ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 151

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
13 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 643/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 en lo que se refiere al Plan de recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

1

 

 

Reglamento (CE) no 644/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

*

Reglamento (CE) no 645/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2006/07

19

 

*

Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 ( 1 )

21

 

*

Reglamento (CE) no 647/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2229/2004 por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 1 )

26

 

*

Reglamento (CE) no 648/2007 de la Comisión, de 11 de junio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de las zonas CIEM Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

28

 

*

Reglamento (CE) no 649/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y en aguas de la CE e internacionales de la zona CIEM VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

30

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/401/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de mayo de 2007, por la que se nombra un suplente belga del Comité de las Regiones

32

 

 

Comisión

 

 

2007/402/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 6/06 (ex N 417/05) que Alemania tiene previsto conceder a Volkswerft Stralsund [notificada con el número C(2006) 5790]  ( 1 )

33

 

 

2007/403/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/M.4215 — Activos Glatfelter/Crompton) [notificada con el número C(2006) 6764]  ( 1 )

41

 

 

2007/404/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa novalurón [notificada con el número C(2007) 2454]  ( 1 )

45

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/405/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

46

 

*

Acción Común 2007/406/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

52

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/1


REGLAMENTO (CE) N o 643/2007 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 en lo que se refiere al Plan de recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 (2) establece, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2)

Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico (3).

(3)

En su reunión anual de noviembre de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 2006[05] con el fin de establecer un Plan de recuperación de 15 años para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 41/2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para el atún rojo se establecieron con carácter provisional, a la espera de un acuerdo sobre el reparto final de esta población con arreglo al Convenio CICAA.

(5)

Para reconstituir las poblaciones, el Plan de recuperación de la CICAA dispone una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas (TAC) de 2007 a 2010, restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de inspección internacional conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del Plan de recuperación.

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de atún rojo, es preciso aplicar medidas especiales a partir de 2007, a la espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo.

(6)

Dado que la pesca de atún rojo por buques comunitarios se inició en febrero de 2007, fue preciso aplicar las medidas de ordenación y control para esa pesca aprobadas por la CICAA a partir de febrero de 2007, y no el 13 de junio de 2007, como se menciona en la Recomendación CICAA 2006[05], a fin de garantizar el cumplimiento del Plan de recuperación para el atún rojo.

(7)

Se considerará que las medidas adoptadas conforme al presente Reglamento, únicamente a efectos de su financiación, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 41/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO X bis

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL ATÚN ROJO EN EL ATLÁNTICO ESTE Y EL MEDITERRÁNEO

SECCIÓN 1

Medidas de ordenación

Artículo 80 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece los principios generales de aplicación, por la Comunidad, de medidas especiales para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Se aplicará al atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo.

Artículo 80 ter

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

“CPC”: Partes contratantes en el Convenio Internacional para la Conservación de los Túnidos del Atlántico y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

b)

“buque pesquero”: cualquier buque utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos atuneros, lo que incluye los buques de transformación de pescado y los buques implicados en transbordos;

c)

“operación de pesca conjunta”: cualquier operación entre dos o más buques que enarbolan pabellón de diferentes CPC o de diferentes Estados miembros en la que la captura de un buque se atribuye total o parcialmente a uno o más buques;

d)

“actividades de transferencia”: cualquier transferencia de atún rojo:

i)

desde el buque pesquero a la instalación de engorde final de atún rojo, incluyendo los ejemplares muertos o que se hayan escapado durante el transporte,

ii)

desde una instalación de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra;

e)

“almadraba de túnidos”: cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;

f)

“introducción en jaula”: que el atún rojo no se sube a bordo e incluye tanto el engorde como la cría;

g)

“engorde”: introducir en la jaula el atún rojo durante un corto período (habitualmente 2-6 meses) fundamentalmente para incrementar el contenido de grasa del ejemplar;

h)

“cría”: introducir en la jaula el atún rojo durante un período de más de un año para incrementar la biomasa total;

i)

“transbordo”: el desembarque de todo o parte del atún rojo a bordo del buque de pesca a otro buque pesquero en puerto;

j)

“buque transformador”: un buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación y/o transformación;

k)

“pesca deportiva”: una pesca no comercial cuyos participantes son miembros de una organización deportiva nacional o disponen de una licencia deportiva nacional;

l)

“pesca recreativa”: una pesca no comercial cuyos participantes no son miembros de una organización deportiva nacional o no disponen de una licencia deportiva nacional;

m)

“Tarea II”: la tarea II definida por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en la “Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines” (CICAA, 1990, 3a edición).

Artículo 80 quater

Cuota

1.   Cada Estado miembro puede asignar su cuota de atún rojo a sus buques pesqueros y almadrabas autorizados para pescar activamente atún rojo.

2.   Los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro y una CPC para utilizar un buque pesquero que enarbole pabellón de ese Estado miembro para pescar en el marco de la cuota de atún de una CPC se realizarán únicamente con la autorización del Estado miembro afectado, que informará a la Comisión.

Artículo 80 quinquies

Operaciones de pesca conjuntas

1.   Toda operación de pesca conjunta de atún rojo en la que participen buques que enarbolen pabellón de uno o de varios Estados miembros solo podrán autorizarse con el consentimiento del Estado miembro o Estados miembros del pabellón o pabellones de que se trate.

2.   En el momento de la solicitud de autorización, cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que el buque pesquero que participe en la operación de pesca conjunta le comunique información detallada sobre la duración de la operación conjunta, la composición de los operadores implicados y la clave de reparto entre los buques para las correspondientes capturas.

3.   Los Estados miembros transmitirán la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 80 sexies

Temporadas de veda

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007 (4):

a)

se prohibirá la pesca de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo por parte de los grandes palangreros pelágicos de más de 24 m durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2007, con la excepción del área delimitada al oeste por 10° O y al norte por 42° N;

b)

se prohibirá la pesca de atún rojo con cerco en el Atlántico Este y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007;

c)

se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los barcos de cebo vivo en el Atlántico Este y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de mayo de 2008;

d)

se prohibirá la pesca de atún rojo por parte de los arrastreros pelágicos en el Atlántico Este durante el período comprendido entre el el 15 de noviembre de 2007 y el 15 de mayo de 2008.

Artículo 80 septies

Uso de aviones

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 520/2007, queda prohibida la utilización de aviones o helicópteros para buscar atún rojo en la Zona del Convenio.

Artículo 80 octies

Talla mínima

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007, la talla mínima del atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo será de 30 kg o de 115 cm con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007.

2.   No obstante lo dispuesto el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 80 decies, se aplicará una talla mínima del atún rojo de 8 kg o de 75 cm a los siguientes atunes rojos, con efectos a más tardar a partir del 30 de junio de 2007:

a)

atún rojo capturado en el Atlántico Este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos;

b)

atún rojo capturado en el Mar Adriático para fines de cría.

3.   Las condiciones específicas adicionales para el atún rojo capturado en el Atlántico este por barcos de cebo vivo, curricaneros y arrastreros pelágicos se establecen en la parte I del anexo XVI bis.

Artículo 80 nonies

Plan de muestreo para el atún rojo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 520/2007, cada Estado miembro establecerá un programa de muestreo para estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados.

2.   Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas, sobre la base de la longitud o del peso, se tomarán durante la recogida en la instalación de engorde y en los peces muertos durante el transporte, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para comunicar los datos correspondientes a la tarea II.

3.   Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año.

4.   El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos deberán transmitirse a la CICAA antes del 31 de mayo de 2008 para los muestreos realizados en 2007.

Artículo 80 decies

Capturas accesorias

1.   Se autorizará un máximo de un 8 % de capturas accesorias de atún rojo con un peso inferior a 30 kg y no inferior a 10 kg a todos los buques pesqueros que pescan atún rojo activamente o no.

2.   El porcentaje mencionado en el apartado 1 se calculará en función del total de las capturas accesorias en número de ejemplares por desembarque de las capturas totales de atún rojo de estos buques o en función de su equivalente en porcentaje en peso.

3.   Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro del pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias y se deducirá de la cuota del Estado miembro del pabellón.

4.   El artículo 80 quindecies y el artículo 80 sexdecies, apartado 3, se aplicarán al desembarque de capturas accesorias de atún rojo.

Artículo 80 undecies

Pesca recreativa

1.   En el marco de la pesca recreativa, se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un ejemplar de atún rojo en cada marea.

2.   Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en la pesca recreativa, salvo con fines benéficos.

3.   Cada Estado miembro registrará los datos de captura de la pesca recreativa y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca recreativa.

Artículo 80 duodecies

Pesca deportiva

1.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para regular la pesca deportiva, sobre todo mediante autorizaciones de pesca.

2.   Se prohibirá la comercialización de atún rojo capturado en competiciones de pesca deportiva, salvo con fines benéficos.

3.   Cada Estado miembro registrará los datos de capturas de la pesca deportiva y los transmitirá a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

4.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación del atún rojo capturado vivo, sobre todo de juveniles, en el marco de la pesca deportiva.

SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 80 terdecies

Registro de buques autorizados para la pesca activa de atún rojo

1.   A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca.

2.   La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichos buques puedan incluirse en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo.

3.   Se considerará que los buques pesqueros de la Comunidad a los que afecte el presente artículo y a que no estén incluidos en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

4.   El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 80 quaterdecies

Registro de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo

1.   A más tardar el 14 de junio de 2007, cada Estado miembro enviará a la Comisión en formato electrónico una lista de todas las almadrabas autorizadas para pescar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo mediante la expedición de un permiso especial de pesca. La lista incluirá el nombre de las almadrabas y el número de registro.

2.   La Comisión remitirá la lista a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007 para que dichas almadrabas puedan incluirse en el registro CICAA de almadrabas autorizadas para pescar atún rojo.

3.   Se considerará que las almadrabas comunitarias no incluidas en el registro CICAA no podrán pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir o desembarcar atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo.

4.   El artículo 8 bis, apartados 2, 4, 6, 7 y 8, del Reglamento (CE) no 1936/2001 también será aplicable mutatis mutandis.

Artículo 80 quindecies

Puertos designados

1.   Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de buques mencionados en el artículo 80 terdecies cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico este y el Mediterráneo fuera de los puertos designados por las CPC y por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros designarán un lugar que deberá emplearse para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 15 de junio de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

Artículo 80 sexdecies

Transbordos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93, quedará prohibido el transbordo marítimo de atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, excepto para los buques pesqueros palangreros de atún a gran escala que operan de conformidad con la «Recomendación de la CICAA 2005[06] por la que se establece un programa para el transbordo de buques pesqueros palangreros de atún a gran escala», tal y como fue enmendada.

2.   Antes de entrar en cualquier puerto, el patrón del buque receptor (buque que realiza la captura o buque transformador) o su representante debe facilitar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo puerto desee utilizar al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada:

a)

hora estimada de llegada;

b)

cantidad estimada de atún rojo retenida a bordo;

c)

información sobre las zonas geográficas en que se realizaron las capturas de atún rojo sujeto a transbordo;

d)

el nombre del buque que haya realizado la captura de atún rojo y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

e)

el nombre del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

f)

tonelaje de atún rojo que se va a transbordar.

3.   No se permitirá transbordar en el puerto a los buques que realizan la captura, salvo que hayan obtenido la autorización previa de su Estado del pabellón.

4.   El patrón del buque que realizó la captura informará a su Estado del pabellón, antes de que dé comienzo el transbordo, de lo siguiente:

a)

las cantidades de atún rojo que van a ser transbordadas;

b)

la fecha y el puerto de transbordo;

c)

el nombre y número de registro y pabellón del buque receptor y su número en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo;

d)

la zona geográfica de las capturas de túnidos.

5.   La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo inspeccionará el buque receptor a su llegada y comprobará el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo.

6.   La autoridad pertinente del Estado miembro en cuyo puerto se realice el transbordo enviará un registro del transbordo a la autoridad del Estado del pabellón del buque que realiza la captura, en un plazo de 48 horas tras finalizar el transbordo.

7.   El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies rellenará y transmitirá la declaración CICAA de transbordo a las autoridades pertinentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen los buques. La declaración se transmitirá a más tardar 15 días tras la fecha del transbordo en puerto, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis.

Artículo 80 septdecies

Requisitos de registro

1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque pesquero comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies consignará en su cuaderno de pesca, en su caso, la información que recoge la parte II del anexo XVI bis.

2.   El patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies que efectúe una operación de pesca conjunta consignará la información adicional en su cuaderno de pesca:

a)

cuando se sube a bordo la captura o se transfiere a jaulas:

la fecha y hora de la captura obtenida en una operación de pesca conjunta,

el lugar (longitud/latitud) de la captura obtenida en una operación de pesca conjunta,

la cantidad de capturas de atún rojo que se suben a bordo, o se transfieren a jaulas,

el nombre e indicativo internacional de radio del buque pesquero;

b)

para los buques que faenen en una operación de pesca conjunta pero que no participen en la transferencia de peces:

la fecha y hora de la operación de pesca conjunta,

el lugar (longitud/latitud) de la operación de pesca conjunta,

declaren que no se han subido capturas a bordo, o se han transferido a jaulas por dicho buque,

el nombre e indicativo internacional de radio del buque o de los buques pesqueros.

3.   Cuando un buque que realiza la captura y que participe en una operación de pesca conjunta declare la cantidad de atún rojo capturada con sus artes de pesca, el patrón indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque comunitario mencionado en el artículo 80 terdecies del presente Reglamento o su representante deberá notificar a la autoridad pertinente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de pabellón) o a las CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar lo siguiente, al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

a)

hora estimada de llegada;

b)

estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo;

c)

información sobre la zona en que se realizaron las capturas.

5.   Cuando el desembarque se haga en un puerto designado de un Estado miembro distinto del Estado miembro de pabellón, la autoridad pertinente de dicho Estado miembro, enviará un registro del desembarque a la autoridad del Estado del pabellón del buque en un plazo de 48 horas tras finalizar el desembarque.

Artículo 80 octodecies

Control en puerto o en las instalaciones

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques mencionados en el registro CICAA de buques autorizados para pescar atún rojo que entren en un puerto designado para desembarcar y/o transbordar atún rojo capturado en el Atlántico este y el Mediterráneo estén sujetos a un control en puerto.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar cada operación de introducción en jaula en las instalaciones de engorde o de cría bajo su jurisdicción.

3.   Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 2, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de la instalación de engorde o de cría.

Artículo 80 novodecies

Informes de capturas

1.   El patrón de un buque comunitario que realizó la captura mencionado en el artículo 80 terdecies enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un “informe de capturas” que indique las cantidades de atún rojo capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

2.   Este informe deberá transmitirse por primera vez a más tardar al final del décimo día después de la entrada en el Atlántico Este y el Mediterráneo o tras el inicio de la marea. En caso de operaciones de pesca conjuntas, el patrón del buque que realiza la captura indicará, para cada captura, a qué buque o buques se atribuyen las capturas para descontarlas de la cuota del Estado o de los Estados del pabellón.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el patrón de un buque pesquero transmitirá el informe sobre las cantidades de atún rojo, incluidos los registros de captura nula, cada cinco días.

4.   Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá los informes de capturas por medios electrónicos u otros medios a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, de las cantidades de atún rojo capturadas en el Atlántico Este y el Mediterráneo que hayan sido desembarcadas, transbordadas, capturadas en almadraba o introducidas en jaula por los buques que enarbolen su pabellón durante el mes anterior.

Artículo 80 vicies

Verificación cruzada

1.   Los Estados miembros verificarán, incluso mediante el uso de datos de SLB (sistema de localización de buques vía satélite), la presentación de los cuadernos de pesca y la información pertinente registrada en los cuadernos de pesca de sus buques, en el documento de transferencia/transbordo y en los documentos de captura.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones administrativas cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno de pesca de los buques o cantidades por especie registradas en la declaración de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o notas de venta.

Artículo 80 unvicies

Operaciones de introducción en jaula

1.   El Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentra la instalación de engorde o de cría de atún rojo enviará, en un período de una semana tras finalizar la operación de introducción en jaula, el informe correspondiente, validado por un observador, al Estado miembro o a la CPC cuyos buques hayan pescado el túnido y a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA. Dicho informe deberá contener la información incluida en la declaración de introducción en jaula, mencionada en el artículo 4 ter del Reglamento (CE) no 1936/2001.

2.   Cuando las instalaciones de engorde o de cría se encuentren en alta mar, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, mutatis mutandis, a los Estados miembros en que estén establecidas las personas físicas o jurídicas responsables de las instalaciones de engorde o de cría.

3.   Antes de cualquier operación de transferencia, el Estado miembro del pabellón del buque o de la CPC que realiza la captura será informado, por las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría, de la transferencia a las jaulas de cantidades capturadas por los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

El Estado miembro del pabellón del buque que realiza la captura solicitará de las autoridades competentes del Estado miembro de la instalación de engorde o de cría que proceda a la incautación de las capturas y a la liberación de los peces en el mar si, al recibir esta información, considera que:

a)

el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no disponía de suficiente cuota individual para el atún rojo introducido en la jaula, o

b)

la cantidad de pescado no ha sido debidamente comunicada ni tenida en cuenta para el cálculo de cualquier cuota aplicable, o

c)

el buque pesquero que declara haber capturado el pescado no está autorizado a capturar atún rojo.

4.   El patrón de un buque comunitario rellenará y transmitirá al Estado miembro o a la CPC del pabellón la declaración CICAA de transferencia a más tardar 15 días tras la fecha de la transferencia al remolcador o a la jaula, de conformidad con el formulario que figura en la parte III del anexo XVI bis. La declaración de transferencia acompañará al pescado transferido durante el transporte a la jaula.

Artículo 80 duovicies

Actividades de las almadrabas

1.   Las capturas de pesca con almadraba se registrarán al final de cada operación de pesca con almadraba y serán transmitidas en un registro de capturas por medios electrónicos u otros medios en las 48 horas posteriores al final de cada operación de pesca a la autoridad competente del Estado miembro en el que se sitúe la almadraba.

2.   Tras su recepción, cada Estado miembro transmitirá el registro de capturas por medios electrónicos a la Comisión. La Comisión transmitirá sin dilación dicha información a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 80 tervicies

Programa de observadores

1.   Cada Estado miembro garantizará una cobertura de observadores en sus buques pesqueros de más de 15 m de eslora de al menos:

a)

el 20 % de sus cerqueros activos (en el caso de operaciones de pesca conjuntas, un observador deberá estar presente durante la operación de pesca);

b)

el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos;

c)

el 20 % de sus palangreros activos;

d)

el 20 % de sus buques de cebo vivo activos;

e)

el 100 % durante el proceso de extracción de sus almadrabas.

Las tareas del observador serán, en particular:

a)

hacer un seguimiento del cumplimiento del presente capítulo;

b)

registrar y comunicar la actividad pesquera;

c)

observar y estimar las capturas y verificar las entradas en el cuaderno de pesca;

d)

avistar y registrar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación de la CICAA.

Además, el observador llevará a cabo tareas científicas, como recopilar los datos de la tarea II definida por la CICAA, cuando lo requiera la CICAA, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

2.   Cada Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la instalación de engorde o de cría de atún rojo deberá garantizar la presencia de un observador durante toda la transferencia de atún rojo a las jaulas y durante todo sacrificio de los peces al sacarlos de la instalación.

Las tareas del observador serán, en particular:

a)

observar y realizar un seguimiento de que la operación en la instalación de engorde se realiza de conformidad con los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001;

b)

validar el informe de introducción en jaula mencionado en el artículo 80 unvicies;

c)

llevar a cabo una labor científica, por ejemplo recopilar muestras, tal y como solicita la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico, basándose en las instrucciones del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA.

Artículo 80 quatervicies

Financiación

Se considerará que las medidas especiales para el atún rojo en el Atlántico del este y el Mediterráneo, únicamente a efectos de su financiación, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y serán elegibles de conformidad con el artículo 21 letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (5).

Artículo 80 quinvicies

Medidas comerciales

1.   Se prohibirá el comercio comunitario, desembarques, importaciones, exportaciones, introducción en jaulas para su engorde o cría, reexportaciones y transbordos de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo que no vaya acompañado de la documentación precisa, completa y validada requerida por el presente capítulo.

2.   Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, introducción en jaulas para su engorde o cría, transformación, exportaciones, reexportaciones y transbordos de las especies de atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo capturadas por los buques pesqueros cuyo Estado del pabellón no dispone de una cuota, límite de captura o asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico este y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca del Estado del pabellón.

3.   Se prohibirá el comercio comunitario, las importaciones, desembarques, transformación y exportaciones de atún rojo de las instalaciones de engorde o de cría que no cumplen la Recomendación 2006[07] de la CICAA sobre cría de atún rojo.

Artículo 80 sexvicies

Factores de conversión

Los factores de conversión adoptados por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA se aplicarán para calcular el peso en vivo equivalente del atún rojo transformado.

Artículo 80 septvicies

Programa de inspección internacional conjunta de la CICAA

1.   Se aplicará en la Comunidad el Programa de inspección internacional conjunta adoptado por la CICAA en su 4a reunión ordinaria (Madrid, noviembre de 1975). El texto del programa se reproduce en la parte IV del anexo XVI bis.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico Este y el Mediterráneo nombrarán inspectores encargados de llevar a cabo las inspecciones en el mar.

3.   La Comisión o un organismo designado por la Comisión podrá nombrar inspectores comunitarios para la aplicación del Programa.

4.   La Comisión o un organismo designado por la Comisión coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Comunidad. A tal efecto, podrá elaborar, en concertación con los Estados miembros afectados, programas conjuntos de inspección que permitan a la Comunidad cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa. Los Estados miembros cuyos buques realicen actividades de pesca de atún rojo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 14 de junio de 2007, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al Programa durante el año siguiente. Sobre la base de esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de participación de la Comunidad en el Programa para 2007, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros.»

2)

El anexo I D se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

3)

El texto del anexo II del presente Reglamento se añade como anexo XVI bis.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).

(3)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(4)  DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

(5)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.


ANEXO I

En el anexo I D del Reglamento (CE) no 41/2007, la entrada relativa al atún rojo en la zona del Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo, se sustituye por la siguiente:

Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

«Chipre

154,68

 

Grecia

287,23

 

España

5 568,21

 

Francia

5 493,65

 

Italia

4 336,31

 

Malta

355,59

 

Portugal

523,88

 

Todos los Estados miembros

60 (1)

 

CE

16 779,55

 

TAC

29 500

 


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.».


ANEXO II

En el Reglamento (CE) no 41/2007 se añade el anexo siguiente:

«ANEXO XVI BIS

Plan de recuperación de la CICAA para el atún rojo

Parte I

Condiciones específicas que se aplican a la pesca de cebo vivo, de curricán y de arrastre pelágico en el Atlántico este

1.

Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar atún rojo al número de buques que participaban en la pesca dirigida al atún rojo en 2006.

2.

Cada Estado miembro limitará el número máximo de sus arrastreros pelágicos autorizados para pescar atún rojo como captura accesoria.

3.

A más tardar el 30 de junio de 2007, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de buques pesqueros establecido de conformidad con los puntos 1 y 2. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA.

4.

a)

Cada Estado miembro garantizará que los buques a que se refieren los puntos 1 y 2 estén incluidos en una lista que contenga su nombre y el número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (1), relativo al registro comunitario de la flota pesquera.

b)

Cada Estado miembro enviará a la Comisión la lista mencionada en la letra a) y todas las modificaciones posteriores en soporte informático.

c)

Las modificaciones de la lista mencionada en la letra a) se transmitirán a la Comisión al menos cinco días antes de la fecha en que el buque recién incorporado a esa lista vaya a entrar en el Atlántico este. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la CICAA.

5.

No se asignará más del 10 % de la cuota comunitaria de atún rojo a los buques autorizados mencionados en los puntos 1 y 2, hasta un máximo de 200 t de atún rojo con un peso no inferior a 6,4 kg o a 70 cm capturado por los buques de cebo vivo de una eslora total inferior a 17 m.

6.

No se podrá asignar más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo a sus pesquerías artesanales costeras de pescado en fresco.

7.

a)

Quedará prohibido desembarcar y/o transbordar de los buques mencionados en los puntos 1 y 2 del presente anexo cualquier cantidad de atún rojo pescado en el Atlántico Este en cualquier lugar distinto de los puertos designados por los Estados miembros o las CPC.

b)

Los Estados miembros designarán un lugar empleado para el desembarque o un lugar en las proximidades de la costa (puertos designados) en que se permitan las operaciones de desembarque y transbordo del atún rojo.

c)

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2007, una lista de puertos designados. La Comisión enviará dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 1 de julio de 2007. Cualquier cambio posterior en la lista se notificará a la Comisión para su transmisión a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

8.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2847/93, el patrón de un buque comunitario mencionado en los puntos 1 y 2 o su representante debe notificar lo siguiente a las autoridades pertinentes del Estado miembro (incluida la autoridad competente del Estado de pabellón) o de la CPC cuyo puerto o instalaciones de desembarque deseen utilizar al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto:

a)

hora estimada de llegada,

b)

estimación de la cantidad de atún rojo retenida a bordo,

c)

información sobre la zona en que se realizaron las capturas.

9.

Cada Estado miembro aplicará un régimen de comunicación de capturas que garantice el seguimiento efectivo de la utilización de la cuota de cada buque.

10.

Las capturas de atún rojo no se podrán ofrecer para la venta al por menor al consumidor final, independientemente del método de comercialización, a menos que una etiqueta o marcado adecuado indique:

a)

las especies y el arte de pesca utilizado,

b)

la zona y fecha de captura.

11.

A partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros cuyos buques de cebo vivo están autorizados para pescar atún rojo en el Atlántico Este establecerán los siguientes requisitos en materia de marcas de seguimiento colocadas en la cola:

a)

Las marcas de seguimiento colocadas en la cola deben fijarse en cada atún rojo inmediatamente después de desembarcarlo.

b)

Cada marca de seguimiento colocada en la cola constará de un número de identificación único que estará incluido en los documentos estadísticos para el atún rojo y escrito en la parte externa de cualquier envase que contenga el túnido.

Parte II

Especificaciones para los cuadernos de pesca

Especificaciones mínimas para los cuadernos de pesca

1.

Las hojas del cuaderno de pesca deben ir numeradas.

2.

El cuaderno de pesca debe rellenarse cada día (medianoche) y antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno de pesca debe cumplimentarse en caso de inspección en el mar.

4.

Una copia de las hojas debe permanecer adjunta al cuaderno de pesca.

5.

Los cuadernos de pesca deben mantenerse a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos de pesca

1.

Nombre y dirección del patrón.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de matrícula, número CICAA y número OMI (si está disponible). En caso de operaciones de pesca conjuntas, nombres de los buques, números de matrícula, números CICAA y números OMI (si están disponibles) de todos los buques que participan en la operación.

4.

Arte de pesca:

a)

Código de tipo de arte de la FAO.

b)

Dimensión (longitud, luz de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

Actividad (pesca, navegación, etc.)

b)

Posición: posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día.

c)

Registro de capturas.

6.

Identificación de especies:

a)

por código de la FAO.

b)

peso vivo (RWT) en kilos por día.

7.

Firma del patrón.

8.

Firma del observador (si procede).

9.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

10.

En el cuaderno de pesca se hace constar el peso en vivo equivalente del pescado y se mencionan los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima en caso de desembarque, transbordo/transferencia

1.

Fechas y puerto de desembarque/transbordo/transferencia.

2.

Productos:

a)

Presentación.

b)

Número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del patrón o del agente del buque.

Parte III

Declaración CICAA de transferencia/transbordo

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En caso de transferencia de peces vivos indicar el número de unidades y el peso vivo

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Obligaciones en caso de transferencia/transbordo

1.

El original de la declaración de transferencia/transbordo debe facilitarse al buque receptor (remolcador/transformador/de transporte).

2.

La copia de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarla el correspondiente buque pesquero que ha realizado la captura.

3.

Otras operaciones de transferencia o de transbordo deberán ser autorizadas por la CP pertinente que autorizó al buque a operar.

4.

El original de la declaración de transferencia/transbordo debe conservarlo el buque receptor que tenga en su poder el pescado, hasta la instalación de engorde o lugar de desembarque.

5.

La operación de transferencia o transbordo deberá ser registrada en el cuaderno de pesca de todo buque que participe en la operación.

Parte IV

Sistema de Inspección Internacional de la CICAA

En su Cuarta Reunión Ordinaria (Madrid, noviembre de 1975) la Comisión de la CICAA acordó:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX, de la Convención, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un Control Internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y las medidas en él establecidas.

1.

El control se llevará a cabo por los inspectores de los Servicios de Vigilancia de Pesca en los Estados contratantes. Los nombres de los Inspectores designados para este propósito por sus respectivos Gobiernos se notificarán a la Comisión.

2.

Los buques que lleven a bordo Inspectores efectuando una misión de control internacional enarbolarán una bandera o gallardete especial, aprobado por la Comisión de la CICAA. Los nombres de los buques así utilizados, que podrán ser, bien buques especialmente destinados a la vigilancia, bien buques de pesca, deberán ser notificados a la Comisión de la CICAA tan pronto como sea posible.

3.

Cada inspector llevará un documento de identidad facilitado por las autoridades del Estado abanderante del buque, y conforme a un modelo aprobado por la Comisión de la CICAA. Este documento le será entregado en el momento de su nombramiento y se especificará en el mismo que el inspector tiene autoridad para actuar según los acuerdos aprobados por la Comisión de la CICAA.

4.

A reserva de lo establecido en el párrafo (9), cualquier buque que se esté dedicando a la pesca del atún o especies afines en el Área del Convenio, fuera de las aguas jurisdiccionales, se detendrá cuando un buque transportando un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que en ese momento se encuentre realizando maniobras de pesca, en cuyo caso se detendrá inmediatamente estas hayan concluido. El capitán (2) del barco permitirá embarcar al inspector, quien podrá ir acompañado de un testigo. El capitán dará facilidades al inspector para realizar exámenes de las capturas o de los artes de pesa y de cualquier documento que el inspector considere necesario para comprobar que se cumplen las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado abanderante del buque inspeccionado y podrá el Inspector solicitar las explicaciones que juzgue convenientes.

5.

Al embarcar, el Inspector deberá mostrar el documento descrito en el párrafo (3) anterior. Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes y se evite una deterioración de la calidad del pescado. El inspector limitará sus indagaciones a la comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecten al Estado abanderante del buque en cuestión. Al hacer su examen, el inspector puede solicitar al capitán cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Firmará este informe en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a que se añada al informe cualquier observación que crea conveniente y deberá firmar dichas observaciones. El capitán del buque recibirá copias de este informe, así como el Gobierno del inspector, quien a su vez remitirá otras a las autoridades apropiadas del Estado que abandere el barco y a la Comisión de la CICAA. El inspector deberá asimismo informar, si es posible, a las autoridades competentes del Estado abanderante, señaladas como tales a la Comisión de la CICAA, así como a cualquier buque de vigilancia de aquel Estado que sepa se encuentre en las proximidades de cualquier infracción que se observe a las recomendaciones.

6.

La resistencia a un inspector o el negarse a cumplir sus instrucciones, será considerado por el Estado abanderante del buque del mismo modo que toda resistencia a un inspector de este Estado o negativa a seguir sus instrucciones.

7.

Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en esta recomendación, pero permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y serán responsables ante ellas.

8.

Los Estados Contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes elevados por Inspectores extranjeros, según estas disposiciones, conforme a su legislación nacional relativa a los informes de los inspectores nacionales. Las disposiciones de este párrafo no impondrán obligación alguna a un Estado contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del propio Inspector. Los Estados contratantes colaboraran a fin de facilitar los procedimientos judiciales o similares que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

9.

i)

Los Estados Contratantes informarán a la Comisión de la CICAA antes del 1 de marzo de cada año, acerca de sus proyectos provisionales de participar en estos acuerdos para el año siguiente, y la Comisión de la CICAA podrá efectuar sugerencias a los Estados Contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este campo, incluyendo el número de inspectores y de los barcos que hayan de transportarlos.

ii)

Las disposiciones y planes de participación establecidos en esta recomendación tendrán aplicación entre los Estados Contratantes a menos que acuerden otra cosa entre ellos; en tal caso, dicho acuerdo será notificado a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, queda convenido que el cumplimiento de estas disposiciones quedará en suspenso entre dos Estados Contratantes cualesquiera, si a tales efectos uno de ellos lo ha notificado a la Comisión de la CICAA, hasta lograr estos un acuerdo.

10.

i)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subárea en que tenga lugar la inspección. El inspector indicará en su informe la naturaleza de la infracción cometida.

ii)

Los inspectores estarán autorizados para examinar todos los artes de pesca, que se están utilizando o aquellos artes que se hallen sobre cubierta a punto de ser utilizados.

11.

El inspector fijará una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA, a cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en relación con el Estado que abandere el buque interesado y consignará este hecho en su informe.

12.

El inspector podrá fotografiar el arte de pesca, cuidando que aparezcan las características opuestas a las disposiciones de la reglamentación en vigor. Deberá mencionar en su informe las fotografías tomadas y unir una copia al ejemplar transmitido al Estado del buque abanderante interesado.

13.

El inspector tendrá autoridad, sujeto a las limitaciones impuestas por la Comisión de la CICAA, para examinar las características de las capturas que él estime necesarias para constatar si las recomendaciones de la Comisión de la CICAA se están cumpliendo. A la mayor brevedad posible, informará de sus resultados a las autoridades del Estado abanderante del barco inspeccionado (Informe bienal 1974-1975, Parte II.)

Observaciones

Se acordó dejar pendiente la fecha de entrada en vigor del proyecto de inspección internacional, hasta que la Comisión de la CICAA decida lo contrario.

Banderín CICAA:

Image»

.

(1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

(2)  El capitán se refiere a la persona al mando del buque.


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/17


REGLAMENTO (CE) N o 644/2007 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

68,4

TR

97,2

ZZ

82,8

0707 00 05

JO

151,2

TR

94,4

ZZ

122,8

0709 90 70

TR

103,8

ZZ

103,8

0805 50 10

AR

58,9

ZA

52,7

ZZ

55,8

0808 10 80

AR

86,2

BR

78,5

CA

102,0

CL

85,2

CN

70,4

NZ

109,9

US

106,0

UY

55,1

ZA

101,2

ZZ

88,3

0809 10 00

IL

196,3

TR

188,6

ZZ

192,5

0809 20 95

TR

377,6

US

311,6

ZZ

344,6

0809 40 05

CL

136,2

ZZ

136,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/19


REGLAMENTO (CE) N o 645/2007 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2006/07

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 suspende la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09.

(2)

Esa cantidad adicional se calculará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un previsión detallada del balance comunitario de abastecimiento de azúcar en bruto.

(3)

Para la campaña de comercialización 2006/07, el balance indica la necesidad de importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para refinar de 334 025 toneladas, en equivalente de azúcar blanco, con objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento de las refinerías de la Comunidad. Esta cantidad adicional incluye una estimación de las solicitudes de certificados de importación de los últimos meses de la campaña 2006/07, en relación con las importaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3).

(4)

El Reglamento (CE) no 1249/2006 de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (4), y el Reglamento (CE) no 92/2007 de la Comisión, de 30 de enero de 2007, que fija una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP e India para el suministro de las refinerías para la campaña de comercialización 2006/07 (5), ya han fijado las cantidades adicionales de 82 500 toneladas y 120 000 toneladas, respectivamente. Por consiguiente, conviene fijar la cantidad definitiva de azúcar adicional de 131 525 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07.

(5)

El abastecimiento suficiente de las refinerías solo puede garantizarse si se respetan los acuerdos de exportación tradicionales entre los países beneficiarios. Por consiguiente es necesario efectuar un reparto entre los países o grupos de países beneficiarios. En lo que respecta a la India se abre una cantidad de 6 000 toneladas, lo que eleva la cantidad total atribuida a este país para la campaña de comercialización 2006/07 a 22 000 toneladas, lo que se considera una cantidad económicamente rentable. Conviene fijar las cantidades restantes para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar el abastecimiento adecuado de las refinerías.

(6)

Previamente a la importación de este azúcar adicional, las refinerías deben fijar las modalidades de abastecimiento y de envío con los países beneficiarios y los agentes económicos. Con el fin de permitirles preparar sus propias solicitudes de certificados de importación en los plazos fijados, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento a partir de su fecha de publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Además de las cantidades fijadas en los Reglamentos (CE) no 1249/2006 y (CE) no 92/2007, se fija para la campaña de comercialización 2006/07 una cantidad definitiva de 131 525 toneladas de azúcar de caña en bruto adicional en equivalente de azúcar blanco:

a)

125 525 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originario de los Estados relacionados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006 con excepción de la India;

b)

6 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originario de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.

(4)  DO L 227 de 19.8.2006, p. 22.

(5)  DO L 22 de 31.1.2007, p. 10.


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/21


REGLAMENTO (CE) N o 646/2007 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, su artículo 8, apartado 1, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La finalidad del Reglamento (CE) no 2160/2003 es garantizar que se adopten medidas apropiadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución, en particular en la producción primaria, con objeto de reducir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 dispone que debe establecerse el objetivo comunitario de reducir la prevalencia de todos los serotipos de salmonela con importancia para la salud pública en los pollos de engorde en la producción primaria. Esta reducción es importante, ya que, de conformidad con dicho Reglamento, a partir del 12 de diciembre de 2010 deben aplicarse medidas estrictas a la carne fresca procedente de manadas de pollos de engorde infectadas. En particular, la carne fresca de aves de corral, incluida la de los pollos de engorde, no puede comercializarse para el consumo humano a menos que no haya rastro de salmonela en 25 gramos de dicha carne.

(3)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario debe incluir una expresión numérica del porcentaje máximo de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas o del porcentaje mínimo de reducción del número de unidades epidemiológicas que continúan siendo positivas, el plazo máximo en el que debe alcanzarse el objetivo y la definición de los programas de pruebas necesarios para verificar la consecución del objetivo. Asimismo, debe incluir, cuando proceda, la definición de los serotipos con importancia para la salud pública.

(4)

Con el fin de fijar el objetivo comunitario, se han recogido datos comparables sobre la prevalencia de los serotipos de salmonela en cuestión en manadas de pollos de engorde de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/636/CE de la Comisión (2), relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de pollos de engorde.

(5)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 establece que el objetivo comunitario para los pollos de engorde ha de abarcar únicamente, durante un período transitorio de tres años, la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium. Tras ese período, podrán considerarse otros serotipos con importancia para la salud pública.

(6)

A fin de verificar el progreso en la consecución del objetivo comunitario, es necesario establecer el muestreo repetido de manadas de pollos de engorde en el presente Reglamento.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2160/2003, se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la fijación del objetivo comunitario para los pollos de engorde. En concreto, el 28 de marzo de 2007, el Grupo Operativo para la Recopilación de Datos sobre Zoonosis de la EFSA adoptó el Informe sobre el análisis del estudio de referencia relativo a la prevalencia de salmonela en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus en la Unión Europea, 2005-2006, parte A: Estimaciones de la prevalencia de la salmonela (3).

(8)

El Reglamento (CE) no 1091/2005 de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela (4), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (5). En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 1091/2005.

(9)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo comunitario

1.   El objetivo comunitario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003 para la reducción de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde («objetivo comunitario») consistirá en la reducción al 1 % o menos, de aquí al 31 de diciembre de 2011, a más tardar, del porcentaje máximo de manadas de pollos de engorde que continúan siendo positivas con respecto a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium.

2.   En el anexo se expone el programa de pruebas necesario para verificar el progreso en la consecución del objetivo comunitario.

3.   La Comisión considerará si es necesaria una revisión del programa de pruebas expuesto en el anexo basándose en la experiencia adquirida en 2009, al ser este el primer año de los programas nacionales de control contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Derogación del Reglamento (CE) no 1091/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1091/2005 con efectos a partir del 1 de julio de 2007.

Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) no 1177/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 3, se aplicará a partir del 1 de julio de 2007, mientras que el artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 228 de 3.9.2005, p. 14.

(3)  The EFSA Journal (2007) 98, pp. 1-85.

(4)  DO L 182 de 13.7.2005, p. 3.

(5)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.


ANEXO

Programa de pruebas necesario para verificar la consecución del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2

1.   Frecuencia y tipo de muestreo

a)

El marco de muestreo incluirá todas las manadas de pollos de engorde que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 2160/2003.

b)

Las manadas de pollos de engorde serán sometidas a muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria y por la autoridad competente.

El muestreo a iniciativa del explotador de empresa alimentaria tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003 en las tres semanas previas al traslado de las aves al matadero.

El muestreo de la autoridad competente incluirá cada año, como mínimo, una manada de pollos de engorde en el 10 % de las explotaciones que cuenten con más de 5 000 aves. Se realizará en función del riesgo cada vez que la autoridad competente lo estime necesario.

El muestreo realizado por la autoridad competente podrá sustituir al realizado a iniciativa del explotador de empresa alimentaria.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), la autoridad competente podrá decidir someter a muestreo, como mínimo, a una manada de pollos de engorde por tanda en explotaciones que cuenten con varias manadas si:

i)

se utiliza un sistema que garantice la entrada y la salida de todas las aves a un tiempo,

ii)

todas las manadas se gestionan de igual manera,

iii)

el suministro de pienso y agua es común a todas las manadas,

iv)

durante un año y como mínimo seis tandas, se ha sometido a todas las manadas de la explotación a pruebas de detección de la Salmonella spp. conforme al programa de seguimiento establecido en la letra b) y la autoridad competente ha tomado muestras de todas las manadas de, como mínimo, una tanda, y

v)

todos los resultados de las pruebas de detección de la Salmonella enteritidis o la Salmonella typhimurium han sido negativos.

2.   Protocolo de muestreo

Para la toma de muestras se utilizarán como mínimo dos pares de calzas/medias. En caso de manadas de pollos de engorde camperos, las muestras solo se tomarán en el interior de la nave. Todas las calzas/medias deben juntarse en una muestra.

En caso de manadas que cuenten con menos de 100 pollos de engorde, para las que no se puedan utilizar calzas o medias porque no sea posible acceder a las naves, estas pueden sustituirse por muestras recogidas manualmente, para lo cual las calzas o las medias se pondrán en las manos cubiertas por guantes y se frotarán contra superficies contaminadas con heces frescas o, si esto no fuera factible, se recurrirá a otras técnicas de muestreo de heces que sean adecuadas para el fin perseguido.

Antes de ponerse las calzas/medias, se humedecerá su superficie con diluyentes de máxima recuperación (0,8 % de cloruro sódico y 0,1 % de peptona en agua desionizada estéril), agua estéril o cualquier otro diluyente aprobado por el laboratorio nacional de referencia contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2160/2003. Se prohibirá el uso de agua de la explotación que contenga antimicrobianos o desinfectantes añadidos. Para humedecer las calzas, se recomienda verter el líquido dentro antes de ponérselas. Otra posibilidad es introducir en el autoclave, antes de ponérselas, las calzas o medias con diluyentes dentro de bolsas o recipientes para autoclave. Los diluyentes se pueden aplicar también con las calzas puestas, utilizando un spray o un matraz de lavado.

Se velará por que todas las secciones de una nave queden representadas proporcionalmente en el muestro. Cada par debería abarcar aproximadamente el 50 % del área de la nave.

Cuando se termine el muestreo, se retirarán cuidadosamente las calzas/medias para que no se desprenda el material adherido. Se podrá dar la vuelta a las calzas para retener el material en su interior. Luego se colocarán en una bolsa o recipiente y se etiquetarán.

La autoridad competente supervisará la formación de los explotadores de empresa alimentaria para garantizar la correcta aplicación del protocolo de muestreo.

En caso de muestreos llevados a cabo por la autoridad competente por la sospecha de infección de salmonela y en cualquier otro caso que se estime oportuno, la autoridad competente realizará las pruebas adicionales necesarias para asegurarse de que los resultados de los exámenes para detectar la salmonela en las manadas de pollos de engorde no están afectados por la utilización de antimicrobianos en esas manadas.

Si no se detecta la presencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, pero sí de agentes antimicrobianos o de un efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana, la manada de pollos de engorde se considerará infectada a los efectos del objetivo comunitario contemplado en el artículo 1, apartado 2.

3.   Examen de las muestras

3.1.   Transporte y preparación de las muestras

Las muestras se enviarán en las veinticinco horas posteriores a la recogida, por correo urgente o servicio de mensajería, a los laboratorios contemplados en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 2160/2003. En el laboratorio, las muestras se mantendrán refrigeradas hasta su examen, que tendrá lugar en las 48 horas posteriores a su recepción.

Se deberá desembalar cuidadosamente el par de calzas/medias para evitar que se desprenda el material fecal adherido y se mezclará y sumergirá en 225 ml de agua de peptona tamponada que habrá sido precalentada a temperatura ambiente.

La muestra se agitará hasta su completa saturación y se procederá al cultivo mediante el método de detección indicado en el punto 3.2.

Si se acordaran normas ISO sobre la preparación de heces para la detección de salmonela, estas deberán aplicarse y sustituir a las disposiciones sobre la preparación de las muestras expuestas en este punto.

3.2.   Método de detección

Se seguirá el método de detección recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos.

Este método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en las heces animales y en muestras de la fase de producción primaria».

En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

3.3.   Serotipado

Se procederá al serotipado de, como mínimo, una cepa de cada muestra positiva, siguiendo el esquema de Kaufmann-White.

3.4.   Métodos alternativos

Por lo que respecta a las muestras tomadas a iniciativa del explotador de empresa alimentaria, en lugar de los métodos para la preparación de las muestras y los métodos de detección y de serotipado contemplados en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente anexo, podrán utilizarse los métodos de análisis establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), si han sido validados conforme a la norma EN/ISO 16140/2003.

3.5.   Conservación de las cepas

La autoridad competente recogerá y conservará, como mínimo, una cepa aislada por nave y por año para su futuro fagotipado o para futuras pruebas de sensibilidad antimicrobiana utilizando los métodos normales de recogida de cultivos, que deben garantizar la integridad de las cepas durante al menos dos años.

4.   Resultados e informes

4.1.   Cálculo de la prevalencia para la verificación del objetivo comunitario

Una manada de pollos de engorde se considerará positiva a los efectos de la verificación de la consecución del objetivo comunitario cuando en cualquier momento se haya detectado en la manada la presencia de la Salmonella enteritidis y/o la Salmonella typhimurium (distintas a las cepas vacunales).

Las manadas positivas de pollos de engorde se contarán una sola vez por tanda, independientemente del número de operaciones de muestreo y ensayo, y solo se informará de ellas en el año del primer muestreo positivo.

4.2.   Informes

Los informes incluirán:

a)

el número total de manadas de pollos de engorde sometidas a muestreo por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria;

b)

el número total de manadas de pollos de engorde infectadas;

c)

todos los serotipos de salmonela aislados (incluidos los distintos a la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium);

d)

explicaciones de los resultados, en particular por lo que respecta a los casos excepcionales.

Los resultados y cualquier otra información pertinente se incluirán en el informe sobre las tendencias y las fuentes establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

4.3.   Información adicional

A petición de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre cada manada de pollos de engorde sometida a pruebas se comunicará, como mínimo, la siguiente información para su análisis a nivel nacional o por la citada Autoridad:

a)

muestra tomada por la autoridad competente o por el explotador de empresa alimentaria;

b)

referencia única de la explotación, que deberá mantenerse invariable;

c)

referencia única de la nave, que deberá mantenerse invariable;

d)

mes del muestreo.


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/26


REGLAMENTO (CE) N o 647/2007 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2229/2004 por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1112/2002 (2) y (CE) no 2229/2004 (3) establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE e incluyen una lista de sustancias activas cubiertas por esta fase.

(2)

Se ha puesto de manifiesto que algunas de las sustancias activas incluidas en la lista que figura en el Reglamento (CE) no 2229/2004 nunca se han comercializado como productos fitosanitarios tal como están definidos en la Directiva 91/414/CEE; por consiguiente, no deben estar incluidos en dicha lista, y deben suprimirse de ella.

(3)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2229/2004.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2229/2004 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo segundo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 9.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(2)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(3)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 2229/2004 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprimen las indicaciones correspondientes a las siguientes sustancias activas:

a)

Indicaciones en el grupo 1 de la parte A:

aminoácidos/acido L-glutámico,

aminoácidos/L-triptófano,

resinas,

metabisulfito de sodio,

gluten de trigo,

maltodextrina.

b)

Indicaciones en el grupo 2.2 de la parte A:

extracto de cítricos [Notificado como bactericida],

extracto de marigold,

extracto de mimosa tenuiflora,

aceites vegetales/aceite de brotes de grosella negra [Notificado como repelente],

aceites vegetales/aceite de eucalipto,

aceites vegetales/aceite de mejorana [Notificado como repelente],

aceites vegetales/aceite de tomillo [Notificado como repelente].

c)

Indicaciones en el grupo 6.1 de la parte A:

acetato de polivinilo.

d)

Indicaciones en el grupo 6.2 de la parte A:

bituminosulfonato de amonio.

2)

En la parte B, se suprimen las indicaciones correspondientes a las siguientes sustancias activas:

(Z,E)-3,7,11-trimetil-2,6,10-dodecatrien-1-ol (Farnesol),

1,7-Dioxaspiro-5,5-undecano,

3,7-Dimetil-2,6-octadien-1-ol (Geraniol),

3,7,11-Trimetil-1,6,10-dodecatrien-3-ol (Nerolidol),

(E)-2-Metil-6-metilen-3,7-octadien-2-ol (isomircenol),

2,4-Decadienoato de etilo.

3)

En la parte F, se suprimen las indicaciones correspondientes a la siguiente sustancia activa:

laurilsulfato de sodio.

4)

En la parte G, se suprimen las indicaciones correspondientes a la siguiente sustancia activa:

Di-1-p-menteno.


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/28


REGLAMENTO (CE) N o 648/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de las zonas CIEM Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9, corregido en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).


ANEXO

No

11

Estado miembro

ESPAÑA

Población

RNG/5B67-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas Vb, VI, VII

Fecha

13.4.2007


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/30


REGLAMENTO (CE) N o 649/2007 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y en aguas de la CE e internacionales de la zona CIEM VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, corregido en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


ANEXO

No

12

Estado miembro

ESPAÑA

Población

GHL/2A-C46

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE e internacionales de la zona VI

Fecha

13.4.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2007

por la que se nombra un suplente belga del Comité de las Regiones

(2007/401/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras la dimisión del Sr. CEREXHE.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Evelyne HUYTEBROECK, Ministre de l’Environnement, de l’Energie, du Tourisme et de l’Aide aux Personnes du Gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale, como suplente del Comité de las Regiones en sustitución del Sr. CEREXHE, para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

A. SCHAVAN


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2006

relativa a la ayuda estatal C 6/06 (ex N 417/05) que Alemania tiene previsto conceder a Volkswerft Stralsund

[notificada con el número C(2006) 5790]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/402/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los artículos citados (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 22 de agosto de 2005, registrada el 26 de agosto de 2005, Alemania notificó a la Comisión un proyecto de ayudas regionales a la inversión en favor de Volkswerft Stralsund. Por carta de 13 de septiembre de 2005, la Comisión pidió más información, que fue facilitada por Alemania por carta de 14 de octubre de 2005, registrada el 17 de octubre de 2005. Por carta de 18 de noviembre de 2005, la Comisión pidió información complementaria, que fue facilitada por Alemania por carta de 19 de diciembre de 2005, registrada el 20 de diciembre de 2005.

(2)

El 22 de febrero de 2006, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con respecto a esta presunta ayuda estatal. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a todos los interesados a presentar sus observaciones sobre esta ayuda. Por carta de 10 de mayo de 2006, registrada el 11 de mayo de 2006, la empresa beneficiaria, Volkswerft Stralsund, presentó una réplica. La Asociación Alemana de Construcción e Ingeniería Naval (Verband für Schiffbau und Meerestechnik) presentó sus observaciones por carta de 11 de mayo de 2006, registrada en la misma fecha; lo mismo hizo la Asociación Danesa de Transporte Marítimo (Danske Maritime).

(3)

Estas observaciones se transmitieron a las autoridades alemanas por cartas de 12 y 19 de mayo de 2006. La respuesta de Alemania a estas observaciones se remitió por carta de 2 de junio de 2006, registrada en la misma fecha.

(4)

Alemania respondió a la incoación del procedimiento de investigación formal por carta de 7 de abril de 2006, registrada en la misma fecha. Por carta de 26 de julio de 2006, la Comisión pidió información complementaria, que fue facilitada por Alemania por carta de 22 de agosto de 2006, registrada el 23 de agosto de 2006.

II.   DESCRIPCIÓN

(5)

La empresa beneficiaria de la ayuda es Volkswerft Stralsund GmbH (en lo sucesivo, «VWS»), establecida en el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental (Alemania), una zona asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. VWS pertenece al grupo danés APMöller y forma parte del grupo de astilleros encabezados por Odense Steel Shipyard Ltd. Se trata de una gran empresa que no reúne los requisitos para ser calificada de pequeña o mediana empresa con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (3).

(6)

El astillero se dedica al diseño y la construcción de buques marítimos, así como a la reparación y transformación navales. Fabrica sobre todo buques portacontenedores de tamaño medio, pero también buques de pasajeros, transbordadores y buques especiales como dragas, buques cableros, buques AHTS (de aprovisionamiento y manejo de anclas) y buques descontaminantes. El astillero está equipado para fabricar buques de hasta 260 m de eslora.

(7)

La prefabricación de los distintos componentes hasta obtener las secciones tiene lugar en líneas de producción especializadas. Tras el almacenamiento y las labores de pintura, el montaje se realiza en la grada de construcción, equipada para la construcción de cascos de hasta 300 m de eslora. Para el izado de los buques se dispone de un elevador de buques de 230 m de longitud. Este elevador limita las actividades de construcción de VWS a buques de hasta 260 m de eslora.

(8)

El astillero tiene previsto modernizar y racionalizar su producción, así como adaptarse a la evolución de la demanda internacional para preservar su competitividad en el mercado mundial. VWS parte de que las favorables condiciones del mercado de los buques mercantes van a mantenerse aún algunos años y la demanda va a ir desplazándose cada vez más hacia los buques panamax, que VWS no puede hoy por hoy producir en condiciones competitivas. Los panamax son los buques más grandes capaces de atravesar el Canal de Panamá; su eslora máxima es de 300 m y su manga máxima de 32,2 m.

(9)

Por tanto, para elevar la productividad del astillero y poder construir buques panamax en condiciones rentables, VWS está llevando a cabo un proyecto de inversión. Este proyecto permitirá al astillero ser competitivo en el segmento de los buques panamax y, por tanto, mejorará su potencial de ventas. VWS parte de la base de que esto permitirá una utilización más equilibrada de las instalaciones de producción existentes y, por tanto, reducirá los costes de producción de los buques, de tal modo que la productividad del astillero aumentará.

(10)

Las inversiones se refieren, por un lado, al ámbito de la transformación del acero (construcción de paneles y secciones, almacenamiento) con la finalidad de permitir la producción y transformación de construcciones de acero mayores (secciones) y, por otro lado, a la adaptación del elevador de buques, que se alargará 40 m para que se puedan izar buques de mayor tamaño.

(11)

En el ámbito de la construcción de paneles y secciones, en una nave existente va a construirse una línea de producción de paneles y subsecciones de buques más grandes. Además, en la grada se instalarán cuatro líneas para secciones más grandes. En el área del almacenamiento, las inversiones se centran en la ampliación de dos de las cuatro cabinas de las instalaciones de almacenamiento para que puedan albergar secciones más grandes. Para construir buques más grandes es necesario, desde el punto de vista económico y técnico, que se puedan producir y manipular construcciones de acero más grandes, ya que el montaje final de estos buques a partir de secciones más pequeñas sería ineficiente. Con el alargamiento del elevador, su capacidad se adaptará a la capacidad de la grada de construcción.

(12)

Una vez concluido el proyecto de inversión, la productividad de VWS pasará, según los datos facilitados por Alemania, de unas […] (4) t de acero por cada 1 000 horas de trabajo en 2005 a […] t por cada 1 000 horas de trabajo. La capacidad del astillero, medida en TRBC (toneladas de registro bruto compensado) no aumentará; solamente se desplazará el centro de gravedad de la producción de los portacontenedores de tamaño medio a los de mayor tamaño. La capacidad de transformación de acero pasará de 56 000 t en 2005 a 64 000 t al año.

(13)

El proyecto se inició a principios de 2005 y finalizó el 28 de febrero de 2006. Permitirá la creación de 207 nuevos puestos de trabajo directos.

(14)

El proyecto de inversión entraña una reducción del grado de integración vertical del astillero. La contribución de los servicios externalizados aumentará del 17 % de las horas de producción en 2005 al 28 % a finales de 2007. Se espera que, gracias a la mayor externalización, se creen 400 nuevos puestos de trabajo en la región de Stralsund.

(15)

El coste total del proyecto asciende a 18 669 000 EUR y, por tanto, se corresponde con los costes subvencionables. Se distribuye de la forma siguiente:

(EUR)

Elevador

10 512 000

Construcción de paneles y secciones

3 910 000

Almacenamiento

4 247 000

Total

18 669 000

(16)

Alemania tiene previsto conceder una ayuda estatal de 4 200 500 EUR, lo que representa el 22,5 % de los costes subvencionables de la inversión, de 18 669 000 EUR. La ayuda se concede en aplicación de dos regímenes de ayudas regionales autorizados (5). La notificación se presentó antes del inicio del proyecto de inversión.

III.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(17)

El procedimiento de investigación formal se incoó porque la Comisión dudaba de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. La Comisión se preguntaba si las inversiones en la construcción de paneles y secciones iban más allá de meras inversiones en la mejora de la productividad de una instalación existente. Además, no tenía claro si las inversiones en las instalaciones de almacenamiento y el alargamiento del elevador podían considerarse inversiones subvencionables, ya que su objetivo no parecía ser el aumento de la productividad de estas instalaciones.

(18)

Además, la Comisión temía que las inversiones de VWS supusieran una ampliación de las capacidades del astillero, lo que podría resultar incompatible con el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (6) y con el mercado común.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(19)

La Comisión recibió observaciones de la empresa beneficiaria y de la Asociación Alemana de Construcción e Ingeniería Naval, así como de la Asociación Danesa de Transporte Marítimo.

1.   Observaciones de la empresa beneficiaria (VWS)

(20)

VWS subraya, en sus observaciones, que el objetivo del proyecto de inversión es aumentar la productividad y el aprovechamiento de la capacidad de producción de las instalaciones existentes. Además, señala que el proyecto no tiene por objeto ni por efecto la ampliación de la capacidad del astillero. Más bien se trata de un requisito previo para cumplir su objetivo de innovar la producción y entrar en el segmento de los buques panamax. VWS alega que el mercado de los buques con capacidad de carga de entre 2 500 y 4 999 TEU (7) es el segmento más adecuado para el astillero porque presenta el mayor potencial de ventas del mercado mundial y porque la presión competitiva en Europa es reducida.

(21)

Por otro lado, VWS sostiene que con la transformación realizada entre 1993 y 1998 el astillero ya estaba preparado para construir buques panamax, lo que puede deducirse del tamaño de la grada de construcción. Con todo, en el momento de la transformación, no era previsible el desplazamiento de la demanda en el mercado mundial hacia este tipo de buques. Además, Bremer Vulkan, entonces propietario de VWS, ya poseía astilleros que podían fabricar estos buques, de modo que según el plan de Bremer Vulkan VWS iba a dedicarse a la producción de buques más pequeños, por lo que un elevador de 230 m de longitud se consideró suficiente.

(22)

VWS aduce que la posición del astillero en el mercado ha cambiado en los últimos años por diversos factores. Bremer Vulkan ya no existe. Dada la insuficiente demanda de su gama de productos original, VWS se concentra en los buques portacontenedores de hasta 3 000 TEU y en grandes buques de abastecimiento especializados para plataformas offshore. Ya no hay demanda ni, por tanto, construcción de graneleros, buques pesqueros, transbordadores, buques de pasajeros ni petroleros, que formaban la gama de productos original de VWS. La empresa beneficiaria alega también que el mercado de los pequeños portacontenedores se caracteriza por una intensa presión competitiva en Alemania y, en parte, en Polonia, mientras que muy pocos astilleros europeos construyen portacontenedores más grandes de la clase panamax. VWS alega que su equipamiento técnico, en particular su grada de construcción, permite ya hoy la construcción de buques panamax.

(23)

Para que la producción de estos buques sea rentable, sin embargo, es necesario proceder a algunas transformaciones técnicas del astillero. Hasta ahora, VWS construía buques de 2 100-3 000 TEU y de 197-237 m de eslora. Estos buques se montaban a partir de 95-111 secciones de acero de hasta 16 m de longitud. El tamaño de estas secciones está limitado por el espacio disponible en los talleres e instalaciones de almacenamiento. Los buques panamax tienen 295 m de eslora. Si no se transforman las instalaciones técnicas, estos buques tendrían que construirse a partir de 170 secciones, lo que, si no se adapta el tamaño de las secciones, encarecería los trabajos de transformación entre el 60 % y el 70 %. Sin embargo, el precio de mercado de estos buques no es más del 20-23 % más alto, de modo que VWS debe aumentar su productividad para que la construcción de estos buques sea rentable. En consecuencia, las inversiones para la ampliación de dos de las cabinas de las instalaciones de almacenamiento y el desarrollo de la producción de paneles y secciones es imprescindible para poder producir y transformar secciones de hasta 32 m de longitud.

(24)

VWS señala que, a día de hoy, con el elevador de 230 m de longitud, la botadura de buques panamax ya resulta posible. Para ello sería preciso sostener la parte del casco que rebasa la longitud del elevador, por ejemplo con una grúa flotante. Este procedimiento, con todo, entraña diversos riesgos y encarece los costes.

(25)

En cuanto a la capacidad del astillero, VWS aduce que no se ampliaría la capacidad global expresada en TRBC. En 2005, VWS fabricó seis portacontenedores de 2 500 TEU cada uno, lo que representa 110 000 TRBC. A tal fin se transformaron 56 000 t de acero en 1,725 millones de horas de trabajo. Tras la conclusión del proyecto de inversión, el astillero podrá construir en 2006 y 2007 siete buques panamax al año, utilizando 64 000 t de acero y 1,9 millones de horas de trabajo anuales. Esto representa 108 000 TRBC en 2006 y la misma cifra en 2007. Si se mantienen constantes las TRBC, las horas de trabajo y el volumen de acero transformado aumentarían un 14 %, respectivamente.

(26)

VWS subraya que los contratos de fabricación de buques panamax en 2003 se firmaron cuando la demanda de buques más pequeños se estaba desplazando hacia los buques panamax, de mayor tamaño, y que este desplazamiento de la demanda habría amenazado seriamente la supervivencia del astillero si este hubiera seguido fabricando solo buques más pequeños. Un análisis del ciclo de producción del astillero reveló que las inversiones en cuestión permitirán construir buques más grandes con una productividad competitiva.

(27)

El segmento de mercado de los buques de entre 2 500 y 4 000 TEU (22 000 a 50 000 TRBC) —es decir, en el segmento en el que operará VWS en el futuro— solo cuenta con la presencia de los siguientes astilleros: el alemán Aker TW (HDW y Schichau Seebeck) y los polacos de Gdynia y Stettin.

(28)

Tras Corea, con un 39,1 %, y por delante de China, con un 24,8 %, los astilleros europeos tienen la segunda cuota de mercado en este segmento, con un 26,3 %. Así pues, Corea y China son los competidores más pujantes en este segmento, y en el futuro van a determinar las condiciones de la competencia. Si VWS no entrara en el mercado de los buques panamax, seguiría operando en el de los buques de cabotaje, sujeto a una intensa competencia intraeuropea, y se excluiría a sí mismo del mercado de los buques panamax, que está en rápida expansión. VWS facilitó datos que acreditan el desplazamiento del mercado hacia buques de mayor tamaño y el desproporcionado crecimiento del segmento de 2 500 a 5 000 TEU.

2.   Observaciones de la Asociación Alemana de Construcción e Ingeniería Naval

(29)

La Asociación Alemana de Construcción e Ingeniería Naval (en lo sucesivo, «la Asociación») señala que las objeciones de la Comisión referentes a la posible ampliación de capacidad no pueden fundamentarse en las disposiciones del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval. A su juicio, las dudas expresadas no se ven respaldadas por la actual situación del mercado, y la ayuda prevista no falsea la competencia.

(30)

La Asociación explica que la orientación de la política de la Unión Europea en el ámbito de las ayudas estatales a la construcción naval ha ido cambiando con el tiempo. El Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval no contiene ninguna disposición que prohíba la concesión de ayudas a la inversión para ampliar capacidades. Por tanto, la Asociación sostiene que este tipo de disposiciones no se consideran ya adecuadas. Además, señala que, en la medida de lo posible, se han eliminado del Marco las disposiciones sectoriales específicas. La cuestión de la capacidad solo se menciona en relación con las ayudas al cierre. Otros tipos de ayudas —por ejemplo, las ayudas de reestructuración— entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones generales sobre ayudas estatales.

(31)

La Asociación alega asimismo que una interpretación restrictiva de estas disposiciones contraviene la iniciativa LeaderSHIP 2015, que forma parte de la aplicación de la Estrategia de Lisboa. Deben impulsarse la competitividad y la productividad de la industria europea con ayuda de inversiones en investigación, desarrollo e innovación, lo que implica también inversiones en instalaciones de producción modernas. Si las ayudas a la inversión no pueden vincularse a ampliaciones de capacidad, se contravienen los objetivos de la iniciativa LeaderSHIP 2015, en particular el de mantener y desarrollar la posición de los astilleros en una serie de segmentos del mercado seleccionados. Uno de estos segmentos es el mercado de los portacontenedores pequeños y medianos, en el que Europa sigue ocupando una posición muy sólida frente a Corea y China.

(32)

La Asociación sostiene que las inversiones previstas no falsean la competencia. En la actualidad no hay excesos de capacidad porque el mercado mundial de la construcción naval está experimentado un auge. La demanda sigue siendo favorable, si bien en los años 2008/2009 se espera un ligero debilitamiento. Con la continua intensificación del comercio mundial aumenta también el tráfico marítimo. Esto es especialmente aplicable al transporte de productos industriales mediante portacontenedores. La demanda de estos buques, por tanto, seguirá creciendo.

(33)

Las inversiones previstas permitirán a VWS construir portacontenedores de hasta 5 000 TEU. Hasta ahora, en el astillero podían construirse buques con una capacidad de carga de hasta 3 000 TEU. El mercado de los portacontenedores de hasta 3 000 TEU está sujeto a una intensa competencia, ya que estos buques se fabrican no solo en varios astilleros alemanes, sino también en otros países, concretamente en los astilleros polacos de Gdynia y Stettin. Con todo, Corea y China se mantienen como principales competidores.

(34)

El mercado de los buques con una capacidad de carga superior a 3 000 TEU muestra una estructura diferente. Así, si bien algunos astilleros alemanes y polacos reúnen los requisitos técnicos para la construcción de este tipo de buques, estos se construyen casi exclusivamente en Corea y China.

(35)

La Asociación valora positivamente el potencial de crecimiento del segmento de los buques de más de 3 000 TEU y se apoya en su valoración en el continuo crecimiento del segmento de los portacontenedores de la clase panamax en los últimos años. Subraya que las inversiones de VWS no eliminan la competencia intraeuropea, pues hoy por hoy estos buques se construyen casi exclusivamente en Corea y China. Además, ha de tenerse en cuenta que China va a seguir desarrollando sus capacidades y su cuota de mercado, lo que significa que la competencia es de dimensión mundial, no europea. En consecuencia, la limitación de las inversiones de los astilleros europeos solo aportaría ventajas a los competidores de Corea y China.

3.   Observaciones de la Asociación Danesa de Transporte Marítimo

(36)

La Asociación Danesa de Transporte Marítimo explica que la ayuda en cuestión no falsearía la competencia porque los tipos de buques que se construyen y se construirán en el futuro no presentan solapamientos con el programa de producción de los astilleros daneses. Esta Asociación señala asimismo que la ayuda estatal prevista tiene por objetivo fortalecer la competitividad de VWS en el mercado de los portacontenedores de mayor tamaño. Probablemente, los competidores en este segmento nuevo vendrán sobre todo de terceros países no europeos. Además, se constata un desplazamiento general de la demanda hacia buques de mayor tamaño.

(37)

La Asociación resalta que la industria de la construcción naval en países no europeos está muy subvencionada. Para poder mantener la creciente presión competitiva, la industria europea de la construcción naval debe realizar importantes inversiones.

V.   COMENTARIOS DE ALEMANIA

(38)

En sus comentarios sobre la incoación del procedimiento de investigación formal, Alemania señala que el punto 26 del Marco no contiene disposiciones sobre capacidades. En particular, no contiene disposición alguna que declare inadmisibles las ayudas a la inversión a proyectos que supongan una ampliación de capacidad a raíz de un aumento de la productividad. Además, Alemania explica que el impulso de la productividad de la industria de la construcción naval constituye uno de los objetivos principales de la política comunitaria en este ámbito. Así, remite a la iniciativa LeaderSHIP 2015, establecida con el objetivo de mejorar la posición competitiva de los astilleros europeos y de reducir las desventajas que les ocasionan las subvenciones a la construcción naval en Asia. Según Alemania, este objetivo solo puede cumplirse si aumenta la productividad.

(39)

Además, Alemania considera que del punto 3 del Marco no cabe deducir que para evaluar la compatibilidad de un proyecto de inversión con el mercado común hayan de tenerse en cuenta sus repercusiones sobre las capacidades. Alemania aduce que el sector de la construcción naval ya no presenta las características señaladas en el Marco, sino que en la actualidad se caracteriza por una extensa cartera de pedidos, unos precios elevados y una capacidad insuficiente.

(40)

Alemania subraya también que la cuota de mercado de los astilleros europeos ha retrocedido en los últimos decenios y que Japón, Corea y China han elevado las suyas con ayuda de subvenciones públicas. Las subvenciones figuran en el punto 3, letra c), del Marco como uno de los factores específicos del sector que han de tenerse en cuenta. Los astilleros europeos, por tanto, deben realizar todos los esfuerzos posibles para elevar su productividad.

(41)

En opinión de Alemania, cada aumento de productividad lleva automáticamente a una mayor producción de la instalación. Con arreglo al Marco, por tanto, un aumento de la productividad no puede implicar que se produzca el mismo volumen con menos factores de producción. Por último, Alemania remite al objetivo de las ayudas regionales de contribuir al desarrollo regional y a la creación de empleo. En este sentido, un aumento de la productividad no debe traer como consecuencia la reducción de puestos de trabajo.

(42)

En cuanto a la situación del mercado, Alemania explica que el transporte de mercancías es un mercado en expansión y que en el segmento de los portacontenedores se observa una tendencia hacia los buques de mayor tamaño. Hoy en día existen ya buques con una capacidad de carga de 5 000 TEU y, según los últimos pronósticos, se habla ya de una capacidad de carga de 8 000 TEU. Como estos buques tan grandes solo pueden acceder a algunos puertos, siguen siendo necesarios buques más pequeños, como los que va a construir VWS, para los trabajos de descarga. Por tanto, el desplazamiento de la demanda hacia buques de mayor tamaño no repercute negativamente sobre la demanda de buques más pequeños como los que construye VWS.

(43)

Alemania presenta datos pormenorizados sobre el proyecto de inversión de VWS, la capacidad de transformación de acero, la mano de obra y la productividad del astillero antes y después de la ejecución del proyecto. Alega que las inversiones para preservar la competitividad del astillero y asegurar los 1 200 puestos de trabajo actuales son necesarias.

(44)

En cuanto a la posible ampliación de capacidad del astillero a raíz de las inversiones, Alemania indica que estas no afectan a áreas definidas como insuficiencias técnicas del astillero. En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expuso que estas insuficiencias técnicas son las que determinan la capacidad de un astillero. Por tanto, según Alemania, no se modifica la capacidad del astillero medida según los criterios fijados por la Comisión.

(45)

Asimismo, Alemania aduce que la concesión de la ayuda a la inversión no entra en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, y remite al principio del inversor que actúa en una economía de mercado. Teniendo en cuenta que VWS sufraga el 77,5 % de los costes de inversión y, por tanto, asume un riesgo, cabe suponer que las inversiones satisfacen los criterios del inversor en una economía de mercado.

(46)

Según Alemania, la ayuda a la inversión no falsea la competencia ni, por tanto, entra en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, ya que la construcción naval es un mercado mundial que ya está falseado por las subvenciones a los astilleros asiáticos. Además, las capacidades de los astilleros europeos se utilizan ya casi a pleno rendimiento, y en los próximos años se prevé un significativo potencial de crecimiento. Por otro lado, al evaluar la situación de la competencia han de considerarse únicamente los competidores que operan en el mismo segmento del mercado, a saber, el de la construcción de buques panamax. Estos competidores tienen una extensa cartera de pedidos para los próximos años y utilizan también plenamente su capacidad.

(47)

En cuanto a la evolución del mercado y el posible exceso de capacidad en el futuro, a los que se alude en la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, Alemania remite a la escasa fiabilidad de los pronósticos y señala que la Comisión no ha aportado pruebas de tal evolución. El hecho de que en el futuro se puedan producir excesos de capacidad no puede llevar a la conclusión de que unas ayudas previstas tengan ya como consecuencia el falseamiento de la competencia con arreglo al artículo 87, apartado 1. Por las mismas razones, el comercio entre Estados miembros no se ve afectado.

(48)

Por último, en cuanto a la compatibilidad con el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, Alemania aduce que la ayuda está en consonancia con la política económica europea, cuyo objetivo consiste en mejorar la posición y la competitividad de la industria europea de la construcción naval, objetivo que también persigue la iniciativa LeaderSHIP 2015.

(49)

Alemania señala que las observaciones de los interesados respaldan su conclusión de que la ayuda prevista es compatible con el mercado común.

VI.   EVALUACIÓN

1.   Existencia de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(50)

Según el artículo 87 del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Según jurisprudencia reiterada de los tribunales de las Comunidades Europeas, la condición de que una ayuda afecte a los intercambios comerciales se cumple cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de comercio entre Estados miembros.

(51)

La subvención la concede el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental y, por tanto, ha de atribuirse al Estado. Se otorga una ventaja a VWS que esta no habría obtenido en el mercado.

(52)

VWS construye buques marítimos. Como estos productos son objeto de un amplio comercio, la medida amenaza falsear la competencia y afecta al comercio entre Estados miembros. Los argumentos aducidos por Alemania en este contexto no son convincentes. Según jurisprudencia reiterada, una ayuda que fortalece la posición de una empresa frente a sus competidores en el comercio intracomunitario afecta por lo general al comercio entre Estados miembros (8).

(53)

En cuanto al argumento de Alemania de que no se han demostrado los posibles futuros excesos de capacidad ni, por tanto, el falseamiento de la competencia con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, cabe señalar que una medida reúne los requisitos de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE si amenaza falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros (9).

(54)

En cuanto al argumento de la Asociación de que la medida no obstaculiza la competencia europea porque los buques que construirá VWS se construyen casi exclusivamente en Corea y China, la Comisión desea señalar que no se puede considerar que los portacontenedores que va a producir el astillero en el futuro forman un mercado separado, sino que estos buques compiten con otros del mismo tipo construidos por astilleros europeos.

(55)

En consecuencia, la subvención constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y ha de evaluarse como tal.

2.   Excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE

(56)

El artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE establece una serie de excepciones a la prohibición general de ayudas establecida en el apartado 1.

(57)

Para evaluar las ayudas a la construcción naval, la Comisión adoptó el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval. Con arreglo al Marco, el término «construcción naval» alude a la construcción, en la Comunidad, de buques autopropulsados de alta mar. La actividad comercial de VWS entra en el ámbito de esta definición, por lo que la ayuda en cuestión ha de evaluarse según el Marco. La Comisión no tiene indicios de que VWS construya también buques pesqueros para la Comunidad. Según las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (10), las ayudas a los astilleros para la construcción de buques pesqueros en la Comunidad están prohibidas.

(58)

El punto 26 del Marco establece lo siguiente: «Una ayuda regional a la construcción, la reparación o la transformación de buques solo podrá ser considerada compatible con el mercado común si … [se concede] para invertir en la mejora o modernización de astilleros ya existentes, [no está] vinculada a una reestructuración financiera del astillero o astilleros de que se trata y [tiene por objetivo] mejorar la productividad de instalaciones existentes».

(59)

La intensidad de ayuda no debe superar el 22,5 % o el límite máximo aplicable a las ayudas en zonas asistidas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, siendo de aplicación el porcentaje más bajo de los dos. Además, la ayuda debe limitarse a los costes subvencionables con arreglo a la definición de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

(60)

La aplicación del proyecto de inversión permitirá a VWS la construcción rentable de buques panamax. Según datos de la empresa beneficiaria, las instalaciones existentes permiten ya hoy al astillero construir buques panamax, que tienen mayor eslora que los que construye actualmente. No obstante, estos buques se fabricarían a partir de 170 secciones de hasta 16 m de longitud, lo que no sería rentable ni competitivo. Para izar estos buques debería utilizarse una grúa flotante para sostener la parte del buque que rebasa la longitud del elevador. Esto no sería rentable y entrañaría un elevado riesgo de accidentes.

(61)

Una vez concluido el proyecto de inversión podrán construirse en el astillero buques panamax a partir de 110 secciones de hasta 32 m de longitud. Las inversiones en una nueva línea para paneles y subsecciones, así como en el establecimiento de otras cuatro para la producción de secciones, son medidas necesarias para la obtención de tales secciones de mayor tamaño. La ampliación de las cabinas de las instalaciones de almacenamiento permitirá al astillero transformar estas grandes secciones. El proyecto de inversión, por tanto, racionalizará el proceso de producción de VWS.

(62)

Las inversiones en la prolongación del elevador adaptarán su longitud a la eslora de los buques que tendrá que izar. La utilización de una grúa flotante, por tanto, no sería necesaria. En consecuencia, la prolongación del elevador facilitará el izado de los buques panamax.

(63)

Así pues, la Comisión considera que la adaptación de las instalaciones de producción a la construcción de buques panamax en condiciones rentables puede considerarse una medida de saneamiento o modernización de un astillero existente.

(64)

Tras la ejecución del proyecto, la productividad pasará de 32,6 t de acero por cada 1 000 horas de trabajo en 2005 a unas 38,2 t de acero por cada 1 000 horas. Por tanto, el proyecto de inversión aumentará la productividad de instalaciones existentes. La capacidad del astillero, medida en TRBC, no se modificará (11). La capacidad de transformación de acero pasará de 56 000 t en 2005 a 64 000 t en 2006. En opinión de la Comisión, esta ampliación de la capacidad de transformación de acero es un efecto colateral del aumento de la productividad y, comparada con dicho aumento, no es desproporcionada.

(65)

Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que este proyecto de inversión en su conjunto reúne los requisitos de que se trate de una inversión para sanear o modernizar astilleros existentes con el objetivo de aumentar la productividad de instalaciones existentes. Asimismo, la Comisión toma nota de que la ayuda se limita a los costes subvencionables con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional y de que se respeta el límite máximo del 22,5 %.

VII.   CONCLUSIÓN

(66)

La Comisión concluye que la ayuda regional prevista a favor de VWS está en consonancia con los requisitos de las ayudas regionales establecidos en el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval. La ayuda, por tanto, reúne las condiciones para ser declarada compatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a Volkswerft Stralsund por un importe de 4 200 500 EUR es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

Por consiguiente, se autoriza la concesión de esta ayuda por importe de 4 200 500 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 90 de 13.4.2006, p. 36.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(4)  Información confidencial.

(5)  Iniciativa Conjunta de Mejora de la Estructura Económica Regional (Gemeinschaftsaufgabe «Verbesserung der regionalen Wirtschaftsstruktur») — 34o programa marco; Ley de primas fiscales a la inversión (Investitionszulagengesetz) 2005.

(6)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(7)  Twenty-foot equivalent unit (unidad equivalente de veinte pies).

(8)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-730/79, Philip Morris/Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartado 11.

(9)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-23/98, Alzetta/Comisión (Rec. 2000, p. II-2319), apartado 80.

(10)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(11)  En 2005, la capacidad alcanzó las 110 000 TRBC; en 2006 y 2007 se situará alrededor de 108 000 TRBC (una vez que se pase de construir los portacontenedores de tamaño medio a los más grandes).


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EEE

(Asunto COMP/M.4215 — Activos Glatfelter/Crompton)

[notificada con el número C(2006) 6764]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/403/CE)

El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, con su artículo 8, apartado 1. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/index_es.html

I.   RESUMEN

(1)

El 16 de agosto de 2006, la Comisión recibió, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento no (CE) 139/2004 («el Reglamento de concentraciones»), una notificación de una concentración por la que P.H. Glatfelter («Glatfelter», de EE.UU) adquiría el control exclusivo de Lydney Business de J.R. Crompton Ltd in Administration («Lydney Business», del Reino Unido) mediante la compra de activos.

(2)

Tanto Glatfelter como Lydney Business producen material de fibra húmeda (wet laid fibre) para la filtración de té y café. La investigación del mercado de la Comisión ha revelado que a pesar de las altas cuotas de mercado en el mercado global del material de fibra húmeda para la filtración de té y café, la parte notificante estará sometida a la presión de varios competidores, en especial de la empresa británica Purico que ha aumentado recientemente de forma considerable su capacidad de producción en China. Además, la competencia de materiales alternativos al material de fibra húmeda para la filtración de té y café limitará la capacidad de la parte notificante de subir los precios. Por ello, la Decisión concluye que la concentración no supondrá ningún impedimento significativo para la competencia efectiva.

II.   LAS PARTES

(3)

Glatfelter es un productor activo en los sectores de los «papeles especiales» y de las «fibras compuestas» que cotiza en la bolsa de valores de Nueva York. Los papeles especiales incluyen papeles de recubrimiento de paredes, papel especial de imprenta, etc. En las fábricas de sus filiales, Glatfelter fabrica fibra húmeda para la producción de bolsitas de té, filtros de café y monodosis de café, así como otros papeles especiales.

(4)

Lydney Business forma parte de los activos de la antigua Crompton Ltd in Administration (en lo sucesivo denominada «Crompton», del Reino Unido). Crompton era un fabricante de papeles especiales y materiales de fibra húmeda, y el principal proveedor de la industria de la fabricación de bolsitas de té y filtros de café. Crompton contaba con tres instalaciones de producción con un total de seis máquinas de papel de tela inclinada en el Reino Unido: la papelera de Lydney con tres máquinas de tela inclinada y una de fibra de polipropileno, la papelera de Simpson Clough Mill con dos máquinas de tela inclinada y la papelera de Devon Valley con una máquina de tela inclinada y una máquina de papel de tela plana.

III.   LA OPERACIÓN

(5)

Tras ordenarse la administración judicial de Crompton (mediante un procedimiento de insolvencia del Reino Unido), el 7 de febrero de 2006 los administradores designados («los administradores») decidieron vender los activos de Crompton y procedieron a la celebración de una venta pública. Tras evaluar las distintas ofertas orientativas iniciales, los administradores decidieron, según la parte notificante, invitar a Glatfelter y a otras empresas a presentar una oferta final.

(6)

Glatfelter adquirió el 9 de marzo de 2006, a través de su filial Glatfelter UK, la mayoría de activos de la instalación de producción de Crompton en Lydney, Gloucestershire, Reino Unido, con inclusión de todos los activos materiales e inmateriales necesarios para mantener las actividades de Lydney Business. Sin embargo, no se incluían ciertos contratos ni las funciones administrativas desempeñadas antes por la oficina central de Crompton. Los activos objeto de la operación se denominan en su conjunto «Lydney Business». La operación consistente en la adquisición de Lydney Business por Glatfelter se denomina «la transacción Sydney».

(7)

Después del reenvío a la Comisión de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de concentraciones, los administradores pusieron fin al contrato condicional con Glatfelter relativo a Simpson Clough Business. Posteriormente los administradores vendieron Simpson Clough a Purico en junio de 2006. Además de la papelera de Simpson Clough y de la de Devon Valley, la acividad de Simpson Clough incluía también la oficina central de Crompton, derechos sobre el nombre comercial, ciertos contratos y la filial de ventas de Crompton en EE.UU.

IV.   LOS MERCADOS DE PRODUCTOS DE REFERENCIA

(8)

El presente caso se refiere a los materiales de fibra húmeda. El material de fibra húmeda son hojas finas de tejido poroso hecho de una mezcla de fibras naturales y/o sintéticas producido en máquinas de tela inclinada. El material de fibra húmeda son velos de fibra no tejida similares al papel o a los tejidos, fabricados por un procedimiento modificado de fabricación de papel.

(9)

Por lo que se refiere al material de fibra húmeda, las actividades de Glatfelter y las de Lydney Business se solapan en el segmento de la fabricación y venta de material de fibra húmeda para la filtración de té y de café (bolsitas de té, filtros de café, y monodosis de café). También se solapan por lo que se refiere a la fibra húmeda como componente de pilas.

(10)

La parte notificante reconoció que debido a la diversidad de aplicaciones (por ejemplo, filtración de té y café, componente de pilas, tripas artificiales, recubrimientos) la sustituibilidad de la demanda entre diversos tipos de material de fibra húmeda es limitada. Sin embargo, basándose en un alto grado de sustituibilidad del suministro, la parte notificante ha identificado como mercado de productos de referencia el mercado del material de fibra húmeda.

Material de fibra húmeda para la filtración de té y café

(11)

En el mercado del material de fibra húmeda para la filtración de té y café, la investigación de la Comisión ha revelado que, debido a las especificaciones del producto, los clientes que empaquetan té o café no se abastecen de material de fibra húmeda diseñado para otras aplicaciones. La sustituibilidad de la demanda es por lo tanto limitada, puesto que las calidades de los materiales de fibra húmeda deben adaptarse a requisitos muy estrictos para asegurar la compatibilidad con las máquinas de conversión y con los requisitos específicos de la aplicación final del producto (por ejemplo porosidad, grosor, flexibilidad, cumplimiento de normas reglamentarias).

(12)

Con respecto a la sustituibilidad del suministro, la parte notificante afirma que el cambio de la producción de material de fibra húmeda para una aplicación a la producción de material de fibra húmeda para otra aplicación no requiere por lo general una inversión significativa. Esto no se ha confirmado en la investigación de mercado de la Comisión. Algunas máquinas de papel de tela inclinada son hasta cierto punto flexibles en términos de su uso. Sin embargo, la mayor parte de las máquinas de papel de tela inclinada se diseñan para un uso concreto. Por lo tanto esas máquinas se optimizan para la producción de un tipo particular de material de fibra húmeda. Así pues, generalmente solo las máquinas de papel de tela inclinada diseñadas para producir los materiales de fibra húmeda para la producción de té y café, pueden hacerlo.

(13)

Incluso en las máquinas de tela inclinada que pueden fabricar materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café pero no los están produciendo actualmente, es necesario realizar considerables inversiones para poder producir materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café. La modificación de una máquina de tela inclinada también requeriría bastante tiempo.

(14)

La incorporación al mercado por vez primera supondría una inversión aún mayor y un plazo considerablemente más largo. Aparte de la importante inversión en una nueva máquina de tela inclinada, habría que establecer las correspondientes redes de venta, asistencia técnica y distribución. La investigación de mercado también muestra que el material de fibra húmeda para la filtración de té y café debe estar certificado en la mayor parte de los países antes de su comercialización y los clientes necesitan homologar el material utilizado en sus máquinas.

(15)

Así pues, la Decisión concluye que el mercado de productos de referencia está compuesto por el material de fibra húmeda para la filtración de té y café.

Material de fibra húmeda para el papel pegar de batería

(16)

En el segmento de mercado del material de fibra húmeda para baterías, la investigación de la Comisión ha demostrado que hay cierto grado de sustituibilidad del suministro. Como el material de fibra húmeda para placas de baterías no debe cumplir ninguna norma de seguridad alimenticia, el número de máquinas de papel de tela inclinada capaces de producir material de fibra húmeda para placas de baterías no se limita a las máquinas que se utilizan por ejemplo para la filtración de té y café o para las tripas artificiales. La mayoría de las máquinas que pueden producir tipos de material de fibra húmeda para la filtración de té y café pueden, sin embargo, fabricar papel para placas de baterías. La investigación de mercado muestra que el material de fibra húmeda para placas de baterías se produce además en máquinas que, entre otras aplicaciones, producen material de fibra húmeda para bolsas de aspirador, cintas adhesivas y tripas artificiales.

(17)

La Decisión dejó abierta la definición exacta del mercado del producto ya que incluso si se toma la delimitación más restringida de un mercado de productos de referencia, a saber, los «materiales de fibra húmeda para el papel de placas de baterías» la transacción no supondrá una restricción significativa de la competencia.

V.   MERCADOS GEOGRÁFICOS DE REFERENCIA

(18)

Las partes notificantes afirmaron que los mercados geográficos de referencia son globales.

Material de fibra húmeda para la filtración de té y café

(19)

La investigación del mercado de la Comisión confirmó que el mercado geográfico de los materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café es global. Esto se debe a las pautas del comercio mundial y a que los costes de transporte no son prohibitivos. Por otra parte, en China se ha instalado una nueva fábrica (ZPM), que podría ejercer presión sobre los operadores existentes que fabrican principalmente en el EEE. Los suministradores de materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café y la mayoría de los clientes que operan a nivel internacional también corroboran estos resultados.

(20)

La Decisión concluye por lo tanto que el mercado geográfico de referencia del material de fibra húmeda para la filtración de té y café es de alcance mundial.

Material de fibra húmeda para placas de baterías

(21)

Aunque los clientes afirmaron que obtienen y procesan el material de fibra para placas de baterías en el EEE, la investigación del mercado confirmó que los requisitos reguladores no se perciben como un obstáculo al comercio a escala mundial. Los productores de material para placas de baterías distribuyen generalmente su producto por todo el mundo. Además, los bajos costes de transporte apuntan a la existencia de un mercado mundial. La falta de asistencia técnica, inquietud que han manifestado algunos clientes para explicar su resistencia a las importaciones, podría quedar compensada por las redes locales de ventas y de soporte técnico.

(22)

La Decisión por lo tanto concluye que el mercado geográfico de referencia del material de fibra húmeda para placas de baterías es de alcance mundial.

VI.   EVALUACIÓN

Material de fibra húmeda para la filtración de té y café

(23)

En el mercado mundial de los materiales de fibra húmeda para aplicaciones de filtración de té y café, la cuota de ventas de la entidad resultante de la concentración equivalía en 2005 aproximadamente al 60-70 % (Glatfelter 30-40 %, Sydney Business 20-30 %). Antes de que Crompton quedara bajo administración judicial, había en el mercado tres competidores principales (Glatfelter, Crompton yAhlstrom). Después de llevarse a cabo la operación notificada, seguirá habiendo tres competidores creíbles (Glatfelter, Purico y Ahlstrom). Purico, además de adquirir las papeleras de Crompton de Simpson Clough y Devon Valley (junto con la marca registrada Crompton) también está poniendo en funcionamiento su nueva fábrica ZPM en China, introduciéndose así en el mercado del material de fibra húmeda para la filtración de té y café más o menos simultáneamente a la transacción notificada. Ahlstrom tiene en la actualidad aproximadamente una cuota de mercado global de [10-30 %] y Purico una cuota de mercado mundial de aproximadamente [10-30 %].

(24)

La alta cuota de mercado y el incremento significativo en la capacidad de la entidad resultante de la adquisición son indicios de poder de mercado. Sin embargo, la capacidad de la parte de incrementar los precios se verá limitada por varios competidores, en especial por Purico. Con la adquisición de las plantas de Simpson Clough y Devon Valley, Purico ha conseguido la posición y las ventajas de un proveedor establecido de cara a los clientes, incluidos aquellos que operan a nivel mundial. Los activos que Purico adquirió a Crompton, así como su moderna fábrica de ZPM en China darán a Purico una posición especialmente buena con vistas a competir eficazmente con su producción de ZPM de material de fibra húmeda para la filtración de té y café. Según lo confirma la investigación de mercado, esta máquina ejerce una importante presión competitiva sobre los fabricantes europeos, pues actualmente puede producir alrededor de 1-10 kt/p.a. de productos destinados a los mismos sectores que los de Simpson Clough, es decir principalmente material de fibra húmeda para la filtración de té y café.

(25)

Además, en caso de que la parte notificante aumentara los precios o redujera la producción de material de fibra húmeda para la filtración de té y café, Ahlstrom podría aumentar la producción. Si Glatfelter aumentara perceptible y rentablemente el precio de los materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café, Ahlstrom podría desviar la capacidad o invertir para añadir capacidad convirtiendo una máquina existente o comprando y convirtiendo una máquina de segunda mano. Ahlstrom tiene los conocimientos técnicos y la tecnología para poder convertir y explotar una máquina de esta índole. Ahlstrom también dispone ya de una red de distribución y venta.

(26)

Finalmente, otros proveedores de material de fibra húmeda con capacidad para producir material de fibra húmeda para la filtración de té y café también presionan a Glatfelter. Actualmente no todos tienen la capacidad de producir materiales de fibra húmeda de doble capa y además parece que se dirigen a clientes más pequeños con menos exigencias de calidad que la mayoría de los clientes más grandes. Sin embargo, cuando esos proveedores desarrollen más sus materiales de fibra húmeda para la filtración de café y té también podrán dirigirse a clientes mayores. Por otra parte, pueden aumentar su volumen de ventas aunque no se dirijan a los clientes más grandes, quitándole ventas a otros productores en el segmento de la filtración de té y café, lo que impediría a Glatfelter aumentar sus precios o limitar la producción.

(27)

La Comisión también ha llegado a la conclusión de que los materiales alternativos a los materiales de fibra húmeda para la filtración de té y café (por ejemplo, spun bond y nailon) ejercen una cierta presión competitiva. Si bien actualmente no se espera que estos materiales alternativos sustituyan en gran medida al material de fibra húmeda, es probable que en el futuro una porción de la demanda de los clientes se reoriente hacia materiales alternativos, liberando en el mercado ascendente capacidad adicional de material de fibra húmeda para la filtración de té y café y limitando por lo tanto hasta cierto punto la capacidad de la parte notificante de ejercer su poder de mercado y subir los precios.

(28)

Así pues, la Decisión concluye que los efectos unilaterales son poco probables porque la capacidad de la parte para subir los precios se verá limitada por varios competidores fuertes y hasta cierto punto por los materiales alternativos. Por lo que se refiere a los efectos coordinados, la Decisión también concluye que tales efectos son poco probables, tras examinar en detalle la estructura de mercado, la reacción de los clientes y de los competidores actuales y potenciales.

Material de fibra húmeda para placas de baterías

(29)

La investigación de la Comisión indica que el segmento de mercado del material para placas de baterías se caracteriza por una demanda concentrada y escasa y un alto suministro potencial de otros productores de fibra húmeda, y observa que la cuota de mercado prevista de la entidad resultante de la operación sería baja. Basándose en todo ello, la Comisión considera que es improbable que la transacción propuesta produzca en este mercado un impacto anticompetitivo.

(30)

El 6 de diciembre 2006, el Comité consultivo sobre concentraciones emitió en su 146a reunión un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión y dio su aprobación a la adopción de la Decisión.

VII.   CONCLUSIÓN

(31)

La Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular de resultas de la creación o refuerzo de una posición dominante. Por lo tanto declara la concentración compatible con el mercado común y el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones, y con el artículo 57 del Acuerdo del EEE. Por lo tanto se concluye que la Comisión, por procedimiento oral, ha: tomado nota del dictamen del Comité consultivo de 6 de diciembre de 2006; tomado nota del informe final del Consejero auditor en este asunto; y adoptado la Decisión adjunta en inglés, que es la lengua auténtica.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2007

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa novalurón

[notificada con el número C(2007) 2454]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/404/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Unido recibió en marzo de 2001 una solicitud de Makhteshim Agan Ltd para la inclusión de la sustancia activa novalurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2001/861/CE de la Comisión (2), se confirmó la compleción del expediente, que podía considerarse conforme, en principio, con los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la Directiva.

(2)

Dicha confirmación era necesaria para proceder al examen detallado del expediente y permitir a los Estados miembros la concesión de autorizaciones provisionales, por períodos de tres años como máximo, respecto a productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, en cumplimiento tanto de las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE como, en particular, de la obligación de evaluar pormenorizadamente la sustancia activa y el producto fitosanitario por lo que se refiere a los requisitos contemplados en la Directiva.

(3)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 19 de septiembre de 2005.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, ha sido preciso recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que examine tal información y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen del expediente y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que se pueda seguir examinando el expediente. Se prevé haber concluido en 24 meses la evaluación y el proceso de toma de decisiones sobre la posible inclusión en el anexo I de la sustancia activa novalurón.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen novalurón por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).

(2)  DO L 321 de 6.12.2001, p. 34.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/46


ACCIÓN COMÚN 2007/405/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2007

relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En respuesta a la invitación oficial del Gobierno de la República Democrática del Congo (RDC), el Consejo adoptó el 9 de diciembre de 2004 la Acción Común 2004/847/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL Kinshasa) (1), prevista en el acuerdo global e integrador sobre la transición en la República Democrática del Congo, firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, y en el memorando sobre el ejército y la seguridad con fecha de 29 de junio de 2003.

(2)

Tras la promulgación, el 18 de febrero de 2006, de la Constitución de la RDC, la celebración de las elecciones en la RDC en 2006 marcó el final del proceso de transición y permitió la formación, en 2007, de un Gobierno. El programa de gobierno prevé, en particular, una reforma global del sector de la seguridad (RSS), la elaboración de un concepto nacional y acciones prioritarias de reforma en el ámbito policial, militar y de la justicia.

(3)

Las Naciones Unidas han reafirmado su apoyo a la RSS en varias resoluciones del Consejo de Seguridad y llevan a cabo en la RDC la Misión de la Naciones Unidas en RDC (MONUC), que contribuye a mantener la seguridad y la estabilidad en el país. El 15 de mayo de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1756 (2007) por la que se prorroga el mandato de la MONUC y se permite su contribución en estrecha colaboración con otros socios internacionales, entre ellos la Unión Europea (UE), en los esfuerzos encaminados a apoyar al Gobierno en el proceso inicial de planificación de la RSS.

(4)

La UE ha dado muestras de su apoyo constante al proceso de transición en la RDC y a la RSS, entre otras cosas, mediante el establecimiento de tres operaciones en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC): la EUSEC RD Congo (2), la EUPOL Kinshasa y la Operación EUFOR RD Congo (3).

(5)

La UE, consciente del interés de un enfoque global que integre las diferentes iniciativas emprendidas, ha indicado, en las conclusiones adoptadas por el Consejo el 15 de septiembre de 2006, que estaba dispuesta a garantizar la coordinación de los esfuerzos desplegados por la comunidad internacional en el sector de la seguridad, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas, para apoyar a las autoridades congoleñas en este ámbito.

(6)

En este contexto, la Secretaría General del Consejo y los servicios de la Comisión llevaron a cabo en octubre de 2006 y marzo de 2007 dos misiones de evaluación en la RDC, de manera concertada con las autoridades congoleñas, con objeto de desarrollar un planteamiento global de la UE en el ámbito de la RSS.

(7)

El 7 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/913/PESC por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2004/847/PESC. El nuevo mandato, que se extiende hasta el 30 de junio de 2007, ha permitido a la EUPOL Kinshasa reforzar asimismo su papel de asesoramiento de la policía congoleña para facilitar, junto con la misión EUSEC RD Congo, el proceso de reforma del sector de la seguridad en la RDC.

(8)

El 14 de mayo de 2007, el Consejo aprobó un concepto de operaciones relativo a una misión de policía en el marco de la Política Europea de Seguridad y Defensa, relativa a la RSS y su interrelación con la justicia en la RDC. Este concepto prevé, en particular, que no haya discontinuidad entre el fin de las actividades de la EUPOL Kinshasa y el comienzo de las de la EUPOL RD Congo.

(9)

También el 14 de mayo de 2007, el Consejo aprobó un concepto general revisado relativo a la continuación de la misión de asesoramiento y asistencia en materia de la RSS en la RDC, EUSEC RD Congo.

(10)

Las sinergias entre las dos misiones, la EUSEC RD Congo y la EUPOL RD Congo, deben resultar favorecidas, teniendo en cuenta además la posible transformación de las dos misiones en una única misión.

(11)

Para dar mayor coherencia a las actividades de la UE en la RDC, se debe mantener en Kinshasa y en Bruselas una coordinación, lo más estrecha posible, entre los diferentes actores de la UE, en particular mediante los arreglos oportunos. A este respecto, el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África debe desempeñar un papel clave, habida cuenta de su mandato.

(12)

El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/112/PESC (4) por la que se nombra al Sr. Roeland VAN DE GEER como nuevo REUE para la Región de los Grandes Lagos de África.

(13)

El 11 de mayo de 2007, el Secretario General y Alto Representante (SGAR) remitió una carta a las autoridades congoleñas para comunicarles que la UE está dispuesta a continuar y a profundizar su actual compromiso en el ámbito de la RSS, así como para obtener su consentimiento formal. Mediante carta de 2 de junio de 2007, las autoridades congoleñas aceptaron formalmente la oferta de la UE y la invitaron a desplegar una misión al efecto.

(14)

Convendría que participasen terceros Estados en el proyecto, con arreglo a las orientaciones generales establecidas por el Consejo Europeo.

(15)

El mandato de la misión se aplicará en un contexto de seguridad que puede deteriorarse y que podría perjudicar los objetivos de la PESC, como se definen en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea llevará a cabo una misión de asesoramiento, asistencia y seguimiento en materia de reforma del sector de la seguridad (RSS) en la República Democrática del Congo (RDC), denominada EUPOL RD Congo, a fin de contribuir a los esfuerzos de los congoleños por reformar y reestructurar el sector policial y su interacción con la justicia. La Misión deberá prestar asesoramiento y asistencia directamente a las autoridades congoleñas y a través del Comité de Seguimiento de la Reforma de la Policía (CSRP) y del Comité Mixto de la Justicia, velando por el fomento de políticas compatibles con los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, las normas democráticas y los principios de gobernanza, de transparencia y de respeto del Estado de Derecho.

2.   La Misión operará con arreglo al mandato establecido en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

1.   La Misión apoyará la RSS en el ámbito policial y su interrelación con la justicia. Gracias a una acción de seguimiento, encuadramiento y asesoramiento, y haciendo hincapié en la dimensión estratégica, la EUPOL RD Congo

contribuirá a la reforma y reestructuración de la Policía Nacional Congoleña (PNC), apoyando el establecimiento de una fuerza policial viable, profesional y multiétnica/integrada, teniendo en cuanta la importancia de la policía de proximidad en todo el país, con la plena participación de las autoridades congoleñas en este proceso,

contribuirá a mejorar la interacción entre la policía y el sistema judicial penal, en su acepción más amplia,

contribuirá a garantizar la coherencia del conjunto de esfuerzos realizados en materia de RSS,

actuará en estrecha interacción con la EUSEC RD Congo y los proyectos de la Comisión y en coordinación con los demás esfuerzos realizados a escala internacional en el sector de la reforma de la policía y de la justicia penal.

2.   La EUPOL RD Congo será una misión sin competencias de ejecución. Llevará a cabo sus tareas, entre otras cosas, a través de las funciones de apoyo, seguimiento y asesoramiento.

3.   La Misión asesorará a los Estados miembros y a los Estados terceros y coordinará y facilitará, bajo la responsabilidad de éstos, la aplicación de sus proyectos en los ámbitos de interés para la misión y en apoyo de sus objetivos.

Artículo 3

Estructura de la Misión y zona de despliegue

1.   La Misión dispondrá de un Cuartel General (CG) en Kinshasa, con la composición siguiente:

a)

el Jefe de la Misión;

b)

un equipo de asesores policiales a nivel estratégico;

c)

un equipo de asesores policiales a nivel operativo;

d)

un equipo de asesores jurídicos a niveles estratégico y operativo;

e)

un apoyo administrativo.

2.   El reparto funcional de las tareas será somo sigue:

a)

expertos integrados en los distintos grupo de trabajo de la reforma policial, así como asesores destinados a los puestos clave, organizativos y de toma de decisiones, del Comité de Seguimiento para la Reforma de la Policía (CSRP), previsto por las autoridades congoleñas;

b)

expertos destinados a la Policía Nacional Congoleña (PNC), sobre todo en los puestos clave, y expertos destinados a encuadrar a la policía judicial y a las fuerzas de orden público;

c)

un apoyo en el ámbito del Derecho penal con el fin de que haya una interrelación de las actividades policiales con la justicia penal y dar curso a determinados aspectos importantes de la reforma de la justicia penal, incluido el Derecho penal militar;

d)

la aportación de conocimientos especializados con el fin de contribuir a los trabajos relacionados con los aspectos horizontales de la RSS.

3.   La zona de despliegue será Kinshasa. Habida cuenta de las repercusiones geográficas de la Misión en el conjunto del territorio de la RDC derivadas del mandato, podrían resultar necesarios desplazamientos de expertos y la presencia temporal de éstos en las distintas provincias, por instrucción del Jefe de Misión o de cualesquiera personas facultadas para ello por el Jefe de Misión, en función de la situación de la seguridad.

Artículo 4

Planificación

El Jefe de Misión elaborará el Plan de Operaciones (OPLAN) de la Misión con objeto de presentarlo al Consejo para su aprobación. En esta tarea, el Jefe de Misión estará asisitido por la Secretaría General del Consejo.

Artículo 5

Jefe de Misión

1.   Se nombra Jefe de Misión al Superintendente Adílio Ruivo Custódio.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el control operativo de la Misión EUPOL RD Congo y asumirá su gestión diaria.

3.   Las autoridades nacionales delegarán el control operativo en el Jefe de Misión de la EUPOL RD Congo.

4.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. En lo que se refiere al personal destacado, la autoridad nacional o europea pertinente ejercerá la actividad disciplinaria.

5.   Para ejecutar el presupuesto de la Misión, el Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión.

6.   El Jefe de Misión colaborará estrechamente con el REUE.

7.   El Jefe de Misión garantizará que la EUPOL RD Congo coordine estrechamente sus actividades con el gobierno de la RDC, con las Naciones Unidas a través de la misión MONUC y con los terceros estados que participen en el ámbito de la RSS (los aspectos de la policía y su interrelación con la justicia).

8.   El Jefe de Misión garantizará que la Misión cuente con un grado de visibilidad suficiente.

Artículo 6

Personal

1.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE destacarán a la Misión a expertos en comisión de servicio. Salvo para el Jefe de la Misión, cada Estado miembro o institución correrá con los gastos relativos a los expertos destacados en comisión de servicio, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC, las retribuciones, la cobertura médica, y las asignaciones distintas de las dietas.

2.   La Misión contratará personal civil internacional y personal local en función de las necesidades.

3.   Todos los expertos de la Misión se someterán a la autoridad del Estado miembro o de la institución de la UE que corresponda, ejercerán sus funciones y actuarán en interés de la Misión. En el transcurso de ésta y tras su finalización, los expertos de la Misión deberán observar la mayor discreción en cuanto a los hechos e informaciones relacionados con ella.

Artículo 7

Cadena de mando

1.   Como operación de gestión de crisis, la Misión tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) se encargará del control político y de la dirección estratégica.

3.   El SGAR dará directrices al Jefe de Misión a través del REUE.

4.   El Jefe de Misión dirigirá la Misión y se encargará de su gestión diaria.

5.   El Jefe de Misión informará al SGAR a través del REUE.

6.   El REUE informará al Consejo a través del SGAR.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye la competencia para modificar el OPLAN, así como las competencias para tomar decisiones relativas al nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del SGAR.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente los informes del Jefe de Misión. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a los gastos de la presente Misión será de 5 500 000 EUR.

2.   Con respecto a los gastos financiados por el importe a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones;

b)

respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de Misión informará plenamente a la Comisión, que supervisará su actuación.

3.   Las disposiciones financieras se adecuarán a las exigencias operativas de la Misión, incluida la compatibilidad de los equipos.

4.   Los gastos relacionados con la Misión serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que éstos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos los salarios, el seguro «a todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la RDC y a partir de ésta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros de la UE.

3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores.

4.   Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas modalidades en su nombre. Si la UE y un tercer Estado hubieren celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 11

Coordinación

1.   El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, velarán por mantener la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con las actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin. Tanto en Kinshasa como en Bruselas se celebrarán acuerdos de coordinación de las actividades de la UE en la RDC.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará asimismo en estrecha coordinación con la delegación de la Comisión.

3.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión de la EUSEC RD Congo y el Jefe de Misión de la EUPOL RD Congo coordinarán estrechamente sus actividades e intentarán lograr sinergias entre las dos misiones, en particular por lo que respecta a los aspectos horizontales de la RSS en la RDC, así como en el marco de la reciprocidad de funciones entre ambas Misiones.

4.   El REUE, de conformidad con su mandato, velará por la coherencia de las actividades emprendidas por las misiones EUPOL RD Congo y EUSEC RD Congo. Contribuirá a la coordinación mantenida con los demás actores internacionales comprometidos en la RSS en la RDC.

5.   El Jefe de Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes, en particular con la MONUC y los terceros Estados que actúan en la RDC.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados que participen en la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE», elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo (5).

2.   El SGAR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Para ello se establecerán arreglos locales.

3.   En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, el SGAR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel «RESTREINT UE», elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos, esa información y esos documentos se comunicarán al Estado anfitrión con arreglo a los procedimientos adecuados a nivel de cooperación del Estado anfitrión con la UE.

4.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados participantes en la presente Acción Común documentos no clasificados de la Unión relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación amparadas por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del del Reglamento interno del Consejo (6).

Artículo 13

Estatuto de la Misión y su personal

1.   El Estatuto del personal de la Misión, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de la Misión, se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre.

2.   Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicio a un miembro del personal atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicio presentada por dicho miembro del personal o relacionada con éste. Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado.

Artículo 14

Seguridad

1.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUPOL RD Congo.

2.   El Jefe de Misión ejercerá esa responsabilidad de conformidad con las Directivas de la UE relativas a la seguridad del personal de la UE enviado en comisión de servicio fuera del territorio de la UE en el marco de misiones operativas, a tenor del Título V del Tratado y de los correspondientes documentos.

3.   Se impartirá a todo el personal una formación apropiada sobre medidas de seguridad, de conformidad con el OPLAN. El oficial de la EUPOL RD Congo encargado de la seguridad recordará periódicamente las consignas en cuanto a la seguridad.

Artículo 15

Revisión de la Misión

El CPS aprobará, sobre la base de un informe de la Secretaría General del Consejo presentado, a más tardar, en el mes de marzo de 2008, recomendaciones para el Consejo de cara a la adopción de una decisión relativa a la posible transformación de las dos misiones EUSEC RD y EUPOL RD Congo en una única misión.

Artículo 16

Entrada en vigor y período de vigencia

La presente Acción Común entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

Se aplicará hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 17

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30. Acción Común modificada en último lugar por la 2006/913/PESC (DO L 346 de 9.12.2006, p. 67).

(2)  Acción Común 2005/355/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2005, relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) (DO L 112 de 3.5.2005, p. 20). Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2007/192/PESC (DO L 87 de 28.3.2007, p. 22).

(3)  Acción Común 2006/319/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (DO L 116 de 29.4.2006, p. 98). Acción Común derogada por la Acción Común 2007/147/PESC (DO L 64 de 2.3.2007, p. 44).

(4)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 79.

(5)  Decisión 2001/264/CE (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).

(6)  Decisión 2006/683/CE, Euratom (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/4/CE, Euratom (DO L 1 de 4.1.2007, p. 9).


13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/52


ACCIÓN COMÚN 2007/406/PESC DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2007

relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, su artículo 25, párrafo tercero, y su artículo 28, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En respuesta a la invitación oficial del Gobierno de la República Democrática del Congo (RDC), el Consejo adoptó el 2 de mayo de 2005 la Acción Común 2005/355/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (RDC) (1) (EUSEC RD Congo), encaminada en particular a apoyar el proceso de transición en la RDC, incluida la formación de un ejército nacional, reestructurado e integrado, instaurado por el acuerdo global e integrador, firmado por las partes congoleñas en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, seguido del Acta Final firmada en Sun City el 2 de abril de 2003.

(2)

Tras la ratificación en 2005 de la Constitución de la III República del Congo, la celebración de las elecciones en la RDC en 2006 marcó el final del proceso de transición y permitió la formación, en 2007, de un Gobierno que ha adoptado un programa de gobierno en el que se prevé, en particular, una reforma global del sector de la seguridad, la elaboración de un concepto nacional y acciones prioritarias de reforma en el ámbito policial, militar y de la justicia.

(3)

Las Naciones Unidas han reafirmado su apoyo al proceso de transición y a la reforma del sector de las seguridad (RSS) mediante varias resoluciones del Consejo de Seguridad y llevan a cabo en la RDC la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC), que contribuye a mantener la seguridad y la estabilidad en el país. El 15 de mayo de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1756 (2007) por la que se prorroga el mandato de la MONUC y se permite su contribución en estrecha coordinación con otros socios internacionales, en particular la Unión Europea (UE), en los esfuerzos encaminados a apoyar al Gobierno en el proceso inicial de planificación de la RSS.

(4)

La UE ha dado muestras de su apoyo constante al proceso de transición en la RDC y a la reforma del sector de la seguridad, entre otras cosas, mediante la adopción de otras dos acciones comunes; la Acción Común 2004/847/PESC, de 9 de diciembre de 2004, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Kinshasa (RDC) relativa a la Unidad Integrada de Policía (EUPOL Kinshasa) (2), y la Acción Común 2006/319/PESC, de 27 de abril de 2006, sobre la Operación Militar de la Unión Europea de apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) durante el proceso electoral (3) (Operación EUFOR RD Congo).

(5)

La UE, consciente del interés de un enfoque global que integre las diferentes iniciativas emprendidas, ha indicado, en las conclusiones adoptadas por el Consejo el 15 de septiembre de 2006, que estaba dispuesta a garantizar la coordinación de los esfuerzos desplegados por la comunidad internacional en el sector de la seguridad, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas, para apoyar a las autoridades congoleñas en este ámbito.

(6)

El 14 de mayo de 2007, el Consejo aprobó el concepto general revisado relativo a la continuación de una Misión de asesoramiento y de asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la RDC.

(7)

El 14 de mayo de 2007, el Consejo aprobó un concepto de operaciones relativo a una misión de policía en el marco de la Política Europea de Seguridad y Defensa, relativa a la RSS y su interrelación con la justicia en la RDC, denominada «EUPOL RD Congo». El 12 de junio de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común relativa a la Misión de Policía en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo). Esta misión sustituirá a la Misión EUPOL Kinshasa.

(8)

Las sinergias entre las dos misiones, la EUSEC RD Congo y la EUPOL RD Congo, deben resultar favorecidas, teniendo en cuenta además la posible transformación de las dos misiones en una única misión.

(9)

Para dar mayor coherencia a las actividades de la UE en la RDC, se debe mantener en Kinshasa y en Bruselas una coordinación, lo más estrecha posible, entre los diferentes actores de la UE, en particular mediante los acuerdos oportunos. A este respecto, el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Región de los Grandes Lagos de África debería desempeñar un papel importante, habida cuenta de su mandato.

(10)

El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/112/PESC (4), por la que se nombra a D. Roeland VAN DEN GEER en calidad de nuevo Representante Especial de la Unión Europea para la Región de los Grandes Lagos de África.

(11)

El Secretario General y Alto Representante (SGAR) de la Política Exterior y de Seguridad Común cursó el 11 de mayo de 2007 una carta al Gobierno de la RDC en la que presentó el compromiso renovado de la UE.

(12)

La Acción Común 2005/355/PESC ha sido modificada varias veces, con objeto de reforzar la misión, concretamente mediante la Acción Común 2005/868/PESC relativa a la instauración de un proyecto de asistencia técnica sobre la modernización de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC, y mediante la Acción Común 2007/192/PESC relativa al establecimiento de una célula encargada de dar apoyo a proyectos concretos financiados o ejecutados por los Estados miembros y de consejeros a nivel de las administraciones militares provinciales. El mandato de la Misión se extiende hasta el 30 de junio de 2007 y deberá prorrogarse y revisarse en función del concepto revisado establecido para la Misión.

(13)

Por razones de claridad, conviene sustituir dicha Acción Común y sus sucesivas modificaciones por una nueva Acción Común.

(14)

Convendría que participasen terceros Estados en el proyecto, con arreglo a las orientaciones generales establecidas por el Consejo Europeo.

(15)

La situación actual en materia de seguridad en la RDC podría degradarse, con repercusiones potencialmente graves para el proceso de fortalecimiento de la democracia, del Estado de Derecho y de la seguridad a escala internacional y regional. El compromiso continuo de la UE en términos de esfuerzo político y de recursos contribuirá a implantar la estabilidad en la región.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea (UE) llevará a cabo una Misión de asesoramiento y de asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad (RSS) en la República Democrática del Congo (RDC), denominada «EUSEC RD Congo», a fin de contribuir a llevar a bien la integración de las diferentes facciones armadas en la RDC y de contribuir a los esfuerzos de los congoleños por reestructurar y reconstruir el ejercito congoleño. La Misión deberá prestar asesoramiento y asistencia directamente a las autoridades congoleñas competentes o a través de proyectos concretos, velando por el fomento de políticas compatibles con los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, las normas democráticas y los principios de gobernanza, de transparencia y de respeto del Estado de Derecho.

2.   La Misión operará con arreglo al mandato establecido en el artículo 2.

Artículo 2

Mandato

La Misión tendrá por objetivo, en estrecha cooperación y coordinación con los demás actores de la comunidad internacional, y en particular con las Naciones Unidas, y con arreglo a los objetivos establecidos en el artículo 1, aportar una contribución concreta a la RSS en la RDC, tal como se define en el concepto general revisado, incluyendo en dicha contribución:

a)

proporcionar asesoramiento y asistencia a las autoridades congoleñas en sus actuaciones destinadas a la integración, la reestructuración y la reconstrucción del ejército congoleño, en particular:

contribuyendo al desarrollo de los diferentes conceptos y políticas nacionales, entre otras cosas, participando en los trabajos sobre aspectos horizontales que engloben al conjunto de los ámbitos implicados en la reforma del sector de la seguridad en la RDC,

prestando apoyo a los comités y organismos implicados en dichos trabajos, así como contribuyendo a la definición de las prioridades y necesidades concretas del pueblo congoleño;

b)

dirigir y llevar a término el proyecto de asistencia técnica relativo a la modernización de la cadena de pagos del Ministerio de Defensa de la RDC, denominado en lo sucesivo «proyecto de cadena de pagos», con el fin de realizar los cometidos determinados en el concepto general relativo a dicho proyecto;

c)

determinar y contribuir a la elaboración de los diferentes proyectos y opciones que la Unión Europea o sus Estados miembros puedan decidir apoyar en materia de reforma del sector de la seguridad;

d)

supervisar y garantizar la puesta en práctica de los proyectos específicos financiados o emprendidos por los Estados miembros, en el marco de los objetivos de la misión, en coordinación con la Comisión, y

e)

contribuir a asegurar la coherencia del conjunto de los esfuerzos efectuados en materia de reforma del sector de la seguridad.

Artículo 3

Estructura de la Misión

La Misión tendrá la siguiente estructura:

a)

una oficina en Kinshasa, que incluirá, en particular:

la dirección de la Misión;

expertos destacados en un equipo encargado de contribuir a los trabajos relativos a la RSS dirigidos por la administración congoleña a nivel interministerial, y

expertos destacados en una célula encargada, en particular, de determinar proyectos concretos financiados o ejecutados por los Estados miembros, y de apoyarlos;

b)

consejeros destacados en puestos clave de la administración central del Ministerio de Defensa en Kinshasa así como ante las administraciones provinciales dependientes de este Ministerio;

c)

un equipo encargado del proyecto de cadena de pagos que incluirá:

un jefe de proyecto, basado en Kinshasa, que será nombrado por el jefe de Misión y actuará bajo la autoridad de éste,

una división «asesoramiento, peritaje y realización», basada en Kinshasa e integrada por el personal no destinado en los estados mayores de brigadas integradas, incluido un equipo móvil de expertos que participen en el control de los efectivos militares de las brigadas integradas, y

expertos destinados en los estados mayores de brigadas integradas.

Artículo 4

Plan de aplicación

El Jefe de Misión, asistido por la Secretaría General del Consejo, elaborará un plan de aplicación revisado de la Misión (OPLAN), que será aprobado por el Consejo.

Artículo 5

Jefe de la Misión

1.   Se nombra al General Pierre Michel JOANA Jefe de Misión. Asumirá la gestión diaria de la Misión y será responsable del personal y de las cuestiones disciplinarias.

2.   En le marco del mandato de la misión contemplado en el artículo 2, letra d), se autoriza al Jefe de Misión a recurrir a la contribución financiera de los Estados miembros. Con este fin, el Jefe de Misión celebrará un acuerdo con los Estados miembros correspondientes. Este tipo de acuerdos regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones cometidos por el Jefe de la Misión en el uso de los fondos puestos a su disposicion por los Estados miembros contribuyentes.

Los Estados miembros contribuyentes no podrán apelar en ningún caso a la responsabilidad de la UE o del SGAR por actos u omisiones cometidos por el Jefe de Misión en el uso de los fondos de esos Estados.

3.   Con el fin de ejecutar el presupuesto de la misión, el Jefe de Misión firmará un contrato con la Comisión europea.

4.   El Jefe de la Misión colaborará estrechamente con el REUE.

Artículo 6

Personal

1.   Los Estados miembros y las instituciones de la UE destacarán a la Misión a expertos en comisión de servicio. Salvo para el Jefe de la Misión, cada Estado miembro o institución correrá con los gastos relativos a los expertos que envíe en comisión de servicio, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la RDC, las retribuciones, la cobertura médica,y las asignaciones distintas de las dietas.

2.   La Misión contratará personal civil internacional y personal local en función de las necesidades.

3.   Todos los expertos de la Misión se someterán a la autoridad del Estado miembro o de la institución de la UE que corresponda, ejercerán sus funciones y actuarán en interés de la Misión. En el transcurso de ésta y tras su finalización, los expertos de la Misión deberán observar la mayor discreción en cuanto a los hechos e informaciones relacionados con la misma.

Artículo 7

Cadena de mando

1.   La Misión tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica.

3.   El SGAR dará directrices al Jefe de la Misión a través del REUE.

4.   El Jefe de Misión dirigirá la Misión y se encargará de la gestión diaria e informará al SGAR a través del REUE.

5.   El Jefe de Misión informará al SGAR a través del REUE.

6.   El REUE informará al Consejo a través del SGAR.

Artículo 8

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye la competencia para modificar el plan de la ejecución y la cadena de mando, así como las competencias para tomar decisiones ulteriores relativas al nombramiento del Jefe de Misión. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del SGAR.

2.   El REUE facilitará al Jefe de la Misión la orientación política necesaria para su actuación local.

3.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

4.   El CPS recibirá periódicamente los informes del Jefe de Misión sobre la dirección de ésta. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a los gastos de la presente Misión será de 9 700 000 EUR.

2.   Con respecto a los gastos financiados por el importe a que se refiere el apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas comunitarios aplicables al presupuesto, con la salvedad de que las financiaciones previas no serán propiedad de la Comunidad. Los nacionales de terceros países podrán participar en las licitaciones;

b)

respecto a aquellas actividades que efectúe en el marco de su contrato, el Jefe de Misión informará plenamente a la Comisión, que supervisará su actuación.

3.   Las disposiciones financieras se adecuarán a las exigencias operativas de la Misión, incluida la compatibilidad de los equipos.

4.   Los gastos relacionados con la Misión serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la UE para tomar decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la Misión, quedando entendido que éstos asumirán los costes derivados del personal que destaquen, incluidos los salarios, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje con destino a la RDC y a partir de ésta, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la Misión.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la Misión tendrán los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión diaria de la Misión que los Estados miembros.

3.   El Consejo autorizará al CPS a adoptar las decisiones pertinentes relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas, y a establecer un comité de contribuidores.

4.   Las modalidades precisas relativas a la participación de los terceros Estados serán objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas modalidades en su nombre. Si la UE y un tercer Estado hubieren celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la UE, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Misión.

Artículo 11

Coherencia y coordinación

1.   El Consejo y la Comisión, cada uno dentro de sus respectivas competencias, velarán por mantener la coherencia de la ejecución de la presente Acción Común con las actividades externas de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para este fin. Tanto en Kinshasa como en Bruselas se celebrarán acuerdos relativos a la coordinación de las actividades de la UE en la RDC.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la delegación de la Comisión.

3.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de la Misión EUSEC RD Congo y el Jefe de la Misión EUPOL RD Congo coordinarán estrechamente sus acciones e intentarán lograr sinergias entre ambas misiones, en particular por lo que respecta a los aspectos horizontales de la reforma del sector de la seguridad en la RDC, así como en el marco de la reciprocidad de funciones entre ambas Misiones.

4.   El REUE, de conformidad con su mandato, velará por la coherencia de las acciones emprendidas por la Misión EUSEC y la Misión EUPOL RD Congo. Contribuirá a la coordinación mantenida con los demás actores internacionales comprometidos en la RSS en la RDC.

5.   El Jefe de la Misión cooperará con los demás actores internacionales presentes, en particular con la MONUC y los terceros Estados que actúan en la RDC.

Artículo 12

Comunicación de información clasificada

1.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los Estados terceros asociados a la presente acción común información y documentos clasificados de la Unión hasta el nivel «CONFIDENTIAL UE» elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo (5).

2.   El SGAR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la Misión, documentos clasificados de la Unión hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se establecerán acuerdos locales a tal efecto.

3.   En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, el SGAR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados para los fines de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán al Estado anfitrión de acuerdo con los procedimientos adecuados al nivel de cooperación de dicho Estado con la UE.

4.   El SGAR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente acción común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación amparadas por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (6).

Artículo 13

Estatuto de la Misión y su personal

1.   El Estatuto del personal de la Misión, incluidos, cuando proceda, los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y funcionamiento adecuado de la Misión, se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en su nombre.

2.   Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad que haya enviado en comisión de servicio a un miembro del personal atender cualquier reclamación relacionada con dicha comisión de servicio presentada por dicho miembro del personal o relacionada con éste. Incumbirá al Estado o la institución de la Comunidad de que se trate interponer cualquier acción contra el miembro del personal enviado.

Artículo 14

Seguridad

1.   El Jefe de la Misión será responsable del EUSEC RD Congo.

2.   El Jefe de la Misión ejercerá dicha responsabilidad de conformidad con las directrices de la UE sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado y de sus documentos correspondientes.

3.   Se facilitará una formación adecuada a las medidas de seguridad al conjunto del personal con arreglo al plan de operaciones (OPLAN). El responsable de la seguridad de EUSEC RD Congo facilitará periódicamente un repaso de las consignas de seguridad.

Artículo 15

Revisión de la Misión

El CPS aprobará, sobre la base de un informe de la Secretaría General del Consejo presentado, a más tardar, en el mes de marzo de 2008, recomendaciones para el Consejo de cara a la adopción de una decisión relativa a la posible transformación de las dos misiones EUSEC RD Congo y EUPOL RD Congo en una única misión.

Artículo 16

Entrada en vigor y período de vigencia

La presente Acción Común entrará en vigor el 1 de julio de 2007.

Se aplicará hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 17

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  DO L 112 de 3.5.2005, p. 20. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2007/192/PESC (DO L 87 de 28.3.2007, p. 22).

(2)  DO L 367 de 14.12.2004, p. 30. Acción Común cuya última modificación la constituye la Acción Común 2006/913/PESC (DO L 346 de 9.12.2006, p. 67).

(3)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 98. Acción Común derogada por la Acción Común 2007/147/PESC (DO L 64 de 2.3.2007, p. 44).

(4)  DO L 46 de 16.2.2007, p. 79.

(5)  Decisión 2001/264/CE (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).

(6)  Decisión 2006/683/CE, Euratom (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47). Decisión modificada por la Decisión 2007/4/CE, Euratom (DO L 1 de 4.1.2007, p. 9).