ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 334

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
19 de diciembre de 2007


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/817/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales

1

Intercambio de cartas

3

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales

7

 

 

2007/818/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales

25

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales

26

 

 

2007/819/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales

45

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales

46

 

 

2007/820/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales

65

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales

66

 

 

2007/821/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados

84

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados

85

 

 

2007/822/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

96

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

97

 

 

2007/823/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados

108

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados

109

 

 

2007/824/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados

120

Canje de notas

121

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados

125

 

 

2007/825/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados

136

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados

137

 

 

2007/826/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

148

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

149

 

 

2007/827/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

168

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

169

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales

(2007/817/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero.

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007.

(3)

El Acuerdo debería ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


INTERCAMBIO DE CARTAS

Brussels, 18 September 2007

Ms. Gordana Jankulovska,

Minister of Interior of the former

Yugoslav Republic of Macedonia.

Dear Minister,

We have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Agreement between the European Community and the former Yugoslav Republic of Macedonia on readmission of persons residing without authorisation.

The text of the aforementioned Agreement, herewith annexed, has been approved for signature by a decision of the Council of the European Union of today's date.

Please accept, Minister, the assurance of our highest consideration.

For the European Community

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Courtesy translation

Brussels, 18 September 2007

Dear Sirs,

On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter dated 18th September 2007 regarding the signature of the Agreement between the Republic of Macedonia and the European Community on the readmission of persons residing without authorisation, together with the attached text of the Agreement.

I hereby declare that the Government of the Republic of Macedonia agrees with the provisions of the Agreement between the Republic of Macedonia and the European Community on the readmission of persons residing without authorisation and considers the Agreement as being signed with this Exchange of Letters.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the above-referred documents, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Please accept, Sirs, the assurances of my highest consideration.

Gordana Jankuloska

Dr. Rui Carlos Pereira

Minister of Internal Administration of the Republic of Portugal

Mr. Franco Frattini

Vice-President of the European Commission

BRUSSELS

Брисел, 18 септември 2007 година

Почитувани Господа,

Во името на Владата на Република Македонија имам чест да го потврдам приемот на Вашето писмо датирано на 18 септемвpи 2007 година, кое се однесува на потпишувањето на Спогодбата помеѓу Република Македониja и Европсkата Заедница за преземаље на лица со незаконски престој, заедно со приложениот текст на Спогодбатa.

Изjавувам дека Владата на Република Македониjа е согласна со одредбите на Спогодбата помеѓу Република Македонија и Европската Заедница за преземање на лица со незаконски престој и смета дека со оваа размена на писма Спогодбата е потпишана.

Сепак, изјавувам дека Република Македонија не ја прифаќа деноминацијата употребена за мојата земја во погоре наведените документи, имајќи предвид дека уставното име на мојата земја е Република Мakедонија.

Пpимете ги Господа, изразите на моето највисоко почитување.

Гордана Јанкулоска

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Г-дин Руи Карлос Переира

Министеp за внатрешната администрација на Република

Португалија Совет на Европската унија

Г-дин Франко Фратини

Потпретседател hа Европската комисија

БРИСЕЛ

Brussels, 18 September 2007

Ms. Gordana Jankulovska,

Minister of Interior of the former

Yugoslav Republic of Macedonia.

Dear Minister,

We have the honour to acknowledge receipt of your letter of today's date.

The European Community notes that the Exchange of Letters between the European Community and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Agreement between the European Community and the former Yugoslav Republic of Macedonia on readmission of persons residing without authorisation, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».

Please accept, Minister, the assurance of our highest consideration.

For the European Community

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de la Antigua República Yugoslava de Macedonia emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

TENIENDO EN CUENTA el artículo 76, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidad Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), que impone una obligación a las Partes de celebrar, si se solicita, un acuerdo sobre readmisión,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad;

b)

«readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c)

«nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia»: toda persona que posea la nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con su legislación nacional;

d)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

e)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

f)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros;

g)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

h)

«permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

i)

«visado»: autorización expedida o decisión adoptada por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por éste. No incluye el visado de tránsito aeroportuario;

j)

«Estado requirente»: Estado (la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)

«Estado requerido»: Estado (la Antigua República Yugoslava de Macedonia o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

l)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

m)

«región fronteriza»: área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como los territorios de aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

n)

«tránsito»: paso de un nacional de un país tercero o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá, cuando sea posible, al mismo tiempo:

a los hijos solteros menores de 18 años de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el territorio del Estado miembro requirente,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al entrar en el territorio de un Estado miembro, a menos que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Antigua República Yugoslava de Macedonia expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de 30 días. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de la Antigua República Yugoslava de Macedonia expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si la Antigua República Yugoslava de Macedonia no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad del Estado miembro requerido, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que expire más tarde, o

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él,

el interesado no cumpla cualquiera de los requisito a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o transitado por él.

3.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 8 de septiembre de 1991 estuviera en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

4.   Cuando la Antigua República Yugoslava de Macedonia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (2).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá, cuando sea posible, al mismo tiempo:

a los hijos solteros menores de 18 años de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a menos que la Antigua República Yugoslava de Macedonia les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular del Estado miembro requerido expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 30 días. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular del Estado miembro requerido expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que expire más tarde, o

el visado o permiso de residencia expedido por la Antigua República Yugoslava de Macedonia se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él,

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la Antigua República Yugoslava de Macedonia expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento válido de viaje y, en su caso, un visado o permiso de residencia del Estado requerido válidos.

3.   Si se detiene a una persona, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (aeropuertos incluidos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos de la persona que debe readmitirse (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha y —si es posible— lugar de nacimiento y último lugar de residencia y datos de sus padres) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

c)

fotografía del interesado.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el Anexo 6 figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Medios de prueba de la nacionalidad

1.   Sin perjuicio de las respectivas legislaciones nacionales pertinentes, la prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse mediante los documentos enumerados en el anexo 1. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptarán la presunción de que la nacionalidad ha sido probada, a menos que puedan demostrar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden probarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tal prueba será mutuamente reconocida por los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptarán la presunción de que se ha probado el cumplimiento de los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

4.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

5.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en el anexo 5, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de tres días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, éste se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión debe contestarse por escrito

en el plazo de 2 días hábiles si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3),

en el plazo de 14 días civiles en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de estos plazos, se considerará aprobado el traslado.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, se trasladará al interesado sin demora y, a más tardar, en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, ésta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si la Antigua República Yugoslava de Macedonia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.

3.   El tránsito puede ser denegado por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o un Estado miembro

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltero, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7.

2.   El Estado requerido informará en el plazo de 5 días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (3) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito;

c)

los datos de la persona objeto de traslado serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, apellidos, nombres, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia derivados del Derecho internacional y, en particular de:

la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

los convenios internacionales sobre extradición y tránsito,

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de ejecución celebrados por cada uno de los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 19;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y un Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que comprenderá normas sobre:

a)

designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto y la lengua de la comunicación;

b)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

c)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

d)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

4.   Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.


(1)  DO L 84 de 20.3.2004, p. 1.

(2)  De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO 1

Lista común de documentos para la prueba de la nacionalidad (artículo 2, apartado 1, artículo 4, apartado 1, y artículo 8, apartado 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos/de urgencia),

documentos de identidad (incluidos los temporales y provisionales),

documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

certificado de ciudadanía acompañado por otro documento de identificación que contenga una fotografía de la persona.

ANEXO 2

Lista común de documentos con valor de indicio de la nacionalidad (artículo 2, apartado 1, artículo 4, apartado 1, y artículo 8, apartado 2)

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1,

cartillas o fotocopias de las mismas,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

declaraciones oficiales de testigos creíbles,

declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial. A efectos del presente anexo, el término «prueba oficial» se define como prueba encargada o llevada a cabo por las autoridades del Estado requirente y validada por el Estado requerido,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado,

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado.

ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran probatorios de los requisitos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 1)

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida,

documento válido, por ejemplo visado y/o permiso de residencia, expedido por el Estado requerido para la estancia permitida en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido,

declaraciones oficiales realizadas por funcionarios de fronteras y testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran indicios de los requisitos para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

declaraciones de las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional,

documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes,

declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 5

Lista de documentos que se consideran indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (artículo 3, apartado 3, y artículo 9, apartado 4)

certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia,

documentos públicos o fotocopias de los mismos expedidos por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con el artículo 3, apartado 3,

otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 6

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ANEXO 7

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 2, Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

Con arreglo a las disposiciones en cuestión, las Partes deberían esforzarse por adoptar medidas apropiadas para mantener en la medida de lo posible la unidad y la integridad familiar. Con este fin, las Partes deberían esforzarse al máximo para readmitir a los miembros de la familia en un plazo razonable.

La aplicación del principio de unidad e integridad familiar debería ser objeto de supervisión particular por el Comité mencionado en el artículo 18.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros, no es posible que un ciudadano de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de la Unión Europea sea privado de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota de que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales

(2007/818/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO, denominada en lo sucesivo «Montenegro»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de Montenegro o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de Montenegro emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: Montenegro y la Comunidad;

b)

«nacional de Montenegro»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Montenegro, de conformidad con su legislación;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

e)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Montenegro o de uno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g)

«permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por Montenegro o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

h)

«visado»: autorización expedida o decisión adoptada por Montenegro o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por este. No incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Montenegro o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j)

«Estado requerido»: Estado (Montenegro o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Montenegro o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

l)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

m)

«readmisión»: traslado por el Estado requirente y admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE MONTENEGRO

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Montenegro, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de Montenegro.

2.   Montenegro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Montenegro, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3.   Montenegro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de Montenegro al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Montenegro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de Montenegro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de Montenegro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si Montenegro no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad montenegrina, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Montenegro, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Montenegro, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Montenegro o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Montenegro, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

esa persona sea titular de un visado o permiso de residencia, expedidos por Montenegro, que expire más tarde que el expedido por el Estado miembro requirente, o

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   Montenegro también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 27 de abril de 1992 estuviera en territorio de Montenegro, a condición de que esto último pueda ser confirmado por las autoridades montenegrinas en la fecha de la presentación de la solicitud de readmisión.

4.   Cuando Montenegro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Montenegro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Montenegro siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Montenegro,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Montenegro.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de Montenegro, a no ser que Montenegro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, Montenegro tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Montenegro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Montenegro, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Montenegro tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Montenegro haya expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo que el expedido por Montenegro, o

el visado o permiso de residencia expedido por Montenegro se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Montenegro expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento válido de viaje y, en su caso, un visado o permiso de residencia del Estado requerido válidos.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   Toda solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

c)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 6 figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Medios de prueba de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Montenegro reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Montenegro considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden probarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de cinco días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Montenegro reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Montenegro considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

4.   Las pruebas de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 bis; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tales pruebas serán reconocidas por Montenegro sin más indagaciones, a condición de que las autoridades montenegrinas puedan confirmar la residencia permanente a 27 de abril de 1992 en la fecha de la presentación de la solicitud de readmisión.

5.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 ter; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, Montenegro considerará que se cumplen los requisitos, a menos que pueda probar lo contrario.

6.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 5 bis o 5 ter, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de Montenegro, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de tres días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión siempre debe contestarse por escrito en el plazo de 12 días civiles. Este plazo empieza a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de este plazo, se considerará aprobado el traslado.

3.   En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de 12 días civiles, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de seis días civiles. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

5.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Montenegro y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo, marítimo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Montenegro o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Montenegro o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Montenegro deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Montenegro autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Montenegro así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Montenegro como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Montenegro o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltero, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7.

2.   El Estado requerido informará en el plazo de cinco días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Montenegro o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Montenegro y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (2) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, apellidos, nombres, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Montenegro derivados del Derecho internacional y, en particular, de:

la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

los convenios internacionales sobre extradición y tránsito,

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Montenegro de conformidad con el artículo 19;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de Montenegro; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o Montenegro, Montenegro y un Estado miembro elaborarán un protocolo de ejecución que comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Montenegro acepta aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último, sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Montenegro, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de Montenegro.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

4.   Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku Zajednicu

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За Република Черна гора

Por la República de Montenegro

Za Republiku Ċerná Hora

For Republikken Montenegro

Für die Republik Montenegro

Montenegro Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου

For the Republic of Montenegro

Pour la République du Monténégro

Per la Repubblica del Montenegro

Melnkalnes Republikas vārdā

Juodkalnijos Respublikos vardu

A Montenegrói Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' Montenegro

Voor de Republiek Montenegro

W imieniu Republiki Czarnogóry

Pela República do Montenegro

Pentru Republica Muntenegru

Za Čiernohorskú republiku

Za Republiko Črno goro

Montenegron tasavallan puolesta

För Republiken Montenegro

Za Republiku Crnu Goru

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(1)  De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO 1

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros:

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales),

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

En los casos en que el Estado requerido sea Montenegro:

documentos de viaje (pasaportes nacionales y pasaportes colectivos) expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro después del 15 de junio de 1997 («pasaportes azules») y documentos de viaje (pasaportes diplomáticos y pasaportes de servicio) expedidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Montenegro, así como los documentos de viaje que se expedirán de conformidad con la nueva Ley de Documentos de Viaje,

documentos de identidad expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro después del 1 de mayo de 1994, así como los documentos de identidad que se expedirán de conformidad con la nueva Ley de Documentos de Identidad,

cartillas y documentos de identidad militares del ejército de Montenegro,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

ANEXO 2

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE INDICIO DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o Montenegro:

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

cualquier otro documento formal expedido por las autoridades del Estado requerido que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales que mencionen o indiquen la ciudadanía.

En los casos en que el Estado requerido sea Montenegro:

pasaportes expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro antes del 15 de junio de 1997 («pasaportes rojos») y fotocopias de los mismos,

documentos de identidad expedidos por el Ministerio del Interior de la República de Montenegro antes del 1 de mayo de 1994 y fotocopias de los mismos.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido,

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos que indiquen la presencia o itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo, facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes.

ANEXO 5

LISTA DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PRUEBAS O INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE ANTIGUOS NACIONALES DE LA ANTIGUA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

(ARTÍCULO 3, APARTADO 3, ARTÍCULO 9, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 5)

Anexo 5 bis (documentos que se consideran pruebas)

certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia,

documentos públicos o fotocopias de los mismos expedidos por Montenegro, la antigua República Federal de Yugoslavia, la antigua Unión Estatal de Serbia y Montenegro o de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con del artículo 3, apartado 3.

Anexo 5 ter (documentos que se consideran indicios)

otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de Montenegro,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 6

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ANEXO 7

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DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 4, Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 4

Hasta el establecimiento de las representaciones consulares diplomáticas de la República de Montenegro en el territorio de los Estados miembros de la UE, los documentos de viaje del artículo 2, apartado 4, serán expedidos por la misión diplomática u oficina consular de la República de Serbia, de conformidad con el artículo 6 del Memorando de Acuerdo entre la República de Montenegro y la República de Serbia, o por las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otros Estados que representen a Montenegro.

Si el Estado miembro requerido no tiene ninguna misión diplomática u oficina consular en la República de Montenegro, el documento de viaje que debe expedirse de conformidad con el artículo 4, apartado 4, será expedido por la misión diplomática u oficina consular del Estado miembro que represente a ese Estado miembro requerido. El documento de viaje se expedirá en nombre del Estado miembro requerido, previa autorización.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio de Montenegro a efectos de las presentes disposiciones si tal persona llega por vía aérea, terrestre o marítima al territorio de los Estados miembros sin pasar por un tercer país. Las estancias por tránsito aeroportuario en un tercer país no se considerarán entrada.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que Montenegro y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Montenegro celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que Montenegro celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales

(2007/819/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Serbia sobre la readmisión de residentes ilegales.

(2)

El Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de Serbia o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de Serbia emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: Serbia y la Comunidad;

b)

«nacional de Serbia»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Serbia, de conformidad con su legislación;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

e)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Serbia o de uno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g)

«permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por Serbia o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

h)

«visado»: autorización expedida o decisión adoptada por Serbia o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por este. No incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Serbia o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j)

«Estado requerido»: Estado (Serbia o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Serbia o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

l)

«región fronteriza»: un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y Serbia, así como los territorios de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de Serbia;

m)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE SERBIA

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Serbia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de Serbia.

2.   Serbia también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Serbia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3.   Serbia también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad serbia al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Serbia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de Serbia expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez de ese documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de Serbia expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si Serbia no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad serbia, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Serbia, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Serbia, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Serbia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Serbia, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Serbia, que expire más tarde, o

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio de Serbia o transitado por él, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisito a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio de Serbia o transitado por él.

3.   Serbia también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 27 de abril de 1992 estuviera en el territorio de Serbia.

4.   Cuando Serbia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Serbia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Serbia siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Serbia,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Serbia.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que han renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de Serbia, a no ser que Serbia les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad del Estado miembro requerido, Serbia tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Serbia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Serbia, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Serbia tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Serbia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que:

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que expire más tarde, o

el visado o permiso de residencia expedido por Serbia se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, y el interesado haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado y haya permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Serbia expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   No habrá que solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento de viaje válido y, en caso de que sea un nacional de un tercer país o una persona apátrida, también tenga un visado o permiso de residencia válidos del Estado requerido.

3.   Si se detiene a una persona, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (aeropuertos incluidos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos de la persona que debe readmitirse (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

documentos relativos a la prueba de la nacionalidad y mención de los medios que proporcionen indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

c)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 6 figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Medios de prueba de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Serbia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Serbia considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden probarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Serbia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Serbia considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

4.   Las pruebas de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 bis; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tales pruebas serán reconocidas por Serbia sin más indagaciones.

5.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 ter; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, Serbia considerará que se cumplen los requisitos, a menos que pueda probar lo contrario.

6.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 5 bis o 5 ter, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de Serbia, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de la readmisión, a más tardar en el plazo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión debe contestarse por escrito:

en el plazo de dos días hábiles si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3),

en el plazo de diez días civiles en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de estos plazos, se considerará aprobado el traslado.

3.   En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de diez días civiles, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de seis días civiles. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

5.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Serbia y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas serbias o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Serbia o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Serbia deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Serbia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Serbia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Serbia como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Serbia o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltero, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7.

2.   El Estado requerido informará en el plazo de cinco días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Serbia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Serbia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (2) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito;

c)

los datos de la persona objeto de traslado serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, apellidos, nombres, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Serbia derivados del Derecho internacional y, en particular de:

la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

los convenios internacionales sobre extradición,

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité»), encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Serbia de conformidad con el artículo 19;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de Serbia; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o Serbia, Serbia y un Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

c)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

d)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Serbia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Serbia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de Serbia (3).

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

4.   Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho, en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

За Европску зајелницу

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За Република Сърбия

Por la República de Serbia

Za Republiku Srbsko

For Republikken Serbien

Für die Republik Serbien

Serbia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Σερβίας

For the Republic of Serbia

Pour la République de Serbie

Per la Repubblica di Serbia

Serbijas Republikas vārdā

Serbijos Respublikos vardu

A Szerb Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tas-Serbja

Voor de Republiek Servië

W imieniu Republiki Serbii

Pela República da Sérvia

Pentru Republica Serbia

Za Srbskú republiku

Za Republiko Srbijo

Serbian tasavallan puolesta

För Republiken Serbien

За Република Србиjу

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(1)  De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(3)  El ámbito de aplicación territorial relativo a Serbia se definirá en las negociaciones sin perjuicio de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

ANEXO 1

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros:

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos, incluidos los pasaportes infantiles),

documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales).

En los casos en que el Estado requerido sea Serbia:

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos, incluidos los pasaportes infantiles) expedidos después del 27 de julio de 1996 según la Ley sobre documentos de viaje de nacionales yugoslavos de 1996, así como las enmiendas legislativas a raíz de la adopción de la nueva Ley sobre documentos de viaje de Serbia,

documentos de identidad expedidos después del 1 de enero de 2000.

ANEXO 2

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE INDICIO DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

En los casos en que el Estado requerido sea uno de los Estados miembros o de Serbia:

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales que mencionen o indiquen la ciudadanía,

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

declaraciones de testigos,

declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

En los casos en que el Estado requerido sea Serbia:

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos, incluidos los pasaportes infantiles) expedidos entre el 27 de abril de 1992 y el 27 de julio de 1996 y fotocopias de los mismos,

documentos de identidad de cualquier tipo expedidos entre el 27 de abril de 1992 y el 1 de enero de 2000 y fotocopias de los mismos.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida,

documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido,

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido,

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes,

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos,

testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera,

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado,

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR),

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.,

declaración del interesado.

ANEXO 5

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA O INDICIO DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE ANTIGUOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

(ARTÍCULO 3, APARTADO 3, ARTÍCULO 9, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 5)

Anexo 5 bis (documentos que se consideran pruebas)

certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia,

documentos públicos, como documentos de identidad o fotocopias de los mismos expedidos por Serbia, la antigua República Federativa de Yugoslavia, la antigua Unión Estatal de Serbia y Montenegro o de la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con el artículo 3.3.

Anexo 5 ter (documentos que se consideran indicios)

otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de Serbia,

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 6

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ANEXO 7

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DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LA REINTEGRACIÓN

Las Partes contratantes reconocen la necesidad de una reintegración socioeconómica eficaz, efectiva y sostenible de ciudadanos repatriados de la República de Serbia. Confirman su intención de aumentar sus esfuerzos, también económicos, para apoyar tal reintegración, teniendo en cuenta la ayuda económica comunitaria disponible a tal efecto.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la República de Serbia y de los Estados miembros, no es posible que un ciudadano de la República de Serbia o de la Unión Europea sea privado de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE SERBIA RELATIVA A LA CIUDADANÍA

La República de Serbia declara que, de conformidad con la Ley sobre la ciudadanía de la República de Serbia (Boletín Oficial de la República de Serbia, no 135/04), un ciudadano de la República de Serbia no puede renunciar a la ciudadanía de la República de Serbia, si tal persona no demuestra que le será concedida una ciudadanía extranjera en el momento de presentar la solicitud de renuncia a la ciudadanía de la República de Serbia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que la República de Serbia y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que la República de Serbia celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota de que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que la República de Serbia celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/65


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales

(2007/820/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité mixto de readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comunidad estará representada por la Comisión en el Comité mixto establecido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La fecha de la entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de Bosnia y Herzegovina o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea ni de Bosnia y Herzegovina emanados del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: Bosnia y Herzegovina y la Comunidad;

b)

«nacional de Bosnia y Herzegovina»: toda persona que posea la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con su legislación;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

e)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Bosnia y Herzegovina o de uno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g)

«permiso de residencia»: permiso de cualquier tipo expedido por Bosnia y Herzegovina o uno de los Estados miembros que da derecho a una persona a residir en su territorio. No se incluyen los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;

h)

«visado»: autorización expedida o decisión adoptada por Bosnia y Herzegovina o uno de los Estados miembros, exigida con el fin de entrar en su territorio o transitar por este. No incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Bosnia y Herzegovina o uno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

j)

«Estado requerido»: Estado (Bosnia y Herzegovina o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Bosnia y Herzegovina o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

l)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE BOSNIA Y HERZEGOVINA

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Bosnia y Herzegovina, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de Bosnia y Herzegovina.

2.   Bosnia y Herzegovina también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Bosnia y Herzegovina, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3.   Bosnia y Herzegovina también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina al entrar en el territorio de un Estado miembro, a no ser que ese Estado miembro les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando Bosnia y Herzegovina haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de Bosnia y Herzegovina expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 20 días. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de Bosnia y Herzegovina expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si Bosnia y Herzegovina no expide, en el plazo de 14 días civiles, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Bosnia y Herzegovina, previa solicitud por un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio del Estado miembro requirente siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Bosnia y Herzegovina, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Bosnia y Herzegovina o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Bosnia y Herzegovina, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Bosnia y Herzegovina, que tenga un período de validez más largo, o

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   Bosnia y Herzegovina también readmitirá, previa solicitud de un Estado miembro, a los antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia que no hayan adquirido ninguna otra nacionalidad y cuyo lugar de nacimiento y de residencia permanente el 6 de abril de 1992 estuviera en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

4.   Cuando Bosnia y Herzegovina haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Bosnia y Herzegovina y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Bosnia y Herzegovina siempre que se demuestre, o se presuma sobre la base de indicios, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar del nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Bosnia y Herzegovina,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Bosnia y Herzegovina.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro al entrar en el territorio de Bosnia y Herzegovina, a no ser que Bosnia y Herzegovina les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y, a más tardar, en un plazo de tres días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de tres meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días civiles, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez.

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, Bosnia y Herzegovina tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Bosnia y Herzegovina y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para entrar, estar o residir en el territorio de Bosnia y Herzegovina, siempre que se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Bosnia y Herzegovina tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Bosnia y Herzegovina haya expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo, o

el visado o permiso de residencia expedido por Bosnia y Herzegovina se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Bosnia y Herzegovina expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su vuelta.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que debe readmitirse sea titular de un documento de viaje o de identidad válidos y, en su caso, un visado o permiso de residencia del Estado requerido válidos.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, tránsito, requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y entrada y residencia ilegales;

c)

fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 6 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Medios de prueba de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, puede aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado requerido concernido, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, a más tardar en el plazo de tres días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Medios de prueba relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas establecidos en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina considerarán que se cumplen los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

4.   Las pruebas de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 bis; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Tales pruebas serán reconocidas por Bosnia y Herzegovina sin más indagaciones.

5.   Los indicios de los requisitos para la readmisión de antiguos nacionales de la República Socialista Federativa de Yugoslavia establecidos en el artículo 3, apartado 3, se aportarán en particular a través de los medios de prueba enumerados en el anexo 5 ter del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, Bosnia y Herzegovina considerará que se cumplen los requisitos, a menos que pueda probar lo contrario.

6.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 5 bis o 5 ter, las representaciones diplomáticas y consulares competentes de Bosnia y Herzegovina, tomarán medidas, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, a más tardar en el plazo de tres días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para responder a la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión siempre debe contestarse por escrito en el plazo de 10 días civiles. Este plazo empieza a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de este plazo, se considerará aprobado el traslado.

3.   En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de 10 días civiles, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de seis días civiles. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

5.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo, marítimo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Bosnia y Herzegovina o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos charter. Cuando el retorno se efectúa con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Bosnia y Herzegovina o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

1. El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5.

2. En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y el Estado requerido también proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina deberían limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Bosnia y Herzegovina autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Bosnia y Herzegovina así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la admisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Bosnia y Herzegovina como un Estado miembro podrán denegar el tránsito

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura o a un trato o castigo inhumano o degradante, o a la pena de muerte, o a la persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Bosnia y Herzegovina o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, necesariamente y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, otros nombres apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, y tipo y número del documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración de que desde el punto de vista del Estado requirente se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no hay razones conocidas para su denegación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 7.

2.   El Estado requerido informará en el plazo de cinco días civiles y por escrito a las autoridades del Estado requirente de la admisión, y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona objeto de readmisión y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, asistirán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que debe readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Bosnia y Herzegovina y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (2) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal deben recabarse para el propósito especificado, explícito y legítimo de aplicar el presente Acuerdo y no ser tratados por la autoridad comunicante ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con ese propósito;

c)

los datos de la persona objeto de traslado serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, apellidos, nombres, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal podrán comunicarse solamente a las autoridades competentes. La comunicación ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina derivados del Derecho internacional y, en particular de:

la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

los convenios internacionales sobre extradición y tránsito,

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

adoptar las decisiones necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

mantener intercambios regulares de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina de conformidad con el artículo 19;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por los representantes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, Bosnia y Herzegovina y un Estado miembro elaborarán un protocolo de ejecución que comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 5 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Bosnia y Herzegovina aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con acuerdos bilaterales de readmisión o arreglos de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o vaya a celebrarse con arreglo al artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, duración y denuncia

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos internos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

4.   Mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante y previa consulta al comité mencionado en el artículo 18, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo total o parcialmente respecto a nacionales de terceros países y apátridas, por razones de seguridad, protección del orden público o de la salud pública. La suspensión entrará en vigor el segundo día tras la fecha de tal notificación.

5.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El Acuerdo dejará de aplicarse a los seis meses de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku zajednicu

За Европску зајелницу

Za Europsku zajednicu

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За Босна и Херцеговина

Por Bosnia y Herzegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

For Bosnien-Hercegovina

Für Bosnien und Herzegowina

Bosnia ja Hertsegoviina nimel

Γiα τη Βοσνία-Ερζεγοβίνη

For Bosnia and Herzegovina

Pour la Bosnie-et-Herzégovine

Per la Bosnia-Erzegovina

Bosnijos ir Hercegovinos vardu

Bosnijas un Hercegovinas vārdā

Bosznia és Hercegovina részéről

Għall-Bożnja u Ħerzegovina

Voor Bosnië en Herzegovina

W imieniu Bośni i Hercegowiny

Pela Bósnia e Herzegovina

Pentru Bosnia și Herţegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

Za Bosno in Hercegovino

Bosnia ja Hertsegovinan puolesta

För Bosnien och Hercegovina

Za Bosnu i Hercegovinu

За Босну и Херцеговину

Za Bosnu i Hercegovinu

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(1)  De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

Pasaportes o documentos de viaje de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles).

Documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales y los documentos de identidad militares).

Libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

Certificados de ciudadanía acompañados por otro documento de identificación que contenga una fotografía de la persona que mencionen o indiquen claramente la ciudadanía.

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE INDICIO DE LA NACIONALIDAD

(ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

Fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1.

Permiso de conducir o fotocopia del mismo.

Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

Declaraciones de testigos.

Declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial.

Cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

Documentos nominativos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido.

Billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un mensajero o de una agencia de viajes.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

Declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

Descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado.

Información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR).

Informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

Declaración del interesado.

ANEXO 5

LISTA DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA O INDICIO DE LOS REQUISITOS PARA LA READMISIÓN DE ANTIGUOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

(ARTÍCULO 3, APARTADO 3, ARTÍCULO 9, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 5)

Anexo 5 bis (documentos que se consideran pruebas)

Certificados de nacimiento o fotocopias de los mismos expedidos por la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Documentos públicos o fotocopias de los mismos expedidos por Bosnia y Herzegovina o la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, que consignen el lugar del nacimiento y/o el lugar de residencia permanente de acuerdo con el artículo 3, apartado 3.

Anexo 5 ter (documentos que se consideran indicios)

Otros documentos o certificados o fotocopias de los mismos que indiquen el lugar de nacimiento y/o el lugar de residencia permanente en el territorio de Bosnia y Herzegovina.

Declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 6

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ANEXO 7

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DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 3 Y 5

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que Bosnia y Herzegovina y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Bosnia y Herzegovina celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia y Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este acuerdo de asociación entre en vigor, que Bosnia y Herzegovina celebre un acuerdo sobre readmisión con Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/84


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/821/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Visto el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y la República de Albania, firmado el 12 de junio de 2006, que actualmente rige las relaciones con esa República,

REAFIRMANDO la intención de cooperar estrechamente en el marco de las estructuras existentes del Acuerdo de estabilización y asociación en aras de la liberalización del régimen de visados entre la República de Albania y la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones de la Cumbre de la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003;

DESEANDO, COMO PRIMER PASO CONCRETO HACIA EL RÉGIMEN DE VIAJE SIN VISADOS, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para el desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Albania;

TENIENDO EN CUENTA que, desde el 4 de agosto de 2000, todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a la República de Albania durante un período de tiempo no superior a 90 días por período de 180 días o transiten por el territorio albanés;

RECONOCIENDO que, si la República de Albania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República de Albania en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

VISTA la entrada en vigor del Acuerdo entre la República de Albania y el Consejo de la Comunidad Europea sobre la readmisión de residentes ilegales;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Albania para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

2.   Si la República de Albania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República de Albania en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la República de Albania únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la República de Albania o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la República de Albania»: toda persona que posea ciudadanía albanesa;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de la República de Albania autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la República de Albania, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Albania, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad albanesa en la que se confirme que el solicitante es miembro de la delegación albanesa en viaje al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por alguna Cámara de Comercio de la República de Albania;

c)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

d)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

e)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

f)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

g)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

h)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

i)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos albaneses que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

j)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

k)

para las personas víctimas de persecución política durante el régimen comunista en la República de Albania:

el certificado expedido por el Instituto de Integración de Personas Perseguidas de conformidad con el artículo 3 de la Ley no 7748 de 29.7.1993, en el que conste la condición de víctima de persecución política durante el régimen comunista en la República de Albania, y una carta de invitación procedente de alguna autoridad competente, organización nacional o internacional (incluidas ONG de los Estados miembros) o institución europea, para participar en las actividades oportunas, entre ellas las relativas a dicha condición;

l)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Albania;

una invitación escrita procedente de la asociación nacional (gremio) de transportistas de la República de Albania que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

m)

para las personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado;

n)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

o)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

p)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de la República de Albania en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

q)

para las personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

r)

para los representantes de las comunidades religiosas:

una invitación escrita de alguna de las comunidades religiosas reconocidas en la República de Albania, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y:

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros del Consejo de Ministros y del Parlamento y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Albania, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, que visiten a ciudadanos de la República de Albania que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Albania, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de empresas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

e)

periodistas;

f)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

g)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Albania;

h)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

i)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

j)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

k)

representantes de las comunidades religiosas reconocidas en la República de Albania que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

l)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

m)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de la República de Albania será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si la República de Albania reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que la República de Albania exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos albaneses que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Albania, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

miembros del Consejo de Ministros, del Parlamento y de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

niños menores de seis años;

f)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

g)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

j)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

k)

personas víctimas de persecución política durante el régimen comunista;

l)

pensionistas;

m)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

n)

periodistas;

o)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la República de Albania;

p)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Albania;

q)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

r)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 3 días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Albania que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de la República de Albania o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de la República de Albania, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de la República Albania que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la República de Albania que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de la República de Albania tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Albania. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la República de Albania

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Albania, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Albania antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Albania a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

5.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku zajednicu

За Европску заједнитгу

Për Kommunitetin Europian

Image

Image

За Република Албания

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

For Republikken Albanien

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Per la Repubblica d'Albania

Albānijas Republikas vārdā

Albanijos Respublikos vardu

az Albán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela República da Albânia

Pentru Republica Albania

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërisë

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Decisión no 895/2006/CE no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y la República de Albania celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y la República de Albania celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y la República de Albania celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con la República de Albania, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACION Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACION

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,

la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes albaneses recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración caso por caso, y en particular para solicitantes de buena fe.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Albania antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Albania a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por la República de Albania de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que la República de Albania atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos albaneses legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/96


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/822/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO, COMO PRIMER PASO CONCRETO HACIA EL RÉGIMEN DE VIAJE SIN VISADOS, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

TENIENDO EN CUENTA que, desde el 21 de julio de 2005, todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a Bosnia y Herzegovina durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina;

RECONOCIENDO que, si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE concernidos.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Bosnia y Herzegovina o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de Bosnia y Herzegovina»: toda persona que posea la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de Bosnia y Herzegovina autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad de Bosnia y Herzegovina en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara de Comercio Exterior de Bosnia y Herzegovina;

c)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

d)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina:

una invitación escrita de la Cámara de Comercio Exterior de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

f)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

g)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

h)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

i)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

j)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

k)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

l)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

m)

para las personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

para los representantes de las comunidades religiosas tradicionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del responsable de la comunidad religiosa de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

o)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

p)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

q)

para las personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y:

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) y padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de empresas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;

d)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

e)

periodistas;

f)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

g)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

k)

representantes de las comunidades religiosas de Bosnia y Herzegovina que viajen frecuentemente a los Estados miembros para visitar a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos residentes en ellos;

l)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

m)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Bosnia y Herzegovina será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Bosnia y Herzegovina exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

niños menores de 6 años;

f)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

g)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

j)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

k)

periodistas;

l)

representantes de las comunidades religiosas tradicionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros;

m)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

n)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;

o)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

p)

pensionistas;

q)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a tres días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina que hayan perdido sus documentos de identidad, o estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio bosnio-herzegovino o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Bosnia y Herzegovina. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de Bosnia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku zajednicu

За Европску зајелницу

Za Europsku zajednicu

Image

Image

За Босна и Херцеговина

Por Bosnia y Herzegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

For Bosnien-Hercegovina

Für Bosnien und Herzegowina

Bosnia ja Hertsegoviina nimel

Για τη Вοσνία-Ερζεγοβίνη

For Bosnia and Herzegovina

Pour la Bosnie-et-Herzégovine

Per la Bosnia-Erzegovina

Bosnijos ir Hercegovinos vardu

Bosnijas un Hercegovinas vārdā

Bosznia és Hercegovina részéről

Għall-Bożnja u Ħerzegovina

Voor Bosnië en Herzegovina

W imieniu Bośni i Hercegowiny

Pela Bósnia e Herzegovina

Pentru Bosnia și Herţegovina

Za Bosnu a Hercegovinu

Za Bosno in Hercegovino

Bosnia ja Hertsegovinan puolesta

För Bosnien och Hercegovina

Za Bosnu i Hercegovinu

За Босну и Херцеговину

Za Bosnu i Hercegovinu

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos del tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

La Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y Bosnia y Herzegovina celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Bosnia y Herzegovina celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y Bosnia y Herzegovina celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con Bosnia y Herzegovina, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACION Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACION

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la cual aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,

la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes de Bosnia y Herzegovina recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de Bosnia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por Bosnia y Herzegovina de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que Bosnia y Herzegovina atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Bosnia y Herzegovina legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/108


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/823/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007 sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MONTENEGRO,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO la perspectiva europea de la República de Montenegro y las negociaciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro;

REAFIRMANDO la intención de cooperar estrechamente en el marco de las estructuras del futuro Acuerdo de estabilización y asociación en aras de la liberalización del régimen de visados entre la República de Montenegro y la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones de la Cumbre de la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003;

DESEANDO, Como primer paso concreto hacia el régimen de viaje sin visados, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Montenegro;

TENIENDO EN CUENTA que todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a la República de Montenegro durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de la República de Montenegro;

RECONOCIENDO que si la República de Montenegro reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República de Montenegro en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Montenegro para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

2.   Si la República de Montenegro reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República Montenegro en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la República de Montenegro únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho de la República de Montenegro o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo ciudadano de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la República de Montenegro»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Montenegro;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de la República de Montenegro autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la República de Montenegro, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Montenegro, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad de la República de Montenegro en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación y viaja al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por una Cámara de Comercio, la Unión de Empresarios de la República de Montenegro o la Montenegro Business Alliance;

c)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Montenegro:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional de transportistas de la República de Montenegro que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

d)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de la República de Montenegro en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

f)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

g)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

h)

participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

j)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de la República de Montenegro que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

k)

personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

l)

personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

m)

personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

o)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

p)

jueces que participen en programas de intercambio, simposios y seminarios internacionales o actos de formación similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades;

q)

representantes de las comunidades religiosas de la República de Montenegro:

una invitación escrita de alguna de las comunidades religiosas reconocidas en la República de Montenegro, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

r)

personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que la firma,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, de los Tribunales Constitucional y Supremo, Presidente del Tribunal de Apelación y Presidente del Tribunal Administrativo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Montenegro, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, que visiten a ciudadanos de la República de Montenegro que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Montenegro, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de empresas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Montenegro;

d)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

e)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

f)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

g)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

h)

periodistas;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

k)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

l)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la República de Montenegro que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

m)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

n)

jueces que participen en programas de intercambio, simposios y seminarios internacionales o actos de formación similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de la República de Montenegro será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si la República de Montenegro reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que la República de Montenegro exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, de los Tribunales Constitucional y Supremo, Presidente del Tribunal de Apelación y Presidente del Tribunal Administrativo, personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), siempre que no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

b)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de la República de Montenegro que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

c)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Montenegro, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

d)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

personas discapacitadas y sus eventuales acompañantes;

f)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

h)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

periodistas;

k)

pensionistas;

l)

jueces que participen en programas de intercambio, simposios y seminarios internacionales o actos de formación similares;

m)

representantes de comunidades religiosas de la República de Montenegro;

n)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

o)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;

p)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Montenegro;

q)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

r)

niños menores de seis años.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a tres días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Montenegro que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de la República de Montenegro o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de la República de Montenegro, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de la República de Montenegro que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la República de Montenegro que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones relativas a la seguridad de los ciudadanos de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de la República de Montenegro tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Montenegro. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la República de Montenegro

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Montenegro, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Montenegro antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Montenegro a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente las conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad de los ciudadanos o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Za Evropsku Zajednicu

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За Република Черна гора

Por la República de Montenegro

Za Republiku Ċerná Hora

For Republikken Montenegro

Für die Republik Montenegro

Montenegro Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου

For the Republic of Montenegro

Pour la République du Monténégro

Per la Repubblica del Montenegro

Melnkalnes Republikas vārdā

Juodkalnijos Respublikos vardu

A Montenegrói Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' Montenegro

Voor de Republiek Montenegro

W imieniu Republiki Czarnogóry

Pela República do Montenegro

Pentru Republica Muntenegru

Za Čiernohorskú republiku

Za Republiko Črno goro

Montenegron tasavallan puolesta

För Republiken Montenegro

Za Republiku Crnu Goru

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Decisión no 895/2006/CE no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y la República de Montenegro celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y la República de Montenegro celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y la República de Montenegro celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Montenegro.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con la República de Montenegro, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Montenegro antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Montenegro a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,

la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes de la República de Montenegro recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por la República de Montenegro de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que la República de Montenegro atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de la República de Montenegro legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LOS MARINOS

De conformidad con los acuerdos internacionales sobre la movilidad de los miembros de la tripulación de buques civiles, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a marinos de Montenegro, lo que incluye en particular la simplificación de la documentación justificativa exigida a los solicitantes y la expedición de visados de tránsito de entrada múltiple.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/120


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/824/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


CANJE DE NOTAS

Brussels, 18 September 2007

Ms. Gordana Jankulovska,

Minister of Interior of the former

Yugoslav Republic of Macedonia.

Dear Minister,

We have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Agreement between the European Community and the former Yugoslav Republic of Macedonia on the facilitation of the issuance of visas.

The text of the aforementioned Agreement, herewith annexed, has been approved for signature by a decision of the Council of the European Union of today's date.

Please accept, Minister, the assurance of our highest consideration.

For the European Community

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Courtesy translation

Brussels, 18 September 2007

Dear Sirs,

On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter dated 18th September 2007 regarding the signature of the Agreement between the Republic of Macedonia and the European Community on the facilitation of the issuance of visas, together with the attached text of the Agreement.

I hereby declare that the Government of the Republic of Macedonia agrees with the provisions of the Agreement between the Republic of Macedonia and the European Community on the facilitation of the issuance of visas and considers the Agreement as being signed with this Exchange of Letters.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in the above-referred documents, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Please accept, Sirs, the assurances of my highest consideration.

Gordana Jankuloska

Dr. Rui Carlos Pereira

Minister of Internal Administration of the Republic of Portugal

Council of the European Union

Mr. Franco Frattini

Vice-president of the European Commission

BRUSSELS

Брисел, 18 септември 2007 година

Почитувани Господа,

Во името на Владата на Република Македонија имам чест да го потврдам приемот на Вашето писмо датирано на 18 септемвpи 2007 година, кое се однесува на потпишувањето на Спогодбата помеѓу Република Македониja и Европсkата Заедница за олеснување на издавањето визи, заедно со приложениот тeкст на Спогодбата.

Изjавувам дека Владата на Република Македониjа е согласна со одредбите на Спогодбата помеѓу Република Македонија и Европската Заедница за олеснување на издавањето визи и смета дека со оваа размена на писма Спогодбата е потпишана.

Сепак, изјавувам дека Република Македонија не ја прифаќа деноминацијата употребена за мојата земја во погоре наведените документи, имајќи предвид дека уставното име на мојата земја е Република Мakедонија.

Пpимете ги Господа, изразите на моето највисоко почитување.

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Гордана Јанкулоска

Г-дин Руи Карлос Переира

Министеp за внатрешната администрација на Република

Португалија Совет на Европската унија

Г-дин Франко Фратини

Потпретседател hа Европската комисија

БРИСЕЛ

Brussels, 18 September 2007

Ms. Gordana Jankulovska,

Minister of Interior of the former

Yuogoslav Republic of Macedonia.

Dear Minister,

We have the honour to acknowledge receipt of your letter of today's date.

The European Community notes that the Exchange of Letters between the European Community and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Agreement between the European Community and the former Yugoslav Republic of Macedonia on the facilitation of the issuance of visas, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».

Please accept, Minister, the assurance of our highest consideration.

For the European Community

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTA la Decisión del Consejo Europeo de diciembre de 2005, de otorgar estatuto de país candidato a la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

VISTO el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, firmado en abril de 2001 y en vigor desde el 1 de abril de 2004, que actualmente rige las relaciones con la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

REAFIRMANDO la intención de cooperar estrechamente en el marco de las estructuras del futuro Acuerdo de Estabilización y Asociación en aras de la liberalización del régimen de visados entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones de la Cumbre de la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003,

RECONOCIENDO los avances realizados por la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad, en particular en materia de migración, política de visados, gestión de las fronteras y seguridad de los documentos,

DESEANDO, como primer paso concreto hacia el régimen de viaje sin visados, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

TENIENDO EN CUENTA que todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

RECONOCIENDO que, si la Antigua República Yugoslava de Macedonia reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE,

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

2.   Si la Antigua República Yugoslava de Macedonia reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la Antigua República Yugoslava de Macedonia»: toda persona que posea la nacionalidad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros.

e)

«residente legal»: todo ciudadano de la Antigua República Yugoslava de Macedonia autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades educativas o extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

b)

personas que participen en actividades científicas, de investigación, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades;

c)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

d)

periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

e)

participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

f)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros;

g)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme que la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

h)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

i)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

una invitación escrita procedente de alguna asociación nacional de transportistas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

j)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

k)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

l)

representantes de las comunidades religiosas:

una invitación escrita de alguna de las comunidades religiosas reconocidas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

m)

personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de alguna institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

n)

personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

o)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje a la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

p)

personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado;

q)

personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud;

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, los tribunales Constitucional y Supremo, los consejos de la Judicatura y la Fiscalía, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos;

d)

hombres y mujeres de negocios y representantes de empresas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

periodistas;

f)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia que viajen frecuentemente a los Estados miembros.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que emprendan frecuentemente viajes con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

b)

personas que participen en actividades científicas, de investigación, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

d)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

f)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

g)

alcaldes y concejales;

h)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

i)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

j)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

k)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, deban participar frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, así como a otras personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan utilizado el visado de entrada múltiple de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si la Antigua República Yugoslava de Macedonia reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que la Antigua República Yugoslava de Macedonia exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

miembros del Gobierno y del Parlamento nacionales, los tribunales Constitucional y Supremo, los consejos de la Judicatura y la Fiscalía, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

alcaldes y concejales;

e)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

f)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

h)

personas que participen en actividades científicas, de investigación, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

i)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

periodistas;

k)

pensionistas;

l)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

m)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

n)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que emprendan viaje para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

o)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

p)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

q)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio u otras actividades educativas o extraescolares;

r)

niños menores de seis años.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria y Rumanía, que aun estando sujetas al acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen, podrán dispensar a los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las tasas de tramitación de las solicitudes de visado nacional de corta duración hasta la fecha en que apliquen íntegramente el acervo de Schengen en el ámbito de la política de visados, la cual será determinada mediante Decisión del Consejo.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que, por razones humanitarias, de fuerza mayor o personales o profesionales graves, se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la Antigua República de Macedonia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo (intercambio periódico de información, incluidos datos sobre el número de visados expedidos y de solicitudes de visado presentadas y rechazadas);

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

5.   El Comité informará a los organismos pertinentes establecidos con arreglo al Acuerdo de Estabilización y Asociación proporcionándoles periódicamente datos sobre la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

La Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PERSPECTIVA DE UN RÉGIMEN MUTUO DE VIAJE SIN VISADOS

De conformidad con las conclusiones de la Cumbre entre la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003, las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo constituirán una fase transitoria hacia un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Para los ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el régimen de viaje sin visados será introducido sobre la base de una evaluación positiva de los logros del país en la aplicación de las reformas pertinentes y con arreglo a los procedimientos y criterios previstos en el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LAS TASAS POR LA TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE VISADO

La Comunidad Europea toma nota de las preocupaciones formuladas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia por el hecho de que los ciudadanos de esta última se vean expedir visados Schengen cuya validez territorial está limitada a uno o varios Estados miembros. La Comunidad Europea igualmente toma nota de la solicitud expuesta por la Antigua República Yugoslava de Macedonia para que sus ciudadanos que son titulares de visados Schengen con validez territorial limitada a uno o varios Estados miembros y que necesitan viajar, durante el período de validez de esos visados, a un Estado miembro no incluido en la validez territorial de dicho visado, estén exentas de tasas por la tramitación de la segunda solicitud de visado.

Las Partes consideran que esta cuestión debe ser examinada de nuevo, de forma prioritaria, por el Comité contemplado en el artículo 12, una vez que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan adoptado el Código Comunitario sobre Visados, cuyo proyecto hace referencia a esta cuestión.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que la propuesta legislativa sobre la refundición de las instrucciones consulares comunes relativas a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares fue adoptada el 19 de julio de 2006 por la Comisión Europea —en la actualidad está siendo objeto de debates entre el Parlamento Europeo y el Consejo— y que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

En términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez.

La Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local, deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros se organizarán de tal manera que se pueda proponer una fecha para la presentación de la solicitud de visado y la documentación de acompañamiento pertinente en un plazo razonable.

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen a efectos de la facilitación de la expedición de visados de corta duración, inclusive en materia de simplificación de la documentación exigida caso por caso, y en particular para los solicitantes de buena fe.

DECLARACIÓN POLÍTICA DE BULGARIA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

La República de Bulgaria declara su voluntad de entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo bilateral con la Antigua República Yugoslava de Macedonia a efectos de aplicar el régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el Reglamento (CE) no 1931/2006, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que la Antigua República Yugoslava de Macedonia atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/136


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/825/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Este Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de septiembre de 2007, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007.

(3)

Procede aprobar este Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en ese caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por lo tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE SERBIA, en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

VISTAS la perspectiva europea de la República de Serbia, la apertura de las negociaciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea/los Estados miembros de la UE y la República de Serbia, así como la Asociación Europea adoptada por el Consejo en enero de 2006;

REAFIRMANDO la intención de cooperar estrechamente en el marco de las estructuras del futuro Acuerdo de Estabilización y Asociación en aras de la liberalización del régimen de visados entre la República de Serbia y la Unión Europea, de conformidad con las conclusiones de la Cumbre de la UE y los Balcanes Occidentales celebrada en Salónica el 21 de junio de 2003;

DESEANDO, como primer paso concreto hacia el régimen de viaje sin visados, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Serbia;

TENIENDO EN CUENTA que todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a la República de Serbia durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de la República de Serbia;

RECONOCIENDO que, si la República de Serbia reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República de Serbia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y

PRESTANDO ESPECIAL ATENCIÓN a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Serbia para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

2.   Si la República de Serbia reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de la República Serbia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la República de Serbia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de la República de Serbia o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la República de Serbia»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Serbia con arreglo a su legislación nacional;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de la República de Serbia autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la República de Serbia, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Serbia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad de la República de Serbia en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje a la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara de Comercio de la República de Serbia;

c)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Serbia:

una invitación escrita procedente de una empresa nacional o de la asociación nacional de transportistas serbios que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se certifique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

d)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de la República de Serbia en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

f)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en esas actividades;

g)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

h)

para los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;

i)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por municipios y ciudades hermanados:

una invitación escrita procedente del alcalde o máxima autoridad de esos municipios o ciudades;

j)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales de la República de Serbia que residan legalmente en los territorios de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;

k)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

l)

para las personas que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

m)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;

n)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita procedente de la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

o)

para los representantes de comunidades religiosas de la República de Serbia:

una invitación escrita de alguna de las comunidades religiosas reconocidas en la República de Serbia, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

p)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

q)

para las personas que se desplacen con fines turísticos:

un certificado o un vale expedido por una agencia de viajes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que la firma,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:

a)

miembros de los gobiernos y parlamentos provinciales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Serbia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres que visiten a ciudadanos de la República de Serbia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Serbia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

c)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Serbia;

d)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

e)

periodistas;

f)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

g)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

h)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

participantes en programas de intercambio oficiales organizados por municipios y ciudades hermanados;

j)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

k)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

l)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la República de Serbia que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

m)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia en el territorio de los Estados miembros de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de la República de Serbia será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si la República de Serbia reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que la República de Serbia exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a la República de Serbia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

miembros de los gobiernos y parlamentos provinciales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

c)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo;

d)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares;

e)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

f)

participantes en programas de intercambio oficiales organizados por municipios y ciudades hermanados;

g)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

h)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para acudir a reuniones, seminarios, programas de intercambio o cursos de formación;

i)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

j)

periodistas;

k)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en la República de Serbia;

l)

personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

m)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales de la República de Serbia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

n)

representantes de comunidades religiosas reconocidas en la República de Serbia que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

o)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros;

p)

pensionistas;

q)

menores de 6 años.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria y Rumanía, que aun estando sujetos al acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen, podrán dispensar a los ciudadanos de la República de Serbia de las tasas de tramitación de las solicitudes de visado nacional de corta duración hasta la fecha en que apliquen íntegramente el acervo de Schengen en el ámbito de la política de visados, la cual será determinada mediante Decisión del Consejo.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 3 días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Serbia que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de la República de Serbia o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de la República de Serbia, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de la República Serbia que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del visado gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la República de Serbia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de la República de Serbia tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Serbia. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la República de Serbia

1.   Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y la República de Serbia, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Serbia antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Serbia a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y la República de Serbia si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

За Европску зајелницу

Image

Image

За Република Сърбия

Por la República de Serbia

Za Republiku Srbsko

For Republikken Serbien

Für die Republik Serbien

Serbia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Σερβίας

For the Republic of Serbia

Pour la République de Serbie

Per la Repubblica di Serbia

Serbijas Republikas vārdā

Serbijos Respublikos vardu

A Szerb Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tas-Serbja

Voor de Republiek Servië

W imieniu Republiki Serbii

Pela República da Sérvia

Pentru Republica Serbia

Za Srbskú republiku

Za Republiko Srbijo

Serbian tasavallan puolesta

För Republiken Serbien

За Република Србиjу

Image

ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

La Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino de Dinamarca y la República de Serbia celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y la República de Serbia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y la República de Serbia celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN

(si procede)

En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo relativos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con la República de Serbia, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO

Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y la República de Serbia antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de la República de Serbia a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modificación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que la propuesta legislativa sobre la refundición de las instrucciones consulares comunes relativas a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares fue adoptada el 19 de julio de 2006 por la Comisión Europea — en la actualidad está siendo objeto de debates entre el Parlamento Europeo y el Consejo — y que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

En términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez.

La Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes serbios recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.

La Comunidad Europea toma nota de que las autoridades serbias se han declarado dispuestas a contribuir a la difusión de la información mencionada.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE

La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por la República de Serbia de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados y de la importancia que la República de Serbia atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos serbios legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.

Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.

DECLARACIÓN POLÍTICA DE BULGARIA, HUNGRÍA Y RUMANÍA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

Bulgaria, Hungría y Rumanía declaran su voluntad de entablar negociaciones para la celebración de acuerdos bilaterales con la República de Serbia a efectos de aplicar el régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el Reglamento (CE) no 1931/2006, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/148


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

(2007/826/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 10 de octubre de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo el 9 de octubre de 2007.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 22, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 18 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  Véase la página 149 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MOLDOVA, denominada en lo sucesivo «Moldova»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación segura y ordenada de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de la República de Moldova o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y de facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y Moldova que dimanan del Derecho internacional y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: Moldova y la Comunidad;

b)

«nacional de Moldova»: cualquier persona que esté en posesión de la ciudadanía de la República de Moldova;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca;

e)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Moldova o de alguno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Moldova o alguno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)

«paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes de la República de Moldova o los Estados miembros para cruzar sus fronteras respectivas, incluidos los de aeropuertos internacionales;

i)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Moldova o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

j)

«Estado requirente»: Estado (Moldova o alguno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

k)

«Estado requerido»: Estado (Moldova o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 7 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 14 del presente Acuerdo;

l)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Moldova o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 19, apartado 1, letra a);

m)

«zona fronteriza»: un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera terrestre común entre un Estado miembro y Moldova, así como los territorios de los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Moldova;

n)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE MOLDOVA

Artículo 2

Readmisión de sus propios nacionales

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Moldova readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que, con arreglo al artículo 8, se pruebe o se presuma sobre la base de indicios, que son nacionales de Moldova.

2.   Moldova también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Moldova, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente.

3.   Moldova también readmitirá a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Moldova o hayan renunciado a la misma desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a menos que algún Estado miembro les haya prometido, como mínimo, la naturalización.

4.   Cuando Moldova haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Moldova expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez no inferior a 3 meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje expedido inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Moldova expedirá, en el plazo de 14 días naturales, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Moldova no ha expedido, en el plazo de 14 días naturales, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la nacionalidad moldova, el Estado miembro requirente tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Moldova readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente siempre que, con arreglo al artículo 9, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por Moldova, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros procedente de Moldova tras haber permanecido en el territorio de Moldova o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Moldova, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de haber entrado en su territorio, a menos que

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por Moldova, que tenga un período de validez más largo, o

el visado o permiso de residencia expedido por el Estado miembro requirente se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   Cuando Moldova haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona readmitida un documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (1).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de sus propios nacionales

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Moldova y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Moldova siempre que, con arreglo al artículo 8, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Moldova,

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Moldova.

3.   Un Estado miembro también readmitirá a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Moldova, a no ser que Moldova les haya al menos prometido la naturalización.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá inmediatamente y en un plazo máximo de tres días laborables el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez mínima de 3 meses. Si, por razones jurídicas o fácticas, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática competente o la oficina consular de dicho Estado miembro expedirá, en el plazo de 14 días naturales, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez.

5.   En caso de que la persona que deba readmitirse posea la nacionalidad de un tercer Estado además de la del Estado miembro requerido, Moldova tomará en consideración la voluntad de la persona de ser readmitida en el Estado de su elección.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Moldova y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Moldova, siempre que, de conformidad con el artículo 9, se demuestre o se presuma sobre la base de indicios, que tal persona:

a)

es titular o, en el momento de la entrada, era titular de un visado o permiso de residencia válido expedido por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Moldova tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Moldova ha expedido al nacional del tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio, a menos que:

el interesado sea titular de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado miembro requerido, que tenga un período de validez más largo, o

el visado o permiso de residencia expedido por Moldova se haya obtenido utilizando documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbe al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Moldova expedirá a la persona readmitida el documento de viaje requerido para su retorno.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   No se necesitará solicitar la readmisión cuando la persona que deba readmitirse esté en posesión de un documento de viaje válido y, en caso de que dicha persona sea nacional de un tercer país o apátrida, esté también en posesión, cuando proceda, de un visado o permiso de residencia válidos del Estado requerido.

3.   Si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza (incluidos aeropuertos) del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días tras la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

Artículo 7

Contenido de la solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios de la nacionalidad, el tránsito, las razones de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona, que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La nacionalidad, a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, puede probarse mediante los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Moldova reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 1, pueden aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Moldova considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido se pondrá de acuerdo con la autoridad competente del Estado requirente, previa petición, para entrevistar sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de 3 días laborables a partir del día de la petición, con el fin de determinar su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los motivos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Moldova reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios de los motivos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios, los Estados miembros y Moldova considerarán demostrados los motivos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado miembro requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de 6 meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o fácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se ampliará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión siempre deberá contestarse por escrito

en un plazo de 2 días hábiles, si se ha realizado conforme al procedimiento acelerado (artículo 6, apartado 3),

en un plazo de 11 días hábiles en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará aprobado el traslado.

3.   En los casos en que haya obstáculos jurídicos o fácticos para contestar a la solicitud en el plazo de 11 días laborables, previa petición debidamente motivada este plazo podrá ampliarse un máximo de 2 días laborables. Si no hay respuesta dentro del plazo ampliado, se considerará aprobado el traslado.

4.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse.

5.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido en el apartado 2, se trasladará al interesado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de devolver a una persona, las autoridades competentes de Moldova y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el paso fronterizo, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá ser aéreo o terrestre. El retorno por vía aérea no se restringirá a las compañías aéreas de Moldova o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Moldova o de cualquier Estado miembro.

Artículo 12

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 13

Principios

1.   Los Estados miembros y Moldova deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Moldova autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Moldova así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Moldova como un Estado miembro podrán denegar el tránsito

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito, o

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Moldova o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente recibirá de vuelta al nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 14

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

paso fronterizo previsto, fecha y hora del traslado y si recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 13, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de readmisión figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente en un plazo de 4 días laborables, y confirmará el paso fronterizo y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 15

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar de la persona que deba readmitirse o de terceros los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte causados por la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 16

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Moldova o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Moldova y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE (2) y la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recabarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán tratados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para asegurar debidamente la rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales, cuando su tratamiento no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, en particular, por no ser adecuados, pertinentes, exactos, o ser desproporcionados con la finalidad del tratamiento; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 17

Cláusula de compatibilidad

1.   Este Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Comunidad, los Estados miembros y Moldova derivados del Derecho internacional y, en particular, de:

la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados en su versión modificada por el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

el Convenio de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito,

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en ningún caso el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 18

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, crearán un Comité mixto de readmisión (en lo sucesivo, «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Moldova de conformidad con el artículo 19;

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Moldova; la Comunidad estará representada por la Comisión.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 19

Protocolos de aplicación

1.   A petición de un Estado miembro o de Moldova, Moldova y el Estado miembro elaborarán un protocolo de aplicación que comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las modalidades de retorno en el marco del procedimiento acelerado;

c)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

d)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité de Readmisión establecido en virtud del artículo 18 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Moldova aceptará aplicar cualquier disposición de un Protocolo de aplicación celebrado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 20

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 19 entre los distintos Estados miembros y Moldova, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio de Moldova y en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 22

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el primer apartado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 23

Anexos

Los anexos 1 a 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, por duplicado, el diez de octubre de dos mil siete, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y moldavo, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Pentru Comunitatea Europeană

Pentru Comunitatea Europeană

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За Република Молдова

Por la República de Moldova

Za Moldavskou republiku

For Republikken Moldova

Für die Republik Moldau

Moldova Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας

For the Republic of Moldova

Pour la République de Moldova

Per la Repubblica di Moldova

Moldovas Republikas vārdā

Moldovos Respublikos vardu

A Moldovai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Moldova

Voor de Republiek Moldavië

W imieniu Republiki Mołdowy

Pela República da Moldávia

Pentru Republica Moldova

Za Moldavskú republiku

Za Republiko Moldavijo

Moldovan tasavallan puolesta

För Republiken Moldavien

Pentru Republica Moldova

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(1)  De conformidad con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD (ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 1)

Pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio y, cuando proceda, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles).

Documentos de identidad de cualquier tipo.

Libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO DE LA NACIONALIDAD (ARTÍCULO 2, APARTADO 1, ARTÍCULO 4, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 8, APARTADO 2)

Fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo.

Cartillas y documentos de identidad militares.

Declaraciones oficiales efectuadas a efectos del procedimiento acelerado por agentes de fronteras o testigos que puedan acreditar que el interesado ha cruzado la frontera.

Permiso de conducir o fotocopia del mismo.

Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

Declaraciones escritas de testigos.

Declaraciones escritas del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial.

Cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PROBATORIOS DE LOS MOTIVOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS (ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 1)

Visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido.

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida.

Documentos, certificados y facturas nominativos de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido.

Billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por agentes de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS DE LOS MOTIVOS PARA LA READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS (ARTÍCULO 3, APARTADO 1, ARTÍCULO 5, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, APARTADO 2)

Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes.

Declaración oficial del interesado, miembros de la familia o compañeros de viaje en procedimientos judiciales o administrativos.

Declaraciones oficiales realizadas por testigos que pueden acreditar que el interesado cruzó la frontera.

Información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR).

ANEXO 5

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ANEXO 6

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DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, procede que la República de Moldova y Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de este país a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que la República de Moldova celebre un acuerdo sobre readmisión con Islandia en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de este país a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que la República de Moldova ajuste el Acuerdo sobre readmisión firmado con Noruega el 31 de marzo de 2005 a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A SUIZA

Las Partes contratantes toman nota de que la Unión Europea, la Comunidad Europea y Suiza firmaron un Acuerdo relativo a la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Procede, una vez que este Acuerdo de asociación entre en vigor, que la República de Moldova ajuste el Acuerdo sobre readmisión firmado con Suiza el 6 de noviembre de 2003 a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, Y AL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

Las Partes acuerdan que una persona «entra directamente» del territorio de Moldova a efectos de las presentes disposiciones si tal persona llega al territorio de los Estados miembros sin pasar por un tercer país, o, cuando el Estado requerido es uno de los Estados miembros, llega al territorio de Moldova sin pasar por un tercer país. Las estancias en tránsito aéreo en un tercer país no se considerarán entrada.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE APOYO TÉCNICO Y FINANCIERO

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo sobre la base de los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Moldova y la UE.

En este contexto, la CE se ha comprometido a facilitar recursos financieros con vistas a ayudar a Moldova en la ejecución del presente Acuerdo. Para ello, se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad. Este apoyo se ha de ofrecer en el contexto de las prioridades generales de ayuda a Moldova, en el marco de los límites del total de fondos para este país y cumpliendo plenamente las normas y procedimientos pertinentes a efectos de la aplicación de la ayuda exterior de la CE.


19.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/168


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/827/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) e ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

Dicho Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 10 de octubre de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con una Decisión adoptada por el Consejo adoptada el 9 de octubre de 2007.

(3)

Procede aprobar dicho Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en el presente caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados para estancia.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (1).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 15, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  Véase la página 169 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Moldova sobre la facilitación de la expedición de visados

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MOLDOVA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA que, a partir del 1 de enero de 2007, los ciudadanos de la UE están exentos del requisito de visado cuando viajen a la República de Moldova durante un período de tiempo que no exceda de 90 días por período de 180 días o transiten por el territorio de la República de Moldova;

CON VISTAS a seguir desarrollando unas relaciones amistosas entre las Partes y deseando facilitar los contactos entre sus ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos, etc., facilitando la expedición de visados a los ciudadanos moldavos;

VISTO el actual plan de acción UE-Moldova en el marco de la PEV, que prevé la instauración de un diálogo constructivo sobre la cooperación en materia de visados entre la UE y Moldova, incluido un cambio de impresiones sobre las posibilidades de facilitación de la expedición de visados de conformidad con el acervo;

RECONOCIENDO que la introducción de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de la República de Moldova es una perspectiva a largo plazo;

RECONOCIENDO que si la República de Moldova fuera a reintroducir el requisito del visado para los ciudadanos de la UE, las medidas de facilitación concedidas con arreglo al presente Acuerdo a los ciudadanos de la República de Moldova se aplicarían automáticamente y de manera idéntica, sobre una base de reciprocidad, a los ciudadanos de la UE;

RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no deberá favorecer la inmigración ilegal, y prestando una especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La finalidad del presente Acuerdo es facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de la República de Moldova para una estancia prevista que no exceda de 90 días por período de 180 días.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Moldova únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o de sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Moldova o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de la República de Moldova»: toda persona que posea la nacionalidad de la República de Moldova;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros que no exceda de 90 días por período de 180 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros.

e)

«residente legal»: todo ciudadano de la República de Moldova autorizado o habilitado a permanecer durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro, sobre la base del Derecho comunitario o nacional.

Artículo 4

Pruebas documentales relativas al propósito del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de la República de Moldova, los siguientes documentos bastarán para justificar el propósito del viaje al territorio de la otra Parte:

a)

para los miembros de las delegaciones oficiales que, tras una invitación oficial dirigida a la República de Moldova, vayan a participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados en el territorio de los Estados miembros por organizaciones intergubernamentales:

una carta expedida por una autoridad moldava en la que se confirme que el solicitante es un miembro de su delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para las personas que ejerzan profesiones liberales y que participen en exposiciones internacionales, conferencias, simposios, seminarios u otros actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una petición escrita de la organización anfitriona en la que se confirme que la persona en cuestión participa en dicho acto;

c)

para los empresarios y representantes de organizaciones empresariales:

una petición escrita de la persona jurídica o la empresa anfitriona, o de una oficina o una sucursal de dicha persona jurídica o empresa, o de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité organizador de exposiciones comerciales e industriales, conferencias y simposios celebrados en el territorio de un Estado miembro, reconocidos por la Cámara Estatal de Registro Mercantil de la República de Moldova;

d)

para los conductores que suministren servicios de transporte internacional de mercancías y de pasajeros a los territorios de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Moldova:

una petición escrita de la asociación nacional de transportistas de la República de Moldova que realice el transporte internacional por carretera, en la que se declare el propósito, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una petición escrita de la empresa ferroviaria competente de la República de Moldova que declare el propósito, la duración y la frecuencia de los viajes;

f)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

g)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

h)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o de actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes deben asistir;

i)

para las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, Federaciones Nacionales de Deportes y Comités Olímpicos Nacionales de los Estados miembros;

j)

para las personas que participen en programas oficiales de intercambio organizados por las ciudades hermanadas y otras localidades:

una petición escrita del jefe de la Administración o del alcalde de estas ciudades u otras localidades;

k)

para los parientes cercanos —cónyuge, hijos (incluidos los adoptados), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos— que visiten a ciudadanos de la República de Moldova que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del anfitrión;

l)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que emprendan viajes con fines de formación educativa, seminarios, conferencias, incluso en el marco de programas de intercambio:

una petición escrita expedida por la organización anfitriona, una confirmación de que la persona está representando a la organización de la sociedad civil y el certificado del registro pertinente sobre el establecimiento de dicha organización, publicado por una autoridad estatal de conformidad con la legislación nacional;

m)

para las personas que acudan a ceremonias fúnebres:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

n)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

o)

para las personas que realicen visitas por razones médicas y las personas que deban acompañarlas necesariamente:

un documento oficial de la institución médica que confirme la necesidad de la atención médica en dicha institución y la necesidad de ser acompañado, y la prueba de que disponen de suficientes medios financieros para pagar el tratamiento médico.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 contendrá la siguiente información:

a)

para la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fechas y propósito del viaje, número de entradas y, cuando así proceda, el nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada;

b)

para la persona invitada: nombre, apellidos y dirección;

c)

para la persona jurídica, empresa u organización que curse la invitación: nombre completo y dirección, y

si la petición es expedida por una organización o una autoridad, el nombre y la posición de la persona que firma la petición;

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de ciudadanos mencionadas en el apartado 1, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje prevista por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y los miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

los miembros permanentes de las delegaciones oficiales que, tras una invitación oficial dirigida a la República de Moldova, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados en el territorio de los Estados miembros por organizaciones intergubernamentales;

c)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Moldova que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la duración del permiso de residencia de estos ciudadanos;

d)

los empresarios y los representantes de empresas que viajen periódicamente a los Estados miembros;

e)

los periodistas.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

los miembros de delegaciones oficiales que, tras una invitación oficial dirigida a la República de Moldova, vayan a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en acontecimientos celebrados en el territorio de los Estados miembros por organizaciones intergubernamentales;

b)

los representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen periódicamente a los Estados miembros con fines de formación educativa, seminarios o conferencias, incluso en el marco de programas de intercambio;

c)

las personas que ejerzan profesiones liberales y que participen en exposiciones internacionales, conferencias, simposios, seminarios u otros acontecimientos similares y viajen periódicamente a los Estados miembros;

d)

los conductores que suministren servicios de transporte internacional de mercancías y de pasajeros al territorio de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Moldova;

e)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

f)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen periódicamente a los Estados miembros;

g)

los estudiantes y estudiantes posgraduados que realicen periódicamente viajes de estudios o con fines educativos, incluso en el marco de programas de intercambio;

h)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

i)

las personas que participen en programas oficiales de intercambio organizados por ciudades hermanadas u otras localidades.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de ciudadanos mencionadas en el apartado 2, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa para la tramitación de las solicitudes de visado de los ciudadanos de la República de Moldova ascenderá a 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 4.

2.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos —cónyuge, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos— de los ciudadanos de la República de Moldova que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y los miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

c)

los miembros de delegaciones oficiales que, tras una invitación oficial dirigida a la República de Moldova, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en acontecimientos celebrados en el territorio de los Estados miembros por organizaciones intergubernamentales;

d)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

e)

las personas discapacitadas y sus eventuales acompañantes;

f)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

i)

las personas que participen en programas oficiales de intercambio organizados por ciudades hermanadas u otras localidades;

j)

los periodistas;

k)

los menores de 18 años y los hijos a cargo menores de 21 años;

l)

los pensionistas;

m)

los conductores que suministren servicios de transporte internacional de mercancías y de pasajeros a los territorios de los Estados miembros en vehículos registrados en la República de Moldova;

n)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

o)

las personas que ejerzan profesiones liberales y que participen en exposiciones internacionales, conferencias, simposios, seminarios u otros acontecimientos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, Bulgaria y Rumanía, que están vinculadas por el acervo de Schengen, pero que todavía no expiden visados Schengen, podrán eximir a los ciudadanos de la República de Moldova de las tasas de tramitación de las solicitudes nacionales de visado para estancia de cortas duración, hasta una fecha que será determinada por una decisión del Consejo, en la que se aplicará la totalidad del acervo de Schengen en materia de política de visados.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, y en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a dos días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de la República de Moldova que hayan perdido sus documentos de identidad, o a los que hayan sido robados estos documentos mientras permanecían en el territorio de la República de Moldova o de los Estados miembros, podrán salir de dicho territorio presentando documentos válidos de identidad que les den derecho a cruzar la frontera y que hayan sido expedidos por las misiones diplomáticas o las oficinas consulares de los Estados miembros o de la República de Moldova, sin ningún tipo de visado ni otra autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

A los ciudadanos de la República de Moldova que no puedan salir del territorio de los Estados miembros dentro del plazo declarado en sus visados por razones de fuerza mayor se les prorrogará gratuitamente dicho plazo de conformidad con la legislación aplicada por el Estado de recepción durante el período requerido para su regreso al Estado en que residan.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de la República de Moldova que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visados.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros, y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Moldova tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité mixto para la gestión del presente Acuerdo

1.   Las Partes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y de la República de Moldova. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las diferencias que surjan de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación del presente Acuerdo con los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y la República de Moldova

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Moldova, en la medida en que dichas disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Cláusula de reciprocidad

Si la República de Moldova deseara reintroducir el requisito de visado para los ciudadanos de la UE o para ciertas categorías de tales ciudadanos, las medidas de facilitación concedidas con arreglo al presente Acuerdo a los ciudadanos de la República de Moldova se aplicarían automáticamente y de manera idéntica, sobre una base de reciprocidad, a los ciudadanos de la UE.

Artículo 15

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y Moldova si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se celebrará por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 6.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de su seguridad nacional o de la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte a más tardar 48 horas antes de que surta efecto. Tan pronto como desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, por duplicado, el diez de octubre de dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y moldava, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Pentru Comunitatea Europeană

Pentru Comunitatea Europeană

Image

Image

За Република Молдова

Por la República de Moldova

Za Moldavskou republiku

For Republikken Moldova

Für die Republik Moldau

Moldova Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας

For the Republic of Moldova

Pour la République de Moldova

Per la Repubblica di Moldova

Moldovas Republikas vārdā

Moldovos Respublikos vardu

A Moldovai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Moldova

Voor de Republiek Moldavië

W imieniu Republiki Mołdowy

Pela República da Moldávia

Pentru Republica Moldova

Za Moldavskú republiku

Za Republiko Moldavijo

Moldovan tasavallan puolesta

För Republiken Moldavien

Pentru Republica Moldova

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que, aun estando vinculados por el acervo de Schengen, todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo en este sentido, expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados Schengen y los permisos de residencia a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006.

Al no aplicarse a Rumanía y a Bulgaria la Decisión no 895/2006/CE de 14 de junio de 2006, la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para permitir que estos países reconozcan unilateralmente los visados Schengen, los permisos de residencia y otros documentos similares expedidos por otros Estados miembros todavía no integrados plenamente en el espacio de Schengen, a efectos de transitar por su territorio.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y de la República de Moldova celebren sin demora un acuerdo bilateral sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, de Irlanda y de la República de Moldova celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, de Islandia y de la República de Moldova celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración en términos similares a los del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldova.

DECLARACIÓN CONJUNTA REFERENTE A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y A LIECHTENSTEIN

Si el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza referente a la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los protocolos de dicho Acuerdo referentes a Liechtenstein entran en vigor una vez hayan concluido las negociaciones con la República de Moldova, se hará una declaración similar por lo que se refiere a Suiza y a Liechtenstein.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADOS Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que la propuesta legislativa sobre la refundición de las Instrucciones Consulares Comunes sobre visados para las misiones diplomáticas y las oficinas consulares adoptada el 19 de julio de 2006 por la Comisión Europea, y actualmente objeto de debates entre el Parlamento Europeo y el Consejo, abordó la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visados a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que, en general, deberían adoptarse las medidas oportunas para reunir la información básica que los solicitantes deben conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visados, así como sobre su validez.

La Comunidad Europea elaborará una lista de requisitos mínimos para asegurarse de que los solicitantes de la República de Moldova reciban una información básica coherente y uniforme y se les exija presentar, en principio, los mismos documentos justificativos.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los consulados, en forma de folletos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros proporcionarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para la facilitación de la expedición de visados a corto plazo caso por caso y, en especial, para los solicitantes de buena fe.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LA REPRESENTACIÓN Y EL CENTRO COMÚN DE SOLICITUDES DE CHISINAU

Reconociendo las dificultades a las que se enfrentan los ciudadanos moldavos al solicitar visados Schengen debido a la limitada presencia consular de los Estados miembros Schengen, la Comisión Europea insta encarecidamente a los Estados miembros, y particularmente a los Estados miembros que expidan visados Schengen, a incrementar su presencia en la República de Moldova, utilizando al máximo las posibilidades existentes: estableciendo su propia representación, haciéndose representar por otro Estado miembro o utilizando plenamente las diversas opciones que serán proporcionadas a través del Centro Común de Solicitudes de Chisinau.

DECLARACIONES SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO LOCAL

DECLARACIÓN POLÍTICA DE RUMANÍA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO LOCAL

Rumanía declara su voluntad de iniciar negociaciones sobre un acuerdo bilateral con la República de Moldova a fin de aplicar el régimen de tráfico fronterizo local establecido por el Reglamento (CE) no 1931/2006, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas sobre el tráfico fronterizo local en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.

DECLARACIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE MOLDOVA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO LOCAL

La República de Moldova declara su voluntad de iniciar negociaciones sobre un acuerdo bilateral con Rumanía a fin de aplicar dicho régimen de tráfico fronterizo local.