ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
15 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE

1

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1483/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

Reglamento (CE) no 1484/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2007

10

 

*

Reglamento (CE) no 1485/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP), Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi (DOP), Pecorino di Filiano (DOP), Cereza del Jerte (DOP), Garbanzo de Fuentesaúco (IGP), Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP), Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP), Skalický trdelník (IGP)]

13

 

*

Reglamento (CE) no 1486/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olives noires de Nyons (DOP)]

15

 

*

Reglamento (CE) no 1487/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IV al norte de 53° 30′ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

16

 

*

Reglamento (CE) no 1488/2007 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolen pabellón de Portugal

18

 

*

Reglamento (CE) no 1489/2007 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2007/18)

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo y Comisión

 

 

2007/834/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la posición de las Comunidades en el Consejo de administración del Centro Internacional para la Ciencia y Tecnología acerca de la adhesión de la Confederación Suiza al Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación de Rusia y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea

29

 

 

Consejo

 

 

2007/835/CE

 

*

Decisión no 3/2007 del Consejo de Asociación UE-Argelia, de 29 de noviembre de 2007, por la que se crean diversos subcomités del Comité de Asociación y un Grupo de trabajo de asuntos sociales

31

 

 

Comisión

 

 

2007/836/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/E-2/39.143 — Opel) [notificada con el número C(2007) 4277]

44

 

 

2007/837/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por la que se aplica la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las orientaciones estratégicas para el período 2008-2013 [notificada con el número C(2007) 5822]

48

 

 

2007/838/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Polonia [notificada con el número C(2007) 6597]  ( 1 )

51

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/787/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 317 de 5.12.2007)

60

 

*

Corrección de errores de la Decisión MPUE/3/2007 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de noviembre de 2007, por la que nombra al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (DO L 329 de 14.12.2007)

60

 

*

Corrección de errores del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007)

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


DECISIÓN N o 1482/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (3) (en lo sucesivo denominado «el programa 2002»), y la Decisión no 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007) (4) (en lo sucesivo denominado «el programa 2007»), han contribuido enormemente a la consecución de los objetivos del Tratado. Resulta, pues, oportuno proseguir las actividades iniciadas en virtud de dichos programas. El programa establecido por la presente Decisión (en lo sucesivo denominado «el programa») debe estar en vigor por un período de seis años, a fin de hacer coincidir su duración con la del marco financiero plurianual contenido en el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (5).

(2)

En el mercado interior, la aplicación efectiva, uniforme y eficaz del Derecho comunitario resulta esencial para el funcionamiento de los sistemas fiscales, en particular con objeto de proteger los intereses financieros nacionales luchando contra el fraude y la evasión fiscales, evitando las distorsiones de la competencia, y reduciendo la carga de las obligaciones que pesan tanto sobre las administraciones como sobre los contribuyentes. Incumbe a la Comunidad, en colaboración con los Estados miembros, velar por dicha aplicación efectiva, uniforme y eficaz del Derecho comunitario. Para el funcionamiento de los sistemas fiscales y la lucha contra el fraude es importante una cooperación eficaz y efectiva entre los Estados miembros actuales y los que puedan serlo en un futuro, y entre estos y la Comisión. El programa debe ayudar, además, a determinar las disposiciones legales y las prácticas administrativas que puedan dificultar la cooperación, así como las posibles formas de soslayar los obstáculos a esa cooperación.

(3)

Con el fin de respaldar el proceso de adhesión de los países candidatos, conviene proporcionar a las administraciones fiscales de estos países medios prácticos que les permitan realizar, desde la fecha de su adhesión, todas las tareas que la legislación comunitaria les impondrá. Por consiguiente, el programa debe estar abierto a los países candidatos. En lo que respecta a los países candidatos potenciales, cabe adoptar un planteamiento similar.

(4)

Los sistemas informáticos transeuropeos seguros de comunicación e intercambio de información, que se han financiado a través del programa 2007, desempeñan un papel vital en el afianzamiento de los sistemas fiscales en el seno de la Comunidad, por lo que deben seguir financiándose. Además, conviene establecer la posibilidad de incluir en el programa otros sistemas de intercambio de información fiscal, como el Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS) introducido por la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (6), y cualquier sistema que resulte necesario a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (7).

(5)

La experiencia adquirida por la Comunidad en los programas 2002 y 2007 ha puesto de manifiesto que el hecho de reunir a funcionarios de diferentes administraciones nacionales con motivo de actividades profesionales, como visitas de trabajo, seminarios, grupos de proyecto y controles multilaterales, contribuye a lograr los objetivos de tales programas. En consecuencia, esas actividades deben tener una continuación. Es conveniente que siga existiendo la posibilidad de desarrollar nuevos tipos de actividades que respondan aún más eficazmente a las necesidades que puedan surgir.

(6)

La experiencia adquirida en los programas 2002 y 2007 indica que el desarrollo y la aplicación coordinados de un plan de formación común contribuye considerablemente al logro de los objetivos de tal programa, en especial, conseguir un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario. Deben explorarse a fondo las oportunidades que ofrece el aprendizaje por vía informática en este contexto.

(7)

Para cooperar y participar en este programa, los funcionarios que trabajan en el ámbito fiscal necesitan un nivel de competencia lingüística adecuado. Debe ser responsabilidad de los países participantes proporcionar la necesaria formación lingüística a sus funcionarios.

(8)

Resulta oportuno prever la posibilidad de organizar determinadas actividades en las que participen expertos, tales como funcionarios, de terceros países, o representantes de organizaciones internacionales.

(9)

La evaluación intermedia del programa 2007 ha confirmado que la información resultante de las actividades del programa debe ponerse a la disposición de todos los países participantes y de la Comisión.

(10)

Aunque el logro de los objetivos del programa es ante todo responsabilidad de los países participantes, es precisa una actuación comunitaria a fin de coordinar las actividades del programa y proporcionar la infraestructura y el estímulo necesarios.

(11)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(12)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006, constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Programa Fiscalis 2013

1.   Se establece un programa de acción comunitario plurianual (Fiscalis 2013) (denominado en lo sucesivo el «programa»), durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, con el propósito de mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior.

2.   Las actividades del programa serán las siguientes:

a)

sistemas de comunicación e intercambio de información;

b)

controles multilaterales tal como quedan definidos en el artículo 2, apartado 4;

c)

seminarios y grupos de proyecto;

d)

visitas de trabajo;

e)

actividades de formación; y

f)

cualquier otra actividad similar que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del programa.

La participación en las actividades contempladas en las letras b) a f) será voluntaria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1)

se considerará que el término «fiscal» se refiere a los siguientes impuestos aplicados en los países participantes en el programa, tal que definidos en el artículo 3, apartado 1:

a)

el impuesto sobre el valor añadido;

b)

los impuestos especiales que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas, y los impuestos que gravan las labores del tabaco, así como los productos energéticos y la electricidad con arreglo a las Directivas 92/83/CEE (9), 95/59/CE (10) y 2003/96/CE (11);

c)

los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio descritos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/799/CEE (12);

d)

los impuestos sobre las primas de seguros definidos en el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE (13);

2)

se entenderá por «administración» los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que sean responsables de la gestión fiscal o de actividades relativas a los impuestos;

3)

se entenderá por «funcionario» cualquier miembro de la administración;

4)

se entenderá por «control multilateral» un control coordinado de la deuda tributaria de uno o más sujetos pasivos y ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figure al menos un Estado miembro.

Artículo 3

Participación en el programa

1.   Los países participantes serán los Estados miembros y los países contemplados en el apartado 2.

2.   El programa estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

los países candidatos en los que se aplique una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales para la participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el Acuerdo marco pertinente y las Decisiones del respectivo Consejo de asociación; y

b)

los países candidatos potenciales, de conformidad con las disposiciones que con ellos se determinen a raíz del establecimiento de acuerdos marco relativos a su participación en programas comunitarios.

3.   Los países participantes estarán representados por funcionarios.

Artículo 4

Objetivos

1.   El objetivo global del programa será mejorar el correcto funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior aumentando la cooperación entre los países participantes, sus administraciones y sus funcionarios.

2.   Los objetivos específicos del programa serán los siguientes:

a)

en relación con el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales:

i)

garantizar un intercambio de información y una cooperación administrativa eficaces, amplios y efectivos;

ii)

hacer posible que los funcionarios consigan un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario y su aplicación en los Estados miembros; y

iii)

garantizar la continua mejora de los procedimientos administrativos, teniendo en cuenta las necesidades de las administraciones y de los sujetos pasivos, mediante el desarrollo y la difusión de buenas prácticas administrativas;

b)

en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio:

i)

garantizar un intercambio de información y una cooperación administrativa eficaces y efectivos, con inclusión de la puesta en común de las buenas prácticas administrativas; y

ii)

hacer posible que los funcionarios consigan un elevado nivel de conocimiento del Derecho comunitario y de su aplicación en los Estados miembros;

c)

en relación con los impuestos sobre las primas de seguros, fomentar la cooperación entre administraciones, velando por una mejor aplicación de las normas existentes; y

d)

en lo que respecta a los países candidatos y candidatos potenciales, satisfacer sus necesidades específicas para que adopten las medidas necesarias para la adhesión en materia de legislación fiscal y de capacidad administrativa.

Artículo 5

Programa de trabajo e indicadores

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 17, apartado 2, establecerá un programa de trabajo anual. El programa de trabajo se basará en un calendario de actividades previstas para el ejercicio presupuestario en cuestión y el desglose esperado de los fondos. El programa de trabajo se publicará en el sitio web de la Comisión.

El programa de trabajo incluirá indicadores para los objetivos específicos del programa establecidos en el artículo 4, apartado 2, que han de utilizarse para evaluar el programa de conformidad con el artículo 19.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

Artículo 6

Sistemas de comunicación e intercambio de información

1.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la operatividad de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el apartado 2.

2.   Los sistemas de comunicación e intercambio de información englobarán los siguientes:

a)

Red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI);

b)

Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES);

c)

Sistemas relativos a los impuestos especiales;

d)

Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (EMCS); y

e)

cualesquiera otros sistemas nuevos de comunicación e intercambio de información en materia fiscal que se establezcan en virtud de la legislación comunitaria y que estén previstos en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 5.

3.   Los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán el soporte físico, los soportes lógicos y las conexiones de red, que serán comunes a todos los Estados miembros.

La Comisión, en nombre de la Comunidad, celebrará los contratos necesarios para garantizar la operatividad de estos elementos.

4.   Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios y los soportes lógicos y físicos que cada Estado miembro considere apropiados para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.

Los Estados miembros se asegurarán de que los elementos no comunitarios se mantengan operativos e interoperables con los elementos comunitarios.

5.   La Comisión coordinará, en cooperación con los Estados miembros, aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios de los sistemas y de la infraestructura mencionados en el apartado 2 que resulten necesarios para garantizar la operabilidad, la interconectividad y la continua mejora de los mismos. Los Estados miembros se atendrán a los calendarios y plazos establecidos a tal efecto.

Artículo 7

Controles multilaterales

Los países participantes elegirán, de entre los controles multilaterales organizados por ellos, aquellos cuyos gastos deban ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el artículo 14. Después de cada uno de estos controles se presentará un informe de evaluación a la Comisión.

Artículo 8

Seminarios y grupos de proyecto

La Comisión y los países participantes organizarán conjuntamente seminarios y grupos de proyecto.

Artículo 9

Visitas de trabajo

1.   Los países participantes podrán organizar visitas de trabajo para los funcionarios. La duración de estas visitas no excederá de un mes. Cada visita de trabajo se centrará en una actividad profesional determinada y los funcionarios y las administraciones afectados deberán prepararla suficientemente, hacer un seguimiento de la misma y evaluarla a posteriori.

2.   Los países participantes permitirán que los funcionarios visitantes desempeñen un papel efectivo en las actividades de la administración de acogida. Con este fin se autorizará a dichos funcionarios a llevar a cabo las tareas correspondientes a las funciones que la administración de acogida les confíe de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3.   Durante la visita de trabajo, la responsabilidad civil del funcionario visitante en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios visitantes estarán sujetos a las mismas normas de secreto y transparencia profesional que los funcionarios de la administración de acogida.

Artículo 10

Actividades de formación

1.   Los países participantes, en colaboración con la Comisión, facilitarán la cooperación estructurada entre los organismos de formación nacionales y los funcionarios responsables de la formación en las administraciones fiscales, en particular mediante las siguientes medidas:

a)

el desarrollo de los programas de formación existentes y, en caso necesario, de nuevos programas para proporcionar a los funcionarios un núcleo común de formación que les permita adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales necesarios;

b)

cuando proceda, la apertura de los cursos de formación en materia fiscal a los funcionarios de todos los países participantes, cuando se trate de cursos organizados por un país participante para sus propios funcionarios;

c)

cuando proceda, el desarrollo de los instrumentos necesarios para una formación común en materia fiscal.

2.   Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los programas de formación desarrollados en común a que se refiere el apartado 1, letra a).

Los países participantes velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y los conocimientos profesionales comunes correspondientes a los programas de formación, así como la formación lingüística necesaria para que dichos funcionarios alcancen un nivel suficiente de competencia lingüística a efectos de su participación en el programa.

Artículo 11

Participación en las actividades organizadas al amparo del programa

Podrán participar en las actividades organizadas al amparo del programa, siempre que sea esencial para la realización de los objetivos establecidos en el artículo 4, expertos, tales como representantes de organizaciones internacionales y funcionarios de terceros países.

Artículo 12

Difusión de información

Los países participantes y la Comisión compartirán la información resultante de las actividades del programa a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en la medida en que contribuya a realizar los objetivos del programa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 13

Marco financiero

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013 será de 156 900 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria adoptará la decisión sobre los créditos anuales, ajustándose al Marco Financiero Plurianual, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, de 17 de mayo de 2006.

Artículo 14

Gastos

1.   Los gastos necesarios para la ejecución del programa serán sufragados por la Comunidad y los países participantes según las modalidades expuestas en los apartados 2 a 6.

2.   La Comunidad sufragará los siguientes gastos:

a)

los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el artículo 6, apartado 3;

b)

los gastos de viaje y estancia en que incurran los funcionarios de los países participantes con motivo de los controles multilaterales, las visitas de trabajo, los seminarios y los grupos de proyecto;

c)

los costes de organización de los seminarios;

d)

los gastos de viaje y estancia derivados de la asistencia de expertos exteriores y de los participantes en las actividades a que se refiere el artículo 11;

e)

el coste de adquisición, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas y módulos de formación, en la medida en que sean comunes a todos los países participantes; y

f)

el coste de otras actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), hasta un máximo del 5 % de los costes totales del programa.

3.   Los países participantes cooperarán con la Comisión para velar por que la utilización de los créditos se atenga a los principios de una buena gestión financiera.

La Comisión, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), determinará las normas relativas al pago de los gastos y las comunicará a los países participantes.

4.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 17, apartado 2, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la gestión presupuestaria del programa.

5.   La dotación financiera del programa podrá cubrir también los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del programa y para la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, acciones de información y de publicación, gastos vinculados a las redes de IT destinadas al intercambio de información, y todos los demás gastos del apoyo administrativo y técnico en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del programa.

Los gastos administrativos no supondrán, en principio, más del 5 % de los costes totales del programa, incluidos los gastos administrativos de la Comisión.

6.   Los países participantes sufragarán los siguientes gastos:

a)

los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el artículo 6, apartado 4; y

b)

costes de la formación inicial y permanente, incluida la formación lingüística, de sus funcionarios.

Artículo 15

Aplicación del Reglamento financiero

Las disposiciones de los artículos 108 a 120 del Reglamento financiero serán de aplicación a todas las contribuciones financieras que se concedan en virtud de la presente Decisión. Se requerirá, en particular, un convenio por escrito con los beneficiarios, con arreglo al artículo 108 del Reglamento financiero y a sus disposiciones detalladas de ejecución, en el que estos se declaren dispuestos a autorizar al Tribunal de Cuentas a controlar el uso de los recursos concedidos. Estos controles podrán efectuarse sin preaviso.

Artículo 16

Control financiero

Las decisiones de financiación y cualquier acuerdo o contrato concluido en virtud de la presente Decisión estarán sujetos a un control financiero y, en caso de necesidad, a auditorías in situ por parte de la Comisión, y, más concretamente, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y por parte del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 17

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el «Comité Fiscalis».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El período contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 18

Seguimiento

El programa será objeto de un seguimiento continuado que realizarán conjuntamente los países participantes y la Comisión.

Artículo 19

Evaluaciones intermedia y final

1.   El programa será objeto de una evaluación intermedia y de una evaluación final, efectuadas bajo la responsabilidad de la Comisión a la luz de los informes a que se refiere el apartado 2, y de cualquier otra información relevante. El programa será evaluado en referencia a los objetivos establecidos en el artículo 4.

En la evaluación intermedia se examinarán los resultados obtenidos, en términos de eficacia y eficiencia, al término de la primera mitad de la duración del programa, se analizará si siguen siendo pertinentes los objetivos del programa y se estudiará la repercusión de las actividades de este último. Se apreciará también la utilización de los fondos, así como el desarrollo del seguimiento y de la ejecución.

La evaluación final se centrará en la eficacia y la eficiencia de las actividades del programa. Las evaluaciones intermedia y final se publicarán en el sitio web de la Comisión.

2.   Los países participantes presentarán a la Comisión los siguientes informes de evaluación:

a)

a más tardar el 31 de marzo de 2011, un informe de evaluación intermedia de la pertinencia, la eficacia y la eficiencia del programa; y

b)

a más tardar el 31 de marzo de 2014, un informe de evaluación final centrado en la eficacia y la eficiencia del programa.

3.   Basándose en los informes a que se refiere el apartado 2 y en cualquier otra información relevante, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los siguientes informes:

a)

a más tardar el 31 de julio de 2011, el informe de evaluación intermedia, así como una comunicación sobre la conveniencia de continuar el programa, acompañada, cuando proceda, de una propuesta; y

b)

a más tardar el 31 de julio de 2014, el informe de evaluación final.

Los referidos informes se remitirán asimismo, a título informativo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 20

Derogaciones

Queda derogada la Decisión no 2235/2002/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de acciones que se lleven a cabo en virtud de dicha Decisión seguirán rigiéndose por ella hasta su extinción.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 93 de 27.4.2007, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 2007.

(3)  DO L 126 de 28.4.1998, p. 1.

(4)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 1. Decisión modificata en último lugar por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(7)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(10)  Directiva 95/59/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291 de 6.12.1995, p. 40). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

(11)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(12)  Directiva 77/799/CEE del Consejo de, 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE.

(13)  Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 73 de 19.3.1976, p. 18). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(14)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).


REGLAMENTOS

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/8


REGLAMENTO (CE) N o 1483/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

168,9

MA

95,9

TN

157,6

TR

121,3

ZZ

135,9

0707 00 05

JO

237,0

MA

47,6

TR

99,6

ZZ

128,1

0709 90 70

JO

149,8

MA

58,4

TR

105,9

ZZ

104,7

0709 90 80

EG

359,4

ZZ

359,4

0805 10 20

AR

13,6

AU

10,4

BR

25,6

TR

68,8

ZA

39,5

ZW

19,3

ZZ

29,5

0805 20 10

MA

73,0

ZZ

73,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

68,5

TR

73,7

ZZ

71,1

0805 50 10

EG

81,3

IL

82,7

MA

119,9

TR

110,8

ZZ

98,7

0808 10 80

AR

79,2

CA

97,8

CN

98,4

MK

30,1

US

92,4

ZZ

79,4

0808 20 50

AR

71,4

CN

58,9

US

109,9

ZZ

80,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/10


REGLAMENTO (CE) N o 1484/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de diciembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de diciembre de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de diciembre de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de diciembre de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.11.2007-13.12.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

262,47

110,33

Precio fob EE.UU.

433,79

423,79

403,79

162,99

Prima Golfo

16,25

Prima Grandes Lagos

15,30

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

55,22 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

47,42 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/13


REGLAMENTO (CE) N o 1485/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se inscriben ciertas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP), Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi (DOP), Pecorino di Filiano (DOP), Cereza del Jerte (DOP), Garbanzo de Fuentesaúco (IGP), Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP), Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP), Skalický trdelník (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Carne de Bísaro Transmontano» o «Carne de Porco Transmontano» presentada por Portugal, la solicitud de registro de la denominación «Szegedi szalámi» o «Szegedi téliszalámi» presentada por Hungría, la solicitud de registro de la denominación «Pecorino di Filiano» presentada por Italia, las solicitudes de registro de las denominaciones «Cereza del Jerte», «Garbanzo de Fuentesaúco» y «Lenteja Pardina de Tierra de Campos» presentadas por España, la solicitud de registro de la denominación «Λουκούμι Γεροσκήπου» (Loukoumi Geroskipou) presentada por Chipre y la solicitud de registro de la denominación «Skalický trdelník» presentada por Eslovaquia han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 89 de 24.4.2007, p. 23 (Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano), DO C 86 de 20.4.2007, p. 12 (Szegedi szalámi o Szegedi téliszalámi), DO C 85 de 19.4.2007, p. 9 (Pecorino di Filiano), DO C 85 de 19.4.2007, p. 1 (Cereza del Jerte), DO C 86 de 20.4.2007, p. 3 (Garbanzo de Fuentesaúco), DO C 88 de 21.4.2007, p. 1 (Lenteja Pardina de Tierra de Campos), DO C 88 de 21.4.2007, p. 10, corrección de errores en el DO C 151 de 5.7.2007, p. 25 [Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou)], DO C 88 de 21.4.2007, p. 7 (Skalický trdelník).


ANEXO

1.   Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

PORTUGAL

Carne de Bísaro Transmontano o Carne de Porco Transmontano (DOP)

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HUNGRÍA

Szegedi szalámi ou Szegedi téliszalámi (DOP)

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Pecorino di Filiano (DOP)

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Cereza del Jerte (DOP)

Garbanzo de Fuentesaúco (IGP)

Lenteja Pardina de Tierra de Campos (IGP)

2.   Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento;

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CHIPRE

Λουκούμι Γεροσκήπου (Loukoumi Geroskipou) (IGP)

ESLOVAQUIA

Skalický trdelník (IGP)


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/15


REGLAMENTO (CE) N o 1486/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Olives noires de Nyons» (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Olives noires de Nyons», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Habida cuenta de que las modificaciones en cuestión no son de menor importancia en la acepción del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). Las modificaciones deben aprobarse, ya que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).

(3)  DO C 89 de 24.4.2007, p. 26.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Olives noires de Nyons (DOP).


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/16


REGLAMENTO (CE) N o 1487/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IV al norte de 53° 30′ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

88

Estado miembro

Alemania

Población

HER/4AB.

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

IV al norte de 53°30′ N

Fecha

27.11.2007


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/18


REGLAMENTO (CE) N o 1488/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de alfonsinos en las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolen pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la explotación y la conservación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un sistema de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3) establece las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Es necesario por lo tanto prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de peces de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que estén registrados en el mismo a partir de la fecha también indicada en el anexo. Después de esa fecha, estará también prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

87

Estado miembro

Portugal

Población

ALF/1X14-

Especie

Alfonsinos (Beryx spp.)

Zona

Aguas comunitarias y no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

24.11.2007


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/20


REGLAMENTO (CE) N o 1489/2007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de noviembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias

(BCE/2007/18)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (2), exige a las instituciones financieras monetarias (IFM) que presenten los datos estadísticos trimestrales detallados por países y por monedas. Dicho reglamento debe modificarse en virtud del ingreso de nuevos Estados miembros en la Unión Europea.

(2)

El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) obliga además a presentar los datos trimestrales de las posiciones frente a las contrapartidas residentes en los territorios de los Estados miembros que han adoptado el euro. Por consiguiente, debe modificarse en virtud de la adopción del euro por otros Estados miembros.

(3)

Debe permitirse a los bancos centrales nacionales (BCN) que, de manera no discriminatoria, eximan de las obligaciones de información estadística a entidades de dinero electrónico en ciertos casos. Cuando una entidad de dinero electrónico cumple ciertas condiciones, los fines en que se basa la recopilación de datos estadísticos conforme al Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) pueden lograrse sin imponer a la entidad obligaciones estadísticas. El Banco Central Europeo (BCE) se propone garantizar la igualdad de trato vigilando la concesión de exenciones de esta clase.

(4)

Es preciso aclarar los casos en que las acciones emitidas por IFM deben clasificarse como depósitos y no como capital y reservas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, los términos “entidad de dinero electrónico” y “dinero electrónico” tendrán el significado que en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como la supervisión cautelar de dichas entidades (3).

2)

En el artículo 2 se añade el siguiente apartado 4:

«4.   Sin perjuicio de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (4), y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9), de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (5), los BCN podrán conceder exenciones a entidades de dinero electrónico con las condiciones que se establecen en los puntos 2 a 4 del anexo III. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2 del anexo III para conceder o revocar, en su caso, las exenciones. El BCN que conceda una exención de esta clase lo comunicará al BCE.

3)

El anexo I se modifica conforme a los anexos I y II del presente Reglamento.

4)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

5)

El anexo IV se modifica conforme al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(2)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 4/2007 (BCE/2006/20) (DO L 2 de 5.1.2007, p. 3).

(3)  DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.».

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1)

La primera parte se modifica como sigue:

a)

la sección I se modifica como sigue:

i)

al final del punto 4 se añade la frase siguiente:

«Estos criterios de sustituibilidad de los depósitos se utilizan también para determinar si ciertos pasivos deben clasificarse como depósitos, salvo que exista una categoría separada para esos pasivos.»,

ii)

la primera frase del punto 5 se sustituye por la frase siguiente:

«A efectos tanto de determinar la sustituibilidad de los depósitos mencionada en el párrafo precedente como de clasificar los pasivos como depósitos:»;

b)

la sección IV se modifica como sigue:

i)

el texto del punto 6a se sustituye por el texto siguiente:

«6a.

En el caso de que un país ingrese en la UE después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a las contrapartidas residentes en el nuevo Estado miembro conforme se expone en el cuadro 3 de la segunda parte.

Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a las contrapartidas residentes en un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN puede decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.»,

ii)

el texto del punto 7a se sustituye por el texto siguiente:

«7a.

En el caso de que un Estado miembro adopte el euro después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a la moneda del nuevo Estado miembro participante conforme se expone en el cuadro 4 de la segunda parte.

En dicho caso, ya no será aplicable la columna del cuadro 4 de la segunda parte correspondiente a la antigua moneda del nuevo Estado miembro participante.

En el caso de que un país ingrese en la UE después del 31 de diciembre de 2007, los agentes informadores deberán luego informar de sus posiciones frente a la moneda del nuevo Estado miembro conforme se expone en el cuadro 4 de la segunda parte.

Si las cifras recogidas en un nivel superior de agregación indican que las posiciones frente a la moneda de un Estado miembro que no ha adoptado el euro no son significativas, el BCN puede decidir no exigir la presentación de información respecto de ese Estado miembro. El BCN informará a sus agentes informadores de toda decisión de esta clase.»,

iii)

el texto del apartado 9a se sustituye por el texto siguiente:

«9a.

Cuando los datos correspondientes a las casillas de Estados miembros que no han adoptado el euro no sean significativos pero no obstante los BCN los recopilen, los BCN podrán transmitirlos al BCE con un mes de retraso contado desde el cierre de las actividades del vigesimoctavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir este plazo.».

2)

En la segunda parte los cuadros 3 y 4 se sustituyen por los cuadros que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

3)

En la tercera parte el cuadro se modifica como sigue:

a)

en la categoría 2 del activo (préstamos), el segundo guión tras el primer párrafo se sustituye por el siguiente:

«—

Depósitos, según se definen en la categoría 9 del pasivo (depósitos)»;

b)

en la categoría 9 del pasivo (depósitos):

i)

la primera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Cantidades (acciones, depósitos u otros) que los agentes informadores adeudan a acreedores y que se ajustan a las características descritas en la primera parte, sección I, punto 5, salvo las derivadas de la emisión de valores negociables o participaciones en FMM.»,

ii)

tras el último párrafo se añaden los párrafos siguientes:

«Las acciones emitidas por IFM se clasifican como depósitos y no como capital y reservas si: a) hay una relación económica de deudor-acreedor entre la IFM emisora y el titular (al margen de cualesquiera derechos de propiedad sobre las acciones), y b) las acciones pueden convertirse en efectivo o rescatarse sin restricciones o penalizaciones significativas. No se consideran restricciones significativas los plazos de preaviso.

Además, estas acciones deben cumplir los requisitos siguientes:

las normas reguladoras nacionales pertinentes no conceden a la IFM emisora un derecho incondicional a rechazar el rescate de sus acciones,

las acciones tienen un valor cierto, es decir, en condiciones normales se pagarán a su valor nominal en caso de rescate,

en caso de insolvencia de la IFM, los titulares de sus acciones no están legalmente sujetos ni a la obligación de cubrir saldos pasivos más allá del valor nominal de las acciones (es decir, la participación de los accionistas en el capital suscrito) ni a otras obligaciones onerosas suplementarias. La subordinación de las acciones a otro instrumento emitido por la IFM no se considera una obligación onerosa suplementaria.

Los plazos de preaviso para la conversión de estas acciones en efectivo se utilizan para clasificarlas, dentro de la categoría de “depósitos”, según un detalle por plazo de preaviso. Estos plazos de preaviso también se aplican al determinar el coeficiente de reserva conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9). Las acciones afectadas a préstamos de la IFM deben clasificarse como pasivos en forma de depósito, con igual desglose por vencimiento inicial que el préstamo subyacente, es decir, como “depósitos a plazo” o “depósitos disponibles con preaviso”, según las cláusulas de vencimiento del contrato de préstamo subyacente.

Cuando sus titulares sean IFM, esas acciones emitidas por IFM y clasificadas como depósitos y no como capital y reservas deben clasificarse por la IFM tenedora como préstamos en el lado del activo de su balance.».


ANEXO II

Los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se sustituyen por los cuadros siguientes:

«Cuadro 3

Detalle por países

Datos que deben presentarse con periodicidad trimestral

Partidas del balance

Todo otro Estado miembro participante (o sea, excluido el sector nacional) y todo otro Estado miembro de la UE

Resto del mundo (excluida la UE)

Estado miembro

Estado miembro

Estado miembro

Estado miembro

PASIVO

8.

Efectivo en circulación

 

9.   

Depósitos

a)

de IFM

 

 

 

 

 

b)

de instituciones distintas de IFM

 

 

 

 

 

10.

de instituciones distintas de IFM

 

11.

Valores distintos de acciones

 

12.

Capital y reservas

 

13.

Otros pasivos

 

ACTIVO

1.

Efectivo

 

2.   

Préstamos y créditos

a)

a IFM

 

 

 

 

 

b)

Otros Estados miembros participantes

 

 

 

 

 

3.   

Valores distintos de acciones

a)

emitidos por IFM

 

 

 

 

 

hasta 1 año

 

 

 

 

 

a más de 1 año y hasta 2 años

 

 

 

 

a más de 2 años

 

 

 

 

b)

a más de 2 años

 

 

 

 

 

4.

Participaciones en FMM

 

 

 

 

 

5.

Acciones y otras participaciones

 

 

 

 

 

6.

Activo fijo

 

7.

Otros activos

 


Cuadro 4 (1)

Detalles por monedas

Datos que deben presentarse con periodicidad trimestral

Partidas del balance

Todas las monedas combinadas

Euro

Moneda de todo otro Estado miembro de la UE

Monedas distintas de monedas de los Estados miembros de la UE combinadas

Moneda de Estado miembro de la UE

Moneda de Estado miembro de la UE

Moneda de Estado miembro de la UE

Moneda de Estado miembro de la UE

Total

USD

JPY

CHF

Resto de monedas combinadas

PASIVO

9.   

Depósitos

A.   

Residentes

a)

de IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

de instituciones distintas de IFM

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   

Otros Estados miembros participantes

a)

de IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

de instituciones distintas de IFM

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   

Resto del mundo

i)

hasta 1 año

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ii)

a más de 1 año

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

de bancos

Cifras trimestrales del cuadro 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

de instituciones distintas de bancos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.

Participaciones en FMM

 

 

11.

Valores distintos de acciones

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.

Capital y reservas

M

 

 

13.

Otros pasivos

M

 

 

ACTIVO

2.   

Préstamos y créditos

A.   

Residentes

a)

a IFM

M

 

 

b)

Otros Estados miembros participantes

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   

Otros Estados miembros participantes

a)

a IFM

M

 

 

b)

Otros Estados miembros participantes

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   

Resto del mundo

i)

hasta 1 año

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ii)

a más de 1 año

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a)

a bancos

Cifras trimestrales del cuadro 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

a instituciones distintas de bancos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   

Valores distintos de acciones

A.   

Residentes

a)

emitidos por IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

emitidos por instituciones distintas de IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   

Otros Estados miembros participantes

a)

emitidos por IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

emitidos por instituciones distintas de IFM

M

M

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   

Resto del mundo

a)

emitidos por bancos

Cifras trimestrales del cuadro 2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b)

emitidos por instituciones distintas de bancos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   

Participaciones en FMM

A.

Residentes

M

 

 

B.

Otros Estados miembros participantes

M

 

 

C.

Resto del mundo

M

 

 

5.

Acciones y otras participaciones

M

 

 

6.

Activo fijo

M

 

 

7.

Otros activos

M

 

 


(1)  “M” significa requisito de datos mensuales (véase cuadro 1)».


ANEXO III

«ANEXO III

OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA DE LAS IFM DE TAMAÑO REDUCIDO QUE NO SON ENTIDADES DE CRÉDITO Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO

1.

Respecto de las IFM de tamaño reducido que no son entidades de crédito, los BCN que decidan eximirlas de la obligación de suministrar una información completa deberán comunicarlo a las entidades en cuestión pero continuar, como mínimo, recogiendo datos relativos al balance total, al menos con periodicidad anual, de manera que pueda hacerse un seguimiento sobre su consideración como entidades de tamaño reducido.

2.

Conforme al artículo 2, apartado 4, los BCN podrán eximir de las obligaciones de información estadística a entidades de dinero electrónico que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a)

el dinero electrónico que emiten se acepta como pago solo por un número limitado de empresas que pueden distinguirse claramente por:

i)

su ubicación en un mismo local o en una zona limitada, o

ii)

su estrecha relación financiera o comercial con la entidad emisora, como la manifestada por una propiedad o una estructura de comercialización o distribución compartidas,

aunque la entidad emisora y la empresa aceptadora sean personas jurídicas distintas;

b)

más de tres cuartas partes de su balance total no guarda relación con la emisión o administración de dinero electrónico, y los pasivos relacionados con el dinero electrónico en circulación no exceden de 100 millones de euros.

3.

Cuando una entidad de dinero electrónico que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 no esté exenta de reservas mínimas, se le exigirá que presente, como mínimo, los datos trimestrales necesarios para calcular la base de reservas, conforme al anexo II. La entidad podrá optar por presentar el conjunto de datos limitado para la base de reservas mensualmente.

4.

Cuando se conceda a una entidad de dinero electrónico una exención en virtud del artículo 2, apartado 4, el BCE, a efectos estadísticos, incluirá a la entidad en la lista de IFM como sociedad no financiera. La entidad será considerada además como sociedad no financiera en los casos en que sea contrapartida de una IFM. Se seguirá considerando a la entidad como entidad de crédito a efectos de las exigencias de reservas mínimas del Eurosistema.».


ANEXO IV

El anexo V del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:

1)

El punto 1a se sustituye por el texto siguiente:

«1a.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que no han adoptado el euro en los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su ingreso en la UE.».

2)

El punto 1b se sustituye por el texto siguiente:

«1b.

Si el BCN correspondiente decide no exigir la primera presentación de los datos no significativos comenzando con los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de ingreso del Estado miembro o los Estados miembros correspondientes en la UE, la presentación comenzará 12 meses después de que el BCN informe a los agentes informadores de que exige los datos.».

3)

El punto 1c se sustituye por el texto siguiente:

«1c.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la primera presentación de información de acuerdo con el presente Reglamento en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que han adoptado el euro en el cuadro 3 de la segunda parte del anexo I se referirá a los primeros datos trimestrales siguientes a la fecha de su adopción del euro.».

4)

Se suprimen los puntos 1d y 1e.

5)

El punto 2a se sustituye por el texto siguiente:

«2a.

Los 12 primeros meses durante los cuales se presenten, los datos significativos en relación con las casillas correspondientes a Estados miembros que no han adoptado el euro en los cuadros 3 y 4 de la segunda parte del anexo I podrán ser presentados al BCE con un retraso de un mes a partir del cierre de actividades del vigesimoctavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran. Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores para cumplir el plazo.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo y Comisión

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/29


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la posición de las Comunidades en el Consejo de administración del Centro Internacional para la Ciencia y Tecnología acerca de la adhesión de la Confederación Suiza al Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación de Rusia y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea

(2007/834/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101,

Visto el Reglamento (CEE) no 3955/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea de un Acuerdo por el que se crea un Centro internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación de Rusia y, actuando como una parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 1, 2 y 3, y el Reglamento (Euratom) no 3956/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la celebración por la Comunidad Europea de la Energía Atómica de un Acuerdo por el que se crea un Centro internacional de ciencia y tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación de Rusia y, actuando como una parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Actuando como una parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «las Comunidades»), celebraron, el 21 de diciembre de 1992, el Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la ciencia y la tecnología (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

El 27 de febrero de 2007, la Confederación Suiza notificó al Consejo de administración del Centro Internacional para la ciencia y la tecnología (en lo sucesivo, «el Consejo de administración») su intención de convertirse en Parte del Acuerdo.

(3)

De acuerdo con el artículo XIII del Acuerdo, el Consejo de administración es responsable de aprobar esta adhesión.

(4)

Las Comunidades están representadas en el Consejo de administración por la Presidencia del Consejo y por la Comisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobada la adhesión de la Confederación Suiza al Acuerdo por el que se crea un Centro Internacional para la ciencia y la tecnología entre los Estados Unidos de América, Japón, la Federación de Rusia y, actuando como una Parte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea.

Artículo 2

Los representantes de la Presidencia del Consejo y de la Comisión en el Consejo de administración quedan autorizados para aprobar la adhesión de la Confederación Suiza al Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 409 de 31.12.1992, p. 1.

(2)  DO L 409 de 31.12.1992, p. 10.


Consejo

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/31


DECISIÓN N o 3/2007 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA

de 29 de noviembre de 2007

por la que se crean diversos subcomités del Comité de Asociación y un Grupo de trabajo de asuntos sociales

(2007/835/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA UE Y ARGELIA,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Está previsto establecer una zona de libre comercio entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular a más tardar el 31 de agosto de 2017.

(2)

Las relaciones de la Unión Europea con los países del sur del Mediterráneo son cada vez más complejas debido a la aplicación de los Acuerdos Euromediterráneos y a la continuación de la Asociación Euromediterránea.

(3)

Se han creado subcomités de los comités de asociación de los demás países asociados para supervisar la realización de las prioridades de la asociación y la aproximación de las legislaciones.

(4)

Es necesario integrar el medio ambiente en las políticas sectoriales, en aras del desarrollo sostenible.

(5)

El artículo 98 del Acuerdo contempla la constitución de grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo y su artículo 76 la creación de un grupo de trabajo encargado de evaluar la aplicación de las disposiciones relativas a los asuntos sociales.

DECIDE:

Artículo único

Se crean en el Comité de Asociación UE-Argelia el grupo de trabajo y los subcomités enumerados en el anexo I y se aprueban los reglamentos internos respectivos que figuran en el anexo II.

Todos ellos trabajarán bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informarán cuentas tras cada reunión. El grupo de trabajo de asuntos sociales y los subcomités carecerán de poder decisorio.

El Comité de Asociación adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento del grupo de trabajo y de los subcomités y las comunicará al Consejo de Asociación.

El Consejo de Asociación podrá decidir crear otros subcomités o grupos, o suprimir alguno de los ya existentes.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

M. MEDELCI


(1)  DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.


ANEXO I

ACUERDO DE ASOCIACIÓN UE-ARGELIA

Grupo de trabajo de asuntos sociales y Subcomités adjuntos al Comité de Asociación

1)

Grupo de trabajo de asuntos sociales.

2)

Subcomité de industria, comercio y servicios.

3)

Subcomité de transporte, medio ambiente y energía.

4)

Subcomité de sociedad de la información, investigación, innovación, enseñanza, audiovisual y cultura.

5)

Subcomité de agricultura y pesca.

6)

Subcomité de justicia y asuntos de interior.

7)

Subcomité de cooperación aduanera.

Si bien las cuestiones relativas a los principios democráticos y los derechos humanos se tratan en la actualidad en el contexto del diálogo político mantenido en el marco del Acuerdo de Asociación, tan pronto como se haya alcanzado un nivel de diálogo más profundo se tratarán en un subcomité ad hoc.


ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO

Grupo de trabajo de asuntos sociales de la UE y Argelia

1.   Composición y presidencia

El Grupo de trabajo estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Grupo de trabajo ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Grupo de trabajo no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Cometido

El Grupo de trabajo analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. Estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

el respeto por parte de los Estados miembros del principio de no discriminación por motivos de nacionalidad de los trabajadores argelinos con respecto a sus propios nacionales en lo relativo a las condiciones de trabajo, remuneración y despido;

b)

la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social contempladas en los artículos 68 a 71 del Acuerdo;

c)

el diálogo en el ámbito social con arreglo al artículo 72 del Acuerdo, que incluye las condiciones de integración de la comunidad nacional que resida legalmente en el territorio de la UE y su protección frente a actos de discriminación o islamofobia;

d)

las acciones de cooperación en asuntos sociales contempladas en el artículo 74 del Acuerdo, en particular, la mejora de las condiciones de vida, del sistema de protección social y del sector de la salud, la creación de empleo y la promoción del papel de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Grupo de trabajo podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Grupo de trabajo.

Todas las comunicaciones relativas al Grupo de trabajo se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Grupo de trabajo se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Grupo de trabajo, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Grupo de trabajo con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Grupo de trabajo se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Grupo de trabajo podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Grupo de trabajo habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Grupo de trabajo aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Grupo de trabajo.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Grupo de trabajo no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Industria, comercio y servicios

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

cooperación industrial, tal y como se detalla en el artículo 53 del Acuerdo de Asociación;

b)

cuestiones comerciales y acceso a los mercados; liberalización del comercio de los productos industriales, los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados y los productos pesqueros;

c)

servicios, incluidos los servicios financieros y bancarios, y derecho de establecimiento (prestación transfronteriza, presencia comercial y presencia temporal de personas físicas);

d)

turismo y artesanía;

e)

promoción y protección de la inversión;

f)

protección de los consumidores;

g)

reglamentos técnicos, metrología, acreditación, estandarización, normalización, certificación, evaluación de la conformidad y vigilancia del mercado;

h)

legislación en materia de competencia y ayudas estatales;

i)

derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial;

j)

contratación pública;

k)

simplificación de los procedimientos aplicables a las empresas;

l)

educación y formación sobre el espíritu de empresa.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Transporte, medio ambiente y energía

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación y la integración de la política medioambiental en todos los ámbitos contemplados en el Acuerdo de Asociación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

transporte: en particular, modernización y mantenimiento de las infraestructuras (especialmente las interconexiones), seguridad y protección en los sectores marítimo y aéreo, control y gestión de puertos, ferrocarriles, aeropuertos y redes de carretera, fomento de sistemas de transporte inteligentes y utilización de las tecnologías de la información en todos los medios de transporte, desarrollo de las conexiones viales y ferroviarias con los países vecinos, mejora del sistema intermodal y refuerzo de la cooperación regional;

b)

medio ambiente: en particular, la capacitación para la protección del medio ambiente en los ámbitos prioritarios contemplados en el Acuerdo de Asociación (desertización, gestión de los recursos hídricos y los residuos, salinización, control y prevención de la contaminación industrial, urbana y marina, preservación de los medios marinos y de la biodiversidad, etc.) y la integración de la dimensión medioambiental en los sectores prioritarios de la Asociación Euromediterránea con vistas al desarrollo sostenible. Recursos hídricos: en particular, infraestructuras, modernización, gestión, acceso seguro a los recursos hídricos e investigación;

c)

energía: medidas de cooperación en el sector de la energía y la minería contempladas en el artículo 61 del Acuerdo de Asociación; instauración de un diálogo estratégico entre la UE y Argelia en el ámbito de la energía (en particular, Protocolo de Acuerdo sobre la creación de una asociación estratégica); seguimiento del desarrollo de las infraestructuras energéticas de interés común en colaboración con las instituciones financieras internacionales y privadas; mercado magrebí de la electricidad e integración en el mercado interior de la UE.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Sociedad de la información, investigación, innovación, enseñanza, audiovisual y cultura

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

desarrollo de la capacidad institucional y de investigación en los sectores de la ciencia, la tecnología y la innovación, incluida la utilización de los resultados de la investigación científica y tecnológica en la industria y las PYME en relación con el seguimiento del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica con la UE que permitirá a la República Argelina Democrática y Popular participar en el programa marco de IDT, innovación tecnológica, transferencia de nuevas tecnologías y difusión de conocimientos;

b)

cooperación en el ámbito de las comunicaciones electrónicas y las tecnologías de la información;

c)

reformas en los ámbitos de la enseñanza, la formación, incluida la formación profesional, y la juventud, incluido el mayor acceso de la población femenina a la enseñanza;

d)

cooperación cultural y en el sector audiovisual;

e)

participación de ciudadanos, investigadores, estudiantes y organizaciones argelinas en los programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, así como en los programas pertinentes en los ámbitos de la enseñanza, la formación y la juventud;

f)

políticas y reglamentación aplicables a las redes y servicios de comunicación electrónica.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Agricultura y pesca

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

modernización y reestructuración de los sectores agrícola, pesquero y silvícola;

b)

comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados y productos pesqueros (incluida la modernización de los circuitos de comercialización y distribución);

c)

cooperación agrícola y desarrollo rural;

d)

cuestiones veterinarias y fitosanitarias, en particular, actualización de la legislación alimentaria;

e)

protección y gestión racional de los recursos naturales, incluidos los recursos pesqueros, y protección del medio ambiente, en particular, marino;

f)

cooperación en el marco del sistema de alerta rápida de la UE.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Justicia y asuntos de interior

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

circulación de personas:

aplicación del artículo 83 del Acuerdo de Asociación relativo a la circulación de personas, que incluye el estudio de las posibilidades de simplificación de los procedimientos de expedición de visados para determinados grupos de personas,

cooperación conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Acuerdo de Asociación en el ámbito de la prevención y el control de la inmigración ilegal; acuerdos de readmisión;

b)

cooperación jurídica y judicial (civil y penal) y policial;

c)

cooperación en la lucha contra la delincuencia organizada, así como la trata de seres humanos, el terrorismo, el blanqueo de dinero, las drogas y las toxicomanías, el racismo, la xenofobia y la islamofobia;

d)

cooperación en la lucha contra la corrupción.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.

REGLAMENTO INTERNO

SUBCOMITÉ UE-ARGELIA

Cooperación aduanera

1.   Composición y presidencia

El Subcomité estará integrado por representantes de la Comunidad Europea y de los Estados miembros y por representantes del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular. Estará presidido, de forma alterna, por una y otra Parte.

2.   Función

El Subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación, al que informará después de cada reunión. El Subcomité no tendrá poderes decisorios, si bien estará facultado para presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Ámbitos de competencia

El Subcomité analizará la aplicación del Acuerdo de Asociación en los ámbitos mencionados a continuación. En particular, evaluará los avances realizados en la aproximación, aplicación y ejecución de la legislación. En su caso, abordará la cooperación en el sector de la función pública. El Subcomité estudiará cualquier problema que pueda plantearse en los siguientes ámbitos y propondrá posibles soluciones:

a)

normas de origen;

b)

procedimientos aduaneros generales, nomenclatura aduanera y valor en aduana;

c)

regímenes arancelarios;

d)

cooperación aduanera.

Esta lista no es exhaustiva, de forma que el Comité de Asociación podrá añadir a ella otros ámbitos de competencia, incluidos asuntos horizontales como las estadísticas.

El Subcomité podrá estudiar cuestiones que afecten a uno, a varios o a la totalidad de los sectores antes mencionados.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas y un funcionario del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios permanentes del Subcomité.

Todas las comunicaciones relativas al Subcomité se remitirán a sus secretarios.

5.   Reuniones

El Subcomité se reunirá siempre que así lo requieran las circunstancias. Las reuniones se convocarán a petición de cualquiera de las Partes, transmitida a través de su secretario a la otra Parte. Cuando reciba una solicitud de reunión del Subcomité, el secretario de la otra Parte dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para contestar.

En casos de especial urgencia podrá convocarse una reunión del Subcomité con menor antelación, previo acuerdo entre ambas Partes. Todas las solicitudes de convocatoria de reuniones deberán formularse por escrito.

Las reuniones del Subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas por el secretario competente, con el acuerdo del Presidente. Antes de cada reunión, se informará a este de la composición prevista de la delegación de cada Parte.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, el Subcomité podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar la información que precise.

En todas las reuniones participará un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para garantizar la conexión y coordinación adecuadas con los proyectos actuales y futuros y con los programas financiados por la UE, y velar asimismo por que las prioridades establecidas en las reuniones cuenten con el apoyo necesario.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Subcomité habrán de transmitirse a sus secretarios.

El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión, que será transmitido por el secretario competente a su homólogo a más tardar diez días antes del comienzo de la reunión.

El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a los secretarios a más tardar 15 días antes del comienzo de la reunión. Las Partes deberán recibir la documentación de apoyo como mínimo siete días antes de la reunión. En casos especiales o urgentes, los plazos se podrán reducir, previo Acuerdo de las Partes.

El Subcomité aprobará el orden del día al principio de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión y enviarán a los secretarios y al Presidente del Comité de Asociación una copia de las mismas, que incluirán las propuestas presentadas por el Subcomité.

8.   Publicidad

Salvo decisión en contrario, las reuniones del Subcomité no serán públicas.


Comisión

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE

(Asunto COMP/E-2/39.143 — Opel)

[notificada con el número C(2007) 4277]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/836/CE)

(1)

La presente Decisión, adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (1), tiene como destinataria a la empresa General Motors Europe (en lo sucesivo, «GME») y se refiere al suministro de información técnica para la reparación de automóviles de las marcas Opel y Vauxhall.

(2)

La información técnica consiste en los datos, procesos e instrucciones necesarios para examinar, reparar y sustituir piezas defectuosas/rotas/gastadas de los automóviles o para reparar fallos en uno de los sistemas de los automóviles. Incluye siete categorías principales:

parámetros básicos (documentación de todos los valores de referencia y puntos de ajuste de los valores mensurables relativos al vehículo, tales como pares de torsión, juegos de frenos, presiones hidráulicas y neumáticas, etc.),

esquemas y descripciones de las distintas fases de las operaciones de reparación y mantenimiento (manuales de mantenimiento, documentos técnicos como planes de trabajo, descripción de las herramientas utilizadas para una determinada reparación y esquemas de cableado o hidráulicos),

pruebas y diagnósticos (códigos de errores o de diagnóstico de averías, programas informáticos y otra información necesaria para el diagnóstico de averías); gran parte de esta información, aunque no toda, está contenida en herramientas electrónicas especializadas,

códigos, programas informáticos y otra información necesaria para reprogramar, reajustar o reiniciar las unidades de control electrónico (UCE) incorporadas a los automóviles. Esta categoría está ligada a la anterior en que, a menudo, se utilizan las mismas herramientas electrónicas para diagnosticar la avería y para efectuar los ajustes necesarios con la unidad de control electrónico con el fin de repararla;

información sobre piezas de recambio, incluidos catálogos de piezas con códigos y descripciones, y métodos de identificación de automóviles (es decir, datos relativos a cada vehículo que permiten al taller de reparación conocer los códigos individuales de las piezas instaladas en su montaje y conocer los códigos correspondientes de las piezas de recambio de fábrica compatibles),

información especial (avisos de retirada y otros avisos de reparaciones gratuitas),

material de formación.

(3)

En diciembre de 2006, la Comisión incoó el procedimiento y remitió a GME un análisis preliminar en el que se señalaba que los acuerdos de GME con sus socios de servicios posventa planteaban dudas por lo que respecta a su compatibilidad con el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE.

(4)

La investigación inicial de la Comisión puso de manifiesto que GME podría no haber facilitado ciertas categorías de información técnica para las reparaciones bastante tiempo después de concluido el período transitorio estipulado en el Reglamento 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (2). Además, en el momento de iniciarse la investigación de la Comisión, GME aún no había organizado un sistema efectivo que permitiera a los talleres independientes acceder a la información técnica de reparación separadamente. Aunque GME mejoró el acceso a la información técnica a lo largo de la investigación de la Comisión, la información de que disponían los talleres de reparación independientes parecía seguir siendo incompleta.

(5)

En la investigación inicial se concluyó que los mercados afectados por la práctica en cuestión eran el mercado de la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de automóviles y el mercado del suministro de información técnica a talleres de reparación. Las redes Opel/Vauxhall autorizadas tenían unas cuotas de mercado muy elevadas en el primero de estos mercados, mientras que, en el segundo, GME era el único proveedor con capacidad de suministrar toda la información técnica necesaria para los talleres de reparación de sus automóviles Opel/Vauxhall.

(6)

Esencialmente, los acuerdos de servicio y de distribución de piezas de GME exigen a los miembros de sus redes autorizadas que lleven a cabo una serie completa de servicios de reparación específicos de la marca y operen como mayoristas de piezas. La Comisión teme que se acentúen los posibles efectos negativos de tales acuerdos debido a que GME no facilita a los talleres de reparación independientes un acceso adecuado a información técnica, excluyendo de esta manera a las empresas que quieren y pueden ofrecer servicios de reparación conforme a un modelo de negocio distinto.

(7)

La conclusión inicial de la Comisión fue que los acuerdos de GME para el suministro de su información técnica a talleres de reparación independientes no correspondían a las necesidades de estos en cuanto al alcance de la información disponible ni en lo que respecta a su accesibilidad, y que tal práctica, en combinación con prácticas similares de otros fabricantes de automóviles, podría haber contribuido a un debilitamiento de la posición de mercado de los talleres independientes. A su vez, esto podría haber causado un considerable perjuicio a los consumidores en términos de reducción significativa de la oferta de piezas de recambio, precios más altos de los servicios de reparación, reducción de la oferta de talleres de reparación, problemas potenciales de seguridad y falta de acceso a talleres de reparación innovadores.

(8)

Por otra parte, el que aparentemente GME no haya ofrecido a los talleres de reparación independientes un acceso adecuado a la información técnica podría impedir que los acuerdos con los socios de servicio posventa se beneficien de la exención contemplada en el Reglamento (CE) no 1400/2002, dado que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de este Reglamento, la exención no se aplica cuando el proveedor de vehículos de motor deniega a los operadores independientes el acceso a toda información técnica, a equipos de diagnóstico y de otro tipo, a herramientas, incluidos los programas informáticos, y a la formación necesaria para la reparación y el mantenimiento de dichos vehículos. Tal y como se indica en el considerando 26 del Reglamento (CE) no 1400/2002, las condiciones de acceso no deben establecer distinciones entre operadores autorizados y operadores independientes.

(9)

Por último, la Comisión estimó en su análisis inicial que, en el contexto de la falta de acceso a la información técnica para las reparaciones, era poco probable que los acuerdos entre GME y los talleres de reparación autorizados pudieran beneficiarse de las disposiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

(10)

Para dar respuesta a las preocupaciones de competencia expresadas por la Comisión en su análisis preliminar, GME presentó una serie de compromisos el 9 de febrero de 2007.

(11)

De acuerdo con estos compromisos, el principio que determina el alcance de la información que debe proporcionarse es el de la no discriminación entre los talleres de reparación independientes y los autorizados. En este sentido, GME garantizará que toda la información técnica, herramientas, equipo, programas informáticos y formación necesaria para la reparación y el mantenimiento de los vehículos Opel/Vauxhall proporcionados a los talleres de reparación autorizados de cualquier Estado miembro de la UE por o en nombre de GME se pongan también a disposición de los reparadores independientes.

(12)

Por «información técnica» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1400/2002 se entiende toda información proporcionada a los talleres autorizados para la reparación o el mantenimiento de vehículos de motor de las marcas Opel/Vauxhall. Como ejemplos concretos se pueden citar los programas informáticos, códigos de errores y otros parámetros, así como las actualizaciones, necesarias para trabajar en unidades de control electrónico (UCE) para introducir o reparar las programaciones recomendadas por GME, métodos de identificación de vehículo, catálogos de piezas, soluciones fruto de la experiencia práctica que resuelven problemas específicos de un modelo o lote determinado, y avisos de retirada y otros avisos de reparaciones que pueden llevarse a cabo de forma gratuita en la red autorizada de talleres de reparación.

(13)

El acceso a herramientas incluye el acceso a herramientas electrónicas de diagnóstico y otras herramientas de reparación, con los correspondientes programas informáticos, sus actualizaciones periódicas y los servicios posventa de dichas herramientas.

(14)

El considerando 26 del Reglamento (CE) no 1400/2002 estipula claramente que el artículo 4, apartado 2, no obliga a GME a suministrar información técnica que pudiera permitir a un tercero contrarrestar o neutralizar los dispositivos antirrobo instalados a bordo, recalibrar (3) los dispositivos electrónicos o manipular indebidamente los dispositivos que, por ejemplo, limitan la velocidad u otros parámetros relacionados con las prestaciones del vehículo. No obstante, GME se compromete a conceder a los talleres de reparación independientes un acceso ilimitado a la información de este tipo, siempre que obtengan el correspondiente certificado de formación GME (4). Los talleres de reparación independientes podrán obtener el certificado tan pronto como completen la formación.

(15)

Si, en el futuro, GME invoca la excepción del considerando 26 para justificar la denegación del acceso a determinada información técnica a talleres de reparación independientes, deberá garantizar que la información retenida de ese modo se limita a lo necesario para permitir la protección a la que alude dicho considerando y que la falta de la información en cuestión no impedirá a los talleres de reparación independientes llevar a cabo operaciones distintas de las recogidas en el considerando 26, incluidos los trabajos en UCE de gestión del motor, airbag, pretensores de cinturones de seguridad o elementos del cierre centralizado.

(16)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1400/2002 establece que la información técnica deberá proporcionarse de forma proporcional a las necesidades de los talleres de reparación independientes. Ello implica la separación de la información y una tarificación que refleje hasta qué punto utilizan la información los talleres de reparación independientes.

(17)

En consonancia con este principio, los compromisos establecen que GME incluirá en el sitio Internet sobre IT toda la información técnica de los modelos comercializados a partir de 1996 y garantizará la puesta al día de toda la información técnica que aparezca en dicho sitio, o en sitios futuros, en todo momento. Además, GME garantizará la fácil localización del sitio Internet en todo momento y un nivel de resultados semejante al de los métodos empleados para suministrar información técnica a los miembros de la red autorizada Opel/Vauxhall. Cuando GME o cualquier empresa que actúe en su nombre entregue una información técnica a reparadores autorizados en una lengua determinada de la UE, GME deberá garantizar que dicha versión lingüística de la información se coloca en el sitio Internet IT sin demora.

(18)

Por lo que se refiere al catálogo de piezas electrónicas, que en la actualidad no está disponible en el sitio IT, se considerará que GME ha cumplido con sus compromisos si coloca dicha información en el sitio IT antes del 31 de diciembre de 2007. A modo de solución provisional, el catálogo podrá obtenerse a través de los Servicios de Atención Telefónica GME, que enviarán por fax a los talleres de reparación independientes que lo soliciten las páginas que deseen en cualquiera de los idiomas en los que los talleres autorizados disponen del catálogo. El precio de este servicio será de 1 EUR por página (más el 3,9 % por gastos de tratamiento) y se aplicarán las tarifas de una llamada local.

(19)

Por lo que se refiere a los esquemas de cableado, GME colocará en el sitio IT todos los esquemas generados o convertidos a formato digital para su uso por parte de los talleres de reparación autorizados Opel/Vauxhall en la UE. Los demás esquemas, correspondientes a determinados modelos (5) lanzados después del 1 de enero de 1997 y que no existen en formato digital, se pondrán a disposición de los talleres de reparación independientes a través de los Servicios de Atención Telefónica de GME. Estos Servicios de Atención Telefónica de GME funcionarán en todas las lenguas necesarias con el fin de evitar discriminación directa o indirecta entre los talleres de reparación autorizados Opel/Vauxhall y los independientes, teniendo en cuenta las condiciones en que los talleres de reparación autorizados obtienen el acceso a los esquemas de cableado. Los esquemas de cableado se enviarán por fax lo antes posible en los paquetes más pequeños que el reparador medio podría necesitar para llevar a cabo un trabajo de reparación y en las mismas condiciones en las que se suministran a los talleres de reparación autorizados Opel/Vauxhall. GME se compromete a mantener las condiciones aplicables en la actualidad a estos esquemas de cableado no digitalizados durante el período de validez de los compromisos.

(20)

Por lo que se refiere al acceso al sitio Internet de IT, GME se compromete a establecer tarifas proporcionales por hora, día, semana, mes y año a un precio de 4, 30, 100, 300 y 3 700 EUR respectivamente. El acceso inicial al sitio Internet de IT está sujeto a una cuota inicial de 15 EUR, a la que se añade una cuota de uso del 3,9 %. Se podrá acceder a los programas Tech1/Tech2 SWDL (descarga del programa informático de pruebas y diagnóstico) mediante la suscripción anual al sitio IT o mediante el pago de una mensualidad independiente de 100 EUR. GME mantendrá esta estructura de tarifas de acceso y no las aumentará por encima de la tasa de inflación media del territorio de la UE durante todo el período de vigencia de los compromisos.

(21)

Los compromisos de GME se entienden sin perjuicio de cualquier requisito actual o futuro de la legislación nacional o comunitaria que pueda ampliar el alcance de la información técnica que GME deba suministrar a operadores independientes y/o establecer formas más favorables de suministrar dicha información.

(22)

Con el fin de dar respuesta a las quejas de los talleres de reparación independientes en relación con el acceso a la información técnica, GME creará la figura del «Ombudsman». Cuando reciba una queja de un taller de reparación independiente, el Ombudsman deberá remitirle la respuesta de GME en un plazo de tres semanas tras la recepción del expediente completo. Si el taller de reparación no acepta la respuesta de GME, esta última se compromete a aceptar un mecanismo de arbitraje para la resolución de las diferencias relacionadas con el suministro de información técnica, por el que las partes podrán nombrar sendos expertos que, a su vez, designarán a un tercero de forma conjunta. El arbitraje tendrá lugar en el Estado miembro en el que tenga su sede la parte que presenta la queja. La lengua de los procedimientos de arbitraje será la lengua oficial del lugar en el que se desarrolle el mismo. El arbitraje tendrá lugar sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante la instancia judicial nacional competente.

(23)

La Decisión establece que, a la vista de los compromisos, ya no existen motivos para más actuaciones de la Comisión. Los compromisos serán vinculantes hasta el 31 de mayo de 2010.

(24)

El Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 9 de julio de 2007.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.

(3)  Es decir, modificar las programaciones originales de una UCE de forma no recomendada por GME.

(4)  El coste del certificado de formación será el mismo para los talleres de reparación autorizados e independientes, y GME se compromete a mantenerlo al mismo nivel durante el período de validez de los compromisos. La formación incluirá: (i) dos días de formación con un instructor (con un coste de entre 115 y 230 EUR en función del mercado nacional), y (ii) un día de formación a través de Internet «Tech 2» (con un coste de entre 30 y 50 EUR diarios, según el mercado nacional en cuestión). Se encargará de la formación la Academia GM.

(5)  De estos modelos solo siguen produciéndose dos (Agila y Movano) y los esquemas de cableado de las versiones lanzadas a partir de 2002 ya están disponibles en el sitio IT. Los únicos modelos cuyo esquema de cableado solo está disponible a través de los Servicios de Atención Telefónica de GME (Arena y Sintra) dejaron de producirse en 1999 y 2001 respectivamente. Por lo que se refiere al resto de los modelos, el sitio IT contiene los esquemas de las versiones comercializadas a partir de 2002 (Astra G, Frontera B, Zafira A) o a partir de 2003 (Speedster).


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por la que se aplica la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las orientaciones estratégicas para el período 2008-2013

[notificada con el número C(2007) 5822]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2007/837/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe establecer orientaciones estratégicas que creen un marco para la intervención del Fondo en el período de programación plurianual 2008-2013.

(2)

Las orientaciones deberán definir las prioridades y, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de la Decisión no 575/2007/CE, las prioridades específicas que permitirán a los Estados miembros no cubiertos por el Fondo de Cohesión incrementar la cofinanciación de la contribución comunitaria hasta el 75 % para los proyectos cofinanciados por el Fondo.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por esta Decisión ni sujeta a su aplicación.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, mediante carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la Decisión no 575/2007/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, mediante carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la Decisión no 575/2007/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité común «Solidaridad y gestión de flujos de migración» mencionado en el artículo 56 de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, que establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los flujos migratorios» (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones que establecen las prioridades y las prioridades específicas de la programación plurianual para el período 2008-2013 figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

(2)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.


ANEXO

Las orientaciones estratégicas que se exponen a continuación deben contemplarse en el contexto de una gestión más eficaz de los flujos de migración en todas sus fases, tal como decidió el Consejo Europeo de Tampere de 1999, que incluya una política común de retorno y la lucha contra la inmigración ilegal.

Al elaborar los proyectos de los programas plurianuales, los Estados miembros destinarán los recursos disponibles en este fondo a tres de las cuatro prioridades siguientes, con el fin de conseguir la distribución más eficaz de los recursos económicos que se les asignan en función de sus necesidades:

PRIORIDAD 1:   Apoyo al desarrollo de un enfoque estratégico de la gestión del retorno por parte de los Estados miembros

Se tendrá en cuenta el desarrollo de la gestión integrada del retorno en todas sus facetas. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 575/2007/CE, la gestión integrada del retorno debe basarse en una evaluación completa de la situación de los retornados potenciales en el Estado miembro y en sus países de origen, así como de los retos a los que se enfrentan las operaciones previstas, debe asimismo fijar objetivos para estas operaciones y prever una amplia gama de medidas que se centren en el retorno efectivo y sostenible, incluidas la preparación, realización y seguimiento de las expulsiones.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para proyectos de retorno integrados que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

programas de retorno voluntario asistido;

2)

incentivos en efectivo y medidas para abordar la situación específica de retornados vulnerables;

3)

proyectos integrados que financien el retorno de aquellos nacionales de terceros países o personas apátridas que no estén cubiertos por acuerdos de readmisión comunitarios o acuerdos de readmisión nacionales bilaterales en sus países de origen, anterior residencia o tránsito, con los que resulta particularmente difícil la cooperación en el ámbito del retorno.

PRIORIDAD 2:   Apoyo a la cooperación entre los Estados miembros en materia de gestión del retorno

Aquí se contempla la elaboración y aplicación de proyectos integrados de retorno, así como la colaboración en áreas concretas de la gestión integrada del retorno, como la preparación, realización y seguimiento de vuelos conjuntos para la expulsión, y expulsiones conjuntas por tierra.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de la siguiente prioridad específica:

proyectos integrados de retorno que se han diseñado y también se aplicarán en colaboración con otros Estados miembros y, en su caso, con el organismo Frontex, organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales, con el objetivo de reunir las diversas capacidades, experiencias y recursos de las autoridades de los Estados miembros y, cuando proceda, de las demás organizaciones implicadas.

PRIORIDAD 3:   Apoyo a herramientas innovadoras específicas nacionales e internacionales para la gestión del retorno

Aquí se trata de la creación o mejora de medidas de asesoramiento y de información sobre el retorno, medidas de reintegración para los retornados en el país de retorno, vías de cooperación con los servicios consulares y de inmigración, incluida la formación, y medidas para conseguir información sobre nacionales de terceros países indocumentados o personas apátridas.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

proyectos que propongan formas y medios particularmente innovadores de informar y asesorar a los retornados potenciales sobre la situación en los países de retorno, y otros incentivos innovadores para aumentar el número de retornados voluntarios, basados en el respeto a la dignidad de las personas de que se trate;

2)

proyectos que ensayen nuevos métodos de trabajo para acelerar el proceso de facilitar documentación a retornados en colaboración con las autoridades consulares y los servicios de inmigración de terceros países.

PRIORIDAD 4:   Apoyo a las normas comunitarias y buenas prácticas en materia de gestión del retorno

Aquí se trata de aplicar las normas comunes actuales y futuras mencionadas en los considerandos 13 y 14 de la Decisión no 575/2007/CE, así como de fomentar buenas prácticas internacionales y nacionales y formas de cooperación con las autoridades competentes de otros Estados miembros, como la utilización, por ejemplo, de Iconet.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

organización de evaluaciones y misiones para valorar el progreso realizado en programas, herramientas y procesos de retorno;

2)

medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar una aplicación justa y eficaz de las normas comunes sobre retorno, según lo establecido en la legislación comunitaria a este respecto, incluida la formación de profesionales.


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Polonia

[notificada con el número C(2007) 6597]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/838/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.

(2)

A raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en Polonia, la Decisión 2006/415/CE fue modificada en último lugar por la Decisión 2007/816/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Polonia.

(3)

Habida cuenta de que se han producido nuevos brotes de la enfermedad en Polonia, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tomar en consideración la situación epidemiológica.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado conforme al texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/816/CE (DO L 326 de 12.12.2007, p. 32).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Polonia de la Parte A:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el

artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

«PL

POLAND

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

PŁOCKI

01419

Protection zone:

 

Municipality of Brudzeń Duży:

 

Główina

 

Gorzechówko

 

Gorzechowo

 

Myśliborzyce

 

Rembielin

 

Rokicie

 

Siecień

 

Siecień Rumunki

 

Strupczewo Duże

 

Uniejewo

 

Więcławice

 

Municipality of Nowy Duninów:

 

Karolewo

 

Nowa Wieś

 

Nowy Duninów

14.1.2008

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Protection zone:

Municipality of Bieżuń:

 

Bieżuń

 

Dźwierzno

 

Karniszyn

 

Karniszyn Parcele

 

Kobyla Łąka

 

Kocewo

 

Myślin

 

Sadłowo

 

Sadłowo Parcele

 

Strzeszewo

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

Protection zone:

Municipality of Włocławek:

 

Skoki Duże

 

Skoki Małe

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

ELBLĄSKI

02804

Protection zone:

Municipality of Godkowo:

 

Dąbkowo

 

Krykajny

 

Łępno

 

Nowe Wikrowo

 

Olkowo

 

Piskajny

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

PŁOCKI

01419

Surveillance zone:

 

Municipality of Brudzeń Duży:

 

Bądkowo

 

Bądkowo Jeziorne

 

Bądkowo Kościelne

 

Bądkowo Podlasie

 

Bądkowo Rochny

 

Biskupice

 

Brudzeń Duży

 

Brudzeń Mały

 

Cegielnia

 

Cierszewo

 

Izabelin

 

Janoszyce

 

Karwosieki Cholewice

 

Kłobukowo

 

Krzyżanowo

 

Lasotki

 

Murzynowo

 

Noskowice

 

Parzeń

 

Parzeń Janówek

 

Patrze

 

Radotki

 

Robertowo

 

Sikórz

 

Sobowo

 

Suchodół

 

Turza Mała

 

Turza Wielka

 

Wincentowo

 

Winnica

 

Zdziębórz

 

Żerniki

 

Municipality of Stara Biała:

 

Brwilno Górne

 

Kobierniki

 

Kowalewko

 

Ludwikowo

 

Mańkowo

 

Maszewo Duże

 

Srebrna

 

Ulaszewo

 

Wyszyna

 

Municipality of Nowy Duninów:

 

Brwilno Dolne

 

Brzezinna Góra

 

Duninów Duży

 

Grodziska

 

Jeżowo

 

Kamion

 

Kobyla Góra

 

Środoń

 

Stary Duninów

 

Studzianka

 

Wola Brwileńska

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

SIERPECKI

01427

Surveillance zone:

 

Municipality of Mochowo:

 

Będorzyn

 

Grodnia

 

Łukoszyn

 

Łukoszyno Biki

 

Municipality of Rościszewo:

 

Lipniki

 

Ostrów

 

Polik

 

Rzeszotary Nowe

 

Rzeszotary Zawady

 

Września

 

Municipality of Zawidz:

 

Jaworowo Kolonia

 

Jaworowo Kłódź

 

Jaworowo Lipa

 

Jaworowo Próchniatka

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Surveillance zone:

 

Municipality of Bieżuń:

 

Adamowo

 

Bielawy Gołuskie

 

Dąbrówki

 

Gołuszyn

 

Mak

 

Małocin

 

Pełki

 

Pozga

 

Sławęcin

 

Stanisławowo

 

Stawiszyn Łaziska

 

Stawiszyn Zwalewo

 

Trzaski

 

Wilewo

 

Władysławowo

 

Municipality of Żuromin:

 

Będzymin

 

Chamsk

 

Dębsk

 

Franciszkowo

 

Kruszewo

 

Młudzyno

 

Olszew

 

Poniatowo

 

Żuromin

 

Municipality of Lutocin:

 

Chromakowo

 

Elżbiecin

 

Felcyn

 

Jonne

 

Lutocin

 

Mojnowo

 

Nowy Przeradz

 

Obręb

 

Parlin

 

Przeradz Mały

 

Przeradz Wielki

 

Seroki

 

Swojęcin

 

Zimolza

 

Municipality of Siemiątkowo:

 

Antoniewo

 

Dzieczewo

 

Nowa Wieś

 

Nowopole

 

Siciarz

 

Sokołowy Kąt

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

MŁAWSKI

01413

Municipality of Radzanów:

 

Zgliczyn Glinki

 

Zgliczyn Kościelny

 

Zgliczyn Witowy

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

Surveillance zone:

Municipality of Włocławek:

 

Dąb Mały

 

Dąb Polski

 

Dąb Wielki

 

Dobiegniewo

 

Jazy

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

LIPNOWSKI

00408

Municipality of Dobrzyń nad Wisłą:

 

Chalin

 

Chudzewo

 

Dobrzyń Nad Wisłą

 

Kamienica

 

Łagiewniki

 

Lenie Wielkie

 

Michałkowo

 

Mokówko

 

Mokowo

 

Płomiany

 

Ruszkowo

 

Wierznica

 

Wierzniczka

Municipality of Tłuchowo:

Trzcianka

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

ELBLĄSKI

02804

Municipality of Godkowo:

 

Burdajny

 

Dobry

 

Godkowo

 

Gwiździny

 

Klekotki

 

Kwitajny Wielkie

 

Lesiska

 

Nawty

 

Osiek

 

Plajny

 

Podągi

 

Skowrony

 

Swędkowo

 

Szymbory

 

Ząbrowiec

 

Zimnochy

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

LIDZBARSKI

02809

Municipality of Orneta:

 

Augustyny

 

Bażyny

 

Bogatyńskie

 

Chwalęcin

 

Dąbrówka

 

Drwęczno

 

Gieduty

 

Karkajny

 

Klusajny

 

Krzykały

 

Lejławki Małe

 

Lejławki Wielkie

 

Orneta

 

Osetnik

 

Ostry Kamień

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

OSTRÓDZKI

02815

Municipality of Miłakowo:

 

Głodówko

 

Gudniki

 

Rożnowo

 

Stolno

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

BRANIEWSKI

02802

Municipality of Wilczęta:

 

Bardyny

 

Gładysze

 

Jankówko

 

Kolonia Wilczęta

 

Spędy

 

Tatarki

Municipality of Płoskinia:

Stygajny»

2.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Polonia de la Parte B:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el

artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

«PL

POLAND

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

PŁOCKI

01419

Areas others than listed in Area A

14.1.2008

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

PŁOCK

01462

 

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

PLOŃSKI

01420

 

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

CIECHANOWSKI

01402

 

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

MŁAWSKI

01413

Areas others than listed in Area A

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

GOSTYNIŃSKI

01404

 

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

SIERPECKI

01427

Areas others than listed in Area A

MAZOWIECKIE VOIVODSHIP

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Areas others than listed in Area A

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

 

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

LIPNOWSKI

00408

 

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

WŁOCŁAWEK

00464

 

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

BRODNICKI

00402

Municipality of:

 

Górzno

 

Świedziebnia

KUJAWSKO-POMORSKIE VOIVODSHIP

00400

RYPIŃSKI

00412

Municipalities of:

 

Rogowo

 

Rypin

 

Skrwilno

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

DZIAŁDOWSKI

02803

Municipalities of:

 

Działdowo

 

Działdowo city

 

Iłowo-Osada

 

Lidzbark

 

Płośnica

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

ELBLĄSKI

02804

Municipalities of:

 

Godkowo (areas other than listed in Area A)

 

Młynary

 

Pasłęk

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

BRANIEWSKI

02802

Municipalities of:

 

Pieniężno

 

Płoskinia (areas other than listed in Area A)

 

Wilczęta (areas other than listed in Area A)

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

LIDZBARSKI

02809

Municipalities of:

 

Lidzbark Warmiński

 

Lubomino

 

Orneta (areas other than listed in Area A)

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

OLSZTYŃSKI

02814

Municipalities of:

 

Barczewo

 

Dobre Miasto

 

Dywity

 

Gierzwałt

 

Jonkowo

 

Olsztynek

 

Purda

 

Stawiguda

 

Świątki

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

OLSZTYN

02862

 

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

OSTRÓDZKI

02815

Municipalities of:

 

Dąbrówno

 

Gietrzwałd

 

Małdyty

 

Miłakowo (areas other than listed in Area A)

 

Morąg

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

NIDZICKI

02811»

 


Corrección de errores

15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/60


Corrección de errores de la Decisión 2007/787/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, a fin de tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 317 de 5 de diciembre de 2007 )

La publicación de la Decisión 2007/787/CE queda anulada.


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/60


Corrección de errores de la Decisión MPUE/3/2007 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de noviembre de 2007, por la que nombra al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina

( Diario Oficial de la Unión Europea L 329 de 14 de diciembre de 2007 )

En la 3a página de cubierta, en el sumario, y en la página 63, en el título de la Decisión:

donde dice:

debe decir:


15.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/60


Corrección de errores del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 7 de agosto de 2007 )

En la página 40, en el Protocolo, en el artículo 2, apartado 1:

donde dice:

«… un importe específico de 1 105 000 EUR anuales …»,

debe decir:

«… un importe específico de 110 500 EUR anuales …».