenosos y de loess), de las prácticas de fertilización y de los cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

5.   Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas de captación agrícola de suelos arenosos.

Artículo 11

Controles

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles administrativos de todas las explotaciones beneficiarias de una exención a fin de evaluar la conformidad respecto a la cantidad máxima de nitrógeno procedente de estiércol de ganado, por hectárea y año, a las tasas de fertilización máximas con nitrógeno y con fósforo, y a las condiciones relativas al uso del suelo, al tratamiento del estiércol y al transporte.

2.   Las autoridades competentes se encargarán del control de los resultados de los análisis relativos a la concentración de nitratos en el perfil del suelo en otoño. En caso de que se detecte en los controles que el umbral de 90 kg de nitrógeno por hectárea o los valores más bajos fijados por el Gobierno flamenco, de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006, se ha superado en una determinada parcela, se informará al agricultor al respecto y la parcela quedará excluida de la exención al año siguiente.

3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles in situ del 1 % como mínimo de las operaciones de transporte del estiércol, con arreglo a una evaluación de riesgos y a los resultados de los controles administrativos a que se refiere el apartado 1. Los controles incluirán, como mínimo, la comprobación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la acreditación, la evaluación de los documentos de acompañamiento, la comprobación del origen y del destino del estiércol y un muestreo del estiércol transportado. El muestreo del estiércol podrá llevarse a cabo, si procede, por medio de muestreadores automáticos instalados en los vehículos, durante las operaciones de carga. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios debidamente reconocidos por las autoridades competentes y los resultados de los análisis se notificarán al agricultor remitente y al agricultor receptor.

4.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno con arreglo a un análisis de riesgos, a los resultados de los controles de años anteriores y a los resultados de controles aleatorios generales del cumplimiento de las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/676/CEE. Se realizarán inspecciones sobre el terreno en al menos el 5 % de las explotaciones acogidas a una exención, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 12

Elaboración de informes

1.   Las autoridades competentes presentarán cada año a la Comisión los resultados del seguimiento, con un informe sobre la evolución de la calidad del agua, una evaluación de los residuos de nitratos en el perfil del suelo en otoño, respecto a los distintos cultivos, en las explotaciones acogidas a la exención, y las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se evalúa el cumplimiento de las condiciones de exención, merced a los controles llevados a cabo tanto a nivel de explotación como de parcela, y facilitará información sobre las explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas y las inspecciones in situ, no cumplan tales condiciones.

2.   El informe facilitará también información sobre el tratamiento del estiércol, incluida la posterior transformación y utilización de las fracciones sólidas, y facilitará datos pormenorizados sobre las características de los sistemas de tratamiento, su eficiencia y la composición del estiércol tratado.

3.   Además de los datos mencionados en los apartados 1 y 2, el informe facilitará datos relativos a la fertilización en todas las explotaciones que se acojan a la exención, la evolución de la producción de estiércol en la región de Flandes por lo que respecta al nitrógeno y al fósforo, los resultados de los controles administrativos y los controles in situ del transporte de estiércol y los resultados de los controles de los balances de nutrientes a nivel de explotación, a efectos del cálculo de los coeficientes de excreción correspondientes a los porcinos y las aves de corral.

4.   El primer informe se transmitirá para diciembre de 2008 y, posteriormente, para el mes de julio de cada año.

5.   La Comisión tendrá en cuenta los resultados así obtenidos, en caso de que se presente una nueva solicitud de exención.

Artículo 13

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto del programa de acción 2007-2010 para la región de Flandes (Decreto sobre el estiércol, de 22 de diciembre de 2006) y expirará el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 14

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  Belgisch Staatsblad (Diario Oficial) de 29.12.2006, p. 76368.

(3)  Belgisch Staatsblad (Diario Oficial) de 31.8.2007, p. 45564.