ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
21 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1087/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1088/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento (CE) no 1089/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 al amparo del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

9

 

 

Reglamento (CE) no 1090/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

10

 

 

Reglamento (CE) no 1091/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 al amparo de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

11

 

 

Reglamento (CE) no 1092/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2007 por el Reglamento (CE) no 2021/2006

13

 

 

Reglamento (CE) no 1093/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas al amparo del contingente arancelario de importación abierto por el Reglamento (CE) no 964/2007 para el arroz originario de los países menos desarrollados

16

 

 

Reglamento (CE) no 1094/2007 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

17

 

*

Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE ( 1 )

19

 

*

Reglamento (CE) no 1096/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

29

 

 

Reglamento (CE) no 1097/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/614/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2007, sobre la celebración por la Comisión del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

32

Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

34

 

 

Comisión

 

 

2007/615/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativa a la no inclusión del benfuracarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 4285]  ( 1 )

47

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1086/2007 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1054/2007 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación (DO L 245 de 20.9.2007)

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


REGLAMENTO (CE) N o 1087/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas originales

(1)

En septiembre de 2005, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1487/2005 (2), derechos antidumping definitivos («las medidas originales») sobre las importaciones de determinados tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China («China»). Los tipos de derecho aplicables a dichos tejidos chinos se situaban entre el 14,1 % y el 56,2 %.

2.   Solicitud de una nueva investigación antiabsorción

(2)

El 13 de noviembre de 2006, se presentó una solicitud de nueva investigación de las medidas originales en virtud del artículo 12 del Reglamento de base. La solicitud la presentó AIUFFASS («el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 30 %, de la producción comunitaria total de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster.

(3)

El solicitante facilitó información suficiente que muestra que, a raíz del establecimiento de los derechos antidumping originales sobre los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China, los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. Esto ha dado lugar presuntamente a un aumento del dumping que ha impedido los efectos correctores previstos de las medidas en vigor. El solicitante ha proporcionado también pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de China han continuado entrando en cantidades importantes en el mercado comunitario.

3.   La nueva investigación antiabsorción

(4)

El 28 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (3), el inicio de una nueva investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente a los productores/exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, a los importadores y a los usuarios el inicio de la nueva investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas.

(6)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores e importadores afectados durante la investigación original, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores y a los importadores que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen información básica.

(7)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si los precios de exportación han disminuido y no se ha registrado una fluctuación suficiente de los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los exportadores productores de China que cooperaron y de sus empresas vinculadas cuando fue necesario:

Nantong Teijin Co. Ltd y su importador vinculado NI-Teijin Shoji Europe GMBH,

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co. Ltd,

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co. Ltd,

Hangzhou Delicacy Textile Co. Ltd,

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co. Ltd,

Wujiang Xiangsheng Textile dyeing & Finishing Co. Ltd y su empresa vinculada,

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd.

(8)

El período de investigación de esta nueva investigación («el nuevo período de investigación») transcurrió desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006. El nuevo período de investigación se utilizó para determinar el nivel actual de los precios de exportación y el nivel de los precios entregados al primer cliente independiente en la Comunidad. Para determinar si los precios en la Comunidad habían fluctuado suficientemente, se compararon los niveles de los precios cobrados durante el nuevo período de investigación con los cobrados durante el «período de investigación original», que abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de marzo de 2004.

(9)

Hay que señalar que la Comisión tuvo que dar a las partes tiempo suficiente para darse a conocer y seleccionar una muestra de productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. En vista de varias circunstancias excepcionales, las partes que cooperaron solicitaron también prórrogas para la presentación de sus respuestas. Dichas prórrogas se concedieron cuando estaban debidamente justificadas. Por estas razones, la nueva investigación sobrepasó ligeramente el período normal de seis meses previsto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento de base.

B.   PRODUCTO CONSIDERADO

(10)

El producto para el que se inició una nueva investigación es el mismo que el de la investigación original, a saber, tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster, normalmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90. El producto afectado son tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China. El producto afectado se utiliza principalmente en la industria textil.

C.   LA NUEVA INVESTIGACIÓN

(11)

En general, una nueva investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si se ha registrado en la Comunidad una fluctuación suficiente de los precios de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China a raíz de la imposición de las medidas antidumping originales. En una segunda etapa, si se concluye que hubo absorción, debe calcularse un nuevo margen de dumping. El artículo 12 del Reglamento de base ofrece a los importadores/usuarios y a los exportadores la oportunidad de presentar pruebas que puedan justificar la falta de fluctuación de los precios comunitarios tras la imposición de medidas por razones que no sean la absorción del derecho antidumping.

1.   Muestreo

(12)

Como se indica en el considerando 6, la Comisión pidió a los productores exportadores y a los importadores que se dieran a conocer y que facilitaran información básica sobre sus actividades durante el nuevo período de investigación. También se pidió a dichas partes que comunicaran si estarían dispuestas a ser incluidas en la muestra.

a)   Exportadores productores

(13)

Veintiséis exportadores productores accedieron a facilitar la información solicitada y a ser incluidos en la muestra. Dado el gran número de exportadores productores, se decidió que era necesario tomar una muestra para establecer la posible absorción de las medidas por los exportadores productores de China. Aunque se dio preferencia a las empresas incluidas en la muestra de la investigación original, se realizó una selección que permitiera abarcar el volumen más representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base se consultó a las autoridades de China sobre la muestra y estas no formularon ninguna objeción.

(14)

Inicialmente, se seleccionaron nueve empresas para incluirlas en la muestra: una empresa a la que se había concedido trato individual y otras ocho a las que se había concedido el trato de economía de mercado durante la investigación original. Poco antes de la ejecución de las inspecciones en China, dos empresas (la empresa beneficiaria de trato individual y una de las empresas con trato de economía de mercado) decidieron retirarse de la muestra. Se consideró que ninguna de ellas dos había cooperado en la nueva investigación actual. En consecuencia, seguía habiendo 24 empresas cooperadoras y una muestra de siete exportadores productores a los que se había otorgado el trato de economía de mercado. En esta fase, la Comisión observó que ningún exportador/productor con trato individual cooperaba en la investigación.

(15)

Las siete empresas restantes incluidas en la muestra tenían todas trato de economía de mercado y representaban alrededor del 78 % de las exportaciones de todas las empresas cooperadoras a la UE y el 23,9 % del total de exportaciones chinas de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario. En esta fase de la nueva investigación, se concluyó que dichas empresas constituían el mayor volumen que podía investigarse razonablemente en el plazo disponible. Se consideró, por tanto, que esas siete empresas eran representativas a efectos del muestreo de la nueva investigación.

b)   Importadores

(16)

Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

2.   Falta de cooperación

(17)

Los veinticuatro exportadores productores cooperadores que accedieron a ser incluidos en la muestra representaban aproximadamente el 30 % del total de exportaciones a la Comunidad de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China. Como se indica en el considerando 14, otros dos productores dejaron de cooperar. En consecuencia, la falta de cooperación ascendió finalmente a alrededor del 70 % del total de exportaciones de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario.

(18)

Con arreglo a esto, se consideró que en este asunto la falta de cooperación era elevada.

3.   Fluctuación de los precios en la Comunidad

3.1.   Consideraciones generales

(19)

Se recuerda que ningún importador/usuario no vinculado del producto afectado se prestó a cooperar en la nueva investigación. Como se indica en el considerando 18, la falta de cooperación de los exportadores productores de China es elevada.

(20)

Salvo en el caso de un exportador y productor incluido en la muestra, las características del comercio de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China se caracteriza por la ausencia de intermediarios vinculados que importan el producto afectado en la Comunidad para reventa. Los compradores independientes de dichos tejidos son normalmente empresas usuarias que importan directamente el producto afectado para su propio consumo interno.

(21)

Se constató que las condiciones de venta para la exportación de los exportadores productores de la muestra durante el nuevo período de investigación se establecían normalmente a partir del precio cif (coste, seguro y flete). Por tanto, para evaluar las fluctuaciones de los precios, se determinó primero el nivel de precio cif del producto afectado. Para el nuevo período de investigación, el precio cif en la frontera comunitaria se estableció sobre la base de la información facilitada por los exportadores productores chinos cooperadores incluidos en la muestra.

3.2.   Fluctuación del precio de reventa en la Comunidad de las empresas de la muestra

(22)

A fin de evaluar las fluctuaciones de precios a nivel de exportador/productor en la Comunidad, el precio medio de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster, para cada tipo de producto, establecido durante el nuevo período de investigación, se comparó con el precio medio de dichos tejidos establecido durante el período de investigación original en la misma fase comercial y las mismas condiciones de entrega.

(23)

Sobre esta base, la comparación mostró que el precio medio en la Comunidad de los tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster originarios de China de todas las empresas incluidas en la muestra no disminuyó durante el nuevo período de investigación.

(24)

Se evaluó, para cada tipo de producto, la fluctuación del precio de reventa de un importador vinculado establecido en la Comunidad. Los precios de reventa para clientes no vinculados en la Comunidad se compararon entre ambos períodos de investigación en las mismas condiciones de entrega. La información recopilada demostró que los precios habían experimentado aumentos superiores al derecho antidumping.

3.3.   Alegaciones de las partes interesadas

(25)

Varias partes interesadas alegaron que debería efectuarse un ajuste en su precio de exportación. Señalaron que la variación del tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el euro había provocado una disminución artificial de su precio de exportación durante el nuevo período de investigación. Sin embargo, dado que, durante el nuevo período de investigación, no se constató ninguna disminución de precios, incluso antes de la aplicación del ajuste solicitado, que daría lugar a la disminución de los precios en el antiguo período de investigación, no se consideró necesario examinar la alegación.

3.4.   Fluctuación del precio de reventa en la Comunidad para las empresas que no han cooperado

(26)

Dado el alto nivel de no cooperación en este asunto (alrededor del 70 %), debería establecerse un derecho por absorción para todos los exportadores productores de la República Popular China que no cooperaron. Dicho derecho debería establecerse sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de la mejor información disponible.

(27)

En el asunto presente, se considera que los datos disponibles con arreglo a las estadísticas de importación de Eurostat son los más directos y fiables que pueden utilizarse para determinar el nivel al que los exportadores chinos no cooperadores estaban exportando sus tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster al mercado comunitario. Si se excluyen de los datos de Eurostat los datos verificados a nivel de las empresas cooperadoras para las que no se constató la existencia de absorción, el margen de absorción de las empresas no cooperadoras se fija, con arreglo a los datos de Eurostat, en el 18,6 %.

3.5.   Conclusión sobre la fluctuación del precio de venta en la Comunidad

(28)

Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores, se concluye que ninguno de los exportadores productores incluidos en la muestra absorbió el derecho antidumping en vigor. Por tanto, no debe establecerse ningún derecho por absorción para todos los exportadores productores de China que accedieron a cooperar y a ser incluidos en la muestra.

(29)

Sin embargo, debe establecerse un derecho por absorción del 18,6 % para todos los exportadores productores de China que no cooperaron.

4.   Nuevo nivel de la medida

a)   Para las empresas incluidas en la muestra

(30)

Dado que las empresas incluidas en la muestra pudieron demostrar que su precio de exportación del producto afectado al mercado comunitario no había disminuido, el nivel de las medidas no cambia:

Empresa

Derecho definitivo

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

Nantong Teijin Co. Ltd

14,1 %

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

b)   Para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron

(31)

La misma conclusión debe aplicarse a las diecisiete empresas que accedieron a cooperar y a ser incluidas en la muestra:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Hongfeng Textile Group Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

Zheijiang Singmetat Print and Dyeing Co. Ltd

56,2 %

c)   Para todos los demás productores exportadores

(32)

Para las partes que no cooperaron, tal como se indica en el considerando 26, se consideró apropiado modificar el nivel del derecho antidumping de conformidad con el artículo 12, apartado 3, última frase, del Reglamento de base. El tipo revisado del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

55,7 %

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

55,7 %

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

55,7 %

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

28,2 %

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

55,7 %

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

45,3 %

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

28,2 %

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

52,5 %

Xingxin Holding Group Co., Ltd

28,2 %

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

52,5 %

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

65 %

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

55,7 %

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

55,7 %

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

74,8 %

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

55,7 %

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

55,7 %

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

55,7 %

Todas las demás empresas

74,8 %

5.   Disposición especial para los exportadores de China que podrían no haber absorbido las medidas antidumping

(33)

En vista de las conclusiones de la investigación, la escasa cooperación de China, que puede deberse a que los productores exportadores de tejidos de confección acabados de filamentos de poliéster son pequeñas y medianas empresas, la Comunidad podría volver a examinar la situación de los exportadores que no pudieron cooperar en esta nueva investigación si presentan pruebas de que no estaban absorbiendo las medidas antidumping en vigor durante el actual período de investigación. Esta posibilidad está abierta a todos los productores/exportadores del producto considerado en China.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1487/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco en frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Fuzhou Fuhua Textile & Printing Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Fuzhou Ta-Tung Textile Works Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou De Licacy Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Nantong Teijin Co. Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing County Jiade Weaving and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Longsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Wujiang Xiangsheng Textile Dyeing & Finishing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Zhengda Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Yonglong Enterprises Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhuji Bolan Textile Industrial Development Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Shaoxing Tianyuan Textile Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang XiangSheng Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou ZhenYa Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Huzhou Styly Jingcheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Yongsheng Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Zhejiang Shaoxing Yongli Printing and Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Hongfeng Textile Group Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Yinuo Printing & Dyeing Co., Ltd

14,1 %

A617

Shaoxing Ancheng Cloth industrial Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Jieenda Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Mingyuan Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Hangzhou Yililong Textile Co., Ltd

14,1 %

A617

Zheijiang Singmetat Print and Dyeing Co. Ltd

56,2 %

A836

Hangzhou CaiHong Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Hangzhou Fuen Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Hangzhou Jinsheng Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Hangzhou Shenda Textile Co., Ltd

28,2 %

A837

Hangzhou Xiaoshan Phoenix Industry Co., Ltd

55,7 %

A623

Hangzhou Zhengda Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing China Light & Textile Industrial City Somet Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing County Fengyi Textile Printing & Dyeing Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing County Huaxiang Textile Co., Ltd

45,3 %

A619

Shaoxing County Pengyue Textile Co., Ltd

28,2 %

A837

Shaoxing County Qing Fang Cheng Textiles Imp. & Exp. Co., Ltd

52,5 %

A621

Xingxin Holding Group Co., Ltd

28,2 %

A837

Shaoxing Golden tree silk Printing Dyeing and Sandwashing Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing Nanchi Textile Printing-Dyeing Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing Ronghao Textiles Co., Ltd

52,5 %

A620

Shaoxing Tianlong Import and Export Co., Ltd

65 %

A622

Shaoxing Xinghui Textile Co., Ltd

55,7 %

A623

Shaoxing Yongda Textiles Co., Ltd

55,7 %

A623

Wujiang Canhua Imp. & Exp. Co., Ltd

74,8 %

A618

Zhejiang Golden Time Printing and Dyeing knitwear Co., Ltd

55,7 %

A623

Zhejiang Huagang Dyeing and Weaving Co., Ltd

55,7 %

A623

Zhejiang Shaoxiao Printing and Dyeing Co., Ltd

55,7 %

A623

Todas las demás empresas

74,8 %

A999»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.

(3)  DO C 320 de 28.12.2006, p. 8.


21.9.2007   

ES

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L 246/7


REGLAMENTO (CE) N o 1088/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

85,6

TR

88,6

XK

55,1

XS

36,3

ZZ

66,4

0707 00 05

JO

151,2

MK

29,6

TR

136,6

ZZ

105,8

0709 90 70

IL

51,9

TR

111,0

ZZ

81,5

0805 50 10

AR

65,0

UY

83,0

ZA

73,7

ZZ

73,9

0806 10 10

IL

65,2

TR

113,5

ZZ

89,4

0808 10 80

AU

215,7

CL

81,4

CN

79,8

NZ

93,3

US

96,9

ZA

69,5

ZZ

106,1

0808 20 50

CN

61,1

TR

117,6

ZA

106,2

ZZ

95,0

0809 30 10, 0809 30 90

TR

158,7

US

194,7

ZZ

176,7

0809 40 05

BA

49,8

IL

111,5

TR

107,3

ZZ

89,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.9.2007   

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L 246/9


REGLAMENTO (CE) N o 1089/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 al amparo del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 812/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 812/2007 de la Comisión, de 11 de julio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 812/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 812/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4170 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008, ascienden a 1 516 625 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 182 de 12.7.2007, p. 7.


21.9.2007   

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L 246/10


REGLAMENTO (CE) N o 1090/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 979/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 979/2007 de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de porcino originaria de Canadá (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 979/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 979/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4204 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008, ascienden a 2 312 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 217 de 22.8.2007, p. 12.


21.9.2007   

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L 246/11


REGLAMENTO (CE) N o 1091/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 al amparo de los contingentes arancelarios de carne de porcino abiertos por el Reglamento (CE) no 806/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 806/2007 de la Comisión, de 10 de julio de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 806/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 806/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 181 de 11.7.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2007-31.12.2007

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.1.2008-31.3.2008

(kg)

G2

09.4038

 (2)

8 521 375

G3

09.4039

 (2)

1 851 000

G4

09.4071

 (1)

1 501 000

G5

09.4072

 (1)

3 080 500

G6

09.4073

 (1)

7 533 500

G7

09.4074

 (2)

2 386 956


(1)  No ha lugar, dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar, dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


21.9.2007   

ES

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L 246/13


REGLAMENTO (CE) N o 1092/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2007 por el Reglamento (CE) no 2021/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 2021/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2021/2006 de la Comisión abrió un contingente arancelario anual global de importación de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, de las que 125 000 toneladas corresponden a arroz originario de los Estados ACP (número de orden: 09.4187), 25 000, a arroz originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden: 09.4189) y 10 000, a arroz originario de los PTU menos desarrollados (número de orden: 09.4190), así como un contingente arancelario anual de 20 000 toneladas de arroz partido (número de orden: 09.4188).

(2)

Para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 2021/2006, el tercer subperíodo lo constituye el mes de septiembre.

(3)

Según se desprende de la comunicación efectuada en aplicación del artículo 17, letra a), del Reglamento (CE) no 2021/2006, las solicitudes presentadas a lo largo de los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4187, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(4)

Además, de la comunicación antes mencionada se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190, las solicitudes presentadas a lo largo de los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, del Reglamento citado, se refieren a una cantidad de equivalente de arroz descascarillado inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2021/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4187 contemplados en el Reglamento (CE) no 2021/2006, presentadas durante los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre de 2007, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4187 — 09.4188 — 09.4189 — 09.4190, contemplados en el Reglamento (CE) no 2021/2006 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 61.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de septiembre de 2007 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 2021/2006

Origen/producto

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2007

Cantidades disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2007

(en kg)

ACP [artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2021/2006]

09.4187

22,998530 %

0

códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 et 1006 30

 

 

 

ACP [artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 2021/2006]

09.4188

 (3)

348 241

código NC 1006 40 00

 

 

 

PTU [artículo 8 y artículo 9, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 2021/2006]

 

 

 

código NC 1006

 

 

 

a)

Antillas Neerlandesas y Aruba:

09.4189

 (2)

6 133 001

b)

PTU menos desarrollados:

09.4190

 (1)

10 000 000


(1)  No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: significa que no se ha enviado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Las solicitudes corresponden a cantidades iguales o inferiores a las cantidades disponibles, por lo que se pueden aceptar todas las solicitudes.

(3)  No hay cantidades disponibles para este subperíodo.


21.9.2007   

ES

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L 246/16


REGLAMENTO (CE) N o 1093/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas al amparo del contingente arancelario de importación abierto por el Reglamento (CE) no 964/2007 para el arroz originario de los países menos desarrollados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 964/2007 de la Comisión (3) abre para la campaña 2007/2008 un contingente arancelario de importación anual de 5 821 toneladas de arroz del código NC 1006 expresado en equivalente descascarillado y originario de los países menos desarrollados (número de orden 09.4177).

(2)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) no 964/2007, las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días hábiles del mes de septiembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento citado, se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de los países menos desarrollados, contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, correspondiente al contingente de la campaña de comercialización 2007/2008 previsto en el Reglamento (CE) no 964/2007, presentadas durante los siete primeros días hábiles del mes de septiembre de 2007 darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por un coeficientes de asignación del 21,066830 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 213 de 15.8.2007, p. 26.


21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/17


REGLAMENTO (CE) N o 1094/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2007

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 842/2007 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

112,5

0

01

99,8

0

02

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

116,4

1

01

102,8

5

02

143,2

0

03

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

214,0

26

01

246,4

16

02

347,6

0

03

0207 14 60

Muslos y contra muslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

105,4

11

01

149,0

0

03

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

307,3

0

01

353,0

0

03

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

231,3

17

01

124,5

63

02


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Argentina

03

Chile.»


21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/19


REGLAMENTO (CE) N o 1095/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la Comisión debía iniciar un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva. Este programa sigue en curso.

(2)

La segunda y la tercera fase de trabajo se establecen en el Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2), y en el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2000 (3). La cuarta fase de trabajo se establece en el Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 diciembre 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4).

(3)

Algunas de las sustancias de la tercera y cuarta fase se encuentran todavía en fase de evaluación. Es necesario acelerar el proceso de examen. Según una sustancia esté o no en fase de revisión por pares, deben aplicarse disposiciones diferentes a determinados aspectos del procedimiento.

(4)

Para acelerar el proceso de examen, deben adaptarse el flujo de trabajo de la revisión por pares y la relación entre los notificadores, los Estados miembros, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Comisión, como también deben revisarse las obligaciones de cada una de las partes para la aplicación del programa, sin menoscabo del nivel de seguridad para la salud y para el medio ambiente.

(5)

Los recursos de la EFSA deben utilizarse de modo eficiente. Cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión cumple los criterios a que hace referencia el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y que, en particular, no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni tampoco cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, procede incluir la sustancia en el anexo I de dicha Directiva. Estos casos claros no deberían requerir un dictamen científico detallado de la EFSA previo a la inclusión de la sustancia en el anexo I. La EFSA debería pronunciarse al respecto ulteriormente, en particular, a fin de garantizar un enfoque armonizado cuando los Estados miembros apliquen los principios uniformes en la evaluación de las autorizaciones. Por el contrario, cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión tiene efectos nocivos, la Comisión no está obligada a esperar la confirmación de esta situación clara, y debe tener la posibilidad de decidir no incluir la sustancia sin consultar a la EFSA.

(6)

La EFSA debe centrar sus esfuerzos en los casos en los cuales hay que aclarar las dudas que persisten antes de que se pueda decidir incluir la sustancia activa en cuestión.

(7)

Para acelerar más el procedimiento, debe ser posible conceder un período más prolongado de retirada en los casos en que siguen persistiendo las dudas, cuando los notificadores están de acuerdo en retirar su apoyo a la inclusión de la sustancia activa. Este procedimiento solo debe aplicarse en casos en los que no hay indicaciones claras de que la sustancia tenga efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente.

(8)

Procede establecer criterios para determinar los casos en los que hay indicios claros de que una sustancia tiene o no efectos nocivos.

(9)

Para garantizar el cumplimiento de los plazos de evaluación y el trato igualitario a todos los notificadores, la legislación actual establece que los notificadores no están autorizados a presentar nuevos estudios a partir de una determinada fase de la evaluación, excepto en contadas excepciones. Hay que mantener este principio general, pero procede aclarar en qué circunstancias pueden los notificadores presentar información nueva, que no sean estudios.

(10)

Por ello, el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1490/2002

El Reglamento (CE) no 1490/2002 queda modificado como sigue:

1)

Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Recepción del proyecto de informe de evaluación y acceso al mismo

1.   Tras recibir el expediente resumido actualizado y el proyecto de informe de evaluación contemplado en el artículo 10, apartado 1, la EFSA acusará recibo del informe al Estado miembro ponente, en el plazo de 30 días.

En casos excepcionales en que el proyecto de informe de evaluación incumpla claramente los requisitos relativos al formato recomendado por la Comisión, esta acordará con la EFSA y con el Estado miembro ponente un plazo para la presentación de un informe modificado. Dicho plazo no excederá de dos meses.

2.   La EFSA comunicará sin demora el proyecto de informe de evaluación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los notificadores, y establecerá un plazo no superior a dos meses para que dichos Estados miembros y los notificadores presenten sus observaciones.

Recopilará las observaciones recibidas y los comentarios de la EFSA, y los enviará a la Comisión, los Estados miembros y los notificadores.

3.   La EFSA facilitará a cualquier persona que lo solicite específicamente o mantendrá a su disposición para consulta la siguiente información:

a)

el proyecto de informe de evaluación, a excepción de los elementos del mismo que hayan sido declarados confidenciales de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE;

b)

la lista de los datos necesarios para la evaluación, con vistas a la posible inclusión de la sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva, tal como haya quedado aprobada por la EFSA, en caso de que la haya aprobado.

Artículo 11 bis

Examen del proyecto de informe de evaluación

La Comisión examinará sin demora el proyecto de informe de evaluación, la recomendación efectuada por el Estado miembro ponente y las observaciones recibidas de los demás Estados miembros, la EFSA y los notificadores, de conformidad con el artículo 11, apartado 2.

Artículo 11 ter

Sustancia activa con indicios claros de que no tiene efectos nocivos

Cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, como establece el anexo V, se aplicará el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a).

Artículo 11 quater

Consulta de la EFSA

1.   En los casos en que no se aplique el artículo 11 ter, la Comisión podrá, en todo momento de la evaluación, pedir a la EFSA que someta el conjunto del proyecto de informe de evaluación a una revisión por pares o se concentre en puntos específicos, incluidos los relativos a los criterios establecidos en el anexo VI. La EFSA organizará una consulta de expertos de los Estados miembros, incluidos los del Estado miembro ponente.

Cuando la Comisión solicite a la EFSA que proceda a la revisión por pares completa, la EFSA presentará sus conclusiones, a más tardar, seis meses después de la petición. Cuando la Comisión no solicite a la EFSA la revisión por pares completa, sino únicamente una conclusión sobre determinados puntos, dicho plazo se reducirá a tres meses. La presentación de las conclusiones, en cualquier caso, tendrá lugar antes del 30 de septiembre de 2008.

2.   Si en la revisión por pares se observan indicios claros de que una sustancia activa puede tener efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, como se establece en el anexo VI, la EFSA lo comunicará a la Comisión.

La Comisión podrá tomar una decisión de conformidad con el artículo 11 septies.

3.   La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en que se presentarán las conclusiones de la EFSA.

Artículo 11 quinquies

Presentación de información adicional después de que se haya presentado el proyecto de informe de evaluación a la EFSA

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, no se aceptará la presentación de nuevos estudios.

2.   Cuando la EFSA considere que necesita información adicional del notificador para cumplir con una petición de la Comisión de acuerdo con el artículo 11 quater, el Estado miembro ponente solicitará dicha información. Estas solicitudes serán explícitas, se presentarán por escrito y fijarán un plazo de presentación de un mes. No se referirán a la presentación de nuevos estudios. El Estado miembro ponente informará por escrito a la Comisión y a la EFSA sobre cualquier solicitud de este tipo que realice.

El Estado miembro ponente, antes de transcurrido un mes desde la recepción de la información mencionada, la evaluará y enviará su evaluación a la EFSA.

3.   No se tendrá en cuenta la información presentada por el notificador sin que le haya sido solicitada, o que no se haya presentado antes de finalizado el plazo mencionado en el apartado 2, a menos que dicha información se haya presentado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE.

Cuando el Estado miembro ponente, en virtud del apartado 1 o del párrafo primero del presente apartado, se niegue a tener en cuenta estudios o información recibidos del notificador, lo comunicará a la Comisión y a la EFSA e indicará por qué razones.

Artículo 11 sexies

Retirada por el notificador

Cuando no sea de aplicación el artículo 11 ter, el notificador podrá retirar su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación mencionado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 11 septies

Sustancia activa con indicios claros de que tiene efectos nocivos

Cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, como establece el anexo VI, la Comisión decidirá no incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 12

Presentación de un proyecto de directiva o de decisión

1.   La Comisión presentará al Comité un proyecto de informe de revisión a más tardar seis meses después de:

a)

la recepción del proyecto de informe de evaluación, cuando sean de aplicación los artículos 11 ter u 11 septies;

b)

la recepción de la conclusión por la EFSA, cuando sea de aplicación el artículo 11 quater;

c)

la recepción por escrito de la retirada del apoyo del notificador, cuando sea de aplicación el artículo 11 sexies.

2.   Junto con el proyecto de informe de revisión, la Comisión presentará al Comité:

a)

un proyecto de directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, estableciendo, cuando así proceda, las condiciones necesarias para tal inclusión, comprendido su plazo de validez, o

b)

un proyecto de decisión dirigido a los Estados miembros para que retiren, en el plazo de seis meses, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 91/414/CEE, mediante el cual se descarte la inclusión de esa sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva, mencionando los motivos de la no inclusión.

La Directiva o la Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la fecha límite para que los Estados miembros retiren las autorizaciones será el 31 de diciembre de 2010 en el caso mencionado en el apartado 1, letra c), a menos que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la sustancia cumple los criterios del anexo VI, previa consulta con la EFSA, si procede.

Artículo 12 bis

Dictamen de la EFSA

Cuando una sustancia activa se incluya en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de acuerdo con el artículo 11 ter del presente Reglamento, la Comisión pedirá a la EFSA que emita un dictamen sobre el proyecto de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Los Estados miembros y los notificadores cooperarán con la EFSA y con la Comisión.

A fin de facilitar la planificación del trabajo, la Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la emisión del dictamen de la EFSA sobre el proyecto de informe de revisión y el formato en que se presentará dicho dictamen.».

2)

Los anexos del Reglamento (CE) no 1490/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 2229/2004

El Reglamento (CE) no 2229/2004 queda modificado como sigue:

1)

Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 24

Recepción del proyecto de informe de evaluación y acceso al mismo

1.   Tras recibir el expediente resumido actualizado y el proyecto de informe de evaluación contemplados en el artículo 21, apartado 1, o en el artículo 22, apartado 1, la EFSA acusará recibo del informe al Estado miembro ponente, en el plazo de 30 días.

En casos excepcionales en que el proyecto de informe de evaluación incumpla claramente los requisitos relativos al formato recomendado por la Comisión, esta acordará con la EFSA y con el Estado miembro ponente un plazo para la presentación de un informe modificado. Dicho plazo no excederá de dos meses.

2.   La EFSA comunicará sin demora el proyecto de informe de evaluación a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los notificadores, y establecerá un plazo no superior a dos meses para que dichos Estados miembros y los notificadores presenten sus observaciones.

Recopilará las observaciones recibidas y los comentarios de la EFSA, y los enviará a la Comisión, los Estados miembros y los notificadores.

3.   La EFSA facilitará a cualquier persona que lo solicite específicamente o mantendrá a su disposición para consulta la siguiente información:

a)

el proyecto de informe de evaluación, a excepción de los elementos del mismo que hayan sido declarados confidenciales de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE;

b)

la lista de los datos necesarios para la evaluación, con vistas a la posible inclusión de la sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva, tal como haya quedado aprobada por la EFSA, en caso de que la haya aprobado.

Artículo 24 bis

Examen del proyecto de informe de evaluación

La Comisión examinará sin demora el proyecto de informe de evaluación, la recomendación efectuada por el Estado miembro ponente y las observaciones recibidas de los demás Estados miembros, la EFSA y los notificadores, de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

Artículo 24 ter

Sustancia activa con indicios claros de que no tiene efectos nocivos

Cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, como establece el anexo VI, se aplicará el artículo 25, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a).

Artículo 24 quater

Consulta de la EFSA

1.   En los casos en que no se aplique el artículo 24 ter, la Comisión podrá, en todo momento de la evaluación, pedir a la EFSA que someta el conjunto del proyecto de informe de evaluación a una evaluación por pares o se concentre en puntos específicos, incluidos los relativos a los criterios establecidos en el anexo VII. La EFSA organizará una consulta de expertos de los Estados miembros, incluidos los del Estado miembro ponente.

Cuando la Comisión solicite a la EFSA que proceda a la revisión por pares completa, la EFSA presentará sus conclusiones, a más tardar, seis meses después de la petición. Cuando la Comisión no solicite a la EFSA la revisión por pares completa, sino únicamente una conclusión sobre determinados puntos, dicho plazo se reducirá a tres meses. La presentación de las conclusiones, en cualquier caso, tendrá lugar antes del 30 de septiembre de 2008.

2.   Si en la revisión por pares se observan indicios claros de que una sustancia activa puede tener efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, como se establece en el anexo VII, la EFSA lo comunicará a la Comisión.

La Comisión podrá tomar una decisión de conformidad con el artículo 24 septies.

3.   La Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la EFSA acordarán el formato en que se presentarán las conclusiones de la EFSA.

Artículo 24 quinquies

Presentación de información adicional después de que se haya presentado el proyecto de informe de evaluación a la EFSA

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, no se aceptará la presentación de nuevos estudios.

2.   Cuando la EFSA considere que necesita información adicional del notificador para cumplir con una petición de la Comisión de acuerdo con el artículo 24 quater, el Estado miembro ponente solicitará dicha información. Estas solicitudes serán explícitas, se presentarán por escrito y fijarán un plazo de presentación de un mes. No se referirán a la presentación de nuevos estudios. El Estado miembro ponente informará por escrito a la Comisión y a la EFSA sobre cualquier solicitud de este tipo que realice.

El Estado miembro ponente, antes de transcurrido un mes desde la recepción de la información mencionada, la evaluará y enviará su evaluación a la EFSA.

3.   No se tendrá en cuenta la información presentada por el notificador sin que le haya sido solicitada, o que no se haya presentado antes de finalizado el plazo mencionado en el apartado 2, a menos que dicha información se haya presentado de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE.

Cuando el Estado miembro ponente, en virtud del apartado 1 o del párrafo primero del presente apartado, se niegue a tener en cuenta estudios o información recibidos del notificador, lo comunicará a la Comisión y a la EFSA e indicará por qué razones.

Artículo 24 sexies

Retirada por el notificador

Cuando no sea de aplicación el artículo 24 ter, el notificador podrá retirar su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación mencionado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 24 septies

Sustancia activa con indicios claros de que tiene efectos nocivos

Cuando haya indicios claros de que la sustancia activa en cuestión tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, como establece el anexo VII, la Comisión decidirá no incluirla en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 25

Presentación de un proyecto de directiva o de decisión

1.   La Comisión presentará al Comité un proyecto de informe de revisión a más tardar seis meses después de:

a)

la recepción del proyecto de informe de evaluación, cuando sean de aplicación los artículos 24 ter o 24 septies;

b)

la recepción de la conclusión por la EFSA, cuando sea de aplicación el artículo 24 quater;

c)

la recepción por escrito de la retirada del apoyo del notificador, cuando sea de aplicación el artículo 24 sexies.

2.   Junto con el proyecto de informe de revisión, la Comisión presentará al Comité:

a)

un proyecto de directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, estableciendo, cuando así proceda, las condiciones necesarias para tal inclusión, comprendido su plazo de validez, o

b)

un proyecto de decisión dirigido a los Estados miembros para que retiren, en el plazo de seis meses, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 91/414/CEE, mediante el cual se descarte la inclusión de esa sustancia activa en el anexo I de dicha Directiva, mencionando los motivos de la no inclusión.

La Directiva o la Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la fecha límite para que los Estados miembros retiren las autorizaciones será el 31 de diciembre de 2010 en el caso mencionado en el apartado 1, letra c), a menos que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la sustancia cumple los criterios del anexo VII, previa consulta con la EFSA, si procede.

Artículo 25 bis

Dictamen de la EFSA

Cuando una sustancia activa se incluya en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de acuerdo con el artículo 24 ter del presente Reglamento, la Comisión pedirá a la EFSA que emita un dictamen sobre el proyecto de informe de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Los Estados miembros y los notificadores cooperarán con la EFSA y con la Comisión.

A fin de facilitar la planificación del trabajo, la Comisión y la EFSA acordarán un calendario para la emisión del dictamen de la EFSA sobre el proyecto de informe de revisión y el formato en que se presentará dicho dictamen.».

2)

Los anexos del Reglamento (CE) no 2229/2004 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Disposiciones transitorias para el Reglamento (CE) no 1490/2002

1.   Por lo que respecta a las sustancias activas para las que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la EFSA había presentado sus conclusiones a la Comisión, seguirá siendo de aplicación el Reglamento (CE) no 1490/2002 en su versión previa a la modificación por el presente Reglamento.

2.   Por lo que respecta a las sustancias activas para las que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Estado miembro ponente había enviado el proyecto de informe de evaluación a la EFSA sin que ésta hubiera presentado sus conclusiones a la Comisión, no obstante lo dispuesto en el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, se aplicará el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

no es de aplicación el artículo 11 ter y se da una de las siguientes circunstancias:

i)

no cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios del anexo VI de dicho Reglamento,

ii)

consultada por la Comisión, la EFSA ha llegado a la conclusión de que la sustancia activa no cumple los criterios del anexo VI de dicho Reglamento, y

b)

el notificador comunica a la Comisión la retirada de su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Disposiciones transitorias para el Reglamento (CE) no 2229/2004

Por lo que respecta a las sustancias activas para las que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Estado miembro ponente había enviado el proyecto de informe de evaluación a la EFSA sin que ésta hubiera presentado sus conclusiones a la Comisión, no obstante lo dispuesto en el artículo 24 sexies del Reglamento (CE) no 2229/2004, se aplicará el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

no es de aplicación el artículo 24 ter y se da una de las siguientes circunstancias:

i)

no cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios del anexo VII de dicho Reglamento,

ii)

consultada por la Comisión, la EFSA ha llegado a la conclusión de que la sustancia activa no cumple los criterios del anexo VII de dicho Reglamento, y

b)

el notificador comunica a la Comisión la retirada de su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1744/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 23).

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 647/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 26).


ANEXO I

Modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 1490/2002

Tras el anexo IV del Reglamento (CE) no 1490/2002 se añaden los siguientes anexos, como anexo V y anexo VI:

«

ANEXO V

Criterios de indicios claros de que no existen efectos nocivos

Se considerará que una sustancia activa cumple los requisitos, mencionados en el artículo 11 ter, de que existen indicios claros de que no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, si se cumplen todos los criterios establecidos en los puntos 1 y 2.

1)   La sustancia activa cumple los siguientes criterios:

a)

no está clasificada, ni propuesta para clasificación, como C (carcinógeno), M (mutágeno) ni R (tóxico para la reproducción) de las categorías 1, 2 o 3 de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE;

b)

no es necesario, o, en caso de serlo, pueden establecerse la ingesta diaria admisible (IDA), el nivel de exposición admisible para el operario (NEAO) y la dosis de referencia aguda (DRA) sobre la base de un factor estándar de evaluación de 100;

c)

no se considera que pueda cumplir los criterios de contaminante orgánico persistente establecidos en el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

no se considera que pueda cumplir los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

2)   Al menos uno de los usos representativos apoyados de la sustancia activa satisface todos los criterios siguientes:

a)

la exposición del operario es ≤ 75 % del NEAO en los modelos utilizados considerados pertinentes para el uso previsto, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y como máximo usando guantes como equipo de protección individual (EPI);

b)

la exposición de las personas ajenas a la utilización de los productos y la de los trabajadores es ≤ 75 % del NEAO en los modelos utilizados considerados pertinentes para el uso previsto, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y sin utilización de EPI;

c)

la exposición de los consumidores es ≤ 75 de la IDA o la DRA (cuando se establece necesariamente tal valor) en todas las dietas disponibles para los consumidores de la UE sobre la base de los límites máximos de residuos (LMR) propuestos para la sustancia activa (sin refinamientos especiales);

d)

la lixiviación a las aguas subterráneas es < 0,1 μg/l al menos en la mitad de los modelos correspondientes al uso previsto, o en los pertinentes estudios de campo o de lisimetría, tanto de la sustancia original como de sus correspondientes metabolitos;

e)

las zonas tampón para la protección del medio ambiente no exceden de 30 m sin ninguna otra medida de reducción del riesgo (por ejemplo, boquillas antideriva);

f)

el riesgo no objetivo para los organismos es aceptable sobre la base de refinamientos estándar.

ANEXO VI

Criterios de indicios claros de que existen efectos nocivos

Se considerará que una sustancia activa cumple el requisito, mencionado en el artículo 11 septies, de que existen indicios claros de que, sobre la base de los datos disponibles, evaluados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 quinquies, tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, si se cumple el criterio del punto 1 o uno de los criterios del punto 2.

1.   En cuanto a la sustancia activa, los datos de que se dispone no son suficientes para poder establecer una IDA, una DRA o un NEAO, valores que serían necesarios para proceder a una evaluación del riesgo para los consumidores y los operarios.

2.   En cuanto a cada uso representativo apoyado, se cumple al menos uno de los siguientes criterios:

a)

la exposición del operario es > 100 % del NEAO en todos los modelos utilizados, usando equipo de protección individual o equipo de protección respiratoria, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y cuando los datos de exposición real, si se dispone de ellos, también indican que se superará el NEAO en condiciones normales de utilización;

b)

la exposición de las personas ajenas a la utilización de los productos y la de los trabajadores es > 100 % del NEAO en los modelos utilizados, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y cuando los datos de exposición real, si se dispone de ellos, indican que para estos grupos se superará el NEAO en condiciones normales de utilización;

c)

la exposición de los consumidores es > 100 % de la IDA o la DRA (cuando se requiere tal valor) al menos en una de las dietas disponibles para los consumidores de la UE sobre la base de los límites máximos de residuos (LMR) propuestos para la sustancia activa;

d)

la lixiviación a las aguas subterráneas es ≥ 0,1 μg/l en todos los modelos utilizados, bien de la sustancia original o de sus correspondientes metabolitos.

».

(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Corrección de errores en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Corrección de errores en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.


ANEXO II

Modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) no 2229/2004

Tras el anexo V del Reglamento (CE) no 2229/2004 se añaden los siguientes anexos, como anexo VI y anexo VII:

«

ANEXO VI

Criterios de indicios claros de que no existen efectos nocivos

Se considerará que una sustancia activa cumple los requisitos, mencionados en el artículo 24 ter, de que existen indicios claros de que no tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, ni cualquier otra influencia inaceptable sobre el medio ambiente, si se cumplen todos los criterios establecidos en los puntos 1 y 2.

1.   La sustancia activa cumple los siguientes criterios:

a)

no está clasificada, ni propuesta para clasificación, como C (carcinógeno), M (mutágeno) ni R (tóxico para la reproducción) de las categorías 1, 2 o 3 de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE;

b)

no es necesario, o, en caso de serlo, pueden establecerse la ingesta diaria admisible (IDA), el nivel de exposición admisible para el operario (NEAO) y la dosis de referencia aguda (DRA) sobre la base de un factor estándar de evaluación de 100;

c)

no se considera que pueda cumplir los criterios de contaminante orgánico persistente establecidos en el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

no se considera que pueda cumplir los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

2.   Al menos uno de los usos representativos apoyados de la sustancia activa satisface todos los criterios siguientes:

a)

la exposición del operario es ≤ 75 % del NEAO en los modelos utilizados considerados pertinentes para el uso previsto, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y como máximo usando guantes como equipo de protección individual (EPI);

b)

la exposición de las personas ajenas a la utilización de los productos y la de los trabajadores es ≤ 75 % del NEAO en los modelos utilizados considerados pertinentes para el uso previsto, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y sin utilización de EPI;

c)

la exposición de los consumidores es ≤ 75 % de la IDA o la DRA (cuando se establece necesariamente tal valor) en todas las dietas disponibles para los consumidores de la UE sobre la base de los límites máximos de residuos (LMR) propuestos para la sustancia activa (sin refinamientos especiales);

d)

la lixiviación a las aguas subterráneas es < 0,1 μg/l al menos en la mitad de los modelos correspondientes al uso previsto, o en los pertinentes estudios de campo o de lisimetría, tanto de la sustancia original como de sus correspondientes metabolitos;

e)

las zonas tampón para la protección del medio ambiente no exceden de 30 m sin ninguna otra medida de reducción del riesgo (por ejemplo, boquillas antideriva);

f)

el riesgo para los organismos no objetivo es aceptable sobre la base de refinamientos estándar.

ANEXO VII

Criterios de indicios claros de que existen efectos nocivos

Se considerará que una sustancia activa cumple el requisito, mencionado en el artículo 24 septies, de que existen indicios claros de que, sobre la base de los datos disponibles, evaluados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 quinquies, tiene efectos nocivos para la salud humana, la salud animal o las aguas subterráneas, si se cumple el criterio del punto 1 o uno de los criterios del punto 2.

1.   En cuanto a la sustancia activa, los datos de que se dispone no son suficientes para poder establecer una IDA, una DRA o un NEAO, valores que serían necesarios para proceder a una evaluación del riesgo para los consumidores y los operarios.

2.   En cuanto a cada uso representativo apoyado, se cumple al menos uno de los siguientes criterios:

a)

la exposición del operario es > 100 % del NEAO en todos los modelos utilizados, usando equipo de protección individual o equipo de protección respiratoria, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y cuando los datos de exposición real, si se dispone de ellos, también indican que se superará el NEAO en condiciones normales de utilización;

b)

la exposición de las personas ajenas a la utilización de los productos y la de los trabajadores es > 100 % del NEAO en los modelos utilizados, cuando el uso de estos modelos es apropiado para el uso apoyado y cuando los datos de exposición real, si se dispone de ellos, indican que para estos grupos se superará el NEAO en condiciones normales de utilización;

c)

la exposición de los consumidores es > 100 % de la IDA o la DRA (cuando se requiere tal valor) al menos en una de las dietas disponibles para los consumidores de la UE sobre la base de los límites máximos de residuos (LMR) propuestos para la sustancia activa;

d)

la lixiviación a las aguas subterráneas es ≥ 0,1 μg/l en todos los modelos utilizados, bien de la sustancia original o de sus correspondientes metabolitos.

».

(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Corrección de errores en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Corrección de errores en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.


21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/29


REGLAMENTO (CE) N o 1096/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

El 11 de septiembre de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguienta al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 933/2007 de la Comisión (DO L 204 de 4.8.2007, p. 5).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

El epígrafe «Kambale Kisoni (alias Dr Kisoni). Fecha de nacimiento: 24.5.1961. Lugar de nacimiento: Mulashe, República Democrática del Congo. Nacionalidad: Congoleño. Pasaporte número: C0323172. Información adicional: Residente en Butembo. Comerciante en oro, propietario de Butembo Airlines y de Congocom Trading House, Butembo» se sustituye por el texto siguiente:

«Kisoni Kambale [alias a) Dr. Kisoni; b) Kidubai; c) Kambale Kisoni]. Fecha de nacimiento: 24.5.1961. Lugar de nacimiento: Mulashe, República Democrática del Congo (RDC). Nacionalidad: Congoleño. Pasaporte número: C0323172. Información adicional: a) comerciante en oro, propietario de Butembo Airlines y de Congocom Trading House, Butembo; b) falleció el 5.7.2007 en Butembo, RDC».


21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/31


REGLAMENTO (CE) N o 1097/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 19 de septiembre de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de noviembre de 2007 para las zonas de destino 1) África y 3) Europa Oriental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 18 de septiembre de 2007 y suspender para estas zonas hasta el 16 de noviembre de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 16 al 18 de septiembre de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 55,94 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 72,83 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África y 3) Europa Oriental hasta el 16 de noviembre de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 19 de septiembre de 2007, así como, desde el 21 de septiembre de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 560/2007 (DO L 132 de 24.5.2007, p. 31).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2007

sobre la celebración por la Comisión del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

(2007/614/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, de acuerdo con las directrices del Consejo de 16 de noviembre de 2000, modificadas por las Decisiones del Consejo de 27 de mayo de 2002, 26 de noviembre de 2003 y 25 de noviembre de 2004, llevó a cabo negociaciones con el Gobierno de China, el Gobierno de Japón, el Gobierno de la República de la India, el Gobierno de la República de Corea, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca de un acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER.

(2)

Las Partes en la negociación del ITER acordaron en la reunión ministerial de Moscú de 28 de junio de 2005 que el ITER se construiría en Cadarache. Asimismo, acordaron un documento conjunto anejo sobre el papel de la Parte anfitriona (Euratom) y la no anfitriona (Japón) en el proyecto ITER.

(3)

De conformidad con el documento conjunto anteriormente mencionado y las directrices del Consejo modificadas, la Comisión llevó a cabo negociaciones con el Gobierno de Japón sobre un acuerdo para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio.

(4)

El 20 de junio de 2006, en una reunión celebrada en Tokio, los representantes de Euratom y Japón aprobaron el informe final sobre las negociaciones acerca del Acuerdo del planteamiento más amplio, que confirma la terminación del proceso de negociación y da constancia de los documentos complementarios preparados por Euratom y Japón.

(5)

El 22 de noviembre de 2006, los representantes de Euratom y Japón firmaron una Declaración conjunta para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio, en la que se concretan las contribuciones de las Partes a las actividades del planteamiento más amplio.

(6)

Debe aprobarse la celebración por la Comisión del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión.

DECIDE:

Artículo único

1.   Queda aprobada la celebración por la Comisión, por y en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión.

2.   El texto de dicho Acuerdo se adjunta como anexo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


ACUERDO

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (en lo sucesivo denominada «Euratom») y EL GOBIERNO DE JAPÓN, denominados conjuntamente «las Partes»,

VISTO el Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de Japón y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el campo de la fusión termonuclear controlada;

VISTA la «Declaración conjunta de los representantes de las Partes en las negociaciones del ITER, con ocasión de la reunión ministerial del ITER celebrada el 28 de junio de 2005 en Moscú» y el «Documento conjunto» anejo titulado «Papeles de la Parte anfitriona y la no anfitriona en el Proyecto ITER» (en lo sucesivo denominado «el Documento conjunto»), donde se establecieron los principios fundamentales para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio;

VISTA la «Declaración conjunta de Bruselas de los representantes del Gobierno de Japón y Euratom para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio de 22 de noviembre de 2006» (en lo sucesivo denominada «la Declaración conjunta de Bruselas»);

TENIENDO PRESENTES las contribuciones de las Partes a la preparación de la ejecución conjunta del Proyecto ITER mediante las actividades de diseño técnico del ITER y la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER;

RECONOCIENDO el papel del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en el proyecto ITER y la colaboración de las Partes en los campos de la investigación y el desarrollo sobre la fusión bajo los auspicios de la Agencia Internacional de la Energía de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE);

DESEANDO ejecutar conjuntamente las actividades del planteamiento más amplio en apoyo del Proyecto ITER dentro de un calendario compatible con la fase de construcción del ITER,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es crear un marco para el establecimiento de procedimientos concretos con miras a la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio (en lo sucesivo denominadas «las actividades del planteamiento más amplio») a fin de apoyar la consecución cuanto antes de la energía de fusión de Acuerdo con el Documento conjunto.

Artículo 2

Descripción general de las actividades del planteamiento más amplio

1.   Las actividades del planteamiento más amplio comprenden los tres proyectos siguientes:

a)

las actividades de diseño técnico y validación técnica [Engineering Validation and Engineering Design Activities (EVEDA)] para la Instalación Internacional de Irradiación de Materiales de Fusión [International Fusion Materials Irradiation Facility (IFMIF)] (en lo sucesivo denominadas «IFMIF/EVEDA»);

b)

el Centro Internacional de Investigación sobre la Energía de Fusión (en lo sucesivo denominado «IFERC»), y

c)

el Programa del Tokamak Satélite.

2.   De conformidad con el Documento conjunto y basándose en la Declaración conjunta de Bruselas, las actividades del planteamiento más amplio se ejecutarán dentro de un calendario compatible con la fase de construcción del ITER.

3.   Los principios generales por los que se regirán las actividades del planteamiento más amplio son los establecidos en el presente Acuerdo. Los principios específicos de cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio son los establecidos en los anexos I, II y III, que forman parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS ACTIVIDADES DEL PLANTEAMIENTO MÁS AMPLIO

Artículo 3

El comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio

1.   Se establece un comité directivo de las actividades del planteamiento más amplio (en lo sucesivo denominado «el comité directivo»), que será responsable, con arreglo al presente Acuerdo, de la dirección y supervisión generales de la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio.

2.   El comité directivo estará asistido por la secretaría creada en virtud del artículo 4, apartado 1, (en lo sucesivo denominada «la secretaría»).

3.   El comité directivo tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con Estados y organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes, de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la consecución de sus objetivos.

4.   Cada Parte nombrará un número igual de miembros del comité directivo y designará jefe de su delegación a uno de los miembros nombrados.

5.   El comité directivo se reunirá al menos dos veces al año, alternativamente en Europa y Japón, o bien, previo acuerdo, en otros lugares y ocasiones. Presidirá la reunión el jefe de la delegación de la Parte anfitriona. El comité directivo se reunirá cuando sea convocado por su presidente.

6.   El comité directivo decidirá por unanimidad.

7.   Los gastos del comité directivo correrán a cargo de las Partes mediante acuerdo mutuo.

8.   Entre las funciones del comité directivo se incluyen las siguientes:

a)

nombramiento del personal de la secretaría según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1;

b)

nombramiento de un jefe de proyecto para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 [en lo sucesivo denominado «jefe(s) de proyecto»];

c)

aprobación de un plan de proyecto, un programa de trabajo y un informe anual de cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio según lo dispuesto en el capítulo 3 [en lo sucesivo denominados «plan(es) de proyecto», «programa(s) de trabajo» e «informe(s) anual(es)», respectivamente];

d)

aprobación de la estructura del equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 [en lo sucesivo denominado «equipo(s) de proyecto»];

e)

nombramiento con carácter anual de los expertos que las Partes ponen a disposición de los equipos de proyecto como parte de su contribución en especie, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso ii) (en lo sucesivo denominados «los expertos»);

f)

con arreglo al artículo 25, la decisión sobre la participación de una Parte signataria del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo ITER») en un proyecto de las actividades del planteamiento más amplio y la consiguiente celebración de acuerdos de diversos tipos con dicha Parte acerca de tal participación, y

g)

el desempeño de cualquier otra función que sea necesaria para dirigir y supervisar las actividades del planteamiento más amplio.

Artículo 4

Secretaría

1.   El comité directivo creará una secretaría, que tendrá su sede en Japón. El personal de la secretaría será nombrado por el comité directivo.

2.   La secretaría asistirá al comité directivo. Las funciones de la secretaría serán decididas por el comité directivo e incluirán:

a)

recibir y transmitir las comunicaciones oficiales del comité directivo;

b)

preparar sus reuniones;

c)

preparar informes administrativos y de otro tipo para el comité directivo, y

d)

llevar a cabo cualquier otra actividad que este decida.

Artículo 5

Comité de proyecto

1.   Para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, las Partes crearán un comité (en lo sucesivo denominado «el comité de proyecto»).

2.   Cada Parte nombrará un número igual de miembros para cada comité de proyecto.

3.   Los comités de proyecto se reunirán al menos dos veces al año. A menos que el comité de proyecto acuerde otra cosa, sus reuniones tendrán lugar en Japón. El presidente de cada comité de proyecto será nombrado por el comité directivo de entre los miembros del comité de proyecto.

4.   Los comités de proyecto tomarán sus decisiones por unanimidad.

5.   La secretaría de cada comité de proyecto correrá a cargo del respectivo jefe de proyecto según lo dispuesto en el artículo 6.

6.   Entre las funciones del comité de proyecto se incluyen las siguientes:

a)

hacer recomendaciones sobre las respectivas propuestas de planes de proyecto, programas de trabajo e informes anuales que debe presentar al comité directivo el jefe de proyecto correspondiente según lo dispuesto en el capítulo 3;

b)

llevar a cabo un seguimiento de los avances del proyecto de las actividades del planteamiento más amplio correspondientes e informar al respecto, y

c)

desempeñar cualquier otra tarea que le encomiende el comité directivo.

Artículo 6

Jefe de proyecto y equipo de proyecto

1.   Para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, el comité directivo nombrará un jefe de proyecto. El jefe de proyecto será responsable de la coordinación de la ejecución del proyecto según lo especificado en los anexos I, II y III.

2.   Cada jefe de proyecto estará asistido por el respectivo equipo de proyecto en el ejercicio de sus competencias y funciones. Entre los componentes de cada equipo de proyecto figurarán los expertos y otros componentes como los científicos visitantes. La estructura del equipo de proyecto será aprobada por el comité directivo a propuesta del respectivo jefe de proyecto.

3.   Entre las funciones del jefe de proyecto se incluyen las siguientes:

a)

organizar, dirigir y supervisar el equipo de proyecto en la ejecución del programa de trabajo;

b)

preparar el plan de proyecto, el programa de trabajo y el informe anual y presentarlos al comité directivo para su aprobación, previa consulta al respectivo comité de proyecto;

c)

solicitar a la agencia de ejecución designada por el Gobierno de Japón de conformidad con el artículo 7, apartado 1 (en lo sucesivo denominada «la agencia de ejecución de Japón») que desembolse los fondos necesarios para apoyar al respectivo equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 17;

d)

llevar la contabilidad de la contribución de cada Parte;

e)

encargarse de la secretaría del comité de proyecto, e

f)

informar al comité de proyecto de los avances del proyecto correspondiente de las actividades del planteamiento más amplio.

Artículo 7

Agencias de ejecución

1.   Cada Parte designará una agencia de ejecución para dar cumplimiento a sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio, especialmente para facilitar los recursos para esta ejecución. Si las agencias de ejecución no hubiesen sido designadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente para tratar de resolver el problema.

2.   La agencia de ejecución de Japón acogerá a los equipos de proyecto y les facilitará instalaciones de trabajo, incluidas oficinas, así como los bienes y servicios requeridos para el desempeño de las tareas a cargo de los equipos de proyecto según lo estipulado en los anexos I, II y III.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, la agencia de ejecución de Japón se encargará de gestionar las contribuciones financieras acordadas para los costes de explotación y las contribuciones a los gastos comunes de los equipos de proyecto, contribuciones que se dedican a cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio de conformidad con los respectivos planes de proyecto y programas de trabajo. Con este fin, la agencia de ejecución de Japón designará a un responsable de la gestión de las contribuciones financieras de las Partes, cuyas funciones incluirán:

a)

solicitar a las Partes o a las agencias de ejecución que aporten las contribuciones financieras correspondientes según los planes de proyecto y los programas de trabajo, y

b)

llevar cuentas separadas de las contribuciones financieras para cada proyecto de las actividades del planteamiento más amplio y conservarlas junto con todos los libros, registros y otra documentación relativa a las contribuciones financieras durante un período mínimo de cinco años a partir de la expiración o terminación del presente Acuerdo.

4.   La agencia de ejecución de Japón tomará las medidas necesarias para obtener todos los permisos y licencias previstos en las leyes y disposiciones en vigor y requeridos para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio.

CAPÍTULO 3

INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL PLANTEAMIENTO MÁS AMPLIO Y AUDITORÍA FINANCIERA

Artículo 8

Plan de proyecto

1.   Previa consulta al respectivo comité de proyecto, cada jefe de proyecto presentará, a más tardar, el 31 de marzo de cada año, al comité directivo, para su aprobación, un plan de proyecto del correspondiente proyecto de las actividades del planteamiento más amplio.

2.   Cada plan de proyecto cubrirá todo el período de duración de este y se actualizará regularmente. El plan de proyecto:

a)

describirá un plan general de actividades, incluidos un calendario y unos hitos principales de la ejecución del proyecto a la luz de los progresos alcanzados, y

b)

aportará una descripción completa de las contribuciones ya efectuadas y las que deben efectuarse en el futuro para la ejecución del proyecto.

Artículo 9

Programa de trabajo

Previa consulta al respectivo comité de proyecto, a más tardar, el 31 de octubre de cada año, cada jefe de proyecto presentará al comité directivo, para su aprobación, un programa de trabajo del correspondiente proyecto de las actividades del planteamiento más amplio para el año siguiente. Los programas de trabajo detallarán los respectivos planes de proyecto y harán una descripción programática de las actividades que se emprendan, incluidos los objetivos, la planificación, los gastos comunes y las contribuciones que debe aportar cada Parte.

Artículo 10

Informe anual

1.   A más tardar, el 31 de marzo de cada año, el jefe de proyecto presentará al comité directivo, para su aprobación, un informe anual que cubra todas las actividades realizadas para la ejecución del correspondiente proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, incluido un resumen de las contribuciones de cada Parte y de las cantidades desembolsadas por la agencia de ejecución de Japón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. Tras su aprobación por el comité directivo, el jefe de proyecto remitirá el informe anual y cualquier observación del comité directivo al respecto a las Partes y a las agencias de ejecución.

2.   La agencia de ejecución de Japón facilitará a los jefes de proyecto los datos necesarios para preparar el resumen de las contribuciones de cada Parte y de las cantidades desembolsadas por la agencia de ejecución de Japón para el proyecto.

3.   Los planes de proyecto, los programas de trabajo y los informes anuales, previstos en los artículos 8 y 10, así como cualquier otro documento esencial para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio, se redactarán en lengua inglesa.

Artículo 11

Auditoría financiera

Las Partes podrán efectuar una auditoría financiera de las cuentas separadas que lleva la agencia de ejecución de Japón para los fines de las actividades del planteamiento más amplio en cualquier momento durante la vigencia del Acuerdo y hasta cinco años después de su expiración o terminación, a partir de documentos e in situ. Todos los libros, registros y cualquier otra documentación que lleven las agencias de ejecución y los jefes de proyecto relativa a las actividades del planteamiento más amplio serán accesibles, según sea necesario y conveniente, a los fines de la auditoría.

CAPÍTULO 4

RECURSOS

Artículo 12

Principios generales

1.   Los recursos para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio comprenderán:

a)

contribuciones en especie, con arreglo a las especificaciones técnicas y con sujeción a las condiciones estipuladas en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos, comprendiendo:

i)

los componentes, equipos, materiales específicos y otros bienes y servicios, y

ii)

los expertos cedidos por una Parte a los equipos de proyecto tras su nombramiento por el comité directivo, así como personal de secretaría cedido a la secretaría tras su nombramiento por el comité directivo, y

b)

contribuciones financieras, con arreglo a las condiciones estipuladas en la Declaración conjunta de Bruselas y sus anexos.

2.   Con sujeción a las leyes y disposiciones de cada Parte, el documento «Valoraciones y asignación de las contribuciones de las Partes», anejo a la Declaración conjunta de Bruselas, podrá actualizarse anualmente mediante decisión del comité directivo.

Artículo 13

Impuestos

1.   Cada Parte autorizará la importación a su territorio y la exportación desde este, sin pago de derechos, de los bienes que sean necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, y garantizará su exención del pago de cualquier otro impuesto o derecho percibido por las autoridades aduaneras, y de las prohibiciones y restricciones de la importación. El presente apartado se aplicará sin tener en cuenta el país de origen de estos bienes necesarios.

2.   Los expertos cedidos por una Parte a los equipos de proyecto, tras su nombramiento por el comité directivo, y el personal cedido por una Parte a la secretaría, tras su nombramiento por el comité directivo, como contribución en especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), inciso ii), estarán exentos de cualquier impuesto sobre sus salarios y remuneraciones en el territorio de la otra Parte.

Artículo 14

Reglamentación de las contribuciones en especie

1.   Toda contribución en especie será objeto de un acuerdo de contratación (en lo sucesivo denominado «el acuerdo de contratación») concertado entre las agencias de ejecución con el consentimiento del jefe de proyecto correspondiente.

2.   En el acuerdo de contratación se hará una descripción técnica detallada de las contribuciones que deben aportarse, incluyendo las especificaciones técnicas, calendarios, hitos, y evaluaciones de riesgos y criterios para su aceptación. Asimismo, se especificarán las medidas que permitan al jefe de proyecto ejercer una autoridad técnica respecto a la aportación de las contribuciones en especie. El acuerdo de contratación especificará, en particular:

a)

el valor atribuido a cada contribución en especie;

b)

las funciones y competencias de las agencias de ejecución y el jefe de proyecto;

c)

el procedimiento de contratación;

d)

el calendario y las condiciones para aceptar que se han alcanzado los hitos y los resultados previstos;

e)

la aplicación de medidas de aseguramiento de la calidad;

f)

la relación entre el jefe de proyecto, las agencias de ejecución y las entidades implicadas en el suministro de los resultados que deben entregarse, así como los correspondientes procedimientos de control;

g)

los procedimientos para tratar los cambios en la contratación que repercutan en los costes, el calendario y las prestaciones, y

h)

la recepción de los resultados finales que deben entregarse y su posible transmisión de propiedad.

3.   La propiedad de los componentes que debe aportar en especie la agencia designada por Euratom con arreglo al artículo 7, apartado 1 (en lo sucesivo denominada «la agencia de ejecución europea») se transmitirá a la agencia de ejecución de Japón en el momento de la recepción por el jefe de proyecto correspondiente y la agencia de ejecución de Japón en el lugar de trabajo correspondiente. La agencia de ejecución de Japón será responsable del transporte de los componentes aportados por la agencia de ejecución europea desde el puerto de entrada al lugar de trabajo.

4.   En lo que se refiere a los expertos o al personal de secretaría, el acuerdo de contratación adoptará la forma de un acuerdo de cesión en comisión de servicios. El valor atribuido a los expertos o el personal de secretaría será el indicado en el documento «Valoraciones y asignación de las contribuciones de las Partes», anejo a la Declaración conjunta de Bruselas, que podrá ser actualizado por el comité directivo de vez en cuando, según proceda.

5.   Cada Parte será responsable de los salarios, seguros y asignaciones que pague a los expertos o al personal de secretaría cedido por dicha Parte; además, a menos que se acuerde otra cosa, pagará sus gastos de viaje y dietas. La Parte que acoja a los equipos de proyecto y/o la secretaría se encargará de encontrar alojamiento adecuado para los expertos y el personal de secretaría y sus familias. La Parte que acoja a los equipos de proyecto y/o la secretaría tomará también las medidas adecuadas para facilitar la entrada en su territorio de los expertos y el personal de secretaría y sus familias, y solicitará a la agencia de ejecución que haga todo lo posible para prestar los servicios adecuados en lo que se refiere a asesoramiento jurídico y traducción en caso de cualquier acción judicial interpuesta contra los expertos y el personal de secretaría y derivada del desempeño de sus tareas. Los expertos y el personal de secretaría deberán cumplir las normas de trabajo generales y particulares y los reglamentos de seguridad en vigor en el establecimiento de acogida, o lo que se disponga en el acuerdo de cesión en comisión de servicios.

Artículo 15

Modificación de las asignaciones

Si así lo requieren circunstancias imprevistas, cualquier Parte podrá proponer que se modifique la asignación de las contribuciones dentro de un proyecto de las actividades del planteamiento más amplio. Tras esta propuesta, el jefe de proyecto, previa consulta al comité de proyecto, propondrá al comité directivo una revisión de la asignación de los recursos manteniendo, al mismo tiempo, el coste total del proyecto y el equilibrio global entre las contribuciones de las Partes que intervienen en el proyecto.

Artículo 16

Contribuciones financieras

Todos los pagos que abone la agencia de ejecución europea se harán en euros. Todos los pagos que abone la agencia de ejecución de Japón se harán en yenes.

Artículo 17

Gastos comunes de los equipos de proyecto

La agencia de ejecución de Japón se encargará de sufragar los gastos comunes de cada equipo de proyecto según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. Con este fin, llevará a cabo las actuaciones necesarias a instancia del jefe de proyecto y ateniéndose a los límites fijados en el programa de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO 5

INFORMACIÓN Y PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 18

Difusión, uso y protección de la información

1.   A efectos del presente capítulo, se entiende por:

a)

«información»: los dibujos, planos, cálculos, informes y otros documentos, datos documentados o métodos de investigación y desarrollo, así como la descripción de inventos y descubrimientos, protegibles o no;

b)

«información comercial de carácter confidencial»: la información que contenga conocimientos técnicos, secretos comerciales o información técnica, comercial o financiera que:

i)

se haya mantenido confidencial por su propietario,

ii)

no sea generalmente conocida o disponible a partir de otras fuentes;

iii)

no se haya puesto a disposición de otras Partes por su propietario sin obligación de confidencialidad, y

iv)

no esté a disposición de la Parte receptora sin obligación de confidencialidad.

2.   Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes facilitarán la difusión más amplia posible de la información generada en la ejecución del presente Acuerdo.

3.   Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, toda la información generada por los miembros de los equipos de proyecto en la ejecución de las tareas a ellos encomendadas en virtud del presente Acuerdo se pondrán a libre disposición de las Partes para su uso en la investigación y el desarrollo de la fusión como fuente de energía con fines pacíficos.

4.   Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes tendrán derecho a una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor en todos los países para traducir, reproducir y distribuir públicamente artículos destinados a revistas científicas y técnicas, informes y libros directamente resultantes de la ejecución del presente Acuerdo. Todos los ejemplares distribuidos públicamente de una obra protegida por derechos de autor preparada al amparo del presente capítulo indicarán los nombres de los autores, a menos que alguno de ellos renuncie expresamente a ser nombrado.

5.   Con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo, toda la información generada por el personal de una agencia de ejecución en la ejecución de las tareas a ella encomendadas en virtud del presente Acuerdo se pondrá a libre disposición de los equipos de proyecto para su uso en la investigación y el desarrollo de la fusión como fuente de energía con fines pacíficos.

6.   Cualquier contrato suscrito por iniciativa de una agencia de ejecución o un jefe de proyecto para la ejecución de una tarea a ellos encomendada en virtud del presente Acuerdo contendrá unas disposiciones que permitan a las Partes dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.

7.   Con sujeción a sus leyes y disposiciones y a sus obligaciones con respecto a terceros, así como a lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se esforzarán para poner a libre disposición de los equipos de proyecto y las agencias de ejecución cualquier información de la que dispongan y que estos equipos y agencias necesiten para la ejecución de las tareas a ellos asignadas en virtud del presente Acuerdo.

8.   Cuando se facilite información comercial confidencial en la ejecución del presente Acuerdo, se indicará claramente este extremo. Esta información se transmitirá con arreglo a un acuerdo de confidencialidad. El receptor de dicha información la utilizará únicamente para la ejecución del presente Acuerdo, y mantendrá su confidencialidad en la medida especificada en el Acuerdo.

Artículo 19

Propiedad intelectual

1.   A efectos del presente Acuerdo, se define el concepto de «propiedad intelectual» como en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Con arreglo a sus leyes y disposiciones, cada Parte garantizará a la otra la posibilidad de obtener los derechos de propiedad intelectual que le correspondan en virtud del presente capítulo. El presente capítulo no modifica ni menoscaba la distribución de derechos entre una Parte y sus nacionales. Las Partes y sus nacionales resolverán entre ellos la cuestión de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a sus leyes y disposiciones.

2.   Cuando un miembro de los equipos de proyecto genere elementos protegibles durante la ejecución del presente Acuerdo, el jefe de proyecto correspondiente informará de ello con prontitud al comité directivo recomendando en qué países debería obtenerse protección de esta propiedad intelectual. Sin embargo, la Parte correspondiente, su agencia de ejecución o los miembros del equipo de proyecto asignados por dicha Parte tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en su propio territorio. El comité directivo decidirá si conviene pedir la protección de esta propiedad intelectual en terceros países y de qué manera convendría hacerlo. En todos los casos en que una Parte, su agencia de ejecución o los miembros del equipo de proyecto asignados por dicha Parte obtengan la protección de propiedad intelectual, la Parte se asegurará de que los miembros de los equipos de proyecto pueden usar libremente dicha propiedad intelectual para la ejecución de las tareas que les hayan sido encomendadas.

3.   Cuando el personal de una agencia de ejecución genere propiedad intelectual en la ejecución de una tarea que le haya sido asignada en virtud del presente Acuerdo, la Parte de dicha agencia de ejecución, la agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en todos los países de acuerdo con las leyes y disposiciones aplicables. La Parte de dicha agencia de ejecución se asegurará de que los miembros de los equipos de proyecto pueden usar libremente esta propiedad intelectual para la ejecución de las tareas asignadas a los equipos de proyecto, y que la otra Parte recibe una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor, con derecho a conceder sublicencias, para la investigación y el desarrollo de la fusión como fuente de energía con fines pacíficos.

4.   Si el personal de una Parte, trabajando en la agencia de ejecución de la otra Parte, genera elementos protegibles, con sujeción a la legislación aplicable:

a)

la Parte receptora, su agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en todo su territorio y en terceros países, y

b)

la Parte que envíe el personal, su agencia de ejecución o su personal tendrán derecho a adquirir todos los derechos, títulos e intereses referentes a esta propiedad intelectual en su propio territorio.

5.   Sin perjuicio de los posibles derechos de inventores o autores con arreglo a las leyes y disposiciones aplicables, las Partes tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento del Acuerdo en lo que se refiere a la cooperación de estos inventores o autores, incluido el personal de su agencia de ejecución. Las Partes se encargarán de pagar a estos inventores o autores las primas y remuneraciones a que haya lugar según sus leyes y disposiciones.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, si una Parte decide no ejercer su derecho a pedir protección de la propiedad intelectual en cualquier país o región, informará de ello a la otra Parte y esta podrá solicitar la obtención de tal protección.

Artículo 20

Expiración o terminación

Los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a las Partes por lo dispuesto en el presente capítulo subsistirán con arreglo a las leyes y disposiciones aplicables tras la expiración o terminación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes procedan al canje de notas diplomáticas en las que se informen mutuamente de que han concluido los procedimientos internos necesarios a tal fin.

Artículo 22

Duración y terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo estará en vigor durante un período de diez años y permanecerá vigente con posterioridad al mismo, a no ser que cualquiera de las Partes decida ponerle fin, ya sea a la expiración de dicho período de diez años o en cualquier momento a partir de entonces, mediante notificación por escrito a la otra Parte efectuada con una antelación mínima de seis meses en la que comunique su intención de ponerle fin.

2.   Solo podrá ponerse fin al presente Acuerdo antes de su expiración cuando:

a)

ambas Partes así lo acuerden;

b)

se haya puesto fin al Acuerdo ITER, o

c)

alguna de las Partes ya no sea Parte en el Acuerdo ITER.

3.   La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de cualquier otro acuerdo derivado de este, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en virtud del capítulo 5.

Artículo 23

Enmienda

Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán para decidir si conviene modificar el presente Acuerdo y podrán acordar cualquier modificación. Esta modificación entrará en vigor en la fecha en que las Partes procedan a un canje de notas diplomáticas en las que informen de que han concluido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 24

Resolución de litigios

Todas las controversias y litigios entre las Partes relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas y negociaciones entre ellas.

Artículo 25

Participación de otras Partes en el ITER

En caso de que cualquier otra Parte en el Acuerdo ITER manifieste su intención de participar en un proyecto de las actividades del planteamiento más amplio, el jefe de proyecto, previa consulta al comité de proyecto, presentará al comité directivo una propuesta sobre las condiciones de participación de dicha Parte en el proyecto. El comité directivo decidirá acerca de la participación de la Parte mencionada a propuesta del jefe de proyecto y, con supeditación a la aprobación de las Partes con arreglo a sus procedimientos internos, podrá celebrar acuerdos y convenios con dicha Parte respecto a la participación.

Artículo 26

Aplicación en lo que se refiere a Euratom

De conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el presente Acuerdo se aplica a los territorios cubiertos por dicho Tratado. De conformidad con dicho Tratado y otros acuerdos pertinentes, se aplica también a la Confederación Suiza, que participa en el Programa de Fusión de Euratom como tercer país plenamente asociado.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente facultados a tal fin por la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Tokio el 5 de febrero de 2007, por duplicado, en inglés y japonés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

H. RICHARDSON

Por el Gobierno de Japón

T. ASO

ANEXO I

IFMIF/EVEDA

Artículo 1

Objetivo

1.   Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término las actividades de diseño técnico y validación técnica [en lo sucesivo denominadas «EVEDA» (Engineering Validation and Engineering Design Activities)] para preparar un diseño técnico detallado, completo y plenamente integrado de la Instalación Internacional de Irradiación de Materiales [en lo sucesivo denominada «IFMIF» (International Fusion Materials Irradiation Facility)], junto con todos los datos necesarios para las futuras decisiones sobre la construcción, funcionamiento, explotación y clausura de la IFMIF, así como para validar el funcionamiento continuo y estable de cada subsistema de la IFMIF.

2.   A continuación, este diseño y estos datos se recogerán en un informe final de diseño que deberá aprobar el comité directivo a propuesta del jefe de proyecto y previa consulta al comité de proyecto. Este informe se pondrá a disposición de las Partes para su uso dentro de un programa de colaboración internacional o en su propio programa nacional.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:

a)

elaboración del diseño técnico de la IFMIF, incluyendo:

i)

una descripción completa de la IFMIF, incluidos sus tres principales subsistemas (los aceleradores, la instalación prevista y la instalación de ensayo), así como los edificios, incluidas las celdas calientes para exámenes postirradiación, los sistemas auxiliares y los sistemas de seguridad,

ii)

los planos detallados de los componentes, subsistemas y edificios con especial atención a sus interfaces y su integración,

iii)

un calendario de las diferentes etapas de suministro, construcción, montaje, ensayos y puesta en servicio, junto con el correspondiente plan de las necesidades de recursos humanos y económicos, y

iv)

las especificaciones técnicas de los componentes con miras a las convocatorias de ofertas para el suministro de los elementos necesarios para el inicio de la construcción;

b)

establecimiento de los requisitos del emplazamiento de la IFMIF y realización de los análisis ambientales y de seguridad necesarios;

c)

propuesta del programa y estimaciones correspondientes de costes, recursos humanos y calendario para el funcionamiento, la explotación y la clausura de la IFMIF, y

d)

validación de los trabajos de investigación y desarrollo necesarios para llevar a cabo las actividades descritas en las letras a) a c), incluyendo:

i)

proyectar, construir y montar el prototipo de la parte de baja energía y la primera sección de alta energía de uno de los dos aceleradores, incluidos sus sistemas de alimentación de radiofrecuencia, los generadores y sus sistemas auxiliares, y realizar un ensayo del haz que integre la parte de baja energía y la primera sección de alta energía,

ii)

proyectar, fabricar y ensayar modelos extensibles para asegurar la viabilidad técnica de la instalación prevista y de la instalación de ensayo, y

iii)

construir los edificios destinados a alojar el prototipo de acelerador y sus sistemas auxiliares.

2.   La ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 se describirá de manera más detallada en el plan del proyecto y los programas de trabajo.

Artículo 3

Lugar de trabajo

El lugar de trabajo de las actividades IFMIF/EVEDA estará en Rokkasho, Prefectura de Aomori.

Artículo 4

Recursos

Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución de las actividades IFMIF/EVEDA con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.

Artículo 5

Duración

La duración de la IFMIF/EVEDA será de seis años y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.

Artículo 6

Propiedad de los componentes del acelerador

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo, la agencia de ejecución europea conservará la propiedad de los componentes del prototipo de acelerador especificados en este artículo, que aporta como contribución en especie, y se encargará de repatriarlos tras el desmantelamiento del prototipo de acelerador. Estos componentes son:

a)

el inyector;

b)

los sistemas de alimentación de radiofrecuencia, los generadores y sus sistemas auxiliares, y

c)

el sistema de control.

ANEXO II

IFERC

Artículo 1

Objetivo

Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo, así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término actividades de investigación y desarrollo en el IFERC con el fin de contribuir al Proyecto ITER y a promover una posible construcción temprana de un reactor de demostración futuro (en lo sucesivo denominado «DEMO»).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:

a)

actividades del Centro de Coordinación de la Investigación y el Desarrollo para el Diseño del DEMO destinadas a establecer una base común para el diseño del DEMO, incluyendo:

i)

celebración de seminarios y otras reuniones,

ii)

aportación e intercambio de información científica y técnica,

iii)

actividades de diseño conceptual del DEMO, y

iv)

actividades de investigación y desarrollo sobre las tecnologías para el DEMO;

b)

actividades del Centro de Simulación Informática, incluida la entrega y la explotación de un superordenador para actividades de simulación a gran escala destinadas a analizar datos experimentales sobre plasmas de fusión, preparar modelos hipotéticos para el funcionamiento del ITER, predecir las prestaciones de las instalaciones ITER y contribuir al diseño del DEMO, y

c)

actividades del Centro de Experimentación a Distancia del ITER para facilitar una amplia participación de los científicos en los experimentos del ITER, incluido el desarrollo de técnicas de experimentación a distancia para plasmas calientes de Tokamak, que deben probarse en las máquinas actuales, como el Tokamak Superconductor Avanzado, según lo dispuesto en el artículo 1 del anexo III.

Artículo 3

Lugar de trabajo

El lugar de trabajo del IFERC estará en Rokkasho, Prefectura de Aomori.

Artículo 4

Recursos

Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución de las actividades del IFERC con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.

Artículo 5

Duración

La duración de las actividades del IFERC será de diez años y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.

Artículo 6

Entrega y posible transmisión de la propiedad de los sistemas de supercomputación

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del presente Acuerdo, corresponde al comité directivo concretar, de acuerdo con el plan del proyecto, la entrega y posible transmisión de propiedad de los sistemas de supercomputación.

ANEXO III

PROGRAMA DEL TOKAMAK SATÉLITE

Artículo 1

Objetivo

1.   Las Partes, con sujeción al presente Acuerdo, así como a sus leyes y disposiciones, llevarán a término el Programa del Tokamak Satélite (en lo sucesivo denominado «el Programa del Tokamak Satélite»). Este programa incluye:

a)

la participación en la renovación del equipo Tokamak experimental propiedad de la Agencia de Ejecución de Japón para crear un Tokamak superconductor avanzado (en lo sucesivo denominado «Tokamak Superconductor Avanzado»), y

b)

la participación en su explotación para apoyar la explotación del ITER y la investigación con miras al DEMO abordando cuestiones clave de la física en relación con el ITER y el DEMO.

2.   La construcción y explotación del Tokamak Superconductor Avanzado se llevará a cabo dentro del Programa del Tokamak Satélite y el programa nacional japonés. Las oportunidades de explotación del Tokamak Superconductor Avanzado se repartirán por igual entre el Programa del Tokamak Satélite y el programa nacional.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Con miras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 1 del presente anexo, se llevarán a cabo las siguientes tareas:

a)

fase de construcción: diseño, fabricación de componentes y sistemas, y montaje del Tokamak Superconductor Avanzado, y

b)

fase de explotación: planificación y ejecución de los experimentos del Programa del Tokamak Satélite.

2.   La ejecución de las tareas indicadas en el apartado 1 se describirá de manera más detallada en el plan del proyecto y los programas de trabajo basándose en lo siguiente:

a)

el informe sobre el diseño conceptual, incluidas las especificaciones funcionales de los componentes que deben suministrar las Partes para la ejecución del Programa del Tokamak Satélite, correrá a cargo de la agencia de ejecución de Japón y será revisado y aceptado por las Partes;

b)

cada agencia de ejecución preparará el proyecto detallado de los componentes que deba suministrar como contribución en especie;

c)

la agencia de ejecución de Japón será responsable de la integración de los componentes del Tokamak Superconductor Avanzado y, en general, del montaje y funcionamiento del aparato, y

d)

Euratom tendrá derecho a participar en la explotación del Tokamak Superconductor Avanzado con arreglo a criterios equitativos.

Artículo 3

Lugar de trabajo

El lugar de trabajo del Programa del Tokamak Satélite estará en Naka, Prefectura de Ibaraki.

Artículo 4

Recursos

Las Partes facilitarán los recursos necesarios para la ejecución del Programa del Tokamak Satélite con arreglo a lo indicado en la Declaración conjunta de Bruselas y en sus anexos.

Artículo 5

Duración

La duración de las actividades del Programa del Tokamak Satélite será de diez años, incluidos tres años para la puesta en servicio y funcionamiento, y podrá prorrogarse mediante decisión del comité directivo.


Comisión

21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativa a la no inclusión del benfuracarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 4285]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/615/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia benfuracarb.

(3)

Los efectos del benfuracarb en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. En relación con el benfuracarb, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó el 2 de agosto de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 28 de julio de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benfuracarb utilizada como plaguicida. Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 16 de marzo de 2007 como informe de revisión de la Comisión relativo al benfuracarb.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. El principal metabolito del benfuracarb es el carbofurano, que a su vez es una sustancia activa que ha sido sometida a revisión de conformidad con la Directiva 91/414/CEE. El uso de benfuracarb da lugar a la presencia del metabolito carbofurano, que es considerablemente más tóxico que el compuesto de origen, el benfuracarb. Por lo que respecta a los residuos de carbofurano resultantes del uso de benfuracarb, la evaluación refleja la preocupación suscitada por la exposición aguda de grupos vulnerables de consumidores, en especial los niños. No obstante, la EFSA ha declarado que no es posible llevar a cabo una evaluación completa del riesgo para los consumidores debido a la falta de datos en la documentación presentada por el notificante. Es más, los datos presentados en los plazos legales eran insuficientes para que la EFSA pudiese realizar una evaluación completa del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas a través de metabolitos distintos al carbofurano. Por último, sobre la base de los datos disponibles, no se ha demostrado que el riesgo para las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos, los organismos del suelo, las lombrices de tierra y otros organismos no objetivo sea aceptable. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, no se ha podido concluir que el benfuracarb cumpla los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen benfuracarb cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el benfuracarb no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen benfuracarb se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan benfuracarb debe limitarse a un período no superior a 12 meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de productos fitosanitarios que contengan benfuracarb durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del benfuracarb en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El benfuracarb no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan benfuracarb se retiren antes del 20 de marzo de 2008;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan benfuracarb.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 20 de marzo de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.


Corrección de errores

21.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/49


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1086/2007 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1054/2007 por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

( Diario Oficial de la Unión Europea L 245 de 20 de septiembre de 2007 )

En la página 31, el anexo queda redactado como sigue:

«ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 20 de septiembre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,27 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

31,43 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,27 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

31,43 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3617

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,17

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

34,17

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

34,17

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3617

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.»