ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
DIRECTIVAS
9.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263/1 |
DIRECTIVA 2007/46/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de septiembre de 2007
por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos
(Directiva marco)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva. |
(2) |
Para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior de la Comunidad, es conveniente sustituir los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación comunitario basado en el principio de una armonización total. |
(3) |
Los requisitos técnicos aplicables a sistemas, componentes, unidades técnicas independientes y vehículos deben armonizarse y especificarse en actos reglamentarios, cuyo objetivo primario debe ser garantizar un elevado nivel de seguridad vial, protección de la salud, protección del medio ambiente, eficiencia energética y protección contra usos no autorizados. |
(4) |
La Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (4), limitaba la aplicación del procedimiento comunitario de homologación para vehículos completos a la categoría de vehículos M1 pero, para completar el mercado interior y garantizar que funcione correctamente, deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva todas las categorías de vehículos, lo que permitiría a los fabricantes aprovechar las ventajas del mercado interior mediante la homologación comunitaria. |
(5) |
Para permitir que los fabricantes se adapten a los nuevos procedimientos armonizados, es necesario prever un período de preparación suficiente antes de que la homologación comunitaria de vehículos sea obligatoria para los vehículos de categorías distintas de la M1 fabricados en una fase. Es necesario un período de preparación más largo para vehículos de categorías distintas de la M1 que requieran la homologación multifásica, ya que este procedimiento implicará a los carroceros, que tendrán que adquirir en este campo una experiencia suficiente para que los procedimientos necesarios se puedan aplicar correctamente. No obstante, debido a la importancia de la seguridad para los vehículos de las categorías M2 y M3, es necesario, en el curso del período de transición durante el que la homologación de tipo nacional sigue siendo válida para permitir a los fabricantes familiarizarse con la homologación de tipo CE, que estos vehículos satisfagan las exigencias técnicas de las directivas armonizadas. |
(6) |
Hasta la fecha, los fabricantes que producían vehículos en series cortas se habían visto parcialmente privados de los beneficios del mercado interior. La experiencia muestra que la seguridad vial y la protección del medio ambiente se verían mejoradas de forma significativa si los vehículos fabricados en series cortas quedasen totalmente integrados en el sistema de homologación comunitaria de vehículos completos, empezando con la categoría M1. |
(7) |
Para evitar abusos, cualquier tipo de procedimiento simplificado para vehículos fabricados en series cortas debe limitarse a los casos de producción muy reducida; por eso, hay que definir con mayor precisión el concepto de «series cortas» en cuanto al número de vehículos fabricados. |
(8) |
Es importante establecer medidas que permitan homologar vehículos de manera individual, para aportar una flexibilidad suficiente al sistema de homologación multifásica; no obstante, en espera del establecimiento de disposiciones comunitarias específicas y armonizadas, los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de conceder homologaciones individuales de conformidad con sus normas nacionales. |
(9) |
En espera de la aplicación de los procedimientos de homologación comunitaria de vehículos a vehículos de categorías distintas de la M1, los Estados miembros deberían seguir teniendo la posibilidad de conceder homologaciones de vehículos a escala nacional, para lo que es necesario prever las correspondientes medidas transitorias. |
(10) |
Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5). |
(11) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (6), la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («el Acuerdo de 1958 revisado»). Por lo tanto, habría que integrar en el procedimiento de homologación de tipo CE los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido en aplicación de dicha Decisión y las enmiendas de los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad ya se había adherido, ya sea como obligaciones para la homologación de tipo CE o como alternativas a la legislación comunitaria vigente. En particular, en el caso de que la Comunidad decida, mediante una Decisión del Consejo, que un Reglamento CEPE debe incorporarse en el procedimiento de homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación comunitaria vigente, conviene conferir competencias a la Comisión para que realice las adaptaciones necesarias de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(12) |
En aras de una mejor reglamentación y una mayor simplificación, y para evitar la constante actualización de la legislación comunitaria vigente en materia de especificaciones técnicas, debe ser posible que la presente Directiva, o las directivas particulares y reglamentos, hagan referencia a normas y reglamentos internacionales existentes sin reproducirlos en el marco legal comunitario. |
(13) |
Con el fin de garantizar que el procedimiento para controlar la conformidad de la producción, que es una de las piedras angulares del sistema de homologación comunitaria, se aplica correctamente y funciona como es debido, las autoridades competentes o un servicio técnico debidamente cualificado y designado a este fin deben realizar inspecciones periódicas de los fabricantes. |
(14) |
El objetivo principal de la normativa sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y unidades técnicas independientes que se comercialicen proporcionen un alto nivel de seguridad y protección del medio ambiente. Este objetivo no debe verse afectado por las piezas o equipos que se monten en los vehículos después de su comercialización o de su entrada en servicio. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas y equipos que puedan montarse en los vehículos y que puedan dificultar significativamente el funcionamiento de sistemas que son esenciales para la seguridad o la protección del medio ambiente se sometan a control previo de la autoridad de homologación antes de su comercialización. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y equipos han de cumplir. |
(15) |
Dichas medidas deben aplicarse únicamente a un número limitado de piezas o equipos. La lista de estas piezas o equipos y los consiguientes requisitos deben establecerse previa consulta a las partes interesadas. Para establecer la lista, la Comisión debe consultar a las partes interesadas sobre la base de un informe, y velará por conseguir un equilibrio adecuado entre las necesidades de la mejora de la seguridad vial y la protección del medio ambiente, así como los intereses de los consumidores, fabricantes y distribuidores, preservando la competitividad en el mercado secundario. |
(16) |
La lista de piezas y equipos, de sistemas esenciales afectados, así como de pruebas y medidas de aplicación deben fijarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de dicha Decisión. |
(17) |
La presente Directiva establece un conjunto de disposiciones específicas de seguridad con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre seguridad general de los productos (7), que establece disposiciones específicas para la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores. Por eso, es importante establecer disposiciones que garanticen que, cuando un vehículo presente un riesgo grave para los consumidores a resultas de la aplicación de la presente Directiva o de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, el fabricante ha adoptado medidas de protección efectivas, entre ellas la llamada a la revisión de los vehículos. La autoridad de homologación debe poder valorar si las medidas propuestas son suficientes o no. |
(18) |
Es importante que los fabricantes proporcionen la información pertinente a los propietarios de los vehículos con el fin de evitar el uso incorrecto de los dispositivos de seguridad. La Directiva debe contemplar las correspondientes disposiciones a este respecto. |
(19) |
Asimismo, es importante que los fabricantes de equipos tengan acceso a determinada información que solamente puede proporcionar el fabricante del vehículo, es decir, la información técnica necesaria, incluidos los esquemas, para desarrollar piezas destinadas al mercado posventa. |
(20) |
Es igualmente importante que los fabricantes proporcionen a los operadores independientes un acceso fácil a la información, con el fin de garantizar la reparación y el mantenimiento de los vehículos en un mercado plenamente competitivo. Esta obligación de informar ya se ha incorporado a la legislación comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (8), sobre la base de que la Comisión presente un informe, en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, sobre el funcionamiento del sistema de acceso a la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos y considere la conveniencia de consolidar todas las disposiciones que regulan el acceso a esta información en una Directiva marco revisada sobre la homologación de tipo. |
(21) |
Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento, las medidas de aplicación de las directivas particulares o reglamentos así como las medidas para adaptar los anexos de la presente Directiva y los de las directivas particulares o reglamentos, concretamente, al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos, deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de dicha Decisión. El mismo procedimiento debe aplicarse a las modificaciones necesarias para la homologación de tipo de vehículos destinados a las personas con discapacidad. |
(22) |
La experiencia demuestra que, en el caso de que se hayan detectado lagunas en la normativa vigente, puede ser preciso adoptar sin demora medidas pertinentes con vistas a garantizar una mejor protección de los usuarios de las vías públicas. En esos casos urgentes, deben adoptarse las modificaciones necesarias de las directivas particulares o reglamentos con arreglo a la Decisión 1999/468/CE. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de dicha Decisión. |
(23) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la consecución del mercado interior mediante la introducción de un sistema obligatorio de homologación comunitaria para todas las categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(24) |
La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores. |
(25) |
De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos. |
(26) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las directivas, que figuran en la parte B del anexo XX. |
(27) |
Los requisitos de la presente Directiva son conformes con los principios consagrados en el Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador». |
(28) |
Es de especial importancia que las futuras medidas que se propongan sobre la base de la presente Directiva o los procedimientos que se desarrollen en aplicación de la misma sean conformes con estos principios, que se recuerdan en la Comunicación de la Comisión «Marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI». |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un marco armonizado que contiene los requisitos técnicos generales y disposiciones administrativas para la homologación de todos los vehículos nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como la homologación de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, con el fin de facilitar su matriculación, venta y puesta en servicio dentro de la Comunidad.
La presente Directiva establece asimismo las disposiciones para la venta y la puesta en servicio de piezas y equipos destinados a vehículos homologados con arreglo a la misma.
Los requisitos técnicos particulares relativos a la fabricación y funcionamiento de los vehículos se establecerán en aplicación de la presente Directiva en actos reglamentarios, que aparecen enumerados en una lista exhaustiva en el anexo IV.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos diseñados y fabricados en una o varias fases para circular por carretera y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos.
También se aplicará a la homologación individual de dichos vehículos.
La presente Directiva también se aplicará a las piezas y equipos destinados a vehículos incluidos en su ámbito de aplicación.
2. La presente Directiva no se aplicará a la homologación de tipo u homologación individual de los siguientes vehículos:
a) |
tractores agrícolas o forestales, definidos en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (10), y remolques diseñados y fabricados específicamente para dichos vehículos; |
b) |
cuatriciclos, tal como han sido definidos en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (11); |
c) |
vehículos oruga. |
3. La homologación de tipo u homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos:
a) |
vehículos diseñados y fabricados para su uso principalmente en obras, canteras, instalaciones portuarias o aeroportuarias; |
b) |
vehículos diseñados y fabricados para su uso por el ejército, protección civil, servicios de bomberos y fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, y |
c) |
máquinas móviles, |
en la medida en que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Estas homologaciones optativas se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas (12).
4. La homologación individual establecida en la presente Directiva será optativa para los siguientes vehículos:
a) |
vehículos destinados exclusivamente a la competición en carretera; |
b) |
prototipos de vehículos utilizados en carretera bajo la responsabilidad de un fabricante para llevar a cabo un programa de ensayo específico, siempre que hayan sido diseñados y fabricados específicamente para ese fin. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, salvo que en los mismos se indique lo contrario, se entenderá por:
1) |
«acto reglamentario»: una directiva particular o un reglamento o un Reglamento CEPE anexo al Acuerdo de 1958 revisado; |
2) |
«directiva particular o reglamento»: una directiva o un reglamento enumerados en la parte I del anexo IV. Dicho término también incluye sus actos de ejecución; |
3) |
«homologación de tipo»: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes; |
4) |
«homologación de tipo nacional»: procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación queda limitada al territorio de ese Estado miembro; |
5) |
«homologación de tipo CE»: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI; |
6) |
«homologación individual»: el procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes; |
7) |
«homologación de tipo multifásica»: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la presente Directiva; |
8) |
«homologación de tipo por etapas»: el procedimiento de homologación de vehículos consistente en obtener por etapas el conjunto completo de certificados de homologación de tipo CE para los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de un vehículo y que, en la fase final, tiene como resultado la homologación del vehículo completo; |
9) |
«homologación de tipo de una sola vez»: el procedimiento consistente en homologar un vehículo completo en una única operación; |
10) |
«homologación de tipo mixta»: el procedimiento de homologación por etapas en el que la homologación de uno o más sistemas se realiza en la fase final de homologación del vehículo completo, sin que sea necesario expedir certificados de homologación de tipo CE para dichos sistemas; |
11) |
«vehículo de motor»: todo vehículo autopropulsado que se mueva por sus propios medios, que tenga por lo menos cuatro ruedas, ya sea completo, completado o incompleto, y con una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h; |
12) |
«remolque»: todo vehículo con ruedas no autopropulsado diseñado y fabricado para ser remolcado por un vehículo de motor; |
13) |
«vehículo»: todo vehículo de motor o sus remolques, tal como se definen en los puntos 11 y 12; |
14) |
«vehículo de motor híbrido»: todo vehículo dotado, como mínimo, de dos convertidores de energía distintos y dos sistemas distintos de almacenamiento de energía en el vehículo para su propulsión; |
15) |
«vehículo eléctrico híbrido»: vehículo híbrido que utiliza, para su propulsión mecánica, energía procedente de dos sistemas instalados en el propio vehículo, a saber:
|
16) |
«máquina móvil»: todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado específicamente para realizar tareas que, de conformidad con su diseño, no sea adecuado para el transporte de pasajeros ni de mercancías; las máquinas montadas en el bastidor de un vehículo de motor no se considerarán máquinas móviles; |
17) |
«tipo de vehículo»: conjunto de vehículos de una categoría determinada idénticos al menos en los aspectos básicos precisados en la sección B del anexo II. Un tipo de vehículo puede contener variantes y versiones, tal como se definen en la sección B del anexo II; |
18) |
«vehículo de base»: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásico; |
19) |
«vehículo incompleto»: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva; |
20) |
«vehículo completado»: el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico, que cumpla los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva; |
21) |
«vehículo completo»: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva; |
22) |
«vehículo de fin de serie»: todo vehículo que forme parte de unas existencias que no se pueden matricular, vender o poner en servicio debido a la entrada en vigor de nuevos requisitos técnicos con los que no ha sido homologado; |
23) |
«sistema»: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos de cualquier acto reglamentario; |
24) |
«componente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo, que podrá homologarse independientemente de dicho vehículo cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente; |
25) |
«unidad técnica independiente»: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente; |
26) |
«piezas o equipos originales»: las piezas o equipos fabricadas con arreglo a las especificaciones y normas de producción que el fabricante del vehículo ha establecido para producir las piezas y equipos para el montaje del vehículo de que se trate. Incluye las piezas y equipos fabricados en la misma cadena de producción que esas piezas y equipos. Salvo prueba en contrario, se presumirá que los recambios son recambios originales si el fabricante de los recambios certifica que los recambios cumplen los requisitos de calidad de los componentes utilizados para el montaje del vehículo en cuestión y se han fabricado con arreglo a las especificaciones y normas de producción del fabricante del vehículo; |
27) |
«fabricante»: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participen directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación; |
28) |
«representante del fabricante»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre en el ámbito cubierto por la presente Directiva; cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como su representante; |
29) |
«autoridad de homologación»: la autoridad de un Estado miembro con competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción; |
30) |
«autoridad competente», en el artículo 42: la autoridad de homologación o una autoridad designada, o el organismo de acreditación que actúe en nombre de las mismas; |
31) |
«servicio técnico»: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación de un Estado miembro como laboratorio para llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo esas funciones; |
32) |
«método virtual de ensayo»: simulaciones por ordenador, cálculos incluidos, que demuestren que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente satisfacen los requisitos técnicos de un acto reglamentario. A efectos de ensayo, el método virtual no requiere el uso físico de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; |
33) |
«certificado de homologación de tipo»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente está homologado; |
34) |
«certificado de homologación de tipo CE»: el certificado establecido en el anexo VI o el anexo correspondiente de una directiva particular o reglamento. El formulario de comunicación establecido en el anexo pertinente de uno de los Reglamentos CEPE enumerados en la parte I o en la parte II del anexo IV de la presente Directiva se considerará equivalente a un certificado de homologación de tipo CE; |
35) |
«certificado de homologación individual»: el documento por el cual la autoridad de homologación certifica oficialmente que un vehículo concreto está homologado; |
36) |
«certificado de conformidad»: el documento establecido en el anexo IX, expedido por el fabricante y por el que se certifica que un vehículo perteneciente a la serie del tipo homologado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva cumple todos los actos reglamentarios en el momento de su fabricación; |
37) |
«ficha de características»: el documento contemplado en los anexos I o III, o en el correspondiente anexo de una directiva particular o reglamento, que establezca qué información debe aportar el solicitante; está permitido presentar la ficha de características en forma de fichero electrónico; |
38) |
«expediente del fabricante»: la documentación completa, con la ficha de características, archivo, datos, dibujos, fotografías, etc., proporcionados por el solicitante; está permitido presentar el expediente del fabricante en forma de fichero electrónico; |
39) |
«expediente de homologación»: el expediente del fabricante, junto con los informes sobre los ensayos y todos los demás documentos añadidos por el servicio técnico o por la autoridad de homologación en el ejercicio de sus funciones; está permitido presentar el expediente de homologación en forma de fichero electrónico; |
40) |
«índice del expediente de homologación»: el documento en el que se enumera el contenido del expediente de homologación cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil identificación; este documento estará dispuesto de manera que indique las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo CE, en especial las fechas de las revisiones y actualizaciones. |
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 4
Obligaciones de los Estados miembros
1. Los Estados miembros garantizarán que los fabricantes que soliciten una homologación cumplen las obligaciones que les incumben con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros homologarán únicamente aquellos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros únicamente matricularán o permitirán la venta o puesta en servicio de aquellos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.
No prohibirán, restringirán ni impedirán la matriculación, la venta, la puesta en servicio o la circulación viaria de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes por razones relacionadas con aspectos de su fabricación o funcionamiento regulados por la presente Directiva, si satisfacen los requisitos establecidos en ella.
4. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades de homologación e informarán a la Comisión de dicha creación o designación con arreglo al artículo 43.
La notificación de la autoridad de homologación incluirá el nombre, dirección, correo electrónico y su ámbito de responsabilidades.
Artículo 5
Obligaciones de los fabricantes
1. El fabricante será responsable, ante la autoridad de homologación, de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participe o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
2. En caso de homologación de tipo multifásica, cada fabricante será responsable de la homologación y conformidad de la producción de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes añadidos al vehículo en la fase de acabado realizada por él.
El fabricante que modifique componentes o sistemas ya homologados en fases anteriores será responsable de la homologación y conformidad de la producción de dichos componentes y sistemas.
3. A los efectos de la presente Directiva, si un fabricante está instalado fuera de la Comunidad deberá designar a un representante instalado en la Comunidad que lo represente ante la autoridad de homologación.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Artículo 6
Procedimientos para la homologación de tipo CE de vehículos
1. El fabricante podrá elegir uno de los siguientes procedimientos:
a) |
homologación de tipo por etapas; |
b) |
homologación de tipo de una sola vez; |
c) |
homologación de tipo mixta. |
2. La solicitud de homologación de tipo por etapas constará del expediente del fabricante, que deberá contener la información exigida en el anexo III, y deberá ir acompañada del conjunto completo de certificados de homologación de tipo exigidos con arreglo a cada uno de los actos reglamentarios aplicables enumerados en los anexos IV u XI. En el caso de la homologación de tipo de sistemas o unidades técnicas independientes con arreglo a los actos reglamentarios aplicables, la autoridad de homologación deberá tener acceso al correspondiente expediente de homologación hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.
3. La solicitud de homologación de tipo de una sola vez constará del expediente del fabricante, que deberá contener la información pertinente exigida en el anexo I, en relación con los actos reglamentarios especificados en los anexos IV u XI y, cuando proceda, en la parte II del anexo III.
4. En el caso del procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación podrá eximir al fabricante de la obligación de presentar uno o más certificados de homologación de tipo CE para un sistema, siempre que se complete el expediente del fabricante con los datos, especificados en el anexo I, exigidos para la homologación de dichos sistemas durante la fase de homologación del vehículo; en ese caso, cada uno de los certificados de homologaciones de tipo CE de las que se haya prescindido de esta manera será sustituido por actas de ensayo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, en el caso de la homologación de tipo multifásica, deberá proporcionarse la siguiente información:
a) |
en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo CE exigidos para un vehículo completo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base; |
b) |
en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación de tipo CE correspondientes a la fase de fabricación, junto con una copia del certificado de homologación de tipo CE del vehículo expedido en la fase anterior de fabricación; además, el fabricante proporcionará información completa y detallada de todos los cambios o adiciones que haya realizado en el vehículo. La información a la que se refieren las letras a) y b) podrá ser proporcionada según el procedimiento de homologación de tipo mixta descrito en el apartado 4 del presente artículo. |
6. El fabricante presentará la solicitud a la autoridad de homologación. Solo se podrá presentar una única solicitud para un tipo concreto de vehículo y solo se podrá presentar en un único Estado miembro.
Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.
7. Mediante una solicitud debidamente justificada, la autoridad de homologación podrá pedir al fabricante que proporcione toda información adicional que necesite para poder decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.
8. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos como sean necesarios para poder llevar a cabo el procedimiento de homologación de tipo de forma satisfactoria.
Artículo 7
Procedimientos para la homologación de tipo CE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. El fabricante enviará la solicitud a la autoridad de homologación. Solamente se presentará una solicitud relacionada con un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente y solo se podrá presentar en un único Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.
2. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante, cuyo contenido se especifica en las directivas particulares o reglamentos.
3. Mediante una solicitud debidamente justificada, la autoridad de homologación podrá pedir al fabricante que proporcione toda información adicional que necesite para poder decidir qué ensayos son necesarios o para facilitar la ejecución de los mismos.
4. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan las directivas particulares o reglamentos pertinentes para la realización de los ensayos.
CAPÍTULO IV
REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Artículo 8
Disposiciones generales
1. Los Estados miembros no podrán conceder una homologación de tipo CE sin haberse asegurado antes de que se han aplicado de forma satisfactoria los procedimientos contemplados en el artículo 12.
2. Los Estados miembros concederán las homologaciones de tipo CE con arreglo a los artículos 9 y 10.
3. Si un Estado miembro considera que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, pese a cumplir las disposiciones exigidas, constituye un riesgo grave para la seguridad vial o supone un perjuicio grave para el medio ambiente o para la salud pública, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo CE. En ese caso, enviará inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión un expediente detallado en el que explique los motivos de su decisión e incluya pruebas de sus comprobaciones.
4. Los certificados de homologación de tipo CE se numerarán con arreglo al método descrito en el anexo VII.
5. La autoridad de homologación enviará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, en el plazo de 20 días laborables, una copia del certificado de homologación de tipo CE del vehículo con sus anexos para cada tipo de vehículo cuya homologación hayan concedido. Se puede sustituir la copia impresa por un fichero electrónico.
6. La autoridad de homologación informará inmediatamente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de su denegación o retirada de toda homologación de vehículos, junto con los motivos de tal decisión.
7. La autoridad de homologación de cada Estado miembro enviará trimestralmente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros un listado de las homologaciones de tipo CE de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que haya concedido, modificado, denegado o retirado durante el trimestre precedente. Dicho listado deberá incluir los datos especificados en el anexo XIV.
8. Cuando otro Estado miembro así lo solicite, el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE enviará una copia de dicho certificado de homologación de tipo CE, junto con sus anexos, en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Se puede sustituir la copia impresa por un fichero electrónico.
Artículo 9
Disposiciones específicas sobre vehículos
1. Los Estados miembros concederán homologación CE con respecto a:
a) |
el tipo de vehículo que se ajuste a la información recogida en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV; |
b) |
el tipo de vehículos especiales que se ajuste a la información recogida en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en el anexo XI. |
Se aplicarán los procedimientos descritos en el anexo V.
2. Los Estados miembros concederán la homologación de tipo multifásica con respecto a todo tipo de vehículo incompleto o completado que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos especificados en los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI, en relación con el grado de acabado del vehículo.
La homologación de tipo multifásica también se aplicará a los vehículos nuevos reconvertidos o modificados por otro fabricante.
Se aplicarán los procedimientos descritos en el anexo XVII.
3. Con respecto a cada tipo de vehículo, la autoridad de homologación deberá:
a) |
cumplimentar las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo CE, incluyendo la hoja de resultados de los ensayos adjunta, con arreglo al modelo establecido en el anexo VIII; |
b) |
elaborar o comprobar el índice del expediente de homologación; |
c) |
entregar sin demora injustificada al solicitante el certificado cumplimentado, junto con sus anexos. |
4. En el caso de una homologación de tipo CE en relación con la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, el artículo 22 o el anexo XI, se han impuesto restricciones respecto a su validez o se ha dispensado de determinadas disposiciones de los actos reglamentarios, se deberá especificar dichas restricciones o dispensas en el certificado de homologación de tipo CE.
5. Si los datos del expediente del fabricante especifican disposiciones para vehículos especiales, tal como se indica en el anexo XI, se deberá especificar dichas disposiciones en el certificado de homologación de tipo CE.
6. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo mixta, la autoridad de homologación cumplimentará, en la parte III de la ficha de características establecida en el anexo III, aquellas referencias de las actas de ensayo establecidas por los actos reglamentarios para las que no haya certificado de homologación de tipo CE.
7. Si el fabricante elige el procedimiento de homologación de tipo de una sola vez, la autoridad de homologación establecerá la lista de los actos reglamentarios aplicables, que figuran en el apéndice del anexo VI, y adjuntará dicha lista al certificado de homologación de tipo CE.
Artículo 10
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Los Estados miembros concederán la homologación de tipo CE con respecto a todo sistema que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos establecidos en la correspondiente directiva particular o reglamento, como se exige en el anexo IV o en el XI.
2. Los Estados miembros concederán la homologación de tipo CE con respecto a todo componente o una unidad técnica independiente que se ajuste a la información detallada en el expediente del fabricante y cumpla los requisitos técnicos establecidos en la correspondiente directiva particular o reglamento, como se exige en el anexo IV.
3. En el caso de que un componente o unidad técnica independiente —independientemente de que estén o no destinados a trabajos de reparación, servicio o mantenimiento— estén también cubiertos por una homologación de tipo de un sistema con respecto a un vehículo, no se exigirá la homologación adicional del componente o la unidad técnica independiente a menos que lo exija el correspondiente acto reglamentario.
4. Cuando un componente o unidad técnica independiente cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo, de forma que solo sea posible comprobar el cumplimiento de los requisitos cuando el componente o la unidad técnica independiente estén funcionando en conjunción con esas otras partes del vehículo, el alcance de la homologación de tipo CE del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia. En tal caso, en el certificado de homologación de tipo CE se especificará toda restricción de utilización y se indicarán las condiciones específicas para su montaje. Cuando este tipo de componente o unidad técnica independiente sean instalados por el fabricante del vehículo, el cumplimiento de estas restricciones de uso o las condiciones de montaje aplicables se comprobarán cuando se homologue el vehículo.
Artículo 11
Ensayos requeridos para la homologación de tipo CE
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto.
En cada acto reglamentario se indicarán los procedimientos de ensayo, los equipos y las herramientas específicas y necesarias para llevar a cabo esos ensayos.
2. Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
3. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1 y siempre con el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo para los actos reglamentarios enumerados en el anexo XVI.
4. En el apéndice 1 del anexo XVI se establecen las condiciones generales que han de cumplir los métodos virtuales de ensayo.
Por lo que respecta a los actos reglamentarios enumerados en el anexo XVI, las condiciones de ensayo específicas y las disposiciones administrativas relacionadas con ellas están establecidas en el apéndice 2 de dicho anexo.
5. La Comisión establecerá la lista de actos reglamentarios para los que se permiten los métodos virtuales de ensayo, las condiciones específicas y sus disposiciones administrativas. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva y a completarla, se establecerán y actualizarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
Artículo 12
Disposiciones relativas a la conformidad de la producción
1. El Estado miembro que conceda una homologación de tipo CE, en colaboración, si procede, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, que se estén produciendo se ajustan al tipo homologado.
2. El Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE, en colaboración, si procede, con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, tomará las medidas necesarias, con arreglo a lo dispuesto en el anexo X sobre ese tipo de homologación, para comprobar que las disposiciones contempladas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según proceda, que se estén produciendo se siguen ajustando al tipo homologado.
Las comprobaciones para garantizar que los productos se ajustan al tipo homologado se limitarán a los procedimientos establecidos en el anexo X y en aquellos actos reglamentarios que incluyan requisitos específicos. Con este fin, la autoridad de homologación del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo prescrito en cualquiera de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o en el anexo XI sobre muestras tomadas en las instalaciones del fabricante, incluidos los lugares de producción.
3. Cuando un Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE compruebe que las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 no se aplican, se apartan significativamente de las disposiciones y planes de control acordados o han dejado de aplicarse, aunque la producción no se haya interrumpido, adoptará las medidas necesarias, incluida la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que la conformidad del procedimiento de producción se cumple correctamente.
CAPÍTULO V
MODIFICACIÓN DE LAS HOMOLOGACIONES DE TIPO CE
Artículo 13
Disposiciones generales
1. El fabricante deberá informar inmediatamente al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE sobre cualquier cambio de datos registrados en el expediente de homologación. El Estado miembro decidirá, con arreglo a las disposiciones establecidas en este capítulo, el procedimiento que se debe seguir. Si es necesario, el Estado miembro podrá decidir, en consulta con el fabricante, que es preciso conceder una nueva homologación de tipo CE.
2. La solicitud de modificación de una homologación de tipo CE solo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación de tipo CE original.
3. Cuando el Estado miembro considere que para llevar a cabo una modificación son necesarias nuevas inspecciones o nuevos ensayos, lo comunicará al fabricante. Los procedimientos contemplados en los artículos 14 y 15 se aplicarán únicamente después de realizadas las nuevas inspecciones o los nuevos ensayos con resultados satisfactorios.
Artículo 14
Disposiciones específicas sobre vehículos
1. Si ha habido cambios en la información registrada en el expediente de homologación, la modificación será considerada «revisión».
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
2. La revisión será considerada una «extensión» si, además de lo dispuesto en el apartado 1:
a) |
son necesarios nuevas inspecciones o nuevos ensayos; |
b) |
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo CE, con excepción de los anexos; |
c) |
han entrado en vigor nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los actos reglamentarios aplicables al tipo de vehículo homologado. |
En dichos casos, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE revisado e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido.
En el certificado de homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.
3. Siempre que se emitan páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación, de forma que conste la fecha de la más reciente extensión o revisión o la fecha de la más reciente consolidación de la versión actualizada.
4. No se exigirá modificar la homologación de un tipo de vehículo cuando los nuevos requisitos contemplados en el apartado 2, letra c), no sean pertinentes, desde un punto de vista técnico, para ese tipo de vehículo o afecten a categorías de vehículos distintas a la categoría a la que pertenece el vehículo.
Artículo 15
Disposiciones específicas sobre sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
1. Si ha habido cambios en la información especificada en el expediente de homologación, la modificación será considerada «revisión».
En dichos casos, la autoridad de homologación deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Se considerará cumplido este requisito mediante una copia consolidada y actualizada del expediente de homologación, que lleve adjunta una descripción detallada de los cambios.
2. La revisión será considerada una «extensión» si, además de lo dispuesto en el apartado 1:
a) |
son necesarios nuevas inspecciones o nuevos ensayos; |
b) |
ha cambiado cualquiera de los datos que figuran en el certificado de homologación de tipo CE, con excepción de los anexos; |
c) |
han entrado en vigor nuevos requisitos con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los actos reglamentarios aplicables al sistema, componente o unidad técnica independiente homologados. |
La autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE revisado e identificado por un número de extensión, que irá aumentando con el número de extensiones sucesivas que ya se hayan concedido. En los casos en que la modificación sea necesaria en aplicación del apartado 2, letra c), se actualizará la tercera sección del número de homologación.
En el certificado de homologación se indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.
3. Siempre que se emitan páginas modificadas o una versión consolidada y actualizada, se modificará en consonancia el índice del expediente de homologación adjunto al certificado de homologación, de forma que conste la fecha de la más reciente extensión o revisión o la fecha de la más reciente consolidación de la versión actualizada.
Artículo 16
Emisión y notificación de modificaciones
1. Cuando se trate de una extensión, la autoridad de homologación actualizará todas las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo CE, sus anexos y el índice del expediente de homologación. Se entregará sin demora injustificada al solicitante el certificado actualizado y sus anexos.
2. Cuando se trate de una revisión, la autoridad de homologación emitirá y entregará sin demora injustificada al solicitante los documentos revisados o la versión consolidada y actualizada, según corresponda, incluido el índice revisado del expediente de homologación.
3. La autoridad de homologación notificará toda modificación hecha a homologaciones de tipo CE a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 8.
CAPÍTULO VI
VALIDEZ DE UNA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE VEHÍCULOS
Artículo 17
Expiración de la validez
1. Una homologación de tipo CE para un vehículo dejará de ser válida en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
cuando nuevos requisitos que figuren en cualquier acto reglamentario aplicable al vehículo homologado sean obligatorios para la matriculación, venta o puesta en servicio de los nuevos vehículos y no sea posible actualizar la homologación en consecuencia; |
b) |
cuando la fabricación del vehículo homologado cese definitivamente de manera voluntaria; |
c) |
cuando la validez de la homologación expire en virtud de una restricción específica. |
2. Cuando dejen de ser válidas solo una variante de un tipo o una versión de una variante, la homologación de tipo CE para un vehículo perderá su validez únicamente en la medida en que afecte a esa variante o versión concretas.
3. Cuando cese definitivamente la fabricación de un tipo concreto de vehículo, el fabricante lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE a dicho vehículo. Al recibir dicha notificación, la autoridad informará a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros en un plazo de 20 días laborables.
El artículo 27 se aplicará solamente cuando el cese de fabricación se deba a las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en aquellos casos en que una homologación de tipo CE de un vehículo vaya a dejar de ser válida, el fabricante se lo notificará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE.
La autoridad de homologación comunicará sin demora injustificada toda la información pertinente a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, de forma que se pueda aplicar, cuando proceda, el artículo 27. En dicha comunicación se especificará, en concreto, la fecha de fabricación y el número de identificación del último vehículo fabricado.
CAPÍTULO VII
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Y MARCADO
Artículo 18
Certificado de conformidad
1. El fabricante, en su calidad de titular de la homologación CE de tipo de vehículo, entregará un certificado de conformidad que acompañará a cada vehículo, ya sea completo, incompleto o completado, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homologado.
Cuando se trate de un vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos de la página 2 del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará al certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.
2. El certificado de conformidad estará redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Todo Estado miembro podrá solicitar que el certificado de conformidad se traduzca a su propia lengua o lenguas.
3. El certificado de conformidad estará diseñado para impedir las falsificaciones. A tal fin, el papel utilizado dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante.
4. El certificado de conformidad estará cumplimentado en su totalidad y no contendrá limitaciones relativas al uso del vehículo distintas de las contempladas en un acto reglamentario.
5. El certificado de conformidad descrito en la parte I del anexo IX para vehículos homologados con arreglo al artículo 20, apartado 2, incluirá en su título el texto: «Para vehículos completos/completados, homologados en aplicación del artículo 20 (homologación provisional)».
6. El certificado de conformidad descrito en la parte I del anexo IX, para vehículos homologados con arreglo al artículo 22, incluirá en su título el texto «Para vehículos completos/completados, homologados en series cortas» y en su proximidad inmediata el año de producción, seguido de un número secuencial entre 1 y el límite asignado en el cuadro del anexo XII que indique, respecto de cada año de producción, la posición de dicho vehículo en la producción asignada para ese año.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el fabricante podrá transmitir por medios electrónicos datos o información recogidos en el certificado de conformidad al organismo competente en materia de matriculación del Estado miembro.
8. El fabricante será el único autorizado a expedir duplicados del certificado de conformidad. Todo certificado duplicado llevará de manera visible en el título la indicación «Duplicado».
Artículo 19
Marca de homologación de tipo CE
1. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente, forme o no parte de un sistema, colocará en cada componente y unidad fabricados de conformidad con el tipo homologado la marca de homologación de tipo CE, exigida por la directiva particular o el reglamento pertinente.
2. Cuando no se exija la marca de homologación de tipo, el fabricante colocará, como mínimo: la denominación comercial o marca comercial, y el tipo y/o un número de identificación.
3. El marcado de homologación de tipo CE se compondrá con arreglo al apéndice del anexo VII.
CAPÍTULO VIII
NUEVAS TECNOLOGÍAS O CONCEPTOS INCOMPATIBLES CON DIRECTIVAS PARTICULARES
Artículo 20
Exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos
1. Si el fabricante lo solicita, los Estados miembros podrán conceder una homologación de tipo CE para un tipo de sistema, componente o unidad técnica independiente que incorpore tecnologías o conceptos incompatibles con alguno de los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV, siempre que la Comisión haya concedido su autorización de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.
2. A la espera de que se decida si se concede o no la autorización, el Estado miembro podrá conceder una homologación provisional, válida únicamente en su territorio, a un tipo de vehículo cubierto por la exención solicitada, siempre que informe de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora mediante un expediente que incluya los siguientes datos:
a) |
motivos por los cuales las tecnologías o conceptos en cuestión hacen que el sistema, componente o unidad técnica independiente sean incompatibles con los requisitos; |
b) |
una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas; |
c) |
una descripción de los ensayos y sus resultados que demuestre que queda garantizado, como mínimo, un nivel de seguridad y protección medioambiental equivalente al garantizado por los requisitos cuya exención se solicita. |
3. Los demás Estados miembros podrán decidir si aceptan en su territorio la homologación provisional prevista en el apartado 2.
4. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3, si permite o no al Estado miembro conceder una homologación de tipo a ese tipo de vehículo.
Cuando proceda, se especificará también en la Decisión si su validez está supeditada a plazos temporales u otro tipo de restricciones. En cualquier caso, la validez de la homologación no podrá ser inferior a 36 meses.
Si la Comisión decide denegar su autorización, el Estado miembro informará inmediatamente al titular de la homologación de tipo provisional mencionada en el apartado 2 del presente artículo de que la homologación provisional quedará derogada seis meses después de la fecha de la decisión de la Comisión. No obstante, se permitirá la matriculación, venta y entrada en servicio, en todo Estado miembro que haya aceptado la homologación provisional, de los vehículos fabricados de conformidad con la homologación provisional antes de su derogación.
5. No se aplicará el presente artículo cuando un sistema, componente o unidad técnica independiente cumpla lo dispuesto en un Reglamento CEPE al que se haya adherido la Comunidad.
Artículo 21
Actuaciones necesarias
1. Si la Comisión considera que hay motivos razonables para conceder una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, emprenderá inmediatamente las medidas necesarias para adaptar al desarrollo tecnológico las directivas particulares o los reglamentos afectados. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de las directivas particulares o los reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
En el caso de que la exención concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 esté relacionada con un Reglamento CEPE, la Comisión propondrá la modificación del Reglamento CEPE pertinente de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del Acuerdo de 1958 revisado.
2. En cuanto estén modificados los actos reglamentarios pertinentes, se levantará inmediatamente toda restricción impuesta a la exención.
Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar los actos reglamentarios, se podrá prorrogar la validez de la exención, a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación, mediante otra decisión adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3.
CAPÍTULO IX
VEHÍCULOS FABRICADOS EN SERIES CORTAS
Artículo 22
Homologación de tipo CE de series cortas
1. A petición del fabricante y dentro de los límites cuantitativos establecidos en la parte A, sección 1, del anexo XII, los Estados miembros concederán, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 4, la homologación de tipo CE a los tipos de vehículo que cumplan como mínimo los requisitos enumerados en la parte I, apéndice 1, del anexo IV.
2. El apartado 1 no se aplicará a vehículos especiales.
3. Los certificados de homologación de tipo CE se numerarán con arreglo al anexo VII.
Artículo 23
Homologación de tipo nacional de series cortas
1. En el caso de los vehículos producidos dentro de los límites de cantidad especificados en la parte A, sección 2, del anexo XII, los Estados miembros podrán eximir de una o varias disposiciones de uno o varios actos reglamentarios enumerados en el anexo IV o en el anexo XI, siempre que establezcan requisitos alternativos pertinentes.
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas o requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de protección medioambiental y de seguridad vial equivalente en lo máximo posible al nivel previsto en las disposiciones del anexo IV o, si procede, del anexo XI.
2. En el caso de los vehículos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de una o varias disposiciones de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros solo podrán eximir de las disposiciones que se mencionan en los apartados 1 y 2 cuando tengan motivos razonables.
4. A efectos de la homologación de tipo de vehículos con arreglo al presente artículo, los Estados miembros aceptarán los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes homologados de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
5. En el certificado de homologación de tipo se especificará la naturaleza de las exenciones concedidas con arreglo a los apartados 1 y 2.
En los certificados de homologación de tipo, cuyo modelo figura en el anexo VI, no figurará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo CE». No obstante, los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al anexo VII.
6. La validez de la homologación de tipo se limita al territorio del Estado miembro que la concede. No obstante, a petición del fabricante, la autoridad de homologación enviará por correo certificado o por correo electrónico una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante.
En el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción, el Estado miembro decidirá si acepta o no la homologación de tipo. Comunicará formalmente su decisión a la autoridad de homologación mencionada en el párrafo primero.
Los Estados miembros solo podrán denegar la homologación de tipo cuando tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
7. Si así lo solicita quien desee vender, matricular o poner en servicio un vehículo en otro Estado miembro, el Estado miembro que haya concedido la homologación proporcionará al solicitante una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación.
Los Estados miembros permitirán la venta, matriculación y entrada en servicio de dicho vehículo, salvo que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
CAPÍTULO X
HOMOLOGACIONES INDIVIDUALES
Artículo 24
Homologaciones individuales
1. Los Estados miembros podrán eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de una o varias disposiciones de la presente Directiva o de uno o varios actos reglamentarios enumerados en los anexos IV u XI, siempre que impongan requisitos alternativos.
Los Estados miembros solo podrán eximir de las disposiciones que se mencionan en el párrafo primero cuando tengan motivos razonables que lo justifiquen.
Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas o requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de protección medioambiental y de seguridad vial equivalente en lo máximo posible al nivel previsto en las disposiciones del anexo IV o, si procede, del anexo XI.
2. Los Estados miembros no efectuarán pruebas destructivas. Utilizarán toda la información pertinente proporcionada por el solicitante por la que se establezca que se respetan los requisitos alternativos.
3. Los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo CE de cualquier sistema, componente o unidad técnica independiente, en lugar de los requisitos alternativos.
4. Presentarán la solicitud de homologación individual el fabricante o el propietario del vehículo o la persona que les represente, siempre que estén establecidos en la Comunidad.
5. Los Estados miembros concederán la homologación individual si el vehículo se ajusta a la descripción adjunta a la solicitud y responde a los requisitos técnicos aplicables, y expedirán sin demora injustificada el certificado de homologación individual.
El formato del certificado de homologación individual se basará en el modelo de certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo VI y contendrá como mínimo la información necesaria para cumplimentar la solicitud de matrícula de conformidad con la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (13). Los certificados de homologación individual no llevarán el encabezamiento «Homologación de vehículo CE».
El certificado de homologación individual llevará el número de identificación de vehículo del vehículo en cuestión.
6. La validez de la homologación individual se limita al territorio del Estado miembro que la concede.
Cuando un solicitante desee vender, matricular o poner en servicio en otro Estado miembro un vehículo al que se le haya concedido una homologación individual, el Estado miembro que concedió la homologación proporcionará al solicitante, previa petición, una declaración sobre las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo.
Por lo que respecta a los vehículos para los que un Estado miembro haya concedido la homologación individual de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los demás Estados miembros permitirán la venta, matriculación y puesta en servicio del vehículo, a no ser que tengan motivos razonables para creer que las disposiciones técnicas en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a las suyas.
7. Los Estados miembros deberán conceder la homologación individual a un vehículo que cumpla las disposiciones de la presente Directiva y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos IV o, si procede, XI, si lo solicitan el fabricante o el propietario del vehículo.
En esos casos, los Estados miembros aceptarán la homologación individual y permitirán la venta, matriculación y puesta en servicio del vehículo.
8. Las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a los vehículos que hayan sido homologados de conformidad con la presente Directiva y hayan sido modificados antes de su primera matriculación o entrada en servicio.
Artículo 25
Disposiciones particulares
1. El procedimiento previsto en el artículo 24 se podrá aplicar a un vehículo concreto durante las sucesivas fases de acabado con arreglo al procedimiento de homologación de tipo multifásico.
2. El procedimiento previsto en el artículo 24 no podrá sustituir una fase intermedia dentro de la serie normal de un procedimiento de homologación de tipo multifásico y no se podrá aplicar para obtener la homologación de la primera fase de un vehículo.
CAPÍTULO XI
MATRICULACIÓN, VENTA Y PUESTA EN SERVICIO
Artículo 26
Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30, los Estados miembros matricularán y autorizarán la venta o puesta en servicio de vehículos solo si van acompañados de un certificado de conformidad válido y expedido con arreglo al artículo 18.
Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán la venta de estos, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en servicio mientras sigan estando incompletos.
2. Los vehículos exentos de la obligación relativa al certificado de conformidad se podrán matricular, vender o poner en servicio únicamente si cumplen los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva.
3. Por lo que se refiere a los vehículos de series cortas, el número de vehículos matriculados, vendidos o puestos en servicio en el transcurso de un año no será superior al número de unidades que figura en la parte A del anexo XII.
Artículo 27
Matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos de fin de serie
1. Con las limitaciones especificadas en la sección B del anexo XII y únicamente por un período de tiempo limitado, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la venta o puesta en servicio de vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo CE ya no sea válida.
El primer párrafo se aplicará únicamente dentro del territorio de la Comunidad a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, estuviesen cubiertos por una homologación de tipo CE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo CE haya perdido su validez.
2. Se podrá optar por la posibilidad contemplada en el apartado 1 durante un período de 12 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo CE, en el caso de los vehículos completos, y durante un período de 18 meses a partir de dicha fecha, en el caso de los vehículos completados.
3. Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, deberá presentar una solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro afectado por la puesta en servicio de los vehículos en cuestión. En la solicitud deberá especificar todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos técnicos.
Los Estados miembros en cuestión decidirán en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud si autorizan la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán en consecuencia a aquellos vehículos que estuviesen cubiertos por una homologación de tipo nacional pero que no hayan sido matriculados o puestos en servicio antes de que expire la validez de dicha homologación, con arreglo al artículo 45, debido a la aplicación obligatoria del procedimiento de homologación de tipo CE.
5. Los Estados miembros aplicarán las medidas adecuadas para garantizar el control efectivo del número de vehículos que se matriculen y se pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo.
Artículo 28
Venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes
1. Los Estados miembros autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes solo si cumplen los requisitos de los actos reglamentarios correspondientes y están marcados de forma adecuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.
2. El apartado 1 no será de aplicación en el caso de componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido específicamente fabricados y diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén exentos de una o varias disposiciones de actos reglamentarios en aplicación del artículo 20 o estén destinados a su montaje en vehículos que se beneficien de las homologaciones concedidas en virtud de los artículos 22, 23 o 24 relativas a dichos componentes o unidades técnicas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y salvo disposición en contrario en actos reglamentarios, los Estados miembros podrán autorizar la venta y puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes que estén destinados a su montaje en vehículos que en el momento de su puesta en servicio no estaban sometidos a la obligación de homologación de tipo CE en virtud de la presente Directiva o de la Directiva 70/156/CEE.
CAPÍTULO XII
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 29
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes conformes a la presente Directiva
1. Cuando un Estado miembro determine que vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, pese a cumplir con los requisitos que les sean de aplicación o pese a portar los marcados pertinentes, presentan riesgos graves para la seguridad vial u originan serios perjuicios para el medio ambiente o la salud pública, dicho Estado miembro podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o la autorización para la venta y puesta en servicio dentro de su territorio de dichos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes.
En tal caso, el Estado miembro en cuestión informará inmediatamente al fabricante, a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos en los que se basa su decisión y, en particular, si esta se produce como resultado de:
— |
lagunas de los actos reglamentarios pertinentes, o |
— |
una aplicación incorrecta de los requisitos aplicables. |
2. La Comisión consultará a las partes interesadas a la mayor brevedad y, en particular, a la autoridad de homologación que haya expedido la homologación de tipo, con el fin de preparar la decisión.
3. En el caso de que las medidas mencionadas en el apartado 1 se atribuyan a lagunas de los actos reglamentarios pertinentes, se adoptarán las medidas pertinentes como figura a continuación:
— |
por lo que respecta a las directivas particulares o reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV, la Comisión los modificará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, |
— |
por lo que respecta a Reglamentos de la CEPE, la Comisión propondrá los proyectos de modificaciones necesarias de los Reglamentos de la CEPE pertinentes de conformidad con el procedimiento aplicable con arreglo al Acuerdo de 1958 revisado. |
4. En el caso de que las medidas mencionadas en el apartado 1 se atribuyan a una aplicación incorrecta de los requisitos aplicables, la Comisión tomará las medidas pertinentes para garantizar la conformidad con dichos requisitos.
Artículo 30
Vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no conformes con el tipo homologado
1. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE compruebe que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleven grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias, incluyendo, cuando sea necesario, la retirada de la homologación de tipo, para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando sean conformes al tipo homologado. La autoridad de homologación de ese Estado miembro advertirá a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros de las medidas tomadas.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que las divergencias respecto a los datos del certificado de homologación de tipo CE o del expediente de homologación constituyen disconformidad con el tipo homologado.
Cuando los actos reglamentarios pertinentes permiten márgenes de tolerancia y dichos márgenes se respetan, no se considerará que un vehículo difiere del tipo homologado.
3. Cuando un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes nuevos, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar del Estado miembro que concedió la homologación de tipo CE que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que estén siendo fabricados siguen ajustándose al tipo homologado. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo, tomará las medidas necesarias lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.
4. La autoridad de homologación solicitará al Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando sean conformes al tipo homologado en los siguientes casos:
a) |
en un vehículo con homologación CE, cuando la no conformidad de este sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente; |
b) |
en un vehículo con homologación multifásica, cuando la no conformidad del vehículo completado sea imputable exclusivamente a la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto o de la del propio vehículo incompleto. |
Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de este tipo tomará las medidas necesarias —en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud— lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud. Cuando se determine que no hay conformidad, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo CE del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomará las medidas establecidas en el apartado 1.
5. Las autoridades de homologación se informarán recíprocamente en el plazo de 20 días laborables de cualquier retirada de una homologación de tipo CE, así como de sus motivos.
6. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo CE impugne la disconformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.
Artículo 31
Venta y puesta en servicio de piezas y equipos susceptibles de presentar un riesgo importante para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales
1. Los Estados miembros permitirán la venta, oferta de venta o puesta en servicio de piezas o equipos que puedan suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas que son esenciales para la seguridad del vehículo o de la eficacia medioambiental del mismo, únicamente cuando estas piezas o equipos hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo a los apartados 5 a 10.
2. Las piezas y equipos sometidos a autorización conforme al apartado 1 se incluirán en la lista que ha de figurar en el anexo XIII. Tal decisión irá precedida de una evaluación resultante en un informe y tratará de conseguir un equilibrio justo entre los siguientes elementos:
a) |
la existencia de un riesgo grave para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión, y |
b) |
el efecto de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de las piezas o equipos en cuestión para los consumidores y fabricantes en la fase posventa. |
3. El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos que estén cubiertos por una homologación de tipo de sistema con respecto a un vehículo ni a las piezas y equipos con homologación de tipo con arreglo a las disposiciones de los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando las homologaciones se refieren a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1. El apartado 1 no se aplicará a las piezas o equipos producidos exclusivamente para vehículos de competición no destinados a circular por la vía pública. Las piezas o equipos incluidos en el anexo XIII que tengan doble uso, para la competición y para la circulación, no podrán venderse ni ofrecerse para su venta al público general para ser usados en vehículos utilizados en carretera a menos que satisfagan los requisitos del presente artículo.
Cuando proceda, la Comisión adoptará disposiciones para identificar las piezas o equipos contemplados en el presente apartado.
4. La Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas, el procedimiento y los requisitos del proceso de autorización previstos en el apartado 1 y adoptará las disposiciones para la actualización subsiguiente de la lista establecida en el anexo XIII. Dichos requisitos incluirán prescripciones sobre la seguridad, la protección del medio ambiente y, en su caso, las normas de ensayo. Podrán basarse en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, desarrollarse según los progresos de las tecnologías en materia de seguridad, de protección del medio ambiente y de ensayo o, si constituye una manera adecuada para lograr los objetivos requeridos de seguridad y protección del medio ambiente, podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con las prestaciones medioambientales o de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda.
5. A efectos del apartado 1, el fabricante de las piezas o equipos presentará a la autoridad de homologación un acta de ensayo elaborada por un servicio técnico designado que certifique que las piezas o equipos para los que se solicita autorización cumplen los requisitos previstos en el apartado 4. El fabricante podrá presentar únicamente una solicitud por tipo y por pieza ante una única autoridad de homologación.
La solicitud incluirá los datos del fabricante de las piezas o equipos, el tipo, la identificación y números de las piezas o los equipos para los que se solicita autorización, así como la denominación del fabricante del vehículo, tipo del vehículo y, si procede, años de fabricación y cualquier otra información que permita la identificación del vehículo al que esté destinado el montaje de dichas piezas o equipos.
Cuando la autoridad de homologación, teniendo en cuenta el acta de ensayo y demás pruebas, considere que las piezas o equipos en cuestión cumplen los requisitos previstos en el apartado 4, expedirá un certificado al fabricante sin demora injustificada. El certificado autorizará la venta, oferta para la venta o montaje en vehículos, en la Comunidad, de las piezas o equipos con sujeción a lo dispuesto en el apartado 9, párrafo segundo.
6. Cada parte o pieza del equipo autorizado en aplicación del presente artículo se marcará de forma adecuada.
La Comisión establecerá los requisitos de marcado y empaquetado, así como el modelo y el sistema de numeración del certificado previsto en el apartado 5.
7. Las medidas a que se refieren los apartados 2 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2, puesto que se destinan a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, entre otros medios, añadiendo elementos no esenciales a la misma.
8. El fabricante informará sin demora a la autoridad de homologación que expidió el certificado de cualquier cambio que afecte a las condiciones en las que se produjo la autorización. La autoridad de homologación decidirá si es preciso revisar o expedir de nuevo el certificado y si son necesarios nuevos ensayos.
El fabricante será el responsable de que las piezas y los equipos se produzcan y sigan produciéndose en las condiciones para las que se expidió el certificado.
9. Antes de expedir una autorización, la autoridad de homologación verificará la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios para asegurar el control efectivo de la conformidad de la producción.
Cuando la autoridad de homologación considere que han dejado de cumplirse las condiciones en las que se expidió la autorización, pedirá al fabricante que tome las medidas necesarias para garantizar que las piezas o equipos vuelvan a ser conformes. En caso necesario revocará la autorización.
10. Los desacuerdos entre Estados miembros sobre los certificados previstos en el apartado 5 se someterán a la Comisión. Esta tomará las medidas adecuadas, incluida, en su caso, la retirada de la autorización, previa consulta a los Estados miembros.
11. El presente artículo no será aplicable a una parte o pieza de equipo hasta que figure en la lista del anexo XIII. Para toda entrada o grupo de entradas en el anexo XIII, se fijará un período transitorio razonable para permitir al fabricante de la pieza o equipo solicitar y obtener una autorización. Al mismo tiempo podrá fijarse, si procede, una fecha para excluir las piezas y equipos destinados a vehículos que hayan sido homologados de tipo antes de la fecha de comienzo de aplicación del presente artículo.
12. Hasta que no se haya tomado una decisión en el sentido de si una pieza o equipo debe ser incluido o no en la lista mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales para las piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo a su eficacia medioambiental.
Una vez que se haya adoptado esta decisión, dejarán de ser válidas las disposiciones nacionales para dichas piezas o equipos.
13. A partir del 29 de octubre de 2007, los Estados miembros no adoptarán nuevas disposiciones sobre piezas o equipos que puedan afectar al funcionamiento correcto de sistemas esenciales de seguridad del vehículo o a su eficacia medioambiental.
Artículo 32
Llamada a revisión de vehículos
1. Cuando el fabricante que haya recibido una homologación de tipo CE deba llevar a cabo, en aplicación de lo dispuesto en un acto reglamentario o en la Directiva 2001/95/CEE, la llamada a revisión de los vehículos ya vendidos, matriculados o puestos en servicio, debido a que algún sistema, componente o unidad técnica independiente instalados en dichos vehículos, tanto si están debidamente homologados como si no, de conformidad con la presente Directiva, presentan un riesgo grave para la seguridad vial, la salud pública o la protección del medio ambiente, informará de ello inmediatamente a la autoridad de homologación que concedió la homologación del vehículo.
2. El fabricante propondrá a la autoridad de homologación un conjunto de soluciones adecuadas para neutralizar los riesgos contemplados en el apartado 1. La autoridad de homologación comunicará sin demora las medidas propuestas a las autoridades de los otros Estados miembros.
Las autoridades competentes asegurarán la aplicación efectiva de las medidas en sus respectivos territorios.
3. Si las autoridades correspondientes consideran que las medidas son insuficientes o que no han sido aplicadas con la suficiente rapidez, informarán a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE sin demora.
La autoridad de homologación informará a continuación al fabricante. Si la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo CE no está satisfecha con las medidas adoptadas por el fabricante, adoptará todas las medidas protectoras necesarias incluida la retirada de la homologación de tipo CE de vehículos cuando el fabricante no proponga ni aplique medidas correctoras efectivas. En caso de retirada de la homologación de tipo CE de vehículos, la autoridad de homologación lo notificará por correo certificado o por medios electrónicos equivalentes en un plazo de 20 días laborables al fabricante, a las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión.
4. El presente artículo se aplicará también a las piezas no sometidas a requisitos por actos reglamentarios.
Artículo 33
Notificación de decisiones e interposición de recursos
Toda decisión tomada de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y toda decisión por la que se deniegue o retire la homologación de tipo CE, se deniegue la matriculación o se prohíba la comercialización, explicará con detalle los motivos en los que se base.
Deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate, así como del plazo para presentar dichos recursos.
CAPÍTULO XIII
REGLAMENTOS INTERNACIONALES
Artículo 34
Reglamentos CEPE exigidos para la homologación de tipo CE
1. Los Reglamentos CEPE a los que la Comunidad se ha adherido y que se enumeran en la parte I del anexo IV y en el anexo XI forman parte de la homologación de tipo CE de vehículos en las mismas condiciones que las directivas particulares y los reglamentos. Se aplicarán a las categorías de vehículos enumeradas en las columnas correspondientes de los cuadros de la parte I del anexo IV y los del anexo XI.
2. Cuando la Comunidad decida aplicar con carácter obligatorio un Reglamento CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de vehículos con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Decisión 97/836/CE, se modificarán los anexos de la presente Directiva como corresponda de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2. El acto por el que se modifiquen los anexos de la presente Directiva especificará, asimismo, las fechas de aplicación obligatoria del Reglamento CEPE o de sus modificaciones. Los Estados miembros derogarán o adaptarán toda disposición de su Derecho interno que sea incompatible con el Reglamento CEPE en cuestión.
En el caso de que un Reglamento CEPE sustituya a una directiva particular o un reglamento vigentes, la inscripción pertinente en la parte I del anexo IV y en el anexo XI se sustituirá por el número del Reglamento CEPE de que se trate y la inscripción correspondiente en la parte II del anexo IV se suprimirá de conformidad con el mismo procedimiento.
3. En el caso al que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, la directiva particular o reglamento que se haya sustituido por el Reglamento CEPE quedarán derogados de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
En el caso de que quede derogada una directiva particular, los Estados miembros derogarán toda disposición de su Derecho interno que se haya adoptado con el fin de incorporar dicha directiva.
4. Se podrán hacer referencias directas en la presente Directiva o en las directivas particulares o reglamentos a normas y reglamentos internacionales sin reproducirlos en el marco jurídico comunitario.
Artículo 35
Equivalencia de los Reglamentos CEPE con directivas o reglamentos
1. Los Reglamentos CEPE enumerados en la parte II del anexo IV se reconocen como equivalentes a las directivas particulares o reglamentos correspondientes si tienen el mismo ámbito de aplicación y el mismo objeto.
Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones concedidas de acuerdo con dichos Reglamentos CEPE y, cuando proceda, las marcas de homologación relacionadas con ellas en lugar de las correspondientes homologaciones y marcas de homologación concedidas de acuerdo con la Directiva particular o Reglamento equivalentes.
2. En el caso de que la Comunidad haya decidido aplicar, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, un nuevo Reglamento CEPE o un Reglamento CEPE modificado, habrá de modificarse, como corresponda, la parte II del anexo IV de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
Artículo 36
Equivalencia de otros reglamentos
A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones o disposiciones para la homologación de tipo CE de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidas por la presente Directiva y los procedimientos establecidos por reglamentos internacionales o de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.
CAPÍTULO XIV
INFORMACIÓN TÉCNICA FACILITADA
Artículo 37
Información destinada a los usuarios
1. El fabricante no estará obligado a facilitar ninguna información técnica relacionada con los datos establecidos en la presente Directiva o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV que difiera de los datos homologados por las autoridades de homologación.
2. Cuando un acto reglamentario disponga específicamente que debe hacerlo, el fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan las condiciones especiales o restricciones de uso relacionadas con un vehículo, un componente o una unidad técnica independiente.
Esta información se facilitará en las lenguas oficiales de la Comunidad. Se entregará, con el acuerdo de la autoridad de homologación, en un documento de apoyo apropiado, tal como el manual de instrucciones o la guía de mantenimiento.
Artículo 38
Información destinada a los fabricantes de componentes o unidades técnicas
1. El fabricante del vehículo pondrá a disposición de los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes todos estos datos, incluyendo, cuando proceda, los esquemas enumerados específicamente en el anexo o apéndice del acto reglamentario y que sean necesarios para la homologación de tipo CE de los componentes o unidades técnicas independientes o para obtener la autorización contemplada en el artículo 31.
El fabricante del vehículo podrá imponer un acuerdo vinculante a los fabricantes de componentes o unidades técnicas independientes para proteger la confidencialidad de cualquier información que no sea de dominio público, incluida la relacionada con los derechos de propiedad industrial.
2. El fabricante de componentes o unidades técnicas independientes, en su calidad de titular de un certificado de homologación de tipo CE que, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, incluya restricciones de uso o condiciones especiales de montaje o ambas, facilitará toda la información detallada de las mismas al fabricante del vehículo.
Cuando un acto reglamentario así lo disponga, el fabricante de componentes o unidades técnicas independientes entregará las instrucciones sobre restricciones de uso o condiciones especiales de montaje o ambas junto con los componentes o unidades técnicas independientes que fabrique.
CAPÍTULO XV
MEDIDAS DE APLICACIÓN Y MODIFICACIONES
Artículo 39
Medidas de aplicación y modificaciones de la presente Directiva, las directivas particulares y los reglamentos
1. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación de cada directiva particular o reglamento cumpliendo las normas establecidas en la directiva o reglamento que corresponda.
2. La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos de la presente Directiva y de las disposiciones incluidas en las directivas particulares y reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV que sean necesarias para adaptarlas al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos o a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
3. La Comisión adoptará las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para establecer requisitos técnicos para vehículos fabricados en series cortas, para vehículos homologados por el procedimiento de homologación individual y para vehículos especiales.
4. En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de riesgos graves para los usuarios de las vías públicas o el medio ambiente que exijan medidas urgentes, podrá modificar las disposiciones de las directivas particulares o reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV.
5. La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias en interés de una buena administración y, en particular, las precisas para garantizar la coherencia de las directivas particulares o reglamentos enumerados en la parte I del anexo IV, ya sea entre dichas directivas o reglamentos o con otros instrumentos del Derecho comunitario.
6. Si, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, se adoptaran nuevos Reglamentos CEPE o modificaciones de dichos Reglamentos vigentes a los que se ha adherido la Comunidad, la Comisión modificará, según corresponda, los anexos de la presente Directiva.
7. Cada nueva directiva particular o reglamento deberá contener las modificaciones adecuadas a los anexos de la presente Directiva.
8. Los anexos de la presente Directiva se podrán modificar a través de reglamentos.
9. Las medidas a que se refiere el presente artículo, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva o de las directivas particulares y reglamentos, y a completarlos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
Artículo 40
Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité técnico sobre vehículos de motor» (CTVM).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
CAPÍTULO XVI
DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 41
Designación de los servicios técnicos
1. Cuando un Estado miembro designe un servicio técnico, este deberá cumplir lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los servicios técnicos realizarán ellos mismos o supervisarán los ensayos necesarios para la homologación y las inspecciones especificadas en la presente Directiva o en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV, excepto cuando se permitan específicamente procedimientos alternativos. No realizarán los ensayos o inspecciones para los que no se les haya designado debidamente.
3. En función de su ámbito de competencia, los servicios técnicos se clasificarán al menos en una de las cuatro categorías de actividades siguientes:
a) |
categoría A: servicios técnicos que realizan los ensayos previstos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV en sus propias instalaciones; |
b) |
categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en la presente Directiva y en los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV que se realizan en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero; |
c) |
categoría C: servicios técnicos que evalúan y supervisan periódicamente los procedimientos del fabricante para controlar la conformidad de la producción; |
d) |
categoría D: servicios técnicos que supervisan o realizan los ensayos o inspecciones como parte de la vigilancia de la conformidad de la producción. |
4. Los servicios técnicos demostrarán que cuentan con las competencias adecuadas, los conocimientos técnicos específicos y la experiencia probada en las materias específicas reguladas por la presente Directiva y por los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV.
Además, los servicios técnicos cumplirán las normas enumeradas en el apéndice 1 del anexo V que sean pertinentes para las actividades que realicen. No obstante, este requisito no se aplicará a los efectos de la última fase del procedimiento de homologación de tipo multifásico previsto en el artículo 25, apartado 1.
5. Las autoridades de homologación podrán actuar como servicio técnico para las actividades contempladas en el apartado 3.
6. El fabricante o subcontratista que actúe en nombre propio podrá ser designado como servicio técnico para las actividades de categoría A en lo que se refiere a los actos reglamentarios enumerados en el anexo XV.
La Comisión modificará la lista de dichos actos reglamentarios cuando proceda, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
7. Las entidades a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 cumplirán lo dispuesto en el presente artículo.
8. Los servicios técnicos de terceros países no designados con arreglo al apartado 6 podrán ser notificados a los efectos del artículo 43 solo en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
Artículo 42
Evaluación de las competencias de los servicios técnicos
1. Las competencias previstas en el artículo 41 quedarán demostradas en un informe de evaluación elaborado por la autoridad competente, que podrá incluir un certificado de acreditación expedido por un organismo de acreditación.
2. El informe de evaluación previsto en el apartado 1 se elaborará con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 2 del anexo V.
El informe de evaluación se revisará transcurrido un máximo de tres años.
3. El informe de evaluación se notificará a la Comisión si lo solicita.
4. La autoridad de homologación en funciones de servicio técnico demostrará el cumplimiento documentalmente.
La documentación incluirá una evaluación de la actividad que se está evaluando realizada por inspectores independientes. Los inspectores podrán proceder de la misma organización siempre que pertenezcan a una dirección independiente de la del personal dedicado a la actividad evaluada.
5. El fabricante o subcontratista designado como servicio técnico que actúe en nombre propio cumplirá todas las disposiciones pertinentes del presente artículo.
Artículo 43
Procedimientos de notificación
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre, dirección, dirección electrónica, responsables y categoría de actividades de todo servicio técnico designado. Notificarán asimismo toda modificación posterior de estos datos.
El acto de notificación especificará los actos reglamentarios para los que han sido designados los servicios técnicos.
2. Los servicios técnicos podrán realizar las actividades descritas en el artículo 41 a efectos de homologación de tipo únicamente si han sido notificados previamente a la Comisión.
3. El mismo servicio técnico podrá ser designado y notificado por varios Estados miembros independientemente de la categoría de actividades que realice.
4. Cuando en aplicación de un acto reglamentario sea necesario designar una organización específica u órgano competente cuya actividad no esté incluida entre las contempladas en el artículo 41, la notificación se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo.
5. La Comisión publicará en su sitio web la lista y los datos de las autoridades de homologación y de los servicios técnicos.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Disposiciones transitorias
1. A la espera de las necesarias modificaciones de la presente Directiva a fin de incluir vehículos que aún no estén cubiertos, o a fin de completar las disposiciones técnicas y administrativas relativas a la homologación de tipo de vehículos de categorías distintas de M1, fabricados en series cortas, y de establecer disposiciones técnicas y administrativas armonizadas relativas al procedimiento de homologación individual, y a la espera de que terminen los períodos transitorios establecidos en el artículo 45, los Estados miembros continuarán concediendo homologaciones nacionales para dichos vehículos, siempre que se basen en los requisitos técnicos armonizados establecidos en la presente Directiva.
2. Previa solicitud del fabricante o, en el caso de la homologación individual, del propietario del vehículo y previo envío de la información requerida, el Estado miembro en cuestión cumplimentará y expedirá el certificado de homologación de tipo o el certificado de homologación individual, según corresponda. Se entregará dicho certificado al solicitante.
Respecto a vehículos de un mismo tipo, otros Estados miembros aceptarán una copia compulsada como prueba de que se han realizado los ensayos requeridos.
3. Cuando un vehículo concreto cubierto por una homologación individual deba matricularse en otro Estado miembro, este podrá solicitar a la autoridad de homologación que haya expedido la homologación individual información adicional que detalle el tipo de requisitos técnicos que ha cumplido el vehículo en cuestión.
4. A la espera de la armonización de los sistemas de matriculación y de tributación de los Estados miembros relativos a los vehículos a que se refiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas de códigos nacionales para facilitar la matriculación y la tributación en su territorio. A tal fin, los Estados miembros podrán subdividir las versiones que figuran en la parte II del anexo III, siempre que los datos utilizados para ello se expongan expresamente en el expediente de homologación o puedan deducirse de él mediante cálculos sencillos.
Artículo 45
Fechas de aplicación para la homologación de tipo CE
1. En lo que se refiere a la homologación de tipo CE, los Estados miembros concederán homologaciones de tipo CE a nuevos tipos de vehículos a partir de las fechas especificadas en el anexo XIX.
2. A solicitud del fabricante, los Estados miembros podrán conceder una homologación CE a nuevos tipos de vehículos a partir del 29 de abril de 2009.
3. Hasta las fechas especificadas en la cuarta columna de la tabla del anexo XIX, el artículo 26, apartado 1, no se aplicará a los vehículos nuevos a los que se haya concedido una homologación nacional antes de las fechas especificadas en la tercera columna del mismo o que no tuviesen homologación alguna.
4. A petición del fabricante, y en los plazos fijados en la tercera columna de las filas 6 y 9 de la tabla del anexo XIX, los Estados miembros continuarán concediendo homologaciones de tipo nacionales como alternativa a la homologación de tipo CE, para los vehículos de categoría M2 o M3, a condición de que dichos vehículos y sus sistemas, componentes o unidades técnicas hayan recibido una homologación de tipo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV.
5. La presente Directiva no invalidará ninguna homologación de tipo CE concedida a vehículos de la categoría M1 con anterioridad al 29 de abril de 2009 ni impedirá la extensión de dichas homologaciones.
6. En lo que se refiere a la homologación CE de nuevos tipos de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a partir del 29 de abril de 2009.
La presente Directiva no invalidará ninguna homologación de tipo CE concedida a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes con anterioridad al 29 de abril de 2009 ni impedirá la extensión de dichas homologaciones.
Artículo 46
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, en particular por la inobservancia de las prohibiciones contenidas o resultantes del artículo 31, y de lo dispuesto en los actos reglamentarios enumerados en la parte I del anexo IV y tomarán todas las medidas necesarias para su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 29 de abril de 2009 y le notificarán lo antes posible toda ulterior modificación de las mismas.
Artículo 47
Evaluación
1. A más tardar el 29 de abril de 2011, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los procedimientos de homologación de tipo establecidos en la presente Directiva, prestando especial atención a la aplicación del procedimiento multifásico. Cuando corresponda, la Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias para mejorar el procedimiento de homologación de tipo.
2. Basándose en la información facilitada en virtud del apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 29 de octubre de 2011. Si procede, la Comisión podrá proponer el aplazamiento de las fechas de aplicación contempladas en el artículo 45.
Artículo 48
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 29 de abril de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a las modificaciones de fondo de la presente Directiva y comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de abril de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 49
Derogación
Queda derogada la Directiva 70/156/CEE con efectos a partir del 29 de abril de 2009, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XX.
Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXI.
Artículo 50
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 51
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
(1) DO C 108 de 30.4.2004, p. 29.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de febrero de 2004 (DO C 97 E de 22.4.2004, p. 370), Posición Común del Consejo de 11 de diciembre de 2006 (DO C 64 E de 20.3.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 23 de julio de 2007.
(3) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(4) DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
(6) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
(7) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(8) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(10) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
(11) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE.
(12) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
(13) DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/103/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
Lista exhaustiva de características para la homologación de tipo CE de vehículos |
Anexo II |
Definición de categorías y tipos de vehículos |
Anexo III |
Ficha de características para la homologación de tipo CE de vehículos |
Anexo IV |
Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos |
Apéndice: |
Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos de la categoría M1, fabricados en series cortas |
Anexo V |
Procedimientos para la homologación de tipo CE de vehículos |
Apéndice 1: |
Normas que deben cumplir las entidades contempladas en el artículo 41 |
Apéndice 2: |
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos |
Anexo VI |
Certificado de homologación de tipo CE |
Apéndice: |
Lista de actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo |
Anexo VII |
Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE |
Apéndice: |
Marca de homologación de tipo CE para componentes y unidades técnicas independientes |
Anexo VIII |
Resultados de los ensayos |
Anexo IX |
Certificado de conformidad CE |
Anexo X |
Procedimientos de conformidad de la producción |
Anexo XI |
Naturaleza de los vehículos especiales y disposiciones sobre ellos |
Apéndice 1: |
Autocaravanas, ambulancias y coches fúnebres |
Apéndice 2: |
Vehículos blindados |
Apéndice 3: |
Vehículos accesibles en silla de ruedas |
Apéndice 4: |
Otros vehículos especiales (incluidas las caravanas) |
Apéndice 5: |
Grúas móviles |
Anexo XII |
Límites de las series cortas y de fin de serie |
Anexo XIII |
Lista de piezas o equipos que pueden suponer un riesgo importante para el correcto funcionamiento de sistemas esenciales para la seguridad del vehículo o para su eficacia medioambiental, los requisitos de funcionamiento, los procedimientos adecuados de ensayo y las disposiciones sobre marcado y empaquetado |
Anexo XIV |
Lista de homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo a actos reglamentarios |
Anexo XV |
Lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico |
Anexo XVI |
Lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales un fabricante o un servicio técnico puede emplear métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 1: |
Condiciones generales exigidas a los métodos virtuales de ensayo |
Apéndice 2: |
Condiciones específicas relativas a los métodos virtuales de ensayo |
Anexo XVII |
Procedimientos para la homologación de tipo CE multifásicos |
Apéndice: |
Modelo de placa adicional del fabricante |
Anexo XVIII |
Certificado de origen del vehículo — Declaración del fabricante de vehículos de base o incompletos que no se acompaña de un certificado de conformidad |
Anexo XIX |
Calendario para la aplicación de la presente Directiva respecto a la homologación de tipo |
Anexo XX |
Plazos límite para la incorporación de las Directivas derogadas a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales |
Anexo XXI |
Tabla de correspondencias |
ANEXO I
Lista exhaustiva de características para la homologación de tipo CE de vehículos
Todas las fichas de características de la presente Directiva y de las Directivas particulares consistirán únicamente en extractos de esta y seguirán su sistema de numeración.
Cuando proceda aportar la información que figura a continuación, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
(Las notas explicativas figuran en la última página del presente anexo)
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (razón social del fabricante):
Tipo:
0.2.0.1. Bastidor:
0.2.0.2. Carrocería/vehículo completo:
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible):
Medio de identificación del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente, si está marcado en ellos (b) (1):
0.3.0.1. Bastidor:
0.3.0.2. Carrocería/vehículo completo:
Localización de estas marcas:
0.3.1.1. Bastidor:
0.3.1.2. Carrocería/vehículo completo:
Categoría del vehículo (c):
0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas que pueda transportar:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias y localización del número de identificación:
0.6.1. En el bastidor:
0.6.2. En la carrocería:
0.7. Localización y forma de colocación de la marca de homologación CE en componentes y unidades técnicas independientes:
0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje:
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):
1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo:
1.2. Plano de dimensiones del vehículo completo:
Número de ejes y ruedas:
1.3.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas:
1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección:
1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión):
1.4. Bastidor (en su caso), plano general:
1.5. Material de los largueros (d):
1.6. Localización y disposición del motor:
1.7. Cabina de conducción (avanzada o normal) (z):
Posición de conducción: izquierda/derecha (1)
1.8.1. Vehículo equipado para la conducción por la: derecha/izquierda (1)
1.9. Especifique si el vehículo de motor está destinado a arrastrar semirremolques u otros remolques y si el remolque es un semirremolque, un remolque con barra de tracción o un remolque de eje central; especifique los vehículos diseñados especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada:
2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (kg y mm) (refiérase a los planos, en su caso)
Distancias entre ejes (plena carga) (f):
Para los semirremolques
2.1.1.1. Distancia entre el eje del pivote de enganche de la quinta rueda y el extremo trasero del semirremolque:
2.1.1.2. Distancia máxima entre el eje del pivote de enganche de la quinta rueda y cualquier punto delantero del semirremolque:
2.1.1.3. Distancia especial entre ejes del semirremolque (definida en el punto 7.6.1.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE):
Para las unidades de tracción de los semirremolques
2.2.1. Avance de la quinta rueda (máximo y mínimo; indique los valores autorizados para un vehículo incompleto) (g):
2.2.2. Altura máxima de la quinta rueda (normalizada) (h):
Vía y anchura de los ejes
2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i):
2.3.2. Vía de los demás ejes (i):
2.3.3. Anchura del eje posterior más ancho:
2.3.4. Anchura del eje más adelantado (medido desde la parte exterior de los neumáticos excluyendo la curvatura del neumático al lado del suelo):
Gama de dimensiones (generales) del vehículo
Para bastidor sin carrocería
Longitud (j):
2.4.1.1.1. Longitud máxima autorizada:
2.4.1.1.2. Longitud mínima autorizada:
Anchura (k):
2.4.1.2.1. Anchura máxima autorizada:
2.4.1.2.2. Anchura mínima autorizada:
2.4.1.3. Altura (en orden de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha):
Voladizo delantero (m):
2.4.1.4.1. Ángulo de ataque (na): … grados
Voladizo trasero (n):
2.4.1.5.1. Ángulo de salida (nb): … grados
2.4.1.5.2. Mínimo y máximo voladizo autorizado del punto de acoplamiento (nd):
Distancia mínima al suelo (definida en el punto 4.5 de la sección A del anexo II)
2.4.1.6.1. Entre ejes:
2.4.1.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros:
2.4.1.6.3. Bajo el eje o ejes traseros:
2.4.1.7. Ángulo de rampa (nc): … grados
2.4.1.8. Posiciones extremas autorizadas del centro de gravedad de la carrocería o acondicionamiento interior o carga útil:
Para bastidor con carrocería
Longitud (j):
2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga:
Anchura (k):
2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada):
2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha):
Voladizo delantero (m):
2.4.2.4.1. Ángulo de ataque (na): … grados
Voladizo trasero (n):
2.4.2.5.1. Ángulo de salida (nb): … grados
2.4.2.5.2. Mínimo y máximo voladizo autorizado del punto de acoplamiento (nd):
Distancia mínima al suelo (definida en el punto 4.5 de la sección A del anexo II)
2.4.2.6.1. Entre ejes:
2.4.2.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros:
2.4.2.6.3. Bajo el eje o ejes traseros:
2.4.2.7. Ángulo de rampa (nc): … grados
2.4.2.8. Posiciones extremas autorizadas del centro de gravedad de la carga útil (en caso de carga no uniforme):
2.4.2.9. Posición del centro de gravedad del vehículo (M2 y M3) con su masa máxima en carga técnicamente admisible en dirección longitudinal, transversal y vertical:
Para las carrocerías homologadas sin bastidor (vehículos M2 y M3)
2.4.3.1. Longitud (j):
2.4.3.2. Anchura (k):
2.4.3.3. Altura nominal (en orden de marcha) (l) sobre el tipo de bastidor o tipos de bastidor al que están destinadas (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha):
Masa del bastidor desnudo (sin cabina, líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, rueda de repuesto, herramientas ni conductor):
2.5.1. Distribución de esta masa entre los ejes:
Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (o) (máximo y mínimo de cada variante):
2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante):
Masa mínima del vehículo completo declarada por el fabricante, en caso de un vehículo incompleto:
2.7.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento:
Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (*):
2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (*):
2.9. Masa máxima técnicamente admisible por cada eje:
2.10. Masa máxima técnicamente admisible por grupo de ejes:
Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor en caso de:
2.11.1. Remolque con barra de tracción:
2.11.2. Semirremolque:
Remolque de eje central:
2.11.3.1. Relación máxima entre el voladizo de enganche (p) y la distancia entre ejes:
2.11.3.2. Valor máximo de V: … kN
2.11.4. Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (*):
2.11.5. El vehículo es/no es (1) adecuado para remolcar cargas (véase el punto 1.2 del anexo II de la Directiva 77/389/CEE).
2.11.6. Masa máxima del remolque sin frenos:
Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento
2.12.1. Del vehículo de motor:
2.12.2. Del semirremolque o remolque de eje central:
2.12.3. Masa máxima admisible del dispositivo de acoplamiento (si no lo instala el fabricante):
2.13. Inscripción en curva:
Relación entre la potencia del motor y la masa máxima: … kW/kg
2.14.1. Relación entre la potencia del motor y la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto (definida en el punto 7.10 del anexo I de la Directiva 97/27/CE): … kW/kg
2.15. Capacidad de arranque en pendiente (vehículo sin remolque) (+++): … %
Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación (optativo: si se indican estos valores, se verificarán con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 97/27/CE):
2.16.1. Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.2. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por eje o grupo de ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga prevista en el punto de acoplamiento declarada por el fabricante si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.3. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.4. Masa máxima remolcable admisible prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.5. Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
3. UNIDAD MOTRIZ (q) [En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc., o incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes (+)]
Fabricante:
3.1.1. Código marcado en el motor (asignado por el fabricante):
Motor de combustión interna
Información específica sobre el motor
3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)
Número y disposición de los cilindros:
3.2.1.2.1. Diámetro (r): … mm
3.2.1.2.2. Carrera (r): … mm
3.2.1.2.3. Orden de encendido:
3.2.1.3. Cilindrada (s): … cm3
3.2.1.4. Relación volumétrica de compresión (2):
3.2.1.5. Dibujos de la cámara de combustión, cara superior del émbolo y, en caso de motores de encendido por chispa, de los segmentos:
Régimen de ralentí normal (2): … min–1
3.2.1.6.1. Régimen de ralentí elevado (2): … min–1
3.2.1.7. Contenido de monóxido de carbono en volumen en los gases de escape emitidos con el motor al ralentí (2): … % declarado por el fabricante (solo en caso de motores de encendido por chispa)
3.2.1.8. Potencia neta máxima (t): … kW a … min–1 (valor declarado por el fabricante)
3.2.1.9. Velocidad máxima del motor permitida por el fabricante: … min–1
3.2.1.10. Par neto máximo (t): … Nm a … min–1 (valor declarado por el fabricante)
Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN/etanol/… (1)
3.2.2.1. IOR con plomo:
3.2.2.2. IOR sin plomo:
3.2.2.3. Boca del depósito de combustible: orificio limitado/etiqueta (1)
Depósito o depósitos de combustible
Depósito o depósitos principales de combustible
3.2.3.1.1. Cantidad, capacidad, material:
3.2.3.1.2. Plano y descripción técnica del depósito o depósitos, con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y aireación, cierres, válvulas y elementos de sujeción:
3.2.3.1.3. Plano que indique claramente la posición en el vehículo del depósito o depósitos:
Depósito o depósitos auxiliares de combustible
3.2.3.2.1. Cantidad, capacidad, material:
3.2.3.2.2. Plano y descripción técnica del depósito o depósitos, con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y aireación, cierres, válvulas y elementos de sujeción:
3.2.3.2.3. Plano que indique claramente la posición en el vehículo del depósito o depósitos:
Alimentación de combustible
Por carburador: sí/no (1)
3.2.4.1.1. Marca(s):
3.2.4.1.2. Tipo(s):
3.2.4.1.3. Cantidad instalada:
Reglajes (2)
3.2.4.1.4.1. |
Surtidores: … |
O curva del flujo de combustible en función del caudal del flujo de aire y ajustes requeridos para respetar la curva |
3.2.4.1.4.2. |
Venturis: … |
|
3.2.4.1.4.3. |
Nivel en la cuba: … |
|
3.2.4.1.4.4. |
Masa del flotador: … |
|
3.2.4.1.4.5. |
Aguja del flotador: … |
Sistema de arranque en frío: manual/automático (1)
3.2.4.1.5.1. Principio(s) de funcionamiento:
3.2.4.1.5.2. Límites de operación/ajustes (1) (2):
Por inyección del combustible (solo encendido por compresión): sí/no (1)
3.2.4.2.1. Descripción del sistema:
3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1)
Bomba de inyección
3.2.4.2.3.1. Marca(s):
3.2.4.2.3.2. Tipo(s):
3.2.4.2.3.3. Caudal de entrega máximo (1) (2): … mm3/carrera o ciclo a una velocidad de bombeo de: … min–1 o, en su caso, diagrama característico:
3.2.4.2.3.4. Calado de la inyección (2):
3.2.4.2.3.5. Curva de avance de la inyección (2):
3.2.4.2.3.6. Sistema de tarado: ensayo en banco/motor (1)
Regulador
3.2.4.2.4.1. Tipo:
Velocidad de corte
3.2.4.2.4.2.1. Velocidad de corte en carga: … min–1
3.2.4.2.4.2.2. Velocidad de corte en vacío: … min–1
Tuberías
3.2.4.2.5.1. Longitud: … mm
3.2.4.2.5.2. Diámetro interno: … mm
Inyector o inyectores
3.2.4.2.6.1. Marca(s):
3.2.4.2.6.2. Tipo(s):
3.2.4.2.6.3. Presión de apertura (2): … kPa o diagrama característico (2):
Sistema de arranque en frío
3.2.4.2.7.1. Marca(s):
3.2.4.2.7.2. Tipo(s):
3.2.4.2.7.3. Descripción:
Dispositivo auxiliar de arranque
3.2.4.2.8.1. Marca(s):
3.2.4.2.8.2. Tipo(s):
3.2.4.2.8.3. Descripción del sistema:
Unidad de control electrónico
3.2.4.2.9.1. Marca(s):
3.2.4.2.9.2. Descripción del sistema:
Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1)
3.2.4.3.1. Principio de funcionamiento: en colector de admisión [monopunto/multipunto (1)]/inyección directa/otros (especifique) (1):
3.2.4.3.2. Marca(s):
3.2.4.3.3. Tipo(s):
Descripción del sistema
3.2.4.3.4.1. |
Tipo o número de la unidad de control: … |
En caso de sistemas distintos del de inyección continua, indique la información equivalente |
3.2.4.3.4.2. |
Tipo de regulador de combustible: … |
|
3.2.4.3.4.3. |
Tipo de detector del flujo de aire: … |
|
3.2.4.3.4.4. |
Tipo de distribuidor del combustible: … |
|
3.2.4.3.4.5. |
Tipo de regulador de presión: … |
|
3.2.4.3.4.6. |
Tipo de microconector: … |
|
3.2.4.3.4.7. |
Tipo de tornillo de ajuste al ralentí: … |
|
3.2.4.3.4.8. |
Tipo de tapa del regulador: … |
|
3.2.4.3.4.9. |
Tipo de medidor de la temperatura del agua: … |
3.2.4.3.4.10. Tipo de medidor de la temperatura del aire: …
3.2.4.3.4.11. Tipo de interruptor de la temperatura del aire: …
3.2.4.3.5. Inyectores: presión de apertura (2): … kPa o diagrama característico (2): …
3.2.4.3.6. Calado de inyección:
Sistema de arranque en frío
3.2.4.3.7.1. Principio(s) de funcionamiento:
3.2.4.3.7.2. Límites de operación/ajustes (1) (2):
Bomba de alimentación
3.2.4.4.1. Presión (2): … kPa o diagrama característico (2):
Instalación eléctrica
3.2.5.1. Tensión nominal: … V, positivo/negativo a tierra (1)
Generador
3.2.5.2.1. Tipo:
3.2.5.2.2. Potencia nominal: … VA
Encendido
3.2.6.1. Marca(s):
3.2.6.2. Tipo(s):
3.2.6.3. Principio de funcionamiento:
3.2.6.4. Curva de avance al encendido (2):
3.2.6.5. Regulación al encendido estático (2): … grados antes del PMS
3.2.6.6. Apertura de los contactos (2): … mm
3.2.6.7. Ángulo de leva (2): … grados
Sistema de refrigeración: por líquido/por aire (1)
3.2.7.1. Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor:
Por líquido
3.2.7.2.1. Naturaleza del líquido:
3.2.7.2.2. Bomba o bombas de circulación: sí/no (1)
Características: o
3.2.7.2.3.1. Marca(s):
3.2.7.2.3.2. Tipo(s):
3.2.7.2.4. Relación o relaciones de transmisión:
3.2.7.2.5. Descripción del ventilador y de su mecanismo de mando:
Por aire
3.2.7.3.1. Soplante: sí/no (1)
Características: o
3.2.7.3.2.1. Marca(s):
3.2.7.3.2.2. Tipo(s):
3.2.7.3.3. Relación o relaciones de transmisión:
Sistema de admisión
Sobrealimentación: sí/no (1)
3.2.8.1.1. Marca(s):
3.2.8.1.2. Tipo(s):
3.2.8.1.3. Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: … kPa; válvula de descarga, si existe):
3.2.8.2. Intercambiador de calor de la admisión: sí/no (1)
3.2.8.3. Depresión de admisión a la velocidad de máxima potencia a plena carga
mínimo permitido: … kPa
máximo permitido: … kPa
Descripción y esquema de las tuberías de admisión y sus accesorios (cámara de tranquilización, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.):
3.2.8.4.1. Descripción del colector de la admisión (adjunte planos o fotografías):
Filtro de aire, planos: o
3.2.8.4.2.1. Marca(s):
3.2.8.4.2.2. Tipo(s):
Silencioso de admisión, planos: o
3.2.8.4.3.1. Marca(s):
3.2.8.4.3.2. Tipo(s):
Sistema de escape
3.2.9.1. Descripción o plano del colector de escape:
3.2.9.2. Descripción o plano del sistema de escape:
3.2.9.3. Contrapresión máxima permitida en el escape a la velocidad de máxima potencia a plena carga: … kPa
3.2.9.4. Silencioso(s) de escape: silencioso delantero, central trasero: fabricación, tipo, marcado; en su caso, para el ruido exterior: medidas adoptadas para la reducción del ruido en el compartimento del motor y en el propio motor:
3.2.9.5. Localización de la salida del escape:
3.2.9.6. El silencioso de escape contiene material fibroso:
3.2.10. Secciones transversales mínimas de los conductos de admisión y escape:
Reglaje de distribución o datos equivalentes
3.2.11.1. Máximo levantamiento de válvulas, ángulos de apertura y cierre, o datos detallados de otros sistemas alternativos de distribución en relación con los puntos muertos:
3.2.11.2. Juegos de referencia o márgenes de reglaje (1):
Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica
3.2.12.1. Dispositivo para reciclar los gases del cárter (descripción y planos):
Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existen y no se han recogido en otro apartado)
Catalizador: sí/no (1)
3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos:
3.2.12.2.1.2. Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores:
3.2.12.2.1.3. Tipo de acción catalítica:
3.2.12.2.1.4. Carga total de metales preciosos:
3.2.12.2.1.5. Concentración relativa:
3.2.12.2.1.6. Soporte (estructura y material):
3.2.12.2.1.7. Densidad celular:
3.2.12.2.1.8. Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores:
3.2.12.2.1.9. Localización del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape):
3.2.12.2.1.10. Pantalla contra el calor: sí/no (1)
Sonda de oxígeno: sí/no (1)
3.2.12.2.2.1. Tipo:
3.2.12.2.2.2. Localización:
3.2.12.2.2.3. Gama de control:
Inyección de aire: sí/no (1)
3.2.12.2.3.1. Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.):
Reciclado de los gases de escape: sí/no (1)
3.2.12.2.4.1. Características (valor del flujo, etc.):
Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (1)
3.2.12.2.5.1. Descripción detallada de los dispositivos y de su ajuste:
3.2.12.2.5.2. Esquema del sistema de control de la evaporación:
3.2.12.2.5.3. Esquema del depósito de carbón activo:
3.2.12.2.5.4. Masa de carbón seco: … gramos
3.2.12.2.5.5. Plano esquemático del depósito de combustible que indique su capacidad y el material:
3.2.12.2.5.6. Plano de la pantalla contra el calor situada entre el depósito y el sistema de escape:
Filtro de partículas: sí/no (1)
3.2.12.2.6.1. Dimensiones, forma y capacidad del filtro de partículas:
3.2.12.2.6.2. Tipo y constitución del filtro de partículas:
3.2.12.2.6.3. Localización (distancia de referencia en el sistema de escape):
3.2.12.2.6.4. Método o sistema de regeneración, descripción o plano:
Sistema de diagnóstico a bordo (DAB): sí/no (1)
3.2.12.2.7.1. Descripción o planos del indicador de mal funcionamiento (IMF):
3.2.12.2.7.2. Lista y función de todos los componentes controlados por el sistema DAB:
Descripción (principios generales de funcionamiento) de:
Motores de encendido por chispa (1)
3.2.12.2.7.3.1.1. Supervisión del catalizador (1):
3.2.12.2.7.3.1.2. Detección del fallo de encendido (1):
3.2.12.2.7.3.1.3. Supervisión del sensor de oxígeno (1):
3.2.12.2.7.3.1.4. Otros componentes controlados por el sistema DAB (1):
Motores de encendido por compresión (1)
3.2.12.2.7.3.2.1. Supervisión del catalizador (1):
3.2.12.2.7.3.2.2. Supervisión del filtro de partículas (1):
3.2.12.2.7.3.2.3. Supervisión del sistema de alimentación electrónica (1):
3.2.12.2.7.3.2.4. Otros componentes controlados por el sistema DAB (1):
3.2.12.2.7.4. Criterios de activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico):
3.2.12.2.7.5. Códigos de salida del DAB y formatos utilizados (con las explicaciones respectivas):
3.2.12.2.8. Otros sistemas (descripción y funcionamiento):
3.2.13. Situación de la placa del coeficiente de absorción (solo para motores con encendido por compresión):
3.2.14. Descripción detallada de cualquier otro dispositivo destinado al ahorro de combustible (si no se recoge en otros apartados):
Sistema de alimentación de combustible por GLP: sí/no (1)
3.2.15.1. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva 70/221/CEE (cuando se modifique y cubra los depósitos de combustibles gaseosos):
Unidad electrónica de control de gestión del motor para la alimentación de combustible con GLP
3.2.15.2.1. Marca(s):
3.2.15.2.2. Tipo(s):
3.2.15.2.3. Posibilidades de regulación relacionadas con las emisiones:
Documentación adicional
3.2.15.3.1. Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a GLP o viceversa:
3.2.15.3.2. Disposiciones del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.):
3.2.15.3.3. Diseño del símbolo:
Sistema de alimentación de combustible por GN: sí/no (1)
3.2.16.1. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva 70/221/CEE (cuando se modifique y cubra los depósitos de combustibles gaseosos):
Unidad electrónica de control de gestión del motor para la alimentación de combustible con GN
3.2.16.2.1. Marca(s):
3.2.16.2.2. Tipo(s):
3.2.16.2.3. Posibilidades de regulación relacionadas con las emisiones:
Documentación adicional
3.2.16.3.1. Descripción de la protección del catalizador en el cambio de gasolina a GN o viceversa:
3.2.16.3.2. Descripción del sistema (conexiones eléctricas, tubos de compensación de las conexiones de vacío, etc.):
3.2.16.3.3. Diseño del símbolo:
Motor eléctrico
Tipo (bobinado, excitación):
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: … kW
3.3.1.2. Tensión nominal: … V
Batería
3.3.2.1. Número de elementos:
3.3.2.2. Masa: … kg
3.3.2.3. Capacidad: … Ah (amperios-hora)
3.3.2.4. Localización:
3.4. Otros motores o electromotores o combinaciones de ellos (detalle las distintas partes de tales motores o electromotores):
Emisiones de CO2/consumo de combustible (u) (valor declarado por el fabricante)
Emisiones de CO2 en masa
3.5.1.1. Emisiones de CO2 en masa (ciclo urbano): … g/km
3.5.1.2. Emisiones de CO2 en masa (en carretera): … g/km
3.5.1.3. Emisiones de CO2 en masa (ciclo mixto): … g/km
Consumo de combustible
3.5.2.1. Consumo de combustible (ciclo urbano): … l/100 km/m3/100 km (1)
3.5.2.2. Consumo de combustible (en carretera): … l/100 km/m3/100 km (1)
3.5.2.3. Consumo de combustible (ciclo mixto): … 1/100 km/m3/100 km (1)
Temperaturas admitidas por el fabricante
Sistema de refrigeración
3.6.1.1. Refrigeración por líquido
Temperatura máxima a la salida: … K
Refrigeración por aire
3.6.1.2.1. Punto de referencia:
3.6.1.2.2. Temperatura máxima en el punto de referencia: … K
3.6.2. Temperatura máxima a la salida del intercambiador de admisión: … K
3.6.3. Temperatura máxima en el escape en un punto del tubo o tubos de escape adyacentes a la brida del colector: … K
3.6.4. Temperatura del combustible
mínima: … K
máxima: … K
3.6.5. Temperatura del lubricante
mínima: … K
máxima: … K
Equipos accionados por el motor
Potencia máxima permitida que absorbe el equipo accionado por el motor, según lo dispuesto en las condiciones de funcionamiento recogidas en el punto 5.1.1 del anexo I de la Directiva 80/1269/CEE, potencia que se especificará a cada velocidad del motor definida en el apartado 4.1 del anexo III de la Directiva 88/77/CEE
3.7.1. Ralentí: … kW
3.7.2. Intermedia: … kW
3.7.3. Nominal: … kW
Sistema de lubricación
Descripción del sistema
3.8.1.1. Localización del depósito de lubricante:
3.8.1.2. Sistema de alimentación: por bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc. (1)
Bomba de engrase
3.8.2.1. Marca(s):
3.8.2.2. Tipo(s):
Mezcla con el combustible
3.8.3.1. Porcentaje:
Refrigerador del aceite: sí/no (1)
Plano(s):
o
3.8.4.1.1. Marca(s):
3.8.4.1.2. Tipo(s):
3.9. MOTORES CON COMBUSTIBLE GASEOSO (en caso de sistemas con otra configuración, indique la información equivalente)
3.9.1. Combustible: GLP/GN-H/GN-L/GN-HL (1)
Regulador(es) de presión o vaporizador(es)/regulador(es) de presión (1)
3.9.2.1. Marca(s):
3.9.2.2. Tipo(s):
3.9.2.3. Número de fases de reducción de presión:
3.9.2.4. Presión en la última fase
mínima: … kPa
máxima: … kPa
3.9.2.5. Número de puntos de ajuste principales:
3.9.2.6. Número de puntos de ajuste de ralentí:
3.9.2.7. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Sistema de alimentación: mezclador/inyección de gas/inyección de líquido/inyección directa (1)
3.9.3.1. Ajuste de la mezcla:
3.9.3.2. Descripción del sistema o diagrama y planos:
3.9.3.3. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Mezclador
3.9.4.1. Cantidad:
3.9.4.2. Marca(s):
3.9.4.3. Tipo(s):
3.9.4.4. Localización:
3.9.4.5. Posibilidades de ajuste:
3.9.4.6. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Inyección del colector de admisión
3.9.5.1. Inyección: monopunto/multipunto (1)
3.9.5.2. Inyección: continua/simultánea/secuencial (1)
Equipo de inyección
3.9.5.3.1. Marca(s):
3.9.5.3.2. Tipo(s):
3.9.5.3.3. Posibilidades de ajuste:
3.9.5.3.4. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Bomba de alimentación (en su caso)
3.9.5.4.1. Marca(s):
3.9.5.4.2. Tipo(s):
3.9.5.4.3. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Inyector o inyectores
3.9.5.5.1. Marca(s):
3.9.5.5.2. Tipo(s):
3.9.5.5.3. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Inyección directa
Bomba de inyección/regulador de presión (1)
3.9.6.1.1. Marca(s):
3.9.6.1.2. Tipo(s):
3.9.6.1.3. Calado de la inyección:
3.9.6.1.4. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Inyector o inyectores
3.9.6.2.1. Marca(s):
3.9.6.2.2. Tipo(s):
3.9.6.2.3. Presión de apertura o diagrama característico (2):
3.9.6.2.4. Número de homologación de tipo CE con arreglo a la Directiva …/…/CE:
Unidad electrónica de control
3.9.7.1. Marca(s):
3.9.7.2. Tipo(s):
3.9.7.3. Posibilidades de ajuste:
Equipo específico para GN
Variante 1 (solo en caso de homologación de motores para varias composiciones específicas de combustible)
3.9.8.1.1. Composición del combustible:
metano (CH4): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
etano (C2H6): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
propano (C3H8): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
butano (C4H10): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
C5/C5+: base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
oxígeno (O2): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
gas inerte (N2, He, etc.): base: … % mol; mín. … % mol; máx. … % mol
Inyector o inyectores
3.9.8.1.2.1. Marca(s):
3.9.8.1.2.2. Tipo(s):
3.9.8.1.3. Otros (en su caso):
3.9.8.1.4. Temperatura del combustible
mínima: … K
máxima: … K
en la fase final del regulador de presión para motores con combustible gaseoso
3.9.8.1.5. Presión del combustible
mínima: … kPa
máxima: … kPa
en la fase final del regulador de presión para motores solo con GN
3.9.8.2. Variante 2 (solo en caso de homologación para varias composiciones específicas de combustible)
4. TRANSMISIÓN (v)
4.1. Esquema de la transmisión:
Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):
4.2.1. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera):
Momento de inercia del volante del motor:
4.3.1. Momento de inercia adicional en punto muerto:
Embrague (tipo):
4.4.1. Conversión máxima del par motor:
Caja de cambios
4.5.1. Tipo [manual/automática/CVT (transmisión variable continua)] (1)
4.5.2. Situación con respecto al motor:
4.5.3. Tipo de mando:
4.6. Relaciones de transmisión
Velocidades |
Relaciones internas de la caja de cambios (revoluciones del motor/del eje de transmisión de la caja de cambios) |
Relación o relaciones de transmisión final (revoluciones del eje de transmisión/de la rueda motriz) |
Relaciones totales de transmisión |
Máximo para CVT |
|
|
|
1 |
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|
|
2 |
|
|
|
3 |
|
|
|
… |
|
|
|
Mínimo para CVT |
|
|
|
Marcha atrás |
|
|
|
4.7. Velocidad máxima del vehículo (km/h) (w):
Velocímetro (si es un tacógrafo, indique solo la marca de homologación)
4.8.1. Método de funcionamiento y descripción del mecanismo de activación:
4.8.2. Constante del instrumento:
4.8.3. Tolerancia del mecanismo de medición (con arreglo al punto 2.1.3 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE):
4.8.4. Relación de transmisión total (con arreglo al punto 2.1.2 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE) o datos equivalentes:
4.8.5. Diagrama de la escala del velocímetro u otras formas de visualización:
4.9. Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (1)
5. EJES
5.1. Descripción de cada eje:
5.2. Marca:
5.3. Tipo: …
5.4. Posición del eje o ejes retráctiles:
5.5. Posición del eje o ejes cargables:
6. SUSPENSIÓN
6.1. Plano de los órganos de suspensión:
Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o grupo de ejes o rueda:
6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativa (1)
6.2.2. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera):
Suspensión neumática en el eje o ejes propulsores: sí/no (1)
6.2.3.1. Suspensión del eje o ejes propulsores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)
6.2.3.2. Frecuencia y amortiguación de la oscilación de la masa suspendida:
6.3. Características de los elementos elásticos de la suspensión (diseño, características de los materiales y dimensiones):
6.4. Estabilizadores: sí/no/optativos (1)
6.5. Amortiguadores: sí/no/optativos (1)
Neumáticos y ruedas
Combinación o combinaciones de neumático y rueda (indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; para neumáticos de categoría Z destinados a vehículos cuya velocidad máxima supere los 300 km/h debe proporcionarse información equivalente; señale el tamaño o tamaños de la llanta y el bombeo o bombeos de las ruedas)
Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1:
6.6.1.1.2. Eje 2:
etc.
6.6.1.2. Rueda de repuesto, si la hubiera:
Límites superior e inferior de los radios de rodadura
6.6.2.1. Eje 1:
6.6.2.2. Eje 2:
etc.
6.6.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: … kPa
6.6.4. Combinación de rueda, neumático y cadena para el eje delantero o trasero, adecuada para el tipo de vehículo y recomendada por el fabricante:
6.6.5. Breve descripción de la unidad de repuesto de uso limitado (si la hubiera):
7. DIRECCIÓN
7.1. Esquema del eje o ejes de dirección que muestre la configuración de la dirección:
Transmisión y mando
7.2.1. Tipo de transmisión (en su caso, indique si es delantera o trasera):
Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indique si es delantera o trasera):
7.2.2.1. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera):
Tipo de asistencia (si la hubiera):
7.2.3.1. Método de funcionamiento y su diagrama, marca(s) y tipo(s):
7.2.4. Esquema del conjunto del órgano de dirección, que indique la posición en el vehículo de los diversos mecanismos que afecten al comportamiento de la dirección:
7.2.5. Esquema(s) del mando o mandos de dirección:
7.2.6. En su caso, alcance y método de ajuste del mando de dirección:
Ángulo máximo de giro de las ruedas
7.3.1. A la derecha: … grados; número de vueltas del volante (o datos equivalentes):
7.3.2. A la izquierda: … grados; número de vueltas del volante (o datos equivalentes):
8. FRENOS
Indique los detalles siguientes y, en su caso, las formas de identificación:
8.1. Tipo y características de los frenos (definidos en el punto 1.6 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE); adjunte un esquema (por ejemplo: tambor o disco, ruedas frenadas, conexión con ellas, marca y tipo de los conjuntos zapatas/pastillas o forros, superficie eficaz de frenado, radio de los tambores, zapatas o discos, masa de los tambores, dispositivos de ajuste, partes del eje o ejes y de la suspensión relacionadas con los frenos):
Esquema de funcionamiento, descripción o plano de los siguientes dispositivos de frenado (definidos en el punto 1.2 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE) en que aparezca, por ejemplo, la transmisión y el mando (fabricación, ajuste, longitud de la palanca, acceso al mando y su localización, mandos del trinquete si la transmisión es mecánica, características de las partes principales de la conexión, cilindros y pistones de mando, cilindros de frenado o componentes equivalentes para los dispositivos de frenado eléctricos)
8.2.1. Dispositivo de frenado de servicio:
8.2.2. Dispositivo de frenado de socorro:
8.2.3. Dispositivo de frenado de estacionamiento:
8.2.4. Dispositivos de frenado suplementarios:
8.2.5. Dispositivo de frenado automático en caso de ruptura de un enganche:
8.3. Mando y transmisión de los dispositivos de frenado para remolques en vehículos destinados a arrastrar un remolque:
8.4. Vehículo equipado para arrastrar un remolque con frenos de servicio eléctricos/neumáticos/hidráulicos (1): sí/no (1)
Sistema antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (1)
8.5.1. Para vehículos con sistemas antibloqueo, descripción del funcionamiento del sistema (incluidos los elementos electrónicos), diagrama eléctrico de bloques, esquema del circuito hidráulico o neumático:
8.6. Cálculo y curvas con arreglo al apéndice del punto 1.1.4.2 del anexo II de la Directiva 71/320/CEE (en su caso, con arreglo al apéndice del anexo XI):
Descripción o plano de la fuente de energía (indíquese también para los dispositivos de frenado asistido):
8.7.1. En caso de dispositivos de frenado de aire comprimido, presión efectiva p. 2 en los depósitos a presión:
8.7.2. En caso de dispositivos de frenado de vacío, nivel inicial de energía en el depósito o depósitos:
8.8. Cálculo del dispositivo de frenado: determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la circunferencia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando:
8.9. Breve descripción de los dispositivos de frenado (con arreglo al punto 1.6 de la adenda al apéndice 1 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE):
8.10. Si se solicita exención de pruebas de los tipos I, II o III, indique el número del informe con arreglo al apéndice 2 del anexo VII de la Directiva 71/320/CEE:
8.11. Características del tipo de dispositivo o dispositivos de frenado de largas pendientes:
9. CARROCERÍA
9.1. Tipo de carrocería:
9.2. Materiales utilizados y métodos de fabricación:
Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras
Configuración y número de puertas:
9.3.1.1. Dimensiones, sentido y ángulo máximo de apertura:
9.3.2. Plano de las cerraduras y bisagras y de su posición en las puertas:
9.3.3. Descripción técnica de las cerraduras y bisagras:
9.3.4. Detalles (incluidas las dimensiones) de las entradas, escalones y asideros necesarios, en su caso:
Campo de visión (Directiva 77/649/CEE)
9.4.1. Datos de los puntos de referencia primarios, suficientemente detallados para identificarlos fácilmente y poder comprobar la posición de cada uno con respecto a los demás y al punto R:
9.4.2. Plano(s) o fotografía(s) que muestren el emplazamiento de los distintos componentes en un campo de visión de 180° hacia adelante:
Parabrisas y otros acristalados
Parabrisas
9.5.1.1. Materiales utilizados:
9.5.1.2. Sistema de montaje:
9.5.1.3. Ángulo de inclinación:
9.5.1.4. Número(s) de homologación de tipo CE:
9.5.1.5. Accesorios del parabrisas y posición en que están ensamblados, junto con una breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos que intervengan:
Otras ventanas
9.5.2.1. Materiales utilizados:
9.5.2.2. Número(s) de homologación de tipo CE:
9.5.2.3. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera) del mecanismo elevalunas:
Vidrios del techo solar
9.5.3.1. Materiales utilizados:
9.5.3.2. Número(s) de homologación de tipo CE:
Otros vidrios
9.5.4.1. Materiales utilizados:
9.5.4.2. Número(s) de homologación de tipo CE:
Limpiaparabrisas
9.6.1. Descripción técnica detallada (adjunte fotografías o planos):
Lavaparabrisas
9.7.1. Descripción técnica detallada (adjunte fotografías o planos) o, si ha sido homologado como unidad técnica independiente, número de homologación de tipo CE:
Dispositivos antihielo y antivaho
9.8.1. Descripción técnica detallada (adjunte fotografías o planos):
9.8.2. Consumo eléctrico máximo: … kW
Dispositivos para visión indirecta
Espejos (indique para cada espejo):
9.9.1.1. Marca:
9.9.1.2. Marca de homologación de tipo CE:
9.9.1.3. Variante:
9.9.1.4. Plano(s) para la identificación del espejo que indiquen su localización con respecto a la estructura del vehículo:
9.9.1.5. Información detallada del sistema de fijación al vehículo, incluyendo la parte de la estructura a la que está fijado:
9.9.1.6. Elementos optativos que puedan afectar al campo de visión hacia atrás:
9.9.1.7. Breve descripción de los componentes electrónicos (si los hubiere) del sistema de ajuste:
Dispositivos para visión indirecta distintos de los espejos:
Tipo y características (tales como una descripción completa del dispositivo):
9.9.2.1.1. Para los dispositivos con cámara y monitor, distancia de detección (mm), contraste, amplitud de luminancia, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen y amplitud de luminancia del monitor:
9.9.2.1.2. Planos suficientemente detallados para la identificación del dispositivo completo, incluidas las instrucciones de instalación. El emplazamiento de la marca de homologación CE deberá indicarse en los planos:
Acondicionamiento interior
Protección interior de los ocupantes (Directiva 74/60/CEE)
9.10.1.1. Esquema o fotografías que indiquen la localización de las distintas secciones y vistas anexas:
9.10.1.2. Fotografía o planos que indiquen la línea de referencia y la zona exenta (punto 2.3.1 del anexo I de la Directiva 74/60/CEE):
9.10.1.3. Fotografías, planos o vista en despiece del acondicionamiento interior que muestren las distintas partes de la cabina y los materiales utilizados (a excepción de los retrovisores interiores), la disposición de los mandos, del techo y del techo corredizo, de los respaldos, de los asientos y de la parte posterior de estos (punto 3.2 del anexo I de la Directiva 74/60/CEE):
Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores
9.10.2.1. Fotografías o planos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores:
9.10.2.2. Fotografías o planos de la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores y, en su caso, de las partes del vehículo mencionadas en la Directiva 78/316/CEE:
9.10.2.3. Cuadro de síntesis
Conforme a lo dispuesto en los anexos II y III de la Directiva 78/316/CEE, este vehículo está equipado con los mandos, indicadores y luces testigo que figuran a continuación:
Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es obligatoria, en caso de estar instalados, y símbolos utilizados a tal efecto
No del símbolo |
Dispositivo |
Mando/indicador disponible (1) |
Identificado mediante un símbolo (1) |
Lugar (2) |
Luz testigo disponible |
Identificada mediante un símbolo (1) |
Lugar (2) |
1 |
Interruptor general de alumbrado |
OK (10) |
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2 |
Luces de cruce |
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3 |
Luces de carretera |
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4 |
Luces de posición |
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5 |
Luces antiniebla delanteras |
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6 |
Luces antiniebla traseras |
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7 |
Dispositivo nivelador de faros |
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8 |
Luces de estacionamiento |
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9 |
Indicadores de dirección |
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10 |
Luces de emergencia |
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11 |
Limpiaparabrisas |
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12 |
Lavaparabrisas |
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13 |
Lava/limpiaparabrisas combinado |
|
|
|
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14 |
Dispositivo limpiafaros |
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|
|
|
|
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15 |
Antihielo y antivaho del parabrisas |
|
|
|
|
|
|
16 |
Antihielo y antivaho de la luneta trasera |
|
|
|
|
|
|
17 |
Ventilador |
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|
|
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18 |
Precalentamiento del diésel |
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|
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19 |
Dispositivo de arranque en frío |
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20 |
Avería en los frenos |
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21 |
Nivel de combustible |
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22 |
Carga de la batería |
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23 |
Temperatura del refrigerante del motor |
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|
Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es optativa, en caso de estar instalados, y símbolos utilizados a tal efecto
No del símbolo |
Dispositivo |
Mando/indicador disponible (3) |
Identificado mediante un símbolo (3) |
Lugar (4) |
Luz testigo disponible |
Identificada mediante un símbolo (3) |
Lugar (4) |
1 |
Freno de estacionamiento |
|
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2 |
Limpiaparabrisas trasero |
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3 |
Lavaparabrisas trasero |
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4 |
Lava/limpiaparabrisas trasero combinado |
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5 |
Lava/limpiaparabrisas intermitente |
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|
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6 |
Avisador acústico (bocina) |
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|
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|
7 |
Capó delantero |
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|
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8 |
Capó trasero |
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9 |
Cinturón de seguridad |
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10 |
Presión del aceite del motor |
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11 |
Gasolina sin plomo |
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|
|
… |
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|
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|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
Asientos
9.10.3.1. Número:
Localización y disposición:
9.10.3.2.1. Número de plazas sentadas:
9.10.3.2.2. Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado:
9.10.3.3. Masa:
Características: en caso de asientos sin homologación de tipo CE como componentes, descripción y planos:
9.10.3.4.1. de los asientos y sus puntos de anclaje:
9.10.3.4.2. del sistema de ajuste:
9.10.3.4.3. del sistema de desplazamiento y bloqueo:
9.10.3.4.4. de los anclajes de los cinturones de seguridad (si están incorporados a la estructura del asiento):
9.10.3.4.5. de las partes del vehículo utilizadas como anclajes:
Coordenadas o plano del punto R (x)
9.10.3.5.1. Asiento del conductor:
9.10.3.5.2. Todas las demás plazas sentadas:
Ángulo previsto del respaldo
9.10.3.6.1. Asiento del conductor:
9.10.3.6.2. Todas las demás plazas sentadas:
Gama de posiciones de ajuste del asiento
9.10.3.7.1. Asiento del conductor:
9.10.3.7.2. Todas las demás plazas sentadas:
Reposacabezas
9.10.4.1. Tipo(s) de reposacabezas: integrado/amovible/separado (1)
9.10.4.2. Número(s) de homologación de tipo CE, en su caso:
Para reposacabezas aún no homologados
9.10.4.3.1. Descripción detallada del reposacabezas, que especifique en particular el tipo de material o materiales de relleno y, en su caso, la localización y especificaciones de las abrazaderas y las piezas de anclaje del tipo de asiento cuya homologación se solicita:
Para reposacabezas «separados»
9.10.4.3.2.1. Descripción detallada de la zona estructural en la que va a sujetarse el reposacabezas:
9.10.4.3.2.2. Plano de dimensiones de las partes características de la estructura y el reposacabezas:
Sistemas de calefacción del habitáculo
9.10.5.1. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor:
Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si utiliza como fuente de calor el sistema de refrigeración o los gases de escape del motor, incluyendo:
9.10.5.2.1. plano esquemático del sistema de calefacción que muestre su posición en el vehículo:
9.10.5.2.2. plano esquemático del intercambiador de calor para los sistemas de calefacción que utilicen los gases de escape, o de los elementos donde se produce el intercambio de calor (en sistemas de calefacción que utilizan el aire de refrigeración del motor):
9.10.5.2.3. plano seccional del intercambiador de calor, o de los elementos donde se produce el intercambio, que indique el espesor de la pared, los materiales utilizados y las características de la superficie:
9.10.5.2.4. Especifique los detalles de los demás componentes esenciales del sistema de calefacción, como, por ejemplo, el electroventilador, respecto a su método de fabricación y datos técnicos:
Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción por combustión y el mando automático:
9.10.5.3.1. Plano de la disposición del calefactor de combustión, el sistema de entrada de aire, el sistema de escape, el depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible (incluidas las válvulas) y las conexiones eléctricas, con indicación de sus posiciones en el vehículo.
9.10.5.4. Consumo eléctrico máximo: … kW
Componentes que afectan al comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto (Directiva 74/297/CEE)
9.10.6.1. Descripción detallada, con fotografías o planos, del tipo de vehículo en relación con la estructura, dimensiones, líneas y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo respecto al mando de dirección, incluidos los componentes diseñados para contribuir a la absorción de energía en caso de impacto contra el mando de dirección:
9.10.6.2. Fotografía(s) o plano(s) de otros componentes del vehículo que no sean los descritos en el punto 9.10.6.1 e influyan en el comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto, según la identificación proporcionada por el fabricante con la aprobación del servicio técnico:
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor (Directiva 95/28/CE)
Material(es) utilizado(s) en el recubrimiento interior del techo
9.10.7.1.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.1.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.1.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.1.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.1.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizados en la pared trasera y en las laterales
9.10.7.2.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.2.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.2.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.2.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.2.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizado(s) en el suelo
9.10.7.3.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.3.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.3.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.3.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.3.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizado(s) en la tapicería de los asientos
9.10.7.4.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.4.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.4.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.4.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.4.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizado(s) en los conductos de calefacción y aireación
9.10.7.5.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.5.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.5.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.5.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.5.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizado(s) en los portaequipajes
9.10.7.6.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.6.2.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.6.2.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.6.2.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.6.2.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Material(es) utilizado(s) para otros fines
9.10.7.7.1. Fines previstos:
9.10.7.7.2. Número(s) de homologación de tipo CE de componente, en su caso:
Para materiales no homologados
9.10.7.7.3.1. Material(es) de base/denominación: …/…
9.10.7.7.3.2. Material compuesto/simple (1), número de capas (1):
9.10.7.7.3.3. Tipo de revestimiento (1):
9.10.7.7.3.4. Espesor máximo/mínimo: …/… mm
Componentes homologados como dispositivos completos (asientos, tabiques de separación, portaequipajes, etc.)
9.10.7.8.1. Número(s) de homologación de tipo CE de componente:
9.10.7.8.2. Para el dispositivo completo: asiento, tabique de separación, portaequipajes, etc. (1)
Salientes exteriores (Directivas 74/483/CEE y 92/114/CEE)
9.11.1. Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición de las secciones y vistas anexas:
9.11.2. Planos o fotografías, en su caso y por ejemplo, de los montantes de puertas y ventanas, rejillas de toma de aire, rejilla del radiador, limpiaparabrisas, vierteaguas, manillas, carriles de deslizamiento, alerones, bisagras y cierres de las puertas, ganchos, anillas para los ganchos, elementos decorativos, símbolos, emblemas y huecos y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse peligrosa (como los dispositivos de alumbrado). Si las piezas enumeradas no son exactas, pueden sustituirse, a efectos de documentación, por fotografías acompañadas, en su caso, de detalles sobre dimensiones o por texto:
9.11.3. Plano de las partes de la superficie exterior con arreglo al punto 6.9.1 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE:
9.11.4. Plano de los parachoques:
9.11.5. Plano de la línea del suelo:
Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
9.12.1. Número y localización de los cinturones de seguridad, de los sistemas de retención y de los asientos para los que estén previstos:
(I = izquierda, C = centro, D = derecha)
|
Marca completa de homologación de tipo CE |
Variante, en su caso |
Dispositivo de ajuste de la altura del cinturón (indique sí/no/optativo) |
|
Primera fila de asientos |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
Segunda fila de asientos (5) |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
9.12.2. Clase y localización de los dispositivos de retención suplementarios (indique sí/no/optativo):
(I = izquierda, C = centro, D = derecha)
|
Colchón de aire (airbag) delantero |
Colchón de aire (airbag) lateral |
Dispositivo de pretensado del cinturón |
|
Primera fila de asientos |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
Segunda fila de asientos (6) |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
9.12.3. Número y localización de los anclajes de los cinturones de seguridad y prueba de cumplimiento de la Directiva 76/115/CEE (es decir, número de homologación de tipo CE o informe del ensayo):
9.12.4. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera):
Anclajes de los cinturones de seguridad
9.13.1. Fotografías o planos de la carrocería que indiquen la localización y dimensiones de los anclajes reales y efectivos, así como los puntos R:
9.13.2. Planos de los anclajes de los cinturones de seguridad y de las partes de la estructura del vehículo a las que están sujetos (indique el material):
9.13.3. Denominación de los tipos (**) de cinturón de seguridad autorizados para ser montados en los anclajes con los que está equipado el vehículo:
|
Emplazamiento del anclaje |
|||
Estructura del vehículo |
Estructura del asiento |
|||
Primera fila de asientos |
|
|
||
Asiento derecho |
Anclajes inferiores |
Exteriores |
||
interiores |
||||
Anclajes superiores |
|
|||
Asiento central |
Anclajes inferiores |
Derecha |
|
|
izquierda |
||||
Anclajes superiores |
|
|||
Asiento izquierdo |
Anclajes inferiores |
Exteriores |
|
|
interiores |
||||
Anclajes superiores |
|
|||
Segunda fila de asientos (7) |
|
|
||
Asiento derecho |
Anclajes inferiores |
Exteriores |
||
interiores |
||||
Anclajes superiores |
|
|||
Asiento central |
Anclajes inferiores |
Derecha |
|
|
izquierda |
||||
Anclajes superiores |
|
|||
Asiento izquierdo |
Anclajes inferiores |
Exteriores |
|
|
interiores |
||||
Anclajes superiores |
|
9.13.4. Descripción de un tipo especial de cinturón de seguridad en el que el anclaje está instalado en el respaldo del asiento o incorpora un dispositivo de disipación de energía:
Espacio para colocar las placas de matrículas posteriores (indique los márgenes cuando proceda, puede utilizar planos)
9.14.1. Altura del borde superior al suelo:
9.14.2. Altura del borde inferior al suelo:
9.14.3. Distancia de la línea central al plano longitudinal medio del vehículo:
9.14.4. Distancia desde el borde izquierdo del vehículo:
9.14.5. Dimensiones (largo × ancho):
9.14.6. Inclinación del plano respecto a la vertical:
9.14.7. Ángulo de visibilidad en el plano horizontal:
Protección trasera contra el empotramiento (Directiva 70/221/CEE)
9.15.0. Presencia: sí/no/incompleta (1)
9.15.1. Plano de las partes del vehículo relativas a la protección trasera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo o bastidor que indique la posición y el montaje del eje trasero más ancho, plano del montaje o las fijaciones de la protección trasera contra el empotramiento. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el plano debe mostrar claramente que se respetan las dimensiones obligatorias:
9.15.2. Si la protección trasera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, adjúntese descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y soporte), o número de homologación de tipo CE si está homologado como unidad técnica independiente:
Guardabarros de las ruedas (Directiva 78/549/CEE)
9.16.1. Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros:
9.16.2. Planos detallados de los guardabarros de las ruedas y de su disposición en el vehículo que indiquen las dimensiones especificadas en la figura 1 del anexo I de la Directiva 78/549/CEE y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas:
Placas reglamentarias (Directiva 76/114/CEE)
9.17.1. Fotografías o planos de la localización de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo
9.17.2. Fotografías o planos de la parte oficial de las placas e inscripciones (ejemplo completo con dimensiones):
9.17.3. Fotografías o planos del número de identificación del vehículo (ejemplo completo con dimensiones):
Declaración del fabricante sobre el cumplimiento del requisito del punto 1.1.1 del anexo II de la Directiva 76/114/CEE
9.17.4.1. En la segunda sección y, en su caso, en la tercera, se explicará el significado de los caracteres utilizados para cumplir los requisitos de la sección 5.3 de la norma ISO 3779:1983:
9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda sección tienen como objetivo cumplir los requisitos de la sección 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres:
Supresión de parásitos radioeléctricos
9.18.1. Descripción y planos o fotografías de las formas y los materiales de la carrocería que forman el compartimento del motor y la zona de cabina más próxima a este:
9.18.2. Planos o fotografías de la localización de los componentes metálicos que se hallan en el compartimento del motor (por ejemplo, mecanismo de calefacción, rueda de repuesto, filtro del aire, mecanismo de dirección, etc.):
9.18.3. Tabla y plano del equipo de control de los parásitos radioeléctricos:
9.18.4. Información sobre el valor nominal de las resistencias de corriente continua y, en caso de cables ignífugos, de su resistencia nominal por metro:
Protección lateral (Directiva 89/297/CEE)
9.19.0. Presencia: sí/no/incompleta (1)
9.19.1. Plano de las partes del vehículo relativas a la protección lateral, es decir, plano del vehículo o bastidor que indique la posición y el montaje de los ejes o las fijaciones de la protección lateral. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el plano debe mostrar claramente que se respetan las dimensiones obligatorias:
9.19.2. Si la protección lateral consiste en un dispositivo especial, descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y soporte) o su número de homologación de tipo CE de componente:
Sistema antiproyección (Directiva 91/226/CEE)
9.20.0. Presencia: sí/no/incompleta (1)
9.20.1. Breve descripción del sistema antiproyección del vehículo y de los elementos que lo constituyen:
9.20.2. Planos detallados del sistema antiproyección y su localización en el vehículo que indiquen las dimensiones especificadas en las figuras del anexo III de la Directiva 91/226/CEE y tengan en cuenta las combinaciones extremas de neumáticos y ruedas:
9.20.3. Número(s) de homologación de tipo CE del dispositivo antiproyección, en su caso:
Resistencia al impacto lateral (Directiva 96/27/CE)
9.21.1. Descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, dimensiones, líneas y materiales que constituyen los laterales de la cabina (exterior e interior), incluidas precisiones sobre el sistema de protección, en su caso:
Protección delantera contra el empotramiento
9.22.1. Plano de las partes del vehículo relativas a la protección delantera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo o bastidor que indique la posición y el montaje o las fijaciones de la protección delantera contra el empotramiento. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el plano debe mostrar claramente que se respetan las dimensiones obligatorias:
9.22.2. Si la protección delantera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, descripción completa o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y soporte), o número de homologación de tipo CE si está homologado como unidad técnica independiente:
Protección de los peatones
9.23.1. Descripción detallada, con fotografías o planos, del vehículo en relación con la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte frontal del vehículo (exterior e interior)
10. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA
10.1. Cuadro de todos los dispositivos: número, marca, modelo, marca de homologación de tipo CE, intensidad máxima de las luces de carretera, color, luz testigo:
10.2. Plano que indique la localización de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa:
Adjunte la información siguiente sobre cada luz o catadióptrico especificado en la Directiva 76/756/CEE (descripción o diagrama)
10.3.1. Plano que muestre la extensión de la zona luminosa:
10.3.2. Método de delimitación de la superficie aparente utilizado (punto 2.10 de los documentos citados en el apartado 1 del anexo II de la Directiva 76/756/CEE):
10.3.3. Eje de referencia y centro de referencia:
10.3.4. Método de funcionamiento de los faros escamoteables:
10.3.5. Instrucciones especiales de montaje y cableado, en su caso:
Luces de cruce: orientación normal con arreglo al punto 6.2.6.1 de los documentos citados en el punto 1 del anexo II de la Directiva 76/756/CEE
10.4.1. Valor de ajuste inicial:
10.4.2. Localización de la indicación:
10.4.3. |
Descripción/plano (1) y tipo del dispositivo para nivelar los faros (automático, de regulación manual gradual, de regulación manual continua, etc.): |
solo para vehículos con dispositivos para nivelar los faros |
10.4.4. |
Mando: … |
|
10.4.5. |
Marcas de referencia: … |
|
10.4.6. |
Marcas para condiciones de carga: … |
10.5. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos que no sean lámparas (si los hubiera):
11. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES
11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar:
11.2. Características D, U, S y V del dispositivo o dispositivos instalados o características mínimas D, U, S y V del dispositivo o dispositivos por instalar: … daN
11.3. Instrucciones de montaje del tipo de enganche al vehículo y fotografías o planos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información suplementaria si el tipo de acoplamiento se utiliza solo en determinadas variantes o versiones del tipo de vehículo:
11.4. Información sobre la instalación de brazos de arrastre o placas de soporte especiales:
11.5. Número(s) de homologación de tipo CE:
12. VARIOS
Avisador(es) acústico(s)
12.1.1. Localización, método de fijación, colocación y orientación del avisador o avisadores, y sus dimensiones:
12.1.2. Número de avisadores:
12.1.3. Número(s) de homologación de tipo CE:
12.1.4. Diagrama del circuito eléctrico/neumático (1):
12.1.5. Voltaje o presión nominal:
12.1.6. Plano del dispositivo de montaje:
Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada del vehículo
Dispositivo de protección
12.2.1.1. Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto a la disposición y el diseño del mando u órgano sobre el que actúa el dispositivo de protección:
12.2.1.2. Planos del dispositivo de protección y de su montaje en el vehículo:
12.2.1.3. Descripción técnica del dispositivo:
12.2.1.4. Detalles de las combinaciones de cierre utilizadas:
Inmovilizador de vehículos
12.2.1.5.1. Número de homologación de tipo CE, en su caso:
Para inmovilizadores aún no homologados
12.2.1.5.2.1. Descripción técnica detallada del inmovilizador de vehículos y de las medidas tomadas para impedir su activación involuntaria:
12.2.1.5.2.2. Sistemas sobre los que actúa el inmovilizador de vehículos:
12.2.1.5.2.3. Número de códigos intercambiables eficaces, en su caso:
Sistema de alarma (si lo hubiera)
12.2.2.1. Número de homologación de tipo CE, en su caso:
Para sistemas de alarma aún no homologados
12.2.2.2.1. Descripción detallada del sistema de alarma y de las piezas del vehículo relacionadas al sistema de alarma instalado:
12.2.2.2.2. Relación de los principales componentes del sistema de alarma:
12.2.3. Breve descripción de los componentes eléctricos o electrónicos (si los hubiera):
Dispositivo o dispositivos de remolque
12.3.1. Parte delantera: gancho/anilla/otros (1)
12.3.2. Parte trasera: gancho/anilla/otros/ninguno (1)
12.3.3. Plano o fotografía del bastidor/zona de la carrocería del vehículo que indique la localización, disposición y montaje de los dispositivos de remolque:
12.4. Detalles de otros dispositivos no relacionados con el motor destinados a influir en el consumo de combustible (si no están incluidos en otros apartados):
12.5. Detalles de otros dispositivos no relacionados con el motor destinados a reducir el ruido (si no están incluidos en otros apartados):
Limitadores de velocidad (Directiva 92/24/CEE)
12.6.1. Fabricante(s):
12.6.2. Tipo(s):
12.6.3. Número(s) de homologación de tipo CE, en su caso:
12.6.4. Velocidad o gama de velocidades en las que puede regularse el límite de velocidad: … km/h
Cuadro de instalación y uso de transmisores de RF en los vehículos, en su caso:
bandas de frecuencia (Hz) |
potencia máxima de salida (W) |
posición de la antena en el vehículo, condiciones específicas para la instalación o utilización |
El solicitante de la homologación de tipo también aportará, en su caso:
Apéndice 1
Una lista con las marcas y tipos de todos los componentes eléctricos y electrónicos afectados por la presente Directiva (véanse los puntos 2.1.9. y 2.1.10. de la Directiva 2004/104/CE) que no se hayan enumerado anteriormente.
Apéndice 2
Esquema o plano de la disposición general de los componentes eléctricos y electrónicos (afectados por la Directiva 2004/104/CE) y de la disposición general de los cableados correspondientes.
Apéndice 3
Descripción del vehículo elegido para representar el estilo de carrocería tipo:
Situación del volante:
(izquierda o derecha):
Distancia entre ejes:
Apéndice 4
Actas de los ensayos correspondientes, facilitadas por el fabricante o los laboratorios autorizados o acreditados a efectos de expedición del certificado de homologación de tipo.
12.7.1. Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
12.7.2. Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda).
13. MEDIDAS ESPECIALES PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CON MÁS DE OCHO PLAZAS ADEMÁS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR
Clase de vehículo (clase I, clase II, clase III, clase A, clase B):
13.1.1. Número de homologación de tipo CE de la carrocería como unidad técnica independiente:
13.1.2. Tipos de bastidor sobre los que puede instalarse la carrocería homologada CE (fabricante o fabricantes, tipos de vehículo incompleto):
Superficie destinada a los viajeros (m2)
13.2.1. Total (S0):
13.2.2. Piso superior (S0a) (1):
13.2.3. Piso inferior (S0b) (1):
13.2.4. Viajeros de pie (S1):
Número de viajeros (sentados y de pie)
13.3.1. Total (N):
13.3.2. Piso superior (Na) (1):
13.3.3. Piso inferior (Nb) (1):
Número de pasajeros sentados
13.4.1. Total (A):
13.4.2. Piso superior (Aa) (1):
13.4.3. Piso inferior (Ab) (1):
13.5. Número de puertas de servicio:
Número de salidas de emergencia (puertas, ventanas, trampillas de evacuación, escalera interior y media escalera)
13.6.1. Total:
13.6.2. Piso superior (1):
13.6.3. Piso inferior (1):
13.7. Volumen de los compartimentos de equipaje (m3):
13.8. Superficie para el transporte de equipaje sobre el techo (m2):
13.9. De existir, dispositivos técnicos para facilitar el acceso al vehículo (por ejemplo, rampa, plataforma elevadora, sistema de inclinación):
Resistencia de la superestructura
13.10.1. Número de homologación de tipo CE, si se ha recibido:
Para superestructuras no homologadas aún
13.10.2.1. Descripción precisa de la superestructura del tipo de vehículo, incluidas sus dimensiones, configuración y materiales constituyentes y su sujeción a cualquier marco de bastidor:
13.10.2.2. Dibujos del vehículo y de aquellas partes de su disposición interior que tengan influencia en la resistencia de la superestructura o en el espacio de supervivencia:
13.10.2.3. Posición del centro de gravedad del vehículo en orden de marcha en sentido longitudinal, transversal y vertical:
13.10.2.4. Distancia máxima entre los ejes longitudinales de los asientos de viajeros adyacentes a la pared lateral del vehículo:
13.11. Requisitos de la Directiva […/…/CE] que deben cumplirse y demostrarse para esta unidad técnica independiente:
14. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (Directiva 98/91/CE)
Equipo eléctrico, con arreglo a la Directiva 94/55/CE
14.1.1. Protección contra el sobrecalentamiento de conductores:
14.1.2. Tipo de interruptor:
14.1.3. Tipo del interruptor principal de batería y su accionamiento:
14.1.4. Descripción y localización de la barrera de seguridad del tacógrafo:
14.1.5. Descripción de los circuitos alimentados permanentemente. Indique la norma EN aplicada:
14.1.6. Construcción y protección de la instalación eléctrica situada tras la cabina de conducción:
Prevención de los riesgos de incendio
14.2.1. Tipo de material difícilmente inflamable de la cabina de conducción:
14.2.2. Tipo de pantalla térmica situada tras la cabina de conducción (si la hubiera):
14.2.3. Posición y protección térmica del motor:
14.2.4. Posición y protección térmica del dispositivo de escape:
14.2.5. Tipo y diseño de la protección térmica de los dispositivos de frenado de ralentización:
14.2.6. Tipo, diseño y posición de las calderas de combustión:
Requisitos especiales para la carrocería, en su caso, con arreglo a la Directiva 94/55/CE
14.3.1. Descripción de las medidas para cumplir los requisitos previstos para los vehículos de los tipos EX/II y EX/III:
14.3.2. Para vehículos del tipo EX/III, resistencia al calor exterior:
Notas explicativas
(*) |
Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante. |
(**) |
Para los símbolos que deben utilizarse, véanse los puntos 1.1.3 y 1.1.4 del anexo III de la Directiva 77/541/CEE. Cuando se trate de cinturones del tipo «S», indique de qué clase de tipo(s) se trata. |
(***) |
No será necesario dar información acerca de los componentes siempre que esta esté incluida en el correspondiente certificado de homologación de la instalación. |
(+) |
Los vehículos que puedan funcionar tanto con combustible líquido como gaseoso pero en los que el sistema líquido solo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque y cuyo depósito no pueda contener más de 15 litros se considerarán aquí como vehículos que funcionan con combustible gaseoso. |
(+++) |
Únicamente a efectos de la definición de vehículos todo terreno. |
(#) |
De modo que el valor efectivo aparezca claramente para cada configuración técnica del tipo de vehículo. |
(1) |
Tache lo que no proceda (si es aplicable más de una opción no es necesario tachar nada). |
(2) |
Especifique la tolerancia. |
(a) |
En caso de componentes homologados podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes. |
(b) |
Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??). |
(c) |
Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la sección A del anexo II. |
(d) |
Si es posible, denominación con arreglo a las Euronormas; de lo contrario:
|
(e) |
Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indique las masas y dimensiones de ambas. |
(f) |
Norma ISO 612:1978, término 6.4. |
(g) |
Norma ISO 612:1978, término 6.19.2. |
(h) |
Norma ISO 612:1978, término 6.20. |
(i) |
Norma ISO 612:1978, término 6.5. |
(j) |
Norma ISO 612:1978, término 6.1, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1: punto 2.4.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. |
(k) |
Norma ISO 612:1978, término 6.2, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1: punto 2.4.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. |
(l) |
Norma ISO 612:1978, término 6.3, y, para vehículos distintos de los de la categoría M1: punto 2.4.3 del anexo I de la Directiva 97/27/CE. |
(m) |
Norma ISO 612:1978, término 6.6. |
(n) |
Norma ISO 612:1978, término 6.7. |
(na) |
Norma ISO 612:1978, término 6.10. |
(nb) |
Norma ISO 612:1978, término 6.11. |
(nc) |
Norma ISO 612:1978, término 6.9. |
(nd) |
Norma ISO 612:1978, término 6.18.1. |
(o) |
Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la del miembro de la tripulación es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la norma ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los del agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante. |
(p) |
El «voladizo de enganche» es la distancia horizontal entre el enganche de los remolques con el eje central y la línea central del eje o ejes posteriores. |
(q) |
Si los motores y sistemas no son convencionales, el fabricante deberá proporcionar detalles equivalentes a los que figuran aquí. |
(r) |
Redondee la cifra a la décima de milímetro. |
(s) |
Calcule el valor (a partir de π = 3,1416) y redondee al cm3. |
(t) |
Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE. |
(u) |
Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE. |
(v) |
Especifique los detalles particulares de cada variante propuesta. |
(w) |
Se permite un margen de tolerancia del 5 %. |
(x) |
Por «punto R» o «punto de referencia del asiento» se entenderá el punto del definido por el fabricante para cada asiento, localizado en relación con el sistema de referencia de tres dimensiones con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 77/649/CEE. |
(y) |
Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible. |
(z) |
Por «conducción avanzada» se entenderá la configuración en la que más de la mitad de la longitud del motor se halle situada por detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas, y el eje del volante, en el cuarto anterior de la longitud del vehículo. |
x |
= |
sí |
– |
= |
no disponible o no disponible por separado |
o |
= |
optativo. |
d |
= |
en mando, indicador o luz testigo |
c |
= |
muy próximo. |
x |
= |
sí |
- |
= |
no disponible o no disponible por separado |
o |
= |
optativo. |
d |
= |
en mando, indicador o luz testigo |
c |
= |
muy próximo. |
(5) El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o si hay más de tres asientos por fila.
(6) El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o si hay más de tres asientos por fila.
(7) El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o si hay más de tres asientos por fila.
ANEXO II
Definición de categorías y tipos de vehículos
A. DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS
Las categorías de vehículos se definen con arreglo a la clasificación siguiente: (Por «masa máxima» se entenderá la «masa máxima en carga técnicamente admisible», como especifica el punto 2.8 del anexo I.)
Categoría M: |
Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros. |
Categoría M1: |
Vehículos de ocho plazas como máximo (excluida la del conductor) diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros. |
Categoría M2: |
Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima no supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros. |
Categoría M3: |
Vehículos con más de ocho plazas (excluida la del conductor) cuya masa máxima supere las 5 toneladas, diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros. |
En los apartados 1 (vehículos de la categoría M1) y 2 (vehículos de las categorías M2 y M3) de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría M que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
Categoría N: |
Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías. |
Categoría N1: |
Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías. |
Categoría N2: |
Vehículos cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas y no supere las 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías. |
Categoría N3: |
Vehículos cuya masa máxima supere las 12 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías. |
Cuando se trate de un vehículo tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque o a un remolque de eje central, la masa que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la del vehículo tractor en orden de marcha, a la que se añadirá la masa correspondiente a la máxima carga estática vertical transferida al vehículo tractor por el semirremolque o el remolque de eje central y, en su caso, la masa máxima de la propia carga del vehículo tractor.
En el apartado 3 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de categoría N que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
Categoría O: |
Remolques (incluidos los semirremolques). |
Categoría O1: |
Remolques con una masa máxima que no supere las 0,75 toneladas. |
Categoría O2: |
Remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas y no supere las 3,5 toneladas. |
Categoría O3: |
Remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas y no supere las 10 toneladas. |
Categoría O4: |
Remolques cuya masa máxima sea superior a 10 toneladas. |
Cuando se trate de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima considerada para clasificar el vehículo será la carga vertical estática transmitida al suelo por el eje o ejes del semirremolque o del remolque de eje central cuando estén enganchados al vehículo tractor y cargados al máximo.
En el apartado 4 de la sección C del presente anexo figuran las definiciones de los tipos de carrocería y las codificaciones correspondientes a los vehículos de la categoría O que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
Vehículos todo terreno (símbolo G)
4.1. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas, y todo vehículo de categoría M1, se considerará vehículo todo terreno si dispone de:
— |
al menos un eje delantero y un eje trasero concebidos para ser simultáneamente propulsores, incluso con la posibilidad de desembragar la motricidad de un eje, |
— |
al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar, y pueda salvar una pendiente del 30 % calculada para un vehículo unitario. |
Además, deberán satisfacer al menos cinco de los seis requisitos siguientes:
— |
presentar un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo, |
— |
presentar un ángulo de salida de 20 grados como mínimo, |
— |
presentar un ángulo de rampa de 20 grados como mínimo, |
— |
180 mm de altura mínima del eje delantero, |
— |
180 mm de altura mínima del eje trasero, |
— |
200 mm de altura mínima entre los ejes. |
4.2. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima supere las 2 toneladas, o de las categorías N2, M2 o M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, se considerará vehículo todo terreno tanto si todas sus ruedas son motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si el vehículo satisface los tres requisitos siguientes:
— |
tener al menos un eje delantero y uno trasero concebidos para ser simultáneamente motores, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, |
— |
disponer de al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar, |
— |
poder salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario. |
4.3. Todo vehículo de categoría M3 cuya masa máxima no supere las 12 toneladas, o de categoría N3, se considerará como vehículo todo terreno tanto si está concebido para que todas las ruedas sean motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si satisface los requisitos siguientes:
— |
al menos la mitad de las ruedas son motrices, |
— |
dispone de al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar, |
— |
puede salvar una pendiente del 25 % calculada para un vehículo unitario, |
— |
y cumple al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:
|
Condiciones de carga y verificación
4.4.1. Todo vehículo de categoría N1 cuya masa máxima no supere las 2 toneladas y todo vehículo de categoría M1 deberá hallarse en orden de marcha: con líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor [véase la nota (o) del anexo I].
4.4.2. Los vehículos distintos de los citados en el punto 4.4.1 deberán estar cargados hasta la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante.
4.4.3. La capacidad de salvar las pendientes exigidas (25 % y 30 %) se comprobará mediante cálculo simple. Sin embargo, en casos excepcionales, los servicios técnicos podrán solicitar un vehículo del tipo correspondiente para someterlo a una prueba real.
4.4.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tendrán en cuenta los dispositivos de protección contra el empotramiento.
Definiciones y planos de la altura mínima al suelo [para las definiciones de los ángulos de ataque, salida y rampa, véanse las notas (na), (nb) y (nc) del anexo I].
4.5.1. Por «altura entre los ejes» se entenderá la distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo. Los grupos de ejes múltiples se considerarán como un solo eje.
4.5.2. Por «altura mínima del eje» se entenderá la distancia determinada por el punto más alto de un arco de círculo que pase por el centro de la huella de las ruedas de un eje (las ruedas interiores en caso de neumáticos gemelos) y que toque el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.
Ninguna parte rígida del vehículo debe proyectarse en la zona rayada del gráfico. Cuando haya varios ejes, se indicará la altura mínima siguiendo su disposición, por ejemplo: 280/250/250.
4.6. Denominación combinada
El símbolo «G» podrá combinarse con los símbolos «M» o «N». Por ejemplo: un vehículo de categoría N1 que pueda utilizarse en todo terreno podrá denominarse N1G.
Por «vehículo especial» se entenderá todo vehículo destinado a desempeñar una función que requiera disposiciones especiales de la carrocería o del equipo. Esta categoría incluirá los vehículos accesibles en silla de ruedas.
5.1. Por «autocaravana» se entenderá todo vehículo especial de categoría M fabricado de modo que incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente:
— |
asientos y mesa, |
— |
camas, que pueden formarse por conversión de los asientos, |
— |
cocina, |
— |
armarios. |
Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable; aunque la mesa podrá diseñarse para poder quitarla con facilidad.
5.2. Por «vehículo blindado» se entenderá todo vehículo destinado a proteger a personas y mercancías transportadas que cumpla los requisitos referentes al blindaje antibalas.
5.3. Por «ambulancia» se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.
5.4. Por «coche fúnebre» se entenderá todo vehículo de motor de categoría M destinado al transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.
5.5. Por «vehículo accesible en silla de ruedas» se entenderá todo vehículo de la categoría M1 construido o transformado de forma específica para transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas durante el transporte por carretera.
5.6. «Caravana»: véase la norma ISO 3833:1977, término 3.2.1.3.
5.7. Por «grúa móvil» se entenderá todo vehículo especial de categoría N3 no destinado al transporte de mercancías y provisto de una grúa cuyo momento elevador sea igual o superior a 400 kNm.
5.8. Por «otros vehículos especiales» se entenderán los vehículos definidos en el apartado 5, excepto los mencionados en los apartados 5.1 a 5.6.
En el apartado 5 de la sección C del presente anexo figuran las codificaciones de los «vehículos especiales» que deberán utilizarse para los fines especificados en dicha sección.
B. DEFINICIÓN DE TIPOS DE VEHÍCULOS
1. Para los fines de la categoría M1:
Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
el fabricante, |
— |
designación del tipo realizada por el fabricante, |
— |
aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
|
Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
estilo de la carrocería (por ejemplo: berlina, con portón trasero, cupé, descapotable, familiar, multiuso), |
— |
unidad motriz:
|
— |
ejes motores (número, posición e interconexión), |
— |
ejes directores (número y posición). |
Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.
No podrán combinarse en una versión entradas múltiples de los siguientes parámetros:
— |
masa máxima en carga técnicamente admisible, |
— |
cilindrada del motor, |
— |
potencia máxima neta, |
— |
tipo de caja de cambios y número de velocidades, |
— |
número máximo de plazas de asiento con arreglo a la definición de la sección C del anexo II. |
2. Para los fines de las categorías M2 y M3:
Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
el fabricante, |
— |
designación del tipo realizada por el fabricante, |
— |
la categoría, |
— |
aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
|
Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
clase, según la definición de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (1) (solo para vehículos completos), |
— |
grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), |
— |
unidad motriz:
|
— |
diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), |
— |
ejes motores (número, posición e interconexión), |
— |
ejes directores (número y posición). |
Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.
3. Para los fines de las categorías N1, N2 y N3:
Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
el fabricante, |
— |
designación del tipo realizada por el fabricante, |
— |
la categoría, |
— |
aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
|
Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
concepto estructural de la carrocería (por ejemplo: camión plataforma/volquete/cisterna/vehículo tractor semirremolque) (solo en caso de vehículos completos), |
— |
grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), |
— |
unidad motriz:
|
— |
diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), |
— |
ejes motores (número, posición e interconexión), |
— |
ejes directores (número y posición). |
Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación sujeta a los requisitos del anexo VIII.
4. Para los fines de las categorías O1, O2, O3 y O4:
Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
el fabricante, |
— |
designación del tipo realizada por el fabricante, |
— |
la categoría, |
— |
aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:
|
Por «variante» de un tipo se entenderán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí al menos en los siguientes aspectos esenciales:
— |
grado de acabado (por ejemplo: completo/incompleto), |
— |
estilo de la carrocería (por ejemplo: caravanas/plataforma/cisterna) (solo para vehículos completos/completados), |
— |
diferencias en la masa máxima en carga técnicamente admisible superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor), |
— |
ejes directores (número y posición). |
Por «versión» de una variante se entenderá el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación.
5. Para todas las categorías:
La identificación completa de un vehículo sólo mediante sus designaciones de tipo, variante y versión deberá corresponder a una definición precisa y única de todas las características técnicas necesarias para la puesta en circulación del vehículo.
C. DEFINICIÓN DE TIPO DE CARROCERÍA (solo para vehículos completos/completados)
El tipo de carrocería del anexo I, del punto 9.1 de la parte 1 del anexo III y del apartado 37 del anexo IX se indicará mediante los códigos siguientes:
1. Vehículos de turismo (M1)
AA Berlina |
Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.1, pero incluye también vehículos con más de cuatro ventanas laterales |
|||||||||||||
AB Con portón trasero |
Berlina (AA) con portón en la parte trasera |
|||||||||||||
AC Familiar |
Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.4 («break») |
|||||||||||||
AD Cupé |
Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.5 |
|||||||||||||
AE Descapotable |
Norma ISO 3833:1977, término 3.1.1.6 |
|||||||||||||
AF Multiuso |
Vehículo de motor no mencionado de AA a AE destinado al transporte de pasajeros y su equipaje o mercancías en un compartimento único. No obstante, si reúne los dos requisitos siguientes:
|
2. Vehículos de motor de categoría M2 o M3
Vehículos de la clase I (véase la Directiva 2001/85/CE sobre autobuses y autocares)
CA |
De un solo piso |
CB |
De dos pisos |
CC |
Articulados de un solo piso |
CD |
Articulados de dos pisos |
CE |
De un solo piso con suelo bajo |
CF |
De dos pisos con suelo bajo |
CG |
Articulados de un solo piso con suelo bajo |
CH |
Articulados de dos pisos con suelo bajo |
Vehículos de la clase II (véase la Directiva 2001/85/CE sobre autobuses y autocares)
CI |
De un solo piso |
CJ |
De dos pisos |
CK |
Articulados de un solo piso |
CL |
Articulados de dos pisos |
CM |
De un solo piso con suelo bajo |
CN |
De dos pisos con suelo bajo |
CO |
Articulados de un solo piso con suelo bajo |
CP |
Articulados de dos pisos con suelo bajo |
Vehículos de la clase III (véase la Directiva 2001/85/CE sobre autobuses y autocares)
CQ |
De un solo piso |
CR |
De dos pisos |
CS |
Articulados de un solo piso |
CT |
Articulados de dos pisos |
Vehículos de la clase A (véase la Directiva 2001/85/CE sobre autobuses y autocares)
CU |
De un solo piso |
CV |
De un solo piso con suelo bajo |
Vehículos de la clase B (véase la Directiva 2001/85/CE sobre autobuses y autocares)
CW |
De un solo piso |
3. Vehículos de motor de categoría N
BA |
Camión |
Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (2) |
BB |
Furgoneta |
Camión con la cabina integrada en la carrocería |
BC |
Vehículo tren de semirremolques |
Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE |
BD |
Vehículo tren remolque (tren de carretera) |
Véase el punto 2.1.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE |
— |
Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BB con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 3 500 kg:
no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N. |
— |
Sin embargo, si un vehículo perteneciente al tipo BA, al BB con una masa máxima técnicamente admisible superior a 3 500 kg, al BC o al BD cumple al menos una de las siguientes condiciones:
no se considerará que este vehículo pertenece a la categoría N. Véase el punto 1 de la sección C del presente anexo en lo que se refiere a las definiciones de las «plazas de asiento», P, M y N. |
4. Vehículos de categoría O
DA |
Semirremolque |
Véase el punto 2.2.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE |
DB |
Remolque con barra de tracción |
Véase el punto 2.2.3 del anexo I de la Directiva 97/27/CE |
DC |
Remolque de eje central |
Véase el punto 2.2.4 del anexo I de la Directiva 97/27/CE |
5. Vehículos especiales
SA |
Autocaravanas (véase el punto 5.1 de la sección A del anexo II) |
SB |
Vehículos blindados (véase el punto 5.2 de la sección A del anexo II) |
SC |
Ambulancias (véase el punto 5.3 de la sección A del anexo II) |
SD |
Coches fúnebres (véase el punto 5.4 de la sección A del anexo II) |
SE |
Caravanas (véase el punto 5.6 de la sección A del anexo II) |
SF |
Grúas móviles (véase el punto 5.7 de la sección A del anexo II) |
SG |
Otros vehículos especiales (véase el punto 5.8 de la sección A del anexo II) |
SH |
Vehículo accesible en silla de ruedas (véase el punto 5.5 de la sección A del anexo II) |
(1) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.
(2) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/19/CE de la Comisión (DO L 79 de 26.3.2003, p. 6.)
ANEXO III
Ficha de características para la homologación de tipo CE de vehículos
(Para las notas explicativas, consulte la última página del anexo I)
PARTE I
Cuando proceda aportar la información que figura a continuación, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
A: Para las categorías M y N
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (razón social del fabricante):
Tipo: …
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible):
Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (b) …
0.3.1. Localización de estas marcas: …
Categoría del vehículo (c):
0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas que pueda transportar el vehículo:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Dirección o direcciones de las plantas de montaje:
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):
1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo:
Número de ejes y ruedas:
1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección:
1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión):
1.4. Bastidor (en su caso), plano general:
1.6. Localización y disposición del motor:
Posición de conducción: izquierda/derecha (1)
1.8.1. El vehículo está equipado para la conducción por la derecha/izquierda (1)
2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (kg y mm)
(haga referencia a los planos, en su caso)
2.1. Distancias entre ejes (plena carga) (f):
2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i):
2.3.2. Vía de los demás ejes (i):
Gama de dimensiones (generales) del vehículo
Para bastidor con carrocería
Longitud (j):
2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga:
Anchura (k):
2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada):
2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha):
Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de acoplamiento, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería o dispositivo de acoplamiento si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (o) (máximo y mínimo de cada variante):
2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante):
2.7. Masa mínima del vehículo completo declarada por el fabricante, en caso de un vehículo incompleto:
Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (*):
2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (*):
2.9. Masa máxima técnicamente admisible por cada eje:
2.10. Masa máxima técnicamente admisible por grupo de ejes:
Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor en caso de:
2.11.1. Remolque con barra de tracción:
2.11.2. Semirremolque:
2.11.3. Remolque de eje central:
2.11.4. Masa máxima técnicamente admisible del conjunto:
2.11.5. El vehículo es/no es (1) adecuado para remolcar cargas (véase el punto 1.2 del anexo II de la Directiva 77/389/CEE)
2.11.6. Masa máxima del remolque sin frenos:
Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento
2.12.1. Del vehículo de motor:
Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación (optativo: si se indican estos valores, se verificarán con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 97/27/CE):
2.16.1. Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.2. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por eje y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga prevista en el punto de acoplamiento declarada por el fabricante si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.3. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.4. Masa máxima remolcable admisible prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.5. Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
3. UNIDAD MOTRIZ (q) [En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc., o incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes(+)]
Fabricante:
3.1.1. Código marcado en el motor (asignado por el fabricante):
Motor de combustión interna
3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)
3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros:
3.2.1.3. Cilindrada (s): … cm3
3.2.1.6. Régimen de ralentí normal (2): … min–1
3.2.1.8. Potencia neta máxima (t): … kW a … min–1 (valor declarado por el fabricante)
3.2.1.9. Velocidad máxima del motor permitida por el fabricante: … min–1
Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN/etanol: … (1)
3.2.2.1. IOR con plomo:
3.2.2.2. IOR sin plomo:
Alimentación de combustible
3.2.4.1. Por carburador: sí/no (1)
Por inyección del combustible (solo encendido por compresión): sí/no (1)
3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1)
3.2.4.3. Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1)
3.2.7. Sistema de refrigeración: por líquido/por aire (1)
Sistema de admisión
3.2.8.1. Sobrealimentación: sí/no (1)
Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica
Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existen y no se han recogido en otro apartado)
3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (1)
3.2.12.2.2. Sonda de oxígeno: sí/no (1)
3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (1)
3.2.12.2.4. Reciclado de los gases de escape: sí/no (1)
3.2.12.2.5. Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (1)
3.2.12.2.6. Filtro de partículas: sí/no (1)
3.2.12.2.7. Sistema de diagnóstico a bordo (DAB): sí/no (1)
3.2.12.2.8. Otros sistemas (descripción y funcionamiento):
3.2.13. Localización de la placa del coeficiente de absorción (solo para motores con encendido por compresión):
3.2.15. Sistema de alimentación de combustible por GLP: sí/no (1)
3.2.16. Sistema de alimentación de combustible por GN: sí/no (1)
Motor eléctrico
Tipo (bobinado, excitación): …
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: … kW
3.3.1.2. Tensión nominal: … V
Batería
3.3.2.4. Localización:
3.6.5. Temperatura del lubricante
mínima: … K
máxima: … K
4. TRANSMISIÓN (v)
4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):
Caja de cambios
4.5.1. Tipo [manual/automática/CVT (transmisión variable continua)] (1)
4.6. Relaciones de transmisión
Velocidades |
Relaciones internas de la caja de cambios (revoluciones del motor/del eje de transmisión de la caja de cambios) |
Relación o relaciones de transmisión final (revoluciones del eje de transmisión/de la rueda motriz) |
Relaciones totales de transmisión |
Máximo para CVT 1 2 3 … Mínimo para CVT |
|
|
|
Marcha atrás |
|
|
|
4.7. Velocidad máxima del vehículo (km/h) (w):
5. EJES
5.1. Descripción de cada eje:
5.2. Marca:
5.3. Tipo: …
5.4. Posición del eje o ejes retráctiles:
5.5. Posición del eje o ejes cargables:
6. SUSPENSIÓN
Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o grupo de ejes o rueda:
6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativa (1)
Suspensión neumática en el eje o ejes propulsores: sí/no (1)
6.2.3.1. Suspensión del eje o ejes propulsores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (1)
6.2.3.2. Frecuencia y amortiguación de la oscilación de la masa suspendida:
Combinación o combinaciones de neumático y rueda (para los neumáticos indique la denominación del tamaño, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; para las ruedas indique tamaños de las llantas y bombeos)
Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1:
6.6.1.1.2. Eje 2:
etc.
6.6.1.2. Rueda de repuesto, si la hubiera:
Límites superior e inferior de los radios de rodadura
6.6.2.1. Eje 1:
6.6.2.2. Eje 2:
etc.
7. DIRECCIÓN
Transmisión y mando
7.2.1. Tipo de transmisión (en su caso, indique si es delantera o trasera):
7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indique si es delantera o trasera):
7.2.3. Tipo de asistencia, si la hubiera:
8. FRENOS
8.5. Sistema antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (1)
8.9. Breve descripción de los dispositivos de frenado (con arreglo al punto 1.6 de la adenda al apéndice 1 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE):
8.11. Características del tipo de dispositivo o dispositivos de frenado de largas pendientes:
9. CARROCERÍA
9.1. Tipo de carrocería:
Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras
9.3.1. Configuración y número de puertas:
Dispositivos de visión indirecta
Espejos (especifíquese para cada espejo retrovisor):
9.9.1.1. Marca:
9.9.1.2. Marca de homologación de tipo CE:
9.9.1.3. Variante:
9.9.1.4. Planos para la identificación del espejo que indiquen su localización con respecto a la estructura del vehículo:
9.9.1.5. Información detallada del sistema de fijación al vehículo, incluyendo la parte de la estructura a la que está fijado:
9.9.1.6. Elementos optativos que puedan afectar al campo de visión hacia atrás:
9.9.1.7. Breve descripción de los componentes electrónicos (si los hubiere) del sistema de ajuste:
Dispositivos de visión indirecta distintos de los espejos:
Tipo y características (por ejemplo, descripción completa del dispositivo):
9.9.2.1.1. Para los dispositivos con cámara y monitor, distancia de detección (mm), contraste, amplitud de luminancia, corrección de reflejos, funcionamiento de los dispositivos de visualización (blanco y negro/color), frecuencia de repetición de la imagen y amplitud de luminancia del monitor:
9.9.2.1.2. Planos suficientemente detallados para la identificación del dispositivo completo, incluidas las instrucciones de instalación. El emplazamiento de la marca de homologación CE deberá indicarse en los planos.
Acondicionamiento interior
Asientos
9.10.3.1. Número:
Localización y disposición:
9.10.3.2.1. Número de plazas sentadas:
9.10.3.2.2. Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado:
9.10.4.1. Tipo(s) de reposacabezas: integrado/amovible/separado (1)
9.10.4.2. Número(s) de homologación de tipo, en su caso:
9.12.2. Clase y localización de los dispositivos de retención suplementarios (indique sí/no/optativo):
(I = izquierda, C = centro, D = derecha)
|
Colchón de aire (airbag) delantero |
Colchón de aire (airbag) lateral |
Dispositivo de pretensado del cinturón |
|
Primera fila de asientos |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
|
Segunda fila de asientos (1) |
I |
|
|
|
C |
|
|
|
|
D |
|
|
|
Placas reglamentarias (Directiva 76/114/CEE)
9.17.1. Fotografías o planos de la localización de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo
Declaración del fabricante sobre el cumplimiento del requisito del punto 1.1.1 del anexo II de la Directiva 76/114/CEE
9.17.4.1. En la segunda sección y, en su caso, en la tercera, se explicará el significado de los caracteres utilizados para cumplir los requisitos de la sección 5.3 de la norma ISO 3779:1983:
9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda sección tienen como objetivo cumplir los requisitos de la sección 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres:
Protección de los peatones
9.23.1. Descripción detallada, con fotografías o planos, del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo (exterior e interior). La descripción incluirá información de todo sistema de protección activa instalado
11. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES
11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar:
11.3. Instrucciones de montaje del tipo de enganche al vehículo y fotografías o planos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información suplementaria si el tipo de acoplamiento se utiliza solo en determinadas variantes o versiones del tipo de vehículo:
11.4. Información sobre la instalación de brazos de arrastre o placas de soporte especiales:
11.5. Número(s) de homologación de tipo CE:
12.7.1. Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
12.7.2. Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 79 GHz: sí/no (táchese lo que no proceda)
13. MEDIDAS ESPECIALES PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CON MÁS DE OCHO PLAZAS ADEMÁS DEL ASIENTO DEL CONDUCTOR
Clase de vehículo (clase I, clase II, clase III, clase A, clase B):
13.1.1. Tipos de bastidor sobre los que puede instalarse la carrocería homologada (fabricante o fabricantes y tipos de vehículos):
Número de viajeros (sentados y de pie)
13.3.1. Total (N):
13.3.2. Piso superior (Na) (1):
13.3.3. Piso inferior (Nb) (1):
Número de pasajeros (sentados)
13.4.1. Total (A):
13.4.2. Piso superior (Aa) (1):
13.4.3. Piso inferior (Ab) (1):
B: Para la categoría O
0. GENERALIDADES
0.1. Marca (razón social del fabricante):
Tipo:
0.2.1. Denominación comercial (si está disponible):
Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (b):
0.3.1. Localización de estas marcas:
Categoría del vehículo (c):
0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas que pueda transportar:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Dirección o direcciones de las plantas de montaje:
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …
1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO
1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo:
Número de ejes y ruedas:
1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección:
1.4. Bastidor (en su caso), plano general:
2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (kg y mm)
(haga referencia a los planos, en su caso)
2.1. Distancias entre ejes (plena carga) (f):
2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i):
2.3.2. Vía de los demás ejes (i):
Gama de dimensiones (generales) del vehículo
Para bastidor con carrocería
Longitud (j):
2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga:
Anchura (k):
2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada):
2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha):
Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (o) (máximo y mínimo de cada variante):
2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante):
2.7. Masa mínima del vehículo completo declarada por el fabricante, en caso de un vehículo incompleto:
Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (y) (*):
2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (*):
2.9. Masa máxima técnicamente admisible por cada eje:
2.10. Masa máxima técnicamente admisible por grupo de ejes:
Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento
2.12.2. Del semirremolque o remolque de eje central:
Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación (optativo: si se indican estos valores, se verificarán con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 97/27/CE):
2.16.1. Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.2. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por eje y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga prevista en el punto de acoplamiento declarada por el fabricante si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.3. Masa máxima admisible prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.4. Masa máxima remolcable admisible prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
2.16.5. Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (#)]:
5. EJES
5.1. Descripción de cada eje:
5.2. Marca:
5.3. Tipo: …
5.4. Posición del eje o ejes retráctiles:
5.5. Posición del eje o ejes cargables:
6. SUSPENSIÓN
Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o grupo de ejes o rueda:
6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativa (1)
Combinación o combinaciones de neumático y rueda (indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el tamaño o tamaños de la llanta y el bombeo o bombeos de las ruedas)
Ejes
6.6.1.1.1. Eje 1:
6.6.1.1.2. Eje 2:
etc.
6.6.1.2. Rueda de repuesto, si la hubiera:
Límites superior e inferior de los radios de rodadura
6.6.2.1. Eje 1:
6.6.2.2. Eje 2:
etc.
7. DIRECCIÓN
Transmisión y mando
7.2.1. Tipo de transmisión (en su caso, indique si es delantera o trasera):
7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indique si es delantera o trasera):
7.2.3. Tipo de asistencia, si la hubiera:
8. FRENOS
8.5. Sistema antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (1)
8.9. Breve descripción de los dispositivos de frenado (con arreglo al apartado 1.6 de la adenda al apéndice 1 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE):
9. CARROCERÍA
9.1. Tipo de carrocería:
Placas reglamentarias (Directiva 76/114/CEE)
9.17.1. Fotografías o planos de la localización de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo
Declaración del fabricante sobre el cumplimiento del requisito del punto 1.1.1 del anexo II de la Directiva 76/114/CEE
9.17.4.1. En la segunda sección y, en su caso, en la tercera, se explicará el significado de los caracteres utilizados para cumplir los requisitos de la sección 5.3 de la norma ISO 3779:1983:
9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda sección tienen como objetivo cumplir los requisitos de la sección 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres:
11. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES
11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar
11.5. Número(s) de homologación de tipo CE:
PARTE II
Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados. Para cada uno de estos conceptos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto (o conceptos) de un punto concreto son aplicables a una versión determinada.
Se cumplimentará un cuadro por cada variante dentro de un mismo tipo.
Los conceptos con subapartados que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «todos».
Punto no |
Todos |
Versión 1 |
Versión 2 |
etc. |
Versión no |
|
|
|
|
|
|
Esta información podrá presentarse con otro formato siempre que se cumpla la finalidad original.
Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en el certificado de conformidad (anexo IX) del vehículo de que se trate.
A las variantes con arreglo al anexo XI o al artículo 20 el fabricante les asignará un código especial.
PARTE III
Números de homologación de tipo CE de las Directivas particulares
Proporcione la información exigida mediante el siguiente cuadro acerca de los elementos (***) aplicables a este vehículo en los anexos IV u XI (deberá incluir todas las homologaciones pertinentes de cada elemento).
Asunto |
Número de homologación de tipo CE |
Estado miembro o Parte contratante (2) que expide la homologación de tipo CE (3) |
Fecha de la extensión |
Variantes/versiones |
|
|
|
|
|
Firma:
Cargo que desempeña en la empresa:
Fecha:
(1) El cuadro podrá ampliarse en caso de vehículos con más de dos filas de asientos o si hay más de tres asientos por fila.
(2) Partes contratantes del Acuerdo de 1958 revisado.
(3) Se indicará este dato en cado de que no pueda deducirse de los números de homologación de tipo.
ANEXO IV
Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos
PARTE I
Lista de actos reglamentarios
[Teniendo en cuenta, cuando proceda, el ámbito de aplicación y la última modificación de los actos reglamentarios enumerados a continuación. Respecto de los reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (reglamentos CEPE ONU), la referencia para el acto reglamentario indica las series pertinentes de las modificaciones de los reglamentos CEPE ONU a los que se ha adherido la Comunidad.]
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Referencia del Diario Oficial |
Aplicable a |
|||||||||||||
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
|||||||
1. |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
2. |
Emisiones |
70/220/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
3. |
Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X (5) |
X |
X |
X |
X |
||||
4. |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
5. |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
6. |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
X |
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
7. |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
8. |
Dispositivos de visión indirecta |
2003/97/CE (8) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
9. |
Frenado |
71/320/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
10. |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
11. |
Humos diésel |
72/306/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
12. |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
13. |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
14. |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
||||
15. |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
16. |
Salientes exteriores |
74/483/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
17. |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
18. |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
19. |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
20. |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
21. |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
22. |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna |
76/758/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
23. |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
24. |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
25. |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
26. |
Luces antiniebla delanteras |
76/762/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
27. |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
28. |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
29. |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
30. |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
31. |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
77/541/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
32. |
Campo de visión delantera |
77/649/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
33. |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
34. |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
X |
|
|
|
|
|||||||||
35. |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
X |
|
|
|
|
|||||||||
36. |
Calefacción de la cabina |
2001/56/CE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
37. |
Guardabarros |
78/549/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
38. |
Reposacabezas |
78/932/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
39. |
Emisiones de CO2/consumo de combustible |
80/1268/CEE |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
||||
40. |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
41. |
Emisiones diésel |
88/77/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
42. |
Protección lateral |
89/297/CEE |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
X |
X |
||||
43. |
Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
X |
X |
||||
44. |
Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
45. |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
46. |
Neumáticos |
92/23/CEE |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
47. |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
|
|
X |
|
X |
X |
|
|
|
|
||||
48. |
Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) |
97/27/CE |
|
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
||||
49. |
Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
|
|
|
X |
X |
X |
|
|
|
|
||||
50. |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X (3) |
X |
X |
X |
X |
||||
51. |
Inflamabilidad |
95/28/CE |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
||||
52. |
Autobuses y autocares |
2001/85/CE |
|
X |
X |
|
|
|
|
|
|
|
||||
53. |
Colisión frontal |
96/79/CE |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
54. |
Colisión lateral |
96/27/CE |
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
||||
55. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
56. |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
98/91/CE |
|
|
|
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
X (4) |
||||
57. |
Protección delantera contra el empotramiento |
2000/40/CE |
|
|
|
|
X |
X |
|
|
|
|
||||
58. |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
X (6) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
|
Apéndice
Lista de requisitos para la homologación de tipo CE de vehículos de la categoría M1, fabricados en series cortas
(Teniendo en cuenta, cuando proceda, la última modificación del acto reglamentario enumerado a continuación.)
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Referencia del Diario Oficial |
M1 |
||||||||||||||||
1 |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
A |
||||||||||||||||
2 |
Emisiones con excepción del conjunto de requisitos relativos a los diagnósticos a bordo (DAB) |
70/220/CEE |
A |
||||||||||||||||
3 |
Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
B |
||||||||||||||||
4 |
Emplazamiento de la placa de matrícula posterior |
70/222/CEE |
B |
||||||||||||||||
5 |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
C |
||||||||||||||||
6 |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
C |
||||||||||||||||
7 |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
B |
||||||||||||||||
8 |
Retrovisores |
2003/97/CE (13) |
X (10) B (12) |
||||||||||||||||
9 |
Frenado |
71/320/CEE |
A |
||||||||||||||||
10 |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
A (9) C (11) |
||||||||||||||||
11 |
Emisiones diésel |
72/306/CEE |
A |
||||||||||||||||
12 |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
C |
||||||||||||||||
13 |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
A |
||||||||||||||||
14 |
Dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
C |
||||||||||||||||
15 |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
C |
||||||||||||||||
16 |
Salientes exteriores |
74/483/CEE |
C |
||||||||||||||||
17 |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443CEE |
B |
||||||||||||||||
18 |
Placas reglamentarias |
76/114/CEE |
B |
||||||||||||||||
19 |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
B |
||||||||||||||||
20 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
B |
||||||||||||||||
21 |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
X |
||||||||||||||||
22 |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna |
76/758/CEE |
X |
||||||||||||||||
23 |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
X |
||||||||||||||||
24 |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
X |
||||||||||||||||
25 |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
X |
||||||||||||||||
26 |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
X |
||||||||||||||||
27 |
Dispositivos de remolque |
77/389/CEE |
B |
||||||||||||||||
28 |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
X |
||||||||||||||||
29 |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
X |
||||||||||||||||
30 |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
X |
||||||||||||||||
31 |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
77/541/CEE |
A (10) B (12) |
||||||||||||||||
32 |
Campo de visión del conductor |
77/649/CEE |
A |
||||||||||||||||
33 |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
X |
||||||||||||||||
34 |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
C |
||||||||||||||||
35 |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
C |
||||||||||||||||
36 |
Calefacción |
2001/56/CE |
C |
||||||||||||||||
37 |
Guardabarros |
78/549/CEE |
B |
||||||||||||||||
39 |
Consumo de combustible |
80/1268/CEE |
A |
||||||||||||||||
40 |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
C |
||||||||||||||||
41 |
Emisiones diésel |
88/77/CEE |
A |
||||||||||||||||
44 |
Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
C |
||||||||||||||||
45 |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
X (10) B (12) |
||||||||||||||||
46 |
Neumáticos |
92/23/CEE |
X (10) B (12) |
||||||||||||||||
50 |
Dispositivos de enganche |
94/20/CE |
X (10) B (12) |
||||||||||||||||
53 |
Colisión frontal |
96/79/CE |
N/A |
||||||||||||||||
54 |
Colisión lateral |
96/27/CE |
N/A |
||||||||||||||||
58 |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
N/A |
||||||||||||||||
|
PARTE II
Cuando se haga referencia a una directiva particular o un reglamento, se considerará que la homologación, de acuerdo con los siguientes reglamentos CEPE ONU [teniendo en cuenta el ámbito de aplicación (14) y las enmiendas de cada uno de los Reglamentos CEPE ONU enumerados a continuación], se reconocerá como alternativa a la homologación de tipo CE concedida con arreglo a la directiva particular o reglamento pertinente que figura en el cuadro de la parte 1.
Dichos reglamentos CEPE ONU son aquellos a los que la Comunidad se adhirió como Parte contratante del Acuerdo revisado de Ginebra de 1958 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, con arreglo a la Decisión 97/836/CE del Consejo, o de posteriores decisiones del Consejo, como se considera en el artículo 3, apartado 3, de la Decisión citada.
Toda modificación posterior de los reglamentos CEPE ONU que figuran a continuación se considerará equivalente, sujeta a la decisión de la Comunidad contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 97/836/CE (15).
Asunto |
No de Reglamento CEPE ONU de base |
Serie de enmiendas |
|
1. |
Nivel sonoro |
51 |
02 |
1. |
Sustitución de silenciadores |
59 |
00 |
2. |
Emisiones |
83 |
03 |
2. |
Sustitución de catalizadores |
103 |
00 |
3. |
Dispositivo de protección trasera |
58 |
01 |
3. |
Depósitos de combustible |
34 |
01 |
3. |
Depósitos de combustible |
67 |
01 |
3. |
Depósitos de combustible |
110 |
00 |
5. |
Mecanismos de dirección |
79 |
01 |
6. |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
11 |
02 |
7. |
Avisador acústico |
28 |
00 |
8. |
Retrovisores |
46 |
01 |
8A. |
Dispositivos de visión indirecta |
46 |
02 |
9. |
Frenado |
13 |
09 |
9. |
Frenado |
13H |
00 |
9. |
Frenado (forros) |
90 |
01 |
10. |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
10 |
02 |
11. |
Humos diésel |
24 |
03 |
12. |
Acondicionamiento interior |
21 |
01 |
13. |
Antirrobo |
18 |
02 |
13. |
Inmovilizador |
97 |
00 |
13. |
Sistemas de alarma |
97 |
00 |
13. |
Uso no autorizado |
116 |
00 |
14. |
Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión |
12 |
03 |
15. |
Resistencia de los asientos |
17 |
06 |
15. |
Resistencia de los asientos (autobuses y autocares) |
80 |
01 |
16. |
Salientes exteriores |
26 |
02 |
17. |
Velocímetro |
39 |
00 |
19. |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
14 |
04 |
20. |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
48 |
01 |
21. |
Catadióptricos |
3 |
02 |
22. |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras y de frenado |
7 |
02 |
22. |
Luces de circulación diurna |
87 |
00 |
22. |
Luces laterales de posición |
91 |
00 |
23. |
Indicadores de dirección |
6 |
01 |
24. |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
4 |
00 |
25. |
Faros (R2 y HS1) |
1 |
01 |
25. |
Faros (sellados) |
5 |
02 |
25. |
Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7 y/o H8) |
8 |
04 |
25. |
Faros (H4) |
20 |
02 |
25. |
Faros (sellados halógenos) |
31 |
02 |
25. |
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades para lámparas homologadas |
37 |
03 |
25. |
Faros con fuentes de luz de gas de descarga |
98 |
00 |
25. |
Fuentes de luz de descarga destinadas a unidades con lámparas de gas de descarga |
99 |
00 |
26. |
Luces antiniebla delanteras |
19 |
02 |
28. |
Luces antiniebla traseras |
38 |
00 |
29. |
Luces de marcha atrás |
23 |
00 |
30. |
Luces de estacionamiento |
77 |
00 |
31. |
Cinturones de seguridad y sistemas de retención |
16 |
04 |
31. |
Asientos para niños |
44 |
03 |
38. |
Reposacabezas (combinados con asientos) |
17 |
06 |
38. |
Reposacabezas |
25 |
04 |
39. |
Consumo de combustible |
101 |
00 |
40. |
Potencia del motor |
85 |
00 |
41. |
Emisiones diésel |
49 |
02 |
42. |
Protección lateral |
73 |
00 |
45. |
Vidrios de seguridad |
43 |
00 |
46. |
Neumáticos (vehículos de motor y sus remolques) |
30 |
02 |
46. |
Neumáticos (vehículos comerciales y sus remolques) |
54 |
00 |
46. |
Ruedas o neumáticos de repuesto provisional |
64 |
00 |
46. |
Ruido de la rodadura |
117 |
00 |
47. |
Limitadores de velocidad |
89 |
00 |
50. |
Dispositivos de acoplamiento |
55 |
01 |
51. |
Inflamabilidad |
118 |
00 |
52. |
Resistencia de la superestructura (autobuses) |
66 |
00 |
53. |
Colisión frontal |
94 |
01 |
54. |
Colisión lateral |
95 |
02 |
55. |
Protección delantera contra el empotramiento |
93 |
00 |
(1) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.
(2) Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas.
(3) Los requisitos de la Directiva 94/20/CE solo serán aplicables para vehículos equipados con dispositivos de enganche.
(4) Los requisitos de la Directiva 98/91/CE solo se aplican cuando el fabricante solicita la homologación de tipo CE de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas.
(5) En caso de vehículos con GLP o GNC, a la espera de la aprobación de las modificaciones pertinentes de la Directiva 70/221/CEE a fin de incluir los depósitos de GLP y GNC, se requerirá una homologación de conformidad con el Reglamento CEPE 67-01 o 110.
(6) La masa máxima no debe superar las 2,5 toneladas.
(7) Derivados de vehículos de la categoría M1.
(8) Hasta las fechas a que se refiere le artículo 2 de la Directiva 2003/97/CE, las homologaciones otorgadas de conformidad con la Directiva 71/127/CEE seguirán siendo válidas a efectos de la homologación del vehículo completo.
(9) Subconjunto electrónico.
(10) Componente.
(11) Vehículo.
(12) Prescripciones de instalación.
(13) Hasta el 26 de enero de 2006 podrán aceptarse como alternativa las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 71/127/CEE
Leyenda:
X |
: |
Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE; se garantizará la conformidad de la producción. |
A |
: |
No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación de tipo ni la marca de homologación de tipo. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. |
B |
: |
Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo de la autoridad de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo y la homologación de tipo no es obligatoria. |
C |
: |
El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. |
N/A |
: |
Este acto reglamentario no es aplicable (ningún requisito). |
(14) Cuando las directivas particulares o reglamentos contengan requisitos de instalación, se aplicarán asimismo a los componentes y unidades técnicas independientes homologados conforme a los reglamentos CEPE ONU.
(15) Para enmiendas posteriores, véase la última revisión de UN/ECE TRANS/WP.29/343.
ANEXO V
Procedimientos para la homologación de tipo CE de vehículos
1. Cuando se trate de una solicitud de homologación de tipo de un vehículo completo, la autoridad de homologación de tipo CE:
a) |
comprobará que todas las homologaciones de tipo CE con arreglo a las directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente directiva particular; |
b) |
remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las directivas particulares, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante; |
c) |
en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autenticado relativo a las homologaciones de tipo CE expedidas con arreglo a las directivas particulares; |
d) |
en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes; |
e) |
en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas (1) y (2) de la parte I del anexo IV. |
2. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines del apartado 1, letra c), será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que quieren homologarse según los siguientes criterios:
Categoría de los vehículos |
M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
Criterios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Motor |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Caja de cambios |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Número de ejes |
— |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Ejes motores (número, localización, interconexión) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Ejes directores (número y posición) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Estilos de la carrocería |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Número de puertas |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Posición de conducción |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Número de asientos |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
Nivel de equipamiento |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
3. En el caso de que no estén disponibles certificados de aprobación de ninguna de las directivas particulares correspondientes, el organismo expedidor de la homologación de tipo CE:
a) |
dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una de las directivas particulares correspondientes; |
b) |
comprobará que el vehículo se ajusta a la documentación y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las directivas particulares correspondientes; |
c) |
en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes; |
d) |
en su caso, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones necesarias de la presencia de los dispositivos establecidos en las notas (1) y (2) de la parte I del anexo IV. |
Apéndice 1
Normas que deben cumplir las entidades contempladas en el artículo 41
Las siguientes actividades relacionadas con la realización de ensayos para la homologación de tipo se llevarán a cabo de conformidad con los actos reglamentarios enumerados en el anexo IV de la presente Directiva:
1.1. Categoría A (ensayos realizados en las propias instalaciones):
EN ISO/CEI 17025:2005 sobre los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayos y calibrado.
Todo servicio técnico designado para las actividades de la categoría A podrá realizar y supervisar en las instalaciones del fabricante o de un tercero los ensayos previstos en los actos reglamentarios para los cuales haya sido designado.
1.2. Categoría B (supervisión de ensayos realizados en las instalaciones del fabricante o de un tercero):
EN ISO/CEI 17020:2004 sobre los criterios generales para el funcionamiento de los distintos tipos de organismos que realizan inspecciones.
Antes de realizar o supervisar cualquier ensayo en las instalaciones de un fabricante o de un tercero, el servicio técnico comprobará que las instalaciones de ensayo y los instrumentos de medición cumplen los requisitos pertinentes de la norma indicada en el punto 1.1.
Actividades relacionadas con la conformidad de la producción
2.1. Categoría C (procedimiento para la evaluación inicial y las auditorías de supervisión del sistema de gestión de la calidad del fabricante):
EN 45012:1998 sobre los requisitos generales para los organismos que llevan a cabo la evaluación y la certificación/registro de los sistemas de calidad.
2.2. Categoría D (inspección o realización de ensayos de modelos de producción o supervisión de los mismos):
EN ISO/CEI 17020:2004 sobre los criterios generales para el funcionamiento de los distintos tipos de organismos que realizan inspecciones.
Apéndice 2
Procedimiento para evaluar los servicios técnicos
1. FINALIDAD DEL PRESENTE APÉNDICE
1.1. En el presente apéndice se fijan las condiciones en que la autoridad competente a que se refiere el artículo 42 aplicará el procedimiento de evaluación de los servicios técnicos.
1.2. Estos requisitos se aplicarán mutatis mutandis a todos los servicios técnicos, independientemente de su estatuto jurídico (organización independiente, fabricante o autoridad de homologación que actúe como servicio técnico).
2. PRINCIPIOS DE EVALUACIÓN
La evaluación se caracteriza por la aceptación de varios principios:
— |
la independencia, que constituye la base de la imparcialidad y objetividad de las conclusiones, |
— |
un planteamiento basado en hechos que garantice unas conclusiones fiables y reproducibles. |
Los auditores deben ser de probada confianza e integridad, y han de respetar la confidencialidad y la discreción. Deben informar de manera veraz y precisa de los resultados y conclusiones a que lleguen.
3. COMPETENCIAS EXIGIDAS A LOS AUDITORES
3.1. Las evaluaciones solo podrán realizarlas los auditores que tengan los conocimientos técnicos y administrativos adecuados para realizarlas.
3.2. Los auditores deben haber recibido una formación específica para las actividades de evaluación. Además, deben contar con conocimientos específicos del área técnica en la que el servicio técnico vaya a ejercer sus actividades.
3.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 3.1 y 3.2, la evaluación contemplada en el artículo 42, apartado 4, deberá ser realizada por inspectores independientes de las actividades para las que se realiza la evaluación.
4. SOLICITUD DE DESIGNACIÓN
4.1. El representante debidamente autorizado del servicio técnico solicitante deberá presentar a la autoridad competente la solicitud oficial con la siguiente información:
a) |
características generales del servicio técnico, incluida la personalidad jurídica, nombre, direcciones, estatuto jurídico y recursos humanos y técnicos; |
b) |
información general sobre el servicio técnico, por ejemplo sus actividades, su relación con personas jurídicas más amplias, si la hay, y las direcciones de todos sus emplazamientos a los que se vaya a incluir en la designación; |
c) |
un acuerdo sobre el cumplimiento de los requisitos para la designación y las demás obligaciones del servicio técnico aplicables según las directivas correspondientes; |
d) |
una descripción de los servicios de evaluación de conformidad que asume el servicio técnico en el marco de las directivas aplicables y una lista de las directivas para las que el servicio técnico solicita la designación, incluidos los límites de capacidad en su caso; |
e) |
una copia del manual de calidad del servicio técnico. |
4.2. La autoridad competente deberá revisar la información facilitada por el servicio técnico y comprobar que es la adecuada.
5. REVISIÓN DE LOS RECURSOS
La autoridad competente deberá revisar su capacidad para realizar la evaluación del servicio técnico en cuanto a su propia política, su competencia y si cuenta con auditores y expertos adecuados.
6. SUBCONTRATACIÓN DE LA EVALUACIÓN
6.1. La autoridad competente podrá subcontratar partes de la evaluación con otro organismo de designación o solicitar respaldo de expertos técnicos de otras autoridades competentes. Los subcontratistas y expertos deben ser aceptados por el servicio técnico solicitante.
6.2. La autoridad competente, para completar su evaluación global del servicio técnico, deberá tener en cuenta que los certificados de acreditación corresponden al ámbito adecuado.
7. PREPARACIÓN PARA LA EVALUACIÓN
7.1. La autoridad competente nombrará oficialmente un equipo de evaluación y deberá garantizar que los conocimientos para cada misión sean los adecuados. En particular, el equipo en su conjunto:
a) |
contará con los conocimientos apropiados del ámbito específico para el que se solicita la designación; |
b) |
contará con suficientes conocimientos para evaluar de forma fiable la competencia del servicio técnico para actuar en el ámbito para el que esté designado. |
7.2. La autoridad competente definirá con claridad la misión asignada al equipo de evaluación. La tarea del equipo de evaluación es revisar los documentos recibidos del servicio técnico solicitante y realizar la evaluación in situ.
7.3. La autoridad competente debe convenir, junto con el servicio técnico y el equipo de evaluación asignado, la fecha y el programa de evaluación. No obstante, corresponde a la autoridad competente encontrar una fecha que sea conforme con el plan de evaluaciones posteriores y vigilancia.
7.4. La autoridad competente se cerciorará de que el equipo de evaluación recibe los documentos con los criterios adecuados, los registros de evaluación anteriores y los documentos y registros pertinentes del servicio técnico.
8. EVALUACIÓN IN SITU
El equipo de evaluación realizará la evaluación del servicio técnico en aquellos locales del servicio técnico en que se realice al menos una de las actividades principales y, si procede, se personará en otros locales seleccionados en los que tenga actividades el servicio técnico.
9. ANÁLISIS DE LOS DATOS OBTENIDOS Y ACTA DE EVALUACIÓN
9.1. El equipo de evaluación analizará todos los datos y pruebas pertinentes recogidos durante la revisión de documentos y registros y en la evaluación in situ. Este análisis deberá ser suficiente para que el equipo pueda determinar el grado de competencia y conformidad del servicio técnico con los requisitos para la designación.
Los procedimientos de información de la autoridad competente garantizarán que se cumplen los siguientes requisitos.
9.2.1. Se celebrará una reunión del equipo evaluación y el servicio técnico antes de que el equipo abandone el sitio. En esta reunión, el equipo de evaluación facilitará un informe oral o escrito de los resultados de su análisis. Debe darse al servicio técnico la posibilidad de formular preguntas sobre los resultados obtenidos, incluidos los que no sean conformes, si los hay, y su justificación.
9.2.2. Se dirigirá con prontitud a la atención del servicio técnico un informe escrito sobre los resultados de la evaluación. Este informe de evaluación constará de observaciones sobre la competencia y la conformidad, y señalará los incumplimientos, si los hay, que deban resolverse para cumplir todos los requisitos para la designación.
9.2.3. El servicio técnico será invitado a responder al informe de evaluación y a describir las medidas concretas adoptadas o programadas dentro de un plazo definido para resolver los incumplimientos señalados.
9.3. La autoridad competente garantizará que se revisan las respuestas del servicio técnico para resolver los incumplimientos, para comprobar si las medidas parecen ser suficientes y eficaces. Si las respuestas del servicio técnico no parecen suficientes, se solicitará más información. Además, se podrán solicitar pruebas de que las medidas adoptadas se aplican efectivamente y se podrá realizar una evaluación de seguimiento para verificar la aplicación efectiva de las medidas correctoras.
9.4. El informe de evaluación deberá incluir como mínimo:
a) |
la identificación inequívoca del servicio técnico; |
b) |
las fechas de la evaluación in situ; |
c) |
el nombre de los auditores o expertos que participaron en la evaluación; |
d) |
una identificación unívoca de todos los locales evaluados; |
e) |
el ámbito de designación propuesto que fue evaluado; |
f) |
una declaración de que la organización y los procedimientos internos adoptados por el servicio técnico son los adecuados para ofrecer garantías de su competencia, lo que se determinará por el hecho de que cumple los requisitos para la designación; |
g) |
información sobre la resolución de todos los incumplimientos; |
h) |
una recomendación de si debe designarse o confirmarse al solicitante como servicio técnico y, en caso afirmativo, el ámbito de la designación. |
10. CONCESIÓN O CONFIRMACIÓN DE LA DESIGNACIÓN
10.1. La autoridad de homologación decidirá, sin demora indebida, basándose en los informes y en toda información pertinente, si concede, confirma o prorroga la designación.
10.2. La autoridad de homologación deberá facilitar un certificado al servicio técnico. El certificado deberá incluir lo siguiente:
a) |
la identidad y logotipo de la autoridad de homologación; |
b) |
la identificación inequívoca del servicio técnico designado; |
c) |
la fecha efectiva de concesión de la designación y la fecha de expiración; |
d) |
una breve indicación o una referencia sobre el ámbito de la designación (directivas o reglamentos aplicables, o parte de los mismos); |
e) |
una declaración de conformidad y una referencia a la presente Directiva. |
11. EVALUACIÓN POSTERIOR Y VIGILANCIA
11.1. La evaluación posterior es similar a la evaluación inicial, salvo que en las posteriores se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en evaluaciones anteriores. Las evaluaciones in situ de vigilancia son menos exhaustivas que las evaluaciones posteriores.
11.2. La autoridad competente diseñará su plan de evaluaciones posteriores y de vigilancia de cada servicio técnico designado de tal manera que periódicamente se evalúen muestras representativas del ámbito de designación.
El tiempo transcurrido entre las evaluaciones in situ, sean evaluaciones posteriores o de vigilancia, dependerá en la estabilidad demostrada que haya logrado cada servicio técnico.
11.3. Cuando se detecten incumplimientos en las evaluaciones posteriores o de vigilancia, la autoridad competente fijará plazos estrictos para la aplicación de medidas correctoras.
11.4. Cuando las medidas correctoras o de mejora no se hayan tomado en el plazo acordado o se consideren insuficientes, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas, por ejemplo una nueva evaluación, o suspenderá o retirará la designación para una o más de las actividades para las que se había designado al servicio técnico.
11.5. Cuando la autoridad competente decida suspender o retirar la designación del servicio técnico, deberá notificárselo por correo certificado. En cualquier caso, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades ya emprendidas por el servicio técnico.
12. REGISTROS DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DESIGNADOS
12.1. La autoridad competente mantendrá registros de los servicios técnicos para que haya constancia de que se han cumplido efectivamente los requisitos para la designación, incluida la competencia.
12.2. La autoridad competente mantendrá en condiciones de seguridad los registros de servicios técnicos para garantizar su carácter confidencial.
12.3. Los registros de servicios técnicos incluirán como mínimo:
a) |
la correspondencia pertinente; |
b) |
las actas e informes de evaluación; |
c) |
copias de los certificados de designación. |
ANEXO VI
MODELO A
Formato máximo A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello del organismo expedidor de la homologación de tipo CE
Comunicación relativa a: |
De un tipo de: |
homologación de tipo CE (1) |
vehículo completo (1) |
extensión de homologación de tipo CE (1) |
vehículo completado (1) |
denegación de homologación de tipo CE (1) |
vehículo incompleto (1) |
retirada de homologación de tipo CE (1) |
vehículo con variantes completas e incompletas (1) vehículo con variantes completadas e incompletas (1) |
con arreglo a la Directiva 2007/46/CE
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la prórroga:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
Tipo:
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (2):
Medios de identificación del tipo, si están marcados en el vehículo:
0.3.1. Localización de estas marcas:
0.4. Categoría del vehículo (3):
0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo completo (1):
Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base (1) (4):
Nombre y dirección del fabricante de la última fase del vehículo incompleto (1) (4):
Nombre y dirección del fabricante del vehículo completado (1) (4):
0.8. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje:
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):
SECCIÓN II
El abajo firmante certifica que la descripción del fabricante que figura en la ficha adjunta de características del vehículo que acaba de describirse (del que el organismo expedidor de la homologación de tipo CE ha seleccionado una o varias unidades que han sido presentadas por el fabricante como prototipo del tipo de vehículo) es exacta y que los resultados de los ensayos adjuntos son aplicables al tipo de vehículo.
1. En caso de vehículos/variantes completos y completados (1):
El tipo de vehículo cumple/no cumple (1) los requisitos técnicos de los correspondientes actos reglamentarios como se exige en los anexos IV y XI (1) (4) de la Directiva 2007/46/CE.
2. En caso de vehículos/variantes incompletos (1):
El tipo de vehículo cumple/no cumple (1) los requisitos técnicos de los correspondientes actos reglamentarios que figuran en el cuadro de la cara 2.
3. Se concede/deniega/retira (1) la homologación.
4. Se concede la homologación con arreglo al artículo 20. La homologación expira el dd/mm/aa.
(Localidad) |
(Firma) |
(Fecha) |
Se adjunta: |
Expediente de homologación. Resultados de los ensayos (véase el anexo VIII). Nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa. |
NB: cuando este modelo se utilice para una homologación de tipo en virtud de los artículos 20, 22 o 23, no podrá llevar el título «Certificado de homologación de tipo CE de un vehículo», excepto:
— |
en el caso contemplado en el artículo 20 cuando la Comisión haya decidido permitir a un Estado miembro que conceda homologaciones de tipo con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, |
— |
en el caso de vehículos de la categoría M1, homologados según el procedimiento prescrito en el artículo 22. |
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE UN VEHÍCULO
Cara 2
Esta homologación de tipo CE se basa, en lo que se refiere a vehículos o variantes incompletos y completados, en la homologación u homologaciones de vehículos incompletos que se enumera a continuación:
Fase 1: Fabricante del vehículo de base:
Número de homologación de tipo CE:
Fecha:
Aplicable a las variantes:
Fase 2: Fabricante:
Número de homologación de tipo CE:
Fecha:
Aplicable a las variantes:
Fase 3: Fabricante:
Número de homologación de tipo CE:
Fecha:
Aplicable a las variantes:
En caso de que la homologación incluya una o más variantes incompletas, enumere las variantes completas o completadas.
Variantes completas/completadas:
Lista de requisitos aplicables al tipo o variante del vehículo incompleto homologado (teniendo en cuenta, en su caso, el alcance y la última modificación de cada uno de los actos reglamentarios enumerados a continuación).
Epígrafe |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Última modificación |
Aplicable a las variantes |
|
|
|
|
|
(Enumere únicamente los asuntos para los que existe una homologación de tipo CE.) |
En caso de vehículos especiales, excepciones concedidas o disposiciones especiales aplicadas con arreglo al anexo XI y excepciones concedidas de conformidad con el artículo 20:
Referencia del acto reglamentario |
Epígrafe |
Tipo de homologación y naturaleza de la excepción |
Aplicable a las variantes |
|
|
|
|
Apéndice
Lista de actos reglamentarios que cumple el tipo de vehículo
(Se cumplimentará solo en caso de homologación de tipo de conformidad con el artículo 6, apartado 3.)
Asunto |
Referencia del acto reglamentario (5) |
Modificado por |
Aplicable a las variantes |
|
1. |
Nivel sonoro |
70/157/CEE |
|
|
2. |
Emisiones |
70/220/CEE |
|
|
3. |
Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera |
70/221/CEE |
|
|
4. |
Espacio para placas traseras de matrícula |
70/222/CEE |
|
|
5. |
Mecanismos de dirección |
70/311/CEE |
|
|
6. |
Cerraduras y bisagras de las puertas |
70/387/CEE |
|
|
7. |
Avisador acústico |
70/388/CEE |
|
|
8. |
Retrovisores |
71/127/CEE |
|
|
8A. |
Dispositivos de visión indirecta |
2003/97/CE |
|
|
9. |
Frenos |
71/320/CEE |
|
|
10. |
Supresión de parásitos radioeléctricos |
72/245/CEE |
|
|
11. |
Humos diésel |
72/306/CEE |
|
|
12. |
Acondicionamiento interior |
74/60/CEE |
|
|
13. |
Antirrobo e inmovilizador |
74/61/CEE |
|
|
14. |
Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |
74/297/CEE |
|
|
15. |
Resistencia de los asientos |
74/408/CEE |
|
|
16. |
Salientes exteriores |
74/483/CEE |
|
|
17. |
Velocímetro y marcha atrás |
75/443/CEE |
|
|
18. |
Placas e inscripciones reglamentarias |
76/114/CEE |
|
|
19. |
Anclajes de los cinturones de seguridad |
76/115/CEE |
|
|
20. |
Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa |
76/756/CEE |
|
|
21. |
Catadióptricos |
76/757/CEE |
|
|
22. |
Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna |
76/758/CEE |
|
|
23. |
Indicadores de dirección |
76/759/CEE |
|
|
24. |
Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior |
76/760/CEE |
|
|
25. |
Proyectores (incluidas las lámparas) |
76/761/CEE |
|
|
26. |
Faros antiniebla delanteros |
76/762/CEE |
|
|
27. |
Dispositivos de remolcado |
77/389/CEE |
|
|
28. |
Luces antiniebla traseras |
77/538/CEE |
|
|
29. |
Luces de marcha atrás |
77/539/CEE |
|
|
30. |
Luces de estacionamiento |
77/540/CEE |
|
|
31. |
Cinturones de seguridad |
77/541/CEE |
|
|
32. |
Campo de visión delantera |
77/649/CEE |
|
|
33. |
Identificación de mandos |
78/316/CEE |
|
|
34. |
Dispositivos antihielo y antivaho |
78/317/CEE |
|
|
35. |
Lava/limpiaparabrisas |
78/318/CEE |
|
|
36. |
Sistemas de calefacción |
2001/56/CE |
|
|
37. |
Guardabarros de las ruedas |
78/549/CEE |
|
|
38. |
Apoyacabezas |
78/932/CEE |
|
|
39. |
Emisiones de CO2/consumo de combustible |
80/1268/CEE |
|
|
40. |
Potencia del motor |
80/1269/CEE |
|
|
41. |
Emisiones diésel |
88/77/CEE |
|
|
42. |
Protección lateral |
89/297/CEE |
|
|
43. |
Sistemas antiproyección |
91/226/CEE |
|
|
44. |
Masas y dimensiones (automóviles) |
92/21/CEE |
|
|
45. |
Vidrios de seguridad |
92/22/CEE |
|
|
46. |
Neumáticos |
92/23/CEE |
|
|
47. |
Limitadores de velocidad |
92/24/CEE |
|
|
48. |
Masas y dimensiones (distintas de los vehículos del punto 44) |
97/27/CE |
|
|
49. |
Salientes exteriores de las cabinas |
92/114/CEE |
|
|
50. |
Dispositivos de acoplamiento |
94/20/CE |
|
|
51. |
Inflamabilidad |
95/28/CE |
|
|
52. |
Autobuses y autocares |
2001/85/CE |
|
|
53. |
Colisión frontal |
96/79/CE |
|
|
54. |
Colisión lateral |
96/27/CE |
|
|
55. |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
98/91/CE |
|
|
56. |
Protección delantera contra el empotramiento |
2000/40/CE |
|
|
57. |
Protección de los peatones |
2003/102/CE |
|
|
MODELO B
(Utilícese para la homologación de tipo de sistemas o para la homologación de tipo de vehículo respecto a un sistema)
Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello del organismo expedidor de la homologación de tipo CE
Comunicación relativa a: |
|
homologación de tipo CE (1) |
de un tipo de sistema/tipo de vehículo respecto a un sistema (1) |
extensión de la homologación de tipo CE (1) |
|
denegación de homologación de tipo CE (1) |
|
retirada de homologación de tipo CE (1) |
Con arreglo a la Directiva …/…/CE/el Reglamento (CE) no …/… (1), modificada/o en último lugar por la Directiva …/…/CE/el Reglamento (CE) no …/… (1).
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
Tipo:
0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (caso de estar disponible):
Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (6):
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría del vehículo (7):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
0.9. Representante del fabricante:
SECCIÓN II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:
3. Fecha del acta del ensayo:
4. Número del acta del ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase la adenda
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Se adjuntan: |
Expediente de homologación. Acta del ensayo |
Adenda
del certificado de homologación de tipo CE no …
Información adicional
[…]:
1.1.1. […]:
[…]
Número de homologación de tipo de cada componente o unidad técnica independiente instalada en el tipo de vehículo para cumplir la Directiva o Reglamento
2.1. […]:
Comentarios
3.1. […]:
MODELO C
(Para ser utilizado en la homologación de tipo de componentes/unidades técnicas independientes)
Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello del organismo expedidor de la homologación de tipo CE
Comunicación relativa a: |
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homologación de tipo CE (1) |
de un tipo de componente/unidad técnica independiente (1) |
extensión de la homologación de tipo CE (1) |
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denegación de homologación de tipo CE (1) |
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retirada de homologación de tipo CE (1) |
Con arreglo a la Directiva …/…/CE/el Reglamento (CE) no …/… (1), modificada/o en último lugar por la Directiva …/…/CE/el Reglamento (CE) no …/… (1).
Número de homologación de tipo CE:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo:
Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente/unidad técnica independiente (1) (6):
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:
0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
0.9. Representante del fabricante:
SECCIÓN II
1. Información complementaria (si procede): véase la adenda
2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:
3. Fecha del acta del ensayo:
4. Número del acta del ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase la adenda
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
Se adjuntan: |
Expediente de homologación. Acta del ensayo. |
Adenda
del certificado de homologación de tipo CE no …
Información adicional
[…]:
1.1.1. […]:
[…]
Restricciones en el uso del dispositivo (si las hubiera)
2.1. […]:
Comentarios
3.1. […]:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si no está disponible en el momento de otorgar la homologación, este apartado deberá ser completado en el momento de la comercialización del vehículo.
(3) Como se define en la sección A del anexo II.
(4) Véase la cara 2.
(5) O Reglamentos CEPE que se consideren equivalentes.
(6) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??).
(7) Como se define en la sección A del anexo II.
ANEXO VII
SISTEMA DE NUMERACIÓN DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE (1)
1. El número de homologación de tipo CE constará de cuatro secciones, en caso de homologación de tipo de vehículos completos, y de cinco en el de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se especifica a continuación. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.
Sección 1: |
La letra minúscula «e» seguida de número que identifica al Estado miembro que extiende la homologación de tipo CE:
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