ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 236

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
8 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1033/2007 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1034/2007 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (CE) no 1035/2007 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/603/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2001/618/CE para incluir a Eslovaquia en la lista de regiones libres de la enfermedad de Aujeszky y a regiones de España en la lista de regiones en las que existen programas aprobados de lucha contra dicha enfermedad [notificada con el número C(2007) 4108]  ( 1 )

7

 

 

2007/604/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania [notificada con el número C(2007) 4141]  ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/1


REGLAMENTO (CE) N o 1033/2007 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 7 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

30,0

XS

19,8

ZZ

24,9

0707 00 05

JO

162,5

TR

117,2

ZZ

139,9

0709 90 70

TR

97,2

ZZ

97,2

0805 50 10

AR

67,5

UY

59,7

ZA

58,2

ZZ

61,8

0806 10 10

EG

164,2

IL

217,7

TR

104,9

ZZ

162,3

0808 10 80

AR

53,0

BR

77,5

CL

90,6

CN

89,9

NZ

92,3

US

99,8

ZA

89,6

ZZ

84,7

0808 20 50

CN

66,4

TR

104,7

ZA

88,4

ZZ

86,5

0809 30 10, 0809 30 90

TR

165,5

US

211,2

ZZ

188,4

0809 40 05

BA

45,7

IL

53,0

MK

45,7

TR

115,8

ZZ

65,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/3


REGLAMENTO (CE) N o 1034/2007 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

29

Estado miembro

Francia

Población

COD/561214

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Zona CIEM VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

24 de julio de 2007


8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/5


REGLAMENTO (CE) N o 1035/2007 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en érste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

34

Estado miembro

Reino Unido

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII

Fecha

6 de julio de 2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2001/618/CE para incluir a Eslovaquia en la lista de regiones libres de la enfermedad de Aujeszky y a regiones de España en la lista de regiones en las que existen programas aprobados de lucha contra dicha enfermedad

[notificada con el número C(2007) 4108]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/603/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales. En el artículo 9 de dicha Directiva se prevé que los programas nacionales obligatorios de lucha contra determinadas enfermedades contagiosas, incluida la enfermedad de Aujeszky, sean presentados a la Comisión para su aprobación. Asimismo, en el artículo 10 de la misma Directiva se prevé que los Estados miembros presentarán a la Comisión documentación relativa a la situación de dichas enfermedades en su territorio.

(2)

La Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (2), contiene en su anexo I una lista de los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky en los que está prohibida la vacunación. El anexo II de la Decisión 2001/618/CE contiene una lista de Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra dicha enfermedad.

(3)

Eslovaquia lleva varios años aplicando un programa para la erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(4)

Eslovaquia ha presentado a la Comisión documentación justificativa sobre la situación de su territorio, que está libre de la enfermedad de Aujeszky, en la que se demuestra la erradicación de dicha enfermedad en el citado Estado miembro.

(5)

La Comisión ha examinado la documentación presentada por Eslovaquia y ha comprobado que cumple lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En consecuencia, este Estado miembro debe ser incluido en la lista del anexo I de la Decisión 2001/618/CE.

(6)

España lleva varios años aplicando un programa para la erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(7)

España ha presentado ahora a la Comisión documentación justificativa por lo que se refiere al programa existente en las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra, La Rioja, y en las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como en la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias, y ha solicitado la aprobación de dicho programa.

(8)

La Comisión ha examinado la documentación presentada por España y ha comprobado que cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE.

(9)

En consecuencia, la lista del anexo II de la Decisión 2001/618/CEE debe modificarse para incluir en ella las citadas regiones españolas.

(10)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2001/618/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2001/618/CE quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/911/CE (DO L 346 de 9.12.2006, p. 41).


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación

Código ISO

Estado miembro

Regiones

CZ

República Checa

Todas las regiones

DK

Dinamarca

Todas las regiones

DE

Alemania

Todas las regiones

FR

Francia

Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d'Or, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Nièvre, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Puy-de-Dôme, Réunion, Rhône, Sarthe, Saône-et-Loire, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d'Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne, Yvelines

CY

Chipre

Todo el territorio

LU

Luxemburgo

Todas las regiones

AT

Austria

Todo el territorio

SK

Eslovaquia

Todas las regiones

FI

Finlandia

Todas las regiones

SE

Suecia

Todas las regiones

UK

Reino Unido

Todas las regiones de Inglaterra, Escocia y Gales

ANEXO II

Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

BE

Bélgica

Todo el territorio

ES

España

El territorio de las Comunidades Autónomas de Galicia, País Vasco, Asturias, Cantabria, Navarra y La Rioja

El territorio de las provincias de León, Zamora, Palencia, Burgos, Valladolid y Ávila en la Comunidad Autónoma de Castilla y León

El territorio de la provincia de Las Palmas en las Islas Canarias

FR

Francia

Los departamentos de Côtes-d'Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Morbihan y Nord

IT

Italia

La provincia de Bolzano

NL

Países Bajos

Todo el territorio

»

8.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 236/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania

[notificada con el número C(2007) 4141]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/604/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), establece medidas de protección que deben aplicarse para prevenir la propagación de dicha enfermedad. Dichas medidas incluyen el establecimiento de zonas A y B, en las que deben aplicarse medidas de protección a raíz de la confirmación o la sospecha de un brote. El anexo de la Decisión 2006/415/CE enumera esas zonas A y B.

(2)

A raíz de la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Estado federado de Baviera en Alemania, la Decisión 2006/415/CE fue modificada mediante la Decisión 2007/591/CE a fin de modificar el anexo de aquella Decisión con respecto a las entradas relativas a dicho Estado miembro.

(3)

Las medidas de protección tomadas por Alemania con arreglo a la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión, han sido revisadas ahora en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(4)

Además, en aras de la claridad de la legislación comunitaria, deben suprimirse las entradas del anexo de la Decisión 2006/415/CE relativas a las zonas A y B de la República Checa y Alemania donde las medidas de protección ya no son aplicables.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/591/CE (DO L 222 de 28.8.2007, p. 21).


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(en su caso)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

La zona de 10 km establecida alrededor del brote en el municipio de Wachenroth, incluidos todos los municipios, o partes de ellos, de:

6.10.2007

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ERLANGEN-HÖCHSTADT

BIRKACH

HÖCHSTADT A.D. AISCH

LONNERSTADT

MÜHLHAUSEN

VESTENBERGSGREUTH

WACHENROTH

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN NEUSTADT A.D. AISCH

BURGHASLACH

DACHSBACH

GUTENSTETTEN

MARKT TASCHENDORF

MÜNCHSTEINACH

UEHLFELD

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN BAMBERG

BURGEBRACH

BURGWINDHEIM

POMMERSFELDEN

SCHLÜSSELFELD

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(en su caso)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

Los municipios de:

6.10.2007»

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN ERLANGEN-HÖCHSTADT

ADELSDORF

BIRKACH

GREMSDORF

HÖCHSTADT A.D. AISCH

LONNERSTADT

MÜHLHAUSEN

VESTENBERGSGREUTH

WACHENROTH

WEISENDORF

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN NEUSTADT A.D. AISCH

BAUDENBACH

BURGHASLACH

DACHSBACH

GERHARDSHOFEN

GUTENSTETTEN

MARKT TASCHENDORF

MÜNCHSTEINACH

SCHEINFELD

UEHLFELD

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN BAMBERG

BURGEBRACH

BURGWINDHEIM

POMMERSFELDEN

SCHLÜSSELFELD

STEINACHSRANGEN

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN KITZINGEN

GEISELWIND