ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 171

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
29 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/1


REGLAMENTO (CE) N o 715/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe estar garantizada. Con este fin existe un sistema comunitario global de homologación de tipo de los vehículos de motor, establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3). Por lo tanto, deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones, para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de protección medioambiental.

(2)

El presente Reglamento es uno de los actos reglamentarios particulares en el contexto del procedimiento comunitario de homologación de tipo conforme a la Directiva 70/156/CEE. Conviene, pues, modificar en consecuencia dicha Directiva.

(3)

A petición del Parlamento Europeo, en la legislación de la Unión Europea sobre vehículos se ha introducido un nuevo planteamiento regulador. Así pues, el presente Reglamento establece las disposiciones fundamentales sobre las emisiones de los vehículos, mientras que las especificaciones técnicas serán establecidas mediante medidas de aplicación adoptadas con arreglo a los procedimientos de comitología.

(4)

En marzo de 2001 la Comisión lanzó el programa «Aire puro para Europa» (CAFE, Clean Air for Europe), cuyos elementos principales se exponen en una Comunicación de 4 de mayo de 2005. Como resultado de este programa, se ha adoptado una estrategia temática sobre la contaminación atmosférica en una Comunicación de 21 de septiembre de 2005. Una de las conclusiones de la estrategia temática es que es necesario seguir reduciendo las emisiones del sector del transporte (transporte aéreo, marítimo y terrestre), de los hogares y de los sectores energético, agrícola e industrial para poder alcanzar los objetivos de la UE en materia de calidad del aire. En este contexto, la reducción de las emisiones de los vehículos debe abordarse como parte de una estrategia global. Las normas Euro 5 y Euro 6 son una de las medidas encaminadas a reducir las emisiones de partículas y precursores de ozono como los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos.

(5)

La realización de los objetivos de la UE en materia de calidad del aire requiere un esfuerzo continuo para reducir las emisiones de los vehículos. Por esta razón, debe proporcionarse al sector industrial una información clara sobre los futuros valores límite para las emisiones. Por este motivo, el presente Reglamento incluye, además de Euro 5, la fase Euro 6 de valores límite de emisiones.

(6)

En particular, para mejorar la calidad del aire y respetar los valores límite de contaminación atmosférica se requiere una reducción considerable de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los vehículos diésel. A este respecto, es necesario alcanzar valores límite ambiciosos en la fase Euro 6 sin tener que renunciar a las ventajas del motor diésel en cuanto al consumo de carburante y las emisiones de hidrocarburos y de monóxido de carbono. El establecimiento temprano de esta medida para la reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno permitirá a los fabricantes de automóviles planificar con seguridad a largo plazo en toda Europa.

(7)

Al establecer normas sobre emisiones, es importante tener en cuenta las implicaciones para los mercados y la competitividad de los fabricantes, los costes directos e indirectos para el sector y los beneficios en términos de estímulo de la innovación, mejora de la calidad del aire, reducción de los costes sanitarios y aumento de la esperanza de vida, así como las implicaciones para el impacto total en las emisiones de dióxido de carbono.

(8)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, es necesario contar con un acceso sin restricciones a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos mediante un formato normalizado que pueda utilizarse para encontrar la información técnica, y con una competencia efectiva en el mercado de servicios de reparación e información. Gran parte de esa información se refiere a los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) y su interacción con otros sistemas del vehículo. Conviene establecer las especificaciones técnicas que los sitios web de los fabricantes deben respetar, junto con las medidas específicas destinadas a garantizar un acceso razonable a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Mediante normas comunes acordadas con participación de las partes interesadas, como el formato OASIS (4), puede facilitarse el intercambio de información entre fabricantes y prestadores de servicios. Por consiguiente, resulta adecuado requerir inicialmente el uso de las especificaciones técnicas del formato OASIS y solicitar a la Comisión que pida a CEN/ISO que desarrolle en mayor medida dicho formato hasta lograr un estándar destinado a sustituir al formato OASIS llegado el momento.

(9)

A más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar el funcionamiento del sistema de acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos con el fin de determinar si resulta adecuado consolidar todas las disposiciones que rigen el acceso a dicha información en una Directiva marco revisada sobre la homologación de tipo. Si las disposiciones que rigen el acceso a toda la información sobre el vehículo se incorporan en dicha Directiva, deben derogarse las disposiciones correspondientes en el presente Reglamento, siempre que se conserven los derechos existentes para el acceso a la información sobre reparación y mantenimiento.

(10)

La Comisión debe examinar de forma continuada las emisiones que aún no han sido objeto de regulación y que se originan como consecuencia de un uso más amplio de nuevas formulaciones de carburante, nuevas tecnologías en los motores y nuevos sistemas de control de las emisiones y, en caso necesario, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta destinada a regular dichas emisiones.

(11)

Con el fin de facilitar la introducción y mantener la existencia de automóviles que utilizan carburantes alternativos, que pueden presentar bajas emisiones de óxidos de nitrógeno y partículas, y con objeto de apoyar al mismo tiempo la reducción de emisiones procedentes de los vehículos que utilizan gasolina, el presente Reglamento establece valores límite separados para la masa de los hidrocarburos totales y la masa de los hidrocarburos no metano totales.

(12)

Deben proseguirse los esfuerzos para aplicar unos valores límite de emisiones más estrictos, incluyendo las reducciones de emisiones de dióxido de carbono, así como para garantizar que esos límites guardan relación con el rendimiento real durante el uso de los vehículos.

(13)

Para garantizar el control de las emisiones de masa de partículas ultra finas (PM 0,1 µm o inferior), la Comisión debe adoptar lo antes posible e introducir a más tardar una vez entrada en vigor la fase Euro 6 un planteamiento de las emisiones de masa de partículas basado en el número, además del planteamiento basado en la masa actualmente en uso. El planteamiento basado en el número de emisiones de PM debe aprovecharse de los resultados del programa ONU/CEPE sobre medición de partículas (Particulate Measurement Programme —PMP) y ser coherente con los objetivos ambiciosos existentes para el medio ambiente.

(14)

A fin de aumentar la repetibilidad en la medición de las emisiones de la masa y el número de partículas en el laboratorio, la Comisión debe introducir un nuevo procedimiento de medición que sustituya al actual. Ello debe llevarse a cabo lo antes posible e introducirse a más tardar una vez entrada en vigor la fase Euro 6. Dicho procedimiento debe basarse en los resultados del programa PMP. Una vez implantado el nuevo procedimiento de medición, se deben reajustar los límites de emisiones de masa de partículas establecidos en el presente Reglamento, ya que con el nuevo procedimiento se registra un nivel inferior de masa que con el método actual.

(15)

La Comisión debe examinar de forma continuada la necesidad de revisar el nuevo ciclo de conducción europeo como el procedimiento de ensayo que ofrece la base de la normativa sobre homologación de tipo en materia de emisiones. Quizá haga falta actualizar o reemplazar los ciclos de ensayo para reflejar los cambios producidos en las especificaciones de los vehículos y en el comportamiento de los conductores. Pueden ser necesarias revisiones para asegurarse de que las emisiones del mundo real se corresponden con las que se miden en la homologación de tipo. Asimismo, debe considerarse el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones y la introducción de «no sobrepasar» como concepto reglamentario.

(16)

Los sistemas de DAB son importantes para el control de las emisiones mientras se utiliza un vehículo. Es importante controlar las emisiones reales, y por eso la Comisión debe examinar de forma continuada los requisitos que deben cumplir tales sistemas y los umbrales de tolerancia aplicables a los errores de seguimiento.

(17)

Para que no surjan barreras técnicas en el comercio intracomunitario es necesario un método normalizado de medición del consumo de carburante y de las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos entre los Estados miembros. Además, es necesario que los clientes y usuarios reciban una información objetiva y precisa.

(18)

Antes de elaborar su propuesta para futuras normas de emisiones, la Comisión debe llevar a cabo estudios destinados a determinar si aún es necesaria la subdivisión en clases de las categorías de vehículos y si pueden aplicarse límites de emisión independientes de la masa.

(19)

Los Estados miembros deben ser capaces de acelerar, por medio de incentivos financieros, la comercialización de vehículos que satisfagan los requisitos adoptados a nivel comunitario. Sin embargo, tales incentivos deben cumplir las disposiciones del Tratado, en particular las normas sobre ayudas estatales. De este modo se evitarán distorsiones del mercado interior. El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los Estados miembros a tener en cuenta las emisiones cuando calculen los impuestos sobre vehículos.

(20)

Dado que la legislación sobre emisiones de vehículos y consumo de carburante se ha desarrollado a lo largo de más de 35 años y está repartida en más de 24 directivas, es aconsejable sustituirla por un nuevo reglamento y una serie de medidas de aplicación. Un reglamento hará que las disposiciones técnicas detalladas sean directamente aplicables a los fabricantes, las autoridades competentes en materia de homologación y los servicios técnicos, y que puedan actualizarse mucho más rápido y de forma más eficaz. Conviene, por lo tanto, derogar las Directivas 70/220/CEE (5), 72/306/CEE (6), 74/290/CEE (7), 80/1268/CEE (8), 83/351/CEE (9), 88/76/CEE (10), 88/436/CEE (11), 89/458/CEE (12), 91/441/CEE (13), 93/59/CEE (14), 94/12/CE (15), 96/69/CE (16), 98/69/CE (17), 2001/1/CE (18), 2001/100/CE (19) y 2004/3/CE (20). Además, los Estados miembros deben derogar también los actos legislativos por los cuales se hayan incorporado al Derecho nacional las Directivas derogadas.

(21)

Con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de la legislación sobre emisiones de vehículos, debe modificarse la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (21), de modo que contemple todos los vehículos pesados y se deje claro que el presente Reglamento se refiere a los vehículos ligeros.

(22)

Para que la transición de las Directivas existentes al presente Reglamento se lleve a cabo sin problemas, la aplicabilidad de este último debe aplazarse un cierto tiempo tras su entrada en vigor. No obstante, durante ese período los fabricantes deben poder elegir entre homologar sus vehículos conforme a las Directivas existentes u homologarlos conforme al presente Reglamento. Por otro lado, las disposiciones sobre incentivos financieros deben ser aplicables inmediatamente después de entrar en vigor el presente Reglamento. La entrada en vigor del presente Reglamento no afecta a la validez de las homologaciones de tipo concedidas conforme a esas Directivas.

(23)

Para que la transición de las Directivas existentes al presente Reglamento se lleve a cabo sin problemas, se han de prever algunas excepciones para los vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas en la fase Euro 5. Dichas excepciones deben cesar con la entrada en vigor de la fase Euro 6.

(24)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (22).

(25)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca un número de partículas basado en los valores límite del anexo I, así como para que reajuste la masa de partículas basada en los valores límite fijados en dicho anexo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(26)

Conviene igualmente, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo, así como un procedimiento revisado de medición de partículas y un número de partículas basados en valores límite, y para adoptar medidas referentes al uso de dispositivos de desactivación, al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo y a los ciclos de ensayo utilizados en la medición de emisiones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar el presente Reglamento mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de requisitos técnicos comunes relativos a las emisiones de los vehículos de motor y la garantía de un acceso a la información referente a la reparación y el mantenimiento del vehículo a los agentes independientes en los mismos términos que los que disfrutan los concesionarios y talleres de reparación autorizados no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor («los vehículos») y las piezas de recambio, como los dispositivos de control de la contaminación de recambio, por lo que se refiere a sus emisiones.

2.   Además, el presente Reglamento establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE con una masa de referencia no superior a 2 610 kg.

2.   A petición del fabricante, la homologación de tipo concedida con arreglo al presente Reglamento podrá hacerse extensiva de los vehículos cubiertos por el apartado 1 a las categorías M1, M2, N1 y N2 según se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE con una masa de referencia no superior a 2 840 kg y cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación, se entenderá por:

1)

«vehículo híbrido»: un vehículo con al menos dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas de almacenamiento de energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo;

2)

«vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas»: los vehículos diésel de la categoría M1 que son:

a)

vehículos para fines específicos como los define la Directiva 70/156/CEE, con una masa de referencia superior a los 2 000 kg,

o

b)

vehículos con una masa de referencia superior a los 2 000 kg y destinados a transportar al menos a siete ocupantes, incluido el conductor, excluidos, desde el 1 de septiembre de 2012, los vehículos de la categoría M1G como se definen en la Directiva 70/156/CEE,

o

c)

vehículos con una masa de referencia superior a los 1 760 kg construidos expresamente para fines comerciales y con el fin de dar acomodo a sillas de ruedas dentro del vehículo;

3)

«masa de referencia»: la masa del vehículo en orden de marcha restándole la masa uniforme de un conductor de 75 kg y sumándole una masa uniforme de 100 kg;

4)

«contaminantes gaseosos»; las emisiones de escape de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2) e hidrocarburos;

5)

«partículas contaminantes»: los componentes que se separan del gas de escape diluido a una temperatura máxima de 325 K (52 °C) mediante los filtros descritos en el procedimiento de ensayo para la verificación de las emisiones medias del tubo de escape;

6)

«emisiones del tubo de escape»: las emisiones de contaminantes gaseosos y partículas contaminantes;

7)

«emisiones de evaporación»: los vapores de hidrocarburos emitidos por el sistema de carburante de un vehículo distintas de las emisiones del tubo de escape;

8)

«cárter del motor»: los espacios existentes dentro o fuera del motor y unidos al cárter del lubricante por conductos internos o externos por los que pueden escapar los gases y vapores;

9)

«sistema de diagnóstico a bordo» o «sistema DAB»: un sistema para el control de las emisiones que puede determinar la zona probable de mal funcionamiento por medio de códigos de error almacenados en la memoria de un ordenador;

10)

«dispositivo de desactivación»: todo elemento de diseño que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de activar, modular, aplazar o desactivar el funcionamiento de cualquier pieza del sistema de control de las emisiones, y reduce la eficacia de dicho sistema en condiciones que puede esperarse razonablemente que se produzcan durante el funcionamiento y la utilización normales del vehículo;

11)

«dispositivo de control de la contaminación»: los componentes de un vehículo que controlan o limitan las emisiones del tubo de escape y de evaporación;

12)

«dispositivo de control de la contaminación original»: un dispositivo de control de la contaminación o un conjunto de tales dispositivos incluidos en la homologación de tipo concedida para el vehículo de que se trate;

13)

«dispositivo de control de la contaminación de recambio»: un dispositivo de control de la contaminación o un conjunto de tales dispositivos que están destinados a reemplazar a un dispositivo de control de la contaminación original y pueden ser homologados como unidades técnicas independientes según la definición de la Directiva 70/156/CEE;

14)

«información relativa a la reparación y mantenimiento del vehículo»: toda la información necesaria para el diagnóstico, el mantenimiento, la inspección, el seguimiento periódico, la reparación, la reprogramación o la reinicialización del vehículo que los fabricantes ponen a disposición de los concesionarios y los talleres de reparación autorizados, incluidos las modificaciones y los suplementos posteriores. Esta información incluye toda la que se requiere para el montaje de piezas o equipos en los vehículos;

15)

«agente independiente»: las empresas, distintas de los concesionarios y talleres de reparación autorizados, que participan directa o indirectamente en la reparación y el mantenimiento de los vehículos de motor, en especial las empresas de reparación, los fabricantes o distribuidores de equipos, herramientas o piezas de recambio para la reparación, las editoriales de información técnica, los clubes de automóviles, las empresas de asistencia en carretera, las que ofrecen servicios de inspección y ensayo, las que imparten formación para instaladores, fabricantes y talleres de reparación de equipos para vehículos que utilizan carburante alternativo;

16)

«biocarburantes»: carburante líquido o gaseoso para el transporte producido a partir de la biomasa;

17)

«vehículo que utiliza carburante alternativo»: un vehículo destinado a funcionar con al menos un tipo de carburante, bien gaseoso a temperatura y presión atmosféricas o bien derivado primordialmente de aceites no minerales.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES EN MATERIA DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Artículo 4

Obligaciones de los fabricantes

1.   Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos vendidos, registrados o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación. Los fabricantes demostrarán asimismo que todos los dispositivos de control de la contaminación de recambio nuevos que requieren homologación y se venden o ponen en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Estas obligaciones incluyen el cumplimiento de los límites de emisiones establecidos en el anexo I y las medidas de aplicación contempladas en el artículo 5.

2.   Los fabricantes se asegurarán de que se cumplen los procedimientos de homologación de tipo para la verificación de la conformidad de la producción, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación y la conformidad en circulación.

Además, las medidas técnicas adoptadas por el fabricante deberán garantizar que se limiten eficazmente con arreglo al presente Reglamento las emisiones del tubo de escape y las emisiones evaporantes a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización. Por consiguiente, las medidas relativas a la conformidad en circulación se comprobarán transcurrido un período máximo de cinco años o equivalente a 100 000 km, de ambos el que finalice antes. Los ensayos de durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación efectuados para la homologación de tipo cubrirán 160 000 km. Para cumplir este ensayo de durabilidad, los fabricantes deberán tener la posibilidad de hacer uso del envejecimiento en banco de pruebas, con arreglo a las medidas de aplicación mencionadas en el apartado 4.

La conformidad en circulación se verificará en particular para las emisiones de gases del tubo de escape con arreglo a las pruebas realizadas para límites de emisiones incluidas en el anexo I. La Comisión revisará los procedimientos de ensayo con el fin de mejorar el control de las emisiones de evaporación y las emisiones en baja temperatura ambiente.

3.   Los fabricantes indicarán las cifras correspondientes a las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de carburante en un documento que se entregará al comprador del vehículo en el momento de la compra.

4.   Los procedimientos y requisitos específicos para la puesta en práctica de los apartados 2 y 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 5

Requisitos y ensayos

1.   El fabricante equipará los vehículos de manera que los componentes que puedan afectar a las emisiones estén diseñados, construidos y montados de modo que el vehículo, funcionando normalmente, cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.   Estará prohibido el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones. La prohibición no se aplicará cuando:

a)

la necesidad del dispositivo se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo;

b)

el dispositivo no funcione más allá de las exigencias de arranque del motor,

o

c)

en los procedimientos de ensayo se incluyan las condiciones apropiadas para verificar las emisiones de evaporación y las emisiones medias del tubo de escape.

3.   Los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo establecidos en el presente apartado, así como los requisitos para la aplicación del apartado 2, que están destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Incluirán los requisitos relativos a:

a)

las emisiones del tubo de escape, incluyendo los ciclos de ensayo, las emisiones en baja temperatura ambiente, las emisiones al ralentí, la opacidad de los humos y el funcionamiento y la regeneración correctos de los sistemas de postratamiento;

b)

las emisiones de evaporación y las emisiones del cárter del cigüeñal;

c)

los sistemas DAB y el comportamiento de los dispositivos de control de la contaminación en los vehículos en circulación;

d)

la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los dispositivos de control de la contaminación de recambio, la conformidad en circulación, la conformidad de la producción y la inspección técnica de vehículos;

e)

la medición de las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo de carburante;

f)

los vehículos híbridos y los vehículos que utilizan carburantes alternativos;

g)

la extensión de las homologaciones de tipo y los requisitos aplicables a los pequeños fabricantes;

h)

los equipos de ensayo,

y

i)

los carburantes de referencia, como la gasolina, el diésel, los carburantes gaseosos y los biocarburantes tales como el bioetanol, el biodiésel y el biogás.

Los requisitos arriba mencionados se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos independientemente del tipo de carburante que utilicen.

CAPÍTULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 6

Obligaciones de los fabricantes

1.   Los fabricantes darán a los agentes independientes acceso sin restricciones y normalizado a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, a través de sitios web con un formato normalizado donde dicha información será de fácil y rápido acceso y se presentará de forma no discriminatoria en comparación con la información o el acceso que se ofrezca a los concesionarios y talleres de reparación autorizados. Para lograr mejor este objetivo, la información debe proporcionarse de forma coherente, en principio de conformidad con los requisitos técnicos de la norma OASIS (23). El fabricante también pondrá a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados documentación de formación.

2.   La información contemplada en el apartado 1 incluirá:

a)

una identificación inequívoca de los vehículos;

b)

manuales de mantenimiento;

c)

manuales técnicos;

d)

información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);

e)

diagramas de cableado;

f)

códigos de error de diagnóstico (incluidos los códigos específicos del fabricante);

g)

el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo;

h)

información sobre herramientas y equipos patentados, proporcionada por estos mismos medios,

e

i)

información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos.

3.   Los concesionarios o talleres de reparación autorizados dentro del sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento cuando presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros.

4.   La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.

5.   A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el sistema DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.

6.   A efectos de diseño y fabricación de equipamiento para vehículos que utilizan carburante alternativo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información relativa al sistema DAB pertinente y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos a todo fabricante, instalador o taller de reparación de vehículos de carburante alternativo que esté interesado.

7.   Cuando solicite la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, el fabricante proporcionará a la autoridad competente en materia de homologación de tipo pruebas de que se cumple lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos y a la información contemplada en el apartado 5. Si en ese momento aún no dispone de tal información o esta todavía no es conforme con el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, el fabricante la proporcionará en el plazo de seis meses tras la fecha de homologación. Si durante ese período no se proporcionan pruebas del cumplimiento, la autoridad competente en materia de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizarlo.

El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de sus talleres de reparación autorizados.

Artículo 7

Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

1.   Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento; se considerará que la tasa no es razonable ni proporcionada si desanima a acceder a la información por no tener en cuenta en qué medida la utiliza el agente independiente.

2.   Los fabricantes darán acceso diario, mensual y anual a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, con tasas que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso.

Artículo 8

Medidas de aplicación

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de este Reglamento completándolo, necesarias para la aplicación de los artículos 6 y 7, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Ello incluirá la definición y actualización de especificaciones técnicas sobre la manera en que deberá proporcionarse la información relativa al sistema DAB y a la reparación y mantenimiento de los vehículos, concediéndose una atención particular a las necesidades específicas de las PYME.

Artículo 9

Informe

A más tardar el 2 de julio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema de acceso a la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos, en el que se dedicará una atención particular a sus repercusiones para la competencia y el funcionamiento del mercado interior, así como a los beneficios medioambientales. Se examinará en el informe la conveniencia de consolidar todas las disposiciones que regulan el acceso a la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos en una directiva marco revisada sobre la homologación de tipo.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 10

Homologación de tipo

1.   Con efectos a partir del 2 de julio de 2007, las autoridades nacionales no podrán denegar al fabricante que la solicite la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un nuevo tipo de vehículo, ni prohibir el registro, la venta o la puesta en servicio de un vehículo nuevo, aduciendo razones relacionadas con las emisiones o el consumo de carburante de los vehículos de motor, si el vehículo en cuestión cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y en particular los valores límite Euro 5 establecidos en el cuadro 1 del anexo I o los valores límite Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I.

2.   Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2009, y del 1 de septiembre de 2010 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, aduciendo razones relacionadas con las emisiones o el consumo de carburante, con respecto a nuevos tipos de vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y, en particular, en los anexos, con excepción de los valores límite Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I. Para los ensayos de emisiones del tubo de escape, los valores límite aplicados a los vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas serán los mismos que los aplicados a los vehículos de la categoría N1, clase III.

3.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, y del 1 de enero de 2012 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2 y de los vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, en particular, en los anexos, con excepción de los valores límite Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I, ya no son válidos a los efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE y, por razones relacionadas con las emisiones o el consumo de carburante, denegarán el registro y prohibirán la venta y la puesta en servicio de esos vehículos. Para los ensayos de emisiones del tubo de escape, los valores límite aplicados a los vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas serán los mismos que los aplicados a los vehículos de la categoría N1, clase III.

4.   Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2014, y del 1 de septiembre de 2015 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, por motivos referentes a las emisiones o al consumo de carburante, a los nuevos tipos de vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación y, en particular, los valores límite Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I.

5.   Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2015, y del 1 de septiembre de 2016 en el caso de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad relativos a vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación y, en particular, los valores límite Euro 6 establecidos en el cuadro 2 del anexo I, ya no son válidos a los efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE y, por motivos referentes a las emisiones o al consumo de carburante, denegarán el registro y prohibirán la venta o la puesta en servicio de esos vehículos.

Artículo 11

Homologación de tipo de las piezas de recambio

1.   Las autoridades nacionales prohibirán la venta o la instalación en un vehículo de nuevos dispositivos de control de la contaminación de recambio destinados a ser montados en vehículos homologados con arreglo al presente Reglamento, si dichos dispositivos no son de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.   Las autoridades nacionales podrán seguir concediendo extensiones de las homologaciones de tipo CE para dispositivos de control de la contaminación de recambio destinados a cumplir normas anteriores a las del presente Reglamento en los términos que se aplicaron originalmente. Las autoridades nacionales prohibirán la venta o la instalación en un vehículo de dispositivos de control de la contaminación de recambio salvo si pertenecen a un tipo para el que se ha concedido una homologación de tipo pertinente.

3.   Los dispositivos de control de la contaminación de recambio destinados a ser montados en vehículos homologados antes de la adopción de los requisitos relativos a la homologación de tipo del componente estarán exentos de los requisitos incluidos en los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Incentivos financieros

1.   Los Estados miembros podrán introducir incentivos financieros que se apliquen a los vehículos producidos en serie que cumplan lo establecido en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Esos incentivos serán válidos para todos los vehículos nuevos puestos a la venta en el mercado de un Estado miembro que cumplan al menos los valores límite de emisiones incluidos en el cuadro 1 del anexo I con anterioridad a las fechas fijadas en el artículo 10, apartado 3; dejarán de tener validez en dichas fechas.

Los incentivos económicos aplicados exclusivamente a los vehículos que cumplen los valores límite de emisiones incluidos en el cuadro 2 del anexo I podrán concederse a los vehículos nuevos en venta en un Estado miembro a partir de las fechas fijadas en el artículo 10, apartado 3, con anterioridad a las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5; dejarán de tener validez en las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 5.

2.   Los Estados miembros podrán conceder incentivos financieros para el equipamiento de vehículos ya en uso, así como para la eliminación de los vehículos que no los cumplan.

3.   Para cada tipo de vehículo, los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2 serán de un importe que no sobrepasará el coste adicional de los dispositivos técnicos introducidos para garantizar el cumplimiento de los límites de emisiones especificados en el anexo I, incluido el coste de la instalación en el vehículo.

4.   Se informará a la Comisión con tiempo suficiente de los planes para instituir o modificar los incentivos financieros contemplados en los apartados 1 y 2.

Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción por parte de los fabricantes de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Esas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasivas. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de enero de 2009 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2.   Los tipos de infracciones sometidas a sanción incluirán:

a)

la presentación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos que desembocan en una retirada;

b)

la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo o la conformidad en circulación;

c)

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una retirada del producto o de la homologación;

d)

el uso de dispositivos de desactivación,

y

e)

la negativa a suministrar información.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Redefinición de las especificaciones

1.   La Comisión estudiará la posibilidad de incluir las emisiones de metano en el cálculo de las emisiones de dióxido de carbono. Si es necesario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta con medidas para tener en cuenta o limitar las emisiones de metano.

2.   Una vez terminado el programa ONU/CEPE de medición de partículas, realizado bajo los auspicios del Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos, y a más tardar una vez entrada en vigor la fase Euro 6, la Comisión tomará las siguientes medidas que están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completando sus disposiciones, sin rebajar los ambiciosos objetivos vigentes en materia de medio ambiente:

a)

modificación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3, para reajustar los valores límite basados en la masa de partículas establecidos en el anexo I del presente Reglamento e introducir en dicho anexo valores límite basados en el número de partículas de manera que sean, en general, correlativos con los valores límite de masa de gasolina y diésel;

b)

adopción de un procedimiento de medición revisado para las partículas y un valor límite del número de partículas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

3.   La Comisión examinará de forma continuada los procedimientos, ensayos y requisitos contemplados en el artículo 5, apartado 3, así como los ciclos de ensayo utilizados para medir las emisiones. Si del examen resultase que estos han dejado de ser apropiados o no reflejan ya las emisiones en el mundo real, se adaptarán de forma que reflejen adecuadamente las emisiones generadas por la conducción en carretera en condiciones reales. Las medidas necesarias, destinadas a modificar elementos no esenciales de este Reglamento completándolo, se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.

4.   La Comisión examinará de forma continuada los contaminantes sometidos a los procedimientos y ensayos contemplados en el artículo 5, apartado 3. Si la Comisión concluyese que resulta pertinente regular las emisiones de contaminantes adicionales, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con el fin de modificar en consecuencia el presente Reglamento.

5.   La Comisión volverá a examinar los límites de las emisiones fijados en el cuadro 4 del anexo I para el monóxido de carbono e hidrocarburos del tubo de escape tras un ensayo de arranque en frío, y presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta destinada a hacer más estrictos los límites de emisiones.

6.   Los anexos pertinentes de la Directiva 2005/55/CE se modificarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3, con el fin de que incluyan requisitos para la homologación de tipo de todos los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Artículo 15

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 16

Modificaciones de las Directivas 70/156/CEE y 2005/55/CE

1.   La Directiva 70/156/CEE queda modificada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La Directiva 2005/55/CE queda modificada como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos pesados y motores con respecto a sus emisiones (Euro IV y V)».

b)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“vehículo”: cualquier vehículo de motor como lo define el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, con una masa de referencia superior a los 2 610 kg;

b)

“motor”: la fuente de propulsión de un vehículo que puede ser objeto de una homologación de tipo en tanto que entidad independiente, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

c)

“vehículo ecológico mejorado (VEM)”: un vehículo movido por un motor que satisface los valores límite permisibles de las emisiones fijados en la columna C de los cuadros de la sección 6.2.1 del anexo I.».

c)

En el anexo I, la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La presente Directiva se aplicará al control de los gases y partículas contaminantes, la vida útil de los dispositivos de control de emisiones, la conformidad de los motores/vehículos en circulación y los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) de todos los vehículos de motor, y a los motores previstos en el artículo 1, con excepción de los vehículos de las categorías M1, N1, N2 y M2 a los que se haya concedido la homologación con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 (24).

Artículo 17

Derogación

1.   Quedan derogadas las Directivas siguientes con efectos a partir del 2 de enero de 2013:

Directiva 70/220/CEE,

Directiva 72/306/CEE,

Directiva 74/290/CEE,

Directiva 77/102/CEE,

Directiva 78/665/CEE,

Directiva 80/1268/CEE,

Directiva 83/351/CEE,

Directiva 88/76/CEE,

Directiva 88/436/CEE,

Directiva 89/458/CEE,

Directiva 91/441/CEE,

Directiva 93/59/CEE,

Directiva 93/116/CE,

Directiva 94/12/CE,

Directiva 96/44/CE,

Directiva 96/69/CE,

Directiva 98/69/CE,

Directiva 98/77/CE,

Directiva 1999/100/CE,

Directiva 1999/102/CE,

Directiva 2001/1/CE,

Directiva 2001/100/CE,

Directiva 2002/80/CE,

Directiva 2003/76/CE,

Directiva 2004/3/CE.

2.   Se suprimen los anexos II y V de la Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989, por la que se adaptan al progreso técnico las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 72/245/CEE, 72/306/CEE, 80/1268/CEE y 80/1269/CEE del Consejo relativas a los vehículos de motor (25), con efectos a partir del 2 de enero de 2013.

3.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros derogarán su legislación de aplicación adoptada con arreglo a las Directivas mencionadas en el apartado 1 con efectos a partir del 2 de enero de 2013.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 3 de enero de 2009, a excepción del artículo 10, apartado 1, y del artículo 12, que se aplicarán a partir del 2 de julio de 2007.

3.   Las modificaciones o las medidas de aplicación contempladas en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 6, se adoptarán a más tardar el 2 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 62.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.

(3)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(4)  Organización para la Mejora de las Normas de Información Estructuradas.

(5)  Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/76/CE de la Comisión (DO L 206 de 15.8.2003, p. 29).

(6)  Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/21/CE de la comisión (DO L 61 de 8.3.2005, p. 25).

(7)  Directiva 74/290/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1974, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 159 de 15.6.1974, p. 61). Directiva modificada por la Directiva 2006/101/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 238).

(8)  Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (DO L 375 de 31.12.1980, p. 36). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

(9)  Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores con los que están equipados los vehículos a motor (DO L 197 de 20.7.1983, p. 1).

(10)  Directiva 88/76/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape provenientes de los motores de los vehículos de motor (DO L 36 de 9.2.1988, p. 1).

(11)  Directiva 88/436/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (limitación de las emisiones de partículas contaminantes por los motores diésel) (DO L 214 de 6.8.1988, p. 1).

(12)  Directiva 89/458/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, en lo que se refiere a las normas europeas de emisión para vehículos de cilindrada inferior a 1,4 litros, la Directiva 70/220/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 226 de 3.8.1989, p. 1).

(13)  Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 242 de 30.8.1991, p. 1).

(14)  Directiva 93/59/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 186 de 28.7.1993, p. 21).

(15)  Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 100 de 19.4.1994, p. 42).

(16)  Directiva 96/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 282 de 1.11.1996, p. 64).

(17)  Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 350 de 28.12.1998, p. 1).

(18)  Directiva 2001/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 35 de 6.2.2001, p. 34).

(19)  Directiva 2001/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 16 de 18.1.2002, p. 32).

(20)  Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 80/1268/CEE del Consejo en lo relativo a las mediciones de emisiones de dióxido de carbono y consumo de combustible de los vehículos de la categoría N1 (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

(21)  DO L 275 de 20.10.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/51/CE de la Comisión (DO L 152 de 7.6.2006, p. 11).

(22)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(23)  La norma OASIS se refiere a las especificaciones técnicas del Documento OASIS SC2-D5, Format of Automotive Repair Information, versión 1.0, de 28 de mayo de 2003 (disponible en: http://www.oasis-open.org/committees/download.php/2412/Draft%20Committee%20Specification.pdf) y de las secciones 3.2, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8 del Documento OASIS SC1-D2, Autorepair Requirements Specification, versión 6.1, de 10 de enero de 2003 (disponible en: http://lists.oasis-open.org/archives/autorepair/200302/pdf00005.pdf), que utiliza únicamente los formatos open text y gráfico.

(24)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.».

(25)  DO L 238 de 15.8.1989, p. 43.


ANEXO I

LÍMITES DE EMISIONES

Cuadro 1

Límites de emisiones Euro 5

 

Masa de referencia

(MR)

(kg)

Valores límite

Masa de monóxido de carbono

(CO)

Masa total de hidrocarburos

(HCT)

Masa de hidrocarburos no metanos

(HCNM)

Masa de óxidos de nitrógeno

(NOx)

Masa combinada total de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno totales

(HCT + NOx)

Masa de partículas

(MP)

Número de partículas (1)

(P)

L1

(mg/km)

L2

(mg/km)

L3

(mg/km)

L4

(mg/km)

L2 + L4

(mg/km)

L5

(mg/km)

L6

(#/km)

Categoría

Clase

 

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI (2)

CI

PI

CI

M

Todos

1 000

500

100

68

60

180

230

5,0

5,0

 

 

N1

I

MR ≤ 1 305

1 000

500

100

68

60

180

230

5,0

5,0

 

 

II

1 305 < MR ≤ 1 760

1 810

630

130

90

75

235

295

5,0

5,0

 

 

III

1 760 < MR

2 270

740

160

108

82

280

350

5,0

5,0

 

 

N2

 

 

2 270

740

160

108

82

280

350

5,0

5,0

 

 

Clave: PI = encendido por chispa, CI = encendido por compresión.


Cuadro 2

Límites de emisiones Euro 6

 

Masa de referencia

(MR)

(kg)

Valores límite

Masa de monóxido de carbono

(CO)

Masa total de hidrocarburos

(HCT)

Masa de hidrocarburos no metanos

(HCNM)

Masa de óxidos de nitrógeno

(NOx)

Masa combinada de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno totales

(HCT + NOx)

Masa de partículas

(PM)

Número de partículas (3)

(P)

L1

(mg/km)

L2

(mg/km)

L3

(mg/km)

L4

(mg/km)

L2 + L4

(mg/km)

L5

(mg/km)

L6

(#/km)

Categoría

Clase

 

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI

CI

PI (4)

CI

PI

CI

M

Todos

1 000

500

100

68

60

80

170

5,0

5,0

 

 

N1

I

MR ≤ 1 305

1 000

500

100

68

60

80

170

5,0

5,0

 

 

II

1 305 < MR ≤ 1 760

1 810

630

130

90

75

105

195

5,0

5,0

 

 

III

1 760 < MR

2 270

740

160

108

82

125

215

5,0

5,0

 

 

N2

 

 

2 270

740

160

108

82

125

215

5,0

5,0

 

 

Clave: PI = encendido por chispa, CI = encendido por compresión.


Cuadro 3

Límite de emisiones para el ensayo de emisiones de evaporación

Masa de emisiones de evaporación (g/ensayo)

2,0


Cuadro 4

Límite de las emisiones de monóxido de carbono e hidrocarburos del tubo de escape tras un ensayo de arranque en frío

Temperatura de ensayo 266 K (–7 °C)

Categoría de vehículos

Clase

Masa de monóxido de carbono (CO)

L1 (g/km)

Masa de hidrocarburos (HC)

L2 (g/km)

M

15

1,8

N1

I

15

1,8

II

24

2,7

III

30

3,2

N2

 

30

3,2


(1)  Se establecerá una norma relativa al número lo antes posible y, a más tardar, tras la entrada en vigor de Euro 6.

(2)  Las normas sobre masa de partículas de los vehículos de encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos con motores de inyección directa.

(3)  Se establecerá una norma relativa al número para esta etapa.

(4)  Las normas sobre masa de partículas de los vehículos de encendido por chispa se aplican únicamente a los vehículos con motores de inyección directa.


ANEXO II

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la siguiente frase después del último guión:

«Si se hiciera referencia en la presente Directiva a una Directiva o a un Reglamento particular, se incluirá dicha referencia asimismo en los actos de ejecución.».

2)

Se añaden las palabras «o Reglamento» después de las palabras «Directiva particular» en las disposiciones siguientes:

artículo 2, primer guión; artículo 2, noveno guión; artículo 2, décimo guión; artículo 2, decimocuarto guión; artículo 3, apartado 1; artículo 3, apartado 4; artículo 4, apartado 1, letra c); artículo 4, apartado 1, letra d); artículo 5, apartado 5; artículo 6, apartado 3; artículo 7, apartado 2; artículo 13, apartado 4; artículo 13, apartado 5; anexo I, párrafo primero; anexo III, parte III; anexo IV, parte II, párrafo primero; anexo V, sección 1, letra a); anexo V, sección 1, letra b); anexo V, sección 1, letra c); anexo VI, cara 2 del certificado de homologación CE de un vehículo; anexo VII, punto 1, sección IV; anexo VII, nota a pie de página 1; anexo X, sección 2.1; anexo X, sección 3.3; anexo XI, apéndice 4, Significado de las letras: X; anexo XII, sección B, apartado 2; anexo XIV, sección 2, letra a); anexo XIV, sección 2, letra c); anexo XIV, sección 2, letra d).

3)

Se añaden las palabras «o Reglamentos» después de las palabras «Directivas particulares» en las disposiciones siguientes:

artículo 2, octavo guión; artículo 3, apartado 1; artículo 3, apartado 2; artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y segundo; artículo 4, apartado 1, letra b); artículo 4, apartado 3; artículo 5, apartado 4, párrafo tercero; artículo 5, apartado 6; artículo 8, apartado 2; artículo 8, apartado 2, letra c); artículo 9, apartado 2; artículo 10, apartado 2; artículo 11, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 14, apartado 1, inciso i); Lista de anexos: título del anexo XIII; anexo I, párrafo primero; anexo IV, parte I, líneas primera y segunda; anexo IV, parte II, nota a pie de página 1 del cuadro; anexo V, sección 1, letra b); anexo V, sección 3; anexo V, sección 3, letra a); anexo V, sección 3, letra b); anexo VI, puntos 1 y 2; anexo VI, cara 2 del certificado de homologación CE de un vehículo; anexo X, sección 2.2; anexo X, sección 2.3.5; anexo X, sección 3.5; anexo XII, título; anexo XIV, sección 1.1; anexo XIV, sección 2, letra c).

4)

Se añaden las palabras «o Reglamento» después de la palabra «Directiva» en las disposiciones siguientes:

artículo 5, apartado 3, párrafo tercero; anexo IV, parte I, nota a pie de página X del cuadro; anexo VI, cara 2 del certificado de homologación CE de un vehículo, encabezamiento de los cuadros; anexo VII, punto 1, sección 2; anexo VII, punto 1, sección 3; anexo VII, punto 1, sección 4; anexo VIII, secciones 1, 2, 2.1, 2.2 y 3; anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de la categoría M1, puntos 45, 46.1 y 46.2; anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de las categorías M2 y M3, puntos 45 y 46.1; anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de las categorías N1, N2 y N3, puntos 45 y 46.1; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de la categoría M1, puntos 45 y 46.1; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de las categorías M2 y M3, puntos 45 y 46.1; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de las categorías N1, N2 y N3, puntos 45 y 46.1; anexo X, nota a pie de página 2; anexo X, sección 1.2.2; anexo XI, apéndice 4, significado de las letras: N/A; anexo XV, encabezamiento del cuadro.

Se añaden las palabras «o Reglamentos» después de la palabra «Directivas» en las disposiciones siguientes:

anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de la categoría M1; anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de las categorías M2 y M3; anexo IX, cara 2 para vehículos completos o completados de las categorías N1, N2 y N3; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de la categoría M1; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de las categorías M2 y M3; anexo IX, cara 2 para vehículos incompletos de las categorías N1, N2 y N3; anexo XV.

5)

En el artículo 8, apartado 2, letra c), las palabras «o Reglamentos» se añaden tras la palabra «Directivas».

6)

En el anexo IV, parte I, el encabezamiento del cuadro y el punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Asunto

Número de Directiva/Reglamento

Referencia del Diario Oficial

Aplicabilidad

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

2. Emisiones/Acceso a la información

…/…/CE

(CE) no …/…

L … de …, p. …

X (1)

X (1)

 

X (1)

X (1)

 

 

 

 

 

7)

En el anexo IV, parte I, se suprimen los puntos 11 y 39.

8)

En el anexo VII, punto 4, se añaden las palabras «o Reglamento» después de las palabras «en caso de una Directiva».

9)

En el anexo VII, punto 5, se añaden las palabras «o Reglamento» después de las palabras «la Directiva más reciente».

10)

En el anexo XI, apéndice 1, el encabezamiento del cuadro y el punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva/Reglamento

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

2

Emisiones/Acceso a la información

…/…/CE

(CE) no …/…

Q

G + Q

G + Q»

 

11)

En el anexo XI, apéndice 1, se suprimen los puntos 11 y 39.

12)

En el anexo XI, apéndice 2, el encabezamiento del cuadro y el punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva/Reglamento

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

2

Emisiones/Acceso a la información

…/…/CE

(CE) no …/…

A

A

 

A

 

 

 

 

 

13)

En el anexo XI, apéndice 2, se suprimen los puntos 11 y 39.

14)

En el anexo XI, apéndice 3, el encabezamiento del cuadro y el punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva/Reglamento

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

2

Emisiones/Acceso a la información

…/…/CE

(CE) no …/…

Q

 

Q

 

 

 

 

 

15)

En el anexo XI, apéndice 3, se suprime el punto 11.

16)

En el anexo XI, apéndice 4, el encabezamiento del cuadro y el punto 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva/Reglamento

Grúa móvil de la categoría N

2

Emisiones/Acceso a la información

…/…/CE

(CE) no …/…

S/O»

17)

En el anexo XI, apéndice 4, se suprime el punto 11.


(1)  Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante se podrá aplicar a vehículos con una masa de referencia igual o inferior a 2 840 kg.».


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/17


REGLAMENTO (CE) N o 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De cara a la correcta evaluación del impacto de las empresas bajo control extranjero en la economía de la Unión Europea, es fundamental disponer de estadísticas comunitarias periódicas y de buena calidad sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras en la economía global, lo que facilitaría también el seguimiento de la eficacia del mercado interior y la integración progresiva de las economías en el contexto de la globalización, en el cual, si bien las empresas multinacionales están desempeñando un papel principal, las pequeñas y medianas empresas también pueden verse afectadas por el control extranjero.

(2)

Con vistas a la aplicación y la revisión del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y de cara a las negociaciones presentes y futuras de nuevos acuerdos, es necesario disponer de información estadística pertinente que ayude a negociar.

(3)

Con vistas a la elaboración de políticas en materia de economía, competencia, empresa, investigación, desarrollo técnico y empleo en el marco del proceso de liberalización, es necesario disponer de estadísticas sobre las filiales extranjeras, al objeto de evaluar los efectos, directos e indirectos, del control extranjero en el empleo, los salarios y la productividad en determinados países y sectores.

(4)

La información facilitada con arreglo a la legislación comunitaria vigente o disponible en los Estados miembros es insuficiente, inadecuada o escasamente comparable para poder ser utilizada como base fiable en el trabajo de la Comisión.

(5)

En el Reglamento (CE) no 184/2005 (3) se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas. Habida cuenta de que las estadísticas de la balanza de pagos solo engloban los datos del AGCS de manera parcial, es fundamental elaborar periódicamente estadísticas detalladas sobre filiales extranjeras.

(6)

En el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (4), y en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (5), se establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las empresas en la Comunidad.

(7)

De cara a la elaboración de cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6), es necesario disponer de estadísticas comparables, completas y fiables sobre filiales extranjeras.

(8)

El Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de Servicios de las Naciones Unidas, la quinta edición del Manual de la Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Definición de Referencia sobre Inversiones Extranjeras Directas y el Manual sobre los Indicadores de Globalización Económica de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico definen, de manera conjunta, las normas generales para la elaboración de estadísticas internacionales comparables sobre filiales extranjeras.

(9)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7).

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comparables sobre filiales extranjeras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones recogidas en los anexos I y II y el nivel de información del anexo III, realice toda modificación subsiguiente de los anexos I y II, aplique los resultados de los estudios piloto y defina las normas comunes de calidad adecuadas y el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En virtud del presente Reglamento se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país;

b)

«control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones;

c)

«control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control;

d)

«sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;

e)

«estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras;

f)

«estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas;

g)

«estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas;

h)

«unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional;

i)

«empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93.

Artículo 3

Presentación de los datos

Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre filiales extranjeras relativos a las características, las actividades económicas y el desglose geográfico con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III.

Artículo 4

Fuentes de datos

1.   Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas.

2.   Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3.   Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.

Artículo 5

Estudios piloto

1.   La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.

2.   Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.

3.   El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.

4.   La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

5.   Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a normas comunes de calidad.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (en lo sucesivo, «informe de calidad»).

3.   La Comisión determinará las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

4.   La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 7

Manual de recomendaciones

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga las definiciones pertinentes y orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 8

Calendario y excepciones

1.   Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.

2.   Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.

Artículo 9

Medidas de ejecución

1.   Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a)

el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros,

y

b)

la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto.

2.   Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:

a)

adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II;

b)

aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4,

y

c)

definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.   Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.

Artículo 10

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Artículo 11

Colaboración con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión solicitará la opinión del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre todos los asuntos que entren en el ámbito de competencia de dicho Comité y, en particular, acerca de todas las medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados.

Artículo 12

Informe de ejecución

A más tardar el 19 de julio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento. En concreto, dicho informe deberá:

a)

evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas;

b)

evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas elaboradas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística;

c)

evaluar los avances de los estudios piloto y su aplicación,

e

d)

identificar ámbitos en los que se puedan introducir mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos y de los costes derivados.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 144 de 14.6.2005, p. 14.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2007.

(3)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

(4)  DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(7)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(10)  DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.


ANEXO I

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales que están bajo control extranjero de acuerdo con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (1):

Código

Título

11 11 0

Número de empresas

12 11 0

Volumen de negocio

12 12 0

Valor de la producción

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

13 11 0

Compras totales de bienes y servicios

13 12 0

Compras de bienes y servicios para reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 31 0

Costes de personal

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales

16 11 0

Número de personas empleadas

22 11 0

Total gastos I + D interno (2)

22 12 0

Cifra total de personal I + D (2)

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

Las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) solo son necesarias para las actividades de las secciones C, D, E y F de la NACE.

En el caso de la sección J de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocio (3) y el número de personas empleadas (o, en su lugar, el número de empleados).

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán de acuerdo con el concepto de «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», con el desglose geográfico de nivel 2-IN combinado con el desglose por actividad de nivel 3, especificado en el anexo III, y el desglose geográfico de nivel 3 combinado con la economía de las empresas.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1.

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.

A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

3.

El primer año de referencia para el que se compilarán las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) será 2007.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2.

En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4.

Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:

Código

Título

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones intragrupo y las importaciones intragrupo se desglosarán en bienes y servicios.

5.

También se llevarán a cabo estudios piloto para analizar si es viable la recopilación de datos con respecto a las actividades de las secciones M, N y O de la NACE y la recopilación de las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) con respecto a las actividades de las secciones G, H, I, K, M, N y O de la NACE. Asimismo, se realizarán estudios piloto para evaluar la pertinencia, la viabilidad y los costes del desglose de los datos establecidos en la sección 2 en categorías de tamaño según el número de personas empleadas.


(1)  DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

(2)  Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a F de la NACE Rev. 1.1 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.

(3)  En el caso de la división 65 de la NACE Rev. 1.1, el volumen de negocio se sustituirá por el valor de la producción.


ANEXO II

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales situadas en el extranjero y controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas, de conformidad con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98:

Código

Título

12 11 0

Volumen de negocio

16 11 0

Número de personas empleadas

11 11 0

Número de empresas

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán detallando el país de ubicación y la actividad de la filial extranjera con arreglo a lo especificado en el anexo III. La información por país de ubicación y por actividad se combinará de la manera siguiente:

el nivel 1 del desglose geográfico combinado con el nivel 2 del desglose por actividad,

el nivel 2-OUT del desglose geográfico combinado con el nivel 1 del desglose por actividad,

el nivel 3 del desglose geográfico combinado con los datos del total de la actividad exclusivamente.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1.

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.

A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 20 meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2.

En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4.

Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:

Código

Título

13 31 0

Costes de personal

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales


ANEXO III

NIVELES DE DETALLE DE LOS DATOS POR PAÍS Y POR ACTIVIDAD

Niveles del desglose geográfico

Nivel 1

 

Nivel 2-OUT

(Nivel 1 + 24 países)

V2

Extra EU-27

V2

Extra EU-27

 

 

IS

Islandia

 

 

LI

Liechtenstein

 

 

NO

Noruega

CH

Suiza

CH

Suiza

 

 

HR

Croacia

RU

Rusia

RU

Rusia

 

 

TR

Turquía

 

 

EG

Egipto

 

 

MA

Marruecos

 

 

NG

Nigeria

 

 

ZA

Sudáfrica

CA

Canadá

CA

Canadá

US

Estados Unidos

US

Estados Unidos

 

 

MX

México

 

 

AR

Argentina

BR

Brasil

BR

Brasil

 

 

CL

Chile

 

 

UY

Uruguay

 

 

VE

Venezuela

 

 

IL

Israel

CN

China

CN

China

HK

Hong Kong

HK

Hong Kong

IN

India

IN

India

 

 

ID

Indonesia

JP

Japón

JP

Japón

 

 

KR

Corea del Sur

 

 

MY

Malasia

 

 

PH

Filipinas

 

 

SG

Singapur

 

 

TW

Taiwán

 

 

TH

Tailandia

 

 

AU

Australia

 

 

NZ

Nueva Zelanda

Z8

Extra EU-27 no asignados

Z8

Extra EU-27 no asignados

C4

Centros financieros off-shore

C4

Centros financieros off-shore

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro


Nivel 2-IN

A1

Total mundial (todas las entidades, incluido el país que elabora las estadísticas)

Z9

Resto del mundo (salvo el país que elabora las estadísticas)

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

V1

EU-27 (Intra EU-27) salvo el país que elabora las estadísticas

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

GR

Grecia

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (2) de más de un Estado miembro

V2

Extra EU-27

AU

Australia

CA

Canadá

CH

Suiza

CN

China

HK

Hong Kong

IL

Israel

IS

Islandia

JP

Japón

LI

Liechtenstein

NO

Noruega

NZ

Nueva Zelanda

RU

Rusia

TR

Turquía

US

Estados Unidos

C4

Centros financieros off-shore

Z8

Extra EU-27 no asignados


Nivel 3

AD

Andorra

EE

Estonia (3)

KZ

Kazajstán

QA

Qatar

AE

Emiratos Árabes Unidos

EG

Egipto

LA

Laos

RO

Rumanía (3)

AF

Afganistán

ER

Eritrea

LB

Líbano

RS

Serbia

AG

Antigua y Barbuda

ES

España (3)

LC

Santa Lucía

RU

Rusia

AI

Anguila

ET

Etiopía

LI

Liechtenstein

RW

Ruanda

AL

Albania

FI

Finlandia (3)

LK

Sri Lanka

SA

Arabia Saudí

AM

Armenia

FJ

Fiyi

LR

Liberia

SB

Islas Salomón

AN

Antillas Neerlandesas

FK

Islas Malvinas

LS

Lesotho

SC

Seychelles

AO

Angola

FM

Micronesia

LT

Lituania (3)

SD

Sudán

AQ

Antártida

FO

Islas Feroe

LU

Luxemburgo (3)

SE

Suecia (3)

AR

Argentina

FR

Francia (3)

LV

Letonia (3)

SG

Singapur

AS

Samoa Americana

GA

Gabón

LY

Libia

SH

Santa Elena

AT

Austria (3)

GD

Granada

MA

Marruecos

SI

Eslovenia (3)

AU

Australia

GE

Georgia

MD

Moldova

SK

Eslovaquia (3)

AW

Aruba

GG

Guernsey

ME

Montenegro

SL

Sierra Leona

AZ

Azerbaiyán

GH

Ghana

MG

Madagascar

SM

San Marino

BA

Bosnia y Herzegovina

GI

Gibraltar

MH

Islas Marshall

SN

Senegal

BB

Barbados

GL

Groenlandia

MK (5)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

SO

Somalia

BD

Bangladesh

GM

Gambia

ML

Malí

SR

Surinam

BE

Bélgica (3)

GN

Guinea

MM

Myanmar

ST

Santo Tomé y Príncipe

BF

Burkina Faso

GQ

Guinea Ecuatorial

MN

Mongolia

SV

El Salvador

BG

Bulgaria (3)

GR

Grecia (3)

MO

Macao

SY

Siria

BH

Bahréin

GS

Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

MP

Islas Marianas del Norte

SZ

Suazilandia

BI

Burundi

GT

Guatemala

MR

Mauritania

TC

Islas Turcas y Caicos

BJ

Benín

GU

Guam

MS

Montserrat

TD

Chad

BM

Bermudas

GW

Guinea-Bissau

MT

Malta (3)

TF

Territorios Franceses del Sur

BN

Brunéi

GY

Guyana

MU

Mauricio

TG

Togo

BO

Bolivia

HK

Hong Kong

MV

Maldivas

TH

Tailandia

BR

Brasil

HM

Islas Heard y McDonald

MW

Malawi

TJ

Tayikistán

BS

Bahamas

HN

Honduras

MX

México

TK

Tokelau

BT

Bhután

HR

Croacia

MY

Malasia

TM

Turkmenistán

BV

Isla Bouvet

HT

Haití

MZ

Mozambique

TN

Túnez

BW

Botsuana

HU

Hungría (3)

NA

Namibia

TO

Tonga

BY

Belarús

ID

Indonesia

NC

Nueva Caledonia

TP

Timor Oriental

BZ

Belice

IE

Irlanda (3)

NE

Níger

TR

Turquía

CA

Canadá

IL

Israel

NF

Isla Norfolk

TT

Trinidad y Tobago

CC

Islas Cocos

IM

Isla de Man

NG

Nigeria

TV

Tuvalu

CD

República Democrática del Congo

IN

India

NI

Nicaragua

TW

Taiwán

CF

República Centroafricana

IO

Territorio Británico del Océano Índico

NL

Países Bajos (3)

TZ

Tanzania

CG

Congo

IQ

Iraq

NO

Noruega

UA

Ucrania

CH

Suiza

IR

Irán

NP

Nepal

UG

Uganda

CI

Costa de Marfil

IS

Islandia

NR

Nauru

UK

Reino Unido (3)

CK

Islas Cook

IT

Italia (3)

NU

Niue

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

CL

Chile

JE

Jersey

NZ

Nueva Zelanda

US

Estados Unidos

CM

Camerún

JM

Jamaica

OM

Omán

UY

Uruguay

CN

China

JO

Jordania

PA

Panamá

UZ

Uzbekistán

CO

Colombia

JP

Japón

PE

Perú

VA

Santa Sede

CR

Costa Rica

KE

Kenia

PF

Polinesia Francesa

VC

San Vicente y las Granadinas

CU

Cuba

KG

Kirguistán

PG

Papúa Nueva Guinea

VE

Venezuela

CV

Cabo Verde

KH

Camboya

PH

Filipinas

VG

Islas Vírgenes Británicas

CX

Isla Christmas

KI

Kiribati

PK

Pakistán

VI

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

CY

Chipre (3)

KM

Comoras

PL

Polonia (3)

VN

Vietnam

CZ

República Checa (3)

KN

San Cristóbal y Nieves

PN

Pitcairn

VU

Vanuatu

DE

Alemania (3)

KP

Corea del Norte

PS

Cisjordania y Franja de Gaza

WF

Wallis y Futuna

DJ

Yibuti

KR

Corea del Sur

PT

Portugal (3)

WS

Samoa

DK

Dinamarca (3)

KW

Kuwait

PW

Palaos

YE

Yemen

DM

Dominica

KY

Islas Caimán

PY

Paraguay

 

 

DO

República Dominicana

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

DZ

Argelia

 

 

 

 

ZM

Zambia

EC

Ecuador

Z8

Extra EU-25 no asignados

 

 

ZW

Zimbabue

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (4) de más de un Estado miembro

 

 

 

 


Niveles del desglose por actividad

Nivel 1

Nivel 2

 

 

NACE Rev. 1.1 (6)

TOTAL ACTIVIDAD

TOTAL ACTIVIDAD

Sec. C a O (salvo L)

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sec. C

De las cuales:

 

Extracción de petróleo y gas

Div. 11

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sec. D

Productos alimenticios

Subsección DA

Industria textil y de la confección

Subsección DB

Madera, edición y artes gráficas

Subsecciones DD y DE

TOTAL industria textil y de la madera

 

Refino de petróleo y otros tratamientos

Div. 23

Industria química

Div. 24

Productos de caucho y materias plásticas

Div. 25

Petról., quím., caucho y mat. plásticas

TOTAL petróleo, química, caucho y materias plásticas

 

Productos metálicos

Subsección DJ

Material mecánico

Div. 29

TOTAL productos metálicos y material mecánico

 

Máquinas de oficina y equipos informáticos

Div. 30

Equipos de radio, televisión y comunicaciones

Div. 32

Máq. ofic., equip. inform., de RTV y com.

TOTAL máq., equip. inform., de RTV y com.

 

Vehículos de motor

Div. 34

Otro material de transporte

Div. 35

Vehículos, otro material de transporte

TOTAL vehículos y otro material de transporte

 

Industrias manufactureras diversas

 

ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

Sec. E

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sec. F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

 

COMERCIO Y REPARACIÓN

COMERCIO Y REPARACIÓN

Sec. G

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas; venta al por menor de combustible

Div. 50

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

Div. 51

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas; reparación de efectos personales y enseres domésticos

Div. 52

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sec. H

TRANSP., ALMACEN. Y COM.

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Sec. I

Transporte y almacenamiento

Div. 60, 61, 62, 63

Transporte terrestre; transporte por tubería

Div. 60

Transporte marítimo y por vías de navegación interiores

Div. 61

Transporte aéreo

Div. 62

Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes

Div. 63

Correos y telecomunicaciones

Div. 64

Actividades postales y de correos

Grupo 64.1

Telecomunicaciones

Grupo 64.2

INTERMED. FINANCIERA

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Sec. J

Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones

Div. 65

Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

Div. 66

Actividades auxiliares a la intermediación financiera

Div. 67

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sec. K, Div. 70

ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIO, DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

Sec. K, Div. 71

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

Sec. K, Div. 72

INVESTIG. Y DESARROLLO

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Sec. K, Div. 73

OTRAS ACTIV. EMPRESARIAL.

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Sec. K, Div. 74

Actividades jurídicas, de contabilidad, estudios de mercado y asesoramiento

Grupo 74.1

Actividades jurídicas

Clase 74.11

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

Clase 74.12

Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Clase 74.13

Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

Clase 74.14

Gestión de sociedades de cartera («holding»)

Clase 74.15

Arquitectura, ingeniería y otras actividades técnicas

Grupo 74.2

Publicidad

Grupo 74.4

Otras actividades empresariales

Grupo 74.3, 74.5, 74.6, 74.7 y 74.8

EDUCACIÓN

Sec. M

ACTIVIDADES SANITARIAS Y VETERINARIAS; ASISTENCIA SOCIAL

Sec. N

ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO

Sec. O, Div. 90

ACTIVIDADES ASOCIATIVAS

Sec. O, Div. 91

ACT. CULT., RECREAT. Y DEP.

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

Sec. O, Div. 92

Actividades cinematográficas, de radio y televisión y otras actividades artísticas

Grupo 92.1, 92.2 y 92.3

Actividades de agencias de noticias

Grupo 92.4

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

Grupo 92.5

Actividades deportivas y otras actividades recreativas

Grupo 92.6 y 92.7

OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES

Sec. O, Div. 93

No asignado

 


Nivel 3 (NACE Rev. 1.1)

Título

Nivel de información solicitado

Economía de las empresas

Secciones C a K

Industrias extractivas

Sección C

Industria manufacturera

Sección D

Todas las subsecciones DA a DN

Todas las divisiones 15 a 37

Agregados:

Alta tecnología

24.4, 30, 32, 33 y 35.3

Tecnología media-alta

24 (excepto 24.4), 29, 31, 34, 35.2, 35.4 y 35.5

Tecnología media-baja

23, 25 a 28 y 35.1

Baja tecnología

15 a 22, 36 y 37

Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua

Sección E

Todas las divisiones (40 y 41)

Construcción

Sección F (División 45)

Todos los grupos (45.1 a 45.5)

Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico

Sección G

Todas las divisiones (50 a 52)

Grupos 50.1 + 50.2 + 50.3, 50.4, 50.5, 51.1 a 51.9

Grupos 52.1 a 52.7

Hostelería

Sección H (División 55)

Grupos 55.1 a 55.5

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

Sección I

Todas las divisiones

Grupos 60.1, 60.2, 60.3, 63.1 + 63.2, 63.3, 63.4, 64.1 y 64.2

Intermediación financiera

Sección J

Todas las divisiones

Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas

Sección K

División 70

División 71, grupos 71.1 + 71.2, 71.3 y 71.4

División 72, grupos 72.1 a 72.6

División 73

División 74, los agregados 74.1 a 74.4 y 74.5 a 74.8


(1)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(2)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(3)  Solo para estadísticas internas.

(4)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(5)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se asignará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

(6)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/32


REGLAMENTO (CE) N o 717/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2007

relativo a la itinerancia en las redes públicas de telefonía móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo, son motivo de preocupación para las autoridades nacionales de reglamentación, los consumidores y las Instituciones comunitarias. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

(2)

La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

(3)

Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (3); 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4); 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (5); 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6), y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7) (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(4)

El presente Reglamento no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

(5)

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (8), que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (9), la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(6)

La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(7)

En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(8)

Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(9)

Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(10)

Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004 (10), solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(11)

El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(12)

Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

(13)

Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(14)

A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

(15)

Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(16)

Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(17)

El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

(18)

La Eurotarifa debe establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices más bajos. Los operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(19)

Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

(20)

Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(21)

La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades nacionales de reglamentación.

(22)

La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(23)

Todos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos regulados. Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

(24)

Los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad, incluyendo las conformes con la Eurotarifa. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(25)

Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

(26)

Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

(27)

Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(28)

El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles establecidos en él.

(29)

Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa. Esta tarifa plana podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

(30)

A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(31)

Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(32)

A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(33)

La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

(34)

Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(35)

La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario.

(36)

Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

(37)

Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39)

Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los usuarios, se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen tanto los incentivos a favor de la innovación como las posibilidades de opción de los consumidores. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas de voz que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

2.   El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

3.   El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva marco.

4.   Los límites de tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3 y 4 se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículos 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de que sean aplicables los valores revisados.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva de acceso, el artículo 2 de la Directiva marco y el artículo 2 de la Directiva de servicio universal.

2.   Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a)

«Eurotarifa», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

b)

«proveedor de origen», una empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrestre al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c)

«red de origen», una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrestre al cliente itinerante;

d)

«itinerancia comunitaria», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél en que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e)

«llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red telefónica pública de la Comunidad y termina en una red visitada;

f)

«cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrestre, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g)

«red visitada», una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3

Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1.   La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 euros por minuto.

2.   Esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier periodo más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 euros y 0,26 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3.   La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

Artículo 4

Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1.   Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2.   La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante pero no excederá de 0,49 euros por minuto por las llamadas efectuadas o de 0,24 euros por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 euros y a 0,43 euros, y por las llamadas recibidas a 0,22 euros y a 0,19 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3.   Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

No obstante, a los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

4.   Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el cambio a la Eurotarifa o su abandono. Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita y sin condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción. El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses.

Artículo 5

Aplicación de los artículos 3 y 6.

1.   El artículo 3 surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2007.

2.   El artículo 6, apartados 1 y 2, surtirá efecto a partir del 30 de septiembre de 2007.

Artículo 6

Transparencia de las tarifas al por menor

1.   Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes y de forma inmediata y gratuita, cuando éste entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre tarifas incluirá los precios máximos que habrá de abonar el cliente de acuerdo con su tarifa por efectuar llamadas con destino al país visitado y con destino al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas. Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito para obtener la información pormenorizada adicional a que se refiere el apartado 2.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma automática y gratuita, mediante comunicación de voz.

2.   Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, mediante una comunicación móvil de voz o por SMS, información pormenorizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3.   Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes con carácter inmediato información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa.

Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, antes del 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa de manera clara e inequívoca. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

Artículo 7

Supervisión y observancia

1.   Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

4.   Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5.   Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, y cuando sea necesario, harán uso de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia.

6.   Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 8

Resolución de conflictos

1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20 y 21 de la Directiva marco.

2.   En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34 de la Directiva de servicio universal.

Artículo 9

Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2008 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10

Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En el artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

«5.   La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.».

Artículo 11

Revisión

1.   La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de diciembre de 2008. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento. En su informe, la Comisión revisará la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, y, si procede, adjuntarán recomendaciones acerca de la necesidad de regular dichos servicios. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar la información proporcionada en virtud del artículo 7, apartado 3.

2.   En su informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución del mercado y en relación con la competencia y la protección del consumidor, es necesario prorrogar la vigencia del presente Reglamento más allá del período establecido en el artículo 13 o modificarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tarifas por servicios móviles de comunicación de voz y de datos a nivel nacional y los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores nuevos, independientes o más pequeños. Si la Comisión considera que existe tal necesidad, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto de 2007, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 13

Entrada en vigor y expiración

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

A. MERKEL


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 42.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(8)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(9)  DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(10)  DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143.