ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
31 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

1

 

*

Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros ( 1 )

23

 

*

Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados

30

 

*

Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


REGLAMENTO (CE) no 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con el fin de establecer paulatinamente dicho espacio, la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con el artículo 65, letra c), del Tratado, dichas medidas deben incluir la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros.

(3)

A este respecto, la Comunidad ya ha adoptado, entre otras medidas, el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (3), el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4), la Decisión no 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (5), el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (6), y el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (7).

(4)

El Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo y a la Comisión a establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil.

(5)

El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (8). El programa se refiere a la simplificación y aceleración de la solución de los litigios transfronterizos de escasa cuantía. Se desarrolló mediante el Programa de La Haya (9), adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se abogaba por que se prosiguieran activamente los trabajos relativos al proceso de escasa cuantía.

(6)

El 20 de diciembre de 2002, la Comisión aprobó el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. Dicho Libro Verde inició una consulta para la simplificación y aceleración de los litigios de escasa cuantía.

(7)

Numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía, ya que los costes, retrasos y complicaciones relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional al valor de la demanda. Los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. Por todo ello es necesario establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía («proceso europeo de escasa cuantía»). El objetivo de dicho proceso debe consistir en facilitar el acceso a la justicia. La distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hace necesario adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores. Debe exigirse que se tengan en cuenta los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad cuando se establezcan los costes de tramitación de una demanda con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía. Es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes.

(8)

El proceso europeo de escasa cuantía debe simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros, que deben seguir inalteradas. El presente Reglamento debe hacer, asimismo, más sencillo obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro.

(9)

El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta, en concreto, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba.

(10)

Para facilitar el cálculo del valor de la demanda, no se deben tener en cuenta los intereses, los gastos y las costas. Ello no debe afectar a la facultad del órgano jurisdiccional de adjudicarlos en el fallo ni a la normativa nacional sobre el cálculo de los intereses.

(11)

Para facilitar el inicio del proceso europeo de escasa cuantía, el demandante debe realizar una solicitud, cumplimentando un formulario de demanda y presentándolo ante el órgano jurisdiccional competente. El formulario de demanda solo debe enviarse a un órgano jurisdiccional que sea competente.

(12)

El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante, ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a la respuesta por parte del demandado.

(13)

Los conceptos de «manifiestamente infundada», en el contexto de la no admisión de una demanda, y de «inadmisible», en el contexto de la no admisión de una solicitud, deben determinarse de acuerdo con la legislación nacional.

(14)

El proceso europeo de escasa cuantía debe ser un procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite. El órgano jurisdiccional puede rechazar dicha pretensión. Esta decisión no puede impugnarse por separado.

(15)

No debe obligarse a las partes a estar representadas por un abogado u otro profesional del Derecho.

(16)

El concepto de «reconvención» debe interpretarse, según el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 como derivado del mismo contrato o hecho en que se fundamentara la demanda inicial. A las reconvenciones deben aplicarse, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4, así como el artículo 5, apartados 3, 4 y 5.

(17)

En caso de que durante el procedimiento el demandado oponga una compensación, esta alegación no debe constituir una demanda reconvencional en el sentido del presente Reglamento. Por lo tanto, el demandado no está obligado a utilizar el formulario estándar A que figura en el anexo I para invocar este derecho.

(18)

El Estado miembro requerido a los efectos de la aplicación del artículo 6 debe ser aquel en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento. Para reducir los costes y retrasos, los documentos deben notificarse a las partes, principalmente por correo con acuse de recibo que indique la fecha de recepción.

(19)

Una parte puede negarse a aceptar un documento en el momento de la notificación o devolviendo el documento en el plazo de una semana, si no está redactado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o va acompañado de una traducción en esta lengua, o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento, o en una lengua que el destinatario entienda.

(20)

En el contexto de las vistas orales y la práctica de la prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.

(21)

La asistencia práctica que debe ponerse a disposición de las partes debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios.

(22)

La información sobre cuestiones de procedimiento también puede ser proporcionada por el personal del órgano jurisdiccional de acuerdo con la legislación nacional.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento es simplificar y acelerar de los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, el órgano jurisdiccional debe actuar con la mayor brevedad incluso en aquellos casos en que el presente Reglamento no prescriba un plazo límite para una fase concreta del proceso.

(24)

A efectos del cálculo de los plazos establecidos por el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (10).

(25)

Para acelerar la recuperación de las deudas de escasa cuantía, la sentencia debe ser ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso y sin la condición de constituir garantía, excepto si así lo establece el presente Reglamento.

(26)

Toda referencia realizada en el presente Reglamento a un recurso debe incluir todas las posibles vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación nacional.

(27)

El órgano jurisdiccional debe contar con una persona cualificada para ejercer como juez de conformidad con la legislación nacional.

(28)

Siempre que se requiera que el órgano jurisdiccional establezca un plazo, la parte afectada debe ser informada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

(29)

La parte perdedora debe soportar las costas del proceso. Las costas del proceso deben determinarse con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente. Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, el órgano jurisdiccional debe ordenar que la parte perdedora quede obligada a pagar únicamente los costas procesales, en particular, por ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro tipo de profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que haya sido necesario realizar.

(30)

Con el fin de facilitar su reconocimiento y ejecución, cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad alguna de oponerse a su reconocimiento.

(31)

Deben existir normas mínimas para la revisión de una sentencia en aquellos casos en que el demandado no haya podido oponerse a la demanda.

(32)

Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, a la parte que solicita la ejecución no se le debe exigir que cuente con un representante autorizado o una dirección postal en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional de dicho Estado miembro.

(33)

El capítulo III del presente Reglamento también debe aplicarse a la liquidación de las costas por el secretario judicial a resultas de una sentencia dictada con arreglo al procedimiento especificado en el presente Reglamento.

(34)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(35)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a actualizaciones o enmiendas técnicas a los formularios que figuran en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(36)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un proceso para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y para reducir los costes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aprobación del presente Reglamento y, por tanto, no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros.

El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:

a)

el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;

b)

los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones;

c)

la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

d)

la seguridad social;

e)

el arbitraje;

f)

el derecho laboral;

g)

los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o

h)

las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación.

3.   En el presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 3

Asuntos transfronterizos

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

2.   El domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001.

3.   El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda.

CAPÍTULO II

PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA

Artículo 4

Incoación del proceso

1.   El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda A, tal como figura en el anexo I, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los medios de comunicación que consideran admisibles. La Comisión hará pública esta información.

3.   Cuando una demanda no esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. A no ser que el demandante desista de la demanda, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.

4.   Cuando, en opinión del órgano jurisdiccional, la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante, salvo en el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, o la solicitud no sea admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda, en el plazo que fije para ello. El órgano jurisdiccional utilizará a tal efecto el formulario estándar B, tal como figura en el anexo II.

En el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, de que la solicitud no sea admisible, o de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado, se desestimará la demanda.

5.   Los Estados miembros velarán por que todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda incoarse el proceso europeo de escasa cuantía dispongan del formulario de demanda.

Artículo 5

Desarrollo del procedimiento

1.   El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito. El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral si lo considera necesario o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá desestimar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral resulta a todas luces innecesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito y no se podrá impugnar por separado.

2.   Después de recibir el formulario de demanda debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C, tal como figura en el anexo III.

Se enviará al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario de contestación debidamente cumplimentado. Todos estos documentos se enviarán dentro de un plazo de 14 días tras la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado.

3.   Dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que le hayan sido notificados los formularios de demanda y de contestación, el demandado deberá responder a esta notificación, bien cumplimentando la parte II del formulario estándar de contestación C, acompañada, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, y devolviéndola al órgano jurisdiccional, o bien por cualquier otro medio adecuado, sin hacer uso del formulario de contestación.

4.   Dentro de un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado, el órgano jurisdiccional enviará una copia al demandante junto con los documentos justificativos pertinentes.

5.   Si el demandado adujera en su respuesta que el valor de una demanda no pecuniaria supera el límite fijado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional decidirá, en un plazo de 30 días tras el envío de la respuesta al demandante, si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta decisión no podrá ser impugnada por separado.

6.   Toda reconvención que se presente mediante el formulario estándar A y los documentos justificativos pertinentes se notificarán al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. Estos documentos se enviarán en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción.

El demandante dispondrá de un plazo de 30 días desde el momento de la notificación para contestar a la reconvención.

7.   Cuando la reconvención supere el límite indicado en el artículo 2, apartado 1, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso.

A la reconvención se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4 así como los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 6

Lenguas

1.   El formulario de demanda, la contestación y las posibles reconvenciones y descripciones de los elementos probatorios pertinentes se presentarán en la lengua o una de las lenguas de procedimiento del órgano jurisdiccional.

2.   Si algún otro documento recibido por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, dicho órgano jurisdiccional solo podrá exigir una traducción de este documento en la medida en que la necesite para dictar sentencia.

3.   En caso de que una de las partes se negare a admitir un documento por no estar redactado en alguna de las siguientes lenguas:

a)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o bien

b)

una lengua que el destinatario entienda,

el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción.

Artículo 7

Conclusión del proceso

1.   En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado o de la contestación del demandante, presentadas dentro de los plazos máximos fijados en el artículo 5, apartados 3 y 6, el órgano jurisdiccional dictará su sentencia, o:

a)

solicitará a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo que no será superior a 30 días,

b)

recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9, o

c)

citará a las partes a una vista oral que se celebrará en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la citación.

2.   El órgano jurisdiccional dictará su sentencia en un plazo de 30 días tras la vista oral o bien tras la recepción de toda la información necesaria para dictar sentencia. La sentencia se notificará a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

3.   En caso de no haber recibido una respuesta de la parte pertinente en el plazo fijado en el artículo 5, apartados 3 o 6, el órgano jurisdiccional dictará una sentencia sobre la demanda y sobre la reconvención.

Artículo 8

Vista oral

El órgano jurisdiccional podrá celebrar una vista por videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes.

Artículo 9

Práctica de la prueba

1.   El órgano jurisdiccional determinará los medios de la práctica de la prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los expertos o las partes. El órgano jurisdiccional también podrá admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios técnicos correspondientes.

2.   El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales, únicamente en la medida en que los considere necesarios para dictar sentencia. El órgano jurisdiccional tendrá en cuenta el coste a la hora de tomar esa decisión.

3.   El órgano jurisdiccional optará por el medio de práctica de la prueba más sencillo y menos gravoso.

Artículo 10

Representación de las partes

No se exigirá que las partes estén representadas por un abogado ni por cualquier otro profesional del Derecho.

Artículo 11

Asistencia a las partes

Los Estados miembros garantizarán que las partes reciban asistencia práctica para cumplimentar los formularios.

Artículo 12

Cometido del órgano jurisdiccional

1.   El órgano jurisdiccional no exigirá a las partes que realicen una valoración jurídica en la demanda.

2.   En caso necesario, el órgano jurisdiccional informará a las partes sobre las cuestiones procesales.

3.   En el momento en el que proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una conciliación entre las partes.

Artículo 13

Notificación de documentos

1.   Los documentos se notificarán por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de recepción.

2.   Cuando no sea posible proceder a la notificación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) no 805/2004.

Artículo 14

Plazos

1.   Cuando el órgano jurisdiccional establezca un plazo, deberá informarse a la parte interesada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

2.   Si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar los derechos de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartados 3 y 6, y el artículo 7, apartado 1.

3.   Cuando, por circunstancias excepcionales, no le sea posible respetar los plazos contemplados en el artículo 5, apartados 2 a 6, y en el artículo 7, el órgano jurisdiccional adoptará cuanto antes las medidas necesarias que establecen estas disposiciones.

Artículo 15

Fuerza ejecutiva de la sentencia

1.   La sentencia será ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso. No será necesaria la constitución de una garantía.

2.   También se aplicará el artículo 23 cuando la sentencia deba ejecutarse en el Estado miembro en que se haya dictado.

Artículo 16

Costas

La parte perdedora soportará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no condenará a la parte perdedora a pagar a la parte ganadora costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda.

Artículo 17

Recurso

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía y sobre el plazo en el que debe interponerse el recurso. La Comisión hará pública esta información.

2.   El artículo 16 se aplicará a los recursos.

Artículo 18

Normas mínimas para la revisión de la sentencia

1.   El demandado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia en caso de que:

a)

i)

el formulario de demanda o la citación a una vista oral hayan sido notificados mediante un método que no garantice el acuse de recibo de los documentos por el propio demandado, según se establece en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 805/2004, y que

ii)

la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle preparar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o

b)

el demandado no haya tenido la posibilidad de oponerse a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que, en ambos casos, haya actuado con prontitud.

2.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la revisión por no considerar aplicables ninguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia se considerará firme.

Si el órgano jurisdiccional resuelve que está justificada la revisión por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula y sin efecto.

Artículo 19

Legislación procesal aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 20

Reconocimiento y ejecución

1.   Cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

2.   A petición de una de las partes, el órgano jurisdiccional extenderá sin costes adicionales el certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía utilizando el formulario estándar D, tal como figura en el anexo IV.

Artículo 21

Procedimiento de ejecución

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.

2.   La parte que solicite la ejecución de una sentencia deberá presentar:

a)

copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, y

b)

copia del certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando proceda, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviere varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea distintas de las propias que pueda aceptar para el proceso europeo de escasa cuantía. El contenido del formulario D será traducido por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

3.   La parte que solicite la ejecución de una sentencia dictada en otro Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no estará obligada a tener:

a)

un representante autorizado, o bien

b)

una dirección postal

en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución.

4.   No se exigirá a la parte que solicite la ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 22

Denegación de la ejecución

1.   A instancia de la persona contra la que deba ejecutarse la sentencia, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier Estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes;

b)

la sentencia anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c)

no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.

2.   La sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 23

Suspensión o limitación de la ejecución

Si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía o dicha impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión en el sentido del artículo 18, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia:

a)

limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

b)

subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien

c)

suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Información

Los Estados miembros colaborarán en la transmisión a los ciudadanos y a los medios profesionales de la oportuna información sobre el proceso europeo de escasa cuantía, incluidas las costas judiciales, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 25

Información relativa a la competencia de los órganos jurisdiccionales, a los medios de comunicación y a las vías de recurso

1.   A más tardar el 1 de enero de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los órganos jurisdiccionales competentes para dictar resoluciones en el proceso europeo de escasa cuantía;

b)

los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

c)

si su Derecho procesal prevé la posibilidad de recurso de conformidad con el artículo 17 y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;

d)

las lenguas aceptadas conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), y

e)

las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a esta información.

2.   La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

Artículo 26

Medidas de ejecución

Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, relativas a cualquier actualización o modificación de los formularios anejos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 2.

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 28

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe detallado sobre el funcionamiento del proceso europeo de escasa cuantía, sin olvidar el límite del valor de la demanda a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación del procedimiento y de su funcionamiento, así como una amplia evaluación de su impacto en cada Estado miembro.

A tal efecto y con el fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las mejores prácticas ejercidas en la Unión Europea y se recogen los principios para legislar mejor, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información en relación con el funcionamiento transfronterizo del proceso europeo de escasa cuantía. Dicha información incluirá datos sobre las costas, la rapidez del proceso, la eficacia, la facilidad de uso y los procesos de escasa cuantía de los Estados miembros.

Si procede, el informe de la Comisión irá acompañado de propuestas de adaptación.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 61.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2007.

(3)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(4)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(6)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1869/2005 de la Comisión (DO L 300 de 17.11.2005, p. 6).

(7)  DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(9)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(10)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/23


REGLAMENTO (CE) N o 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo de 2001 se afirmaba, en relación con el análisis común y un mejor intercambio de estadísticas sobre migración y asilo, que es necesario un marco exhaustivo y coherente para la actuación futura en materia de mejora de estadísticas.

(2)

En abril de 2003, la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con objeto de presentar un plan de acción para la recogida y el análisis de estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración. En dicho plan se incluye una serie de cambios importantes destinados a mejorar la exhaustividad y el grado de armonización de estas estadísticas. Mediante el plan de acción, la Comisión pretendía presentar propuestas legislativas sobre estadísticas comunitarias de migración y asilo.

(3)

El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

(4)

En su Resolución de 6 de noviembre de 2003 (3) sobre la citada Comunicación de la Comisión, el Parlamento Europeo señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración. Dicha resolución apoya los planes de la Comisión para proponer legislación relativa a estadísticas sobre migración y asilo.

(5)

La ampliación de la Unión Europea ha dado una nueva dimensión geográfica y política a la problemática de la migración. También ha dado un nuevo impulso a la demanda de información estadística precisa, puntual y armonizada. Cabe señalar asimismo una necesidad cada vez mayor de información estadística relativa a la profesión, la educación, las cualificaciones y el tipo de actividad de los migrantes.

(6)

Las estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas y comparables son fundamentales para el desarrollo y seguimiento de la legislación y políticas comunitarias relativas a inmigración y asilo y a la libre circulación de personas.

(7)

Es preciso incrementar el intercambio de información estadística sobre el asilo y la migración, así como mejorar la calidad de la recogida de estadísticas comunitarias y de sus resultados, que, hasta la fecha, se ha realizado sobre la base de una serie de «acuerdos entre caballeros».

(8)

Es esencial disponer de información en toda la Unión Europea a los efectos del seguimiento del desarrollo y la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza que la entrega y difusión de datos armonizados se realicen de manera uniforme en cuanto a periodicidad, puntualidad y rapidez.

(9)

El presente Reglamento no cubre las estimaciones relativas al número de personas que residen ilegalmente en los Estados miembros. Los Estados miembros no deben facilitar a la Comisión (Eurostat) estas estimaciones ni datos sobre dichas personas, aunque pueden estar incluidas en los totales de población resultantes de las encuestas.

(10)

En la medida de lo posible, las definiciones utilizadas a los efectos del presente Reglamento se toman de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas a las Estadísticas sobre Migración Internacional, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para los Censos de Población y Viviendas en la CEPE o de la legislación comunitaria, y deben actualizarse de conformidad con los procedimientos pertinentes.

(11)

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo (4).

(12)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 311/76.

(13)

Dado que el objetivo del presente Reglamento de establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre migración y protección internacional no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5), constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. En concreto, exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que actualice las definiciones, decida sobre las agrupaciones de los datos y las desagregaciones adicionales y establezca las normas relativas a la precisión y las normas de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (7), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

a)

la inmigración hacia y la emigración desde los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

b)

la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

c)

los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional y la prevención de la inmigración ilegal.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada;

b)

«inmigración»: acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

c)

«emigración»: acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;

d)

«nacionalidad»: vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional;

e)

«país de nacimiento»: país de residencia (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) de la madre en el momento del nacimiento o, en su defecto, país (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) en el cual tuvo lugar el nacimiento;

f)

«inmigrante»: persona que realiza una inmigración;

g)

«emigrante»: persona que realiza una emigración;

h)

«residente de larga duración»: residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (8);

i)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluidos los apátridas;

j)

«solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (9);

k)

«estatuto de refugiado»: estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE;

l)

«estatuto de protección subsidiaria»: estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2004/83/CE;

m)

«miembros de la familia»: miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (10);

n)

«protección temporal»: protección temporal según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (11);

o)

«menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra i), de la Directiva 2004/83/CE;

p)

«fronteras exteriores»: fronteras exteriores según la definición del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12);

q)

«nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada»: nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada por no cumplir las condiciones del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2006, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento;

r)

«nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro;

s)

«reasentamiento»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1.

3.   Para el año de referencia 2008, las estadísticas presentadas a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el presente Reglamento podrán basarse en definiciones alternativas (nacionales). En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión (Eurostat) esas definiciones alternativas.

4.   Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios de los textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos o administrativos.

Artículo 3

Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y sexo,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y sexo,

iii)

grupos de países de residencia habitual anterior por edad y sexo;

b)

emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:

i)

por grupos de nacionalidades,

ii)

por edad,

iii)

por sexo,

iv)

por grupos de países de residencia habitual posterior;

c)

personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y sexo,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y sexo;

d)

personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición anterior de apátridas.

2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de doce meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 4

Estadísticas sobre protección internacional

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia durante el período de referencia;

b)

personas que son objeto de solicitudes de protección internacional examinadas por la autoridad nacional competente al final del período de referencia;

c)

solicitudes de protección internacional que se hayan retirado durante el período de referencia.

Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un mes natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del mes de referencia. El primer mes de referencia será enero de 2008.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que desestiman las solicitudes de protección internacional, incluyendo las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

b)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de refugiado, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

c)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran el estatuto de protección subsidiaria, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

d)

personas a las que se refieren las decisiones en primera instancia que conceden o retiran la protección temporal, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia;

e)

personas a las que se refieren otras decisiones en primera instancia que conceden o retiran una autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con la legislación nacional en materia de protección internacional, adoptadas por órganos administrativos o judiciales durante el período de referencia.

Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de tres meses naturales y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de dos meses a partir del final del período de referencia. El primer período de referencia será de enero a marzo de 2008.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

solicitantes de protección internacional considerados por la autoridad nacional competente como menores no acompañados durante el período de referencia;

b)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas de desestimar solicitudes de protección internacional, tales como las decisiones que declaren las solicitudes inadmisibles o infundadas, y las decisiones adoptadas en el marco de procedimientos prioritarios y acelerados, adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

c)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de refugiado adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

d)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar el estatuto de protección subsidiaria adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

e)

personas a las que se refieren las decisiones definitivas de conceder o retirar la protección temporal adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión durante el período de referencia;

f)

personas a las que se refieren otras decisiones definitivas adoptadas por instancias administrativas o judiciales en un procedimiento de recurso o revisión para conceder o retirar una autorización de residencia por razones humanitarias de acuerdo con la legislación nacional sobre protección internacional durante el período de referencia;

g)

personas a las que se haya concedido la autorización para residir en un Estado miembro en el marco de un programa nacional o comunitario de reasentamiento durante el período de referencia, cuando dicho programa se aplique en dicho Estado miembro.

Estas estadísticas se desagregarán por edad y sexo, y por la nacionalidad de las personas afectadas. Se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

4.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) las siguientes estadísticas relativas a la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 y del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo (13):

a)

el número de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de asilo;

b)

las disposiciones en que se basan las solicitudes mencionadas en la letra a);

c)

las decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes mencionadas en la letra a);

d)

el número de traslados a que dan lugar las decisiones mencionadas en la letra c);

e)

el número de solicitudes de información.

Estas estadísticas se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 5

Estadísticas sobre prevención de la entrada y estancia ilegales

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada al territorio del Estado miembro en la frontera exterior;

b)

nacionales de terceros países encontrados en situación ilegal en el territorio del Estado miembro de acuerdo con la legislación nacional relativa a inmigración.

Las estadísticas contempladas en la letra a) se desagregarán de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 562/2006.

Las estadísticas contempladas en la letra b) se desagregarán por edad y sexo, y por nacionalidad de las personas afectadas.

2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 6

Estadísticas sobre permisos de residencia y sobre la residencia de nacionales de terceros países

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

a)

el número de permisos de residencia expedidos a nacionales de terceros países, desagregados de la siguiente manera:

i)

permisos expedidos durante el período de referencia que otorgan al interesado el permiso de residir por primera vez, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,

ii)

permisos expedidos durante el período de referencia y concedidos con ocasión del cambio del estatuto de inmigrante de la persona o del motivo de residencia, desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo,

iii)

permisos válidos al final del período de referencia (número de permisos expedidos, no retirados ni caducados), desagregados por nacionalidad, por el motivo para la expedición del permiso y por el período de validez del mismo;

b)

el número de residentes de larga duración al final del período de referencia, desagregados por nacionalidad.

2.   Cuando la legislación nacional y las prácticas administrativas de un Estado miembro autoricen la concesión de categorías específicas de visados de larga duración o del estatuto de inmigrante en lugar de permisos de residencia, se incluirán dichos visados y concesiones de estatutos en las estadísticas contempladas en el apartado 1.

3.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de seis meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

Artículo 7

Estadísticas sobre retornos

1.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre:

a)

el número de nacionales de terceros países que se encuentren presentes ilegalmente en el territorio del Estado miembro y que estén sometidos a una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial que establezca o declare que su estancia es ilegal y les imponga la obligación de abandonar el territorio del Estado miembro, desagregadas por nacionalidad de las personas afectadas;

b)

el número de nacionales de terceros países que hayan abandonado de hecho el territorio del Estado miembro como consecuencia de una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, tal como se menciona en la letra a), desagregadas por la nacionalidad de las personas retornadas.

2.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 se referirán a períodos de referencia de un año natural y se proporcionarán a la Comisión (Eurostat) en un plazo de tres meses a partir del final del año de referencia. El primer año de referencia será 2008.

3.   Las estadísticas contempladas en el apartado 1 no incluirán a los nacionales de terceros países que sean trasladados de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con el mecanismo establecido en el Reglamento (CE) no 343/2003 y en el Reglamento (CE) no 1560/2003.

Artículo 8

Desagregaciones adicionales

1.   La Comisión podrá adoptar medidas relativas a la definición de desagregaciones adicionales como las que figuran a continuación, para las estadísticas siguientes:

a)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4 en su totalidad, desagregaciones por:

i)

año de presentación de la solicitud;

b)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 4, apartado 4, desagregaciones por:

i)

número de personas a las que hace referencia la solicitud, la decisión y el traslado;

c)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), desagregaciones por:

i)

edad,

ii)

sexo;

d)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), desagregaciones por:

i)

motivos de la detención,

ii)

lugar de la detención;

e)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 6, desagregaciones por:

i)

año en que se concedió el permiso de residencia por primera vez,

ii)

edad,

iii)

sexo;

f)

para las estadísticas requeridas en virtud del artículo 7, desagregaciones por:

i)

motivo de la decisión o acto que impone la obligación de abandonar el territorio,

ii)

edad,

iii)

sexo.

2.   Las desagregaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 se proporcionarán únicamente por separado y no cruzadas con las desagregaciones que establecen los artículos 4 a 7.

3.   Al decidir si se requieren desagregaciones adicionales, la Comisión examinará la necesidad de esa información a efectos de desarrollo y seguimiento de las políticas comunitarias y estudiará asimismo la disponibilidad de fuentes de datos adecuadas y los costes que generen.

Las negociaciones sobre desagregaciones adicionales que puedan ser necesarias para la aplicación de los artículos 4 a 7 se iniciarán a más tardar el 20 de agosto de 2009. El primer año de referencia para efectuar desagregaciones adicionales será 2010.

Artículo 9

Fuentes de datos y normas de calidad

1.   Las estadísticas se basarán en las siguientes fuentes de datos, en función de su disponibilidad en el Estado miembro y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales:

a)

registros de procedimientos administrativos y judiciales;

b)

registros relativos a procedimientos administrativos;

c)

registros de población de personas o de un subgrupo determinado de dicha población;

d)

censos;

e)

encuestas por muestreo;

f)

otras fuentes adecuadas.

Como parte del procedimiento de estadística, se podrán utilizar métodos de estimación estadística con base científica y bien documentados.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre las fuentes de datos utilizadas, los motivos para la selección de dichas fuentes y los efectos de las fuentes de datos seleccionadas sobre la calidad de las estadísticas y sobre los métodos de estimación utilizados, y mantendrán informada a la Comisión (Eurostat) de los cambios al respecto.

3.   A solicitud de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le proporcionarán toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística.

4.   Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión (Eurostat) de las revisiones y correcciones de las estadísticas proporcionadas en virtud del presente Reglamento, y sobre cualquier cambio de los métodos y de las fuentes de datos utilizados.

5.   Las medidas relativas a la definición de los formatos adecuados para la transmisión de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 10

Disposiciones de ejecución

1.   Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento destinadas a establecer las normas relativas a los formatos adecuados para la transmisión de datos de acuerdo con el artículo 9 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

2.   Las siguientes medidas, necesarias para la aplicación del presente Reglamento y destinadas a modificar sus elementos no esenciales y a completarlo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:

a)

actualización de las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 1;

b)

definición de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior y siguiente y grupos de nacionalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1;

c)

definición de las categorías de los motivos para la emisión del permiso conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a);

d)

definición de las desagregaciones adicionales y de los niveles de desagregación que se aplicarán a las variables conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

e)

establecimiento de normas sobre precisión y de normas de calidad.

Artículo 11

Comité

1.   Al adoptar las medidas de aplicación, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Informe

A más tardar el 20 de agosto de 2012 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el presente Reglamento y sobre su calidad.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 311/76.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 185 de 8.8.2006, p. 31.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(3)  DO C 83 E de 2.4.2004, p. 94.

(4)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 1.

(5)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(9)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(10)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(11)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(12)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(13)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.


31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/30


REGLAMENTO (CE) N o 863/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de octubre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2007/2004 (2) por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («la Agencia»).

(2)

Un Estado miembro que se vea enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64, apartado 2, del Tratado, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004, pedir a la Agencia que le proporcione asistencia en forma de ayuda a la coordinación, cuando se vean afectados otros Estados miembros.

(3)

La gestión efectiva de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones ayuda a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. El control fronterizo no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(4)

El control de las fronteras exteriores es competencia de los Estados miembros. Ante las situaciones críticas que se producen a veces en sus fronteras exteriores, en particular la llegada a ciertos puntos de estas de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros, puede resultar necesario prestar ayuda a un Estado miembro proporcionándole recursos adecuados y suficientes, en particular en materia de personal.

(5)

Las posibilidades actuales de proporcionar una asistencia práctica eficaz en lo que respecta al control de las personas en las fronteras exteriores y a la vigilancia de las fronteras exteriores a escala europea no se consideran suficientes, en particular cuando los Estados miembros han de hacer frente a la llegada de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(6)

En vista de ello, conviene que todo Estado miembro pueda pedir que se desplieguen en su territorio, en el marco de la Agencia, equipos de intervención rápida en las fronteras compuestos por expertos de otros Estados miembros con formación especial, encargados de asistir temporalmente a sus agentes de guardia de fronteras nacional. El despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras contribuirá a aumentar la solidaridad y la asistencia mutua entre los Estados miembros.

(7)

El despliegue de equipos de intervención rápida en las fronteras para prestar ayuda durante un período limitado debe producirse en circunstancias excepcionales y urgentes. Situaciones de este tipo surgen cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, lo que requiere una respuesta inmediata y donde el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras contribuiría a dar una respuesta eficaz. Los equipos de intervención rápida en las fronteras no están concebidos para prestar asistencia a largo plazo.

(8)

Los equipos de intervención rápida en las fronteras dependerán de los cometidos proyectados, de la disponibilidad y de la frecuencia de los despliegues. Para garantizar que su actuación sea eficaz, los Estados miembros deben poner a disposición un número adecuado de agentes de guardia de fronteras («contingente de intervención rápida»), en función principalmente del grado de especialización y del tamaño de sus propios cuerpos de guardia de fronteras. Los Estados miembros deben, en consecuencia, crear contingentes nacionales de expertos para contribuir a aumentar la eficacia del presente Reglamento. La Agencia debe tener en cuenta el tamaño de los distintos Estados miembros y la especialización técnica de sus cuerpos de guardia de fronteras.

(9)

Las mejores prácticas de muchos Estados miembros muestran que conocer los perfiles (aptitudes y cualificaciones) de los guardias de fronteras disponibles antes de desplegarlos contribuye de forma significativa a la eficiencia de la planificación y ejecución de las operaciones. La Agencia debe por tanto determinar el perfil y el número total de guardias de fronteras que han de proporcionarse para los equipos de intervención rápida en las fronteras.

(10)

Conviene, pues, establecer un mecanismo que permita crear equipos de intervención rápida en las fronteras, que ofrezca suficiente flexibilidad tanto a la Agencia como a los Estados miembros y que garantice que las intervenciones se lleven a cabo con un alto nivel de eficacia y eficiencia.

(11)

La Agencia debe, entre otras cosas, coordinar la composición, la formación y el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras. Procede, pues, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones que regulen la función de la Agencia en lo que respecta a estos equipos.

(12)

Cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, o a otra situación excepcional que afecta de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales, puede abstenerse de poner a disposición a sus agentes de guardia de fronteras nacional para su despliegue.

(13)

Para colaborar eficazmente con los agentes de la guardia de fronteras nacional, los miembros del equipo deben poder realizar funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras cuando estén desplegados en el territorio de un Estado miembro que haya solicitado su asistencia.

(14)

Del mismo modo, debe mejorarse la eficacia de las operaciones conjuntas coordinadas por la Agencia permitiendo que agentes invitados de otros Estados miembros realicen temporalmente funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras.

(15)

Resulta necesario, por tanto, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones relativas a las funciones y competencias de los agentes invitados desplegados en el territorio de un Estado miembro a petición de este en el marco de la Agencia.

(16)

El presente Reglamento contribuye a la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (3). A tal fin, los miembros de los equipos y los agentes invitados, al realizar las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, han de abstenerse de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Todas las medidas que adopten en el ejercicio de sus funciones y competencias deben ser proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

(17)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(18)

El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente las obligaciones derivadas del Derecho internacional marítimo, en particular en lo que se refiere a la búsqueda y al rescate.

(19)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), se aplica al tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(20)

En lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(21)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (7) y 2004/860/CE (8) del Consejo.

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculada por él ni obligada a aplicarlo. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(23)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculado por él ni obligado a aplicarlo.

(24)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculada por él ni obligada a aplicarlo.

(25)

Las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, del presente Reglamento constituyen, en la medida en que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen, disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un mecanismo destinado a proporcionar durante un período limitado una asistencia operativa rápida, en forma de equipos de intervención rápida en las fronteras [en lo sucesivo, «equipo(s)»], al Estado miembro que lo solicite por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio del Estado miembro. Define también las funciones y competencias de los miembros de los equipos durante las operaciones realizadas en un Estado miembro distinto del propio.

2.   El presente Reglamento modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 como consecuencia del establecimiento del mecanismo contemplado en el apartado 1 y con el fin de definir las funciones y competencias de los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participen en operaciones conjuntas y proyectos piloto en otro Estado miembro.

3.   La asistencia técnica que necesite el Estado miembro solicitante se facilitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan protección internacional, en particular en lo que se refiere a la no devolución.

CAPÍTULO I

EQUIPOS DE INTERVENCIÓN RÁPIDA EN LAS FRONTERAS

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«la Agencia»: la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea;

2)

«miembros de los equipos»: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida de fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida;

3)

«Estado miembro solicitante»: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos de intervención rápida en las fronteras;

4)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida de fronteras;

5)

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a cuya guardia de fronteras pertenece un miembro del equipo.

Artículo 4

Composición y despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1.   La Agencia determinará la composición de los equipos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2007/2004 en su versión modificada por el presente Reglamento. Su despliegue se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de dicho Reglamento.

2.   A propuesta del director ejecutivo de la Agencia, el consejo de administración de esta decidirá, por mayoría de tres cuartos, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición de los equipos («contingente de intervención rápida»). Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras del contingente de intervención rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de intervención rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

3.   Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.

4.   La Agencia sufragará los gastos vinculados a las actividades mencionadas en el apartado 1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 nonies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 5

Instrucciones a los equipos de intervención rápida en las fronteras

1.   Durante el despliegue de los equipos, el Estado miembro de acogida cursará las instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

2.   La Agencia, a través de su agente de coordinación conforme al artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre dichas instrucciones. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.

3.   De conformidad con el artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria, y en particular le dará pleno acceso a los equipos en todo momento durante su despliegue.

Artículo 6

Funciones y competencias de los miembros de los equipos

1.   Los miembros de los equipos estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006, y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. Los pormenores de cada despliegue se precisarán en el plan operativo correspondiente, de conformidad con el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

2.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejercer sus funciones y competencias, los miembros de los equipos se abstendrán de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

3.   Los miembros de los equipos solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia.

4.   Los miembros de los equipos llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en el despliegue de un equipo. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, que presentarán cuando se les solicite.

5.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

6.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros miembros de los equipos u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

8.   A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

9.   Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

10.   Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006.

Artículo 7

Estatuto, derechos y obligaciones de los miembros de los equipos

1.   Los miembros de los equipos conservarán su condición de agentes de la guardia de fronteras nacional de sus respectivos Estados miembros de origen y serán remunerados por estos.

2.   Los agentes de la guardia de fronteras puestos a disposición del contingente de intervención rápida de conformidad con el artículo 4 participarán en cursos de formación avanzada pertinentes para ejercer sus funciones y competencias, así como en los ejercicios periódicos que organice la Agencia de conformidad con el artículo 8 quater del Reglamento (CE) no 2007/2004.

3.   Los agentes de la guardia de fronteras percibirán dietas, incluidos los gastos de alojamiento, durante su participación en los cursos de formación y en los ejercicios organizados por la Agencia, así como durante sus períodos de despliegue, de conformidad con el artículo 8 nonies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 8

Documento de acreditación

1.   La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que permita identificarlos y demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 6, apartado 1. El documento contendrá los siguientes datos del miembro del equipo:

a)

nombre y nacionalidad;

b)

rango, y

c)

una fotografía digitalizada reciente.

2.   El documento se devolverá a la Agencia al término del despliegue del equipo.

Artículo 9

Legislación aplicable

1.   En el ejercicio de sus funciones y competencias con arreglo al artículo 6, apartado 1, los miembros de los equipos respetarán la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

2.   En el ejercicio de sus funciones y competencias con arreglo al artículo 6, apartado 1, los miembros de los equipos seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.

3.   Las normas específicas sobre el porte de armas de servicio, munición y equipo y sobre el uso de la fuerza son las contempladas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 7.

4.   Las normas específicas en materia de responsabilidad civil y penal son las contempladas en los artículos 10 y 11, respectivamente.

Artículo 10

Responsabilidad civil

1.   Mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen aquellos durante sus operaciones.

2.   Cuando tales daños hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4.   Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 11

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de los equipos, los miembros de los equipos serán tratados como los agentes del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 2007/2004

Artículo 12

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 2007/2004 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 4.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“fronteras exteriores de los Estados miembros”: las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores;

2)

“Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras o se realiza una operación conjunta o un proyecto piloto;

3)

“Estado miembro de origen”: el Estado miembro a cuya guardia de fronteras pertenece el miembro del equipo o el agente invitado;

4)

“miembros de los equipos”: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida en las fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida;

5)

“Estado miembro solicitante”: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos de intervención rápida en las fronteras;

6)

“agentes invitados”: los agentes de la guardia de fronteras de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida que participan en operaciones conjuntas y proyectos piloto.».

3)

En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

desplegar equipos de intervención rápida en los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (11).

4)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de los equipos mientras dure su despliegue.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Equipos de intervención rápida en las fronteras

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, uno o varios equipos de intervención rápida en las fronteras [en lo sucesivo, “equipo(s)”] en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 8 ter

Composición de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1.   Ante una situación como la descrita en el artículo 8 bis, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Agencia, cuando esta lo solicite, el número, los nombres y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras de los respectivos contingentes nacionales que pueden poner a su disposición en un plazo de cinco días para que se integren en un equipo. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

2.   Para determinar la composición de un equipo para su despliegue, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante. El equipo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies.

Artículo 8 quater

Formación y ejercicios

La Agencia ofrecerá a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte del contingente de intervención rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 863/2007, formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias. Asimismo, organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

Artículo 8 quinquies

Procedimiento para decidir el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1.   Las solicitudes de despliegue de equipos con arreglo al artículo 8 bis incluirán una descripción de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue. Si fuere necesario, el director ejecutivo podrá destacar a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro solicitante.

2.   El director ejecutivo informará inmediatamente al consejo de administración de las solicitudes de despliegue de equipos cursadas por los Estados miembros.

3.   Para decidir acerca de la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta los resultados de los análisis de riesgos efectuados por la Agencia, así como cualquier otra información pertinente proporcionada por el Estado miembro solicitante o por otro Estado miembro.

4.   El director ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de equipos cuanto antes, y a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de recepción de la solicitud. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.

5.   Si el director ejecutivo decide desplegar uno o más equipos, la Agencia y el Estado miembro solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies.

6.   En cuanto se haya acordado el plan operativo, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del número y los perfiles solicitados de los agentes de guardia de fronteras que vayan a desplegarse en los equipos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales establecidos en virtud del artículo 8 septies y mencionará la fecha prevista para el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.

7.   Si el director ejecutivo estuviera ausente o enfermo, será el director ejecutivo adjunto quien adopte las decisiones relativas al despliegue de los equipos.

8.   Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

9.   El despliegue de los equipos tendrá lugar a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante hayan acordado el plan operativo.

Artículo 8 sexies

Plan operativo

1.   El director ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos. El plan operativo incluirá los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b)

la duración previsible del despliegue de los equipos;

c)

la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos;

d)

una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los miembros de los equipos, en particular sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;

e)

la composición de los equipos;

f)

el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;

g)

el equipo técnico que deberá desplegarse junto con los equipos de conformidad con el artículo 8.

2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del director ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 8 septies

Punto de contacto nacional

Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para todas las cuestiones relativas a los equipos. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento.

Artículo 8 octies

Agente de coordinación

1.   El director ejecutivo designará, de entre el personal de la Agencia, uno o más expertos que serán destacados como agentes de coordinación. El director ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida.

2.   El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos. En particular, el agente de coordinación:

a)

actuará como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida;

b)

actuará como interfaz entre la Agencia y los miembros de los equipos y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;

c)

supervisará la correcta ejecución del plan operativo;

d)

informará a la Agencia de todos los aspectos del despliegue de los equipos.

3.   De conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra f), el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el agente de coordinación solo recibirá instrucciones de la Agencia.

Artículo 8 nonies

Gastos

1.   La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en los artículos 8 bis y 8 quater:

a)

gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;

b)

gastos de vacunación;

c)

gastos de los seguros especiales necesarios;

d)

gastos de atención sanitaria;

e)

dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f)

gastos relacionados con el equipo técnico de la Agencia.

2.   El consejo de administración establecerá las normas detalladas relativas al pago de las dietas a los miembros de los equipos.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Funciones y competencias de los agentes invitados

1.   Los agentes invitados estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12), y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento.

2.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

3.   Los agentes invitados solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia.

4.   Los agentes invitados llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en una operación conjunta o un proyecto piloto. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los agentes invitados llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, que presentarán cuando se les solicite.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros agentes invitados u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

8.   A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los agentes invitados para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los agentes invitados únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

9.   Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

10.   Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006.

Artículo 10 bis

Documento de acreditación

1.   La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los agentes invitados un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que permita identificarlos y demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 1. El documento contendrá los siguientes datos del agente invitado:

a)

nombre y nacionalidad;

b)

rango, y

c)

una fotografía digitalizada reciente.

2.   El documento se devolverá a la Agencia al término de la operación conjunta o del proyecto piloto.

Artículo 10 ter

Responsabilidad civil

1.   Mientras los agentes invitados estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen aquellos durante sus operaciones.

2.   Cuando tales daños hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4.   Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 10 quater

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de una operación conjunta o de un proyecto piloto, los agentes invitados serán tratados como los agentes del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Evaluación

La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento un año después de su entrada en vigor y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si fuere necesario, de propuestas de modificación del mismo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(3)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(8)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(9)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(11)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 30

(12)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.».


ANEXO

Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión destacan que, en caso de producirse una situación de presión urgente y excepcional en las fronteras exteriores que requiriera la intervención de un equipo de intervención rápida en las fronteras y no se contara con suficientes recursos financieros a tal fin en el presupuesto de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), deberían examinarse todas las posibilidades de obtener financiación. La Comisión verificará con la mayor premura si puede procederse a una transferencia de créditos. En caso de que fuera necesaria la decisión de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión incoará un procedimiento de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero, en particular con sus artículos 23 y 24, para garantizar que las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria puedan decidir a tiempo sobre la forma de facilitar financiación adicional a Frontex para el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras. La Autoridad Presupuestaria se compromete a actuar con la mayor diligencia posible, con arreglo a la urgencia existente.


31.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/40


REGLAMENTO (CE) N o 864/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado a la vista del texto conjunto aprobado el 25 de junio de 2007 por el Comité de Conciliación (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad se ha puesto como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para el establecimiento progresivo de ese espacio, la Comunidad habrá de adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 65, letra b), del Tratado, esas medidas habrán de incluir las que fomenten la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y jurisdicción.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, secundó el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y otras decisiones de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en asuntos civiles e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.

(4)

El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa común de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3). El programa define las medidas relativas a la armonización de las normas de conflicto de leyes como las que facilitan el reconocimiento mutuo de sentencias.

(5)

El programa de La Haya (4), adoptado por el Consejo Europeo de 5 de noviembre de 2004, instaba a seguir trabajando activamente sobre las normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones extracontractuales («Roma II»).

(6)

El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad jurídica y la libre circulación de resoluciones judiciales que las normas de conflictos de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(7)

El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5) (Bruselas I), y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

(8)

El Reglamento debe aplicarse con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca de la demanda.

(9)

Las reclamaciones derivadas del ejercicio de la autoridad soberana (acta iure imperii) deben incluir reclamaciones contra el personal que actúe en nombre del Estado y la responsabilidad por actos de los poderes públicos, incluida la responsabilidad de los cargos públicos. Por ello, estos asuntos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(10)

Las relaciones familiares deben abarcar parentesco, matrimonio, afinidad y familia colateral. La referencia en el artículo 1, apartado 2, a las relaciones con efectos comparables al matrimonio y otras relaciones familiares deben interpretarse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que se somete el asunto al tribunal.

(11)

El concepto de obligación extracontractual varía de un Estado miembro a otro. Por ello, a efectos del presente Reglamento, la noción de obligación extracontractual deberá entenderse como un concepto autónomo. Las normas de conflicto de leyes contenidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a las obligaciones extracontractuales basadas en la responsabilidad objetiva.

(12)

La ley aplicable debe regular también la cuestión de la capacidad de incurrir en responsabilidad por un hecho dañoso.

(13)

Unas normas uniformes que se apliquen cualquiera que sea la ley que designen podrán permitir evitar distorsiones de la competencia entre los litigantes comunitarios.

(14)

La exigencia de seguridad jurídica y la necesidad de hacer justicia en casos individuales son elementos esenciales en un área de justicia. El presente Reglamento establece los factores de conexión más apropiados para conseguir dichos objetivos. Por ello, el presente Reglamento establece una regla general pero también reglas específicas y, en algunas disposiciones, una «cláusula de escape» que permite apartarse de estas reglas cuando se desprenda claramente de todas las circunstancias del caso que el hecho dañoso está manifiestamente más vinculado con otro país. Este conjunto de reglas crea de esta manera un marco flexible de normas de conflicto de ley. Del mismo modo, permite al órgano jurisdiccional competente tratar los casos individuales de forma adecuada.

(15)

Si bien el principio de lex loci delicti commissi constituye la solución básica en cuanto a obligaciones extracontractuales en la casi totalidad de los Estados miembros, la aplicación práctica de este principio en caso de dispersión de elementos en varios países varía. Esta situación es fuente de inseguridad jurídica.

(16)

Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.

(17)

La legislación aplicable debe determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. En consecuencia, en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente.

(18)

La norma general en el presente Reglamento deberá ser la del lex loci damni mencionada en el artículo 4, apartado 1. El artículo 4, apartado 2, debe considerarse como una excepción a este principio general, creándose una conexión especial cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país. El artículo 4, apartado 3, debe entenderse como una «cláusula de escape» respecto al artículo 4, apartados 1 y 2, cuando quede claro, a partir de todas las circunstancias del caso, que el daño está manifiestamente más vinculado con otro país.

(19)

Conviene prever normas específicas para ciertos daños para los que la norma general no permite lograr un equilibrio razonable entre los intereses en juego.

(20)

En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, la norma de conflicto de leyes debe responder a los objetivos que son el justo reparto de los riesgos inherentes a una sociedad moderna caracterizada por un alto grado de tecnicidad, la protección de la salud de los consumidores, el incentivo a la innovación, la garantía de una competencia no falseada y la simplificación de los intercambios comerciales. La creación de un sistema de cascada de factores conexos, combinada con una cláusula de previsibilidad, constituye una solución equilibrada habida cuenta de estos objetivos. El primer elemento que debe tenerse en cuenta es la legislación del país de residencia habitual de la persona perjudicada en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en ese país. Los otros elementos de la cascada se pondrán en marcha si el producto no se hubiera comercializado en ese país, sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, y la posibilidad de una conexión manifiestamente más estrecha con otro país.

(21)

La norma especial del artículo 6 no constituye una excepción a la norma general del artículo 4, apartado 1, sino más bien una aclaración de esta. En materia de competencia desleal, la norma de conflicto de leyes debe proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado. La conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores permite por lo general alcanzar estos objetivos.

(22)

Las obligaciones extracontractuales que se derivan de las restricciones a la competencia en el artículo 6, apartado 3, deberán cubrir las infracciones tanto del Derecho nacional como del Derecho comunitario en materia de competencia. La legislación aplicable a esas obligaciones extracontractuales debe ser la del país cuyo mercado se vea o pueda verse afectado. Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, el demandante debe poder, en determinadas circunstancias, optar por basar su demanda en la legislación del órgano jurisdiccional ante el que presenta la demanda.

(23)

A los efectos del presente Reglamento, el concepto de restricción de la competencia debe cubrir las prohibiciones de acuerdos entre empresas, las decisiones adoptadas por asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto evitar, restringir o distorsionar la competencia dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior, así como las prohibiciones relativas al abuso de posición dominante dentro de un Estado miembro o dentro del mercado interior, cuando dichos acuerdos, decisiones, prácticas concertadas o abusos estén prohibidos por los artículos 81 y 82 del Tratado CE o por la legislación de un Estado miembro.

(24)

Por «daño medioambiental» debe entenderse el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a una función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o un perjuicio a la variabilidad entre los organismos vivos.

(25)

En cuanto a los daños medioambientales, el artículo 174 del Tratado, que contempla un elevado nivel de protección, basado en los principios de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección en la fuente misma y en el principio de quien contamina paga, justifica plenamente el recurso al principio de favorecer a la víctima. La cuestión de cuándo la persona que reclama el resarcimiento de los daños podrá elegir el Derecho aplicable debe determinarse de conformidad con la legislación del Estado miembro en que se somete el asunto al órgano jurisdiccional.

(26)

En cuanto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, conviene preservar el principio lex loci protectionis que se reconoce universalmente. A efectos del presente Reglamento, la expresión «derechos de propiedad intelectual» debe ser interpretada como referencia a, por ejemplo, los derechos de autor, los derechos afines, el derecho sui generis de la protección de bases de datos y los derechos de propiedad industrial.

(27)

El concepto exacto de acción de conflicto colectivo, ya sea huelga o cierre patronal, varía de un Estado miembro a otro y se rige por las normas internas de cada Estado miembro. Por ello, el presente Reglamento adopta como principio general el de aplicar la legislación del país en el que se lleve a cabo la acción de conflicto colectivo a fin de proteger los derechos y obligaciones de los trabajadores y empresarios.

(28)

La norma especial sobre acción colectiva del artículo 9 se entenderá sin perjuicio de las condiciones relativas al ejercicio de esa acción de acuerdo con la legislación nacional y sin perjuicio de la situación legal o de los sindicatos de las organizaciones representativas de los trabajadores, según prevea la legislación nacional respectiva de los Estados miembros.

(29)

Conviene establecer normas especiales para los casos de daños causados por un hecho distinto de un hecho dañoso, como el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios y la culpa in contrahendo.

(30)

La culpa in contrahendo a efectos del presente Reglamento es un concepto autónomo y no debe interpretarse necesariamente dentro del sentido de la legislación nacional. Debe incluir la violación del deber de información y la ruptura de los tratos contractuales. El artículo 12 cubre únicamente las obligaciones extracontractuales con vínculo directo con los tratos previos a la celebración de un contrato. Esto quiere decir que si durante las negociaciones de un contrato una persona sufriera una lesión personal, se aplicaría el artículo 4 o cualquier otra disposición pertinente del Reglamento.

(31)

Para respetar el principio de autonomía de las partes y reforzar la seguridad jurídica, estas deben poder elegir la ley aplicable a una obligación extracontractual. Dicha elección debe ser expresa o las circunstancias del caso deben mostrarla con una certeza razonable. A la hora de establecer la existencia de un acuerdo, el órgano jurisdiccional debe respetar la voluntad de las partes. Es conveniente proteger a las partes más débiles imponiendo algunas condiciones a esta elección.

(32)

Consideraciones de interés público justifican, en circunstancias excepcionales, el recurso por los tribunales de los Estados miembros a excepciones basadas en el orden público y en leyes de policía. En particular, la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento que condujera a la asignación de daños e intereses ejemplares o punitivos de naturaleza excesiva, puede, según las circunstancias del caso y el ordenamiento jurídico del Estado miembro del órgano jurisdiccional competente, considerarse contraria al orden público del foro.

(33)

En virtud de las normas actuales sobre la compensación que se concede a las víctimas de accidentes de tráfico, al calcular los daños relativos a lesiones personales cuando el accidente se produce en un Estado distinto del de la residencia habitual de la víctima, el órgano jurisdiccional que conozca del caso debe tener en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes de la víctima en cuestión. Ello debe incluir, en particular, las pérdidas y los costes efectivos de la convalecencia y atención médica.

(34)

Para obtener un equilibrio razonable entre las partes deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el país en el cual el acto perjudicial se produjo, incluso cuando la obligación extracontractual esté regulada por la ley de otro país. Los términos «normas de seguridad y comportamiento» deben interpretarse como referidos a todas las normas relacionadas de algún modo con la seguridad y el comportamiento, incluso, por ejemplo, las de seguridad vial en caso de accidente.

(35)

Debe evitarse la dispersión de las normas de conflicto de leyes entre varios instrumentos, así como las diferencias entre esas normas. El presente Reglamento, con todo, no debe excluir la posibilidad de incluir normas de conflicto de leyes relativas a obligaciones extracontractuales en disposiciones de la legislación de la Comunidad en relación con materias específicas.

El presente Reglamento no debe perjudicar la aplicación de otros instrumentos que establezcan disposiciones destinadas a contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en la medida en que no puedan aplicarse junto con la ley designada por las normas del presente Reglamento. La aplicación de las disposiciones de ley aplicable determinadas por las normas del presente Reglamento no debe afectar a la libertad de circulación de bienes y servicios regulada por los instrumentos comunitarios, como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (6).

(36)

El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros implica que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los convenios internacionales de los que son parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento. Con el fin de garantizar una mayor accesibilidad de las normas vigentes sobre esta materia, la Comisión debe publicar, basándose en la información transmitida por los Estados miembros, la lista de los convenios pertinentes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(37)

La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los procedimientos y condiciones bajo los que los Estados miembros estarán autorizados, en casos particulares y excepcionales, a negociar y celebrar en nombre propio acuerdos con terceros países relativos a materias sectoriales, con disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones extracontractuales.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr ese objetivo.

(39)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(40)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas ni a los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;

b)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;

c)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;

d)

las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables;

e)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiaros de un trust creado de manera voluntaria;

f)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de un daño nuclear;

g)

las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a la prueba y el proceso, sin perjuicio de los artículos 21 y 22.

4.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» todos los Estados miembros excepto Dinamarca.

Artículo 2

Obligaciones extracontractuales

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «daños» todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.

2.   El presente Reglamento se aplicará asimismo a cualquier obligación extracontractual que pueda surgir.

3.   Toda referencia que en el presente Reglamento se haga a:

a)

un hecho generador del daño, incluirá los hechos que puedan producirse que den lugar a cualquier daño, y

b)

el daño, incluirá cualquier daño que pueda producirse.

Artículo 3

Carácter universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

CAPÍTULO II

HECHOS DAÑOSOS

Artículo 4

Norma general

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2.   No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

Artículo 5

Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

1.   Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:

a)

la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;

b)

la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;

c)

la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país.

No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).

2.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.

Artículo 6

Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia

1.   La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

2.   Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.

3.

a)

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

b)

Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.

4.   La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.

Artículo 7

Daño medioambiental

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.

Artículo 8

Infracción de los derechos de propiedad intelectual

1.   La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

2.   En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.

3.   La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.

Artículo 9

Acción de conflicto colectivo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse.

CAPÍTULO III

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, GESTIÓN DE NEGOCIOS Y CULPA IN CONTRAHENDO

Artículo 10

Enriquecimiento injusto

1.   Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación.

2.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da lugar al enriquecimiento injusto, se aplicará la ley de dicho país.

3.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los apartados 1 o 2, será aplicable la ley del país en que se produjo el enriquecimiento injusto.

4.   Si del conjunto de circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1, 2 y 3, se aplicará la ley de este otro país.

Artículo 11

Gestión de negocios

1.   Cuando una obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada con esa obligación extracontractual, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación.

2.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho generador del daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.   Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los apartados 1 o 2, será aplicable la del país en que se haya realizado el acto.

4.   Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1, 2 y 3, se aplicará la ley de este otro país.

Artículo 12

Culpa in contrahendo

1.   La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

2.   Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la ley aplicable será:

a)

la ley del país en el que se haya producido el daño, independientemente del país en el que se haya producido el hecho generador del daño e independientemente del país o países en los que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en cuestión, o

b)

cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley de ese país, o

c)

si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicará la ley de este otro país.

Artículo 13

Aplicabilidad del artículo 8

A efectos del presente capítulo, el artículo 8 se aplicará a las obligaciones extracontractuales que se deriven de una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV

LIBERTAD DE ELECCIÓN

Artículo 14

Libertad de elección

1.   Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:

a)

mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño,

o bien

b)

cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.

La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.

2.   Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.

3.   Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

CAPÍTULO V

NORMAS COMUNES

Artículo 15

Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

a)

el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;

b)

las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;

c)

la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada;

d)

dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño;

e)

la transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización;

f)

las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente;

g)

la responsabilidad por actos de terceros;

h)

el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

Artículo 16

Leyes de policía

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

Artículo 17

Normas de seguridad y comportamiento

Para valorar el comportamiento de la persona cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la responsabilidad.

Artículo 18

Acción directa contra el asegurador del responsable

La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.

Artículo 19

Subrogación

Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona («el acreedor») tenga derechos respecto a otra persona («el deudor») y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rige sus relaciones.

Artículo 20

Responsabilidad múltiple

Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación, total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación extracontractual que tenga dicho deudor respecto del acreedor.

Artículo 21

Validez formal

Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que rige la obligación extracontractual o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.

Artículo 22

Carga de la prueba

1.   La ley que rija la obligación extracontractual en virtud del presente Reglamento se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones extracontractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba.

2.   Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 21, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que conozca del asunto.

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 23

Residencia habitual

1.   A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central.

Cuando el hecho generador del daño o el daño se produzca en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento está situado.

2.   A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el establecimiento principal de dicha persona.

Artículo 24

Exclusión del reenvío

Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas vigentes en ese país con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 25

Sistemas no unificados

1.   Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de obligaciones extracontractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.

2.   Un Estado miembro en el que las distintas unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones extracontractuales no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que afecten únicamente a dichas unidades territoriales.

Artículo 26

Orden público del foro

Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Artículo 27

Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario

El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.

Artículo 28

Relación con los convenios internacionales existentes

1.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales.

2.   No obstante, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento, en la medida en que afecte a las materias reguladas por el mismo, primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Lista de los convenios

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 11 de julio de 2008, los convenios contemplados en el artículo 28, apartado 1. Tras esta fecha, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda denuncia de estos convenios.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de seis meses después de su recepción:

i)

una lista de los convenios a que se refiere el apartado 1,

ii)

las denuncias a que se refiere el apartado 1.

Artículo 30

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 20 de agosto de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de adaptación del Reglamento. El informe incluirá:

i)

un estudio sobre los efectos de la forma de tratar a la ley extranjera en las diferentes jurisdicciones y sobre la medida en que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros aplican en la práctica la ley extranjera en cumplimiento del presente Reglamento,

ii)

un estudio sobre los efectos del artículo 28 del presente Reglamento respecto del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre el Derecho aplicable a los accidentes de tráfico.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre la situación en el ámbito de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relacionados con la personalidad, teniendo en cuenta las normas sobre la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación, y las cuestiones sobre conflicto de ley relacionadas con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).

Artículo 31

Aplicabilidad

El presente Reglamento se aplicará a los hechos generadores de daño que se produzcan después de su entrada en vigor.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de enero de 2009, excepto por lo que respecta al artículo 29, que se aplicará a partir del 11 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2005 (DO C 157 E de 6.7.2006, p. 371), Posición Común del Consejo de 25 de septiembre de 2006 (DO C 289 E de 28.11.2006, p. 68) y Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2007.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(4)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(5)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(6)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


Declaración de la Comisión sobre la cláusula de revisión (artículo 30)

Tras la invitación del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del artículo 30 del Reglamento «Roma II», la Comisión, a más tardar en diciembre de 2008, presentará un estudio sobre la situación del Derecho aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la violación de la intimidad y de los derechos relativos a la personalidad. La Comisión tomará en consideración todos los aspectos de la situación y adoptará, en su caso, las medidas adecuadas.