ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 242

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
15 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1058/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1059/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

8

 

 

Reglamento (CE) no 1061/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2007

16

 

 

Reglamento (CE) no 1062/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

19

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/609/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 2007, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de control de los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira [notificada con el número C(2007) 4140]

20

 

 

2007/610/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de septiembre de 2007, relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2007 [notificada con el número C(2007) 4147]

24

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/1


REGLAMENTO (CE) N o 1058/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

50,3

XS

40,3

ZZ

45,3

0707 00 05

JO

175,0

TR

142,2

ZZ

158,6

0709 90 70

TR

108,2

ZZ

108,2

0805 50 10

AR

76,6

UY

75,8

ZA

66,6

ZZ

73,0

0806 10 10

EG

177,6

MK

28,3

TR

97,9

ZZ

101,3

0808 10 80

AR

62,4

AU

215,7

BR

117,4

CL

91,4

CN

79,8

NZ

96,8

US

98,6

ZA

88,3

ZZ

106,3

0808 20 50

CN

80,0

TR

126,1

ZA

108,8

ZZ

105,0

0809 30 10, 0809 30 90

TR

156,1

US

189,2

ZZ

172,7

0809 40 05

BA

49,8

IL

124,7

MK

49,8

TR

113,5

ZZ

84,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/3


REGLAMENTO (CE) N o 1059/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2007

por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención sólo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión.

(2)

Dicha decisión fue adoptada mediante el Reglamento (CE) no 1039/2006 de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Suecia (3). En virtud de dicho Reglamento, las licitaciones pueden presentarse por última vez entre el 13 y 26 de septiembre de 2007.

(3)

Es previsible que las existencias de intervención del azúcar sigan manteniéndose en la mayoría de los Estados miembros en cuestión tras expirar esta última posibilidad de presentar licitaciones. Para responder a las continuas necesidades del mercado, es por lo tanto preciso abrir una nueva licitación permanente para que estas existencias se encuentren disponibles en el mercado interior.

(4)

Para permitir la comparación de los precios de la licitación del azúcar de diferentes calidades, el precio de la licitación debe hacer referencia al azúcar de calidad tipo definido en el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta apropiado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(6)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial.

(7)

El precio de venta mínimo se refiere al azúcar de calidad tipo. Debe establecerse una disposición para fijar el precio de venta.

(8)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(9)

Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas.

(10)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (4), siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad de una cantidad total máxima de 601 981 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la venta en el mercado interior.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2007 y finalizará el 10 de octubre de 2007 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

el 24 de octubre de 2007,

el 7 y 21 de noviembre de 2007,

el 5 y 19 de diciembre de 2007,

el 9 y 30 de enero de 2008,

el 13 y 27 de febrero de 2008,

el 12 y 26 de marzo de 2008,

el 9 y 23 de abril de 2008,

el 7 y 28 de mayo de 2008,

el 11 y 25 de junio de 2008,

el 9 y 23 de julio de 2008,

el 6 y 27 de agosto de 2008,

el 10 y 24 de septiembre de 2008.

2.   El precio de la oferta hará referencia al azúcar blanco y al azúcar bruto de calidad tipo tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.

3.   La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 250 toneladas a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

4.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio de venta real mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006.

3.   Si una adjudicación al precio mínimo establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

bien por sorteo.

4.   A más tardar, el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el presente Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(3)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1555/2006 (DO L 288 de 19.10.2006, p. 3).

(4)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

21 409

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-110 00 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

30 754

Irlanda

Intervention Section

on Farm Investment

Subsidies and storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (00 353) 536 34 37

Fax (00 353) 914 28 43

12 000

España

Fondo Español de Garantia Agraria

C/Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

24 084

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

I-00185 Roma

Tel. (39) 06 49 49 95 58

Fax (39) 06 49 49 97 61

322 915

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

100 462

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodít

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Tel.: (421-2) 58 24 32 55

Fax: (421-2) 53 41 26 65

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

56 357


ANEXO II

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Impreso (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1059/2007

1

2

3

4

5

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(toneladas)

Precio de la oferta

(EUR/100 kg)

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


ANEXO III

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 4, apartado 4

Impreso (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1059/2007

1

2

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida

(en toneladas)

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/8


REGLAMENTO (CE) N o 1060/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2007

por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g) y su artículo 40, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.

(2)

Dicha decisión fue adoptada mediante el Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (3). En virtud de dicho Reglamento, las licitaciones pueden presentarse por última vez entre el 13 y 26 de septiembre de 2007.

(3)

Es previsible que las existencias de intervención del azúcar sigan manteniéndose en la mayoría de los Estados miembros en cuestión tras expirar esta última posibilidad de presentar licitaciones. Para responder a las continuas necesidades del mercado, es por lo tanto preciso abrir una nueva licitación permanente para que estas existencias se encuentren disponibles para la exportación.

(4)

Las restituciones por exportación pueden fijarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición especial de competencia favorable. Por consiguiente, deben abolirse las restituciones por exportación para esos destinos. Teniendo en cuenta el vínculo entre la concesión de restituciones y la reventa para la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención, tampoco debería preverse la reventa en virtud del presente Reglamento para las exportaciones a estos destinos.

(5)

Con objeto de evitar que se produzcan abusos relacionados con la reimportación o reintroducción en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se hayan beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes occidentales en su conjunto una restitución por exportación.

(6)

Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta apropiado fijar una cantidad mínima por licitador o lote.

(7)

Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije una restitución máxima por exportación para cada licitación parcial.

(8)

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores.

(9)

En virtud del artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, el precio que debe pagar el adjudicatario debe especificarse en la licitación.

(10)

Para tener en cuenta las diferentes calidades del azúcar de intervención, dicho precio debe referirse al azúcar de calidad tipo y deben establecerse disposiciones para ajustar dicho precio.

(11)

En virtud del artículo 42, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 952/2006, es apropiado establecer el período de validez de los certificados de exportación.

(12)

Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas y exportadas.

(13)

El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (4), siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención.

(14)

Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas cuando la Comisión fije la restitución máxima por exportación deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (5).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente para la exportación a todos los destinos, excepto los enumerados en el párrafo tercero, de una cantidad total de 601 981 toneladas de azúcar aceptadas en intervención y disponibles para la exportación.

Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.

Los destinos a los que se hace referencia en el párrafo primero son:

a)

terceros países: Andorra, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (6) y Montenegro;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Artículo 2

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2007 y finalizará el 10 de octubre de 2007 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):

24 de octubre de 2007,

7 y 21 de noviembre de 2007,

5 y 19 de diciembre de 2007,

9 y 30 de enero de 2008,

13 y 27 de febrero de 2008,

12 y 26 de marzo de 2008,

9 y 23 de abril de 2008,

7 y 28 de mayo de 2008,

11 y 25 de junio de 2008,

9 y 23 de julio de 2008,

6 y 27 de agosto de 2008,

10 y 24 de septiembre de 2008.

2.   La cantidad mínima de la oferta por lote con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 250 toneladas, a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 250 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.

3.   Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I.

Artículo 3

En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.

No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará una restitución máxima por exportación para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2.   De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 1059/2007.

Si una adjudicación a la restitución máxima por exportación fijada en virtud del apartado 1 condujere a rebasar la cantidad reducida disponible para un lote, esta adjudicación se limitará a la cantidad reducida disponible.

Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen la misma restitución por exportación para un lote condujeren a rebasar la cantidad reducida disponible para dicho lote, esta se adjudicará del siguiente modo:

a)

bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas, o

b)

bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o

c)

por sorteo.

3.   El precio que deberá pagar el adjudicatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006, será de 632 EUR por tonelada de azúcar blanco y 497 EUR por tonelada de azúcar en bruto. Los precios se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de calidad tipo descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006.

En el caso del azúcar de intervención que no sea de calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio mediante la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 32, apartado 6, y del artículo 33, respectivamente, del Reglamento (CE) no 952/2006.

Artículo 5

1.   En la casilla no 20 de las solicitudes de certificado de exportación y de los certificados constará una de las indicaciones que figuran en el anexo III.

2.   Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.

Artículo 6

1.   A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, los organismos de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial.

2.   A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltas a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7).

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, dicho Reglamento se aplicará a la reventa, tal como se contempla en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 39. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 551/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 7).

(3)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).

(4)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.

(5)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(6)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(7)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO I

Estados miembros que poseen azúcar de intervención

Estado miembro

Organismo de intervención

Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior

(en toneladas)

Bélgica

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Tél. (32-2) 287 24 11

Fax (32-2) 287 25 24

21 409

República Checa

Státní zemědělský intervenční fond

Oddělení pro cukr a škrob

Ve Smečkách 33

CZ-110 00 PRAHA 1

Tel.: (420) 222 87 14 27

Fax: (420) 222 87 18 75

30 754

Irlanda

Intervention Section

on Farm Investment

Subsidies and storage Division

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate

Wexford

Tel. (00 353) 536 34 37

Fax (00 353) 914 28 43

12 000

España

Fondo Español de Garantia Agraria

C/Beneficencia, 8

E-28004 Madrid

Tel. (34) 913 47 64 66

Fax (34) 913 47 63 97

24 084

Italia

AGEA — Agenzia per le erogazioni in agricoltura

Ufficio ammassi pubblici e privati e alcool

Via Torino, 45

I-00185 Roma

Tel. (39) 06 49 49 95 58

Fax (39) 06 49 49 97 61

322 915

Hungría

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út 22–24.

H-1095 Budapest

Tel.: (36-1) 219 45 76

Fax: (36-1) 219 89 05 vagy (36-1) 219 62 59

100 462

Eslovaquia

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie cukru a ostatných komodít

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

Tel.: (421-2) 58 24 32 55

Fax: (421-2) 53 41 26 65

34 000

Suecia

Statens jordbruksverk

Vallgatan 8

S-551 82 Jönköping

Tfn (46-36) 15 50 00

Fax (46-36) 19 05 46

56 357


ANEXO II

Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3

Impreso (1)

Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1060/2007

1

2

3

4

5

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Restitución por exportación

EUR/100 kg

 

1

 

 

 

 

2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


ANEXO III

Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1:

en búlgaro

:

Изнесено с възстановяване съгласно Регламент (ЕО) № 1060/2007

en español

:

Exportado con restitución en virtud del Reglamento (CE) no 1060/2007

en checo

:

Vyvezeno s náhradou podle nařízení (ES) č. 1060/2007

en danés

:

Eksporteret med restitution i henhold til forordning (EF) nr. 1060/2007

en alemán

:

Mit Erstattung ausgeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 1060/2007

en estonio

:

Eksporditud toetusega vastavalt määrusele (EÜ) nr 1060/2007

en griego

:

Εξαγωγή με επιστροφή σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 1060/2007

en inglés

:

Exported with refund pursuant to Regulation (EC) No 1060/2007

en francés

:

Exporté avec restitution conformément au règlement (CE) no 1060/2007

en italiano

:

Esportato con restituzione ai sensi del regolamento (CE) n. 1060/2007

en letonio

:

Saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 1060/2007 eksportēts, saņemot kompensāciju

en lituano

:

Eksportuota su grąžinamąja išmoka, remiantis Reglamentu (EB) Nr. 1060/2007

en húngaro

:

Visszatérítéssel exportálva a 1060/2007/EK rendelet szerint

en maltés

:

Esportat b'rifużjoni skond ir-Regolament (KE) Nru 1060/2007

en neerlandés

:

Uitgevoerd met restitutie overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1060/2007

en polaco

:

Wywóz objęty refundacją zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 1060/2007

en portugués

:

Exportado com restituição, nos termos do Regulamento (CE) n.o 1060/2007

en rumano

:

Exportat cu restituire în baza Regulamentului (CE) nr. 1060/2007

en eslovaco

:

Vyvezené s náhradou podľa nariadenia (ES) č. 1060/2007

en esloveno

:

Izvoženo z nadomestilom v skladu z Uredbo (ES) št. 1060/2007

en finés

:

Viety asetuksen (EY) N:o 1060/2007 mukaisella vientituella

en sueco

:

Exporterat med exportbidrag enligt förordning (EG) nr 1060/2007


ANEXO IV

Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 6, apartado 1

Impreso (1)

Licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención

Reglamento (CE) no 1060/2007

1

2

Estado miembro que vende el azúcar de intervención

Cantidad realmente vendida

(en toneladas)

 

 


(1)  Envíese por fax al número siguiente: (32-2) 292 10 34.


15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/16


REGLAMENTO (CE) N o 1061/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de septiembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de septiembre de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de septiembre de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de septiembre de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

1,93

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

1,93

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.8.2007-13.9.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

221,27

99,23

Precio fob EE.UU.

244,47

234,47

214,47

142,56

Prima Golfo

17,25

Prima Grandes Lagos

1,59

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

43,61 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

43,35 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/19


REGLAMENTO (CE) N o 1062/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2007

por el que se rechazan las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos transformados a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de los cereales y del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

El volumen de solicitudes de certificados que implican fijación anticipada de las restituciones para la fécula de patata y los productos derivados del maíz es importante y presenta un carácter especulativo. Por consiguiente, se ha decidido rechazar todas las solicitudes de certificados de exportación de esos productos presentadas los días 13 de septiembre de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1342/2003, se rechazan las solicitudes de certificados de exportación que implican fijación anticipada de las restituciones de productos del código NC 1108 12 00 presentadas el día 13 de septiembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2007

relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de control de los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira

[notificada con el número C(2007) 4140]

(Los textos en lenguas francesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2007/609/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, párrafo primero, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las producciones agrícolas de los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira sufren problemas fitosanitarios particulares relacionados con el clima y la especificidad de los organismos nocivos presentes en esas regiones. Los Estados miembros afectados han adoptado programas de control de dichos organismos.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 247/2006 se han adoptado nuevas normas sobre la contribución de la Comunidad a las medidas fitosanitarias en las regiones ultraperiféricas de la Unión. En consecuencia, por lo que respecta a los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira, deben redefinirse las medidas y los gastos subvencionables con fondos comunitarios.

(3)

Así pues, debe sustituirse la Decisión 93/522/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de Ultramar y en las Azores y Madeira (2).

(4)

La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (3), establece medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

(5)

En consecuencia, debe derogarse la Decisión 93/522/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión se definen las medidas previstas en los programas de control de los organismos nocivos en los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira que pueden ser subvencionadas con fondos comunitarios, con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006.

Estas medidas están relacionadas con todos o parte de los programas de control de los organismos nocivos a tenor del artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 93/522/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(2)  DO L 251 de 8.10.1993, p. 35. Decisión modificada por la Decisión 96/633/CE (DO L 283 de 5.11.1996, p. 58).

(3)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).


ANEXO

MEDIDAS Y GASTOS SUBVENCIONABLES

PARTE A

Medidas subvencionables

1)

Medidas relativas al conocimiento de la situación fitosanitaria local:

a)

estudios y encuestas oficiales para mejorar el conocimiento de la situación local respecto a los organismos nocivos:

i)

cartografía de los organismos nocivos,

ii)

evaluación del impacto económico de los organismos nocivos,

iii)

evaluación del riesgo de evolución de los organismos nocivos;

b)

estudios y encuestas para mantener vigiladas las zonas que deben protegerse contra la introducción de organismos nocivos.

2)

Medidas preventivas contra los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales:

a)

medidas de prevención adoptadas respecto a los vegetales, los productos vegetales y otros objetos bajo sospecha de estar contaminados;

b)

inspecciones de explotaciones destinadas a garantizar que los vegetales y los productos vegetales cumplen los requisitos fitosanitarios;

c)

organización de una encuesta fitosanitaria oficial y de redes de alerta de la contaminación de producciones agrícolas por organismos nocivos;

d)

experimentos oficiales en laboratorio o sobre el terreno para la búsqueda de medios que eviten o limiten los daños causados por los organismos nocivos:

i)

investigación sobre variedades resistentes,

ii)

investigación sobre métodos de control químico o biológico o métodos profilácticos,

iii)

estudios sobre la biología de los organismos nocivos;

e)

estudios sobre la mejora de los métodos de diagnóstico de los organismos nocivos.

3)

Medidas curativas contra los organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales:

a)

aplicación de programas oficiales para el control colectivo de los organismos nocivos para las producciones agrícolas y la flora natural, incluidos los bosques;

b)

medidas curativas adoptadas respecto a los vegetales y los productos vegetales:

i)

eliminación,

ii)

fumigación y tratamiento,

iii)

ensayos de laboratorio.

4)

Medidas de apoyo técnico para programas de control de los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales:

a)

equipo y funcionamiento de los laboratorios que llevan a cabo el diagnóstico o la determinación de los organismos nocivos por cuenta de las autoridades oficiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

b)

contribución al establecimiento y el funcionamiento de unidades de producción para control biológico;

c)

contribución al establecimiento y el funcionamiento de instalaciones de fumigación y el almacenamiento de vegetales y productos vegetales sometidos a controles fitosanitarios;

d)

formación técnica del personal responsable de la aplicación de los programas de control;

e)

realización de campañas de información oficiales para agricultores o responsables públicos sobre métodos colectivos o individuales de control de organismos nocivos, lo que incluye:

i)

el establecimiento y desarrollo de redes de información fitosanitaria (de cualquier forma),

ii)

la organización de sesiones de formación para agricultores,

iii)

la organización de reuniones de información oficiales con agricultores, personas públicas y organizaciones que se vean afectados por los programas de control.

PARTE B

Gasto subvencionable

1)

Costes del personal que preste servicios específicos en el marco de contratos de servicios.

2)

Equipo y artículos de consumo utilizados para aplicar las medidas.

3)

Contratación de servicios o de medios de transporte en la medida en que sean necesarios para la aplicación de las medidas.


15.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2007

relativa a la contribución de la Comunidad a la financiación de un programa de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar en 2007

[notificada con el número C(2007) 4147]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2007/610/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, párrafo primero, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones de cultivo en los departamentos franceses de ultramar requieren medidas especiales en relación con las producciones agrícolas. Entre éstas figuran costosas medidas fitosanitarias.

(2)

La Decisión 2007/609/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 2007, relativa a la definición de las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira (2), define las medidas que pueden beneficiarse de la financiación comunitaria dentro de los programas de lucha contra los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar, Azores y Madeira.

(3)

Las autoridades francesas han presentado a la Comisión un programa que prevé medidas fitosanitarias. Dicho programa especifica los objetivos, los resultados esperados, las medidas que deben llevarse a cabo y su duración y coste de cara a una posible participación financiera comunitaria. Las medidas previstas en el programa cumplen los requisitos de la Decisión 2007/609/CE.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), las medidas fitosanitarias deben financiarse mediante el Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, son aplicables los artículos 9, 36 y 37 del citado Reglamento.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede una contribución financiera comunitaria a Francia para el programa oficial de control de los organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales en los departamentos franceses de ultramar de 2007, según lo especificado en la parte A del anexo.

La contribución estará limitada al 60 % de los gastos subvencionables totales, según lo especificado en la parte B del anexo, y a un máximo de 224 700 EUR (sin IVA).

Artículo 2

1.   Se abonará un anticipo de 100 000 EUR en un plazo de sesenta días tras la recepción de una solicitud de pago de Francia.

2.   El saldo de la contribución financiera se abonará con la condición de que se presente a la Comisión un informe de ejecución final sobre el programa en formato electrónico a más tardar el 15 de marzo de 2008.

Ese informe incluirá:

a)

una evaluación técnica concisa del conjunto del programa en la que figure el grado de realización de los objetivos físicos y cualitativos y los avances obtenidos y una evaluación de las repercusiones fitosanitarias y económicas inmediatas;

b)

una declaración de los costes financieros con los gastos reales desglosados por subprograma y medida.

3.   Por lo que respecta al desglose presupuestario indicativo especificado en la parte B del anexo, Francia puede ajustar la financiación entre las diversas medidas dentro del mismo subprograma hasta un límite del 15 % de la contribución comunitaria a dicho subprograma, a condición de que no se supere el importe total de los costes subvencionables previstos en el programa ni se comprometan los principales objetivos del programa.

Informará a la Comisión de cualquier ajuste que efectúe.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(2)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).


ANEXO

Programa y desglose presupuestario indicativo para 2007

PARTE A

Programa

El programa oficial constará de tres subprogramas:

1)

subprograma para el departamento de Martinica:

a)

medida 1.1: evaluación fitosanitaria y diagnósticos efectuados por el laboratorio regional y su unidad móvil (labo vert);

b)

medida 1.2: estudio de la biodiversidad en las explotaciones de frutas y hortalizas;

2)

subprograma para el departamento de Guyana:

a)

medida 2.1: establecimiento de un sistema de alerta fitosanitaria agrícola para la producción de arroz;

b)

medida 2.2: mejora de la capacidad de diagnóstico mediante la utilización del laboratorio regional y su unidad móvil (labo vert);

3)

subprograma para el departamento de Guadalupe:

a)

medida 3.1: creación de una red de vigilancia de la mosca del vinagre;

b)

medida 3.2: vigilancia y seguimiento del amarillamiento letal del cocotero;

c)

medida 3.3: gestión del riesgo de introducción de organismos nocivos por las actividades turísticas;

d)

medida 3.4: establecimiento de un método de biodescontaminación de los suelos contaminados con clordecone y HCH;

e)

medida 3.5: control específico de la hormiga de la mandioca.

PARTE B

Desglose presupuestario indicativo

(en euros), con indicación de las diversas medidas que se prevén

Subprogramas

Naturaleza de la medida que debe realizarse (S: prestación de servicios; I: trabajo de investigación o de estudio)

Gasto subvencionable

Contribución nacional

Contribución comunitaria

Martinica

Medida 1.1

Diagnósticos fitosanitarios in situ (S)

75 000

 

 

Medida 1.2

Estudio sobre la biodiversidad y los auxiliares beneficiosos (I)

40 500

Subtotal

 

115 500

46 200

69 300

Guayana

Medida 2.1

Sistema de advertencia fitosanitaria modelizado (I)

110 000

 

 

Medida 2.2

Diagnósticos fitosanitarios in situ (S)

25 000

Subtotal

 

135 000

54 000

81 000

Guadalupe

Medida 3.1

Creación de una red de vigilancia de la mosca del vinagre (I)

28 000

 

 

Medida 3.2

Informe de vigilancia de una enfermedad y comunicación de los riesgos fitosanitarios a los productores (S)

12 000

Medida 3.3

Acciones de comunicación al público sobre los riesgos de introducción de organismos nocivos (S)

28 000

Medida 3.4

Establecimiento de un método de biodescontaminación de los suelos contaminados (I)

15 000

Medida 3.5

Estudio sobre el posible control integrado de un organismo nocivo (I)

41 000

Subtotal

 

124 000

49 600

74 400

Total

 

374 500

149 800

224 700