ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
29 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 733/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

*

Reglamento (CE) no 734/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía

5

 

*

Reglamento (CE) no 735/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

6

 

 

Reglamento (CE) no 736/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

*

Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 738/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07

19

 

*

Reglamento (CE) no 739/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006 por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar

22

 

*

Reglamento (CE) no 740/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1994/2006 por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2007

24

 

 

Reglamento (CE) no 741/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

27

 

 

Reglamento (CE) no 742/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

30

 

 

Reglamento (CE) no 743/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

31

 

 

Reglamento (CE) no 744/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

33

 

 

Reglamento (CE) no 745/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

35

 

 

Reglamento (CE) no 746/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

36

 

 

Reglamento (CE) no 747/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

39

 

 

Reglamento (CE) no 748/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

41

 

 

Reglamento (CE) no 749/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

42

 

 

Reglamento (CE) no 750/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

46

 

 

Reglamento (CE) no 751/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

47

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/40/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2007, que modifica la Directiva 2001/32/CE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

49

 

*

Directiva 2007/41/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

51

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/444/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

53

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre la celebración de negociaciones en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

55

 

 

2007/445/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE

58

 

 

Comisión

 

 

2007/446/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2007, sobre la participación de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Foro Internacional de los Biocombustibles

63

 

 

2007/447/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 2007, que modifica por segunda vez la Decisión 2005/263/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera [notificada con el número C(2007) 2587]  ( 1 )

64

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2007/448/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se derogan las Posiciones Comunes 2006/380/PESC y 2006/1011/PESC

69

 

*

Decisión 2007/449/PESC del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


REGLAMENTO (CE) N o 733/2007 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) establece una nomenclatura de mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.

(2)

Mediante su Decisión 2007/444/CE, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, el citado Acuerdo con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

(3)

Por todo ello, el Reglamento (CEE) no 2658/87 debe ser modificado y completado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la tercera parte, sección III, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo 7 (Contingentes arancelarios OMC que concederán las autoridades comunitarias competentes) se modifica con los contingentes arancelarios y se completa con los volúmenes indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).

(2)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto.

TERCERA PARTE

Anexos arancelarios

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

ex 0203 19 55

0203 19 59

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

ex 0203 29 55

0203 29 59

Trozos de carne de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, deshuesados o sin deshuesar, excepto el solomillo, presentados separadamente

Contingente arancelario asignado al país (Canadá) de 4 624 toneladas, con un derecho contingentario de 233-434 EUR/t

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

ex 0203 19 55

0203 19 59

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

ex 0203 29 55

0203 29 59

Trozos de carne de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, deshuesados o sin deshuesar, excepto el solomillo, presentados separadamente

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

ex 0203 19 55

ex 0203 29 55

Piernas y chuleteros deshuesados de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

0207 11 10

0207 11 30

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

Canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

0207 13 10

0207 13 20

0207 13 30

0207 13 40

0207 13 50

0207 13 60

0207 13 70

0207 14 20

0207 14 30

0207 14 40

0207 14 60

Trozos de pollo frescos, refrigerados o congelados

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina (de las especies domésticas), congelados

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

0207 24 10

0207 24 90

0207 25 10

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 20

0207 26 30

0207 26 40

0207 26 50

0207 26 60

0207 26 70

0207 26 80

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

Carne de pavo (gallipavo) fresca, refrigerada o congelada

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

 

Trozos de pavo congelados

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

0207 27 10

Deshuesados

0207 27 20

Mitades o cuartos

0207 27 80

Otros

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 1)

2204 29 65

2204 29 75

Vinos de uvas frescas (distintos de los vinos espumosos y los vinos de calidad producidos en regiones determinadas) de grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 13 % vol, en recipientes de contenido superior a 2 litros

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 1)

2204 21 79

2204 21 80

Vinos de uvas frescas (distintos de los vinos espumosos y los vinos de calidad producidos en regiones determinadas) de grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 13 % vol, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 1)

2205 90 10

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas de grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual a 18 % vol, en recipientes de contenido superior a 2 litros

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 1839/2006 del Consejo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 1)

2008 20 11

2008 20 19

2008 20 31

2008 20 39

2008 20 71

2008 30 11

2008 30 19

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 79

2008 40 11

2008 40 19

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 31

2008 40 39

2008 50 11

2008 50 19

2008 50 31

2008 50 39

2008 50 51

2008 50 59

2008 50 71

2008 60 11

2008 60 19

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 60

2008 70 11

2008 70 19

2008 70 31

2008 70 39

2008 70 51

2008 70 59

2008 80 11

2008 80 19

2008 80 31

2008 80 39

2008 80 70

Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

1003 00

Cebada

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

1001 90 99

Trigo blando

Incremento de 853 toneladas en el contingente arancelario comunitario ya asignado a Canadá, con un derecho contingentario de 12 EUR/t

1005 90 00

1005 10 90

Maíz

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

2309 10 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

Alimentos para perros y gatos

Aplicado mediante el Reglamento (CE) no 711/2006 del Consejo (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1)

2309 90 31

2309 90 41

2309 90 51

2309 90 95

2309 90 99

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Apertura de un contingente arancelario de 2 700 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario, con un derecho contingentario del 7 %

La designación arancelaria exacta de la CE-15 se aplicará a todas las líneas arancelarias y contingentes mencionados.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/5


REGLAMENTO (CE) N o 734/2007 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía»

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe por unidad en el marco de alguna organización común de mercado, el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (2) establece las normas básicas de financiación comunitaria, particularmente en lo que se refiere al modo de establecer los importes que deben financiarse, a la financiación de los gastos resultantes de la movilización de los fondos necesarios para la compra de los productos en régimen de intervención, a la valoración de las existencias que deben trasladarse de un ejercicio a otro y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones físicas de almacenamiento.

(2)

Conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78, el importe de los gastos por intereses efectuados por los Estados miembros para movilizar los fondos necesarios para la adquisición de productos en régimen de intervención deberá ser financiado por la Comunidad con arreglo a un método y a un tipo de interés uniformes.

(3)

Puede ocurrir que, en algún Estado miembro, la financiación necesaria para la compra de productos agrícolas en régimen de intervención pública solo sea posible a tipos de interés netamente superiores al tipo de interés uniforme.

(4)

En los casos en que el tipo de interés medio, durante el tercer mes siguiente al período de referencia utilizado para el establecimiento del tipo de interés uniforme, sea superior al doble del tipo de interés uniforme para un Estado miembro dado, debe establecerse una disposición que corrija el mecanismo de aplicación. No obstante, dicho tipo de interés medio debe ser parcialmente sufragado por el Estado miembro en cuestión con el fin de incitarle a encontrar el método de financiación menos oneroso.

(5)

El Reglamento (CEE) no 1883/78 debe modificarse en consecuencia.

(6)

La presente modificación de las normas debe aplicarse a los ejercicios financieros de 2007 y 2008 y desde el inicio del ejercicio financiero actual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que un Estado miembro deba hacer frente a un tipo de interés medio superior al doble del tipo de interés uniforme durante el tercer mes siguiente al período de referencia utilizado para el establecimiento del tipo de interés uniforme por la Comisión, esta, para financiar los gastos de intereses en que deba incurrir dicho Estado miembro, podrá cubrir, durante los ejercicios de 2007 y 2008, el importe que corresponde al tipo de interés aplicado al Estado miembro menos el tipo de interés uniforme.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/6


REGLAMENTO (CE) N o 735/2007 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales, establecidas por el Reglamento (CE) no 1784/2003 (2), incluyen para el mercado interior un régimen de intervención cuyo objetivo esencial es estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida digno a la población agrícola activa en este sector.

(2)

La aplicación de dicho régimen en las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06 ha generado cuantiosas existencias de intervención de maíz cuya liquidación en los mercados comunitario e internacional resulta especialmente difícil debido a su ubicación. El maíz es, por añadidura, un cereal de delicada conservación y cuya comercialización resulta más difícil a medida que se alarga su período de almacenamiento, debido a la progresiva alteración de su calidad.

(3)

Se ha observado a lo largo del año 2006 que el régimen de intervención, según se ha venido aplicando, no había permitido alcanzar los objetivos perseguidos, especialmente en lo que respecta a la situación de los productores de maíz de determinadas regiones de la Comunidad. En efecto, este régimen se ha convertido en dichas regiones en una salida alternativa a la liquidación directa de los productos en el mercado, a pesar de que el precio efectivamente pagado a los productores por el maíz cosechado se ha situado a menudo por debajo del precio de intervención.

(4)

En estas condiciones, el régimen de intervención ya no desempeña, en lo que respecta concretamente al maíz, el papel para el que fue concebido, e impide además que la producción se oriente hacia las necesidades del mercado.

(5)

El mantenimiento del régimen de intervención en su forma actual puede conducir a un nuevo incremento de las existencias de intervención de maíz sin aportar beneficio alguno a los productores en cuestión.

(6)

Es por lo tanto necesario adoptar las medidas adecuadas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado comunitario de los cereales. Con ese fin, una limitación de las cantidades elegibles para la intervención para el maíz en una cantidad global máxima para la Comunidad, fijada en 1 500 000 y en 700 000 toneladas para las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, respectivamente, y una reducción de dicha cantidad a 0 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2009/10, parece ser la medida más apropiada habida cuenta de los factores antes mencionados y de las salidas existentes para los productores en el mercado interno e internacional.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1784/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cantidades de maíz compradas por los organismos de intervención estarán limitadas a las cantidades máximas siguientes:

1 500 000 toneladas para la campaña de comercialización 2007/08,

700 000 toneladas para la campaña de comercialización 2008/09,

0 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2009/10.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2007/08.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  Dictamen emitido el 24 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/8


REGLAMENTO (CE) N o 736/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,8

MK

39,3

TR

91,9

ZZ

55,0

0707 00 05

JO

159,1

TR

111,2

ZZ

135,2

0709 90 70

IL

42,1

TR

88,0

ZZ

65,1

0805 50 10

AR

57,4

ZA

62,3

ZZ

59,9

0808 10 80

AR

97,8

BR

84,6

CL

79,4

CN

89,8

CO

90,0

NZ

99,0

US

130,0

UY

51,0

ZA

96,9

ZZ

90,9

0809 10 00

TR

177,4

ZZ

177,4

0809 20 95

TR

286,0

US

525,9

ZZ

406,0

0809 40 05

IL

171,6

ZZ

171,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/10


REGLAMENTO (CE) N o 737/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2007

por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/414/CEE, se prevé que, previa solicitud, la inclusión de una sustancia pueda renovarse una o más veces durante un período que no sea superior a diez años.

(2)

La Comisión ha recibido una solicitud de determinados productores que pedían la renovación de siete sustancias activas que habían sido incluidas por primera vez en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Debe preverse un procedimiento por el cual todos los productores interesados tengan derecho a informar a la Comisión de su interés en garantizar la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

Se debe pedir a los productores que deseen garantizar la renovación de la inclusión de sustancias activas contempladas en el presente Reglamento que lo notifiquen al Estado miembro ponente pertinente.

(5)

Los nombres y las direcciones de los productores cuya notificación se haya considerado admisible deben ser publicados por la Comisión a fin de garantizar que se puedan establecer los contactos necesarios para presentar documentación conjunta.

(6)

Debe establecerse la relación entre los productores, los Estados miembros, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo denominada «la Autoridad», y la Comisión, así como la obligación de cada una de las partes de aplicar el procedimiento.

(7)

En las evaluaciones se debe asimismo tener en cuenta la información técnica o científica referente a una sustancia activa y, en particular, sobre los efectos potencialmente peligrosos de la misma o sus residuos, que sea facilitada dentro del plazo pertinente por cualquier otra parte interesada.

(8)

La información presentada debe incluir nuevos datos pertinentes de la sustancia activa y nuevas evaluaciones del riesgo para reflejar cualquier modificación de los requisitos que deben reunir los datos en virtud de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE, así como cualquier modificación de los conocimientos científicos o técnicos desde que la sustancia activa se incluyera por primera vez en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, como se refleja en los documentos orientativos de los servicios de la Comisión y en los dictámenes pertinentes del Comité Científico de las Plantas o de la Autoridad. La variedad de usos que se presente debe reflejar el modelo de uso representativo. El productor debe demostrar, basándose en los datos presentados, que, en el caso de una o más preparaciones, pueden cumplirse los requisitos de la Directiva 91/414/CEE por lo que se refiere a los criterios mencionados en su artículo 5.

(9)

Debe establecerse la obligatoriedad de que los Estados miembros ponentes envíen informes de sus evaluaciones a la Autoridad y a la Comisión lo antes posible.

(10)

En caso necesario, los informes de evaluación elaborados por los Estados miembros ponentes podrán ser objeto de un examen por expertos de otros Estados miembros en el marco de un programa coordinado por la Autoridad antes que sean presentados al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(11)

Se pretende que las normas sobre protección de datos en virtud del artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE proporcionen un incentivo para que los notificantes reúnan los estudios detallados requeridos en virtud de sus anexos II y III. No obstante, la protección de los datos no debe prorrogarse artificialmente mediante la realización de nuevos estudios que no sean necesarios para tomar una decisión sobre la renovación de una sustancia activa. A tal fin, se debe exigir a los notificantes que identifiquen explícitamente qué estudios son nuevos respecto a la documentación original utilizada para incluir por primera vez la sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento fija el procedimiento para renovar la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento:

a)

por «productor» se entenderá la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata la fabricación a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

por «Comité» se entenderá el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE;

c)

«notificante» tendrá el significado referido en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento;

d)

por «documentación original», respecto a una sustancia activa, se entenderá la documentación que haya servido de base para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 3

Autoridad designada del Estado miembro

1.   Cada Estado miembro designará una o varias autoridades para cumplir las obligaciones de los Estados miembros que establece el presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales que figuran en el anexo II coordinarán y garantizarán todos los contactos necesarios con los notificantes, otros Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, de conformidad con el presente Reglamento.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, la Autoridad y la autoridad de coordinación designada de los demás Estados miembros las modificaciones relativas a la autoridad nacional de coordinación designada.

Artículo 4

Notificación

1.   Todo productor que desee renovar la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de una sustancia activa mencionada en la columna A del anexo I del presente Reglamento o de alguna de sus variantes, tales como sales, ésteres o aminas, deberá presentar separadamente, por cada sustancia activa, una notificación al efecto al Estado miembro ponente que figura en la columna B de dicho anexo I y al Estado miembro coponente que figura en la columna C de dicho anexo, a más tardar el 6 de octubre de 2007 con arreglo al modelo que figura en el anexo III. En lo sucesivo, tal productor será denominado «el notificante».

Deberá remitirse a la Comisión una copia de la notificación.

2.   Una asociación de productores designada por los productores a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento podrá presentar una notificación conjunta.

3.   Todo productor que no haya presentado una notificación correspondiente a la sustancia activa en cuestión a más tardar el 6 de octubre de 2007, o cuya notificación haya sido rechazada por considerarse no admisible, no participará en el resto del procedimiento, a no ser que participe conjuntamente con otro productor que haya presentado una notificación admisible.

Artículo 5

Admisibilidad de las notificaciones y publicación de los datos relativos a los notificantes

1.   Para cada sustancia activa, el Estado miembro examinará las notificaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y, a más tardar un mes después de la fecha mencionada en dicho apartado, evaluará la admisibilidad de las notificaciones recibidas, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el anexo IV. Asimismo, comunicará su evaluación a la Comisión, que decidirá qué notificaciones son admisibles, teniendo en cuenta la evaluación del Estado miembro ponente.

2.   La Comisión publicará, para cada sustancia activa, los nombres y las direcciones de los notificantes en cuestión.

Artículo 6

Presentación de los datos

1.   A más tardar el 31 de agosto de 2008, los notificantes en cuestión presentarán lo que sigue al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente:

a)

una copia de la notificación y, en caso de notificación conjunta de conformidad con el artículo 4, apartado 2, el nombre de la persona designada por los productores en cuestión como responsable de la documentación conjunta y de la tramitación de la misma de conformidad con el presente Reglamento;

b)

todo dato nuevo respecto a la documentación original pertinente para la sustancia activa y toda nueva evaluación del riesgo a fin de reflejar las modificaciones en los requisitos que deben reunir los datos en virtud de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE, o toda modificación de los conocimientos científicos y técnicos desde que la sustancia activa en cuestión se incluyera por primera vez en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE;

c)

una lista de control que demuestre que la documentación está completa, indicando qué datos son nuevos.

2.   En caso de que la documentación contenga estudios más recientes que los que figuran en la documentación original, el notificante debe explicar la pertinencia de cada nuevo estudio.

3.   La variedad de usos que se presente debe reflejar un modelo de uso representativo. Los datos presentados por el notificante demostrarán que, en el caso de una o más preparaciones, la sustancia activa cumple los requisitos enunciados en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE.

4.   En caso de que haya varias notificaciones para una sustancia activa que figura en el anexo I, los notificantes en cuestión tomarán todas las medidas razonables para presentar los datos colectivamente. En caso de que los datos no sean presentados conjuntamente por todos los notificantes en cuestión, en la notificación se mencionarán los esfuerzos realizados y las razones por las cuales no han participado determinados notificantes. En cuanto a las sustancias activas notificadas por más de un notificante, para cada estudio en que se utilicen animales vertebrados, dichos notificantes explicarán detalladamente los intentos de evitar la duplicación de los ensayos y, si procede, las razones y la justificación para realizar un estudio por duplicado.

5.   Si lo solicita la Autoridad o un Estado miembro, el notificante facilitará la documentación original y las actualizaciones posteriores presentadas para la inclusión por primera vez en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 7

Presentación posterior

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, el Estado miembro ponente no aceptará la presentación de información adicional después del 31 de agosto de 2008.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro ponente podrá solicitar información adicional estableciendo un plazo de presentación que finalice, como muy tarde, el 31 de marzo de 2009. El Estado miembro ponente informará a la Comisión y a la Autoridad sobre cualquier solicitud de este tipo que realice.

No se tendrá en cuenta la información que no se haya solicitado, o que no se haya presentado antes del 31 de marzo de 2009.

3.   El Estado miembro ponente informará a la Comisión y a la Autoridad en caso de que reciba del notificante información que no deba ser tenida en cuenta conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8

Fin de la participación

1.   En el supuesto de que un notificante decida poner fin a su participación en el procedimiento de renovación de una sustancia activa, informará de ello al Estado miembro ponente, el Estado miembro coponente, la Comisión y los demás notificantes de la sustancia en cuestión, indicando los motivos.

En el supuesto de que un notificante ponga fin a su participación o incumpla las obligaciones a que está sujeto en virtud del presente Reglamento, los procedimientos previstos en los artículos 10 a 14 quedarán suspendidos a efectos de su documentación. En particular, en caso de que un notificante no presente, cuando se le solicite, la documentación mencionada en el artículo 6, apartado 5, se considerará que su participación ha terminado.

2.   En el supuesto de que un notificante acuerde con otro productor que el notificante será sustituido a los efectos de una participación posterior en el procedimiento de renovación, el notificante y el otro productor informarán al Estado miembro ponente, el Estado miembro coponente y la Comisión mediante una declaración común, en la que acuerden que el otro productor sustituirá al notificante en el cumplimiento de las funciones con arreglo al presente Reglamento. Al mismo tiempo, informarán a los demás notificantes de la sustancia en cuestión. En este caso, el otro productor podrá ser obligado a abonar las tasas pendientes de pago con arreglo al régimen establecido por el Estado miembro ponente en virtud del artículo 15.

Artículo 9

Presentación de información por terceros

Cualquier persona o Estado miembro que desee presentar al Estado miembro ponente información que pueda contribuir a la evaluación, en particular por lo que se refiere a los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia activa o de sus residuos en la salud humana o animal y en el medio ambiente, deberá hacerlo, como muy tarde, el 31 de mayo de 2008.

El Estado miembro ponente presentará sin demora cualquier información que reciba a la Autoridad y al notificante.

El notificante podrá enviar sus observaciones sobre la información presentada al Estado miembro ponente a más tardar el 31 de agosto de 2008.

Artículo 10

Evaluación por el Estado miembro ponente

1.   El Estado miembro ponente evaluará los nuevos datos y las evaluaciones del riesgo presentadas en virtud del artículo 6, apartado 1, y, en caso necesario, la información de la documentación original que tome en consideración la información disponible sobre los efectos potencialmente peligrosos presentada por cualquier tercero, así como las observaciones facilitadas por el notificante de conformidad con el artículo 9.

El Estado miembro ponente elaborará un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente, en el que establecerá, si procede, los puntos en los que disentía el Estado miembro coponente.

En el informe se incluirá una recomendación sobre la decisión que debe adoptarse respecto a la renovación. En el informe también se evaluará si los nuevos estudios señalados en el artículo 6, apartado 2, son pertinentes para la evaluación.

El Estado miembro ponente enviará el informe de evaluación a la Autoridad y la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2009. El informe se presentará en el formato definido de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

2.   El Estado miembro ponente podrá consultar a la Autoridad y solicitar información técnica o científica adicional a otros Estados miembros.

Artículo 11

Acceso al informe de evaluación

1.   Tras recibir el informe de evaluación, la Autoridad lo transmitirá a los demás Estados miembros y notificantes para que presenten sus observaciones. Se enviarán dichas observaciones a la Autoridad, que las cotejará y las enviará a la Comisión.

2.   La Autoridad facilitará el informe de evaluación, previa solicitud, o lo mantendrá disponible para ser consultado por cualquier persona, a excepción de los elementos de dicho informe que se hayan aceptado como confidenciales conforme al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 12

Evaluación del informe de evaluación

1.   La Comisión evaluará el informe de evaluación y la recomendación del Estado miembro ponente, así como las observaciones recibidas.

La Comisión podrá consultar a la Autoridad. Si procede, en tal consulta se podrá solicitar que se organice una revisión inter pares del informe de evaluación del Estado miembro ponente, que revista la forma de una conclusión sobre dicho informe.

2.   En caso de que la Comisión consulte a la Autoridad, esta comunicará su respuesta en un plazo de seis meses a partir de la recepción de dicho informe.

3.   La Comisión y la Autoridad acordarán un calendario para la comunicación de las conclusiones con el fin de facilitar la planificación del trabajo. La Comisión y la Autoridad acordarán el formato en que se presentarán las conclusiones de la Autoridad.

Artículo 13

Presentación de un proyecto de directiva o de decisión

1.   Sin perjuicio de cualquier propuesta que pueda presentar para modificar el anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo (2), la Comisión presentará al Comité, en un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de evaluación o de la conclusión de la Autoridad, un proyecto de informe de revisión que deberá concluirse en su reunión.

Dicho informe irá acompañado:

a)

bien de un proyecto de directiva para renovar la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que establezca, en su caso, las condiciones y restricciones, incluido el plazo, para tal inclusión, o bien

b)

un proyecto de decisión destinada a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa e cuestión, por la que no se renueve la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, indicando los motivos de que no se incluya.

2.   La directiva o decisión mencionadas en el apartado 1 se adoptarán conforme al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 14

Acceso al informe de revisión

Se pondrá a disposición del público para su consulta el informe de revisión aprobado, excluidas las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en la documentación y considerada como tal conforme al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 15

Tasas

1.   Los Estados miembros establecerán un régimen por el que se obligue a los notificantes a pagar tasas por la tramitación administrativa y la evaluación de las notificaciones, así como de la documentación correspondiente, que les hayan sido presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 6, en todos los casos en que hayan sido designados como Estado miembro ponente o Estado miembro coponente.

2.   Los Estados miembros establecerán una tasa específica para la evaluación de la notificación.

3.   A tal fin, los Estados miembros y los Estados miembros coponentes:

a)

exigirán el pago de una tasa que corresponda, en la medida de lo posible, a sus costes relativos a los distintos procedimientos asociados a la evaluación cada vez que se presente documentación, tanto si es presentada por un notificante como si es presentada colectivamente por varios notificantes interesados;

b)

velarán por que el importe de la tasa se fije de forma transparente, a fin de que se corresponda con el coste real del examen y la tramitación administrativa de una notificación y la documentación; no obstante, ello no excluirá la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una escala de importes fijos basados en los costes medios a efectos del cálculo del importe total de la tasa;

c)

velarán por que la tasa se abone con arreglo a las instrucciones dadas por la autoridad de cada Estado miembro que figura en el anexo II y los ingresos derivados de la tasa se utilicen para financiar exclusivamente los costes reales del Estado miembro ponente y el Estado miembro coponente para la evaluación y los trámites administrativos de las notificaciones y la documentación para las que dicho Estado miembro es ponente o coponente, o para financiar acciones generales para el cumplimiento de sus obligaciones como Estado miembro ponente y Estado miembro coponente.

Artículo 16

Otros impuestos, gravámenes y tasas

El artículo 15 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, de conformidad con el Tratado, impuestos, gravámenes o tasas por la autorización, comercialización, utilización y control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos de las tasas previstas en el artículo 15.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(2)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.


ANEXO I

Lista de sustancias activas mencionadas en el artículo 1 y sus Estados miembros ponentes y Estados miembros coponentes

A.

Sustancia activa

B.

Estado miembro ponente

C.

Estado miembro coponente

azoxistrobina

Reino Unido

República Checa

imazalil

Países Bajos

España

cresoxim-metilo

Bélgica

Lituania

espiroxamina

Alemania

Hungría

azimsulfurón

Suecia

Eslovenia

prohexadiona cálcica

Francia

Eslovaquia

fluroxipir

Irlanda

Polonia


ANEXO II

Autoridad de coordinación de los Estados miembros

BÉLGICA

Service Public Fédéral Santé publique, Sécurité de la chaîne alimentaire et Environnement, Eurostation

Bloc II, 7e étage

Place Victor Horta 40 boîte 10

1060 Bruxelles

Bélgica

REPÚBLICA CHECA

State Phytosanitary Administration

Section PPP

Zemědělská 1a

613 00 BRNO

República Checa

ALEMANIA

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL) — Abteilung Pflanzenschutzmittel

Messeweg 11—12

38104 Braunschweig

Alemania

IRLANDA

Pesticide Control Service

Department of Agriculture and Food

Backweston Campus

Youngs Cross

Celbridge

Co. Kildare

Irlanda

ESPAÑA

Ministerio de Agricultura, PESCA y Alimentación

Dirección General de Agricultura

Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas

c/Alfonso XII, 62

ES-28071 Madrid

España

FRANCIA

Ministère de l’agriculture et de la pêche

Bureau de la réglementation des produits antiparasitaires

251, rue de Vaugirard

F-75732 Paris Cedex 15

Francia

LITUANIA

State Plant Protection Service

Kalvarijų str. 62

09304 Vilnius

Lituania

HUNGRÍA

Central Agricultural Office

Directorate of Plant Protection, Soil Conservation and Agri-environment

Budaörsi ùt 141–145

H-1118 Budapest

Hungría

PAÍSES BAJOS

College voor de Toelating van Bestrijdingsmiddelen

Postbus 217

6700 AE Wageningen

Países Bajos

POLONIA

Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi

Departament Hodowli i Ochrony Roślin

ul. Wspólna 30

00-930 Warszawa

Polonia

ESLOVENIA

Ministry Of Agriculture Forestry and Food

PHYTOSANITARY ADMINISTRATION REPUBLIC OF SLOVENIA

Einspielerjeva 6

SI-1000 Ljubljana

Eslovenia

ESLOVAQUIA

Central Controlling and Testing Institute in Agriculture

Department of Registration of Pesticides

Matuskova 21

833 16 Bratislava

Eslovaquia

SUECIA

Kemikalieinspektionen

P. O. Box 2

172 13 Sundbyberg

Suecia

REINO UNIDO

Pesticides Safety Directorate

Mallard House

Kings Pool

3 Peasholme Green,

York YO1 7PX

Reino Unido


ANEXO III

Notificación de una sustancia activa conforme al artículo 15

La notificación deberá efectuarse en papel y enviarse por correo certificado a la Comisión Europea, Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, Unidad E3, B-1049 Bruselas.

La notificación se presentará conforme al siguiente modelo.

MODELO

1.   Datos del notificante

1.1.

Nombre y dirección del productor, incluido el nombre de la persona física responsable de la notificación y los compromisos derivados del presente Reglamento:

1.1.1.

a)

Teléfono:

b)

Fax:

c)

Correo electrónico:

1.1.2.

a)

Persona de contacto:

b)

Alternativa:

2.   Información para garantizar la identificación

2.1.

Denominación común (propuesta o aceptada por la ISO), especificando sus variantes, cuando corresponda, como sales, ésteres o aminas producidas por el fabricante.

2.2.

Denominación química (nomenclatura de la UIQPA y CAS).

2.3.

Números CAS, CICAP y CEE (si existen).

2.4.

Fórmula empírica, fórmula desarrollada y masa molecular.

2.5.

Especificación de la pureza de la sustancia activa en g/kg o en g/l, según proceda.

2.6.

Clasificación y etiquetado de la sustancia activa de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE (1) (efectos sobre la salud y el medio ambiente).

El notificante confirma que la información anterior presentada el … (fecha) es veraz y correcta.

Firma (de la persona habilitada para actuar en nombre de la empresa mencionada en 1.1)


(1)  DO 196 de 16.8.1967, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850); versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 281).


ANEXO IV

Criterios para la admisión de las notificaciones a que se refiere el artículo 4

La admisión de las notificaciones estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1)

que se presenten dentro del plazo contemplado en el artículo 4, apartado 1;

2)

que sean presentadas por un notificante productor de una sustancia activa que figura en el anexo I;

3)

que se presenten en el formato previsto en el anexo III;

4)

que se haya pagado la tasa contemplada en el artículo 15.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/19


REGLAMENTO (CE) N o 738/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), contiene las disposiciones relativas a la determinación de las entregas obligatorias libres de derechos para los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco, correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

(2)

En el Reglamento (CE) no 81/2007 de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por el que se determinan las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2006/07 (3), se han fijado dichas cantidades para el período de entrega 2006/07.

(3)

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece las disposiciones relativas a la no entrega de la cantidad convenida por un Estado ACP.

(4)

Las autoridades competentes de Congo, Costa de Marfil, Kenia, Madagascar y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no estarán en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desean beneficiarse de un período de entrega suplementario.

(5)

Tras la consulta a los Estados ACP interesados, debe, pues, efectuarse una nueva asignación de la cantidad no entregada, con vistas a su suministro durante el período de entrega 2006/07.

(6)

Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 81/2007 y ajustar las cantidades de entrega obligatoria para el período 2006/07, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 950/2006.

(7)

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 dispone que el apartado 1 de dicho artículo no se aplicará a una cantidades reasignada en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. La cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento debe, por lo tanto, importarse antes del 30 de junio de 2007. Sin embargo, debido a la tardía decisión de la presente reasignación y teniendo en cuenta el tiempo necesario para solicitar un certificado de importación, será imposible respetar esa fecha límite. Por lo tanto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006 también debe aplicarse a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de entrega obligatoria de los productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y correspondientes a las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, para el período de entrega 2006/07 y por país exportador, se ajustarán conforme a las que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento se aplicará a la cantidad reasignada en virtud del presente Reglamento e importada después del 30 de junio de 2007.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 81/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 21 de 30.1.2007, p. 3.


ANEXO

Cantidades de entrega obligatoria para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India para el período de entrega 2006/07, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Entregas obligatorias

2006/2007

Barbados

33 234,21

Belice

42 689,30

Congo

0,00

Costa de Marfil

520,00

Fiyi

174 596,53

Guyana

167 302,91

India

10 208,11

Jamaica

121 412,96

Kenia

41,00

Madagascar

6 049,50

Malawi

27 983,19

Mauricio

488 343,91

Mozambique

10 488,04

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

126 304,79

Tanzania

10 270,00

Trinidad y Tobago

23 500,00

Zambia

12 085,21

Zimbabue

36 231,46

Total

1 291 261,13


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/22


REGLAMENTO (CE) N o 739/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 493/2006 por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se define la campaña de comercialización para los productos del sector del azúcar, que abarca el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre. Sin embargo, la campaña de comercialización 2006/07 comienza el 1 de julio de 2006 y finaliza el 30 de septiembre de 2007. Así, tiene una duración de 15 meses y no de 12, como las campañas normales.

(2)

Habida cuenta de la duración de la campaña de comercialización 2006/07, en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión (2) se establece una cuota transitoria para la isoglucosa con el fin de garantizar una asignación que corresponda a la de la campaña precedente.

(3)

Determinados Estados miembros asignan cuotas de azúcar a empresas especializadas en la producción de azúcar extraída de melaza. Como en el caso de la isoglucosa, se trata de una producción regular a lo largo de toda una campaña de comercialización. No obstante, la cantidad asignada a la campaña 2006/07 es igual a la asignada a la campaña 2005/06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. En aras de la equidad con respecto a los productores de isoglucosa, procede asignar también a estas empresas una cuota transitoria teniendo en cuenta la duración de la campaña 2006/07.

(4)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 493/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 493/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Para la campaña de comercialización 2006/07, los Estados miembros asignarán a cada empresa a la que se le asigne una cuota de azúcar a título de dicha campaña con arreglo a los dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 y que hayan utilizado dicha cuota únicamente para producir azúcar extraída de melaza, una cuota transitoria igual al 25 % de dicha cuota. Esta cuota transitoria podrá utilizarse solamente para producir azúcar extraída de melaza.».

2)

En el párrafo cuarto, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las cuotas transitorias previstas en los apartados 1, 2 y 3 y 3 bis:».

3)

El apartado 6 se sustituye por los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   Los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión:

a)

antes del 15 de julio de 2006, el desglose entre las empresas de las cuotas transitorias asignadas en virtud de los apartados 1, 2 y 3;

b)

antes del 30 de junio de 2007, el desglose entre las empresas de las cuotas transitorias asignadas en virtud del apartado 3 bis;

7.   Los Estados miembros establecerán un régimen de control y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para comprobar la producción de los productos mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 3 bis, y, en particular, la correspondencia del azúcar con las remolachas azucareras sembradas antes del 1 de enero de 2006.

Antes del 31 de diciembre de 2007, comunicarán a la Comisión las medidas de control adoptadas y sus resultados.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 89 de 28.3.2006, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 119/2007 (DO L 37 de 9.2.2007, p. 3).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/24


REGLAMENTO (CE) N o 740/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1994/2006 por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1994/2006 de la Comisión (2) establece la apertura de contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2007.

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3), aprobado por la Decisión 2007/138/CE del Consejo (4), dispone la concesión a Islandia de un contingente arancelario adicional anual de 500 toneladas (peso en canal) de carne de ovino fresca, refrigerada, congelada o ahumada. No obstante, como el Acuerdo es aplicable a partir del 1 de marzo de 2007, conviene ajustar en consecuencia la cantidad anual para 2007.

(3)

El Acuerdo especifica que la apertura del contingente arancelario se hará a partir del 1 de julio, sobre la base de nueve meses para 2007. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2007.

(4)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1994/2006 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1994/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 413 de 30.12.2006, p. 3. Versión corregida en el DO L 50 de 19.2.2007, p. 5.

(3)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 29.

(4)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.


ANEXO

«ANEXO

CARNE DE OVINO Y CAPRINO [en toneladas (t) de equivalente de peso en canal]

Contingentes arancelarios comunitarios para 2007

Grupo de países No

Códigos NC

% del derecho

ad valorem

Derechos específicos

EUR/100 kg

Número de orden según el sistema de “primer llegado, primer servido”

Origen

Volumen anual

en toneladas de equivalente de peso en canal

Animales vivos

(coeficiente = 0,47)

Carne deshuesada de cordero (1)

(coeficiente = 1,67)

Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

(coeficiente = 1,81)

Carne sin deshuesar y canales

(coefficiente = 1.00)

1

0204

Cero

Cero

09.2101

09.2102

09.2011

Argentina

23 000

09.2105

09.2106

09.2012

Australia

18 786

09.2109

09.2110

09.2013

Nueva Zelanda

227 854

09.2111

09.2112

09.2014

Uruguay

5 800

09.2115

09.2116

09.1922

Chile

5 800

09.2121

09.2122

09.0781

Noruega

300

09.2125

09.2126

09.0693

Groenlandia

100

09.2129

09.2130

09.0690

Islas Feroe

20

09.2131

09.2132

09.0227

Turquía

200

09.2171

09.2175

09.2015

Otros (3)

200

2

0204,

0210 99 21

0210 99 29

0210 99 60

Cero

Cero

09.2119

09.2120

09.0790

Islandia

1 725

3

0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90.

Únicamente para el ganado “ovino no doméstico”

ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29

Cero

Cero

09.2141

09.2145

09.2149

09.1622

Estados ACP

100

Únicamente para el ganado “ovino doméstico”

ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29

Cero

65 % de reducción de los derechos específicos

09.2161

09.2165

09.1626

Estados ACP

500

4

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

10 %

Cero

09.2181

09.2019

Erga omnes  (4)

92


(1)  Y carne de cabrito.

(2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

(3)  “Otros” se refiere en este caso a todos los orígenes, incluidos los Estados ACP y excluidos los demás países mencionados en el cuadro.

(4)  Erga omnes se refiere en este caso a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.».


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/27


REGLAMENTO (CE) N o 741/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2007 (DO L 25 de 1.2.2007, p. 6).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de junio de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

0,00

0,00

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

0,00

0,00

c)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione en Italia, Isla de Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe, los Estados Unidos de América, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/30


REGLAMENTO (CE) N o 742/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 26 de junio de 2007.

(3)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 26 de junio de 2007, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 276/2007 (DO L 76 de 16.3.2007, p. 16).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/31


REGLAMENTO (CE) N o 743/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 29 de junio de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

30,45 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

30,45 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

30,45 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

30,45 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

33,11

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

33,11

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

33,11

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Rumanía, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/33


REGLAMENTO (CE) N o 744/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 29 de junio de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

33,11

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

33,11

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

33,11

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

33,11

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3311

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/35


REGLAMENTO (CE) N o 745/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 28 de junio de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 28 de junio de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 38,107 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/36


REGLAMENTO (CE) N o 746/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

8,96

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

7,68

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

7,68

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

11,52

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

8,96

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

7,68

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

7,68

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

10,24

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

8,32

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

9,60

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

7,36

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

1,60

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

10,24

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

10,24

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

10,24

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

10,24

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

10,03

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

7,68

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

10,03

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

7,68

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

7,68

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

10,03

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

7,68

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

10,51

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

7,30

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

7,68

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/39


REGLAMENTO (CE) N o 747/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 28 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/41


REGLAMENTO (CE) N o 748/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

0,00 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/42


REGLAMENTO (CE) N o 749/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de junio de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,640

0,640

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,640

0,640

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,480

0,480

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,480

0,480

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

0,640

0,640

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,640

0,640

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

0,640

0,640

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/46


REGLAMENTO (CE) N o 750/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente fijadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 con los números de orden 09.4332, 09.4335, 09.4336, 09.4338, 09.4341, 09.4343, 09.4346 y 09.4351.

(2)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites de las obligaciones de entrega de azúcar preferente con los números de orden 09.4332, 09.4335, 09.4336, 09.4338, 09.4341, 09.4343, 09.4346 y 09.4351 para el período de entrega 2006/07.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/47


REGLAMENTO (CE) N o 751/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 29 de junio de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

33,11

33,11


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia, las islas Feroe, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


DIRECTIVAS

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/49


DIRECTIVA 2007/40/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

que modifica la Directiva 2001/32/CE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero,

Vistas las peticiones de la República Checa, Dinamarca, Francia e Italia,

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2001/32/CE de la Comisión (2), algunos Estados miembros o ciertas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos.

(2)

Dinamarca estaba reconocida como zona protegida respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. A raíz de los resultados de los estudios pertinentes realizados en Dinamarca, dicho país ha remitido información en la que demuestra que, para la adecuada protección fitosanitaria de Dinamarca con respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, no es imprescindible mantener la calificación de Dinamarca como zona protegida con respecto a dicho organismo, y ha solicitado que se retire su calificación de zona protegida con respecto al organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Así pues, Dinamarca no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a dicho organismo nocivo.

(3)

Conforme a la información facilitada por la República Checa, Francia e Italia, debería reconocerse a la República Checa, las regiones de Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena, en Francia, y la región de Basilicata, en Italia, como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO), al no haberse detectado la presencia de este agente patógeno en dichas zonas.

(4)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 2001/32/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2001/32/CE queda modificado como sigue:

1)

En la letra c), punto 01, se suprime «Dinamarca».

2)

En la letra d), se añade el punto 4 siguiente:

«4.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

Hasta el 31 de marzo de 2009, la República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e Italia (Basilicata)».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/36/CE (DO L 88 de 25.3.2006, p. 13).


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/51


DIRECTIVA 2007/41/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2000/29/CE figura una lista de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y se contemplan una serie de medidas contra la introducción de dichos organismos en los Estados miembros a partir de otros Estados miembros o de terceros países. Asimismo, la Directiva reconoce zonas protegidas en la Comunidad.

(2)

Dinamarca estaba reconocida como zona protegida respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. A raíz de los resultados de los estudios pertinentes realizados en el país, Dinamarca ha remitido información en la que demuestra que una protección fitosanitaria adecuada contra este organismo nocivo no exige que se mantenga su designación como zona protegida respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, y ha solicitado que se retire dicha designación. Por tanto, Dinamarca no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.

(3)

Conforme a la información facilitada por la República Checa, Francia e Italia respectivamente, debería reconocerse a la República Checa, las regiones de Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena en Francia y la región de Basilicata en Italia como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO), al no haberse detectado la presencia de este agente patógeno en dichas zonas. Por consiguiente, es conveniente establecer requisitos especiales en lo relativo a la introducción y la circulación de material de multiplicación vegetativa de la vid en dichas zonas protegidas.

(4)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados conforme al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).


ANEXO

1)

En el anexo II, parte B, letra c), punto 0.1, se suprime «DK» de la columna de la derecha.

2)

En el anexo II, parte B, letra d), se inserta tras el punto 1 el siguiente punto:

«2.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata)».

3)

En el anexo IV, parte B, punto 6.3, se suprime «DK» de la columna de la derecha.

4)

En el anexo IV, parte B, se inserta tras el punto 31 el siguiente punto:

«32.

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 15, en el anexo IV, parte A, sección II, punto 17 y en el anexo IV, parte B, punto 21.1, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país en el que no se ha detectado la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO), o bien

b)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona indemne de la flavescencia dorada de la vid (MLO), conforme a la institución nacional responsable de la protección vegetal, y de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, o bien

c)

los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) o Italia (Basilicata), o bien

d)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:

aa)

no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el principio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y

bb)

o bien

i)

no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien

ii)

los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de agua caliente a una temperatura de, como mínimo, 50 oC durante 45 minutos para eliminar la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO)».

CZ, FR (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) e IT (Basilicata)

5)

En el anexo V, parte A, sección II, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2007

relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

(2007/444/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de marzo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con algunos miembros de la OMC de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), en el contexto de las adhesiones a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

(2)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo.

(3)

La Comisión ha concluido las negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT. Dicho Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comisión Europea y Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT sobre la supresión de concesiones específicas en relación con la retirada de las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de la adhesión de estos países a la Unión Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo mencionado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


(1)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre la celebración de negociaciones en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

A RAÍZ de las negociaciones emprendidas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994, con el fin de modificar las concesiones previstas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de la adhesión de estos países a la CE, y de la notificación de la CE de 19 de enero de 2004 de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.

LA COMUNIDAD EUROPEA (CE)

y

EL GOBIERNO DE CANADÁ (Canadá),

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1)

La CE incluirá en su lista, aplicable al territorio aduanero de la CE de los 25, las concesiones que figuran en su lista CLX anterior para la CE de los 15.

2)

Además, la CE incluirá en su lista, aplicable al territorio aduanero de la CE de los 25, las concesiones que figuran en el anexo del presente Acuerdo.

3)

A más tardar el 1 de agosto de 2007, la CE reducirá sus aranceles y ajustará los contingentes arancelarios según se indica en el anexo.

4)

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que Canadá notifique que ha finalizado los procedimientos internos apropiados, a raíz de la firma del Acuerdo por las partes.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Bruselas, el veinticinco de junio de 2007, en dos ejemplares, en lenguas inglesa y francesa, cuyos textos son igualmente auténticos.

Por la Comunidad Europea

Por el Gobierno de Canadá

ANEXO

Contingente arancelario asignado al país (Canadá) de 4 624 toneladas de carne de porcino (partidas arancelarias 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, ex 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, ex 0203 29 55 y 0203 29 59), con un derecho contingentario de 233-434 EUR/t.

Aumento de 35 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de trozos de carne de la especie porcina doméstica (partidas arancelarias 0203 12 11, 0203 12 19, 0203 19 11, 0203 19 13, 0203 19 15, ex 0203 19 55, 0203 19 59, 0203 22 11, 0203 22 19, 0203 29 11, 0203 29 13, 0203 29 15, ex 0203 29 55 y 0203 29 59), con un derecho contingentario de 233-434 EUR/t.

Aumento de 1 265 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de piernas y chuleteros deshuesados congelados (ex 0203 19 55 y ex 0203 29 55), con un derecho contingentario de 250 EUR/t.

Aumento de 49 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de «canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas» (partidas arancelarias 0207 11 10, 0207 11 30, 0207 11 90, 0207 12 10 y 0207 12 90), con un derecho contingentario de 131-162 EUR/t.

Aumento de 4 070 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de «trozos de pollo frescos, refrigerados o congelados» (partidas arancelarias 0207 13 10, 0207 13 20, 0207 13 30, 0207 13 40, 0207 13 50, 0207 13 60, 0207 13 70, 0207 14 20, 0207 14 30, 0207 14 40 y 0207 14 60), con un derecho contingentario de 93-512 EUR/t.

Aumento de 1 605 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de «trozos de gallo o gallina» (partida arancelaria 0207 14 10), con un derecho contingentario de 795 EUR/t.

Aumento de 201 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de «carne de pavo (gallipavo) fresca, refrigerada o congelada» (partidas arancelarias 0207 24 10, 0207 24 90, 0207 25 10, 0207 25 90, 0207 26 10, 0207 26 20, 0207 26 30, 0207 26 40, 0207 26 50, 0207 26 60, 0207 26 70, 0207 26 80, 0207 27 30, 0207 27 40, 0207 27 50, 0207 27 60 y 0207 27 70), con un derecho contingentario de 93-425 EUR/t.

Aumento de 2 485 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de «trozos de pavo congelados» (partidas arancelarias 0207 27 10, 0207 27 20 y 0207 27 80), con un derecho contingentario del 0 %.

Aumento de 537 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de leche desnatada en polvo (partida arancelaria 0402 10 19), con un derecho contingentario de 475 EUR/t.

Apertura de un contingente arancelario de 20 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 29 65 y 2204 29 75), con un derecho contingentario de 8 EUR/hl.

Apertura de un contingente arancelario de 40 000 hl (erga omnes) para el vino (partidas arancelarias 2204 21 79 y 2204 21 80), con un derecho contingentario de 10 EUR/hl.

Apertura de un contingente arancelario de 13 810 hl (erga omnes) para el vino (partida arancelaria 2205 90 10), con un derecho contingentario de 7 EUR/hl.

Apertura de un contingente arancelario de 2 838 toneladas (erga omnes) de piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados, (partidas arancelarias 2008 20 11, 2008 20 19, 2008 20 31, 2008 20 39, 2008 20 71, 2008 30 11, 2008 30 19, 2008 30 31, 2008 30 39, 2008 30 79, 2008 40 11, 2008 40 19, 2008 40 21, 2008 40 29, 2008 40 31, 2008 40 39, 2008 50 11, 2008 50 19, 2008 50 31, 2008 50 39, 2008 50 51, 2008 50 59, 2008 50 71, 2008 60 11, 2008 60 19, 2008 60 31, 2008 60 39, 2008 60 60, 2008 70 11, 2008 70 19, 2008 70 31, 2008 70 39, 2008 70 51, 2008 70 59, 2008 80 11, 2008 80 19, 2008 80 31, 2008 80 39 y 2008 80 70), con un derecho contingentario del 20 %.

Aumento de 6 215 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario comunitario de cebada (partida arancelaria 1003 00), con un derecho contingentario de 16 EUR/t.

Incremento de 853 toneladas en el contingente arancelario comunitario ya asignado a Canadá para el trigo blando (partida arancelaria 1001 90 99), con un derecho contingentario de 12 EUR/t.

Apertura de un contingente arancelario de 242 074 toneladas (erga omnes) para el maíz (partidas arancelarias 1005 90 00 y 1005 10 90), con un derecho contingentario del 0 %.

Apertura de un contingente arancelario de 2 058 toneladas (erga omnes) de alimentos para perros y gatos (partidas arancelarias 2309 10 13, 2309 10 15, 2309 10 19, 2309 10 33, 2309 10 39, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 10 59 y 2309 10 70), con un derecho contingentario del 7 %.

Aumento de 2 700 toneladas (erga omnes) en el contingente arancelario de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (partidas arancelarias 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 95 y 2309 90 99), con un derecho contingentario del 7 %.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se derogan las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE

(2007/445/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de mayo de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/379/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (2), y estableció una lista actualizada de personas y entidades a las que se aplica dicho Reglamento.

(2)

El 21 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/1008/CE relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (3), y añadió otras personas, grupos y entidades a la lista de personas y entidades a las que se aplica dicho Reglamento.

(3)

El Consejo ha presentado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones por las cuales figuran en las listas de las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE.

(4)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea del 25 de abril de 2007 (4), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades enumerados en las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE de que se proponía mantenerlos en la citada lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de que podían cursar al Consejo (si no les había sido comunicada aún) una solicitud de la exposición de los motivos del Consejo relativa a su inclusión en la lista.

(5)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. En este sentido, ha tenido en cuenta las observaciones y los documentos presentados al Consejo por determinadas personas, grupos y entidades afectadas.

(6)

Al término de dicha revisión, el Consejo ha llegado a la conclusión de que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión han intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (5), de que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y de que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones 2006/379/CE y 2006/1008/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 21.

(3)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 123.

(4)  DO C 90 de 25.4.2007, p. 1.

(5)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades a la que se refiere el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3.

AKHNIKH, Ismail (alias SUHAIB; alias SOHAIB), nacido el 22.10.1982 en Amsterdam, pasaporte (Países Bajos) n.o NB0322935 (Miembro del «Hofstadgroep»)

4.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

5.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

6.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

7.

AOURAGHE, Zine Labidine (alias Halifa Laarbi MOHAMED; alias Abed; alias Abid; alias Abu ISMAIL), nacido el 18.7.1978 en Nador (Marruecos), pasaporte (España) n.o ESPP278036 (Miembro del «Hofstadgroep»)

8.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

9.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

10.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

11.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

13.

BOUGHABA, Mohammed Fahmi (alias Mohammed Fahmi BOURABA; alias Mohamed Fahmi BURADA; alias Abu MOSAB), nacido el 6.12.1981 en Al Hoceima (Marruecos) (Miembro del «Hofstadgroep»)

14.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR; alias SOBIAR; alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos) (Miembro del «Hofstadgroep»)

15.

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

16.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

17.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI; alias Nouriddine EL FATMI; alias Noureddine EL FATMI; alias Abu AL KA’E KA’E; alias Abu QAE QAE; alias FOUAD; alias FZAD; alias Nabil EL FATMI; alias Ben MOHAMMED; alias Ben Mohand BEN LARBI; alias Ben Driss Muhand IBN LARBI; alias Abu TAHAR; alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o N829139 (Miembro del «Hofstadgroep»)

18.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

19.

EL MORABIT, Mohamed, nacido el 24.1.1981 en Al Hoceima (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o K789742 (Miembro del «Hofstadgroep»)

20.

ETTOUMI, Youssef (alias Youssef TOUMI), nacido el 20.10.1977 en Amsterdam (Países Bajos), DNI (Países Bajos) n.o LNB4576246 (Miembro del «Hofstadgroep»)

21.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

22.

HAMDI, Ahmed (alias Abu IBRAHIM), nacido el 5.9.1978 en Beni Said (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o K728658 (Miembro del «Hofstadgroep»

23.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

24.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

25.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555

26.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

27.

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte n.o 432298 (Líbano)

28.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

29.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

30.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

31.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

32.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

33.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

34.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

35.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah; alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378 (Miembro del «Hofstadgroep»)

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6.

Babbar Khalsa

7.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

8.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9.

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

10.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12.

Hofstadgroep

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

15.

Kahane Chai (Kach)

16.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

17.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

18.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

19.

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran»(NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

20.

Ejército de Liberación Nacional

21.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

22.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

23.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

24.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

25.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

26.

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), [también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol]

27.

Sendero Luminoso (SL)

28.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

29.

TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

30.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)


Comisión

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2007

sobre la participación de la Comisión de las Comunidades Europeas en el Foro Internacional de los Biocombustibles

(2007/446/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Europea tiene los objetivos expresos en el sector energético de aumentar la seguridad del abastecimiento y conseguir una producción y consumo sostenibles de energía. La política de la Comunidad Europea sobre los biocombustibles persigue ambos objetivos.

(2)

En el marco de la cooperación internacional con sus socios en el mundo, la Comisión promueve activamente el diálogo energético y otras formas de cooperación energética.

(3)

Brasil ha puesto en marcha el Foro Internacional de los Biocombustibles para fomentar el mercado internacional de biocombustibles sostenibles, intercambiar experiencias y promover una cooperación más estrecha sobre normas y códigos al efecto de facilitar el comercio de biocombustibles y aumentar la colaboración en el ámbito de la investigación. El Foro Internacional de los Biocombustibles tendrá en una primera etapa seis participantes (los Gobiernos de Brasil, Estados Unidos, India, China, Sudáfrica y la Comisión Europea).

(4)

El Presidente de Brasil invitó a la Comisión a participar en el Foro Internacional de los Biocombustibles mediante carta al Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso, de 10 de julio de 2006.

(5)

Gracias a su participación, la Comisión podrá estar en mejores condiciones para coordinar las actividades pertinentes, incluida la investigación en colaboración con otros países desarrollados y en vías de desarrollo.

(6)

El Foro Internacional de los Biocombustibles no ejecuta sus propios proyectos y no necesita aportaciones financieras a presupuestos comunes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión») participará en el Foro Internacional de los Biocombustibles en calidad de miembro.

Artículo 2

Se habilita al Comisario de Energía o al representante que este designe para firmar en nombre de la Comisión la Declaración sobre el Foro Internacional de los Biocombustibles y para representar a la Comisión en la elaboración de dicha Declaración.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2007.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/64


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2007

que modifica por segunda vez la Decisión 2005/263/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

[notificada con el número C(2007) 2587]

(Los textos en lengua danesa, inglesa, finesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/447/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, los Estados miembros deben notificar por anticipado a la Comisión las excepciones que establezcan, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 o, como máximo, dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2005/263/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (2), la Comisión autorizó a los Estados miembros a establecer las excepciones enumeradas en los anexos I y II de esa Decisión.

(3)

La Directiva 2006/89/CE modificó por sexta vez los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE. En virtud de esa Directiva, los Estados miembros deben poner en vigor la legislación nacional necesaria antes del 1 de julio de 2007, puesto que la última fecha de aplicación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE es el 30 de junio de 2007.

(4)

Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006 su deseo de establecer nuevas excepciones y de modificar las enumeradas en los anexos I y II de la Decisión 2005/263/CE que aplican. La Comisión ha examinado las notificaciones para determinar su conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 9, de la Directiva 94/55/CE, y las ha aprobado. En consecuencia, procede autorizar a los citados Estados miembros a que establezcan las excepciones en cuestión.

(5)

Por consiguiente, resulta necesario modificar el anexo I de la Decisión 2005/263/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado con arreglo al artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/263/CE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, Irlanda, la República de Portugal, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).

(2)  DO L 85 de 2.4.2005, p. 58. Decisión modificada por la Decisión 2005/903/CE (DO L 328 de 15.12.2005, p. 62).


ANEXO I

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas

En el anexo I de la Decisión 2005/263/CE, las siguientes excepciones rezarán como sigue:

DINAMARCA

RO-SQ 2.1 (modificada)

Asunto: transporte por carretera de embalajes o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo de la Directiva:: parte 2, 3, 4.1, 5.2, 5.4 y 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones sobre embalaje, disposiciones sobre marcado y etiquetado, carta de porte y formación.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6 de junio de 2005 om vejtransport af farligt gods, § 4 stk.3.

Contenido de la legislación nacional: los embalajes o artículos interiores que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares o determinadas empresas podrán embalarse juntos en embalajes exteriores. El contenido de cada embalaje interior y/o exterior no deberá exceder de unos límites de masa o volumen predeterminados. Excepciones a las disposiciones sobre clasificación, embalaje, marcado y etiquetado, documentación y formación.

Observaciones: no es posible proceder a una clasificación exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

IRLANDA

RO-SQ 7.4 (modificada)

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del ADR en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con los respectivos números de identificación de sustancias ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453, para el transporte a la instalación militar más próxima para su eliminación.

Referencia al anexo de la Directiva: 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1

Contenido del anexo de la Directiva: eliminación de artículos pirotécnicos caducados.

Contenido de la legislación nacional: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados que lleven los números de identificación ONU 0092, 0093, 0403 o 0404 para su traslado a la instalación militar más cercana a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya información suplementaria en la carta de porte. Esta excepción se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalación militar más próxima, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia a la legislación nacional: Regulation 82(10) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: el transporte de pequeñas cantidades de bengalas marítimas de emergencia caducadas, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a instalaciones militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se circunscribe a pequeñas cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) en transporte local.

REINO UNIDO

RO-SQ 15.4 (modificada)

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo de la Directiva: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002 Regulation 5(4)(d).

Contenido de la legislación nacional: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos con las materias objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta innecesario en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo se llevan en vehículos pequeños.

RO-SQ 15.11 (modificada)

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: fijación obligatoria de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Referencia a la legislación nacional: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002 Regulation 5(4)(d).

Contenido de la legislación nacional: autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:


ANEXO II

Excepciones concedidas a los Estados miembros en relación con el transporte local limitado a su territorio

En el anexo II de la Decisión 2005/263/CE se añaden las siguientes excepciones:

DINAMARCA

RO-LT 2.2

Asunto: adopción de RO-LT 14.6.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su versión modificada.

RO-LT 2.3

Asunto: adopción de RO-LT 15.1.

Referencia a la legislación nacional: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su vesión modificada.

PORTUGAL

RO-LT 12.1

Asunto: documentos de transporte para ONU 1965.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Referencia a la legislación nacional: Despacho DGTT 7560/2004, de 16 de abril de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5, no 1, del Decreto-Lei no 267-A/2003, de 27 de octubre.

Contenido de la legislación nacional: la designación oficial de transporte que debe indicarse en la carta de porte, tal como se dispone en la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases butano y propano comerciales cubiertos por la designación colectiva «no ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.» transportados en bombonas, puede sustituirse por otras designaciones comerciales, como las siguientes:

«ONU 1965 Butano» en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, descritas en la subsección 2.2.2.3 del RPE, transportadas en bombonas,

«ONU 1965 Propano» en el caso de la mezcla C, descrita en la subsección 2.2.2.3 del RPE, transportada en bombonas.

Observaciones: se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos la cumplimentación de las cartas de porte para las mercancías peligrosas, siempre que no se vea afectada la seguridad de esas operaciones de transporte.

RO-LT 12.2

Asunto: cartas de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo de la Directiva: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Referencia a la legislación nacional: Despacho DGTT 15162/2004, de 28 de julio de 2004, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5o, no 1, del Decreto-Lei no 267-A/2003, de 27 de octubre.

Contenido de la legislación nacional: en los viajes de regreso de las cisternas y contenedores vacíos que han servido para transportar mercancías peligrosas, la carta de porte mencionada en la sección 5.4.1 del RPE puede sustituirse por la carta de porte expedida para el viaje de entrega de las mercancías inmediatamente anterior.

Observaciones: la obligación en virtud de la cual el transporte de cisternas y contenedores vacíos que hayan contenido mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de una carta de porte, de conformidad con lo dispuesto en el RPE, causa, en algunos casos, problemas de orden práctico que pueden reducirse sin que se vea afectada la seguridad.

FINLANDIA

RO-LT 13.4

Asunto: adopción de RO-LT 14.10.

Referencia a la legislación nacional: se especificará en legislación de próxima publicación.

REINO UNIDO

RO-LT 15.3

Asunto: adopción de RO-LT 14.12.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007, Part 1.

RO-LT 15.4

Asunto: recogida de pilas usadas para su eliminación o reciclado.

Referencia al anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: Disposición especial 636.

Referencia a la legislación nacional: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007, Part 1.

Contenido de la legislación nacional: se autoriza el establecimiento de los siguientes requisitos alternativos en relación con la Disposición Especial 636 del capítulo 3.3:

Las pilas y las baterías de pilas de litio usadas (ONU 3090 y ONU 3091) recogidas y entregadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, mezcladas o no con baterías que no sean de litio (ONU 2800 y ONU 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

deberán embalarse en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos,

el porcentaje de baterías de litio o de ión de litio en cada bulto no deberá superar el 5 %,

la masa bruta máxima del bulto no debe sobrepasar 25 kg,

la cantidad total de bultos por unidad de transporte no deberá exceder de 333 kg,

no se podrán transportar otras mercancías peligrosas.

Observaciones: habitualmente, los puntos de recogida para los consumidores están situados en comercios al por menor y no resulta práctico formar personal para la selección y el embalaje de las pilas usadas, tal como dispone el ADR. El sistema británico funcionaría en principio siguiendo las orientaciones establecidas en el Programa de acción para los residuos y recursos del Reino Unido y consistiría, entre otras cosas, en la entrega de embalajes adecuados que cumpliesen con lo dispuesto en el ADR acompañados de las correspondientes instrucciones.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/69


POSICIÓN COMÚN 2007/448/PESC DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se derogan las Posiciones Comunes 2006/380/PESC y 2006/1011/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo.

(2)

El 29 de mayo de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/380/PESC (2) por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC.

(3)

El 21 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/1011/PESC (3) por la que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, añadiendo determinadas personas, grupos y entidades a la lista a la que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

(4)

El Consejo ha realizado una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican las Posiciones Comunes 2006/380/PESC y 2006/1011/PESC, de conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC.

(5)

Tras esta revisión, el Consejo ha concluido que las personas, los grupos y las entidades que figuran en la lista del anexo de la presente Posición Común han participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas.

(6)

El Consejo también ha decidido que otro grupo ha participado en actos terroristas en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC y que por lo tanto debe añadirse este grupo a la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica dicha Posición Común.

(7)

El Consejo ha decidido que determinados otros grupos ya no reúnen los criterios establecidos en la Posición Común 2001/931/PESC y que deben ser retirados de la lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica dicha Posición Común.

(8)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La lista de las personas, los grupos y las entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo.

Artículo 2

Quedan derogadas las Posiciones Comunes 2006/380/PESC y 2006/1011/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 25.

(3)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 129.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1 (1)

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza; alias Mihoubi Faycal; alias Fellah Ahmed; alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

3.

AKHNIKH, Ismail (alias SUHAIB; alias SOHAIB), nacido el 22.10.1982 en Amsterdam, pasaporte (Países Bajos) n.o NB0322935 (Miembro del «Hofstadgroep»)

4.

*ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya), DNI n.o 78.865.693

5.

*ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA; miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI n.o 15.954.596

6.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN; alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

7.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

8.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

9.

AOURAGHE, Zine Labidine (alias Halifa Laarbi MOHAMED; alias Abed; alias Abid; alias Abu ISMAIL), nacido el 18.07.1978 en Nador (Marruecos), pasaporte (España) n.o ESPP278036 (Miembro del «Hofstadgroep»)

10.

*APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa), DNI n.o 44.129.178

11.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

12.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

13.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

14.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

15.

*ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa), DNI n.o 15.927.207

16.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour; alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

17.

BOUGHABA, Mohammed Fahmi (alias Mohammed Fahmi BOURABA; alias Mohamed Fahmi BURADA; alias Abu MOSAB), nacido el 6.12.1981 en Al Hoceima (Marruecos) (Miembro del «Hofstadgroep»)

18.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR; alias SOBIAR; alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos) (Miembro del «Hofstadgroep»)

19.

DARIB, Noureddine (alias Carreto; alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

20.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

21.

* ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya), DNI n.o 45.625.646

22.

* ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya), DNI n.o 16.027.051

23.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI; alias Nouriddine EL FATMI; alias Noureddine EL FATMI; alias Abu AL KA’E KA’E; alias Abu QAE QAE; alias FOUAD; alias FZAD; alias Nabil EL FATMI; alias Ben MOHAMMED; alias Ben Mohand BEN LARBI; alias Ben Driss Muhand IBN LARBI; alias Abu TAHAR; alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o N829139 (Miembro del «Hofstadgroep»)

24.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali; alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya, Arabia Saudí; nacional de Arabia Saudí

25.

EL MORABIT, Mohamed, nacido el 24.1.1981 en Al Hoceima (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o K789742 (Miembro del «Hofstadgroep»)

26.

ETTOUMI, Youssef (alias Youssef TOUMI), nacido el 20.10.1977 en Amsterdam (Países Bajos), DNI (Países Bajos) n.o LNB4576246 (Miembro del «Hofstadgroep»)

27.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

28.

*GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI n.o 44.556.097

29.

HAMDI, Ahmed (alias Abu IBRAHIM), nacido el 5.9.1978 en Beni Said (Marruecos), pasaporte (Marruecos) n.o K728658 (Miembro del «Hofstadgroep»

30.

*IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra), DNI n.o 16.255.819

31.

*IZTUETA BARANDICA, Enrique (activista de ETA), nacido 30.7.1955 en Santurce (Vizcaya), DNI n.o 14.929.950

32.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

33.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

34.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem; alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah; alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith; alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555

35.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

36.

*MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI n.o 72.439.052

37.

MUGHNIYAH, Imad Fa'iz (alias MUGHNIYAH, Imad Fayiz) alto responsable de información de HEZBOLLAH, nacido el 7.12.1962 en Tayr Dibba, Líbano, pasaporte n.o 432298 (Líbano)

38.

*NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI n.o 15.841.101

39.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

40.

*ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya), DNI n.o 45.622.851

41.

*PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya), DNI n.o 30.654.356

42.

*PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA; miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI n.o 15.976.521

43.

*QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya), DNI n.o 30.609.430

44.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

45.

*RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA; miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya), DNI n.o 18.197.545

46.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

47.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

48.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

49.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

50.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia) (Miembro de al-Takfir y al-Hijra)

51.

*URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA; miembro de Herri Batasuna/ E.H/ Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI n.o 30.627.290

52.

*VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya), DNI n.o 29.036.694

53.

*VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA; miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa), DNI n.o 15.254.214

54.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah; alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378 (Miembro del «Hofstadgroep»)

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

*Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini - Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines – Ocasionalmente Espectacular)

6.

* Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

7.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

8.

Babbar Khalsa

9.

* CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

10.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a Sison José María C (alias Armando Liwanag, alias Joma, jefe del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

11.

* Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

12.

* EPANASTATIKOS AGONAS — lucha revolucionaria

13.

* Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad (Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki; Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok)

14.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

15.

Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico (IBDA-C)

16.

* Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19.

Hofstadgroep

20.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

21.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

22.

* Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

23.

Kahane Chai (Kach)

24.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

25.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

26.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

27.

* Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

28.

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [excepto el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] [también denominado Ejército de Liberación Nacional del Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo del Irán (PMOI) y Sociedad de Estudiantes Musulmanes del Irán]

29.

Ejército de Liberación Nacional

30.

* Orange Volunteers (OV)

31.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

32.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ)/Yihad Islámica Palestina

33.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

34.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

35.

* Real IRA (IRA auténtico)

36.

* Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

37.

* Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

38.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

39.

* Núcleos Revolucionarios/ Epanastatikí Pirines

40.

* Organización Revolucionaria 17 de Noviembre/ Dékati Évdomi Noémvri

41.

Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), (también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

42.

Sendero Luminoso (SL)

43.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

44.

TAK - Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

45.

* Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

46.

*Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/ Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

47.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

48.

* F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


(1)  A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.


29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/75


DECISIÓN 2007/449/PESC DEL CONSEJO

de 28 de junio de 2007

por la que se aplica la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo (1) y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, segundo guión, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Posición Común 2004/694/PESC, el Consejo adoptó medidas de embargo preventivo de todos los fondos y recursos económicos de las personas físicas indicadas en su anexo e inculpadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

(2)

A raíz de la puesta a disposición del TPIY, el 1 de junio de 2007, del Sr. Zdravko TOLIMIR y del Sr. Vlastimir DJORDJEVIC, procede retirar sus nombres de la lista.

(3)

Por otra parte, deben indicarse los motivos en relación con las personas que siguen figurando en la lista.

(4)

Es necesario adaptar, en consecuencia, la lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/694/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Posición Común 2004/694/PESC se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

S. GABRIEL


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada por la Decisión 2006/484/PESC (DO L 189 de 12.7.2006, p. 25) y prorrogada por la Posición Común 2006/671/PESC (DO L 275 de 6.10.2006, p. 66).


ANEXO

Lista de personas a las que se refiere el artículo 1

 

Persona

Motivo

1.

Nombre: HADZIC Goran (varón)

Fecha de nacimiento: 7.9.1958

Lugar de nacimiento: Vinkovci, Croacia

Nacional de Serbia

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación: 4 de junio de 2004

Asunto no: IT-04-75

2.

Nombre: KARADZIC Radovan (varón)

Fecha de nacimiento: 19.6.1945

Lugar de nacimiento: Petnjica, municipio de Savnik, Montenegro

Nacional de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación inicial: 25 de julio de 1995; segunda inculpación: 16 de noviembre de 1995; inculpación modificada: 31 de mayo de 2000

Asunto no: IT-95-5/18

3.

Nombre: MLADIC Ratko (varón)

Fecha de nacimiento: 12.3.1948

Lugar de nacimiento: Bozanovici, municipio de Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Nacional de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación inicial: 25 de julio de 1995; segunda inculpación: 16 de noviembre de 1995; inculpación modificada: 8 de noviembre de 2002

Asunto no: IT-95-5/18

4.

Nombre: ZUPLJANIN Stojan (varón)

Fecha de nacimiento: 22.9.1951

Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina

Nacional de Bosnia y Herzegovina

Inculpado por el TPIY, y aún en libertad

Inculpación inicial: 17 de diciembre de 1999; segunda inculpación modificada: 6 de octubre de 2004

Asunto no: IT-99-36-I