ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 128

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
16 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 534/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 535/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América

6

 

*

Reglamento (CE) no 537/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la autorización del producto de fermentación de Aspergillus oryzae (NRRL 458) (Amaferm) como aditivo en la alimentación animal ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 538/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para alimentación animal ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

19

 

*

Reglamento (CE) no 540/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/27/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol ( 1 )

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/335/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2007, relativa al régimen de ayudas estatales C 18/2006 (ex N 524/2005) que Italia pretendía ejecutar en favor de las pequeñas y medianas empresas [notificada con el número C(2007) 1175]  ( 1 )

43

 

 

2007/336/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2007 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2007) 1930]

45

 

 

2007/337/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por la que se aprueban los regímenes elaborados por Dinamarca, Alemania y el Reino Unido para la suspensión automática de licencias de pesca por causa de infracción [notificada con el número C(2007) 2036]

49

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2007/338/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán

50

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 184/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, relativo a la autorización de diformato de potasio (Formi LHS) como aditivo para la alimentación animal (DO L 63 de 1.3.2007)

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


REGLAMENTO (CE) N o 534/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,9

TN

81,0

TR

102,4

ZZ

75,1

0707 00 05

JO

171,8

MK

35,1

TR

124,8

ZZ

110,6

0709 90 70

TR

110,7

ZZ

110,7

0805 10 20

EG

43,3

IL

65,0

MA

44,8

ZZ

51,0

0805 50 10

AR

51,4

ZZ

51,4

0808 10 80

AR

108,9

BR

75,1

CL

85,1

CN

94,5

NZ

119,2

US

126,5

UY

64,3

ZA

86,7

ZZ

95,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/3


REGLAMENTO (CE) N o 535/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de mayo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de mayo de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de mayo de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de mayo de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

9,15

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

9,15

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.5.-14.5.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

156,40

108,73

Precio fob EE.UU.

177,62

167,62

147,62

132,40

Prima Golfo

8,07

Prima Grandes Lagos

12,35

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

36,07 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

35,88 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/6


REGLAMENTO (CE) N o 536/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo concluido en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado por la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé la integración de un contingente arancelario de importación específico de 16 665 toneladas de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América.

(2)

Salvo disposición en contrario establecida por el presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5).

(3)

Conviene modificar sustancialmente el Reglamento (CE) no 1232/2006 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (6). El Reglamento (CEE) no 1232/2006 debe, pues, ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento.

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del periodo del contingente arancelario.

(5)

Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deban figurar en ellas y en los certificados.

(6)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral obliga a fijar condiciones precisas de acceso de los agentes económicos a dicho régimen.

(7)

En aras de una buena gestión de los contingentes arancelarios, conviene fijar en 20 EUR por 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo del contingente arancelario siguiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9)

El acceso al contingente arancelario debe estar supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto el contingente arancelario de importación contemplado en el anexo I para los productos del sector de la carne de aves de corral originarios de los Estados Unidos de América de los códigos NC que figuran en dicho anexo.

El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

2.   En el anexo I se fijan las cantidades de productos que pueden acogerse al contingente indicado en el apartado 1, el derecho de aduana aplicable y el número de orden correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en los cuatro subperíodos siguientes:

a)

25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 % del 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

2.   Las solicitudes de certificado podrán referirse a varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a 10 toneladas y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible durante el subperíodo de que se trate.

3.   Los certificados obligan a importar de los Estados Unidos de América.

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos determinados en el artículo 3.

2.   Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el quinto día siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.

4.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de notificación previsto en el apartado 3.

5.   La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes del subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades a las que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados sólo en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo, y una segunda vez antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

El acceso al contingente arancelario estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CE) no 2454/93. El origen de los productos a que se refiere el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1232/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.

(3)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(6)  DO L 225 de 17.8.2006, p. 5.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO I

Número de orden

Códigos NC

Tipo de derecho aplicable

Cantidad total de peso del producto (en toneladas) a partir del 1 de julio de 2006

09.4169

0207 11 10

131 EUR/t

16 665

0207 11 30

149 EUR/t

0207 11 90

162 EUR/t

0207 12 10

149 EUR/t

0207 12 90

162 EUR/t

0207 13 10

512 EUR/t

0207 13 20

179 EUR/t

0207 13 30

134 EUR/t

0207 13 40

93 EUR/t

0207 13 50

301 EUR/t

0207 13 60

231 EUR/t

0207 13 70

504 EUR/t

0207 14 10

795 EUR/t

0207 14 20

179 EUR/t

0207 14 30

134 EUR/t

0207 14 40

93 EUR/t

0207 14 50

0 %

0207 14 60

231 EUR/t

0207 14 70

0 %

0207 24 10

170 EUR/t

0207 24 90

186 EUR/t

0207 25 10

170 EUR/t

0207 25 90

186 EUR/t

0207 26 10

425 EUR/t

0207 26 20

205 EUR/t

0207 26 30

134 EUR/t

0207 26 40

93 EUR/t

0207 26 50

339 EUR/t

0207 26 60

127 EUR/t

0207 26 70

230 EUR/t

0207 26 80

415 EUR/t

0207 27 10

0 %

0207 27 20

0 %

0207 27 30

134 EUR/t

0207 27 40

93 EUR/t

0207 27 50

339 EUR/t

0207 27 60

127 EUR/t

0207 27 70

230 EUR/t

0207 27 80

0 %


ANEXO II

A.

Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 536/2007.

en español

:

Reglamento (CE) no 536/2007.

en checo

:

Nařízení (ES) č. 536/2007.

en danés

:

Forordning (EF) nr. 536/2007.

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 536/2007.

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 536/2007.

en griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 536/2007.

en inglés

:

Regulation (EC) No 536/2007.

en fránces

:

Règlement (CE) no 536/2007.

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 536/2007.

en letón

:

Regula (EK) Nr. 536/2007.

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 536/2007.

en húngaro

:

536/2007/EK rendelet.

en maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 536/2007.

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 536/2007.

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 536/2007.

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 536/2007.

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 536/2007.

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 536/2007.

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 536/2007.

en finés

:

Asetus (EY) N:o 536/2007.

en sueco

:

Förordning (EG) nr 536/2007.

B.

Menciones indicadas en el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:

en búlgaro

:

намаляване на Oбщата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 536/2007.

en español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 536/2007.

en checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 536/2007.

en danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 536/2007.

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 536/2007.

en estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 536/2007.

en griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 536/2007.

en inglés

:

reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 536/2007.

en fránces

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 536/2007.

en italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 536/2007.

en letón

:

Regulā (EK) Nr. 536/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 536/2007.

en húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 536/2007/EK rendelet szerint.

en maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 536/2007.

en neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 536/2007.

en polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 536/2007.

en portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 536/2007.

en rumano

:

reducerea Tarifului Vamal Comun astfel cum este prevăzut în Regulamentul (CE) nr. 536/2007.

en eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 536/2007.

en esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 536/2007.

en finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 536/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 536/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1232/2006

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Arículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, letra d

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Arículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Arículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 9

Artículo 5, apartado 10

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 1

Arículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II, parte A

Anexo III

Anexo II, parte B

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/13


REGLAMENTO (CE) N o 537/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

relativo a la autorización del producto de fermentación de Aspergillus oryzae (NRRL 458) (Amaferm) como aditivo en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del producto de fermentación de Aspergillus oryzae NRRL 458 (Amaferm) como aditivo para la alimentación de vacas lecheras, que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 8 de marzo de 2006 que el producto de fermentación de Aspergillus oryzae NRRL 458 (Amaferm) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente (2). Concluyó, además, que el producto de fermentación no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. Se ha demostrado que el Amaferm tiene efectos positivos en la producción de leche de las vacas lecheras. En el dictamen de la Autoridad se recomienda la aplicación de medidas adecuadas para la seguridad de los usuarios, pero no se considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  Opinion of the Scientific Panel on Additives and Products or Substances used in Animal Feed on the safety and efficacy of the product «Amaferm» authorised as a feed additive for dairy cows and cattle for fattening in accordance with Regulation (EC) No 1831/2003. Adopted on 18 March 2006. The EFSA Journal (2006) 337, 1-17.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a2

Trouw Nutrition BV

Producto de fermentación de Aspergillus oryzae

NRRL 458

(Amaferm)

 

Composición del aditivo:

Producto de fermentación de Aspergillus oryzae NRRL 458: 4-5%

Salvado de trigo: 94-95%

Microesferas de acero inoxidable con un contenido del 5 % de carbonato de cobalto al 1 %

 

Caracterización de la sustancia activa:

Producto de fermentación de Aspergillus oryzae (NRRL 458) que contiene:

Endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4 3 IU (1)/g;

Alfa-amilasa EC 3.2.1.1 40 IU (2)/g

 

Método analítico:

Alfa-amilasa AOAC 17a Ed. 2002.01

Endo-1,4-beta-glucanasa (a partir de la actividad de la proteína sobrenadante y la celulasa de hongos anaeróbicos (Neocallimastix frontalis EB 188) [Barichievich, EB, Calza RE (1990)].

Vacas lecheras

85

300

1.

Dosis recomendada: la cantidad de aditivo en la ración diaria debe ser de 3 a 5 g por vaca y día.

2.

Para seguridad de los usuarios: protéjanse las vías respiratorias y utilícense gafas de seguridad durante la manipulación.

5 de junio de 2017


(1)  1 IU se refiere a la celulasa que libera por minuto un micromol de glucosa de carboximetilcelulosa con un pH de 6,5 y a 39 °C.

(2)  1 IU se refiere a la amilasa que libera por minuto un micromol de glucosa por minuto de fécula de patata con un pH de 6,5 y a 39 °C.


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/16


REGLAMENTO (CE) N o 538/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo en la alimentación de lechones (destetados) y cerdos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) fue autorizado en los lechones y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 666/2003 de la Comisión (2) por el que se autoriza provisionalmente el uso de ciertos aditivos en la alimentación animal, en las cerdas por el Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión (3) por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) y en los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión (4) relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal.

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización relativa a lechones (destetados) y cerdos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 23 de enero de 2007 que el preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente (5). Según dicho dictamen, el uso de ese preparado es eficaz para mejorar los parámetros de rendimiento conforme a las dosis recomendadas por la Autoridad en lechones y cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. El dictamen verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005 p. 8).

(2)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 11.

(3)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 11.

(4)  DO L 84 de 2.4.2005, p. 3.

(5)  Opinion of the Scientific Panel on Additives and Products or Substances used in Animal Feed on the safety and efficacy of the product «Bonvital», a preparation of Enterococcus faecium as a feed additive for piglets and pigs for fattening. Adoptado el 23 de enero de 2007. The EFSA Journal (2007) 440, pp. 1-9.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal.

4b1841

Lactosan Starterkulturen GmbH & Co KG

Enterococcus faecium DSM

(Bonvital)

 

Composición del aditivo:

Preparado de Enterococcus faecium DSM 7134

con un contenido mínimo de:

 

Polvo: 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Gránulos (microencapsulados): 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa:

Enterococcus faecium DSM 7134

 

Método analítico (1)

Método de recuento por extensión en placa con agar bilis esculina acida y electroforesis en gel de campo pulsado (Pulsed Field Gel Electrophoresis, PFGE)

Lechones

(destetados)

0,5 × 109

4 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo:

lechones (destetados) de hasta 35 kg de peso vivo: 1 × 109 UFC

cerdos de engorde: 0,5 × 109 UFC

5 de junio de 2017

Cerdos de engorde

0,2 × 109

1 × 109


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/19


REGLAMENTO (CE) N o 539/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación para determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. Por lo tanto, procede establecer las disposiciones de gestión de esos contingentes.

(2)

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4).

(3)

El Reglamento (CE) no 593/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se abren contingentes arancelarios en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión (5), debe ser modificado considerablemente, por lo que procede derogar el Reglamento (CEE) no 593/2004 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(4)

Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el plazo de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

(5)

Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. A este efecto, es importante definir las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en estas y en los certificados.

(6)

El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de los huevos y las ovoalbúminas aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(7)

Para garantizar una gestión correcta de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(8)

En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades no solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Quedan abiertos los contingentes arancelarios a que se refiere el anexo I para la importación de los productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas de los códigos NC contemplados en el anexo I.

Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

2.   Las cantidades de productos que se pueden acoger a los contingentes contemplados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables, los números de orden y los números de grupo correspondientes se establecen en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

1.   La cantidad fijada para el período contingentario anual para el número de grupo E1 se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a)

20 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

30 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

30 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

20 %, del 1 de abril al 30 de junio.

2.   La cantidad fijada para el período contingentario anual para los números de grupo E2 y E3 se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a)

25 %, del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

25 %, del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

25 %, del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

25 %, del 1 de abril al 30 de junio.

3.   En el marco del presente Reglamento, la conversión del peso en equivalentes de huevos con cáscara se hará según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6).

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado o exportado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en dicho artículo 5, como mínimo 50 toneladas de productos (equivalentes de huevos con cáscara) regulados por el Reglamento (CEE) no 2771/75 o por el Reglamento (CEE) no 2783/75 o que está autorizado a tratar ovoproductos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   En la solicitud de certificado solo se podrá mencionar uno de los números de orden que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Cada una de ellos podrá referirse a varios productos correspondientes a varios códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso de los grupos E2 y E3, la cantidad total se convertirá en equivalentes de huevos con cáscara.

La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo a un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3.   La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a)

en la casilla 8, el país de origen;

b)

en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2.   Al presentar una solicitud de certificado se depositará una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para los productos con un solo número de orden si estos productos proceden de países diferentes. Las solicitudes, referidas cada una de ellas a un solo país de origen, deberán presentarse al mismo tiempo a la autoridad competente de un Estado miembro y se considerarán una única solicitud a los efectos de la cantidad máxima contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento.

4.   A más tardar el quinto día a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos (peso en equivalente de huevos con cáscara).

5.   Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la finalización del plazo de notificación contemplado en el apartado 4.

6.   Si procede, la Comisión determinará las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de acabar el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos (en peso de equivalente de huevos con cáscara) contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2.   Antes de que acabe el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, desglosadas por códigos NC y orígenes y expresadas en kilogramos (en peso de equivalente de huevos con cáscara).

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades expresadas en kilogramos (peso en equivalente de huevos con cáscara) a que se refieran los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, por primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de acabar el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 593/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(5)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1722/2006 (DO L 322 de 22.11.2006, p. 3).

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO I

(en toneladas)

Número de grupo

Número de orden

Código NC

Derecho del arancel aduanero común aplicable en euros por tonelada de peso de producto

Contingentes arancelarios anuales

E1

09.4015

0407 00 30

152

135 000

E2

09.4401

0408 11 80

711

7 000 (1)

0408 19 81

310

0408 19 89

331

0408 91 80

687

0408 99 80

176

E3

09.4402

3502 11 90

617

15 500 (1)

3502 19 90

83


(1)  Equivalente de huevos con cáscara. Conversión según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO II

A.

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, letra b):

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 539/2007.

en español

:

Reglamento (CE) no 539/2007.

en checo

:

Nařízení (ES) č. 539/2007.

en danés

:

Forordning (EF) nr. 539/2007.

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 539/2007.

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 539/2007.

en griego

:

Kανονισμός (ΕΚ) αριθ. 539/2007.

en inglés

:

Regulation (EC) No 539/2007.

en francés

:

Règlement (CE) no 539/2007.

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 539/2007.

en letón

:

Regula (EK) Nr. 539/2007.

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 539/2007.

en húngaro

:

539/2007/EK rendelet.

en maltés

:

Ir-Regolament (KE) Nru 539/2007.

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 539/2007.

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 539/2007.

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 539/2007.

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 539/2007.

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 539/2007.

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 539/2007.

en finés

:

Asetus (EY) N:o 539/2007.

en sueco

:

Förordning (EG) nr 539/2007.

B.

Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo:

en búlgaro

:

намаляване на Общата митническа тарифа съгласно предвиденото в Регламент (ЕО) № 539/2007.

en español

:

reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 539/2007.

en checo

:

snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 539/2007.

en danés

:

toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 539/2007.

en alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 539/2007.

en estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 539/2007.

en griego

:

Μείωση του δασμού του κοινού δασμολογίου, όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 539/2007.

en inglés

:

reduction of the Common Customs Tariff pursuant to Regulation (EC) No 539/2007.

en francés

:

réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 539/2007.

en italiano

:

riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 539/2007.

en letón

:

Regulā (EK) Nr. 539/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano

:

bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 539/2007.

en húngaro

:

a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése a 539/2007/EK rendelet szerint.

en maltés

:

tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 539/2007.

en neerlandés

:

Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 539/2007.

en polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 539/2007.

en portugués

:

redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 539/2007.

en rumano

:

reducerea Tarifului Vamal Comun astfel cum este prevăzut în Regulamentul (CE) nr. 539/2007.

en eslovaco

:

Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 539/2007.

en esloveno

:

znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 539/2007.

en finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 539/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco

:

nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr. 539/2007.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 593/2004

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 2

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo III


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/26


REGLAMENTO (CE) N o 540/2007 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1483/2006 en lo que respecta a las cantidades de la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1483/2006 de la Comisión (2) se han abierto licitaciones permanentes para la reventa en el mercado comunitario de cereales que obran en poder de los organismos de intervención de los Estados miembros.

(2)

Teniendo en cuenta la situación del mercado del maíz en la Comunidad y la evolución de la demanda de cereales constatada en las distintas regiones durante las últimas semanas, es necesario que en algunos Estados miembros haya nuevas cantidades disponibles de los cereales que obran en poder de los organismos de intervención. Por lo tanto, es conveniente que se autorice a los organismos de intervención de los Estados miembros de que se trate para que aumenten las cantidades de la licitación de maíz en 500 000 toneladas en Hungría.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1483/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1483/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 276 de 7.10.2006, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 385/2007 (DO L 96 de 11.4.2007, p. 9).


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE LAS LICITACIONES

Estado miembro

Cantidades disponibles para la venta en el mercado interior (toneladas)

Organismo de intervención

Nombre, dirección y señas

Trigo blando

Cebada

Maíz

Centeno

Belgique/België

51 859

6 340

Bureau d'intervention et de restitution belge

Rue de Trèves, 82

B-1040 Bruxelles

Teléfono: (32-2) 287.24.78

Fax: (32-2) 287.25.24

Correo electrónico: webmaster@birb.be

Sitio web: www.birb.be

БЪЛГАРИЯ

State Fund Agriculture

136, Tzar Boris III Blvd.

1618, Sofia, Bulgaria

Teléfono: (+359 2) 81 87 202

Fax: (+359 2) 81 87 267

Correo electrónico: dfz@dfz.bg

Sitio web: www.mzgar.government.bg

Česká republika

0

0

0

Statní zemědělsky intervenční fond

Odbor rostlinných komodit

Ve Smečkách 33

CZ-110 00, Praha 1

Teléfono: (420) 222 871 667 — 222 871 403

Fax: (420) 296 806 404

Correo electrónico: dagmar.hejrovska@szif.cz

Sitio web: www.szif.cz

Danmark

174 021

28 830

Direktoratet for FødevareErhverv

Nyropsgade 30

DK-1780 København

Teléfono: (45) 33 95 88 07

Fax: (45) 33 95 80 34

Correo electrónico: mij@dffe.dk and pah@dffe.dk

Sitio web: www.dffe.dk

Deutschland

1 948 269

767 343

432 715

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Deichmanns Aue 29

D-53179 Bonn

Teléfono: (49-228) 6845 — 3704

Fax 1: (49-228) 6845 — 3985

Fax 2: (49-228) 6845 — 3276

Correo electrónico: pflanzlErzeugnisse@ble.de

Sitio web: www.ble.de

Eesti

0

0

Pŏllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet

Narva mnt. 3, 51009 Tartu

Teléfono: (372) 7371 200

Fax: (372) 7371 201

Correo electrónico: pria@pria.ee

Sitio web: www.pria.ee

Eire/Ireland

0

Intervention Operations, OFI, Subsidies & Storage Division,

Department of Agriculture & Food

Johnstown Castle Estate, County Wexford

Teléfono: 353 53 91 63400

Fax: 353 53 91 42843

Sitio web: www.agriculture.gov.ie

Elláda

Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (O.P.E.K.E.P.E)

241, Archarnon str., GR-104 46 Athens

Teléfono: (30-210) 212.4787 & 4754

Fax: (30-210) 212.4791

Correo electrónico: ax17u073@minagric.gr

Sitio web: www.opekepe.gr

España

S. Gral. Intervención de Mercados (FEGA)

C/Almagro 33 — 28010 Madrid — España

Tel. (34) 913 47 47 65

Fax (34) 913 47 48 38

Correo electrónico: sgintervencion@fega.mapa.es

Sitio web: www.fega.es

France

28 724

318 778

Office national interprofessionnel des grandes cultures (ONIGC)

21, avenue Bosquet

F-75326 Paris Cedex 07

Teléfono: (33-1) 44 18 22 29 et 23 37

Fax: (33-1) 44 18 20 08 — 33 1 44 18 20 80

Correo electrónico: f.abeasis@onigc.fr

Sitio web: www.onigc.fr

Italia

Agenzia per le Erogazioni in Agricoltura — AGEA

Via Torino, 45, 00184 Roma

Teléfono: (39) 0649499755

Fax: (39)0649499761

Correo electrónico: d.spampinato@agea.gov.it

Sitio web: www.enterisi.it

Kypros/Kibris

 

Latvija

27 020

0

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2,

Rīga, LV – 1981

Teléfono: (371) 702 7893

Fax: (371) 702 7892

Correo electrónico: lad@lad.gov.lv

Sitio web: www.lad.gov.lv

Lietuva

0

35 492

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market regulation Agency

L. Stuokos-Guceviciaus Str. 9–12,

Vilnius, Lithuania

Teléfono: (370-5) 268 5049

Fax: (370-5) 268 5061

Correo electrónico: info@litfood.lt

Sitio web: www.litfood.lt

Luxembourg

Office des licences

21, rue Philippe II,

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Teléfono: (352) 478 23 70

Fax: (352) 46 61 38

Télex: 2 537 AGRIM LU

Magyarország

450 000

19 011

2 400 000

Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal

Soroksári út. 22–24

H-1095 Budapest

Teléfono (36) 1 219 45 76

Fax: (36) 1 219 89 05

Correo electrónico: ertekesites@mvh.gov.hu

Sitio web: www.mvh.gov.hu

Malta

 

Nederland

Dienst Regelingen Roermond

Postbus 965, NL-6040 AZ Roermond

Teléfono: (31) 475 355 486

Fax: (31) 475 318939

Correo electrónico: p.a.c.m.van.de.lindeloof@minlnv.nl

Sitio web: www9.minlnv.nl

Österreich

0

22 461

0

AMA (Agrarmarkt Austria)

Dresdnerstraße 70

A-1200 Wien

Teléfono:

(43-1) 33151 258

(43-1) 33151 328

Fax:

(43-1) 33151 4624

(43-1) 33151 4469

Correo electrónico: referat10@ama.gv.at

Sitio web: www.ama.at/intervention

Polska

44 440

41 927

0

Agencja Rynku Rolnego

Biuro Produktów Roślinnych

Nowy Świat 6/12

PL-00-400 Warszawa

Teléfono: (48) 22 661 78 10

Fax: (48) 22 661 78 26

Correo electrónico: cereals-intervention@arr.gov.pl

Sitio web: www.arr.gov.pl

Portugal

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola (INGA)

R. Castilho, n.o 45-51,

1269-163 Lisboa

Teléfono:

(351) 21 751 85 00

(351) 21 384 60 00

Fax: (351) 21 384 61 70

Correo electrónico:

inga@inga.min-agricultura.pt

edalberto.santana@inga.min-agricultura.pt

Sitio web: www.inga.min-agricultura.pt

România

Agenția de Plați și Intervenție pentru Agricultura

B-dul Carol I, nr. 17, sector 2

București 030161

România

Teléfono: +40 21 3054802 + 40 21 3054842

Fax: + 40 21 3054803

Sitio web: www.apia.org.ro

Slovenija

Agencija Republike Slovenije za kmetijske trge in razvoj podeželja

Dunajska 160, 1000 Ljubjana

Teléfono: (386) 1 580 76 52

Fax: (386) 1 478 92 00

Correo electrónico: aktrp@gov.si

Sitio web: www.arsktrp.gov.si

Slovensko

0

0

227 699

Pôdohospodárska platobná agentúra

Oddelenie obilnín a škrobu

Dobrovičova 12

SK-815 26 Bratislava

Teléfono: (421-2) 58 243 271

Fax: (421-2) 53 412 665

Correo electrónico: jvargova@apa.sk

Sitio web: www.apa.sk

Suomi/Finland

30 000

95 332

Maa- ja metsätalousministeriö (MMM)

Interventioyksikkö – Intervention Unit

Malminkatu 16, Helsinki

PL 30

FIN-00023 Valtioneuvosto

Teléfono: (358-9) 16001

Fax:

(358-9) 1605 2772

(358-9) 1605 2778

Correo electrónico: intervention.unit@mmm.fi

Sitio web: www.mmm.fi

Sverige

172 272

58 004

Statens Jordbruksverk

SE-55182 Jönköping

Teléfono: (46) 36 15 50 00

Fax: (46) 36 19 05 46

Correo electrónico: jordbruksverket@sjv.se

Sitio web: www.sjv.se

United Kingdom

24 825

Rural Payments Agency

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle upon Tyne

NE4 7YH

Teléfono: (44) 191 226 5882

Fax: (44)191 226 5824

Correo electrónico: cerealsintervention@rpa.gsi.gov.uk

Sitio web: www.rpa.gov.uk

El signo “—” significa que no hay existencias de intervención de ese cereal en el Estado miembro de que se trata.»


DIRECTIVAS

16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/31


DIRECTIVA 2007/27/CE DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las siguientes sustancias activas existentes se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: MCPA y MCPB mediante la Directiva 2005/57/CE de la Comisión (5), tolilfluanida mediante la Directiva 2006/6/CE de la Comisión (6) y triticonazol mediante la Directiva 2006/39/CE de la Comisión (7).

(2)

Las siguientes sustancias activas nuevas se han incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE: etoxazol mediante la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (8), mesosulfurón mediante la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (9), indoxacarbo mediante la Directiva 2006/10/CE de la Comisión (10) y 1-metilciclopropeno mediante la Directiva 2006/19/CE de la Comisión (11).

(3)

La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca del uso propuesto. Algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados contenidos máximos de residuos.

(4)

Cuando no existe un contenido máximo de residuos comunitario o un contenido máximo de residuos provisional, los Estados miembros deben establecer un contenido máximo de residuos nacional provisional, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, antes de autorizar los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(5)

Los contenidos máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Se han considerado los diversos contenidos máximos de residuos del Codex existentes en relación con la tolilfluanida. Los contenidos máximos de residuos basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. No se detectaron riesgos inaceptables utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(6)

Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (12) y el dictamen del Comité Científico de las Plantas (13) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán lugar a que se sobrepasen la IDA o la DRA en cuestión.

(7)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a los residuos como consecuencia de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse contenidos máximos de residuos provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(8)

La fijación a escala comunitaria de tales contenidos máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros establecer contenidos máximos de residuos provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), y el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de la sustancia activa en cuestión. Después, los contenidos máximos de residuos provisionales deberían pasar a ser definitivos.

(9)

Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.

(10)

Por tanto, las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/362/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 26).

(2)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión.

(3)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/12/CE de la Comisión (DO L 59 de 27.2.2007, p. 75).

(4)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(5)  DO L 246 de 22.9.2005, p. 14.

(6)  DO L 12 de 18.1.2006, p. 21.

(7)  DO L 104 de 13.4.2006, p. 30.

(8)  DO L 125 de 18.5.2005, p. 5.

(9)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.

(10)  DO L 25 de 28.5.2006, p. 24.

(11)  DO L 44 de 15.2.2006, p. 15.

(12)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(13)  Dictamen del Comité Científico de las Plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité Científico de las Plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añaden las líneas siguientes:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Etoxazol

0,02 (1)  (2)

Cereals

Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R)

0,02 (1)  (2)

Cereals

MCPA y MCPB, incluidas sus sales, ésteres y conjugados, expresados como MCPA

0,05 (1)  (2)

Cereales

Tolilfluanida (suma de tolilfluanida y dimetilaminosulfotoluidida expresada como tolilfluanida)

0,05 (1)  (2)

Cereales

Mesosulfurón-metilo expresado como mesosulfurón

0,01 (1)  (2)

Cereales

Triticonazol

0,01 (1)  (2)

Cereales

1-metilciclopropeno

0,01 (1)  (2)

Cereales


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 5 de junio de 2011.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añaden las líneas siguientes:

 

Contenidos máximos en mg/kg

Residuos de plaguicidas

En la carne, incluida la materia grasa, los preparados de carne, los despojos y las grasas animales que figuran en las partidas ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, ex 0208, 0209, 0210, 1601 y 1602 del anexo I

En la leche y los productos lácteos de las partidas 0401, 0402, 0405 y 0406 del anexo I

En los huevos frescos sin cascarón, los huevos de ave y las yemas de huevo que figuran en las partidas 0407 y 0408 del anexo I

«Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R)

Carne y despojos comestibles: 0,01 (1)  (2); grasas: 0,3 (2)

Leche: 0,02 (2); crema de leche: 0,3 (2)

0,01 (1)  (2)

MCPA, MCPB y MCPA tioetil expresado como MCPA

0,1 (1)  (2); despojos comestibles: 0,5 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

Tolilfluanida (tolilfluanida analizada como dimetilaminosulfotoluidida y expresada como tolilfluanida)

0,1 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 5 de junio de 2011.».


ANEXO III

Los anexos de la Directiva 90/642/CEE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, grupo 2, «Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas», sección v), «Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas», subsección a), «Lechugas y similares», la entrada «Hojas y tallos de brassica» se sustituye por «Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos».

2)

En el anexo II, se insertan las siguientes columnas para las sustancias etoxazol, indoxacarbo, MCPA, MCPB, mesosulfurón, tolilfluanida, triticonazol y 1-metilciclopropeno:

 

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Etoxazol

Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R)

MCPA y MCPB incluidas sus sales, ésteres y conjugados, expresados como MCPA

Tolilfluanida (suma de tolilfluanida y dimetilaminosulfotoluidida expresada como tolilfluanida)

Mesosulfurón-metilo expresado como mesosulfurón

Triticonazol

1-metilciclopropeno

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

 

0,05 (1)  (2)

 

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

i)

CÍTRICOS

0,1 (2)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Pomelos

 

 

 

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,02 (1)  (2)

0,05 (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

Nueces comunes

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,02 (1)  (2)

 

 

3 (2)

 

 

 

Manzanas

 

0,5 (2)

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

0,3 (2)

 

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

 

 

 

 

 

 

Albaricoques

0,1 (2)

0,3 (2)

 

 

 

 

 

Cerezas

 

 

 

1 (2)

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

0,1 (2)

0,3 (2)

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

0,5 (2)

 

 

 

Otras

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,02 (1)  (2)

2 (2)

 

5 (2)

 

 

 

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,2 (2)

0,02 (1)  (2)

 

5 (2)

 

 

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

5 (2)

 

 

 

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

 

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

0,02 (1)  (2)

 

 

5 (2)

 

 

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

 

 

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (cassis) y blancas]

 

1 (2)

 

 

 

 

 

Grosellas espinosas

 

1 (2)

 

 

 

 

 

Otras

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,02 (1)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Aguacates

 

 

 

 

 

 

 

Plátanos

 

 

 

 

 

 

 

Dátiles

 

 

 

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

 

 

 

Lichis

 

 

 

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

 

 

 

 

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

 

 

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

 

 

 

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Remolacha

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

Aguaturmas

 

 

 

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

ii)

BULBOS

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

Ajos

 

 

 

0,5 (2)

 

 

 

Cebollas

 

 

 

0,5 (2)

 

 

 

Chalotes

 

 

 

0,5 (2)

 

 

 

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

Tomates

0,1 (2)

0,5 (2)

 

3 (2)

 

 

 

Pimientos

 

0,3 (2)

 

2 (2)

 

 

 

Berenjenas

0,1 (2)

0,5 (2)

 

3 (2)

 

 

 

Quingombó

 

 

 

 

 

 

 

Otras

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,02 (1)  (2)

0,2 (2)

0,05 (1)  (2)

2 (2)

 

 

 

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (2)

0,1 (2)

0,05 (1)  (2)

0,3 (2)

 

 

 

Melones

 

 

 

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

a)

Inflorescencias

 

0,3 (2)

 

 

 

 

 

Brécoles (incluido el Calabrese)

 

 

 

1 (2)

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

 

Repollos

 

3 (2)

 

 

 

 

 

Otras

 

0,2 (1)  (2)

 

 

 

 

 

c)

Hojas

 

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Coles de China

 

0,2 (2)

 

 

 

 

 

Berzas

 

0,2 (2)

 

 

 

 

 

Otras

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

 

d)

Colirrábanos

 

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

 

20 (2)

 

 

 

Berros

 

 

 

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

 

 

 

Lechugas

 

2 (2)

 

 

 

 

 

Escarolas

 

2 (2)

 

 

 

 

 

Ruccola

 

 

 

 

 

 

 

Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

 

b)

Espinacas y similares

 

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

c)

Berros de agua

 

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

d)

Endibias

 

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

e)

Hierbas aromáticas

 

2 (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

 

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

 

 

 

 

Judías (con vaina)

 

 

 

3 (2)

 

 

 

Judías (sin vaina)

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

0,1 (2)

3 (2)

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Otras

 

 

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

Espárragos

 

 

 

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

Apios

 

 

 

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

0,1 (2)

 

 

 

 

 

Puerros

 

 

 

3 (2)

 

 

 

Ruibarbos

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

 

 

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

3.

Legumbres

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

0,01 (1)

0,01 (1)  (2)

0,01 (2)

Judías

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

Guisantes

 

 

0,1 (2)

 

 

 

 

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

4.

Oleaginosas

0,05 (1)  (2)

 

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

Semillas de lino

 

 

 

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

 

 

 

Habas de soja

 

0,5 (2)

 

 

 

 

 

Mostaza

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

 

 

 

Otras

 

0,05 (1)  (2)

 

 

 

 

 

5.

Patatas

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

Patatas tempranas

 

 

 

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

50 (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 5 de junio de 2011.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2007

relativa al régimen de ayudas estatales C 18/2006 (ex N 524/2005) que Italia pretendía ejecutar en favor de las pequeñas y medianas empresas

[notificada con el número C(2007) 1175]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/335/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con dichos artículos (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 18 de octubre de 2005, las autoridades italianas notificaron a la Comisión el régimen de ayudas citado. Mediante cartas de 20 de diciembre de 2005, 13 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2006 remitieron también información complementaria a la Comisión. Esta solicitó información detallada en sus cartas de 10 de noviembre de 2005 y de 8 de febrero de 2006.

(2)

Mediante carta de 16 de mayo de 2006, la Comisión informó a Italia de su decisión de iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto a la medida de ayuda.

(3)

La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar observaciones.

(4)

Italia remitió sus observaciones por carta de 23 de junio de 2006, en la cual anunciaba su intención de presentar observaciones posteriores sobre un aspecto específico.

(5)

Ningún otro interesado remitió observaciones durante el procedimiento.

(6)

La Comisión solicitó información complementaria mediante cartas de 21 de septiembre de 2006 y de 10 de enero de 2007.

(7)

Italia, por carta de 30 de enero de 2007, registrada en la Comisión el 2 de febrero de 2007, informó a la Comisión de que la medida notificada había sido revocada.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

(8)

La medida pretendía fomentar el crecimiento de las microempresas y pequeñas empresas resultantes de un proceso de consolidación (fusión o concentración de microempresas y pequeñas empresas) mediante la concesión de deducciones fiscales. La medida notificada habría ascendido a 120 millones de euros en 2006, 242 millones de euros en 2007 y 122 millones de euros en 2008.

(9)

El fundamento jurídico de la medida es el artículo 2 del Decreto-Ley no 106, de 17 de junio de 2005, convertido en Ley no 156 el 31 de julio de 2005. El fundamento jurídico incluye una cláusula de suspensión. El régimen de ayudas no ha sido ejecutado.

(10)

Italia ya aplicó una medida análoga en 2005 (3), en virtud del reglamento que prevé la exención por categorías para las ayudas a las PYME (4). Esa versión de la medida limita el crédito impositivo al 50 % de los costes de asesoramiento para el proceso de fusión o concentración. Las autoridades italianas indicaron que, a consecuencia del citado límite, el éxito de la medida fue relativo, ya que se recibieron 132 solicitudes por un importe total de 3 442 261 EUR de crédito impositivo, de las cuales se aceptaron únicamente 46, por un importe total de 415 306 EUR de desgravación fiscal.

III.   OBSERVACIONES REMITIDAS POR ITALIA

(11)

Por carta de 30 de enero de 2007, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que la dotación para la medida en cuestión se había utilizado para otros fines y de que la medida no había sido ejecutada por haber sido revocada.

IV.   EVALUACIÓN

(12)

Tras la revocación de la notificación, el procedimiento ha quedado sin objeto.

V.   CONCLUSIÓN

(13)

La Comisión, por consiguiente, ha decidido concluir el procedimiento a efectos del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, puesto que ya no tiene objeto al haber revocado Italia la medida.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El presente procedimiento ha quedado sin objeto tras la revocación por Italia de la medida notificada. La Comisión, por consiguiente, ha decidido concluir el procedimiento incoado en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 146 de 22.6.2006, p. 18.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  En virtud del artículo 9 del Decreto-Ley no 35/2005, convertido en Ley no 80/2005, registrada en la Comisión el 21.4.2005 con la referencia XS 89/05.

(4)  Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33).


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2007

sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2007 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2007) 1930]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

(2007/336/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se podrá conceder ayuda comunitaria a laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud animal y los animales vivos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se establece la concesión de ayuda financiera de la Comunidad si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2007.

(5)

Por consiguiente, debe concederse la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las competencias y funciones previstas en los actos siguientes:

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4),

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (6),

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7),

Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (8),

Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (9),

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (10),

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (11),

Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (12),

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (13),

Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de evaluar los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (14),

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (15),

Reglamento (CE) no 882/2004, por lo que se refiere a la brucelosis.

(6)

La ayuda financiera para la acción y la organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (16), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Respecto a la peste porcina clásica, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 232 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 18 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica.

Artículo 2

Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Comunidad concede una ayuda financiera al Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 77 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Respecto a la gripe aviar, la Comunidad concede una ayuda financiera al Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo V de la Directiva 92/40/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 406 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 126 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 5

Respecto a la fiebre aftosa, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 274 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 6

Respecto a las enfermedades de los peces, la Comunidad concede una ayuda financiera al Danish National Veterinary Institute, Aarhus, Dinamarca, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 150 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 7

Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut français de recherche pour l'exploitation de la mer (Ifremer), La Tremblade, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 90 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 8

Respecto a la peste equina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Laboratorio Central de Veterinaria de Madrid, Algete, España, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo I de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 98 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 38 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste equina.

Artículo 9

Respecto a la fiebre catarral ovina, la Comunidad concede una ayuda financiera al Pirbright Laboratory, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo II de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 373 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 45 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la fiebre catarral ovina.

Artículo 10

Respecto a la serología de la rabia, la Comunidad concede una ayuda financiera al laboratorio AFSSA (Agence française de sécurité sanitaire des aliments) de Nancy, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones mencionadas en el anexo II de la Directiva 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 200 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 11

Respecto a la brucelosis, la Comunidad concede una ayuda financiera a la AFSSA (Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses) de Maisons-Alfort, Francia, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 250 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, de los cuales se dedicarán, como máximo, 35 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la brucelosis.

Artículo 12

Respecto a la peste porcina africana, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro de investigación derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 120 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 13

Respecto a la evaluación de los resultados de los métodos de prueba de los bovinos reproductores de raza selecta y la armonización de los distintos métodos de ensayo, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro Interbull, Uppsala, Suecia, para que desempeñe las funciones y competencias mencionadas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles de dicho centro derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 80 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania,

Central Veterinary Laboratory, Addlestone, Reino Unido,

Pirbright Laboratory, Reino Unido,

Danish National Veterinary Institute, Aarhus, Dinamarca,

Institut français de recherche pour l'exploitation de la mer (Ifremer), La Tremblade, Francia,

Laboratorio Central de Veterinaria de Madrid, Algete, España,

Laboratorio de la AFSSA, Nancy, Francia,

AFSSA (Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses), Maisons-Alfort, Francia,

Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España,

Centro Interbull, Uppsala, Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(6)  DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(7)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(8)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(9)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(10)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(11)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(12)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(13)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(14)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(15)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(16)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).


16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2007

por la que se aprueban los regímenes elaborados por Dinamarca, Alemania y el Reino Unido para la suspensión automática de licencias de pesca por causa de infracción

[notificada con el número C(2007) 2036]

(Los textos en lenguas danesa, alemana e inglesa son los únicos auténticos)

(2007/337/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, el punto 8.1, letra h), de su anexo IIA,

Vistas las solicitudes presentadas por Dinamarca, Alemania y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 41/2007, el establecimiento por los Estados miembros de regímenes de suspensión automática de licencias de pesca por causa de infracción es una de las condiciones para aumentar el número máximo de días que podrán permanecer los buques pesqueros entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008 en la zona geográfica que define el anexo IIA de ese Reglamento.

(2)

Dinamarca, Alemania y el Reino Unido han informado a la Comisión de los regímenes de suspensión automática de licencias de pesca que pretenden aplicar en caso de infracción a los buques pesqueros que lleven a bordo los artes indicados en el punto 4.1, letra a), inciso v), del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, es decir, redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto de vara, con malla igual o superior a 120 mm.

(3)

A la vista de la información facilitada, procede aprobar para su aplicación a esos buques los regímenes de suspensión automática de licencias de pesca que han presentado los tres Estados miembros citados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, a los efectos del punto 8.1, letra h), del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, los regímenes de suspensión automática de licencias de pesca por causa de infracción elaborados por Dinamarca, Alemania y el Reino Unido para su aplicación a los buques que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla igual o superior a 120 mm.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/50


POSICIÓN COMÚN 2007/338/PESC DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

por la que se prorrogan determinadas medidas restrictivas contra Uzbekistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/792/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán (1), en respuesta al excesivo, desproporcionado e indiscriminado uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad uzbekas durante los acontecimientos de Andiján de mayo de 2005. Algunas de las medidas restrictivas se prorrogaron mediante la Posición Común 2006/787/PESC de 13 de noviembre de 2006 (2).

(2)

A la luz de una evaluación de la situación en Uzbekistán, el Consejo ha decidido prorrogar, por un período de seis meses, las medidas restrictivas acerca de la admisión de determinadas personas. Durante ese período, el Consejo revisará las medidas en función de cualquier modificación significativa que se produzca a la situación actual, en particular en lo que se refiere a los elementos descritos en el considerando 7 de la Posición Común 2005/792/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Quedan prorrogadas por un período de seis meses las medidas establecidas en el artículo 3 de la Posición Común 2005/792/PESC. Estas medidas se aplicarán a las personas que figuran en la lista del anexo de la presente Posición Común, que tengan responsabilidad directa por el uso indiscriminado y desproporcionado de la fuerza en Andiján y en la obstrucción a una investigación independiente.

Artículo 2

La presente Posición Común estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 72.

(2)  DO L 318 de 17.11.2006, p. 43.


ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1

1.

Apellidos, nombre: Almatov, Zakirjan

Sexo: masculino

Título, Función: antiguo Ministro del Interior

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento:

10 de octubre de 1949

Lugar de nacimiento: Tashkent, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: pasaporte no DA 0002600 (pasaporte diplomático)

Nacionalidad: uzbeka

2.

Apellidos, nombre: Mullajonov, Tokhir Okhunovich

Seudónimo: Otra forma de escribir el apellido: Mullajanov

Sexo: masculino

Título, Función: antiguo Primer Viceministro del Interior

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento:

10 de octubre de 1950

Lugar de nacimiento: Ferghana, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: pasaporte no DA 0003586 (pasaporte diplomático), expira el 5 de noviembre de 2009

Nacionalidad: uzbeka

3.

Apellidos, nombre: Mirzaev, Ruslan

Sexo: masculino

Título, Función: Ministro de Defensa, antiguo Asesor del Estado del Consejo de Seguridad Nacional

4.

Apellidos, nombre: Ergashev, Pavel Islamovich

Sexo: masculino

Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada militar «Centro»

5.

Apellidos, nombre: Mamo, Vladimir Adolfovich

Sexo: masculino

Título, Función: General de División, Comandante adjunto, Brigada de las fuerzas especiales del Ministerio de Defensa

6.

Apellidos, nombre: Pak, Gregori

Sexo: masculino

Título, Función: Coronel, Comandante de la Brigada de reacción rápida del Ministerio del Interior (unidad 7332)

7.

Apellidos, nombre: Tadzhiev, Valeri

Sexo: masculino

Título, Función: Coronel, Comandante del Destacamento autónomo de fuerzas especiales del Ministerio del Interior (unidad 7351)

8.

Apellidos, nombre: Inoyatov, Rustam Raulovich

Sexo: masculino

Título, Función: Jefe del Servicio Nacional de Seguridad

Dirección: Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento:

22 de junio de 1944

Lugar de nacimiento: Sherabad, Uzbekistán

Pasaporte o DNI: pasaporte no DA 0003171 (pasaporte diplomático); también pasaporte diplomático no 0001892 (expiró el 15.9.2004)

Nacionalidad: uzbeka


Corrección de errores

16.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/53


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 184/2007 de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, relativo a la autorización de diformato de potasio (Formi LHS) como aditivo para la alimentación animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 63 de 1 de marzo de 2007 )

En la página 3, en el anexo, en la columna de la derecha del cuadro, «Fin del período de autorización», respecto a los lechones y los cerdos de engorde:

en lugar de:

«21.3.2007»,

léase:

«21.3.2017».