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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/441/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/1 |
REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 723/2007 DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2007
por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 63, 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII y XI de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el coste de la vida aumentó considerablemente en Estonia en el período de junio a diciembre de 2006, por lo que conviene adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país indicado a continuación se fija del siguiente modo:
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— |
Estonia 83,4. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).
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27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 724/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2007
que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (1)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con motivo de las ampliaciones de la Comunidad el 1 de enero de 1995 y el 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (3) no ha sido adaptado para incorporar las indicaciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros que se han adherido a la Comunidad en dichas fechas. Conviene completar esas indicaciones en las lenguas correspondientes. |
|
(2) |
En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) no 725/2007 de la Comisión (4), que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2007. |
|
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 7, apartado 5, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente: «La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención de partida llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo.». |
|
2) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) Véase la pagina 35 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
(3) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 133/2006 (DO L 23 de 27.1.2006, p. 11).
(4) Véase la pagina 4 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO
Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero
|
En español |
: |
Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 3149/92. |
|
En checo |
: |
Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 7 odst. 5 nařízení (EHS) č. 3149/92. |
|
En danés |
: |
Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EØF) nr. 3149/92. |
|
En alemán |
: |
Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92. |
|
En estonio |
: |
Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EMÜ) nr 3149/92 artikli 7 lõike 5 rakendamine. |
|
En griego |
: |
Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 7 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 3149/92. |
|
En inglés |
: |
Transfer of intervention products — Application of Article 7(5) of Regulation (EEC) No 3149/92. |
|
En francés |
: |
Transfert de produits d'intervention — Application de l'article 7, paragraphe 5, du règlement (CEE) no 3149/92. |
|
En italiano |
: |
Trasferimento di prodotti d'intervento — Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5, del regolamento (CEE) n. 3149/92. |
|
En letón |
: |
Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (EEK) Nr. 3149/92 7. panta 5. punktu. |
|
En lituano |
: |
Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (EEB) Nr. 3149/92 7 straipsnio 5 dalį. |
|
En húngaro |
: |
Intervenciós termékek átszállítása – A 3149/92/EGK rendelet 7. cikke (5) bekezdésének alkalmazása. |
|
En maltés |
: |
Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 7 (5) tar-Regolament (KEE) Nru 3149/92. |
|
En neerlandés |
: |
Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92. |
|
En polaco |
: |
Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 7 ust. 5 rozporządzenia (EWG) nr 3149/92. |
|
En portugués |
: |
Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n.o 5 do artigo 7.o do Regulamento (CEE) n.o 3149/92. |
|
En eslovaco |
: |
Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 7 odseku 5 nariadenia (EHS) č. 3149/92. |
|
En esloveno |
: |
Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 7(5) Uredbe (EGS) št. 3149/92. |
|
En finés |
: |
Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (ETY) N:o 3149/92 7 artiklan 5 kohdan soveltaminen. |
|
En sueco |
: |
Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 7.5 i förordning (EEG) nr 3149/92.». |
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27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 725/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de febrero de 2007
que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) contiene indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad tal como estaba constituida a 31 de diciembre de 2006. Conviene completar tales indicaciones en búlgaro y en rumano. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 3149/92 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 3149/92 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) Véase la pagina 35 del presente Diario Oficial.
(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2007 (véase la pagina 2 del presente Diario Oficial).
ANEXO
«ANEXO
Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero
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En búlgaro |
: |
Превоз на интервенционни продукти — прилагане на член 7, параграф 5 от Регламент (ЕИО) № 3149/92. |
|
En español |
: |
Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 3149/92. |
|
En checo |
: |
Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 7 odst. 5 nařízení (EHS) č. 3149/92. |
|
En danés |
: |
Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EØF) nr. 3149/92. |
|
En alemán |
: |
Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92. |
|
En estonio |
: |
Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EMÜ) nr 3149/92 artikli 7 lõike 5 rakendamine. |
|
En griego |
: |
Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 7 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 3149/92. |
|
En inglés |
: |
Transfer of intervention products — Application of Article 7(5) of Regulation (EEC) No 3149/92. |
|
En francés |
: |
Transfert de produits d'intervention — Application de l'article 7, paragraphe 5, du règlement (CEE) no 3149/92. |
|
En italiano |
: |
Trasferimento di prodotti d'intervento — Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5, del regolamento (CEE) n. 3149/92. |
|
En letón |
: |
Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (EEK) Nr. 3149/92 7. panta 5. punktu. |
|
En lituano |
: |
Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (EEB) Nr. 3149/92 7 straipsnio 5 dalį. |
|
En húngaro |
: |
Intervenciós termékek átszállítása – A 3149/92/EGK rendelet 7. cikke (5) bekezdésének alkalmazása. |
|
En maltés |
: |
Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 7 (5) tar-Regolament (KEE) Nru 3149/92. |
|
En neerlandés |
: |
Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92. |
|
En polaco |
: |
Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 7 ust. 5 rozporządzenia (EWG) nr 3149/92. |
|
En portugués |
: |
Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n.o 5 do artigo 7.o do Regulamento (CEE) n.o 3149/92. |
|
En rumano |
: |
Transfer de produse de intervenție — Aplicare a articolului 7 alineatul (5) din Regulamentul (CEE) nr. 3149/92. |
|
En eslovaco |
: |
Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 7 odseku 5 nariadenia (EHS) č. 3149/92. |
|
En esloveno |
: |
Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 7(5) Uredbe (EGS) št. 3149/92. |
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En finés |
: |
Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (ETY) N:o 3149/92 7 artiklan 5 kohdan soveltaminen. |
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En sueco |
: |
Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 7.5 i förordning (EEG) nr 3149/92.». |
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27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 726/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
41,5 |
|
MK |
39,3 |
|
|
TR |
94,9 |
|
|
ZZ |
58,6 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
159,1 |
|
TR |
100,2 |
|
|
ZZ |
129,7 |
|
|
0709 90 70 |
IL |
42,1 |
|
TR |
88,0 |
|
|
ZZ |
65,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
53,1 |
|
TR |
92,6 |
|
|
UY |
68,9 |
|
|
ZA |
53,3 |
|
|
ZZ |
67,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
91,5 |
|
BR |
80,6 |
|
|
CA |
102,7 |
|
|
CL |
86,6 |
|
|
CN |
73,1 |
|
|
CO |
90,0 |
|
|
NZ |
99,1 |
|
|
US |
112,0 |
|
|
UY |
91,5 |
|
|
ZA |
96,1 |
|
|
ZZ |
92,3 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
195,4 |
|
ZZ |
195,4 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
274,4 |
|
US |
545,4 |
|
|
ZZ |
409,9 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
ZA |
88,5 |
|
ZZ |
88,5 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
251,6 |
|
ZZ |
251,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 727/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2007
por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6 bis, apartado 2, y su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de bovinos, ovinos y caprinos, y medidas de erradicación en caso de confirmación de una EET en ovinos y caprinos. |
|
(2) |
En octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la clasificación de casos atípicos de EET en pequeños rumiantes. En dicho dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que es posible establecer una definición operativa de la tembladera atípica, y propone los elementos de clasificación de los casos de tembladera. También recomienda la EFSA que se apliquen programas de vigilancia, con muestreos y pruebas, para poder detectar todas las formas de EET en pequeños rumiantes. |
|
(3) |
Por ello, procede introducir las definiciones de EET en pequeños rumiantes, caso de tembladera, caso de tembladera clásica y caso de tembladera atípica. |
|
(4) |
Según la normativa actual, concretamente el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, en los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio han de ser destruidas, además de la propia canal que haya dado positivo. |
|
(5) |
La destrucción completa, en la misma cadena de sacrificio, de las tres canales contiguas a la que ha dado positivo a las pruebas de diagnóstico rápido es una medida desproporcionada con relación al riesgo. Estas canales solo deben destruirse si mediante los métodos de referencia se confirman como positivos, o si no son concluyentes, los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido. |
|
(6) |
En el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por los Reglamentos (CE) no 214/2005 (2) y (CE) no 1041/2006 (3) de la Comisión, se establecen programas de seguimiento incrementado de caprinos y ovinos, de resultas de la detección en 2005 de encefalopatías espongiformes bovinas (EEB) en una cabra y de tres casos inhabituales de EET en ovejas, en los que no pudo descartarse que se tratase de EEB. Procede revisar dichos programas de seguimiento, vistos los resultados de dos años de pruebas intensificadas que no han conducido a la detección de ningún otro caso de EEB en ovinos ni caprinos. Para asegurar una aplicación eficiente de los programas, los requisitos revisados de seguimiento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007. |
|
(7) |
Los programas de seguimiento de ovinos y caprinos deben evaluarse y revisarse a la luz de los nuevos datos científicos. |
|
(8) |
Dados los resultados del seguimiento reforzado de los ovinos y caprinos, la estricta política actual de sacrificio y repoblación en rebaños afectados de EET se considera desproporcionada. Además, varias cuestiones dificultan la aplicación efectiva de medidas tras la detección de una EET en un rebaño, en particular por lo que respecta a la repoblación de los rebaños infectados. |
|
(9) |
El 8 de marzo de 2007 la EFSA adoptó un dictamen sobre ciertos aspectos relacionados con el riesgo de EET en ovinos y caprinos. En su dictamen, la Autoridad considera que no hay datos probatorios de un nexo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y que el agente de la EEB es el único agente de EET probadamente zoonótico. Por otra parte, la Autoridad considera que las actuales pruebas discriminatorias, descritas en la legislación comunitaria, para distinguir entre la tembladera y la EEB son fiables para diferenciar la EEB de la tembladera clásica y de la atípica. |
|
(10) |
Otros factores que confirman la necesidad de reevaluar las medidas de erradicación de las EET en pequeños rumiantes son la ausencia de pruebas científicas de la transmisión de la tembladera a las personas, el descartar la EEB en casos de EET en pequeños rumiantes, y la detección de casos de EET atípica con propagación limitada de la infección en un rebaño, pero que también están apareciendo en ovejas de genotipos considerados resistentes a la EEB y a la tembladera clásica. |
|
(11) |
La estructura del sector ovino y caprino es sensiblemente distinta de un lugar a otro de la Comunidad, por lo que los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar políticas alternativas, siempre que se establezcan normas armonizadas. |
|
(12) |
El plan de trabajo de la Comisión para las EET, aprobado el 15 de julio de 2005, establece como objetivo estratégico revisar las medidas de erradicación de la enfermedad en pequeños rumiantes, teniendo en cuenta las nuevas herramientas diagnósticas de que se dispone, a la vez que se mantiene el actual nivel de protección de los consumidores. |
|
(13) |
El 13 de julio de 2006 la EFSA adoptó un dictamen sobre los programas de cría de ovinos resistentes a las EET. En él, la EFSA considera que los programas de cría incrementan la resistencia de las poblaciones ovinas frente a las EET conocidas actualmente, por lo que contribuyen a mejorar tanto la sanidad animal como la protección de los consumidores. La EFSA hizo asimismo recomendaciones sobre la determinación del genotipo de la proteína priónica. |
|
(14) |
En el artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que los Estados miembros podrán introducir programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Es preciso introducir requisitos mínimos armonizados para dichos programas de cría. |
|
(15) |
Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001. |
|
(16) |
La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (4), es obsoleta, pues sus disposiciones han de ser sustituidas por las del presente Reglamento. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar tal Decisión. |
|
(17) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2003/100/CE.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2), letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.
(3) DO L 187 de 8.7.2006, p. 10.
(4) DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.
ANEXO
Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el anexo III, el capítulo A queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VII ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE CAPÍTULO A Medidas tras confirmarse la presencia de EET
CAPÍTULO B Requisitos mínimos para un programa de cría de animales resistentes a las EET en la población ovina, con arreglo al artículo 6 bis PARTE 1 Requisitos generales
PARTE 2 Normas específicas para los rebaños participantes
PARTE 3 Marco para el reconocimiento de la calificación como resistentes a las EET de algunos rebaños ovinos
PARTE 4 Informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión Los Estados miembros que introduzcan programas de cría para seleccionar animales por su resistencia a las EET en su población ovina notificarán a la Comisión los requisitos de dichos programas y le presentarán un informe anual de progreso. El informe de cada año civil se presentará, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.». |
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4) |
En el anexo X, el capítulo C queda modificado como sigue:
|
(1) http://www.defra.gov.uk/corporate/vla/science/science-tse-rl-confirm.htm».
(2) Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones ovinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.
(3) Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones caprinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.
DIRECTIVAS
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27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/21 |
DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2007
por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La elaboración por parte de los Estados miembros, de informes de aplicación práctica que constituye la base para los informes periódicos elaborados por la Comisión sobre la aplicación de las normas comunitarias en materia de seguridad y salud de los trabajadores, se contempla en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3), así como en sus directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, es decir, las Directivas siguientes: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (4); Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (5); Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (6); Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (7); Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (8); Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (9); Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (10); Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (11); Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (12); Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (13); Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (14); Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (15); Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (16); Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (17); Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (18); Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (19), y Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (20). |
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(2) |
La elaboración de un informe de aplicación se contempla también en la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (21), la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (22), y la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (23). |
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(3) |
Las disposiciones relativas a la elaboración de los informes de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE y de las Directivas 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE tienen un carácter dispar en cuanto a su periodicidad y contenido. |
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(4) |
Las obligaciones impuestas, respectivamente, a los Estados miembros de informar sobre la aplicación práctica y a la Comisión de redactar un informe basándose en los informes nacionales, constituyen un momento importante del ciclo legislativo que permite efectuar un balance y una evaluación de los distintos aspectos de la aplicación práctica de las disposiciones de las directivas; conviene, por tanto, ampliar esta obligación a las directivas que no prevén la elaboración de informes, a saber: la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (24); la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (25); y la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular en el sentido del artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (26). |
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(5) |
Por consiguiente, es necesario uniformizar las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, y de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE. |
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(6) |
La Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006» prevé la elaboración de propuestas legislativas para simplificar y racionalizar los informes de aplicación; esta materia se identificó también como una de las prioridades para simplificar la legislación comunitaria en el contexto de las tareas que deben llevarse a cabo en el marco de la iniciativa de mejora de la legislación. |
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(7) |
Conviene simplificar el ejercicio a través de una armonización de la periodicidad de presentación de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión, estableciendo un único informe de aplicación práctica que conste de una parte general, aplicable a todas las directivas, y de capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva. Estas disposiciones, y sobre todo la introducción de un nuevo artículo 17 bis en la Directiva 89/391/CEE, permitirán también incluir en este ejercicio de informe de aplicación las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE que no prevén la elaboración de informes, a saber las Directivas 2000/54/CE y 2004/37/CE, así como cualquier futura directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE. |
|
(8) |
Parece conveniente que la periodicidad de estos informes y de su presentación a la Comisión por parte los Estados miembros sea de cinco años; excepcionalmente, el primer informe debe abarcar un período más largo; la estructura de los informes debe ser coherente para permitir su explotación; los informes deben redactarse utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, e incluir informaciones pertinentes acerca de los esfuerzos realizados en los Estados miembros en materia de prevención, a fin de permitir que la Comisión evalúe convenientemente el funcionamiento de la legislación en la práctica, teniendo en cuenta cualquier dato pertinente que le puedan comunicar la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo. |
|
(9) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia. |
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(10) |
A raíz de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta. |
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(11) |
Finalizada esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han comunicado a la Comisión su voluntad de iniciar un proceso que pudiera llevar a la celebración de un acuerdo conforme al artículo 138, apartado 4, del Tratado. |
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(12) |
Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para incorporar a su Derecho interno las modificaciones aportadas por la presente Directiva, que podrían, a la vista de la naturaleza específica de la misma y si procede, revestir la forma de medidas administrativas. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 89/391/CEE
En la Directiva 89/391/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Informes de aplicación
1. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, así como de las Directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, que recogerá los puntos de vista de los interlocutores sociales. El informe incluirá una evaluación de los diversos aspectos relacionados con la aplicación práctica de las diferentes Directivas y suministrará datos desglosados por género, cuando se disponga de los mismos y resulte procedente.
2. La Comisión establecerá la estructura del informe, así como un cuestionario que especifique el contenido del mismo, en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.
El informe constará de una parte general que cubrirá las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con los principios y aspectos comunes aplicables a todas las Directivas contempladas en el apartado 1.
La parte general se complementará con capítulos específicos sobre la aplicación de cada uno de los aspectos particulares de cada Directiva, e incluirá indicadores específicos, cuando se disponga de los mismos.
3. La Comisión facilitará a los Estados miembros la estructura del informe, junto con el cuestionario mencionado anteriormente, a más tardar seis meses antes de que finalice el período que abarque dicho informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de 12 meses a partir de la finalización del período de cinco años que abarque dicho informe.
4. Sobre la base de estos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global de la aplicación de las Directivas en cuestión, habida cuenta, en particular, de su pertinencia, las investigaciones y los nuevos conocimientos científicos en los distintos ámbitos. La Comisión informará, en el plazo de 36 meses a partir de la finalización del período de cinco años, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, acerca de los resultados de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa destinada a mejorar el funcionamiento del marco reglamentario.
5. El primer informe abarcará el período que va de 2007 a 2012, inclusive.».
Artículo 2
Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE
1. En la Directiva 83/477/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
2. En la Directiva 91/383/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
3. En la Directiva 92/29/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
4. En la Directiva 94/33/CE se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Artículo 3
Derogación
Quedan derogadas, con efecto a partir del 27 de junio de 2007, las disposiciones siguientes:
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1) |
artículo 18, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/391/CEE; |
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2) |
artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/654/CEE; |
|
3) |
artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/655/CEE; |
|
4) |
artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/656/CEE; |
|
5) |
artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/269/CEE; |
|
6) |
artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270/CEE; |
|
7) |
artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 91/383/CEE; |
|
8) |
artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/29/CEE; |
|
9) |
artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/57/CEE; |
|
10) |
artículo 11, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/58/CEE; |
|
11) |
artículo 14, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 92/85/CEE; |
|
12) |
artículo 12, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE; |
|
13) |
artículo 13, apartado 4, de la Directiva 92/104/CEE; |
|
14) |
artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 93/103/CE; |
|
15) |
artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 94/33/CE; |
|
16) |
artículo 15 de la Directiva 98/24/CE; |
|
17) |
artículo 13, apartado 3, de la Directiva 1999/92/CE; |
|
18) |
artículo 13 de la Directiva 2002/44/CE; |
|
19) |
artículo 16 de la Directiva 2003/10/CE; |
|
20) |
artículo 12 de la Directiva 2004/40/CE; |
|
21) |
artículo 12 de la Directiva 2006/25/CE. |
Artículo 4
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
(1) Dictamen emitido el 17 de enero de 2006.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.
(5) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 19.7.2001, p. 46).
(6) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.
(7) DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.
(8) DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.
(9) DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.
(10) DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.
(11) DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.
(12) DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.
(13) DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.
(14) DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.
(15) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(16) DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.
(17) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.
(18) DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.
(19) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.
(20) DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.
(21) DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.
(22) DO L 113 de 30.4.1992, p. 19. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(23) DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.
(24) DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.
(25) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.
(26) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).
|
27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/25 |
DIRECTIVA 2007/39/CE DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2007
por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Estado miembro ponente informó a la Comisión de que podría ser necesario revisar los límites máximos de residuos (LMR) para el diazinón de la Directiva 90/642/CEE a la vista de las preocupaciones que suscita la ingesta por los consumidores. Por consiguiente, se presentaron a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios. |
|
(2) |
Los límites máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de límites máximos de residuos para el diazinón. El Estado miembro ponente también evaluó los LMR comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre el riesgo para los consumidores. |
|
(3) |
Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al diazinón a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (2). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores. |
|
(4) |
En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores al diazinón por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de conformidad con los procedimientos y prácticas comunitarios y las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos límites máximos de residuos no causará efectos tóxicos agudos. |
|
(5) |
Por tanto, es preciso modificar los límites máximos de residuos establecidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, para velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor. |
|
(6) |
A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos límites máximos de residuos, y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto. |
|
(7) |
Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 90/642/CEE. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de diciembre de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).
(2) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisión), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
ANEXO
En el anexo II, parte A, de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al diazinón se sustituyen por las siguientes:
|
Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg) |
|||
|
«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos |
Diazinón |
||
| 1. Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara |
|||
|
0,01 (1) |
||
|
Pomelos |
|
||
|
Limones |
|
||
|
Limas |
|
||
|
Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares) |
|
||
|
Naranjas |
|
||
|
Toronjas |
|
||
|
Otros |
|
||
|
|
||
|
Almendras |
0,05 |
||
|
Nueces del Brasil |
|
||
|
Anacardos |
|
||
|
Castañas |
|
||
|
Cocos |
|
||
|
Avellanas |
|
||
|
Macadamias |
|
||
|
Pacanas |
|
||
|
Piñones |
|
||
|
Pistachos |
|
||
|
Nueces de nogal |
|
||
|
Otros |
0,01 (1) |
||
|
0,01 (1) |
||
|
Manzanas |
|
||
|
Peras |
|
||
|
Membrillos |
|
||
|
Otros |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Albaricoques |
|
||
|
Cerezas |
|
||
|
Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares) |
|
||
|
Ciruelas |
|
||
|
Otros |
|
||
|
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Uvas de mesa |
|
||
|
Uvas de vinificación |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
0,01 (1) |
||
|
Zarzamoras |
|
||
|
Moras árticas |
|
||
|
Moras-frambuesas |
|
||
|
Frambuesas |
|
||
|
Otras |
|
||
|
|
||
|
Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) |
|
||
|
Arándanos |
0,2 |
||
|
Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas] |
|
||
|
Grosellas espinosas |
|
||
|
Otras |
0,01 (1) |
||
|
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
Aguacates |
|
||
|
Plátanos |
|
||
|
Dátiles |
|
||
|
Higos |
|
||
|
Kiwis |
|
||
|
Kumquats |
|
||
|
Lichis |
|
||
|
Mangos |
|
||
|
Aceitunas (de mesa) |
|
||
|
Aceitunas (para producción de aceite) |
|
||
|
Papayas |
|
||
|
Frutas de la pasión |
|
||
|
Piñas |
0,3 |
||
|
Granadas |
|
||
|
Otras |
0,01 (1) |
||
| 2. Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas |
|||
|
|
||
|
Remolachas |
|
||
|
Zanahorias |
|
||
|
Mandioca |
|
||
|
Apionabos |
|
||
|
Rábanos rusticanos |
|
||
|
Patacas |
|
||
|
Chirivías |
|
||
|
Perejil (raíz) |
|
||
|
Rábanos |
0,1 |
||
|
Salsifíes |
|
||
|
Boniatos |
|
||
|
Colinabos |
|
||
|
Nabos |
|
||
|
Ñames |
|
||
|
Otros |
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
Ajos |
|
||
|
Cebollas |
0,05 |
||
|
Chalotes |
|
||
|
Cebolletas |
|
||
|
Otros |
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
|
||
|
Tomates |
|
||
|
Pimientos |
0,05 |
||
|
Berenjenas |
|
||
|
Quingombó |
|
||
|
Otros |
0,01 (1) |
||
|
0,01 (1) |
||
|
Pepinos |
|
||
|
Pepinillos |
|
||
|
Calabacines |
|
||
|
Otras |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Melones |
|
||
|
Calabazas |
|
||
|
Sandías |
|
||
|
Otros |
|
||
|
0,02 |
||
|
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Brécoles |
|
||
|
Coliflores |
|
||
|
Otras |
|
||
|
|
||
|
Coles de Bruselas |
|
||
|
Repollos |
0,5 |
||
|
Otros |
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
Coles de China |
0,05 |
||
|
Berzas |
|
||
|
Otras |
0,01 (1) |
||
|
0,2 |
||
|
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
Berros |
|
||
|
Canónigos (valeriana) |
|
||
|
Lechugas |
|
||
|
Escarolas (endivias de hoja ancha) |
|
||
|
Ruccola |
|
||
|
Hojas y tallos de Brassica |
|
||
|
Otras |
|
||
|
|
||
|
Espinacas |
|
||
|
Acelgas |
|
||
|
Otras |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
Perifollos |
|
||
|
Cebollinos |
|
||
|
Perejil |
|
||
|
Hojas de apio |
|
||
|
Otras |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Judías (con vaina) |
|
||
|
Judías (sin vaina) |
|
||
|
Guisantes (con vaina) |
|
||
|
Guisantes (sin vaina) |
|
||
|
Otras |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Espárragos |
|
||
|
Cardos comestibles |
|
||
|
Apios |
|
||
|
Hinojos |
|
||
|
Alcachofas |
|
||
|
Puerros |
|
||
|
Ruibarbos |
|
||
|
Otros |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
|
||
|
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Judías |
|
||
|
Lentejas |
|
||
|
Guisantes |
|
||
|
Altramuces |
|
||
|
Otras |
|
||
|
0,02 (1) |
||
|
Semillas de lino |
|
||
|
Cacahuetes |
|
||
|
Semillas de adormidera |
|
||
|
Semillas de sésamo |
|
||
|
Semillas de girasol |
|
||
|
Semillas de colza |
|
||
|
Habas de soja |
|
||
|
Mostaza |
|
||
|
Semillas de algodón |
|
||
|
Semillas de cáñamo |
|
||
|
Otras |
|
||
|
0,01 (1) |
||
|
Patatas tempranas |
|
||
|
Patatas para almacenar |
|
||
|
0,02 (1) |
||
|
0,5 |
||
(1) Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/33 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2007
por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
(2007/441/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante carta de 9 de octubre de 2006, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 11 de octubre de 2006, Italia solicitó autorización para introducir medidas de excepción a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2), que regulan el derecho de un sujeto pasivo a deducir el IVA abonado sobre las adquisiciones, y las disposiciones que exigen la declaración del impuesto en relación con los bienes de una empresa utilizados con fines privados. |
|
(2) |
La Directiva 77/388/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2006/112/CE. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el 28 de febrero de 2007 la Comisión informó por carta a los demás Estados miembros de la solicitud de Italia. Mediante carta de 21 de noviembre de 2006, la Comisión notificó a Italia que disponía ya de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud. |
|
(4) |
El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tendrán derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el marco de sus operaciones imponibles. El artículo 26, apartado 1, letra a), de la misma Directiva establece el requisito de declarar el IVA cuando alguno de los bienes de la empresa se utilice con fines privados. |
|
(5) |
Resulta difícil determinar con precisión el uso privado de los vehículos y, aun en los casos en que ello es posible, el sistema para lograrlo suele ser complicado. En virtud de las medidas solicitadas, el importe del IVA deducible soportado en los gastos respecto de los vehículos no utilizados íntegramente con fines profesionales adoptará, con algunas excepciones, la forma de un porcentaje a tanto alzado. Basándose en la información actualmente disponible, las autoridades italianas consideran justificable un porcentaje del 40 %. Al mismo tiempo, y a fin de evitar la doble imposición, el requisito de declarar el IVA sobre el uso privado de un vehículo deberá suspenderse cuando esté sujeto a dicha restricción. Tales medidas pueden justificarse por la necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar la evasión derivada de una tenencia de registros incorrecta. |
|
(6) |
Dichas medidas de excepción deben tener carácter temporal, de modo que pueda evaluarse su eficacia y determinar si el porcentaje fijado resulta el adecuado, ya que el que aquí se propone se basa en un estudio preliminar del uso profesional. |
|
(7) |
El 4 de noviembre de 2004, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en la actualidad 2006/112/CE, por lo que respecta al derecho de deducción del IVA (3). La medida de excepción debe expirar en el momento de la entrada en vigor de la Directiva propuesta si esta se produce antes de la fecha especificada en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia a limitar al 40 % el derecho de deducción del IVA que grava los gastos relacionados con los vehículos de motor no utilizados exclusivamente con fines profesionales.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza asimismo a Italia a no considerar una prestación de servicios a título oneroso la utilización con fines privados de vehículos que figuren entre los bienes empresariales de un sujeto pasivo, cuando el vehículo esté sujeto a una restricción del derecho de deducción en virtud de la presente Decisión.
Artículo 3
El gasto relacionado con los vehículos no estará sujeto a la restricción del derecho de deducción autorizada mediante la presente Decisión cuando el vehículo se inscriba en una de las categorías siguientes:
|
— |
vehículos que formen parte de las existencias comerciales del sujeto pasivo en el marco del desarrollo de su actividad, |
|
— |
vehículos utilizados como taxi, |
|
— |
vehículos utilizados para la instrucción por las autoescuelas, |
|
— |
vehículos de alquiler, con o sin opción de compra, |
|
— |
vehículos utilizados por los representantes de comercio. |
Artículo 4
El gasto correspondiente abarcará la adquisición de vehículos, incluidos los contratos de ensamblaje y similares, la fabricación, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler con o sin opción de compra, la modificación, la reparación o el mantenimiento, y los gastos en concepto de entregas o servicios llevados a cabo en relación con los vehículos y su uso, incluido el lubricante y el carburante.
Artículo 5
Los artículos 1 y 2 se aplicarán a todos los vehículos de motor, distintos de los tractores para uso agrícola o forestal, normalmente utilizados para el transporte de personas o mercancías por carretera, con una masa máxima autorizada no superior a 3 500 kilogramos y un número de asientos no superior a ocho, más el del conductor.
Artículo 6
Transcurridos dos años desde la adopción de la presente Decisión y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2009 a más tardar, se enviará a la Comisión una evaluación de los dos primeros años de aplicación de la misma junto con un examen del porcentaje de restricción aplicado.
Artículo 7
La presente Decisión expirará en la fecha en que entren en vigor las normas comunitarias que determinen el gasto relacionado con los vehículos de motor que no dé lugar a la deducción completa del impuesto sobre el valor añadido, y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar.
Artículo 8
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).
(2) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).
(3) DO C 24 de 29.1.2005, p. 10.
Corrección de errores
|
27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/35 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 208/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 28 de febrero de 2007 )
La publicación de este Reglamento en el mencionado Diario Oficial ha sido anulada.
|
27.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/35 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 209/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad
( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 28 de febrero de 2007 )
La publicación de este Reglamento en el mencionado Diario Oficial ha sido anulada.