ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 343

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
27 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1523/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1524/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea

5

 

*

Reglamento (CE) no 1525/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 que aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (CE) N o 1523/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

A los ojos de los ciudadanos de la UE, los perros y los gatos son animales de compañía y, en consecuencia, no es aceptable el uso de sus pieles ni de los productos que las contienen. Está demostrada la presencia en la Comunidad de pieles de perro y de gato no etiquetadas y de productos que las contienen. Por ello, a los consumidores les preocupa la posibilidad de comprar tales pieles y productos. El 18 de diciembre de 2003 (3), el Parlamento Europeo adoptó una declaración en la que expresa su preocupación ante el comercio de tales pieles y productos y pide que se ponga fin al mismo para restablecer la confianza de los consumidores y comerciantes. En sus reuniones de 17 de noviembre de 2003 y 30 de mayo de 2005, el Consejo de Agricultura y Pesca destacó asimismo la necesidad de adoptar a la mayor brevedad normas sobre el comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

(2)

Cabe señalar que el presente Reglamento debe cubrir únicamente las pieles de las especies de perro y gato doméstico. No obstante, puesto que es científicamente imposible diferenciar la piel del gato doméstico de la piel de otras subespecies de gato no doméstico, el presente Reglamento debe definir «gato» como «Felis silvestris», con lo que se abarcan también las subespecies de gato no doméstico.

(3)

Para atender a las preocupaciones de los consumidores, varios Estados miembros han adoptado legislación con objeto de impedir la producción y comercialización de pieles de perro y de gato.

(4)

Hay diferencias entre las disposiciones de los Estados miembros que regulan el comercio, la importación, la producción y el etiquetado de pieles y productos de peletería con el fin de impedir que las pieles de perro y de gato se comercialicen o se utilicen de otro modo con fines comerciales. Mientras que varios Estados miembros han vetado totalmente la producción de pieles de perro y de gato prohibiendo la cría y el sacrificio de estos animales para la peletería, otros han adoptado restricciones a la producción e importación de pieles y productos que las contengan. En algunos Estados miembros se han adoptado requisitos de etiquetado. Es probable que la sensibilidad cada vez mayor de los ciudadanos ante esta cuestión mueva a otros Estados miembros a adoptar nuevas medidas de restricción de alcance nacional.

(5)

En consecuencia, ciertos operadores del sector peletero de la UE introdujeron un código de conducta voluntario para abstenerse de comerciar con pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. No obstante, dicho código ha demostrado ser insuficiente para impedir la importación y venta de pieles de perro y de gato, en particular en el caso de operadores del sector peletero que comercian con pieles cuyas especies de origen no se indican y no son fácilmente reconocibles, o que adquieren productos que contienen tales pieles, y que se ven confrontados al riesgo de que, en uno o varios Estados miembros, sus productos no puedan comercializarse legalmente, o a que este comercio esté sujeto a requisitos suplementarios cuya finalidad sea impedir el uso de pieles de perro y de gato.

(6)

Las diferencias entre medidas nacionales en relación con las pieles de perro y de gato pueden constituir barreras al comercio peletero en general. Estas medidas impiden un funcionamiento armonioso del mercado interior, ya que la existencia de diferentes requisitos legales es un obstáculo para la producción peletera en general y hace más difícil que las pieles legalmente importadas o producidas en la Comunidad circulen libremente por su territorio. Los diversos requisitos legales vigentes en los Estados miembros implican cargas y costes suplementarios para los operadores del sector peletero.

(7)

Además, se produce confusión en el público a raíz de la diversidad de requisitos legales en los Estados miembros, lo que origina un obstáculo al comercio.

(8)

Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas en los Estados miembros en lo que se refiere a la prohibición de la venta, la oferta a la venta y la distribución de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, e impedir así las perturbaciones del mercado interior de todos los demás productos similares.

(9)

Es necesario armonizar para eliminar la actual fragmentación del mercado interior; el instrumento más eficaz y adecuado para combatir los obstáculos al comercio debidos a los requisitos nacionales divergentes sería una prohibición de la comercialización y de la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

(10)

Un requisito de etiquetado no sería idóneo para lograr el mismo resultado, ya que supondría una carga desproporcionada para la industria de las prendas de vestir, incluidos los operadores especializados en pieles de imitación, y también resultaría desmedidamente costoso en los casos en que las pieles sean solo un pequeño componente del producto.

(11)

La cría de perros y gatos para peletería no tiene tradición en la Comunidad, aunque se han detectado casos de elaboración de pieles de perro o de gato. De hecho, la inmensa mayoría de los productos derivados de pieles de perro y de gato presentes en la Comunidad son originarios de terceros países. Por esta razón, la prohibición de comercio intracomunitario debe ir acompañada, para ser más eficaz, de una prohibición de importar esos mismos productos a la Comunidad. Esta prohibición de la importación respondería a las preocupaciones expresadas por los consumidores ante la posible introducción en la Comunidad de pieles de perro y de gato, sobre todo atendiendo a los indicios de que estos animales podrían ser criados y sacrificados de forma inhumana.

(12)

Con una prohibición de exportación se garantizaría asimismo que no se elaborasen en la Comunidad productos que contengan pieles de perro o de gato destinados a la exportación.

(13)

No obstante, procede contemplar la posibilidad de hacer una serie de excepciones limitadas a la prohibición general de comercialización y de importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. Este sería el caso de las pieles de perro y de gato importadas y comercializadas con fines educativos o de taxidermia.

(14)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece las normas en materia de sanidad animal y salud pública aplicables a la comercialización y a la importación o exportación de los subproductos animales, incluidas las pieles de perro y de gato. Procede, por tanto, aclarar el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que debe ser el único acto aplicable a la comercialización e importación o exportación de pieles de perro y de gato en todas sus fases de producción, incluidas las pieles sin curtir. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la eliminación de pieles de perro y de gato por razones de salud pública.

(15)

Las medidas de prohibición del uso de pieles de perro y de gato para la elaboración de productos de peletería deben aplicarse de manera uniforme en la Comunidad. Sin embargo, las técnicas utilizadas actualmente para identificar las pieles de perro y de gato, como las pruebas de ADN, la microscopia y la espectrometría de masas MALDI-TOF, varían entre los Estados miembros. Es conveniente que se ponga a disposición de la Comisión información relativa a esas técnicas, para que así los organismos de ejecución estén al tanto de las innovaciones en este ámbito y se pueda estudiar la posibilidad de prescribir una técnica uniforme.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca métodos de análisis destinados a identificar las especies de origen de las pieles y para que adopte excepcionalmente medidas que eximan de las prohibiciones contempladas en el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. En particular, los Estados miembros que aprehendan envíos de pieles de perro y de gato en aplicación del presente Reglamento deben aprobar legislación que les permita decomisar y destruir tales envíos, y suspender o revocar las licencias de importación o exportación del operador en cuestión. Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros a aplicar sanciones penales siempre que su legislación lo prevea.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto prohibir la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y devolver a los consumidores la confianza en que los productos de peletería que adquieren no contienen dichas pieles.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«gato»: cualquier animal de la especie Felis silvestris;

2)

«perro»: cualquier animal de la subespecie Canis lupus familiaris;

3)

«comercialización»: tenencia de pieles de perro o de gato, o de un producto que las contenga, con fines de venta, lo que incluye la oferta a la venta, la venta y la distribución;

4)

«importación»: el despacho a libre práctica, en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), con excepción de las importaciones desprovistas de todo carácter comercial en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (7);

5)

«exportación»: el régimen de exportación que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

Prohibiciones

Quedan prohibidas la comercialización y la importación a la Comunidad, o exportación desde esta, de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

Artículo 4

Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas para permitir la comercialización e importación o exportación de pieles de perro o de gato o de productos que las contengan, con fines educativos o de taxidermia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, y por las que se estipulan las condiciones en las cuales deberán aplicarse dichas excepciones, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 5

Métodos para identificar las especies de origen de las pieles

A más tardar el 31 de diciembre de 2008 y, posteriormente, cada vez que se requiera a medida que surjan nuevos elementos, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilicen para identificar las especies de origen de las pieles.

La Comisión podrá adoptar medidas por las que se establezcan los métodos de análisis que se utilizarán para identificar las especies de origen de las pieles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2, y se incluirán en un anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7

Informes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus esfuerzos por hacer cumplir el presente Reglamento.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, incluido lo relativo a aduanas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Los informes de la Comisión se pondrán a disposición del público.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 168 de 20.7.2007, p. 42.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2007.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 695.

(4)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).


27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/5


REGLAMENTO (CE) N o 1524/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2004/2003 relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 191,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que el Parlamento Europeo ha de publicar un informe sobre la aplicación del mismo que indique, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.

(2)

En su Resolución de 23 de marzo de 2006 sobre los partidos políticos europeos (3), el Parlamento Europeo consideró que, a la luz de la experiencia adquirida desde su entrada en vigor en 2004, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debía mejorarse en varios puntos, todos ellos con el objetivo general de mejorar la situación de la financiación de dichos partidos políticos y de las fundaciones afiliadas a estos.

(3)

Deben establecerse disposiciones para la concesión de ayuda financiera a las fundaciones políticas a escala europea, pues las fundaciones políticas a escala europea afiliadas a los partidos políticos a escala europea pueden, mediante sus actividades, apoyar y complementar las actividades de los partidos políticos a escala europea, especialmente contribuyendo al debate sobre aspectos de la política europea y sobre la integración europea, actuando incluso como catalizadores de nuevas ideas, análisis y opciones políticas. Esta ayuda financiera debe canalizarse a través de la sección «Parlamento» del presupuesto general de la Unión Europea, como ya ocurre con los partidos políticos a escala europea.

(4)

El garantizar la mayor participación posible de los ciudadanos en la vida democrática de la Unión Europea sigue siendo un objetivo importante. En este contexto, las organizaciones políticas juveniles pueden desempeñar un papel especial fomentando entre los jóvenes el interés por el sistema político de la Unión Europea y el conocimiento concreto del mismo, y promoviendo activamente la participación de aquellos en actividades democráticas a escala europea.

(5)

Para mejorar las condiciones para la financiación de los partidos políticos a escala europea, incitándoles al mismo tiempo a efectuar una planificación financiera adecuada a largo plazo, se debe ajustar el requisito de cofinanciación mínima. Es oportuno prever la misma cofinanciación para las fundaciones políticas a escala europea.

(6)

Con objeto de reforzar y promover en mayor medida la naturaleza europea de las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse claramente que los créditos recibidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea también se podrán utilizar para financiar campañas realizadas por los partidos políticos a escala europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, siempre que esto no constituya una financiación directa o indirecta de los partidos políticos o los candidatos nacionales. Los partidos políticos a escala europea intervienen en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, especialmente con objeto de poner de manifiesto claramente la naturaleza europea de estas elecciones. De conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (4), la financiación y la restricción de los gastos electorales en las elecciones al Parlamento Europeo se rigen en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales. Las disposiciones nacionales se aplican asimismo a los gastos electorales en referendos y elecciones nacionales.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2004/2003

El Reglamento (CE) no 2004/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los siguientes puntos:

«4)

“fundaciones políticas a escala europea”: una entidad o red de entidades que tiene personalidad jurídica en un Estado miembro, con que está afiliada a un partido político a escala europea y que a través de sus actividades, dentro de los objetivos y los valores fundamentales perseguidos por la Unión Europea, apoya y complementa los objetivos del partido político a escala europea realizando, en especial, las siguientes funciones:

observar, analizar y contribuir al debate sobre aspectos de la política europea y sobre el proceso de integración europea,

desarrollar actividades relacionadas con aspectos de la política europea, como por ejemplo organizar y prestar apoyo a seminarios, actividades de formación, conferencias y estudios sobre dichos aspectos entre los principales interesados, incluidas las organizaciones juveniles y otros representantes de la sociedad civil,

desarrollar la cooperación con entidades del mismo tipo a fin de promover la democracia,

servir de marco para que las fundaciones políticas, el mundo académico y otros actores nacionales importantes trabajen juntos a escala europea;

5)

“financiación a cargo del presupuesto general de la Unión Europea”: una subvención con arreglo al artículo 108, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (5) (denominado en lo sucesivo “el Reglamento financiero”).

2)

En el artículo 3, el párrafo existente se convierte en el apartado 1 y se añaden los siguientes apartados:

«2.   Una fundación política a escala europea deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

estar afiliada a uno de los partidos políticos a escala europea reconocidos con arreglo al apartado 1, según lo certificado por este último;

b)

tener personalidad jurídica en el Estado miembro donde esté localizada su sede. Esta personalidad jurídica será distinta de la del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada;

c)

respetar, en particular en su programa y sus actividades, los principios en los que se basa la Unión Europea, a saber los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho;

d)

no promover fines lucrativos;

e)

tener un órgano de gobierno de composición geográficamente equilibrada.

3.   En el marco del presente Reglamento, competerá a cada partido político y fundación a escala europea definir las modalidades específicas de su relación, de conformidad con la legislación nacional, con inclusión de un nivel adecuado de separación entre la gestión diaria y los órganos de gobierno de la fundación política a escala europea, por una parte, y del partido político a escala europea al que la fundación esté afiliada, por otra.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

documentos que certifiquen que el solicitante reúne las condiciones contempladas en los artículos 2 y 3;»;

b)

se añaden los siguientes apartados:

«4.   Una fundación política a escala europea solo podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea a través del partido político a escala europea al que está afiliada.

5.   La financiación de una fundación política a escala europea se asignará sobre la base de su afiliación a un partido político a escala europea, observando lo establecido en el artículo 10, apartado 1. Los artículos 9 y 9 bis se aplicarán a los fondos así asignados.

6.   La financiación asignada a una fundación política a escala europea solo se utilizará para financiar sus actividades de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 4. En ningún caso podrá utilizarse para financiar campañas electorales o de referendos.

7.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las fundaciones políticas a escala europea al evaluar las solicitudes de financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.».

4)

En el artículo 5 se añaden los siguientes apartados:

«4.   El apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, a las fundaciones políticas a escala europea.

5.   Si un partido político a escala europea al que esté afiliado una fundación política a escala europea pierde su condición de tal, dicha fundación quedará excluida de la financiación con arreglo al presente Reglamento.

6.   Si el Parlamento Europeo comprueba que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), la fundación política a escala europea de que se trate quedará excluida de la financiación con arreglo al presente Reglamento.».

5)

Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Obligaciones vinculadas a la financiación

1.   Un partido político a escala europea y una fundación política a escala europea deberán:

a)

hacer públicos anualmente sus ingresos y sus gastos y una declaración relativa a su activo y su pasivo;

b)

declarar sus fuentes de financiación proporcionando una lista de sus donantes y de las donaciones recibidas de cada uno de ellos, salvo las que no superen los 500 EUR por año y donante.

2.   Un partido político a escala europea y una fundación política a escala europea no aceptarán:

a)

donaciones anónimas;

b)

donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo;

c)

donaciones de cualquier empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan;

d)

donaciones superiores a 12 000 EUR por año y por donante, efectuadas por personas físicas o personas jurídicas distintas de las empresas contempladas en la letra c) y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4;

e)

donaciones de cualquier poder público de un tercer país, incluidas las de cualquier empresa sobre la que los poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan.

3.   Serán admisibles las cotizaciones a un partido político a escala europea de los partidos políticos nacionales o las personas físicas que sean miembros de un partido político a escala europea. Las cotizaciones a un partido político a escala europea de partidos políticos nacionales o personas físicas no serán superiores al 40 % del presupuesto anual de dicho partido político a escala europea.

4.   Serán admisibles las cotizaciones a una fundación política a escala europea de las fundaciones políticas nacionales que sean miembros de una fundación política a escala europea, así como de partidos políticos a escala europea. Estas cotizaciones no serán superiores al 40 % del presupuesto anual de la fundación política a escala europea y no podrán proceder de fondos que un partido político a escala europea haya obtenido del presupuesto general de la Unión Europea con arreglo al presente Reglamento

La carga de la prueba recaerá sobre el partido político a escala europea de que se trate.

Artículo 7

Financiación prohibida

1.   La financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sometidos a la aplicación de sus normas nacionales.

2.   La financiación de fundaciones políticas a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de partidos políticos o de candidatos a escala europea o nacional o de fundaciones a nivel nacional.

Artículo 8

Naturaleza de los gastos

Sin perjuicio de la financiación de las fundaciones políticas, los créditos recibidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento solo podrán utilizarse para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en el programa político mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra b).

Dichos gastos incluirán los gastos administrativos y los relacionados con la asistencia técnica, las reuniones, la investigación, los acontecimientos transfronterizos, los estudios, la información y las publicaciones.

Los gastos de los partidos políticos a escala europea podrán incluir también la financiación de campañas realizadas por los partidos políticos a escala europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que participan según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra d). De conformidad con el artículo 7, estos créditos no se utilizarán para financiará directa o indirectamente a partidos políticos o candidatos nacionales.

Dichos gastos no se utilizarán para financiar campañas de referendos.

No obstante, de conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, la financiación y la restricción de los gastos electorales para todos los partidos y candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.».

6)

En el artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos a escala europea y de las fundaciones políticas a escala europea se determinarán en el marco del procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán conforme al Reglamento financiero y a sus disposiciones de desarrollo.

El ordenador de pagos determinará las modalidades de aplicación del presente Reglamento.

2.   La evaluación de los bienes muebles e inmuebles y su amortización se efectuarán de conformidad con las disposiciones aplicables a las instituciones establecidas en el artículo 133 del Reglamento financiero.

3.   El control de las financiaciones concedidas conforme al presente Reglamento se ejercerá de acuerdo con el Reglamento financiero y sus disposiciones de desarrollo.

El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual efectuada mediante una auditoría externa e independiente. Dicha certificación será remitida al Parlamento Europeo en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio de que se trate.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Transparencia

El Parlamento Europeo publicará conjuntamente, en una sección de su página web creada al efecto, los documentos siguientes:

un informe anual con un cuadro de las sumas satisfechas a cada partido político y cada fundación política a escala europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan pagado subvenciones,

el informe del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y las actividades financiadas al que se refiere el artículo 12,

las disposiciones de desarrollo del presente Reglamento.».

8)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no excederá del 85 % de los gastos de un partido político o fundación política a escala europea que sean subvencionables. La carga de la prueba recaerá sobre el partido político a escala europea de que se trate.».

9)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Evaluación

A más tardar el 15 de febrero de 2011, el Parlamento Europeo publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las subvenciones concedidas a los partidos políticos a escala europea a partir del ejercicio presupuestario 2008.

Para el ejercicio presupuestario 2008, cualquier solicitud de financiación de fundaciones políticas a escala europea de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2004/2003 se referirá únicamente a los gastos subvencionables efectuados después del 1 de septiembre de 2008.

Los partidos políticos a escala europea que hayan presentado debidamente sus solicitudes de subvenciones para 2008 podrán, a más tardar el 28 de marzo de 2008, presentar una solicitud adicional de financiación basada en las modificaciones introducidas por el presente Reglamento y, en su caso, una solicitud de subvención para la fundación política a escala europea afiliada a dicho partido político. El Parlamento Europeo adoptará las medidas de desarrollo pertinentes.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

(2)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(3)  DO C 292 E de 1.12.2006, p. 127.

(4)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).

(5)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).».


27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/9


REGLAMENTO (CE) N o 1525/2007 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (1), establece, entre otras, normas por las que se rige la financiación de dichos partidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

(2)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2004/2003 establece que el Parlamento Europeo debe publicar un informe sobre la aplicación de dicho Reglamento que indique, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en el sistema de financiación.

(3)

En su Resolución de 23 de marzo de 2006 sobre los partidos políticos europeos (2), el Parlamento Europeo consideró que, a la luz de la experiencia adquirida desde su entrada en vigor en 2004, el Reglamento (CE) no 2004/2003 debía mejorarse en varios puntos.

(4)

Las normas que rigen la financiación de partidos políticos a escala europea deben adaptarse para tener mejor en cuenta las condiciones especiales en las que actúan los partidos políticos, incluidos los cambios de agendas y retos políticos que repercuten sobre el presupuesto de una forma que resulta impredecible para los partidos políticos cuando elaboran sus programas de trabajo y presupuestos anuales. A tal efecto, debe introducirse la posibilidad restringida de prorrogar la financiación de un año al primer trimestre del año siguiente.

(5)

Para mejorar la capacidad de planificación financiera a largo plazo de los partidos, tener en cuenta las necesidades de financiación que cambian de un año a otro e incentivar a los partidos a no basarse solamente en la financiación pública, debe permitirse que los partidos políticos a escala europea establezcan reservas financieras limitadas basadas en los recursos propios generados por fuentes distintas del presupuesto general de la Unión Europea. Estas excepciones a la norma de no producción de beneficios deben ser de carácter excepcional y no sentar precedente.

(6)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1605/2002 se añade el siguiente apartado:

«4.   Si un partido político a escala europea tiene un superávit de ingresos frente a gastos al final del ejercicio presupuestario para el que hubiese recibido una subvención de funcionamiento, parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año podrá, como excepción a la norma de no producción de beneficios establecida en el apartado 2, prorrogarse al siguiente año, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho año siguiente.

Al controlar el respeto de la norma de no producción de beneficios, no se tendrán en cuenta los recursos propios, en especial las donaciones y cotizaciones de miembros, agregados en las operaciones anuales de un partido político a escala europea, que superen el 15 % de los costes subvencionables que deben correr a cargo del beneficiario.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior si las reservas financieras de un partido político a escala europea superan el 100 % de sus ingresos medios anuales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1524/2007 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

(2)  DO C 292 E de 1.12.2006, p. 127.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).