ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 304

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
22 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, por el que se adapta el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 1355/2007 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, por el que se adoptan medidas autónomas de carácter transitorio con miras a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios de importación de embutidos y otros productos cárnicos originarios de Suiza

3

 

*

Reglamento (CE) no 1356/2007 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

5

 

 

Reglamento (CE) no 1357/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 1358/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8) ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (Versión codificada)

21

 

 

Reglamento (CE) no 1360/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

32

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/751/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea

34

 

 

Comisión

 

 

2007/752/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones de Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2007) 5457]  ( 1 )

36

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/753/PESC del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre el apoyo a las actividades de supervisión y verificación del OIEA en la República Popular Democrática de Corea en el marco de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva

38

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Comité Mixto del EEE

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/2007, de 15 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo sobre el EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

43

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 64/2007, de 15 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2007, de 15 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

47

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 66/2007, de 15 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

49

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2007, de 29 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2007, de 15 de junio de 2007, por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo de EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

52

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2007, de 15 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 70/2007, de 29 de junio de 2007, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

54

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2007, de 29 de junio de 2007, por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

56

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/1


REGLAMENTO (CE) N o 1354/2007 DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2007

por el que se adapta el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2005, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2)

El Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1), fue adoptado antes de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, y es necesario adaptarlo con motivo de dicha adhesión.

(3)

Por lo tanto, conviene modificar la definición de sustancia en fase transitoria para someter a las sustancias fabricadas o comercializadas en Bulgaria y Rumanía antes de su adhesión a la Unión Europea a las mismas condiciones que las sustancias fabricadas o comercializadas en los demás Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 20, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

haber sido fabricada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, pero no comercializada por el fabricante o el importador, al menos una vez en los 15 años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello;

c)

estar comercializada en la Comunidad o en los países que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995 o el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2007, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el fabricante o el importador y considerarse notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 67/548/CEE, sin que corresponda a la definición de polímero establecida en el presente Reglamento,siempre que el fabricante o importador posea pruebas documentales de ello;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

M. de Lurdes RODRIGUES


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/3


REGLAMENTO (CE) N o 1355/2007 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2007

por el que se adoptan medidas autónomas de carácter transitorio con miras a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios de importación de embutidos y otros productos cárnicos originarios de Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea y Suiza convienen en la necesidad de consolidar en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que fue aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (2) y entró en vigor el 1 de junio de 2002, las concesiones comerciales sobre embutidos y otros productos cárnicos previamente otorgadas por Suiza a algunos Estados miembros, únicamente, por medio de acuerdos bilaterales preexistentes entre esos Estados miembros y Suiza. La consolidación de esas concesiones irá acompañada por un incremento de las preferencias en materia de comercio de embutidos y otros productos cárnicos que se plasmará en la apertura de nuevos contingentes arancelarios comunitarios de importación de diferentes productos de los códigos NC ex 0210 19 50, ex 0210 19 81, ex 1601 00 y ex 1602 49 19 originarios de Suiza.

(2)

Los procedimientos bilaterales para adaptar las concesiones de los anexos 1 y 2 del Acuerdo llevarán tiempo. Para poder aprovechar los beneficios de esos contingentes arancelarios hasta que entre en vigor la citada adaptación, es preciso abrir dichos contingentes arancelarios de manera autónoma y transitoria y hacerlo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Ello dará a las Partes tiempo suficiente para finalizar los procedimientos bilaterales de adaptación y aprobar las consiguientes disposiciones de desarrollo.

(3)

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las referidas a la gestión de los contingentes, deben adoptarse según el procedimiento indicado en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3).

(4)

Para poder acogerse a estos contingentes arancelarios, los productos deben ser originarios de Suiza, con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abrirá cada año un contingente arancelario comunitario libre de derechos, de carácter autónomo y transitorio, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, con vistas a la importación de los productos y cantidades indicados en el anexo originarios de Suiza que llevará el número 09.4180. Se abrirá a partir del 1 de enero de 2008 y vencerá el 31 de diciembre de 2009.

2.   Las normas de origen aplicables a los productos referidos en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2759/75.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2007 del Comité mixto de Agricultura (DO L 173 de 3.7.2007, p. 31).

(2)  Decisión del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).


ANEXO

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho aplicable

Cantidad en toneladas

(peso neto del producto)

ex 0210 19 50

Jamón deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial

0

1 900

ex 0210 19 81

Trozos de chuleta deshuesada, ahumados

ex 1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, de animales de las partidas 0101 a 0104, salvo jabalíes

ex 0210 19 81

ex 1602 49 19

Cuello de cerdo, secado al aire, condimentado o no, entero, troceado o en lonchas finas


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/5


REGLAMENTO (CE) N o 1356/2007 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1425/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/1996 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1425/2006, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas bolsas y bolsitas de plástico, con códigos NC ex 3923 21 00 (código TARIC 3923210020), ex 3923 29 10 (código TARIC 3923291020) y ex 3923 29 90 (código TARIC 3923299020), originarias de la República Popular China y Tailandia. Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y tailandeses; se impusieron tipos de derechos que iban del 4,8 al 14,3 % para las empresas incluidas en la muestra, mientras que para las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra se estableció un tipo de derecho del 8,4 %, en el caso de la República Popular China, y del 7,9 %, en el caso de Tailandia. Se impuso un derecho del 28,8 %, en el caso de la República Popular China, y del 14,3 %, en el caso de Tailandia, para las empresas que bien no se dieron a conocer, bien no cooperaron en la investigación.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006 se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China o Tailandia proporcione pruebas suficientes a la Comisión de lo siguiente:

i)

que no exportó a la Comunidad los productos descritos en su artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005) (primer criterio),

ii)

que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio), y

iii)

que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio),

podrá modificarse el artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % en el caso de las compañías chinas y el 7,9 % en el caso de las tailandesas.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(3)

Nueve empresas (seis chinas y tres tailandesas) han solicitado que se les dé el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original pero no fueron incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

(4)

Se ha llevado a cabo un examen para determinar si los solicitantes cumplen los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador con arreglo a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, para lo cual se ha verificado:

que no exportaron a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento durante el período de investigación (1 de abril de 2004 a 31 de marzo de 2005),

que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China o Tailandia sujetos a las medidas antidumping impuestas por el mencionado Reglamento, y

que exportaron realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o contrajeron una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad.

(5)

Se envió un impreso de solicitud a los nueve candidatos, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente.

(6)

A través de la modificación de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1425/2006, se puede conceder a las empresas que cumplen los tres criterios el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra, es decir, el 8,4 % en el caso de las empresas chinas y el 7,9 % en el caso de las tailandesas.

(7)

Cuatro empresas (dos chinas y dos tailandesas) que pidieron que se les diera el trato de nuevo productor exportador no remitieron el impreso de solicitud. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada.

(8)

Dos empresas enviaron información incompleta. Por tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006, de modo que su solicitud hubo de ser rechazada.

(9)

Una empresa china resultó estar relacionada con una empresa sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1425/2006, por lo que su solicitud de que se le diera el trato de productor exportador hubo de ser rechazada por incumplir uno de los criterios enumerados.

(10)

La solicitud de otra empresa china hubo de ser rechazada por no poseer esta su propia planta de producción, por lo que no pudo ser considerada productor exportador.

(11)

Las pruebas proporcionadas por el productor exportador restante (una empresa tailandesa) se consideran suficientes para concederle el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra (o sea, el 7,9 % en el caso de las empresas tailandesas) y, por tanto, para añadirlo a la lista de productores exportadores que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1425/2006 (el «anexo»).

(12)

Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a los solicitantes que cooperaron y a la industria de la Comunidad y a todos ellos se les ha dado la oportunidad de presentar sus observaciones.

(13)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

C.   ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN

(14)

Se ha advertido a los servicios de la Comisión de la confusión a la que podría dar lugar la expresión «espesor de la bolsa» en el proceso de despacho de aduana. Se ha decidido, por tanto, aclarar esta cuestión a través del presente Reglamento y aprovechar la ocasión para corregir una referencia incorrecta que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1425/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1425/2006 queda modificado como sigue:

i)

en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y cuyas hojas tenga un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China y de Tailandia y clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).».

ii)

en el artículo 2, donde dice «[…] podrá modificar el artículo 1, apartado 3,»,

debe decir «[…] podrá modificar el artículo 1, apartado 2,».

iii)

en el anexo II, a la lista de productores de Tailandia se le añade, después de «K. INTERNATIONAL PACKAGING CO., LTD», la empresa siguiente:

Empresa

Ciudad

«POLY PLAST (THAILANDIA) CO., LTD

Samutsakorn»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 4.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/7


REGLAMENTO (CE) N o 1357/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

125,5

MA

50,6

MK

46,0

TR

87,1

ZZ

77,3

0707 00 05

JO

196,3

MA

55,0

TR

80,6

ZZ

110,6

0709 90 70

MA

51,5

TR

92,6

ZZ

72,1

0709 90 80

EG

336,4

ZZ

336,4

0805 20 10

MA

68,0

ZZ

68,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

63,0

HR

55,3

IL

81,7

TR

76,2

UY

83,0

ZZ

71,8

0805 50 10

AR

63,9

TR

99,6

ZA

54,7

ZZ

72,7

0808 10 80

AR

87,7

BR

82,0

CA

88,9

CL

86,0

CN

86,8

MK

30,6

US

101,3

ZA

81,4

ZZ

80,6

0808 20 50

AR

48,9

CN

46,6

TR

110,8

ZZ

68,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/9


REGLAMENTO (CE) N o 1358/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación (en lo sucesivo, «la NIIF 8»). La NIIF 8 establece los requisitos de información acerca de los segmentos de explotación de una entidad y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad 14 (NIC 14), Información Financiera por Segmentos.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 8 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

En consecuencia, debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003,

«la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación», según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la NIIF 8, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2009 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 611/2007 (DO L 141 de 2.6.2007, p. 49).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NIIF 8

NIIF 8 — Segmentos de explotación

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 8

Segmentos de explotación

PRINCIPIO BÁSICO

1.

La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

ALCANCE

2.

Esta NIIF se aplicará a:

(a)

los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i)

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público, y

(b)

los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i)

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público.

3.

Si una entidad que no está obligada a aplicar esta NIIF opta por revelar información sobre segmentos que no cumpla con su contenido, no describirá esa información como información por segmentos.

4.

Si un informe financiero incluyese los estados financieros consolidados de una entidad dominante incluida en el ámbito de aplicación de esta NIIF y sus estados financieros separados, solo se requerirá información por segmentos en los estados financieros consolidados.

SEGMENTOS DE EXPLOTACIÓN

5.

Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a)

que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b)

cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c)

en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Un segmento de explotación podrá comprender actividades de negocio de las que aún no se obtengan ingresos ordinarios; por ejemplo, los negocios de nueva creación pueden ser segmentos de explotación antes de obtener ingresos ordinarios.

6.

No todas las partes de una entidad son necesariamente segmentos de explotación o parte de un segmento de explotación. Por ejemplo, es posible que la sede social o algunos departamentos funcionales no obtengan ingresos ordinarios u obtengan ingresos ordinarios de carácter meramente accesorio a las actividades de la entidad, en cuyo caso no serían segmentos de explotación. A efectos de la presente NIIF, los planes de prestaciones post-empleo de una entidad no son segmentos de explotación.

7.

El término «máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación» designa una función y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. Esa función consiste en asignar recursos a los segmentos de explotación de una entidad y evaluar su rendimiento. Con frecuencia, la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de una entidad es su presidente ejecutivo-director general o su director de operaciones, pero también podría ser por ejemplo, un grupo de consejeros ejecutivos u otros.

8.

En muchas entidades, las tres características de los segmentos de explotación descritas en el párrafo 5 anterior permiten identificar claramente a sus segmentos de explotación. No obstante, una entidad puede elaborar informes en los que sus actividades de negocio se presenten de diversas formas. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase más de un tipo de información segmentada, otros factores podrían servir para identificar a un determinado conjunto de componentes como segmentos de explotación de una entidad, entre ellos la naturaleza de las actividades de negocio de cada componente, la existencia de responsables de los mismos y la información presentada al consejo de administración.

9.

Generalmente, un segmento de explotación cuenta con un responsable del segmento que rinde cuentas directamente a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación y se mantiene regularmente en contacto con la misma, para tratar sobre las actividades de explotación, los resultados financieros, las previsiones o los planes para el segmento. El término «responsable del segmento» designa una función, y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación podría ser también el responsable del segmento en algunos segmentos de explotación. Un mismo directivo podría actuar como responsable del segmento para varios segmentos de explotación. Si en una organización hay más de un conjunto de componentes que cumplen las características descritas en el párrafo 5 anterior, pero solo uno de los conjuntos cuenta con responsable del segmento, entonces los componentes de ese conjunto constituirán los segmentos de explotación.

10.

Las características descritas en el párrafo 5 anterior pueden encontrarse en dos o más conjuntos de componentes que se solapen y para los que existan responsables. Esta estructura se denomina, en ocasiones, organización matricial. Por ejemplo, en algunas entidades, ciertos directivos son responsables de diferentes líneas de productos y servicios en todo el mundo, mientras que otros lo son de zonas geográficas específicas. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación examinará de forma regular los resultados de explotación de ambos conjuntos de componentes y dispondrá de información financiera para ambos. En esa situación, la entidad determinará cuál es el conjunto cuyos componentes definen los segmentos de explotación por referencia al principio básico.

SEGMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE INFORMARSE

11.

Una entidad revelará por separado información sobre cada uno de los segmentos de explotación que:

(a)

se haya identificado de conformidad con lo expuesto en los párrafos 5 a 10 o resulte de la agregación de dos o más de esos segmentos en aplicación de lo señalado en el párrafo 12, y

(b)

rebase los umbrales cuantitativos fijados en el párrafo 13.

En los párrafos 14 a 19 se especifican otras situaciones en las que se revelará información separada sobre un segmento de explotación.

Criterios de agregación

12.

Con frecuencia, los segmentos de explotación con características económicas similares muestran un rendimiento financiero a largo plazo similar. Por ejemplo, cabría esperar márgenes brutos medios a largo plazo similares en dos segmentos de explotación con características económicas similares. Pueden agregarse dos o más segmentos de explotación en un solo segmento de explotación si la agregación resulta coherente con el principio básico de esta NIIF, los segmentos tienen características económicas parecidas y son similares en cada uno de los siguientes aspectos:

(a)

la naturaleza de los productos y servicios;

(b)

la naturaleza de los procesos de producción;

(c)

el tipo o categoría de clientes a los que se destina sus productos y servicios;

(d)

los métodos aplicados para distribuir sus productos o prestar sus servicios, y

(e)

si procede, la naturaleza del entorno normativo al que están sujetos, por ejemplo, banca, seguros o servicios públicos.

Umbrales cuantitativos

13.

Una entidad informará por separado sobre cada uno de los segmentos de explotación que alcance alguno de los siguientes umbrales cuantitativos:

(a)

los ingresos ordinarios que presentan, incluyendo tanto las ventas a clientes externos como las ventas o transferencias inter-segmentos, son iguales o superiores al 10 % de los ingresos ordinarios agregados, internos y externos, de todos los segmentos de explotación;

(b)

el valor absoluto de las pérdidas o ganancias presentadas es igual o superior al 10 % de la mayor de las siguientes magnitudes, en valor absoluto: (i) la ganancia agregada presentada por todos los segmentos de explotación que no hayan incurrido en pérdidas, (ii) la pérdida agregada presentada por todos los segmentos de explotación que hayan incurrido en pérdidas.

(c)

sus activos son iguales o superiores al 10 % de los activos agregados de todos los segmentos de explotación.

Los segmentos de explotación que no alcancen ninguno de los umbrales cuantitativos anteriores podrán considerarse segmentos sobre los que deba informarse, y se revelará información sobre los mismos por separado, si la dirección estima que la misma podría ser útil para los usuarios de los estados financieros.

14.

Una entidad podrá combinar la información sobre segmentos de explotación que no alcancen los umbrales cuantitativos, con la referida a otros segmentos de explotación que tampoco alcancen los umbrales cuantitativos, para formar un segmento sobre el que deba informarse, solo si unos y otros segmentos de explotación tienen características económicas similares y comparten la mayoría de los criterios de agregación enumerados en el párrafo 12.

15.

Si los ingresos ordinarios externos totales presentados por los segmentos de explotación son inferiores al 75 % de los ingresos ordinarios de la entidad, se identificarán segmentos de explotación adicionales sobre los que deba informarse (incluso si estos no cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 13), hasta que el 75 %, como mínimo, de los ingresos ordinarios de la entidad provenga de segmentos sobre los que deba informarse.

16.

La información relativa a otras actividades de negocio y a los segmentos de explotación sobre los que no deba informarse se revelará de forma conjunta dentro de la categoría «resto de segmentos» colocándola por separado de otras partidas de conciliación en las conciliaciones requeridas por el párrafo 28. Deberán especificarse las fuentes de los ingresos ordinarios incluidos en la categoría «resto de segmentos».

17.

Si la dirección juzgase que un segmento de explotación identificado como un segmento sobre el que debió informar en el ejercicio inmediatamente anterior continúa siendo significativo, la información sobre ese segmento seguirá revelándose por separado en el ejercicio actual, aunque no cumpla los criterios definidos en el párrafo 13.

18.

Si un segmento de explotación se identificase como segmento sobre el que debe informarse en el ejercicio actual de conformidad con los umbrales cuantitativos, la información segmentada del ejercicio anterior presentada a efectos comparativos deberá reexpresarse para contemplar el nuevo segmento sobre el que debe informarse como un segmento separado, incluso si ese segmento no cumplía los criterios definidos en el párrafo 13 en el ejercicio anterior, a menos que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

19.

En la práctica, podría existir un límite al número de segmentos sobre los que la entidad debe informar por separado más allá del cual la información segmentada podría ser excesivamente detallada. Aunque no se haya determinado un límite preciso, cuando el número de segmentos sobre los que deba informarse de conformidad con los párrafos 13 a 18 exceda de diez, la entidad debería considerar si ha alcanzado ese límite.

INFORMACIÓN A REVELAR

20.

La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

21.

Al objeto de dar cumplimiento al principio enunciado en el párrafo 20, una entidad revelará la siguiente información para cada ejercicio en el que presente una cuenta de resultados:

(a)

la información general indicada en el párrafo 22;

(b)

información sobre las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, incluidos los ingresos ordinarios y los gastos específicos incluidos en dichas pérdidas o ganancias, los activos de los segmentos, los pasivos de los segmentos y los criterios de valoración, según lo indicado en los párrafos 23 a 27, y

(c)

las conciliaciones de los totales correspondientes a los ingresos ordinarios de los segmentos, de las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, de los activos de los segmentos, de los pasivos de los segmentos y otras partidas significativas de los mismos con los importes correspondientes para la totalidad de la entidad, según lo indicado en el párrafo 28.

Se requieren conciliaciones de los importes procedentes de cada uno de los balances de los segmentos sobre los que debe informarse, con los importes del balance de la entidad, para todas las fechas en que se presente un balance. La información correspondiente a ejercicios anteriores se reexpresará con arreglo a lo indicado en los párrafos 29 y 30.

Información general

22.

La entidad revelará la siguiente información general:

(a)

los factores que han servido para identificar los segmentos sobre los que debe informarse, incluyendo los criterios de organización (por ejemplo, si la dirección ha optado por organizar la entidad según las diferencias entre productos y servicios, por zonas geográficas, por marcos normativos o con arreglo a una combinación de factores, y si se han agregado varios segmentos de explotación), y

(b)

los tipos de productos y servicios que proporcionan los ingresos ordinarios de cada segmento sobre el que deba informarse.

Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos

23.

La entidad revelará el valor de las pérdidas o ganancias y del total de activos de cada segmento sobre el que deba informar. La entidad informará de la valoración de los pasivos de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que este importe se facilite con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. La entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos:

(a)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b)

los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con otros segmentos de explotación de la misma entidad;

(c)

los ingresos por intereses;

(d)

los gastos por intereses;

(e)

la depreciación y amortización;

(f)

las partidas significativas de ingresos y gastos reveladas de conformidad con el párrafo 86 de la NIC 1 Presentación de estados financieros;

(g)

la participación de la entidad en las pérdidas o ganancias de entidades asociadas y de negocios conjuntos contabilizados según el método de la participación;

(h)

el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias, y

(i)

las partidas significativas no monetarias distintas de las de depreciación y amortización.

Por cada segmento sobre el que deba informar, la entidad revelará los ingresos por intereses separadamente de los gastos por intereses, salvo que la mayor parte de los ingresos ordinarios del segmento procedan de intereses y la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación tenga ante todo en consideración los ingresos netos por intereses para evaluar el rendimiento del segmento y decidir acerca de los recursos que deben asignarse al mismo. En tal caso, la entidad podrá informar sobre los ingresos por intereses de ese segmento netos de sus gastos por intereses, indicando esta circunstancia.

24.

La entidad revelará la siguiente información respecto de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que las cantidades especificadas se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos revisada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se faciliten de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos:

(a)

el importe de las inversiones en entidades asociadas y en los negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación, y

(b)

el importe de las adiciones de activos no corrientes (1) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a las prestaciones post-empleo (véase la NIC 19, Retribuciones a los empleados, párrafos 54 a 58) y derechos derivados de contratos de seguros.

VALORACIÓN

25.

El importe de cada partida presentada por los segmentos se corresponderá con la valoración remitida a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación al objeto de decidir sobre la asignación de recursos al segmento y evaluar su rendimiento. Los ajustes y eliminaciones efectuados en la elaboración de los estados financieros de una entidad así como la asignación de los ingresos ordinarios, gastos y pérdidas o ganancias solo se tendrán en cuenta al determinar las pérdidas o ganancias a presentar por los segmentos si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias del segmento utilizado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. De forma similar, solo se informará, en relación con un determinado segmento, de los activos y pasivos que se incluyan en la valoración de los activos y pasivos de ese segmento utilizada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Si se asignasen importes a las pérdidas o ganancias, activos o pasivos presentados por los segmentos, la asignación se efectuará según un criterio razonable de reparto.

26.

Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación solo utilizase un valor de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos al evaluar el rendimiento de los segmentos y decidir sobre la asignación de recursos, las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos de los segmentos se presentarán con arreglo a ese valor. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase distintos valores de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos, se revelarán los valores que, a juicio de la dirección, se hayan obtenido con arreglo a los principios de valoración que más se ajusten a los utilizados en los estados financieros de la entidad.

27.

La entidad explicará los valores de las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos del segmento para cada segmento sobre el que deba informar. Como mínimo, las entidades revelarán lo siguiente:

(a)

los criterios de contabilización de cualesquiera transacciones entre los segmentos sobre los que deba informarse;

(b)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse y las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias y las actividades interrumpidas (si no se deducen claramente de las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de los costes centralizados que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(c)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse y los activos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de activos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(d)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse y los pasivos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de pasivos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(e)

la naturaleza de cualesquiera cambios con respecto a ejercicios anteriores en los criterios de valoración empleados para determinar las pérdidas o ganancias presentadas por los segmentos y el efecto, en su caso, de tales cambios en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos;

(f)

la naturaleza y el efecto de cualesquiera asignaciones asimétricas a los segmentos sobre los que deba informarse. Por ejemplo, una entidad podría asignar gastos por amortización a un segmento sin asignarle los correspondientes activos amortizables.

Conciliaciones

28.

Las entidades facilitarán todas las siguientes conciliaciones:

(a)

el total de los ingresos ordinarios de los segmentos sobre los que deba informarse con los ingresos ordinarios de la entidad;

(b)

el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas. No obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar partidas tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias de la entidad después de tener en cuenta tales conceptos;

(c)

el total de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse con los activos de la entidad;

(d)

el total de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse con los pasivos de la entidad, si se presentan los pasivos de los segmentos con arreglo al párrafo 23;

(e)

el total de los importes de cualquier otra partida significativa presentada por los segmentos sobre los que deba informarse con el correspondiente importe para la entidad.

Todas las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado. Por ejemplo, se identificará y describirá por separado el importe de todo ajuste significativo que resulte necesario para conciliar las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, que tenga su origen en la aplicación de diferentes políticas contables.

Reexpresión de información previamente revelada

29.

Si una entidad modificase la estructura de su organización interna, de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informarse se viese modificada, la información correspondiente de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, deberá reexpresarse, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo. La determinación de si la información no está disponible y su coste de obtención es excesivo deberá efectuarse con referencia a cada elemento individual de información a revelar. Tras una modificación de la composición de los segmentos de una entidad sobre los que deba informar, la entidad deberá revelar si ha reexpresado la correspondiente información segmentada de ejercicios anteriores.

30.

Si una entidad ha modificado la estructura de su organización interna de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informar se haya visto modificada y la información segmentada de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, no se ha reexpresado para reflejar la modificación, la entidad, en el ejercicio en que se produzca dicha modificación, revelará la información segmentada del ejercicio actual con arreglo tanto al criterio de segmentación anterior como al nuevo, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

INFORMACIÓN A REVELAR RELATIVA A LA ENTIDAD EN SU CONJUNTO

31.

Los párrafos 32 a 34 se aplican a todas las entidades sujetas a la presente NIIF, incluidas aquellas con un solo segmento sobre el que deban informar. Las actividades de negocio de algunas entidades no están organizadas en función de sus diferentes productos o servicios ni en función de las diferentes áreas geográficas en las que operan. Es posible que los segmentos sobre los que deba informarse en una entidad de ese tipo presenten ingresos ordinarios procedentes de una amplia gama de productos y servicios muy distintos o que varios de tales segmentos ofrezcan esencialmente los mismos productos y servicios. De forma similar, es posible que en una entidad los segmentos sobre los que deba informar tengan activos en distintas áreas geográficas y presenten ingresos ordinarios procedentes de clientes de distintas áreas geográficas o que varios de tales segmentos operen en la misma área geográfica. La información exigida en los párrafos 32 a 34 solo se facilitará si no está ya contenida en la información exigida por esta NIIF en relación con los segmentos sobre los que debe informarse.

Información sobre los productos y servicios

32.

Las entidades revelarán los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos por cada producto y servicio, o cada grupo de productos y servicios similares, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo, en cuyo caso se indicará este hecho. Los importes de los ingresos ordinarios presentados se basarán en la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad.

Información sobre las áreas geográficas

33.

Las entidades revelarán la siguiente información geográfica, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo:

(a)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos: (i) atribuidos al país de domicilio de la entidad, y (ii) atribuidos, en total, a todos los países extranjeros en los que la entidad obtenga ingresos ordinarios. Si los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos atribuidos a un país extranjero en particular son significativos, dichos ingresos se revelarán por separado. Las entidades revelarán los criterios de asignación a los distintos países de los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b)

los activos no corrientes (2) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a prestaciones post-empleo y derechos derivados de contratos de seguros: (i) localizados en el país de domicilio de la entidad, y (ii) localizados, en total, en todos los países extranjeros donde la entidad tenga activos. Si los activos en un país extranjero en particular son significativos, dichos activos se indicarán por separado.

Los importes revelados se determinarán con arreglo a la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad. Si no se dispusiera de la información necesaria y su coste de obtención resultase excesivo, se revelará este hecho. Las entidades podrán facilitar, además de la información exigida en este párrafo, subtotales correspondientes a la información geográfica por grupos de países.

Información sobre los principales clientes

34.

Las entidades facilitarán información sobre el grado en que dependan de sus principales clientes. Si los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con un solo cliente externo representan el 10 % o más de sus ingresos ordinarios, la entidad revelará este hecho, así como el total de los ingresos ordinarios procedentes de cada uno de tales clientes y la identidad del segmento o segmentos que revelan esos ingresos. Las entidades no necesitarán revelar la identidad de los clientes importantes o el importe de los ingresos ordinarios procedentes de los mismos en cada segmento. A efectos de la presente NIIF, un grupo de entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo control común se considerará un único cliente; asimismo, una Administración pública (nacional, regional, provincial, territorial, local o extranjera) y las entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo el control de esa Administración pública, se considerarán un único cliente.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

35.

Las entidades aplicarán esta NIIF en sus estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a sus estados financieros correspondientes a un ejercicio anterior al 1 de enero de 2009, revelará ese hecho.

36.

La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación, deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requisitos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

DEROGACIÓN DE LA NIC 14

37.

Esta NIIF reemplaza a la NIC 14 Información financiera por segmentos.


(1)  En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

(2)  En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Segmento de explotación

Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a)

que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b)

cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c)

en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Apéndice B

Modificaciones de otras NIIF

Las modificaciones contenidas en este apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, las modificaciones se aplicarán también a ese ejercicio. En los párrafos modificados, el texto nuevo aparece subrayado y el texto suprimido, tachado.

B1

Las referencias a la NIC 14, Información financiera por segmentos, pasan a ser referencias a la NIIF 8, Segmentos de explotación, en los siguientes párrafos:

párrafo 20 de la NIC 27, Estados financieros consolidados y separados,

párrafo 130(d)(i) de la NIC 36, Deterioro del valor de los activos.

B2

En la NIIF 5, Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, el párrafo 41 se modifica como sigue:

«41.

La entidad revelará en las notas la siguiente información, referida al ejercicio en el cual el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) haya sido clasificado como mantenido para la venta o vendido:

(d)

si fuera aplicable, el segmento sobre el que deba informar dentro del cual se presenta el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación .».

B3

En la NIIF 6, Exploración y evaluación de recursos minerales, el párrafo 21 se modifica como sigue:

«21.

La entidad establecerá una política contable para distribuir los activos para exploración y evaluación en unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales activos han sufrido un deterioro en su valor. Cada unidad generadora de efectivo, o grupo de unidades a las que se impute un activo de exploración y evaluación, no podrá ser mayor que un segmento, ya sea según el formato de presentación primario o secundario de la entidad, segmento de explotación determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación. ».

B4

En la NIC 2 Existencias, los párrafos 26 y 29 se modifican como sigue:

«26.

Por ejemplo, dentro de la misma entidad, las existencias utilizadas en un segmento del negocio de explotación pueden tener un uso diferente del que se da al mismo tipo de existencias, en otro segmento del negocio de explotación. Sin perjuicio de lo anterior, la diferencia en la ubicación geográfica de las existencias (o en las reglas fiscales correspondientes) no es, por sí misma, motivo suficiente para justificar el uso de fórmulas de coste diferentes.».

«29.

Generalmente, la rebaja del valor hasta alcanzar el valor neto realizable, se calculará para cada partida de las existencias. En algunas circunstancias, sin embargo, podría resultar apropiado agrupar partidas similares o relacionadas. Este puede ser el caso de las partidas de existencias relacionadas con la misma línea de productos, que tengan propósitos o usos finales similares, se produzcan y vendan en la misma área geográfica y no puedan ser, por razones prácticas, evaluadas separadamente de otras partidas de la misma línea. No será apropiado realizar las rebajas del valor a partir de partidas que reflejen clasificaciones completas de las existencias, por ejemplo sobre la totalidad de los productos terminados, o sobre todas las existencias en una actividad o segmento geográfico determinados un segmento de explotación determinado. Los prestadores de servicios acumulan, generalmente, sus costes en relación con cada servicio para el que se espere cargar un precio separado al cliente. Por tanto, cada servicio así identificado se tratará como una partida separada.».

B5

En la NIC 7, Estado de flujos de efectivo, el párrafo 50 se modifica como sigue:

«50.

Puede ser relevante, para los usuarios, conocer determinadas informaciones adicionales sobre la entidad que les ayuden a comprender su posición financiera y liquidez. Por tanto, se aconseja a las entidades que publiquen, junto con un comentario de la gerencia, informaciones tales como las siguientes:

(d)

el importe de los flujos de efectivo por actividades de explotación, de inversión y de financiación, que procedan de cada uno de los segmentos de negocio y geográficos considerados para elaborar los estados financieros sobre los que deba informarse (véase la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación).».

B6

En la NIC 19, Retribuciones a los empleados, el ejemplo ilustrativo del párrafo 115 se modifica como sigue:

«Ejemplo ilustrativo del párrafo 115

Una entidad interrumpe definitivamente la explotación de un segmento de actividad de explotación, de forma que los empleados del mismo no van a obtener ya prestaciones adicionales…»

B7

En la NIC 33, Ganancias por acción, el párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Esta Norma se aplicará:

(a)

a los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i)

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público, y

b)

a los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i)

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público.».

B8

En la NIC 34, Información financiera intermedia, el párrafo 16 se modifica como sigue:

«16.

La entidad debe incluir como mínimo en las notas de la información financiera intermedia, la información que se detalla a continuación, siempre que sea de importancia relativa y no haya sido ofrecida en ninguna otra parte de los estados intermedios. Esta información debe ser suministrada teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido desde el comienzo del período contable. No obstante, la entidad debe también revelar información acerca de los sucesos o transacciones que resulten significativas para la comprensión del último período contable intermedio:

(g)

la siguiente información por segmentos ingresos ordinarios y resultados de los segmentos del negocio o geográficos en los que opere la empresa, según cual sea el formato principal utilizado por la empresa para elaborar su información segmentada (se exige revelar información intermedia segmentada sólo si la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación , obliga a la entidad a revelar información segmentada en sus estados financieros anuales):

(i)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(ii)

los ingresos ordinarios inter-segmentos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(iii)

el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(iv)

el total de activos que hayan registrado una variación significativa con respecto al importe indicado en los últimos estados financieros anuales,

(v)

una descripción de las diferencias, con respecto a los últimos estados financieros anuales, en el criterio de segmentación o de valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(vi)

la conciliación del total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas; no obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar conceptos tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias después de tener en cuenta tales conceptos; las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado en dicha conciliación.

».

B9

La NIC 36, Deterioro del valor de los activos, se modifica según lo indicado a continuación:

El párrafo 80 se modifica como sigue:

«80.

Para el propósito de comprobar el deterioro del valor, el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad adquirente, que se esperen beneficiar de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la entidad adquirida se asignen a esas unidades o grupos de unidades. Cada unidad o grupo de unidades entre las que se distribuya el fondo de comercio:

(b)

no será mayor que un segmento principal o secundario de la entidad de explotación, determinados determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación .».

El párrafo 129 se modifica como sigue:

«129.

Una entidad que revele información segmentada de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación , revelará, para cada uno de los segmentos sobre los que deba informar principales, la siguiente información:».

En el párrafo 130, la letra (c), inciso (ii), y la letra (d), inciso (ii), se modifican como sigue:

«130.

(c) (ii)

si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, el segmento sobre el que deba informar principal al que pertenece pertenezca el activo.».

«130.

(d) (ii)

el importe de la pérdida por deterioro del valor reconocida o revertida en el ejercicio, por cada clase de activos y, si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, por cada segmento sobre el que deba informar; y principal de información; ».


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/21


REGLAMENTO (CE) N o 1359/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1254/1999 ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas.

(3)

Dadas la situación del mercado, la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos, es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación. En particular, dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos procedentes de bovinos machos.

(4)

Para garantizar la observancia de tales objetivos, es conveniente prever un régimen de control especial. La procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4).

(5)

Para garantizar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de las restituciones es necesario establecer que, en todos los casos, las formalidades de exportación y, si ello fuera necesario, las operaciones de despiece o de deshuesado, se efectúen en el Estado miembro en que los animales hayan sido sacrificados.

(6)

Procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos que se hayan sometido a control. No obstante, para los cuartos traseros, con el fin de obtener mejores precios en la Comunidad procede prever ciertas excepciones a esta regla general sin que ello afecte al objetivo perseguido, que es descongestionar el mercado comunitario. Procede establecer los supuestos en los que, a pesar de no cumplirse plenamente la condición de exportación de la totalidad de la carne obtenida, es posible beneficiarse del derecho de restitución. No obstante, es necesario limitar dicha posibilidad y acompañarla de condiciones restrictivas a fin de impedir que se recurra a ella de forma abusiva.

(7)

En lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación, es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5).

(8)

La aplicación del régimen del almacén de avituallamiento previsto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 800/1999 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento. Por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento.

(9)

Dado el carácter especial de dicha restitución, procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate.

(10)

Es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación.

(11)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los trozos deshuesados procedentes de cuartos delanteros y de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente y con un contenido medio de carne de vacuno magra igual o superior al 55 % podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«cuartos delanteros», los cuartos delanteros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras d) y e), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, de corte recto o pistola;

b)

«cuartos traseros», los cuartos traseros unidos o separados, tal como se definen en las notas complementarias 1.A, letras f) y g), del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, con un máximo de ocho costillas o de ocho pares de costillas, de corte recto o pistola.

Artículo 3

1.   El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos delanteros o los cuartos traseros a que se refiere el artículo 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y de exportar, a reserva de las disposiciones del artículo 7, la cantidad total de trozos deshuesados así obtenidos, embalados individualmente.

2.   La declaración incluirá, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse.

Dicha declaración irá acompañada de una certificación, cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 433/2007, expedido en las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento. No obstante, quedan sin objeto las notas B y C, así como la casilla 11 de la certificación. Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento, mutatis mutandis, hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

3.   Cuando las autoridades competentes acepten la declaración, en la que podrán la fecha de dicha aceptación, los cuartos que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes, que comprobarán el peso neto de dichos productos y lo consignarán, en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2.

Artículo 4

El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos será, salvo en caso de fuerza mayor, de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 3.

Artículo 5

1.   Después de efectuar el deshuesado, el operador presentará a la autoridad competente, para obtener su visto bueno, una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», cuyos modelos figuran en los anexos I y II y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el artículo 3, apartado 2.

2.   Los números de las «certificaciones carnes deshuesadas» se consignarán, por su parte, en la casilla 9 de la certificación contemplada en el artículo 3, apartado 2. Esta última, así contemplada, se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las «certificaciones carnes deshuesadas» correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos sometidos a control, se hayan visado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3.   Las «certificaciones carnes deshuesadas» deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 6.

4.   Las operaciones de deshuesado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales.

Artículo 6

1.   Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad, a una de las entregas contempladas en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 o a la puesta en régimen de depósito aduanero antes de su exportación previsto en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (6) se efectuarán en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 3.

2.   La autoridad aduanera indicará en la casilla 11 de la «certificación de las carnes deshuesadas» el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999.

3.   Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de los trozos destinados a ser exportados, la «certificación carnes deshuesadas» se enviará, por vía administrativa, al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación.

Artículo 7

1.   La concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado sometidos al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, y recogidos en la certificación o certificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1.

2.   No obstante, en el caso del deshuesado del cuarto trasero, el operador estará autorizado a no exportar la cantidad total de los trozos procedentes del deshuesado.

Si la cantidad destinada a ser exportada corresponde como mínimo al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado realizado con arreglo al control contemplado en el artículo 3, apartado 3, se aplicará la restitución especial.

Si la cantidad destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma, se reducirá el porcentaje de la restitución especial.

Este ajuste se realizará cuando se fije o se modifique el porcentaje de la restitución de que se trate. Su importe será fijado teniendo en cuenta los valores de los diferentes cortes susceptibles de permanecer en el mercado de la Comunidad.

3.   Los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y los demás recortes de carne resultantes del deshuesado podrán comercializarse en la Comunidad.

4.   El operador que desee utilizar una de las dos opciones indicadas en el apartado 2 deberá mencionarlo en su declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1.

Asimismo, la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, deben incluir:

a)

en la casilla 4, el peso total neto de las carnes obtenidas del deshuesado así como, en su caso, la mención:

«aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 95 %», o bien

«aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1359/2007 — condición 85 %»;

b)

en la casilla 6, el peso neto que se va a exportar.

5.   Por cada operación de deshuesado, los Estados miembros podrán limitar a dos el número de tipos de cortes que el operador decida no exportar.

6.   Si la cantidad exportada es inferior al peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, la restitución especial será objeto de una reducción. El porcentaje de dicha reducción equivaldrá:

a)

en caso de que la diferencia en peso observada entre el peso exportado y el peso que figura en la casilla 6 de la certificación o certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, no supere el 10 %, al quíntuplo del porcentaje de la diferencia de peso observada;

b)

en los demás casos, al 80 % de los porcentajes de la restitución para los productos del código NC 0201 30 00 9100 o del código NC 0201 30 00 9120, aplicable en la fecha citada en la casilla 21 del certificado de exportación con el que se hayan realizado las formalidades mencionadas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

La sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicará en los casos contemplados en el presente apartado.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán prever que:

a)

se expida, junto con la certificación contemplada en el artículo 3, apartado 2, una única «certificación carnes deshuesadas» correspondiente a la cantidad total de la carne procedente del deshuesado;

b)

ambas certificaciones previstas en la letra a) se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación;

c)

ambas certificaciones previstas en la letra a) se envíen al mismo tiempo, en las condiciones previstas en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.

2.   Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino.

3.   No se autorizará el deshuesado simultáneo de cuartos delanteros y traseros en la misma sala de deshuesado.

4.   Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.

Artículo 10

Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros comunicarán durante el segundo mes siguiente a cada trimestre:

a)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 1;

b)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 95 %;

c)

el peso neto total que figura en las certificaciones relativas al caso descrito en el artículo 7, apartado 2, condición 85 %.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1964/82.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  Véase el anexo III.

(4)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 3.

(5)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(6)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.


ANEXO I

COMUNIDAD EUROPEA

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ANEXO II

COMUNIDAD EUROPEA

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ANEXO III

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión

(DO L 212 de 21.7.1982, p. 48)

 

Reglamento (CEE) no 3169/87 de la Comisión

(DO L 301 de 24.10.1987, p. 21)

Únicamente el artículo 1, apartado 2

Reglamento (CE) no 2469/97 de la Comisión

(DO L 341 de 12.12.1997, p. 8)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1452/1999 de la Comisión

(DO L 167 de 2.7.1999, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 1470/2000 de la Comisión

(DO L 165 de 6.7.2000, p. 16)

 

Reglamento (CE) no 2772/2000 de la Comisión

(DO L 321 de 19.12.2000, p. 35)

 

Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión

(DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 2


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1964/82

Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1

Artículo 1, párrafo segundo, primer guión

Artículo 2, letra a)

Artículo 1, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, primer guión

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, letra a)

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, letra b)

Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5, párrafo primero, primer guión

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero, letra a)

Artículo 6, apartado 5, párrafo primero, segundo guión

Artículo 7, apartado 6, párrafo primero, letra b)

Artículo 6, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 1, primer guión

Artículo 8, letra a)

Artículo 7, apartado 1, segundo guión

Artículo 8, letra b)

Artículo 7, apartado 1, tercer guión

Artículo 8, letra c)

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, primer guión

Artículo 10, letra a)

Artículo 9, segundo guión

Artículo 10, letra b)

Artículo 9, tercer guión

Artículo 10, letra c)

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/32


REGLAMENTO (CE) N o 1360/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008.

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir de 22 de noviembre de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

18,58

7,01

1701 11 90 (1)

18,58

12,94

1701 12 10 (1)

18,58

6,82

1701 12 90 (1)

18,58

12,42

1701 91 00 (2)

19,69

16,62

1701 99 10 (2)

19,69

11,18

1701 99 90 (2)

19,69

11,18

1702 90 99 (3)

0,20

0,44


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/34


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea

(2007/751/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de adhesión de 2005,

Vista el Acta de adhesión de 2005 (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de mayo de 1997 se firmó en Bruselas el Convenio relativo a la lucha contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o funcionarios de los Estados miembros de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «Convenio contra la corrupción de los funcionarios»), que entró en vigor el 28 de septiembre de 2005.

(2)

Tras su adhesión a la Unión Europea, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han depositado sus instrumentos de adhesión al Convenio contra la corrupción de los funcionarios.

(3)

El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión establece que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los Convenios y protocolos concluidos entre los Estados miembros relacionados en el anexo I del Acta de adhesión, y entre los que figura el Convenio contra la corrupción en la que estén implicados funcionarios. Estos deben entrar en vigor respecto a Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe hacer todos los ajustes requeridos en virtud de la adhesión a esos convenios y protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio contra la corrupción de los funcionarios entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes tras la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos del Convenio contra la corrupción de los funcionarios en lenguas búlgara y rumana (3) serán auténticos en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio contra la corrupción de los funcionarios.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario oficial).

(2)  DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.

(3)  Las versiones búlgara y rumana del Convenio se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.


Comisión

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones de Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América

[notificada con el número C(2007) 5457]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/752/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones que figuren en la lista de dicha Decisión.

(2)

Nueva Zelanda ha solicitado que se suprima de la lista de este país un equipo de recogida de embriones.

(3)

Canadá y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen las listas de estos países con respecto a determinados equipos de recogida y producción de embriones.

(4)

Canadá y los Estados Unidos de América han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida y de producción de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad.

(5)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 92/452/CEE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(2)  DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/558/CE (DO L 212 de 14.8.2007, p. 18).


ANEXO

El anexo de la Decisión 92/452/CEE queda modificado como sigue:

1)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E876 de Canadá se sustituye por la siguiente fila:

«CA

 

E876

 

22 rue Principale

Plaisance, Québec J0V 1S0

Dr. Pierre Thibaudeau»

2)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NZEB11 de Nueva Zelanda queda suprimida.

3)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TX050 E548 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:

«US

 

91TX050

E548

 

Buzzard Hollow Ranch

500 Coates RD

Granbury, TX 67048

Dr. Brad Stroud»

4)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TN006 E538 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:

«US

 

91TN006

E538

 

Harrogate Genetics Intl, INC

6664 Cumberland Gap PKWY

Harrogate, TN 37752

Dr. Edwin Robertson»

5)

La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91TN007 E538 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente fila:

«US

 

91TN007

E538

 

Harrogate Genetics Intl, INC

6664 Cumberland Gap PKWY

Harrogate, TN 37752

Dr. Sam Edwards»

6)

Se inserta la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:

«US

 

07NC132

E705

 

PVC Embryo Services

110 Hyman DR

Postville, IA 52162

Dr. Justin Helgerson»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/38


ACCIÓN COMÚN 2007/753/PESC DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2007

sobre el apoyo a las actividades de supervisión y verificación del OIEA en la República Popular Democrática de Corea en el marco de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación, que deben tomarse tanto dentro de la Unión Europea como en terceros países.

(2)

La Unión Europea aplica activamente dicha estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente mediante la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

La Unión Europea ha hecho reiterados llamamientos a la República Popular Democrática de Corea (RPDC) para que esta cumpla sus obligaciones a tenor del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP) y a que aplique su acuerdo de salvaguardias generalizadas en plena cooperación con el OIEA.

(4)

La Unión Europea ha apoyado constantemente los esfuerzos realizados en el marco de las conversaciones a seis bandas destinadas a hallar una solución diplomática a la situación nuclear existente en la península de Corea, también mediante el apoyo político y financiero a la Organización para el Desarrollo Energético de la Península coreana (KEDO). Con ese mismo ánimo, la Unión Europea se ha congratulado por las recomendaciones que contiene la Declaración Conjunta de 19 de septiembre de 2005 y las Acciones Iniciales de 13 de febrero de 2007.

(5)

El 9 de julio de 2007, la Junta de Gobernadores del OIEA autorizó a su Director General a aplicar arreglos ad hoc para supervisar y verificar el cierre de las instalaciones nucleares de la RPDC, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el informe del OIEA a la Junta de Gobernadores.

(6)

A tenor de las Acciones Iniciales de 13 de febrero de 2007, la RPDC cerró, en julio de 2007, las instalaciones nucleares e invitó al OIEA a supervisar el cierre. El OIEA confirmó posteriormente el cierre.

(7)

La Unión Europea se congratuló de que la RPDC haya realizado esa acción, que es un primer paso muy importante hacia el desmantelamiento de los programas nucleares de la RPDC y la desnuclearización de la península de Corea.

(8)

Puesto que los costes que supone la aplicación de los acuerdos ad hoc no pueden sufragarse por ahora mediante el presupuesto ordinario de salvaguardas del OIEA, será necesario efectuar contribuciones extrapresupuestarias suficientes que permitan aplicar los acuerdos ad hoc mientras que el presupuesto ordinario del OIEA no disponga de dotaciones al respecto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea apoyará las actividades de supervisión y verificación del OIEA, llevadas a cabo con arreglo a las disposiciones existentes en materia de supervisión y verificación convenidas entre la RPDC y el OIEA, que persigan los objetivos siguientes:

a)

contribuir al proceso de creación de un clima de confianza en relación con la supresión del programa de la RPDC, prosiguiendo la supervisión y verificación del cierre de las instalaciones nucleares de la RPDC;

b)

garantizar que la Unión Europea participe de forma continua y activa en los esfuerzos por hallar una solución diplomática a la cuestión nuclear coreana;

c)

garantizar que el OIEA disponga de recursos financieros suficientes para llevar a cabo sus actividades de supervisión y verificación en relación con la aplicación de las Acciones Iniciales de 13 de febrero de 2007 convenidas en el marco de las conversaciones a seis bandas.

La contribución de la Unión Europea se utilizará para financiar los gastos de personal y de viaje, equipos y transporte, el alquiler de instalaciones en la RPDC y los gastos relacionados con dicho alquiler, así como los gastos relacionados con las comunicaciones y la adquisición de tecnologías de la información.

En el anexo figura una descripción detallada de las actividades citadas.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la PESC (SG/AR), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión estará plenamente asociada.

2.   El OIEA se encargará de la aplicación técnica de las actividades mencionadas en el artículo 1 y la llevará a cabo bajo la supervisión del SG/AR, que ayudará a la Presidencia. A tal fin, este último establecerá los acuerdos necesarios con el OIEA.

3.   La Presidencia, el SG/AR y la Comisión se mantendrán informados entre sí periódicamente de la aplicación de la presente Acción Común, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades mencionadas en el artículo 1 será de 1 780 000 EUR, que se financiarán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos financiados con la cantidad contemplada en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y normas comunitarias aplicables al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del desembolso a que se refiere el apartado 2, que adoptará la forma de una subvención. Para ello, la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con el OIEA en el que se estipulará que el OIEA deberá garantizar a la aportación de la Unión Europea una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo financiero que contempla el apartado 3 dentro de un plazo de tres meses inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en ese proceso y de la fecha de celebración del acuerdo financiero.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el SG/AR, informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Acción Común basándose en los informes elaborados por la Secretaría del OIEA para la Junta de Gobernadores, que se presentarán a la Presidencia, asistida por el SG/AR. La Comisión estará plenamente asociada. Facilitará un informe sobre los aspectos financieros de la ejecución de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará 18 meses después de la fecha de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


ANEXO

Apoyo de la Unión Europea a las actividades de supervisión y verificación del OIEA en la República Popular Democrática de Corea (RPDC) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Descripción de las actividades de supervisión y verificación del OIEA en la RPDC

En marzo de 2007, el Director General del OIEA informó a su Junta de Gobernadores de que el 13 de febrero de 2007 las Partes de las conversaciones a seis bandas habían acordado en Pekín (China) las Acciones Iniciales para la aplicación de la Declaración común que efectuaron el 19 de septiembre de 2005. También informó a la Junta de Gobernadores de que el 23 de febrero de 2007 había recibido una invitación de la RPDC para que visitase ese país con el fin de desarrollar las relaciones entre la RPDC y el OIEA, así como para discutir los problemas de mutua preocupación. En las Acciones Iniciales, las Partes acordaron entre otras cosas que la RPDC cerrara y sellara, para su posterior abandono, la instalación de Yongbyon, incluida la instalación de reprocesamiento, e invitara de nuevo al personal del OIEA a que lleve a cabo todas las actividades de supervisión y verificación necesarias, como acordaron el OIEA y la RPDC. La Junta de Gobernadores se congratuló del acuerdo relativo a las Acciones Iniciales y opinó que el éxito de la resolución negociada de este tema, pendiente desde hace largo tiempo, manteniendo el papel esencial de verificación desempeñado por el OIEA, supondrá una realización importante en aras de la paz y la seguridad internacionales. A este respecto, la Junta de Gobernadores acogió con satisfacción la invitación de la RPDC al Director General para que este visitase el país.

El Director General visitó la RPDC los días 13 y 14 de marzo de 2007 e informó a la Junta de Gobernadores en junio de 2007 de los resultados de la visita. La Junta de Gobernadores, al tiempo que destacó la importancia del diálogo continuo para llegar a una solución pacífica y completa del tema nuclear en la RPDC y a una rápida desnuclearización de la península de Corea, acogió positivamente la visita del Director General a la RPDC y los debates que celebró con funcionarios de la RPDC y que se centraron en el restablecimiento de las relaciones entre la RPDC y el OIEA.

El 16 de junio de 2007, el Director General recibió la invitación de la RPDC para que enviase a un equipo del OIEA con el fin de debatir los asuntos de procedimiento relacionados con el acuerdo de supervisión y verificación relativo al cierre de la instalación nuclear de Yongbyon. Esta carta, junto con la respuesta del Director General con fecha de 18 de junio de 2007, se distribuyó a la Junta de Gobernadores.

Un equipo del OIEA, encabezado por el Director General suplente para Salvaguardias, visitó la RPDC del 26 al 29 de junio de 2007. El equipo visitó la instalación de fabricación de combustible nuclear, la instalación experimental de energía nuclear de 5 MW(e), el laboratorio radioquímico (instalación de reprocesamiento) y la central nuclear de 50 MW(e) (en construcción), instalaciones todas ellas situadas en Yongbyon. La RPDC comunicó al equipo que esas instalaciones, junto con la central nuclear de 200 MW(e) (en construcción), localizada en Taechon, se cerrarán y sellarán con arreglo a las Acciones Iniciales.

Durante la visita del equipo del OIEA a la RPDC se llegó a un entendimiento respecto del acuerdo siguiente:

a)

la RPDC entregará al OIEA una lista de las instalaciones que se hayan cerrado o sellado y, posteriormente, se mantendrá informado al OIEA de su situación con vistas a supervisar y verificar el cierre o el sellado de las instalaciones declaradas;

b)

el OIEA tendrá acceso a todas las instalaciones y equipos que se hayan cerrado o sellado, a efectos de sus actividades de supervisión y verificación;

c)

el OIEA instalará y, en su caso, revisará los dispositivos adecuados de contención y vigilancia así como otros dispositivos destinados a supervisar y verificar la situación de las instalaciones y equipos cerrados o sellados. Cuando no puedan aplicarse medidas de contención y vigilancia por razones prácticas, el OIEA y la RPDC acordarán la aplicación de otras medidas adecuadas de verificación;

d)

el OIEA estudiará y verificará la información recibida sobre el cierre o sellado de las instalaciones y documentará la situación de estas fotográficamente o mediante grabaciones en vídeo. Periódicamente se volverá a verificar esa información;

e)

se informará anticipadamente al OIEA cuando la RPDC tenga intención de cambiar el diseño o la situación de las instalaciones y equipos, de forma que puedan mantenerse consultas con la RPDC en torno a las repercusiones que puedan tener esos cambios en el trabajo de supervisión y verificación del OIEA;

f)

se informará anticipadamente al OIEA cuando la RPDC tenga intención de desplazar o suprimir cualquier equipo nuclear u otros equipos o elementos esenciales para el cierre de las instalaciones nucleares o para el desmantelamiento de cualquiera de ellas. Se facilitará al OIEA el acceso adecuado para que pueda verificar esos equipos, elementos o actividades;

g)

la RPDC mantendrá todos los datos registrados en relación con las actividades de supervisión y verificación del OIEA;

h)

se facilitarán al OIEA los visados que necesite su personal, y se concederán los mismos privilegios e inmunidades que los contemplados en las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de la Energía Atómica (INFCIRC/9/Rev.2) a los inmuebles, fondos y activos del OIEA, así como a su personal y a los demás funcionarios que ejerzan sus funciones con arreglo a ese Acuerdo;

i)

se facilitará al OIEA información completa acerca de los procedimientos sanitarios y de seguridad en las instalaciones de que se trate;

j)

el OIEA y la RPDC se consultarán mutuamente en cuanto a los temas relacionados con los costes de aplicación;

k)

la RPDC y el OIEA revisarán periódicamente las medidas anteriormente citadas.

Con arreglo al artículo III.A.5 de su Estatuto, el OIEA está autorizado a «… aplicar salvaguardias, a petición de las Partes, a cualquier acuerdo bilateral o multilateral o, a petición de un Estado, a cualesquiera actividades de ese Estado en el ámbito de la energía atómica». Para esta autorización no se exige que el Estado en cuestión sea miembro del OIEA, y tampoco se requiere ninguna forma o fondo concretos para los acuerdos de salvaguarda. Por ello, la supervisión y verificación en la RPDC se atendrán a las disposiciones del Estatuto. En la fase actual, la supervisión y la verificación se aplicarán de conformidad con el acuerdo ad hoc que contempla el considerando 5 de la Acción Común.

Las actividades de supervisión y verificación en la RPDC no estaban previstas y, por lo tanto, no existe disposición alguna para la realización de esa supervisión y verificación en el presupuesto actual del OIEA, ni en los presupuestos propuestos para el bienio 2008-2009. El coste estimado de estas actividades es de 2,2 millones EUR para 2007 y 2008, respectivamente, sobre la base de los actuales acuerdos de supervisión y verificación entre la RPDC y el OIEA. No obstante, habida cuenta de los progresos realizados en las conversaciones a seis bandas y del posible aumento del papel del OIEA en la supervisión y verificación de los acuerdos alcanzados, podría plantearse en el futuro la necesidad de aumentar la dotación financiera.

2.   Objetivos

La supervisión y verificación del OIEA sigue constituyendo un instrumento indispensable para fomentar la confianza entre los Estados respecto de los compromisos de no proliferación nuclear y para promover el uso pacífico del material nuclear.

Objetivo general y finalidad del proyecto:

contribuir a la aplicación de las actividades de supervisión y verificación en la RPDC, de conformidad con las Acciones Iniciales de 13 de febrero de 2007 convenidas en el marco de las conversaciones a seis bandas.

Resultados del proyecto:

supervisión y verificación continua por parte del OIEA del cierre de las instalaciones nucleares anteriormente mencionadas situadas en la RPDC.

3.   Duración

El período total estimado de aplicación de la presente Acción Común será de 18 meses.

4.   Beneficiarios

El beneficiario de la presente Acción Común será el OIEA.

5.   Entidad encargada de la aplicación

La ejecución del proyecto se encomendará al OIEA y la realizará directamente el personal del OIEA, en particular del Departamento de Salvaguardias del OIEA. Cuando la ejecución se encomiende a contratistas, la contratación de cualesquiera bienes, obras o servicios por el OIEA en el contexto de la presente Acción Común se realizará de conformidad con las normas y procedimientos aplicables del OIEA, que se detallan en el acuerdo de contribución de la Comunidad Europea con el OIEA.

La entidad encargada de la aplicación preparará informes basados en la información facilitada a la Junta de Gobernadores del OIEA. Se presentarán dichos informes a la Presidencia, asistida por el SG/AR para la PESC.

6.   Participantes de terceras partes

No habrá participantes de terceras partes.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/43


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 63/2007

de 15 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo sobre el EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 98/2006, de 7 de julio de 2006 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 5, del Protocolo 31 del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 1982: Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 289 de 19.10.2006, p. 50.

(2)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 64/2007

de 15 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 107/2005, de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 (2).

(3)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (3).

(4)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo para hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 4 del Protocolo 31 del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del apartado 2k, se inserta el apartado siguiente:

«2l.   A partir del 1 de enero de 2007, los Estados de la AELC participarán en los siguientes programas:

32006 D 1719: Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa “La juventud en acción” para el período 2007-2013 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 30),

32006 D 1720: Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (DO L 327 de 24.11.2006, p. 45).».

2)

El texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo a los programas y las acciones a que se refieren los apartados 1, 2, 2a, 2b, 2c, 2d, 2e, 2f, 2g, 2h, 2i, 2j, 2k y 2l.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(3)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/47


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 65/2007

de 15 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 138/2006, de 27 de octubre de 2006 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Comunitario para el Empleo y la Solidaridad Social — Progress (2), rectificada por la corrección de errores del DO L 65 de 3.3.2007, p. 12.

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo para hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 5 del Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El texto del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1996, en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en los primeros dos guiones del apartado 8; en el programa mencionado en el tercer guión a partir del 1 de enero de 2000; en el programa mencionado en el cuarto guión a partir del 1 de enero de 2001; en los programas mencionados en los guiones quinto y sexto a partir del 1 de enero de 2002; en los programas mencionados en los guiones séptimo y octavo a partir del 1 de enero de 2004; y en los programas mencionados en los guiones noveno y décimo a partir del 1 de enero de 2007.».

2)

En el apartado 8 se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 1672: Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Comunitario para el Empleo y la Solidaridad Social — Progress (DO L 315 de 15.11.2006, p. 1), rectificada por la corrección de errores del DO L 65 de 3.3.2007, p. 12.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 366 de 21.12.2006, p. 83.

(2)  DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

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L 304/49


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 66/2007

de 15 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 90/2004, de 8 de junio de 2004 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo para incluir la Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo para hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 6 del Protocolo 31 del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

Después del apartado 3, se inserta el apartado siguiente:

«3a.   Los Estados de la AELC participarán en el siguiente programa, con efecto a partir del 1 de enero de 2007:

32006 D 1926: Decisión no 1926/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013) (DO L 404 de 30.12.2006, p. 39).».

2)

El texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades a que se refieren los apartados 3 y 3a, de conformidad con el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.».

3)

El texto del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del comienzo de la cooperación en las actividades mencionadas en los apartados 3 y 3a, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de la CE y otros organismos que ayudan a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o el desarrollo de esas actividades.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 52.

(2)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 39.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

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L 304/51


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 67/2007

de 29 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2006, de 2 de junio de 2006 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007-2013) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo para hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 7, apartado 5, del Protocolo 31 del Acuerdo se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 1639: Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 45.

(2)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/52


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 68/2007

de 15 de junio de 2007

por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo de EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 107/2005, de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (2), en su versión corregida por el DO L 31 de 6.2.2007, p. 10.

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 4, del Protocolo 31 del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 1718: Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (DO L 327 de 24.11.2006, p. 12), en su versión corregida por el DO L 31 de 6.2.2007, p. 10.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/53


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 69/2007

de 15 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 107/2005, de 8 de julio de 2005 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (2).

(3)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo para hacer posible esta cooperación más amplia a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 13, apartado 4, del Protocolo 31 del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32006 D 1855: Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (DO L 372 de 27.12.2006, p. 1).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (3).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 306 de 24.11.2005, p. 45.

(2)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/54


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 70/2007

de 29 de junio de 2007

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la versión modificada por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 135/2005, de 21 de octubre de 2005 (1).

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) (2).

(3)

En consecuencia, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de posibilitar esta cooperación ampliada a partir del 1 de enero de 2007.

(4)

El Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (3), está incluido en la actualidad en virtud del artículo 3 (medio ambiente) del Protocolo 31 del Acuerdo.

(5)

Es más correcto referirse al Reglamento (CE) no 1382/2003 en el título «Transporte y movilidad», por lo cual el Reglamento (CE) no 1382/2003 debe pasar al artículo 12 del Protocolo 31 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El artículo 12 del Protocolo 31 del Acuerdo queda modificado como sigue:

i)

el apartado 2 pasa a ser el apartado 4 y se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las acciones y programas mencionados en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo.»,

ii)

se insertan los apartados siguientes:

1.«2.   A partir del 1 de enero de 2004, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:

32003 R 1382: Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (DO L 196 de 2.8.2003, p. 1), modificado por:

32004 R 0788: Reglamento (CE) no 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

1.3.   A partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros participarán en el siguiente programa:

32006 R 1692: Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003 (DO L 328 de 24.11.2006, p. 1; versión corregida en el DO L 65, 3.3.2007, p. 12).»,

iii)

después del nuevo apartado 4, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados AELC participarán plenamente en los comités de la CE que asisten a la Comisión Europea en la gestión, el desarrollo y la aplicación de los programas comunitarios mencionados en los apartados 2 y 3.».

2.   Se suprime el artículo 3, apartado 7, letra c), del Protocolo 31.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (4).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 14 de 19.1.2006, p. 24.

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 71/2007

de 29 de junio de 2007

por la que modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, relativo a la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la versión modificada por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2006, de 2 de junio de 2006 (1).

(2)

Es preciso continuar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo en la realización y el desarrollo del mercado interior.

(3)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Protocolo 31 del Acuerdo para que esta cooperación continúe después del 31 de diciembre de 2006.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 7 del Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

Las palabras «años 2004, 2005 y 2006» del apartado 6 se sustituyen por las palabras «años 2004, 2005, 2006 y 2007».

2)

Las palabras «año 2006» del apartado 7 se sustituyen por las palabras «años 2006 y 2007».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (2).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2007.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Alan SEATTER


(1)  DO L 245 de 7.9.2006, p. 45.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.