ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 300

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
17 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

1

 

*

Reglamento (CE) no 1343/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1543/2000 por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común

24

 

 

Reglamento (CE) no 1344/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

*

Reglamento (CE) no 1345/2007 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

27

 

*

Reglamento (CE) no 1346/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

30

 

*

Reglamento (CE) no 1347/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8) ( 1 )

32

 

*

Reglamento (CE) no 1348/2007 del Banco Central Europeo, de 9 de noviembre de 2007, relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta (BCE/2007/11)

44

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas

47

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/738/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2007, por la que se deroga la Decisión 2006/125/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

49

 

 

2007/739/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

51

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

52

 

 

2007/740/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

71

 

 

Comisión

 

 

2007/741/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, que modifica la Decisión 2007/102/CE por la que se adopta el plan de trabajo de 2007 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), en el que se inscribe el plan de trabajo anual en materia de subvenciones ( 1 )

73

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/1


REGLAMENTO (CE) N o 1342/2007 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2007

sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2)

Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3)

El 26 de octubre de 2007, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia celebraron, en conexión con lo que antecede, un Acuerdo de estas características sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(4)

Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.

(5)

Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

(6)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(7)

La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

(8)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(9)

Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

(10)

El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la Federación de Rusia y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La Federación de Rusia ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

(11)

Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2007 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1872/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2007 en el presente Reglamento.

(12)

Por tanto, en aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1872/2006 por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia.

2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

4.   Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.

3.   A partir del 1 de enero de 2007, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1872/2006 se imputarán a los límites correspondientes de 2007 que figuran en el anexo V.

4.   A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados posteriormente a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de la Federación de Rusia para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

6.   Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.

7.   En los casos en que las autoridades competentes de la Federación de Rusia hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

Artículo 5

A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a proceder a los ajustes necesarios.

Artículo 6

1.   En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

2.   En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la Federación de Rusia que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.

3.   En caso de que la Comunidad y la Federación de Rusia no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN 1

Clasificación

Artículo 7

La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

Artículo 8

A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada, para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.

Artículo 9

La Comisión informará a la Federación de Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

Artículo 10

La Comisión informará a las autoridades competentes de la Federación de Rusia de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a)

la designación de los productos de que se trate;

b)

el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada (código NC) y el código TARIC;

c)

las razones que motivan la decisión.

Artículo 11

1.   En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.

2.   Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

Artículo 12

Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 11, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.

Artículo 13

1.   Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se hace alusión en el apartado 1, indicando, en particular:

a)

las cantidades del producto de que se trate;

b)

el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;

c)

el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4.   La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.

Artículo 14

En los casos previstos en el artículo 13, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con la Federación de Rusia para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

Artículo 15

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la Federación de Rusia y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

Artículo 16

Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 13 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 14, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

SECCIÓN 2

Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos

Artículo 17

1.   Las autoridades competentes de la Federación de Rusia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 20.

Artículo 18

1.   La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 19

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.

Artículo 20

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre y dirección completos del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completos del importador;

c)

la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida NC;

h)

el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;

i)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

j)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

k)

el número de código interno con fines administrativos;

l)

la fecha y la firma del importador.

5.   El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.

6.   Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.

Artículo 21

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 22

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

Artículo 23

1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la Federación de Rusia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 24

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 17 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos estarán redactados en lengua inglesa.

2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

3.   El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo con guillochés que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:

RU

=

Federación de Rusia,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

BE

=

Bélgica

BG

=

Bulgaria

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

RO

=

Rumanía

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «7» para 2007,

un número de dos cifras que designe la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.

Artículo 25

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».

Artículo 26

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».

El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

SECCIÓN 4

Licencia de importación comunitaria — formulario común

Artículo 27

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 20 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir, con fines administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de un fondo con guillochés de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que las cantidades podrán ser anotadas bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que se correspondan con las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. En caso de que haya más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 28

La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la Federación de Rusia facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 29

1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la Federación de Rusia, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. En caso de que se haya presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de estos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

3.   Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

4.   En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará de este hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.

5.   El recurso aleatorio al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

Artículo 30

1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 29 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la Federación de Rusia que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

2.   En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la Federación de Rusia intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.

3.   Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de tales infracciones.

Artículo 31

La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1872/2006.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

(2)  Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

(4)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 41.


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225303010

 

7225401510

 

7225502010

 

7225301000

 

7225309000

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512010

 

7208512091

 

7208512093

 

7208512097

 

7208512098

 

7208519100

 

7208519810

 

7208519891

 

7208519899

 

7208529100

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Otros productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208908010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209908010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211233091

 

7211238091

 

7211290010

 

7211908010

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000

SA4. Productos aleados

 

7226200010

 

7226912000

 

7226919100

 

7226919900

 

7226997010

SA5. Chapas cuarto aleadas

 

7225401230

 

7225404000

 

7225406000

 

7225990010

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

 

7225508000

 

7225910010

 

7225920010

 

7226920010

SB Productos largos

SB1. Vigas

 

7207198010

 

7207208010

 

7216311000

 

7216319000

 

7216321100

 

7216321900

 

7216329100

 

7216329900

 

7216331000

 

7216339000

SB2. Alambrón

 

7213100000

 

7213200000

 

7213911000

 

7213912000

 

7213914100

 

7213914900

 

7213917000

 

7213919000

 

7213991000

 

7213999000

 

7221001000

 

7221009000

 

7227100000

 

7227200000

 

7227901000

 

7227905000

 

7227909500

SB3. Otros productos largos

 

7207191210

 

7207191291

 

7207191299

 

7207205200

 

7214200000

 

7214300000

 

7214911000

 

7214919000

 

7214991000

 

7214993100

 

7214993900

 

7214995000

 

7214997100

 

7214997900

 

7214999500

 

7215900010

 

7216100000

 

7216210000

 

7216220000

 

7216401000

 

7216409000

 

7216501000

 

7216509100

 

7216509900

 

7216990010

 

7218992000

 

7222111100

 

7222111900

 

7222118100

 

7222118900

 

7222191000

 

7222199000

 

7222309710

 

7222401000

 

7222409010

 

7224900289

 

7224903100

 

7224903800

 

7228102000

 

7228201010

 

7228201091

 

7228209110

 

7228209190

 

7228302000

 

7228304100

 

7228304900

 

7228306100

 

7228306900

 

7228307000

 

7228308900

 

7228602010

 

7228608010

 

7228701000

 

7228709010

 

7228800010

 

7228800090

 

7301100000


ANEXO II

Image

Image

Image

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ANEXO III

Image

Image

Image

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ANEXO IV

СПИСЪК НА КОМПЕТЕНТНИТЕ НАЦИОНАЛНИ ВЛАСТИ

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA’ L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LISTA AUTORITĂȚILOR NAȚIONALE COMPETENTE

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral économie, PME, Classes Moyennes & Énergie

Direction générale du potentiel économique

Service licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Fax 32-2 548 65 70

Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Fax +32-2-5486570

 

БЪЛГАРИЯ

Министерство на икономиката и енергетиката

Дирекция «Регистриране, лицензиране и контрол»

ул. «Славянска» № 8

1052 София

Факс: +35929815041

(Fax)

+35929804710

+35929883654

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: +420-22421 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Fax (45) 35 46 60 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

(BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax + 49-6196-90 88 00

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: +372 6313 660

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax (353-1) 631 25 62

 

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών,

Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ (30) 210-328 60 94

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax (34) 913 49 38 31

 

FRANCE

Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Emploi

Direction générale des entreprises

Sous-direction des biens de consommation

Bureau textile-importations

Le Bervil, 12 rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Fax + 33-1 53 44 91 81

 

ITALIA

Ministero del Commercio internazionale

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Fax + 39-6-59 93 22 35/59 93 26 36

 

KYΠPOΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ (357) 22-37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fax: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faksas +370-5 262 39 74

 

LUXEMBOURG

Ministère de l'Économie et du Commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax +352 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: + 36-1-336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax + 356-25-69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax + 31-50-523 23 41

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax +43-1-7 11 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki

Plac Trzech Krzyży 3/5

PL-00-507 Warszawa

Faks: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

PT-1140-060 Lisboa

Fax: + 351-218 814 261

 

ROMÂNIA

Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

București, sector 1

Cod poștal 010036

Tel.: (40-21) 315 00 81,

Fax: (40-21) 315 04 54,

e-mail: clc@dce.gov.ro

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Spodnji plavž 6C

SI-4270 Jesenice

Fax + 386-4-297 44 56

 

SLOVENSKO

Odbor obchodnej politiky

Ministerstvo hospodárstva

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava 212

Fax + 421-2-48 54 31 16

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi (+ 358-20) 492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Fax (+ 358-20) 492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax: + 44-1642-36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

Año 2007

Año 2008

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

1 042 090

1 035 000

SA2. Chapa gruesa

270 820

275 000

SA3. Otros productos planos

565 770

595 000

SA4. Productos aleados

94 860

105 000

SA5. Chapas cuarto aleadas

20 460

25 000

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

105 000

110 000

SB. Productos largos

SB1. Vigas

55 800

55 000

SB2. Alambrón

275 000

324 000

SB3. Otros productos largos

474 200

507 000

Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/24


REGLAMENTO (CE) N o 1343/2007 DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1543/2000 por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1543/2000 del Consejo (2) prevé que el primer programa comunitario y el primer período de programación abarquen el período comprendido entre 2002 y 2006.

(2)

El Reglamento (CE) no 1543/2000 va a ser sustituido por un nuevo Reglamento a fin de aplicar nuevos enfoques en materia de gestión de la pesca. Tales enfoques incluyen la transición de la gestión basada en las poblaciones de peces a la gestión basada en las zonas y las flotas, así como la implantación del enfoque ecosistémico. En tanto se adopta el nuevo Reglamento, es necesario establecer un segundo período de programación que abarque los años 2007 y 2008 para garantizar una programación coherente y sincronizada a nivel comunitario y nacional.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1543/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1543/2000 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y de conformidad con el marco definido en el anexo I, la Comisión establecerá, por un lado, un programa comunitario mínimo, que corresponderá a la información estrictamente necesaria para las evaluaciones científicas, y, por otro, un programa comunitario más amplio que, además de la información del programa mínimo, incluirá datos que es probable contribuyan a mejorar notablemente las evaluaciones científicas. El primer programa comunitario abarcará del año 2002 al 2006 inclusive, y el segundo programa comunitario, los años 2007 y 2008.».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro establecerá un programa nacional de recopilación y gestión de datos. El primer período de programación abarcará del año 2002 al 2006 inclusive. El segundo período de programación abarcará los años 2007 y 2008. Se describirán en él la recopilación de datos pormenorizados y los tratamientos necesarios para obtener datos agregados según los principios expuestos en el artículo 3. Asimismo, se especificará la relación de ese programa con los programas comunitarios establecidos en virtud del artículo 5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/25


REGLAMENTO (CE) N o 1344/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

62,4

MK

38,2

TR

85,6

ZZ

62,1

0707 00 05

JO

196,3

MA

68,0

TR

99,7

ZZ

121,3

0709 90 70

MA

63,5

TR

89,0

ZZ

76,3

0805 20 10

MA

72,8

ZZ

72,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

39,6

IL

68,7

TR

77,2

UY

98,5

ZZ

71,0

0805 50 10

AR

73,2

TR

102,3

ZA

55,0

ZZ

76,8

0806 10 10

BR

228,7

TR

124,9

US

285,7

ZZ

213,1

0808 10 80

AR

91,9

BR

82,0

CA

95,9

CL

86,0

CN

97,1

MK

33,9

US

102,7

ZA

81,3

ZZ

83,9

0808 20 50

AR

49,3

CN

56,8

TR

105,2

ZZ

70,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/27


REGLAMENTO (CE) N o 1345/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Aceite de jojoba modificado químicamente por hidrogenación pero sin preparar de otro modo (mezcla de ésteres saturados). Contiene menos del 50 % en peso de ácidos grasos libres.

Se presenta en forma de polvo o gránulos.

Se utiliza como ingrediente en la fabricación de productos cosméticos.

Se presenta acondicionado para la venta al por menor en envases con un contenido neto superior a 1 Kg.

1516 20 96

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1516, 1516 20 y 1516 20 96 de la NC.

El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515, las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515, punto 6).

Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515.

Aunque presenta las características de la cera, el producto queda excluido de la partida 3404 [véase la nota 5, exclusión a), del capítulo 34 y las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404, párrafo de exclusiones, letra b)].

El producto debe clasificarse en la partida 1516, que incluye los aceites vegetales hidrogenados.

2.

Aceite de jojoba modificado químicamente por hidrogenación y preparado mediante texturización.

El producto, conocido como «ésteres de aceite de jojoba», se presenta en forma de polvo, gránulos o pasta cérea.

El producto se utiliza como ingrediente en la fabricación de productos cosméticos.

No es digestible y no se utiliza en productos alimenticios.

1518 00 99

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1518 00 y 1518 00 99 de la NC.

El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515, las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515, punto 6).

Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515.

Puesto que el producto ha sido sometido a una preparación adicional (texturización), no puede clasificarse en la partida 1516.

Como el producto no es digerible ni se utiliza en preparaciones alimenticias, no puede clasificarse en la partida 1517.

Aunque presenta las características de la cera, el producto no está incluido en la partida 3404 [véase la nota 5 a) del capítulo 34].

El producto está comprendido en la partida 1518, que incluye preparaciones no comestibles de distintos aceites del capítulo 15 no expresados ni comprendidos en otra parte.

3.

Producto obtenido mediante interesterificación/transesterificación de una mezcla de aceite de jojoba no tratado con aceite de jojoba hidrogenado, sometido a continuación a texturización.

Se presenta en forma de polvo o gránulos.

Se utiliza como ingrediente en la fabricación de productos cosméticos.

No es digerible y no se utiliza en productos alimenticios.

1518 00 99

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 a) del capítulo 34 y el texto de los códigos 1518 00 y 1518 00 99 de la CN.

El aceite de jojoba se menciona de forma explícita en el texto de la partida 1515, las demás grasas y aceites vegetales fijos, por lo que debe considerarse un aceite vegetal (véase la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 1515, punto 6).

Dado que ha sido modificado químicamente, el aceite de jojoba no puede clasificarse en la partida 1515.

Puesto que el producto ha sido sometido a una preparación adicional (texturización), no puede clasificarse en la partida 1516.

Como el producto no es digerible ni se utiliza en preparaciones alimenticias, no puede clasificarse en la partida 1517.

Aunque presenta las características de la cera, el producto queda excluido de la partida 3404 [véase la nota 5 a) del capítulo 34].

El producto está comprendido en la partida 1518, que incluye preparaciones no comestibles de distintos aceites del capítulo 15 no expresados ni comprendidos en otra parte.


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/30


REGLAMENTO (CE) N o 1346/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

71

Estado miembro

España

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglosssoides)

Zona

NAFO 3LMNO

Fecha

26.10.2007


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/32


REGLAMENTO (CE) N o 1347/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.

(2)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación (en lo sucesivo, «la NIIF 8»). La NIIF 8 establece los requisitos de información acerca de los segmentos de explotación de una entidad y sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad 14 (NIC 14), Información Financiera por Segmentos.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 8 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(4)

En consecuencia, debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1725/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003,

«la Norma Internacional de Información Financiera 8 (NIIF 8), Segmentos de explotación», según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la NIIF 8, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2009 a más tardar.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 611/2007 (DO L 141 de 2.6.2007, p. 49).


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA

NIIF 8

NIIF 8 — Segmentos de explotación

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 8

Segmentos de explotación

PRINCIPIO BÁSICO

1.

La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

ALCANCE

2.

Esta NIIF se aplicará a:

(a)

los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i)

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público, y

(b)

los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i)

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio neto se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público.

3.

Si una entidad que no está obligada a aplicar esta NIIF opta por revelar información sobre segmentos que no cumpla con su contenido, no describirá esa información como información por segmentos.

4.

Si un informe financiero incluyese los estados financieros consolidados de una entidad dominante incluida en el ámbito de aplicación de esta NIIF y sus estados financieros separados, solo se requerirá información por segmentos en los estados financieros consolidados.

SEGMENTOS DE EXPLOTACIÓN

5.

Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a)

que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b)

cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c)

en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Un segmento de explotación podrá comprender actividades de negocio de las que aún no se obtengan ingresos ordinarios; por ejemplo, los negocios de nueva creación pueden ser segmentos de explotación antes de obtener ingresos ordinarios.

6.

No todas las partes de una entidad son necesariamente segmentos de explotación o parte de un segmento de explotación. Por ejemplo, es posible que la sede social o algunos departamentos funcionales no obtengan ingresos ordinarios u obtengan ingresos ordinarios de carácter meramente accesorio a las actividades de la entidad, en cuyo caso no serían segmentos de explotación. A efectos de la presente NIIF, los planes de prestaciones post-empleo de una entidad no son segmentos de explotación.

7.

El término «máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación» designa una función y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. Esa función consiste en asignar recursos a los segmentos de explotación de una entidad y evaluar su rendimiento. Con frecuencia, la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de una entidad es su presidente ejecutivo-director general o su director de operaciones, pero también podría ser por ejemplo, un grupo de consejeros ejecutivos u otros.

8.

En muchas entidades, las tres características de los segmentos de explotación descritas en el párrafo 5 anterior permiten identificar claramente a sus segmentos de explotación. No obstante, una entidad puede elaborar informes en los que sus actividades de negocio se presenten de diversas formas. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase más de un tipo de información segmentada, otros factores podrían servir para identificar a un determinado conjunto de componentes como segmentos de explotación de una entidad, entre ellos la naturaleza de las actividades de negocio de cada componente, la existencia de responsables de los mismos y la información presentada al consejo de administración.

9.

Generalmente, un segmento de explotación cuenta con un responsable del segmento que rinde cuentas directamente a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación y se mantiene regularmente en contacto con la misma, para tratar sobre las actividades de explotación, los resultados financieros, las previsiones o los planes para el segmento. El término «responsable del segmento» designa una función, y no necesariamente a un directivo con un cargo específico. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación podría ser también el responsable del segmento en algunos segmentos de explotación. Un mismo directivo podría actuar como responsable del segmento para varios segmentos de explotación. Si en una organización hay más de un conjunto de componentes que cumplen las características descritas en el párrafo 5 anterior, pero solo uno de los conjuntos cuenta con responsable del segmento, entonces los componentes de ese conjunto constituirán los segmentos de explotación.

10.

Las características descritas en el párrafo 5 anterior pueden encontrarse en dos o más conjuntos de componentes que se solapen y para los que existan responsables. Esta estructura se denomina, en ocasiones, organización matricial. Por ejemplo, en algunas entidades, ciertos directivos son responsables de diferentes líneas de productos y servicios en todo el mundo, mientras que otros lo son de zonas geográficas específicas. La máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación examinará de forma regular los resultados de explotación de ambos conjuntos de componentes y dispondrá de información financiera para ambos. En esa situación, la entidad determinará cuál es el conjunto cuyos componentes definen los segmentos de explotación por referencia al principio básico.

SEGMENTOS SOBRE LOS QUE DEBE INFORMARSE

11.

Una entidad revelará por separado información sobre cada uno de los segmentos de explotación que:

(a)

se haya identificado de conformidad con lo expuesto en los párrafos 5 a 10 o resulte de la agregación de dos o más de esos segmentos en aplicación de lo señalado en el párrafo 12, y

(b)

rebase los umbrales cuantitativos fijados en el párrafo 13.

En los párrafos 14 a 19 se especifican otras situaciones en las que se revelará información separada sobre un segmento de explotación.

Criterios de agregación

12.

Con frecuencia, los segmentos de explotación con características económicas similares muestran un rendimiento financiero a largo plazo similar. Por ejemplo, cabría esperar márgenes brutos medios a largo plazo similares en dos segmentos de explotación con características económicas similares. Pueden agregarse dos o más segmentos de explotación en un solo segmento de explotación si la agregación resulta coherente con el principio básico de esta NIIF, los segmentos tienen características económicas parecidas y son similares en cada uno de los siguientes aspectos:

(a)

la naturaleza de los productos y servicios;

(b)

la naturaleza de los procesos de producción;

(c)

el tipo o categoría de clientes a los que se destina sus productos y servicios;

(d)

los métodos aplicados para distribuir sus productos o prestar sus servicios, y

(e)

si procede, la naturaleza del entorno normativo al que están sujetos, por ejemplo, banca, seguros o servicios públicos.

Umbrales cuantitativos

13.

Una entidad informará por separado sobre cada uno de los segmentos de explotación que alcance alguno de los siguientes umbrales cuantitativos:

(a)

los ingresos ordinarios que presentan, incluyendo tanto las ventas a clientes externos como las ventas o transferencias inter-segmentos, son iguales o superiores al 10 % de los ingresos ordinarios agregados, internos y externos, de todos los segmentos de explotación;

(b)

el valor absoluto de las pérdidas o ganancias presentadas es igual o superior al 10 % de la mayor de las siguientes magnitudes, en valor absoluto: (i) la ganancia agregada presentada por todos los segmentos de explotación que no hayan incurrido en pérdidas, (ii) la pérdida agregada presentada por todos los segmentos de explotación que hayan incurrido en pérdidas.

(c)

sus activos son iguales o superiores al 10 % de los activos agregados de todos los segmentos de explotación.

Los segmentos de explotación que no alcancen ninguno de los umbrales cuantitativos anteriores podrán considerarse segmentos sobre los que deba informarse, y se revelará información sobre los mismos por separado, si la dirección estima que la misma podría ser útil para los usuarios de los estados financieros.

14.

Una entidad podrá combinar la información sobre segmentos de explotación que no alcancen los umbrales cuantitativos, con la referida a otros segmentos de explotación que tampoco alcancen los umbrales cuantitativos, para formar un segmento sobre el que deba informarse, solo si unos y otros segmentos de explotación tienen características económicas similares y comparten la mayoría de los criterios de agregación enumerados en el párrafo 12.

15.

Si los ingresos ordinarios externos totales presentados por los segmentos de explotación son inferiores al 75 % de los ingresos ordinarios de la entidad, se identificarán segmentos de explotación adicionales sobre los que deba informarse (incluso si estos no cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 13), hasta que el 75 %, como mínimo, de los ingresos ordinarios de la entidad provenga de segmentos sobre los que deba informarse.

16.

La información relativa a otras actividades de negocio y a los segmentos de explotación sobre los que no deba informarse se revelará de forma conjunta dentro de la categoría «resto de segmentos» colocándola por separado de otras partidas de conciliación en las conciliaciones requeridas por el párrafo 28. Deberán especificarse las fuentes de los ingresos ordinarios incluidos en la categoría «resto de segmentos».

17.

Si la dirección juzgase que un segmento de explotación identificado como un segmento sobre el que debió informar en el ejercicio inmediatamente anterior continúa siendo significativo, la información sobre ese segmento seguirá revelándose por separado en el ejercicio actual, aunque no cumpla los criterios definidos en el párrafo 13.

18.

Si un segmento de explotación se identificase como segmento sobre el que debe informarse en el ejercicio actual de conformidad con los umbrales cuantitativos, la información segmentada del ejercicio anterior presentada a efectos comparativos deberá reexpresarse para contemplar el nuevo segmento sobre el que debe informarse como un segmento separado, incluso si ese segmento no cumplía los criterios definidos en el párrafo 13 en el ejercicio anterior, a menos que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

19.

En la práctica, podría existir un límite al número de segmentos sobre los que la entidad debe informar por separado más allá del cual la información segmentada podría ser excesivamente detallada. Aunque no se haya determinado un límite preciso, cuando el número de segmentos sobre los que deba informarse de conformidad con los párrafos 13 a 18 exceda de diez, la entidad debería considerar si ha alcanzado ese límite.

INFORMACIÓN A REVELAR

20.

La entidad revelará la información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

21.

Al objeto de dar cumplimiento al principio enunciado en el párrafo 20, una entidad revelará la siguiente información para cada ejercicio en el que presente una cuenta de resultados:

(a)

la información general indicada en el párrafo 22;

(b)

información sobre las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, incluidos los ingresos ordinarios y los gastos específicos incluidos en dichas pérdidas o ganancias, los activos de los segmentos, los pasivos de los segmentos y los criterios de valoración, según lo indicado en los párrafos 23 a 27, y

(c)

las conciliaciones de los totales correspondientes a los ingresos ordinarios de los segmentos, de las pérdidas o ganancias que presenten los segmentos, de los activos de los segmentos, de los pasivos de los segmentos y otras partidas significativas de los mismos con los importes correspondientes para la totalidad de la entidad, según lo indicado en el párrafo 28.

Se requieren conciliaciones de los importes procedentes de cada uno de los balances de los segmentos sobre los que debe informarse, con los importes del balance de la entidad, para todas las fechas en que se presente un balance. La información correspondiente a ejercicios anteriores se reexpresará con arreglo a lo indicado en los párrafos 29 y 30.

Información general

22.

La entidad revelará la siguiente información general:

(a)

los factores que han servido para identificar los segmentos sobre los que debe informarse, incluyendo los criterios de organización (por ejemplo, si la dirección ha optado por organizar la entidad según las diferencias entre productos y servicios, por zonas geográficas, por marcos normativos o con arreglo a una combinación de factores, y si se han agregado varios segmentos de explotación), y

(b)

los tipos de productos y servicios que proporcionan los ingresos ordinarios de cada segmento sobre el que deba informarse.

Información sobre las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos

23.

La entidad revelará el valor de las pérdidas o ganancias y del total de activos de cada segmento sobre el que deba informar. La entidad informará de la valoración de los pasivos de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que este importe se facilite con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. La entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos:

(a)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b)

los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con otros segmentos de explotación de la misma entidad;

(c)

los ingresos por intereses;

(d)

los gastos por intereses;

(e)

la depreciación y amortización;

(f)

las partidas significativas de ingresos y gastos reveladas de conformidad con el párrafo 86 de la NIC 1 Presentación de estados financieros;

(g)

la participación de la entidad en las pérdidas o ganancias de entidades asociadas y de negocios conjuntos contabilizados según el método de la participación;

(h)

el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias, y

(i)

las partidas significativas no monetarias distintas de las de depreciación y amortización.

Por cada segmento sobre el que deba informar, la entidad revelará los ingresos por intereses separadamente de los gastos por intereses, salvo que la mayor parte de los ingresos ordinarios del segmento procedan de intereses y la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación tenga ante todo en consideración los ingresos netos por intereses para evaluar el rendimiento del segmento y decidir acerca de los recursos que deben asignarse al mismo. En tal caso, la entidad podrá informar sobre los ingresos por intereses de ese segmento netos de sus gastos por intereses, indicando esta circunstancia.

24.

La entidad revelará la siguiente información respecto de cada segmento sobre el que deba informar, siempre que las cantidades especificadas se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos revisada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se faciliten de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos:

(a)

el importe de las inversiones en entidades asociadas y en los negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación, y

(b)

el importe de las adiciones de activos no corrientes (1) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a las prestaciones post-empleo (véase la NIC 19, Retribuciones a los empleados, párrafos 54 a 58) y derechos derivados de contratos de seguros.

VALORACIÓN

25.

El importe de cada partida presentada por los segmentos se corresponderá con la valoración remitida a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación al objeto de decidir sobre la asignación de recursos al segmento y evaluar su rendimiento. Los ajustes y eliminaciones efectuados en la elaboración de los estados financieros de una entidad así como la asignación de los ingresos ordinarios, gastos y pérdidas o ganancias solo se tendrán en cuenta al determinar las pérdidas o ganancias a presentar por los segmentos si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias del segmento utilizado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. De forma similar, solo se informará, en relación con un determinado segmento, de los activos y pasivos que se incluyan en la valoración de los activos y pasivos de ese segmento utilizada por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Si se asignasen importes a las pérdidas o ganancias, activos o pasivos presentados por los segmentos, la asignación se efectuará según un criterio razonable de reparto.

26.

Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación solo utilizase un valor de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos al evaluar el rendimiento de los segmentos y decidir sobre la asignación de recursos, las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos de los segmentos se presentarán con arreglo a ese valor. Si la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación utilizase distintos valores de las pérdidas o ganancias de un segmento de explotación o de sus activos o pasivos, se revelarán los valores que, a juicio de la dirección, se hayan obtenido con arreglo a los principios de valoración que más se ajusten a los utilizados en los estados financieros de la entidad.

27.

La entidad explicará los valores de las pérdidas o ganancias, los activos y los pasivos del segmento para cada segmento sobre el que deba informar. Como mínimo, las entidades revelarán lo siguiente:

(a)

los criterios de contabilización de cualesquiera transacciones entre los segmentos sobre los que deba informarse;

(b)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse y las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias y las actividades interrumpidas (si no se deducen claramente de las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de los costes centralizados que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(c)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse y los activos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de activos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(d)

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre los valores de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse y los pasivos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Estas diferencias podrían incluir las políticas contables y los métodos de asignación de pasivos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

(e)

la naturaleza de cualesquiera cambios con respecto a ejercicios anteriores en los criterios de valoración empleados para determinar las pérdidas o ganancias presentadas por los segmentos y el efecto, en su caso, de tales cambios en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos;

(f)

la naturaleza y el efecto de cualesquiera asignaciones asimétricas a los segmentos sobre los que deba informarse. Por ejemplo, una entidad podría asignar gastos por amortización a un segmento sin asignarle los correspondientes activos amortizables.

Conciliaciones

28.

Las entidades facilitarán todas las siguientes conciliaciones:

(a)

el total de los ingresos ordinarios de los segmentos sobre los que deba informarse con los ingresos ordinarios de la entidad;

(b)

el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas. No obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar partidas tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias de la entidad después de tener en cuenta tales conceptos;

(c)

el total de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse con los activos de la entidad;

(d)

el total de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse con los pasivos de la entidad, si se presentan los pasivos de los segmentos con arreglo al párrafo 23;

(e)

el total de los importes de cualquier otra partida significativa presentada por los segmentos sobre los que deba informarse con el correspondiente importe para la entidad.

Todas las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado. Por ejemplo, se identificará y describirá por separado el importe de todo ajuste significativo que resulte necesario para conciliar las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad, que tenga su origen en la aplicación de diferentes políticas contables.

Reexpresión de información previamente revelada

29.

Si una entidad modificase la estructura de su organización interna, de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informarse se viese modificada, la información correspondiente de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, deberá reexpresarse, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo. La determinación de si la información no está disponible y su coste de obtención es excesivo deberá efectuarse con referencia a cada elemento individual de información a revelar. Tras una modificación de la composición de los segmentos de una entidad sobre los que deba informar, la entidad deberá revelar si ha reexpresado la correspondiente información segmentada de ejercicios anteriores.

30.

Si una entidad ha modificado la estructura de su organización interna de tal modo que la composición de los segmentos sobre los que deba informar se haya visto modificada y la información segmentada de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, no se ha reexpresado para reflejar la modificación, la entidad, en el ejercicio en que se produzca dicha modificación, revelará la información segmentada del ejercicio actual con arreglo tanto al criterio de segmentación anterior como al nuevo, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

INFORMACIÓN A REVELAR RELATIVA A LA ENTIDAD EN SU CONJUNTO

31.

Los párrafos 32 a 34 se aplican a todas las entidades sujetas a la presente NIIF, incluidas aquellas con un solo segmento sobre el que deban informar. Las actividades de negocio de algunas entidades no están organizadas en función de sus diferentes productos o servicios ni en función de las diferentes áreas geográficas en las que operan. Es posible que los segmentos sobre los que deba informarse en una entidad de ese tipo presenten ingresos ordinarios procedentes de una amplia gama de productos y servicios muy distintos o que varios de tales segmentos ofrezcan esencialmente los mismos productos y servicios. De forma similar, es posible que en una entidad los segmentos sobre los que deba informar tengan activos en distintas áreas geográficas y presenten ingresos ordinarios procedentes de clientes de distintas áreas geográficas o que varios de tales segmentos operen en la misma área geográfica. La información exigida en los párrafos 32 a 34 solo se facilitará si no está ya contenida en la información exigida por esta NIIF en relación con los segmentos sobre los que debe informarse.

Información sobre los productos y servicios

32.

Las entidades revelarán los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos por cada producto y servicio, o cada grupo de productos y servicios similares, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo, en cuyo caso se indicará este hecho. Los importes de los ingresos ordinarios presentados se basarán en la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad.

Información sobre las áreas geográficas

33.

Las entidades revelarán la siguiente información geográfica, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo:

(a)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos: (i) atribuidos al país de domicilio de la entidad, y (ii) atribuidos, en total, a todos los países extranjeros en los que la entidad obtenga ingresos ordinarios. Si los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos atribuidos a un país extranjero en particular son significativos, dichos ingresos se revelarán por separado. Las entidades revelarán los criterios de asignación a los distintos países de los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

(b)

los activos no corrientes (2) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a prestaciones post-empleo y derechos derivados de contratos de seguros: (i) localizados en el país de domicilio de la entidad, y (ii) localizados, en total, en todos los países extranjeros donde la entidad tenga activos. Si los activos en un país extranjero en particular son significativos, dichos activos se indicarán por separado.

Los importes revelados se determinarán con arreglo a la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad. Si no se dispusiera de la información necesaria y su coste de obtención resultase excesivo, se revelará este hecho. Las entidades podrán facilitar, además de la información exigida en este párrafo, subtotales correspondientes a la información geográfica por grupos de países.

Información sobre los principales clientes

34.

Las entidades facilitarán información sobre el grado en que dependan de sus principales clientes. Si los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con un solo cliente externo representan el 10 % o más de sus ingresos ordinarios, la entidad revelará este hecho, así como el total de los ingresos ordinarios procedentes de cada uno de tales clientes y la identidad del segmento o segmentos que revelan esos ingresos. Las entidades no necesitarán revelar la identidad de los clientes importantes o el importe de los ingresos ordinarios procedentes de los mismos en cada segmento. A efectos de la presente NIIF, un grupo de entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo control común se considerará un único cliente; asimismo, una Administración pública (nacional, regional, provincial, territorial, local o extranjera) y las entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo el control de esa Administración pública, se considerarán un único cliente.

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

35.

Las entidades aplicarán esta NIIF en sus estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a sus estados financieros correspondientes a un ejercicio anterior al 1 de enero de 2009, revelará ese hecho.

36.

La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación, deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requisitos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

DEROGACIÓN DE LA NIC 14

37.

Esta NIIF reemplaza a la NIC 14 Información financiera por segmentos.


(1)  En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

(2)  En el caso de los activos clasificados de acuerdo con una presentación por grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se espere recuperar más de doce meses después de la fecha del balance.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Segmento de explotación

Un segmento de explotación es un componente de una entidad:

(a)

que desarrolla actividades de negocio por las que puede obtener ingresos ordinarios e incurrir en gastos (incluidos los ingresos ordinarios y los gastos por transacciones con otros componentes de la misma entidad);

(b)

cuyos resultados de explotación son revisados de forma regular por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación de la entidad, para decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

(c)

en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Apéndice B

Modificaciones de otras NIIF

Las modificaciones contenidas en este apéndice se aplicarán en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, las modificaciones se aplicarán también a ese ejercicio. En los párrafos modificados, el texto nuevo aparece subrayado y el texto suprimido, tachado.

B1

Las referencias a la NIC 14, Información financiera por segmentos, pasan a ser referencias a la NIIF 8, Segmentos de explotación, en los siguientes párrafos:

párrafo 20 de la NIC 27, Estados financieros consolidados y separados,

párrafo 130(d)(i) de la NIC 36, Deterioro del valor de los activos.

B2

En la NIIF 5, Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, el párrafo 41 se modifica como sigue:

«41.

La entidad revelará en las notas la siguiente información, referida al ejercicio en el cual el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) haya sido clasificado como mantenido para la venta o vendido:

(d)

si fuera aplicable, el segmento sobre el que deba informar dentro del cual se presenta el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación .».

B3

En la NIIF 6, Exploración y evaluación de recursos minerales, el párrafo 21 se modifica como sigue:

«21.

La entidad establecerá una política contable para distribuir los activos para exploración y evaluación en unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales activos han sufrido un deterioro en su valor. Cada unidad generadora de efectivo, o grupo de unidades a las que se impute un activo de exploración y evaluación, no podrá ser mayor que un segmento, ya sea según el formato de presentación primario o secundario de la entidad, segmento de explotación determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación. ».

B4

En la NIC 2 Existencias, los párrafos 26 y 29 se modifican como sigue:

«26.

Por ejemplo, dentro de la misma entidad, las existencias utilizadas en un segmento del negocio de explotación pueden tener un uso diferente del que se da al mismo tipo de existencias, en otro segmento del negocio de explotación. Sin perjuicio de lo anterior, la diferencia en la ubicación geográfica de las existencias (o en las reglas fiscales correspondientes) no es, por sí misma, motivo suficiente para justificar el uso de fórmulas de coste diferentes.».

«29.

Generalmente, la rebaja del valor hasta alcanzar el valor neto realizable, se calculará para cada partida de las existencias. En algunas circunstancias, sin embargo, podría resultar apropiado agrupar partidas similares o relacionadas. Este puede ser el caso de las partidas de existencias relacionadas con la misma línea de productos, que tengan propósitos o usos finales similares, se produzcan y vendan en la misma área geográfica y no puedan ser, por razones prácticas, evaluadas separadamente de otras partidas de la misma línea. No será apropiado realizar las rebajas del valor a partir de partidas que reflejen clasificaciones completas de las existencias, por ejemplo sobre la totalidad de los productos terminados, o sobre todas las existencias en una actividad o segmento geográfico determinados un segmento de explotación determinado. Los prestadores de servicios acumulan, generalmente, sus costes en relación con cada servicio para el que se espere cargar un precio separado al cliente. Por tanto, cada servicio así identificado se tratará como una partida separada.».

B5

En la NIC 7, Estado de flujos de efectivo, el párrafo 50 se modifica como sigue:

«50.

Puede ser relevante, para los usuarios, conocer determinadas informaciones adicionales sobre la entidad que les ayuden a comprender su posición financiera y liquidez. Por tanto, se aconseja a las entidades que publiquen, junto con un comentario de la gerencia, informaciones tales como las siguientes:

(d)

el importe de los flujos de efectivo por actividades de explotación, de inversión y de financiación, que procedan de cada uno de los segmentos de negocio y geográficos considerados para elaborar los estados financieros sobre los que deba informarse (véase la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación).».

B6

En la NIC 19, Retribuciones a los empleados, el ejemplo ilustrativo del párrafo 115 se modifica como sigue:

«Ejemplo ilustrativo del párrafo 115

Una entidad interrumpe definitivamente la explotación de un segmento de actividad de explotación, de forma que los empleados del mismo no van a obtener ya prestaciones adicionales…»

B7

En la NIC 33, Ganancias por acción, el párrafo 2 se sustituye por el siguiente:

«2.

Esta Norma se aplicará:

(a)

a los estados financieros separados o individuales de una entidad:

(i)

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público, y

b)

a los estados financieros consolidados de un grupo con una entidad dominante:

(i)

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii)

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público.».

B8

En la NIC 34, Información financiera intermedia, el párrafo 16 se modifica como sigue:

«16.

La entidad debe incluir como mínimo en las notas de la información financiera intermedia, la información que se detalla a continuación, siempre que sea de importancia relativa y no haya sido ofrecida en ninguna otra parte de los estados intermedios. Esta información debe ser suministrada teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido desde el comienzo del período contable. No obstante, la entidad debe también revelar información acerca de los sucesos o transacciones que resulten significativas para la comprensión del último período contable intermedio:

(g)

la siguiente información por segmentos ingresos ordinarios y resultados de los segmentos del negocio o geográficos en los que opere la empresa, según cual sea el formato principal utilizado por la empresa para elaborar su información segmentada (se exige revelar información intermedia segmentada sólo si la NIC 14, Información Financiera por Segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación , obliga a la entidad a revelar información segmentada en sus estados financieros anuales):

(i)

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(ii)

los ingresos ordinarios inter-segmentos, si se incluyen en el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación o se facilitan a la misma de otra forma con regularidad,

(iii)

el valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(iv)

el total de activos que hayan registrado una variación significativa con respecto al importe indicado en los últimos estados financieros anuales,

(v)

una descripción de las diferencias, con respecto a los últimos estados financieros anuales, en el criterio de segmentación o de valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos,

(vi)

la conciliación del total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos sobre los que deba informarse con las pérdidas o ganancias de la entidad antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas; no obstante, si una entidad asignase a segmentos sobre los que deba informar conceptos tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total del valor de las pérdidas o ganancias de los segmentos con las pérdidas o ganancias después de tener en cuenta tales conceptos; las partidas significativas de conciliación se identificarán y describirán por separado en dicha conciliación.

».

B9

La NIC 36, Deterioro del valor de los activos, se modifica según lo indicado a continuación:

El párrafo 80 se modifica como sigue:

«80.

Para el propósito de comprobar el deterioro del valor, el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo de la entidad adquirente, que se esperen beneficiar de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la entidad adquirida se asignen a esas unidades o grupos de unidades. Cada unidad o grupo de unidades entre las que se distribuya el fondo de comercio:

(b)

no será mayor que un segmento principal o secundario de la entidad de explotación, determinados determinado de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación .».

El párrafo 129 se modifica como sigue:

«129.

Una entidad que revele información segmentada de acuerdo con la NIC 14 Información financiera por segmentos NIIF 8, Segmentos de explotación , revelará, para cada uno de los segmentos sobre los que deba informar principales, la siguiente información:».

En el párrafo 130, la letra (c), inciso (ii), y la letra (d), inciso (ii), se modifican como sigue:

«130.

(c) (ii)

si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, el segmento sobre el que deba informar principal al que pertenece pertenezca el activo.».

«130.

(d) (ii)

el importe de la pérdida por deterioro del valor reconocida o revertida en el ejercicio, por cada clase de activos y, si la entidad presentase información segmentada de acuerdo con la NIC 14 NIIF 8, por cada segmento sobre el que deba informar; y principal de información; ».


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/44


REGLAMENTO (CE) N o 1348/2007 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de noviembre de 2007

relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Chipre y Malta

(BCE/2007/11)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2001/13) (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Chipre y Malta el 1 de enero de 2008 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluidos Chipre y Malta, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

(4)

En virtud de los artículos 3.5 y 4.7 del Reglamento interno del Banco Central Europeo se ha invitado a los gobernadores del Central Bank of Cyprus y del Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta a participar en el debate previo a la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias para las entidades situadas en Chipre o Malta

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Chipre o Malta estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 15 de enero de 2008.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2007. Las entidades situadas en Chipre o Malta comunicarán sus bases de reservas al Central Bank of Cyprus o al Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta, respectivamente, de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y financieras del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Chipre o Malta que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Chipre o Malta para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o su banco central nacional respectivo. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 11 de diciembre de 2007 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 11 de diciembre de 2007 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Chipre de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

El artículo 3, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis a las entidades situadas en Malta de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Chipre o Malta no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 12 de diciembre de 2007 a 15 de enero de 2008 y de 16 de enero a 12 de febrero de 2008, de acuerdo con su balance al 31 de octubre y al 30 de noviembre de 2007, respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Chipre o Malta, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2007 y presentarán un cuadro como el de la nota a pie de página 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Chipre o Malta como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A falta de disposición expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 134/2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 1).

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 4/2007 (BCE/2006/20) (DO L 2 de 5.1.2007, p. 3).


DIRECTIVAS

17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/47


DIRECTIVA 2007/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, letra g),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las políticas comunitarias sobre la mejora de la legislación, en particular las establecidas en las Comunicaciones de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones tituladas, respectivamente, «Análisis estratégico del programa “Legislar mejor” en la Unión Europea», de 14 de noviembre de 2006, y «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea», de 24 de enero de 2007, subrayan la importancia de la reducción de las cargas administrativas que la legislación vigente impone a las empresas, como elemento fundamental para mejorar su competitividad y alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa.

(2)

La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (3), prevé una excepción a la obligación de que peritos independientes examinen los proyectos de fusión y redacten un informe al respecto destinado a los accionistas de las compañías implicadas en la fusión, si todos los accionistas coinciden en que dicho informe no es necesario.

(3)

La Directiva 78/855/CEE del Consejo (4), relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, no contiene ninguna excepción similar respecto a los proyectos de fusión, mientras que la Directiva 82/891/CEE del Consejo (5), referente a la escisión de sociedades anónimas, deja que los Estados miembros decidan si establecen esa excepción con relación a los proyectos de escisión.

(4)

No hay motivo para exigir el examen del proyecto por un perito independiente destinado a los accionistas si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. Cualquier modificación de las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE que permita tal acuerdo por parte de los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las empresas implicadas que establezcan los Estados miembros de conformidad con dichas Directivas, ni de cualquier norma destinada a garantizar el suministro de información a los trabajadores de las empresas implicadas.

(5)

Por consiguiente, las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objetivo modificar las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE por lo que respecta al requisito de presentación de un informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas.

Artículo 2

La Directiva 78/855/CEE se modifica como sigue:

1)

en el artículo 10, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.»;

2)

en el artículo 11, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 10.».

Artículo 3

La Directiva 82/891/CEE se modifica como sigue:

1)

en el artículo 9, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

cuando proceda, los informes mencionados en el artículo 8.»;

2)

el artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 8, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.

2.   Los Estados miembros pueden permitir que no se apliquen el artículo 7 y el artículo 9, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y portadores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.».

Artículo 4

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 175 de 27.7.2007, p. 33.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de octubre de 2007.

(3)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(4)  Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 295 de 20.10.1978, p. 36). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

(5)  Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2007

por la que se deroga la Decisión 2006/125/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido

(2007/738/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión 2006/125/CE (1), adoptada siguiendo una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, declaró la existencia de un déficit excesivo en el Reino Unido. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas fue del 3,2 % del PIB en el ejercicio presupuestario 2004/05 (2), superior, pues, al valor de referencia del 3 % del PIB, mientras que la deuda bruta de las administraciones públicas equivalía al 40,8 %, cifra muy inferior al valor de referencia del 60 %.

(2)

El 24 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (3), el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida al Reino Unido para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2006/07 a más tardar. La recomendación se hizo pública.

(3)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo debe derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(4)

Con arreglo al Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas dos veces al año, esto es, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4). Teniendo en cuenta el hecho de que los datos notificados en marzo de 2007 relativos al ejercicio presupuestario 2006/07 eran previsiones del Gobierno, el Reino Unido presentó una notificación adicional en el marco del procedimiento de déficit excesivo. Esta, que se recibió el 16 de julio de 2007, contiene resultados registrados para 2006/07, lo que ha permitido a la Comisión evaluar la evolución presupuestaria en el Reino Unido en relación con la recomendación del Consejo de poner fin a la situación de déficit excesivo en 2006/07 a más tardar.

(5)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93 y a raíz de la notificación realizada por el Reino Unido el 16 de julio de 2007, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

el déficit de las administraciones públicas se redujo del 3,2 % del PIB en 2005/06 al 2,7 % en 2006/07, situándose, pues, por debajo del valor de referencia (3 % del PIB). Esta cifra es ligeramente inferior a la previsión establecida en la actualización de diciembre de 2005 del programa de convergencia del Reino Unido (2,8 % del PIB),

en 2006/07, el saneamiento fiscal fue el resultado de un aumento del ratio de ingresos en 0,4 puntos porcentuales del PIB, debido principalmente a unos mayores ingresos procedentes del impuesto de sociedades. Entre 2005/06 y 2005/07, el gasto público total aumentó paralelamente al PIB nominal, aunque los gastos de capital fueron inferiores a los previstos en el programa de convergencia de diciembre de 2006, y los gastos corrientes, superiores. En comparación con 2005/06, ejercicio durante el cual la imputación de una operación puntual redujo el déficit en 0,3 puntos porcentuales del PIB, en 2006/07 la mejora del saldo estructural (saldo ajustado en función del ciclo excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) se estima en el 0,7 % del PIB,

para 2007/08, de conformidad con la previsión de déficit publicada en el presupuesto de marzo de 2007, las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión contemplan una nueva reducción del déficit, al 2,6 % del PIB, impulsada por un aumento del ratio de ingresos (derivado principalmente del incremento de la presión fiscal), que, no obstante, sería contrarrestado casi completamente por una subida del ratio de gastos. Este ratio de déficit es superior a la previsión oficial de déficit establecida en la actualización de diciembre de 2006 del programa de convergencia (2,3 % del PIB), y ello debido a una revisión a la baja de los ingresos procedentes del impuesto de sociedades. Suponiendo el mantenimiento de la política económica, las previsiones de primera contemplan para 2008/09 una nueva baja del déficit, hasta el 2,4 % del PIB. Esta evolución indica que el déficit se ha logrado situar por debajo del límite del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible. En términos estructurales, se prevé que el déficit de las administraciones públicas disminuya en 0,2 puntos porcentuales del PIB en 2007/08 y, suponiendo el mantenimiento de la política económica, en 0,3 puntos porcentuales en 2008/09. Ello indica un moderado ritmo de saneamiento en el futuro teniendo en cuenta las favorables condiciones económicas previstas,

la deuda pública aumentó del 39,6 % del PIB en 2004/05 al 42,5 % en 2006/07. Según las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda aumentaría hasta alrededor del 43,9 % al final de marzo de 2009, manteniéndose, no obstante, muy por debajo del valor de referencia (60 % del PIB). Para poner fin al aumento del ratio de deuda habrá que sanear la situación fiscal más de lo previsto en 2008/09.

(6)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo del Reino Unido ha sido corregido y, por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2006/125/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que el déficit excesivo del Reino Unido ha sido corregido.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2006/125/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 51 de 22.2.2006, p. 14.

(2)  En virtud del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, los datos presupuestarios relevantes para el Reino Unido se establecen en el marco del ejercicio presupuestario (que va del 1 de abril al 31 de marzo).

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(4)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/51


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2007

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

(2007/739/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación de Rusia (1) (en lo sucesivo, «el ACC») entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

(2)

Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

(3)

Durante los años 1995 a 2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de una serie de acuerdos entre las Partes en el ACC. Por consiguiente, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos.

2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

que son Partes en el presente Acuerdo,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia»);

CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «CECA») deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo al que se refiere el artículo 21 del ACC;

CONSIDERANDO el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema de comercio internacional;

CONSIDERANDO que durante los años 1995-2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA.

2.   El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

3.   El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

4.   En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

Artículo 2

1.   Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

2.   Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

3.   Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria del acero comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo II.

4.   En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a esta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

Artículo 3

1.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

2.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3.   Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizaron. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

4.   Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de las categorías SA o SB. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25 000 toneladas. También se podrá transferir hasta un máximo de 25 000 toneladas adicionales entre SA y SB, previo acuerdo entre las Partes. Tras la solicitud de Rusia de transferir estas 25 000 toneladas adicionales, la Comunidad informará a Rusia de su decisión en un plazo razonable, si es posible en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dichas transferencias solo podrán realizarse una vez en transcurso de un mismo año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Rusia notificará a la Comunidad el 1 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1.   Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y para reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

3.   En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

4.   A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

5.   En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:

a)

imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo;

b)

denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

6.   Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1.   La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.

2.   Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad. Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

3.   Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

4.   Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.

Artículo 6

1.   En caso de que cualquiera de los productos que figuran en el anexo I procedente de Rusia se importe en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.

2.   En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.

3.   No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del ACC.

Artículo 7

1.   La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II.

2.   El origen de los productos a los que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

Artículo 8

1.   Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre el comercio de los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.

2.   En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3.   Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud,

las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

Artículo 10

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4. Después del 31 de diciembre de 2008, el presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.

2.   Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como estas lo acuerden.

3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.

4.   En caso de que Rusia se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión.

5.   Los anexos, el Acta aprobada, las declaraciones y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Изготвено в Мафра на двадесет и шести октомври, две хиляди и седма година.

Hecho en Mafra, el veintiseis de octubre de dos mil siete.

V Mafře dne dvacátého šestého října dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Mafra, den seksogtyvende oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Mafra am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendsieben.

Sõlmitud Mafras kahekümne kuuendal oktoobril kahe tuhande seitsmendal aastal.

Έγινε στη Μάφρα, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Mafra on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Mafra, le vingt-six octobre deux mille sept.

Fatto a Mafra, addì ventisei ottobre duemilasette.

Mafrā, divi tūkstoši septītā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta Mafroje, du tūkstančiai septintųjų metų spalio dvidešimt šeštą dieną.

Kelt Mafrában, a kétezer-hetedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmul f'Mafra, fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Mafra, de zesentwintigste oktober tweeduizendzeven.

Sporządzono w Mafrze dnia dwudziestego szóstego października dwa tysiące siódmego roku.

Feito em Mafra, em vinte e seis de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Mafra la douăzeci și șase octombrie două mii șapte.

V Mafre dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícsedem.

V Mafri, šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Mafrassa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Mafra den tjugosjätte oktober år tjugohundrasju.

Совершено в г. Мафра двадцать шестого октября 2007 г.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

За Европейскoe coобщнeстbo

Image

Image

За Руската Федерация

Por la Federación de Rusia

Za Ruskou federaci

For Den Russiske Føderation

Für die Russische Föderation

Venemaa Föderatsiooni nimel

Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

For the Russian Federation

Pour la Fédération de Russie

Per la Federazione russa

Krievijas Federācijas vārdā

Rusijos Federacijos vardu

Az Orosz Föderáció részéről

Għall-Federazzjoni Russa

Voor de Russische Federatie

W imieniu Federacji Rosyjskiej

Pela Federação da Rússia

Pentru Federația Rusă

Za Ruskú federáciu

Za Rusko federacijo

Venäjän federaation puolesta

På ryska federationen vägnar

За Pоссийскую Федерацико

Image


(1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225303010

 

7225401510

 

7225502010

 

7225301000

 

7225309000

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512010

 

7208512091

 

7208512093

 

7208512097

 

7208512098

 

7208519100

 

7208519810

 

7208519891

 

7208519899

 

7208529100

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Los demás productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208908010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209908010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211233091

 

7211238091

 

7211290010

 

7211908010

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000

SA4. Productos aleados

 

7226200010

 

7226912000

 

7226919100

 

7226919900

 

7226997010

SA5. Chapas cuarto aleadas

 

7225401230

 

7225404000

 

7225406000

 

7225990010

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

 

7225508000

 

7225910010

 

7225920010

 

7226920010

SB Productos largos

SB1. Vigas

 

7207198010

 

7207208010

 

7216311000

 

7216319000

 

7216321100

 

7216321900

 

7216329100

 

7216329900

 

7216331000

 

7216339000

SB2. Alambrón

 

7213100000

 

7213200000

 

7213911000

 

7213912000

 

7213914100

 

7213914900

 

7213917000

 

7213919000

 

7213991000

 

7213999000

 

7221001000

 

7221009000

 

7227100000

 

7227200000

 

7227901000

 

7227905000

 

7227909500

SB3. Otros productos largos

 

7207191210

 

7207191291

 

7207191299

 

7207205200

 

7214200000

 

7214300000

 

7214911000

 

7214919000

 

7214991000

 

7214993100

 

7214993900

 

7214995000

 

7214997100

 

7214997900

 

7214999500

 

7215900010

 

7216100000

 

7216210000

 

7216220000

 

7216401000

 

7216409000

 

7216501000

 

7216509100

 

7216509900

 

7216990010

 

7218992000

 

7222111100

 

7222111900

 

7222118100

 

7222118900

 

7222191000

 

7222199000

 

7222309710

 

7222401000

 

7222409010

 

7224900289

 

7224903100

 

7224903800

 

7228102000

 

7228201010

 

7228201091

 

7228209110

 

7228209190

 

7228302000

 

7228304100

 

7228304900

 

7228306100

 

7228306900

 

7228307000

 

7228308900

 

7228602010

 

7228608010

 

7228701000

 

7228709010

 

7228800010

 

7228800090

 

7301100000

ANEXO II

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

Año 2007

Año 2008

SA. Productos planos

SA1. Enrollados

1 042 090

1 035 000

SA2. Chapa gruesa

270 820

275 000

SA3. Otros productos planos

565 770

595 000

SA4. Productos aleados

94 860

105 000

SA5. Chapas cuarto aleadas

20 460

25 000

SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

105 000

110 000

SB. Productos largos

SB1. Vigas

55 800

55 000

SB2. Alambrón

275 000

324 000

SB3. Otros productos largos

474 200

507 000

Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.

ACTA APROBADA No 1

En el contexto del presente Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:

por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes facilitarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,

si durante las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, las Partes no consiguen alcanzar una solución satisfactoria, Rusia cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación para un destino concreto en caso de que las importaciones relativas a dichas licencias agraven aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios, quedando entendido que Rusia podrá seguir expidiendo licencias para otros destinos comunitarios,

las Partes cooperarán estrechamente para impedir cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios respecto de los productos enrollados (grupo de productos SA1); Rusia dará prioridad a los suministros a sus clientes tradicionales para estos productos a fin de no perturbar el mercado comunitario, y ambas Partes se informarán inmediata y recíprocamente en caso de que se planteen problemas, y

Rusia tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

DECLARACIÓN No 1

En caso de que los operadores rusos tuvieran que crear centros de servicios en la Comunidad para proseguir la transformación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, importados de Rusia, esta declara que podría solicitar un incremento de los límites cuantitativos mencionados en el anexo II. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas en caso necesario.

DECLARACIÓN No 2

Las Partes declaran que su objetivo es conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos. Ambas Partes reconocen también que una de las condiciones necesarias para fomentar el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a instancia de Rusia, la Comunidad prestará asistencia técnica, dentro de los correspondientes límites de los recursos presupuestarios destinados a tal fin, para ayudar a Rusia a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La asistencia técnica se canalizará a través de proyectos pormenorizados aprobados por ambas Partes.

DECLARACIÓN No 3

Las Partes acuerdan que no aplicarán respecto de la otra Parte restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares a la exportación de desperdicios y desechos de fundición, hierro o acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del ACC.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Rusia aplica actualmente un impuesto a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE. El impuesto se fija actualmente en un 15 %, con un mínimo de 15 EUR por tonelada en el caso de todos los productos de la partida 7204, excepto el producto 7204 41 00 al que se aplica un impuesto del 5 %.

Las Partes acuerdan proseguir las conversaciones para encontrar una solución satisfactoria. Además, queda entendido que los límites cuantitativos que figuran en el anexo II del Acuerdo se incrementarían en un 12 % si Rusia eliminara completamente el impuesto, o en un porcentaje inferior, a determinar, si se redujera dicho impuesto, siempre que Rusia no implantara otras medidas que pudieran constituir un obstáculo a la libre exportación.

Los productos de interés particular para la Comunidad son los de las partidas 7204 10 00, 7204 21 10, 7204 41 10, 7204 49 10, 7204 49 30, 7204 49 91 y 7204 49 99.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) con una descripción completa de los productos contemplados en el presente Acuerdo como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1.   Los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia (origen definido en los correspondientes reglamentos comunitarios) que vayan a exportarse a la Comunidad en el marco del régimen establecido en el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ruso conforme al modelo anejo al presente Protocolo.

2.   El certificado de origen será expedido por las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país.

Artículo 3

El certificado de origen solo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y, a tal fin, solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 5

Las autoridades gubernamentales competentes rusas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Rusia de productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 6

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2.   En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.

Artículo 8

1.   Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como se desprenda de su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

SECCIÓN II

Importación

Artículo 9

El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el Acuerdo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 10

1.   La presentación por el importador de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en el que las mercancías objeto de la licencia hayan sido enviadas.

2.   Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 9 en los diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

3.   Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan solo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.

Artículo 11

En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos objeto de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Rusia exceden de los límites fijados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Rusia y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 12

1.   La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés. Si se extienden a mano, deberá hacerse con tinta y con letras mayúsculas.

Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprenden varias copias, únicamente la primera, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha copia llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

2.   Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

El número estará compuesto por los siguientes elementos:

dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue: RU,

dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE

=

Bélgica

BG

=

Bulgaria

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

EL

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

RO

=

Rumanía

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «7» para 2007,

un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduana.

Artículo 13

Artículo 13 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 14

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes rusas que los hayan expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido llevará la mención «duplicate».

2.   El duplicado llevará la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15

La Comunidad y Rusia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.

Artículo 16

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 17

Rusia facilitará a la Comunidad (Comisión Europea) el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales rusas competentes en materia de expedición y control de las licencias de exportación, y de las organizaciones rusas competentes autorizadas con arreglo a la legislación rusa para expedir certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rusia también notificará a la Comunidad (Comisión Europea) cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.

Artículo 18

1.   El control posterior de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2.   En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades rusas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de estos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles posteriores de los certificados de origen mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

4.   Los resultados de los controles posteriores efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado o la licencia objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

5.   A efectos de los controles posteriores de los certificados de origen, las organizaciones rusas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Artículo 19

1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 18 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Rusia pusieren de manifiesto la posible existencia de una elusión o violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para impedir dicha elusión o violación.

2.   A tal fin, las autoridades rusas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una violación del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Rusia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la violación, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3.   De común acuerdo entre la Comunidad y Rusia, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4.   En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Rusia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio del tipo de productos contemplados en el presente Acuerdo entre Rusia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Rusia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5.   En caso de existir pruebas suficientes de que se han eludido o violado las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de tal elusión o violación.

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17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/71


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2007/740/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 24 de noviembre de 2006, el Reino de los Países Bajos solicitó autorización para aplicar medidas fiscales especiales en el sector de la confección, autorización que le había sido concedida anteriormente por un período limitado por la Decisión 1998/20/CE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 10 de julio de 2007, de la petición presentada por el Reino de los Países Bajos. Mediante carta de 17 de julio de 2007, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(3)

Con arreglo a la Decisión, el Reino de los Países Bajos estaría autorizado a aplicar en el sector de la confección un régimen por el que se transfiere del subcontratista a la empresa de confección (contratante) la obligación de pagar el IVA a las autoridades fiscales.

(4)

Este régimen ha demostrado ser en el pasado una medida preventiva eficaz en un sector en el que la recaudación del IVA se ve dificultada por el problema que supone identificar y supervisar las actividades de los subcontratistas. La medida a la que se refiere la solicitud debe, pues, considerarse destinada a evitar determinados tipos de evasión y elusión fiscal en el sector de la confección.

(5)

No obstante, como el lugar de fabricación de las prendas de confección varía en función de los bajos costes salariales y los subcontratistas trasladan fácilmente su ubicación de un país a otro, resulta oportuno que el Reino de los Países Bajos vigile y evalúe la incidencia de tales factores en la eficacia de la medida de excepción e informe de ello a la Comisión.

(6)

Es conveniente limitar la medida en el tiempo, a fin de permitir a la Comisión evaluar la medida a la luz del informe presentado por el Reino de los Países Bajos.

(7)

La excepción no incidirá negativamente en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido ni tampoco afectará a la cuota del IVA percibida en la fase final del consumo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2009, en el sector de la confección, un régimen por el que se transfiera a la empresa de confección (contratante) la obligación de los subcontratistas de satisfacer el IVA a las autoridades fiscales.

Artículo 2

El 31 de julio de 2009, a más tardar, el Reino de los Países Bajos presentará a la Comisión un informe que contendrá una evaluación global del funcionamiento de la medida considerada, y, en particular, de su eficacia, y cualquier otro dato relativo al traslado a otros países de los subcontratistas del sector de la confección.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 8 de 14.1.1998, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/516/CE (DO L 221 de 22.6.2004, p. 17).


Comisión

17.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 300/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

que modifica la Decisión 2007/102/CE por la que se adopta el plan de trabajo de 2007 para la aplicación del programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008), en el que se inscribe el plan de trabajo anual en materia de subvenciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/741/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 110,

Vista la Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Vista la Decisión 2004/858/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2004, por la que se crea una agencia ejecutiva, denominada «Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública», encargada de la gestión de la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, en aplicación del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (3), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de febrero de 2007 se adoptó el plan de trabajo para 2007.

(2)

El presupuesto disponible para 2007 (créditos de compromiso) se situaba aproximadamente en 40 000 000 EUR. La contribución de los países de la AELC y el EEE se situaba en torno a los 912 000 EUR. La contribución de un país candidato (Turquía) se elevaba aproximadamente a 958 000 EUR. El presupuesto total para 2007 se situaba aproximadamente en 41 870 000 EUR. El importe total indicativo para la convocatoria de propuestas se situaba en torno a los 33 888 000 EUR. El importe global indicativo para la convocatoria de propuestas ascendía a aproximadamente 4 064 000 EUR.

(3)

La contribución recibida de los países de la AELC y el EEE se elevaba a 884 640 EUR. La contribución que se recibirá de un país candidato (Turquía) es de 957 697 EUR. Los siguientes antiguos países candidatos, Bulgaria, República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Rumanía y Eslovenia, aportaron una contribución al Programa de Salud Pública con arreglo a los Protocolos de Ampliación por un importe de 7 133 382,18 EUR, del cual 1 226 395,90 EUR se comprometieron en los años anteriores del Programa mencionado. Por consiguiente, todavía se dispone de 5 906 986,28 EUR para la financiación de acciones en 2007.

(4)

Por tanto, el presupuesto total disponible para 2007 se eleva a 47 749 323,28 EUR. El importe total para la convocatoria de propuestas es de 37 888 963 EUR. El importe total para la convocatoria de concursos es de 5 324 000 EUR.

(5)

Las acciones inicialmente previstas para 2007 con la cooperación de la OCDE se postergarán a 2008, por lo que ahora una parte del presupuesto destinado a la financiación de acuerdos para la subvención directa con la OCDE puede destinarse a otras acciones en 2007. Se prevén tres acciones con la cooperación de la OMS y una acción con el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) por un importe total de 2 550 000 EUR en lugar de la cantidad inicialmente estimada de 2 032 000 EUR.

(6)

Teniendo en cuenta el mayor presupuesto disponible, resulta necesario modificar el Plan de Trabajo para 2007 a fin de financiar un mayor número de concursos, de proyectos en el marco de la convocatoria de propuestas de 2007 y de acuerdos para la subvención directa con organizaciones internacionales.

(7)

Además, teniendo en cuenta que, en el presupuesto final de 2007, la partida 17 03 01 01 no contaba con los recursos necesarios, el importe pertinente disponible en el marco del artículo 17 03 06 del presupuesto se transfirió a la partida 17 03 01 01 al inicio del ejercicio presupuestario.

(8)

Los gastos de gestión administrativa del programa están cubiertos por la partida presupuestaria 17 01 04 02 (4).

(9)

El Comité del programa de salud pública emitió un dictamen favorable sobre el presente proyecto de Decisión.

(10)

Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2007/102/CE de la Comisión (5) en consecuencia.

DECIDE:

Artículo único

El anexo I de la Decisión 2007/102/CE queda modificado como sigue:

1)

El punto 1.2, «Recursos», se sustituye por el texto siguiente:

«El presupuesto rectificativo no 1/2007 se eleva a 38 800 000 EUR para créditos operativos con cargo a la partida presupuestaria 17 03 01 01 y a 1 200 000 EUR para créditos administrativos con cargo a la partida presupuestaria 17 01 04 02.

Los créditos administrativos que corresponden a la Agencia Ejecutiva para el Programa de Salud Pública estarán a cargo de la línea presupuestaria 17 01 04 30.

El presupuesto aprobado para 2007 (créditos de compromiso) se eleva a 40 000 000 EUR.

Se han destinado 38 800 000 EUR a créditos operativos y 1 200 000 EUR a créditos administrativos.

A este presupuesto deberá añadirse:

la contribución recibida de los países de la AELC y el EEE por un importe de 884 640 EUR,

la contribución de un país candidato (Turquía), estimada en 957 697 EUR,

la contribución de los siguientes antiguos países candidatos, Bulgaria, República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Rumanía y Eslovenia, por un importe de 5 906 986,28 EUR.

Por tanto, el presupuesto total para 2007 es de 47 749 323,28 EUR, cantidad que incluye los recursos para el presupuesto operativo y para la asistencia técnica y administrativa:

el presupuesto operativo total se sitúa en torno a los 46 416 963,28 EUR,

el presupuesto administrativo total se eleva aproximadamente a 1 332 360 EUR.

Se ha propuesto invertir 5 324 000 EUR del presupuesto operativo en convocatorias de concursos y 2 550 000 EUR en subvenciones directas a organizaciones internacionales.

El importe total indicativo para la convocatoria de propuestas se sitúa en torno a los 37 888 963 EUR.

En lo referente a la concesión de subvenciones en el marco de la convocatoria de propuestas, se procurará conseguir un equilibrio entre los distintos capítulos del programa, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de las propuestas recibidas, siempre y cuando no surjan emergencias concretas de salud pública (como una gripe pandémica) que justifiquen una redistribución de los recursos. En caso de que siguiera disponiéndose de recursos del presupuesto operativo al final de 2007, estos se reasignarán a la financiación de subvenciones seleccionadas a través de la convocatoria de propuestas de 2007.».

2)

En el punto 2.1, «Convocatoria de propuestas»:

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El importe total indicativo para la convocatoria de propuestas se sitúa en torno a los 37 888 963 EUR.».

el párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente:

«Cabe mencionar que el importe indicativo de participación financiera comunitaria en los proyectos retenidos durante la apertura de las negociaciones puede oscilar entre un – 20 % y un + 10 % en función de estas.».

3)

En el punto 2.2, «Convocatorias de concursos», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los concursos públicos de servicios se financiarán con cargo a las partidas 17 03 01 01 y 17 01 04 02. El importe total indicativo para la convocatoria de concursos se sitúa en 5 324 000 EUR.».

4)

El punto 2.3.1, «Ámbitos de cooperación en 2007», se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el artículo 11 de la Decisión del Programa, se fomentará la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la salud pública, y se buscará la cooperación con los países del Espacio Económico Europeo (EEE) en el curso del programa, en coordinación con los servicios de la Comisión responsables de los mismos temas.

Cooperación con la Organización Mundial de la Salud (OMS)

La cooperación con la OMS se llevará a cabo con arreglo a lo siguiente:

el “Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Comunidad Europea sobre los principios aplicables a la financiación o cofinanciación por parte de la Comunidad de programas y proyectos administrados por las Naciones Unidas”, que entró en vigor el 9 de agosto de 1999, y el Acuerdo relativo a la cláusula de verificación entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, modificado,

el canje de notas entre la OMS y la Comisión Europea con respecto a la consolidación e intensificación de la cooperación (incluido el memorándum, que forma parte del canje de notas, relativo al marco y a las disposiciones de cooperación entre la OMS y la Comisión Europea),

la ayuda financiera de la Comisión Europea a las actividades emprendidas por la OMS, a menos que se acuerde otra cosa en circunstancias excepcionales, se prestará de conformidad con el Acuerdo marco financiero y administrativo entre la Comunidad Europea y las Naciones Unidas, que entró en vigor el 29 de abril de 2003 (y suscribió la OMS el 11 de diciembre de 2003).

Tras los debates celebrados con la OMS, se han determinado como ámbitos prioritarios el cambio climático y el medio ambiente, la vigilancia de la nutrición y la actividad física, y la salud mental.

información sobre el cambio climático, el medio ambiente y la salud para poner en práctica el instrumento de ayuda a la toma de decisiones relacionadas con el calor en Europa basado en información sobre el clima, en tanto que sistema de alerta sanitaria de la UE en caso de ola de calor, a fin de predecir estas situaciones en Europa,

vigilancia de la nutrición y la actividad física a fin de establecer vínculos entre las bases de datos, actualizar su contenido y proporcionar asistencia técnica a los Estados miembros para la normalización y el control de calidad de la información recabada por la Comisión y la OMS,

salud mental. Establecer un mapa de la riqueza de la experiencia y las iniciativas en materia de promoción de la salud mental, la prevención de los trastornos mentales y la inclusión social de las personas con problemas de salud mental en los países, a nivel nacional, regional y local, descubrir líderes creíbles en el sector sanitario y apoyarlos, y determinar las carencias de los conocimientos en los casos en que exista necesidad de más investigaciones.

Las acciones emprendidas deberán evitar cualquier solapamiento o duplicación con otras actividades financiadas por la Comunidad, en particular otras acciones financiadas en el marco del Programa de Salud Pública.

Cooperación con el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC), adscrito a la OMS

Se prevé una negociación separada con el CIIC para un proyecto destinado al desarrollo de un estudio prospectivo europeo sobre la nutrición y el cáncer (EPIC), y con la Red Europea de Registros del Cáncer (ENCR) a fin de actualizar el Código europeo contra el cáncer y preparar un Atlas de la mortalidad por cáncer en la Unión Europea utilizando los datos de mortalidad más recientes (6).

5)

El punto 2.3.2, «Financiación», se sustituye por el texto siguiente:

«La financiación de acciones con las organizaciones internacionales citadas anteriormente podrá tener lugar únicamente a través de acuerdos para la subvención directa. Estos acuerdos mejorarán las sinergias y la capacidad de respuesta de la Comisión Europea en relación con las organizaciones internacionales en el caso de acciones conjuntas. Estas organizaciones disponen de ciertas capacidades relacionadas con sus misiones y responsabilidades específicas, lo que las hace especialmente cualificadas para realizar algunas de las acciones establecidas en el presente programa de trabajo, por lo que los acuerdos para la subvención directa se consideran el procedimiento más apropiado.

La contribución financiera ordinaria podrá elevarse a un máximo del 60 % de los gastos admisibles por organización para los proyectos considerados. La Comisión determinará en cada caso el porcentaje máximo que se concederá.

Los acuerdos para la subvención directa se financiarán con cargo a la línea presupuestaria 17 03 01 01; se estima que el importe indicativo para las subvenciones directas es de 2 550 000 EUR. Este importe podría incrementarse en función de los créditos sin utilizar de que se disponga en el marco de presupuesto operativo.».

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(3)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 73.

(4)  Presupuesto rectificativo no 1, DO L 124 de 15.5.2007, p. 1.

(5)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 27.

(6)  http://ec.europa.eu/health/ph_international/int_organisations/who_en.htm».