ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 295

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
14 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1327/2007 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1328/2007 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

3

 

*

Reglamento (CE) no 1329/2007 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

5

 

*

Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/730/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ( 1 )

12

 

 

2007/731/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5549]  ( 1 )

28

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/732/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, que modifica la Acción Común 2007/106/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

30

 

*

Acción Común 2007/733/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

31

 

*

Posición común 2007/734/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/1


REGLAMENTO (CE) N o 1327/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

62,7

MK

18,4

TR

80,3

ZZ

53,8

0707 00 05

JO

196,3

MA

67,7

TR

114,7

ZZ

126,2

0709 90 70

MA

66,6

TR

95,8

ZZ

81,2

0805 20 10

MA

93,8

ZZ

93,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

39,6

IL

69,0

TR

77,0

UY

99,1

ZZ

71,2

0805 50 10

AR

65,5

TR

99,4

ZA

62,0

ZZ

75,6

0806 10 10

BR

237,9

TR

136,0

US

267,2

ZZ

213,7

0808 10 80

AR

80,9

CA

95,9

CL

33,5

MK

31,5

US

101,7

ZA

85,8

ZZ

71,6

0808 20 50

AR

49,4

CN

56,0

TR

129,4

ZZ

78,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/3


REGLAMENTO (CE) N o 1328/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolen pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la explotación y la conservación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de peces de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que estén registrados en el mismo, a partir de la fecha también indicada en el citado anexo. Después de esa fecha, estará también prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

67

Estado miembro

España

Población

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países en las zonas CIEM VI, VII y VIII

Fecha

19.10.2007


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/5


REGLAMENTO (CE) N o 1329/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

70

Estado miembro

Francia

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII

Fecha

14.10.2007


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/7


REGLAMENTO (CE) N o 1330/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos que garanticen la comunicación, recogida, almacenamiento, protección y difusión de la información atinente a la seguridad aérea, sin más objetivo que el de prevenir accidentes e incidentes y al margen, por tanto, de la posible atribución de culpas y responsabilidades.

(2)

El presente Reglamento debe aplicarse a la información que se intercambien los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE. La información almacenada en las bases de datos de los Estados miembros referente a sucesos acaecidos en su territorio debe sujetarse a normas nacionales que regulen la divulgación y publicación de datos relacionados con la seguridad aérea.

(3)

Las partes interesadas a los efectos de este Reglamento deben definirse como toda persona que pueda contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil haciendo un buen uso de la información que se recoja sobre esta materia en el marco de la Directiva 2003/42/CE.

(4)

Los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros son los que mejor conocen a las partes interesadas establecidas en su territorio. Por ello, para que las solicitudes de información puedan ser atendidas de la forma más segura y eficaz posible, cada punto de contacto nacional debe gestionar las que envíen las partes interesadas que estén establecidas en el territorio de su Estado miembro, y la Comisión ha de encargarse de las procedentes de otros interesados, ya sea de terceros países o de organizaciones internacionales.

(5)

La Comisión debe poder decidir más adelante sí confiar o no a alguna entidad la gestión de la información que se intercambie en virtud del artículo 6 de la Directiva 2003/42/CE y la tramitación de las solicitudes que puedan presentar las partes interesadas de terceros países o de organizaciones internacionales.

(6)

Es preciso que la Comisión establezca una lista de puntos de contacto que sea accesible al público.

(7)

Para impedir que se abuse del sistema, debe disponerse que, cuando un punto de contacto reciba una solicitud de información, verifique que el solicitante sea parte interesada y evalúe la solicitud antes de determinar la cantidad y nivel de información que deba suministrarse.

(8)

Los puntos de contacto nacionales deben obtener la información necesaria para sus tareas de evaluación y validación de las solicitudes. Es preciso por ello que utilicen un impreso en el que se recoja la información pertinente sobre los solicitantes y el motivo de su solicitud.

(9)

En el caso de las partes interesadas que necesitan a menudo información sobre sus propias actividades, es conveniente prever la posibilidad de adoptar una decisión de carácter general para suministrarles esa información.

(10)

Es preciso también que cada solicitante garantice la confidencialidad del sistema y utilice la información recibida únicamente para el fin específico que haya indicado en su solicitud, y que habrá que ser compatible con el objetivo de la Directiva 2003/42/CE.

(11)

Los puntos de contacto deben poder evitar con sus tareas de seguimiento que se presente a la autoridad de otro Estado miembro una solicitud que ya haya sido rechazada por ellos. Deben, asimismo, tomar ejemplo de las mejores prácticas seguidas en otros puntos de contacto. Tienen, por tanto, que poder acceder a los registros de las solicitudes de información y de las decisiones adoptadas en respuesta a ellas.

(12)

Es necesario utilizar las modernas tecnologías de transmisión de información y, al mismo tiempo, garantizar la protección de la base de datos en su conjunto.

(13)

Con el fin de que la Comisión pueda preparar las medidas oportunas para el intercambio de información entre los Estados miembros y ella, tal y como dispone el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2003/42/CE, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse seis meses después de su entrada en vigor.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea establecido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para difundir a las partes interesadas la información sobre sucesos que se intercambien los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE y de la que precisen disponer aquellas con el fin de mejorar la seguridad de la aviación civil.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«parte interesada»: cualquier persona física, cualquier persona jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, con o sin personalidad jurídica propia, que, estando incluidos en una de las listas de partes interesadas que figuran en el anexo I, puedan contribuir a mejorar la seguridad de la aviación civil accediendo a la información de sucesos que se intercambien los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE;

2)

«punto de contacto»:

a)

en el caso de las solicitudes de información reguladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente que designe cada Estado miembro en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE o, cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad, aquella que escoja este para actuar como tal en virtud de esa misma disposición;

b)

en el caso de las solicitudes de información del artículo 3, apartado 2, la Comisión.

2.   Esta publicará la lista de puntos de contacto.

Artículo 3

Solicitudes de información

1.   Las partes interesadas que sean personas físicas establecidas en la Comunidad deberán presentar sus solicitudes de información al punto de contacto del Estado miembro en el que estén autorizadas o, en caso de no ser precisa una autorización, al del Estado miembro donde ejerzan sus funciones. Las demás partes interesadas establecidas en la Comunidad dirigirán sus solicitudes al punto de contacto del Estado miembro en el que tengan su domicilio social o su sede oficial o, a falta de uno y otra, al del Estado miembro que sea su centro de actividad principal.

2.   Las partes interesadas que no estén establecidas en la Comunidad deberán remitir sus solicitudes a la Comisión.

3.   Las solicitudes tendrán que presentarse en un impreso que haya sido aprobado por el punto de contacto. Dicho impreso recogerá como mínimo los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 4

Solicitudes especiales

Toda parte interesada que presente un informe a un punto de contacto podrá enviar al mismo directamente solicitudes de información relacionadas con ese informe.

Artículo 5

Validación de los solicitantes

1.   Cada punto de contacto que reciba una solicitud de información deberá asegurarse de que el solicitante sea parte interesada.

2.   En caso de que una parte interesada presente una solicitud a un punto de contacto que no sea el competente según el artículo 3, se invitará a aquella a dirigirse al punto de contacto al que corresponda la tramitación de su solicitud.

Artículo 6

Evaluación de las solicitudes

1.   Los puntos de contacto evaluarán cada una de las solicitudes que reciban para comprobar si están justificadas y puede dárseles curso.

2.   Si la solicitud es admitida, el punto de contacto determinará la cantidad y nivel de información que deba facilitarse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2003/42/CE, la información suministrada se limitará a lo estrictamente necesario para atender a los fines que se proponga el solicitante. Los datos que no se relacionen con el equipo, operaciones o campo de actividad propios del solicitante se facilitarán únicamente de forma global o desidentificada, a menos que aquel exponga con precisión un motivo que justifique lo contrario.

3.   Las partes interesadas que figuran en la lista del anexo I, letra b), solo podrán recibir información relacionada con su equipo, operaciones o campo de actividad propios.

Artículo 7

Decisiones de carácter general

Los puntos de contacto que reciban solicitudes de las partes interesadas que recoge la lista del anexo I, letra a), podrán tomar con carácter general la decisión de suministrarles regularmente la información solicitada siempre que esta se relacione en cada caso con el equipo, operaciones o campo de actividad propios del interesado.

Artículo 8

Uso de la información y confidencialidad

1.   Los solicitantes solo utilizarán la información recibida para los fines que hayan indicado en el impreso de solicitud; dichos fines deberán ser compatibles con el objetivo fijado en el artículo 1 de la Directiva 2003/42/CE. Ningún solicitante podrá difundir dicha información sin el consentimiento escrito de la entidad que se la haya facilitado.

2.   Los solicitantes tomarán las medidas necesarias para garantizar la debida confidencialidad de la información recibida.

Artículo 9

Registro de las solicitudes

Los puntos de contacto registrarán cada una de las solicitudes que reciban, así como las medidas que tomen en respuesta a ellas. Informarán, además, a la Comisión siempre que reciban una solicitud y/o que adopten una medida.

La Comisión pondrá periódicamente a disposición de todos los puntos de contacto una lista actualizada de las solicitudes recibidas y de las medidas tomadas tanto por los diversos puntos de contacto como por ella misma.

Artículo 10

Medios de difusión

La información que faciliten los puntos de contacto podrá enviarse a las partes interesadas en papel o a través de un medio de comunicación electrónico seguro.

Por motivos de seguridad, las partes interesadas no podrán tener acceso directo a las bases de datos que contengan la información recibida de otros Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(2)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).


ANEXO I

LISTAS DE PARTES INTERESADAS

a)   Lista de las partes interesadas que pueden recibir información en virtud de una decisión adoptada para cada caso o en virtud de una decisión de carácter general, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7

1.

Fabricantes: Diseñadores y fabricantes de aviones, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos; diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de gestión del tráfico aéreo (ATM); diseñadores y fabricantes de sistemas y componentes de servicios de navegación aérea (ANS); diseñadores y fabricantes de sistemas y equipos utilizados en la parte aeronáutica de los aeropuertos.

2.

Profesionales del mantenimiento: Entidades dedicadas al mantenimiento o puesta a punto de aviones, motores, hélices y componentes y equipos aeronáuticos; entidades orientadas a la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de equipos de navegación aérea; entidades relacionadas con el mantenimiento o puesta a punto de sistemas, componentes y equipos destinados a la parte aeronáutica de los aeropuertos.

3.

Operadores: Compañías aéreas y operadores de aeronaves, así como asociaciones de compañías aéreas y de operadores; operadores de aeropuerto y asociaciones de operadores.

4.

Prestadores de servicios de navegación aérea y responsables de funciones específicas de gestión del tráfico aéreo

5.

Prestadores de servicios de aeropuerto: Entidades responsables de los servicios técnicos prestados en tierra a las aeronaves, incluidas las operaciones de carga de combustible, conservación, preparación de la hoja de carga, carga, descongelación y remolque realizadas en los aeropuertos, así como los servicios de rescate y de bomberos y otros servicios de urgencia.

6.

Centros de formación de pilotos

7.

Organismos de terceros países: autoridades aeronáuticas y entidades responsables de la investigación de accidentes de terceros países.

8.

Organizaciones internacionales de aviación

9.

Profesionales de la investigación: Laboratorios, centros o entidades de investigación públicos y privados; universidades comprometidas en la investigación de la seguridad aérea o en la realización de estudios sobre este tema.

b)   Lista de las partes interesadas que solo pueden recibir información en virtud de una decisión adoptada para cada caso, según lo previsto en el artículo 6, apartados 2 y 3

1.

Pilotos (en función de sus características personales).

2.

Controladores aéreos y otros profesionales de ATM/ANS que realicen tareas relacionadas con la seguridad (en función de sus características personales).

3.

Ingenieros/técnicos/profesionales de la electrónica aplicable a la seguridad aérea/gestores de la aviación (o de aeropuertos) (en función de sus características personales).

4.

Organismos profesionales representativos del personal a cargo de las tareas relacionadas con la seguridad.


ANEXO II

Image


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/730/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta de 25 de septiembre de 1998, el Reino Unido (en lo sucesivo denominado «RU») notificó a la Comisión un conjunto de medidas por él adoptadas en el marco del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. La Comisión comunicó esas medidas a los otros Estados miembros el 2 de noviembre de 1998, recibiendo después observaciones del Comité establecido en virtud del artículo 23 bis de esa Directiva con motivo de su reunión del 20 de noviembre de 1998. Por carta de 23 de diciembre del mismo año, la Comisión informó al RU de la existencia de ciertas dudas sobre el alcance de las medidas notificadas, dudas que le impedían evaluar la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario. En respuesta a ese correo, el RU notificó a la Comisión por carta de 5 de mayo de 2000 una versión modificada de las medidas en cuestión.

(2)

Dentro de los tres meses siguientes a esa notificación, la Comisión procedió a verificar si las medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, examinando en particular su proporcionalidad así como la transparencia del procedimiento de consulta nacional.

(3)

En su examen, la Comisión tomó en consideración los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en el RU.

(4)

La Comisión comprobó que la lista de los «acontecimientos de gran importancia para la sociedad» recogidos en las medidas notificadas por el RU se había elaborado de forma clara y transparente y que se había organizado en el país un proceso de consultas de amplio alcance.

(5)

La Comisión verificó que los acontecimientos previstos en las medidas del RU cumplían, por lo menos, dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad. Tales criterios son: i) una resonancia general especial en el Estado miembro, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte o la actividad de que se trate; ii) un peso cultural claro y generalmente reconocido en la población del Estado miembro, especialmente como catalizador de su identidad cultural; iii) la participación del equipo nacional en una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el hecho de que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y haya logrado altos índices de audiencia.

(6)

De los acontecimientos previstos en las medidas del RU, hay un número considerable que responde al tipo de acontecimientos que vienen considerándose tradicionalmente de gran importancia para la sociedad, como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno o, en el caso del fútbol, el Campeonato del Mundo y el Campeonato de Europa, que se mencionan expresamente en el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Esos acontecimientos tienen una resonancia general especial en el RU, pues atraen la atención no solo de quienes siguen normalmente los acontecimientos deportivos, sino también del público en general (independientemente de la nacionalidad de los participantes).

(7)

La final de la FA Cup tiene una resonancia general especial en el RU por considerarse el principal partido del fútbol inglés y un auténtico acontecimiento nacional de fama mundial.

(8)

La final de la Scottish FA Cup tiene una resonancia general especial en Escocia como acontecimiento de importancia similar a la de la final de la FA Cup (inglesa).

(9)

El Grand National tiene una resonancia general en el RU como acontecimiento de larga tradición que, además de gozar de renombre y atractivo a nivel mundial, reviste una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población de ese país, formando parte de su conciencia nacional.

(10)

El Derby tiene una resonancia general en el RU no solo porque es la principal carrera ecuestre de la temporada sin obstáculos y cita inexcusable del calendario nacional, sino también porque reviste una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población de ese país, como acontecimiento específicamente británico que atrae el interés de todos sin distinción de clases sociales.

(11)

El Torneo de Tenis de Wimbledon tiene una resonancia general en el RU por ser la principal competición de tenis del país y un acontecimiento de renombre internacional que suscita la cobertura de numerosísimos medios de comunicación. Además, esa resonancia general y la inequívoca importancia cultural que reviste este acontecimiento en el RU se deben al éxito que obtienen en él los participantes del país.

(12)

La final de la Rugby League Challenge Cup y la de la Copa del Mundo de Rugby tienen una resonancia general en el RU como acontecimientos que suscitan un amplio interés, incluso entre personas que no siguen normalmente este tipo de competiciones. Como citas importantes del calendario deportivo del país, tienen también resonancia general en el RU los partidos del Torneo de Rugby de las Seis Naciones en los que participan Escocia, Inglaterra o el País de Gales (2).

(13)

Los Cricket Test Matches (partidos internacionales de cricket jugados en Inglaterra) tienen una resonancia general en el RU como acontecimientos señeros del deporte estival nacional que, ofreciendo la participación del equipo inglés y de los grandes equipos extranjeros de este deporte, suscitan un interés general sin distinción de clases sociales ni regiones. También algunos partidos de la Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que juegan los equipos nacionales) tienen una resonancia general en el RU dado que forman parte del único campeonato mundial autónomo de este deporte y constituyen una competición al más alto nivel en la que participan los equipos del país. Además, estos acontecimientos revisten una importancia cultural clara y generalmente reconocida para la población del RU debido a su atractivo multicultural, que contribuye a la cohesión social y refuerza los lazos entre los miembros de la Commonwealth.

(14)

Los Juegos de la Commonwealth tienen una resonancia general especial en el RU por ser una competición tradicional de alto nivel en la que participan deportistas nacionales.

(15)

El Campeonato Mundial de Atletismo tiene una resonancia general especial en el RU porque es el principal evento de los consagrados exclusivamente al atletismo y una competición al más alto nivel en la que participan deportistas del país.

(16)

La Ryder Cup de Golf tiene una resonancia general especial en el RU dado que constituye un importante y exclusivo torneo internacional en el que compiten jugadores del país al más alto nivel.

(17)

El Open de Golf (británico) tiene una resonancia general especial en el RU por ser el principal torneo del golf británico y uno de los más importantes y antiguos del golf mundial.

(18)

Los acontecimientos inscritos en la lista del RU, incluidos los que deben considerarse como un conjunto y no como una sucesión de eventos individuales, se han transmitido tradicionalmente en televisión de libre acceso y han atraído altos índices de audiencia. En los casos excepcionales en que esto no ha sido así (partidos de la Copa del Mundo de Cricket), la lista, además de ser limitada (solo incluye la final, las semifinales y los partidos en los que participen los equipos nacionales), requiere únicamente una adecuada cobertura secundaria y cumple de cualquier forma dos de los criterios que se consideran indicadores fiables de la importancia de los acontecimientos para la sociedad (considerando 13).

(19)

Las medidas notificadas por el RU parecen proporcionadas y justifican que se adopte una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios, contenido en el Tratado CE, como respuesta a la imperiosa necesidad de interés público de garantizar un amplio acceso a la transmisión de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(20)

Las medidas del RU son compatibles con las normas de competencia de la CE, dado que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos inscritos en la lista se basa en criterios objetivos que hacen posible una competencia real y potencial en la adquisición de los derechos de transmisión de esos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos inscritos no alcanza proporciones que puedan falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(21)

La proporcionalidad de las medidas del RU queda, asimismo, reforzada por el hecho de que algunos de los acontecimientos inscritos requieran solo una adecuada cobertura secundaria.

(22)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas del RU y después de consultarse al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura anunció al RU por carta de 28 de julio de 2000 que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(23)

Esas medidas se publicaron en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3) en cumplimiento del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

(24)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que una medida enmarcada en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE es compatible con el Derecho comunitario constituye una decisión que debe ser adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar por la presente Decisión que las medidas notificadas por el RU son compatibles con el Derecho comunitario. Por disposición del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, dichas medidas deben publicarse, como figuran en el anexo de esta Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(25)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la presente Decisión debe aplicarse con efectos desde la fecha de la primera publicación de las medidas del RU en el Diario Oficial de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Son compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE que fueron notificadas por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000 y que se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 328 de 18 de noviembre de 2000.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, dichas medidas se publicarán, como figuran en el anexo de la presente Decisión, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable con efectos desde el 18 de noviembre de 2000.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  La lista del Reino Unido se modificó en 2001 cuando el Torneo de Rugby de las Cinco Naciones pasó a denominarse Torneo de Rugby de las Seis Naciones.

(3)  DO C 328 de 18.11.2000, p. 2.


ANEXO

Las medidas adoptadas por el Reino Unido que deben publicarse en cumplimiento del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE se recogen en los extractos siguientes:

[Extractos de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radio y televisión)]

BROADCASTING ACT 1996

Capítulo 55

PARTE IV

Acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional

Acontecimientos inscritos en la lista

(1)

A los efectos de la presente Parte, por «acontecimientos inscritos» se entenderán los eventos deportivos o de otra índole de interés nacional que figuren en cada momento en la lista que elabore el Secretario de Estado a los fines de esta Parte.

(2)

El Secretario de Estado no elaborará, revisará ni suprimirá en ningún caso la lista que se menciona en el apartado 1 sin antes haber consultado a:

a)

la BBC;

b)

la Welsh Authority;

c)

la Comisión, y

d)

en relación con el acontecimiento pertinente, la entidad de la que puedan adquirirse los derechos para retransmitirlo.

A los efectos del presente apartado, por «acontecimiento pertinente» se entenderá todo evento deportivo —o de otra índole— de interés nacional que el Secretario de Estado proponga incluir en la lista o suprimir de ella.

(3)

Tan pronto como haya elaborado o revisado la lista que se menciona en el apartado 1, el Secretario de Estado procederá a publicarla de la forma que considere más adecuada para llevarla a conocimiento de:

a)

las entidades que se contemplan en el apartado 2, y

b)

cada una de las entidades que sean titulares de una licencia concedida por la Comisión en virtud de la Parte I de la 1990 Act (Ley de 1990) o de una licencia de programación digital otorgada por ella en virtud de la Parte I de la presente Ley.

(4)

En el marco del presente artículo, por «interés nacional» se entenderá el de la población de Inglaterra, Escocia, el País de Gales o Irlanda del Norte.

(5)

La incorporación de un acontecimiento pertinente a la lista que se menciona en el apartado 1 no afectará:

a)

a la validez de los contratos que se celebren antes de la fecha en que el Secretario de Estado haya consultado a las entidades indicadas en el apartado 2 con relación al acontecimiento que se proponga añadir, ni

b)

al ejercicio de los derechos adquiridos en virtud de esos contratos.

(6)

La lista elaborada por el Secretario de Estado para los fines del artículo 182 de la Ley de 1990 se considerará elaborada para los fines de esta Parte por estar vigente inmediatamente antes de la entrada en vigor del presente artículo.

Categorías de servicios

(1)

A los efectos de la presente Parte, los servicios de programación televisiva se dividirán en dos categorías:

a)

los servicios indicados en el apartado 2 que se presten sin cobrar ningún importe por la recepción de los programas incluidos en el servicio;

b)

todos los demás servicios de programación televisiva que no respondan a la definición contenida en la letra a).

(2)

Los servicios a los que se refiere el apartado 1, letra a), son:

a)

los servicios regionales y nacionales de Channel 3;

b)

Channel 4, y

c)

los servicios de radiodifusión televisiva prestados por la BBC.

(3)

El Secretario de Estado podrá modificar por orden ministerial la lista contenida en el apartado 2 para suprimir de ella algún servicio o añadirle uno nuevo.

(4)

Las órdenes ministeriales adoptadas en virtud del apartado 3 podrán ser anuladas por resolución de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.

[…]

Restricciones a la teledifusión de los acontecimientos inscritos

(1)

Ninguna entidad que preste un servicio de alguna de las dos categorías indicadas en el artículo 98, apartado 1 («primer servicio»), para su recepción en la totalidad o en una parte del Reino Unido podrá, sin la autorización previa de la Comisión, incluir en ese servicio la retransmisión en directo, total o parcial, de un acontecimiento inscrito, a menos que:

a)

otra entidad que preste un servicio de la otra categoría («segundo servicio») haya adquirido el derecho a incluir en ese servicio la retransmisión en directo del acontecimiento en su totalidad o de la parte cubierta por el primer servicio, y

b)

que la zona en la que se preste el segundo servicio comprenda la totalidad o la casi totalidad de la zona en la que se preste el primero.

(2)

La Comisión podrá revocar cualquier autorización concedida por ella en el marco del apartado 1.

(3)

El incumplimiento del apartado 1 no afectará a la validez de los contratos.

(4)

El apartado 1 no surtirá efectos cuando el proveedor de programación televisiva que preste el primer servicio ejerza derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del presente artículo.

Facultades sancionadoras de la Comisión

(1)

En caso de que la Comisión:

a)

tenga el convencimiento de que el titular de una licencia prevista en la Parte I de la Ley de 1990 o de una licencia de programación digital de la Parte I de la presente Ley ha incumplido el artículo 101, apartado 1, y

b)

no esté persuadida de que las circunstancias del caso hicieran irrazonable esperar que lo cumpliera,

podrá exigirle que le pague dentro de un plazo dado una determinada sanción económica.

(2)

Si, al examinar una solicitud de autorización enmarcada en el artículo 101, apartado 1, la Comisión tiene el convencimiento de que el titular de una licencia prevista en la Parte I de la Ley de 1990 o de una licencia de programación digital de la Parte I de la presente Ley:

a)

le ha facilitado información falsa en relación con una cuestión de fondo, o

b)

le ha ocultado información de fondo con el propósito de inducirla a error,

podrá exigirle que le pague en un plazo dado una determinada sanción económica.

(3)

El importe de la sanción económica impuesta a una entidad en virtud de los apartados 1 o 2 no podrá superar la cifra que resulte de multiplicar el «pago aplicable» por el «multiplicador establecido».

(4)

A los efectos del apartado 3:

a)

por «pago aplicable» se entenderá el importe que fije la Comisión como equivalente a la suma total que la entidad a la que vaya a imponerse la sanción deba abonar por la adquisición de los derechos de retransmisión del acontecimiento considerado;

b)

por «multiplicador establecido» se entenderá el número que el Secretario de Estado fije cada cierto tiempo por orden ministerial.

(5)

Las órdenes ministeriales adoptadas en virtud del apartado 4, letra b), podrán ser anuladas por resolución de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.

(6)

Las sumas que reciba la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 no formarán parte de sus ingresos y deberán transferirse al Fondo Consolidado.

(7)

Toda suma que una entidad deba pagar a la Comisión en virtud de los apartados 1 o 2 será exigible por esta como deuda debida a ella por dicha entidad.

Informes al Secretario de Estado

(1)

En caso de que la Comisión:

a)

tenga el convencimiento de que un organismo de radiodifusión ha incumplido el artículo 101, apartado 1, y

b)

no esté persuadida de que las circunstancias del caso hicieran irrazonable esperar que lo cumpliera,

elaborará un informe al respecto dirigido al Secretario de Estado.

(2)

Si la Comisión tiene el convencimiento de que en la solicitud de la autorización prevista en el artículo 101, apartado 1, un organismo de radiodifusión:

a)

le ha facilitado información falsa en relación con una cuestión de fondo, o

b)

le ha ocultado información de fondo con el propósito de inducirla a error,

elaborará un informe al respecto dirigido al Secretario de Estado.

(3)

A los efectos del presente artículo, por «organismo de radiodifusión» se entenderá la BBC o la Welsh Authority.

Código orientativo

(1)

La Comisión elaborará y revisará cada cierto tiempo un código que:

a)

precise las circunstancias en las que la teledifusión de los acontecimientos inscritos en general o la de uno de ellos en particular deba o no considerarse como una transmisión en directo a los efectos de la presente Parte, y que

b)

ofrezca orientaciones sobre los aspectos que vaya a tener en cuenta al decidir:

i)

si conceder o revocar la autorización prevista en el artículo 101, apartado 1, o

ii)

si, a los efectos del artículo 102, apartado 1, o del artículo 103, apartado 1, las circunstancias del caso hacían irrazonable esperar que el proveedor de programación televisiva cumpliera lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1.

(2)

La Comisión tendrá presentes las reglas de ese código al ejercer las facultades que le confiere la presente Parte.

(3)

Antes de proceder a la elaboración o a la revisión del código, la Comisión consultará a las personas que considere oportunas.

(4)

Tan pronto como lo haya elaborado o revisado, la Comisión publicará el código de la forma que considere más adecuada para llevarlo a conocimiento de:

a)

la BBC;

b)

la Welsh Authority;

c)

las entidades de las que puedan adquirirse los derechos de retransmisión de un acontecimiento inscrito,

y

d)

cada una de las entidades que sean titulares de una licencia concedida por la Comisión en virtud de la Parte I de la Ley de 1990 o de una licencia de programación digital otorgada por ella en virtud de la Parte I de la presente Ley.

Interpretación de la Parte IV y disposiciones adicionales

(1)

A los efectos de la presente Parte (y salvo que el contexto indique otra cosa), se entenderá que:

 

«Channel 4» tiene el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990;

 

«Comisión» significa la Independent Television Commission (Comisión de televisión independiente);

 

«acontecimiento inscrito» tiene el significado que se le da en el artículo 97, apartado 1;

 

«en directo» debe interpretarse de acuerdo con el código previsto en el artículo 104;

 

«servicio nacional de Channel 3» y «servicio regional de Channel 3» tienen el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990;

 

«servicio de radiodifusión televisiva» tiene el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990;

 

«proveedor de programación televisiva» tiene el significado que se le da en el artículo 99, apartado 2;

 

«servicio de programación televisiva» tiene el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990.

(2)

El artículo 182 de la Ley de 1990 (referente a ciertos acontecimientos que no deben emitirse en régimen de «pago por visión») dejará de surtir efectos.

[Extractos del Television Broadcasting Regulations 2000]

INSTRUMENTOS NORMATIVOS

2000 no 54

RADIO Y TELEVISIÓN

Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento de la radiodifusión televisiva)

Fecha de adopción: 14 de enero de 2000

Fecha de presentación al Parlamento: 14 de enero de 2000

Fecha de entrada en vigor: 19 de enero de 2000

Considerando que el Secretario de Estado es el Ministro que se designa (1) a los efectos del artículo 2, apartado 2, de la European Communities Act 1972 (2) para las medidas relacionadas con la radiodifusión televisiva,

el Secretario de Estado, en el ejercicio de las facultades que le confiere esa disposición de la European Communities Act 1972 y de todos los demás poderes que se le conceden para actuar en su marco, adopta aquí el Reglamento siguiente:

Citación y entrada en vigor

(1)

El presente Reglamento se citará con los términos Television Broadcasting Regulations 2000 (Reglamento de la radiodifusión televisiva).

(2)

El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 2000.

[…]

Modificaciones de la Broadcasting Act 1996

3.   La Parte IV de la Broadcasting Act 1996 (3) (acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional) se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

[…]

El 14 de enero de 2000

Chris Smith

Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes

ANEXO

Disposición 3

Modificaciones de la Broadcasting Act 1996: acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional

1.   El texto del artículo 98 se sustituye por el siguiente:

Categorías de servicios

(1)

A los efectos de la presente Parte, los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE se dividirán en dos categorías:

a)

los servicios de programación televisiva y servicios vía satélite del EEE que cumplan en cada momento las condiciones de admisibilidad;

b)

todos los demás servicios de programación televisiva y servicios vía satélite del EEE.

(2)

A los efectos del presente artículo, por «condiciones de admisibilidad» para la prestación de un servicio se entenderán los requisitos siguientes:

a)

que el servicio se preste sin exigirse ningún pago por su recepción, y

b)

que el servicio sea recibido por al menos el 95 % de la población del Reino Unido.

(3)

No se tendrán en cuenta a los efectos del apartado 2, letra a), las tasas que sean pagaderas por una licencia de televisión con arreglo al artículo 1, apartado 7, de la Wireless Telegraphy Act 1949 (ley de telegrafía inalámbrica).

(4)

Se considerará que la condición establecida en el apartado 2, letra b), se cumple:

a)

en relación con un servicio regional de Channel 3, si se cumple en relación con Channel 3 en su conjunto;

b)

en relación con Channel 4, si se cumple en relación con Channel 4 y S4C tomados conjuntamente.

(5)

La Comisión publicará cada cierto tiempo una lista de los servicios de programación televisiva y de los servicios vía satélite del EEE que considere cumplan las condiciones de admisibilidad.

(6)

A los efectos del presente artículo, por «servicio vía satélite del EEE» se entenderá cualquier servicio que:

a)

consista en la transmisión por satélite de programas de televisión para su recepción general, y que

b)

sea prestado por una entidad que, a los efectos de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, esté sujeta a la jurisdicción de un país del EEE distinto del Reino Unido.

[…]

3.   En el artículo 101 (Restricciones a la teledifusión de los acontecimientos inscritos), los términos «Ninguna entidad» con los que se inicia el apartado 1 se sustituyen por los términos «Ningún proveedor de programación televisiva».

[…]

9.   En el artículo 105, apartado 1 (Interpretación de la Parte IV):

a)

después de la definición de «Comisión», se añade la siguiente: ««acontecimiento designado en relación con un Estado del EEE distinto del Reino Unido» tiene el significado que se desprende del artículo 101 A»;

b)

en la definición de «en directo», se añaden inmediatamente después de «directo» las palabras «con relación a la teledifusión de un acontecimiento inscrito»;

c)

tras la definición de «servicio nacional de Channel 3» y «servicio regional de Channel 3», se añade la siguiente: «“S4C” tiene el mismo significado que en la Parte I de la Ley de 1990».

[Extractos del ITC Code on Sports and other Listed Events (Código de la Comisión de Televisión Independiente sobre deportes y otros eventos inscritos), revisado en enero de 2000]

Code on sports and other listed events (Código sobre deportes y otros eventos inscritos)

(Revisado en enero de 2000)

Introducción

1.   La Broadcasting Act 1996 (en lo sucesivo denominada «la Ley»), modificada por el Television Broadcasting Regulations 2000 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), dispone en su artículo 104 que la Comisión de Televisión Independiente (en lo sucesivo denominada «ITC») elabore y revise cada cierto tiempo un código que ofrezca orientaciones a propósito de algunos aspectos relacionados con la teledifusión de acontecimientos deportivos y otros eventos de interés nacional que hayan sido inscritos en una lista por el Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes. En cumplimiento de esta obligación, la ITC ha elaborado ya el código tras haber consultado a los organismos de radiodifusión, a los entes deportivos, a los titulares de derechos deportivos y a otras partes interesadas. […]

2.   Si no se cuenta con la autorización previa de la ITC, la Ley sujeta a unas condiciones la adquisición por parte de los proveedores de programación televisiva de derechos exclusivos sobre la totalidad o una parte de la cobertura televisiva en directo de acontecimientos inscritos, así como la radiodifusión de esa cobertura con carácter exclusivo (véase la Parte IV de la Ley). En virtud de la Ley, la ITC está facultada para aplicar una sanción económica a los concesionarios que no respeten las restricciones impuestas a la cobertura en directo de los acontecimientos inscritos o que le faciliten información falsa o le oculten datos de fondo importantes. Tratándose de la BBC y de S4C, la ITC debe informar del asunto al Secretario de Estado. En el ejercicio de estas facultades, la ITC ha de tener presentes las reglas del código.

3.   El Secretario de Estado confecciona la lista de «acontecimientos inscritos» de acuerdo con las disposiciones de la Ley. La lista actual figura en el apéndice 1. El Secretario de Estado no puede suprimir acontecimientos de la lista ni añadir a ella otros nuevos sin antes haber consultado a la BBC, a la Welsh Authority, a la ITC y al titular de los derechos asociados al acontecimiento afectado. En junio de 1998, el Secretario de Estado decidió incorporar a la lista un Grupo B de acontecimientos que habrían de ser tratados de forma distinta que los del Grupo A. Los acontecimientos del Grupo A son aquellos que no pueden cubrirse en directo y con carácter exclusivo a menos que se cumplan determinados criterios. Estos criterios y los demás aspectos que ha de tener en cuenta la ITC se establecen en los apartados 12 a 16. Los acontecimientos del Grupo B, por su parte, son aquellos que no pueden transmitirse en directo y con carácter exclusivo a menos que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar su cobertura secundaria. Los apartados 17 y 18 establecen los niveles mínimos de cobertura secundaria que la ITC puede considerar adecuados.

[…]

Disposiciones generales y contexto

6.   En relación con la emisión en directo de acontecimientos inscritos, la Ley define dos categorías de servicios de programación televisiva: los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que cumplan las condiciones de admisibilidad («la primera categoría») y todos los demás servicios de programación televisiva y servicios vía satélite del EEE («la segunda categoría»). Las condiciones de admisibilidad son las siguientes: a) que el servicio se preste sin cobrar ningún importe por su recepción, y b) que el servicio sea recibido por no menos del 95 % de la población del Reino Unido. Los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que respondan a la definición de la primera categoría deben recogerse en una lista que ha de publicar cada cierto tiempo la ITC (véase el apéndice 2). Estas condiciones se establecen en la Ley tras su modificación por el Television Broadcasting Regulations 2000. Todo contrato celebrado por un organismo de radiodifusión que tenga por objeto la cobertura televisiva en directo de un acontecimiento inscrito debe indicar expresamente que los derechos concedidos en su marco facultan para emitir el acontecimiento en un servicio que pertenezca únicamente a una de las dos categorías arriba mencionadas, es decir, se requieren contratos separados para cada una de las dos categorías. Está prohibido que un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de esas categorías («el primer servicio») ofrezca la cobertura exclusiva en directo de la totalidad o de una parte de un acontecimiento del Grupo A sin el previo consentimiento de la Comisión, salvo que otro organismo de radiodifusión que preste un servicio en la otra categoría («el segundo servicio») haya adquirido el derecho a emitir en directo todo el acontecimiento o la misma parte que el primer servicio. La zona cubierta por el segundo servicio debe comprender la totalidad o la casi totalidad de la zona atendida por el primer servicio. Aunque el primer y el segundo servicio pueden ser prestados por concesionarios del mismo propietario, es preciso que haya entre ellos un organismo de radiodifusión en cada una de las dos categorías antes indicadas.

7.   Las restricciones se aplican únicamente a los derechos adquiridos tras la entrada en vigor del artículo 101 de la Ley de 1996, es decir, el 1 de octubre de 1996, o después de que el Secretario de Estado iniciara las consultas con los titulares de derechos a propósito de la modificación de la lista, es decir, el 25 de noviembre de 1997 (véase a este respecto el apéndice 1).

8.   Es posible recoger en la lista acontecimientos que solo sean de interés «nacional» dentro de Inglaterra, de Escocia, de Gales o de Irlanda del Norte por separado. Este es el motivo por el que ha podido inscribirse, por ejemplo, la final de la Scottish FA Cup. La Ley permite que estos acontecimientos se emitan únicamente en aquella parte del Reino Unido donde quepa esperar un mayor interés entre los telespectadores. Así pues, la referencia que se hace a Channel 3 en el apéndice 2 debe entenderse hecha no solo a Channel 3 en su conjunto, sino también a los servicios regionales individuales o grupos de servicios regionales de esa cadena.

9.   La Ley trata de facilitar la cobertura en directo de los acontecimientos inscritos, pero es importante subrayar que no la exige ni la garantiza, ni siquiera en el caso de Channel 3, Channel 4 o la BBC, como tampoco prohíbe su exclusividad en esos o en otros servicios a condición de que la ITC tenga la certeza de que se cumplen determinados criterios (véanse los apartados 12 a 18).

10.   A continuación se recogen las orientaciones concretas que la ITC está obligada a proporcionar y que ha de revisar y, en su caso, modificar a la luz de la experiencia.

Definición de «en directo»

11.   El artículo 104 de la Ley dispone que la ITC precise las circunstancias en que la cobertura de los acontecimientos inscritos en general o de uno de ellos en particular deba o no considerarse como una transmisión en directo. En el análisis de esta cuestión, la ITC ha mantenido la opinión de que lo que interesa a los telespectadores es que se les permita, en la medida de lo posible, participar en el acontecimiento simultáneamente a su desarrollo. De acuerdo con esto, parece que la cobertura televisiva en directo de la mayoría de los acontecimientos deportivos (incluidos los que tienen lugar en diferentes franjas horarias) debería definirse como aquella que es simultánea al acontecimiento (es decir, mientras este se está celebrando). Sin embargo, dada la distinta naturaleza y duración de los acontecimientos, no resulta posible una definición única. La interpretación que se expone a continuación puede aportar la flexibilidad necesaria:

las restricciones impuestas a la cobertura en directo deben aplicarse mientras se esté celebrando el acontecimiento considerado,

cuando el acontecimiento englobe varios juegos o partidos separados, las restricciones deben aplicarse mientras esté desarrollándose cada uno de ellos,

en el caso de un acontecimiento único que dure varios días, las restricciones deben aplicarse a las actividades de cada día mientras se estén celebrando,

en el caso de un acontecimiento compuesto por varias partes separadas que se superpongan en el tiempo (como, por ejemplo, los Juegos Olímpicos o la fase final de la Copa del Mundo de la FIFA) y que no puedan, por tanto, transmitirse enteras al mismo tiempo, las restricciones deben aplicarse a cada competición o partido como si se tratara de un acontecimiento aislado.

Criterios que han de tenerse presentes al conceder o al revocar la autorización de una cobertura exclusiva

12.   En virtud del artículo 104, apartado 1, letra b), de la Ley, la ITC está obligada a brindar orientaciones sobre los aspectos que vaya a tener en cuenta al decidir si autorizar o no a un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de las dos categorías (primer servicio) para que ofrezca la cobertura exclusiva en directo de un acontecimiento (o de parte de él), cuando ningún otro organismo de radiodifusión que preste un servicio en la otra categoría (segundo servicio) haya adquirido el mismo derecho o cuando la zona a la que vaya a prestarse el segundo servicio no comprenda la totalidad o la casi totalidad de la zona a la que atienda el primero.

13.   Para decidir si dar su autorización, la ITC puede limitarse a comprobar que la disponibilidad de los derechos sea públicamente conocida y que ningún organismo de radiodifusión que ofrezca un servicio en la otra categoría haya manifestado al titular de los derechos su interés por la adquisición de los mismos ni haya hecho una oferta por ellos. Sin embargo, para poder tener la certeza de que los organismos de radiodifusión hayan tenido una oportunidad real de adquirir esos derechos en condiciones justas y razonables, es preciso que la ITC tenga en cuenta al adoptar su posición la totalidad o una parte de los criterios siguientes:

las convocatorias (anuncio público o licitación cerrada) de manifestaciones de interés por la adquisición de los derechos deben haberse comunicado abierta y simultáneamente a los organismos de radiodifusión que presten servicios en ambas categorías,

desde el comienzo de toda negociación, la documentación existente (por ejemplo, en materia de comercialización) debe haber determinado todos los aspectos importantes del proceso de negociación y adquisición de los derechos así como todos los requisitos y condiciones de fondo, incluidos los derechos concretos que se hallen disponibles,

cuando el derecho a la transmisión de un acontecimiento inscrito forme parte de un paquete de derechos más amplio, este último no debe haber sido más atractivo para los organismos de radiodifusión que ofrezcan sus servicios en una de las dos categorías que para los de la otra; será preferible, en todo caso, que ese derecho pueda ser adquirido independientemente de otros derechos (por ejemplo, los asociados a las imágenes más destacadas, a la emisión en diferido o a la transmisión de otros eventos),

las condiciones o los costes asociados a la adquisición de los derechos (por ejemplo, los costes de producción) deben haberse indicado con claridad y no han debido de ser preferentes para ninguna de las dos categorías de servicios,

el precio exigido por los derechos debe haber sido justo, razonable y no discriminatorio para ninguna de las dos categorías de servicios; lo que se entienda por precio justo dependerá de los derechos que se ofrezcan y del valor que revistan estos para los organismos de radiodifusión; aunque es probable que haya una amplia gama de precios que se consideren justos, la ITC debe tener en cuenta, entre otros, los criterios siguientes a la hora de decidir esta cuestión:

las tarifas cobradas anteriormente por el mismo acontecimiento o por otros similares,

la hora del día en que vaya a tener lugar la cobertura en directo del acontecimiento,

los ingresos o la audiencia potencial que se asocien a la transmisión en directo del acontecimiento (por ejemplo, posibilidades de vender espacios publicitarios y de patrocinio, perspectivas de ingresos por suscripción, etc.),

el período para el que se ofrezcan los derechos, y

la competencia que exista en el mercado.

14.   Con el fin de que los organismos de radiodifusión tengan una oportunidad real de adquirir los derechos, es preciso darles un plazo razonable para hacerlo. Lo que se entienda por un plazo razonable dependerá de las circunstancias de cada caso, concretamente, la complejidad de las negociaciones y de la producción y transmisión de la programación en la que se enmarque el acontecimiento, y la mayor o menor proximidad a este de la fecha en que se ofrezcan los derechos. El plazo fijado debe brindar a todas las partes una oportunidad real de negociar y alcanzar un acuerdo, pero no ha de prolongarse indebidamente impidiendo o dificultando a los organismos de radiodifusión el cumplimiento del presente Código.

15.   La autorización de la ITC es necesaria igualmente cuando la zona en la que vaya a prestarse el servicio no comprenda la totalidad o la casi totalidad de la zona en la que deba ofrecerse el otro servicio. Al examinar si dar o no su autorización, la ITC ha de tener en cuenta los intereses de los telespectadores de las diferentes zonas, así como las zonas de cobertura de los distintos organismos de radiodifusión.

16.   Teniendo en cuenta que el precio pagado refleja, entre otras cosas, la duración de los derechos, lo normal es que la autorización se conceda para todo el período para el que se hayan adquirido estos. No obstante, la ITC está facultada para revocar su autorización si el organismo de radiodifusión al que se le haya dado esta así lo solicita o si su concesión se ha basado en información falsa o engañosa. Asimismo, puede estudiar la oportunidad de revocarla en caso de que compruebe que los derechos se hayan adquirido por un período prolongado con el fin de eludir el espíritu de la Ley. Para determinar si un período es o no demasiado prolongado, la ITC debe tener en cuenta los antecedentes del acontecimiento considerado y de otros similares, incluidos los períodos para los que se concedan derechos de transmisión al extranjero a organismos de radiodifusión que no sean del Reino Unido.

17.   En el caso de los acontecimientos incluidos en el Grupo B (véase el apéndice 1), la ITC ha de autorizar su cobertura exclusiva en directo por un organismo de radiodifusión que preste un servicio en una de las dos categorías (primer servicio), si se hace lo necesario para garantizar su cobertura secundaria por otro organismo que preste servicios incluidos en la otra categoría (segundo servicio). La ITC considerará que se cumple el mínimo necesario si el segundo servicio ha adquirido los derechos para ofrecer un resumen editado de las imágenes más destacadas del acontecimiento, o una emisión de este en diferido, que tenga una duración al menos igual a la que resulte mayor de entre las dos siguientes: el 10 % de su duración prevista (o de la de uno de sus juegos o pruebas que tenga lugar cualquier día) o un mínimo de 30 minutos por un acontecimiento (o uno de sus juegos o pruebas que tenga lugar cualquier día) que dure al menos una hora. Para este cálculo, cuando un acontecimiento tenga diferentes componentes que se celebren al mismo tiempo, debe considerarse como duración prevista de aquel el tiempo transcurrido entre el inicio previsto de su primer componente y el final previsto para el último de ellos. El segundo servicio debe disponer de un control editorial sobre el contenido y el horario de la emisión en diferido o del resumen editado de las imágenes más destacadas, pero se le puede prohibir que los emita hasta que haya transcurrido un determinado plazo desde el final previsto del acontecimiento (o de uno de sus juegos o pruebas cualquier día). El plazo máximo que puede imponérsele es el siguiente:

Para un acontecimiento cuyo final esté previsto

Plazo máximo: el resumen editado o la emisión en diferido deben iniciarse

entre las 0 y las 8.00 horas

no después de las 10.00 horas

entre las 8.00 y las 20.30 horas

2 horas después

entre las 20.30 y las 22.00 horas

no después de las 22.30 horas

entre las 22.00 y las 0 horas

30 minutos después

18.   Es necesario, por otra parte, que una emisora de radio con cobertura nacional o un organismo que preste servicios de deportes a emisoras de radio que integren una red nacional (o casi nacional) haya adquirido el derecho a ofrecer comentarios radiofónicos en directo del acontecimiento.

19.   En caso de que el segundo servicio no pueda o no desee ofrecer una adecuada cobertura secundaria, o ninguna en absoluto, la ITC puede estudiar si procede o no autorizar la cobertura exclusiva en directo sin cobertura secundaria, aplicando para ello los mismos criterios que los indicados en los apartados 12 a 16 u otros criterios similares.

Circunstancias en las que no pueden imponerse sanciones

20.   El artículo 104 de la Ley dispone que la ITC brinde orientaciones sobre los criterios que tenga en cuenta para decidir si no es razonable esperar que un proveedor de programación televisiva respete las restricciones aplicables a la cobertura en directo de acontecimientos inscritos y si procede imponerle sanciones en caso de que las incumpla. Dados los prolongados plazos que suelen darse para la oferta, venta y adquisición de los derechos, la ITC considera que son muy pocas las circunstancias en las que es razonable que un organismo de radiodifusión proceda a ofrecer sin su autorización previa la cobertura exclusiva de un acontecimiento. Todo organismo de radiodifusión que haya transmitido en directo un acontecimiento inscrito sin contar con esa autorización y sin que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 1, debe probar a la ITC que el tiempo transcurrido entre la oferta de los derechos y la celebración del acontecimiento fue demasiado corto para solicitar y obtener la autorización, o bien que, por causa de alguna información falsa, creyó equivocadamente haber cumplido lo necesario. En este último caso, sin embargo, el organismo tiene que convencer a la ITC de que dio todos los pasos razonablemente necesarios para asegurarse de que había adquirido los derechos otro organismo de radiodifusión que prestaba algún servicio de la otra categoría.

Procedimiento para solicitar la autorización

21.   La autorización de la ITC para la cobertura exclusiva en directo de un acontecimiento inscrito debe solicitarse por escrito a la Secretaría de esa entidad, adjuntando a la solicitud una exposición completa de sus motivos y toda la información complementaria que sea pertinente. Las solicitudes deben presentarse con bastante antelación respecto del acontecimiento (si es posible, no menos de tres meses antes) a fin de que la ITC disponga de tiempo suficiente para examinar si debe o no dar su autorización. En este examen, el primer paso que ha de dar normalmente la ITC es publicar un anuncio en el que invite a presentarle sus comentarios sobre la solicitud a los organismos de radiodifusión que presten servicios incluidos en la categoría a la que no pertenezca el solicitante o a los titulares de los derechos y a otras partes interesadas. En función de las respuestas que obtenga y de los resultados de sus propias investigaciones, la ITC puede pedir al organismo solicitante que le facilite por escrito información complementaria y/o que asista a una reunión con su personal.

22.   Los organismos de radiodifusión deben tener presente que, por disposición de la Ley, la autorización de la ITC para la cobertura exclusiva en directo de los acontecimientos del Grupo B es necesaria incluso aunque se cumplan los requisitos mínimos indicados en los apartados 17 y 18. En este caso, sin embargo, la autorización se concede automáticamente.

23.   La ITC debe responder lo antes posible a las solicitudes. Asimismo, ha de publicar sus decisiones y sus motivos, aunque respetando para ello los legítimos intereses de las partes en materia de confidencialidad.

[…]

Enero de 2000

APÉNDICE 1

Acontecimientos deportivos inscritos en la lista del Reino Unido

Grupo A

 

Juegos Olímpicos

 

Fase final de la Copa del Mundo de la FIFA

 

Final de la FA Cup

 

Final de la Scottish FA Cup (en Escocia)

 

Grand National

 

Derby

 

Finales del Torneo de Tenis de Wimbledon

 

Fase final del Campeonato de Europa de Fútbol

 

Final de la League Challenge Cup de Rugby (*)

 

Final de la Copa del Mundo de Rugby (*)

Grupo B

 

Cricket Test Matches (partidos jugados en Inglaterra)

 

Partidos del Torneo de Tenis de Wimbledon que no sean las finales

 

Partidos de la Copa del Mundo de Rugby que no sean la final (*)

 

Partidos del Torneo de Rugby de las Cinco Naciones en los que participen equipos nacionales (4) (*)

 

Juegos de la Commonwealth (*)

 

Campeonato Mundial de Atletismo (*)

 

Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que participen equipos nacionales) (*)

 

Ryder Cup de Golf (*)

 

Open de Golf (*)

Nota:

Las restricciones se aplican a los derechos adquiridos después del 1 de octubre de 1996. En el caso, sin embargo, de los acontecimientos marcados con un asterisco (*), la fecha de referencia es el 25 de noviembre de 1997 (5).

APÉNDICE 2

Lista de los servicios que cumplen las «condiciones de admisibilidad» establecidas en el Reglamento de la Radiodifusión Televisiva de 2000

 

CHANNEL 3 (ITV)

 

CHANNEL 4

 

BBC 1

 

BBC 2

[Respuesta escrita del Secretario de Estado a una pregunta parlamentaria del diputado Hugh Bayley de 25 de noviembre de 1997]

Cultura, medios de comunicación y deportes

Transmisión de acontecimientos deportivos

Pregunta del Sr. Bayley al Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes: ¿Cómo marcha su revisión de los acontecimientos deportivos inscritos en la lista en virtud de la Parte IV de la Broadcasting Act 1996? ¿Piensa hacer alguna declaración sobre este tema?

Respuesta del Sr. Smith: Tras haber consultado a las partes interesadas sobre los principios que deberían guiar el proceso de elaboración de la lista, publico hoy unos criterios que espero aumenten la transparencia de ese proceso. Asimismo, he nombrado a un Grupo consultivo integrado por personas que conocen bien los temas relacionados con los deportes, la radio y la televisión y el orden público. Los miembros del grupo son:

 

Lord Gordon of Strathblane (presidente)

 

Sr. Alastair Burt,

 

Sr. Jack Charlton,

 

Sr. Steve Cram,

 

Sra. Kate Hoey, Diputada,

 

Sr. Michael Parkinson,

 

Sr. Clive Sherling,

 

Profesor David Wallace,

He invitado a este grupo a analizar a la luz de los criterios publicados las dos cuestiones siguientes:

a)

¿Hay que suprimir de la lista algunos acontecimientos o parte de ellos?

b)

¿Deben añadirse a la lista otros acontecimientos deportivos importantes?

Como paso inicial del proceso de revisión de la lista, se está celebrando en estos momentos en cumplimiento de la Ley de 1996 una consulta formal a quienes ostentan los derechos existentes sobre los acontecimientos actualmente inscritos y sobre algunos otros eventos deportivos importantes. Las respuestas que se obtengan de ellos se pondrán a disposición del Grupo consultivo.

El proceso de consultas debe abarcar a los titulares de los derechos correspondientes a estos acontecimientos:

Acontecimientos actualmente inscritos:

 

Juegos Olímpicos

 

Fase final de la Copa del Mundo de la FIFA

 

Final de la FA Cup

 

Final de la Scottish FA Cup (inscrita únicamente en Escocia)

 

Cricket Test Matches (partidos jugados en Inglaterra)

 

Torneo de Tenis de Wimbledon (solo inscrito actualmente el fin de semana de las finales)

 

Grand National

 

Derby

Otros eventos deportivos importantes:

 

Copa del Mundo de Cricket

 

Copa del Mundo de Rugby

 

Campeonato de Europa de Fútbol

 

Juegos de la Commonwealth

 

Campeonato Mundial de Atletismo

 

British Grand Prix

 

Torneo de Rugby de las Cinco Naciones

 

Open de Golf

 

Ryder Cup de Golf

El Grupo consultivo podrá pedir que se incluyan otros eventos en la revisión, y en este caso deberá consultarse a los titulares de los derechos correspondientes.

Dado que el grupo iniciará sus labores inmediatamente, espero que pueda ya presentarme sus recomendaciones antes de la Semana Santa. Es entonces cuando decidiré los cambios que, en su caso, deban introducirse en la lista actual.

[Extractos de la comunicación de 25 de noviembre de 1997 del Ministerio de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes]

[…]

3.   Los criterios que deberá aplicar en su examen el grupo de revisión son los siguientes:

Orientaciones para la inscripción en la lista de acontecimientos deportivos importantes

Al examinar si procede o no inscribir en la lista un determinado acontecimiento, el Secretario de Estado deberá consultar a los organismos reguladores de radio y televisión así como a los titulares de los derechos de que se trate. En ese examen, tendrá en cuenta los factores siguientes:

Para poder ser inscrito en la lista, el acontecimiento examinado deberá cumplir este criterio esencial:

tener una resonancia especial a escala nacional, y no un simple interés para quienes sigan habitualmente el deporte considerado; deberá tratarse de un acontecimiento que refuerce la unidad nacional, una cita compartida dentro del calendario nacional.

Todo acontecimiento de esas características se inscribirá normalmente en uno de los dos tipos siguientes o en ambos:

un acontecimiento deportivo nacional o internacional de gran importancia, y/o

un acontecimiento en el que participen el equipo o los representantes nacionales del deporte considerado.

Aunque un acontecimiento que cumpla ese criterio esencial tendrá probabilidades de ser considerado apto, su inscripción no será, sin embargo, automática. Las posibilidades de que se inscriba serán mayores si se dan, entre otras, las circunstancias siguientes:

que sean probables unos altos índices de audiencia,

que el acontecimiento se haya transmitido tradicionalmente en directo a través de servicios gratuitos.

En su examen, además, el Secretario de Estado tendrá en cuenta otros factores relacionados con los costes y beneficios que se consideren probables para el deporte en cuestión, para la industria de la radiodifusión y para los telespectadores. Así, por ejemplo:

la utilidad práctica de ofrecer en una cadena generalista la cobertura completa del acontecimiento en directo (como regla general, no se inscribirán en su totalidad los acontecimientos de larga duración, como, por ejemplo, los campeonatos de temporada en los que se juegue gran número de partidos),

el impacto de la inscripción en la disminución de los ingresos reales o potenciales del deporte considerado y las consecuencias de tal disminución en las inversiones destinadas a promocionar ese deporte y/o a mejorar sus niveles de rendimiento y/o a crear instalaciones más seguras para su práctica,

el efecto probable que vaya a tener la inscripción en el mercado de la radiodifusión televisiva y, particularmente, en las futuras inversiones en transmisiones deportivas, en el nivel de competencia y en la posición de los organismos de servicio público,

la existencia o no de medidas que garanticen a todos los telespectadores el acceso al acontecimiento a través de la emisión de las imágenes más destacadas, de una emisión en diferido o de comentarios radiofónicos.

Estos otros factores serán tenidos en cuenta por el Secretario de Estado de forma acumulativa. Ninguno de ellos determinará por sí solo, en razón de su cumplimiento o incumplimiento, la inscripción o no inscripción del acontecimiento en la lista.

4.   El Secretario de Estado hizo esta declaración en una respuesta escrita a una pregunta parlamentaria del diputado Hugh Bayley (ciudad de York).

[Respuesta escrita del Secretario de Estado a una pregunta parlamentaria del diputado Gareth R. Thomas de 25 de junio de 1998]

Cultura, medios de comunicación y deportes

Acontecimientos deportivos inscritos

Pregunta del Sr. Thomas al Secretario de Estado de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes: ¿Va a hacer el Secretario de Estado alguna declaración sobre los resultados de la revisión a la que ha sometido la lista de acontecimientos importantes prevista en la Parte IV de la Broadcasting Act 1996?

Respuesta del Sr. Smith: La revisión de la lista ya está terminada; la he realizado aplicando los criterios que publiqué el año pasado. He llevado a cabo una amplia consulta sobre los criterios establecidos y sobre el contenido de la lista y he analizado cuidadosamente las numerosas observaciones que se me han hecho. He aceptado también los principios generales del informe del Grupo consultivo presidido por Lord Gordon of Strathblane.

La revisión de la lista tiene efectos inmediatos.

Mantengo en la lista los acontecimientos que cito a continuación, cuya cobertura en directo deberá ser accesible a los organismos de radiodifusión televisiva terrestre gratuita (de categoría A según la Ley de 1996):

 

Los Juegos Olímpicos

 

La fase final de la Copa del Mundo de la FIFA

 

La Final de la FA Cup

 

La Final de la Scottish FA Cup (en Escocia)

 

El Grand National

 

El Derby

 

Las finales del Torneo de Tenis de Wimbledon.

En los mismos términos, añado a la lista los acontecimientos siguientes:

 

La fase final del Campeonato de Europa de Fútbol

 

La final de la League Challenge Cup de Rugby

 

La final de la Copa del Mundo de Rugby.

Tras analizar con atención las recomendaciones del Grupo consultivo, he llegado a la conclusión de que algunos partidos eliminatorios de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa de Fútbol cumplen los criterios necesarios para su inclusión en la lista. Creo que es importante que todos los telespectadores tengan acceso a esos encuentros cruciales y que es preciso, por tanto, alcanzar acuerdos a nivel europeo para proteger su transmisión gratuita en directo.

Con sujeción a otras condiciones, he decidido incorporar también a la lista algunos otros acontecimientos. Para ellos, he recomendado a la Comisión de Televisión Independiente (ITC) que la transmisión exclusiva en directo por parte de un organismo de radiodifusión de categoría B (de acuerdo con la Ley de 1996) solo se autorice si se han tomado las medidas pertinentes para que un organismo de categoría A asegure la cobertura secundaria. He pedido, asimismo, a la ITC que estudie la oportunidad de establecer para esa cobertura secundaria unos niveles mínimos aceptables que combinen de alguna forma la emisión completa del acontecimiento en diferido, la emisión de sus imágenes más destacadas y la difusión radiofónica de comentarios en directo.

Los acontecimientos que inscribo en la lista sobre la base de esas condiciones son los siguientes:

 

Los Cricket Test Matches jugados en Inglaterra

 

Los partidos del Torneo de Tenis de Wimbledon que no sean las finales

 

Todos los partidos de la Copa del Mundo de Rugby que no sean la final

 

Los partidos del Torneo de Rugby de las Cinco Naciones en los que participen equipos nacionales

 

Los Juegos de la Commonwealth

 

El Campeonato Mundial de Atletismo

 

La Copa del Mundo de Cricket (la final, las semifinales y los partidos en los que participen equipos nacionales)

 

La Ryder Cup de Golf

 

El Open de Golf.


(1)  S.I. 1997/1174.

(2)  1972 c. 68: después de que el artículo 1, apartado 2, de la European Communities Act quedara modificado por el artículo 1 de la European Economic Area Act 1993 (c.51), se pueden adoptar reglamentos en virtud del artículo 2, apartado 2, de esa primera ley para dar cumplimiento a las obligaciones del Reino Unido nacidas o derivadas del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 (Cm 2073), y del Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993 (Cm 2183).

(3)  1996 c. 55.

(4)  El presente anexo reproduce los extractos del Código de la ITC que fueron notificados por el Reino Unido a la Comisión el 5 de mayo de 2000. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la lista del país se modificó en 2001 al cambiarse el nombre de este acontecimiento por el de Torneo de Rugby de las Seis Naciones.

(5)  Tras acuñarse el nombre de Torneo de Rugby de las Seis Naciones, la fecha de referencia para este acontecimiento es el 24 de enero de 2001.


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido

[notificada con el número C(2007) 5549]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/731/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 junio 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse para prevenir la propagación de dicha enfermedad, lo que incluye el establecimiento de zonas A y B a raíz de la confirmación o la sospecha de un brote de la enfermedad.

(2)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación de aves de corral situada en su territorio, en el condado de Suffolk, y ha adoptado las medidas pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de las zonas A y B previstas en su artículo 4.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con el Reino Unido y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente del lugar efectivo del brote. En consecuencia, pueden confirmarse las zonas A y B del Reino Unido y fijarse la duración de la regionalización.

(4)

El actual anexo de la Decisión 2006/415/CE ha quedado obsoleto, porque las medidas de protección en relación con un brote de gripe aviar en Alemania han expirado, por lo que se debe sustituir el anexo en su conjunto.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2006/415/CE por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/632/CE (DO L 255 de 29.9.2007, p. 46).


ANEXO

«ANEX0

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

UK

REINO UNIDO

SUFFOLK

00162

Zona de protección:

Zona que comprende la parte del condado de Suffolk incluida en un círculo de tres kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas 06178 76666 (1).

21.12.2007

 

 

SUFFOLK

00162

NORFOLK

00154

Zona de protección:

Zona que comprende la parte de los condados de Suffolk y Norfolk incluida en un círculo de diez kilómetros de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas 06178 76666 (1).

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

UK

REINO UNIDO

NORFOLK

00154

SUFFOLK

00162

Los distritos de:

Babergh

Breckland

Forest Heath

Ipswich

Mid Suffolk

Norwich

St Edmundsbury

South Norfolk

Suffolk Coastal

Waveney

21.12.2007»


(1)  Coordenadas cartográficas nacionales británicas.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/30


ACCIÓN COMÚN 2007/732/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

que modifica la Acción Común 2007/106/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/106/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán (1).

(2)

El 30 de mayo de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (2), por un período de tres años.

(3)

El 13 de noviembre de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/733/PESC (3) por la que se modifica la Acción Común 2007/369/PESC a fin de reflejar la nueva estructura de mando y control para las operaciones de gestión civil de crisis de la UE, como aprobó el Consejo el 18 de junio de 2007.

(4)

El mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Afganistán debe modificarse para reflejar su papel en relación con EUPOL AFGANISTÁN de acuerdo con la nueva estructura de mando y control para las operaciones de gestión civil de crisis de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2007/106/PESC se modifica del siguiente modo:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«i)

proporcionar sobre el terreno orientaciones políticas al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN). El REUE y el Comandante de las Operaciones Civiles se consultarán mutuamente según resulte necesario.».

2)

En el apartado 2 del artículo 7, se suprime la letra e).

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 55.

(2)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33.

(3)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/31


ACCIÓN COMÚN 2007/733/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/369/PESC sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (1).

(2)

El 18 de junio de 2007, el Consejo aprobó unas Orientaciones para la estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE; estas orientaciones disponen, en particular, que el Comandante Civil de la Operación ejercerá el mando y control a nivel estratégico para el planeamiento y la ejecución de todas las operaciones civiles de gestión de crisis, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General y Alto Representante para la PESC (SGAR); disponen asimismo que el Director de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución establecida en la Secretaría General del Consejo será el comandante civil de cada operación de gestión civil de crisis.

(3)

La citada estructura de mando y control se entiende sin perjuicio de las responsabilidades contractuales del Jefe de Misión para con la Comisión en lo que atañe a la ejecución del presupuesto de la Misión.

(4)

La Capacidad de Guardia Permanente establecida en la Secretaría del Consejo debe activarse para la presente Misión.

(5)

La Acción Común 2007/369/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2007/369/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1)

El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Además, varios miembros del personal de la Misión serán desplegados para mejorar la coordinación estratégica de la reforma de la policía en Afganistán, según corresponda, y en particular la coordinación con la secretaría de la Junta Internacional de Coordinación Policial (IPCB) en Kabul. La Secretaría de la IPCB estará situada, según corresponda, en el cuartel general de la EUPOL AFGANISTÁN.».

2)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

Comandante civil de la operación

1.   El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante civil de la operación para la EUPOL AFGANISTÁN.

2.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SGAR, ejercerá el mando y control de la EUPOL AFGANISTÁN a nivel estratégico.

3.   El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, impartiendo, en caso necesario, al Jefe de Misión instrucciones a nivel estratégico.

4.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado remitente o institución correspondiente de la UE. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al Comandante civil de la operación.

5.   Recaerá en el Comandante civil de la operación la responsabilidad global de garantizar que la UE cumpla debidamente su deber de diligencia.

6.   El Comandante civil de la operación y el REUE se consultarán recíprocamente según corresponda.».

3)

Los apartados 2 a 8 del artículo 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la Misión en la zona de operaciones.

3.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la Misión.

4.   El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal de la Misión, que en el presente caso incluirá el elemento de apoyo en Bruselas, para la ejecución eficaz de la EUPOL AFGANISTÁN en la zona de operaciones, asumirá su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones del Comandante civil de la operación.

5.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.

6.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicio, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.

7.   El Jefe de Misión representará a la EUPOL AFGANISTÁN en la zona de operaciones y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

8.   El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la UE en el terreno. Sin perjuicio de la cadena de mando, recibirá orientación política local del REUE.

9.   El Jefe de Misión garantizará que la EUPOL AFGANISTÁN colabore estrechamente y de forma coordinada con el Gobierno de Afganistán y los actores internacionales pertinentes, según corresponda, incluidos la OTAN y la ISAF, los Estados de referencia del equipo provincial de reconstrucción, la UNAMA y los Estados terceros que están participando en la reforma de la policía en Afganistán.».

4)

El apartado 5 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Todos los miembros del personal llevarán a cabo sus funciones y actuarán en interés de la Misión. Respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidas por la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

5)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EUPOL AFGANISTÁN tendrá una cadena de mando unificada al igual que una operación de gestión de crisis.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUPOL AFGANISTÁN

3.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad global del SGAR, será el comandante de la EUPOL AFGANISTÁN a nivel estratégico y, como tal, impartirá instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación del SGAR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUPOL AFGANISTÁN en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes a tal efecto de conformidad con el artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización deberá incluir los poderes necesarios para modificar el plan de operaciones (OPLAN), así como poderes para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. Los poderes decisorios con respecto a los objetivos y la finalización de la Misión seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo con regularidad.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y el Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.».

7)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUPOL AFGANISTÁN de conformidad con los artículos 5 bis y 9, en coordinación con la Oficina de Seguridad del Consejo.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea y sus documentos afines.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad (SMSO) que responderá ante el Jefe de Misión y mantendrá además una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

4.   El Jefe de Misión nombrará a funcionarios de seguridad de zona en las localidades provinciales y regionales de la Misión, quienes, bajo la autoridad del SMSO, serán responsables de la gestión cotidiana de todos los aspectos de seguridad de los respectivos elementos de la Misión.

5.   Los miembros del personal de la EUPOL AFGANISTÁN recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el SMSO.».

8)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 15bis

Guardia Permanente

Para la EUPOL AFGANISTÁN se activará la Capacidad de Guardia Permanente».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33.

(2)  DO L 101, de 11.4.2001, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).»


14.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 295/34


POSICIÓN COMÚN 2007/734/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2007

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común 2005/792/PESC, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1) en respuesta al excesivo, desproporcionado e indiscriminado uso de la fuerza empleado por las fuerzas de seguridad uzbekas durante los acontecimientos de Andijan de mayo de 2005. Algunas de esas medidas restrictivas se prorrogaron mediante la Posición Común 2006/787/PESC del Consejo (2). El 14 de mayo de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/338/PESC por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán (3), que prorrogaba por un período de seis meses las restricciones sobre la admisión de ciertas personas.

(2)

El 15 de octubre de 2007, el Consejo pidió a las autoridades uzbekas que hicieran esfuerzos por progresar en el área de los derechos humanos. Instó a Uzbekistán a cumplir plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, libertades fundamentales y Estado de Derecho, a permitir, en particular, que los organismos internacionales pertinentes tengan pleno y libre acceso a los prisioneros, a iniciar contactos efectivos con los Relatores Especiales de las Naciones Unidas para Uzbekistán, y a permitir que todas las ONG, incluido el Observatorio de Derechos Humanos, operen sin restricciones en Uzbekistán, que Uzbekistán libere a los defensores de los derechos humanos encarcelados y detenga el acoso al que se les tiene sometidos, que aborde positivamente los temas de derechos humanos en el próximo Comité de Cooperación EU-Uzbekistán y que continúe las reformas del poder judicial y los cuerpos de seguridad. Los avances en estos objetivos se evaluarán basándose en un informe de los Jefes de Misión en el que se incluirá una evaluación de las próximas elecciones presidenciales.

(3)

El Consejo considera conveniente renovar por un período de doce meses el embargo de armas y las restricciones a la admisión de ciertas personas que son directamente responsables del uso de la fuerza indiscriminado y desproporcionado empleado en Andijan y de la obstrucción de una investigación independiente. Con vistas a alentar a las autoridades uzbekas a tomar medidas positivas para mejorar la situación de los derechos humanos, y teniendo en cuenta los compromisos que han suscrito las autoridades uzbekas, las restricciones a la admisión no se aplicarán durante un período de seis meses. Antes de que finalice este período, el Consejo examinará si las autoridades uzbekas han hecho progresos en el cumplimiento de los objetivos mencionados en el considerando 2.

(4)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, según se enumeran en el anexo I.

3.   Se prohíbe:

i)

ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios en relación con actividades militares, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en, o para su utilización en Uzbekistán;

ii)

financiar o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, o para el suministro de asesoramiento técnico conexo, servicios de corretaje y demás servicios, o en relación con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Uzbekistán o para su utilización en dicho país.

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

i)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

ii)

el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y equipos enumerados en el artículo 1 destinados a las fuerzas presentes en Uzbekistán de participantes en la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad (ISAF) y en la «Operación Libertad Duradera» (OEF);

iii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección;

iv)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Uzbekistán;

v)

la financiación, asistencia financiera o técnica en relación con los equipos contemplados en los puntos i), ii), iii) y iv),

siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Uzbekistán por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas directamente responsables del uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza en Andijan y de la obstrucción a una investigación independiente, enumeradas en el anexo II.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas, o

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

iv)

con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 será aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Uzbekistán.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8.   En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 4

La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3 se suspenderá hasta el 13 de mayo de 2008. Antes de esa fecha, el Consejo revisará la situación en Uzbekistán y evaluará los avances realizados por las autoridades uzbekas en materia de garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho.

Artículo 5

La presente Posición Común será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 6

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 72.

(2)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 43.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 50.


ANEXO I

Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna

Equipos para la represión interna contemplados en el artículo 1.2

1.   Las siguientes armas de fuego, municiones y sus correspondientes accesorios:

1.1.

Armas de fuego distintas de las controladas por los artículos 1 y 2 de la Lista Común Militar de la UE;

1.2.

Municiones diseñadas especialmente para las armas de fuego que se indican en el punto 1.1 y sus correspondientes componentes específicamente diseñados para las mismas;

1.3.

Miras distintas de los controladas por la Lista Común Militar de la UE;

2.   Bombas y granadas distintas de las controladas por la Lista Común Militar de la UE

3.   Los vehículos siguientes (1):

3.1.

Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para el control de disturbios;

3.2.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para quitar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección contra proyectiles;

3.4.

Vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de presos o detenidos;

3.5.

Vehículos especialmente diseñados para el despliegue de barreras móviles (2);

3.6.

Componentes destinados a los vehículos contemplados en los puntos 3.1 a 3.5 diseñados específicamente a efectos del control de disturbios.

4.   Las siguientes sustancias explosivas y sus equipos correspondientes:

4.1.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

4.2.

Cargas explosivas de corte linear distintas de las controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3.

Otros explosivos distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

a)

amatol;

b)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c)

nitroglicol;

d)

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e)

picrilclorido;

f)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

5.   Equipos de protección distintos de los controlados por el artículo 13 de la Lista Común Militar de la UE, tales como los siguientes (3):

5.1.

Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas

5.2.

Cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.

6.   Simuladores, distintos de los controlados por el artículo 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7.   Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8.   Alambre de púas.

9.   Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

10.   Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en la presente lista.

11.   Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.


(1)  Este punto no controla los vehículos diseñados especialmente a efectos de la lucha contra incendios.

(2)  A efectos del punto 3.5, la palabra «vehículos» incluye los remolques.

(3)  Este punto no controla:

los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad del trabajo.


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 3

1.

Apellidos, Nombre: Almatov, Zakirjan

Sexo: Masculino

Título, Función: antiguo Ministro del Interior

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1949

Lugar de nacimiento: Tashkent, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0002600 (pasaporte diplomático)

Nacionalidad: uzbeka

2.

Apellidos, Nombre: Mullajonov, Tokhir Okhunovich

Seudónim, Otra forma de escribir el apellido: Mullajanov

Sexo: Masculino

Título, Función: antiguo Primer Viceministro del Interior

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1950

Lugar de nacimiento: Ferghana, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0003586 (pasaporte diplomático) expira el 5.11.2009

Nacionalidad: uzbeka

3.

Apellidos, Nombre: Mirzaev, Ruslan

Sexo: Masculino

Título, Función: Ministro de Defensa, antiguo Asesor del Estado del Consejo de Seguridad Nacional

4.

Apellidos, Nombre: Ergashev, Pavel Islamovich

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada militar «Centro»

5.

Apellidos, Nombre: Mamo, Vladimir Adolfovich

Sexo: Masculino

Título, Función: General de División, Comandante adjunto, Brigada de las fuerzas especiales del Ministerio de Defensa

6.

Apellidos, Nombre: Pak, Gregori

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada de reacción rápida del Ministerio del Interior (unidad 7332)

7.

Apellidos, Nombre: Tadzhiev, Valeri

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel, Comandante del Destacamento autónomo de fuerzas especiales del Ministerio del Interior (unidad 7351)

8.

Apellidos, Nombre: Inoyatov, Rustam Raulovich

Sexo: Masculino

Título, Función: Jefe del Servicio Nacional de Seguridad

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento: 22 de junio de 1944

Lugar de nacimiento: Sherabad, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: Pasaporte no DA 0003171 (pasaporte diplomático); también pasaporte diplomático no 0001892 (expiró el 15.9.2004)

Nacionalidad: uzbeka