ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

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Edición en lengua española

Legislación

50o año
14 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1051/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1052/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

3

 

 

Reglamento (CE) no 1053/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

7

 

 

Reglamento (CE) no 1054/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

10

 

 

Reglamento (CE) no 1055/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

12

 

 

Reglamento (CE) no 1056/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 38/2007

13

 

 

Reglamento (CE) no 1057/2007 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/606/CE, Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de agosto de 2007, que establece normas para la aplicación de las disposiciones sobre transporte que figuran en la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil [notificada con el número C(2007) 3769]  ( 1 )

17

 

 

2007/607/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 2007, que autoriza a Eslovenia a prolongar durante dos campañas vitícolas la posibilidad de contemplar una excepción al grado alcohólico volumétrico natural mínimo para la zona C II en el caso de los vinos de la región de Primorska, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas Teran PTP Kras [notificada con el número C(2007) 4085]

24

 

 

2007/608/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, que modifica la Decisión 2007/554/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 4301]  ( 1 )

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


REGLAMENTO (CE) N o 1051/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

36,3

XS

32,3

ZZ

34,3

0707 00 05

JO

175,0

TR

111,7

ZZ

143,4

0709 90 70

TR

101,8

ZZ

101,8

0805 50 10

AR

71,6

UY

75,8

ZA

62,8

ZZ

70,1

0806 10 10

EG

177,6

IL

217,7

MK

28,3

TR

97,6

ZZ

130,3

0808 10 80

AR

62,4

AU

157,8

BR

117,4

CL

94,3

CN

79,8

NZ

95,5

US

99,1

ZA

85,8

ZZ

99,0

0808 20 50

CN

59,4

TR

124,4

ZA

117,7

ZZ

100,5

0809 30 10, 0809 30 90

TR

147,5

US

210,8

ZZ

179,2

0809 40 05

BA

45,7

IL

125,3

MK

49,8

TR

115,5

ZZ

84,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/3


REGLAMENTO (CE) N o 1052/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 14 de septiembre de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,845

0,845

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,845

0,845

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,634

0,634

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,634

0,634

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

0,845

0,845

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,845

0,845

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

0,845

0,845

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/7


REGLAMENTO (CE) N o 1053/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

11,83

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

10,14

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

10,14

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

15,21

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

11,83

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

10,14

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

10,14

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

13,52

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

10,99

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

12,68

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

9,72

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

2,11

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

13,52

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

13,52

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

13,52

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

13,52

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

13,25

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

10,14

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

13,25

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

10,14

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

10,14

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

13,25

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

10,14

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

13,88

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

9,63

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

10,14

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/10


REGLAMENTO (CE) N o 1054/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 14 de septiembre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,27 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,70 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,27 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

32,70 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3617

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,17

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

35,55

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

35,55

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3617

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/12


REGLAMENTO (CE) N o 1055/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 13 de septiembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 13 de septiembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 40,545 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/13


REGLAMENTO (CE) N o 1056/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 12 de septiembre de 2007, procede decidir declarar desierta dicha licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 12 de septiembre de 2007, para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, la licitación se declarará desierta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/14


REGLAMENTO (CE) N o 1057/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2805/95 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 64, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, sobre la base de los precios de estos productos en el mercado mundial y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2)

Los importes y los destinos correspondientes a las restituciones se fijan de forma periódica, tendiendo en cuenta la situación y las perspectivas de evolución de los precios y las existencias de los productos en cuestión, en el mercado de la Comunidad, y de los precios de dichos productos, en el comercio internacional.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2805/95 de la Comisión (2).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2805/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 259/2007 (DO L 71 de 10.3.2007, p. 6).


ANEXO

«ANEXO

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

2009 69 11 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 19 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 51 9100

W01

EUR/hl

28,448

2009 69 71 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 92 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 94 9100

W01

EUR/hl

7,537

2204 30 96 9100

W01

EUR/hl

28,448

2204 30 98 9100

W01

EUR/hl

7,537

2204 21 79 9100

W02

EUR/hl

2,930

2204 21 80 9100

W02

EUR/hl

3,539

2204 21 84 9100

W02

EUR/hl

4,001

2204 21 85 9100

W02

EUR/hl

4,835

2204 21 79 9200

W02

EUR/hl

3,429

2204 21 80 9200

W02

EUR/hl

4,143

2204 21 79 9910

W02

EUR/hl

2,062

2204 21 94 9910

W02

EUR/hl

7,791

2204 21 98 9910

W02

EUR/hl

7,791

2204 29 62 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 64 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 65 9100

W02

EUR/hl

3,906

2204 29 71 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 72 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 75 9100

W02

EUR/hl

4,719

2204 29 62 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 64 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 65 9200

W02

EUR/hl

4,572

2204 29 71 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 72 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 75 9200

W02

EUR/hl

5,524

2204 29 83 9100

W02

EUR/hl

5,334

2204 29 84 9100

W02

EUR/hl

6,446

2204 29 62 9910

W02

EUR/hl

2,749

2204 29 64 9910

W02

EUR/hl

2,749

2204 29 65 9910

W02

EUR/hl

2,749

2204 29 94 9910

W02

EUR/hl

7,791

2204 29 98 9910

W02

EUR/hl

7,791

NB: Los códigos de los productos y los códigos de destino de la serie “A” son los que figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

Los códigos numéricos de los destinos son los que figuran en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

Son otros destinos:

W01

:

Arabia Saudí, Brunei, Camerún, Corea del Sur, China, Emiratos Árabes Unidos, Filipinas, Gabón, Guinea Ecuatorial, Hong Kong, India, Indonesia, Japón, Libia, Malasia, Nigeria, Singapur, Tailandia, Taiwan, Vietnam.

W02

:

Todos los destinos, excepto los siguientes:

a)

terceros países: América, Australia, Argelia, Marruecos, Túnez, Sudáfrica, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Israel, Serbia, Montenegro, Kosovo, Suiza, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Andorra, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Islandia y Noruega;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2007

que establece normas para la aplicación de las disposiciones sobre transporte que figuran en la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil

[notificada con el número C(2007) 3769]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/606/CE, Euratom)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (2) se estableció un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, en lo sucesivo denominado «el Mecanismo». En la Decisión 2004/277/CE, Euratom de la Comisión (3) se establecen las disposiciones para su aplicación. Es necesario hacer referencia a esa Decisión para las definiciones de Estados participantes y terceros países.

(2)

La Decisión 2007/162/CE, Euratom incluye disposiciones especiales para financiar determinados recursos de transporte en caso de emergencia grave con objeto de propiciar una respuesta rápida y eficaz.

(3)

Es necesario establecer las normas y los procedimientos aplicables a las solicitudes formuladas por los Estados participantes con el fin de obtener apoyo financiero de la Comunidad para transportar su ayuda al país afectado y al tratamiento de esas solicitudes por la Comisión. Con tal fin, es necesario establecer las normas y los procedimientos que deben seguirse con respecto a la puesta en común o la identificación de los recursos de transporte, ya que una de las condiciones para la concesión de apoyo financiero es que se hayan agotado todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo. Para garantizar una respuesta rápida y eficaz de la Comunidad a las emergencias graves, es necesario fijar un plazo tras cuya expiración podrán atenderse las solicitudes de financiación comunitaria.

(4)

Por razones de transparencia, coherencia y eficacia, es necesario establecer la información que debe facilitarse en las solicitudes de ayuda para el transporte y en las respuestas conexas de los Estados participantes y de la Comisión.

(5)

Cuando se pueda conceder ayuda financiera de conformidad con la Decisión 2007/162/CE, Euratom, los Estados participantes deberían tener la opción de solicitar una subvención o un servicio de transporte.

(6)

Es necesario definir la información que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumplen los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, así como los principios de economía, eficiencia y eficacia del Reglamento financiero.

(7)

Es necesario definir los costes que pueden financiarse, ya que, de conformidad con la Decisión 2007/162/CE, Euratom, la ayuda financiera de la Comunidad podrá concederse en forma de subvenciones o contratos públicos con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).

(8)

En la Decisión 2007/162/CE, Euratom se establece que los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de la Comunidad para el transporte de su asistencia reembolsarán al menos el 50 % de los fondos comunitarios recibidos, antes de vencido el plazo de 180 días tras la intervención. Es necesario establecer normas y procedimientos para tal fin. Los gastos efectuados por la Comisión se considerarán fondos recibidos por los Estados miembros a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.

(9)

Puesto que corresponde a los Estados miembros facilitar el equipo y los medios de transporte necesarios para la ayuda en materia de protección civil que ofrezcan en el marco del Mecanismo, y puesto que la Comisión desempeña sólo un papel de apoyo en la financiación de recursos de transporte adicionales a petición de los Estados miembros, es necesario salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad en lo que respecta a la indemnización por posibles daños disponiendo que el Estado participante que solicite ayuda para el transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Comunidad cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de apoyo al transporte regulada por la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo en materia de protección civil.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

En la presente Decisión se establecen las normas para la ejecución de las acciones en el ámbito del transporte que pueden beneficiarse de ayuda financiera de la Comunidad de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letras b) y c) y el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«Estado participante»: el Estado participante según el significado que se le asigna en el artículo 2 de la Decisión 2004/277/CE, Euratom;

b)

«terceros países»: los países conforme al significado que se les asigna en el artículo 2 de la Decisión 2004/277/CE, Euratom;

c)

«Estado afectado»: el Estado participante o el tercer país afectado por una emergencia grave para el cual se activa el Mecanismo;

d)

«Estado participante que solicita apoyo para el transporte»: el Estado participante que solicita apoyo del Mecanismo para transportar su asistencia al Estado afectado;

e)

«ayuda en el ámbito de la protección civil»: equipos, expertos o módulos de protección civil con su dotación correspondiente, así como el material o los suministros de socorro que sean necesarios para mitigar las consecuencias inmediatas de una emergencia.

Artículo 3

Procedimientos aplicables a las solicitudes de apoyo a través del Mecanismo para el transporte de ayuda y a las respuestas conexas

1.   Los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5 se aplicarán siempre que los Estados participantes formulen solicitudes de apoyo a través del mecanismo con el fin de transportar su ayuda en el ámbito de protección civil a un Estado afectado, en lo sucesivo denominado «apoyo para el transporte».

2.   Las solicitudes de apoyo para el transporte que incluyan una solicitud de ayuda financiera únicamente serán admisibles para su consideración por la Comisión una vez que se hayan cumplido los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Cursará las solicitudes la autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 12. Se enviarán a la Comisión por escrito y contendrán la información recogida en la parte A del anexo.

4.   Todas las solicitudes de apoyo al transporte amparadas en la presente Decisión así como las respuestas y los intercambios de información conexos entre los Estados participantes y la Comisión deberán transmitirse al Centro de Control e Información de la Comisión, establecido por la Decisión 2004/277/CE, Euratom, que se encargará también de su procesamiento.

5.   Las solicitudes podrán transmitirse por fax, por correo electrónico o a través del sistema común de comunicación e información de emergencia (CECIS) establecido por la Decisión 2004/277/CE, Euratom. El envío de solicitudes que impliquen financiación comunitaria por fax, por correo electrónico o a través de CECIS se aceptará con la condición de que los originales firmados por la autoridad competente sean entregados después a la Comisión sin demora.

Artículo 4

Solicitudes de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte

1.   Cuando reciba una solicitud de apoyo del Mecanismo cuyo objeto sea la puesta en común o la identificación de recursos de transporte para transportar asistencia en el ámbito de la protección civil a un Estado afectado, la Comisión notificará de inmediato al respecto a los puntos de contacto designados por los Estados participantes de conformidad con el artículo 3, letra e), de la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

2.   En su notificación, la Comisión pedirá a los Estados participantes que le faciliten información detallada sobre los recursos de transporte que puedan poner a disposición del Estado participante que formule la solicitud.

3.   En la notificación mencionada en el apartado 2, la Comisión establecerá también un período tras cuya expiración podrán atenderse las solicitudes de financiación comunitaria. Ese período no excederá de 24 horas a partir de la notificación. La Comisión podría reducirlo a un mínimo de seis horas cuando sea preciso para responder con eficacia a necesidades urgentes y vitales.

Artículo 5

Respuestas a las solicitudes de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte

1.   Los Estados participantes informarán lo antes posible a la Comisión de los recursos de transporte que puedan ofrecer de manera voluntaria en respuesta a la solicitud de apoyo para la puesta en común o la identificación de recursos de transporte. Esa información contendrá los elementos previstos en la parte B del anexo.

2.   Los Estados participantes que no tengan recursos de transporte adecuados disponibles deberían informar de inmediato a la Comisión.

3.   La Comisión reunirá la información sobre los recursos de transporte disponibles y la transmitirá al Estado participante que formule la solicitud y a otros Estados participantes lo antes posible.

4.   Además de la información a la que se hace referencia en el apartado 3, la Comisión transmitirá a los Estados participantes cualquier otra información que tenga acerca de los recursos de transporte de otras fuentes, incluido el sector comercial, y facilitará el acceso de los Estados participantes a esos recursos adicionales.

5.   El Estado participante que formule la solicitud informará a la Comisión de las soluciones de transporte que haya elegido y se pondrá en contacto con los Estados participantes que presten ese apoyo o con el operador determinado por la Comisión.

6.   La Comisión informará a todos los Estados participantes de la elección que haya hecho el Estado participante que formule la solicitud, que mantendrá a la Comisión informada periódicamente de sus progresos en la prestación de asistencia en el ámbito de la protección civil.

Artículo 6

Solicitud de subvención

1.   Cuando se haya identificado una posible solución de transporte pero se requiera la financiación comunitaria para hacer posible el transporte de la asistencia de protección civil, el Estado participante podrá solicitar una subvención de la Comunidad.

2.   El Estado participante indicará en su solicitud qué porcentaje de los costes subvencionables reembolsará. Ese porcentaje no será inferior al 50 %. La Comisión informará de inmediato de la solicitud a todos los Estados participantes.

3.   La Comisión podrá concluir convenios marco de cooperación, con arreglo a lo definido en el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (5), con las autoridades competentes de los Estados participantes, a fin de facilitar los procedimientos previstos en el presente artículo.

Artículo 7

Solicitud de un servicio de transporte

1.   En otros casos que no sean los mencionados en el artículo 6, el Estado participante que solicite apoyo para el transporte podrá pedir a la Comisión que contrate un servicio de transporte de entidades privadas u otras con el fin de transportar su asistencia en el ámbito de la protección civil al país afectado.

2.   Cuando reciba una solicitud como la mencionada en el apartado 1, la Comisión informará al respecto de inmediato a todos los Estados participantes e informará al Estado participante que solicite un servicio de transporte de las soluciones de transporte disponibles y de sus costes.

3.   A tenor del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, el Estado participante confirmará por escrito su solicitud de un servicio de transporte y su compromiso de reembolsar a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 10. El Estado participante indicará qué porcentaje de los costes reembolsará. Ese porcentaje no será inferior al 50 %.

4.   El Estado participante notificará de inmediato a la Comisión cualquier cambio que afecte a la solicitud de un servicio de transporte.

Artículo 8

Decisión sobre la financiación comunitaria

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se considerará que todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo se han agotado cuando los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión no hayan dado lugar a la adopción de medidas en el plazo fijado por la Comisión de conformidad con su artículo 4, apartado 3.

2.   Para determinar si se cumplen los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, así como los principios de economía, efectividad y eficacia del Reglamento Financiero, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

la información recogida en la solicitud de financiación comunitaria presentada por el Estado participante de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

b)

las necesidades expresadas por el Estado afectado;

c)

las evaluaciones de las necesidades que, en su caso, hayan realizado expertos que informen a la Comisión durante la emergencia;

d)

otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados participantes y por las organizaciones internacionales;

e)

la efectividad y la eficacia de las soluciones de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil;

f)

otras medidas adoptadas por la Comisión.

3.   Los Estados participantes proporcionarán toda la información adicional que sea necesaria para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom. Los Estados participantes informarán a la Comisión lo antes posible cuando la Comisión les solicite esa información.

4.   En la decisión sobre las acciones que pueden beneficiarse de ayuda financiera de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se fijará el importe máximo de la financiación comunitaria para una solicitud determinada, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios disponibles.

5.   La decisión relativa a la ayuda financiera se comunicará de inmediato al Estado participante que la haya solicitado. Se comunicará también a todos los demás Estados participantes.

Artículo 9

Costes subvencionables

Los siguientes costes podrán beneficiarse de apoyo financiero comunitario:

a)

costes relacionados con el desplazamiento de los recursos de transporte hasta en lugar de expedición en el territorio del Estado participante que ofrece la ayuda de protección civil, incluidos los costes de todos los servicios, los honorarios, los costes logísticos y de manipulación, de combustible, los posibles gastos de alojamiento, así como otros costes indirectos, como impuestos, derechos en general y costes de tránsito;

b)

gastos efectuados desde el lugar de expedición en el territorio del Estado participante que ofrece la ayuda de protección civil hasta su destino final, incluidos los costes de todos los servicios, honorarios, costes logísticos y de manipulación, de combustible y, en su caso, de alojamiento, y otros costes indirectos, como impuestos y tasas en general y costes de tránsito;

c)

gastos necesarios para el viaje de regreso de los medios de transporte y, en su caso, de los equipos y su material.

Todos los costes habrán de estar debidamente justificados.

Artículo 10

Reembolso de la financiación comunitaria

1.   Por lo que respecta a la financiación concedida por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 6, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante beneficiario de la financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión de adjudicación y equivalente, como mínimo, al 50 % de los fondos recibidos y al 50 % de los costes subvencionables.

2.   Por lo que respecta a los gastos efectuados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 7, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante que se haya beneficiado de esta financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión adoptada por la Comisión sobre la solicitud de un servicio de transporte y equivalente, como mínimo, al 50 % de los costes de transporte.

Artículo 11

Indemnización por daños

El Estado participante que solicite apoyo para el transporte renunciará a reclamar cualquier tipo de indemnización a la Comunidad por daños causados a su propiedad o su personal de servicio cuando ese daño sea consecuencia de la concesión de apoyo para el transporte con arreglo a la presente Decisión, salvo en caso de fraude o falta grave debidamente demostrados.

Artículo 12

Designación de las autoridades competentes

Los Estados participantes designarán las autoridades competentes facultadas para solicitar y recibir ayuda financiera de la Comisión en aplicación de la presente Decisión e informarán a la Comisión al respecto en el plazo de los 60 días siguientes a la notificación de la presente Decisión. Cualquier cambio que afecte a esa información se notificará de inmediato a la Comisión.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 71 de 10.3.2007, p. 9.

(2)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(3)  DO L 87 de 25.3.2004, p. 20.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Información que deben facilitar los Estados participantes que soliciten apoyo para el transporte con fines de prestación de ayuda en el ámbito de la protección civil

1)

Catástrofe/emergencia.

2)

Referencias a mensajes publicados por el Centro de Control e Información de la Comisión.

3)

Estado/organización solicitante.

4)

Receptor/beneficiario final de la ayuda transportada.

5)

Información detallada sobre la ayuda de protección civil que se va a transportar, y, en concreto, descripción exacta de los artículos, su peso, tamaño, volumen y superficie; el embalaje, de acuerdo con las normas de embalaje para el transporte por tierra, mar y aire; indicación, en su caso, de los artículos peligrosos; características del vehículo, y peso, tamaño, volumen y superficie globales, número de efectivos que viajan, así como otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.

6)

Información sobre cómo esta ayuda atiende a las necesidades del país afectado, haciendo referencia a la solicitud que este haya presentado, o a la evaluación de las necesidades.

7)

Información, si se tiene, sobre la existencia o no de posibilidades para la adquisición y la distribución a nivel local y en cantidad suficiente del tipo o los tipos de ayuda que se prevé transportar.

8)

Razón o razones por las que son necesarios recursos de transporte adicionales para garantizar la eficacia de la respuesta de protección civil al amparo del Mecanismo.

9)

Información sobre la situación de esta ayuda suministrada por el Estado afectado o la autoridad responsable de la coordinación.

10)

Itinerario requerido para el transporte de la ayuda.

11)

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

12)

Lugar/puerto de descarga y punto de contacto local.

13)

Fecha/hora en que la ayuda estará a punto, embalada y preparada para ser transportada desde el puerto de embarque.

14)

Información sobre las posibilidades de trasladar la ayuda a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

15)

Información suplementaria (cuando proceda).

16)

Información sobre posibles contribuciones a los costes de transporte.

17)

Información sobre la solicitud de financiación comunitaria (cuando proceda).

18)

Autoridad competente/firma.

PARTE B

Información que deben facilitar los Estados participantes o la Comisión cuando ofrezcan apoyo para el transporte con fines de prestación de ayuda en el ámbito de la protección civil

1)

Catástrofe/emergencia.

2)

Estado/organización/punto de contacto que responden.

3)

Referencias a mensajes publicados por el Centro de Control e Información de la Comisión y del Estado participante/la organización que solicita apoyo para el transporte.

4)

Detalles técnicos de la oferta de transporte, y, en concreto, tipos de recursos de transporte disponibles, fechas y horas del transporte, número de desplazamientos o salidas que se requerirán.

5)

Detalles particulares, limitaciones y condiciones relativos a la ayuda de protección civil que se va a transportar y, en concreto, peso, tamaño, volumen, superficie, embalaje, artículos peligrosos que pueda haber, preparación del vehículo, requisitos de manipulación, efectivos que viajarán y otros requisitos jurídicos, aduaneros, sanitarios o de higiene que sean pertinentes para el transporte y la prestación de la ayuda.

6)

Itinerario propuesto para el transporte de la ayuda.

7)

Lugar/puerto de embarque y punto de contacto local.

8)

Lugar/puerto de descarga y punto de contacto local.

9)

Fecha/hora en que la ayuda deberá estar a punto, embalada y preparada para ser transportada desde el puerto de embarque.

10)

Información sobre las solicitudes, en su caso, de trasladar la ayuda a un lugar/puerto de embarque/nodo central alternativo para su posterior desplazamiento.

11)

Información suplementaria (cuando proceda).

12)

Información sobre la posible solicitud de contribuciones a los costes de transporte y datos sobre cualesquiera condiciones o restricciones particulares en relación con la oferta.

13)

Información sobre la solicitud de financiación comunitaria (cuando proceda).


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2007

que autoriza a Eslovenia a prolongar durante dos campañas vitícolas la posibilidad de contemplar una excepción al grado alcohólico volumétrico natural mínimo para la zona C II en el caso de los vinos de la región de Primorska, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas Teran PTP Kras

[notificada con el número C(2007) 4085]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(2007/607/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, su anexo XIII, capítulo 5, sección A, punto 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo V, sección C, punto 2, letra e), y el anexo VI, sección E, punto 3, letra e), del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), fijan los límites inferiores del grado alcohólico volumétrico (GAV) natural mínimo de los vinos de mesa y los vcprd (vinos de calidad producidos en regiones determinadas) de la zona vitícola C II que pueden ser sometidos a un aumento artificial del grado alcohólico natural.

(2)

No obstante estos límites, el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia prevé en su anexo XIII, capítulo 5, sección A, que para los vinos de mesa y los vcprd procedentes de la zona vitícola de Primorska de la zona C II de Eslovenia puede contemplarse una excepción a ese límite inferior en las campañas vitícolas 2004/05, 2005/06 y 2006/07, sin sobrepasar el límite inferior del GAV mínimo fijado para la zona vitícola C I a). Se prevé que Eslovenia elabore al final de esos tres años un informe sobre los GAV mínimos de las uvas observados durante los tres años correspondientes.

(3)

Eslovenia comunicó el 24 de abril de 2007 un informe pormenorizado sobre el GAV mínimo de las uvas vendimiadas en la zona de Primorska, incluido el vcprd Teran PTP Kras. No obstante, puesto que los tres años en los que se efectuaron esas medidas se caracterizaron por unas condiciones metereológicas anormales y extremadamente favorables, las autoridades eslovenas consideran que los valores observados no son representativos de las condiciones normales en esta región y no pueden llevar a sacar conclusiones definitivas para la determinación del valor normal del GAV en esta región, por lo que han solicitado una prolongación del período de excepción al límite mínimo de GAV de las uvas.

(4)

Con arreglo a las condiciones previstas para este excepción, conviene prolongar durante dos campañas vitícolas el período de excepción antes de respetar el límite mínimo de GAV de los mostos para los vinos de mesa y los vcprd de la zona de Primorska, incluido el vcprd Teran PTP Kras, esto es, prorrogar la excepción para las campañas vitícolas 2007/08 y 2008/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo V, sección C, punto 2, letra e), y en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1493/1999, podrá contemplarse una excepción al grado alcohólico volumétrico natural mínimo definido para la zona C II en el caso de los vinos de mesa y los vcprd durante las dos campañas vitícolas consecutivas de 2007/08 y 2008/09 en la región vitícola de Primorska de Eslovenia, cuando las condiciones metereológicas o las condiciones de cultivo sean excepcionalmente desfavorables y resulte imposible, por tanto, alcanzar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo exigido en la zona C II.

No obstante, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo no podrá ser inferior al fijado para los vinos de mesa y los vcprd de la zona C I a).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


14.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

que modifica la Decisión 2007/554/CE relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido

[notificada con el número C(2007) 4301]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/608/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (3), fue adoptada tras la reciente aparición de brotes de esta enfermedad en dicho Estado miembro. Dicha Decisión es aplicable hasta el 15 de septiembre de 2007.

(2)

En la Decisión 2007/554/CE se definen las zonas de alto y bajo riesgo en los Estados miembros afectados y se prohíbe la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. En esta Decisión también se establecen las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos, antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o bien que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.

(3)

En los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE se limitan, hasta el 15 de septiembre de 2007, las zonas de alto y bajo riesgo respectivamente a los perímetros de la zona de vigilancia consolidada alrededor de los dos brotes de fiebre aftosa confirmados a principios de agosto de 2007, lo que se mantuvo hasta el 8 de septiembre de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (4).

(4)

Después de la aparición de un nuevo brote de fiebre aftosa el 12 de septiembre de 2007 en Gran Bretaña fuera de las zonas descritas en los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE, el Reino Unido ha tomado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE y ha introducido otras nuevas medidas en las zonas afectadas.

(5)

La situación que vive el Reino Unido en relación con la fiebre aftosa puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y a la comercialización de algunos de sus productos.

(6)

Teniendo en cuenta la situación de esta enfermedad en el Reino Unido, debe garantizarse que la Decisión 2007/554/CE sea modificada antes del 15 de septiembre de 2007 con el fin de prorrogar su aplicación, como mínimo, hasta el 15 de octubre de 2007, así como de ampliar las zonas restringidas en función de la situación epidemiológica.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2007/554/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/554/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, se sustituye «15 de septiembre de 2007» por «15 de octubre de 2007».

2)

Los anexos I y II se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada por la Decisión 2007/588/CE (DO L 220 de 25.8.2007, p. 27).

(4)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


ANEXO

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ANEXO I

Las siguientes zonas del Reino Unido:

Gran Bretaña

ANEXO II

Gran Bretaña

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