ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
6 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión

1

 

 

Reglamento (CE) no 792/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (CE) no 793/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, relativo a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña abiertos por el Reglamento (CE) no 659/2007

7

 

 

Reglamento (CE) no 794/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

8

 

 

Reglamento (CE) no 795/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

9

 

 

Reglamento (CE) no 796/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

12

 

 

Reglamento (CE) no 797/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

16

 

*

Reglamento (CE) no 798/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de las zonas CIEM VII g, VII h, VII j y VII k por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/464/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2007, por la que se deroga la Decisión 2005/186/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Malta

19

 

 

2007/465/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2007, por la que se deroga la Decisión 2004/917/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia

21

 

 

2007/466/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se nombra a seis miembros y nueve suplentes suecos del Comité de las Regiones

23

 

 

Comisión

 

 

2007/467/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de Junio de 2007, por la que se establece el Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (RFID)

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/468/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

31

 

*

Posición Común 2007/469/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, relativa a la Conferencia de Revisión de 2008 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ)

39

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 67 de 10.3.1989)

42

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (CE) N o 791/2007 DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2007

por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector pesquero en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad experimenta dificultades, entre las que destacan los costes adicionales originados por la comercialización de determinados productos pesqueros debido a las dificultades particulares señaladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado y derivados principalmente del coste de transporte a Europa continental.

(2)

Para mantener la competitividad de ciertos productos pesqueros en relación con la de productos similares de otras regiones comunitarias, a partir de 1992 la Comunidad introdujo una serie de medidas para compensar los costes adicionales en dicho sector. El Reglamento (CE) no 2328/2003 del Consejo (3) recoge las medidas aplicadas durante el período 2003-2006. Es necesario que a partir de 2007 sigan en vigor las medidas para compensar los costes adicionales de la comercialización de determinados productos pesqueros, sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

(3)

Habida cuenta de las diferentes condiciones de comercialización en las regiones ultraperiféricas en cuestión, las fluctuaciones de capturas y existencias y de demandas del mercado, debe dejarse a los Estados miembros correspondientes que determinen los productos pesqueros con derecho a la compensación, sus cantidades máximas respectivas y los importes de la compensación dentro de la asignación global por Estado miembro.

(4)

Debe autorizarse a los Estados miembros a diferenciar para cada una de las regiones que les pertenezca la lista de productos pesqueros y las cantidades así como el importe de compensación dentro de la asignación global por Estado miembro. También debe autorizárseles a modular sus planes de compensación si las condiciones cambiantes así lo justifican.

(5)

Los Estados miembros deben fijar el importe de compensación en un nivel que permita una compensación adecuada de los costes adicionales, derivados de las dificultades específicas de las regiones ultraperiféricas y, en especial, de los costes de transporte de los productos a Europa continental. Para evitar la sobrecompensación, el importe debe ser proporcional a los costes adicionales y en ningún caso exceder del 100 % de los costes de transporte y otros costes conexos a Europa continental. Con este fin, también deben tenerse en cuenta otros tipos de intervención pública que repercuten en el nivel de los costes adicionales.

(6)

Para lograr adecuadamente los objetivos del presente Reglamento y garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, la ayuda debe limitarse a los productos pesqueros criados y transformados de acuerdo con sus normas.

(7)

Para que el régimen de compensación funcione eficaz y correctamente, los Estados miembros deben también asegurarse de que los beneficiarios de la ayuda sean viables económicamente y de que el sistema de ejecución permita una aplicación regular del régimen.

(8)

Para poder realizar un seguimiento adecuado del régimen de compensación, los Estados miembros correspondientes presentarán informes anuales sobre su funcionamiento.

(9)

Para posibilitar la adopción de una decisión relativa a la prórroga del régimen de compensación después de 2013, la Comisión debe presentar a su debido tiempo y antes del final de dicho régimen un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo basado en una evaluación independiente.

(10)

El gasto comunitario previsto para el régimen de compensación debe ejecutarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía mediante una gestión centralizada directa de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).

(11)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(12)

Para la ejecución de la gestión financiera centralizada directa, debe aplicarse el Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 un régimen destinado a compensar los costes adicionales contraídos por los agentes económicos a los que se hace referencia en el artículo 3 en la comercialización de determinados productos pesqueros de las siguientes regiones ultraperiféricas, como consecuencia de las dificultades específicas de estas regiones (en lo sucesivo, «la compensación»):

las Azores,

Madeira,

las islas Canarias,

la Guayana Francesa, y

la Reunión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de «productos pesqueros» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).

Artículo 3

Agentes económicos

1.   La compensación se abonará a los siguientes agentes económicos que deben hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos pesqueros:

a)

los productores;

b)

los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el artículo 1 que ejerzan sus actividades en ellas, o las asociaciones de los mismos, y

c)

los agentes económicos del sector de la transformación y la comercialización, o las asociaciones de los mismos, que deban hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos en cuestión.

2.   Los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas que garanticen la viabilidad económica de los agentes económicos que reciban la compensación.

Artículo 4

Productos pesqueros subvencionables

1.   Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 la lista de productos pesqueros y la cantidad de los mismos con derecho a la compensación. La lista de productos pesqueros y las cantidades podrán diferenciarse para cada una de las regiones pertenecientes a un Estado miembro.

2.   Al elaborar la lista y las cantidades mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en especial la necesidad de garantizar que la compensación no provoque una presión cada vez mayor sobre las poblaciones biológicamente sensibles, el nivel de los costes adicionales y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la producción y la comercialización.

3.   Los productos pesqueros a los que se concede la compensación deben haber sido criados y transformados con arreglo a las normas de la política pesquera común en materia de:

a)

conservación y gestión;

b)

trazabilidad;

c)

normas de clasificación.

4.   La compensación no se concederá a los productos pesqueros:

a)

capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas comunitarias;

b)

capturados por buques pesqueros comunitarios que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el artículo 1;

c)

importados de terceros países;

d)

procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

La letra b) no será de aplicación en caso de que la materia prima suministrada con arreglo a las normas establecidas en el presente artículo no sea suficiente para utilizar la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate.

Artículo 5

Compensación

1.   Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 el nivel de compensación para cada producto pesquero en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1. Ese nivel podrá diferenciarse para cada región o entre regiones pertenecientes a un Estado miembro.

2.   La compensación tendrá en cuenta:

a)

los costes adicionales de cada producto pesquero derivados de las dificultades específicas de las regiones en cuestión, sobre todo los gastos de transporte a Europa continental, y

b)

cualquier otro tipo de ayuda pública que repercuta en el nivel de costes adicionales.

3.   La compensación de los costes adicionales será proporcional a los costes adicionales que pretenda compensar. El nivel de compensación de los costes adicionales figurará debidamente justificado en el plan de compensación. No obstante, la compensación no podrá rebasar en modo alguno el 100 % de los gastos contraídos en concepto de transporte y otros costes conexos de los productos pesqueros destinados a Europa continental.

4.   El importe total de compensación anual no rebasará las cantidades siguientes:

a)

:

las Azores y Madeira

:

4 283 992 EUR;

b)

:

las islas Canarias

:

5 844 076 EUR;

c)

:

la Guayana Francesa y la Reunión

:

4 868 700 EUR.

Artículo 6

Modulaciones

Los Estados miembros en cuestión podrán modular la lista y las cantidades de productos pesqueros subvencionables, mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y el nivel de compensación, mencionado en el artículo 5, apartado 1, para tener en cuenta las condiciones cambiantes, siempre que se respeten los importes totales mencionados en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 7

Presentación de planes de compensación

1.   A más tardar el 6 de noviembre de 2007, los Estados miembros en cuestión presentarán a la Comisión la lista y las cantidades mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y el nivel de compensación mencionado en el artículo 5, apartado 1, en lo sucesivo denominados conjuntamente «el plan de compensación».

2.   Si el plan de compensación no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión, en un plazo de dos meses, solicitará al Estado miembro que adapte el plan en consecuencia. En ese caso, el Estado miembro deberá presentar su plan adaptado de compensación a la Comisión.

3.   Si tras recibir el plan de compensación mencionado en los apartados 1 y 2 la Comisión no toma ninguna decisión en el plazo de dos meses, el plan de compensación se considerará aprobado.

4.   Si un Estado miembro introduce modulaciones de conformidad con el artículo 6, presentará su plan modificado de compensación a la Comisión y el procedimiento fijado en los apartados 2 y 3 se aplicará mutatis mutandis. El plan modificado se considerará aprobado en caso de que la Comisión no se pronuncie en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la recepción del plan de compensación modificado.

Artículo 8

Informe

1.   Cada Estado miembro afectado elaborará un informe anual sobre la aplicación de la compensación y lo presentará a la Comisión antes del 30 de junio de cada año.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión, basándose en una evaluación independiente, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la compensación, y adjuntará, en caso necesario, propuestas legislativas.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   Los gastos contraídos por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento se considerarán gastos en la acepción del artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

2.   Para la aplicación del apartado 1 será aplicable el Reglamento (CE) no 2003/2006.

Artículo 10

Control

Los Estados miembros adoptarán disposiciones adecuadas para garantizar tanto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento como la regularidad de las operaciones.

Artículo 11

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 12

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los productos de la pesca.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 13

Medidas transitorias

1.   Si los Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes de modulación al amparo del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2328/2003 sobre las que no se haya adoptado ninguna decisión antes del 31 de diciembre de 2006, el artículo 8 de dicho Reglamento seguirá aplicándose a esas solicitudes.

2.   Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán a los gastos contraídos por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 2328/2003 y declarados a la Comisión después del 15 de octubre de 2006.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS


(1)  Dictamen de 24 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 93 de 27.4.2007, p. 31.

(3)  Reglamento (CE) no 2328/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las Islas Canarias y de los departamentos franceses de Guayana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones (DO L 345 de 31.12.2003, p. 34).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 49.

(7)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/5


REGLAMENTO (CE) N o 792/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,7

TR

97,2

ZZ

67,0

0707 00 05

JO

151,2

TR

105,7

ZZ

128,5

0709 90 70

IL

42,1

TR

92,9

ZZ

67,5

0805 50 10

AR

52,2

UY

55,9

ZA

60,2

ZZ

56,1

0808 10 80

AR

82,2

BR

80,0

CA

99,5

CL

84,3

CN

74,6

NZ

98,9

US

124,2

UY

46,9

ZA

103,6

ZZ

88,2

0808 20 50

AR

79,0

CL

85,5

NZ

98,4

ZA

112,4

ZZ

93,8

0809 10 00

EG

88,7

TR

203,7

ZZ

146,2

0809 20 95

TR

257,5

US

279,5

ZZ

268,5

0809 30 10, 0809 30 90

US

120,3

ZZ

120,3

0809 40 05

IL

150,7

ZZ

150,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/7


REGLAMENTO (CE) N o 793/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

relativo a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en el marco de los contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas de determinadas razas alpinas y de montaña abiertos por el Reglamento (CE) no 659/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 659/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña (3), abrió contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 son superiores a las cantidades disponibles en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4196. Procede, por lo tanto, determinar en qué medida pueden concederse dichos derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A las solicitudes de derechos de importación presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 659/2007 se les aplicará un coeficiente de asignación del 14,2857 % en el caso de los derechos correspondientes al contingente con el número de orden 09.4196.

Artículo 2

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 20.


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/8


REGLAMENTO (CE) N o 794/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, correspondientes al contingente con el número de orden 09.4169 que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, ascienden a 4 166 250 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/9


REGLAMENTO (CE) N o 795/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

21,55

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

18,47

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

18,47

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

27,70

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

21,55

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

18,47

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

18,47

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

24,62

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

20,01

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

23,09

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

17,70

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

3,85

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

24,62

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

24,62

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

24,62

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

24,62

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

24,12

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

18,47

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

24,12

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

18,47

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

18,47

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

24,12

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

18,47

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

25,28

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

17,54

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

18,47

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/12


REGLAMENTO (CE) N o 796/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 6 de julio de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,539

1,539

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1,539

1,539

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,154

1,154

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1,154

1,154

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

1,539

1,539

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,539

1,539

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1,539

1,539

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/16


REGLAMENTO (CE) N o 797/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 4 de julio de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 31 de agosto de 2007 para las zonas de destino 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 1 al 3 de julio de 2007 y suspender para estas zonas hasta el 16 de septiembre de 2007 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado el del 1 al 3 de julio de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 16,62 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África, se expedirán por un máximo del 23,66 % de las cantidades solicitadas para la zona 3) Europa Oriental y se expedirán por un máximo del 27,97 % de las cantidades solicitadas para la zona 4) Europa Occidental.

2.   Queda suspendida para las zonas 1) África, 3) Europa Oriental y 4) Europa Occidental hasta el 4 de julio de 2007 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 6 de julio de 2007, así como, desde el 16 de septiembre de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2079/2005 (DO L 333 de 20.12.2005, p. 6).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/17


REGLAMENTO (CE) N o 798/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de las zonas CIEM VII g, VII h, VII j y VII k por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


ANEXO

No

16

Estado miembro

REINO UNIDO

Población

HER/7G-K.

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

VII g, VII h, VII j y VII k

Fecha

12.6.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2007

por la que se deroga la Decisión 2005/186/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Malta

(2007/464/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión 2005/186/CE (1), adoptada siguiendo una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, declaró la existencia de un déficit excesivo en Malta. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas equivalía al 9,7 % del PIB en 2003 (2,9 % del PIB correspondían a una operación puntual), siendo, pues, superior al valor de referencia establecido en el Tratado (3 % del PIB), mientras que la deuda pública bruta equivalía al 72 % del PIB y en 2004 probablemente seguiría divergiendo del valor de referencia fijado en el Tratado (60 % del PIB).

(2)

El 5 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo dirigió una recomendación dirigida a Malta para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2006 a más tardar. La recomendación se hizo pública.

(3)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo debe derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(4)

Con arreglo al Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas dos veces al año, esto es, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3).

(5)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93 y a raíz de la notificación realizada por Malta antes del 1 de abril de 2007, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

El déficit de las administraciones públicas se redujo del 10 % del PIB en 2003 al 2,6 % del PIB en 2006, situándose, pues, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB. Este resultado es ligeramente mejor que el objetivo establecido para 2006 en la actualización de enero de 2006 del programa de convergencia, pero se sitúa ligeramente por encima de los objetivos aprobados por el Consejo en la recomendación que formuló en virtud del artículo 104, apartado 7.

Más de la mitad de la reducción de la ratio de déficit equivalente a 7,4 puntos porcentuales del PIB entre 2003 y 2006 (alrededor de 4 puntos porcentuales del PIB) se explica por unos mayores ingresos, derivados de la modificación de la imposición indirecta y del aumento de la eficiencia de la recaudación tributaria. El resto de la disminución (3,5 puntos porcentuales) corresponde al mayor número de operaciones puntuales (en particular, ventas de terrenos, que se contabilizan convencionalmente como gastos negativos). La ratio de gastos disminuiría menos si se excluye la operación puntual de reestructuración de los astilleros (2003), que supuso un significativo incremento del gasto y equivalía a aproximadamente el 3 % del PIB. Por otra parte, se logró una limitación de los gastos mediante la reducción del tamaño y la reestructuración de las entidades públicas, la imposición de restricciones a la contratación del sector público y el control del pago de prestaciones sociales.

Entre 2004 y 2006 se realizaron operaciones puntuales reductoras del déficit equivalentes por término medio al 1 % del PIB. Si se excluyen estas operaciones (0,7 % del PIB), en 2006 el déficit (3,3 % del PIB) se habría mantenido por encima del valor de referencia. En 2006, la mejora del saldo estructural (saldo ajustado en función del ciclo, excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) se estima en una cifra ligeramente superior al 1 % del PIB.

Para 2007, en las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión se contempla una nueva reducción del déficit, hasta el 2,1 % del PIB, como consecuencia de nuevos recortes del gasto. Se prevé que las operaciones puntuales representen el 0,6 % del PIB, con una magnitud similar a la del año anterior, con lo cual el déficit sería inferior al valor de referencia, incluso excluyendo las operaciones puntuales. Estas previsiones se ajustan globalmente a la estimación oficial de déficit (1,9 % del PIB) indicada en la notificación de abril de 2007. Para 2008, según las previsiones de primavera, y con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, el déficit seguiría disminuyendo, hasta el 1,6 % del PIB (sin recurrir a operaciones puntuales). Ello indica que se ha logrado situar el déficit por debajo del límite máximo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible. Se prevé que el saldo estructural mejore marginalmente en 2007 y, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica, mejore en otro punto porcentual en 2008. Esto ha de situarse en el contexto de la necesidad de que la situación presupuestaria avance hacia el logro del objetivo a medio plazo, que en el caso de Malta consiste en el equilibrio de la situación presupuestaria estructural.

La deuda pública disminuyó de un máximo del 73,9 % del PIB en 2004 al 66,5 % en 2006. Según las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, la ratio de deuda seguiría disminuyendo, hasta alrededor del 64,3 % al final de 2008, acercándose de esta forma al valor de referencia del 60 % del PIB.

(6)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Malta ha sido corregido y, por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2005/186/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que el déficit excesivo en Malta ha sido corregido.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/186/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 21.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2007

por la que se deroga la Decisión 2004/917/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Grecia

(2007/465/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión 2004/917/CE (1), adoptada de acuerdo con una recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, declaró la existencia de un déficit excesivo en Grecia. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas fue del 3,2 % del PIB en 2003, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB que figura en el Tratado, mientras que la deuda bruta de las administraciones públicas se mantenía en el 103 % del PIB, muy por encima del valor de referencia del 60 % del Tratado. Las cifras sobre el déficit de las administraciones públicas y la deuda pública bruta correspondientes a 2003 fueron revisadas en varias ocasiones tras la Decisión 2004/917/CE. Según los datos más recientes, el déficit y la deuda alcanzaron el 6,2 % y el 107,8 % del PIB, respectivamente.

(2)

El 6 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo dirigió una recomendación a Grecia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo no más tarde de 2005. La recomendación se hizo pública.

(3)

El 19 de enero de 2005, mediante su Decisión 2005/334/CE (3), de conformidad con el artículo 104, apartado 8, el Consejo decidió, basándose en una recomendación de la Comisión, que Grecia no había seguido efectivamente la recomendación del Consejo conforme al artículo 104, apartado 7. El 17 de febrero de 2005, mediante su Decisión 2005/441/CE (4), el Consejo decidió, basándose en una recomendación a la Comisión, formular una advertencia a Grecia de conformidad con el artículo 104, apartado 9, a fin de que adoptara las medidas consideradas necesarias para reducir el déficit y remediar la situación de déficit excesivo, prolongando el plazo dado para realizar la corrección en un año, hasta 2006.

(4)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo debe derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(5)

Con arreglo al Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación del Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas dos veces al año, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (5).

(6)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93, según la notificación realizada por Grecia del 1 abril 2007, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, pueden inferirse las siguientes conclusiones:

El déficit público se redujo del 7,9 % del PIB en 2004 al 2,6 % del PIB en 2006, es decir, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB. Esto es idéntico al objetivo fijado en la actualización de diciembre 2005 del programa de estabilidad.

Los ingresos y gastos contribuyeron casi por igual al ajuste nominal de casi 3 puntos porcentuales del PIB con respecto al déficit del 5,5 % de 2005. En términos del PIB, los ingresos totales se incrementaron en 1,5 puntos porcentuales del PIB, mientras que los impuestos indirectos representaron un 0,5 punto porcentual del PIB. El otro punto porcentual se obtuvo gracias a los incrementos de las cotizaciones sociales y otros ingresos, incluidas transferencias de capital (transferencias de la UE). El gasto total se redujo en 1,25 puntos porcentuales del PIB, principalmente gracias a los recortes del gasto primario (0,5 % del PIB) y de los intereses (0,25 % del PIB). Los gastos de capital se redujeron también aproximadamente en medio punto porcentual del PIB. Las medidas excepcionales equivalieron al 0,6 % del PIB. La mejora del saldo estructural (esto es, el saldo ajustado en función del ciclo descontando las medidas excepcionales y otras de carácter temporal) se calculó en un 2,25 % del PIB en 2006. El ajuste de la deuda del déficit a un nivel del 2,3 % del PIB está explicado en buena parte.

Para 2007, la previsión de primavera de 2007 de los servicios de la Comisión apunta a un nuevo recorte del déficit, hasta el 2,4 % del PIB. La cifra se ajustaría al objetivo oficial del 2,4 % del PIB, establecido en la actualización de diciembre de 2006 del programa de estabilidad. Sin embargo, en la previsión de los servicios de la Comisión figuran ingresos procedentes de medidas excepcionales equivalentes al 0,25 % del PIB, así como medidas de ahorro permanentes por otro 0,25 % del PIB, habiendo sido dichas medidas anunciadas fuera del plazo contemplado en la previsión de la Comisión de primavera de 2007, por lo que no se reflejan en el objetivo oficial de diciembre de 2006. A pesar de ello, la previsión del déficit de la primavera de 2007 no es mejor que el objetivo, ya que el efecto de las nuevas medidas se ve contrarrestado por unas hipótesis de crecimiento más cautelosas y por el hecho de que las medidas permanentes previstas para 2007 no compensarán totalmente, a juicio de la Comisión, el descenso de los ingresos excepcionales. Sin las medidas excepcionales, el déficit seguirá manteniéndose por debajo del valor de referencia, a un nivel del 2,9 % del PIB. Para 2008 las previsiones de primavera apuntan, si no cambian las políticas, a un déficit, del 2,7 % del PIB (no se incluyen medidas excepcionales para 2008). Esto sugiere que se ha logrado situar el déficit por debajo del máximo del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible. Se prevé que el déficit estructural mejorará en 2007 en aproximadamente un 0,25 punto porcentual del PIB y, a políticas constantes, en una pequeña cuantía en 2008. Esto debe considerarse en el contexto de la necesidad de avanzar hacia el objetivo de medio plazo, que, en el caso de Grecia, es una situación de equilibrio en términos estructurales.

La deuda pública pasó del 108,5 % del PIB en 2004 al 104,5 % en 2006. Según la previsión de primavera de 2007, la ratio de deuda seguirá descendiendo hasta aproximarse al 97,5 % a fines de 2008, todavía muy por encima del valor de referencia del 60 % del PIB. Se puede considerar que la ratio de deuda está disminuyendo suficientemente hacia el valor de referencia del 60 % del PIB.

(7)

Las autoridades estadísticas griegas han mejorado sus procedimientos, lo que ha conducido a una reducción significativa de las discrepancias estadísticas y una mayor calidad general de los datos de las administraciones públicas. Las autoridades griegas se han comprometido a aplicar plenamente el plan de acción para mejorar las estadísticas sobre las finanzas públicas. Como consecuencia, Eurostat ha retirado sus reservas sobre la calidad de los datos.

(8)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Grecia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2004/917/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una evaluación global se desprende que el déficit excesivo en Grecia ha sido corregido.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2004/917/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 389 de 30.12.2004, p. 25.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 107 de 28.4.2005, p. 24.

(4)  DO L 153 de 16.6.2005, p. 29.

(5)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por la que se nombra a seis miembros y nueve suplentes suecos del Comité de las Regiones

(2007/466/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones seis puestos de miembros, como consecuencia de las dimisiones de los Sres. HAMMAR, HEISTER, KALIFF y NORDSTRÖM y las Sras. RYDEFJÄRD y TARRAS-WAHLBERG. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones siete puestos de suplentes, como consecuencia de las dimisiones de las Sras. CELION, GRANBERG y NORGREN, el Sr. SCHUBERT y las Sras. SEGERSTEN-LARSSON, TALLBERG y ÖGREN. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente, como consecuencia de la conclusión del mandato del Sr. PERSSON. Ha quedado vacante un puesto de suplente como consecuencia del nombramiento de la Sra. RYDEFJÄRD —antigua suplente— como miembro (entretanto dimisionaria).

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros, a:

el Sr. Paul LINDQUIST, Lidingö kommun,

la Sra. Kristina ALVENDAHL, Stockholms kommun,

la Sra. Maria WALLHAGER, Stockholms läns landsting,

el Sr. Ilmar REEPALU, Malmö kommun,

la Sra. Lotta HÅKANSSON HARJU, Järfälla kommun,

la Sra. Catarina SEGERSTEN-LARSSON, Värmlands läns landsting;

y

b)

como suplentes, a:

el Sr. Carl Fredrik GRAF, Halmstads kommun,

la Sra. Susanna HABY, Göteborgs kommun,

el Sr. Carl Johan SONESON, Skåne läns landsting,

el Sr. Rolf SÄLLRYD, Kronobergs läns landsting,

la Sra. Ingela NYLUND WATZ, Stockholms läns landsting,

la Sra. Agneta LIPKIN, Norrbottens läns landsting,

el Sr. Tore HULT, Alingsås kommun,

la Sra. Yoomi RENSTRÖM, Ovanåkers kommun,

el Sr. Kenth LÖVGREN, Gävle kommun;

en sustitución de:

a)

el Sr. Henrik HAMMAR,

la Sra. Lisbeth RYDEFJÄRD,

el Sr. Lars NORDSTRÖM,

el Sr. Roger KALIFF,

la Sra. Catarina TARRAS-WAHLBERG,

el Sr. Chris HEISTER;

y

b)

la Sra. Agneta GRANBERG,

la Sra. Lena CELION,

la Sra. Catarina SEGERSTEN-LARSSON,

el Sr. Kent PERSSON,

el Sr. Endrick SCHUBERT,

la Sra. Christina TALLBERG,

la Sra. Lisbeth RYDEFJÄRD (nombrada miembro, entretanto dimisionaria),

la Sra. Åsa ÖGREN,

la Sra. Ulla NORGREN.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de Junio de 2007

por la que se establece el Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (RFID)

(2007/467/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153 del Tratado asigna a la Comunidad Europea la tarea de garantizar a los consumidores un alto nivel de protección, promoviendo su derecho a la información y a organizarse para salvaguardar sus intereses. El artículo 163 prevé que la Comunidad favorezca la competitividad internacional de la industria y estimule a las empresas a la plena utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la definición de normas comunes. El artículo 157 prevé que la Comunidad y los Estados miembros fomenten un entorno favorable a la iniciativa industrial y favorezcan un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas.

(2)

La Comunicación de la Comisión titulada «La identificación por radiofrecuencia (RFID) en Europa: pasos hacia un marco político» (1) (denominada en lo sucesivo «la Comunicación») anunció la creación del Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (denominada en lo sucesivo «RFID») que hiciera posible el diálogo entre las partes interesadas a fin de comprender plenamente las inquietudes políticas planteadas en la Comunicación y asesorar sobre posibles medidas al respecto.

(3)

Por ello, es necesario establecer un Grupo de expertos en el ámbito de la RFID y definir su cometido y su estructura.

(4)

Este Grupo debe contribuir al establecimiento de un dialogo entre las organizaciones de consumidores, los agentes económicos y las autoridades nacionales y europeas, incluidas las de protección de datos.

(5)

Los datos personales relativos a los miembros del Grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

(6)

Conviene fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si procede ampliarlo.

DECIDE:

Artículo 1

El Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia

Queda constituido el «Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia», denominado en lo sucesivo «el Grupo», con efectos a partir del 1.7.2007.

Artículo 2

Cometido

Los cometidos del Grupo serán:

a)

Asesorar a la Comisión sobre el contenido de una Recomendación que establezca los principios que deben aplicar las autoridades públicas y otras partes interesadas en relación con el uso de la RFID y sobre el contenido de otras iniciativas de la Comisión relacionadas con este ámbito.

b)

Elaborar orientaciones sobre la manera en que deben funcionar las aplicaciones RFID teniendo en cuenta las opiniones de las partes interesadas y los problemas relacionados con los usuarios a largo plazo, así como a los aspectos económicos y sociales de las tecnologías RFID.

c)

Apoyar las iniciativas de la Comisión para promover campañas de sensibilización a nivel de los Estados miembros y de los ciudadanos sobre las oportunidades y retos asociados a la tecnología RFID.

d)

Aportar información objetiva y facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en relación con las oportunidades y retos asociados a la tecnología RFID, incluidas las aplicaciones para la economía y la sociedad europeas. Aportar información objetiva sobre los marcos normativos comunitario y nacionales en relación con la protección de datos, la privacidad y otras preocupaciones políticas.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación en Europa de un enfoque seguro, respetuoso de la privacidad y efectivo en materia de RFID.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1.   El grupo estará compuesto por un máximo de 35 miembros.

2.   El Director General de la DG «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación», o su representante, se encargará de nombrar a los miembros y observadores del Grupo, que serán especialistas competentes en las áreas a que se refieren los artículos 2 y 3.1, a propuesta de las organizaciones a las que se haya invitado a recomendar expertos. Los suplentes de los miembros del Grupo serán nombrados en igual número y en las mismas condiciones que los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros en caso de ausencia o impedimento.

3.   Al nombrar a los miembros, se procurará que estén representadas de manera equilibrada las distintas partes interesadas y, concretamente, se incluirán representantes de los siguientes campos:

a)

Sociedad civil:

i)

las comunidades de usuarios finales afectadas por los sistemas RFID (ciudadanos, consumidores, pacientes, empleados);

ii)

organizaciones relacionadas con la privacidad.

b)

Partes interesadas:

i)

usuarios de los diferentes sectores de aplicación (por ejemplo, logística, automoción, aeroespacial, sanidad, venta al por menor, productos farmacéuticos);

ii)

partes activamente involucradas en la creación de sistemas RFID (tales como fabricantes de chips RFID, diseñadores y fabricantes de etiquetas encapsuladas y lectores, integradores de software y sistemas, proveedores de servicios y proveedores de soluciones de privacidad y seguridad);

iii)

organismos de normalización.

4.   Se invitará a participar en las deliberaciones del Grupo en calidad de observadores a las siguientes autoridades públicas:

a)

representantes de los Estados miembros que asuman la Presidencia de la UE durante la vigencia del mandato del Grupo de Expertos;

b)

representantes de las autoridades de protección de datos.

5.   Se invitará a participar en las deliberaciones del Grupo en calidad de observadores a los siguientes expertos:

a)

profesionales e investigadores académicos;

b)

tecnólogos, en particular en relación con la siguiente generación de RFID en red (la «Internet de los objetos»);

c)

juristas que puedan ofrecer asesoramiento sobre la legislación existente.

6.   Los miembros del Grupo serán nombrados para un mandato renovable de dos años. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

7.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 a 5 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos por la duración restante de su mandato.

8.   Los nombres de las organizaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se publicarán en el sitio web de la DG «Sociedad de la Información y Medios de Comunicación». La recogida, tratamiento y publicación de los datos sobre los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

3.   El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Grupo o del subgrupo si ello fuera útil o necesario.

4.   La información obtenida por la participación en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán habitualmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.   El Grupo aprobará su reglamento interno conforme al reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

7.   La Comisión podrá publicar, en la lengua original del documento en cuestión, cualquier resumen, conclusión, conclusión parcial o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 6

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores en relación con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.

Los miembros no recibirán ninguna remuneración por los servicios prestados.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2009.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 96 final.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE EXPERTOS EN IDENTIFICACIÓN POR RADIOFRECUENCIA (RFID)

EL GRUPO DE EXPERTOS en Identificación por Radiofrecuencia (RFID),

Vista la Decisión de la Comisión por la que se establece un Grupo de Expertos en Identificación por Radiofrecuencia (RFID), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento interno estándar publicado por la Comisión,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO:

Artículo 1

Convocatoria

1.   El Grupo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de una mayoría simple de sus miembros una vez que la Comisión lo haya aprobado.

2.   Podrán convocarse reuniones conjuntas del Grupo con otros grupos para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias.

Artículo 2

Orden del día

1.   La Secretaría establecerá el orden del día bajo la responsabilidad del Presidente y lo enviará a los miembros del Grupo.

2.   El Grupo aprobará el orden del día al inicio de cada reunión.

Artículo 3

Transmisión de documentos a los miembros del Grupo

1.   La Secretaría remitirá la invitación a la reunión y el proyecto de orden del día a los miembros del Grupo como mínimo 30 días civiles antes de la fecha de la reunión.

2.   La Secretaría enviará los proyectos sobre los que se consulte al Grupo y todos los demás documentos de trabajo a los miembros del Grupo como mínimo 14 días civiles antes de la fecha de la reunión.

3.   En casos urgentes o excepcionales, podrá reducirse el plazo de envío de la documentación mencionado en los apartados 1 y 2 hasta 5 días civiles antes de la fecha de la reunión.

Artículo 4

Dictámenes del Grupo

1.   En la medida de lo posible, el Grupo aprobará sus dictámenes o informes por consenso.

2.   Cuando no pueda alcanzarse el consenso, se consignarán las posturas contrapuestas y los antecedentes conexos, de manera que puedan comprenderse claramente las distintas posturas.

Artículo 5

Subgrupos

1.   Previa aprobación por la Comisión, el Grupo podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Estos subgrupos se disolverán inmediatamente una vez cumplido su mandato.

2.   Los subgrupos presentarán sus informes al Grupo.

Artículo 6

Admisión de terceras personas

1.   Cuando resulte adecuado o necesario, el representante de la Comisión podrá invitar a expertos u observadores especialmente competentes en uno de los asuntos que formen parte del orden del día para que participen en los trabajos del Grupo o de los subgrupos.

2.   Los expertos u observadores no estarán presentes cuando el Grupo apruebe un dictamen o un informe.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1.   Si resulta necesario, podrá recabarse el dictamen del Grupo sobre un asunto concreto mediante procedimiento escrito. A tal efecto, la Secretaría remitirá a los miembros del Grupo los proyectos sobre los que el Grupo haya sido consultado, junto con cualquier otro documento de trabajo.

2.   No obstante, si una mayoría simple de los miembros del Grupo solicita que el asunto sea examinado en una reunión del Grupo, se dará por concluido sin resultado alguno el procedimiento escrito y el Presidente procederá a convocar una reunión del Grupo tan pronto como sea posible.

Artículo 8

Secretaría

La Comisión se encargará de las tareas de secretaría del Grupo y de los eventuales subgrupos que se creen con arreglo al artículo 5, apartado 1.

Artículo 9

Actas sucintas de las reuniones

La Secretaría, bajo la responsabilidad del Presidente, se encargará de elaborar el acta sucinta del debate sobre cada punto del orden del día y los dictámenes emitidos por el Grupo. En dicha acta no constará la posición individual de los miembros en las deliberaciones del Grupo. Será aprobada por el Grupo.

Artículo 10

Lista de asistencia

En cada reunión, la Secretaría establecerá, bajo la responsabilidad del Presidente, una lista de asistencia en la que se especificará, cuando proceda, la autoridad, organización u organismo a que pertenecen los participantes.

Artículo 11

Prevención de los conflictos de intereses

1.   Al inicio de cada reunión, los miembros cuya participación en las deliberaciones del Grupo pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberán ponerlo en conocimiento del Presidente

2.   En caso de existir un conflicto de este tipo, el miembro se abstendrá de participar en el debate sobre los puntos del orden del día de que se trate, así como en la votación correspondiente.

Artículo 12

Correspondencia

1.   La correspondencia del Grupo se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente.

2.   La correspondencia destinada a los miembros del Grupo se dirigirá a la dirección [de correo electrónico] que ellos faciliten a tal efecto.

Artículo 13

Transparencia

1.   Los principios y condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Grupo serán los definidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos.

2.   Las deliberaciones del Grupo tendrán carácter confidencial.

3.   De común acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá, por mayoría simple de sus miembros, decidir la apertura al público de sus deliberaciones.

Artículo 14

Protección de los datos de carácter personal

El tratamiento de los datos personales al efecto del presente reglamento interno deberá ajustarse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.


(1)  DO L 145 de 31.5.2002, p. 43.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/31


ACCIÓN COMÚN 2007/468/PESC DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir tal proliferación que deben adoptarse tanto dentro de la UE como en terceros países.

(2)

La Unión Europea aplica activamente la estrategia de la UE y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, en particular mediante la liberación de recursos financieros para apoyar proyectos específicos llevados a cabo por instituciones multilaterales.

(3)

Los Estados firmantes del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de septiembre de 1996, han decidido crear una Comisión Preparatoria, dotada de capacidad jurídica, con el fin de llevar a cabo la aplicación eficaz del TPCE, a la espera de que se cree la Organización del TPCE (OTPCE).

(4)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores.

(5)

La rápida entrada en vigor y universalización del TPCE y la consolidación del sistema de vigilancia y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, son objetivos importantes de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(6)

La Comisión Preparatoria de la OTPCE persigue los mismos objetivos que los mencionados en los considerandos 4 y 5 y lleva ya a cabo la determinación de los medios por los que su sistema de verificación podría consolidarse mejor mediante la oportuna aportación de experiencia y de formación al personal de los Estados signatarios que se ocupan de la aplicación de dicho sistema. Conviene, por lo tanto, confiar a la Comisión Preparatoria de la OTPCE la aplicación técnica de la presente Acción Común.

(7)

El 20 de marzo de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/243/PESC (2), de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) en materia de formación y desarrollo de capacidades de verificación y dentro del marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

(8)

El ensayo nuclear llevado a cabo por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 puso de relieve la importancia de que el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares entre rápidamente en vigor, así como la necesidad de acelerar el desarrollo del sistema de observación y verificación de la OTPCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea apoyará las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con el fin de contribuir al logro de los siguientes objetivos:

a)

refuerzo de las capacidades del sistema de observación y verificación de la OTPCE, incluso en el ámbito de la detección de radionucleidos;

b)

elevación del rendimiento operativo del sistema de observación y verificación de la OTPCE, incluso mediante el ensayo y validación las modalidades de inspección in situ.

2.   Los proyectos que apoyará la Unión Europea tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

proporcionar apoyo al desarrollo de la capacidad en el ámbito de la observación y verificación de gases nobles;

b)

proporcionar apoyo a la preparación, realización y evaluación del ejercicio de campo integrado 2008 en el ámbito de las inspecciones in situ (IFE08/OSI).

Los proyectos se llevarán a cabo en beneficio de todos los Estados signatarios del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común (SGAR), será responsable de la ejecución de la presente Acción Común. La Comisión quedará plenamente asociada a la misma.

2.   Los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán llevados a cabo por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Esta desempeñará su función bajo el control del Secretario General y Alto Representante, que asistirá a la Presidencia. A tal fin, el Secretario General y Alto Representante establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión Preparatoria.

3.   La Presidencia, el Secretario General y Alto Representante y la Comisión se mantendrán informados periódicamente sobre los proyectos, conforme a sus respectivas competencias.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la aplicación del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, ascenderá a 1 670 000 EUR.

2.   Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se administrarán de acuerdo con las normas y procedimientos de la Comunidad Europea que son aplicables al presupuesto general de la Unión Europea, con la salvedad de que los importes en concepto de prefinanciación no serán propiedad de la Comunidad.

3.   La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a que se refiere el apartado 2. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión Preparatoria de la OTPCE, que adoptará la forma de una subvención. En el acuerdo de financiación se estipulará que la Comisión Preparatoria de la OTPCE garantizará a la aportación de la UE una perceptibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará en celebrar el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 3 sin dilación tras la entrada en vigor de la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

La Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, informará al Consejo sobre la aplicación de la Acción Común basándose en unos informes periódicos elaborados por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Estos informes serán la base de la evaluación del Consejo. La Comisión estará plenamente asociada. Facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de la presente Acción Común.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará:

a)

a los 15 meses de la celebración del acuerdo financiero entre la Comisión y la Comisión Preparatoria de la OTPCE, o

b)

a los 12 meses de la fecha de su adopción, si dentro de ese plazo no se ha celebrado un acuerdo financiero.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 68.


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE) con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación y en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

I.   Introducción

Los ensayos nucleares anunciados por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 no solo pusieron de relieve la importancia de la pronta entrada en vigor del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE), sino que también destacaron la necesidad de un rápido desarrollo del régimen de verificación del TPCE. El suceso constituyó un ensayo de todo el sistema, a escala real, para la Secretaría Técnica Provisional y puso de relieve el valor potencial que el sistema mundial de verificación puede aportar a los Estados signatarios. Demostró la pertinencia técnica de las disposiciones de verificación del TPCE, inclusive la importancia de unas inspecciones in situ eficientes y convalidadas. Para esta propuesta de proyecto, la Secretaría Técnica Provisional ha definido unos elementos con respecto a las capacidades de observación y verificación que merecen atención particular a la vista de las experiencias adquiridas con el suceso de Corea del Norte. La propuesta está desarrollada a partir de los dos componentes siguientes:

a)

los gases nobles;

b)

el ejercicio de campo integrado 2008 (IFE08/OSI).

II.   Descripción de los proyectos

1.   Componente del proyecto relativo a los gases nobles; mejorar el conocimiento de las mediciones de gases nobles de la Secretaría Técnica Provisional

a)

El sistema internacional de observación ha llegado actualmente a un nivel aproximado de dos tercios de las estaciones en funcionamiento. El desarrollo del sistema prosigue con carácter prioritario, con el objetivo de llegar a un nivel de hasta el 90 % a comienzos de 2008. El suceso de la República Popular Democrática de Corea fue bien registrado por las estaciones sísmicas principales y auxiliares de la Secretaría Técnica Provisional, facilitando a los Estados signatarios unas mediciones fiables del momento, lugar y magnitud del suceso. El sistema de estaciones sísmicas ha llegado a un nivel aproximado de desarrollo del 80 % hasta la fecha.

b)

No obstante, es necesario hacer avanzar el nivel de funcionamiento de las estaciones capaces de observar la presencia en la atmósfera de los gases nobles correspondientes hasta la entrada en vigor del TPCE. En la actualidad, hay diez estaciones prototipo en funcionamiento o en construcción, que equivalen al 25 % del número proyectado en el momento de la entrada en vigor. Estas estaciones están realizando mediciones experimentales y provisionales en el marco del experimento internacional de detección de gases nobles. Recuérdese que este programa de investigación y desarrollo se basa en cuatro tecnologías propuestas por los cuatro países siguientes: Francia, Rusia, Suecia y los Estados Unidos. A raíz del suceso de la República Popular Democrática de Corea, varios Estados signatarios, entre ellos Estados miembros de la Unión Europea, han manifestado su opinión de que era preciso reforzar las capacidades de observación de la presencia de gases nobles de la Secretaría Técnica Provisional.

c)

La observación de los gases nobles es una técnica fundamental y sumamente sensible para la detección de explosiones nucleares subterráneas y submarinas. De todas las tecnologías de verificación es, junto con la observación de las partículas de radionucleidos, la única técnica que tiene potencial para aportar pruebas inconfundibles de una explosión nuclear.

d)

Para garantizar la calidad y la precisión de las capacidades actuales y futuras de medición de los gases nobles de la Secretaría Técnica Provisional, es de la máxima importancia conocer el fondo de gases nobles que puede esperarse en otras regiones del mundo, donde en la actualidad no existen dichas estaciones. Es preciso, por lo tanto, desarrollar una metodología de categorización de los sucesos detectados mediante el sistema de medición de gases nobles. Las mediciones sobre el terreno de gases nobles son la mejor manera de lograr esto y de dar respuesta a estas «incógnitas». En la actualidad, las estaciones del experimento internacional de detección de gases nobles recopilan datos en América del Norte y del Sur, Europa, Asia y Oceanía. Sin embargo, en Asia meridional, el Golfo Pérsico y África austral, aunque existen instalaciones nucleares, no hay datos de fondo en materia de radioxenón. Además, en Europa también son necesarias mediciones en lugares particulares, como, por ejemplo, junto a las instalaciones radiofarmacéuticas o las centrales nucleares.

e)

Para ello, deben realizarse mediciones junto a las centrales nucleares o las instalaciones radiofarmacéuticas que muestren la diferencia entre los modelos teóricos de emisión, las emisiones medias notificadas y los resultados experimentales y realmente medidos. Además, es necesario estudiar el fondo de gases nobles en otras regiones del mundo, donde en la actualidad no existen estaciones.

f)

Para lograr las mejoras necesarias, arriba mencionadas, de las capacidades en el ámbito de los gases nobles, la Secretaría Técnica Provisional pide apoyo para el siguiente proyecto:

i)

realización de hasta cuatro campañas de medición in situ de una duración de cuatro meses cada una aproximadamente. Durante cada campaña, el fondo de xenón se registra en varios emplazamientos a una distancia de 500 a 2 500 km desde el campamento base durante un período aproximado de tres semanas. Además, en cada lugar de medición debe realizarse una medición del fondo del detector. Algunas de las mediciones pueden usarse también después como fondo de emplazamiento para instalar, en el futuro, estaciones del sistema internacional de observación. Todas estas actividades se realizarían en estrecha relación con las correspondientes organizaciones de previsión meteorológica;

ii)

las mediciones serán realizadas con equipo transportable de medición de gases nobles de fabricación europea (el sistema sueco SAUNA o el sistema francés SPALAX, respectivamente), que se prestarán sin cargo alguno a la Secretaría Técnica Provisional durante el período que abarca la presente Acción Común;

iii)

el sistema francés SPALAX es un sistema muy maduro que lleva funcionando varios años en diversos emplazamientos (incluidos los del sistema internacional de observación). También está disponible en versión transportable con un grado igualmente elevado de sensibilidad. Durante cada campaña, el sistema completo podrá ser transportado a emplazamientos diferentes o dividido en una unidad transportable de muestreo y una unidad de detección en el «campamento base», según las condiciones logísticas de la región;

iv)

el sistema sueco SAUNA ya ha sido utilizado en varias campañas de campo, por lo que ya ha sido bien evaluado. El sistema facilita datos con unos límites de detección semejantes a la versión del sistema internacional de observación (SAUNA-II) de los cuatro isótopos correspondientes, por lo que los datos serán aplicables al guión de medición del sistema internacional de observación. Durante cada una de las campañas, la unidad del campamento base está instalada en una localización, y se llevan a cabo mediciones móviles de muestreo en dos o tres emplazamientos próximos;

v)

cada campaña de medición requeriría:

unos preparativos y una logística cuidadosa (servicio de equipo, planificación logística, acuerdos con institutos locales, transporte, etc.),

la instalación, las calibraciones y la recopilación de los datos,

la calibración del equipo, el embalaje, el transporte de regreso,

el análisis de los datos;

vi)

los elementos anticipados de los costes para este proyecto incluyen:

la plantilla (incluido un asistente temporal para logística) y los gastos de viaje,

el equipo (por ejemplo, la fabricación de columnas de muestreo o equivalentes, suministro de energía ininterrumpido, etc.),

los consumibles (por ejemplo, la energía y el helio),

el mantenimiento y los recambios,

la carga y el transporte del equipo,

el transporte y la logística locales,

el taller de evaluación.

g)

Está prevista la realización de mediciones en las siguientes regiones: Europa (1), el Golfo Pérsico (2), África austral (3) y Asia meridional (4). Está previsto que las mediciones de la región (3) y parte de las de la región (1) se lleven a cabo con equipo del CEA (Francia), y que las mediciones de las regiones (2) y (4), así como parte de las de la región (1) se lleven a cabo con equipo del FOI (Suecia).

h)

El equipo para este proyecto será facilitado gratuitamente por el CEA (Francia) y el FOI (Suecia), que también será contratado por la Secretaría Técnica Provisional para su despliegue y funcionamiento.

i)

La duración prevista de este componente del proyecto sería aproximadamente de un año a un año y medio.

j)

Estimación del coste preliminar: 960 507 EUR.

2.   Componente del proyecto relativo a las inspecciones in situ; apoyo a los preparativos del ejercicio de campo integrado 2008

a)

El suceso de la República Popular Democrática de Corea ha vuelto a poner de relieve la importancia de las inspecciones in situ como pilar fundamental del régimen de verificación del TPCE. Aunque los datos facilitados por el sistema internacional de observación y el Centro Internacional de Datos sobre el suceso de la República Popular Democrática de Corea en el marco del funcionamiento provisional y la comprobación del sistema fueron sumamente valiosos y fiables, no podrá lograrse una claridad absoluta sobre la naturaleza del suceso sino por medio de una inspección in situ en la localización determinada. Es responsabilidad clave de la Comisión Preparatoria lograr, a tiempo para la entrada en vigor del Tratado, el máximo nivel de disposición operativa del régimen de inspecciones in situ.

b)

Los órganos de decisión de la Comisión Preparatoria, en particular el grupo de trabajo B, han recalcado repetidas veces que la manera más eficaz de lograr el nivel requerido de disposición es mediante la realización de ejercicios de campo de inspección in situ. El primer ejercicio a gran escala de este tipo, el ejercicio de campo integrado 2008 (IFE08), tendrá lugar en septiembre de 2008 en Kazajstán. Este será el primer intento de simular una inspección in situ auténtica mediante la integración de tres pilares principales del régimen de inspecciones in situ, que son:

i)

inspectores formados (aproximadamente 50),

ii)

equipo de inspección in situ, y

iii)

ensayo del manual de funcionamiento de las inspecciones in situ.

c)

Los preparativos generales y la realización con éxito del IFE08 son condición previa para el perfeccionamiento del régimen de inspecciones in situ en el futuro inmediato. La evaluación de los resultados y de las enseñanzas extraídas del IFE08 facilitará a la Secretaría Técnica Provisional el conocimiento esencial sobre las medidas que aún quedan por tomar para lograr la disposición operativa del régimen de inspecciones in situ. La disponibilidad de los recursos adecuados para el IFE08, tanto financieros como humanos, así como las contribuciones en especie, por parte de los Estados signatarios, de equipo, formación y apoyo logístico, es esencial para el éxito del IFE08.

d)

En el estado actual de los preparativos del IFE08, la Secretaría Técnica Provisional ha definido los siguientes ámbitos en los cuales sería de particular importancia el apoyo de los Estados signatarios:

i)

Transporte

El IFE08 requiere el transporte de 20 a 30 toneladas de equipo desde Viena hasta el puesto fronterizo en Kazajstán. Además, tendrán que viajar hasta el lugar 80 personas (40 inspectores y otras 40 personas, entre ellas la dirección del ejercicio, el equipo de control, los observadores y los evaluadores). El presupuesto para el IFE08 que probablemente aprueben los Estados signatarios prevé economizar mediante el transporte del equipo por tierra. Según la evaluación de la Secretaría Técnica Provisional, no obstante, esto reviste graves desventajas, en particular por lo que respecta a la duración y a la fiabilidad del transporte y a la seguridad del equipo de inspección in situ. Esta evaluación fue respaldada por el grupo consultivo de expertos sobre las inspecciones in situ, que asiste a la Secretaría Técnica Provisional en la preparación del IFE08, en su reunión de los días 5 y 6 de diciembre de 2006. Por ello, la Secretaría Técnica Provisional busca apoyo al transporte aéreo de ida y vuelta de Kazajstán del equipo y del personal. A la luz de los requisitos logísticos y operativos del IFE08, así como de los convenios jurídicos con el país anfitrión, es posible que tenga que convenirse el transporte aéreo con compañías cuyo domicilio sea exterior a la UE.

ii)

Establecimiento de los campamentos base operativos

En el transcurso del IFE08, la Secretaría Técnica Provisional tendrá que desplegar dos bases de operaciones en la zona de sustitución de la inspección en el territorio del antiguo emplazamiento soviético de ensayos nucleares de Semipalatinsk. La primera base será para el equipo de inspección; la segunda base es necesaria para los evaluadores y observadores del IFE08. Estas bases, equipadas con la infraestructura necesaria, como las oficinas, medios de comunicación, etc., serviría de cuartel general del IFE08 y cumpliría una función esencial para la ejecución y el control de la operación en la zona de inspección. La Secretaría Técnica Provisional es capaz de determinar los recursos para adquirir el primer campamento base para el equipo de inspección. No obstante, el presupuesto ordinario no permitirá la adquisición de un segundo campamento. Por ello, la adquisición y despliegue de la segunda base exigiría unos recursos que no están incluidos en el presupuesto del IFE08. El recurso a una infraestructura alejada obligará a perder mucho tiempo en transporte, con el coste añadido que ello lleva consigo y la limitación del número de horas que podrían aprovecharse para los fines del ejercicio.

iii)

Taller de evaluación del IFE08

Finalidad: mejorar la evaluación y el resultado del IFE08 en diciembre de 2008. Ello brindaría a los expertos lo ocasión de revisar y debatir los resultados inmediatos de ejercicio, con objeto de ayudar a la Secretaría Técnica Provisional a elaborar un informe preliminar para la primera reunión del grupo de trabajo B en 2009 y determinar las prioridades para los trabajos sucesivos de la Secretaría Técnica Provisional. Además, se espera que los expertos extraigan enseñanzas valiosas de la materia prima en el taller, y se espera que se determinen unas orientaciones preliminares para el siguiente ciclo de ejercicios de campo. El taller trataría los siguientes puntos:

la logística, incluida la creación y la gestión de una base de operaciones,

la gestión de equipos,

las cuestiones relativas a las relaciones con el Estado Parte inspeccionado, incluidas, en particular, la confidencialidad y la gestión del acceso,

la observación visual, incluso durante los sobrevuelos,

las cuestiones sísmicas,

las técnicas geofísicas,

la salud y la seguridad,

la comunicación,

la navegación.

Además, debería debatirse la evaluación del ejercicio mismo, en cooperación con la Oficina de la Secretaría Ejecutiva/Evaluación.

e)

Los gastos estimados de los dos componentes en apoyo del IFE08 son:

250 000 EUR

(transporte aéreo comercial. El apoyo en especie, por ejemplo, un avión «charter» de carga, sería una posibilidad)

269 249 EUR

(alquiler, establecimiento y activación del segundo campamento base operativo)

152 965 EUR

(taller de evaluación del IFE08)

672 214 EUR

(total)

III.   Duración

La duración total estimada de la ejecución de los proyectos es de 15 meses.

IV.   Beneficiarios

Los beneficiarios de los proyectos de la presente Acción Común, dirigidos a reforzar las capacidades de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, son todos los Estados signatarios del TPCE.

V.   Entidad ejecutora

La ejecución de los proyectos se encomendará a la Comisión Preparatoria de la OTPCE. La ejecución de los proyectos será llevada a cabo directamente por el personal de la Secretaría Técnica Provisional de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, expertos de los Estados signatarios del TPCE y contratistas. En el caso de los contratistas, la adquisición de cualquier bien, trabajo o servicio por parte de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en el contexto de la presente Acción Común se llevará a cabo según se detalle en el acuerdo financiero que la Comisión Europea celebrará con la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

La entidad ejecutora preparará:

a)

un informe intermedio, transcurrido el primer semestre de la ejecución de los proyectos;

b)

un informe definitivo, a más tardar al mes de concluida la ejecución de los proyectos.

Los informes serán remitidos a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común.

VI.   Terceros participantes

Los proyectos serán financiados en su totalidad por la presente Acción Común. Los expertos de la Comisión Preparatoria de la OTPCE y de los Estados signatarios del TPCE se podrán considerar como terceros participantes. Trabajarán bajo las normas de operación convencionales para los expertos de la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

VII.   Estimación de los recursos financieros totales necesarios

La contribución de la UE cubrirá la realización completa de las dos fases del proyecto descrito en el presente anexo. Los costes estimados son los siguientes:

Componente del proyecto relativo a los gases nobles:

960 507 EUR,

Componente del proyecto relativo a las inspecciones in situ:

672 214 EUR,

Total:

1 632 721 EUR.

Además, se incluye una reserva para imprevistos de aproximadamente el 3 % de los costes subvencionables (por un importe total de 37 279 EUR) para imprevistos.

VIII.   Cantidad de referencia financiera para cubrir el coste del proyecto

El coste total de los proyectos es de 1 670 000 EUR.


6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/39


POSICIÓN COMÚN 2007/469/PESC DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

relativa a la Conferencia de Revisión de 2008 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de abril de 1997, entró en vigor la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ). El objetivo de la Convención es eliminar una categoría entera de armas de destrucción masiva, prohibiendo el desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia o el empleo de armas químicas por los Estados Parte. Los Estados Parte, a su vez, deben tomar las medidas necesarias para hacer cumplir esa prohibición por lo que se refiere a las personas (físicas o jurídicas) de su jurisdicción.

(2)

La Unión Europea considera la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) como un factor clave del marco internacional de no proliferación y desarme, así como un instrumento único de desarme y de no proliferación, cuya integridad y aplicación estricta debe garantizarse plenamente. Todos los Estados miembros de la UE son Estados Parte de la CAQ.

(3)

Del 28 de abril al 9 de mayo de 2003, los Estados Parte de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) convocaron en La Haya la primera Conferencia de Revisión de la Convención de Armas Químicas. En especial, la primera Conferencia de la Convención evaluó el proceso de destrucción de los arsenales declarados. Tuvo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos pertinentes que han tenido lugar desde que se elaboró la Convención. También revisó y volvió a examinar las disposiciones de la Convención relativas a la verificación en la industria química. La Conferencia proporcionó la orientación estratégica para la próxima fase de la aplicación de la Convención de Armas Químicas.

(4)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1), sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales, relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. En virtud de dicha Posición Común queda incluida la CAQ como uno de esos acuerdos multilaterales.

(5)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que reitera el compromiso de la UE respecto al sistema de tratados multilaterales y subraya, entre otras cosas, el papel crucial de la CAQ y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en la creación de un mundo sin armas químicas.

(6)

El 28 de abril de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1540 (2004), que considera la proliferación de las armas de destrucción masiva, así como de sus sistemas vectores, como una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. La aplicación de las disposiciones de dicha Resolución contribuye a la aplicación de la CAQ.

(7)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la primera Acción Común 2004/797/PESC (2), de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Esta Acción Común ha sido seguida por una segunda Acción Común 2005/913/PESC (3), adoptada el 12 de diciembre de 2005, y por una tercera, 2007/185/PESC (4), adoptada el 19 de marzo de 2007.

(8)

El 6 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso una resolución sobre la aplicación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.

(9)

A la vista de la próxima segunda Conferencia de Revisión de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, que se celebrará del 7 al 18 de abril de 2008, es preciso definir el planteamiento de la Unión Europea, para que sirva de guía a los Estados miembros de la UE en dicha Conferencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Unión Europea tendrá como objetivo la consolidación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), en particular promoviendo el cumplimiento de la CAQ, incluida la destrucción oportuna de todas las armas químicas, y mejorando su régimen de verificación y el esfuerzo en aras de la universalidad.

En consecuencia, la UE tratará de que la segunda Conferencia de Revisión de 2008 obtenga resultados positivos.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la Unión Europea:

a)

contribuirá a un examen completo del funcionamiento de la CAQ en la segunda Conferencia de Revisión, incluido el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Parte en el Tratado, así como la definición de los sectores y de los medios en los que se debe incidir más en el futuro;

b)

ayudará a lograr un consenso con vistas a un resultado positivo de la segunda Conferencia de Revisión, partiendo del marco establecido por la primera Conferencia de Revisión, y promoverá, entre otros, los siguientes aspectos fundamentales:

i)

la reafirmación del carácter general de la prohibición de armas químicas, según lo establecido en el llamado «criterio de finalidad general»:

volviendo a confirmar que las prohibiciones de la Convención se aplican a cualquier sustancia química tóxica, excepto cuando tal sustancia química se destine a fines no prohibidos por la Convención y siempre que los tipos y las cantidades sean coherentes con tales fines, y tenga en cuenta por lo tanto los progresos que se han producido en la ciencia y tecnología después de la primera Conferencia de Revisión,

subrayando la obligación de los Estados Parte de reflejar el «criterio de finalidad general» en su normativa nacional de aplicación y en su aplicación administrativa,

poniendo de relieve la obligación de los Estados Parte de declarar los agentes de control de disturbios;

ii)

la reafirmación de la obligación de los Estados poseedores de armas químicas de destruir sus armas químicas dentro de los plazos fijados por la CAQ:

acogiendo positivamente los progresos hechos y los esfuerzos emprendidos por los Estados poseedores para cumplir los plazos, exhortándolos al mismo tiempo a superar los retrasos en la destrucción,

subrayando la importancia de la verificación sistemática a través de la inspección permanente in situ de la destrucción de armas químicas,

evaluando los progresos en la destrucción de las armas químicas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los resultados de las visitas de los representantes del Consejo ejecutivo, de conformidad con la decisión de la undécima sesión de la Conferencia de los Estados Parte,

poniendo de relieve la responsabilidad de los órganos de ejecución al examinar a su debido tiempo si los Estados Parte cumplen los plazos fijados para la destrucción;

iii)

la consolidación del régimen de verificación por lo que se refiere a las actividades no prohibidas en virtud de la Convención, con objeto de aumentar la confianza en la no proliferación de armas químicas y de promover una mayor cooperación con la industria:

mediante la sensibilización permanente con respecto a las prohibiciones establecidas por la Convención, dirigida a Gobiernos, la industria, el mundo académico y las organizaciones no gubernamentales,

poniendo de relieve la necesidad de aumentar el número de inspecciones en las denominadas «otras instalaciones de producción química» (OIPQ) y de mejorar la eficacia del régimen en caso necesario, dando prioridad a los sitios que revisten una elevada importancia en la Convención, y de mejorar las declaraciones de los Estados Parte sobre los sitios de las OIPQ;

iv)

la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre consultas, cooperación y misiones de investigación, en especial el mecanismo de inspecciones por denuncia, que sigue siendo un instrumento imprescindible y fácilmente disponible, así como una herramienta viable y utilizable del régimen de verificación de la OPAQ, subrayando el derecho legal de los Estados Parte a solicitar una inspección por denuncia sin consulta previa y fomentando el uso del mecanismo como práctica habitual cuando proceda;

v)

el desarrollo de estrategias adaptadas para lograr la universalidad de la CAQ, en especial, por lo que se refiere a Oriente Medio, incluidos talleres regionales en las zonas de que se trate;

vi)

la mejora de manera permanente las medidas nacionales de aplicación, recordando que la plena observación del artículo VII es un factor vital para la eficiencia presente y futura del régimen CAQ:

ofreciendo ayuda a los Estados Parte que la necesiten, siguiendo el ejemplo de las acciones comunes de la Unión Europea, y

consolidando los controles nacionales de exportación que se requieren para prevenir la adquisición de armas químicas;

vii)

la garantía de la capacidad de la OPAQ para proporcionar ayuda y protección;

viii)

el fomento de la cooperación internacional de conformidad con las disposiciones de la Convención y, en particular, contribuir a las actividades de desarrollo de capacidades de la OPAQ en los Estados Parte que desarrollan su industria y comercio químicos;

ix)

el comienzo de los trabajos para garantizar que, tras la realización de la destrucción de todas las armas químicas, la OPAQ esté bien situada para centrarse en sus otras actividades, en especial, en sus funciones de no proliferación;

x)

el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución 1540 (2004) y 1673 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular solicitar la cooperación práctica entre la OPAQ y el Comité 1540 de las Naciones Unidas, así como otros foros con el objetivo de eliminar el riesgo de que se adquieran o utilicen armas químicas con fines terroristas, incluida la posibilidad de que los terroristas tengan acceso a materiales, equipo y conocimientos utilizables para la elaboración y producción de armas químicas;

xi)

los programas de la Alianza mundial del G8 destinados a prevenir la proliferación de armas y materiales de destrucción masiva apoyando el desarme, el control y la seguridad de los materiales, instalaciones y conocimientos sensibles.

Artículo 3

La acción adoptada por la Unión Europea a los efectos del artículo 2 comprenderá:

a)

el acuerdo de los Estados miembros sobre propuestas sobre cuestiones sustantivas, que se presenten en nombre de la Unión Europea a los Estados Parte en la Convención en la fase preparatoria y en la segunda Conferencia de Revisión;

b)

en su caso, los planteamientos de la Presidencia, con arreglo al artículo 18 del Tratado de la Unión Europea:

i)

para fomentar la adhesión de todos los países a la CAQ,

ii)

para fomentar la aplicación efectiva de la CAQ a escala nacional por los Estados Partes,

iii)

para instar a los Estados Parte a que apoyen y participen en un examen eficaz y completo de la CAQ y confirmen así su compromiso con esa norma internacional fundamental contra las armas químicas,

iv)

para fomentar las mencionadas propuestas, presentadas por la Unión Europea a los Estados Parte, con el objetivo de lograr una mayor consolidación de la CAQ;

c)

declaraciones de la Unión Europea presentadas por la Presidencia durante la preparación de la segunda Conferencia de Revisión y en la propia Conferencia.

Artículo 4

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 63.

(3)  DO L 331 de 17.12.2005, p. 34.

(4)  DO L 85 de 27.3.2007, p. 10.


Corrección de errores

6.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/42


Corrección de errores de la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 67 de 10 de marzo de 1989 )

En la página 110, en el anexo IV, en el apéndice 4, en el tercer guión:

donde dice:

«—

por las letras D o ST, según el ensayo al que haya sido sometido el enlace (ensayo dinámico D — ensayo estático ST) encima del rectángulo que encierra la letra“e”.»,

debe decir:

«—

por las letras D o S, según el ensayo al que haya sido sometido el enlace (ensayo dinámico D — ensayo estático S) encima del rectángulo que encierra la letra “e”.».