ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
25 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 872/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 873/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1913/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario

3

 

*

Reglamento (CE) no 874/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, por el que se fija el importe final de la ayuda para los forrajes desecados para la campaña de comercialización 2006/07

5

 

*

Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004

6

 

*

Reglamento (CE) no 876/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 877/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2246/2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales

16

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

 

*

Decisión no 878/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2007, que modifica y prorroga la Decisión no 804/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules II)

18

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/522/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/802/CE de la Comisión en lo relativo a la carne producida a partir de cerdos vacunados con una vacuna convencional atenuada en Rumanía [notificada con el número C(2007) 3418]  ( 1 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO (CE) N o 872/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

TR

90,5

ZZ

90,5

0707 00 05

TR

116,0

ZZ

116,0

0709 90 70

TR

88,2

ZZ

88,2

0805 50 10

AR

49,4

UY

56,2

ZA

66,5

ZZ

57,4

0806 10 10

BR

161,0

EG

150,8

MA

189,3

TR

180,5

ZZ

170,4

0808 10 80

AR

90,7

BR

95,8

CA

101,7

CL

91,9

CN

76,5

NZ

99,5

US

105,0

UY

36,3

ZA

100,0

ZZ

86,6

0808 20 50

AR

88,2

CL

80,8

NZ

119,1

TR

140,9

ZA

112,4

ZZ

108,3

0809 10 00

TR

169,5

ZZ

169,5

0809 20 95

CA

324,1

TR

282,6

US

286,5

ZZ

297,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

157,0

ZZ

157,0

0809 40 05

IL

73,6

ZZ

73,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/3


REGLAMENTO (CE) N o 873/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1913/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (2) se deslizó un error de redacción en lo que respecta a la determinación del hecho generador de la ayuda concedida para el abastecimiento de determinados productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (3). Conviene corregir dicho error con objeto de evitar interpretaciones equivocadas.

(2)

La redacción del artículo 11, letra c), del Reglamento (CE) no 1913/2006 es redundante con el artículo 6. En aras de la claridad, los términos «cuyo hecho generador del tipo de cambio se produce el 1 de octubre» deben eliminarse de dicha disposición.

(3)

El procedimiento de codificación del Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (4), y del Reglamento (CE) no 562/2000 de la Comisión, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (5), ha finalizado antes de la adopción y publicación del Reglamento (CE) no 1913/2006. Los Reglamentos (CEE) no 2825/93 y (CE) no 562/2000 han sido derogados y sustituidos a partir del 30 de noviembre de 2006 por el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión (versión codificada) (6) y por el Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión (versión codificada) (7), respectivamente. Las referencias al Reglamento (CEE) no 2825/93 y al Reglamento (CE) no 562/2000 se han quedado por tanto obsoletas y deben corregirse en el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(4)

La modificación y correcciones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha del Reglamento modificado.

(5)

Se debe modificar y corregir el Reglamento (CE) no 1913/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1913/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Tratándose de las ayudas concedidas para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2707/2000, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del período objeto de la solicitud de pago contemplada en el artículo 11 de dicho Reglamento.».

2)

En el artículo 11, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

Tratándose del precio medio de la remolacha contemplado en el artículo 6, el tipo medio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) en el mes anterior al hecho generador.».

3)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificación del Reglamento (CE) no 1670/2006

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1670/2006, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2.   El tipo de la restitución será el tipo válido el día en que se pongan bajo control los cereales. No obstante, el tipo correspondiente a las cantidades destiladas en cado uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales será el aplicable el primer día de cada período fiscal de destilación.

El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (8).

4)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Modificación del Reglamento (CE) no 1669/2006

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 1669/2006 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 16

Tipo de cambio

El hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe y a los precios considerados en el artículo 11 y a la garantía considerada en el artículo 9 será, respectivamente, el contemplado en el artículo 8, letra a), y en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión (9).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

(3)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 704/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 31).

(4)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(5)  DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.

(6)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.

(7)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 6.

(8)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.”».

(9)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.”».


25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/5


REGLAMENTO (CE) N o 874/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

por el que se fija el importe final de la ayuda para los forrajes desecados para la campaña de comercialización 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003 se fija el importe de la ayuda que ha de abonarse a las empresas de transformación por los forrajes desecados, sin rebasar el límite de la cantidad máxima garantizada que figura en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (2), los Estados miembros han notificado a la Comisión las cantidades de forrajes desecados por las que se han presentado solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2006/07. De tales notificaciones se desprende que no se ha rebasado la cantidad máxima garantizada de forrajes desecados.

(3)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003, el importe de la ayuda para los forrajes desecados se eleva, por tanto, a 33 EUR por tonelada.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 2006/07, el importe final de la ayuda para los forrajes desecados será de 33 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 116/2007 (DO L 35 de 8.2.2007, p. 7).


25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/6


REGLAMENTO (CE) N o 875/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento (2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un límite máximo por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

Basándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 69/2001, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (3), que fija un límite máximo de 100 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años. En un principio, este Reglamento no se aplicaba a los sectores de la agricultura, la pesca y acuicultura y el transporte, en consideración de las normas especiales aplicadas en esos sectores.

(3)

En lo que respecta a los sectores agrario y pesquero, el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (4), establece un límite máximo específico de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años que se aplica a esos sectores, pues a la luz de la experiencia adquirida por la Comisión puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en esos sectores no cumplen los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Tal es el caso cuando el importe de la ayuda recibida por los productores individuales se mantiene bajo y el nivel global de la ayuda concedida a esos sectores no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.

(4)

Debido al cambio de las circunstancias económicas y a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de las normas generales de minimis vigentes, se consideró necesario modificar tales normas. Por esta razón, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (5). Este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 69/2001, aumenta el límite máximo de minimis general establecido de 100 000 a 200 000 EUR, amplía su aplicación al sector relacionado con la transformación y comercialización de productos agrarios e introduce un nuevo límite de minimis de 100 000 EUR para las ayudas estatales al sector de los transportes por carretera.

(5)

La experiencia reciente en la aplicación al sector pesquero de las normas sobre las ayudas estatales y, en especial, del límite máximo de minimis fijado en el Reglamento (CE) no 1860/2004 y las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6), ha demostrado que el riesgo de distorsión de la competencia por la ayuda de minimis es menor de lo que se creía en 2004.

(6)

A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 30 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años no afectan al comercio entre los Estados miembros ni falsean o amenazan con falsear la competencia si el importe total de la ayuda concedida a todas las empresas en el sector pesquero durante tres años es inferior a un límite máximo de un 2,5 % aproximadamente del valor de la producción pesquera anual. Por consiguiente, resulta adecuado llegar a la conclusión de que dichas ayudas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Los años que se deben contabilizar a este efecto son los ejercicios fiscales utilizados a efectos impositivos en el Estado miembro correspondiente. El período pertinente de tres años debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, haya que determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores.

(7)

A la hora de conceder una ayuda de minimis, también debe tenerse en cuenta cualquier otra ayuda estatal concedida por un Estado miembro.

(8)

No debe ser posible fraccionar las medidas de ayuda estatal que rebasen los límites de minimis en partes más pequeñas para que estas puedan incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Consecuentemente con los principios que rigen las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se debe considerar que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.

(10)

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (7). Este principio debe aplicarse asimismo al sector pesquero. Por esta razón, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije en función del precio o de la cantidad de productos comercializados.

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación o ayudas de minimis que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas destinadas a financiar el establecimiento y la explotación de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen normalmente ayudas a la exportación.

(12)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8), habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(13)

Habida cuenta de los objetivos de la política pesquera común, las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera y las ayudas a la adquisición o construcción de buques pesqueros no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (9).

(14)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1998/2006, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones pagaderas en varios plazos, se deben utilizar los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de dicha ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, hay que considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. Sin embargo, puede ser necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(15)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y el seguimiento efectivo, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis transparentes. Por «ayuda transparente» cabe entender aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Este cálculo exacto puede realizarse, por ejemplo, en el caso de las subvenciones, las bonificaciones de intereses o las exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo de minimis. Las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (10) no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, a menos que el régimen de capital riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria. Las ayudas consistentes en préstamos deben considerarse ayudas de minimis transparentes cuando el equivalente bruto de subvención haya sido calculado sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

(16)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro no sea considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado sobre una base distinta al presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de las aportaciones de capital, si dicha medida se ajusta al principio del inversor privado.

(17)

Es necesario aportar seguridad jurídica a los regímenes de garantía que no pueden afectar al comercio ni falsear la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre cualesquiera posibles efectos. El presente Reglamento debe, por lo tanto, transponer el límite general de minimis de 30 000 EUR por beneficiario a un límite específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo individual que subyace a la garantía correspondiente. Procede calcular este límite específico usando una metodología que evalúe el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. La metodología y los datos utilizados para calcular el límite específico para las garantías deben excluir las empresas en crisis según se contemplan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, este límite específico no debe aplicarse a la ayuda individual ad hoc concedida al margen de un régimen de garantía, ni a la ayuda concedida a las empresas en crisis, ni a las garantías de transacciones subyacentes que no consistan en un préstamo, tales como las garantías sobre operaciones en acciones. El límite específico debe determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía de un importe de 225 000 EUR tiene un equivalente bruto de subvención idéntico al límite general de minimis establecido en el presente Reglamento. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deben estar cubiertas por este límite específico.

(18)

La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, en especial, de que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 30 000 EUR por beneficiario o a los límites máximos globales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción pesquera por Estado miembro durante un período de tres ejercicios fiscales. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros notifiquen a la empresa en cuestión el importe de la ayuda y el carácter de minimis de la misma mediante una referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro en cuestión debe recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal correspondiente y durante los dos ejercicios fiscales anteriores y comprobar cuidadosamente que la nueva ayuda de minimis no excede los límites máximos de minimis. De forma alternativa, se puede igualmente garantizar que no se superan estos límites máximos mediante un registro central.

(19)

En aras de la claridad, y puesto que el límite máximo de las ayudas de minimis en el sector pesquero difiere del límite máximo de las ayudas de minimis en el sector agrario, debe adoptarse un reglamento específico aplicable únicamente en el sector pesquero y se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1860/2004.

(20)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión, y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar en general la política relativa a las ayudas estatales, y teniendo asimismo en cuenta el período de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 y del Reglamento (CE) no 1860/2004, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2013. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, es conveniente que los Estados miembros dispongan de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda de minimis que estuvieran regulados por él. En pro de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar el efecto del presente Reglamento en las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector pesquero con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a las actividades relacionadas con las exportaciones, principalmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados;

d)

las ayudas destinadas a aumentar la capacidad pesquera, expresada en arqueo o potencia, conforme a la definición del artículo 3, letra n), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, salvo si se trata de las ayudas a la modernización de la cubierta principal a las que se refiere el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento;

e)

las ayudas para la adquisición o construcción de buques pesqueros;

f)

las ayudas concedidas a empresas en crisis.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«empresas del sector pesquero»: las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca;

b)

«productos de la pesca»: los productos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (11);

c)

«transformación y comercialización»: el conjunto de operaciones de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o cosecha hasta la fase de producto final.

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en el presente artículo y en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento.

2.   La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 30 000 EUR brutos durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Este límite máximo se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados en el Estado miembro correspondiente.

3.   Cuando un importe global de ayuda supere este límite máximo, dicho importe de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En tal caso, esa medida de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento ni en el momento de su concesión ni en cualquier momento posterior.

4.   El importe acumulativo concedido de este modo a varias empresas en el sector pesquero no deberá superar el valor que figura por Estado miembro en el anexo, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

5.   Los límites máximos establecidos en los apartados 2 y 4 se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad o de otra carga. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.

6.   Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se deberá utilizar a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

7.   El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Concretamente:

a)

la ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la subvención;

b)

la ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis;

c)

la ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria;

d)

la ayuda en forma de anticipos reembolsables no se considerará transparente si el importe total del anticipo reembolsable supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento;

e)

la ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis cuando la parte garantizada del préstamo subyacente concedido con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 225 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente sólo corresponde a una proporción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de dicha garantía corresponde a la misma proporción del límite aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.

8.   Las ayudas de minimis no podrán acumularse con ninguna ayuda estatal para los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación diese lugar a una intensidad de ayuda superior al nivel fijado en las circunstancias concretas de cada caso por un reglamento de exención o una decisión adoptada por la Comisión.

Artículo 4

Control

1.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito sobre el importe de la ayuda expresado en equivalente bruto de subvención y sobre su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis se conceda a distintas empresas en virtud del mismo régimen y si se conceden distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud del régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de la suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro obtendrá de la empresa una declaración, escrita o en soporte electrónico, sobre cualquier otra ayuda de minimis recibida durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

2.   El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa en ese Estado miembro durante el período del ejercicio fiscal en curso y de los dos ejercicios fiscales anteriores por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 4.

3.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1 dejará de aplicarse a dicho Estado miembro desde el momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.

4.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector de la pesca del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 3 y, si procede, en el artículo 4. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Se considerará que cualquier ayuda de minimis concedida entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, que cumpla las condiciones de Reglamento (CE) no 1860/2004 aplicables al sector pesquero hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y por lo tanto estará exenta del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un período de seis meses.

Artículo 6

Modificación

El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda modificado como sigue:

a)

En el título, las palabras «los sectores agrario y pesquero» se sustituyen por «el sector agrario».

b)

En el artículo 1, las palabras «sector agrario o pesquero» se sustituyen por «sector agrario».

c)

En el artículo 2:

i)

En el apartado 2, el texto «salvo los productos de la pesca y la acuicultura definidos en el punto 5 del presente artículo» se sustituyen por «salvo los productos de la pesca definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo»;

ii)

Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

d)

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo tercero.

e)

En el artículo 4, apartado 2, las palabras «respectivamente, los sectores de la agricultura y de la pesca» se sustituyen por «el sector de la agricultura».

f)

En el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, se suprimen las palabras «o pesquero».

g)

Se suprime el anexo II.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 276 de 14.11.2006, p. 7.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(4)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(5)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(7)  Asunto C-113/2000, España/Comisión, apartado 73, Rec. 2002, p. I-7601.

(8)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(9)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(10)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(11)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


ANEXO

Importes acumulativos en el ámbito de la pesca por Estado miembro a que se refiere el artículo 3, apartado 4

(EUR)

BE

11 800 000

BG

433 000

CZ

1 008 000

DK

57 650 000

DE

48 950 000

EE

3 718 000

IE

8 508 000

EL

18 015 000

ES

127 880 000

FR

138 550 000

IT

94 325 000

CY

1 562 000

LV

3 923 000

LT

5 233 000

LU

0

HU

740 000

MT

255 000

NL

35 875 000

AT

620 000

PL

21 125 000

PT

15 688 000

RO

524 000

SL

338 000

SK

1 133 000

FI

7 075 000

SE

11 153 000

UK

102 725 000


25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/13


REGLAMENTO (CE) N o 876/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999, aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (2), y a raíz de las modificaciones ligadas a dicha adhesión introducidas en el Reglamento (CE) no 6/2002, resulta necesario adoptar algunas medidas técnicas de ejecución.

(2)

Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (3).

(3)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 109 de Reglamento (CE) no 6/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2245/2002 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Examen de los motivos de denegación

1.   Si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 6/2002, la Oficina, en el curso del examen de un registro internacional, constata que el dibujo o modelo cuya protección se solicita no se ajusta a la definición del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o es contrario al orden público o las buenas costumbres, enviará a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, “la Oficina Internacional”) una notificación de denegación, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha de publicación del registro internacional, haciendo constar los motivos de dicha denegación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (4).

2.   La Oficina fijará un plazo durante el cual el titular del registro internacional tendrá la posibilidad, con arreglo al artículo 106 sexies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002, de renunciar al registro internacional en lo relativo a la Comunidad, de limitar el registro internacional a uno o varios de los dibujos y modelos industriales en lo relativo a la Comunidad, o de presentar observaciones.

3.   Cuando el titular de un registro internacional esté obligado a ser representado en un procedimiento entablado ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002, la notificación hará referencia a la obligación del titular de designar a un representante, conforme al artículo 78, apartado 1, de ese Reglamento.

El plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

4.   En caso de que el titular no designe un representante en el plazo prescrito, la Oficina denegará la protección del registro internacional.

5.   En caso de que el titular remita observaciones que la Oficina estime satisfactorias en el plazo prescrito, ésta retirará la denegación y lo comunicará a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acta de Ginebra.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra, el titular no presente observaciones que la Oficina estime satisfactorias en el plazo prescrito, ésta confirmará su decisión de denegación de la protección del registro internacional. Esa decisión podrá ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en el título VII del Reglamento (CE) no 6/2002.

6.   En caso de que el titular renuncie al registro internacional o limite el registro internacional a uno o varios de los dibujos y modelos industriales en lo relativo a la Comunidad, informará de ello a la Oficina Internacional según el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, incisos iv) y v), del Acta de Ginebra. El titular podrá informar a la Oficina mediante el envío de la correspondiente declaración.

2)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Renovación del registro del dibujo o modelo comunitario

1.   La solicitud de renovación del registro incluirá:

a)

el nombre de la persona que solicita la renovación;

b)

el número de registro;

c)

en su caso, la indicación de que se solicita la renovación para todos los dibujos y modelos a los que se refiere un registro múltiple o, en caso de que la renovación no se solicite para todos ellos, la indicación de los dibujos y modelos para los que se solicita la renovación.

2.   Las tasas que se habrán de abonar para la renovación del registro en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 6/2002 serán las siguientes:

a)

una tasa de renovación que, cuando se trate de varios dibujos o modelos objeto de un registro múltiple, será proporcional al número de dibujos o modelos a que afecte la renovación;

b)

en su caso, el recargo por demora en el abono de la tasa de renovación o en la presentación de la solicitud de renovación, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 6/2002, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 2246/2002.

3.   Si el pago al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2246/2002, será considerado una solicitud de renovación siempre que incluya toda la información exigida en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo y en el artículo 6, apartado 1, del mencionado Reglamento.

4.   En caso de que la solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 6/2002 sin que se cumplan las demás condiciones para la renovación dispuestas en el artículo 13 de dicho Reglamento y en el presente Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante las deficiencias constatadas.

5.   En caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación, o se haya presentado una vez expirado el plazo contemplado en el artículo 13, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (CE) no 6/2002, de que no se hayan pagado las tasas o se hayan pagado una vez expirado el correspondiente plazo, o de que no se hayan subsanado las deficiencias en el plazo especificado por la Oficina, ésta declarará caducado el registro e informará de ello al titular.

En caso de registro múltiple, cuando la cuantía de las tasas abonadas sea insuficiente para cubrir los dibujos y modelos cuya renovación se solicita, la Oficina solo procederá a tal declaración una vez haya comprobado qué dibujos y modelos está destinada a cubrir la cuantía abonada.

A falta de otros criterios para determinar qué dibujos o modelos se pretende cubrir, la Oficina procederá por orden consecutivo de los números asignados a los dibujos y modelos de conformidad con el artículo 2, apartado 4.

La Oficina declarará caducado el registro de aquellos dibujos y modelos cuyas tasas de renovación no se hayan abonado o se hayan abonado parcialmente.

6.   Cuando la declaración realizada con arreglo al apartado 5 adquiera carácter firme, la Oficina cancelará los dibujos o modelos en el Registro con efecto a partir del día siguiente a aquel en que haya caducado el registro.

7.   En el caso de que las tasas de renovación previstas en el apartado 2 se hayan abonado sin que se renueve el registro, se procederá a su reembolso.

8.   Se podrá presentar una única solicitud de renovación en relación con dos o más dibujos o modelos, independientemente de que formen parte del mismo registro múltiple, previo pago de las tasas correspondientes a cada dibujo o modelo, siempre que los titulares o sus representantes sean los mismos en cada caso.».

3)

Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

«Artículo 22 bis

Renovación de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

El registro internacional se renovará directamente en la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acta de Ginebra.».

4)

En el artículo 31, se inserta el apartado 6 siguiente:

«6.   En caso de que la Oficina invalide los efectos de un registro internacional en el territorio de la Comunidad, notificará su decisión a la Oficina Internacional en cuanto adquiera carácter firme.».

5)

En el artículo 47, se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   Las comunicaciones entre la Oficina y la Oficina Internacional se llevarán a cabo con arreglo a modalidades y formatos acordados de común acuerdo, y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos. Se entenderá que todas las referencias a formularios aluden también a los formularios disponibles en formato electrónico.».

6)

En el artículo 71, se inserta el apartado 3 siguiente:

«3.   La Oficina facilitará información sobre los registros internacionales de dibujos y modelos que designen a la Comunidad mediante un enlace electrónico que dará acceso a la base de datos gestionada por la Oficina Internacional.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales entre en vigor por lo que respecta a la Comunidad Europea. La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(2)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.

(3)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 28.

(4)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.».


25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/16


REGLAMENTO (CE) N o 877/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2246/2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (2), y a raíz de las modificaciones ligadas a dicha adhesión introducidas en el Reglamento (CE) no 6/2002, resulta necesario adoptar algunas medidas de ejecución en lo relativo a las tasas que se deben abonar a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

(2)

El artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002 establece que las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.

(3)

La cuantía de esa tasa queda fijada en la Declaración sobre el sistema individual de tasas adjunta a la Decisión 2006/954/CE, realizada de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra.

(4)

A fin de aportar la necesaria flexibilidad y facilitar el pago de las tasas, resulta adecuado adaptar las normas aplicables a las tasas por los dibujos y modelos a las que regulan las tasas correspondientes a las marcas establecidas en el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (3), suprimiendo el pago en efectivo y mediante cheques.

(5)

Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) no 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios (4).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2246/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«1)

las tasas que deberán abonarse a:

a)

la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, “la Oficina”) con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 y al Reglamento (CE) no 2245/2002;

b)

la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual con arreglo al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (5);

2)

las tarifas fijadas por el Presidente de la Oficina.

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Tasas

1.   Las tasas que habrán de abonarse a la Oficina de conformidad con el Reglamento (CE) no 6/2002 y el Reglamento (CE) no 2245/2002 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las tasas de designación individual que habrán de abonarse a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra, leído conjuntamente con el artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002, el artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento, y el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, se fijan en el anexo del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las tasas y tarifas adeudadas a la Oficina se abonarán en euros mediante pago o transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.».

4)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La fecha en que se considerarán efectuados los pagos a la Oficina será aquella en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina.»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

dio oportunamente a una entidad bancaria orden de transferir el importe del pago en un Estado miembro, en el plazo en el que debiera haberse efectuado el pago, y».

5)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

en el cuadro, se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

Tasa de designación individual de un registro internacional [artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra — (por dibujo o modelo)]

62»;

b)

en el cuadro, se inserta el punto 11 bis siguiente:

«11 bis.

Tasa de renovación individual del registro internacional [artículo 13, apartado 1, y artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, por dibujo o modelo]:

 

a)

primer período de renovación — (por dibujo o modelo)

31

b)

segundo período de renovación — (por dibujo o modelo)

31

c)

tercer período de renovación — (por dibujo o modelo)

31

d)

cuarto período de renovación — (por dibujo o modelo)

31».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales entre en vigor por lo que respecta a la Comunidad Europea. La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(2)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.

(3)  DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1687/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 14).

(4)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 54.

(5)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.».


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/18


DECISIÓN N o 878/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

que modifica y prorroga la Decisión no 804/2004/CE, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa Hércules II)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 280,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo combatir el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, incluida la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos. Es necesario desplegar todos los medios disponibles para lograr este objetivo, manteniéndose al mismo tiempo la distribución y el equilibrio actuales de las responsabilidades entre los niveles nacional y comunitario.

(2)

Las acciones cuyo fin primordial es informar mejor, realizar estudios, proporcionar actividades de formación o aportar una asistencia técnica en el ámbito de la lucha contra el fraude contribuyen sensiblemente a la mejora de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

(3)

El apoyo de estas iniciativas mediante la concesión de subvenciones ha permitido, en el pasado, reforzar las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros en la lucha contra el fraude y la protección de los intereses financieros comunitarios, y realizar los objetivos previstos en el programa Hércules para el período 2004-2006.

(4)

El artículo 7, letra a), de la Decisión no 804/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dispone que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la ejecución del programa Hércules y la oportunidad de su continuación. En sus conclusiones se destaca la realización de los objetivos establecidos por el programa Hércules. En ese informe se recomienda igualmente la prórroga del programa durante el período 2007-2013.

(5)

Con el fin de consolidar las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros en el ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios, incluida la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos, el nuevo programa debe encuadrar todos los gastos operativos relativos a las acciones generales de lucha contra el fraude de la Comisión (OLAF) en un único acto de base.

(6)

La concesión de subvenciones destinadas a las acciones y la adjudicación de contratos públicos tendentes a la promoción y ejecución del programa deben realizarse de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y sus normas de desarrollo. Al no haberse concretado en el pasado el apoyo de iniciativas mediante la concesión de subvenciones de funcionamiento, estas últimas deben quedar excluidas.

(7)

Los países adherentes y los países candidatos deben poder participar en el programa Hércules II con arreglo a un memorándum de acuerdo que deberá establecerse de conformidad con los acuerdos marco respectivos.

(8)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

DECIDEN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión no 804/2004/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objetivos del programa

1.   La presente Decisión establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Este programa se denomina programa Hércules II (en lo sucesivo, “el programa”).

2.   El programa promoverá acciones, de acuerdo con unos criterios generales que figuran en la presente Decisión. Se centrará en particular en los siguientes objetivos:

a)

mejorar la cooperación transnacional e interdisciplinaria entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la OLAF;

b)

crear redes a través de los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos —de conformidad con el memorándum de acuerdo— para facilitar el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas, al tiempo que se respetan las diferentes tradiciones de cada Estado miembro;

c)

ofrecer apoyo técnico y operativo a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros en su lucha contra las actividades ilegales transfronterizas, especialmente un apoyo a las autoridades aduaneras;

d)

lograr un equilibrio geográfico, sin perjuicio de la eficacia operativa, incluyendo, si procede, a todos los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos —de conformidad con el memorándum de acuerdo— en las acciones financiadas por el programa;

e)

multiplicar e intensificar las medidas en los ámbitos considerados más sensibles, en particular en el ámbito del contrabando y la falsificación de cigarrillos.».

2)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Acciones

El programa se ejecutará mediante las siguientes acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, incluido el ámbito de la prevención y de la lucha contra el contrabando y la falsificación de cigarrillos:

a)

asistencia técnica a las autoridades nacionales mediante:

i)

puesta a disposición de conocimientos, equipos y herramientas de tecnología de la información (TI) específicos que faciliten la cooperación transnacional y la cooperación con la OLAF,

ii)

apoyo de operaciones conjuntas,

iii)

intensificación de los intercambios de personal;

b)

formación, seminarios y conferencias con vistas a:

i)

promover una mayor comprensión de los mecanismos comunitarios y nacionales,

ii)

intercambiar experiencias entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los países adherentes y los países candidatos,

iii)

coordinar las actividades de los Estados miembros, los países adherentes, los países candidatos y terceros países,

iv)

difundir conocimientos, en particular operativos,

v)

apoyar las actividades de investigación de alto nivel, incluyendo los estudios,

vi)

mejorar la cooperación entre personas que trabajan sobre el terreno y las que realizan un trabajo teórico,

vii)

mejorar la sensibilización de jueces, magistrados y otras profesiones jurídicas sobre la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

c)

apoyo mediante:

i)

el desarrollo y la puesta a disposición de bases de datos específicas y herramientas de TI que faciliten el acceso a los datos y su análisis,

ii)

el incremento de los intercambios de datos,

iii)

el desarrollo y puesta a disposición de herramientas de TI para las investigaciones, la supervisión y las labores de inteligencia.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Financiación comunitaria

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos.

2.   Para poder beneficiarse de una subvención comunitaria para una acción en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el beneficiario de tal subvención deberá cumplir las disposiciones que figuran en la presente Decisión. La acción deberá ajustarse a los principios que subyacen a la actividad comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad y tener en cuenta los criterios específicos fijados en las convocatorias de propuestas conexas, de conformidad con las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones que detalla los criterios generales que figuran en la presente Decisión.

3.   La financiación comunitaria cubrirá, a través de contratos públicos o de la concesión de subvenciones, los gastos operativos correspondientes a las acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

4.   Las acciones realizadas por las entidades susceptibles de recibir financiación comunitaria (mediante contrato público o subvención) en virtud del programa constituirán acciones destinadas al refuerzo de la acción comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros, y perseguirán objetivos de interés general europeo en este ámbito o un objetivo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea en la materia.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

Entidades susceptibles de recibir financiación comunitaria

Podrán recibir financiación comunitaria en virtud del programa las siguientes entidades:

a)

toda administración nacional o regional de un Estado miembro o de un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad;

b)

todo instituto de investigación y enseñanza que tenga personalidad jurídica desde hace al menos un año, situado y activo en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad;

c)

todo organismo sin ánimo de lucro que tenga personalidad jurídica desde hace al menos un año, situado y activo en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción comunitaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad.

Artículo 2 ter

Selección de los beneficiarios

Los organismos beneficiarios de una subvención para una acción con arreglo al artículo 2 bis serán seleccionados a raíz de una convocatoria de propuestas, de conformidad con las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones que detalla los criterios generales a que se refiere la presente Decisión. La concesión de una subvención para una acción cubierta por el programa respetará los criterios generales que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2 quater

Criterios de evaluación de las solicitudes de subvención

Las solicitudes de subvención para una acción se evaluarán con referencia a:

a)

la coherencia de la acción propuesta con los objetivos del programa;

b)

la complementariedad de la acción propuesta con otras actividades subvencionadas;

c)

la viabilidad de la acción propuesta, es decir, las posibilidades concretas de su realización con los medios propuestos;

d)

la proporcionalidad entre costes y beneficios de la acción propuesta;

e)

el valor añadido de la acción propuesta;

f)

la amplitud del público considerado por la acción propuesta;

g)

los aspectos transnacionales y pluridisciplinares de la acción propuesta;

h)

el alcance geográfico de la acción propuesta.

Artículo 2 quinquies

Gastos elegibles

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, para el cálculo de la subvención solo se tendrán en cuenta los gastos que sean necesarios para la correcta realización de la acción.

También se considerarán gastos elegibles los relacionados con la participación de representantes de los países de los Balcanes que forman parte del proceso de estabilización y asociación para los países de Europa del sureste (6), de la Federación de Rusia, de los países cubiertos por la política europea de vecindad (7), así como determinados países con los que la Comunidad ha concluido un acuerdo de asistencia mutua en materia aduanera.

5)

El artículo 3 se modifica del siguiente modo:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en los países adherentes;»;

b)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

en los países candidatos asociados a la Unión Europea de acuerdo con las condiciones previstas en los acuerdos de asociación o sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios, concluidos o por concluir con estos países.».

6)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ejecución

La financiación comunitaria se realizará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.».

7)

El artículo 5 se modifica del siguiente modo:

a)

el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el 80 % de los gastos elegibles para acciones de formación, fomento del intercambio de personal cualificado y organización de seminarios y conferencias, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 bis, letra a);»;

b)

el apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el 90 % de los gastos elegibles para la organización de seminarios, conferencias y otras manifestaciones, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 bis, letras b) y c).»;

c)

se suprime el apartado 2.

8)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Controles y auditorías

1.   El beneficiario de una subvención velará por que, cuando proceda, los justificantes que se encuentren en posesión de socios o miembros se pongan a disposición de la Comisión.

2.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, podrá efectuar una auditoría sobre el uso que se ha hecho de la financiación comunitaria. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del contrato o del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha del último pago. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recuperación de la Comisión.

3.   El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un derecho de acceso adecuado a los lugares y locales en que se efectúe la acción, así como a toda la información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a cabo las auditorías a que se refiere el apartado 2.

4.   El Tribunal de Cuentas y la OLAF dispondrán de los mismos derechos, en particular del derecho de acceso, que las personas mencionadas en el apartado 3.

5.   Además, con el fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra los fraudes y otras irregularidades, la Comisión efectuará controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (8). Cuando proceda, la OLAF realizará investigaciones, que se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

9)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El programa queda prorrogado a partir del 1 de enero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La dotación financiera para la ejecución del programa, para el período de 2007 a 2013, será de 98 525 000 EUR.».

10)

El artículo 7 se modifica como sigue:

«Artículo 7

Control y evaluación

La Comisión (OLAF) presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre los resultados del programa. En dicho informe se examinará, asimismo, su coherencia y complementariedad con otros programas y actividades en la Unión Europea.

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, se llevará a cabo una evaluación independiente de la ejecución del programa, incluyendo un examen de sus resultados y la consecución de sus objetivos.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión (OLAF) presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la realización de los objetivos del programa.».

11)

Se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Gestión del programa

Basándose en un análisis de coste-eficacia, la Comisión podrá recurrir a expertos y a cualquier otra forma de asistencia técnica y administrativa que no implique misión de poder público, subcontratada en el marco de contratos de prestaciones específicas de servicios. También podrá financiar estudios y organizar reuniones de expertos para facilitar la ejecución del programa, así como tomar medidas de información, publicación y difusión, directamente vinculadas a la realización de los objetivos del programa.».

12)

Se suprime el anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO C 302 de 12.12.2006, p. 41.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2007.

(3)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 9.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(6)  Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro y Serbia.

(7)  Argelia, Armenia, la Autoridad Palestina, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Moldova, Siria, Túnez y Ucrania.».

(8)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

25.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/802/CE de la Comisión en lo relativo a la carne producida a partir de cerdos vacunados con una vacuna convencional atenuada en Rumanía

[notificada con el número C(2007) 3418]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/522/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/802/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, por la que se aprueban el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes y el plan de vacunación de urgencia de los jabalíes y de los cerdos de explotaciones porcinas de Rumanía contra dicha enfermedad (2) se adoptó para luchar contra la peste porcina clásica en dicho Estado miembro.

(2)

En el artículo 4 de dicha Decisión se aprueba el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 27 de septiembre de 2006 para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada («el plan aprobado»).

(3)

En el artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE se establece que Rumanía velará por que la carne de cerdo originaria de cerdos vacunados con arreglo al artículo 4 de dicha Decisión esté limitada al consumo privado doméstico o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades al consumidor final o al mercado local en el mismo municipio y no se envíe a los demás Estados miembros. En el artículo 5, letra b), de dicha Decisión se establece el marcado especial de esa carne de cerdo.

(4)

En el plan aprobado se prohíbe el desplazamiento de cerdos domésticos de explotaciones no profesionales y de carne, productos y subproductos de esos cerdos, excepto para el consumo doméstico en la explotación de origen. En su caso, los animales vivos pueden comercializarse exclusivamente en el mercado local.

(5)

El 3 de mayo de 2007, Rumanía presentó a la Comisión una modificación del plan aprobado. En la modificación del plan aprobado se autoriza, en ciertas condiciones, el traslado directo de cerdos desde explotaciones pequeñas o no profesionales, siempre que se haya producido la vacunación de urgencia con una vacuna convencional atenuada de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 2006/802/CE, hasta un matadero situado en la misma comarca que la explotación de origen o, en caso de que no haya en la comarca, a un matadero situado en una comarca limítrofe.

(6)

Además, Rumanía ha solicitado una excepción temporal al artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE para poder comercializar a escala nacional la carne de cerdo procedente de dichos cerdos hasta el 31 de agosto de 2007, dadas las tremendas dificultades de encontrar un mercado local suficiente en el municipio.

(7)

La modificación del plan aprobado y la solicitud de una excepción al artículo 5, letra c), de la Decisión 2006/802/CE son compatibles con el objetivo de erradicar la fiebre porcina clásica en Rumanía. No obstante, en aras de la sanidad veterinaria, la excepción debe someterse a determinadas condiciones; en particular, la carne de cerdo en cuestión debe llevar una marca especial que garantice su plena rastreabilidad, y no puede enviarse a otros Estados miembros.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/802/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/802/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Plan de vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada

Se aprueba el plan presentado por Rumanía a la Comisión el 27 de septiembre de 2006, con la modificación presentada a la Comisión el 3 de mayo de 2007, para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica de los cerdos de explotaciones porcinas mediante una vacuna convencional atenuada en la zona establecida en el punto 4 del anexo.».

2)

Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Excepción a la condición establecida en el artículo 5, letra c)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra c), Rumanía podrá autorizar la comercialización en el mercado local de la carne de cerdo procedente de cerdos vacunados de acuerdo con el artículo 4 en la misma comarca donde está situada la explotación de origen de dichos cerdos, siempre que:

a)

se haya registrado en el matadero siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;

b)

se haya mantenido y almacenado separada de otra carne de cerdo no mencionada en el presente artículo;

c)

vaya marcada con una marca sanitaria especial o marca de identificación que:

i)

sea distinta de las marcas a las que hace referencia el artículo 5, letra b),

ii)

no pueda confundirse con el sello comunitario, tal como se establece en el artículo 4 de la Decisión 2006/779/CE;

d)

se distribuya únicamente a establecimientos de la misma comarca que la comarca de origen de los cerdos;

e)

vaya acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que se especifique el origen, la identificación y el destino de dicha carne de cerdo.

2.   La carne de cerdo contemplada en el apartado 1 no se enviará a otros Estados miembros.».

Artículo 2

Rumanía tomará inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las hará públicas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, será aplicable hasta el 31 de agosto de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 34.