ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
31.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 348/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1528/2007 DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 2007
por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su Artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entren en vigor a más tardar el 1 de enero de 2008. |
(2) |
El Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que se mantenga hasta el 31 de diciembre de 2007 el régimen comercial contenido en su anexo V. |
(3) |
Desde 2002, la Comunidad viene negociando Acuerdos de Asociación Económica con los Estados ACP conforme a seis regiones, a saber, el Caribe, África Central, África Oriental y Meridional, los Estados insulares del Pacífico, la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional y África Occidental. Occidental. Estos Acuerdos de Asociación Económica serán acuerdos compatibles con la OMC, de apoyo a la integración regional y de fomento de la integración gradual de las economías ACP en el sistema comercial mundial basado en una normativa, favoreciendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a su esfuerzo global por erradicar la pobreza y elevar el nivel de vida de los países ACP. En una primera fase, las negociaciones pueden concluir en acuerdos que lleven al establecimiento de Acuerdos de Asociación Económica que cubran como mínimo los acuerdos relativos a mercancías compatibles con la OMC, que deberán complementarse cuanto antes mediante Acuerdos de Asociación Económica completos, coherentes con los procesos regionales de integración económica y política. |
(4) |
Los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento cuyas negociaciones han finalizado estipulan que las partes pueden adoptar medidas para aplicarlos, antes de su aplicación provisional con carácter recíproco, dentro de lo que sea factible. Procede adoptar medidas para aplicar los Acuerdos con arreglo a esas disposiciones. |
(5) |
Cuando sea necesario, las disposiciones del presente Reglamento han de ser modificadas con arreglo a los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento, cuando tales acuerdos se firmen y celebren con arreglo al Artículo 300 del Tratado y estén aplicándose provisionalmente o en vigor. Tales disposiciones han de terminar, en su totalidad o en parte, si los acuerdos en cuestión no entran en vigor en un período razonable con arreglo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. |
(6) |
Para las importaciones en la Comunidad, las disposiciones de los acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento han de contemplar el acceso libre de derechos de aduana y de contingentes arancelarios para todos los productos, con excepción de las armas. Dichas disposiciones y períodos transitorios para determinados productos sensibles y disposiciones específicas para los departamentos franceses de ultramar. Atendiendo a las especificidades de la situación de Sudáfrica, los productos originarios de este país seguirán acogiéndose a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (2), hasta el momento en que entre en vigor un acuerdo que establezca Acuerdos de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento entre la Comunidad y Sudáfrica. |
(7) |
En lugar de tomar como base el régimen especial para los países menos desarrollados establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), es preferible que los países menos desarrollados que sean también Estados ACP fundamenten sus futuras relaciones comerciales con la Comunidad en Acuerdos de Asociación Económica. Para facilitar este proceso, conviene prever que los países que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos que establezcan Acuerdos de Asociación Económica o conduzcan a su establecimiento y puedan acogerse a las disposiciones del presente Reglamento pueden seguir acogiéndose, durante un período limitado, al régimen especial para los países menos desarrollados del Reglamento (CE) no 980/2005 en lo que respecta a los productos para los que las disposiciones transitorias del presente Reglamento sean menos favorables. |
(8) |
Procede disponer que, durante un período transitorio, las normas de origen aplicables a las importaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento sean las que se establecen en su anexo II. Estas normas de origen se sustituirán por las anejas a cualquier acuerdo con las regiones o estados relacionados en el anexo I cuando dicho acuerdo sea provisionalmente aplicado o entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. |
(9) |
Es necesario prever la posibilidad de suspender temporalmente las disposiciones del presente Reglamento en caso de falta de cooperación administrativa, irregularidad o fraude. Cuando un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o una posible falta de cooperación administrativa, debe aplicarse la legislación comunitaria pertinente, en particular, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4). |
(10) |
Conviene que el presente Reglamento establezca disposiciones transitorias para el azúcar y el arroz, así como mecanismos transitorios especiales de salvaguardia y vigilancia aplicables tras la terminación de las disposiciones transitorias. |
(11) |
En el contexto de las disposiciones transitorias para el azúcar, de conformidad con la Decisión del Consejo 2007/627/CE (5) el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al Anexo V del Acuerdo de Acuerdo de Asociación ACP-CE cesará de aplicarse el 1 de octubre de 2009. |
(12) |
Tras la terminación del Protocolo no 3 y ante la especial sensibilidad del mercado del azúcar, procede adoptar medidas transitorias para este producto. Asimismo conviene adoptar medidas transitorias de vigilancia y salvaguardia específicas para determinados productos agrícolas transformados con un contenido potencialmente alto de azúcar, que podrían ser objeto de comercio para eludir las medidas transitorias de salvaguardia específicas para la importación de azúcar a la Comunidad. |
(13) |
También procede adoptar medidas generales de salvaguardia para los productos cubiertos por el presente Reglamento. |
(14) |
Ante la especial sensibilidad de los productos agrícolas, es conveniente que puedan adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia cuando las importaciones causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de esos productos o de los mecanismos que los regulan. |
(15) |
De conformidad con el Artículo 299, apartado 2, del Tratado, en todas las políticas de la Comunidad procede tener en cuenta la particular situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, específicamente con relación a las políticas aduanera y comercial. |
(16) |
Por lo tanto, al adoptar de manera efectiva las disposiciones bilaterales de salvaguardia, debería tenerse especialmente en cuenta la sensibilidad de los productos agrícolas y, sobre todo, del azúcar, así como la particular vulnerabilidad y los intereses de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad. |
(17) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6). |
(18) |
El presente Reglamento hace necesario derogar los Reglamentos vigentes adoptados en el contexto del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, el Reglamento (CE) no 2285/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-CE (7), el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) (8), y el Artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (9). Por consiguiente, todas las medidas de aplicación basadas en las disposiciones que se derogan quedan obsoletas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO A LOS MERCADOS
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.
2. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, modificará el anexo I para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre acuerdos con la Comunidad que cumplan los requisitos mínimos del Artículo XXIV del GATT de 1994.
3. Dicho Estado o región permanecerá en el anexo I a no ser que el Consejo, a propuesta de la Comisión, modifique ese anexo para retirar una región o un Estado, en particular si:
(a) |
la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I; |
(b) |
la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo; o |
(c) |
el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados con arreglo al acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás. |
Artículo 3
Acceso a los mercados
1. Sin perjuicio de los Artículos 6, 7 y 8, se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta a los mecanismos transitorios de salvaguardia y vigilancia de los Artículos 9 y 10 y al mecanismo general de salvaguardia de los Artículos 11 a 22.
2. Seguirán aplicándose los derechos de nación mas favorecida (NMF) aplicados a los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 980/2005, las mercancías originarias de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I de ese Reglamento y en el anexo I del presente seguirán acogiéndose, además de al presente Reglamento, a las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 por lo que respecta a los productos:
(a) |
de la partida arancelaria 1006, excepto la subpartida 1006 10 10, hasta el 31 de diciembre de 2009; y |
(b) |
de la partida arancelaria 1701, hasta el 30 de septiembre de 2009. |
4. El apartado 1 del presente Artículo y los Artículos 6, 7 y 8 no se aplicarán a los productos originarios de Sudáfrica. Estos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. Con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, se añadirá un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un Acuerdo de Asociación Económica o conduzca a su establecimiento.
5. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente Artículo y el Artículo 7 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la terminación de esta disposición.
CAPÍTULO II
NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 4
Normas de origen
1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I.
2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I.
3. La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), supervisará la ejecución y la aplicación de las disposiciones del anexo II. Podrán adoptarse modificaciones técnicas y decisiones sobre la gestión del anexo II con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 5
Cooperación administrativa
1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente Artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los Artículos 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, denominada «el trato respectivo»).
2. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) |
el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados; |
b) |
la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo previsto en el presente Reglamento o el retraso injustificado en esa obtención. |
A los efectos del presente Artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.
3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2 y siempre la Comisión que previamente haya procedido a:
(a) |
informar de ello al Comité previsto en el Artículo 24; |
(b) |
notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Comunidad y el Estado o la región; y |
(c) |
publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude. |
4. El período de suspensión en virtud del presente Artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Comunidad. No excederá de seis meses, y podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la suspensión tras informar al Comité previsto en el Artículo 24 o la prorroga con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del presente Artículo.
5. Los procedimientos de suspensión temporal establecidos en los apartados 2 a 4 serán sustituidos por los que establezca cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo sea aplicado provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual los procedimientos de suspensión temporal establecidos en el acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.
6. Para aplicar la suspensión temporal prevista en cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I, la Comisión procederá inmediatamente a:
(a) |
informar al Comité contemplado en el Artículo 24 de la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude; y |
(b) |
publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude. |
La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 2.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN 1
Arroz
Artículo 6
Contingentes con derecho cero y supresión de derechos
1. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.
2. Se abrirán los siguientes contingentes con derecho cero para productos de la partida 1006, excepto los de la subpartida 1006 10 10, originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I que forman parte del Cariforum:
a) |
187 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; |
b) |
250 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009. |
3. Las normas de aplicación de los contingentes previstos en el apartado 2 serán adoptadas con arreglo a los procedimientos contemplados en los Artículos 13 y 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 sobre organización común de mercados del arroz (11).
SECCIÓN 2
Azúcar
Artículo 7
Contingentes con derecho cero y supresión de derechos
1. A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701.
2. Además de los contingentes arancelarios abiertos y administrados con arreglo al Artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (12), se abrirán los siguientes contingentes para productos de la partida 1701, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009
(a) |
150 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de los países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 y en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I; y |
(b) |
80 000 toneladas expresadas en equivalente de azúcar blanco con el derecho cero reservado para productos originarios de regiones o Estados que no son países menos desarrollados y están enumerados en el anexo I del presente Reglamento; este contingente se dividirá entre regiones según las cantidades que se determinen con arreglo a los acuerdos por los que las regiones o los Estados se hayan incluido en el anexo I. |
3. El Artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las importaciones efectuadas al amparo de los contingentes previstos en el apartado anterior.
4. Las normas para la división por regiones y la aplicación de los contingentes previstos en el presente Artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 8
Disposición transitoria
Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, el Artículo 7, apartado 1, no se aplicará a las importaciones de productos del código NC 1701 a menos que el importador se comprometa a comprar tales productos a un precio igual o superior al 90 % del precio de referencia (cif) fijado en el Artículo 3 del Reglamento (CE) no 318/2006 para la campaña de comercialización pertinente.
Artículo 9
Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar
1. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexo I y no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 podrá suspenderse si:
(a) |
las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:
|
(b) |
las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas. |
2. Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.
3. Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.
4. La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.
5. Las normas para la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 y para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 10
Mecanismo transitorio de vigilancia
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I estarán sujetas al mecanismo de vigilancia previsto en el Artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (13).
2. Mediante esa vigilancia, la Comisión verificará si hay un aumento acumulado de las importaciones de uno o más de estos productos originarios de una región particular en más del 20 % en volumen durante un período de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres períodos de doce meses anteriores.
3. Si se alcanza el nivel mencionado en el apartado 2, la Comisión analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones. Si la Comisión concluye que se utilizan tales importaciones para eludir los contingentes arancelarios, las disposiciones transitorias y el mecanismo especial de salvaguardia previstos en los Artículos 7, 8 y 9, podrá suspender la aplicación del Artículo 3, apartado 1, a las importaciones de productos de las partidas 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I que no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 hasta el final de la campaña de comercialización afectada.
4. Las normas para la gestión de este sistema y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (14)
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES DE SALVAGUARDIA
Artículo 11
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
(a) |
«industria de la Comunidad»: el conjunto de los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad, o los productores comunitarios cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos; |
(b) |
«perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios; |
(c) |
«amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave; |
(d) |
«perturbaciones»: los desórdenes en un sector o una industria; |
(e) |
«amenaza de perturbaciones»: las perturbaciones claramente inminentes. |
Artículo 12
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados o regiones enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades tan importantes y en condiciones tales que causen o amenacen causar:
(a) |
un perjuicio grave a la industria de la Comunidad, |
(b) |
perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan considerables problemas sociales o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Comunidad, o |
(c) |
perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre agricultura o de los mecanismos que los regulan. |
2. Podrá imponerse una medida de salvaguardia conforme a las disposiciones del presente capítulo cuando los productos originarios de los Estados enumerados en el anexo I se estén importando a la Comunidad en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o amenacen causar perturbaciones de la situación económica de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
Artículo 13
Determinación de las condiciones para la imposición de medidas de salvaguardia
1. La determinación del perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a) |
el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo de la Comunidad; |
(b) |
el precio de las importaciones, en particular cuando se haya producido una subcotización significativa del precio con relación al de un producto similar de la Comunidad; |
(c) |
el impacto consiguiente en los productores comunitarios según lo que indiquen las tendencias de determinados factores económicos como la producción, la utilización de la capacidad, las existencias, las ventas, la cuota de mercado, la baja de los precios o la prevención de subidas de precios que habrían ocurrido normalmente, los beneficios, el rendimiento del capital, el flujo de tesorería o el empleo; |
(d) |
factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados. |
2. La determinación de las perturbaciones o la amenaza de perturbaciones se basará en factores objetivos, entre los que se contarán los siguientes elementos:
(a) |
el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción comunitaria y a las importaciones de otras fuentes y |
(b) |
el efecto de tales importaciones en los precios, o |
(c) |
el efecto de tales importaciones en la situación de la industria de la Comunidad o del sector económico concernido, incluido el efecto en los niveles de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo. |
3. Al determinar si las importaciones se realizan en condiciones que causen o amenacen causar perturbaciones de los mercados de los productos agrícolas o de los mecanismos que los regulan, incluidos los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, deben tomarse en consideración todos los factores objetivos pertinentes, incluidos uno o varios de los siguientes elementos:
(a) |
el volumen de las importaciones con relación a los niveles de anteriores años civiles o campañas de comercialización, según los casos, la producción y el consumo internos o los niveles futuros previstos conforme a la reforma de las organizaciones comunes de mercados; |
(b) |
el nivel de los precios internos en comparación con los precios de referencia o indicativos si procede, y, en caso contrario, en comparación con los precios medios del mercado interior durante el mismo período de las campañas de comercialización anteriores; |
(c) |
a partir del 1 de octubre de 2015, en los mercados de los productos de la partida 1701: las situaciones en las que el precio medio del mercado comunitario del azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80 % del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior. |
4. Para determinar si se cumplen las condiciones enunciadas en los apartados 1, 2 y 3 en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los análisis se limitarán al territorio de la región ultraperiférica afectada. Se prestará especial atención al tamaño de la industria local, su situación financiera y la situación del empleo.
Artículo 14
Inicio del procedimiento
1. Se iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión si esta considera que hay pruebas suficientes para justificarlo.
2. Los Estados o regiones miembros informarán a la Comisión de si las tendencias en las importaciones procedentes de alguno de los Estados mencionados en el anexo I parecen requerir medidas de salvaguardia. Esta información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el Artículo 13. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en el plazo de tres días laborables.
3. La consulta a los Estados miembros se efectuará en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que la Comisión les haya remitido la información prevista en el apartado 2. Cuando tras la consulta parezca haber pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el mes siguiente al recibo de la información procedente de un Estado miembro.
4. Si la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, considera que se dan las circunstancias enunciadas en el Artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación. La notificación podrá ir acompañada de una invitación a consultas con objeto de aclarar la situación y de llegar a una solución satisfactoria para las partes.
Artículo 15
Investigación
1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.
2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten información; los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Cuando dicha información sea de interés general o un Estado miembro haya solicitado que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial; si lo es, enviará un resumen no confidencial.
3. En el caso de una investigación limitada a una región ultraperiférica, la Comisión podrá pedir que las autoridades locales competentes faciliten la información contemplada en el apartado 2 a través del Estado miembro afectado.
4. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.
Artículo 16
Imposición de medidas provisionales de salvaguardia
1. Se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en circunstancias críticas en las que su retraso causaría daños que sería difícil remediar, tras una determinación preliminar de que existen las circunstancias establecidas en el Artículo 12, según proceda. La Comisión adoptará tales medidas provisionales tras consultar a los Estados miembros o, en casos de urgencia extrema, tras informar de ello a los Estados miembros. En este último supuesto, se celebrarán consultas en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.
2. Dada la particular situación de las regiones ultraperiféricas y su vulnerabilidad al aumento de las importaciones, se aplicarán medidas provisionales de salvaguardia en los procedimientos que las afecten en los que una determinación preliminar haya mostrado que las importaciones han aumentado. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros al tomar las medidas y la consulta tendrá lugar en los diez días siguientes a la notificación a los Estados miembros de las medidas tomadas por la Comisión.
3. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones de los apartados 1 y 2, la Comisión tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes al recibo de la solicitud.
4. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros de toda decisión tomada de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el mes siguiente a haber sido informado por la Comisión conforme al presente apartado.
5. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un aumento de los derechos de aduana sobre el producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, o los derechos aplicables a los contingentes.
6. La aplicación de las medidas provisionales no podrá ser superior a ciento ochenta días. En los casos en que las medidas provisionales estén limitadas a las regiones ultraperiféricas, su aplicación no podrá exceder de doscientos días.
7. En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación muestre que no se dan las condiciones de los Artículos 12 y 13, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados a consecuencia de estas medidas provisionales.
Artículo 17
Terminación de la investigación y del procedimiento sin medidas
Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia y no haya objeción en el comité consultivo previsto en el Artículo 21, la investigación y el procedimiento se cerrarán por decisión de la Comisión. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de reglamento del Consejo para el cierre del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide otra cosa, se dará por terminado el procedimiento.
Artículo 18
Imposición de medidas definitivas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos muestren que se dan, según proceda, las circunstancias previstas en el Artículo 12, la Comisión pedirá consultas con la región o Estado afectados en el marco institucional apropiado previsto en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I, con objeto de buscar una solución aceptable para las partes.
2. Si las consultas previstas en el apartado 1 no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de treinta días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y en los veinte días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas.
3. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.
4. Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.
5. Las medidas definitivas podrán tomar una de las formas siguientes:
— |
una suspensión de la reducción del tipo del arancel para el producto afectado originario de la región o el Estado afectados, |
— |
un aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, |
— |
un contingente arancelario. |
6. No se aplicará ninguna medida bilateral de salvaguardia por el mismo producto de la misma región o Estado hasta transcurrido un año tras el vencimiento o la retirada de las medidas anteriores.
Artículo 19
Duración y revisión de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor sólo durante el período de tiempo que sea necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones. Ese período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2. Cuando la medida esté limitada a una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el período de aplicación no podrá exceder de cuatro años.
2. El período de duración inicial de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse excepcionalmente a condición de que se determine que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave o perturbaciones.
3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento aplicables a las investigaciones y utilizando los mismos procedimientos que para las medidas iniciales.
La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales. En el caso de medidas limitadas a regiones ultraperiféricas, este límite se ampliará a ocho años.
4. Si la duración de una medida de salvaguardia excede de un año, se liberalizará progresivamente a intervalos regulares durante su período de aplicación, incluidas las prórrogas.
Se realizarán consultas periódicas con la región o el Estado afectados en los organismos institucionales pertinentes designados en los acuerdos, con objeto de establecer un calendario para su abolición tan pronto como las circunstancias lo permitan.
Artículo 20
Medidas de vigilancia
1. Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de un Estado ACP sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el Artículo 12, podrán someterse a vigilancia comunitaria previa las importaciones de ese producto.
2. La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión.
Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente Artículo. Cualquier Estado miembro podrá remitirla al Consejo en el plazo de diez días laborables a partir del día de esta comunicación.
Cuando un Estado miembro remita al Consejo la decisión de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmarla, modificarla o revocarla. Si este no adopta una decisión en el plazo de un mes desde la remisión, se considerará confirmada la decisión adoptada por la Comisión.
3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición contraria, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
4. En caso necesario, las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
5. La decisión de imponer medidas de vigilancia se comunicará inmediatamente, para información, al organismo institucional apropiado designado en los acuerdos pertinentes por los que la región o el Estado se hayan incluido en el anexo I.
Artículo 21
Consultas
El comité consultivo competente a los efectos del presente capítulo será el comité consultivo establecido en el Artículo 4 del Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (15). En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el comité competente será asistido por el comité establecido de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006.
Artículo 22
Medidas excepcionales con validez territorial limitada
Cuando se ponga de manifiesto que en uno o varios Estados miembros se dan las condiciones fijadas para la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, la Comisión, tras examinar soluciones alternativas y de conformidad con el Artículo 134 del Tratado, podrá autorizar excepcionalmente la aplicación de medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas al Estado miembro o a los Estados miembros afectados si considera que tales medidas aplicadas a ese nivel son más apropiadas que las medidas aplicadas en toda la Comunidad. Estas medidas deberán estar estrictamente limitadas en el tiempo, y perturbar el funcionamiento del mercado interior lo menos posible.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES PROCESALES
Artículo 23
Adaptación al progreso técnico
El presente Reglamento será modificado con arreglo al procedimiento del Artículo 24, apartado 3, para reflejar cualquier cambio técnico que resulte de las diferencias entre el presente Reglamento y os acuerdos firmados y en aplicación provisional o celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado con las regiones o los Estados del anexo I.
Artículo 24
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Aplicación del AAE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los Artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
4. El plazo contemplado en el Artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Modificaciones
En el Artículo 1, del Reglamento (CE) no 1964/2005, se suprime el apartado 2.
Artículo 26
Derogaciones de actos existentes
Los Reglamentos (CE) no 2285/2002 y (CE) no 2286/2002 quedan derogados.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).
(2) DO L 311 de 4.12.1999, p. 1. Acuerdo modificado por el Protocolo adicional de 25 de junio de 2005 (DO L 68 de 15.3.2005, p. 33).
(3) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
(4) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(5) Decisión del Consejo 2007/627/CE, de 28 de septiembre de 2007 por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo n.o 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo n.o 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue (DO L 255 de 29.9.2007, p. 38).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(7) DO L 348 de 21.12.2002, p. 3.
(8) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.
(9) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1791/2006 DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(11) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento derogado desde el 1 de septiembre de 2008 por el Reglamento (CE) No 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(12) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(14) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(15) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
ANEXO I
Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2
|
ANTIGUA Y BARBUDA |
|
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS |
|
BARBADOS |
|
BELICE |
|
REPÚBLICA DE BOTSUANA |
|
REPÚBLICA DE BURUNDI |
|
REPÚBLICA DE CAMERÚN |
|
UNIÓN DE LAS COMORAS |
|
REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL |
|
COMMONWEALTH DE DOMINICA |
|
REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI |
|
REPÚBLICA DE GHANA |
|
GRANADA |
|
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA |
|
REPÚBLICA DE HAITÍ |
|
JAMAICA |
|
REPÚBLICA DE KENIA |
|
REINO DE LESOTHO |
|
REPÚBLICA DE MADAGASCAR |
|
REPÚBLICA DE MAURICIO |
|
REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE |
|
REPÚBLICA DE NAMIBIA |
|
REPÚBLICA DE RUANDA |
|
FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES |
|
SANTA LUCÍA |
|
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS |
|
REPÚBLICA DE SEYCHELLES |
|
REINO DE SUAZILANDIA |
|
REPÚBLICA DE SURINAM |
|
REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA |
|
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO |
|
REPÚBLICA DE UGANDA |
|
REPÚBLICA DE ZIMBABUE |
ANEXO II
Normas de origen
RELATIVAS A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
TÍTULO I: |
Disposiciones generales |
Artículos
1. |
Definiciones |
TÍTULO II: |
Definición del concepto de «productos originarios» |
Artículos
2. |
Condiciones generales |
3. |
Productos enteramente obtenidos |
4. |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
5. |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
6. |
Acumulación del origen |
7. |
Unidad de calificación |
8. |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
9. |
Juegos o surtidos |
10. |
Elementos neutros |
TÍTULO III: |
Condiciones de territorialidad |
Artículos
11. |
Principio de territorialidad |
12. |
Transporte directo |
13. |
Exposiciones |
TÍTULO IV: |
Prueba de origen |
Artículos
14. |
Condiciones generales |
15. |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
16. |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
17. |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
18. |
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
19. |
Condiciones para extender una declaración en factura |
20. |
Exportador autorizado |
21. |
Validez de la prueba de origen |
22. |
Procedimiento de tránsito |
23. |
Presentación de la prueba de origen |
24. |
Importación fraccionada |
25. |
Exenciones de la prueba de origen |
26. |
Procedimiento de información para fines de acumulación |
27. |
Documentos justificativos |
28. |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
29. |
Discordancias y errores de forma |
30. |
Importes expresados en euros |
TÍTULO V: |
Disposiciones de cooperación administrativa |
Artículos
31. |
Asistencia mutua |
32. |
Verificación de las pruebas de origen |
33. |
Verificación de las declaraciones de los proveedores |
34. |
Sanciones |
35. |
Zonas francas |
36. |
Excepciones |
TÍTULO VI: |
Ceuta y Melilla |
Artículos
37. |
Condiciones particulares |
TÍTULO VII: |
Disposiciones transitorias y finales |
Artículos
38. |
Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas |
39. |
Apéndices |
ÍNDICE
APÉNDICES
APÉNDICE 1: |
Notas introductorias a la lista del presente anexo |
APÉNDICE 2: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario |
ANEXO 2A: |
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al Artículo 4 del presente anexo |
APÉNDICE 3: |
Certificado de circulación de mercancías |
APÉNDICE 4: |
Declaración en factura |
APÉNDICE 5A: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
APÉNDICE 5B: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
APÉNDICE 6: |
Ficha de información |
APÉNDICE 7: |
Productos a los que no será aplicable el Artículo 6, apartado 5 del presente anexo |
APÉNDICE 8: |
Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito del Artículo 6, apartado 5 del presente anexo |
APÉNDICE 9: |
Países en desarrollo vecinos |
APÉNDICE 10: |
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12 |
APÉNDICE 11: |
Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2010 y a los que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6, apartados 5, 9 y 12 |
APÉNDICE 12: |
Países y territorios de ultramar |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias importadas a la Comunidad o a los países ACP; |
j) |
«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente anexo «el Sistema Armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificar»: clasificar un producto o una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales; |
n) |
«PTU»: los países y territorios enumerados en el anexo 12. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se considerarán productos originarios de los Estados ACP del anexo I (denominados en lo sucesivo, a los efectos del presente anexo, «los Estados ACP») los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente anexo; |
b) |
los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente anexo. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.
Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o más Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el Artículo 5 del presente anexo.
3. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, el apartado 2 se aplicará únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP o en la Comunidad:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en ellos; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en ellos; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; |
e) |
|
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados en un Estado miembro o en un Estado ACP; |
b) |
que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP; |
c) |
que cumplan una de las siguientes condiciones:
|
3. No obstante el apartado 2, la Comunidad aceptará, a solicitud de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:
a) |
el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta; |
b) |
el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades adecuadas de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, al Estado ACP la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo. |
Artículo 4
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del presente anexo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP o en la Comunidad cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2 o, alternativamente, en la del apéndice 2A. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Reglamento, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. |
|
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 5
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del Artículo 4:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; |
c) |
|
d) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
e) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
f) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; |
g) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); |
h) |
el sacrificio de animales; |
i) |
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
j) |
la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar; |
k) |
el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP o en la Comunidad sobre un producto determinado se tomarán en cuenta conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo han de considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 6
Acumulación del origen
1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.
2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados ACP que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5.
3. A efectos de determinar si los productos son originarios de los PTU, se aplicarán las disposiciones del presente anexo mutatis mutandis.
4. Para los productos enumerados en los apéndices 10 y 11, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 y a partir del 1 de enero de 2010, respectivamente.
5. A reserva de lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 11, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en ellos, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el Artículo 5. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
6. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.
7. La acumulación prevista en el apartado 5 no se aplicará a los productos enumerados en los apéndices 7, 10 y 11.
8. La acumulación prevista en el apartado 5 se aplicará a los productos contemplados en el apéndice 8 solamente hasta que se hayan eliminado los aranceles que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Austral (SACU) que sea Estado ACP, cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en ese otro Estado miembro de la SACU.
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 y a solicitud de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se han realizado en los Estados ACP cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.
11. Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
12. La acumulación prevista en el apartado 5 sólo podrá aplicarse cuando las materias de Sudáfrica utilizadas hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo. La acumulación prevista en los apartados 9 y 10 sólo podrá aplicarse mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las del presente anexo.
13. A solicitud de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
— |
la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el Artículo 5; |
— |
los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado. |
El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado ni a los productos del arroz del código SA 1006.
A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, se aplicarán las disposiciones del presente anexo.
Las solicitudes de los Estados ACP se decidirán con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Tales decisiones señalarán asimismo los productos para los que no podrá permitirse la acumulación prevista en el presente apartado.
Articulo 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación del presente anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
2. Por consiguiente:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente anexo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
Artículo 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 9
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente anexo relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el Artículo 6.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el Artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. |
Artículo 12
Transporte directo
1. El trato preferencial previsto en el presente Reglamento será aplicable solamente a los productos que cumplan las condiciones del presente anexo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el Artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP o de la Comunidad.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
o |
c) |
en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 13
Exposiciones
1. Los productos originarios expedidos desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el Artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
dichos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí; |
b) |
dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y |
d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14
Condiciones generales
1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o |
b) |
en los casos contemplados en el Artículo 19, apartado 1, de una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, aportada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente apéndice podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento en los casos especificados en el Artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 15
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el apéndice 3. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente anexo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. Las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el Artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente anexo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
Artículo 16
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o |
b) |
se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase:
«ISSUED RETROSPECTIVELY»
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 17
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente:
«DUPLICATE»
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 18
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 19
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el Artículo 14, apartado 1, letra b):
a) |
un exportador autorizado en el sentido del Artículo 20; o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el Artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá presentar en todo momento, a solicitud de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del Artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 20
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe frecuentes expediciones de productos al amparo de las disposiciones del presente Reglamento a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 21
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 22
Procedimiento de tránsito
Cuando las mercancías entren en un Estado ACP distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:
— |
la indicación «tránsito», |
— |
el nombre del país de tránsito, |
— |
el sello oficial, cuyo modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el Artículo 31, |
— |
la fecha de esas anotaciones. |
Artículo 23
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 24
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer tramo.
Artículo 25
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 26
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartado 1, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5A, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
2. Cuando se apliquen el Artículo 2, apartado 2, y el Artículo 6, apartados 2 y 9, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el apéndice 5B, aportada por el exportador en el Estado o PTU de procedencia de las materias.
3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.
7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de acuerdo con el Artículo 26 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-EU, seguirán siendo válidas.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a los que se hace referencia en el Artículo 15, apartado 3, y en el Artículo 19, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el Artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente anexo, pueden consistir en lo siguiente:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno; |
c) |
documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, expedidos o elaborados en un Estado ACP, la Comunidad o el PTU, donde estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno; |
d) |
certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en los Estados ACP o en alguno de los demás países citados en el Artículo 6, y de acuerdo con el presente anexo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el Artículo 15, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el Artículo 19, apartado 3.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el Artículo 15, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación del Artículo 19, apartado 1, letra b), y en el Artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los países afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de un Estado ACP, de los Estados miembros y de los demás países o territorios citados en el Artículo 6 equivalentes a los importes expresados en euros.
2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el Artículo 19, apartado 1, letra b), o en el Artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.
3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.
4. Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por la Comisión. Al efectuar esta revisión, la Comisión considerará la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán a la verificación ex post de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.
A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. Se efectuarán verificaciones ex post de las pruebas de origen aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de uno de los países citados en el Artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente anexo.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.
7. Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezcan indicar una transgresión del presente anexo, se llevarán a cabo las investigaciones oportunas con la debida urgencia a fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.
Artículo 33
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o integridad de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el apéndice 6. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la misma lo antes posible. Los resultados deberán indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta.
4. A efectos de la verificación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.
5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo cualquier comprobación que consideren apropiada con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. Se tomarán todas las medidas necesarias para velar por que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que durante su transporte utilicen una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a solicitud del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el presente anexo.
Artículo 36
Excepciones
1. La Comisión, por iniciativa propia o atendiendo a la solicitud de un país beneficiario, podrá conceder a tal país una excepción temporal a las disposiciones del presente anexo cuando:
a) |
debido a factores internos o externos, se vea temporalmente impedido de cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente anexo, si bien podía hacerlo anteriormente, o |
b) |
necesite tiempo para prepararse a cumplir las normas para la adquisición del origen establecidas en el presente F. |
2. La excepción temporal estará limitada a la duración del efecto de los factores internos o externos causantes del retraso, o al tiempo que necesite el país beneficiario para ajustarse a las normas.
3. La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. Señalará las razones del apartado 1 por las que se solicita una excepción, e irá acompañada de los justificantes apropiados.
4. Al tomar una decisión en virtud del presente Artículo, se actuará con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
La Comunidad accederá a todas las solicitudes de Estados ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente Artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Condiciones particulares
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente anexo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.
2. Para determinar si los productos importados a Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente anexo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente Artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el Artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 38
Disposición transitoria para mercancías en tránsito o almacenadas
1. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde otras regiones o Estados de los relacionados en el anexo I acompañadas de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos de conformidad con el artículo 15 del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-UE en los diez meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las disposiciones del presente Reglamento podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde las regiones o Estados relacionados en el anexo I que cumplan con las disposiciones del presente anexo y que, a fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad en almacenes de aduanas o zonas libres, si en los diez meses posteriores a dicha fecha se presenta a las autoridades aduaneras del país importador los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente anexo.
Artículo 39
Apéndices
Los apéndices del presente anexo forman parte integrante del mismo.
Apéndice 1
Notas introductorias a la lista del presente anexo
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del Artículo 4 del presente anexo
Nota 2:
1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
1. Se aplicarán las disposiciones del Artículo 4 del presente anexo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de Artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.
6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).
2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
— |
seda, |
— |
lana, |
— |
pelo ordinario, |
— |
pelo fino, |
— |
crin, |
— |
algodón, |
— |
materias destinadas a la fabricación de papel y papel, |
— |
lino, |
— |
cáñamo, |
— |
yute y demás fibras textiles del líber, |
— |
sisal y demás fibras textiles del género Agave, |
— |
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, |
— |
filamentos sintéticos, |
— |
filamentos artificiales, |
— |
filamentos conductores eléctricos, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliéster, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliamida, |
— |
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de poliimida, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, |
— |
fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, |
— |
las demás fibras sintéticas discontinuas, |
— |
fibras artificiales discontinuas de viscosa, |
— |
las demás fibras artificiales discontinuas, |
— |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, |
— |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, |
— |
productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, |
— |
los demás productos de la partida 5605. |
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.
Ejemplo:
Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Ejemplo:
Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.
3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.
4. En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.
Nota 6:
1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.
2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.
3. De acuerdo con la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.
Por ejemplo (1), si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) |
la destilación al vacío; |
b) |
la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2); |
c) |
el craqueo; |
d) |
el reformado; |
e) |
la extracción con disolventes selectivos; |
f) |
el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; |
g) |
la polimerización; |
h) |
la alquilación; |
i) |
la isomerización. |
2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) |
la destilación al vacío; |
b) |
la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento (2); |
c) |
el craqueo; |
d) |
el reformado; |
e) |
la extracción con disolventes selectivos; |
f) |
el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; |
g) |
la polimerización; |
h) |
la alquilación; |
i) |
la isomerización; |
j) |
solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T); |
k) |
solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración; |
l) |
solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos; |
m) |
solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de este destile en volumen, incluidas las pérdidas, 300 °C, según la norma ASTM D-86; |
n) |
solamente con relación a los aceites pesados distintos de los gasóleos y el fuel de la partida ex 2710, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. |
3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.
(2) Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Apendice 2
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el presente Reglamento. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes presente Reglamento.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario |
||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) o (4) |
||||||||||||||||||||||||||
capítulo 01 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 06 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas desenvainadas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
|
||||||||||||||||||||||||||
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 |
|
|||||||||||||||||||||||||
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||||||||||||||||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
1517 |
Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1. |
|
|||||||||||||||||||||||||
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
|||||||||||||||||||||||||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2008 |
|
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse harina de mostaza o mostaza preparada |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
|
|||||||||||||||||||||||||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
Fabricación:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2301 |
Harina de ballena; Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|||||||||||||||||||||||||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
|
|||||||||||||||||||||||||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida, siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 2932 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
|
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (4) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (5) de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de:
Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor conjunto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3801 |
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823 |
|
||||||||||||||||||||||||||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
3901 a 3915 |
Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los que se establecen las normas más adelante: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex 3907 |
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto (6) |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
|
||||||||||||||||||||||||||
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, para los que se establecen las normas más adelante: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 3920 |
|
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (7) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
|
|||||||||||||||||||||||||
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Recauchutado de neumáticos usados |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 4017 |
Artículos de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 41 |
Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
|
|||||||||||||||||||||||||
4104 a 4107 |
Cueros y pieles depilados o deslanados, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
4109 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
|
||||||||||||||||||||||||||
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería: |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4418 |
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros celulares, tejas y ripia |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4811 |
Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
|||||||||||||||||||||||||
4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
|||||||||||||||||||||||||
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 |
|
|||||||||||||||||||||||||
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las partidas 4909 o 4911 |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
|||||||||||||||||||||||||
5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Fabricación a partir de hilados (8): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de hilados (8): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Fabricación a partir de hilados (8): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Fabricación a partir de hilados (8) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Fabricación a partir de hilados (8): |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
|
|||||||||||||||||||||||||
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
Fabricación a partir de hilados (8) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
|
|
||||||||||||||||||||||||||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin revestir de textiles |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
|
|
||||||||||||||||||||||||||
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (8):
|
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8). Sin embargo, podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Fabricación a partir de hilados (8) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
|
|||||||||||||||||||||||||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
Fabricación a partir de hilados |
|
|||||||||||||||||||||||||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (8) |
|
|||||||||||||||||||||||||
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
Fabricación a partir de hilados |
|
|||||||||||||||||||||||||
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8): |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8): |
|
||||||||||||||||||||||||||
capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de hilados (8): |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de tejidos |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8): |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
|||||||||||||||||||||||||||
|
Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los mercancías sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8): |
Fabricación a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de hilados (8) |
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de (8):
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de hilados (8): |
|
|||||||||||||||||||||||||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
Fabricación a partir de tejidos |
|
|||||||||||||||||||||||||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del juego |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
|
|||||||||||||||||||||||||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
|
|||||||||||||||||||||||||
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7003 ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||||||||||||||||
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50 % del valor franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7117 |
Bisutería |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o |
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7218, 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7224, 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7224 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (no ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
|
||||||||||||||||||||||||||
7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la que:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
|
|||||||||||||||||||||||||
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 77 |
Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
7801 |
Plomo en bruto: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación a partir de plomo de obra |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7802 |
|
||||||||||||||||||||||||||
7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 7902 |
|
|||||||||||||||||||||||||
7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y desechos de la partida 8002 |
|
|||||||||||||||||||||||||
8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma partida que el producto no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 8202 o 8205; Sin embargo, podrán incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
|||||||||||||||||||||||||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación en la que:
|
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de metales comunes |
|
|||||||||||||||||||||||||
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
|
|||||||||||||||||||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales comunes |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto final |
|||||||||||||||||||||||||
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8413 |
Bombas volumétricas alternativas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; Moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; Aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8504 |
Unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8523 |
Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
8525 |
Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8527 |
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
8535 y 8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8542 |
Circuitos electrónicos integrados |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
|
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||||||||||||||
ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armazones |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 9006 |
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la que:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||||||||||||||
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||||||||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabrica |