ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 248

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
22 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97

1

 

*

Reglamento (CE) no 1099/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

11

 

*

Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

17

 

 

Reglamento (CE) no 1101/2007 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124 de 27.4.2004)

26

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (CE) N o 1098/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dictámenes científicos recientes del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indican que la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 25 a 32 del Mar Báltico ha disminuido de tal modo que su capacidad de reproducción se encuentra muy mermada y que está siendo explotada de una manera insostenible.

(2)

Dictámenes científicos recientes del CIEM indican que la población de bacalao de las subdivisiones CIEM 22, 23 y 24 del Mar Báltico está siendo sobreexplotada y se encuentra en una situación en la que podría peligrar su capacidad de reproducción.

(3)

Procede adoptar medidas para establecer un plan plurianual de gestión de las pesquerías de bacalao del Mar Báltico.

(4)

La finalidad de ese plan es lograr que las poblaciones de bacalao del Báltico puedan ser explotadas en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(5)

Entre otras cosas, el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), establece que para lograr ese objetivo, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Para ello, debe procurar aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo a quienes dependen de la pesca del bacalao del Báltico y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.

(6)

Para lograr el objetivo marcado, se debe reconstituir la población oriental de bacalao hasta niveles biológicos seguros y se deben garantizar niveles en los que se mantenga su capacidad de reproducción y se alcance unos rendimientos elevados a largo plazo.

(7)

Ello puede lograrse estableciendo un método adecuado de reducción progresiva del esfuerzo pesquero en las pesquerías de bacalao hasta niveles que sean coherentes con el objetivo marcado y fijando totales admisibles de capturas (TAC) para las poblaciones de bacalao que sean coherentes con el esfuerzo pesquero.

(8)

Teniendo en cuenta que el volumen de las capturas de bacalao que se producen en las pesquerías de arenque y espadín y en las de salmón con redes de enmalle y redes de enredo es muy escaso, no procede aplicar la reducción progresiva del esfuerzo pesquero a estas pesquerías.

(9)

En aras de la estabilidad de las posibilidades pesqueras, resulta conveniente limitar las variaciones de los TAC de un año a otro.

(10)

Una forma adecuada de limitar el esfuerzo pesquero consiste en regular la duración de los períodos en los que se permite la pesca de bacalao. Los Estados miembros pueden establecer días comunes en los que todos los buques comunitarios que enarbolen en pabellón puedan estar ausentes de los puertos.

(11)

Con objeto de garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, resulta necesario adoptar medidas de control que complementen las establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3), en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), y en el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), o constituyan excepciones a las mismas.

(12)

Durante los tres primeros años de su aplicación debe considerarse que el plan plurianual constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(13)

Habida cuenta del reducido volumen de capturas obtenidas en las subdivisiones CIEM 27 y 28, podría excluirse alguna de estas subdivisiones, o ambas, de las disposiciones sobre gestión del esfuerzo pesquero.

(14)

El plan plurianual establecido en el presente Reglamento sustituye al régimen en vigor de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 779/97 del Consejo, de 24 de abril de 1997, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el Mar Báltico (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan plurianual para las siguientes poblaciones de bacalao (en lo sucesivo, denominadas «las poblaciones de bacalao consideradas») y para sus pesquerías:

a)

bacalao de la zona A;

b)

bacalao de las zonas B y C.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios de eslora total de ocho metros o más que faenan en el Mar Báltico y a los Estados miembros ribereños de este mar (en lo sucesivo, denominados «los Estados miembros interesados»). No obstante, el artículo 9 se aplicará a los buques cuya eslora total sea inferior a ocho metros y que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones así como las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (7):

a)

divisiones y subdivisiones CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8);

b)

«Mar Báltico»: las divisiones CIEM III b, III c y III d;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que puede pescarse cada año en cada población de bacalao;

d)

«SLB»: sistema de localización de buques conforme al Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (9), para embarcaciones de cualquier eslora.

e)

«zona A»: las subdivisiones CIEM 22 a 24;

«zona B»: las subdivisiones CIEM 25 a 28;

«zona C»: las subdivisiones CIEM 29 a 32;

f)

«día de ausencia de puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO II

FINALIDAD Y OBJETIVOS

Artículo 4

Finalidad y objetivos

El plan está dirigido a lograr una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao consideradas mediante la reducción progresiva de los índices de mortalidad por pesca y su mantenimiento en unos niveles no inferiores a los que se indican a continuación:

a)

0,6 en la clase de edad de tres a seis años, en el caso de la población de bacalao de la zona A, y

b)

0,3 en la clase de edad de cuatro a siete años, en el de la población de bacalao de las zonas B y C.

CAPÍTULO III

TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 5

Fijación de los TAC

1.   Cada año, el Consejo fijará por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas correspondientes al año siguiente.

2.   Los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

Artículo 6

Procedimiento para fijar los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas

1.   El Consejo fijará el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao consideradas que, según una evaluación científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), sea el mayor de los siguientes:

a)

el que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación, en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior;

b)

el que dé lugar al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 4.

2.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.

3.   Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.

4.   El apartado 3 no se aplicará si una evaluación científica del CCTEP muestra que, en el año de aplicación del TAC, el índice de mortalidad por pesca va a ser superior a 1, en el caso de la clase de edad de 3 a 6 años de la población de bacalao de la zona A, o a 0,6, en el de la clase de edad de 4 a 7 años de la población de bacalao de las zonas B y C.

Artículo 7

Excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el Consejo podrá fijar un TAC inferior al que resulte de aplicar el artículo 6 cuando lo considere oportuno.

CAPÍTULO IV

LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 8

Procedimiento para fijar los períodos en los que se autoriza la pesca con determinados tipos de artes

1.   Estará prohibido a los buques pesqueros faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, con palangres —salvo los de superficie—, o con líneas de mano o poteras:

a)

del 1 al 30 de abril en la zona A, y

b)

del 1 de julio al 31 de agosto en la zona B.

2.   Cuando se pesque con palangres de superficie, no se mantendrán a bordo capturas de bacalao.

3.   Cada año, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, el número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos especificados en el apartado 1, en los que estará permitido al año siguiente pescar con los artes indicados en el apartado 1.

4.   Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en un 10 % o más el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 se reducirá un 10 % con respecto al número total de días autorizados en el año en curso.

5.   Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en menos del 10 % el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 será igual al número total de días autorizados en el año en curso, multiplicado por el índice mínimo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4 y dividido por el índice de mortalidad por pesca estimado por el CCTEP.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros podrán utilizar hasta cinco días por mes, divididos en períodos de dos días consecutivos por lo menos, del número máximo de días de ausencia del puerto resultante de la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 durante los períodos de veda a que se refiere el apartado 1. Durante estos días, los buques pesqueros solamente podrán echar al mar sus redes y desembarcar pescado desde las 6.00 horas del lunes hasta las 18.00 horas del viernes de la misma semana.

Se aplicará el artículo 16 a los buques pesqueros contemplados en el primer párrafo que no dispongan de permiso para la pesca del bacalao.

7.   A instancia de la Comisión o de un Estado miembro, los Estados miembros publicarán en su sitio web o facilitarán a la Comisión y a todos los Estados miembros una descripción del sistema aplicado para garantizar la observancia de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.

Artículo 9

Zonas de veda

1.   Del 1 de mayo al 31 de octubre, estarán prohibidas todas las actividades pesqueras en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

a)

Zona 1:

55° 45′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 30′ E

55° 00′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 16° 00′ E

55° 15′ N, 15° 30′ E

55° 45′ N, 15° 30′ E

b)

Zona 2:

55° 00′ N, 19° 14′ E

54° 48′ N, 19° 20′ E

54° 45′ N, 19° 19′ E

54° 45′ N, 18° 55′ E

55° 00′ N, 19° 14′ E

c)

Zona 3:

56° 13′ N, 18° 27′ E

56° 13′ N, 19° 31′ E

55° 59′ N, 19° 13′ E

56° 03′ N, 19° 06′ E

56° 00′ N, 18° 51′ E

55° 47′ N, 18° 57′ E

55° 30′ N, 18° 34′ E

56° 13′ N, 18° 27′ E

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 157 mm o más, o con palangres de superficie. No se llevará a bordo ningún otro arte.

3.   Cuando se pesque con cualquiera de los artes mencionados en el apartado 2, no podrá conservarse bacalao a bordo.

CAPÍTULO V

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 10

Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, todos los buques comunitarios de una eslora total de ocho metros o más que tengan a bordo o usen artes para la pesca de bacalao en el Mar Báltico conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2187/2005 deberán contar con un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico.

2.   Los Estados miembros únicamente podrán expedir el permiso especial de pesca de bacalao a que se refiere el apartado 1 a buques comunitarios que en 2005 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (10). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial en 2005, si impiden que una capacidad como mínimo equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con los artes indicados en el apartado 1.

3.   Cada Estado miembro afectado elaborará una lista de los buques que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su sitio web oficial.

4.   Los patrones de los buques comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán una copia de dicho permiso a bordo del buque.

Artículo 11

Cuaderno diario de pesca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de ese Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los buques pesqueros de eslora total comprendida entre ocho y diez metros que tengan a bordo bacalao capturado en la zona C llevarán un cuaderno diario de pesca que cumpla lo dispuesto en el punto 2 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83.

2.   En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

3.   Cada Estado miembro publicará en su sitio web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de desembarque y las notificaciones previas especificadas en el artículo 17.

Artículo 12

Registro electrónico y transmisión de los datos de capturas

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2807/83, los Estados miembros podrán autorizar al patrón de un buque pesquero que esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite a comunicar por medios electrónicos la información exigida para el cuaderno diario de pesca. Esta información se transmitirá diariamente al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, una vez concluida la actividad pesquera del correspondiente día civil. La información del cuaderno diario de pesca se pondrá a disposición del centro de seguimiento de pesca del Estado ribereño, a petición de este, mientras el buque pesquero permanezca en aguas del Estado ribereño, y previa petición en caso de inspección.

Artículo 13

Registro de los datos relativos al esfuerzo pesquero

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario que lleve a bordo cualquiera de los artes que menciona el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento transmitirá al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento, a su salida de puerto y a su llegada a puerto, o a su entrada en el Mar Báltico o su salida del mismo, un informe de esfuerzo pesquero que contendrá la siguiente información:

a)

al salir de puerto o al entrar al Mar Báltico:

i)

el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio,

ii)

la fecha y la hora de salida de puerto o de entrada al Mar Báltico (hora local),

iii)

la zona en la que el buque se propone faenar, a tenor del artículo 3, letra e);

b)

al llegar a puerto o al salir del Mar Báltico:

i)

el nombre del buque, sus marcas externas de identificación e indicativo de llamada de radio,

ii)

la fecha y la hora de entrada a puerto o de salida del Mar Báltico (hora local).

2.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii) no se aplicará a los buques que estén equipados de un sistema SLB.

3.   El centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento registrará el informe de esfuerzo pesquero en su base de datos informática.

4.   A petición del Estado miembro ribereño, el Estado miembro de abanderamiento le facilitará la información mencionada en el apartado 2.

Artículo 14

Seguimiento y control del esfuerzo pesquero

Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento llevarán un seguimiento y un control de la observancia de:

a)

las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el artículo 8;

b)

las restricciones establecidas en materia de pesca en el artículo 9.

Artículo 15

Margen de tolerancia del cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en la estimación de cantidades de pescado sujetas a un TAC mantenidas a bordo de los buques comunitarios, expresadas en kilogramos, será del 10 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca, salvo en el caso del bacalao, cuyo margen de tolerancia será del 8 %.

En el caso de las capturas pescadas en las zonas A y B que se desembarquen sin clasificar, el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado será del 10 % de la cantidad total de pescado que el buque tenga a bordo.

Artículo 16

Entrada en zonas específicas y salida de ellas

1.   Los buques pesqueros provistos de un permiso especial para la pesca de bacalao podrán faenar únicamente en una de las tres zonas A, B o C en cada marea.

2.   Los buques pesqueros solo podrán comenzar a faenar en aguas comunitarias de las zonas A, B o C si no tienen bacalao a bordo.

En caso de que el buque arribe a un puerto, sin desembarcar sus capturas, dentro de la zona en la que haya estado faenando, podrá proseguir su actividad pesquera en la zona con bacalao a bordo.

3.   Cuando un buque pesquero salga de las zonas A, B o C con bacalao a bordo:

a)

se dirigirá directamente a puerto, fuera de la zona en donde haya estado faenando, y desembarcar el pescado;

b)

al dejar la zona en la que haya estado faenando, estibará las redes según se dispone a continuación para que no puedan utilizarse fácilmente:

i)

las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

ii)

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los buques pesqueros solo podrán faenar en las zonas A y B durante una marea, y dar comienzo a la actividad de pesca en cualquiera de ambas zonas cuando en el año 2008 tengan a bordo menos de 150 kg de bacalao. Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para garantizar un control eficaz e informarán de esas medidas a la Comisión antes del 31 de enero de 2008.

Artículo 17

Notificación previa

1.   Los patrones de los buques pesqueros comunitarios que vayan a salir de las zonas A, B o C con más de 300 kg de peso vivo de bacalao a bordo notificarán a las autoridades competentes del Estado ribereño en el que vayan a desembarcar el pescado, al menos una hora antes de abandonar la zona, los datos siguientes:

a)

la hora y la posición de salida;

b)

las cantidades de bacalao y el peso total de las demás especies que lleven a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo;

c)

el nombre del punto de desembarque;

d)

la hora prevista de llegada al punto de desembarque.

El Estado ribereño notificará el desembarque al Estado de abanderamiento.

2.   En caso de que un buque pesquero comunitario se proponga entrar a un puerto de la zona en la que haya estado faenando y lleve a bordo más de 300 kg de peso vivo de bacalao, el patrón del buque pesquero comunitario notificará a las autoridades competentes del Estado ribereño, al menos una hora antes de llegar a puerto, toda la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), y el Estado ribereño la notificará al Estado de abanderamiento.

3.   La obligación de notificar la información prevista en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los buques a los que se aplica el artículo 12.

4.   Lo dispuesto en el apartado 1, letra a) no se aplicará a los buques equipados de sistema de localización vía satélite.

5.   La notificación prevista en los apartados 1 y 2 podrá ser efectuada igualmente por un representante del patrón del buque pesquero comunitario.

Artículo 18

Puertos designados

1.   Cuando un buque lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao se desembarcará exclusivamente en puertos designados.

2.   Cada Estado miembro designará los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de peso vivo de bacalao del Báltico superiores a 750 kg.

3.   A más tardar el 10 de octubre de 2007, cada Estado miembro elaborará una lista de los puertos designados, que mantendrá actualizada y publicará en su sitio web oficial.

Artículo 19

Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

El patrón de un buque pesquero deberá velar por que toda cantidad de bacalao capturado en el Mar Báltico y desembarcada en un puerto comunitario se pese antes de su venta o de su transporte a un lugar distinto del puerto de desembarque. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 20

Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro del Mar Báltico establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo I.

Artículo 21

Prohibición de tránsito y de transbordo

1.   Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibados y recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, letra b).

2.   Quedan prohibidos los transbordos de bacalao.

Artículo 22

Transporte de bacalao del Báltico

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los patrones de buques pesqueros de una eslora total de ocho metros o más cumplimentarán una declaración de desembarque cuando transporten pescado a un lugar distinto del de desembarque.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, la declaración de desembarque se adjuntará a la documentación de transporte prevista en el artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento referida a las cantidades transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 23

Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

Los Estados miembros interesados realizarán actividades conjuntas de control y vigilancia.

Artículo 24

Programas nacionales de medidas de control

1.   Los Estados miembros del Mar Báltico establecerán un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el anexo II.

2.   Los Estados miembros del Mar Báltico establecerán objetivos específicos de inspección conforme al anexo I. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo I.

3.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros del Mar Báltico publicarán en su sitio web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el apartado 1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución del mismo.

4.   La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

Artículo 25

Programa de control e inspección específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control e inspección específico de las poblaciones de bacalao consideradas podrá tener una duración superior a tres años.

CAPÍTULO VI

SEGUIMIENTO

Artículo 26

Evaluación del plan

1.   La Comisión, basándose en los dictámenes que reciba del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) y del Consejo Asesor Regional del Báltico, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones consideradas y en las pesquerías de estas poblaciones en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, con carácter anual.

2.   La Comisión solicitará un dictamen científico del Comité científico, técnico y económico de pesca sobre el grado de consecución de los objetivos especificados en el artículo 4 en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años. Si ese dictamen indica que probablemente no se vayan a alcanzar los objetivos, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las medidas adicionales o alternativas que se consideren necesarias para alcanzarlos.

Artículo 27

Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca

Si la Comisión estima, a la vista del dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, que los índices mínimos de mortalidad por pesca fijados en el artículo 4 no son compatibles con los objetivos del plan de gestión, el Consejo aprobará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, unos índices mínimos de mortalidad por pesca revisados que sean compatibles con esos objetivos.

Artículo 28

Fondo Europeo de Pesca

Durante los tres primeros años de su aplicación, se considerará que el plan plurianual constituye un plan de recuperación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 29

Subdivisiones CIEM 27 y 28

1.   Anualmente, y a más tardar el 31 de octubre, los Estados miembros que faenen en la zona B presentarán a la Comisión un informe sobre todas las capturas y capturas accesorias de bacalao realizadas en la zona B en el curso de los doce meses anteriores, así como sobre los descartes de esa especie especificados por subdivisión CIEM y por tipos de los artes a que hace referencia el artículo 8, apartado 1.

2.   Cada año, y a más tardar el 15 de diciembre, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y sobre la base del informe presentado por los Estados miembros mencionado en el apartado 1 y del asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de la pesca, excluir las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 de las restricciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 13, cuando existan pruebas de que las capturas de bacalao en las citadas subdivisiones han sido inferiores al 3 % de las capturas totales de bacalao en la zona B.

3.   La exclusión de las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 surtirá efecto del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

4.   El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5 no serán aplicables a la subdivisión CIEM 28.1. Sin embargo, cuando existan pruebas de que las capturas de bacalao son superiores al 1,5 % de las capturas totales de bacalao en la zona B, se aplicará el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y serán aplicables los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Derogación

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 779/97.

2.   Queda derogado el artículo 19 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen de 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(5)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(6)  DO L 113 de 30.4.1997, p. 1.

(7)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

(8)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(9)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(10)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).


ANEXO I

OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS

Objetivo

1.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2.

Las operaciones de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se concentrarán en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3.

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Objetivos de referencia

4.

En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a)   Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % por peso de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro.

b)   Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.

c)   Inspecciones en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)   Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.


ANEXO II

CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE CONTROL

Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes.

1.   MEDIOS DE CONTROL

Recursos humanos

1.1.

Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a operar.

Recursos técnicos

1.2.

Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas en que vayan a operar.

Recursos financieros

1.3.

Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   REGISTRO ELECTRÓNICO Y TRANSMISIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 13, 14, 15 y 18.

3.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el artículo 19.

4.   ENTRADAS Y SALIDAS DE ZONAS ESPECÍFICAS

Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.

5.   CONTROL DE DESEMBARQUES

Descripción de las instalaciones o sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 16, 20, 22 y 23.

6.   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Los programas nacionales de control deberán especificar los protocolos que habrán de seguirse:

a)

en las inspecciones en el mar y en tierra;

b)

para comunicarse con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;

c)

para la vigilancia conjunta y el intercambio de inspectores, donde se precisen las atribuciones y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.


22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/11


REGLAMENTO (CE) N o 1099/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 601/2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 601/2004 (2) aplica determinadas medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, en lo sucesivo denominada «la CCRVMA».

(2)

La CCRVMA, en su vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta Reunión anual celebradas en noviembre de 2004, noviembre de 2005 y noviembre de 2006, adoptó diversas modificaciones de las medidas de conservación cuya finalidad, entre otras, es mejorar los requisitos aplicables a la concesión de licencias, proteger el medio ambiente, reforzar la investigación científica relativa a la especie Dissostichus spp. y combatir las actividades de pesca ilegal.

(3)

Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 601/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 601/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha de concesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso:

a)

nombre del buque;

b)

tipo de buque;

c)

eslora;

d)

número IMO del buque (cuando se le haya expedido);

e)

lugar y fecha de construcción;

f)

pabellón anterior, en su caso;

g)

indicativo internacional de llamada de radio;

h)

nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen;

i)

fotografías en color del buque:

i)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

ii)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas,

iii)

una fotografía, de tamaño no inferior a 12 × 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

j)

período durante el cual estará autorizado para pescar en la zona de la Convención, con indicación de la fecha de inicio y fin de las actividades;

k)

zona o zonas de pesca;

l)

especie objetivo;

m)

artes de pesca utilizados;

n)

medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCRVMA:

a)

nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s);

b)

nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

c)

tipo de método o métodos de pesca;

d)

manga (m);

e)

arqueo bruto;

f)

tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C);

g)

número habitual de tripulantes;

h)

potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW);

i)

capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3);

j)

cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

La Comisión remitirá sin demora la información a la Secretaría de la CCRVMA.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cada Estado miembro comprobará la información a que se refiere el apartado 2 cotejándola con los datos recibidos a través de los sistemas SLB en funcionamiento a bordo de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón. Dentro de los dos días siguientes a la fecha de la recepción de los datos SLB, los remitirán por vía informática a la Secretaría de la CCRVMA, de forma confidencial de conformidad con las normas de confidencialidad establecidas por la CCRVMA.».

3)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

Todas las Partes contratantes que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención notificaran dicho propósito a la Secretaría por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.».

4)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro del pabellón de que se trate notificará a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de la reunión anual de la CCRVMA, la intención de un buque pesquero comunitario de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención. El Estado miembro no iniciará una nueva pesquería hasta que haya terminado el proceso establecido por la CCRVMA para el examen de dicha pesquería.

La notificación irá acompañada de cuanta información disponga el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:

a)

características de la pesquería, es decir, especies perseguidas, métodos de pesca, región propuesta y mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;

b)

información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, población e identidad de las poblaciones;

c)

datos sobre las especies dependientes y asociadas y sobre la probabilidad de que tales especies se vean afectadas de algún modo por la pesquería propuesta;

d)

información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras zonas que pueda servir para evaluar el rendimiento potencial;

e)

si la pesquería propuesta se lleva a cabo utilizando redes de arrastre de fondo, información sobre los efectos conocidos y supuestos de estas redes sobre los ecosistemas marinos vulnerables, entre otros, las comunidades bentónicas y bénticas.».

5)

Se insertan los artículos 7 bis y 7 ter siguientes:

«Artículo 7 bis

Requisitos especiales aplicables a las pesquerías exploratorias

Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a)

se prohibirá a los buques verter en el mar:

i)

aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL 73/78),

ii)

basura,

iii)

residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una criba con aberturas no superiores a 25 mm,

iv)

aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo),

v)

aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o los bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos, o

vi)

cenizas de incineración;

b)

no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;

c)

quedará prohibida la pesca de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 7 ter

Programa de marcado

1.   Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias deberán aplicar el programa de marcado siguiente:

a)

los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con las disposiciones establecidas en el programa y protocolo de marcado de la CCRVMA para la especie Dissostichus spp. en las pesquerías exploratorias. Los buques solo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado los ejemplares Dissostichus spp. en la proporción que se especifique;

b)

el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado. Únicamente se marcará las merluzas negras que estén en buenas condiciones. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; en las zonas en las que se den las dos especies Dissostichus, el porcentaje marcado estará, en la medida de lo posible, en proporción a las especies y los tamaños de los Dissostichus spp. capturados;

c)

todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección de retorno, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de que el ejemplar marcado se capture nuevamente; a partir del 1 de septiembre de 2007 todas las marcas para su uso en las pesquerías exploratorias procederán de la Secretaría;

d)

todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar (es decir, peces capturados que lleven una marca colocada previamente) no volverán a ser liberados, incluso si solo han permanecido en libertad durante un breve período;

e)

todos los ejemplares marcados que se vuelvan a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará una fotografía electrónica con indicación de fecha del pez, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

f)

todos los datos pertinentes relativos a la marca y cualquier dato relativo al registro de toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de esta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

g)

todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.

2.   Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.».

6)

En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros deberán notificar a la CCRVMA, con copia a la Comisión, por vía informática, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que finalice cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté matriculado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de la captura de que se trate.».

7)

El apartado 5 del artículo 9 se suprime.

8)

En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Al final de cada mes civil, los Estados miembros transmitirán los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a la CCRVMA, con copia a la Comisión.».

9)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán las notificaciones recibidas a la CCRVMA.».

10)

En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notificarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, las capturas totales correspondientes al año anterior, efectuadas por los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, desglosadas por buque.».

11)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros recopilarán los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero por rectángulos de 10 × 10 millas náuticas y períodos de 10 días y los remitirán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de cada año.».

12)

En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los buques pesqueros comunitarios que pesquen centolla en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, a más tardar el 25 de septiembre de cada año, los datos relativos al desarrollo de las actividades pesqueras y las capturas de centolla efectuadas antes del 31 de agosto del mismo año.

2.   Los datos correspondientes a las capturas realizadas a partir del 31 de agosto de cada año deberán comunicarse a la CCRVMA, con copia a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cierre de la pesquería.».

13)

En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los buques pesqueros comunitarios que pesquen calamar (Martialia hyadesi) en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, antes del 25 de septiembre de cada año, los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes a esa pesquería. Los datos incluirán el número de aves marinas y de mamíferos marinos de cada especie capturados y liberados o muertos.».

14)

Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Informe sobre avistamiento de buques

1.   Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona de la Convención, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular:

a)

nombre y descripción del buque;

b)

indicativo de llamada del buque;

c)

número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque;

d)

Estado del pabellón del buque;

e)

fotografías del buque que avalen el informe;

f)

cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.

2.   El capitán transmitirá lo antes posible al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.».

15)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos de la presente sección, se considerará que un buque de una Parte contratante ha ejercido actividades de pesca INDNR que han puesto en peligro la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA si:

a)

ha ejercido actividades pesqueras en la zona de la Convención sin el permiso de pesca especial a que se refiere el artículo 3 o, si no se trata de un buque pesquero comunitario, una licencia expedida de conformidad con las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA, o infringiendo las condiciones de dicho permiso o licencia;

b)

no ha registrado o declarado las capturas realizadas en la zona de la Convención de conformidad con el sistema de declaración aplicable a la pesquería en la que haya participado o ha efectuado una declaración falsa;

c)

ha faenado durante un período de veda o en una zona de veda contraviniendo las medidas de conservación de la CCRVMA;

d)

ha utilizado artes prohibidos infringiendo las medidas de conservación de la CCRVMA;

e)

ha participado en operaciones de transbordo o en operaciones conjuntas de pesca con buques que figuran en la lista de buques INDNR de la CCRVMA, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques;

f)

no ha facilitado un documento de capturas válido para la especie Dissostichus spp. cuando así lo exigen las disposiciones del Reglamento (CE) no 1035/2001;

g)

ha ejercido actividades pesqueras contrarias a cualquier medida de conservación de la CCRVMA de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos establecidos en el artículo XXII de la Convención, o

h)

ha ejercido actividades pesqueras en aguas adyacentes a islas incluidas en la zona de la Convención sobre las cuales todas las Partes contratantes reconocen la soberanía de un Estado de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos de las medidas de conservación de la CCRVMA.».

16)

En el artículo 30, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para:

a)

no conceder el permiso de pesca especial para faenar en la zona de la Convención contemplado en el artículo 3 a los buques pesqueros comunitarios que figuren en la lista de buques INDNR;

b)

no conceder licencias o permisos de pesca especiales para faenar en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

c)

no otorgar su pabellón a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

d)

denegar el acceso a los puertos a los buques que figuren en la lista de buques INDNR, excepto para la aplicación de medidas coercitivas, por razones de fuerza mayor o para prestar asistencia a buques o personas que se encuentren en esos buques en peligro o en situaciones de emergencia. Los buques a los que se permite el acceso al puerto serán inspeccionados de conformidad con el artículo 27;

e)

cuando se permita el acceso al puerto a esos buques:

i)

se examinarán la documentación y cualquier otro tipo de información que pueda ser relevante, entre otros el documento de captura de Dissostichus spp. para comprobar la zona en las que las capturas se han hecho, y cuando el origen no pueda comprobarse suficientemente, se consignarán las capturas o se prohibirá el desembarque o el transbordo de las mismas,

ii)

si es posible,

en caso de que se compruebe que las capturas se han realizado incumpliendo las medidas de conservación de la CCRVMA, se confiscarán las capturas,

se prohibirá cualquier ayuda a tales buques, incluido el repostaje, el reabastecimiento y las reparaciones, excepto de emergencia;

f)

instar a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar cualquier tipo de transacción y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por buques que figuren en la lista de buques INDNR.

2.   Quedan prohibidas las siguientes actividades:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros, buques de apoyo, buques de repostaje, o buques nodriza o cargueros comunitarios no podrán participar de ningún modo en operaciones de transbordo o de pesca conjunta con buques que figuren en la lista de buques INDNR, ni podrán prestar apoyo ni reabastecer a tales buques;

b)

no se podrán fletar buques que figuren en la lista de buques INDNR;

c)

no se podrá importar, exportar ni reexportar Dissostichus spp. de buques que figuren en la lista de buques INDNR.».

17)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Régimen para fomentar el cumplimiento por parte de los nacionales de las medidas de conservación de la CCRVMA

1.   No obstante la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, para:

a)

verificar si una persona física o jurídica sometida a su jurisdicción ha participado en las actividades INDNR descritas en el artículo 28;

b)

adoptar las medidas adecuadas si se verificare que se han llevado a cabo actividades mencionadas en la letra a), y

c)

cooperar con vistas a la aplicación de las medidas y acciones contempladas en la letra a). A este efecto, los organismos pertinentes de los Estados miembros han de cooperar en la aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA y buscar la cooperación de las industrias de su jurisdicción.

2.   Los Estados miembros presentarán informes a las partes contratantes de la Secretaría de la CCRVMA y a las Partes no contratantes que cooperan con la CCRVMA, en relación con la aplicación del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp., sobre las acciones y medidas que se han adoptado de conformidad con el apartado 1, de forma oportuna y con copia a la Comisión, para ayudar a la aplicación de las medidas de conservación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 16.


22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/17


REGLAMENTO (CE) N o 1100/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de julio de 2004 el Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 1 de octubre de 2003, relativa a la elaboración de un plan de actuación comunitario para la gestión de las anguilas europeas, en las que, entre otras cosas, se solicita a la Comisión que presente propuestas relativas a la gestión a largo plazo de la anguila en Europa.

(2)

El 15 de noviembre de 2005 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que invitaba a la Comisión a presentarle inmediatamente una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.

(3)

Según el último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre la anguila europea, la población está fuera de los límites biológicos de seguridad y la pesca no se ejerce actualmente de forma sostenible. El CIEM recomienda que se elabore un plan de recuperación para toda la población de anguila europea con carácter urgente y que la explotación y demás actividades humanas que inciden en la pesca o en las poblaciones se reduzcan lo máximo posible.

(4)

Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en cuenta a la hora de planificar y ejecutar las medidas destinadas a garantizar la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea. Las decisiones deben adoptarse al nivel más próximo posible de los lugares de explotación de la anguila. Debe darse prioridad a la actuación de los Estados miembros a través de planes de gestión de la anguila que se ajusten a las circunstancias regionales y locales.

(5)

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), tienen, entre otros objetivos, el de proteger, conservar y mejorar el medio en el transcurre una parte del ciclo vital de la anguila; por otro lado, es preciso garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento y las adoptadas en virtud de las citadas Directivas. Concretamente, los planes de gestión de la anguila deben abarcar las cuencas fluviales delimitadas de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE.

(6)

El éxito de las medidas de recuperación de la población de anguila europea depende de la estrecha colaboración y la actuación coherente a nivel de la Comunidad, del Estado miembro, y a nivel local y regional, así como de la información, consulta y participación de los sectores públicos interesados. Con este fin, el apoyo procedente del Fondo Europeo de Pesca puede contribuir a la aplicación efectiva de los planes de gestión de la anguila.

(7)

Si no se puede determinar ni delimitar que las cuencas fluviales existentes en el territorio nacional de un Estado miembro constituyen hábitats naturales de la anguila europea, deberá existir la posibilidad de que dicho Estado miembro quede exento de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila.

(8)

A fin de garantizar que las medidas de recuperación de la anguila resulten eficaces y equitativas, es necesario que los Estados miembros determinen las medidas que se proponga adoptar y las zonas que vayan a abarcar, que esta información se difunda ampliamente y que se evalúe la eficacia de las medidas.

(9)

Los planes de gestión de la anguila deberán ser aprobados por la Comisión sobre la base de una evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).

(10)

En aquellas cuencas fluviales en donde la pesca y demás actividades humanas que afectan a las anguilas puedan tener repercusiones transfronterizas, es preciso que todos los programas y las medidas se coordinen para todo el conjunto de la cuenca fluvial de que se trate. No obstante, la coordinación no deberá ir en menoscabo de una rápida introducción de las partes nacionales de los planes de gestión de la anguila. En el caso de las cuencas fluviales que se extiendan más allá de las fronteras de la Comunidad, esta deberá esforzarse por garantizar una coordinación adecuada con los terceros países de que se trate.

(11)

En el contexto de la coordinación transfronteriza, tanto dentro como fuera de la Comunidad, debería prestarse especial atención al Mar Báltico y a las aguas costeras europeas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE. No obstante, esta necesaria coordinación no deberá impedir que los Estados miembros adopten medidas urgentes.

(12)

Por consiguiente, deberían aplicarse medidas especiales como parte de un plan de gestión de la anguila para aumentar el número de anguilas de menos de 12 cm de longitud en aguas europeas, así como para la transferencia de anguilas de menos de 20 cm de longitud a los efectos de repoblación.

(13)

Antes del 31 de julio de 2013, se deberá reservar para repoblación el 60 % de las anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas anualmente. Se deberá verificar anualmente la evolución de los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para repoblación en cuencas fluviales, según las hayan delimitado los Estados miembros, en relación con el precio de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para otros fines, la Comisión estará autorizada a adoptar las medidas adecuadas, entre otras, la reducción temporal del porcentaje de anguila de menos de 12 cm de longitud que debe reservarse para repoblación.

(14)

Las capturas de anguilas en aguas comunitarias situadas mar adentro respecto de las cuencas fluviales delimitadas por los Estados miembros como hábitats naturales de la anguila, se deberán reducir gradualmente, mediante la reducción del esfuerzo pesquero o las capturas, al menos un 50 % calculado a partir del esfuerzo pesquero medio o del promedio de capturas de los años 2004-2006.

(15)

Sobre la base de información que facilitarán los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar un informe sobre el resultado de la aplicación de los planes de gestión de la anguila y, en caso necesario, propondrá cualquier medida adecuada para lograr con una elevada probabilidad la recuperación de la anguila europea.

(16)

Los Estados miembros deberán establecer un sistema de control y de seguimiento adaptado a las circunstancias y al marco jurídico ya aplicable a la pesca en aguas interiores en consonancia con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de Octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4). A este respecto, los Estados miembros deberán establecer determinada información y estimaciones relativas a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa para fundamentar, en caso necesario, los informes y la evaluación de planes de gestión de la anguila así como medidas de control y de observancia. Los Estados miembros deberán además adoptar medidas para garantizar el control y la observancia de las importaciones y exportaciones de anguilas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece el marco necesario para la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas comunitarias, en las lagunas costeras, en los estuarios, y en los ríos y aguas interiores que comunican con ríos de los Estados miembros que vierten sus aguas en las zonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII y IX, o en el Mar Mediterráneo.

2.   Por lo que respecta al Mar Negro y a los sistemas fluviales con él conectados, la Comisión tomará una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), previa consulta al Comité científico y técnico de la pesca a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre si dichas aguas constituyen hábitats naturales de la anguila europea de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

3.   Las medidas que se tomen en virtud del presente Reglamento se adoptarán y aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de las Directivas 92/43/CEE y 2000/60/CE.

Artículo 2

Elaboración de planes de gestión de la anguila

1.   Los Estados miembros determinarán y delimitarán las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea («cuencas fluviales de la anguila») que pueden incluir aguas marítimas. En caso de presentar una justificación adecuada, los Estados miembros podrán atribuir a la totalidad de su territorio nacional o una determinada unidad administrativa regional la condición de cuenca fluvial de la anguila.

2.   Al delimitar las cuencas fluviales de la anguila, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Los Estados miembros elaborarán un plan de gestión de la anguila para cada una de las cuencas fluviales de la anguila delimitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Cada plan de gestión de la anguila tendrá como objetivo reducir la mortalidad antropogénica a fin de permitir, con una elevada probabilidad, la fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguilas europeas correspondiente a la mejor estimación del posible índice de fuga que se habría registrado en caso de que ninguna influencia antropogénica hubiera incidido en la población. El plan de gestión de la anguila se preparará con el fin de conseguir este objetivo a largo plazo.

5.   El objetivo del nivel de fuga se determinará, teniendo en cuenta los datos de que se disponga para cada una de las cuencas fluviales de la anguila, en una o más de las siguientes maneras:

a)

utilización de los datos recopilados en el período más adecuado antes de 1980, siempre que se disponga de ellos en cantidad y calidad suficientes;

b)

una evaluación basada en el hábitat de la producción potencial de anguila, en ausencia de factores de mortalidad antropogénica, o bien

c)

con referencia a la ecología e hidrografía de sistemas fluviales similares.

6.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá una descripción y un análisis de la situación actual de la población de anguila en la cuenca fluvial de la anguila de que se trate y la relacionará con el nivel de fuga establecido que se indica en el apartado 4.

7.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá medidas para alcanzar, controlar y verificar el objetivo establecido en el apartado 4. Los Estados miembros podrán determinar los medios con arreglo a las condiciones locales y regionales.

8.   Los planes de gestión de la anguila podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

reducción de la actividad pesquera comercial,

restricción de la pesca deportiva,

medidas de repoblación,

medidas estructurales para hacer los ríos transitables y mejorar los hábitats fluviales, junto con otras medidas ambientales,

transporte de anguilas europeas desde aguas interiores a otras desde las que puedan escapar libremente al Mar de los Sargazos,

lucha contra los depredadores,

desconexión temporal de las turbinas de producción hidroeléctrica,

medidas relativas a la acuicultura.

9.   Los planes de gestión de la anguila contendrán un calendario para la consecución del objetivo del nivel de fuga establecido en el apartado 4 con arreglo a un enfoque gradual y supeditado al nivel previsto de abundancia de anguilas, con la inclusión de medidas que se aplicarán a partir del primer año de aplicación de los planes de gestión de la anguila.

10.   En los planes de gestión de la anguila, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas lo antes posible para reducir la mortalidad de anguilas provocada por factores ajenos a la pesca, incluidas turbinas hidroeléctricas, bombas o depredadores, a no ser que no sea necesario alcanzar los objetivos de los planes.

11.   Los planes de gestión de la anguila contendrán una descripción de las medidas de control y de observancia que se aplicarán en las aguas no comunitarias de acuerdo con el artículo 10.

12.   Los planes de gestión de la anguila, constituirá un plan de gestión adoptado a nivel nacional en el marco de una medida comunitaria de conservación según se contempla en el artículo 24, apartado 1, inciso v), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).

Artículo 3

Exención de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila

1.   Un Estado miembro podrá estar exento de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila si se facilita la justificación adecuada de que las cuencas fluviales o las aguas marítimas dentro de su territorio no constituyen hábitats naturales de la anguila europea.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus solicitudes de exención elaboradas de conformidad con el apartado 1.

3.   Sobre la base de la evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca o de otro organismo científico pertinente, las solicitudes de exención serán aprobadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.   Cuando la Comisión apruebe una solicitud de excepción, el artículo 4 no se aplicará al Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Comunicación de los planes de gestión de la anguila

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes de gestión de la anguila elaborados de conformidad con el artículo 2.

2.   Todo Estado miembro que no haya presentado un plan de gestión de la anguila a la Comisión para su aprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2008, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Esta reducción será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

3.   La reducción de capturas establecida en el apartado 2 podrá sustituirse en su totalidad o en parte mediante medidas inmediatas relativas a otros factores de mortalidad antropogénica, lo que permitirá un número de anguilas europeas migratorias equivalente al que la reducción de capturas permitiría llegar al mar para desovar.

Artículo 5

Aprobación y ejecución de los planes de gestión de la anguila

1.   Sobre la base de la evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca o de otro organismo científico pertinente, los planes de gestión de la anguila serán aprobados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Los Estados miembros aplicarán los planes de gestión de la anguila aprobados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a partir del 1 de julio de 2009, o lo antes posible con anterioridad a dicha fecha.

3.   A partir del 1 de julio de 2009, o de la fecha de aplicación de un plan de gestión de la anguila en caso de que este se aplique con anterioridad a dicha fecha, quedará autorizado pescar anguilas de la especie Anguilla anguilla durante todo el año, siempre que dichas actividades pesqueras se ajusten a las especificaciones y restricciones establecidas en un plan de gestión de la anguila aprobado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Todo Estado miembro que haya presentado un plan de gestión de la anguila a la Comisión para su aprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2008, que no pueda ser aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 1, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Esta reducción será aplicable en un plazo de tres meses a partir de la decisión de no aprobar el plan.

5.   La reducción de capturas establecida en el apartado 4 podrá sustituirse en su totalidad o en parte mediante medidas inmediatas relativas a otros factores de mortalidad antropogénica, lo que permitirá un número de anguilas europeas migratorias equivalente al que la reducción de capturas permitiría llegar al mar para desovar.

6.   Cuando la Comisión no pueda aprobar un plan de gestión de la anguila, el Estado miembro afectado podrá presentar un plan revisado dentro de los tres meses siguientes a la decisión de no aprobación del plan.

El plan de gestión de la anguila revisado se aprobará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. La aplicación de la reducción de capturas establecida en el apartado 4 no se aplicará a no ser que la Comisión no apruebe un plan revisado.

Artículo 6

Planes transfronterizos de gestión de la anguila

1.   En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que discurran por el territorio de varios Estados miembros, los Estados miembros interesados elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la anguila.

En caso de que la coordinación mencionada diera lugar a un retraso tal que impidiese presentar a tiempo el plan de gestión de la anguila, los Estados miembros podrán presentar planes de gestión de la anguila por lo que atañe a su parte nacional respectiva de la cuenca fluvial de que se trate.

2.   En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que se extienden más allá del territorio de la Comunidad, los Estados miembros interesados intentarán por todos los medios desarrollar un plan de gestión de la anguila en coordinación con los terceros países de que se trate, y se respetarán las competencias de las organizaciones regionales de pesca correspondientes, en su caso. Si los terceros países de que se trate no participaran en la preparación conjunta del plan de gestión de la anguila, el Estado miembro de que se trate podrá presentar planes de gestión de la anguila referentes a la parte de la cuenca fluvial de la anguila situada en su territorio, con el fin de lograr el nivel de fuga establecido que se indica en el artículo 2, apartado 4.

3.   Los artículos 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a los planes transfronterizos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

Medidas relativas a la repoblación

1.   En caso de que un Estado miembro permita la pesca de anguilas de menos de 12 cm de longitud, bien como parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2, bien como parte de una reducción del esfuerzo pesquero con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5, apartado 4, reservará al menos el 60 % de las capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud realizadas merced a las actividades pesqueras de dicho Estado miembro a lo largo de cada año para que se comercialicen para ser usadas en la repoblación en cuencas fluviales de la anguila tal y como las definen los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 1, para aumentar así los niveles de fuga de las anguilas europeas adultas.

2.   El 60 % para la repoblación se fijará en un plan de gestión de la anguila establecido conforme al artículo 2. Comenzará en el 35 % como mínimo en el primer año de aplicación del plan de gestión e irá aumentando gradualmente a razón del 5 % anual. El nivel del 60 % deberá haberse alcanzado el 31 de julio de 2013.

3.   Para garantizar que los respectivos porcentajes, establecidos en el apartado 2, de capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud se destine a un programa de repoblación, los Estados miembros deberán establecer un sistema de notificación adecuado.

4.   La transferencia de anguilas para repoblación deberá formar parte de un plan de gestión de la anguila conforme a su definición en el artículo 2. Los planes de gestión de la anguila deberán especificar la cantidad de anguilas de menos de 20 cm de longitud necesarias para la repoblación, a los efectos de incrementar los niveles de fuga de la anguila.

5.   La Comisión informará anualmente al Consejo sobre la evolución en los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. A tal fin, los Estados miembros afectados establecerán un sistema adecuado de verificación de esos precios y los notificarán anualmente a la Comisión.

6.   En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de las anguilas que se usan para repoblación en relación con las que se usan para otros fines, el Estado miembro afectado informará a la Comisión. Esta, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, adoptará las medidas adecuadas para afrontar la situación, entre las cuales podrá incluirse la reducción temporal de los porcentajes a que se refiere el apartado 2.

7.   A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará un informe al Consejo y evaluará las medidas relativas a la repoblación, incluida la evolución de los precios de mercado. Habida cuenta de dicha evaluación, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, acerca de las medidas adecuadas para equilibrar las medidas referentes a la repoblación al tiempo que se alcanza los porcentajes a que se refiere el apartado 2.

8.   La repoblación se considerará una medida de conservación a efectos de lo estipulado en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, siempre que:

forme parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2,

afecte a la anguilas de menos de 20 cm de longitud, y

contribuya a la consecución del 40 % del objetivo del nivel de fuga tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 4.

Artículo 8

Medidas relativas a las aguas comunitarias

1.   Cuando un Estado miembro capture anguilas en aguas comunitarias, el Estado miembro reducirá el esfuerzo pesquero en al menos un 50 % respecto del esfuerzo medio desplegado de 2004 a 2006, o reducirá el esfuerzo pesquero a fin de garantizar una reducción de las capturas de anguilas de al menos un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado de 2004 a 2006. Dicha reducción se logrará gradualmente, inicialmente con reducciones del 15 % anual durante los primeros dos años de un período de cinco años, a partir del 1 de julio de 2009.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán aguas comunitarias las aguas situadas mar adentro respecto del límite de las cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila, según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

Artículo 9

Informes y evaluación

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, inicialmente, cada tres años, y el primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2012. Una vez que se hayan presentado los tres primeros informes trienales, la frecuencia se reducirá a uno cada seis años. Los informes indicarán el tipo de control realizado, su eficacia y resultados, y proporcionarán, en particular, las mejores estimaciones de que se disponga respecto a:

a)

para cada Estado miembro, la proporción de la biomasa de anguilas plateadas que llega al mar para desovar, o la proporción de biomasa de anguilas plateadas que abandona el territorio de dicho Estado miembro como parte de una migración mar adentro para desovar, relativa al objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4;

b)

el nivel de esfuerzo pesquero dedicado anualmente a la captura de anguilas y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, apartado 2 y 5, apartado 4;

c)

el nivel de los factores de mortalidad ajenos a la actividad pesquera propiamente dicha, y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10;

d)

la cantidad de anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas y las proporciones de estas utilizadas para diferentes fines.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación estadística y científica sobre los resultados de la aplicación de los planes de gestión de la anguila, junto con el dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca.

3.   Teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 2, la Comisión propondrá cualquier medida adecuada para lograr con una elevada probabilidad la recuperación de la población de anguila europea y el Consejo decidirá por mayoría cualificada medidas alternativas para lograr el objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4, o la reducción del esfuerzo pesquero desplegado con arreglo al artículo 4, apartado 2 y al artículo 5, apartado 4.

Artículo 10

Control y observancia en aguas que no sean aguas comunitarias

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema de control y de seguimiento de capturas adaptado a las circunstancias y al marco jurídico ya aplicable a la pesca en sus aguas interiores, que se ajustará a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   El sistema de control y de seguimiento de capturas contendrá una descripción detallada de todos los sistemas de asignación de derechos pesqueros en cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1, con inclusión de las aguas privadas.

Artículo 11

Información relativa a actividades pesqueras

1.   A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros establecerán la siguiente información relativa a las actividades pesqueras comerciales:

una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar anguilas en aguas comunitarias con arreglo al artículo 8, sin perjuicio de la eslora total del buque,

una lista de todos los buques pesqueros, entidades comerciales o pescadores, autorizados a pescar anguilas en cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1,

una lista de todos las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros a llevar a cabo la primera fase de comercialización de la anguila.

2.   Los Estados miembros establecerán periódicamente una estimación del número de pescadores deportivos y de sus capturas de anguilas.

3.   A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán la información mencionada en los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Control y observancia respecto a las importaciones y exportaciones de anguilas

A más tardar el 1 de julio de 2009, los Estados miembros:

adoptarán las medidas necesarias para identificar el origen y garantizar la trazabilidad de todas las anguilas vivas importadas en su territorio o exportadas desde él,

determinarán si las anguilas recogidas en el área comunitaria y exportadas desde su territorio se capturaron de una manera que se ajusta a las medidas de conservación comunitarias,

adoptarán medidas para determinar si las anguilas recogidas en las aguas de cualquier organización pesquera regional pertinente e importadas en su territorio se capturaron en una manera que se ajusta a las normas acordadas en la organización pesquera regional de que se trate.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.


22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/24


REGLAMENTO (CE) N o 1101/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 21 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

78,7

TR

85,0

XK

55,1

XS

67,1

ZZ

71,5

0707 00 05

JO

151,2

MK

29,6

TR

132,0

ZZ

104,3

0709 90 70

IL

51,9

TR

106,7

ZZ

79,3

0805 50 10

AR

66,7

UY

82,6

ZA

72,1

ZZ

73,8

0806 10 10

IL

65,2

TR

106,4

ZZ

85,8

0808 10 80

AU

196,6

CL

38,6

CN

79,8

NZ

94,6

US

96,4

ZA

83,3

ZZ

98,2

0808 20 50

CN

59,6

TR

122,3

ZA

105,6

ZZ

95,8

0809 30 10, 0809 30 90

TR

152,3

US

194,7

ZZ

173,5

0809 40 05

BA

49,8

IL

113,5

TR

107,3

ZZ

90,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/26


Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 124 de 27 de abril de 2004 )

En el anexo I, «Modificaciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas»:

en la página 16, en el punto 41, en la letra b) (modificación del artículo 41, apartado 3, párrafo séptimo):

donde dice

:

«[…] coeficiente, mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, […]»,

debe decir

:

«[…] coeficiente, mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, […]»,

en la página 57, en el punto 100, en la letra f), en el inciso ii), en la letra b) (modificación del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del anexo X):

donde dice

:

«b)

se suprime la segunda frase.»,

debe decir

:

«b)

se suprimen la segunda y tercera frases.»,

en la página 58, en el punto 100, en la letra m) [modificación del artículo 21, párrafo primero, letra b), del anexo X]:

donde dice

:

«b)

al transporte de sus efectos personales o al guardamuebles […]»,

debe decir

:

«b)

al transporte de sus efectos personales y al guardamuebles […]».