ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
20 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1223/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1224/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2008, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

3

 

 

Reglamento (CE) no 1225/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de diciembre 2007 y el 29 de febrero de 2008

5

 

*

Reglamento (CE) no 1226/2007 de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

7

 

*

Reglamento (CE) no 1227/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 712/2007 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

10

 

*

Reglamento (CE) no 1228/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se pone término a la investigación relativa a una posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

15

 

*

Reglamento (CE) no 1229/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se pone término a la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

18

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/672/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por la que se nombra a un miembro austriaco del Comité Económico y Social Europeo

22

 

 

2007/673/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2007, que modifica el Acto del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol

23

 

 

Comisión

 

 

2007/674/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, sobre la ayuda estatal N 575/04, ejecutada por Francia en favor de Ernault, y sobre la medida C 32/05 (ex N 250/05) objeto de un procedimiento incoado en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado [notificada con el número C(2007) 1405]  ( 1 )

25

 

 

2007/675/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos

29

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1222/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 (DO L 275 de 19.10.2007)

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO (CE) N o 1223/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

55,9

MK

27,8

TR

117,9

ZZ

67,2

0707 00 05

JO

151,2

MA

40,3

MK

48,1

TR

164,4

ZZ

101,0

0709 90 70

TR

120,2

ZZ

120,2

0805 50 10

AR

81,4

TR

89,1

UY

73,9

ZA

50,3

ZZ

73,7

0806 10 10

BR

246,8

TR

129,4

US

244,5

ZZ

206,9

0808 10 80

CA

101,5

CL

86,4

MK

33,9

NZ

80,8

US

96,6

ZA

81,7

ZZ

80,2

0808 20 50

CN

65,4

TR

123,1

ZA

84,6

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/3


REGLAMENTO (CE) N o 1224/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2008, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006 , por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 25, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1022/2007 de la Comisión (3) abrió el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2008 en el marco de los contingentes del GATT a que se refiere el artíclo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006.

(2)

Las solicitudes de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos superan las cantidades disponibles para el año 2008. Por lo tanto, tal como establece el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1282/2006, deben fijarse coeficientes de asignación.

(3)

Habida cuenta de lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1022/2007 en relación con la duración del procedimiento de fijación de los coeficientes de asignación, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1022/2007, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(3)  DO L 230 de 1.9.2007, p. 6.


ANEXO

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Denominación del grupo y contingente

Cantidad disponible para 2008

(t)

Coeficiente de asignación indicado en el artículo 1

Nota no

Grupo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokyo

908,877

0,1698184

16-Uruguay

3 446,000

0,1102623

17

Blue Mould

17-Uruguay

350,000

0,0833333

18

Cheddar

18-Uruguay

1 050,000

0,2830189

20

Edam/Gouda

20-Uruguay

1 100,000

0,1283547

21

Italian type

21-Uruguay

2 025,000

0,0858779

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokyo

393,006

0,3294250

22-Uruguay

380,000

0,3877551

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokyo

4 003,172

0,4166784

25-Uruguay

2 420,000

0,4801587


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/5


REGLAMENTO (CE) N o 1225/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos para el subperíodo comprendido entre el 1 de diciembre 2007 y el 29 de febrero de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) abre contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las cuales los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» en los cinco primeros días hábiles de octubre de 2007, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China, Argentina y cualquier tercer país salvo China y Argentina.

(3)

Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, conviene determinar en qué medida las solicitudes de certificados «A» enviadas a la Comisión antes del 15 de octubre de 2007 pueden ser satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, en los cinco primeros días hábiles de octubre de 2007 y transmitidas a la Comisión antes del 15 de octubre de 2007 serán satisfechas hasta un máximo de los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de atribución

Argentina

Importadores tradicionales

09.4104

50,233470 %

Nuevos importadores

09.4099

1,360814 %

China

Importadores tradicionales

09.4105

20,353575 %

Nuevos importadores

09.4100

0,658651 %

Otros terceros países

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

14,405889 %


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/7


REGLAMENTO (CE) N o 1226/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1038/2007 (2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19 del Reglamento (CE) no 2368/2002 establece una lista de autoridades comunitarias que la Comisión deberá mantener en el anexo III.

(2)

Bulgaria ha nombrado una autoridad comunitaria que ha comunicado a la Comisión. La Comisión concluyó que había pruebas suficientes de que esta autoridad podría cumplir de manera fiable, puntual, eficaz y adecuada las tareas encomendadas en los capítulos II, III y V del Reglamento (CE) no 2368/2002.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002.

(4)

Procede modificar el anexo III en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.

(2)  DO L 238 de 11.9.2007, p. 23.


ANEXO

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19.

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie,

Italiëlei 124, bus 71

B-2000 Antwerpen

Tel. (32-3) 206 94 70

Fax (32-3) 206 94 90

Correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:

The Diamond Office

Hovenierstraat 22

B-2018 Antwerpen

BULGARIA

Ministry of Finance

External Finance Directorate

102, G. Rakovski str.

Sofia, 1040

Bulgaria

Tel. (359-2) 98 59 24 01/98 59 24 10/98 59 24 15

Fax (359-2) 98 12 498

Correo electrónico: extfin@minfin.bg

REPÚBLICA CHECA

En la República Checa, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praha 4

Česká republika

Tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, la realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Tel. (49-6781) 56 27-0

Fax (49-6781) 56 27-19

Correo electrónico: poststelle@zabir.bfinv.de

A efectos del artículo 5, apartado 3, del artículo 6, del artículo 9, del artículo 10, del artículo 14, apartado 3, del artículo 15 y del artículo 17 del presente Reglamento, relativos en particular a las obligaciones de informar a la Comisión, la siguiente será la autoridad alemana competente:

Oberfinanzdirektion Koblenz

Zoll- und Verbrauchsteuerabteilung

Vorort Außenwirtschaftsrecht

Postfach 10 07 64

D-67407 Neustadt/Weinstraße

Tel. (49-6321) 89 43 49

Fax (49-6321) 89 48 50

Correo electrónico: diamond.cert@ofdko-nw.bfinv.de

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

Direcția Metale Prețioase și Pietre Prețioase

Strada Georges Clemenceau nr. 5, sectorul 1

București, România

Cod poștal 010295

Tel. (40-21) 3184635, 3129890, 3121275

Fax (40-21) 3184635, 3143462

www.anpc.ro

REINO UNIDO

Government Diamond Office

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

London SW1A 2AH

Tel. (44-207) 008 6903

Fax (44-207) 008 3905

Correo electrónico: GDO@gtnet.gov.uk».


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/10


REGLAMENTO (CE) N o 1227/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 712/2007 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 712/2007 de la Comisión (2) se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. En su anexo I, dicho Reglamento contempla 27 502 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención húngaro.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1539/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006, por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2007 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (3), se determina, entre otros puntos, la cantidad de cada tipo de producto que puede retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención. Entre dichas cantidades, en el punto 9 del anexo III del Reglamento (CE) no 1539/2006 se recogen en forma de transferencias intracomunitarias autorizadas 96 712 toneladas de trigo blando en poder de los organismos de intervención húngaros destinadas a Rumanía. El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (4), establece, en su artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, que las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado. El 5 de septiembre de 2007, las autoridades rumanas informaron a los servicios de la Comisión de la imposibilidad de respetar dicho plazo. Por tanto, dada la situación del mercado del trigo blando, procede recuperar dicha cantidad de 96 712 toneladas de trigo blando y añadirlas a la cantidad puesta a disposición para la venta mediante la licitación abierta en virtud del Reglamento (CE) no 712/2007.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 712/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 712/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1046/2007 (DO L 239 de 12.9.2007, p. 65).

(3)  DO L 283 de 14.10.2006, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 937/2007 (DO L 206 de 7.8.2007, p. 5).

(4)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1127/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 18).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y datos de contacto

Trigo blando

Cebada

Maíz

Centeno

Belgique/België

0

Bureau d'intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Teléfono: (32-2) 287 24 78

Fax: (32-2) 287 25 24

Correo electrónico: webmaster@birb.be

Página web: www.birb.be

БЪЛГАРИЯ

State Fund Agriculture

136, Tzar Boris III Blvd.

1618, Sofia, Bulgaria

Teléfono: (+359 2) 81 87 202

Fax: (+359 2) 81 87 267

Correo electrónico: dfz@dfz.bg

Página web: www.mzgar.government.bg

Česká republika

0

0

Statní zemědělsky intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Teléfono: (420) 222 871 667 – 222 871 403

Fax: (420) 296 806 404

Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

Página web: www.szif.cz

Danmark

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København

Teléfono: (45) 33 95 88 07

Fax: (45) 33 95 80 34

Correo electrónico: mij@dffe.dk y pah@dffe.dk

Página web: www.dffe.dk

Deutschland

0

0

38 422

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Teléfono: (49-228) 6845-3704

Fax 1: (49-228) 6845-3985

Fax 2: (49-228) 6845-3276

Correo electrónico: pflanzlErzeugnisse@ble.de

Página web: www.ble.de

Eesti

Pŏllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3, 51009 Tartu

Teléfono: (372) 7371 200

Fax: (372) 7371 201

Correo electrónico: pria@pria.ee

Página web: www.pria.ee

Eire/Ireland

Intervention Operations, OFI, Subsidies & Storage Division,

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate, County Wexford

Teléfono: 353 53 91 63400

Fax: 353 53 91 42843

Página web: www.agriculture.gov.ie

Εlláda

Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (O.P.E.K.E.P.E)

241, Acharnon str., GR-104 46 Athens

Teléfono: (30-210) 212 47 87 & 47 54

Fax: (30-210) 212 47 91

Correo electrónico: ax17u073@minagric.gr

Página web: www.opekepe.gr

España

S. Gral. Intervención de Mercados (FEGA)

C/Almagro 33 — 28010 Madrid — España

Teléfono: (34-91) 3474765

Fax: (34-91) 3474838

Correo electrónico: sgintervencion@fega.mapa.es

Página web: www.fega.es

France

0

13 218

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

12, rue Henri-Roltanguy TSA 20002

F-93555 Montreuil-sous-Bois Cedex

Teléfono: (33-1) 73 30 20 20

Fax: (33-1) 73 30 20 08

Correo electrónico:

Catherine.LESCOUARC’H@onigc.fr;

Philippe.BONNARD@onigc.fr

Página web: www.onigc.fr

Italia

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura — AGEA

Via Torino, 45, 00184 Roma

Teléfono: (39) 0649499558

Fax: (39) 0649499761

Correo electrónico: b.pennacchia@agea.gov.it

Página web: www.agea.gov.it

Κypros

 

Latvija

0

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2,

Rīga, LV–1981

Teléfono: (371) 702 7893

Fax: (371) 702 7892

Correo electrónico: lad@lad.gov.lv

Página web: www.lad.gov.lv

Lietuva

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Gucevičiaus Str. 9–12,

Vilnius, Lithuania

Teléfono: (370-5) 268 5049

Fax: (370-5) 268 5061

Correo electrónico: info@litfood.lt

Página web: www.litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Teléfono: (352) 478 23 70

Fax: (352) 46 61 38

Télex: 2 537 AGRIM LU

Magyarország

124 214

0

2 199 355

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út. 22–24

H-1095 Budapest

Teléfono: (36) 1 219 45 76

Fax: (36) 1 219 89 05

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Página web: www.mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965, NL-6040 AZ Roermond

Teléfono: (31) 475 355 486

Fax: (31) 475 318939

Correo electrónico: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

Página web: www.minlnv.nl

Österreich

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Teléfono:

(43-1) 33151 258

(43-1) 33151 328

Fax:

(43-1) 33151 4624

(43-1) 33151 4469

Correo electrónico: referat10@ama.gv.at

Página web: www.ama.at/intervention

Polska

0

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Teléfono: (48) 22 661 78 10

Fax: (48) 22 661 78 26

Correo electrónico: cereals-intervention@arr.gov.pl

Página web: www.arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

R. Castilho, n.o 45-51,

1269-163 Lisboa

Teléfono:

(351) 21 751 85 00

(351) 21 384 60 00

Fax:

(351) 21 384 61 70

Correo electrónico:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

Página web: www.inga.min-agricultura.pt

România

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură

B-dul Carol I, nr. 17, sector 2

București 030161

România

Teléfono: + 40 21 3054802, + 40 21 3054842

Fax: + 40 21 3054803

Página web: www.apia.org.ro

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160, 1000 Ljubjana

Teléfono: (386) 1 580 76 52

Fax: (386) 1 478 92 00

Correo electrónico: aktrp@gov.si

Página web: www.arsktrp.gov.si

Slovensko

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Teléfono: (421-2) 58 243 271

Fax: (421-2) 53 412 665

Correo electrónico: jvargova@apa.sk

Página web: jvargova@apa.sk

Suomi/Finland

0

0

Maaseutuvirasto

PL 256

FI-00101 HELSINKI

Teléfono: +358 (0)20 772 007

Fax: +358 (0)20 7725 506, +358 (0)20 7725 508

Correo electrónico: markkinatukiosasto@mavi.fi

Página web: www.mavi.fi

Sverige

0

0

Statens Jordbruksverk

S-551 82 Jönköping

Teléfono: (46) 36 15 50 00

Fax: (46) 36 19 05 46

Correo electrónico: jordbruksverket@sjv.se

Página web: www.sjv.se

United Kingdom

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

Teléfono: (44) 191 226 5882

Fax: (44) 191 226 5824

Correo electrónico: cerealsintervention@rpa.gsi.gov.uk

Página web: www.rpa.gov.uk

El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de este cereal en este Estado miembro.»


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/15


REGLAMENTO (CE) N o 1228/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

por el que se pone término a la investigación relativa a una posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 14 y 23,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

(1)

A raíz de unos procedimientos antidumping y antisubvenciones paralelos, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento inicial»), medidas compensatorias definitivas del 15,7 % a Graphite India Limited, del 7,0 % a HEG Limited y del 15,7 % a todas las demás empresas en relación con las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

2.   Solicitud

(2)

El 15 de enero de 2007, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de base, para que investigase la presunta elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. La solicitud fue presentada por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

(3)

La solicitud exponía indicios razonables de que habían cambiado las características del comercio a raíz de que se impusieran las medidas compensatorias a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, como parecía demostrar el aumento considerable de las importaciones de grafito artificial de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), paralelamente a que disminuyeran de forma significativa las importaciones de los citados sistemas de electrodos (en lo sucesivo, «el producto afectado») en el mismo período.

(4)

Según la solicitud de investigación relativa a la presunta elusión de los derechos vigentes, un productor exportador del producto afectado originario de la India comenzó a exportar el producto investigado a su empresa vinculada en la Comunidad tras el establecimiento de los derechos. Esta empresa se dedicaba entonces a acabar en la Comunidad el producto investigado hasta obtener el producto afectado.

(5)

Asimismo, se alegaba que no había justificación económica o de otro tipo suficiente para esos cambios, salvo la existencia de derechos compensatorios en relación con ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(6)

Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes aplicadas al producto afectado estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y que el producto importado seguía beneficiándose del subsidio.

3.   Apertura

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 217/2007 (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación en lo referente a la presunta elusión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, y en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base antisubsidios, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen a partir del 2 de marzo de 2007 las importaciones del producto investigado, que se trata de barras de grafito artificial de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010).

4.   Investigación

(8)

La Comisión comunicó a las autoridades de la India la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, así como a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud o de los que tenía constancia la Comisión por la investigación inicial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(9)

Dos productores exportadores de la India remitieron el cuestionario completado. También se recibió la respuesta de un importador de la Comunidad.

(10)

La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

Graphite India Limited, Durgapur y Bangalore, de la India («GIL»),

Graphite COVA GmbH, Rothenbach, de Alemania («COVA»).

5.   Período de investigación

(11)

Se fijó un período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales/grado de cooperación

(12)

Dos productores exportadores del producto afectado y del producto investigado cooperaron con la investigación. Se contrastó la información enviada por las dos empresas, Graphite India Limited y HEG Limited, con los datos disponibles sobre las importaciones del producto investigado para demostrar que ambas eran los únicos exportadores del producto investigado a la Comunidad durante el período de investigación.

2.   Producto afectado y producto similar

(13)

«El producto afectado» por una posible elusión son electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica máxima de 6,0 μΩ.m, clasificados con el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y los conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados con el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.

(14)

«El producto investigado» son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas habitualmente con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado que incorpora ya las características básicas de este último.

3.   Cambio en las características del comercio

(15)

Según datos de Eurostat, las importaciones de la India con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 disminuyeron de 11 866 toneladas en 2004 a 3 244 toneladas en 2006. En el mismo período, las importaciones con el código NC 3801 10 00 se incrementaron de 1 348 toneladas en 2004 a 10 289 toneladas en 2006.

(16)

Como se ha indicado en el considerando 3, el solicitante adujo que este cambio en las características del comercio se debía a la sustitución de las importaciones de sistemas de electrodos de grafito acabados por barras de grafito artificial producidas en la India.

(17)

En la inspección de la empresa vinculada de Alemania, Graphite COVA, quedó patente que la parte de las importaciones de la India declaradas como grafito artificial eran, de hecho, importaciones de electrodos recalcinados en forma de barras de carbono que aún no habían sido sometidas a un proceso de grafitización. Estos electrodos recalcinados se grafitizan y se mecanizan en Alemania antes de volverse a vender.

(18)

El cambio en las características del comercio que describió el solicitante se confirma con los datos obtenidos, ya que una parte de las importaciones con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 fue sustituida por un aumento en las importaciones correspondientes al código NC 3801 10 00.

(19)

Este aumento correspondió básicamente a las importaciones de barras de carbono destinadas a la fabricación de electrodos, con un diámetro mínimo de 600 mm, y de barras de grafito artificial para la fabricación de conectores de electrodos, importados por COVA de GIL, su empresa matriz de la India.

(20)

En lo que respecta a HEG, no se detectó ningún cambio de este tipo en las características del comercio.

4.   Justificación económica o de otro tipo insuficiente

(21)

Los servicios de la Comisión estudiaron si, conforme a las alegaciones presentadas, podía considerarse que la compra de COVA por GIL en 2004 y los consiguientes cambios en las características del comercio tuviera una justificación económica distinta del derecho establecido en 2004.

(22)

Se examinaron, en particular, los aspectos siguientes:

el tipo de actividades de fabricación de COVA antes y después de ser comprada por GIL,

la cuantía de las inversiones de GIL en COVA, y el volumen global de negocio, tanto en electrodos como en otros productos,

los impedimentos técnicos de COVA y sus limitaciones en el pasado en lo referente a la producción de conectores y electrodos de gran diámetro,

las limitaciones de capacidad de COVA en las distintas fases de producción,

las diferencias entre COVA y GIL en los costes de mano de obra, energía y los gastos generales de fabricación en las diversas fases de producción, y

las ventajas técnicas y comerciales de que el acabado de los electrodos y sus conectores tenga lugar en Alemania, en lugar de en la India.

(23)

Tras estudiar estos aspectos en los productores indio y alemán, se llegó a las siguientes conclusiones:

una serie de razones relacionadas con limitaciones técnicas y de capacidad explican que COVA, de momento, no esté a cargo de la producción total de conectores y electrodos de gran diámetro. COVA nunca fabricó en el pasado este tipo de electrodos, que solía subcontratar a otros productores. Asimismo, los conectores de electrodos se fabricaban anteriormente en una planta que ya no pertenece al grupo. Por tanto, es lógico que COVA obtenga actualmente estos materiales de su empresa matriz GIL,

no hay una gran diferencia entre los gastos totales de fabricación en Alemania y la India, y la ventaja que supondría fabricar el producto entero en la India es reducida si se contrapone a los beneficios de terminar los productos en Alemania, a saber, que se vendan con la etiqueta COVA y pueda ofrecerse toda una gama de productos de venta enviados desde la fábrica de Alemania,

se había alegado que la compra de COVA por parte de GIL se debía únicamente a la imposición de las medidas. Sin embargo, al ser tan elevada la inversión realizada por GIL en COVA, resulta improbable que los derechos pagaderos por estas importaciones sean la principal justificación de una inversión de tal magnitud.

(24)

Por consiguiente, se llega a la conclusión de que hubo motivos económicos razonables para el cambio de características en el comercio que se menciona en el considerando 3 aparte del establecimiento de derechos a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

C.   CONCLUSIÓN

(25)

A la vista de las constataciones indicadas en el considerando 24, se estima oportuno dar por concluida la presente investigación antielusión. Por tanto, procede suspender el registro de las importaciones de un determinado grafito artificial originario de la India que establecía el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse.

(26)

Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. No se ha recibido observación alguna que pueda llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante el presente Reglamento, se pone término a la investigación sobre una posible elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India a través de la importación de un determinado grafito artificial que se inició con el Reglamento (CE) no 217/2007.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 217/2007.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 217/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.

(3)  DO L 62 de 1.3.2007, p. 19.


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/18


REGLAMENTO (CE) N o 1229/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2007

por el que se pone término a la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes e investigaciones anteriores

(1)

A raíz de unos procedimientos antidumping y antisubvenciones paralelos, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1629/2004 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento inicial»), un derecho antidumping definitivo del 0 % a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. Al mismo tiempo, se impusieron derechos compensatorios comprendidos entre un 7,0 % y un 15,7 % a las mismas importaciones mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo (3).

2.   Solicitud

(2)

El 15 de enero de 2007, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para que investigase la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. La solicitud fue presentada por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

(3)

La solicitud exponía indicios razonables de que habían cambiado las características del comercio a raíz de que se impusieran las medidas antidumping a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, como parecía demostrar el aumento considerable de las importaciones de grafito artificial de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), paralelamente a que disminuyeran de forma significativa las importaciones de los citados sistemas de electrodos (en lo sucesivo, «el producto afectado») en el mismo período.

(4)

Según la solicitud de investigación relativa a la presunta elusión de las medidas vigentes, un productor exportador del producto afectado originario de la India comenzó a exportar el producto investigado a su empresa vinculada en la Comunidad tras la imposición de las medidas. Esta empresa se dedicaba entonces a acabar en la Comunidad el producto investigado hasta obtener el producto afectado.

(5)

Asimismo, se alegaba que no había justificación económica o de otro tipo suficiente para esos cambios, salvo la existencia de un derecho antidumping en relación con ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(6)

Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores del derecho antidumping vigente aplicado al producto afectado estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y que se estaba practicando dumping en relación con los valores normales previamente determinados para dicho producto.

3.   Apertura

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 216/2007 (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación en lo referente a la presunta elusión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen a partir del 2 de marzo de 2007 las importaciones del producto investigado, que se trata de barras de grafito artificial de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010).

4.   Investigación

(8)

La Comisión comunicó a las autoridades de la India la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, así como a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud o de los que tenía constancia la Comisión por la investigación inicial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(9)

Dos productores exportadores de la India remitieron el cuestionario completado. También se recibió la respuesta de un importador de la Comunidad.

(10)

La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

Graphite India Limited, Durgapur y Bangalore, de la India («GIL»),

Graphite COVA GmbH, Rothenbach, de Alemania («COVA»).

5.   Período de investigación

(11)

Se fijó un período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales/grado de cooperación

(12)

Dos productores exportadores del producto afectado y del producto investigado cooperaron con la investigación. Se contrastó la información enviada por las dos empresas, Graphite India Limited y HEG Limited, con los datos disponibles sobre las importaciones del producto investigado para demostrar que ambas eran los únicos exportadores del producto investigado a la Comunidad durante el período de investigación.

2.   Producto afectado y producto similar

(13)

«El producto afectado» por una posible elusión son los electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica máxima de 6,0 μΩ.m, clasificados con el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y los conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados con el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado.

(14)

«El producto investigado» son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas habitualmente con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado que incorpora ya las características básicas de este último.

3.   Cambio en las características del comercio

(15)

Según datos de Eurostat, las importaciones de la India con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 disminuyeron de 11 866 toneladas en 2004 a 3 244 toneladas en 2006. En el mismo período, las importaciones con el código NC 3801 10 00 se incrementaron de 1 348 toneladas en 2004 a 10 289 toneladas en 2006.

(16)

Como se ha indicado en el considerando 3, el solicitante adujo que este cambio en las características del comercio se debía a la sustitución de las importaciones de sistemas de electrodos de grafito acabados por barras de grafito artificial producidas en la India.

(17)

En la inspección de la empresa vinculada de Alemania, Graphite COVA, quedó patente que la parte de las importaciones de la India declaradas como grafito artificial eran, de hecho, importaciones de electrodos recalcinados en forma de barras de carbono que aún no habían sido sometidas a un proceso de grafitización. Estos electrodos recalcinados se grafitizan y se mecanizan en Alemania antes de volverse a vender.

(18)

El cambio en las características del comercio que describió el solicitante se confirma con los datos obtenidos, ya que una parte de las importaciones con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 fue sustituida por un aumento en las importaciones correspondientes al código NC 3801 10 00.

(19)

Este aumento correspondió básicamente a las importaciones de barras de carbono destinadas a la fabricación de electrodos, con un diámetro mínimo de 600 mm, y de barras de grafito artificial para la fabricación de conectores de electrodos, importados por COVA de GIL, su empresa matriz de la India.

(20)

En lo que respecta a HEG, no se detectó ningún cambio de este tipo en las características del comercio.

4.   Justificación económica o de otro tipo insuficiente

(21)

Los servicios de la Comisión estudiaron si, conforme a las alegaciones presentadas, podía considerarse que la compra de COVA por GIL en 2004 y los consiguientes cambios en las características del comercio tuviera una justificación económica distinta del derecho establecido en 2004.

(22)

Se examinaron, en particular, los aspectos siguientes:

el tipo de actividades de fabricación de COVA antes y después de ser comprada por GIL,

la cuantía de las inversiones de GIL en COVA, y el volumen global de negocio, tanto en electrodos como en otros productos,

los impedimentos técnicos de COVA y sus limitaciones en el pasado en lo referente a la producción de conectores y electrodos de gran diámetro,

las limitaciones de capacidad de COVA en las distintas fases de producción,

las diferencias entre COVA y GIL en los costes de mano de obra, energía y los gastos generales de fabricación en las diversas fases de producción, y

las ventajas técnicas y comerciales de que el acabado de los electrodos y sus conectores tenga lugar en Alemania, en lugar de en la India.

(23)

Tras estudiar estos aspectos en los productores indio y alemán, se llegó a las siguientes conclusiones:

una serie de razones relacionadas con limitaciones técnicas y de capacidad explican que COVA, de momento, no esté a cargo de la producción total de conectores y electrodos de gran diámetro. COVA nunca fabricó en el pasado este tipo de electrodos, que solía subcontratar a otros productores. Asimismo, los conectores de electrodos se fabricaban anteriormente en una planta que ya no pertenece al grupo. Por tanto, es lógico que COVA obtenga actualmente estos materiales de su empresa matriz GIL,

no hay una gran diferencia entre los gastos totales de fabricación en Alemania y la India, y la ventaja que supondría fabricar el producto entero en la India es reducida si se contrapone a los beneficios de terminar los productos en Alemania, a saber, que se vendan con la etiqueta COVA y pueda ofrecerse toda una gama de productos de venta enviados desde la fábrica de Alemania,

se había alegado que la compra de COVA por parte de GIL se debía únicamente a la imposición de las medidas. Sin embargo, al ser tan elevada la inversión realizada por GIL en COVA, resulta improbable que los derechos pagaderos por estas importaciones sean la principal justificación de una inversión de tal magnitud.

(24)

Por consiguiente, se llega a la conclusión de que hubo motivos económicos razonables para el cambio de características en el comercio que se menciona en el considerando 3 aparte del establecimiento de derechos a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

5.   Valor añadido

(25)

Se examinaron también las operaciones de acabado de los electrodos y sus conectores en la Comunidad con arreglo a las disposiciones del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(26)

La investigación puso de relieve que las partes importadas de la India constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto final, y además que el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de acabado es superior al 25 % de los gastos de fabricación del producto afectado. Por consiguiente, conforme al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, no puede considerarse que esté teniendo lugar una elusión.

C.   CONCLUSIÓN

(27)

A la vista de las constataciones indicadas en los considerandos 24 y 26, se estima oportuno dar por concluida la presente investigación antielusión. Por tanto, procede suspender el registro de las importaciones de un determinado grafito artificial originario de la India que establecía el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse.

(28)

Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto. No se ha recibido observación alguna que pueda llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante el presente Reglamento, se pone término a la investigación sobre una posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India a través de la importación de un determinado grafito artificial que se inició con el Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.

(3)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.

(4)  DO L 62 de 1.3.2007, p. 16.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2007

por la que se nombra a un miembro austriaco del Comité Económico y Social Europeo

(2007/672/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Recabado el dictamen de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/524/CE, Euratom (1), por la que se nombra a los miembros checos, alemanes, estonios, españoles, franceses, italianos, letones, lituanos, luxemburgueses, húngaros, malteses, austriacos, eslovenos y eslovacos del Comité Económico y Social Europeo, el Consejo nombró a los miembros austriacos del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 y el 20 de septiembre de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro austriaco del mencionado Comité a raíz de la dimisión del Sr. Hans KLETZMAYR.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo al Sr. Gerfried GRUBER, en sustitución del Sr. Hans KLETZMAYR, por el período de su mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30. Decisión modificada por la Decisión 2007/622/CE, Euratom (DO L 253 de 28.9.2007, p. 39).


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2007

que modifica el Acto del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol

(2007/673/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Vista la iniciativa de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el proyecto preparado por el Consejo de Administración de Europol,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Europol dispone en el título III ficheros de trabajo con fines de análisis; se modificó el mismo mediante el Protocolo establecido sobre la base del artículo 43, apartado 1, del Convenio Europol; en particular, se modificaron los artículos 10, 12, 16 y 21 del Convenio Europol, que suponen el marco que regula la creación de los ficheros de análisis, así como la recogida, el tratamiento, la utilización y la supresión de los datos personales que contienen dichos ficheros.

(2)

Las normas de desarrollo para los ficheros de trabajo con fines de análisis fueron adoptadas por el Acto (1999/C 26/01) del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol (3). Estas normas deben ser modificadas como consecuencia de las modificaciones efectuadas por el citado Protocolo en el Convenio Europol; por consiguiente, el Acto debe modificarse en consecuencia.

(3)

Previa consulta a la Autoridad Común de Control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acto (1999/C 26/01) por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras su recepción, se determinará tan pronto como sea posible en qué medida los datos se incluirán en un fichero específico.».

2)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las disposiciones a que se refiere el presente artículo, así como sus posteriores modificaciones, se establecerán en consonancia con el procedimiento contemplado en el artículo 12 del Convenio Europol.».

3)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los participantes en el análisis revisarán la necesidad de mantener un fichero de trabajo de análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Sobre la base de esta revisión, el Director decidirá si continuar con el fichero o cerrarlo. El Director informará de su decisión al Consejo de Administración.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El plazo de conservación de datos personales no podrá ser superior al indicado en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Cuando, como consecuencia de la continuación del fichero de análisis, los datos relativos a las personas a que se refieren los apartados 3 a 6 del artículo 6 se conserven en un fichero de análisis durante más de cinco años, se informará de ello a la Autoridad Común de Control.».

4)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el párrafo primero y el texto del párrafo segundo queda precedido por el número «2»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las actividades de análisis y la difusión de los resultados de dichas actividades podrán acometerse inmediatamente después de la creación del fichero de análisis según el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 1, del Convenio Europol. En caso de que el Consejo de Administración dé instrucciones al Director de Europol para que modifique una disposición de creación o para que cierre un fichero, los datos que no puedan incluirse en dicho fichero o, en el caso de un fichero que se vaya a cerrar, todos los datos que contenga dicho fichero, deberán ser borrados inmediatamente.».

5)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Los participantes en un proyecto de análisis en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europol, solo estarán autorizados a obtener la información una vez hayan sido acreditados por Europol y concluido una formación sobre las obligaciones específicas previstas por el marco jurídico de Europol.».

6)

Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 15.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), por el que se modifica el mencionado Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(2)  Dictamen de 4 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 1. Acto modificado en último lugar por el Acto del Consejo de 19 de diciembre de 2002 por el que se modifican los Reglamentos del personal aplicable a los trabajadores de Europol (DO C 24 de 31.1.2003, p. 1).


Comisión

20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

sobre la ayuda estatal N 575/04, ejecutada por Francia en favor de Ernault, y sobre la medida C 32/05 (ex N 250/05) objeto de un procedimiento incoado en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado

[notificada con el número C(2007) 1405]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/674/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante su decisión de 20 de enero de 2005 (2), la Comisión autorizó a Francia a conceder una ayuda de salvamento en favor de la empresa Ernault. La ayuda consistía en un préstamo de 2 000 000 EUR, con un tipo de interés del 4,43 %, por un plazo inferior a seis meses a partir del momento en que se abonase el primer pago del importe prestado a la empresa. Según la información aportada por las autoridades francesas, esta ayuda se ejecutó el 14 de febrero de 2005.

(2)

Por carta de 19 de mayo de 2005, registrada en la Comisión el 23 de mayo de 2005, Francia notificó a la Comisión Europea su intención de conceder una ayuda de reestructuración de 2 000 000 EUR a la empresa Ernault. El asunto se registró con la referencia N 250/05. Por carta de 2 de junio de 2005, la Comisión solicitó información complementaria sobre la notificación, petición a la que Francia contestó por carta de 12 de julio de 2005.

(3)

Por carta de 6 de septiembre de 2005, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, contra la medida notificada a que se refiere el considerando 2. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4)

La Comisión recibió comentarios por parte de las autoridades francesas, registrados el 16 de noviembre de 2005, el 16 de mayo, el 29 de junio, el 24 de julio y el 21 de septiembre de 2006. Las autoridades francesas y los servicios de la Comisión se reunieron el 3 de julio y el 26 de octubre de 2006.

(5)

Mediante una comunicación de 13 de diciembre de 2006, registrada en la Comisión el 14 de diciembre de 2006, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que se retiraba la notificación de la ayuda de reestructuración por encontrarse la empresa Ernault en situación de administración judicial.

(6)

Mediante una comunicación de 2 de marzo de 2007, registrada en la Comisión el 5 de marzo de 2007, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que el 13 de septiembre de 2006 habían declarado el crédito correspondiente a la ayuda de salvamento ante el administrador judicial encargado del expediente Ernault.

2.   LA AYUDA DE SALVAMENTO

(7)

En la decisión anteriormente mencionada de 20 de enero de 2005, la Comisión consideraba que el préstamo de 2 000 000 EUR era compatible con el mercado común en virtud de las ayudas de salvamento, según las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo «las Directrices»). Esta valoración se basaba en el cumplimiento de determinadas condiciones y, en particular, en el compromiso de las autoridades francesas de presentar a la Comisión un plan de liquidación, un plan de reestructuración o la prueba de que el préstamo se había reembolsado íntegramente en un plazo de seis meses a partir del momento en que la Comisión autorizó la ayuda.

(8)

El 19 de mayo 2005, es decir, dentro del plazo de seis meses posterior a la decisión de la Comisión, las autoridades francesas notificaron a la Comisión un plan de reestructuración. Sin embargo, más adelante estas mismas autoridades retiraron la notificación.

(9)

Notificar un plan de reestructuración a la Comisión es una condición necesaria para obtener la ampliación del plazo para el reembolso del préstamo, como se indica en el punto 26 de las Directrices. Por lo tanto, cuando se retira un plan notificado, la ampliación del plazo no puede mantenerse más allá de la fecha de retirada y el préstamo es entonces inmediatamente reembolsable.

(10)

Por otra parte, la Comisión destaca que las autoridades francesas no aportaron pruebas de que se hubiera procedido al reembolso del préstamo, ni comunicaron plan alguno de liquidación de la empresa. Por consiguiente, no se cumple ninguno de los requisitos indicados en el punto 26 de las Directrices para la ampliación del plazo.

(11)

En estas condiciones, la Comisión está obligada a constatar que, con arreglo a las Directrices, el préstamo concedido por las autoridades francesas a Ernault en virtud de una ayuda de salvamento es incompatible con el mercado común desde el 14 de diciembre de 2006, fecha en que se retiró la notificación del proyecto de ayuda de reestructuración. Por otra parte, la Comisión constata que la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común sobre otra base jurídica. Por lo tanto, el préstamo concedido en virtud de una ayuda de salvamento debe considerarse una ayuda estatal incompatible, en la medida en que se mantuvo hasta después del 14 de diciembre de 2006 y, por consiguiente, Francia deberá recuperar su importe de Ernault, la empresa beneficiaria.

(12)

La Comisión destaca que las autoridades francesas declararon el crédito relativo a la ayuda de salvamento al administrador judicial encargado del expediente de administración judicial de Ernault.

3.   LA AYUDA DE REESTRUCTURACIÓN

(13)

La Comisión destaca que, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (5), el Estado miembro interesado podrá retirar a su debido tiempo la notificación, antes de que la Comisión haya adoptado una decisión sobre la ayuda. Si la Comisión hubiere iniciado el procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo.

(14)

Por lo tanto, procede dar por finalizado el procedimiento de investigación formal incoado mediante la Decisión de 6 de septiembre de 2005 anteriormente mencionada que, con motivo de la retirada de la notificación, ha dejado de tener objeto por lo que a la ayuda para la reestructuración de Ernault se refiere.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal ejecutada por Francia como ayuda de salvamento en favor de Ernault a que se refiere la decisión de la Comisión de 20 de enero de 2005, es incompatible con el mercado común en la medida en que se mantuvo después del 14 de diciembre de 2006.

Artículo 2

1.   Francia adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la devolución de la ayuda contemplada en el artículo 1 e ilegalmente puesta disposición de dicha empresa.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes que deben recuperarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en la que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. Para el período comprendido entre el 14 de diciembre 2006, fecha de retirada de la notificación del plan de reestructuración, y la fecha de la recuperación efectiva de la ayuda, los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (6).

Artículo 3

El procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, incoado por decisión de la Comisión de 6 de septiembre de 2006 (medida C 32/05), se da por concluido a raíz de la retirada de la notificación de 23 de mayo de 2005.

Artículo 4

Francia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas que ya haya tomado o tenga intención de tomar para ajustarse a sus artículos 1 y 2. Esta información deberá suministrarse mediante el cuestionario que figura en el anexo.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 324 de 21.12.2005, p. 23.

(2)  DO C 16 de 21.1.2006, p. 21. Asunto N 575/04 — Ayuda de salvamento en favor de la empresa Ernault.

(3)  Véase la nota 1.

(4)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(5)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Información acerca de la aplicación de la decisión de la Comisión de 4 de abril de 2007 sobre la ayuda estatal N 575/04 ejecutada por Francia en favor de Ernault, así como de la medida C 32/05 (ex N 250/05) afectada por un procedimiento incoado sobre la base del artículo 88, apartado 2, del Tratado

1.   Cálculo del importe que debe recuperarse

1.1.

Sírvase proporcionar la información siguiente acerca del importe de la ayuda ilegal concedida al beneficiario:

Fecha o fechas de los pagos (1)

Importe de la ayuda (2)

Divisa

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Observaciones:

1.2.

Sírvase precisar de manera detallada cómo se procederá al calculo de los intereses adeudados sobre el importe de la ayuda que se recupera.

2.   Medidas proyectadas y medidas ejecutadas para recuperar la ayuda

2.1.

Sírvase precisar qué medidas se han proyectado y qué medidas se han adoptado ya para la recuperación inmediata y eficaz de la ayuda. Sírvase también indicar, si procede, la base jurídica en la que se fundaron o se fundarán dichas medidas.

2.2.

¿En qué fecha se habrá procedido al reembolso completo de la ayuda?

3.   Recuperación efectuada

3.1.

Sírvase suministrar la siguiente información acerca del importe o importes de ayuda que ya se ha recuperado del beneficiario:

Fecha o fechas (3)

Importe de la ayuda recuperada

Divisa

Identidad del beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Sírvase presentar documentos pertinentes que demuestren claramente que se ha procedido al reembolso de los importes de ayuda indicados en el cuadro que figura en el punto 3.1.


(1)  

(°)

Fecha o fechas en las que la ayuda (o los pagos parciales de la ayuda) se puso a disposición del beneficiario (si la medida controvertida se abonó mediante varios pagos, sírvase indicar cada uno de ellos en líneas distintas).

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (equivalente bruto de subvención).

(3)  

(°)

Fecha o fechas de reembolso de la ayuda.


20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2007

por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos

(2007/675/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar la lucha contra la trata de seres humanos a nivel europeo, y de acuerdo con la Declaración de Bruselas (1) (2002), que destacaba la necesidad de que la Comisión instituyera un grupo de expertos en la trata de seres humanos, se creó dicho grupo en virtud de la Decisión 2003/209/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2003. Este grupo consultivo se denomina «Grupo de expertos en la trata de seres humanos» (2).

(2)

El Grupo de expertos en la trata de seres humanos tiene por misión contribuir al desarrollo de la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, permitir a la Comisión recabar pareceres sobre sus iniciativas en materia de trata de seres humanos y elaborar un informe sobre la base de las recomendaciones enunciadas en la Declaración de Bruselas. En diciembre de 2004, el Grupo de expertos presentó dicho informe, así como un conjunto de recomendaciones relativas a nuevas propuestas concretas a nivel europeo.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2005, titulada «Lucha contra la trata de seres humanos: enfoque integrado y propuestas para un plan de acción» (3) se basaba en gran medida en el informe y las recomendaciones del Grupo de expertos. El 1 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla (4), que recoge una serie de sugerencias formuladas en la Comunicación de la Comisión.

(4)

Teniendo en cuenta, por una parte, la gran utilidad de los trabajos realizados por el Grupo de expertos en la trata de seres humanos desde 2003, que han permitido a la Comisión seguir desarrollando sus políticas en la materia y, por otra, la creciente importancia de este campo de acción a escala mundial, parece conveniente que el Grupo de expertos prosiga su labor. La ampliación de la Unión Europea hace necesaria la aprobación de una nueva Decisión. Resulta asimismo conveniente extender el campo de acción del Grupo de expertos para que pueda beneficiarse de la amplitud de conocimientos que el carácter evolutivo de la trata de seres humanos requiere.

(5)

El Grupo de expertos debería seguir asesorando a la Comisión sobre la base de la evolución registrada a nivel europeo, nacional e internacional. En particular, debería ayudar a la Comisión a aplicar y elaborar las iniciativas contempladas en el Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla, de diciembre de 2005, prestando una especial atención al ámbito de la explotación laboral.

(6)

El Grupo de expertos debería estar compuesto por 21 miembros y alcanzar un justo equilibrio entre los representantes de los organismos públicos de los Estados miembros, los representantes de los organismos sin ánimo de lucro de la Unión Europea y los representantes de Europol. También debería poder contar entre sus miembros con expertos del ámbito académico y consultivo especializados en la economía social.

(7)

El Grupo de expertos debería poder instituir subgrupos que faciliten y aceleren su trabajo centrándose en cuestiones precisas. El mandato de estos subgrupos deberá estar claramente definido y contar con la aprobación de todos los miembros del Grupo de expertos.

(8)

Será preciso establecer unas normas relativas a la revelación de información por los miembros del Grupo de expertos, sin perjuicio de las normas de seguridad de la Comisión recogidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5).

(9)

Cualquier dato de carácter personal relacionado con los miembros del Grupo será tratado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

(10)

El mandato de los miembros debería tener una duración de tres años y ser renovable.

(11)

Es conveniente derogar la Decisión 2003/209/CE.

DECIDE:

Artículo 1

El Grupo de expertos en la trata de seres humanos

Se instituye un «Grupo de expertos en la trata de seres humanos», en lo sucesivo denominado «el Grupo».

Artículo 2

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier cuestión relativa a la trata de seres humanos.

2.   El Grupo tendrá por misión:

a)

establecer una cooperación entre los Estados miembros, las otras partes enumeradas en el artículo 3, apartado 2, letra b), y la Comisión sobre las distintas cuestiones relativas a la trata de seres humanos;

b)

ayudar a la Comisión, emitiendo dictámenes relacionados con la trata de seres humanos y garantizando un enfoque coherente en la materia;

c)

ayudar a la Comisión a evaluar la evolución de las políticas en el ámbito de la trata de seres humanos a nivel nacional, europeo e internacional;

d)

ayudar a la Comisión a identificar y definir las posibles medidas y acciones pertinentes, a nivel europeo, entre las distintas políticas de lucha contra la trata de seres humanos;

e)

el Grupo de expertos presentará dictámenes o informes a la Comisión, a petición de esta o por iniciativa propia, teniendo debidamente en cuenta la aplicación y ulterior desarrollo a escala comunitaria del Plan de la UE sobre mejores prácticas, normas y procedimientos para luchar contra la trata de seres humanos y prevenirla , y las formas de explotación vinculadas a esta. Tendrá asimismo en cuenta las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres.

3.   El Presidente del Grupo podrá sugerir a la Comisión la conveniencia de consultar al Grupo sobre una determinada cuestión.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   El Grupo estará formado por 21 miembros. La convocatoria de candidaturas se publicará en el Diario Oficial y en el sitio Internet de acceso público de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad.

2.   Se elegirá como miembros del Grupo de expertos a especialistas con competencias y experiencia en la lucha contra la trata de seres humanos, especialmente por lo que se refiere a los aspectos vinculados a la explotación laboral, procedentes de:

a)

las Administraciones de los Estados miembros (11 miembros como máximo);

b)

las organizaciones intergubernamentales, internacionales y no gubernamentales que desarrollen actividades a nivel europeo con competencia y experiencia demostrada en el ámbito de la trata de seres humanos (5 miembros como máximo);

c)

los interlocutores sociales y las asociaciones patronales que operan a nivel europeo (4 miembros como máximo);

d)

Europol (1 miembro);

e)

podrán asimismo ser miembros del Grupo las personas que posean una experiencia adquirida mediante actividades de investigación científica para universidades o centro públicos o privados en los Estados miembros (2 miembros como máximo).

3.   Los miembros citados en la letra a) del apartado 2 serán designados y nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros. Los miembros citados en el apartado 2, letras b), c) y e), serán nombrados por la Comisión de entre los que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas. El miembro citado en el apartado 2, letra d), será nombrado por Europol.

4.   Sobre la base de la convocatoria de candidaturas, a los candidatos que hayan sido considerados aptos para formar parte del Grupo pero no hayan sido seleccionados se les inscribirá, con su consentimiento, en una lista de reserva que la Comisión utilizará para proceder, en su caso, a la sustitución de los miembros.

5.   Los miembros del Grupo prestarán servicio hasta su sustitución o hasta el final de su mandato.

6.   Los miembros que ya no estén en condiciones de contribuir eficazmente a los trabajos del Grupo, que presenten su dimisión o que no satisfagan las condiciones enunciadas en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por el tiempo que les quede de mandato.

7.   Los miembros nombrados a título personal firmarán cada año un documento en el que se comprometerán a actuar en interés general, así como una declaración en que se certifique la ausencia, o la existencia, de intereses que puedan poner en entredicho su objetividad.

8.   Los nombres de los miembros nombrados a título personal se publicarán en el sitio Internet de la DG de Justicia, Libertad y Seguridad y en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

9.   Los nombres de los miembros se tratarán y publicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Grupo elegirá a un Presidente y a dos Vicepresidentes entre sus miembros, pronunciándose por mayoría simple.

2.   De acuerdo con la Comisión, en el marco del Grupo podrán crearse subgrupos encargados de examinar cuestiones específicas en los términos establecidos por el Grupo. Los subgrupos estarán compuestos por un máximo de 9 miembros y deberán disolverse tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   La información obtenida en el marco de la participación en los trabajos del Grupo o de los subgrupos no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a cuestiones confidenciales.

4.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario fijados por esta. La Comisión asumirá las tareas de secretaría de las reuniones del Grupo y sus subgrupos. Podrán asistir a dichas reuniones representantes de los Servicios de la Comisión interesados.

5.   El Grupo adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

6.   La Comisión podrá publicar, en la lengua de origen del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo elaborado por el Grupo.

Artículo 5

Expertos suplementarios

1.   La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo a expertos u observadores externos que posean competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día.

2.   La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo a representantes oficiales de los Estados miembros, de los países candidatos o de terceros países u organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros y expertos relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

2.   Los miembros, expertos y observadores seleccionados no serán remunerados por los servicios que presten.

3.   Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Derogaciones

Se deroga la Decisión 2003/209/CE.

Artículo 8

Ámbito de aplicación

La presente Decisión será aplicable durante tres años.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente


(1)  La Declaración de Bruselas se adoptó en la Conferencia Europea sobre prevención y lucha contra la trata de personas —Un desafío mundial para el siglo XXI— de los días 18 a 20 de septiembre de 2002 (DO C 137 de 12.6.2003, p. 1).

(2)  DO L 79 de 26.3.2003, p. 25.

(3)  COM(2005) 514 final.

(4)  DO C 311 de 9.12.2005, p. 1.

(5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE, Euratom (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


Corrección de errores

20.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/33


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1222/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

( Diario Oficial de la Unión Europea L 275 de 19 de octubre de 2007 )

En la página 31, en el cuadro del anexo, en la tercera columna, «Precio representativo», para el código NC 0207 14 10:

en lugar de:

«214,1»,

léase:

«241,1».