ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 163

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
23 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 709/2007 de la Comisión, de 22 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 710/2007 de la Comisión, de 22 de junio de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 711/2007 de la Comisión, de 22 de junio de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas en junio de 2007 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

5

 

*

Reglamento (CE) no 712/2007 de la Comisión, de 22 de junio de 2007, por el que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

7

 

*

Reglamento (CE) no 713/2007 de la Comisión, de 21 de junio de 2007, por el que se establece la prohibición de que los buques que enarbolen pabellón de Suecia pesquen bacalao en Skagerrak

14

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

 

*

Decisión no 714/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se deroga la Directiva 68/89/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación de madera sin transformar

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/436/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

17

 

 

Comisión

 

 

2007/437/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del haloxyfop-R en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2548]  ( 1 )

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006)

24

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/1


REGLAMENTO (CE) N o 709/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,5

TR

95,8

ZZ

68,7

0707 00 05

JO

159,1

TR

151,2

ZZ

155,2

0709 90 70

TR

86,3

ZZ

86,3

0805 50 10

AR

55,4

TR

92,6

UY

68,9

ZA

61,2

ZZ

69,5

0808 10 80

AR

100,6

BR

105,1

CA

102,7

CL

82,7

CN

105,4

CO

90,0

NZ

98,7

US

108,9

UY

47,1

ZA

98,5

ZZ

94,0

0809 10 00

TR

197,2

ZZ

197,2

0809 20 95

TR

274,0

US

368,8

ZZ

321,4

0809 30 10, 0809 30 90

CL

101,4

US

149,4

ZA

88,5

ZZ

113,1

0809 40 05

IL

251,3

US

222,0

ZZ

236,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/3


REGLAMENTO (CE) N o 710/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 638/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 148 de 9.6.2007, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 23 de junio de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,70

5,95

1701 11 90 (1)

20,70

11,46

1701 12 10 (1)

20,70

5,76

1701 12 90 (1)

20,70

10,94

1701 91 00 (2)

23,43

14,01

1701 99 10 (2)

23,43

9,00

1701 99 90 (2)

23,43

9,00

1702 90 99 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/5


REGLAMENTO (CE) N o 711/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas en junio de 2007 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes en junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 y, en el caso del grupo 3, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes en junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 y, en el caso del grupo 3, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

2.   En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2007-30.9.2007

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1.10.2007-31.12.2007

(kg)

1

09.4211

5,718616

2

09.4212

 (1)

27 783 000

4

09.4214

23,955918

5

09.4215

57,314324

6

09.4216

 (2)

276 463

7

09.4217

18,881304

8

09.4218

 (2)

2 484 800


No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2007-30.6.2008

(%)

3

09.4213

6,006354


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/7


REGLAMENTO (CE) N o 712/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2007

por el que se abren licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6 y su artículo 24, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone que la puesta en venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precios que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Los Estados miembros disponen de existencias de intervención de maíz, trigo blando, cebada y centeno. Para satisfacer las necesidades de los mercados, es oportuno poner en el mercado interior esas existencias de cereales de los Estados miembros. A tal fin, es necesario abrir licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros. Es conveniente que cada una de ellas se considere una licitación separada.

(3)

Conviene prever excepciones a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93 en lo relativo al importe de la garantía de correcta ejecución exigida. A este respecto, conviene que la garantía se fije por un importe suficiente.

(4)

Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno establecer que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(5)

Con vistas a una gestión eficaz del sistema, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica. Es importante que en la comunicación del organismo de intervención a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de los Estados miembros que figuran en el anexo I procederán a la puesta en venta en el mercado interior de la Comunidad de los cereales que obran en su poder mediante licitaciones permanentes. Las cantidades máximas de los distintos cereales objeto de dichas licitaciones figuran en el anexo I.

Artículo 2

Las ventas contempladas en el artículo 1 se efectuarán conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2131/93. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del citado Reglamento, la garantía de la oferta se fija en 10 EUR por tonelada.

Artículo 3

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial expirará el 4 de julio de 2007 a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará todos los miércoles a las 13.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 1 de agosto de 2007, el 15 de agosto de 2007, el 22 de agosto de 2007, el 5 de septiembre de 2007, el 19 de septiembre de 2007, el 3 de octubre de 2007, el 17 de octubre de 2007, el 31 de octubre de 2007, el 14 de noviembre de 2007, el 28 de noviembre de 2007, el 12 de diciembre de 2007, el 26 de diciembre de 2007, el 2 de enero de 2008, el 16 de enero de 2008, el 23 de enero de 2008, el 6 de febrero de 2008, el 20 de febrero de 2008, el 5 de marzo de 2008, el 19 de marzo de 2008, el 2 de abril de 2008, el 16 de abril de 2008, el 30 de abril de 2008, el 14 de mayo de 2008, el 21 de mayo de 2008, el 4 de junio de 2008 y el 18 de junio de 2008, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 25 de junio de 2008 a las 13.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse en los organismos de intervención correspondientes, cuyos datos figuran en el anexo I.

Artículo 4

Los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas en las cuatro horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de las ofertas establecido en el artículo 3, apartado 1. De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo. Si el Estado miembro no envía a la Comisión ninguna notificación de las solicitudes en el plazo prescrito, la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna oferta en el Estado miembro de que se trate.

Las comunicaciones contempladas en el párrafo anterior se efectuarán por vía electrónica, conforme al modelo que figura en el anexo II. Se enviará a la Comisión por cada licitación abierta un formulario separado por cada tipo de cereal. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Artículo 5

1.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo de cada cereal o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.

2.   En caso de que se sobrepase la cantidad máxima disponible correspondiente a un determinado Estado miembro, como consecuencia de la fijación de un precio mínimo de conformidad con el apartado 1, la citada fijación podrá acompañarse de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas al nivel del precio mínimo, con el fin de respetar la cantidad máxima disponible en dicho Estado miembro.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 367/2007 (DO L 91 de 31.3.2007, p. 14).


ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior

(toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y datos

Trigo blando

Cebada

Maíz

Centeno

Belgique/België

0

Bureau d’intervention et de restitution belge

Rue de Trèves 82

B-1040 Bruxelles

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Trierstraat 82

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 287 24 78

Fax (32-2) 287 25 24

e-mail: webmaster@birb.be

website: www.birb.be

БЪЛГАРИЯ

State Fund Agriculture

136, Tzar Boris III Blvd.

1618, Sofia, Bulgaria

Tel.: (+359 2) 81 87 202

Fax: (+359 2) 81 87 267

E-mail: dfz@dfz.bg

website : www.mzgar.government.bg

Česká republika

0

0

Státní zemědělský intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00 Praha 1

Tel.: (420) 222 87 16 67/222 87 14 03

Fax: (420) 296 80 64 04

E-mail: dagmar.hejrovska@szif.cz

Internet: www.szif.cz

Danmark

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København V

Téléphone: (45) 33 95 88 07

Télécopieur: (45) 33 95 80 34

e-mail:

mij@dffe.dk

pah@dffe.dk

website: www.dffe.dk

Deutschland

0

0

50 000

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Téléphone: (49-228) 68 45-3704

télécopieur 1: (49-228) 68 45-3985

télécopieur 2: (49-228) 68 45-3276

e-mail: pflanzlErzeugnisse@ble.de

website : www.ble.de

Eesti

Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt 3, 51009 Tartu

Téléphone: (372) 7371 200

Télécopieur: (372) 7371 201

e-mail: pria@pria.ee

website: www.pria.ee

Eire/Ireland

Department of Agriculture & Food, Intervention Operations, OFI, Subsidies & Storage Division,

Johnstown Castle Estate,

County Wexford,

Ireland

Téléphone: (353-53) 916 34 00

Télécopieur: (353-53) 914 28 43

website: www.agriculture.gov.ie

Elláda

Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (OPEKEPE)

Acharnon 241

GR-104 46 Athens

Téléphone: (30-210) 212 47 87 και (30-210) 212 47 54

Télécopieur: (30-210) 212 47 91

e-mail: ax17u073@minagric.gr

website: www.opekepe.gr

España

S. Gral. Intervención de Mercados (FEGA)

C/Almagro 33 — 28010 Madrid — España

Téléphone: (34-91) 3474765

Télécopieur: (34-91)3474838

e-mail: sgintervencion@fega.mapa.es

website: www.fega.es

France

0

0

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

12, rue Henri-Roltanguy TSA 20002

F-93555 Montreuil sous Bois Cedex

Téléphone: (33) 173 30 20 20

Télécopieur: (33) 173 30 20 08

E-mail:

Catherine.LESCOUARC'H@onigc.fr;

Philippe.BONNARD@onigc.fr

website: www.onigc.fr

Italia

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura — AGEA

Via Torino 45, I-00184 Roma

Téléphone: (39) 06 49 49 95 58

Télécopieur: (39) 06 49 49 97 61

e-mail: b.pennacchia@agea.gov.it

website: www.agea.gov.it

Kypros

 

Latvija

0

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2,

Rīga, LV-1981

Téléphone: (371) 702 7893

Télécopieur: (371) 702 7892

e-mail: lad@lad.gov.lv

website: www.lad.gov.lv

Lietuva

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market Regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9–12,

Vilnius, Lithuania

Téléphon: (370-5) 268 50 49

Télécopieur: (370-5) 268 50 61

e-mail: info@litfood.lt

website: www.litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Téléphone: (352) 478 23 70

Télécopieur: (352) 46 61 38

Télex: 2 537 AGRIM LU

Magyarország

0

0

500 000

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út. 22–24.

H-1095 Budapest

Téléphone (36-1) 219 45 76

Télécopieur: (36-1) 219 89 05

e-mail: ertekesites@mvh.gov.hu

website: www.mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965, NL-6040 AZ Roermond

Téléphone: (31) 475 355 486

Télécopieur: (31) 475 318939

e-mail: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

website: www.minlnv.nl

Österreich

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Téléphone:

(43-1) 331 51-258

(43-1) 331 51-328

Télécopieur:

(43-1) 331 51-4624

(43-1) 331 51-4469

e-mail: referat10@ama.gv.at

website: www.ama.at/intervention

Polska

0

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Nowy Świat 6/12

00-400 Warszawa

Polska

Téléphone: (48) 22 661 78 10

télécopieur: (48) 22 661 78 26

e-mail: cereals-intervention@arr.gov.pl

website: www.arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

Rua Fernando Curado Ribeiro, n.o 4G

1649-034 Lisboa

Téléphone:

(351) 21 751 85 00

(351) 21 384 60 00

Télécopieur:

(351) 21 384 61 70

e-mail:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

website: www.inga.min-agricultura.pt

România

Agenția de Plăți și Intervenție pentru Agricultură

B-dul Carol I, nr. 17, sector 2

București 030161

România

Tel.: (40) 21 3054802, (40) 21 3054842

Fax: (40) 21 3054803

Website: www.apia.org.ro

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160

SI-1000 Ljubljana

Téléphone: (386-1) 580 76 52

Télécopieur: (386-1) 478 92 00

e-mail: aktrp@gov.si

website: www.arsktrp.gov.si

Slovensko

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

815 26 Bratislava

Slovenská republika

tel.: (421-2) 58 24 32 71

fax: (421-2) 53 41 26 65

e-mail: jvargova@apa.sk

website: www.apa.sk

Suomi/Finland

0

0

Maaseutuvirasto

PL 256

FI-00101 HELSINKI

Tel: (358 (0)20) 772 007

Fax: (358 (0)20) 7725 506, +358 (0)20 7725 508

e-mail: markkinatukiosasto@mavi.fi

web site: www.mavi.fi

Sverige

0

0

Statens jordbruksverk

S-551 82 Jönköping

Tfn (46) 36 15 50 00

Fax (46) 36 19 05 46

E-post: jordbruksverket@sjv.se

Internet: www.sjv.se

United Kingdom

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

United Kingdom

Téléphone: (44-1912) 26 58 82

Télécopieur: (44-1912) 26 58 24

e-mail: cerealsintervention@rpa.gsi.gov.uk

website: www.rpa.gov.uk

La sigla «—» significa: no hay existencias de intervención de este cereal en este Estado miembro.


ANEXO II

Comunicación a la Comisión de las ofertas recibidas en el marco de la licitación permanente para la reventa en el mercado interior de cereales de las existencias de intervención

Modelo (1)

Artículo 4 del Reglamento (CE) no 712/2007

«TIPO DE CEREAL: código NC (2)»

«ESTADO MIEMBRO (3)»

1

2

3

 

Numeración de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 

Especifíquense las cantidades totales ofrecidas (incluidas las ofertas rechazadas por un mismo lote): … toneladas.


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).

(2)  1001 90 para el trigo blando, 1003 00 para la cebada, 1005 90 00 para el maíz y 1002 00 00 para el centeno.

(3)  Indíquese el Estado miembro correspondiente.


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/14


REGLAMENTO (CE) N o 713/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2007

por el que se establece la prohibición de que los buques que enarbolen pabellón de Suecia pesquen bacalao en Skagerrak

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 643/2007 (DO L 151 de 13.6.2007, p. 1).


ANEXO

No

14

Estado miembro

Suecia

Población

COD/03AN.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Skagerrak

Fecha

1.6.2007


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/16


DECISIÓN N o 714/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

por la que se deroga la Directiva 68/89/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación de madera sin transformar

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las políticas comunitarias para la mejora del marco regulador hacen hincapié en la importancia de simplificar la legislación nacional y comunitaria como medida crucial para aumentar la competitividad de las empresas y lograr los objetivos de la Estrategia de Lisboa.

(2)

Los métodos de medición y clasificación establecidos en la Directiva 68/89/CEE (3) son distintos de los métodos de medición y clasificación que se aplican generalmente en la actualidad en las transacciones entre las empresas del sector forestal y la industria maderera, y no se consideran adecuados a las necesidades del mercado.

(3)

Los métodos de medición y clasificación establecidos en la Directiva 68/89/CEE ya no son necesarios para el funcionamiento del mercado interior.

(4)

Por lo tanto, procede derogar la Directiva 68/89/CEE.

(5)

La derogación de la Directiva 68/89/CEE implica que, a partir del 31 de diciembre de 2008, la marca «clasificada CEE» ya no se podrá utilizar para la comercialización y que, por tanto, el 31 de diciembre de 2008 a más tardar, deberán derogarse las correspondientes medidas nacionales de aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 68/89/CEE queda derogada con efectos a partir del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  Dictamen de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2007.

(3)  DO L 32 de 6.2.1968, p. 12.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2007

sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

(2007/436/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 269,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2005, concluyó, inter alia, que las disposiciones en materia de recursos propios deberían guiarse por el objetivo general de equidad. Por consiguiente, estas disposiciones deben garantizar, en consonancia con las conclusiones pertinentes del Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, que ningún Estado miembro sufra una carga presupuestaria excesiva en relación con su prosperidad relativa. En consecuencia, es apropiado incluir disposiciones que traten los casos de Estados miembros concretos.

(2)

El sistema de recursos propios de las Comunidades debe garantizar recursos propios adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas comunitarias, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta.

(3)

A los efectos de la presente Decisión, la renta nacional bruta (RNB) se define como la RNB anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (denominado en adelante «SEC 95») de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (4).

(4)

Habida cuenta del cambio del SEC 79 al SEC 95 a efectos presupuestarios y de recursos propios, y para mantener sin cambios la cantidad de recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades, la Comisión volvió a calcular, de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2000/597/CE, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (5), el máximo de los recursos propios y el máximo de los créditos de compromiso, expresados ambos con dos cifras decimales, basándose en las fórmulas de dicho artículo. El 28 de diciembre de 2001, la Comisión comunicó los nuevos máximos al Consejo y al Parlamento Europeo. El máximo de los recursos propios se fijó en el 1,24 % de la RNB total de los Estados miembros a precios de mercado y el máximo de los créditos de compromiso en el 1,31 % de la RNB total de los Estados miembros. El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que estos máximos debían mantenerse a sus niveles actuales.

(5)

A efectos de mantener sin cambios los recursos financieros puestos a disposición de las Comunidades Europeas, es conveniente adaptar dichos máximos, expresados en porcentaje de la RNB, en caso de que la introducción de modificaciones al SEC 95 implique cambios importantes en el nivel de la RNB.

(6)

Tras la incorporación en la legislación de la Unión Europea de los acuerdos celebrados durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, ya no existe diferencia material alguna entre derechos agrícolas y derechos de aduana. Es conveniente, pues, suprimir esta distinción en el ámbito del presupuesto general de la Unión Europea.

(7)

A los fines de transparencia y simplicidad, el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el tipo uniforme de referencia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) debía fijarse en el 0,30 %.

(8)

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que Austria, Alemania, los Países Bajos y Suecia debían disfrutar de tipos de referencia del IVA reducidos durante el período 2007-2013 y que los Países Bajos y Suecia debían gozar de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB durante el mismo período.

(9)

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que el mecanismo de corrección en favor del Reino Unido debía mantenerse, junto con una reducción de financiación de la corrección en beneficio de Alemania, Austria, Suecia y los Países Bajos. Sin embargo, después de un período de introducción progresiva entre 2009 y 2011, el Reino Unido debería participar completamente en la financiación de los costes de la ampliación, excepto en lo referente a pagos agrícolas directos y gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Por tanto, el cálculo de la corrección en favor del Reino Unido será ajustado por la exclusión progresiva de los gastos asignados a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, a excepción de los gastos agrícolas y de desarrollo rural mencionados anteriormente. La contribución adicional del Reino Unido que resulta de la reducción de los gastos asignados no debería exceder de 10 500 millones de euros a precios de 2004 durante el período 2007-2013. En caso de que se produzcan otras ampliaciones antes de 2013, a excepción de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, la cantidad debería ajustarse en consecuencia.

(10)

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que las disposiciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, letra f), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, sobre la exclusión de los gastos anuales de preadhesión en los países candidatos del cálculo de la corrección en favor del Reino Unido, debe dejarse de aplicar a finales de 2013.

(11)

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 invitó a la Comisión a emprender una revisión global y amplia que abarque todos los aspectos de los gastos de la UE, incluida la política agrícola común (PAC), y de los recursos, incluida la reducción del Reino Unido, y a presentar un informe al respecto en 2008/2009.

(12)

Deben establecerse determinadas disposiciones para regular el cambio del sistema contemplado en la Decisión 2000/597/CE, Euratom al sistema introducido por la presente Decisión.

(13)

El Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 concluyó que la presente Decisión debe surtir efecto el 1 de enero de 2007.

HA ADOPTADO LAS PRESENTES DISPOSICIONES, CUYA ADOPCIÓN RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

Artículo 1

Las Comunidades gozarán de recursos propios asignados, de conformidad con las normas fijadas en los siguientes artículos, para asegurar, de conformidad con el artículo 269 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en adelante «el Tratado CE») y con el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en adelante «el Tratado Euratom»), la financiación del presupuesto general de la Unión Europea.

El presupuesto general de la Unión Europea, sin perjuicio de otros ingresos, se financiará enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades.

Artículo 2

1.   Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos:

a)

exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la RNB para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme —que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos— a la suma de las RNB de todos los Estados miembros.

2.   Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto general de la Unión Europea, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado CE o al Tratado Euratom, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 269 del Tratado CE o en el artículo 173 del Tratado Euratom.

3.   Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a).

4.   El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %.

Únicamente en el período 2007-2013, el tipo de referencia del recurso IVA se fijará en un 0,225 % para Austria, un 0,15 % para Alemania y un 0,10 % para los Países Bajos y Suecia.

5.   El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.

Únicamente en el período 2007-2013, los Países Bajos disfrutarán de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 605 millones de euros y Suecia de una reducción bruta en su contribución anual RNB de 150 millones de euros, ambas a precios de 2004. Estas cantidades serán ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el anteproyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido.

6.   En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los existentes tipos de referencia del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.

7.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por RNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96.

En caso de que las modificaciones del SEC 95 impliquen cambios importantes en la RNB determinada por la Comisión, el Consejo decidirá, por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La cantidad total de recursos propios asignados a las Comunidades para financiar créditos de pago anuales no podrá rebasar el 1,24 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

2.   Los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto general de la Unión Europea no podrán rebasar el 1,31 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

Se mantendrá una ratio ordenada entre créditos de compromiso y créditos de pago, con el fin de garantizar su coherencia y poder respetar el máximo contemplado en el apartado 1 en los ejercicios siguientes.

3.   En caso de que se introduzcan modificaciones en el SEC 95 que impliquen cambios importantes en el nivel de la RNB que deba aplicarse a los efectos de la presente Decisión, la Comisión deberá volver a calcular el máximo de los créditos de pagos y el máximo de los créditos de compromiso a que se refieren los apartados 1 y 2, aplicando la siguiente fórmula:

Formula

en donde t es el último ejercicio completo del que se dispone de datos conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (6).

Artículo 4

1.   Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios.

La corrección se establecerá de la siguiente manera:

a)

se calcula la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre:

la cuota del Reino Unido en la suma de las bases no niveladas del IVA, y

la cuota del Reino Unido en el gasto asignado total;

b)

se multiplica la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total;

c)

se multiplica el resultado de la letra b) por 0,66;

d)

se resta, del resultado obtenido en la letra c), la incidencia que para el Reino Unido suponga el cambio al IVA nivelado y a los pagos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), a saber, la diferencia entre:

lo que el Reino Unido habría tenido que pagar por las cantidades financiadas con los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), si se hubiera aplicado el tipo uniforme a las bases del IVA no nivelado, y

los pagos del Reino Unido conforme al artículo 2, apartado 1, letras b) y c);

e)

se restan, del resultado obtenido en la letra d), los beneficios netos del Reino Unido resultantes del aumento del porcentaje de los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y gastos conexos;

f)

cada vez que se produzca una ampliación de la UE, se calculará un ajuste del resultado obtenido en la letra e) para reducir la compensación, con lo que de este modo se garantizará que los gastos que no hayan sufrido reducciones antes de la ampliación sigan sin reducciones después de la ampliación. Este ajuste se efectuará reduciendo el gasto asignado total en una cantidad equivalente al gasto anual de preadhesión en los países candidatos a la adhesión. Todas las cantidades así calculadas se prorrogarán a ejercicios posteriores y se ajustarán anualmente aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. La presente letra dejará de aplicarse a partir de la corrección que se presupueste por primera vez en 2014;

g)

se ajusta el cálculo reduciendo el gasto total asignado del gasto total asignado a los Estados miembros que se adhirieron a la UE después del 30 de abril de 2004, con excepción de los pagos agrícolas directos y los gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del FEOGA.

Esta reducción se efectuará progresivamente según el calendario siguiente:

Corrección británica que debe presupuestarse por primera vez en el ejercicio

Porcentaje de gastos de ampliación (según lo definido anteriormente) que deben excluirse del cálculo de la corrección en favor del Reino Unido

2009

20

2010

70

2011

100

2.   Durante el período 2007-2013, la contribución adicional del Reino Unido resultante de la reducción de gastos asignados mencionados a que se refiere el apartado 1, letra g), no excederá de 10 500 millones de euros a precios de 2004. Los servicios de la Comisión comprobarán anualmente si el ajuste acumulado de la corrección rebasa esta cantidad. A los fines de este cálculo, las cantidades a precios corrientes serán convertidas a precios de 2004 aplicando el último deflactor en euros disponible del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión. Si se rebasa el máximo de 10 500 millones de euros, habrá que reducir en consecuencia la contribución del Reino Unido.

En caso de otras ampliaciones antes de 2013, el máximo de 10 500 millones de euros se ajustará al alza consecuentemente.

Artículo 5

1.   La carga financiera de la corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a los términos que se enuncian a continuación:

a)

el reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la cuota respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra c), excluyendo al Reino Unido y sin tener en cuenta las reducciones brutas de las contribuciones basadas en la RNB de los Países Bajos y de Suecia a que se refiere el artículo 2, apartado 5;

b)

a continuación se ajustará de manera que las cuotas de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se limiten a un cuarto de la cuota normal respectiva resultante de este cálculo.

2.   La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c). Las cargas financieras asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a los pagos resultantes de la aplicación, para cada Estado miembro, del artículo 2, apartado 1, letra c).

3.   La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 2, apartado 5, el artículo 4 y el presente artículo.

4.   Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán siendo de aplicación tanto la corrección concedida al Reino Unido como la carga financiera asumida por los demás Estados miembros, consignadas ambas en el último presupuesto definitivamente aprobado.

Artículo 6

Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto.

Artículo 7

Cualquier excedente de ingresos de las Comunidades sobre la totalidad de gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de las Comunidades mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria.

La Comisión examinará periódicamente las disposiciones nacionales que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c).

2.   El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 279, apartado 2, del Tratado CE y del artículo 183 del Tratado Euratom, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y las relativas al control de la recaudación, a la puesta a disposición de la Comisión y al pago de los ingresos mencionados en los artículos 2 y 5.

Artículo 9

En el marco de la revisión global y amplia sobre todos los aspectos de los gastos de la UE, incluida la PAC, y de los recursos, incluida la reducción del Reino Unido, sobre la que deberá informar en 2008/2009, la Comisión emprenderá una revisión general del sistema de recursos propios.

Artículo 10

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la Decisión 2000/597/CE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 2007. Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (7), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (8), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (9), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (10), o a la Decisión 2000/597/CE, Euratom se entenderá hecha a la presente Decisión.

2.   Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 88/376/CEE, Euratom, 94/728/CE, Euratom y 2000/597/CE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme, válido para todos los Estados miembros, a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada entre el 50 % y el 55 % del PNB o RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido para los años 1988 a 2006.

3.   Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrían debido poner a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas comunitarias aplicables.

Artículo 11

La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el Secretario General del Consejo.

Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2007.

Artículo 12

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS


(1)  Dictamen emitido el 4 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 203 de 25.8.2006, p. 50.

(3)  DO C 309 de 16.12.2006, p. 103.

(4)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(5)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(6)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 1.

(7)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 19.

(8)  DO L 128 de 14.5.1985, p. 15.

(9)  DO L 185 de 15.7.1988, p. 24.

(10)  DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.


Comisión

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2007

relativa a la no inclusión del haloxyfop-R en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2548]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/437/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista figura el haloxyfop-R.

(3)

Los efectos del haloxyfop-R sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001, en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al haloxyfop-R, el Estado miembro ponente fue Dinamarca y toda la información pertinente se presentó el 21 de noviembre de 2003.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentó a la Comisión el 28 de julio de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa haloxyfop-R utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 24 de noviembre de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al haloxyfop-R.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. La evaluación del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas no pudo finalizarse. Se estableció, en particular, que la utilización de haloxyfop-R en las situaciones presentadas por el notificante daba lugar a la aparición de una serie de metabolitos persistentes que pueden infiltrarse en las aguas subterráneas y tener posiblemente efectos negativos para el agua potable. Esto suscitó preocupaciones que no pudieron eliminarse con los datos presentados por el notificante en los plazos prescritos por la legislación. Por otra parte, teniendo en cuenta los datos disponibles, la evaluación del riesgo para los mamíferos sigue siendo objeto de preocupación. En consecuencia, no fue posible concluir, a partir de la información disponible, que el haloxyfop-R cumplía los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen haloxyfop-R cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el haloxyfop-R no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen haloxyfop-R se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan haloxyfop-R debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(10)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del haloxyfop-R en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas que se establecen en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El haloxyfop-R no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan haloxyfop-R se retiren como muy tarde el 19 de diciembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan haloxyfop-R.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 19 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 87, 1-96, Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of haloxyfop-R.


Corrección de errores

23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/24


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 378 de 27 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1905/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1905/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de aumentar la eficacia de la ayuda exterior de la Comunidad, se ha previsto un nuevo marco que regule la planificación y el suministro de las actividades de ayuda. El Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (2) establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) que cubre la asistencia de la Comunidad a los países candidatos y a los países candidatos potenciales. El Reglamento (CE) no 1638/2006 (3) establece las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (IEVA). El Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo (4) establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta. El Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un instrumento de estabilidad. El Reglamento (CE) no …/2007 (6) establece un instrumento de ayuda en materia de seguridad y protección nucleares (ICSN). El Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y los derechos humanos a escala mundial. El Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (8) se refiere a la ayuda humanitaria. El presente Reglamento crea un instrumento de financiación de la cooperación al desarrollo, que facilitará apoyo directo a la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad.

(2)

La Comunidad lleva a cabo una política de cooperación al desarrollo encaminada a alcanzar los objetivos de lucha contra la pobreza, desarrollo económico y social sostenible e integración armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial.

(3)

La Comunidad lleva a cabo una política de cooperación que estimula la cooperación, las asociaciones y las empresas conjuntas entre agentes económicos de la Comunidad y de los países y regiones socios, y promueve el diálogo entre los interlocutores políticos, económicos y sociales en los sectores pertinentes.

(4)

La consecución de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio (ODM), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de septiembre de 2000, como la erradicación de la extrema pobreza y del hambre, y los más importantes objetivos y principios de desarrollo aprobados por la Comunidad y sus Estados miembros en el contexto de las Naciones Unidas (NU) y demás organizaciones internacionales competentes en el campo de la cooperación al desarrollo guían la política de cooperación al desarrollo y la actuación internacional de la Comunidad.

(5)

Para lograr la coherencia de las políticas de desarrollo es importante que las políticas comunitarias no relacionadas con el desarrollo ayuden a los países en desarrollo en sus esfuerzos por alcanzar los ODM, en consonancia con el artículo 178 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(6)

Un clima político que garantice la paz y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como el buen gobierno y la igualdad de género, es fundamental para el desarrollo a largo plazo.

(7)

Las políticas económicas sanas y sostenibles son una condición previa para el desarrollo.

(8)

Los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se comprometieron, en la cuarta Conferencia Ministerial, celebrada en Doha, a incorporar el comercio en las estrategias de desarrollo y proporcionar asistencia técnica y creación de capacidad en relación con el comercio, así como las medidas necesarias para facilitar la transferencia de tecnología por y para el comercio, a potenciar la relación entre inversión extranjera directa y comercio y la relación mutua entre el comercio y el medio ambiente, y a ayudar a los países en desarrollo a participar en nuevas negociaciones comerciales y a aplicar sus resultados.

(9)

La Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (9) de 20 de diciembre de 2005, y sus modificaciones posteriores, constituye el marco general de actuación de la Comunidad en materia de desarrollo. Debe guiar la planificación y la ejecución de las estrategias de ayuda al desarrollo y cooperación.

(10)

La cooperación al desarrollo debe ejecutarse mediante programas geográficos y temáticos. Los programas geográficos deben apoyar el desarrollo de la cooperación con los países y regiones de América Latina, Asia, Asia Central, Oriente Próximo y Sudáfrica, y reforzar dicha cooperación.

(11)

La Comunidad y sus Estados miembros han celebrado acuerdos de colaboración y cooperación con algunos de estos países y regiones socios con el fin de aportar una contribución significativa al desarrollo a largo plazo de los países socios y al bienestar de sus poblaciones. Los acuerdos de colaboración y cooperación se basan en valores comunes y universales relacionados con el respeto y la promoción de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, todos ellos elementos esenciales de tales acuerdos. En este contexto, es menester dedicar atención asimismo al derecho a un trabajo digno y a los derechos de las personas con discapacidad. La existencia de relaciones bilaterales ininterrumpidas y profundas entre la Comunidad y los países socios y la consolidación de las instituciones multilaterales son factores importantes que contribuyen significativamente al equilibrio y desarrollo de la economía mundial, así como a reforzar el papel y el lugar de la Comunidad y de los países y regiones socios en el mundo.

(12)

Aunque los programas temáticos deben apoyar fundamentalmente a los países en desarrollo, dos países beneficiarios y los países y territorios de Ultramar (PTU), cuyas características no se ajustan a los requisitos para su definición como receptores de asistencia oficial al desarrollo por parte del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (CAD-OCDE) y que están cubiertos por el artículo 2, apartado 4, segundo párrafo, primer guión, también deben poder acogerse a dichos programas en las condiciones que se fijan en el presente Reglamento. La Comunidad debe financiar programas temáticos en países, territorios y regiones que pueden acogerse a la asistencia de un programa geográfico establecido en virtud del presente Reglamento, a la asistencia en virtud del Reglamento (CE) no 1638/2006 o a la cooperación geográfica de conformidad con el Fondo Europeo de Desarrollo (FED). La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (10), que es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011, establece las condiciones que deben cumplir los PTU para acogerse a las medidas temáticas de asistencia al desarrollo financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea, que no resultan modificadas por el presente Reglamento.

(13)

Los programas temáticos deben aportar un valor añadido propio y complementar los programas geográficos, que siguen siendo el marco privilegiado de la cooperación comunitaria con los terceros países. La cooperación al desarrollo ejecutada por medio de programas temáticos debe estar subordinada a los programas geográficos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y a la cooperación de conformidad con el FED. Los programas temáticos abarcan un ámbito de actividad específico que interesa a un conjunto de países socios no determinados por criterios geográficos, actividades de cooperación dirigidas a distintas regiones o grupos de países socios, o una intervención internacional sin base geográfica específica. Asimismo desempeñan un papel importante en el desarrollo de las actuaciones de la Comunidad en el exterior y en dar coherencia y perceptibilidad sectorial.

(14)

Los programas temáticos deben apoyar las actuaciones en los ámbitos de desarrollo humano y social, medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, incluida la energía, agentes no estatales y autoridades locales, seguridad alimentaria y migraciones y asilo. El contenido de los programas temáticos se ha elaborado a partir de las correspondientes comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

(15)

El programa temático relativo al medio ambiente y la gestión sostenible de los recursos, incluida la energía debe fomentar, entre otras cosas, la gestión internacional del medio ambiente y las políticas medioambientales y energéticas de la Comunidad en el exterior.

(16)

El programa temático de migración y asilo debe contribuir a la consecución del objetivo fijado en las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 15 y 16 de diciembre de 2005, es decir, a intensificar la asistencia financiera en ámbitos que afectan o se refieren a la migración dentro de sus relaciones con terceros países.

(17)

La política comunitaria en materia de seguridad alimentaria ha evolucionado hacia el apoyo a unas estrategias de seguridad alimentaria de gran alcance en los niveles nacional, regional y mundial, que limitan el recurso a la ayuda alimentaria a las situaciones humanitarias y las crisis alimentarias y evitan los efectos perturbadores para la producción y los mercados locales, y debe tener en cuenta la situación particular de los países que son estructuralmente frágiles y sumamente dependientes del apoyo a la seguridad alimentaria, con objeto de evitar una reducción drástica de la asistencia comunitaria a dichos países.

(18)

En consonancia con las conclusiones del Consejo de 24 de mayo de 2005, se deben apoyar las medidas para mejorar la salud reproductiva y sexual en los países en desarrollo y para garantizar el respeto de los derechos relativos a ella, y se debe facilitar la asistencia financiera y los conocimientos especializados adecuados para fomentar una concepción general y un reconocimiento de la salud reproductiva y sexual y de los derechos definidos en el programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), lo que incluye la maternidad sin riesgos y el acceso universal a una gama completa de atenciones y servicios de salud reproductiva y sexual seguros y fiables. Cuando se apliquen las medidas de cooperación, deben observarse rigurosamente las decisiones adoptadas por la CIPD cuando proceda.

(19)

Como consecuencia del Reglamento (CE) no 266/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, por el que se establecen medidas complementarias para los países signatarios del Protocolo del Azúcar afectados por la reforma del régimen comunitario del azúcar (11), también debe aportarse a los países ACP signatarios del Protocolo y afectados por la reforma de la organización común del mercado del azúcar una asistencia dirigida a apoyar su proceso de adaptación.

(20)

En la aplicación de la política comunitaria de desarrollo es fundamental aumentar la eficacia de la ayuda y una mayor complementariedad, armonización, alineamiento y coordinación de los procedimientos tanto entre la Comunidad y sus Estados miembros como en las relaciones con los demás donantes y agentes del desarrollo, para garantizar la coherencia y pertinencia de la ayuda y, al mismo tiempo, reducir los costes soportados por los países socios, según se aprobó en la declaración sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo adoptada por el Foro de Alto Nivel sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo celebrado en París el 2 de marzo de 2005.

(21)

Para lograr los objetivos del presente Reglamento, es preciso seguir un planteamiento diferenciado en función de los contextos y las necesidades de desarrollo, apoyar a los países o regiones socios con programas específicos y hechos a medida, basados en sus propias necesidades, estrategias, prioridades y activos.

(22)

La apropiación de las estrategias de desarrollo por los países socios constituye la clave del éxito de las políticas de desarrollo y, en este sentido, se ha de impulsar la participación lo más amplia posible de todos los sectores de la sociedad incluidas las personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables. Las estrategias de cooperación y los procedimientos de aplicación de las intervenciones de los donantes deben, en la medida de lo posible, ajustarse a las de los países socios, a fin de garantizar la eficacia y transparencia y alentar la apropiación por parte de los países.

(23)

Teniendo en cuenta la necesidad de asociar de modo efectivo la ayuda humanitaria y la ayuda al desarrollo a largo plazo, las medidas que pueden ser financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1717/2006 no deben ser financiadas, en principio, en virtud del presente Reglamento, excepto cuando haya necesidad de dar continuidad a la cooperación desde la crisis hasta que existan condiciones estables para el desarrollo.

(24)

La desvinculación de la ayuda, en consonancia con las mejores prácticas recomendadas por el CAD-OCDE, es esencial para aumentar su eficacia y contribuir al desarrollo de las capacidades locales. Deben establecerse unas normas sobre la participación en licitaciones y contratos de subvención, conforme a las últimas novedades relativas a la desvinculación de la ayuda.

(25)

La asistencia debe gestionarse conforme a las normas sobre ayuda exterior que figuran en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) y deben establecerse las correspondientes disposiciones de protección de los intereses financieros de la Comunidad. Se deben llevar a cabo esfuerzos sostenidos para mejorar la ejecución de la cooperación para el desarrollo con el fin de mantener un equilibrio adecuado entre los recursos financieros atribuidos y la capacidad de absorción de los mismos, así como de reducir los compromisos pendientes.

(26)

El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 una dotación financiera que constituye la referencia principal para la Autoridad Presupuestaria, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (13).

(27)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14). Es conveniente adoptar los documentos de programación, así como determinadas medidas de aplicación específicas, mediante el procedimiento del Comité de gestión.

(28)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber la cooperación propuesta con los países, territorios y regiones en desarrollo que no son Estados miembros de la Comunidad ni tienen derecho a ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 ni del Reglamento (CE) no 1638/2006, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

El presente Reglamento obliga a derogar el conjunto de Reglamentos en vigor, con miras a reestructurar los instrumentos de la actuación exterior, en particular en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad general y ámbito de aplicación

1.   La Comunidad financiará medidas de apoyo a la cooperación con los países, territorios y regiones en desarrollo incluidos en la lista de beneficiarios del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (CAD-OCDE), que se consignan en el anexo I (denominados en lo sucesivo «países y regiones socios»). La Comisión adaptará el anexo I en consonancia con las revisiones periódicas realizadas por el CAD-OCDE de su lista de países beneficiarios, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La Comunidad financiará programas temáticos en países, regiones y territorios que cumplan las condiciones para acogerse a la asistencia de uno de los programas geográficos establecidos en los artículos 5 a 10 del presente Reglamento, a la asistencia establecida por el Reglamento (CE) no 1638/2006 o a la cooperación geográfica de conformidad con el Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

3.   A efectos del presente Reglamento, la región se define como aquella entidad geográfica que comprende más de un país en desarrollo.

TÍTULO I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

Objetivos

1.   El objetivo primordial y general de dicha cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible, mediante la prosecución de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio (ODM), y la promoción de la democracia, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho. En consonancia con este objetivo, la cooperación con los países y regiones socios:

consolidará y respaldará la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, el buen gobierno, la igualdad de género y los correspondientes instrumentos del Derecho internacional;

apoyará el desarrollo sostenible, en los aspectos político, económico, social y medioambiental, de los países y regiones socios, y más concretamente de los más desfavorecidos;

favorecerá su integración armoniosa y gradual en la economía mundial;

contribuirá a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión adecuada de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible, incluidos la lucha contra el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad, y

reforzará las relaciones entre la Comunidad y los países y regiones socios.

2.   La cooperación comunitaria en virtud del presente Reglamento cumplirá los compromisos y objetivos del ámbito de la cooperación al desarrollo aprobados por la Comunidad en el contexto de las Naciones Unidas (NU) y demás organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

3.   La política de desarrollo de la Comunidad, según la definición del título XX del Tratado, constituirá la base jurídica de la cooperación con los países y regiones socios. La Declaración Conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» de 20 de diciembre de 2005, con sus modificaciones posteriores, constituirá el marco general, las orientaciones y el enfoque que guiará la aplicación de la cooperación de la Comunidad con los países y regiones socios en el marco del presente Reglamento.

4.   Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.

Los programas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se concebirán de forma que cumplan los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, salvo que:

las características del beneficiario exijan otra cosa, o

el programa dé cumplimiento a una iniciativa mundial, ejecute una política comunitaria prioritaria o una obligación o compromiso internacional de la Comunidad, tal como los define el artículo 11, apartado 2, y la medida no tenga las características necesarias para cumplir esos criterios.

Al menos el 90 % del gasto previsto para programas temáticos se diseñará de manera que cumpla los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, segundo párrafo, primer guión.

5.   La ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones, ni las operaciones con implicaciones militares o de defensa.

6.   Las medidas derivadas del Reglamento (CE) no 1717/2006, y en particular de su artículo 4, y que puedan optar a financiación en virtud de él, no serán financiadas, en principio, en virtud del presente Reglamento, excepto cuando haya necesidad de dar continuidad a la cooperación desde una situación de crisis hasta una situación de estabilidad que permita el desarrollo.

Sin perjuicio de la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación de una situación de crisis a una de estabilidad que reúna las condiciones para el desarrollo, las medidas recogidas por el Reglamento (CE) no 1257/96 no se financiarán en virtud del presente Reglamento.

Artículo 3

Principios generales

1.   La Unión se funda en los valores de la democracia, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y tiene por objeto desarrollar y consolidar el compromiso con dichos valores en los países y regiones socios a través del diálogo y la cooperación.

2.   En la aplicación del presente Reglamento se seguirá un planteamiento diferenciado en función de los contextos y las necesidades de desarrollo para proporcionar a los países o regiones socios una cooperación específica y adaptada, basada en sus propias necesidades, estrategias, prioridades y activos.

Los países menos desarrollados y los países de renta baja serán prioritarios en la asignación general de los recursos, para lograr los ODM. Se prestará especial atención a apoyar el desarrollo favorable a la población más pobre de los países de renta media, en particular de los países de renta media-baja, muchos de los cuales se enfrentan a problemas similares a los de los países de renta baja.

3.   En todos los programas se perseguirá la incorporación de las cuestiones que se citan a continuación y que son pertinentes en todos los ámbitos: promoción de los derechos humanos, igualdad de género, democracia, buen gobierno, derechos del niño y de los pueblos indígenas, sostenibilidad medioambiental y lucha contra el VIH/SIDA. Además, se prestará especial atención a fortalecer el Estado de Derecho, la mejora del acceso a la justicia y el apoyo a la sociedad civil, así como el fomento del diálogo, la participación y la reconciliación, y al fortalecimiento institucional.

4.   La Comunidad tendrá en cuenta los objetivos establecidos en el título XX del Tratado y en el artículo 2 del presente Reglamento, en todas las políticas que puedan afectar a los países y regiones socios. En las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento, la Comunidad procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su actuación exterior. Esto quedará garantizado en la definición de las políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de las medidas.

5.   La Comunidad y los Estados miembros mejorarán la coordinación y la complementariedad de sus políticas de cooperación al desarrollo respondiendo a las prioridades nacionales y regionales de los países y regiones socios. La política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo será complementaria de las políticas de los Estados miembros.

6.   La Comisión y los Estados miembros procurarán mantener intercambios de información periódicos y frecuentes, incluyendo otros donantes, y fomentar una mejor coordinación y complementariedad de los donantes a través de: una actuación orientada hacia una programación plurianual conjunta basada en las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, de los países socios y en los propios procedimientos presupuestarios de los países; mecanismos comunes de ejecución que incluyan un análisis en común; misiones conjuntas abiertas a una amplia participación de donantes, y la utilización de sistemas de cofinanciación.

7.   Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la Comunidad y los Estados miembros fomentarán un enfoque multilateral para abordar los retos mundiales y fomentar la cooperación con las organizaciones y organismos multilaterales y regionales, como las instituciones financieras internacionales y las agencias, los fondos y los programas de las NU, y con otros donantes bilaterales.

8.   La Comunidad fomentará una cooperación eficaz con los países y regiones socios de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. La Comunidad fomentará:

a)

un proceso de desarrollo que el país socio dirija y haya hecho suyo. La Comunidad irá alineando progresivamente su apoyo a las estrategias de desarrollo, políticas de reformas y procedimientos nacionales de los socios. La Comunidad contribuirá a consolidar el proceso de responsabilidad mutua entre gobiernos socios y donantes y fomentará las competencias y el empleo locales;

b)

planteamientos del desarrollo que fomenten la inclusión y la participación, así como una amplia implicación de todos los sectores de la sociedad en el proceso de desarrollo y en el diálogo nacional, incluido el diálogo político;

c)

modalidades e instrumentos de cooperación eficaces, tal como los define el artículo 25, en consonancia con las mejores prácticas del CAD-OCDE, adaptados a las circunstancias particulares de cada uno de los países o regiones socios, centrados en planteamientos programáticos, en la entrega de ayuda financiera previsible, en el desarrollo y uso de los sistemas de los países y en planteamientos del desarrollo basados en resultados, incluyendo, cuando proceda, las metas e indicadores fijados en los ODM;

d)

la mejora del impacto de las políticas y de la programación por medio de la coordinación y armonización entre donantes, con el fin de reducir los solapamientos y las duplicaciones, aumentar la complementariedad y apoyar iniciativas con amplia participación de donantes. La coordinación tendrá lugar en los países y regiones socios que apliquen las orientaciones y los principios de mejores prácticas acordados en materia de coordinación y eficacia de la ayuda;

e)

un perfil, desde el punto de vista de los OMD, en los documentos de estrategia por país y en su programación plurianual.

9.   La Comisión informará y mantendrá intercambios periódicos de posiciones con el Parlamento Europeo.

10.   La Comisión tratará de mantener intercambios de información periódicos con la sociedad civil.

TÍTULO II

PROGRAMAS GEOGRÁFICOS Y PROGRAMAS TEMÁTICOS

Artículo 4

Aplicación de la ayuda comunitaria

En consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento, la ayuda comunitaria se aplicará mediante los programas geográficos y temáticos establecidos en los artículos 5 a 16 y el programa establecido en el artículo 17.

Artículo 5

Programas geográficos

1.   Los programas geográficos cubrirán las actividades de cooperación, en los ámbitos adecuados, con países y regiones socios determinados con arreglo a un criterio geográfico.

2.   En consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento, la ayuda comunitaria a los países de América Latina, Asia, Asia Central y Oriente Próximo que figuran en el anexo I, así como a Sudáfrica, constará de actuaciones en los siguientes ámbitos de cooperación:

a)

apoyo a la aplicación de medidas cuyo objetivo sea la erradicación de la pobreza y la consecución de los ODM;

Desarrollo humano:

b)

atención a las necesidades esenciales de la población, con primordial atención a la educación primaria y la sanidad, en particular:

Sanidad:

i)

aumento del acceso a la atención sanitaria y las prestaciones de ésta a los grupos de población de renta más baja y a los grupos marginados, incluidos las mujeres y los niños, las personas pertenecientes a los grupos sujetos a discriminación por razones étnicas, religiosas o cualquier otra discriminación y las personas discapacitadas, con especial hincapié en los ODM conexos, a saber, la reducción de la mortalidad infantil, la mejora de la salud materna e infantil y de la salud y los derechos sexuales y en materia de procreación, tal como figuran en la Agenda de El Cairo de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), abordando las enfermedades propias de la pobreza, en particular el VIH/SIDA, la tuberculosis y el paludismo,

ii)

fortalecimiento de los sistemas sanitarios para prevenir las crisis de recursos humanos en el sector sanitario,

iii)

incremento de las capacidades, en particular en ámbitos como el de la sanidad pública y de la investigación y desarrollo públicos;

Educación:

iv)

dar prioridad en la educación primaria a la calidad de la instrucción, seguida de una formación profesional, y a reducir las desigualdades en el acceso a la educación; fomentar una enseñanza obligatoria y gratuita hasta los 15 años de edad para luchar contra toda forma de trabajo infantil,

v)

tratar de alcanzar la educación primaria universal para 2015 y eliminación de la disparidad de género en la educación,

vi)

fomentar la formación profesional, la educación superior, la formación permanente, la cooperación cultural, científica y técnica, los intercambios académicos y culturales y la mejora de la comprensión mutua entre los países y regiones socios y la Comunidad;

Cohesión social y empleo:

c)

fomento de la cohesión social como política prioritaria en las relaciones entre la Comunidad y los países socios, poniendo el acento en un trabajo digno y en las políticas sociales y fiscales y luchando así contra la pobreza, la desigualdad, el paro y la exclusión de los grupos vulnerables y marginados;

d)

lucha contra todas las formas de discriminación de colectivos y promoción y protección de la igualdad de género, de los derechos de los pueblos indígenas, de los derechos del niño, incluso mediante el apoyo a la aplicación de la Convención de las NU sobre los Derechos del Niño, así como medidas destinadas a afrontar los problemas de los niños de la calle y de los niños sometidos a formas de trabajo peligrosas o que obstaculizan su educación a tiempo completo;

e)

refuerzo del marco institucional para promover y facilitar la creación de pequeñas y medianas empresas con el fin de estimular la creación de empleo;

Buen gobierno, democracia, derechos humanos y apoyo a las reformas institucionales:

f)

promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, fortalecimiento de la democracia, el Estado de Derecho, el acceso a la justicia, el buen gobierno, incluidas medidas de lucha contra la corrupción que pueden incluir, sin limitarse a ello, el refuerzo de las capacidades y del marco institucional y legislativo, en particular en los ámbitos de la administración nacional, la concepción y aplicación de políticas y la administración de las finanzas públicas y de los recursos nacionales en condiciones de transparencia;

g)

apoyo de una sociedad civil activa, incluidas las organizaciones que representan a quienes viven en la pobreza, así como fomento del diálogo cívico, la participación y la reconciliación, y la creación de instituciones;

h)

fomento de la cooperación y de la reforma de las políticas en los ámbitos de la seguridad y la justicia, en particular en lo relativo al asilo y las migraciones, a la lucha contra el tráfico de estupefacientes y demás tráficos ilícitos, entre ellos la trata de seres humanos, y contra la corrupción y el blanqueo de capitales;

i)

fomento de la cooperación y de la reforma de las políticas en el ámbito de las migraciones y el asilo con los países socios y promoción de iniciativas de creación de capacidades para garantizar que se formulan y aplican políticas de migración favorables al desarrollo para hacer frente a las causas originarias de la migración;

j)

apoyo al multilateralismo eficaz, en particular mediante la observancia del Derecho internacional y de los acuerdos multilaterales relativos al desarrollo, y su aplicación efectiva;

Comercio e integración regional:

k)

ayuda a los países y regiones socios en materia de comercio, inversión e integración regional, con inclusión de la capacitación para concebir y aplicar unas políticas comerciales racionales, el fomento de un entorno empresarial más propicio, unas políticas económicas y financieras racionales y el desarrollo del sector privado, con el fin de que los países y regiones socios se beneficien de su integración en la economía mundial y para apoyar la justicia social y un crecimiento favorable a los pobres;

l)

apoyo a la adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y a la aplicación de sus acuerdos mediante asistencia técnica y creación de capacidades, en particular mediante la aplicación de Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC), en particular en el ámbito de la salud pública;

m)

apoyo a la cooperación económica y comercial y refuerzo de las relaciones de inversión entre los países y regiones socios, mediante, entre otras, medidas que promuevan y garanticen que los agentes privados, incluidos los empresarios locales y europeos, contribuyan a un desarrollo económico socialmente responsable y sostenible que respete las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y medidas que fomenten el desarrollo de las capacidades locales;

Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales:

n)

fomento del desarrollo sostenible mediante la protección del medio ambiente y la buena gestión de los recursos naturales, incluida la protección de la biodiversidad y de los bosques, con inclusión de actividades dirigidas a la conservación y la gestión sostenible de los bosques con participación activa de las comunidades locales y las poblaciones que dependen de los bosques;

o)

apoyo de las mejoras en el medio urbano;

p)

fomento de pautas sostenibles de producción y consumo, y la gestión segura y sostenible de las sustancias y los residuos químicos, teniendo en cuenta sus efectos sobre la salud;

q)

velar por el respeto y la aplicación de los acuerdos internacionales de defensa del medio ambiente, tales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención de las NU de Lucha contra la Desertificación y la Convención Marco de las UN sobre el Cambio Climático, en consonancia con el Plan de acción de la UE sobre el cambio climático, así como de sus protocolos y modificaciones ulteriores;

r)

desarrollo de capacidades relacionadas con la preparación ante las emergencias y la prevención de desastres naturales;

Agua y energía:

s)

apoyo de la gestión sostenible integrada de los recursos hídricos, con especial hincapié en el acceso universal a sistemas de agua potable y de saneamiento seguros en consonancia con los ODM, a un uso sostenible y eficiente de los recursos hídricos, incluidos los destinados a la agricultura y la industria;

t)

fomento de un mayor uso de tecnologías energéticamente sostenibles;

Infraestructuras, comunicaciones y transportes:

u)

contribución al desarrollo de las infraestructuras económicas, incluido el apoyo a la integración regional, y promoción de un mayor empleo de las tecnologías de la información y la comunicación;

Desarrollo rural, ordenación del territorio, agricultura y seguridad alimentaria:

v)

apoyo del desarrollo rural sostenible, incluidas la descentralización y la potenciación de capacidades, en particular con objeto de garantizar la seguridad alimentaria;

Situaciones post-crisis y Estados frágiles:

w)

reconstrucción y rehabilitación, a medio y largo plazo, de las regiones y países afectados por los conflictos y las catástrofes, tanto las naturales como las provocadas por el hombre, lo que incluye el apoyo a la actuación contra las minas, las actuaciones de desmovilización y reintegración de combatientes, garantizando a la vez la continuidad entre el socorro, la rehabilitación y el desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, teniendo en cuenta las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros;

x)

realización de intervenciones a medio y largo plazo para lograr la autosuficiencia y la integración o reintegración de las poblaciones desarraigadas, velando por la aplicación de un enfoque integrado y coherente entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación, la ayuda a las poblaciones desarraigadas y la cooperación al desarrollo. La acción comunitaria facilitará el paso de la fase de emergencia a la de desarrollo, propiciando la integración o la reintegración socioeconómica de las personas afectadas, y fomentará la constitución o el refuerzo de las estructuras democráticas y la participación de la población en el proceso de desarrollo;

y)

en Estados frágiles o en descomposición, apoyo a la prestación de los servicios básicos y creación de instituciones públicas legítimas, eficaces y sólidas;

z)

hacer frente a los desafíos en materia de desarrollo comunes a la Comunidad y a sus socios, en particular apoyo a los diálogos sectoriales, a la aplicación de los acuerdos bilaterales y a cualquier otro ámbito de actuación que corresponda al ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

América Latina

La ayuda comunitaria a América Latina apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de América Latina:

a)

fomentar la cohesión social como finalidad compartida y política prioritaria de la Comunidad y de América Latina, lo cual supone combatir la pobreza, la desigualdad y la exclusión. Se prestará atención particular a las políticas fiscales y de bienestar social, a la inversión productiva para aumentar y mejorar el empleo, a las políticas de lucha contra la discriminación y contra la producción, consumo y tráfico de estupefacientes, y a la mejora de los servicios sociales básicos, en particular la sanidad y la educación;

b)

favorecer una integración regional mayor, incluido el apoyo a los diferentes procesos de integración regional y a la interconexión de las redes de infraestructuras, garantizando a la vez la complementariedad con las actividades apoyadas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y demás instituciones;

c)

apoyar el refuerzo del buen gobierno y de las instituciones públicas, y de la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño y de los pueblos indígenas;

d)

apoyar la creación de una zona común UE — América Latina de enseñanza superior;

e)

fomentar el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, con atención particular a la protección de los bosques y a la biodiversidad.

Artículo 7

Asia

La ayuda comunitaria a Asia apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Asia:

a)

perseguir los ODM en los ámbitos de la sanidad, incluido el VIH/SIDA, y de la educación, entre otros medios a través del diálogo político para las reformas sectoriales;

b)

tratar las cuestiones de buen gobierno, en particular en los Estados frágiles, con objeto de contribuir a constituir unas instituciones públicas legítimas, eficaces y sólidas y una sociedad civil activa y organizada, y de mejorar la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño;

c)

favorecer una mayor integración y cooperación regionales mediante el apoyo a los diversos procesos de integración y diálogo regionales;

d)

contribuir al control de las epidemias y zoonosis así como a la rehabilitación de los sectores afectados;

e)

fomentar el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, con atención particular a la protección de los bosques y a la biodiversidad;

f)

luchar contra la producción, consumo y tráfico de estupefacientes y contra otros tráficos ilícitos.

Artículo 8

Asia Central

La ayuda comunitaria a Asia Central apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Asia Central:

a)

fomentar las reformas constitucionales y la aproximación legal, administrativa y reglamentaria a la Comunidad, incluida la consolidación de las instituciones y los órganos nacionales responsables de la aplicación efectiva de las políticas en los ámbitos indicados en los acuerdos de colaboración y cooperación, como los organismos electorales, los parlamentos, la reforma de las administraciones públicas y la gestión de la hacienda pública;

b)

fomentar el desarrollo de una economía de mercado y la integración de los países en la OMC, haciendo frente a la vez a los aspectos sociales de la transición;

c)

apoyar una gestión de las fronteras y una cooperación transfronteriza eficientes, con objeto de promover el desarrollo económico, social y medioambiental duradero en las regiones fronterizas;

d)

luchar contra la producción, consumo y tráfico de estupefacientes y contra otros tráficos ilícitos;

e)

luchar contra el VIH/SIDA;

f)

fomentar la cooperación, el diálogo y la integración regionales, incluidos los países contemplados en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en otros instrumentos comunitarios, en particular fomentando la cooperación en los sectores del medio ambiente —especialmente el agua y el saneamiento—, la enseñanza, la energía y los transportes, incluida la seguridad y la protección de las operaciones de abastecimiento y transporte internacional de energía, en cuanto a las interconexiones, las redes y sus operadores, las fuentes de energía renovables y la eficiencia energética.

Artículo 9

Oriente Próximo

La ayuda comunitaria a Oriente Próximo apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Oriente Próximo:

a)

favorecer la cohesión social para garantizar la equidad social, en particular en relación con el uso de los recursos nacionales internos, y garantizar la igualdad política en particular mediante el fomento de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género;

b)

fomentar la diversificación económica, el desarrollo de una economía de mercado, y la integración de los países socios en la OMC;

c)

fomentar la cooperación, la integración y la seguridad nacionales, incluidos los países contemplados en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en otros instrumentos comunitarios por medio del apoyo a los esfuerzos de integración en la región, por ejemplo sobre la economía, la energía, los transportes y los refugiados;

d)

apoyar la celebración de acuerdos internacionales y la aplicación efectiva del Derecho internacional, en particular las resoluciones de las Naciones Unidas y los convenios multilaterales;

e)

tratar las cuestiones de buen gobierno, en particular en los Estados frágiles, con objeto de contribuir a constituir unas instituciones públicas legítimas, eficaces y sólidas y una sociedad civil activa y organizada, y de mejorar la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño.

Artículo 10

Sudáfrica

La ayuda comunitaria a Sudáfrica apoyará las actuaciones coherentes con el artículo 5 y con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento. Se atenderán particularmente los siguientes ámbitos de cooperación, que reflejan la situación particular de Sudáfrica:

a)

apoyar la consolidación de una sociedad democrática, del buen gobierno y de un Estado de Derecho y que contribuya a la estabilización y a la integración regionales y continentales;

b)

dar apoyo a los esfuerzos de ajuste a que obliga en la región el establecimiento de zonas de libre comercio en virtud de Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Sudáfrica, por otra (15) y otros acuerdos regionales;

c)

apoyar la lucha contra la pobreza, la desigualdad y la exclusión, entre otras cosas abordando las necesidades de las comunidades en otro tiempo desfavorecidas;

d)

hacer frente a la pandemia de VIH/SIDA y a su incidencia en la sociedad sudafricana.

Artículo 11

Programas temáticos

1.   Los programas temáticos estarán subordinados a los programas geográficos mencionados en los artículos 5 a 10 y tratarán un tema o un ámbito específico que afecte a un conjunto de países socios no determinados por criterios geográficos, o cubrirán actividades de cooperación dirigidas a distintas regiones o grupos de países socios, o una actuación internacional sin base geográfica específica.

2.   En consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, y con los objetivos y los principios generales del presente Reglamento, las actuaciones realizadas mediante los programas temáticos añadirán valor a las actuaciones financiadas en virtud de los programas geográficos y serán complementarias y coherentes con ellas. Se aplicarán a estas actuaciones los siguientes principios:

a)

imposibilidad de lograr de modo adecuado o efectivo los objetivos de la política comunitaria mediante los programas geográficos, y aplicación del programa temático por, o mediante, una organización intermediaria como las organizaciones no gubernamentales, otros agentes no estatales, las organizaciones internacionales o los mecanismos multilaterales. Se incluyen aquí las iniciativas mundiales de apoyo a los ODM, al desarrollo sostenible o a los bienes públicos mundiales, y las actuaciones de los Estados miembros y de los países adherentes que constituyan una excepción a lo dispuesto en el artículo 24, previstas en el programa temático correspondiente;

y/o

b)

las actuaciones tienen el siguiente carácter:

actuaciones multirregionales o transversales, entre ellas los proyectos piloto y las políticas innovadoras,

actuaciones en casos en que no se haya llegado a un acuerdo con el gobierno o gobiernos socios,

actuaciones pertinentes para la finalidad de un programa temático concreto que respondan a una prioridad política de la Comunidad o a una obligación o compromiso internacional de la Comunidad,

cuando proceda, actuaciones en casos en que no exista programa geográfico o se haya suspendido.

Artículo 12

Invertir en las personas

1.   El objetivo de la ayuda comunitaria en virtud del programa «Invertir en las personas» consistirá en apoyar actuaciones en ámbitos que afecten directamente a las condiciones de vida y al bienestar de las personas según se define infra, y se centrará en los países más pobres y menos desarrollados y en las capas menos favorecidas de la población.

2.   Para lograr el objetivo a que se refiere el apartado 1 y en consonancia con el artículo 11, el programa constará de los siguientes ámbitos de actividad:

a)

Buena salud para todos:

i)

lucha contra las enfermedades asociadas a la pobreza, centrada en las principales enfermedades transmisibles, con arreglo a lo dispuesto en el programa de acción europeo para combatir el VIH/SIDA, la malaria y la tuberculosis, y en particular:

mejora del carácter asequible de los medicamentos y del material diagnóstico esenciales para las tres enfermedades, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, tal y como las desarrolla la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública,

fomento de la inversión pública y privada en la investigación y desarrollo de nuevos tratamientos y de nuevos medicamentos, en especial vacunas, antimicrobianos y tratamientos innovadores,

respaldo a iniciativas mundiales dirigidas a combatir las principales enfermedades transmisibles en el contexto de la reducción de la pobreza, incluido el Fondo Mundial contra el VIH/SIDA, la tuberculosis y el paludismo;

ii)

en consonancia con los principios acordados en la CIPD y la CIPD + 5, apoyo a las medidas de mejora de la salud reproductiva y sexual en los países en desarrollo y de garantía de los derechos de las mujeres, los hombres y los adolescentes a una buena salud sexual y reproductiva, y facilitar asistencia financiera y conocimientos especializados adecuados con miras a fomentar una concepción general y un reconocimiento de la salud reproductiva y sexual y de los derechos definidos en el programa de acción de la CIPD, lo que incluye la maternidad sin riesgos y el acceso universal a una variedad global de atenciones y servicios de salud reproductiva y sexual seguros y fiables, así como servicios, suministros, educación y formación para este fin, incluida la información sobre todos los tipos de métodos de planificación familiar, incluido el siguiente objetivo:

reducción de las tasas de mortalidad y morbididad maternas, haciendo especial hincapié en los países y poblaciones donde estas tasas son especialmente elevadas,

iii)

mejora de la equidad de acceso a los proveedores de asistencia sanitaria, a los productos básicos y a los servicios de salud, mediante el respaldo a:

intervenciones destinadas a hacer frente a la crisis de recursos humanos en el ámbito sanitario,

sistemas de información sanitaria capaces de generar, medir y analizar datos de resultados desagregados, a fin de garantizar unos mejores resultados en términos de salud y desarrollo y la sostenibilidad de los sistemas de prestación,

mejora de la cobertura de vacunas e inmunizaciones y fomento de la disponibilidad de las vacunas nuevas o existentes, así como del acceso a las mismas,

mecanismos justos para financiar un acceso igualitario a la atención sanitaria;

iv)

aplicación de un planteamiento equilibrado entre la prevención, el tratamiento y la atención sanitaria, considerándose la prevención como una prioridad esencial y reconociendo que su eficacia aumenta si se la asocia al tratamiento y la atención.

b)

Educación, conocimientos y capacidades:

i)

especial dedicación a las medidas adoptadas en el contexto de los ODM con el fin de conseguir la educación primaria universal para 2015 y el Marco de Acción de Dakar sobre Educación para Todos,

ii)

impulso de las enseñanzas básica, secundaria y superior así como la educación y la enseñanza y formación profesionales para mejorar el acceso a la enseñanza de todos los niños y, de modo creciente, para las mujeres y los hombres de todas las edades, con objeto de incrementar los conocimientos, las destrezas y la capacidad de inserción en el mercado de trabajo, contribuyendo a una ciudadanía activa y a la realización individual durante toda la vida,

iii)

fomento de una educación básica de calidad elevada, centrada especialmente en la accesibilidad de los programas de enseñanza para las niñas, los menores en zonas de conflicto y los niños de colectivos sociales marginados y especialmente vulnerables; fomento de una enseñanza obligatoria y gratuita hasta los 15 años de edad para luchar contra toda forma de trabajo infantil,

iv)

definición de métodos de medición de los resultados del aprendizaje con el fin de evaluar mejor la calidad de la enseñanza, especialmente en cuanto a alfabetización, competencias matemáticas mínimas y habilidades esenciales,

v)

fomento de la armonización y ajuste entre donantes con el fin de promover una educación universal obligatoria, gratuita y de calidad elevada mediante iniciativas internacionales o con participación de varios países,

vi)

apoyo de una sociedad del conocimiento incluyente y colaboración para salvar la fractura digital y las lagunas de conocimientos e información,

vii)

mejora del conocimiento y la innovación a través de la ciencia y la tecnología; creación de redes de comunicaciones electrónicas y acceso a tales redes con el fin de intensificar el crecimiento socioeconómico y el desarrollo sostenible en conjunción con la dimensión internacional de la política de investigación de la UE;

c)

Igualdad de género:

i)

entre las actividades de fomento de la igualdad de género y de los derechos de la mujer, mediante la aplicación de los compromisos mundiales detallados en la Plataforma de Acción de Beijing y en la Convención de las NU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, figuran:

apoyo a programas que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Plataforma de Acción de Beijing, haciendo especial hincapié en la igualdad de género en la administración pública y en la representación social y política, así como en otras medidas destinadas al empoderamiento de la mujer,

refuerzo de las capacidades institucionales y operativas de los actores principales, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones y redes femeninas, en su empeño por promover la igualdad de género y el empoderamiento económico y social, incluida la constitución de redes norte-sur y sur-sur y las actividades de promoción y divulgación,

inclusión de una perspectiva de igualdad de género en la creación de capacidades de seguimiento y control estadístico, apoyando el desarrollo y la difusión de datos y de indicadores desglosados por sexo, así como de datos e indicadores de igualdad de género,

reducción de la tasa de analfabetismo de los adultos, con especial énfasis en la alfabetización de la mujer,

actuación contra la violencia dirigida a la mujer;

d)

Otros aspectos del desarrollo social y humano

i)

Cultura:

fomento del diálogo intercultural, de la diversidad cultural y del respeto a la igualdad y dignidad de todas las culturas,

fomento de la cooperación internacional para estimular la contribución de las industrias de la cultura al crecimiento económico de los países en desarrollo para aprovechar plenamente su potencial para la lucha contra la pobreza, lo que incluye abordar cuestiones como el acceso al mercado y los derechos de propiedad intelectual,

fomento del respeto de los valores sociales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas y de las minorías, con objeto de favorecer la igualdad y la justicia en las sociedades multiétnicas en el respeto de los derechos humanos universales que protegen a todos, incluidos los pueblos indígenas y las personas pertenecientes a minorías,

impulso de la cultura como sector económico con potencial de crecimiento y desarrollo;

ii)

Empleo y cohesión social:

fomento de un planteamiento económico y social integrado que incluya la promoción del empleo productivo, un trabajo digno para todos, la cohesión social, el desarrollo de los recursos humanos, la equidad y la seguridad social, la elaboración de un esquema descriptivo de las cuestiones laborales y la elevación de la calidad del empleo en el sector informal, y el empoderamiento de las asociaciones de trabajadores, de conformidad con los principios de los convenios correspondientes de la OIT y con los compromisos internacionales de la Comunidad en estos ámbitos,

impulso de la propuesta «trabajo digno para todos» como objetivo universal, entre otros medios a través de iniciativas globales y multinacionales, con el propósito de poner en vigor normas laborales fundamentales de la OIT acordadas a escala internacional, evaluación del impacto del comercio en el trabajo digno, mecanismos adecuados y permanentes de financiación justa, funcionamiento eficaz (y una cobertura más amplia) de los sistemas de protección social,

apoyo a iniciativas de promoción de la mejora de las condiciones de trabajo y de ajuste a la liberalización del comercio, con inclusión de una dimensión de empleo en las políticas de desarrollo, para contribuir a la difusión de los valores sociales europeos,

contribución al fomento de la dimensión social positiva de la globalización y a la promoción de la experiencia de la UE;

iii)

Juventud e infancia:

lucha contra toda forma de trabajo infantil, el tráfico de niños y la violencia contra éstos, y fomento de actuaciones que tengan en cuenta la vulnerabilidad de la juventud y de la infancia pero también su potencial; protección de sus derechos y sus intereses, educación, salud y medios de vida, empezando por la participación y el empoderamiento,

sensibilización de los países en desarrollo y aumento de su capacidad para desarrollar políticas que beneficien a la juventud y a la infancia,

promoción de estrategias e intervenciones concretas para hacer frente a los problemas y retos particulares que afectan a la juventud y a la infancia, teniendo en cuenta sus intereses, en las correspondientes medidas. Deberá garantizarse la participación de los jóvenes y de los niños,

aprovechamiento de la situación de la Comunidad como principal donante de ayuda oficial al desarrollo entre las instituciones internacionales para instar a los donantes multilaterales a que hagan presión a favor de la definición de políticas destinadas a eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente los trabajos peligrosos con vistas a promover la eliminación efectiva de todas las formas de trabajo infantil, luchar contra el tráfico de niños y la violencia contra éstos, así como impulsar el papel de los niños y los jóvenes como agentes del desarrollo.

Artículo 13

Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, entre ellos la energía

1.   El objetivo del programa temático sobre medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, entre ellos el agua y la energía, consistirá en integrar los requisitos de protección del medio ambiente en las políticas comunitarias de desarrollo y otras políticas exteriores, y contribuir a fomentar las políticas de medio ambiente y energía de la Comunidad en el exterior, en pro del interés común de la Comunidad y de los países y regiones socios.

2.   Para lograr el objetivo a que se refiere el apartado 1 y en consonancia con el artículo 11, el programa constará de los siguientes ámbitos de actividad:

a)

trabajar, desde las primeras fases, por ayudar a los países en desarrollo a conseguir el ODM relativo a la sostenibilidad medioambiental, mediante la creación de capacidad para la integración medioambiental en los países en desarrollo, el apoyo a los agentes de la sociedad civil, a las autoridades locales y a las plataformas consultivas, la observación y evaluación medioambiental, el desarrollo de planteamientos innovadores y el hermanamiento para compartir experiencias y reforzar la cooperación en estos ámbitos con países clave;

b)

fomentar la aplicación de las iniciativas comunitarias y los compromisos convenidos en los ámbitos internacional y regional o que tengan carácter transfronterizo mediante el apoyo al desarrollo sostenible, lo que incluye actividades para hacer frente a las cuestiones actuales y futuras relativas al cambio climático, biodiversidad, desertificación, bosques, degradación de los suelos, pesca y recursos marinos, cumplimiento de las normas medioambientales (para los productos y los procesos de producción), productos químicos sanos y gestión de los desechos, lucha contra la contaminación, producción y consumo sostenibles y migraciones por motivos relativos al medio ambiente. Se incluyen asimismo los esfuerzos destinados a fomentar la buena administración y luchar contra las talas ilegales, especialmente a través de FLEGT, así como actividades innovadoras encaminadas a la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con participación activa de las comunidades locales y de las poblaciones que dependen de los bosques.

Por lo que atañe al agua, el programa temático procurará establecer un marco de protección de los recursos hídricos y a fomentar su utilización sostenible a largo plazo, apoyando la coordinación de políticas;

c)

integrar mejor los objetivos medioambientales apoyando el trabajo metodológico, mejorando los conocimientos especializados en materia de medio ambiente de que se disponga para la definición de políticas y para acciones integradoras e innovadoras de la Comunidad y fomentando la coherencia;

d)

fortalecer la gestión medioambiental e impulsar la definición de políticas en el plano internacional, obrando en pro de la coherencia entre el pilar medioambiental y los demás pilares de la gobernanza internacional para el desarrollo sostenible y ayudando a la observación y evaluación medioambiental regional e internacional, facilitar apoyo complementario a las secretarías de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, fomentar el cumplimiento efectivo y las medidas de ejecución de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, también mediante la creación de capacidades, apoyar a las organizaciones y procesos internacionales, apoyar a la sociedad civil y a los centros de estudios, y mejorar la eficacia de las negociaciones internacionales;

e)

apoyar las opciones de energía sostenible en los países y regiones socios, mediante la integración de la energía sostenible en los planes y estrategias de desarrollo, desarrollar el apoyo institucional y la asistencia técnica, crear un marco legislativo y normativo favorable para atraer a nuevas empresas y nuevos inversionistas a la energía renovable, elevar el papel de la energía como medio de generar renta para las personas en situación de pobreza, fomentar planteamientos financieros innovadores, y favorecer la cooperación regional entre los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado en los ámbitos antes citados. Las medidas estratégicas de la Comunidad impulsarán especialmente la utilización de fuentes de energía renovables, la mejora de la eficiencia energética y el desarrollo de marcos reguladores energéticos adecuados en los países y regiones afectados, así como la sustitución de las fuentes de energía particularmente nocivas por otras que lo sean en menor grado.

Artículo 14

Agentes no estatales y autoridades locales en el desarrollo

1.   El objetivo del programa temático sobre los agentes no estatales y las autoridades locales en el desarrollo consistirá en cofinanciar las iniciativas propuestas o emprendidas por las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades locales y que se hayan originado en la Comunidad y en los países socios en el ámbito del desarrollo. Al menos el 85 % de la financiación prevista para este programa temático se asignará a agentes no estatales. El programa se llevará a cabo de forma coherente con el objetivo del presente Reglamento y reforzará la capacidad de los agentes no estatales y de las autoridades locales en el proceso decisorio, con objeto de:

a)

fomentar una sociedad incluyente y autónoma a fin de:

i)

beneficiar a la población a la que no llegan los servicios y recursos fundamentales y que está excluida de los procesos de decisión,

ii)

reforzar la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil y de las autoridades locales en los países socios, con objeto de facilitar su participación en la definición y aplicación de estrategias de reducción de la pobreza y de desarrollo sostenible, y

iii)

facilitar la interacción entre instituciones públicas y agentes no estatales en diferentes contextos e impulsar un papel más significativo de las autoridades locales en los procesos de descentralización;

b)

elevar el nivel de sensibilización del ciudadano europeo sobre cuestiones ligadas al desarrollo y movilizar un apoyo público activo en la Comunidad y los países adherentes a las estrategias de reducción de la pobreza y de desarrollo sostenible en los países socios, para lograr así unas relaciones más justas entre países desarrollados y países en desarrollo, y reforzar a tal efecto el papel de la sociedad civil y de las autoridades locales;

c)

lograr una cooperación más eficiente, favorecer las sinergias y facilitar un diálogo estructurado entre las redes de la sociedad civil y las asociaciones de autoridades locales, dentro de sus organizaciones y con las instituciones comunitarias.

2.   Para lograr el objetivo a que se refiere el apartado 1 y en consonancia con el artículo 11, el programa constará de los siguientes ámbitos de actividad:

a)

intervenciones en los países y regiones en desarrollo que

i)

refuercen el desarrollo y los procesos participativos y la inclusión de todos los agentes, en particular los grupos marginados y vulnerables,

ii)

apoyar el desarrollo de capacidades de los agentes afectados en los niveles nacional, regional o local,

iii)

fomentar los procesos de comprensión mutua,

iv)

facilitar la intervención activa de los ciudadanos en los procesos de desarrollo e incrementar su capacidad de actuación al respecto;

b)

elevar la concienciación pública sobre cuestiones de desarrollo y fomentar la educación para el desarrollo en la Comunidad y los países adherentes, anclar la política de desarrollo en las sociedades europeas, movilizar un mayor apoyo del público en la Comunidad y los países adherentes a las actuaciones contra la pobreza y a unas relaciones más justas entre países desarrollados y países en desarrollo, elevar la conciencia en la Comunidad sobre los problemas y dificultades de los países en desarrollo y sus poblaciones, y fomentar la dimensión social de la globalización;

c)

coordinación y comunicación entre las redes de la sociedad civil y las de las autoridades locales, dentro de sus respectivas organizaciones y entre los diferentes tipos de participantes activos en el debate europeo y mundial sobre el desarrollo.

3.   El apoyo a las autoridades locales de los países socios se llevará a cabo, en principio, en el marco de unos documentos de estrategia por país, excepto cuanto estos últimos no brinden el apoyo oportuno, especialmente en situaciones como asociaciones difíciles, Estados frágiles y situaciones posconflicto.

El apoyo a las autoridades locales y sus asociaciones tendrá en cuenta su capacidad contributiva a la hora de calcular la cofinanciación comunitaria.

Artículo 15

Seguridad alimentaria

1.   El objetivo del programa temático sobre la seguridad alimentaria consistirá en aumentar la seguridad alimentaria a favor de la población más pobre y más vulnerable y contribuir a lograr el ODM relativo a la pobreza y el hambre, mediante un conjunto de medidas que garanticen la coherencia, la complementariedad y la continuidad generales de las intervenciones comunitarias, incluida la transición de un sistema de ayuda a un sistema de desarrollo.

2.   Para lograr el objetivo a que se refiere el apartado 1 y en consonancia con el artículo 11, el programa constará de los siguientes ámbitos de actividad:

a)

contribuir a la provisión de bienes públicos internacionales, en particular la investigación y la innovación tecnológica impulsada por la demanda y favorable a la población más pobre, así como el desarrollo de capacidades, la cooperación científica y técnica y el hermanamiento sur-sur y norte-sur;

b)

apoyar los programas mundiales, continentales y regionales, que, en particular

i)

apoyen la información y la alerta rápida en el ámbito de la seguridad alimentaria,

ii)

apoyen la seguridad alimentaria en ámbitos específicos como la agricultura, incluidos la formulación de políticas agrícolas regionales y el acceso a la tierra, el comercio agrícola y la gestión de los recursos naturales,

iii)

promuevan, refuercen y completen las estrategias nacionales de seguridad alimentaria y reducción de la pobreza a corto, medio y largo plazo, y

iv)

apoyen la formación de redes de expertos en políticas y agentes no estatales para favorecer la agenda global de la seguridad alimentaria;

c)

defender y hacer avanzar la agenda de la seguridad alimentaria. La Comunidad seguirá tratando las cuestiones clave relativas a la seguridad alimentaria en el debate internacional, y promoverá la armonización, la coherencia y el alineamiento de las políticas y de los modos de entrega de ayuda de los socios y donantes para el desarrollo. En particular, debe reforzarse el papel de la sociedad civil en las cuestiones relativas a la seguridad alimentaria;

d)

tratar la inseguridad alimentaria en las situaciones excepcionales de transición y de fragilidad del Estado, desempeñando un papel fundamental en la vinculación de la ayuda, la rehabilitación y el desarrollo. El programa temático:

i)

apoyará las intervenciones para proteger, mantener y recuperar los activos productivos y sociales vitales para la seguridad alimentaria, para facilitar la integración económica y la rehabilitación a largo plazo, y

ii)

apoyará la prevención y gestión de las crisis, para hacer frente a la vulnerabilidad ante las crisis y aumentar la capacidad de resistencia de la población;

e)

impulsar políticas, estrategias y planteamientos innovadores de seguridad alimentaria, y aumentar su potencial de reproducción y de difusión de sur a sur. Los ámbitos de intervención podrán incluir la agricultura, y dentro de ésta la reforma agraria y la política de la tierra, la gestión sostenible de los recursos naturales y el acceso a ellos, la seguridad alimentaria en relación con el desarrollo rural y local, que incluye las infraestructuras, la nutrición, la demografía y el trabajo, las migraciones, la salud y la educación. Se garantizará la coherencia y la complementariedad con otros programas comunitarios en estos ámbitos.

Artículo 16

Migración y asilo

1.   El objetivo del programa temático sobre cooperación con los terceros países en los ámbitos de la migración y el asilo consistirá en apoyar a dichos países en sus esfuerzos por lograr una mejor gestión de los flujos migratorios en todas sus dimensiones. Aunque el objeto del programa temático será, en primer lugar, la migración a la Comunidad, también tendrá en cuenta los correspondientes flujos migratorios de sur a sur.

2.   Para lograr el objetivo a que se refiere el apartado 1 y en consonancia con el artículo 11, el programa constará de los siguientes ámbitos de actividad:

a)

favorecer los vínculos entre migración y desarrollo, en particular fomentando la contribución de las diásporas al desarrollo de sus país de origen e incrementando el valor del retorno del emigrante; atenuar la fuga de cerebros y fomentar el movimiento circular de los emigrantes cualificados; facilitar las transferencias financieras de los emigrantes a su país de origen; apoyar el retorno y la reintegración voluntarios de los emigrantes y crear capacidades para la gestión de las migraciones; favorecer los esfuerzos de creación de capacidades para ayudar a los países a formular políticas migratorias favorables al desarrollo y a adquirir capacidad para gestionar en común los flujos migratorios;

b)

fomentar una emigración laboral bien gestionada, en particular facilitando información sobre la emigración legal y las condiciones de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad; informar sobre las posibilidades de emigración laboral y las necesidades de los Estados miembros y sobre la titulación de los candidatos de los terceros países a la emigración; apoyar la formación de los candidatos a la emigración legal antes de su partida, y favorecer la definición y aplicación de marcos legislativos para los trabajadores emigrantes en los terceros países;

c)

combatir la inmigración ilegal y facilitar la readmisión de los inmigrantes ilegales, incluso entre terceros países, y en particular, combatir las redes de inmigración ilegal y la trata de seres humanos; disuadir de la inmigración ilegal y elevar la concienciación sobre los riesgos que supone; mejorar las capacidades en los ámbitos de la gestión de fronteras, visados y pasaportes, incluida la seguridad de los documentos y la introducción de datos biométricos, y la detección de documentos falsos; aplicar efectivamente los acuerdos de readmisión celebrados con la Comunidad y las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales, y asistir a los terceros países en la gestión de la inmigración ilegal y en la coordinación de sus políticas;

d)

proteger a los emigrantes, entre ellos los más vulnerables como las mujeres y los niños, de la explotación y la exclusión, mediante medidas como el desarrollo de la legislación de los terceros países en el ámbito de la emigración; apoyar la integración y la no discriminación así como las medidas de protección de los emigrantes del racismo y la xenofobia; impedir y combatir las redes de inmigración ilegal y la trata de seres humanos y toda forma de esclavitud;

e)

fomentar el asilo y la protección internacional, entre otros mediante programas regionales de protección, en particular en el refuerzo de las capacidades institucionales; apoyar el registro de los solicitantes de asilo y refugiados; fomentar unas normas e instrumentos internacionales sobre la protección de los refugiados; apoyar la mejora de las condiciones de acogida y de integración local, y trabajar hacia soluciones duraderas.

Artículo 17

Países ACP signatarios del Protocolo del Azúcar

1.   Los países ACP signatarios del Protocolo del Azúcar enumerados en el anexo III, a los que afecta la reforma del azúcar de la Comunidad se beneficiarán de un programa de medidas complementarias. La ayuda comunitaria a dichos países tendrá por objeto apoyar su proceso de adaptación a medida que hacen frente a las nuevas condiciones del mercado del azúcar derivadas de la reforma de la organización común del mercado del azúcar. La ayuda comunitaria tendrá en cuenta las estrategias de adaptación de los países y prestará atención particular a los siguientes ámbitos de cooperación:

a)

mejorar la competitividad del sector del azúcar y de la caña de azúcar, cuando éste sea un proceso sostenible, teniendo en cuenta la situación de los diversos participantes de la cadena;

b)

fomentar la diversificación económica de las zonas dependientes del azúcar;

c)

afrontar las repercusiones más amplias generadas por el proceso de adaptación, a ser posible, pero no exclusivamente, relacionadas con el empleo y los servicios sociales, la utilización del suelo y la rehabilitación ambiental, el sector energético, la investigación e innovación y la estabilidad macroeconómica.

2.   Atendiendo al importe a que se refiere el anexo IV, la Comisión fijará el importe máximo reservado a cada país signatario del Protocolo del Azúcar para financiar las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en función de las necesidades de cada país, en particular en función del impacto de la reforma del sector azucarero en el país de que se trate y de la importancia del sector azucarero en la economía. Los criterios de reparto se establecerán en función de los datos de las campañas anteriores a 2004.

Se formularán instrucciones adicionales sobre el reparto del importe global entre los beneficiarios mediante actuación de la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS FONDOS

Artículo 18

Marco general de la programación y asignación de los fondos

1.   En el caso de los programas geográficos, la Comisión establecerá un documento de estrategia y un programa indicativo plurianual para cada uno de los países y regiones socios, tal como establece el artículo 19, y adoptará un programa de acción anual para cada uno de los países y regiones socios, tal como establece el artículo 22.

En el caso de los programas temáticos, la Comisión establecerá documentos de estrategia temática, según lo establecido en el artículo 20, y adoptará programas de acción, según lo establecido en el artículo 22.

En caso de circunstancias excepcionales, el apoyo de la Comunidad podrá también plasmarse en medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales, según lo establecido en el artículo 23.

2.   La Comisión definirá las asignaciones indicativas plurianuales dentro de cada programa geográfico recurriendo a unos criterios normalizados, objetivos y transparentes de asignación de recursos, basados en las necesidades y en los resultados del país o región socio de que se trate, y teniendo presentes las dificultades concretas a que hacen frente los países o regiones en crisis, en conflicto o proclives a las catástrofes, además de la especificidad de los distintos programas.

Los criterios sobre las necesidades incluirán la población, la renta per cápita y el grado de pobreza, la distribución de la renta y el nivel de desarrollo social. Los criterios sobre los resultados incluirán el progreso político, económico y social, el progreso en materia de buen gobierno y uso efectivo de la ayuda, y en particular el modo en que un país aprovecha unos recursos escasos para el desarrollo, empezando por sus propios recursos.

3.   La Comisión podrá incluir una dotación financiera específica para reforzar la cooperación entre las regiones ultraperiféricas de la UE y los países y regiones socios vecinos.

Artículo 19

Documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales geográficos

1.   La elaboración y la aplicación de los documentos de estrategia se fundará en principios de eficacia de la ayuda: apropiación nacional, asociación, coordinación, armonización, alineamiento con el país receptor o los sistemas regionales y orientación hacia los resultados, tal como se indica en el artículo 3, apartados 5 a 8.

2.   Los documentos de estrategia se establecerán por un período que no podrá rebasar el período de vigencia del presente Reglamento y su finalidad será proporcionar un marco coherente para la cooperación entre la Comunidad y el país o la región socio, en consonancia con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y principios y las directrices políticas del presente Reglamento y con el anexo IV. Los programas indicativos plurianuales se basarán en documentos de estrategia.

Los documentos de estrategia serán objeto de una revisión a mitad de período, o de revisiones ad hoc en caso necesario, aplicando los principios y procedimientos definidos en los acuerdos de colaboración y cooperación celebrados con los países y regiones socios.

3.   Los documentos de estrategia se redactarán, en principio, sobre la base de un diálogo con los países y regiones socios y asociando a la sociedad civil y las autoridades regionales y locales de esos países y regiones, a fin de garantizar una apropiación suficiente del proceso e impulsar el apoyo a las estrategias nacionales de desarrollo, en particular a las estrategias de reducción de la pobreza.

4.   Se establecerán programas indicativos plurianuales basados en los documentos de estrategia para cada país y región socio. En la medida de lo posible serán objeto de un acuerdo con los países y regiones socios.

Los programas indicativos plurianuales precisarán los ámbitos prioritarios elegidos para la financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados esperados y los indicadores de resultados.

Los programas establecerán también la asignación financiera orientativa, globalmente y para cada ámbito prioritario; podrán presentarse por horquillas, cuando proceda. Estas asignaciones se ajustarán a las asignaciones indicativas establecidas en el anexo IV.

Cuando sea necesario, los programas indicativos plurianuales se adaptarán teniendo en cuenta las revisiones a mitad de período o ad hoc de los documentos de estrategia.

Podrá efectuarse un ajuste al alza o a la baja de la asignación plurianual y orientativa de fondos como resultado de una revisión, en particular ante necesidades particulares, como situaciones post-crisis, si los resultados han sido excepcionales o insuficientes.

5.   En circunstancias como crisis, situaciones post-conflicto o amenazas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales podrá efectuarse una revisión ad hoc de la estrategia de cooperación por país o región recurriendo a un procedimiento de urgencia específico. La revisión podrá dar lugar a una estrategia por país o región que promueva la transición hacia el desarrollo y la cooperación a largo plazo.

6.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, la estrategia garantizará la coherencia entre las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento y las que puedan ser financiadas por cualquier otro instrumento comunitario, en particular, el Reglamento (CE) no 1717/2006 y el Reglamento (CE) no 1257/96 y evitará la duplicación de dichas medidas. En caso de que países socios o grupos de países socios se vean directamente afectados por situaciones de crisis o post-crisis, los programas indicativos plurianuales harán especial hincapié en el refuerzo de la coordinación entre las ayudas, la rehabilitación y el desarrollo, con el fin de garantizar la transición de la situación de emergencia a la fase de desarrollo, y en el caso de países y regiones expuestos periódicamente a sufrir catástrofes naturales, en la preparación y prevención de dichas catástrofes y en la gestión de sus consecuencias.

7.   Cuando adopte los programas anuales de acción del tipo de los indicados en el artículo 22 o las medidas especiales a que se refiere el artículo 23 como medidas de cooperación en virtud del presente capítulo, la Comisión podrá decidir, con el fin de favorecer la cooperación regional, la admisibilidad de proyectos o programas de carácter regional o transfronterizo realizados con países enumerados en el anexo V, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, primer párrafo. Esta posibilidad podrá preverse en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales mencionados en el presente artículo y en el artículo 20.

8.   La Comisión y los Estados miembros se consultarán entre sí, y también consultarán a otros donantes y agentes del desarrollo, incluidos los representantes de la sociedad civil y las autoridades regionales y locales, en la fase inicial del proceso de programación, con el fin de fomentar la complementariedad de sus actividades de cooperación.

Artículo 20

Documentos de estrategia para los programas temáticos

1.   Los documentos de estrategia temáticos cubrirán un período que no rebasará el período de vigencia del presente Reglamento. Estos documentos presentarán la estrategia comunitaria para los temas de que se trate, las prioridades de la Comunidad, la situación internacional y las actividades de los principales socios. Deberán ser coherentes con la finalidad general y el ámbito de aplicación, los objetivos y principios y las directrices políticas del presente Reglamento y con el anexo IV.

Los documentos de estrategia temáticos precisarán los ámbitos prioritarios elegidos para una financiación comunitaria, los objetivos específicos, los resultados esperados y los indicadores de resultados.

Los documentos de estrategia temáticos indicarán también asignaciones financieras indicativas, globalmente y para cada ámbito prioritario, que podrán presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda.

Los documentos de estrategia serán objeto de una revisión a mitad de período y, si fuera necesario, de revisiones ad hoc.

2.   La Comisión y los Estados miembros se consultarán entre sí, y también consultarán a otros donantes y agentes del desarrollo, incluidos los representantes de la sociedad civil y las autoridades locales, en la fase inicial del proceso de programación, con el fin de fomentar la complementariedad de sus actividades de cooperación.

3.   Se designarán recursos y definirán prioridades de intervención para la participación en iniciativas globales.

Artículo 21

Adopción de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales

La Comisión adoptará los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en los artículos 19 y 20, y cualquiera de las revisiones mencionadas en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 20, apartado 1, así como las medidas complementarias a que se refiere el artículo 17, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

TÍTULO IV

APLICACIÓN

Artículo 22

Adopción de los programas de acción anuales

1.   La Comisión adoptará unos programas de acción anuales basados en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales mencionados en los artículos 19 y 20.

Excepcionalmente, por ejemplo cuando no se haya adoptado aún un programa de acción, la Comisión podrá adoptar, basándose en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales mencionados en los artículos 19 y 20, medidas no incluidas en los programas de acción, siguiendo las mismas normas y procedimientos que con los programas anuales de acción.

2.   Los programas anuales de acción determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión, así como el importe global de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y el calendario de ejecución indicativo. Los objetivos serán mensurables y tendrán índices de referencia con límites temporales.

3.   Los programas anuales de acción serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

4.   Se llevará a cabo una evaluación ambiental a nivel de proyecto, la cual incluirá, en el caso de los proyectos delicados desde el punto de vista del medio ambiente, en particular de infraestructuras nuevas de gran envergadura, una evaluación de impacto ambiental. Cuando proceda, se recurrirá a evaluaciones ambientales estratégicas en la ejecución de programas sectoriales. Se velará por la participación de los interlocutores interesados en las evaluaciones ambientales, así como por el acceso del público a los resultados.

Artículo 23

Adopción de las medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales

1.   En caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, relacionadas con catástrofes naturales y conflictos o crisis civiles, que no puedan ser objeto de una financiación de conformidad con Reglamento (CE) no 1717/2006 ni con el Reglamento (CE) no 1257/96, la Comisión adoptará medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia ni en los programas indicativos plurianuales (denominadas en lo sucesivo «medidas especiales»).

Las medidas especiales también podrán financiar las actuaciones que permitan facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las actividades de desarrollo a largo plazo, incluidas las destinadas a mejorar la preparación de las poblaciones para hacer frente a las crisis recurrentes.

2.   Las medidas especiales determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión, así como el importe global de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación correspondientes y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de resultados que hayan de supervisarse durante la aplicación de las medidas especiales.

3.   Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a los 10 000 000 EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión indicado en el artículo 35, apartado 2. Cuando se trate de medidas especiales de un coste inferior a 10 000 000 EUR, la Comisión informará al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en el plazo de un mes desde la adopción de su decisión.

4.   Las modificaciones de las medidas especiales, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo, el aumento o la reducción del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, se efectuarán sin necesidad de recurrir al procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. Las posibles adaptaciones técnicas de esta índole se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros en el plazo de un mes.

Artículo 24

Elegibilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento a fines de la ejecución de los programas anuales de acción mencionados en el artículo 22 o de las medidas especiales mencionadas en el artículo 23:

a)

los países y regiones socios, y sus instituciones;

b)

las entidades descentralizadas de los países socios, como municipios, provincias, departamentos y regiones;

c)

los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad;

d)

las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y regionales y los bancos de desarrollo, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento;

e)

las instituciones y órganos de la Comunidad, únicamente en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo a que se refiere el artículo 26;

f)

las agencias de la UE;

g)

las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior de la Comunidad establecidas en el artículo 31, en la medida en que contribuyan a lograr los objetivos del presente Reglamento:

i)

los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o las entidades locales y sus agrupaciones o sus asociaciones representativas,

ii)

las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados,

iii)

las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios,

iv)

los agentes no estatales definidos en el apartado 2,

v)

las personas físicas.

2.   Los agentes no estatales sin fines de lucro que operan de manera independiente y responsable y que pueden optar a apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento incluirán: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones representativas de las poblaciones autóctonas, las organizaciones representativas de minorías nacionales o étnicas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones de lucha contra la corrupción y el fraude y de fomento del buen gobierno, las organizaciones de defensa de los derechos civiles y de lucha contra la discriminación, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones independientes, incluidas las fundaciones políticas independientes, que puedan contribuir a la aplicación de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 25

Formas de financiación

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:

a)

proyectos y programas;

b)

apoyo presupuestario, cuando la gestión del gasto público del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y el Estado socio haya instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas previa evaluación por sus principales donantes, incluidas, cuando proceda, las instituciones financieras internacionales. La Comisión utilizará sistemáticamente un enfoque basado en los resultados y en indicadores de actuación, definirá claramente sus condiciones y supervisará su cumplimiento, apoyará el esfuerzo de los Estados socios por desarrollar el control parlamentario y las capacidades de verificación de cuentas y por incrementar la transparencia y el acceso del público a la información. El desembolso del apoyo presupuestario estará supeditado a que se haya avanzado satisfactoriamente en el logro de los objetivos en cuanto a efectos y resultados;

c)

apoyos sectoriales;

d)

en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de importación, que podrán revestir la forma de:

i)

programas sectoriales de importación en especie,

ii)

programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o

iii)

programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos;

e)

fondos puestos a disposición del BEI u otros intermediarios financieros, sobre la base de programas de la Comisión, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado), capital de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) u otras participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, así como contribuciones a fondos de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 32, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a esos fondos;

f)

bonificaciones de los tipos de interés, especialmente para los préstamos en el sector medioambiental;

g)

reducción de la deuda, en el marco de programas de reducción de la deuda aprobados en acuerdos internacionales;

h)

subvenciones destinadas a la financiación de medidas presentadas por las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i) a v);

i)

subvenciones destinadas a la financiación de los costes de funcionamiento de las entidades indicadas en el artículo 24, apartado 1, letras b), c), d) y f) y letra g), incisos i), iii) y iv);

j)

la financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, autoridades locales, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;

k)

contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;

l)

contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la financiación conjunta de varios donantes, o contribuciones a fondos establecidos por uno o varios donantes para ejecutar conjuntamente determinados proyectos;

m)

inversiones de capital en las instituciones financieras internacionales y en los bancos de desarrollo regionales;

n)

los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.

2.   La asistencia comunitaria no se destinará al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.

Artículo 26

Medidas de apoyo

1.   La financiación comunitaria también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, entre ellos, estudios, reuniones, actividades de información, sensibilización, formación y publicación, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica necesario para la gestión del programa. Asimismo, cubrirá los gastos de apoyo administrativo efectuados en las delegaciones de la Comisión para garantizar la gestión de las operaciones financiadas en el contexto del presente Reglamento.

2.   Estas medidas de apoyo no estarán necesariamente cubiertas por programas indicativos plurianuales y podrán, por consiguiente, financiarse al margen de los documentos de estrategia, y tanto al margen de los programas indicativos plurianuales como al amparo de ellos.

La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por programas indicativos plurianuales conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 3 y 4.

Artículo 27

Cofinanciación

1.   Las medidas financiadas podrán ser objeto de una cofinanciación, por parte de, entre otros:

a)

los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

b)

otros Estados donantes y, en particular, sus organismos públicos y semipúblicos;

c)

las organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y, en particular, las instituciones financieras internacionales y regionales;

d)

las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados, y los demás agentes no estatales;

e)

los países o regiones socios beneficiarios de los fondos.

2.   En el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios componentes claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación de modo que en todo momento siga pudiendo determinarse su destino.

En caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se podrá determinar la fuente de financiación de cada actividad específica del proyecto o programa.

3.   En caso de cofinanciación conjunta, la Comisión podrá recibir y administrar fondos en nombre de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), para la ejecución de medidas conjuntas. Se dará a estos fondos el mismo trato que a los ingresos asignados de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

Artículo 28

Procedimientos de gestión

1.   Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento se aplicarán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y de cualesquiera de su modificaciones.

2.   La Comisión podrá decidir confiar determinadas funciones de autoridad pública, en particular de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en casos de cofinanciación o en otros casos debidamente justificados.

3.   En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario de los fondos, después de asegurarse de que respetan los criterios correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y siempre que:

los procedimientos del país o región socio beneficiario de los fondos respeten los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impidan cualquier conflicto de intereses,

el país o región socio beneficiario de los fondos se comprometa a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea han sido ejecutadas correctamente, a tomar las medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, si procede, a emprender acciones judiciales a fin de recuperar los fondos indebidamente pagados.

Artículo 29

Compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de las decisiones tomadas por la Comisión en virtud del artículo 22, apartado 1, artículo 23, apartado 1, y artículo 26, apartado 1.

2.   La financiación comunitaria adoptará una de las siguientes formas jurídicas:

convenios de financiación,

convenios de subvención,

contratos públicos,

contratos de trabajo.

Artículo 30

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (16), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (17) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (18).

2.   Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.

3.   Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y después de ella.

Artículo 31

Procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones y normas de origen

1.   La participación en procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, de uno de los Estados candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o de uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y a las personas jurídicas que estén establecidas en alguno de dichos Estados.

La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud de uno de los programas geográficos definidos en los artículos 5 a 10 estará abierta a las personas físicas que sean nacionales de cualquiera de los países en desarrollo que tengan derecho a ello en virtud del anexo I, y a las personas jurídicas establecidas en ellos.

La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud de uno de los programas temáticos definidos en los artículos 11 a 16, y en el programa definido en el artículo 17, estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de los países en desarrollo especificados por el CAD-OCDE y en el anexo II, y a las personas jurídicas que estén establecidas en ellos, además de las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a ello en virtud del programa temático o del programa definido en el artículo 17. La Comisión publicará y actualizará el anexo II en consonancia con las revisiones periódicas realizadas por el CAD-OCDE de su lista de países beneficiarios, e informará de ello al Consejo.

2.   La participación en procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones financiados en virtud del presente Reglamento estará abierta también a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquiera de los países, salvo los mencionados en el apartado 1, para los que se haya establecido el acceso recíproco relativo a su ayuda exterior, así como a las personas jurídicas establecidas en ellos.

El acceso recíproco se concederá cuando un país otorgue derecho a la ayuda, en igualdad de condiciones, a los Estados miembros y al país receptor de que se trate.

El acceso recíproco se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 35, apartado 2, y estará en vigor durante un período mínimo de un año.

La concesión del acceso recíproco se basará en una comparación entre la Comunidad y otros donantes y se referirá a sectores, de acuerdo con las categorías definidas por el CAD-OCDE, o a países, ya sean donantes o beneficiarios. La decisión de otorgar dicha reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda facilitada por dicho donante, atendiendo tanto a su naturaleza cualitativa como cuantitativa. Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en el presente apartado.

El acceso recíproco en los países menos desarrollados definidos por el CAD-OCDE será otorgado automáticamente a los miembros del CAD-OCDE.

3.   La participación en procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

4.   Lo que antecede se entenderá sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones con derecho a participación por su naturaleza o por su situación geográfica con respecto a los objetivos de la actuación.

5.   Los expertos podrán ser de cualquier nacionalidad, sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.

6.   Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento deberán proceder de la Comunidad o de un país elegible de acuerdo con la definición de los apartados 1 y 2. A efectos del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

7.   En casos debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas y jurídicas de países con lazos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países limítrofes u otros terceros países, así como la utilización de suministros y materiales de otro origen.

8.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la participación de personas físicas que sean nacionales de países distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 o de personas jurídicas establecidas en ellos, o la adquisición de suministros y materiales de orígenes distintos de los mencionados en el apartado 6.

Las excepciones podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países de que se trate, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o medida, o la hagan excesivamente difícil.

9.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo los apartados 1 y 2, así como a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país, y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el apartado 2, o con una organización regional o con un Estado miembro, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, así como a todas las personas físicas o jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos.

10.   A los efectos de la ayuda canalizada directamente por medio de agentes no estatales en virtud del programa temático definido en el artículo 14, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los criterios de elegibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

Los beneficiarios de estas subvenciones acatarán las normas establecidas en el presente artículo en caso de que ejecución de la ayuda requiera un procedimiento de contratación pública.

11.   A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.

Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil de la OIT.

El acceso de los países en desarrollo a la ayuda comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.

Artículo 32

Fondos a disposición del Banco Europeo de Inversiones u otros intermediarios financieros

1.   Los fondos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra e), serán administrados por el BEI, otros intermediarios financieros o cualquier otro banco u organización con capacidad para administrarlos.

2.   La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del apartado 1 atendiendo a cada caso particular en lo relativo al reparto de los riesgos, la remuneración del intermediario encargado de la aplicación, el uso y recuperación de los beneficios generados por los fondos, así como las condiciones de cierre de la operación.

Artículo 33

Evaluación

1.   La Comisión supervisará y revisará periódicamente sus programas, y evaluará los resultados de la ejecución de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación, cuando proceda por miedo de evaluaciones externas e independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Se tendrán debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Deberá prestarse especial atención a los sectores sociales y a los progresos realizados hacia el logro de los ODM.

2.   La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Comité contemplado en el artículo 35. Los Estados miembros podrán solicitar que el Comité a que se refiere el artículo 35, apartado 3, examine determinadas evaluaciones específicas. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.

3.   La Comisión contará con la participación de todos los participantes pertinentes, incluidos los agentes no estatales y las autoridades locales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Informe anual

1.   La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, de sus principales resultados y efectos. El informe también se presentará al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

2.   El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación, la participación de los socios interesados y la ejecución presupuestaria en lo tocante a compromisos y pagos por países y regiones socios y por ámbitos de cooperación. Asimismo, el informe evaluará los resultados de la ayuda sirviéndose, en la medida de lo posible, de indicadores específicos y mensurables de su papel en la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Se prestará especial atención a los sectores sociales y a los progresos realizados hacia el logro de los ODM.

Artículo 35

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en treinta días.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

5.   Un observador del BEI participará en los trabajos del Comité relacionados con cuestiones que afecten al Banco.

Artículo 36

Participación de un tercer país no elegible en virtud del presente Reglamento

Sin perjuicio del artículo 3, apartado 5, con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir, al aprobar los programas de acción a que se refiere el artículo 22 o las medidas especiales a que se refiere el artículo 23, que los países, territorios y regiones con derecho a ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 o del Reglamento (CE) no 1638/2006 y del FED podrán beneficiarse de medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento, cuando el proyecto o programa geográfico o temático que vaya a ejecutarse tenga un carácter mundial, regional o transfronterizo. Esta posibilidad de financiación podrá estar prevista en los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales contemplados en los artículos 19 y 20. Las disposiciones relativas a la elegibilidad previstas en el artículo 10 y las disposiciones relativas a la participación en los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones, y las normas de origen previstas en el artículo 31 se adaptarán para permitir la participación efectiva de los países, territorios y regiones en cuestión.

Artículo 37

Suspensión de la ayuda

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la suspensión de la ayuda establecidas en los acuerdos de colaboración y cooperación celebrados con los países y regiones socios, cuando un país socio no respete los principios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y cuando las consultas con el país socio no lleven a una solución aceptable para ambas partes o cuando las consultas sean rechazadas o en casos de especial urgencia, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá tomar las medidas apropiadas en relación con toda ayuda concedida al país socio en virtud del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir la suspensión total o parcial de la ayuda.

Artículo 38

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período 2007-2013 será de 16 897 000 000 EUR.

2.   Los importes indicativos asignados a cada programa de los mencionados en los artículos 5 a 10, 11 a 16 y 17 figuran en el anexo IV. Estos importes quedan establecidos para el período 2007-2013.

3.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual.

4.   En el importe total para los programas temáticos se ha incluido un importe indicativo de 465 000 000 EUR para financiar actividades en favor de los países beneficiarios del IEVA.

Artículo 39

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos siguientes:

a)

Reglamento (CE) no 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (19);

b)

Reglamento (CE) no 806/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo al fomento de la igualdad entre el hombre y la mujer en la cooperación al desarrollo (20);

c)

Reglamento (CE) no 491/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se establece un programa de asistencia financiera y técnica a los terceros países en los ámbitos de la migración y el asilo (AENEAS) (21);

d)

Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (22);

e)

Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (23);

f)

Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asią (24);

g)

Reglamento (CE) no 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (25);

h)

Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (26);

i)

Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (27);

j)

Reglamento (CE) no 1659/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cooperación descentralizada (28);

k)

Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (29);

l)

Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria (30);

m)

Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (31) (ALA).

2.   Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables a los actos jurídicos y compromisos relativos a la ejecución de los presupuestos de los ejercicios anteriores a 2007. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Revisión

El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, cuando proceda junto con una propuesta legislativa sobre las modificaciones que se requieran, incluidas las asignaciones financieras indicativas establecidas en el anexo IV.

Artículo 41

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 18 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J.-E. ENESTAM

ANEXO I

PAÍSES BENEFICIARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

América Latina

1.

Argentina

2.

Bolivia

3.

Brasil

4.

Chile

5.

Colombia

6.

Costa Rica

7.

Cuba

8.

Ecuador

9.

El Salvador

10.

Guatemala

11.

Honduras

12.

México

13.

Nicaragua

14.

Panamá

15.

Paraguay

16.

Perú

17.

Uruguay

18.

Venezuela

Asia

19.

Afganistán

20.

Bangladesh

21.

Bhután

22.

Camboya

23.

China

24.

India

25.

Indonesia

26.

República Popular Democrática de Corea

27.

Laos

28.

Malasia

29.

Maldivas

30.

Mongolia

31.

Myanmar/Birmania

32.

Nepal

33.

Pakistán

34.

Filipinas

35.

Sri Lanka

36.

Tailandia

37.

Vietnam

Asia Central

38.

Kazajstán

39.

República Kirguisa

40.

Tayikistán

41.

Turkmenistán

42.

Uzbekistán

Oriente Próximo

43.

Irán

44.

Iraq

45.

Omán

46.

Arabia Saudí

47.

Yemen

Sudáfrica

48.

Sudáfrica

ANEXO II

LISTA DEL CAD-OCDE DE PAÍSES BENEFICIARIOS DE AYUDA OFICIAL AL DESARROLLO

Efectiva a partir de 2006 para los informes relativos a los años 2005, 2006 y 2007

Países menos desarrollados

Otros países de renta baja

(RNB per cápita < 825 USD en 2004)

Países y territorios de renta media baja

(RNB per cápita 826-3 255 USD en 2004)

Países y territorios de renta intermedia en la franja superior

(RNB per cápita 3 256-10 065 USD en 2004)

Afganistán

Angola

Bangladesh

Benín

Bhután

Burkina Faso

Burundi

Camboya

Cabo Verde

República Centroafricana Chad

Comoras

República Democrática del Congo

Yibuti

Guinea Ecuatorial

Eritrea

Etiopía

Gambia

Guinea

Guinea Bissau

Haití

Kiribati

Laos

Lesoto

Liberia

Madagascar

Malawi

Maldivas

Malí

Mauritania

Mozambique

Myanmar

Nepal

Níger

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Islas Salomón

Somalia

Sudán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Yemen

Zambia

Camerún

República del Congo

Costa de Marfil

Ghana

India

Kenia

República Popular Democrática de Corea

República Kirguisa

Moldova

Mongolia

Nicaragua

Nigeria

Pakistán

Papúa Nueva Guinea

Tayikistán

Uzbekistán

Vietnam

Zimbabue

Albania

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Belarús

Bolivia

Bosnia y Herzegovina

Brasil

China

Colombia

Cuba

República Dominicana

Ecuador

Egipto

El Salvador

Fiyi

Georgia

Guatemala

Guyana

Honduras

Indonesia

Irán

Iraq

Jamaica

Jordania

Kazajstán

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Islas Marshall

Estados Federados de Micronesia

Marruecos

Namibia

Niue

Territorios palestinos

Paraguay

Perú

Filipinas

Serbia y Montenegro

Sri Lanka

Surinam

Suazilandia

Siria

Tailandia

* Tokelau

Tonga

Túnez

Turkmenistán

Ucrania

* Wallis y Futuna

* Anguila

Antigua y Barbuda

Argentina

Barbados

Belice

Botsuana

Chile

Islas Cook

Costa Rica

Croacia

Dominica

Gabón

Granada

El Líbano

Libia

Malasia

Mauricio

* Mayotte

México

* Montserrat

Nauru

Omán

Palaos

Panamá

Arabia Saudí (32)

Seychelles

Sudáfrica

* Santa Elena

San Cristóbal y Nieves

Santa Lucía

San Vicente y las Granadinas

Trinidad y Tobago

Turquía

* Islas Turcas y Caicos

Uruguay

Venezuela

*

Territorio.

ANEXO III

PAÍSES ACP SIGNATARIOS DEL PROTOCOLO DEL AZÚCAR

1.

Barbados

2.

Belice

3.

Guyana

4.

Jamaica

5.

San Cristóbal y Nieves

6.

Trinidad y Tobago

7.

Fiyi

8.

República del Congo

9.

Costa de Marfil

10.

Kenia

11.

Madagascar

12.

Malawi

13.

Mauricio

14.

Mozambique

15.

Suazilandia

16.

Tanzania

17.

Zambia

18.

Zimbabue

ANEXO IV

ASIGNACIONES FINANCIERAS INDICATIVAS PARA EL PERÍODO 2007-2013 (EN MILLONES DE EUROS)

Total

16 897

Programas geográficos:

10 057

América Latina

2 690

Asia

5 187

Asia Central

719

Oriente Próximo

481

Sudáfrica

980

Programas temáticos:

5 596

Invertir en los ciudadanos

1 060

Medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales

804

Agentes no estatales y autoridades locales en el desarrollo

1 639

Seguridad alimentaria

1 709

Migración y asilo

384

Países ACP signatarios del Protocolo del Azúcar

1 244

ANEXO V

PAÍSES Y TERRITORIOS QUE NO SON PAÍSES Y TERRITORIOS EN DESARROLLO

1.

Australia

2.

Bahréin

3.

Brunéi

4.

Canadá

5.

Taipei Chino

6.

Hong Kong

7.

Japón

8.

Corea

9.

Macao

10.

Nueva Zelanda

11.

Kuwait

12.

Qatar

13.

Singapur

14.

Emiratos Árabes Unidos

15.

Estados Unidos de América


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición Común del Consejo de 18 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 40.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(6)  El presente Reglamento se adoptará en una fecha posterior.

(7)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(10)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(11)  DO L 50 de 21.2.2006, p. 1.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(15)  Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (DO L 311 de 4.12.1999, p. 3).

(16)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(17)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(18)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(19)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 1.

(20)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 40.

(21)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 1.

(22)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(23)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(24)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(25)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(26)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(27)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(28)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 625/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 99 de 3.4.2004, p. 1).

(29)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2110/2005.

(30)  DO L 166 de 5.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1726/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 10).

(31)  DO L 52 de 27.2.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(32)  Arabia Saudí superó el umbral de país de renta alta en 2004. De acuerdo con las normas de revisión del CAD-OCDE, será eliminada de la lista en 2008 si sigue siendo un país de renta alta en 2005 y 2006. En 2003 recibió de los Miembros del CAD-OCDE 9,9 millones de dólares estadounidenses netos en concepto de ayuda oficial al desarrollo y en 2004, 9,0 millones de dólares (preliminares).


23.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.

Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.

Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.

Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 27 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 370

L 30

L 371

L 45

L 373

L 121

L 375

L 70


DO de 29 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 387

L 34


DO de 30 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 396

L 136

L 400

L 54

L 405

L 29

L 407

L 44

L 408

L 47

L 409

L 36

L 410

L 40

L 411

L 27

L 413

L 50