ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 325

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
11 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1450/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1452/2007 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

66

 

*

Reglamento (CE) no 1453/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2008 de la red de información contable agrícola

68

 

*

Reglamento (CE) no 1454/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas

69

 

*

Reglamento (CE) no 1455/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se abren determinados contingentes arancelarios comunitarios de importación de arroz originario de Egipto

74

 

*

Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006 y (CE) no 1964/2006 relativos a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios de importación en el sector del arroz y de los cereales

76

 

 

Reglamento (CE) no 1457/2007 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

81

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/810/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, relativo a la participación, en calidad de Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

83

Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, relativo a la participación, en calidad de Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

84

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2007/811/CE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 5 de diciembre de 2007, por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

89

 

 

Comisión

 

 

2007/812/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a la asignación a los Países Bajos de tres días de mar adicionales para un programa de mejora de la cobertura de los observadores de conformidad con el anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo [notificada con el número C(2007) 5711]

90

 

 

2007/813/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2007) 5719]

92

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/1


REGLAMENTO (CE) N o 1450/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

181,8

MA

71,9

SY

68,2

TR

101,5

ZZ

105,9

0707 00 05

JO

196,3

MA

52,5

TR

86,6

ZZ

111,8

0709 90 70

JO

149,8

MA

59,6

TR

104,0

ZZ

104,5

0805 10 20

AR

21,9

AU

10,4

BR

25,6

SZ

31,4

TR

51,4

ZA

40,4

ZW

26,4

ZZ

29,6

0805 20 10

MA

77,7

ZZ

77,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

61,4

HR

32,2

IL

66,8

TR

75,3

UY

95,3

ZZ

66,2

0805 50 10

EG

90,7

TR

105,2

ZA

65,9

ZZ

87,3

0808 10 80

AR

79,2

CL

86,0

CN

70,1

MK

33,9

US

77,9

ZA

82,4

ZZ

71,6

0808 20 50

AR

71,4

CN

45,8

TR

145,7

US

107,8

ZZ

92,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/3


REGLAMENTO (CE) N o 1451/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2007

relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según la Directiva 98/8/CE, los Estados miembros solo pueden autorizar la comercialización de biocidas que contengan sustancias activas recogidas en los anexos I, IA o IB de dicha Directiva. Sin embargo, en virtud de las medidas transitorias establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, los Estados miembros pueden permitir la comercialización de biocidas que contengan sustancias activas no recogidas en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE pero que ya estuvieran comercializadas el 14 de mayo de 2000; estas sustancias se denominan en lo sucesivo «las sustancias activas existentes». Según el apartado 2 del mismo artículo, debe realizarse un programa de trabajo de diez años para la revisión de todas las sustancias activas existentes. El objetivo de este programa de trabajo era identificar las sustancias activas existentes y determinar las que debían evaluarse dentro del programa de revisión con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

La fase inicial del programa quedó establecida por el Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (2).

(3)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1896/2000, debían identificarse las sustancias activas existentes utilizadas en los biocidas, y para el 28 de marzo de 2002 como máximo debían notificarse las que tuvieran que evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, en relación con uno o varios tipos de producto.

(4)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (3), establecía una lista de sustancias activas existentes. Dicha lista incluía las sustancias activas que se habían identificado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, o con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1896/2000, o respecto a las cuales se había presentado información equivalente en una notificación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

(5)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 establecía también, en su anexo II, una lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que debían evaluarse dentro del programa de revisión. Dicha lista incluía también las sustancias activas respecto a las cuales se había aceptado al menos una notificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1896/2000 o un Estado miembro había manifestado interés según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del mismo Reglamento. En la lista se especificaban los tipos de producto correspondientes.

(6)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 permitía que varias sustancias activas o combinaciones de sustancia y tipo de producto que no se habían incluido inicialmente en el programa de revisión se estudiaran en las mismas condiciones que las sustancias activas evaluadas dentro de dicho programa, siempre que los agentes interesados presentaran expedientes completos antes del 1 de marzo de 2006.

(7)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 establecía el 1 de septiembre de 2006 como la fecha a partir de la cual los productos que contuvieran sustancias activas no examinadas dentro del programa de revisión deberían retirarse del mercado.

(8)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2032/2003 establecía que las sustancias activas existentes que no hubieran sido identificadas por las personas que las utilizaran en biocidas debían considerarse no comercializadas como biocidas antes del 14 de mayo de 2000. Sin embargo, esta asimilación a las sustancias activas nuevas no debe hacer que las sustancias activas existentes no identificadas de forma ilegal puedan beneficiarse de una autorización provisional o del período de protección de datos más largo reservado a las sustancias activas realmente nuevas. Es conveniente añadir una aclaración en este sentido a dicha disposición.

(9)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 introducía la posibilidad de que los Estados miembros solicitaran una excepción en relación con los biocidas que contuvieran sustancias activas existentes identificadas que no se examinaran en el programa de revisión, que, según los Estados miembros, fueran esenciales por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o fueran críticas para el funcionamiento de la sociedad, a falta de alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que pudieran aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la sanidad. Tales excepciones deben concederse a los Estados miembros solicitantes solo si las solicitudes están justificadas, la continuación del uso no es motivo de preocupación sobre la salud humana ni el medio ambiente y, en su caso, se están elaborando alternativas. Es apropiado seguir permitiendo a los Estados miembros que pidan tales excepciones, también en relación con sustancias activas que se haya decidido no incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dado que el programa de revisión a que se refiere el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE termina el 14 de mayo de 2010, las eventuales excepciones no deben ir más allá de esa fecha.

(10)

Algunas sustancias o productos consumidos normalmente por el hombre o los animales para su subsistencia pueden utilizarse también para atraer o repeler organismos nocivos. Está aceptado generalmente que los requisitos de autorización o registro de la Directiva 98/8/CE no se justifican respecto a tales sustancias, por lo que estas deben excluirse de su ámbito de aplicación. Como la modificación de la Directiva 98/8/CE exigiría un plazo importante durante el cual podría verse afectada irreversiblemente la viabilidad de dichos productos en el mercado, es apropiado retrasar su retirada del mercado hasta el 14 de mayo de 2010.

(11)

El Estado miembro que haya manifestado su interés por la revisión de una determinada sustancia activa no debe ser designado Estado miembro informante de la misma sustancia.

(12)

Para evitar la duplicación del trabajo y en especial para reducir los experimentos con animales vertebrados, los requisitos relativos a la elaboración y presentación del expediente completo deben incentivar la actuación colectiva de aquellos cuyas notificaciones se hayan aceptado (denominados en lo sucesivo «los participantes»), en particular de cara a la presentación de expedientes colectivos. Al Estado miembro informante le debe ser posible facilitar la referencia de los experimentos con animales vertebrados que se hayan llevado a cabo en relación con una sustancia activa existente notificada, a no ser que tal referencia sea confidencial según lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 98/8/CE. Por otro lado, con el fin de obtener experiencia sobre la pertinencia de los datos exigidos y de garantizar que la revisión de las sustancias activas se lleva a cabo de forma rentable, debe incitarse a los participantes a facilitar información sobre los costes de constitución de un expediente y sobre la necesidad de llevar a cabo experimentos con animales vertebrados.

(13)

Para evitar retrasos, los participantes deben iniciar conversaciones con los Estados miembros informantes tan pronto como sea posible con el fin de despejar las incertidumbres en torno a la información necesaria. Los solicitantes que no sean participantes y que deseen pedir la inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, de conformidad con su artículo 11, de una combinación de sustancia activa y tipo de producto que se esté evaluando en virtud del programa de revisión no podrán presentar los expedientes completos correspondientes a dicha combinación ni antes ni después que los participantes con el fin de no perturbar el buen funcionamiento del programa de revisión ni crear una desventaja para los participantes.

(14)

Es necesario determinar los requisitos formales y de contenido de los expedientes, así como el número de ejemplares en que estos deben presentarse.

(15)

Es necesario tener en cuenta los casos en que un productor, formulador o asociación se añada a un participante, o en que un participante se retire del programa de revisión.

(16)

Los productores, formuladores o asociaciones deben tener la oportunidad, dentro de ciertos plazos, de encargarse de la función de participante en relación con una combinación de sustancia activa y tipo de producto respecto a la cual todos los participantes se hayan retirado, o ninguno de los expedientes cumpla los requisitos. Aplicándose los mismos plazos, en determinadas circunstancias debe ser posible que los Estados miembros manifiesten su interés y actúen como participantes respecto a la inclusión de una de tales combinaciones en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(17)

Para impedir que se abuse de la oportunidad de mantener una sustancia activa en el mercado mientras se examina dentro del programa de revisión, solo debe permitirse una vez a otra persona o a un Estado miembro tomar el papel de participante en relación con una determinada combinación de sustancia activa y tipo de producto. Con el mismo fin, la persona o Estado miembro que tome el papel de participante debe aportar, dentro de un plazo determinado, pruebas de que ha empezado a trabajar en un expediente completo.

(18)

Deben especificarse los plazos en los que los Estados miembros informantes han de comprobar si los expedientes están completos. Debe ser posible que, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros informantes establezcan un nuevo plazo de presentación de partes de un expediente, en particular cuando el participante haya demostrado la imposibilidad de presentar la información a su debido tiempo, o cuando tengan que despejarse incógnitas respecto a los datos necesarios pendientes, a pesar de los contactos previos que hubieran tenido lugar entre el participante y el Estado miembro informante.

(19)

Respecto a cada sustancia activa existente, el Estado miembro informante debe examinar y evaluar el expediente y presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados plasmados en un informe de la autoridad competente y en una recomendación sobre la decisión que haya de tomarse en torno a la sustancia activa correspondiente. Con el fin de no prolongar innecesariamente el proceso de toma de decisiones, el Estado miembro informante debe al mismo tiempo sopesar cuidadosamente la necesidad de efectuar estudios adicionales. Por la misma razón, los Estados miembros informantes deben estar obligados a tener en cuenta la información presentada después de la aceptación del expediente únicamente bajo determinadas condiciones.

(20)

Los informes de la autoridad competente deben ser examinados por los demás Estados miembros antes de que los informes de evaluación se presenten al Comité permanente de biocidas.

(21)

Cuando, a pesar de la existencia de una recomendación de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, subsista alguna de las preocupaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de dicha Directiva, debe caber la posibilidad de que la Comisión tenga en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la citada Directiva, la conclusión de la evaluación de otras sustancias activas existentes destinadas a la misma utilización. Debe disponerse que, cuando sea necesario, los Estados miembros informantes actualicen los informes de la autoridad competente.

(22)

Para facilitar el acceso a la información, deben redactarse informes de evaluación a partir de los informes presentados por las autoridades competentes de los Estados miembros, aplicándoles las mismas normas sobre acceso a la información que a los informes de las autoridades competentes. Los informes de evaluación deben proceder del informe original de la autoridad competente modificado en función de todos los documentos, observaciones e información que se hayan tenido en cuenta durante el proceso de evaluación.

(23)

Debe ser posible suspender los procedimientos contemplados en el presente Reglamento en función de la aplicación de otros actos comunitarios, y en especial de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4), así como, tras el 1 de junio de 2009, del título VIII y del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

(24)

Con el fin de aportar la mayor eficiencia posible al programa de revisión, se ha cambiado la asignación de una serie de combinaciones de sustancia activa y tipo de producto a diferentes Estados miembros informantes. Estos cambios deben reflejarse en el anexo II del presente Reglamento.

(25)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 se ha modificado en varias ocasiones (5) para tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros o la experiencia de la aplicación hasta el momento del programa de revisión y, en particular, para considerar la no inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE de una serie de sustancias activas, bien porque no se había presentado en el plazo establecido la información necesaria o bien en casos en que no se habían cumplido los requisitos del artículo 10 de dicha Directiva. Se ha comprobado que esta práctica de efectuar constantemente actualizaciones del Reglamento (CE) no 2032/2003 para seguir la evolución del programa de revisión es poco eficaz y exige mucho tiempo; además, puede confundir a los interesados en cuanto a las normas aplicables y a las sustancias activas que son objeto de revisión actualmente. En aras de la claridad, es preferible derogar y sustituir el Reglamento (CE) no 2032/2003 mediante un nuevo acto simplificado que establezca las normas del programa de revisión y que la Comisión adopte actos aparte para las futuras decisiones de no inclusión.

(26)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre la ejecución del programa de trabajo para el examen sistemático todas las sustancias activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de biocidas, denominado en lo sucesivo «el programa de revisión», contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 98/8/CE y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1896/2000.

Además, se entenderá por «participante» el productor, formulador o asociación que haya presentado una notificación aceptada por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1896/2000, o un Estado miembro que haya manifestado su interés de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Sustancias activas existentes

1.   En el anexo I figura la lista de sustancias activas identificadas por estar disponibles en el mercado antes del 14 de mayo de 2000 como sustancias activas de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva 98/8/CE.

2.   En el anexo II se recoge la lista exhaustiva de las sustancias activas existentes que deben examinarse en el programa de revisión.

La lista incluye las sustancias activas siguientes:

a)

las sustancias activas existentes notificadas de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1896/2000 o el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1687/2002 de la Comisión (6);

b)

las sustancias activas existentes que no han sido notificadas pero respecto a las cuales un Estado miembro ha manifestado interés por apoyar su inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE;

c)

las sustancias activas existentes que no han sido notificadas pero respecto a las cuales se ha presentado, antes del 1 de marzo de 2006, ante uno de los Estados miembros un expediente del que se ha visto que cumple lo establecido en el anexo III del presente Reglamento y que se ha aceptado como completo.

La lista especifica, en relación con cada sustancia activa existente incluida, los tipos de producto respecto a los que se va a examinar la sustancia dentro del programa de revisión, así como el Estado miembro informante designado para efectuar la evaluación.

Artículo 4

No inclusión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento y en el apartado 2 del presente artículo, no se podrán seguir comercializando los biocidas que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo II del presente Reglamento ni en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE.

Cuando se trate de una sustancia activa incluida en el anexo II del presente Reglamento, el primer párrafo se aplicará también a la sustancia en relación con cualquier tipo de producto no incluido en dicho anexo.

2.   Los biocidas que contengan sustancias activas incluidas en el anexo II del presente Reglamento respecto a las cuales se haya tomado la decisión de no incluirlas en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE en relación con todos o algunos de sus tipos de producto notificados, dejarán de comercializarse en relación con los tipos de producto correspondientes, con efecto a partir de 12 meses después de la fecha de publicación de la medida, salvo que en esta se disponga algo diferente.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará que cualquier sustancia activa no recogida en el anexo I no ha sido comercializada como biocida antes del 14 de mayo de 2000.

Artículo 5

Excepción por uso esencial

1.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, cuando consideren que una sustancia activa les resulta esencial por motivos de sanidad, seguridad o protección del patrimonio cultural, o es crítica para el funcionamiento de la sociedad, y cuando no estén disponibles alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que puedan aceptarse desde el punto de vista del medio ambiente y la sanidad.

Las solicitudes irán acompañadas por un documento que indique los motivos y justificaciones.

2.   Las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán transmitidas por la Comisión a los demás Estados miembros y se publicarán por medios electrónicos.

Los Estados miembros o cualquier persona podrán presentar observaciones por escrito a la Comisión, durante el plazo de 60 días a partir de la recepción de una solicitud.

3.   Teniendo en cuenta las observaciones recibidas, la Comisión podrá conceder una excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, para permitir la comercialización de la sustancia en los Estados miembros solicitantes hasta el 14 de mayo de 2010, como máximo, siempre que los Estados miembros:

a)

garanticen que la continuación del uso solo será posible si los productos que contienen la sustancia están autorizados para el uso esencial previsto;

b)

lleguen a la conclusión de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, es razonable suponer que la continuación del uso no va a ejercer ningún efecto inaceptable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente;

c)

impongan todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo cuando concedan la autorización;

d)

garanticen que estos biocidas aprobados que permanezcan en el mercado después del 1 de septiembre de 2006 se vuelven a etiquetar a fin de ajustarse a las condiciones de uso establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el presente apartado, y

e)

garanticen que, en su caso, los titulares de las autorizaciones o los Estados miembros correspondientes buscan alternativas para tales usos o se prepara un expediente para presentarlo el 14 de mayo de 2008 como máximo, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE.

4.   Los Estados miembros correspondientes informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación del apartado 3 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a la letra e).

5.   Los Estados miembros podrán revisar en cualquier momento las autorizaciones de biocidas cuyo plazo de comercialización se haya prorrogado de acuerdo con el apartado 3. Cuando haya motivos para pensar que ha dejado de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, los Estados miembros correspondientes tomarán inmediatamente medidas para remediar la situación o, si esto no es posible, retirar las autorizaciones de los biocidas correspondientes.

Artículo 6

Alimentos y piensos

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir, hasta el 14 de mayo de 2010 como máximo, la comercialización de sustancias activas que consistan tan solo en alimentos o piensos y se utilicen como repelentes o atrayentes del tipo de producto 19.

A efectos de esta excepción, por «alimento» o «pienso» se entenderá cualquier sustancia o producto comestible, de origen vegetal o animal, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, que está destinado a ser ingerido por los seres humanos o los animales, o tiene una probabilidad razonable de serlo; esta categoría no incluye los extractos ni las distintas sustancias aisladas de alimentos o piensos.

Artículo 7

Examen de las sustancias activas existentes dentro del programa de revisión

1.   La revisión de una sustancia activa recogida en el anexo II respecto a los tipos de producto especificados será efectuada por el Estado miembro informante designado a tal efecto sobre la base del expediente completo relativo a la combinación correspondiente de sustancia y tipo de producto, siempre que:

a)

el expediente cumpla los requisitos expuestos en el anexo III del presente Reglamento;

b)

se presente en el plazo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento el expediente completo correspondiente al tipo de producto de que se trate, junto con el resumen de expediente contemplado en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 98/8/CE y definido en el anexo III del presente Reglamento.

Las sustancias activas recogidas en el anexo II del presente Reglamento se revisarán exclusivamente en relación con los tipos de producto ahí especificados.

En relación con las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra c), salvo los tipos de producto 8 y 14, la evaluación de los expedientes se iniciará a la vez que la evaluación de los expedientes de las sustancias activas contenidas en los mismos tipos de producto.

2.   El Estado miembro que hubiera manifestado su interés por apoyar la inclusión de una sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva no será designado Estado miembro informante respecto a esa sustancia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Reglamento, las personas que no sean participantes podrán solicitar, de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva 98/8/CE, la inclusión en sus anexos I, IA o IB de una combinación de sustancia activa existente y tipo de producto que se encuentre en el anexo II del presente Reglamento. En tal caso, estas personas presentarán dentro del plazo especificado en el artículo 9 un expediente completo relativo a dicha combinación de sustancia y tipo de producto.

Artículo 8

Elaboración del expediente completo

1.   En la elaboración del expediente completo se hará todo lo posible por evitar la duplicación de experimentos con animales vertebrados y establecer, si procede, un expediente completo colectivo.

2.   Antes de empezar la constitución del expediente completo, los participantes,

a)

informarán al Estado miembro informante sobre cualquier experimento con animales vertebrados que ya hubieran realizado;

b)

tomarán contacto con el Estado miembro informante para asesorarse acerca de la aceptabilidad de los motivos para no realizar determinados estudios;

c)

informarán al Estado miembro informante de su eventual intención de efectuar más experimentos con animales vertebrados a efectos de constituir el expediente completo;

d)

cuando sean informados por el Estado miembro informante de que otro participante ha notificado su intención de efectuar los mismos experimentos, harán lo que esté en su mano por cooperar con ese participante en la realización de los experimentos comunes.

El asesoramiento facilitado por los Estados miembros informantes de conformidad con el primer párrafo, letra b), no predeterminará el resultado de la comprobación de los expedientes a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

3.   El Estado miembro informante podrá difundir la referencia de los experimentos con animales vertebrados efectuados en relación con una sustancia activa recogida en el anexo II del presente Reglamento, excepto cuando dicha referencia deba ser tratada de forma confidencial con arreglo al artículo 19 de la Directiva 98/8/CE. Esta referencia podrá incluir el nombre de la sustancia activa de que se trate, los parámetros de los experimentos y la dirección de contacto del propietario de la información.

4.   Cuando llegue al conocimiento de un Estado miembro informante que la revisión de una determinada sustancia activa es deseada por más de un participante, informará de ello a estos participantes.

5.   Cuando los participantes deseen efectuar la revisión de la misma sustancia activa en relación con los mismos tipos de producto, harán lo posible por presentar un expediente completo colectivo, sin por ello dejar de respetar la legislación comunitaria sobre competencia.

Cuando, en dichas circunstancias, no se presente un expediente colectivo, cada expediente individual deberá exponer detalladamente los esfuerzos realizados para procurar la cooperación y las razones que explican la no participación.

6.   En los expedientes completos, y en los resúmenes de expediente, se detallarán los esfuerzos realizados para evitar la duplicación de los experimentos con animales vertebrados.

7.   Con el fin de facilitar información sobre los costes derivados de la solicitud de revisión y sobre la necesidad de realizar experimentos con animales para la elaboración del expediente completo, los participantes podrán presentar al Estado miembro informante, además de los expedientes completos, un desglose de los costes de las actuaciones y estudios respectivos efectuados.

El Estado miembro informante comunicará esta información a la Comisión cuando presente el informe de la autoridad competente con arreglo al artículo 14, apartado 4.

8.   En el informe contemplado en el artículo 18, apartado 5, de la Directiva 98/8/CE, se incluirá información sobre los costes derivados de la constitución del expediente completo y sobre los experimentos con animales efectuados a tal efecto, así como las eventuales recomendaciones pertinentes sobre las modificaciones de los requisitos de información para reducir al mínimo la necesidad de hacer experimentos con animales y garantizar la rentabilidad y la proporcionalidad.

Artículo 9

Presentación del expediente completo

1.   Salvo indicación contraria del Estado miembro informante, el participante presentará a dicho Estado miembro al menos un ejemplar del expediente completo en papel y uno en formato electrónico.

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, el participante deberá también presentar un ejemplar del resumen de expediente en papel y uno en formato electrónico a la Comisión y a cada uno de los demás Estados miembros. Sin embargo, si un Estado miembro desea recibir ejemplares solo en formato electrónico o un número adicional de ejemplares, informará a la Comisión, que publicará dicha información por medios electrónicos. Si el Estado miembro toma posteriormente otra decisión, informará sin demora a la Comisión, que actualizará en consecuencia la información publicada.

2.   La autoridad competente del Estado miembro informante debe recibir los expedientes completos relativos a las sustancias activas existentes recogidas en el anexo II dentro de los plazos siguientes:

a)

respecto a los tipos de producto 8 y 14, hasta el 28 de marzo de 2004;

b)

respecto a los tipos de producto 16, 18, 19 y 21, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006;

c)

respecto a los tipos de producto 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 13, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de julio de 2007;

d)

respecto a los tipos de producto 7, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 20, 22 y 23, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.

Artículo 10

Incorporación y sustitución de participantes

Si, por mutuo acuerdo, un productor, formulador o asociación se incorpora o sustituye a un participante a efectos de presentación del expediente completo, todas las partes en el acuerdo informarán de ello conjuntamente a la Comisión y al Estado miembro informante, adjuntando las cartas de acceso que procedan.

La Comisión informará de ello a cualquier otro participante que desee la revisión de la misma sustancia activa en relación con los mismos tipos de producto.

Artículo 11

Retirada de participantes

1.   Si un participante tiene la intención de poner fin a su participación en el programa de revisión, informará de ello lo antes posible y por escrito al Estado miembro informante que corresponda y a la Comisión, exponiendo las razones que lo motivan.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y a cualquier otro participante que desee la revisión de la misma sustancia activa en relación con los mismos tipos de producto.

2.   En caso de que se retiren todos los participantes en relación con una determinada combinación de sustancia activa existente y tipo de producto, la Comisión informará de ello a los Estados miembros y publicará esta información por medios electrónicos.

Artículo 12

Relevo en la función de participante

1.   En el plazo de tres meses a partir de la publicación electrónica de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, los productores, formuladores, asociaciones o demás personas que deseen encargarse de la función de participantes respecto a esa combinación de sustancia activa existente y tipo de producto, informarán de ello a la Comisión.

En el mismo plazo mencionado en el primer párrafo, los Estados miembros podrán también manifestar a la Comisión su interés por encargarse de la función de participante a fin de apoyar la inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE de esa combinación de sustancia activa existente y tipo de producto, cuando existan usos que dichos Estados miembros consideren esenciales, en particular para la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente.

2.   La persona o Estado miembro que desee relevar en su función al participante retirado deberá, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya informado de su intención a la Comisión, presentar pruebas de que ha tomado las medidas necesarias para la elaboración de un expediente completo.

3.   En función de las pruebas contempladas en el apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza o no a la persona o Estado miembro interesado a encargarse de la función de participante.

Si la Comisión autoriza a la persona o Estado miembro interesado a encargarse de la función de participante, podrá decidir, en caso necesario, una prórroga del plazo correspondiente de presentación del expediente completo según se indica en el artículo 9.

4.   El relevo en la función de participante en relación con una determinada combinación de sustancia activa existente y tipo de producto solo puede autorizarse una vez.

5.   Si la Comisión no recibe ninguna respuesta conforme al apartado 1, tomará la decisión de no incluir la sustancia activa existente en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en el contexto del programa de revisión respecto a los tipos de producto de que se trate.

Artículo 13

Comprobación de los expedientes completos

1.   En el plazo de tres meses desde la recepción del expediente relativo a una combinación de sustancia activa existente y tipo de producto y como máximo a los tres meses de que haya terminado el plazo correspondiente establecido en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro informante comprobará si puede aceptarse que el expediente es completo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 98/8/CE.

Si el Estado miembro informante hubiera iniciado consultas con otros Estados miembros y la Comisión acerca de la aceptabilidad de un expediente, el plazo podrá prorrogarse hasta que concluyan las consultas, con un máximo de seis meses a partir de la recepción del expediente.

2.   El Estado miembro informante podrá exigir, como condición para considerar completo un expediente, que en este se incluya una prueba del pago anticipado de una parte o de la totalidad de las tasas a que se refiere el artículo 25 de la Directiva 98/8/CE.

3.   Cuando un expediente se considere completo, el Estado miembro informante confirmará al participante su aceptación y le dará su acuerdo para que remita el resumen del mismo a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la recepción de la confirmación.

Cuando un Estado miembro que haya recibido el resumen de un expediente tenga razones legítimas para suponer que el expediente está incompleto, comunicará inmediatamente este motivo de preocupación al Estado miembro informante, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

El Estado miembro informante iniciará inmediatamente consultas con dicho Estado miembro y con la Comisión con el fin de discutir en torno a los motivos de preocupación y subsanar las divergencias de opiniones.

4.   En circunstancias excepcionales, el Estado miembro informante podrá establecer un nuevo plazo para la presentación de la información que, por motivos debidamente justificados, el participante no hubiera podido presentar en el momento debido.

En el plazo de tres meses desde el momento de ser informado del nuevo plazo, el participante presentará pruebas al Estado miembro informante de que ha tomado las disposiciones necesarias para la obtención de la información que falta.

Si el Estado miembro informante considera que ha recibido pruebas suficientes, continuará con su evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, como si el expediente estuviera completo. Si no fuera así, la evaluación no comenzará hasta que se presente la información que falta.

5.   Si no se recibiera un expediente completo en el plazo especificado en el artículo 9 o en el nuevo plazo establecido de acuerdo con el apartado 4, el Estado miembro informante informará de ello a la Comisión, exponiendo las razones aducidas por el participante como justificación.

El Estado miembro informante informará también a la Comisión de los casos en que un participante no facilite las pruebas exigidas de acuerdo con el apartado 4, segundo párrafo. En los casos contemplados en los párrafos primero y segundo, y si no se refiere a la misma combinación de sustancia activa existente y tipo de producto ningún otro expediente, se considerará que se han retirado todos los participantes y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 12.

Artículo 14

Evaluación de los expedientes por parte del Estado miembro informante

1.   En el caso de que el Estado miembro informante considere completo un expediente, llevará a cabo, en el plazo de doce meses tras la aceptación del expediente, la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE y elaborará un informe sobre dicha evaluación, denominado en lo sucesivo «informe de la autoridad competente».

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 98/8/CE, el Estado miembro informante podrá tener en cuenta otra información pertinente de carácter técnico o científico en relación con las propiedades de la sustancia activa y de los metabolitos y residuos.

2.   A instancia de un participante, el Estado miembro informante podrá tener en cuenta la información suplementaria acerca de una sustancia activa cuyo expediente hubiera sido aceptado como completo solo si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que, en el momento de la presentación del expediente, el participante hubiera informado al Estado miembro informante de que se estaba elaborando dicha información suplementaria;

b)

que la información suplementaria se presente dentro del plazo de nueve meses desde la aceptación del expediente según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;

c)

que, en comparación con los datos presentados inicialmente, la información suplementaria sea tan fiable o más gracias a la aplicación de unos criterios de calidad iguales o superiores;

d)

que, en comparación con los datos presentados inicialmente, la información suplementaria apoye una conclusión diferente respecto a la sustancia activa a efectos de la recomendación a que se refiere el apartado 6.

El Estado miembro informante tendrá en cuenta la información suplementaria presentada por personas distintas del participante solo si dicha información cumple las condiciones expuestas en las letras b), c) y d) del primer párrafo.

3.   Cuando resulte pertinente a efectos de la aplicación del apartado 1 y, en particular, cuando se haya solicitado la presentación de información suplementaria en un plazo establecido por el Estado miembro informante, este podrá solicitar al participante que, tras la recepción de tal información, presente a la Comisión y a los demás Estados miembros resúmenes del expediente actualizado.

Se considerará que todos los participantes se han retirado y se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12 si:

a)

no se ha recibido la información suplementaria en el plazo establecido;

b)

el participante no facilita una justificación adecuada para volver a retrasar el plazo;

c)

no se refiere a la misma combinación de sustancia activa existente y tipo de producto ningún otro expediente.

4.   El Estado miembro informante enviará sin retrasos indebidos una copia del informe de la autoridad competente a la Comisión, a los demás Estados miembros y al participante.

5.   El Estado miembro informante podrá decidir retener el informe de la autoridad competente si no se han pagado íntegramente las tasas a que se refiere el artículo 25 de la Directiva 98/8/CE, en cuyo caso informará de ello al participante y a la Comisión.

Se considerará que todos los participantes se han retirado y se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 12 si:

a)

a los tres meses de la fecha de recepción de dicha información no se ha recibido íntegramente el pago;

b)

no se refiere a la misma combinación de sustancia activa existente y tipo de producto ningún otro expediente.

6.   El informe de la autoridad competente será presentado en el formato recomendado por la Comisión y en él figurará uno de los siguientes elementos:

a)

la recomendación de incluir la sustancia activa existente en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE mencionando, cuando proceda, las condiciones de inclusión;

b)

la recomendación de no inclusión de la sustancia activa existente en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, exponiendo las razones que la justifiquen.

Artículo 15

Procedimientos de la Comisión

1.   Cuando la Comisión reciba un informe de la autoridad competente conforme al artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento elaborará sin demora el proyecto de decisión contemplado en el artículo 27 de la Directiva 98/8/CE.

2.   Antes de elaborar el proyecto de decisión al que se refiere el apartado 1, la Comisión, cuando resulte necesario en función de las observaciones recibidas sobre el informe de la autoridad competente, consultará con expertos de los Estados miembros para tratar los problemas aún no resueltos. Cuando sea necesario, y a petición de la Comisión, el Estado miembro informante preparará un informe de la autoridad competente actualizado.

3.   En caso de una sustancia activa existente que, a pesar de ser objeto de una recomendación de inclusión según el artículo 14, apartado 6, del presente Reglamento, aún suscite alguna de las preocupaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 98/8/CE, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva, podrá tener en cuenta la conclusión de la evaluación de otras sustancias activas existentes destinadas al mismo uso.

4.   A partir de los documentos e información contemplados en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, el Estado miembro informante preparará un informe de la autoridad competente actualizado, cuya primera parte constituirá el informe de evaluación. El informe de evaluación será revisado en el Comité Permanente de Biocidas. Cuando se hayan presentado varios expedientes relativos a la misma combinación de sustancia activa y tipo de producto, el Estado miembro informante preparará un único informe de evaluación basándose en la información contenida en dichos expedientes.

Artículo 16

Acceso a la información

Cuando el Estado miembro informante haya presentado el informe de la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del presente Reglamento, o cuando se haya concluido o actualizado un informe de evaluación en el Comité Permanente de Biocidas, la Comisión publicará el informe o sus eventuales actualizaciones por medios electrónicos, salvo la información que deba ser tratada de forma confidencial de acuerdo con el artículo 19 de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 17

Suspensión de los procedimientos

Cuando, en relación con una sustancia activa mencionada en el anexo II del presente Reglamento, la Comisión presente una propuesta de modificación de la Directiva 76/769/CEE o, con efecto a partir del 1 de junio de 2009, del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 para prohibir su comercialización o su utilización, incluida la utilización como biocida, en algunos o en todos los tipos de producto, podrán suspenderse los procedimientos contemplados en el presente Reglamento respecto al uso de tal sustancia en los tipos de producto correspondientes hasta que se adopte una decisión sobre la propuesta.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2032/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/47/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).

(2)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2032/2003 (DO L 307 de 24.11.2003, p. 1).

(3)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).

(4)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 257 de 3.10.2007, p. 13).

(5)  Por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1) y el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).

(6)  DO L 258 de 26.9.2002, p. 15.


ANEXO I

SUSTANCIAS ACTIVAS IDENTIFICADAS COMO EXISTENTES

Denominación (EINECS u otras)

Número CE

Número CAS

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

Ergocalciferol/vitamina D2

200-014-9

50-14-6

Ácido láctico

200-018-0

50-21-5

Clofenotano/DDT

200-024-3

50-29-3

Ácido ascórbico

200-066-2

50-81-7

Éter de 2-(2-butoxietoxi)etilo y de 6-propilpiperonilo/butóxido de piperonilo

200-076-7

51-03-6

2,4-dinitrofenol

200-087-7

51-28-5

2-imidazol-4-iletilamina

200-100-6

51-45-6

Bronopol

200-143-0

52-51-7

Triclorfón

200-149-3

52-68-6

Salicilato de sodio

200-198-0

54-21-7

Fentión

200-231-9

55-38-9

Trinitrato de glicerol

200-240-8

55-63-0

Óxido de bis(tributilestaño)

200-268-0

56-35-9

Acetato de tributilestaño

200-269-6

56-36-0

Cumafós

200-285-3

56-72-4

Glicerol

200-289-5

56-81-5

Diacetato de clorhexidina

200-302-4

56-95-1

Isotiocianato de alilo

200-309-2

57-06-7

Bromuro de cetrimonio/bromuro de hexadeciltrimetilamonio

200-311-3

57-09-0

Urea

200-315-5

57-13-6

Estricnina

200-319-7

57-24-9

Propano-1,2-diol

200-338-0

57-55-6

Etinilestradiol

200-342-2

57-63-6

Cafeína

200-362-1

58-08-2

Óxido de difenoxarsin-10-ilo

200-377-3

58-36-6

γ-HCH o γ-BHC/Lindano/1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano

200-401-2

58-89-9

Sulfaquinoxalina

200-423-2

59-40-5

Clorocresol

200-431-6

59-50-7

2-feniletanol

200-456-2

60-12-8

Dimetoato

200-480-3

60-51-5

Cloruro de metiltioninio

200-515-2

61-73-4

Tiourea

200-543-5

62-56-6

Diclorvós

200-547-7

62-73-7

Carbarilo

200-555-0

63-25-2

Etanol

200-578-6

64-17-5

Ácido fórmico

200-579-1

64-18-6

Ácido acético

200-580-7

64-19-7

Ácido benzoico

200-618-2

65-85-0

Propan-2-ol

200-661-7

67-63-0

Cloroformo/triclorometano

200-663-8

67-66-3

Colecalciferol

200-673-2

67-97-0

Ácido salicílico

200-712-3

69-72-7

Hexaclorofeno

200-733-8

70-30-4

Propan-1-ol

200-746-9

71-23-8

Butan-1-ol

200-751-6

71-36-3

Metoxicloro

200-779-9

72-43-5

Bromometano/bromuro de metilo

200-813-2

74-83-9

Cianuro de hidrógeno

200-821-6

74-90-8

Metaldehído

200-836-8

9002-91-9

Disulfuro de carbono

200-843-6

75-15-0

Óxido de etileno

200-849-9

75-21-8

Yodoformo/triyodometano

200-874-5

75-47-8

Hidroperóxido de terc-butilo

200-915-7

75-91-2

Tricloronitrometano

200-930-9

76-06-2

Bornan-2-ona/alcanfor

200-945-0

76-22-2

(3aS,6aR,7aS,8S,11aS,11bS,11cS)-1,3a,4,5,6a,7,7a,8,11,11a,11b,11c-dodecahidro-2,10-dimetoxi-3,811a,11c-tetrametildibenzo[de,g]cromeno-1,5,11-triona/cuasina

200-985-9

76-78-8

1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína

201-030-9

77-48-5

Ácido 3-β-hidroxiurs-12-en-28-oico/ácido ursólico

201-034-0

77-52-1

Ácido cítrico

201-069-1

77-92-9

Ácido cítrico monohidratado

201-069-1

5949-29-1

Ácido 1,3,4,5-tetrahidroxiciclohexanocarboxílico

201-072-8

77-95-2

Linalol

201-134-4

78-70-6

2-metilpropan-1-ol

201-148-0

78-83-1

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

Ácido bromoacético

201-175-8

79-08-3

Ácido propiónico

201-176-3

79-09-4

Ácido cloroacético

201-178-4

79-11-8

Acido glicólico

201-180-5

79-14-1

Ácido peracético

201-186-8

79-21-0

Acido L-(+)-láctico

201-196-2

79-33-4

p-(1,1-dimetilpropil)fenol

201-280-9

80-46-6

Pin-2(3)-eno

201-291-9

80-56-8

Senósido A

201-339-9

81-27-6

Warfarina

201-377-6

81-81-2

Cumacloro

201-378-1

81-82-3

Difacinona

201-434-5

82-66-6

Carbonato de etil-quinina

201-500-3

83-75-0

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona/rotenona

201-501-9

83-79-4

Antraquinona

201-549-0

84-65-1

Ftalato de dibutilo

201-557-4

84-74-2

Salicilanilida

201-727-8

87-17-2

Ácido (+)-tartárico

201-766-0

87-69-4

Pentaclorofenol

201-778-6

87-86-5

Simcloseno

201-782-8

87-90-1

Cloroxilenol

201-793-8

88-04-0

2,4,6-triclorofenol

201-795-9

88-06-2

Mentol

201-939-0

89-78-1

Isopulegol

201-940-6

89-79-2

Timol

201-944-8

89-83-8

Guayacol/2-metoxifenol

201-964-7

90-05-1

Bifenil-2-ol

201-993-5

90-43-7

Naftaleno

202-049-5

91-20-3

4-hidroxibenzoato de propilo

202-307-7

94-13-3

4-hidroxibenzoato de butilo

202-318-7

94-26-8

Peróxido de dibenzoílo

202-327-6

94-36-0

2-etilhexano-1,3-diol

202-377-9

94-96-2

Benzotriazol

202-394-1

95-14-7

3-cloropropano-1,2-diol

202-492-4

96-24-2

Diclorofeno

202-567-1

97-23-4

Eugenol

202-589-1

97-53-0

Alantoína

202-592-8

97-59-6

4-hidroxibenzoato de metilo

202-785-7

99-76-3

Alcohol bencílico

202-859-9

100-51-6

2,2′-[(1,1,3-trimetilpropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis[4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano]

202-899-7

100-89-0

Metenamina/hexametilentetraamina

202-905-8

100-97-0

Triclocarbán

202-924-1

101-20-2

Clorprofam

202-925-7

101-21-3

1,1′,1′,1′″-etilendinitrilotetrapropan-2-ol

203-041-4

102-60-3

2,2′,2″-nitrilotrietanol

203-049-8

102-71-6

Clorfenesina

203-192-6

104-29-0

Anetol

203-205-5

104-46-1

Cinamaldehído/3-fenil-propen-2-al

203-213-9

104-55-2

2-etilhexan-1-ol/isooctanol

203-234-3

104-76-7

Citronelol

203-375-0

106-22-9

Citronelal

203-376-6

106-23-0

Geraniol

203-377-1

106-24-1

1,4-diclorobenceno

203-400-5

106-46-7

Etilendiamina

203-468-6

107-15-3

Cloro-acetaldehído

203-472-8

107-20-0

Etano-1,2-diol

203-473-3

107-21-1

Glioxal

203-474-9

107-22-2

Formato de metilo

203-481-7

107-31-3

Butano-1,3-diol

203-529-7

107-88-0

Acetato de vinilo

203-545-4

108-05-4

Anhídrido acético

203-564-8

10824-7

m-cresol

203-577-9

108-39-4

Resorcinol

203-585-2

108-46-3

Ácido cianúrico

203-618-0

108-80-5

Fenol

203-632-7

108-95-2

Formato de etilo

203-721-0

109-94-4

Ácido succínico

203-740-4

110-15-6

Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico

203-768-7

110-44-1

Piridina

203-809-9

110-86-1

Morfolina

203-815-1

110-91-8

Glutaral

203-856-5

111-30-8

2-butoxietanol

203-905-0

111-76-2

Cloruro de cetrimonio/cloruro de hexadecil-trimetilamonio

203-928-6

112-02-7

Ácido nonanoico

203-931-2

112-05-0

Undecan-2-ona/metilnonilcetona

203-937-5

112-12-9

2,2′-(etilendioxi)dietanol/trietilenglicol

203-953-2

112-27-6

Ácido undec-10-enoico

203-965-8

112-38-9

Ácido oleico

204-007-1

112-80-1

Ácido (Z)-docos-13-enoico

204-011-3

112-86-7

N-(2-etilhexil)-8,9,10-trinorborn-5-eno-2,3-dicarboximida

204-029-1

113-48-4

Propoxur

204-043-8

114-26-1

Endosulfano

204-079-4

115-29-7

Tiocianatoacetato de 1,7,7-trimetilbiciclo[2.2.1]hept-2-ilo

204-081-5

115-31-1

Dicofol

204-082-0

115-32-2

Acetato de linalilo

204-116-4

115-95-7

3,3′,4′,5,7-pentahidroxiflavona

204-187-1

117-39-5

1,3-dicloro-5,5-dimetilhidantoína

204-258-7

118-52-5

Salicilato de metilo

204-317-7

119-36-8

Clorofeno

204-385-8

120-32-1

4-hidroxibenzoato de etilo

204-399-4

120-47-8

Benzoato de bencilo

204-402-9

120-51-4

Piperonal

204-409-7

120-57-0

Indol

204-420-7

120-72-9

2,2-dimetil-3-(2-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-(but-2-enil)-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo/cinerina II

204-454-2

121-20-0

[1R-[1α[S*(Z)],3β]]-crisantemato de 2-metil-4-oxo-3-(penta-2,4-dienil)ciclopent-2-enilo/Piretrina I

204-455-8

121-21-1

[1R-[1α[S*(Z)](3β)-3-(3-metoxi-2-metil-3-oxoprop-1-enil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(penta-2,4-dienil)ciclopent-2-enilo/piretrina II

204-462-6

121-29-9

Cloruro de bencetonio

204-479-9

121-54-0

5-nitrotiazol-2-ilamina

204-490-9

121-66-4

Malatión

204-497-7

121-75-5

Fenitrotión

204-524-2

122-14-5

Cloruro de cetalconio

204-526-3

122-18-9

Cloruro de bencildimetil(octadecil)amonio

204-527-9

122-19-0

Simazina

204-535-2

122-34-9

Profam

204-542-0

122-42-9

4-fenilbutanona

204-555-1

122-57-6

2-fenoxietanol

204-589-7

122-99-6

Cloruro de cetilpiridinio

204-593-9

123-03-5

Cloruro de cetilpiridinio monohidratado

204-593-9

6004-24-6

2-etilhexanal

204-596-5

123-05-7

Piridazina-3,6-diol/hidrazida maleica

204-619-9

123-33-1

Ácido adípico

204-673-3

124-04-9

Ácido octanoico

204-677-5

124-07-2

Dodecilamina/laurilamina

204-690-6

124-22-1

Dióxido de carbono

204-696-9

124-38-9

Dimetilarsinato de sodio

204-708-2

124-65-2

Exo-1,7,7-trimetilbiciclo[2.2.1]heptan-2-ol

204-712-4

124-76-5

Nitrometilidintrimetanol

204-769-5

126-11-4

Acetato de sodio

204-823-8

127-09-3

N-clorobencenosulfonamida de sodio

204-847-9

127-52-6

Tosilcloramida de sodio

204-854-7

127-65-1

Éter bis(2,3,3,3-tetracloropropílico)

204-870-4

127-90-2

Dimetilditiocarbamato de potasio

204-875-1

128-03-0

Dimetilditiocarbamato de sodio

204-876-7

128-04-1

N-bromosuccinimida

204-877-2

128-08-5

N-clorosuccinimida

204-878-8

128-09-6

2,6-di-terc-butil-p-cresol

204-881-4

128-37-0

Warfarina de sodio

204-929-4

129-06-6

Ftalato de dimetilo

205-011-6

131-11-3

Pentaclorofenolato de sodio

205-025-2

131-52-2

2-bifenilato de sodio

205-055-6

132-27-4

2-bifenilato de sodio tetrahidratado

205-055-6

6152-33-6

Captán

205-087-0

133-06-2

N-(triclorometiltio)ftalimida/folpet

205-088-6

133-07-3

2,4-dicloro-3,5-xilenol

205-109-9

133-53-9

Antranilato de metilo

205-132-4

134-20-3

Sulfato de bis(8-hidroxiquinolinio)

205-137-1

134-31-6

N,N-dietil-m-toluamida

205-149-7

134-62-3

Piridina-2,5-dicarboxilato de dipropilo

205-245-9

136-45-8

Bis(2-etilhexanoato) de cinc

205-251-1

136-53-8

6-metilbenzotriazol

205-265-8

136-85-6

Tiram

205-286-2

137-26-8

Ziram

205-288-3

137-30-4

Propionato de sodio

205-290-4

137-40-6

Metilditiocarbamato de potasio

205-292-5

137-41-7

Metam-sodio

205-293-0

137-42-8

Dipenteno

205-341-0

138-86-3

Cianoditiocarbamato de disodio

205-346-8

138-93-2

Cloruro de benzododecinio

205-351-5

139-07-1

Cloruro de miristalconio

205-352-0

139-08-2

Ácido nitrilotriacético

205-355-7

139-13-9

Acetato de p-tolilo

205-413-1

140-39-6

1,3-bis(hidroximetil)urea

205-444-0

140-95-4

Formato de sodio

205-488-0

141-53-7

Laurato de 2,3-dihidroxipropilo

205-526-6

142-18-7

Nabam

205-547-0

142-59-6

Ácido hexanoico

205-550-7

142-62-1

Ácido láurico

205-582-1

143-07-7

Oleato de potasio

205-590-5

143-18-0

Hidrogenocarbonato de sodio

205-633-8

144-55-8

Ácido oxálico

205-634-3

144-62-7

Quinolin-8-ol

205-711-1

148-24-3

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

Benzotiazol-2-tiol

205-736-8

149-30-4

Monurón

205-766-1

150-68-5

Rutósido

205-814-1

153-18-4

Ácido glioxílico

206-058-5

298-12-4

Fenclorfós

206-082-6

299-84-3

Naled

206-098-3

300-76-5

Ácido 5-clorosalicílico

206-283-9

321-14-2

Diurón

206-354-4

330-54-1

Tiocianato de potasio

206-370-1

333-20-0

Diazinón

206-373-8

333-41-5

Ácido decanoico

206-376-4

334-48-5

Cianamida

206-992-3

420-04-2

Metronidazol

207-136-1

443-48-1

Cineol

207-431-5

470-82-6

7,8-dihidroxicumarina

207-632-8

486-35-1

Carbonato de sodio

207-838-8

497-19-8

2-hidroxi-4-isopropil-2,4,6-cicloheptatrien-1-ona

207-880-7

499-44-5

Carvacrol

207-889-6

499-75-2

6β-acetoxi-3β-(β-D-glucopiranosiloxi)-8,14-dihidroxibufa-4,20,22-trienólido/escilirrósido

208-077-4

507-60-8

Carbonato de bario

208-167-3

513-77-9

3-acetil-6-metil-2H-pirano-2,4(3H)-diona

208-293-9

520-45-6

Osalmida

208-385-9

526-18-1

2,6-dimetoxi-p-benzoquinona

208-484-7

530-55-2

Diclorhidrato de acridina-3,6-diamina

208-515-4

531-73-7

Benzoato de sodio

208-534-8

532-32-1

Dazomet

208-576-7

533-74-4

Hidrogenodicarbonato de trisodio/sesquicarbonato de sodio

208-580-9

533-96-0

Carbonato de plata

208-590-3

534-16-7

Crimidina

208-622-6

535-89-7

Diformato de calcio

208-863-7

544-17-2

Ácido mirístico

208-875-2

544-63-8

1-isopropil-4-metilbiciclo[3.1.0]hexan-3-ona

208-912-2

546-80-5

1,3,4,6,8,13-hexahidroxi-10,11-dimetilfenantro[1,10,9,8-opqra]perileno-7,14-diona/Hypericum perforatum

208-941-0

548-04-9

Cloruro de [4-[4,4′-bis(dimetilamino)bencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio

208-953-6

548-62-9

Dibenzoato de cinc

209-047-3

553-72-0

Isotiocianato de metilo

209-132-5

556-61-6

Clorhidrato de 4,4′-(4-iminociclohexa-2,5-dienilidenmetilen)dianilina

209-321-2

569-61-9

Cloruro de [4-[α-[4-(dimetilamino)fenil]benciliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio/cloruro de verde malaquita

209-322-8

569-64-2

Benzoato de potasio

209-481-3

582-25-2

(1RS,3RS;1RS,3SR)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (todos los isómeros; relación: 1:1:1:1:1:1:1:1)/aletrina

209-542-4

584-79-2

3-(p-anilinofenilazo)bencenosulfonato de sodio/amarillo de metanilo

209-608-2

587-98-4

Ácido DL-láctico

209-954-4

598-82-3

BHC o HCH/hexaclorociclohexano

210-168-9

608-73-1

Ácido DL-málico

210-514-9

617-48-1

N-(hidroximetil)acetamida

210-897-2

625-51-4

Succinaldehído

211-333-8

638-37-9

2-fluoroacetamida

211-363-1

640-19-7

Ftalaldehído

211-402-2

643-79-8

Ácido 2-hidroxietanosulfónico, compuesto con 4,4′-[hexano-1,6-diilbis(oxi)]bis[bencenocarboxamidina] (2:1)

211-533-5

659-40-5

Tetrahidro-2,5-dimetoxifurano

211-797-1

696-59-3

N-[(diclorofluorometil)tio]ftalimida

211-952-3

719-96-0

Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida/tolilfluanida

211-986-9

731-27-1

Levonorgestrel

212-349-8

797-63-7

Hidroxil-2-piridona

212-506-0

822-89-9

Acetato de 2,6-dimetil-1,3-dioxan-4-ilo

212-579-9

828-00-2

Terbutrina

212-950-5

886-50-0

Clorhidrato de proflavina

213-459-9

952-23-8

N′1-quinoxalin-2-ilsulfanilamida, sal de sodio

213-526-2

967-80-6

Norbormida

213-589-6

991-42-4

(Hidroximetil)urea

213-674-8

1000-82-4

Diclofluanida

214-118-7

1085-98-9

Tiocianato de cobre

214-183-1

1111-67-7

Bromuro de dodeciltrimetilamonio

214-290-3

1119-94-4

Bromuro de tetradonio

214-291-9

1119-97-7

(1R-trans)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo/d-trans-tetrametrina

214-619-0

1166-46-7

4,5-dicloro-3H-1,2-ditiol-3-ona

214-754-5

1192-52-5

Xilenol

215-089-3

1300-71-6

Bentonita

215-108-5

1302-78-9

Pentóxido de diarsénico

215-116-9

1303-28-2

Trióxido de diboro

215-125-8

1303-86-2

Dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal hidratada/cal apagada

215-137-3

1305-62-0

Óxido de calcio/cal/cal viva

215-138-9

1305-78-8

Hidróxido de potasio

215-181-3

1310-58-3

Hidróxido de sodio

215-185-5

1310-73-2

Ácido silícico, sal de potasio/silicato de potasio

215-199-1

1312-76-1

Óxido de cinc

215-222-5

1314-13-2

Difosfuro de tricinc

215-244-5

1314-84-7

Sulfuro de cinc

215-251-3

1314-98-3

Tetraóxido de trimanganeso

215-266-5

1317-35-7

Óxido de cobre

215-269-1

1317-38-0

Óxido de dicobre

215-270-7

1317-39-1

Cresol

215-293-2

1319-77-3

Cloruro de aluminio, básico

215-477-2

1327-41-9

Tetraborato de disodio anhidro

215-540-4

1330-43-4

Tetraborato de disodio decahidratado

215-540-4

1303-96-4

Trihidroxicloruro de dicobre

215-572-9

1332-65-6

Trióxido de cromo

215-607-8

1333-82-0

Hidrogenodifluoruro de sodio

215-608-3

1333-83-1

Ácidos nafténicos, sales de cobre

215-657-0

1338-02-9

2-butanona, peróxido

215-661-2

1338-23-4

Ácidos nafténicos

215-662-8

1338-24-5

Hidrogenodifluoruro de amonio

215-676-4

1341-49-7

Ácido silícico, sal de sodio

215-687-4

1344-09-8

Cloruro de cobre(II)

215-704-5

1344-67-8

Diclorhidrato de N,N″-bis(2-etilhexil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina

216-994-6

1715-30-6

Monolinurón

217-129-5

1746-81-2

Alcohol 2,4-diclorobencílico

217-210-5

1777-82-8

Lactato de etacridina

217-408-1

1837-57-6

4,4′-(2-etil-2-nitropropano-1,3-diil)bismorfolina

217-450-0

1854-23-5

Clorotalonil

217-588-1

1897-45-6

Acetato de dodecilamonio

217-956-1

2016-56-0

Fluometurón

218-500-4

2164-17-2

Disulfuro de alilo y propilo

218-550-7

2179-59-1

4-(2-nitrobutil)morfolina

218-748-3

2224-44-4

N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina

219-145-8

2372-82-9

Bromuro de didecildimetilamonio

219-234-1

2390-68-3

Tolnaftato

219-266-6

2398-96-1

Oxalato de bis[[4-[4-(dimetilamino)bencidrilideno]ciclohexa-2,5-dien-1-ilideno]dimetilamonio], dioxalato

219-441-7

2437-29-8

Dodina

219-459-5

2439-10-3

2-bromo-1-(4-hidroxifenil)etan-1-ona

219-655-0

2491-38-5

2,2′-ditiobis[N-metilbenzamida]

219-768-5

2527-58-4

2,2′-[metilen-bis(oxi)]bisetanol

219-891-4

2565-36-8

Fentoato

219-997-0

2597-03-7

1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona

220-120-9

2634-33-5

2,2′-[(1-metilpropano-1,3-diil)bis(oxi)]bis[4-metil-1,3,2-dioxaborinano]

220-198-4

2665-13-6

2-metil-2H-isotiazol-3-ona

220-239-6

2682-20-4

Difluoruro de sulfurilo

220-281-5

2699-79-8

2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona

220-529-2

2797-51-5

2-cloro-N-(hidroximetil)acetamida

220-598-9

2832-19-1

Trocloseno de sodio

220-767-7

2893-78-9

Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado

220-767-7

51580-86-0

Clorpirifós

220-864-4

2921-88-2

Etilsulfato de mecetronio

221-106-5

3006-10-8

Etilsulfato de dodeciletildimetilamonio

221-108-6

3006-13-1

Bis(triclorometil)sulfona

221-310-4

3064-70-8

2-(2-dodeciloxietoxi)etilsulfato de sodio

221-416-0

3088-31-1

4-isopropil-m-cresol

221-761-7

3228-02-2

Dinitrato de cobre

221-838-5

3251-23-8

Triclosán

222-182-2

3380-34-5

Temefós

222-191-1

3383-96-8

Tuy-4(10)-eno

222-212-4

3387-41-5

Oct-1-en-3-ol

222-226-0

3391-86-4

5-cloro-2-[4-cloro-2-[[[(3,4-diclorofenil)amino]carbonil]amino]fenoxi]-bencenosulfonato de sodio

222-654-8

3567-25-7

(Etilendioxi)dimetanol

222-720-6

3586-55-8

Clorofacinona

223-003-0

3691-35-8

Dipiritiona

223-024-5

3696-28-4

Diclorhidrato de clorhexidina

223-026-6

3697-42-5

Benzoato de denatonio

223-095-2

3734-33-6

2,4,6-triclorofenolato de sodio

223-246-2

3784-03-0

Piridina-2-tiol-1-óxido, sal de sodio

223-296-5

3811-73-2

Hexahidro-1,3,5-tris(3-metoxipropil)-1,3,5-triazina

223-563-6

3960-05-2

Ácido 4-oxo-4-[(tributilestannil)oxi]but-2-enoico/maleato de tributilestaño

223-701-5

4027-18-3

3-cloroalilocloruro de metenamina

223-805-0

4080-31-3

N-etilheptadecafluorooctanosulfonamida

223-980-3

4151-50-2

4-hidroxibenzoato de isobutilo/isobutilparabeno

224-208-8

4247-02-3

Salicilato de tributilestannilo/salicilato de tributilestaño

224-397-7

4342-30-7

Benzoato de tributilestannilo/benzoato de tributilestaño

224-399-8

4342-36-3

1-(3,4-dihidro-6-metil-2,4-dioxo-2H-piran-3-iliden)etanolato de sodio

224-580-1

4418-26-2

Salicilato de dietilamonio

224-586-4

4419-92-5

Dicarbonato de dimetilo

224-859-8

4525-33-1

Farnesol

225-004-1

4602-84-0

2,2′,2″-(hexahidro-1,3,5-triazina-1,3,5-triil)trietanol

225-208-0

4719-04-4

Ácido octilfosfónico

225-218-5

4724-48-5

4-(metoxicarbonil)fenolato de sodio

225-714-1

5026-62-0

Ácido sulfamídico

226-218-8

5329-14-6

Citral

226-394-6

5392-40-5

Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona

226-408-0

5395-50-6

Cloruro de 1-bencil-3,5,7-triaza-1-azoniatriciclo[3.3.1.13,7]decano

226-445-2

5400-93-1

Cloruro de dimetildioctilamonio

226-901-0

5538-94-3

N-dodecilpropano-1,3-diamina

226-902-6

5538-95-4

Clorpirifós-metilo

227-011-5

5598-13-0

N,N′-metilen-bismorfolina

227-062-3

5625-90-1

Cumatetraalilo

227-424-0

5836-29-3

Terbutilazina

227-637-9

5915-41-3

(R)-p-menta-1,8-dieno

227-813-5

5989-27-5

Sulfato de 4-metoxibenceno-1,3-diamina

228-290-6

6219-67-6

Ditiocianato de metileno

228-652-3

6317-18-6

1,3-bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona

229-222-8

6440-58-0

Dodicina

229-930-7

6843-97-6

Ácido málico

230-022-8

6915-15-7

(2-bromo-2-nitrovinil)benceno

230-515-8

7166-19-0

Cloruro de didecildimetilamonio

230-525-2

7173-51-5

(Z)-N-9-octadecenilpropano-1,3-diamina

230-528-9

7173-62-8

Bromuro de bencildodecildimetilamonio

230-698-4

7281-04-1

Prometrina

230-711-3

7287-19-6

Plata

231-131-3

7440-22-4

Boro

231-151-2

7440-42-8

Cobre

231-159-6

7440-50-8

Cinc

231-175-3

7440-66-6

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

Sulfato de ditalio

231-201-3

7446-18-6

Dihexa-2,4-dienoato de calcio

231-321-6

7492-55-9

Monoclorhidrato de quinina dihidratado

231-437-7

6119-47-7

Yodo

231-442-4

7553-56-2

Yodo en forma de yodóforo

Mezcla

39392-86-4

Complejo de yodo en solución con detergentes no iónicos

Mezcla

 

Polivinilpirrolidona yodada

Polímero

25655-41-8

Complejo de yodo con alcohol de poliéter alquilarílico

Polímero

 

Complejo de yodo con copolímero de bloque de etileno-propileno (plurónico)

Polímero

 

Complejo de yodo con polialquilenglicol

Polímero

 

Resina yodada/resina de anión poliyoduro

Polímero

 

Ortofosfato de trisodio (TSP)

231-509-8

7601-54-9

Dióxido de silicio amorfo

231-545-4

7631-86-9

Hidrogenosulfito de sodio

231-548-0

7631-90-5

Nitrito de sodio

231-555-9

7632-00-0

Peroxometaborato de sodio/perborato de sodio hidratado

231-556-4

7632 04 4

Cloruro de hidrógeno/ácido clorhídrico

231-595-7

7647-01-0

Cloruro de sodio

231-598-3

7647-14-5

Bromuro de sodio

231-599-9

7647-15-6

Ácido ortofosfórico

231-633-2

7664-38-2

Fluoruro de hidrógeno

231-634-8

7664-39-3

Amoniaco anhidro

231-635-3

7664-41-7

Ácido sulfúrico

231-639-5

7664-93-9

Yoduro de potasio

231-659-4

7681-11-0

Hidrogenosulfato de sodio

231-665-7

7681-38-1

Fluoruro de sodio

231-667-8

7681-49-4

Hipoclorito de sodio

231-668-3

7681-52-9

Disulfito de disodio

231-673-0

7681-57-4

Tetrametrina

231-711-6

7696-12-0

Azufre

231-722-6

7704-34-9

Sulfato de hierro

231-753-5

7720-78-7

Vitriolo de hierro/sulfato de hierro heptahidratado

231-753-5

7782-63-0

Permanganato de potasio

231-760-3

7722-64-7

Peróxido de hidrógeno

231-765-0

7722-84-1

Bromo

231-778-1

7726-95-6

Peroxodisulfato de dipotasio

231-781-8

7727-21-1

Nitrógeno

231-783-9

7727-37-9

Sulfato de cinc heptahidratado

231-793-3

7446-20-0

7a-etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol

231-810-4

7747-35-5

Sulfito de sodio

231-821-4

7757-83-7

Clorito de sodio

231-836-6

7758-19-2

Cloruro de cobre

231-842-9

7758-89-6

Sulfato de cobre

231-847-6

7758-98-7

Sulfato de cobre pentahidratado

231-847-6

7758-99-8

Nitrato de plata

231-853-9

7761-88-8

Tiosulfato de sodio pentahidratado

231-867-5

10102-17-7

Clorato de sodio

231-887-4

7775-09-9

Peroxodisulfato de disodio/persulfato de sodio

231-892-1

7775-27-1

Dicromato de potasio

231-906-6

7778-50-9

Hipoclorito de calcio

231-908-7

7778-54-3

Hexahidro-1,3,5-trietil-1,3,5-triazina

231-924-4

7779-27-3

Cloro

231-959-5

7782-50-5

Sulfato de amonio

231-984-1

7783-20-2

Cloruro de plata

232-033-3

7783-90-6

Bis(sulfato) de aluminio y amonio

232-055-3

7784-25-0

Sulfato de manganeso

232-089-9

7785-87-7

Sulfato de manganeso tetrahidratado

232-089-9

10101-68-5

Monocloruro de yodo

232-236-7

7790-99-0

Terpineol

232-268-1

8000-41-7

Aceite de soja

232-274-4

8001-22-7

Aceite de linaza

232-278-6

8001-26-1

Aceite de maíz

232-281-2

8001-30-7

Aceite de coco

232-282-8

8001-31-8

Creosota

232-287-5

8001-58-9

Aceite de ricino

232-293-8

8001-79-4

Aceite de huesos/aceite animal

232-294-3

8001-85-2

Aceite de colza

232-299-0

8002-13-9

Piretrinas y piretroides

232-319-8

8003-34-7

Terpinol

8006-39-1

Aguarrás

232-350-7

8006-64-2

Extracto de ajo

232-371-1

8008-99-9

Alquitrán, pino/alquitrán de madera de pino

232-374-8

8011-48-1

Cera de abeja

232-383-7

8012-89-3

Aceites de parafina

232-384-2

8012-95-1

Aceites, aguacate

232-428-0

8024-32-6

Naranja, dulce, extracto

232-433-8

8028-48-6

Aceite mineral blanco (petróleo)

232-455-8

8042-47-5

Saponinas

232-462-6

8047-15-2

Colofonia de aceite de resina

232-484-6

8052-10-6

Asfalto/betún

232-490-9

8052-42-4

Copales

232-527-9

9000-14-0

Lignina

232-682-2

9005-53-2

Sulfato de aluminio

233-135-0

10043-01-3

Ácido bórico

233-139-2

10043-35-3

Bis(sulfato) de aluminio y potasio/alumbre

233-141-3

10043-67-1

Dióxido de cloro

233-162-8

10049-04-4

Sulfito de potasio

233-321-1

10117-38-1

2,2′-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio

233-457-1

10187-52-7

2,2-dibromo-2-cianoacetamida

233-539-7

10222-01-2

Sulfato de diplata(1+)

233-653-7

10294-26-5

Metafosfato de sodio

233-782-9

10361-03-2

Oxina-cobre

233-841-9

10380-28-6

Resmetrina

233-940-7

10453-86-8

N,N′-etilen-bis[N-acetilacetamida]

234-123-8

10543-57-4

Dicromato de sodio

234-190-3

10588-01-9

Carbendazim

234-232-0

10605-21-7

Hipocloritotetrakis(fosfato) de tridecasodio

234-307-8

11084-85-8

Ácido bórico natural

234-343-4

11113-50-1

Perborato de sodio tetrahidratado

234-390-0

10486-00-7

Ácido perbórico, sal de sodio

234-390-0

11138-47-9

Ácidos nafténicos, sales de cinc

234-409-2

12001-85-3

Octaborato de disodio

234-541-0

12008-41-2

Octaborato de disodio tetrahidratado

234-541-0

12280-03-4

Cloruro de [2H4]amonio

234-607-9

12015-14-4

Pentahidroxicloruro de dialuminio

234-933-1

12042-91-0

Difosfuro de trimagnesio

235-023-7

12057-74-8

Toluenosulfonato de sodio

235-088-1

12068-03-0

Carbonato de cobre(II)-hidróxido de cobre(II) (1:1)

235-113-6

12069-69-1

Zineb

235-180-1

12122-67-7

Bromuro de amonio

235-183-8

12124-97-9

Heptaóxido de tetraboro y disodio hidratado

235-541-3

12267-73-1

Maneb

235-654-8

12427-38-2

Undecaóxido de hexaboro y dicinc/borato de cinc

235-804-2

12767-90-7

N-(hidroximetil)formamida

235-938-1

13052-19-2

2,3,5,6-tetracloro-4-(metilsulfonil)piridina

236-035-5

13108-52-6

Nifurpirinol

236-503-9

13411-16-0

Piritiona de cinc

236-671-3

13463-41-7

Dióxido de titanio

236-675-5

13463-67-7

Monoclorhidrato de dodecilguanidina

237-030-0

13590-97-1

Tetraóxido de bario y diboro

237-222-4

13701-59-2

2-bifenilato de potasio

237-243-9

13707-65-8

Tetrafluoroborato de amonio

237-531-4

13826-83-0

Hipoclorito de litio

237-558-1

13840-33-0

Ácido ortobórico, sal de sodio

237-560-2

13840-56-7

Cloruro de bromo

237-601-4

13863-41-7

Bis(dietilditiocarbamato) de cinc

238-270-9

14324-55-1

(Benciloxi)metanol

238-588-8

14548-60-8

2,2′-oxibis[4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano]

238-749-2

14697-50-8

Foxim

238-887-3

14816-18-3

Bis(1-hidroxi-1H-piridina-2-tionato-O,S)cobre

238-984-0

14915-37-8

Sulfato de bis(8-hidroxiquinolilo), sal de monopotasio

239-133-6

15077-57-3

Dibromopropionamida

239-153-5

15102-42-8

Perborato de sodio monohidratado

239-172-9

10332-33-9

2,2′-metilen-bis(6-bromo-4-clorofenol)

239-446-8

15435-29-7

Clorotolurón

239-592-2

15545-48-9

Compuesto de carbonato de disodio con peróxido de hidrógeno (2:3)

239-707-6

15630-89-4

p-cloro-m-cresolato de sodio

239-825-8

15733-22-9

Cloralosa

240-016-7

15879-93-3

1-bromo-3-cloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona

240-230-0

16079-88-2

Ácido (R)-2-(4-cloro-2-metilfenoxi)propiónico

240-539-0

16484-77-8

Disulfito de dipotasio

240-795-3

16731-55-8

Metomilo

240-815-0

16752-77-5

Hexafluorosilicato de disodio

240-934-8

16893-85-9

Ácido hexafluorosilícico

241-034-8

16961-83-4

Benomilo

241-775-7

17804-35-2

Ácido D-glucónico, compuesto con N,N″-bis(4-clorofenil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina (2:1)

242-354-0

18472-51-0

O-5-fenilisoxazol-3-ilfosforotioato de O,O-dietilo

242-624-8

18854-01-8

Cloruro de benzoxonio

243-008-1

19379-90-9

Hidroximetoxiacetato de metilo

243-271-2

19757-97-2

p-[(diyodometil)sulfonil]tolueno

243-468-3

20018-09-1

Dihidróxido de cobre

243-815-9

20427-59-2

Óxido de diplata

243-957-1

20667-12-3

Bis(bromoacetato) de 2-buteno-1,4-diilo

243-962-9

20679-58-7

Fosfuro de aluminio

244-088-0

20859-73-8

Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo

244-445-0

21564-17-0

Tetraclorvinfós

244-865-4

22248-79-9

Bendiocarb

245-216-8

22781-23-3

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(prop-2-inil)ciclopent-2-en-1-ilo/praletrina

245-387-9

23031-36-9

(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio

246-376-1

24634-61-5

2-terc-butil-4-metoxifenol

246-563-8

25013-16-5

Bis(hidroximetil)urea

246-679-9

25155-29-7

α,α′,α″-trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-trietanol

246-764-0

25254-50-6

2,2′-(octadec-9-enilimino)bisetanol

246-807-3

25307-17-9

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-(but-2-enil)-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo/cinerina I

246-948-0

25402-06-6

2-dimetil-3-(metilpropenil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo/fenotrina

247-404-5

26002-80-2

5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona

247-500-7

26172-55-4

2-octil-2H-isotiazol-3-ona

247-761-7

26530-20-1

Ácido dodecilbencenosulfónico

248-289-4

27176-87-0

Ácido láurico, monoéster con glicerol

248-337-4

27215-38-9

Neodecanoato de cinc

248-370-4

27253-29-8

Cloruro de dodecil(etilbencil)dimetilamonio

248-486-5

27479-28-3

Cis-tricos-9-eno

248-505-7

27519-02-4

Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

248-595-8

27668-52-6

N′-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina

248-872-3

28159-98-0

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (S)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (solo isómero 1R trans, 1S)/S-bioaletrina

249-013-5

28434-00-6

Biorresmetrina

249-014-0

28434-01-7

3-[3-(4′-bromo[1,1′-bifenil]-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxi-2-benzopirona/bromadiolona

249-205-9

28772-56-7

Pirimifós-metilo

249-528-5

29232-93-7

Heptadecafluorooctanosulfonato de litio

249-644-6

29457-72-5

5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano

250-001-7

30007-47-7

3-[[(etilamino)metoxifosfinotioil]oxi]crotonato de trans-isopropilo

250-517-2

31218-83-4

Acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo

250-753-6

30507-70-1 (1)

Cloruro de decildimetiloctilamonio

251-035-5

32426-11-2

Bromocloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona

251-171-5

32718-18-6

Amitraz

251-375-4

33089-61-1

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón

251-835-4

34123-59-6

2-(hidroximetilamino)etanol

251-974-0

34375-28-5

N-[3-(dodecilamino)propil]glicina

251-993-4

34395-72-7

2,6-diacetil-7,9-dihidroxi-8,9b-dimetildibenzofuran-1,3(2H,9bH)-diona, sal monosódica

252-204-6

34769-44-3

4-Etoxicarbonilfenoxido de sodio

252-487-6

35285-68-8

4-propoxicarbonilfenoxido de sodio

252-488-1

35285-69-9

N-[[(4-clorofenil)amino]carbonil]-2,6-difluorobenzamida

252-529-3

35367-38-5

1-[2-(aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol/imazalil

252-615-0

35554-44-0

(±)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofeniletil)imidazol/imazalil de grado técnico

Producto fitosanitario

73790-28-0

O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo]/azametifós

252-626-0

35575-96-3

2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo

252-681-0

35691-65-7

Cloruro de bencildimetiloleilamonio

253-363-4

37139-99-4

Óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica

253-425-0

37247-91-9

Tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada

254-454-1

39445-23-3

Ácido 2-fosfonobutano-1,2,4-tricarboxílico

253-733-5

37971-36-1

Sulfato de 4-metoxi-m-fenilenodiamonio

254-323-9

39156-41-7

N,N″-metilen-bis[N′-[3-(hidroximetil)-2,5-dioxoimidazolidin-4-il]urea]

254-372-6

39236-46-9

Dinocap

254-408-0

39300-45-3

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo

254-484-5

39515-40-7

(2E,4E)-3,7,11-trimetil-11-metoxidodeca-2,4-dienoato de isopropilo/metopreno

254-993-2

40596-69-8

Cloruro de dimetiltetradecil-[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

255-451-8

41591-87-1

Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol

255-953-7

42822-86-6

4,4-dimetiloxazolidina

257-048-2

51200-87-4

(1R-cis)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo

257-144-4

51348-90-4

2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de ciano(3-fenoxibencilo)/fenvalerato

257-326-3

51630-58-1

N-acetil-N-butil-β-alaninato de etilo

257-835-0

52304-36-6

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/cipermetrina

257-842-9

52315-07-8

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de m-fenoxibencilo/permetrina

258-067-9

52645-53-1

[1R-[1α(S*),3α]]3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/deltametrina

258-256-6

52918-63-5

Bis(2-etilhexanoato-O)-μ-oxodicinc

259-049-3

54262-78-1

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 1-etinil-2-metilpent-2-enilo/empentrina

259-154-4

54406-48-3

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo

259-627-5

55406-53-6

Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2)

259-709-0

55566-30-8

3-(3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxicumarina/difenacum

259-978-4

56073-07-5

4-hidroxi-3-(3-(4′-bromo-4-bifenilil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)cumarina/brodifacum

259-980-5

56073-10-0

[2-(2-butoxietoxi)etoxi]metanol

260-097-2

56289-76-0

Bromoacetato de 2-etoxietilo

260-240-9

56521-73-4

N-octil-N′-[2-(octilamino)etil]etilendiamina

260-725-5

57413-95-3

1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona, sal de sodio

261-184-8

58249-25-5

Azaconazol

262-102-3

60207-31-0

1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol/propiconazol

262-104-4

60207-90-1

N,N-bis(2-hidroxietil)undec-10-enamida

262-114-9

60239-68-1

2-cloro-3-(fenilsulfonil)acrilonitrilo

262-395-8

60736-58-5

Fluoruro de tetradecildimetilbencilamonio

61134-95-0

[1,1′-bifenil]-2-ol, clorado

262-974-5

61788-42-9

Alquilaminas de coco

262-977-1

61788-46-3

Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de sebo hidrogenado)trimetil-, cloruros

263-005-9

61788-78-1

Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de coco)trimetil-, cloruros

263-038-9

61789-18-2

Compuestos de amonio cuaternario, bencilcoco alquilbis(hidroxietil), cloruros

263-078-7

61789-68-2

Compuestos de amonio cuaternario, bencil(alquilo de coco)dimetil-, cloruros

263-080-8

61789-71-7

Compuestos de amonio cuaternario, di(alquilo de coco)dimetil-, cloruros

263-087-6

61789-77-3

Compuestos de amonio cuaternario, bis(alquilo de sebo hidrogenado)dimetil-, cloruros

263-090-2

61789-80-8

Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de soja)trimetil-, cloruros

263-134-0

61790-41-8

Etanol, 2,2′-iminobis-, N-derivados de alquilo de coco

263-163-9

61791-31-9

1H-imidazol-1-etanol, 4,5-dihidro-, 2-derivados de nor(alquilo de aceite de resina)

263-171-2

61791-39-7

Compuestos de imidazolio, 1-bencil-4,5-dihidro-1-(hidroxietil)-2-nor(alquilo de coco), cloruros

263-185-9

61791-52-4

N-(alquilo de sebo)dipropilentriaminas

263-191-1

61791-57-9

N-(alquilo de coco)trimetilendiaminas

263-195-3

61791-63-7

N-(alquilo de coco)trimetilendiaminas, acetatos

263-196-9

61791-64-8

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquil-dimetil-, cloruros

264-151-6

63449-41-2

4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona

264-843-8

64359-81-5

2-cloro-N-[[[4-(trifluorometoxi)fenil]amino]carbonil]benzamida

264-980-3

64628-44-0

Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera refinada con disolvente

265-098-1

64741-97-5

Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con hidrógeno

265-149-8

64742-47-8

N-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-6-hidroxi-1,3-dimetil-2,4-dioxopirimidina-5-carboxamida

265-732-7

65400-98-8

[1R-[1α(S*),3α]]-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo

265-898-0

65731-84-2

Ácidos de alquitrán, hulla, crudos

266-019-3

65996-85-2

Polvo de vidrio

266-046-0

65997-17-3

3,3′-metilen-bis[5-metiloxazolidina]/oxazolidina

266-235-8

66204-44-2

N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina

266-257-8

66215-27-8

Betaínas, C12-14-alquil-dimetil

266-368-1

66455-29-6

2,2-dimetil-3-(1,2,2,2-tetrabromoetil)ciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/tralometrina

266-493-1

66841-25-6

2-cloro-N-(2,6-dimetilfenil)-N-(1H-pirazol-1-ilmetil)acetamida

266-583-0

67129-08-2

Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf

266-719-9

67564-91-4

N-propil-N-[2-(2,4,6-triclorofenoxi)etil]-1H-imidazol-1-carboxamida

266-994-5

67747-09-5

Ácidos grasos, C16-18 e insaturados de C18, ésteres metílicos

267-015-4

67762-38-3

3-(2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil)-2,2-dimetil-ciclopropancarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/cihalotrina

268-450-2

68085-85-8

Bromuro de dodeciletildimetilamonio/laudacit

269-249-2

68207-00-1

Aceites de esquisto

269-646-0

68308-34-9

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo/ciflutrina

269-855-7

68359-37-5

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros

269-919-4

68391-01-5

Compuestos de amonio cuaternario, di-C6-12-alquildimetil-, cloruros

269-925-7

68391-06-0

Ácido bencenosulfónico, C10-13-alquil-derivados, sales de sodio

270-115-0

68411-30-3

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-16-alquildimetil-, cloruros

270-324-7

68424-84-0

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetil-, cloruros

270-325-2

68424-85-1

Betaínas, (alquilo de coco)dimetil-

270-329-4

68424-94-2

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros

270-331-5

68424-95-3

Ácidos grasos, coco, productos de reacción con dietanolamina

270-430-3

68440-04-0

1-propanaminio, 3-amino-N,N,N-trimetil-, derivados N-C12-18-acil, metilsulfatos

271-063-1

68514-93-2

Amidas, coco, N,N-bis(2-hidroxietil)

271-657-0

68603-42-9

Compuestos de amonio cuaternario, (oxidi-2,1-etanodiil)bis[(alquil de coco)-dimetil]-, dicloruros

271-761-6

68607-28-3

Ácido 9-octadecenoico (Z), sulfonado, sales de potasio

271-843-1

68609-93-8

Urea, productos de reacción con formaldehído

271-898-1

68611-64-3

Compuestos de imidazolio, 1-[2-(carboximetoxi)etil]-1-(carboximetil)-4,5-dihidro-2-nor(alquilo de coco), hidróxidos, sales de sodio

272-043-5

68650-39-5

Carbonatodihidróxido de bis(tetraaminocobre)

272-415-7

68833-88-5

1-hidroxi-4-metil-6-(2,4,4-trimetilpentil)piridin-2(1H)-ona, compuesto con 2-aminoetanol (1:1)

272-574-2

68890-66-4

N-(alquilo de sebo) trimetilendiaminas, diacetatos

272-786-5

68911-78-4

Quassia, extracto

272-809-9

68915-32-2

Ácidos grasos, C8-10

273-086-2

68937-75-7

Ácido sulfúrico, ésteres mono-C12-18-alquílicos, sales de sodio

273-257-1

68955-19-1

Compuestos de amonio cuaternario, C12-18-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros

273-318-2

68956-79-6

Cloruro de didecilmetil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

273-403-4

68959-20-6

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-16-alquildimetil-, cloruros

273-544-1

68989-00-4

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, sales con 1,1-dióxido de 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona (1:1)

273-545-7

68989-01-5

N-(hidroximetil)glicinato de sodio

274-357-8

70161-44-3

Aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos

274-687-2

70592-80-2

Bis(peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio

274-778-7

70693-62-8

Dicloruro de N,N′-(decano-1,10-diildi-1(4H)-piridil-4-iliden)bis(octilamonio)

274-861-8

70775-75-6

Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio

274-948-0

70862-65-6

[2-(4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo/fenoxicarb

276-696-7

72490-01-8

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-18-alquildimetil-, cloruros

277-453-8

73398-64-8

1-[(hidroximetil)amino]propan-2-ol

278-534-0

76733-35-2

1-[1,3-bis(hidroximetil)-2,5-dioxoimidazolidin-4-il]-1,3-bis(hidroximetil)urea/diazolidinilurea

278-928-2

78491-02-8

Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno

279-013-0

78948-87-5

Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno, hexahidratado

279-013-0

114915-85-4

Cloruro de tributiltetradecilfosfonio

279-808-2

81741-28-8

(2-butoxietoxi)metanol

281-648-3

84000-92-0

Cinc, complejos de isodecanoato e isononanoato, básicos

282-786-7

84418-73-5

Enebro, Juniperus communis, extracto

283-268-3

84603-69-0

Laurus nobilis, extracto

283-272-5

84603-73-6

Romero, extracto

283-291-9

84604-14-8

Eucalyptus globulus, extracto

283-406-2

84625-32-1

Cinnamomum zeylanicum, extracto

283-479-0

84649-98-9

Margosa, extracto

283-644-7

84696-25-3

Espliego, Lavandula angustifolia angustifolia, extracto

283-994-0

84776-65-8

Tomillo, Thymus serpyllum, extracto

284-023-3

84776-98-7

Formaldehído, productos de reacción con dietilenglicol

284-062-6

84777-35-5

Formamida, productos de reacción con formaldehído

284-064-7

84777-37-7

Glicina, N-(3-aminopropil)-, N′-C10-16-alquilderivados

284-065-2

84777-38-8

Limón, extracto

284-515-8

84929-31-7

Tomillo, Thymus vulgaris, extracto

284-535-7

84929-51-1

Clavo de especia, extracto

284-638-7

84961-50-2

Ácidos de alquitrán, fracción de polialquilfenoles

284-893-4

84989-05-9

Melaleuca alternifolia, extracto/aceite de tea tree australiano

285-377-1

85085-48-9

2,4,8,10-tetra(terc-butil)-6-hidroxi-12H-dibenzo[d,g][1,3,2]dioxafosfocina-6-óxido, sal de sodio

286-344-4

85209-91-2

Formaldehído, productos de reacción con propilenglicol

286-695-3

85338-22-3

Estannano, tributil-, mono(naftenoiloxi)-derivados

287-083-9

85409-17-2

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros

287-089-1

85409-22-9

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil, cloruros

287-090-7

85409-23-0

Metilsulfato de [R-(Z)]-3-[(12-hidroxi-1-oxo-9-octadecenil)amino]propiltrimetilamonio

287-462-9

85508-38-9

Ácido bencenosulfónico, 4-C10-13-sec-alquiloderivados

287-494-3

85536-14-7

Guanidina, N,N″′-1,3-propanodiilbis-, N-(alquilo de coco)derivados, diacetatos

288-198-7

85681-60-3

Ácidos sulfónicos, C13-17-sec-alcano, sales de sodio

288-330-3

85711-69-9

[1α(S*),3α]-(±)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo

289-244-9

86560-93-2

Chrysanthemum cinerariaefolium, extracto

289-699-3

89997-63-7

Cymbopogon nardus, extracto

289-753-6

89998-15-2

Espliego, Lavandula angustifolia, extracto

289-995-2

90063-37-9

Litsea cubeba, extracto

290-018-7

90063-59-5

Mentha arvensis, extracto

290-058-5

90063-97-1

Pelargonium graveolens, extracto

290-140-0

90082-51-2

Ácido bencenosulfónico, mono-C10-14-alquil-derivados, compuestos con 1H-bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

290-651-9

90194-41-5

Cobre, complejos con EDTA

290-989-7

90294-99-8

Formaldehído, productos de reacción con propanolamina

291-325-9

90387-52-3

Urea, N,N′-bis(hidroximetil)-, productos de reacción con 2-(2-butoxietoxi)etanol, etilenglicol y formaldehído

292-348-7

90604-54-9

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetil-, bromuros

293-522-5

91080-29-4

Abeto, Abies sibirica, extracto

294-351-9

91697-89-1

Cedro de Tejas, Juniperus mexicana, extracto

294-461-7

91722-61-1

Lavanda, Lavandula hybrida, extracto/aceite de lavandín

294-470-6

91722-69-9

Aminas, N-(3-aminopropil)-N′-(alquil de coco)trimetilendi-, monoacriladas

294-702-6

91745-32-3

Cymbopogon winterianus, extracto

294-954-7

91771-61-8

Limoncillo (Cymbopogon flexuosus)

295-161-9

91844-92-7

Aceite mineral blanco (petróleo), ligero

295-550-3

92062-35-6

Clorhidrato de N-[3-(dodecilamino)propil]glicina,

298-216-5

93778-80-4

Bis(2,6-diacetil-7,9-dihidroxi-8,9b-dimetil-1,3(2H,9bH)-dibenzofuranodionato-O2,O3)cobre

304-146-9

94246-73-8

Extracto de cítrico

304-454-3

94266-47-4

Extracto de pino

304-455-9

94266-48-5

Metilsulfato de trimetil-3-[(1-oxo-10-undecenil)amino]propilamonio

304-990-8

94313-91-4

Menta, americana, extracto

308-770-2

98306-02-6

Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas

309-206-8

100085-64-1

Mazorca de maíz en polvo

310-127-6

999999-99-4

Zumo de limón natural (filtrado)

310-127-6

999999-99-4

Hedera helix

310-127-6

999999-99-4

Aceite de cebolla

310-127-6

999999-99-4

Thuja occidentalis

310-127-6

999999-99-4

Salvia officinalis

310-127-6

999999-99-4

Hyssopus officinalis

310-127-6

999999-99-4

Chrysanthemum vulgare

310-127-6

999999-99-4

Artemisia absinthium

310-127-6

999999-99-4

Achillea millefolium

310-127-6

999999-99-4

Origanum vulgare

310-127-6

999999-99-4

Majorana hortensis

310-127-6

999999-99-4

Origanum majoranum

310-127-6

999999-99-4

Rosmarinus officinalis

310-127-6

999999-99-4

Satureja hortensis

310-127-6

999999-99-4

Urtica dioica

310-127-6

999999-99-4

Aesculus hippocastanum

310-127-6

999999-99-4

Symphytum officinale

310-127-6

999999-99-4

Equisetum arvense

310-127-6

999999-99-4

Sambucus nigra

310-127-6

999999-99-4

1-(3,5-dicloro-4-(1,1,2,2-tetrafluoroetoxi)fenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea/hexaflumurón

401-400-1

86479-06-3

1,3-dicloro-5-etil-5-metilimidazolidin-2,4-diona

401-570-7

89415-87-2

1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol/tebuconazol

403-640-2

107534-96-3

Productos de reacción de ácido glutámico y N-(C12-14-alquil)propilendiamina

403-950-8

164907-72-6

Mezcla de: bis(2-etilhexil)fosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio; 2-etilhexilhidrogenofosfato de (C8-18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio

404-690-8

68132-19-4

(4-etoxifenil)(3-(4-fluoro-3-fenoxifenil)propil)dimetilsilano

405-020-7

105024-66-6

Trans-2-(2,2-diclorovinil)-3,3-dimetilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluorobencilo/transflutrina

405-060-5

118712-89-3

5,5-dimetil-perhidro-pirimidin-2-ona α-(4-trifluorometilestiril)-α-(4-trifluorometil)cinamilidenhidrazona/hidrametilnona

405-090-9

67485-29-4

Éter 3-fenoxibencílico de 2-(4-etoxifenil)-2-metilpropilo/etonfeprox

407-980-2

80844-07-1

Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico

410-850-8

128275-31-0

3-oxo-1,2(2H)-bencisotiazol-2-ida de litio

411-690-1

111337-53-2

Neodecanamida de metilo

414-460-9

105726-67-8

Mezcla de: (Z)-(1R,3R)-[(S)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-prop-1-enil)]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo; (Z)-(1S,3S)-[(R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-prop-1-enil)]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/λ-cihalotrina

415-130-7

91465-08-6

1-(4-(2-cloro-α,α,α-p-trifluorotoliloxi)-2-fluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzolil)urea/flufenoxurón

417-680-3

101463-69-8

2-butil-benzo[d]isotiazol-3-ona

420-590-7

04299-07-4

Complejo de tetraclorodecaóxido

420-970-2

92047-76-2

Mezcla de: cis-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina; trans-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina/flocumafén

421-960-0

90035-08-8

2-(2-hidroxietil)piperidina-1-carboxilato de sec-butilo/icaridina

423-210-8

119515-38-7

N-ciclohexil-S,S-dioxobenzo[b]tiofeno-2-carboxamida

423-990-1

149118-66-1

Fipronil

424-610-5

120068-37-3

Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano

426-020-3

51229-78-8

1-(6-cloropiridin-3-ilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilidenamina/imidacloprid

428-040-8

138261-41-3

Tiametoxam

428-650-4

153719-23-4

(1R)-cis-crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo; (1R)-trans-crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo/imiprotrina

428-790-6

72963-72-5

5-cloro-2-(4-clorofenoxi)fenol

429-209-0

3380-30-1

2-(1-metil-2-(4-fenoxi-fenoxi)-etoxi)-piridina/piriproxifeno

429-800-1

95737-68-1

3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina-4-óxido

431-030-6

163269-30-5

Productos de reacción de diisopropanolamina con formaldehído (1:4)

432-440-8

220444-73-5

Disulfuro de clorometilo y n-octilo

432-680-3

180128-56-7

Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano

432-790-1

 

Bis(3-aminopropil)-octilamina

433-340-7

86423-37-2

(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina/clotianidina

433-460-1

210880-92-5

(E)-2-octadecenal

No asignado todavía

51534-37-3

(E,Z)-2,13-Octadecadienal

No asignado todavía

99577-57-8

Vidrio de borofosfato de plata-cinc-aluminio/óxido de vidrio con plata y cinc

No asignado todavía

398477-47-9

Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio

No asignado todavía

 

Paraformaldehído

 

30525-89-4

Ácido peroxioctanoico

 

33734-57-5

Miristilbromuro de isoquinolina

 

51808-87-8

Clorhidrato de 9-aminoacridina monohidratado

 

52417-22-8

Fosfato de trisodio clorado

 

56802-99-4

Ciclohexilhidroxidiazeno-1-óxido, sal de potasio

 

66603-10-9

(1S,2R,5S)-2-isopropenil-5-metilciclohexanol

 

104870-56-6

Sílice, amorfa, exenta de cristales

 

112945-52-5

Capsaicinato de denatonio

 

192327-95-0

Tris(N-ciclohexil-diazenio-dioxi)aluminio

 

312600-88-7

Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κΟ)diazenioato(2-)]-cobre

 

312600-89-8

Producto de reacción de aceites esenciales y ozono in situ (factor de aire libre (OAF))

 

 

Zeolita de plata A

 

 

Borosilicato de sodio y de plata

 

 

5-cloro-2-(4-clorofenoxi)-fenol

 

 

Cloruro de bencil-lauril-dimetil-miristil-amonio/cloruro de lauril-miristil-dimetil-bencil-amonio

 

 

Mezcla de ((1,2-etanodiilbis(carbamoditioato))(2-)) de manganeso con ((1,2-etanodiilbis(carbamoditioato))(2-)) de cinc/mancozeb

Producto fitosanitario

8018-01-7

Ácido clorosulfámico

Producto fitosanitario

17172-27-9

Dietil-fosfato de 2-bromo-1-(2,4-diclorofenil)vinilo/bromfenvinfós

Producto fitosanitario

33399-00-7

(2E,4E)-3,7,11-trimetildodeca-2,4-dienoato de etilo/hidropreno

Producto fitosanitario

41096-46-2

Dióxido de silicio/tierra de diatomeas

Producto fitosanitario

61790-53-2

α,α,α-trifluoro-N-metil-4,6-dinitro-N-(2,4,6-tribromofenil)-o-toluidina/brometalina

Producto fitosanitario

63333-35-7

S-metopreno/(S-(E,E))-3,7,11-trimetil-11-metoxidodeca-2,4-dienoato de isopropilo

Producto fitosanitario

65733-16-6

S-hidropreno/(S-(E,E))-3,7,11-trimetildodeca-2,4-dienoato de etilo

Producto fitosanitario

65733-18-8

Esfenvalerato/(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano(3-fenoxibencilo)

Producto fitosanitario

66230-04-4

3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de [1α(S*),3α]-(α)-ciano-(3-fenoxifenil)metilo/α-cipermetrina

Producto fitosanitario

67375-30-8

Abamectina (mezcla de avermectina B1a; > 80 %, EINECS 265-610-3; y avermectina B1b; < 20 % EINECS 265-611-9)

265-610-3

71751-41-2

Ácido ciclopropanocarboxílico, 3-[(1Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoro-1-propenil]-2,2-dimetil-, éster (2-metil[1,1′-bifenil]-3-ilmetílico (1R,3R)-rel-/bifentrina/bifenato

Producto fitosanitario

82657-04-3

N-(2-((2,6-dimetil)fenil)amino)-2-oxoetil)-N,N-dietil bencenometanaminiosacárido/sacárido de denatonio

Producto fitosanitario

90823-38-4

α-(4-clorofenil)-α-(1-ciclopropiletil)-1H-1,2,4-triazol-1-etanol/ciproconazole

Producto fitosanitario

94361-06-5

3-(3-(4′-bromo-(1,1′-bifenil)-4-il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxibenzotiopiran-2-ona/3-((RS,3RS;1RS,3SR)-3-(4′-bromobifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxi-1-benzotin-2-ona/difetialona

Producto fitosanitario

104653-34-1

Triacetato de guazatina

Producto fitosanitario

115044-19-4

4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir

Producto fitosanitario

122453-73-0

Complejo de plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata

Producto fitosanitario

130328-18-6

Complejo de cobre y plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata y cobre

Producto fitosanitario

130328-19-7

Complejo de cinc y plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata y cinc

Producto fitosanitario

130328-20-0

Cloruro de N-isononil-N,N-dimetil-N-decilamonio

Producto fitosanitario

138698-36-9

N-((6-cloro-3-piridinil)metil)-N′-ciano-N-metiletanimidamida/acetamiprid

Producto fitosanitario

160430-64-8

(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo/d-fenotrina

Producto fitosanitario

188023-86-1

Mezcla de 5-hidroximetoximetil-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (CAS 59720-42-2, 16,0 %), 5-hidroxi-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (EINECS 229-457-6; 28,8 %) y 5-hidroxipoli[metilenoxi]metil-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (CAS 56709-13-8; 5,2 %) en agua (50 %)

Producto fitosanitario

 

3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-diclorovinil)-2,2-dimentilciclopropanocarboxilato de [1α(S*),3α]-(α)-ciano-(3-fenoxifenil)metilo

Producto fitosanitario

 

S-cifenotrina

Producto fitosanitario

 

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 2 isómeros: 1R trans: 1 RS solo 1:1)/bioaletrina/d-trans-aletrina

Producto fitosanitario

 

(1R,3R,1R,1S)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 4 isómeros: 1R trans, 1R: 1R trans, 1S: 1R cis, 1R: 1R cis, 1S 4:4:1:1)/d-aletrina

Producto fitosanitario

 

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 2 isómeros 1R trans: 1R/S solo 1:3)/esbiotrina

Producto fitosanitario

 

Espinosad: producto de fermentación de microrganismos del suelo que contiene espinosina A y espinosina D

Producto fitosanitario

 

Butoxi-polipropilenglicol

Polímero

9003-13-8

Polidimetilsiloxano

Polímero

9016-00-6

Polímero de N-metilmetanamina (EINECS 204-697-4 con (clorometil)oxirano (EINECS 203-439-8)/cloruro de amonio cuaternario polimérico

Polímero

25988-97-0

Polímero de N,N,N,N-tetrametil-etano-1,2-diamina y (clorometil)oxirano

Polímero

25988-98-1

Homopolímero de metacrilato de 2-terc-butilaminoetilo (EINECS 223-228-4)

Polímero

26716-20-1

Polímero de formaldehído y acroleína

Polímero

26781-23-7

Monoclorhidrato de polímero de N,N″′-1,6-hexanodiilbis[N′-cianoguanidina] (EINECS 240-032-4) y hexametilendiamina (EINECS 204-679-6)/polihexametilen-biguanida (monómero: monoclorhidrato de 1,5-bis(trimetilen)-guanilguanidinio)

Polímero

27083-27-8/32289-58-0

Polímero de N,N,N′,N′-tetrametil-1,6-hexanodiamina y 1,6-diclorohexano

Polímero

27789-57-7

Poli(cloruro de hexametilendimetilamonio)/poli[cloruro de (dimetilimino)-1,6-hexanodiilo]

Polímero

28728-61-2

Copolímero de éter N,N,N′,N′-tetrametiletilendiamina-bis(2-cloroetílico)

Polímero

31075-24-8

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

Poli(hexametilen-biguanida)

Polímero

91403-50-8

Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal)

Polímero

94667-33-1

Propionato de N,N-didecil-N-metil-poli(oxietil)amonio/1-decanaminio, N-decil-N-(2-hidroxietil)-N-metil-, propanoato (sal)

Polímero

107879-22-1

Copolímero de 2-propenal y propano-1,2-diol

Polímero

191546-07-3

Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio

Polímero

214710-34-6

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

Copolímero de tributilestaño (copolímero TBT)

Polímero

 

Éter de alcohol graso y poliglicol

Polímero

 

Poli(cloruro de vinilo, isobutil-vinil-éter, bromuro de N-vinilo-N′-dimetil-octil-bromuro-propil-diamina)

Polímero

 

Resina de poliglicolpoliamina

Polímero

 

Lignosulfonato de sodio

Polímero natural

8061-51-6

Neem/Neem-vital

Aceite natural

5945-86-8

Aceite de Pinus pumilio

Aceite natural

8000-26-8

Aceite de madera de cedro

Aceite natural

8000-27-9

Aceite de lavanda

Aceite natural

8000-28-0

Aceite de citronela

Aceite natural

8000-29-1

Aceite esencial de Eugenia caryophyllus

Aceite natural

8000-34-8

Aceite de geranio

Aceite natural

8000-46-2

Aceite de eucalipto

Aceite natural

8000-48-4

Aceite de naranja

Aceite natural

8000-57-9

Aceite de pino

Aceite natural

8002-09-3

Aceite de pimienta negra

Aceite natural

8006-82-4

Aceite de hierbabuena (Mentha piperita)

Aceite natural

8006-90-4

Aceite de limoncillo

Aceite natural

8007-02-1

Aceite de menta poleo (Mentha pulegium)

Aceite natural

8007-44-1

Aceite de tomillo

Aceite natural

8007-46-3

Aceite de cilantro

Aceite natural

8008-52-4

Aceite de menta verde (Mentha viridis)

Aceite natural

8008-75-5

Aceite de Valeriana officinalis

Aceite natural

8008-88-6

Aceite de cayeput

Aceite natural

8008-98-8

Aceite de enebro

Aceite natural

8012-91-7

Aceite de ciprés

Aceite natural

8013-86-3

Aceite de pachuli

Aceite natural

8014-09-3

Aceite de comino

Aceite natural

8014-13-9

Aceite de palmarrosa

Aceite natural

8014-19-5

Aceite de ruda

Aceite natural

8014-29-7

Aceite de albahaca (Ocimum basilicum)

Aceite natural

8015-73-4

Aceite de palo de rosa/aceite de palisandro

Aceite natural

8015-77-8

Aceite de apio

Aceite natural

8015-90-5

Aceite de manzanilla

Aceite natural

8015-92-7

Aceite de hoja de clavo (Eugenia caryophyllus)

Aceite natural

8015-97-2

Aceite de Melaleuca

Aceite natural

68647-73-4

Aceite de Litsea cubeba

Aceite natural

68855-99-2

Aceite de menta japonesa (Mentha arvensis)

Aceite natural

68917-18-0

Aceite de cedro de Tejas (aceite de Juniperus mexicana, 22 %)

Aceite natural

68990-83-0

Extracto cítrico de semillas de Tabebuia avellanedae

Aceite natural

 

Aceite esencial de Cymbopogon winterianus

Aceite natural

 

Allium sativum y Allium cepa

Aceite natural

 

Aceite esencial de Cinnamomum zeylanicum

Aceite natural

 

Aceite de clavo (principales componentes: eugenol (83,8 %), cariofileno (12,4 %), acetato de eugenol (0,4 %))

Aceite natural

 

Aceite aromático de agujas de abeto (aceite esencial; principales componentes: aguarrás (30-37,5 %), terpineol (15-20 %), acetato de isobornilo (15-20 %), β-pineno (12,5-15 %), α-pineno (7-10 %), cumarina (1-3 %), fracción de terpineol (1-3 %)

Aceite natural

 

Aceite aromático frescor de primavera (aceite esencial; principales componentes: citral-dietilacetal (Citrathal) (1-3 %), citronelol (1-3 %), ilanat (1-3 %), hivertal (1-3 %), capronato de alilo (1-3 %)

Aceite natural

 

Aceite de rosas

Aceite natural

 

Piretrinas naturales

Extracto natural

 

Extracto de turba

Extracto natural

 

Cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio

Mezcla

8001-54-5

Cetrimida

Mezcla

8044-71-1

Mezcla de cloruro de 3,6-diamino-10-metilacridinio (EINECS 201-668-8) y 3,6-acridinadiamina/acriflavina

Mezcla

8048-52-0

Mezcla de (clorhidrato de (cloruro de 3,6-diamino-10-metilacridinio (EINECS 201-668-8)) y 3,6-acridinadiamina))/clorhidrato de acriflavina

Mezcla

8063-24-9

Sacarinato de benzalconio/o-sulfobencimidato de benzalconio

Mezcla

39387-42-3

Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 220-239-6)

Mezcla

55965-84-9

Siloxanos y siliconas, di-Me, productos de reacción con sílice/sílice tratada pirógena

Mezcla

67762-90-7

Mezcla de reacción de varios ésteres con ácidos grasos (C6-18, derivados del aceite de coco) con ácido acético y 2,2′-metilen-bis(4-clorofenol)

Mezcla

106523-52-8

Aminas, n-C10-16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético

Mezcla

139734-65-9

Yoduros de amonio cuaternario

Mezcla

308074-50-2

Productos de reacción de 5,5-dimetilhidantoína y formaldehído

Mezcla

 

Productos de reacción de 2-(2-butoxietoxi)etanol y formaldehído

Mezcla

 

Productos de reacción de etilenglicol y formaldehído

Mezcla

 

Productos de reacción de urea, etilenglicol y formaldehído

Mezcla

 

Productos de reacción de cloroacetamida, 2-(2-butoxietoxi)etanol y formaldehído

Mezcla

 

Mezcla de 1-fenoxipropan-2-ol (EINECS 212-222-7) y 2-fenoxipropanol (EINECS 224-027-4)

Mezcla

 

Cloro activo: obtenido por reacción de ácido hipocloroso e hipoclorito sódico producido in situ

Mezcla

 

Sales potásicas de ácidos grasos (C15-21)

Mezcla

 

Acypetacs cobre

Mezcla

 

Acypetacs cinc

Mezcla

 

Feromona de la polilla de la ropa: componentes: E,Z-octadecadien-2,13-al (75 %) y E-octadec-2-enal (25 %)

Mezcla

 

Mezcla de trióxido de cromo (EINECS 215-607-8; 34,2 %), pentóxido de diarsénico (EINECS 215-116-9; 24,1 %), óxido de cobre(II) (EINECS 215-269-1; 13,7 %), agua (EINECS 231-791-2; 28 %)

Mezcla

 

Mezcla de clorometilisotiazolinona, etanodiil-bis-oxi-bis-metanol, metilisotiazolinona

Mezcla

 

Mezcla de bromo (EINECS 231-778-1) y ácido hipobromoso (CAS 13517-11-8) producida in situ

Mezcla

 

Productos de fermentación natural de plantas en agua, con azufre

Mezcla

 

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja))/BKC

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

 

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja))/DDAC

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

 

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de alquiltrimetilo (alquilo de C8-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja))/TMAC

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

 

Bacillus thuringiensis

Microrganismo

68038-71-1

Bacillus sphaericus

Microrganismo

143447-72-7

Bacillus thuringiensis + D381is subsp. Israelensis

Microrganismo

 

Bacillus thuringiensis var. Kurstaky

Microrganismo

 

Bacillus thuringiensis subsp. Israelensis serotipo H14

Microrganismo

 

Bacillus thuringiensis var. Israelensis

Microrganismo

 

Bacillus subtilis

Microrganismo

 


(1)  Esta sustancia también tiene un número CAS diferente (31654-77-0) según el registro del ESIS.


ANEXO II

SUSTANCIAS ACTIVAS QUE DEBEN EXAMINARSE DENTRO DEL PROGRAMA DE REVISIÓN

Sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

Formaldehído

DE

200-001-8

50-00-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

23

Éter de 2-(2-butoxietoxi)etilo y de 6-propilpiperonilo/butóxido de piperonilo

EL

200-076-7

51-03-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Bronopol

ES

200-143-0

52-51-7

1

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Óxido de difenoxarsin-10-ilo

FR

200-377-3

58-36-6

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clorocresol

FR

200-431-6

59-50-7

1

2

3

4

 

6

 

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diclorvós

IT

200-547-7

62-73-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Etanol

EL

200-578-6

64-17-5

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido fórmico

BE

200-579-1

64-18-6

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido benzoico

DE

200-618-2

65-85-0

1

2

3

4

 

6

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Propan-2-ol

DE

200-661-7

67-63-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido salicílico

LT

200-712-3

69-72-7

1

2

3

4

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Propan-1-ol

DE

200-746-9

71-23-8

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cianuro de hidrógeno

CZ

200-821-6

74-90-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

14

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Óxido de etileno

N

200-849-9

75-21-8

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína

NL

201-030-9

77-48-5

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido cítrico

BE

201-069-1

77-92-9

1

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Linalol

DK

201-134-4

78-70-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

2-cloroacetamida

EE

201-174-2

79-07-2

 

 

3

 

 

6

7

 

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido bromoacético

ES

201-175-8

79-08-3

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acido glicólico

LT

201-180-5

79-14-1

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido peracético

FI

201-186-8

79-21-0

1

2

3

4

5

6

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acido L-(+)-láctico

DE

201-196-2

79-33-4

 

2

3

4

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Warfarina

IE

201-377-6

81-81-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona/rotenona

UK

201-501-9

83-79-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

 

 

 

 

Simcloseno

UK

201-782-8

87-90-1

 

2

3

4

5

6

7

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloroxilenol

BE

201-793-8

88-04-0

1

2

3

4

5

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bifenil-2-ol

ES

201-993-5

90-43-7

1

2

3

4

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naftaleno

UK

202-049-5

91-20-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Diclorofeno

IE

202-567-1

97-23-4

 

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Triclocarbán

SK

202-924-1

101-20-2

1

2

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cinamaldehído/3-fenil-propen-2-al

UK

203-213-9

104-55-2

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Geraniol

FR

203-377-1

106-24-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Glioxal

FR

203-474-9

107-22-2

 

2

3

4

 

6

 

 

 

 

 

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

m-cresol

FR

203-577-9

108-39-4

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido hexa-2,4-dienoico/ácido sórbico

DE

203-768-7

110-44-1

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Glutaral

FI

203-856-5

111-30-8

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Ácido nonanoico

AT

203-931-2

112-05-0

 

2

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Undecan-2-ona/metilnonilcetona

ES

203-937-5

112-12-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Propoxur

BE

204-043-8

114-26-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

1,3-dicloro-5,5-dimetilhidantoína

NL

204-258-7

118-52-5

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clorofeno

N

204-385-8

120-32-1

1

2

3

4

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Benzoato de bencilo

UK

204-402-9

120-51-4

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Cloruro de bencetonio

BE

204-479-9

121-54-0

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fenitrotión

UK

204-524-2

122-14-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Cloruro de cetalconio (1)

 

204-526-3

122-18-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de bencildimetil(octadecil)amonio (1)

 

204-527-9

122-19-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-fenoxietanol

UK

204-589-7

122-99-6

1

2

3

4

 

6

7

 

 

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de cetilpiridinio

UK

204-593-9

123-03-5

1

2

3

4

5

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Ácido octanoico

AT

204-677-5

124-07-2

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Dióxido de carbono

FR

204-696-9

124-38-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

15

 

 

18

19

20

 

 

 

Dimetilarsinato de sodio

PT

204-708-2

124-65-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Nitrometilidintrimetanol

UK

204-769-5

126-11-4

 

2

3

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tosilcloramida de sodio

ES

204-854-7

127-65-1

1

2

3

4

5

6

 

 

9

10

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dimetilditiocarbamato de potasio

UK

204-875-1

128-03-0

 

2

 

4

 

6

 

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dimetilditiocarbamato de sodio

UK

204-876-7

128-04-1

 

2

3

4

5

6

 

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Warfarina de sodio

IE

204-929-4

129-06-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-bifenilato de sodio

ES

205-055-6

132-27-4

1

2

3

4

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Captán

IT

205-087-0

133-06-2

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-(triclorometiltio)ftalimida/folpet

IT

205-088-6

133-07-3

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antranilato de metilo

FR

205-132-4

134-20-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

N,N-dietil-m-toluamida

SE

205-149-7

134-62-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

22

 

Tiram

BE

205-286-2

137-26-8

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ziram

BE

205-288-3

137-30-4

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Metilditiocarbamato de potasio

CZ

205-292-5

137-41-7

 

2

 

 

 

 

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Metam-sodio

BE

205-293-0

137-42-8

 

2

 

4

 

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Cianoditiocarbamato de disodio

CZ

205-346-8

138-93-2

 

2

 

 

 

 

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de benzododecinio (1)

 

205-351-5

139-07-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de miristalconio (1)

 

205-352-0

139-08-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1,3-bis(hidroximetil)urea

HU

205-444-0

140-95-4

 

2

 

 

 

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nabam

PL

205-547-0

142-59-6

 

2

 

4

 

6

 

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido láurico

DE

205-582-1

143-07-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Tiabendazol

ES

205-725-8

148-79-8

 

2

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Benzotiazol-2-tiol

N

205-736-8

149-30-4

 

2

 

 

 

 

7

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naled

FR

206-098-3

300-76-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Diurón

DK

206-354-4

330-54-1

 

 

 

 

 

6

7

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diazinón

PT

206-373-8

333-41-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Ácido decanoico

AT

206-376-4

334-48-5

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Cianamida

DE

206-992-3

420-04-2

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

2-hidroxi-4-isopropil-2,4,6-cicloheptatrien-1-ona

SK

207-880-7

499-44-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Benzoato sódico

DE

208-534-8

532-32-1

1

2

 

 

 

6

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Dazomet

BE

208-576-7

533-74-4

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida/tolilfluanida

FI

211-986-9

731-27-1

 

 

 

 

 

 

7

8

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Hidroxil-2-piridona

FR

212-506-0

822-89-9

 

2

 

 

 

6

 

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acetato de 2,6-dimetil-1,3-dioxan-4-ilo

AT

212-579-9

828-00-2

 

2

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Terbutrina

SK

212-950-5

886-50-0

 

 

 

 

 

 

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diclofluanida

UK

214-118-7

1085-98-9

 

 

 

 

 

 

7

8

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Tiocianato de cobre

FR

214-183-1

1111-67-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Bromuro de tetradonio

N

214-291-9

1119-97-7

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1R-trans)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo/d-trans-tetrametrina

DE

214-619-0

1166-46-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

4,5-dicloro-3H-1,2-ditiol-3-ona

PL

214-754-5

1192-52-5

 

2

 

 

 

6

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trióxido de diboro

NL

215-125-8

1303-86-2

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal viva/cal hidratada/cal apagada

UK

215-137-3

1305-62-0

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de calcio/cal/cal viva/cal anhidra

UK

215-138-9

1305-78-8

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sulfuro de cinc

UK

215-251-3

1314-98-3

 

 

 

 

 

 

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de cobre

FR

215-269-1

1317-38-0

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de dicobre

FR

215-270-7

1317-39-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Tetraborato de disodio anhidro

NL

215-540-4

1330-43-4

1

2

 

 

 

 

7

8

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-butanona, peróxido

HU

215-661-2

1338-23-4

1

2

3

 

 

6

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Monolinurón

UK

217-129-5

1746-81-2

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alcohol 2,4-diclorobencílico

CZ

217-210-5

1777-82-8

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clorotalonil

NL

217-588-1

1897-45-6

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fluometurón

EL

218-500-4

2164-17-2

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4-(2-nitrobutil)morfolina

UK

218-748-3

2224-44-4

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-(3-aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina

PT

219-145-8

2372-82-9

1

2

3

4

 

6

 

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bromuro de didecildimetilamonio (2)

 

219-234-1

2390-68-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tolnaftato

PL

219-266-6

2398-96-1

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,2′-ditiobis[N-metilbenzamida]

PL

219-768-5

2527-58-4

 

 

 

 

 

6

7

 

9

 

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona

ES

220-120-9

2634-33-5

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

2-metil-2H-isotiazol-3-ona

SI

220-239-6

2682-20-4

 

2

 

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Difluoruro de sulfurilo

SE

220-281-5

2699-79-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Trocloseno de sodio

UK

220-767-7

2893-78-9

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado

UK

220-767-7

51580-86-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Etilsulfato de mecetronio

PL

221-106-5

3006-10-8

1

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis(triclorometil)sulfona

LT

221-310-4

3064-70-8

 

 

 

 

 

6

 

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Triclosán

DK

222-182-2

3380-34-5

1

2

3

 

 

 

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oct-1-ene-3-ol

N

222-226-0

3391-86-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

(Etilenodioxi)dimetanol

PL

222-720-6

3586-55-8

 

2

3

4

 

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clorofacinona

ES

223-003-0

3691-35-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dipiritiona

SE

223-024-5

3696-28-4

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,4,6-triclorofenolato de sodio

IE

223-246-2

3784-03-0

 

2

3

 

 

6

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio

SE

223-296-5

3811-73-2

 

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-cloroalilocloruro de metenamina

PL

223-805-0

4080-31-3

 

 

 

 

 

6

 

 

9

 

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,2′,2″-(hexahidro-1,3,5-triazina-1,3,5-triil)trietanol

PL

225-208-0

4719-04-4

 

2

3

4

 

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona

ES

226-408-0

5395-50-6

 

2

3

4

 

6

 

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de dimetildioctilamonio (2)

 

226-901-0

5538-94-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N,N′-metilen-bismorfolina

AT

227-062-3

5625-90-1

 

 

 

 

 

6

 

 

9

 

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cumatetraalilo

DK

227-424-0

5836-29-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Terbutilazina

UK

227-637-9

5915-41-3

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(R)-p-menta-1,8-dieno

PT

227-813-5

5989-27-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ditiocianato de metileno

FR

228-652-3

6317-18-6

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

1,3-bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona

PL

229-222-8

6440-58-0

 

2

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(2-bromo-2-nitrovinil)benceno

SK

230-515-8

7166-19-0

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de didecildimetilamonio

IT

230-525-2

7173-51-5

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bromuro de bencildodecildimetilamonio (1)

 

230-698-4

7281-04-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Prometrina

PT

230-711-3

7287-19-6

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Plata

SE

231-131-3

7440-22-4

 

2

 

4

5

 

 

 

9

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cobre

FR

231-159-6

7440-50-8

 

2

 

4

5

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Dióxido de azufre

DE

231-195-2

7446-09-5

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Dihexa-2,4-dienoato de calcio

DE

231-321-6

7492-55-9

1

 

3

 

 

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Yodo

SE

231-442-4

7553-56-2

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Dióxido de silicio amorfo

FR

231-545-4

7631-86-9

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

20

 

 

 

Hidrogenosulfito de sodio

DE

231-548-0

7631-90-5

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Cloruro de hidrógeno/ácido clorhídrico

LV

231-595-7

7647-01-0

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de sodio

PT

231-598-3

7647-14-5

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bromuro de sodio

NL

231-599-9

7647-15-6

 

2

 

4

 

6

7

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido ortofosfórico

PT

231-633-2

7664-38-2

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hipoclorito de sodio

IT

231-668-3

7681-52-9

1

2

3

4

5

6

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disulfito de disodio

DE

231-673-0

7681-57-4

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Tetrametrina

DE

231-711-6

7696-12-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Permanganato de potasio

SK

231-760-3

7722-64-7

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peróxido de hidrógeno

FI

231-765-0

7722-84-1

1

2

3

4

5

6

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nitrógeno

IE

231-783-9

7727-37-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

7a-etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol

PL

231-810-4

7747-35-5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sulfito de sodio

DE

231-821-4

7757-83-7

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Clorito de sodio

PT

231-836-6

7758-19-2

 

2

3

4

5

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Sulfato de cobre

FR

231-847-6

7758-98-7

1

2

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nitrato de plata

SE

231-853-9

7761-88-8

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clorato de sodio

PT

231-887-4

7775-09-9

 

2

 

 

5

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peroxodisulfato de disodio/persulfato de sodio

PT

231-892-1

7775-27-1

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hipoclorito de calcio

IT

231-908-7

7778-54-3

1

2

3

4

5

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloro

IT

231-959-5

7782-50-5

 

2

 

 

5

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sulfato de amonio

UK

231-984-1

7783-20-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de plata

SE

232-033-3

7783-90-6

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Creosota

SE

232-287-5

8001-58-9

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Piretrinas y piretroides

ES

232-319-8

8003-34-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Extracto de ajo

PL

232-371-1

8008-99-9

 

 

3

4

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Lignina

EL

232-682-2

9005-53-2

1

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ácido bórico

NL

233-139-2

10043-35-3

1

2

3

 

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

18

 

 

 

22

 

Dióxido de cloro

PT

233-162-8

10049-04-4

 

2

3

4

5

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Sulfito de potasio

DE

233-321-1

10117-38-1

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

2,2′-metilen-bis[4-clorofenolato] de hidrógeno y sodio

LV

233-457-1

10187-52-7

 

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,2-dibromo-2-cianoacetamida

DK

233-539-7

10222-01-2

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Carbendazim

DE

234-232-0

10605-21-7

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Octaborato de disodio tetrahidratado

NL

234-541-0

12280-03-4

1

2

3

 

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Difosfuro de trimagnesio

DE

235-023-7

12057-74-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

20

 

 

23

Carbonato de cobre(II)-hidróxido de cobre(II) (1:1)

FR

235-113-6

12069-69-1

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zineb

IE

235-180-1

12122-67-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Bromuro de amonio

SE

235-183-8

12124-97-9

 

2

 

4

 

6

7

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Undecaóxido de hexaboro y dicinc/Borato de cinc

ES

235-804-2

12767-90-7

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Piritiona de cinc

SE

236-671-3

13463-41-7

 

2

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Monoclorhidrato de dodecilguanidina

ES

237-030-0

13590-97-1

1

2

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

2-bifenilato de potasio

ES

237-243-9

13707-65-8

 

 

 

 

 

6

 

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de bromo

NL

237-601-4

13863-41-7

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Benciloxi)metanol

UK

238-588-8

14548-60-8

 

2

 

 

 

6

 

 

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis(1-hidroxi-1H-piridina-2-tionato-O,S)cobre

SE

238-984-0

14915-37-8

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

Clorotolurón

ES

239-592-2

15545-48-9

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

p-cloro-m-cresolato de sodio

FR

239-825-8

15733-22-9

1

2

3

4

 

6

 

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloralosa

PT

240-016-7

15879-93-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

15

 

 

 

 

 

 

 

23

Disulfito de dipotasio

DE

240-795-3

16731-55-8

1

2

 

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

22

 

Ácido D-glucónico, compuesto con N,N″-bis(4-clorofenil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina (2:1)

PT

242-354-0

18472-51-0

1

2

3

4

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de benzoxonio

CY

243-008-1

19379-90-9

1

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

p-[(diyodometil)sulfonil]tolueno

UK

243-468-3

20018-09-1

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dihidróxido de cobre

FR

243-815-9

20427-59-2

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de diplata

SE

243-957-1

20667-12-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fosfuro de aluminio

DE

244-088-0

20859-73-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

18

 

20

 

 

23

Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo

N

244-445-0

21564-17-0

 

2

 

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bendiocarb

UK

245-216-8

22781-23-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(prop-2-inil)ciclopent-2-en-1-ilo/praletrina

EL

245-387-9

23031-36-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(E,E)-hexa-2,4-dienoato de potasio

DE

246-376-1

24634-61-5

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

α,α′,α″-trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-trietanol

AT

246-764-0

25254-50-6

 

2

 

 

 

6

 

 

9

 

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-octil-2H-isotiazol-3-ona

UK

247-761-7

26530-20-1

 

 

 

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cis-tricos-9-eno

AT

248-505-7

27519-02-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

ES

248-595-8

27668-52-6

 

2

 

 

 

 

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N′-terc-butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina

NL

248-872-3

28159-98-0

 

 

 

 

 

 

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

3-[3-(4′-bromo[1,1′-bifenil]-4-il)-3-hidroxi-1-fenilpropil]-4-hidroxi-2-benzopirona/bromadiolona

SE

249-205-9

28772-56-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Acetato de (Z,E)-tetradeca-9,12-dienilo

AT

250-753-6

30507-70-18

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Cloruro de decildimetiloctilamonio (2)

 

251-035-5

32426-11-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bromocloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona

NL

251-171-5

32718-18-6

 

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón

DE

251-835-4

34123-59-6

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-[[(4-clorofenil)amino]carbonil]-2,6-difluorobenzamida

SE

252-529-3

35367-38-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

1-[2-(aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol/imazalil

DE

252-615-0

35554-44-0

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo]/azametifós

UK

252-626-0

35575-96-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

2-bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo

CZ

252-681-0

35691-65-7

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de bencildimetiloleilamonio (1)

 

253-363-4

37139-99-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica

UK

253-425-0

37247-91-9

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada

UK

254-454-1

39445-23-3

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo

EL

254-484-5

39515-40-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Cloruro de dimetiltetradecil-[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

PL

255-451-8

41591-87-1

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol

UK

255-953-7

42822-86-6

1

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

4,4-dimetiloxazolidina

UK

257-048-2

51200-87-4

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-acetil-N-butil-β-alaninato de etilo

BE

257-835-0

52304-36-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/cipermetrina

BE

257-842-9

52315-07-8

 

 

 

 

 

 

 

8

9

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de m-fenoxibencilo/permetrina

IE

258-067-9

52645-53-1

 

2

3

 

5

 

 

8

9

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

22

 

[1R-[1α(S*),3α]]3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/deltametrina

SE

258-256-6

52918-63-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 1-etinil-2-metilpent-2-enilo/empentrina

BE

259-154-4

54406-48-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo

DK

259-627-5

55406-53-6

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2)

MT

259-709-0

55566-30-8

 

2

 

 

 

6

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-(3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxicumarina/difenacum

FI

259-978-4

56073-07-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4-hidroxi-3-(3-(4′-bromo-4-bifenilil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)cumarina/brodifacum

IT

259-980-5

56073-10-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-[[2-(2,4-diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol/propiconazol

FI

262-104-4

60207-90-1

1

2

 

4

 

 

7

8

9

10

 

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de coco)trimetil-, cloruros (3)

 

263-038-9

61789-18-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil(alquilo de coco)dimetil-, cloruros (1)

 

263-080-8

61789-71-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, di(alquilo de coco)dimetil-, cloruros (2)

 

263-087-6

61789-77-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bis(alquilo de sebo hidrogenado)dimetil-, cloruros (2)

 

263-090-2

61789-80-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-C18-alquil-dimetil-, cloruros (1)

 

264-151-6

63449-41-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4,5-dicloro-2-octil-2H-isotiazol-3-ona

N

264-843-8

64359-81-5

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

2-cloro-N-[[[4-(trifluorometoxi)fenil]amino]carbonil]benzamida

IT

264-980-3

64628-44-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

3,3′-metilen-bis[5-metiloxazolidina]/oxazolidina

AT

266-235-8

66204-44-2

 

2

 

 

 

6

 

 

 

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina

EL

266-257-8

66215-27-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/fenpropimorf

ES

266-719-9

67564-91-4

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo/ciflutrina

DE

269-855-7

68359-37-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-C18-alquildimetil-, cloruros

IT

269-919-4

68391-01-5

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

17

 

 

 

 

22

 

Compuestos de amonio cuaternario, di-C6-C12-alquildimetil-, cloruros (2)

 

269-925-7

68391-06-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-C16-alquildimetil-, cloruros (1)

 

270-324-7

68424-84-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-C16-alquildimetil-, cloruros

IT

270-325-2

68424-85-1

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-C10-alquildimetil-, cloruros

IT

270-331-5

68424-95-3

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Ácidos grasos, coco, productos de reacción con dietanolamina

HU

270-430-3

68440-04-0

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-C16-alquildimetil-, cloruros (1)

 

273-544-1

68989-00-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-C18-alquildimetil, sales con 1,1-dióxido de 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona (1:1)

MT

273-545-7

68989-01-5

 

2

 

4

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-(hidroximetil)glicinato de sodio

AT

274-357-8

70161-44-3

 

 

 

 

 

6

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aminas, C10-C16-alquildimetil-, N-óxidos

PT

274-687-2

70592-80-2

1

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis(peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio

SI

274-778-7

70693-62-8

1

2

3

4

5

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dicloruro de N,N′-(decano-1,10-diildi-1(4H)-piridil-4-iliden)bis(octilamonio)

HU

274-861-8

70775-75-6

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de 1,3-didecil-2-metil-1H-imidazolio

CZ

274-948-0

70862-65-6

 

2

3

4

 

6

7

 

 

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[2-(4-fenoxifenoxi)etil]carbamato de etilo/fenoxicarb

DE

276-696-7

72490-01-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-C18-alquildimetil-, cloruros (2)

 

277-453-8

73398-64-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-[1,3-bis(hidroximetil)-2,5-dioxoimidazolidin-4-il]-1,3-bis(hidroximetil)urea/diazolidinilurea

LT

278-928-2

78491-02-8

 

 

 

 

 

6

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno, hexahidratado

PL

 

114915-85-4

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de tributiltetradecilfosfonio

PL

279-808-2

81741-28-8

 

2

 

4

 

 

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Margosa, extracto

DE

283-644-7

84696-25-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

19

 

 

 

 

Ácidos de alquitrán, fracción de polialquilfenoles

HU

284-893-4

84989-05-9

 

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Melaleuca alternifolia, extracto/Aceite de tea tree australiano

ES

285-377-1

85085-48-9

1

2

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-C14-alquildimetil-, cloruros

IT

287-089-1

85409-22-9

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

17

 

 

 

 

22

 

Compuestos de amonio cuaternario, C12-C14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros

IT

287-090-7

85409-23-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

17

 

 

 

 

22

 

Chrysanthemum cinerariaefolium, extracto

ES

289-699-3

89997-63-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Urea, N,N′-bis(hidroximetil)-, productos de reacción con 2-(2-butoxietoxi)etanol, etilenglicol y formaldehído

PL

292-348-7

90604-54-9

 

2

 

 

 

6

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-C18-alquildimetil, bromuros (1)

 

293-522-5

91080-29-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lavanda, Lavandula hybrida, extracto/aceite de lavandín

PT

294-470-6

91722-69-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Extracto de pino

LV

304-455-9

94266-48-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario, [2-[[2-[(2-carboxietil)(2-hidroxietil)amino] etil]amino]-2-oxoetil](alquil de coco)dimetil-, hidróxidos, sales internas

LT

309-206-8

100085-64-1

1

2

3

4

 

6

7

 

 

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mazorca de maíz en polvo

EL

310-127-6

999999-99-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-(3,5-dicloro-4-(1,1,2,2-tetrafluoroetoxi)fenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea/hexaflumurón

PT

401-400-1

86479-06-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

1,3-dicloro-5-etil-5-metilimidazolidin-2,4-diona

NL

401-570-7

89415-87-2

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol/tebuconazol

DK

403-640-2

107534-96-3

 

 

 

 

 

 

7

8

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Productos de reacción de ácido glutámico y N-(C12-C14-alquil)propilendiamina

DE

403-950-8

164907-72-6

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de: bis(2-etilhexil)fosfato de (C8-C18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio; 2-etilhexilhidrogenofosfato de (C8-C18)alquilbis(2-hidroxietil)amonio

PL

404-690-8

68132-19-4

 

 

 

 

 

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trans-2-(2,2-diclorovinil)-3,3-dimetilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluorobencilo/transflutrina

NL

405-060-5

118712-89-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

5,5-dimetil-perhidro-pirimidin-2-ona α-(4-trifluorometilestiril)-α-(4-trifluorometil)cinamilidenhidrazona/hidrametilnona

IE

405-090-9

67485-29-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Éter 3-fenoxibencílico de 2-(4-etoxifenil)-2-metilpropilo/etonfeprox

AT

407-980-2

80844-07-1

 

2

3

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico

IT

410-850-8

128275-31-0

1

2

3

4

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Neodecanamida de metilo

ES

414-460-9

105726-67-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Mezcla de: (Z)-(1R,3R)-[(S)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-prop-1-enil)]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo; (Z)-(1S,3S)-[(R)-3-(2-cloro-3,3,3-trifluoro-prop-1-enil)]-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo/λ-cihalotrina

SE

415-130-7

91465-08-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

1-(4-(2-cloro-α,α,α-p-trifluorotoliloxi)-2-fluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzolil)urea/flufenoxurón

FR

417-680-3

101463-69-8

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

2-butil-benzo[d]isotiazol-3-ona

CZ

420-590-7

4299-07-4

 

 

 

 

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Complejo de tetraclorodecaóxido

DE

420-970-2

92047-76-2

1

2

3

4

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de: cis-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina; trans-4-hidroxi-3-(1,2,3,4-tetrahidro-3-(4-(4-trifluorometilbenciloxi)fenil)-1-naftil)cumarina/flocumafén

NL

421-960-0

90035-08-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-(2-hidroxietil)piperidina-1-carboxilato de sec-butilo/icaridina

DK

423-210-8

119515-38-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

Fipronil

FR

424-610-5

120068-37-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano

PL

426-020-3

51229-78-8

 

 

 

 

 

6

 

 

9

 

 

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1-(6-cloropiridin-3-ilmetil)-N-nitroimidazolidin-2-ilidenamina/imidacloprid

DE

428-040-8

138261-41-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Tiametoxam

ES

428-650-4

153719-23-4

 

 

 

 

 

 

 

8

9

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(1R)-cis-crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo; (1R)-trans-crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo/imiprotrina

UK

428-790-6

72963-72-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

5-cloro-2-(4-clorofenoxi)fenol

AT

429-290-0

3380-30-1

1

2

 

4

 

6

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2-(1-metil-2-(4-fenoxi-fenoxi)-etoxi)-piridina/piriproxifeno

NL

429-800-1

95737-68-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina-4-óxido

PT

431-030-6

163269-30-5

 

 

 

4

 

6

7

 

9

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Productos de reacción de diisopropanolamina con formaldehído (1:4)

HU

432-440-8

220444-73-5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano

HU

432-790-1

-

1

2

3

4

5

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis(3-aminopropil)-octilamina

CZ

433-340-7

86423-37-2

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina/clotianidina

DE

433-460-1

210880-92-5

 

 

3

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Ácido peroxioctanoico

FR

 

33734-57-5

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciclohexilhidroxidiazeno1-óxido, sal de potasio

AT

 

66603-10-9

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-κΟ)diazenioato(2-)]-cobre

AT

 

312600-89-8

 

2

 

 

 

6

7

8

9

10

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zeolita de plata A

SE

 

-

 

2

 

4

5

 

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bacillus sphaericus

IT

Microrganismo

143447-72-7

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Bacillus thuringiensis subsp. Israelensis serotipo H14

IT

Microrganismo

-

 

2

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Bacillus subtilis

DE

Microrganismo

-

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio (1)

 

Mezcla

8001-54-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS:220-239-6)

FR

Mezcla

55965-84-9

 

2

3

4

 

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aminas, n-C10-C16-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético

IE

Mezcla

139734-65-9

1

2

3

4

 

6

7

 

 

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Yoduros de amonio cuaternario

ES

Mezcla

308074-50-2

1

2

3

4

5

6

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcla de 1-fenoxipropan-2-ol (EINECS 212-222-7) y 2-fenoxipropanol (EINECS 224-027-4)

UK

Mezcla

-

1

2

3

4

 

6

 

 

 

10

11

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cloro activo: obtenido por reacción de ácido hipocloroso e hipoclorito sódico producido in situ

SK

Mezcla

-

 

2

3

4

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sales potásicas de ácidos grasos (C15-C21)

DE

Mezcla

-

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo [alquilo de C8-C22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja]/BKC

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

-

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo [alquilo de C6-C18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)]/DDAC

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

-

1

2

3

4

 

6

7

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de alquiltrimetilo [alquilo de C8- 18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)]/TMAC

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

-

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lignosulfonato de sodio

HU

Polímero natural

8061-51-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Vidrio de borofosfato de plata-cinc-aluminio/óxido de vidrio con plata y cinc

SE

No asignado todavía

398477-47-9

1

2

 

 

 

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio

SE

No asignado todavía

-

1

2

3

4

 

 

7

 

9

10

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(±)-1-(β-aliloxi-2,4-diclorofeniletil)imidazol/imazalil de grado técnico

DE

Producto fitosanitario

73790-28-0

 

2

3

4

 

 

 

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dióxido de silicio/tierra de diatomeas

FR

Producto fitosanitario

61790-53-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

S-metopreno/[S-(E,E)]-3,7,11-trimetil-11-metoxidodeca-2,4-dienoato de isopropilo

IE

Producto fitosanitario

65733-16-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Esfenvalerato/(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano(3-fenoxibencilo)

PT

Producto fitosanitario

66230-04-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

3-(2,2-dicloroetenil)-2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de [1α(S*),3α]-(α)-ciano-(3-fenoxifenil)metilo/α-cipermetrina

BE

Producto fitosanitario

67375-30-8

 

 

 

 

 

6

 

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Abamectina (mezcla de avermectin B1a; > 80 %, EINECS 265-610-3; y Avermectina B1b; < 20 % EINECS 265-611-9)

NL

265-610-3

71751-41-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Ácido ciclopropanocarboxílico, 3-[(1Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoro-1-propenil]-2,2-dimetil-, éster (2-metil[1,1′-bifenil]-3-ilmetílico (1R,3R)-rel-/bifentrina/bifenato

FR

Producto fitosanitario

82657-04-3

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

α-(4-clorofenil)-α-(1-ciclopropiletil)-1H-1,2,4-triazol-1-etanol/ciproconazole

IE

Producto fitosanitario

94361-06-5

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-(3-(4′-bromo-(1,1′-bifenil)-4-il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxibenzotiopiran-2-ona/3-((RS,3RS;1RS,3SR)-3-(4′-bromobifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxi-1-benzotin-2-ona/difetialona

N

Producto fitosanitario

104653-34-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Triacetato de guazatina

UK

Producto fitosanitario

115044-19-4

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/clorfenapir

PT

Producto fitosanitario

122453-73-0

 

 

 

 

 

6

7

8

9

10

 

12

13

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Complejo de plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata

SE

Producto fitosanitario

130328-18-6

 

 

 

 

 

6

7

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Complejo de cinc y plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata y cinc

SE

Producto fitosanitario

130328-20-0

1

2

 

 

 

6

7

 

9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

N-((6-cloro-3-piridinil)metil))-N′-ciano-N-metilacetamidina/acetamiprid

BE

Producto fitosanitario

160430-64-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo/d-fenotrina

IE

Producto fitosanitario

188023-86-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Mezcla de 5-hidroximetoximetil-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (CAS 59720-42-2, 16,0 %), 5-hidroxi-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (EINECS 229-457-6; 28,8 %) y 5-hidroxipoli[metilenoxi]metil-1-aza-3,7-dioxabiciclo(3.3.0)octano (CAS 56709-13-8; 5,2 %) en agua (50 %)

PL

Producto fitosanitario

-

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 2 isómeros: 1R trans: 1 RS solo 1:1)/bioaletrina/d-trans-aletrina

DE

Producto fitosanitario

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(1R,3R;1R,3S)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 4 isómeros: 1R trans, 1R: 1R trans, 1S: 1R cis, 1R: 1R cis, 1S 4:4:1:1)/d-aletrina

DE

Producto fitosanitario

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 2 isómeros 1R trans: 1R/S solo 1:3)/esbiotrina

DE

Producto fitosanitario

-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Espinosad: producto de fermentación de microrganismos del suelo que contiene espinosina A y espinosina D

NL

Producto fitosanitario

-

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

Polivinilpirrolidona yodada

SE

polímero

25655-41-8

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Polímero de N-metilmetanamina (EINECS 204-697-4 con (clorometil)oxirano (EINECS 203-439-8)/cloruro de amonio cuaternario polimérico

HU

polímero

25988-97-0

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Polímero de formaldehído y acroleína

HU

polímero

26781-23-7

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monoclorhidrato de polímero de N,N′′′-1,6-hexanodiilbis[N′-cianoguanidina] (EINECS 240-032-4) y hexametilendiamina (EINECS 204-679-6)/polihexametilen-biguanida (monómero: monoclorhidrato de 1,5-bis(trimetilen)-guanilguanidinio)

FR

polímero

27083-27-8/32289-58-0

1

2

3

4

5

6

 

 

9

 

11

12

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

Copolímero de éter N,N,N′,N′-tetrametiletilendiamina-bis(2-cloroetílico)

UK

polímero

31075-24-8

 

2

 

 

 

 

 

 

9

 

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Poli(cloruro de hexametilendiamina guanidinio)

FR

polímero

57028-96-3

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 

Poli(hexametilen-biguanida)

FR

polímero

91403-50-8

1

2

3

4

 

 

 

 

9

10

11

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal)

IT

polímero

94667-33-1

 

2

3

4

 

6

 

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Copolímero de 2-propenal y propano-1,2-diol

HU

polímero

191546-07-3

 

 

 

 

 

6

7

 

 

10

 

 

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio

EL

polímero

214710-34-6

 

2

 

 

 

6

 

8

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil guanidinio)

FR

polímero

374572-91-5

1

2

3

4

5

6

7

 

9

10

11

12

13

 

 

 

 

 

 

20

 

 

 


(1)  Sustancia incluida en Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-C22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)]/BKC.

(2)  Sustancia incluida en Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-C18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)]/DDAC.

(3)  Sustancia incluida en Compuestos de amonio cuaternario [cloruros, bromuros o metilsulfatos de alquiltrimetilo (alquilo de C8-C18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja)]/TMAC.


ANEXO III

Requisitos del expediente completo y del resumen del expediente

a)

El expediente completo ha de incluir los informes originales de las pruebas y estudios respecto a cada punto de los anexos IIA y IIB, o de los anexos IVA y IVB, de la Directiva 98/8/CE, y, cuando se especifique, de las partes pertinentes de sus anexos IIIA y IIIB, junto con el resumen del expediente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

b)

El resumen del expediente ha de incluir lo siguiente:

cuando se trate de un expediente colectivo, el nombre de todos los participantes y el de una persona designada por ellos como responsable del expediente colectivo y de su tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento;

respecto a cada punto de los anexos IIA y IIB, o de los anexos IVA y IVB, de la Directiva 98/8/CE, y, cuando se especifique, de las partes pertinentes de sus anexos IIIA y IIIB, los resúmenes y resultados de los estudios y ensayos;

lista de referencias utilizadas;

evaluación de riesgos;

resumen y evaluación generales;

un visto bueno del participante o, cuando proceda, de la persona designada como responsable de un expediente colectivo, haciendo constar que el expediente está completo.

c)

Para la presentación de los expedientes deben utilizarse los formularios facilitados por la Comisión. Por otro lado, se utilizará el paquete especial de programas informáticos (IUCLID) facilitado por la Comisión en relación con las partes del expediente a las que se aplique dicho paquete. En la página principal de la ECB (Oficina Europea de Sustancias Químicas) (http://ecb.jrc.it/biocides) pueden encontrarse los formularios y más orientación sobre la información que debe aportarse o sobre la elaboración de los expedientes.

d)

En caso de sustancias activas existentes que hayan sido o estén siendo evaluadas en el contexto del programa de revisión de productos fitosanitarios con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos sanitarios (1), el formulario exigido para las solicitudes de inclusión en el anexo I de dicha Directiva podrá utilizarse también para la elaboración del expediente de inclusión de sustancias activas existentes en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, teniendo en cuenta las diferencias pertinentes en las exigencias de los expedientes. Debe introducirse en IUCLID un resumen del expediente. Toda información suplementaria en relación con la utilización de biocidas deberá presentarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/66


REGLAMENTO (CE) N o 1452/2007 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Corona de rotación, compuesta por dos anillos concéntricos de acero forjado, uno de ellos dentado.

Los anillos pueden girar cuando están separados por hileras de rodamientos de bolas de acero.

El anillo dentado transmite el par de rotación.

Está concebido para montarse en una excavadora.

8483 90 89

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8483, 8483 90 y 8483 90 89.

La función de la corona de rotación se recoge como tal en el capítulo 84. Por lo tanto se debe clasificar en la partida correspondiente a esa función y no, como parte de una excavadora, en la partida 8431.

No se puede considerar un «engranaje» de la partida 8483 40 ya que solo está compuesta por un anillo dentado.

El movimiento de giro (rotación), debido a los dientes, determina la función del producto, por lo que la corona de rotación se clasifica en la subpartida 8483 90 89, como un órgano elemental de transmisión presentado separadamente.

2.

Vehículo de tres ruedas, denominado «trike», con motor de émbolo de encendido por chispa, de una cilindrada de 1 584 cm3.

El vehículo carece de carrocería y está concebido para transportar dos personas.

Está provisto de un manillar y de un mecanismo de dirección del tipo utilizado en las motocicletas.

El vehículo también está provisto de una caja de cambios con cuatro velocidades, una marcha atrás y diferencial.

8703 23 19

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703, 8703 23 y 8703 23 19.

Aunque el vehículo se conduce mediante un manillar y tiene la apariencia de una motocicleta, no se puede considerar una motocicleta de la partida 8711 debido a la marcha atrás y al diferencial.

Por lo tanto, el producto se clasifica como un vehículo automóvil de construcción más sencilla, concebido para el transporte de personas, de la partida 8703. (Véanse las notas explicativas del SA de la partida 8703, segundo párrafo).


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/68


REGLAMENTO (CE) N o 1453/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se fija la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2008 de la red de información contable agrícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 establece que la Comisión abonará una remuneración a tanto alzado a los Estados miembros por cada ficha de explotación debidamente cumplimentada que le haya sido remitida en los plazos contemplados en el artículo 3 del citado Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1859/2006 de la Comisión (3) fija en 148 EUR el importe de la retribución global por ficha de explotación agrícola para el ejercicio contable de 2007. La evolución de los costes y sus repercusiones en los gastos de elaboración de la ficha de explotación agrícola justifican que se revise esa cuantía.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La retribución global contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1915/83 queda fijada en 151 EUR.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1192/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 3).

(3)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 30.


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/69


REGLAMENTO (CE) N o 1454/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se establecen normas comunes relativas al establecimiento de un procedimiento de licitación con vistas a fijar las restituciones por exportación para determinados productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 18,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 15, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y con los artículos correspondientes de otros Reglamentos sobre la organización común de mercado de los productos agrícolas, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse, para determinados productos agrícolas, mediante restituciones a la exportación en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de dichos productos dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(2)

Con el fin de utilizar del modo más eficiente posible los recursos disponibles y de aumentar la transparencia y la competencia entre los exportadores dispuestos a participar en el régimen de restituciones; las restituciones pueden ser fijadas por la Comisión mediante un procedimiento de licitación en el caso de los productos que ya fueron objeto de un procedimiento de este tipo en el pasado.

(3)

Los Reglamentos de la Comisión que establecen disposiciones de aplicación del sistema de licitación para las restituciones por exportación en determinadas organizaciones comunes de mercado prevén diversas normas de procedimiento en relación con las licitaciones para las restituciones por exportación.

(4)

Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control, conviene establecer normas comunes de gestión de los procedimientos de licitación relativos a las restituciones por exportación.

(5)

A fin de que los trámites administrativos resulten menos gravosos para los agentes económicos y las administraciones nacionales, es conveniente que el procedimiento de licitación se organice conjuntamente con el procedimiento de solicitud de certificados de exportación y que la garantía relativa a la licitación sirva igualmente de garantía en relación con el certificado, en caso de que la propuesta sea seleccionada.

(6)

Las ofertas deben incluir todos los datos necesarios para su evaluación y es necesario prever la comunicación de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(7)

La garantía debe asegurar que las cantidades aceptadas se exporten al amparo del certificado expedido con arreglo a la licitación. Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones relativas a la liberación y ejecución de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5).

(8)

Sobre la base de las ofertas recibidas, puede fijarse un valor máximo para la restitución máxima por exportación. No obstante, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, no sea conveniente aceptar ninguna de las ofertas recibidas.

(9)

La experiencia ha mostrado la necesidad de adoptar disposiciones que disuadan a los solicitantes de presentar documentos inexactos. Así pues, procede establecer un sistema de sanciones adecuado y determinar los casos en los que no deba aplicarse sanción alguna.

(10)

Los Reglamentos (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), y (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de los productos agrícolas (7), son aplicables a las restituciones por exportación contempladas en el presente Reglamento.

(11)

Como consecuencia de la adopción de normas comunes, conviene derogar los Reglamentos (CEE) no 584/1975 de la Comisión, de 6 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las licitaciones de la restitución a la exportación en el sector del arroz (8), y (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (9).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas comunes para la organización y gestión de los procedimientos de licitación para fijar el importe de las restituciones por exportación en relación con los productos de los siguientes sectores:

a)

leche y productos lácteos;

b)

cereales;

c)

arroz;

d)

azúcar.

Se aplicará sin perjuicio de las excepciones y disposiciones específicas establecidas en Reglamentos de la Comisión que abren procedimientos de licitación relativos a las restituciones por exportación específicas de los productos agrícolas mencionados en el párrafo primero.

2.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderá los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (10).

3.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.

Artículo 2

Apertura del procedimiento de licitación

1.   La licitación se abrirá para cada producto en cuestión mediante un Reglamento de la Comisión, en lo sucesivo denominado «Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación», de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas en cuestión.

2.   El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación contendrá la siguiente información:

a)

los productos cubiertos por el procedimiento de licitación con sus códigos NC correspondientes;

b)

el período cubierto por la licitación («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que pueden presentarse las ofertas;

c)

el inicio y la finalización del plazo de presentación de las ofertas;

d)

la cantidad total cubierta por el procedimiento de licitación, en su caso;

e)

la cantidad mínima aplicable a cada oferta;

f)

el importe de la garantía;

g)

el destino al que deben exportarse los productos, en su caso;

h)

las autoridades competentes de los Estados miembros a las que deberán enviarse las ofertas.

3.   La información requerida en el apartado 2, letras b), d) y h), puede ser publicada en el Diario Oficial de la Unión Europa mediante un anuncio de licitación.

4.   Deberán transcurrir al menos seis días entre la entrada en vigor del Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación o la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas.

Artículo 3

Presentación de ofertas y solicitud de certificados de exportación

1.   Los agentes económicos establecidos y registrados a efectos del IVA en la Comunidad presentarán sus ofertas a las autoridades competentes del los Estados miembros indicadas en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación o en el anuncio de licitación.

2.   Las ofertas se presentarán conjuntamente con el formulario de solicitud de certificado de exportación previsto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 y por medio de dicho formulario.

3.   Las ofertas podrán presentarse por vía electrónica, utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (12) y en sus disposiciones de aplicación (13).

4.   En caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), la solicitud de certificado deberá hacer mención de los destinos contemplados en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación.

5.   La oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

indicación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado, de una referencia al Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación y la fecha límite para el subperíodo de presentación de las ofertas;

b)

indicación, en la casilla 4 de la solicitud de certificado, de los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;

c)

indicación, en la casilla 16 de la solicitud de certificado, del código NC del producto;

d)

respeto de la cantidad mínima y de la cantidad máxima establecidas en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación, en su caso;

e)

indicación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado, de la restitución por exportación expresada en euros y en céntimos de euro;

f)

indicación, en las casillas 17 y 18 de la solicitud de certificado, de la cantidad de producto que vaya a exportarse;

g)

especificación, en la casilla 7 de la solicitud de certificado, del destino de exportación en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g);

h)

constitución, por el licitador, de una garantía antes de que finalice el subperíodo de presentación de las ofertas, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 2220/85 y no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y presentación de la prueba que lo acredita dentro de ese mismo período;

i)

exclusión de condiciones de cualquier tipo incluidas por el licitador, con excepción de las referidas en el presente apartado;

j)

presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la oferta.

6.   La garantía relativa a la licitación constituirá también la garantía relativa al certificado de exportación.

7.   Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.

Artículo 4

Examen de las ofertas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 3, apartado 5. Comprobarán, en particular, la veracidad de la información y adoptarán una decisión sobre la validez de las ofertas.

2.   Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.

3.   En caso de que una oferta no se considere válida, las autoridades competentes del Estado miembro informarán de ello al licitador.

Artículo 5

Notificación de las ofertas a la Comisión

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas.

2.   Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 3, apartado 5, letra b).

3.   Las notificaciones se realizarán por vía electrónica, utilizando el método indicado por la Comisión a los Estados miembros, en un plazo específico fijado por los Reglamentos de la Comisión por los que se abre el procedimiento de licitación en cuestión.

La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. Estos modelos no serán aplicables hasta que el Comité de gestión competente haya sido informado.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 3.

Artículo 6

Decisión sobre la base de las ofertas

1.   Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas en cuestión:

a)

no fijar una restitución máxima, o

b)

fijar una restitución máxima.

2.   En el caso de ofertas presentadas al nivel de la restitución máxima, en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), la Comisión podrá fijar un coeficiente aplicable a la adjudicación de las cantidades objeto de la licitación.

3.   La decisión relativa a las restituciones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Decisiones sobre las ofertas y expedición de certificados de exportación

1.   Cuando se haya fijado una restitución máxima por exportación de conformidad con el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores a la restitución máxima. Todas las demás ofertas serán desestimadas.

2.   Cuando no se haya fijado una restitución, se desestimarán todas las ofertas.

Las autoridades competentes de los Estados miembros no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en el apartado 1 tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las restituciones a que hace referencia el artículo 6, apartado 1.

4.   A más tardar el quinto día hábil siguiente a la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión que fija una restitución máxima, la autoridad competente del Estado miembro expedirá a los adjudicatarios los certificados de exportación por la cantidad aceptada, mencionando la restitución indicada en la oferta. En caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), la solicitud de certificado deberá hacer mención de los destinos contemplados en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el certificado de exportación será valido desde su fecha real de expedición.

Artículo 8

Derechos y obligaciones de los adjudicatarios

1.   Los adjudicatarios tendrán derecho a que les sea expedido un certificado de exportación para la cantidad y la restitución por exportación aceptadas, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 7, apartado 3.

2.   Los adjudicatarios deberán exportar la cantidad aceptada dentro del período de validez del certificado y expedirla al destino contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra g), en su caso.

Artículo 9

Liberación y ejecución de la garantía

1.   La exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2220/85 consiste en la exportación de la cantidad aceptada, dentro del período de validez del certificado. En caso de que el Reglamento por el que se abre la licitación establezca un destino específico tal como contempla el artículo 2, apartado 2, letra g), del presente Reglamento, será aplicable el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.   La garantía se liberará si:

a)

la oferta no es válida o es desestimada;

b)

la obligación mencionada en el artículo 8, apartado 2, ha sido cumplida;

c)

en caso de aplicación del artículo 6, apartado 2, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada.

3.   La garantía se ejecutará cuando no se haya cumplido la obligación contemplada en el artículo 8, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor.

Artículo 10

Recuperación de las restituciones y sanciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, cuando se compruebe que un documento presentado por un licitador para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información errónea y cuando esta sea decisiva para la atribución de dicho derecho, las autoridades competentes del Estado miembro deberán excluir al licitador de participar en el régimen de concesión de restituciones por exportación mediante un procedimiento de licitación para las productos cubiertos por el procedimiento en cuestión, por un período de un año a partir del momento en que se produzca una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.

2.   No obstante, el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que la situación contemplada en la frase introductoria del apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte o que constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1. La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros.

Artículo 11

Derogaciones

El Reglamento (CEE) no 584/1975 queda derogado.

El Reglamento (CE) no 580/2004 queda derogado a partir del 1 de julio de 2008.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11, se aplicará a las ofertas que sean abiertas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(4)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(5)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(6)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(8)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).

(9)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).

(10)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(11)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(12)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.

(13)  Documento SEC(2005) 1578.


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/74


REGLAMENTO (CE) N o 1455/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se abren determinados contingentes arancelarios comunitarios de importación de arroz originario de Egipto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 1 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), aprobado mediante la Decisión 2004/635/CE del Consejo (3), fue modificado por el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (4), adjunto en anexo a la Decisión 2007/774/CE del Consejo (5). El Protocolo 1 modificado establece tres nuevos contingentes arancelarios anuales de importación en la Comunidad de arroz originario de Egipto y, en concreto, un contingente de 57 600 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 a 11 EUR/tonelada, otro de 19 600 toneladas de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 a 33 EUR/tonelada y otro de 5 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 a 13 EUR/tonelada.

(2)

Estos contingentes deben gestionarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6), teniendo en cuenta el comercio regular entre Egipto y la Comunidad y al efecto de facilitar un acceso directo a los contingentes y su gestión sencilla.

(3)

Las disposiciones aplicables al documento de transporte y a la prueba de origen preferencial, en el despacho a libre práctica del producto, se definen en el Protocolo 4 del Acuerdo (7). Es conveniente establecer las normas específicas de aplicación de esas disposiciones para el contingente que nos ocupa.

(4)

De conformidad con el artículo 9 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, el Protocolo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de enero de 2007 y entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación. Por consiguiente, resulta necesario brindar la posibilidad de importar las cantidades al amparo de los contingentes correspondientes desde el año 2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los siguientes contingentes arancelarios anuales de importación se abrirán el 1 de enero de cada año para el arroz originario de Egipto:

a)

57 600 toneladas de arroz descascarillado del código NC 1006 20 a 11 EUR/tonelada, con el número de orden 09.1780;

b)

19 600 toneladas de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 a 33 EUR/tonelada, con el número de orden 09.1781;

c)

5 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00 a 13 EUR/tonelada, con el número de orden 09.1782.

2.   La Comisión gestionará estos contingentes arancelarios de conformidad con los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en 2007, las cuotas contempladas en dicho apartado se abrirán en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba de origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(3)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 38.

(4)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 33.

(5)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 32.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(7)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 103.


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/76


REGLAMENTO (CE) N o 1456/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006 y (CE) no 1964/2006 relativos a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios de importación en el sector del arroz y de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2058/96, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (5), (CE) no 2375/2002, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (6), (CE) no 2377/2002, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países (7), (CE) no 2305/2003, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (8), (CE) no 955/2005, de 23 de junio de 2005, por el que se abre un contingente de importación en la Comunidad de arroz procedente de Egipto (9), (CE) no 969/2006, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (10) y (CE) no 1964/2006, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (11) establecen distintas disposiciones en lo que atañe a determinados aspectos relativos a la gestión de los contingentes en cuestión. En aras de la racionalización y la simplificación de los procedimientos que deben aplicar los agentes económicos del sector del arroz y de los cereales y a fin de mejorar la gestión de dichos contingentes por parte de los Estados miembros y de la Comisión, es conveniente adaptar los citados Reglamentos.

(2)

Es preciso establecer a tal fin normas comunes armonizadas aplicables a todos esos contingentes, en lo que atañe a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado de importación, disponiendo que esta se fije en todos los casos en el viernes a las 13:00 horas, y concretar las disposiciones relativas a la comunicación de las informaciones a la Comisión por parte de los Estados miembros.

(3)

Por lo que respecta a los contingentes en el sector del arroz, es preciso ofrecer a los agentes económicos, de forma armonizada, la posibilidad de renunciar a las cantidades inferiores a 20 toneladas, en caso de que estas les sean asignadas tras la aplicación de un coeficiente de asignación.

(4)

En lo que atañe concretamente al Reglamento (CE) no 955/2005, cabe señalar que las disposiciones aplicables al documento de transporte y a la prueba del origen preferencial, en el despacho a libre práctica del producto, vienen definidas en el protocolo IV anejo a la Decisión 2004/635/CE del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (12).

(5)

Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2375/2002, (CE) no 2377/2002, (CE) no 2305/2003, (CE) no 955/2005, (CE) no 969/2006 y (CE) no 1964/2006.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2058/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad igual a 5 toneladas, como mínimo, y 500 toneladas, como máximo.

Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar los viernes a las 13:00 horas, hora de Bruselas.»

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.

Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.

Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.»

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades objeto de dichas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades totales por las que se han expedido certificados de importación, así como las cantidades cuyas solicitudes de certificado hayan sido retiradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».

Artículo 2

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por «viernes»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».

Artículo 3

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 2377/2002 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».

Artículo 4

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2305/2003 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 955/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.».

2)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El despacho a libre práctica en el marco de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba del origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes.

2.   Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.

Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.

Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas.

3.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de dichas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, esa comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».

Artículo 6

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 969/2006 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo segundo, el término «lunes» se sustituye por el término «viernes»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “sin objeto”.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.».

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 1964/2006 queda modificado como sigue:

a)

en el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13:00 horas, hora de Bruselas, de cada viernes.

Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.»;

b)

el artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Cuando las cantidades solicitadas durante una semana determinada sobrepasen la cantidad disponible del contingente, la Comisión fijará, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, y a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades solicitadas durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificado de importación hasta el final del período contingentario.

Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.

Los Estados miembros aceptarán que los agentes económicos retiren, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado sea inferior a 20 toneladas, habiendo sido la solicitud superior a esa cantidad.

2.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.

3.   El certificado de importación, expedido para una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen mencionado en el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh.»;

c)

el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales (en peso de producto) objeto de dichas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con un desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales (en peso de producto) por las que se hayan expedido dichos certificados de importación, así como las cantidades por las se hayan retirado las solicitudes de certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales (en peso de producto) efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; en caso de que no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica en ninguno de esos meses, se enviará una comunicación “sin objeto”; no obstante, dicha comunicación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.».

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 del Consejo (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(5)  DO L 276 de 29.10.1996, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).

(6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 932/2007 (DO L 204 de 4.8.2007, p. 3).

(7)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 95. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 70).

(8)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006.

(9)  DO L 164 de 24.6.2005, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 348 de 29.12.2006, p. 48).

(10)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006.

(11)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.

(12)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 38.


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/81


REGLAMENTO (CE) N o 1457/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir de 11 de diciembre de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

19,83

6,39

1701 11 90 (1)

19,83

12,07

1701 12 10 (1)

19,83

6,20

1701 12 90 (1)

19,83

11,55

1701 91 00 (2)

19,69

16,62

1701 99 10 (2)

19,69

11,18

1701 99 90 (2)

19,69

11,18

1702 90 99 (3)

0,20

0,44


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/83


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2007

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, relativo a la participación, en calidad de Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

(2007/810/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 308, en relación con el artículo 300, apartado 2, segunda frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la autorización concedida a la Comisión el 25 de abril 2006, se han concluido las negociaciones con la República de San Marino para un Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de de San Marino, relativo a la participación, como Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, la Comisión ha presentado al Consejo un proyecto del Protocolo.

(3)

Se debe celebrar el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, relativo a la participación, en calidad de Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Artículo 3

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, los instrumentos de aprobación contemplados en el artículo 4 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


PROTOCOLO

del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, relativo a la participación, en calidad de Partes contratantes, de la República de Bulgaria y Rumanía, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA Y

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

(«LOS ESTADOS MIEMBROS»)»,

representados por el Consejo de la Unión Europea,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

representada asimismo por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

por otra parte,

VISTO el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino de 16 de diciembre de 1991 («el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de abril de 2002,

VISTA la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de enero de 2007,

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros pasan a ser Partes contratantes del Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión habilita al Consejo de la Unión Europea para celebrar, en nombre de los actuales Estados miembros y de los nuevos Estados miembros, un protocolo relativo a la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Los nuevos Estados miembros pasan a ser Partes contratantes del Acuerdo.

Artículo 2

El título del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 3

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la República de San Marino con arreglo a sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán la conclusión de los procedimientos. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 5

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 6

Los textos del Acuerdo y las Declaraciones anejas se redactarán en lenguas búlgara y rumana (1).

Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo y las Declaraciones anejas.

Artículo 7

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесети ноември две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el veinte de noviembre de dos mil siete.

V Bruselu dne dvacátého listopadu dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles den tyvende november to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten November zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the twentieth day of November in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le vingt novembre deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì venti novembre duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada divdesmitajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio dvidešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év november havának huszadik napján.

Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de twintigste november tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli, dnia dwudziestego listopada roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em vinte de Novembro de dois mil e sete.

Încheiat la Bruxelles, douăzeci noiembrie două mii șapte.

V Bruseli dňa dvadsiateho novembra dvetisícsedem.

V Bruslju, dne dvajsetega novembra leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugonde november tjugohundrasju.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Image

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

За Република Сан Маρино

Por la República de San Marino

Za Republiku San Marino

For Republikken San Marino

Im Namen der Republik San Marino

San Marino Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Αγίου Mαρίνου

For the Republic of San Marino

Pour la République de Saint-Marin

Per la Repubblica di San Marino

Sanmarīno Republikas vārdā

San Marino Respublikos vardu

A San Marino Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' San Marino

Voor de Republiek San Marino

W imieniu Republiki San Marino

Pela República de São Marino

Pentru Republica San Marino

Za Sanmarínsku republiku

Za Republiko San Marino

San Marinon tasavallan puolesta

På Republiken San Marinos vägnar

Image


(1)  Las versiones búlgara y rumana se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/89


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 5 de diciembre de 2007

por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

(2007/811/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139,

Considerando lo siguiente:

En virtud de los artículos 5 y 7 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y como consecuencia de la dimisión del Sr. Romain SCHINTGEN, procede nombrar un juez para el resto del mandato de este que queda por transcurrir, es decir, hasta el 6 de octubre de 2009.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Jean-Jacques KASEL juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la fecha de su juramento hasta el 6 de octubre de 2009.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

El Presidente

A. MENDONÇA E MOURA


Comisión

11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/90


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

relativa a la asignación a los Países Bajos de tres días de mar adicionales para un programa de mejora de la cobertura de los observadores de conformidad con el anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 5711]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2007/812/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 diciembre 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIA, puntos 11.1 y 11.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 establece, para el año 2007, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

(2)

El Reglamento (CE) no 41/2007 fija, en su anexo IIA, el número máximo de días anuales en los que un buque pesquero comunitario puede estar presente en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 de dicho anexo llevando a bordo alguno de los artes de pesca contemplados en su punto 4.1.

(3)

El anexo IIA autoriza a la Comisión a asignar tres días adicionales de mar en los que un buque puede estar presente en dichas zonas llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 de dicho anexo, en el contexto de un programa para mejorar la cobertura de los observadores realizado en virtud de una cooperación entre científicos y el sector pesquero.

(4)

El 20 de julio de 2007, los Países Bajos presentaron a la Comisión un programa de mejora de la cobertura de los observadores en el marco de una cooperación entre científicos y el sector pesquero.

(5)

El interés de dicho programa, que será complementario de las obligaciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común (2), fue confirmado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca tras consulta, de conformidad con el punto 11.3 del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007.

(6)

En vista del programa presentado el 20 de julio de 2007, conviene asignar a los Países Bajos tres días de mar adicionales durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 para los buques que participen en el programa de mejora de cobertura de los observadores.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En lo que respecta a los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos que participan en el programa para mejorar la cobertura de los observadores presentado a la Comisión el 20 de julio de 2007, el número máximo de días durante los cuales estos buques pueden estar presentes en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, como se indica en el cuadro I de dicho anexo, se aumenta en tres días para los buques que transporten a bordo los artes de pesca contemplados en el punto 4.1 de dicho anexo.

Artículo 2

1.   Siete días después de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Países Bajos transmitirán a la Comisión la lista exhaustiva de los buques seleccionados para los planes de muestreo relativos al programa para mejorar la cobertura de los observadores contemplado en el artículo 1.

2.   Únicamente los buques seleccionados para estos planes de muestreo que hayan participado hasta el final en el programa para mejorar la cobertura de los observadores contemplado en el artículo 1 se beneficiarán de la asignación de tres días adicionales de conformidad con las disposiciones de dicho artículo.

Artículo 3

Dos meses antes de que finalice el programa para mejorar la cobertura de los observadores contemplado en el artículo 1, los Países Bajos transmitirán a la Comisión un informe sobre los resultados de este programa para las especies y las zonas de que se trate.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(2)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1343/2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 24).


11.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/92


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

sobre la asignación a España de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

[notificada con el número C(2007) 5719]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2007/813/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IIB, punto 7, del Reglamento (CE) no 41/2007 establece, para los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(2)

En virtud del anexo IIB, punto 9, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo dichos artes de pesca, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3)

El 6 de julio de 2007, España presentó información que demuestra que los buques que han cesado sus actividades desde el 1 de enero de 2004 desplegaron respectivamente un 4,20 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, un 9,55 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm, y un 20,86 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques españoles presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo palangres de fondo.

(4)

A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta el método de cálculo previsto en el anexo IIB, punto 9.1, deben asignarse a España 9 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra a), 21 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra b), y 45 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes de los grupos 3, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra a), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 225 días por año.

2.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra b), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 237 días por año.

3.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de España y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 3, letra c), del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 261 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).