ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 123

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
12 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 519/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 527/2003 por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados de Argentina que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999

1

 

*

Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

3

 

 

Reglamento (CE) no 521/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (CE) no 522/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

16

 

 

Reglamento (CE) no 523/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

18

 

 

Reglamento (CE) no 524/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III

19

 

 

Reglamento (CE) no 525/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 63a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

20

 

 

Reglamento (CE) no 526/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

21

 

*

Reglamento (CE) no 527/2007 de la Comisión, de 10 de mayo de 2007, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

22

 

*

Reglamento (CE) no 528/2007 de la Comisión, de 10 de mayo de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

24

 

*

Reglamento (CE) no 529/2007 de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008)

26

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/330/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación [notificada con el número C(2007) 1911]  ( 1 )

30

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/331/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 3 de mayo de 2007, relativa al control de los niveles de acrilamida en los alimentos [notificada con el número C(2007) 1873]  ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO (CE) N o 519/2007 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 527/2003 por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados de Argentina que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el Reglamento (CE) no 527/2003 (2) autoriza la importación en la Comunidad de vinos producidos en Argentina que han sido objeto de determinadas prácticas enológicas no previstas por las disposiciones comunitarias. Esta autorización expira el 31 de diciembre de 2006.

(2)

El empleo de ácido málico es una práctica enológica autorizada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino.

(3)

Se siguen celebrando negociaciones entre la Comunidad y Mercosur, del que Argentina es miembro, para la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino. Estas negociaciones se centran, en particular, en las respectivas prácticas enológicas de ambas partes y en la protección de las indicaciones geográficas.

(4)

A la espera de la entrada en vigor de un acuerdo entre la Comunidad y Mercosur relativo al comercio del vino que reconozca mutuamente las prácticas enológicas de cada parte y que facilite, consecuentemente, la importación en la Comunidad de vinos originarios de Argentina a los que se les ha podido añadir ácido málico, conviene prorrogar hasta dicha entrada en vigor la autorización del tratamiento en cuestión para los vinos argentinos, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008.

(5)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 527/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 527/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2008».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 78 de 25.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1912/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 1).


12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/3


REGLAMENTO (CE) N o 520/2007 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2007

por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad aprobó, mediante la Decisión 98/392/CE (1), el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos. Asimismo, la Comunidad, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(2)

En virtud de la Decisión 86/238/CEE (2) y desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte contratante en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (denominado en lo sucesivo «el Convenio CICAA»).

(3)

El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y ordenación de los recursos de túnidos y especies afines del Océano Atlántico y de los mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (denominada en lo sucesivo «la CICAA»), y para la aprobación de recomendaciones de conservación y ordenación en la zona de aplicación del Convenio, obligatorias para las Partes contratantes.

(4)

La CICAA ha recomendado una serie de medidas técnicas en relación con determinadas poblaciones de especies altamente migratorias del Atlántico y el Mediterráneo, en concreto en lo referente a las tallas y el peso autorizados de los peces, las restricciones aplicables a las capturas en determinadas zonas o determinados períodos o con determinados artes, y las limitaciones de capacidad. Estas recomendaciones son obligatorias para la Comunidad, por lo que procede aplicarlas.

(5)

La Comunidad ha aprobado el Acuerdo por el que se crea la Comisión del Atún para el Océano Índico mediante la Decisión 95/399/CE (3). Este Acuerdo establece un marco encaminado a intensificar la cooperación internacional con miras a la conservación y la utilización racional del atún y otras especies afines del Océano Índico, mediante la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (denominada en lo sucesivo «la CAOI»), y a la aprobación de recomendaciones para la conservación y ordenación de los recursos en la zona de competencia de la CAOI, obligatorias para las partes contratantes.

(6)

La CAOI ha aprobado una recomendación que establece medidas técnicas para determinadas poblaciones de especies altamente migratorias en el Océano Índico y, particularmente, una limitación de la capacidad. Esta recomendación es obligatoria para la Comunidad, por lo que procede aplicarla.

(7)

Mediante la Decisión 2005/938/CE (4), la Comunidad ha aprobado el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines. Procede, pues, que la Comunidad aplique las disposiciones de este Acuerdo.

(8)

Los objetivos del citado Acuerdo son reducir progresivamente la mortalidad accidental de los delfines producida por la pesca de atún con redes de cerco con jareta, en el Océano Pacífico oriental, hasta un nivel próximo a cero, mediante la fijación de límites anuales de captura, y lograr la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en la zona de aplicación del Acuerdo.

(9)

La Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico oriental y ha participado en el proceso tendente a la adopción de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (denominada en lo sucesivo «la Convención de Antigua»). Mediante la Decisión 2005/26/CE (5), firmó la Convención de Antigua e inició el procedimiento de adhesión a este nuevo convenio. Hasta que entre en vigor la Convención de Antigua, la Comunidad ha decidido aplicar las medidas técnicas adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (denominada en lo sucesivo «la CIAT»), en su calidad de Parte cooperante de esta Comisión. Procede, pues, incorporar estas medidas en el ordenamiento comunitario.

(10)

En virtud de la Decisión 2005/75/CE (6) y con efectos desde el 25 de enero de 2005, la Comunidad es Parte contratante en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (denominada en lo sucesivo «la Convención WCPFC»).

(11)

La Convención WCPFC establece un marco de cooperación regional dirigido a la conservación a largo plazo y a la explotación sostenible de las poblaciones de peces de especies altamente migratorias en el Océano Pacífico occidental y central mediante la creación de la Comisión de Pesquerías del Pacífico Occidental y Central (WCPFC).

(12)

Así pues, procede que la Comunidad aplique las disposiciones previstas en la Convención y las medidas técnicas adoptadas por la WCPFC.

(13)

Las medidas técnicas adoptadas por esas organizaciones regionales de pesca se incorporaron al ordenamiento jurídico comunitario mediante el Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (7).

(14)

Desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 973/2001, esas organizaciones han adoptado nuevas medidas técnicas y actualizado otras, por lo que es necesario derogar el citado Reglamento y sustituirlo por el presente.

(15)

Las limitaciones de capacidad deben fijarse de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (8).

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;

2)

«túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;

3)

«límite de mortalidad de delfines»: el límite definido en el artículo V del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (10);

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

5)

«red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;

6)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

7)

«palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);

8)

«anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;

9)

«dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;

10)

«atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.

Artículo 4

Zonas

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

1)

zona 1:

todas las aguas del Océano Atlántico y los mares adyacentes comprendidos en la zona de aplicación del Convenio CICAA, según se define en su artículo 1;

2)

zona 2:

todas las aguas del Océano Índico comprendidas en la zona de aplicación del Acuerdo por el que se crea la CAOI, según se define en su artículo 2;

3)

zona 3:

todas las aguas del Océano Pacífico oriental incluidas en la zona definida en el artículo 3 del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines;

4)

zona 4:

todas las aguas del Océano Pacífico oriental y central incluidas en la zona definida en el artículo 3 de la Convención de la WCPFC.

TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 1

CAPÍTULO 1

Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

Artículo 5

Protección del patudo en determinadas aguas tropicales

1.   Queda prohibido pescar con buques de pesca al cerco de jareta y atuneros cañeros en el período comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre en la zona que se delimita a continuación:

límite meridional: latitud 0° S,

límite septentrional: latitud 5° N,

límite occidental: longitud 20° O,

límite oriental: longitud 10° O.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, un informe sobre la aplicación de esta medida que incluirá, en su caso, una relación de las infracciones cometidas por pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por las que sus autoridades competentes hayan incoado procedimientos.

Artículo 6

Pesca de atún rojo en el Mar Mediterráneo

1.   Queda prohibida la pesca de atún rojo con red de cerco con jareta en el Mar Mediterráneo del 16 de julio al 15 de agosto.

2.   Queda prohibida la pesca de atún rojo en el Mar Mediterráneo con palangre de superficie por buques de más de 24 metros durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio. La eslora de los buques se determinará con arreglo al anexo III.

3.   Queda prohibido utilizar avionetas o helicópteros de apoyo en las operaciones de pesca de atún rojo que tengan lugar en el Mar Mediterráneo en el período comprendido entre el 1 y el 30 de junio.

4.   Los períodos y las zonas indicados en el presente artículo y la eslora de los buques fijada en el anexo III podrán ser modificadas por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que sean de obligado cumplimiento para la Comunidad.

Artículo 7

Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas

Queda prohibido retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) al norte del paralelo 36° 30′ N o en las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 30′ O, y pescar esas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.

CAPÍTULO 2

Talla mínima

Artículo 8

Dimensiones

1.   Se considera que un ejemplar de una especie que figure en el anexo IV no tiene la talla mínima exigida si sus dimensiones son inferiores al mínimo fijado en dicho anexo IV.

2.   Las dimensiones fijadas en el anexo IV podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que sean de obligado cumplimiento para la Comunidad.

Artículo 9

Prohibiciones

1.   Queda prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exhibir para su venta, poner en venta y comercializar ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV capturados en la zona 1 que no tengan la talla mínima exigida. Tales ejemplares deberán arrojarse inmediatamente al mar.

2.   Queda prohibido despachar a libre práctica o comercializar en la Comunidad ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV originarios de terceros países y capturados en la zona 1 que no tengan la talla exigida.

Artículo 10

Medición de la talla

1.   La medida generalizada para todas las especies, excepto los marlines, será la longitud a la horquilla, es decir, la distancia, en proyección vertical, desde el extremo de la mandíbula superior hasta el extremo de la espina caudal más corta.

2.   En los marlines, la talla se medirá desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la aleta caudal.

Artículo 11

Procedimiento de muestreo en las jaulas de atún rojo

1.   Cada Estado miembro establecerá un plan de muestreo destinado a estimar el número de ejemplares por talla de atunes rojos capturados.

2.   Para el muestreo por tallas en las jaulas se tomará una muestra de 100 ejemplares por cada 100 toneladas de peces vivos o una muestra del 10 % del número total de peces introducidos en jaulas. Las muestras por tallas se tomarán durante la recogida en la granja, conforme a la metodología aprobada por la CICAA para comunicar los datos correspondientes a la tarea II.

3.   Se establecerán métodos de muestreo complementarios para los peces criados durante más de un año.

4.   El muestreo se llevará a cabo durante cualquier proceso de recogida y abarcará todas las jaulas. Los datos de los muestreos deberán transmitirse a la CICAA a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año civil en que se hayan realizado.

CAPÍTULO 3

Limitación del número de buques

Artículo 12

Patudo y atún blanco del Atlántico norte

1.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros que podrán pescar patudo como especie objetivo en la zona 1 y la capacidad total de tales buques, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT). Esa determinación se hará:

a)

en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado esa especie en la zona 1 como especie objetivo en el período 1991-1992 y su capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), y

b)

en función de la limitación del número de buques comunitarios de pesca de patudo en 2005 notificada a la CICAA el 30 de junio de 2005.

2.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios que podrán pescar atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte. Ese número se fijará en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte en el período 1993-1995.

3.   El Consejo repartirá entre los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a)

el número de buques y la capacidad de estos, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), determinados con arreglo al apartado 1;

b)

el número de buques determinado con arreglo al apartado 2.

4.   Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión la siguiente información antes del 15 de mayo por los canales habituales de transmisión de datos:

a)

una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea superior a 24 metros y se dediquen a la pesca de patudo;

b)

una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que pesquen como especie principal atún blanco del Atlántico norte.

La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de mayo de cada año.

5.   En las listas contempladas en el apartado 4 se especificarán el número interno asignado al buque en el registro de la flota conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (11), y el tipo de arte utilizado.

CAPÍTULO 4

Especies acompañantes y pesca deportiva y recreativa

Artículo 13

Marlines

Los Estados miembros fomentarán el uso de brazoladas de monofilamento en los giratorios para facilitar que se devuelvan voluntariamente al mar los marlines azules y blancos vivos.

Artículo 14

Tiburones

1.   Los Estados miembros fomentarán la devolución al mar de los tiburones vivos capturados accidentalmente, especialmente los juveniles.

2.   Los Estados miembros fomentarán la disminución de los descartes de tiburones mediante la mejora de la selectividad de los artes de pesca.

Artículo 15

Tortugas marinas

Los Estados miembros fomentarán la devolución al mar de las tortugas marinas vivas capturadas accidentalmente.

Artículo 16

Pesca deportiva y recreativa en el Mediterráneo

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de atún y de especies afines en el Mediterráneo en el contexto de actividades de pesca deportiva y recreativa.

2.   Los Estados miembros velarán por que no se comercialicen las capturas de atún y de especies afines efectuadas en el Mediterráneo que sean producto de la pesca deportiva y recreativa.

Artículo 17

Informe

Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente capítulo no más tarde del 15 de agosto.

TÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 2

CAPÍTULO 1

Limitación del número de buques

Artículo 18

Número de buques autorizados

1.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros autorizados para pescar en la zona 2. Ese número corresponderá al número de buques pesqueros comunitarios inscritos en 2003 en el registro de buques de la CAOI. La limitación numérica de buques deberá corresponder al tonelaje total expresado en arqueo bruto (GT). En caso de sustitución de buques, no podrá superarse el tonelaje total.

2.   El Consejo repartirá entre los Estados miembros el número de buques determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO 2

Especies acompañantes

Artículo 19

Tiburones

1.   Los Estados miembros harán todo lo posible para fomentar la devolución al mar de los tiburones vivos capturados accidentalmente, especialmente los juveniles.

2.   Los Estados miembros fomentarán la disminución de los descartes de tiburones.

Artículo 20

Tortugas marinas

1.   Los Estados miembros harán todo lo posible para reducir las repercusiones de la pesca en las tortugas marinas, en particular mediante la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La utilización de cualquier arte de pesca estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

a)

manipulación adecuada, incluidas la recuperación y la pronta devolución al mar, de las tortugas marinas capturadas accidentalmente (anzuelos o redes) o accesoriamente;

b)

presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente.

3.   La utilización de redes de cerco con jareta estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

a)

obligación de evitar en lo posible que queden atrapadas tortugas marinas;

b)

desarrollo y aplicación de especificaciones de artes adecuados para que las capturas accesorias de tortugas marinas sean mínimas;

c)

adopción de todas las medidas necesarias para devolver al mar las tortugas marinas cercadas o capturadas;

d)

adopción de todas las medidas necesarias para vigilar los dispositivos de concentración de peces en los que puedan quedar atrapadas tortugas marinas para liberar las tortugas capturadas y retirar los dispositivos de ese tipo que no se utilicen.

4.   La utilización de palangres estará sujeta a la observancia de los siguientes requisitos:

a)

desarrollo y empleo de combinaciones, de formas de anzuelos y tipos de cebo para aguas profundas, así como de redes y métodos de pesca, que permitan reducir las capturas accidentales y accesorias y la mortalidad de las tortugas marinas;

b)

presencia a bordo del equipo necesario para devolver al mar las tortugas marinas capturas accidental o accesoriamente, incluidas herramientas para desengancharlas o para cortar las líneas y salabardos.

TÍTULO IV

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 3

Artículo 21

Transbordo

1.   Se prohíbe la utilización de buques auxiliares de los buques que pescan por medio de dispositivos de concentración de peces.

2.   Se prohíbe a los cerqueros efectuar transbordos de pescado en el mar.

Artículo 22

Limitación del número de buques

1.   El Consejo determinará, por el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de cerqueros comunitarios autorizados para pescar atún en la zona 3. Ese número corresponderá al número de cerqueros comunitarios inscritos en la fecha del 28 de junio de 2002 en el registro de la CIAT.

2.   Los Estados miembros enviarán cada año a la Comisión, antes del 10 de diciembre, una lista de los buques que enarbolen su pabellón que tengan intención de pescar atún en la zona 3. Los buques que no figuren en esa lista se considerarán inactivos y no estarán autorizados para pescar durante el año en cuestión.

3.   En las listas se especificarán el número interno asignado al buque en el registro de la flota conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 y el tipo de arte utilizado.

Artículo 23

Protección de los delfines

Únicamente los buques pesqueros comunitarios que faenen en las condiciones fijadas en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines y dispongan de un límite de mortalidad de delfines (LMD) podrán rodear bancos o grupos de delfines mediante redes de cerco con jareta cuando pesquen rabil en la zona 3.

Artículo 24

Solicitudes de LMD

Cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre:

a)

una lista de los buques que enarbolen su pabellón cuya capacidad de carga sea superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas netas) y que hayan solicitado un LMD para todo el año siguiente;

b)

una lista de los buques que enarbolen su pabellón cuya capacidad de carga sea superior a 363 toneladas métricas (400 toneladas netas) y que hayan solicitado un LMD para el primer o segundo semestre del año siguiente;

c)

por cada buque que solicite un LMD, un certificado en el que se dé fe de que el buque dispone de todos los artes y equipos de protección de delfines y que su capitán ha recibido formación homologada sobre liberación y salvamento de delfines;

d)

una lista de los buques que enarbolen su pabellón que previsiblemente vayan a faenar en la zona al año siguiente.

Artículo 25

Asignación de LMD

1.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de LMD se ajusten a las condiciones previstas en el Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines así como a las medidas de conservación aprobadas por la CIAT.

2.   La Comisión examinará las listas y su conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines y con las medidas de conservación aprobadas por la CIAT, y las remitirá al director de la CIAT. Si del examen de una solicitud se desprende que no reúne las condiciones a que se hace referencia en el presente apartado, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro que corresponda de que no puede remitir al director de la CIAT la solicitud, bien total, bien parcialmente, y le comunicará los motivos.

3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la totalidad de los LMD que proceda repartir entre los buques que enarbolen su pabellón.

4.   Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de enero, el reparto de los LMD asignados a los buques que enarbolen su pabellón que hayan efectuado.

5.   La Comisión comunicará al director de la CIAT, antes del 1 de febrero de cada año, la lista y la distribución de los LMD entre los buques pesqueros comunitarios.

Artículo 26

Protección de especies acompañantes

1.   Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas marinas, tiburones, listados, marlines, rayas, lampugas y demás especies acompañantes.

2.   Se fomentará entre los pescadores la elaboración y utilización de técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

Artículo 27

Tortugas

1.   Cuando se detecte la presencia de una tortuga marina en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el envío de una lancha motora.

2.   Si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de esta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado.

3.   En caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua.

4.   Los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica.

5.   Se liberarán, cuando sea posible, las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces y otros artes de pesca.

6.   Se retirarán los dispositivos de concentración de peces que no estén siendo utilizados en la pesca.

TÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS APLICABLES EN LA ZONA 4

Artículo 28

Reducción de desperdicios

Los Estados miembros adoptarán medidas para reducir lo más posible los desperdicios, los descartes, las capturas por aparejos perdidos o abandonados, la contaminación por buques pesqueros, las capturas de peces y animales de especies que no son objeto de la pesca y los efectos en las especies asociadas o dependientes, en especial las que están amenazadas de extinción.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

Mamíferos marinos

1.   Queda prohibido rodear mediante redes de cerco con jareta bancos o grupos de mamíferos marinos.

2.   El apartado 1 se aplicará a todos los buques pesqueros comunitarios salvo los contemplados en el artículo 23.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Comitología

Las medidas que deben adoptarse en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 2, se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 31

Derogación

El Reglamento (CE) no 973/2001 queda derogado.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(2)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(3)  DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(4)  DO L 348 de 30.12.2005, p. 26.

(5)  DO L 15 de 19.1.2005, p. 9.

(6)  DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

(7)  DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

(8)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(10)  DO L 348 de 30.12.2005, p. 28.

(11)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1799/2006 (DO L 341 de 7.12.2006, p. 26).


ANEXO I

Lista de especies altamente migratorias

Bonito del norte: Thunnus alalunga

Atún rojo: Thunnus thynnus

Patudo: Thunnus obesus

Listado: Katsuwonus pelamis

Bonito del Atlántico: Sarda sarda

Rabil: Thunnus albacares

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

Bonito del Pacífico: Euthynnus spp.

Atún del sur: Thunnus maccoyii

Melva: Auxis spp.

Japuta: Bramidae

Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

Pez vela: Istiophorus spp.

Pez espada: Xiphias gladius

Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

Lampuga: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis

Tiburones: Hexandus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae Rhincodon typus; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae

Cetáceos (ballenas y marsopas): Physeteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae


ANEXO II

Lista de túnidos y especies afines de la CICAA

Atún rojo: Thunnus thynnus

Atún del sur: Thunnus maccoyii

Rabil: Thunnus albacares

Bonito del norte: Thunnus alalunga

Patudo: Thunnus obesus

Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

Bacoreta: Euthynnus alletteratus

Listado: Katsuwonus pelamis

Bonito del Atlántico: Sarda sarda

Melva tazard: Auxis thazard

Melva: Auxis rochei

Casarte ojón: Orcynopsis unicolor

Peto: Acanthocybium solandri

Carite atlántico: Scomberomorus maculatus

Carite lucio: Scomberomorus cavalla

Carite pintado: Scomberomorus tritor

Carite brasileño: Scomberomorus brasilliensis

Carite chinigua: Scomberomorus regalis

Pez vela del Atlántico: Istiophorus albicans

Aguja negra: Makaira indica

Aguja azul: Makaira nigricans

Aguja blanca: Tetrapturus albidus

Pez espada: Xiphias gladius

Aguja picuda: Tetrapturus pfluegeri


ANEXO III

Eslora de los buques (artículo 6, apartado 2)

Definición de la eslora de los buques, según la CICAA:

en los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 % de la eslora total en una flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo medido desde la línea de quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si esa magnitud es mayor. En los buques proyectados con línea inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto,

en los buques pesqueros construidos antes del 18 de julio de 1982, la eslora de matrícula que figure en los registros nacionales de matrícula de buques o en cualquier otro documento de valor probatorio de los buques.


ANEXO IV

TALLAS MÍNIMAS

(artículo 8, apartado 1)

Especies

Tallas mínimas

Atún rojo (Thunnus thynnus) (1)

6,4 kg o 70 cm

Atún rojo (Thunnus thynnus) (2)

10 kg u 80 cm

Pez espada (Xiphias gladius) (3)

25 kg o 125 cm (mandíbula inferior)


(1)  Esta talla mínima solo es aplicable en el Atlántico oriental.

(2)  Esta talla mínima solo es aplicable en el Mediterráneo.

(3)  Esta talla mínima solo es aplicable en el Océano Atlántico.


12.5.2007   

ES

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L 123/14


REGLAMENTO (CE) N o 521/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

39,4

TN

110,8

TR

113,3

ZZ

87,8

0707 00 05

JO

171,8

MK

35,1

TR

115,6

ZZ

107,5

0709 90 70

TR

107,0

ZZ

107,0

0805 10 20

EG

43,2

IL

62,2

MA

44,8

ZZ

50,1

0805 50 10

AR

50,0

ZZ

50,0

0808 10 80

AR

86,7

BR

79,9

CL

81,7

CN

96,5

NZ

123,8

US

127,6

UY

88,5

ZA

85,4

ZZ

96,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.5.2007   

ES

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L 123/16


REGLAMENTO (CE) N o 522/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

265,2

Concentrada

Garantía de transformación

Sin transformar

30

Concentrada


12.5.2007   

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L 123/18


REGLAMENTO (CE) N o 523/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

relativo a la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


12.5.2007   

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L 123/19


REGLAMENTO (CE) N o 524/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

relativo a la 31a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %.

(2)

Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005.

(3)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 31a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


12.5.2007   

ES

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L 123/20


REGLAMENTO (CE) N o 525/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 63a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 63a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 8 de mayo de 2007, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 248,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).


12.5.2007   

ES

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L 123/21


REGLAMENTO (CE) N o 526/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),

Visto el Reglamento (CE) no 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 936/97 prevé en sus artículos 4 y 5 las condiciones de las solicitudes y de la expedición de los certificados de importación de las carnes contempladas en la letra f) de su artículo 2.

(2)

El Reglamento (CE) no 936/97, en la letra f) de su artículo 2, fija en 11 500 t la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, que respondan a la definición establecida en dicha disposición, que pueden importarse en condiciones especiales en el período del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

(3)

Conviene recordar que los certificados establecidos en el presente Reglamento únicamente pueden utilizarse durante todo su período de validez si se respetan los regímenes veterinarios existentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada solicitud de certificado de importación presentada del 1 al 5 de mayo de 2007, para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, contempladas en la letra f) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 936/97, se satisfará íntegramente.

2.   Durante los cinco primeros días del mes junio de 2007 podrán presentarse solicitudes con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 936/97 por un total de 9 751,474 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 137 de 28.5.1997, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 317/2007 (DO L 84 de 24.3.2007, p. 4).


12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/22


REGLAMENTO (CE) N o 527/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2007

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; versión modificada en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


ANEXO

No

06

Estado miembro

España

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM V, VI y VII

Fecha

31 de marzo de 2007


12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/24


REGLAMENTO (CE) N o 528/2007 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


ANEXO

No

07

Estado miembro

Portugal

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas noruegas de las zonas CIEM I y II

Fecha

13 de abril de 2007


12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/26


REGLAMENTO (CE) N o 529/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2007

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2007/08, que empieza el 1 de julio de 2007.

(2)

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben gestionarse mediante certificados de importación. No obstante, es conveniente que este contingente se gestione asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación, como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De este modo, los agentes económicos que obtengan derechos de importación tendrán la posibilidad de decidir, en el transcurso del período contingentario, el momento en que desean solicitar certificados de importación en función de los flujos comerciales reales. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.

(3)

El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (3), y el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda establecer excepciones.

(4)

El contingente del ejercicio de 2006/07 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 704/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) (5). Dicho Reglamento introdujo un método de gestión basado en un criterio de comportamiento importador que garantiza la asignación del contingente a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.

(5)

La experiencia derivada de la aplicación de dicho método muestra que se han producido resultados positivos y, por consiguiente, conviene mantener el mismo método de gestión para el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En consecuencia, procede determinar para las importaciones admisibles un período de referencia que sea suficientemente largo a fin de que pueda ponerse de manifiesto un comportamiento representativo y, a su vez, suficientemente reciente para que pueda reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.

(6)

Con el fin de garantizar que todos los solicitantes de la Comunidad disfruten de condiciones idénticas, debe establecerse una medida transitoria relativa a las importaciones en Bulgaria y Rumanía efectuadas antes del 31 de diciembre de 2006. La solicitud presentada deberá incluir una prueba que demuestre a satisfacción de las autoridades nacionales competentes que las importaciones utilizadas como cantidad de referencia a efectos del presente contingente proceden de establecimientos y de terceros países o partes de terceros países contemplados en el artículo 9 de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (6), en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (7) y en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(7)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones suplementarias que en él se establecen.

(8)

Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto de los derechos de importación de cada solicitante del contingente.

(9)

Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (9).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, un contingente arancelario de importación de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.

2.   El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

Artículo 2

1.   El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento:

a)

100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;

b)

se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.

Artículo 4

1.   A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que, entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91.

2.   Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

3.   Cuando la cantidad de referencia esté constituida por importaciones en Bulgaria y Rumanía efectuadas antes del 31 de diciembre de 2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que las importaciones proceden de establecimientos y de terceros países o partes de terceros países contemplados en el artículo 9 de la Decisión 79/542/CEE, en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 854/2004.

Las autoridades nacionales competentes determinarán qué es lo que constituye una prueba documental aceptable del cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero.

Artículo 5

1.   Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 1 de junio de 2007.

La cantidad total a que se refieran las solicitudes de derechos de importación presentadas durante el período del contingente arancelario de importación no podrá ser superior a las cantidades de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

2.   Deberá constituirse una garantía de 6 EUR por 100 kg de equivalente de carne deshuesada al mismo tiempo que se presente la solicitud de derechos de importación.

3.   A más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del tercer viernes siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas.

Artículo 6

1.   Los derechos de importación se adjudicarán entre el séptimo y, como máximo, el decimosexto día hábil siguiente a la finalización del período para efectuar las notificaciones que se menciona en el artículo 5, apartado 3.

2.   Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas al amparo del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2.   Las solicitudes de certificados de importación se referirán a toda la cantidad asignada. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 8

1.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

2.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

3.   La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

a)

en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

0202 10 00, 0202 20,

0202 30, 0206 29 91;

b)

en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4003) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26; versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 122 de 9.5.2006, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1965/2006.

(6)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(9)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.


ANEXO

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, letra b)

:

En búlgaro

:

Замразено говеждо или телешко месо [Регламент (ЕО) № 529/2007]

:

En español

:

Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 529/2007]

:

En checo

:

Zmrazené maso hovězího skotu (nařízení (ES) č. 529/2007)

:

En danés

:

Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 529/2007)

:

En alemán

:

Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 529/2007)

:

En estonio

:

Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 529/2007)

:

En griego

:

Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 529/2007]

:

En inglés

:

Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 529/2007)

:

En francés

:

Viande bovine congelée [Règlement (CE) no 529/2007]

:

En italiano

:

Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 529/2007]

:

En letón

:

Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 529/2007)

:

En lituano

:

Sušaldyta galvijų mėsa (Reglamentas (EB) Nr. 529/2007)

:

En húngaro

:

Szarvasmarhafélék húsa fagyasztva (529/2007/EK rendelet)

:

En maltés

:

Laħam iffriżat ta’ annimali bovini (Regolament (KE) Nru 529/2007)

:

En neerlandés

:

Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 529/2007)

:

En polaco

:

Mięso wołowe mrożone (Rozporządzenie (WE) nr 529/2007)

:

En portugués

:

Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 529/2007]

:

En rumano

:

Carne de vită congelată [Regulamentul (CE) nr. 529/2007]

:

En eslovaco

:

Mrazené hovädzie mäso [Nariadenie (ES) č. 529/2007]

:

En esloveno

:

Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 529/2007)

:

En finés

:

Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 529/2007)

:

En sueco

:

Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 529/2007)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación

[notificada con el número C(2007) 1911]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/330/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de la reunificación de Chipre, el artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 10 del Acta de adhesión suspende la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que su Gobierno no ejerce un control efectivo.

(2)

Por motivos de salud pública y de salud animal, el Reglamento (CE) no 866/2004 prohíbe la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y aquellas donde no lo ejerce.

(3)

Como primer paso, y teniendo en cuenta la producción en zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo de su Gobierno, se pueden levantar las prohibiciones relativas al pescado fresco y a la miel.

(4)

Es preciso asegurarse de que el levantamiento de las prohibiciones no compromete la salud pública ni la salud animal. Asimismo, debe garantizarse la seguridad de los alimentos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1480/2004 de la Comisión (2), que establece disposiciones específicas en relación con las mercancías que proceden de zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de este país y llegan a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno. Por tanto, el comercio de los productos en cuestión debe supeditarse a determinadas condiciones.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las prohibiciones con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 866/2004, sobre la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce, dejarán de aplicarse a los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II de la presente Decisión.

El comercio de estos productos estará supeditado a las condiciones establecidas en los respetivos anexos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 51. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1283/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 8).

(2)  DO L 272 de 20.8.2004, p. 3.


ANEXO I

Pescado fresco

A.   Producto animal: pescado fresco

B.   Condiciones

1.

El pescado fresco deberá ser desembarcado directamente de los buques pesqueros en los cuales permanecerá menos de 24 horas. Estos buques deberán operar de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulos I(I)(A) y II, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

Expertos independientes designados por la Comisión examinarán los buques y enviarán la lista de buques conformes a la Comisión, que la comunicará a la autoridad veterinaria competente de la República de Chipre y la publicará en su sitio web.

2.

Cada partida de pescado fresco deberá ir acompañada de un documento conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1480/2004. Dicho documento deberá emitirlo la Cámara de Comercio Turco-chipriota, que contará a tal fin con la debida autorización de la Comisión, con el acuerdo del Gobierno de la República de Chipre, o cualquier otro organismo autorizado con el acuerdo del citado Gobierno. El documento deberá emitirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 866/2004 y en él se declarará que el pescado se ha desembarcado directamente de buques de pesca que figuran en la lista de buques conformes mencionada en el punto 1, que se pondrá a disposición.

3.

El pescado fresco estará destinado a comercios y restaurantes o se venderá directamente a los consumidores.


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.


ANEXO II

Miel para el consumo humano

A.   Producto animal: miel para el consumo humano

B.   Condiciones

1.

La miel deberá ser producida íntegramente por productores residentes en zonas de Chipre que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

2.

La miel deberá transportarse:

a)

a granel, o bien

b)

envasada en recipientes individuales adecuados para su comercialización en una empresa equipada para ello de conformidad con el anexo I, parte A, punto II, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1).

3.

Cada partida de miel deberá ir acompañada de un documento conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1480/2004. Dicho documento deberá emitirlo la Cámara de Comercio Turco-chipriota, que contará a tal fin con la debida autorización de la Comisión, con el acuerdo del Gobierno de la República de Chipre, o cualquier otro organismo autorizado con el acuerdo del citado Gobierno. El documento deberá emitirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 866/2004, y en él se declarará que la miel cumple las condiciones establecidas en el punto 1.

4.

Antes de empezar a comercializar la miel, deberán remitirse a la Comisión los resultados de los análisis de diez muestras recogidas en la cadena de producción por expertos independientes designados por la Comisión. La Comisión comunicará los resultados de los análisis a la autoridad veterinaria competente de la República de Chipre y los publicará en su sitio web.

Los análisis deberán realizarse en uno de los laboratorios autorizados definidos en el artículo 2, letra f), de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2). Las muestras se desglosarán de la manera siguiente:

a)

seis muestras para la detección de antibióticos (grupo B1) y carbamatos y piretroides (grupo B2, sustancias antiparasitarias);

b)

cuatro muestras para la detección de plaguicidas (grupo B3a para los organoclorados y grupo B3b para los organofosforados) y metales pesados (grupo B3c).

5.

El muestreo y los análisis a que se hace referencia en el punto 4 deberán repetirse cada año.

6.

La miel puesta en circulación con arreglo a la presente Decisión estará sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3).


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.


RECOMENDACIONES

Comisión

12.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/33


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2007

relativa al control de los niveles de acrilamida en los alimentos

[notificada con el número C(2007) 1873]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/331/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2005, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, dependiente de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), adoptó una declaración sobre la acrilamida en los alimentos, en la que refrendaba la evaluación del riesgo llevada a cabo en febrero de 2005 por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) sobre la presencia de acrilamida en los alimentos. En esa evaluación, el JECFA concluía que los márgenes de exposición para los consumidores medios y los grandes consumidores eran bajos para este compuesto genotóxico y cancerígeno, lo que podría ser objeto de preocupación para la salud humana. Por consiguiente, conviene proseguir los esfuerzos encaminados a reducir las concentraciones de acrilamida en los productos alimenticios.

(2)

La industria alimentaria y los Estados miembros han investigado las vías de formación de la acrilamida. La industria alimentaria ha desarrollado medidas voluntarias, por ejemplo la utilización de la llamada «caja de herramientas» (1), que ofrece orientaciones para ayudar a los responsables de la producción y la transformación a encontrar formas de reducir los niveles de acrilamida en sus productos respectivos. Desde 2002 se han emprendido grandes esfuerzos para reducir los niveles de acrilamida en los alimentos transformados.

(3)

Es necesario recoger datos fiables sobre los niveles de acrilamida en los alimentos durante un período mínimo de tres años en toda la Comunidad con el fin de tener una idea clara de los niveles de acrilamida en los productos alimenticios que se sabe contienen altos niveles de acrilamida y/o contribuyen significativamente a la ingesta alimentaria de esa sustancia por parte del conjunto de la población y por grupos vulnerables específicos, como lactantes y niños de corta edad.

(4)

Es importante que estos datos se transmitan una vez al año a la EFSA, que se encargará de su compilación en una base de datos.

(5)

La evaluación de los resultados analíticos permitirá determinar la eficacia de las medidas voluntarias. El programa de control previsto en la presente Recomendación puede adaptarse en cualquier momento si se considera oportuno a la vista de la experiencia adquirida.

RECOMIENDA:

1)

Que los Estados miembros controlen cada año, en 2007, 2008 y 2009, los niveles de acrilamida en los productos alimenticios que se contemplan en el anexo I, de conformidad con lo dispuesto en dicho anexo.

2)

Que los Estados miembros faciliten a la EFSA, a más tardar el 1 de junio de cada año, los datos sobre el control efectuado el año anterior, con la información y en el formato indicados en el anexo II, para su compilación en una base de datos.

3)

Que, a efectos del programa de control, los Estados miembros sigan los procedimientos de muestreo contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (2), al objeto de garantizar que las muestras sean representativas del lote objeto de muestreo.

4)

Que los Estados miembros analicen la archilamida, de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3).

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  Esta «caja de herramientas» contiene 13 parámetros (o «herramientas») agrupados en cuatro grandes categorías (los «compartimentos» de la caja), que los productores de alimentos pueden utilizar de forma selectiva conforme a sus necesidades específicas a fin de reducir los niveles de acrilamida en sus productos. Estos cuatro compartimentos hacen referencia a los factores agronómicos, a la receta de producción del alimento, a su transformación y a su preparación final.

(2)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 29.

(3)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO I

A.   Puntos y procedimiento de muestreo

1.

El muestreo de los productos debería llevarse a cabo en la fase de comercialización (por ejemplo, en supermercados, tiendas pequeñas, panaderías, freidurías de patatas fritas y restaurantes), donde la trazabilidad es buena, o en los centros de producción. Siempre que sea posible, conviene tomar muestras de productos originarios de un Estado miembro (1).

2.

El muestreo y los análisis deberían llevarse a cabo antes de la fecha de caducidad de la muestra.

B.   Productos, número de muestras, frecuencia de muestreo y condiciones de análisis

1.

En el cuadro 1 se indica el número mínimo de muestras que se recomienda analizar cada año para cada categoría de productos. Se invita a los Estados miembros a que, de ser posible, recojan un mayor número de muestras. La distribución de las muestras por Estado miembro se basa en cifras de población, con un número mínimo de cuatro muestras por producto y Estado miembro.

2.

El número de muestras hace referencia al número mínimo de muestras que deben recogerse cada año. En caso de que sean aplicables condiciones específicas (por ejemplo, dos muestreos al año), este extremo se especifica en el anexo I, parte C, para cada categoría de productos.

3.

Habida cuenta de la gran variedad de productos con diferentes especificaciones existente en cada categoría, debería facilitarse información adicional para cada uno de los productos objeto de muestreo (como se indica en el anexo I, parte C). Para poder determinar tendencias temporales, es importante que los productos con las mismas especificaciones (por ejemplo, mismo tipo de pan, misma marca, etc.) se sometan a muestreo, de ser posible, todos los años. En el caso de las patatas fritas a la francesa muestreadas en tiendas pequeñas, deberían elegirse, de ser posible, los mismos establecimientos cada año.

4.

Si en los productos con la misma especificación se obtienen en varias ocasiones resultados por debajo del límite de cuantificación (LDC), el producto puede sustituirse por otro, siempre que este pertenezca a la misma categoría de productos y se ofrezca una descripción del mismo.

5.

A fin de asegurar la comparabilidad de los resultados analíticos, deben elegirse métodos que puedan lograr un LDC de 30 μg/kg (transición ión/ión más intensa) para el pan y los alimentos para bebés, y de 50 μg/kg para los productos a base de patata, otros productos a base de cereales, el café y otros productos. Los resultados se expresarán corregidos en función de la recuperación.

Cuadro 1

Números mínimos de muestras por categoría de productos

País de venta

Patatas fritas a la francesa vendidas listas para consumir (1)

Patatas fritas a la inglesa (chips) (2)

Patatas fritas a la francesa precocinadas/productos a base de patata precocinados para cocinar en casa (3)

Pan (4)

Cereales para el desayuno (5)

Galletas, incluidas las galletas para lactantes (6)

Café tostado (7)

Potitos (8)

Alimentos para bebés transformados a base de cereales (9)

Otros productos (10)

Total

AT

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

BE

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

CY

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

CZ

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

DE

24

24

24

24

24

24

24

24

24

14

230

DK

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

ES

14

14

14

14

14

14

14

14

14

14

140

EE

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

GR

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

FR

20

20

20

20

20

20

20

20

20

14

194

FI

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

HU

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

IT

20

20

20

20

20

20

20

20

20

14

194

IE

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

LU

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

LT

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

LV

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

MT

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

NL

6

6

6

6

6

6

6

6

6

8

62

PT

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

PL

14

14

14

14

14

14

14

14

14

14

140

SE

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

SI

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

40

SK

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

UK

20

20

20

20

20

20

20

20

20

14

194

BG

4

4

4

4

4

4

4

4

4

8

44

RO

8

8

8

8

8

8

8

8

8

8

80

Total

202

202

202

202

202

202

202

202

202

224

2 042

C.   Información adicional mínima que debe facilitarse para cada producto

En los puntos 1 a 10 se especifica la información adicional mínima que debe facilitarse para cada producto objeto de muestreo. Se invita a los Estados miembros a facilitar información más detallada.

1.

   Patatas fritas a la francesa vendidas listas para consumir: muestreo dos veces al año, en marzo y noviembre (2), que permita obtener el número total de muestras especificado en el cuadro; los productos listos para consumir deberían muestrearse en pequeños puestos, cadenas de comida rápida y restaurantes; siempre que sea posible, los muestreos deberían llevarse a cabo cada año en los mismos establecimientos.

Información específica que debe facilitarse: naturaleza del material de partida (patatas frescas o patatas transformadas), adición de otros ingredientes.

2.

   Patatas fritas a la inglesa (chips): muestreo dos veces al año, en marzo y noviembre (2), que permita obtener el número total de muestras especificado en el cuadro.

Información específica que debe facilitarse: naturaleza del material de partida (patatas frescas o patatas transformadas), adición de otros ingredientes, aromas o aditivos.

3.

   Patatas fritas a la francesa precocinadas/productos a base de patata precocinados para cocinar en casa (incluidos los productos que se venden congelados): muestreo dos veces al año, en marzo y noviembre (2), que permita obtener el número total de muestras especificado en el cuadro; el análisis de cada muestra debería efectuarse en el producto una vez preparado (por ejemplo, fritura, horneado, etc.); debería procederse a la preparación en el laboratorio, siguiendo las instrucciones de la etiqueta.

Información específica que debe facilitarse: naturaleza del material de partida (patatas frescas o patatas transformadas), adición de otros ingredientes, estado del producto vendido (fresco o congelado), condiciones utilizadas para la preparación con arreglo a las instrucciones de la etiqueta.

4.

   Pan Información específica que debe facilitarse: tipo de pan (blando o crujiente), contenido en fibra, tipo de grano, fermentado o no, tipo de fermentación (por ejemplo, levadura), otros ingredientes. La elección del tipo de pan que ha de someterse a muestreo debe reflejar los hábitos alimentarios de cada país.

5.

   Cereales para el desayuno [a excepción del muesli y el porridge (especie de gachas de avena)] Información específica que debe facilitarse: tipo de grano, otros ingredientes (por ejemplo, azúcar, frutos de cáscara, miel, chocolate).

6.

   Galletas (incluidas las galletas para lactantes) Información específica que debe facilitarse: tipo de galleta (blanda o dura), producto destinado al conjunto de la población o producto para diabéticos, lista completa de ingredientes.

7.

   Café tostado Información específica que debe facilitarse: grado de torrefacción (por ejemplo, medio, oscuro), tipo de grano (si se dispone de esta información), forma en que se comercializa el producto (café molido o en grano).

8.

   Potitos Se deben considerar, en particular, los alimentos que contienen patata, hortalizas de raíz o cereales. Información específica que debe facilitarse: composición del potito.

9.

   Alimentos para bebés transformados a base de cereales (analizados tal y como se venden) Información específica que debe facilitarse: tipo de grano, otros ingredientes.

10.

   Otros productos Esta categoría incluye los productos a base de patata, los productos a base de cereales, los productos a base de café, los productos a base de cacao y los alimentos infantiles con excepción de aquellos productos especificados en una de las categorías antes mencionadas (por ejemplo, rösti, pan de especias, sucedáneos del café). La elección de las muestras debe reflejar los hábitos alimentarios de los Estados miembros. Podría ser necesario analizar las muestras una vez cocinadas con arreglo a las instrucciones de la etiqueta. En tales casos, deben especificarse las condiciones utilizadas.

Información específica que debe facilitarse: descripción detallada del producto (por ejemplo, principales ingredientes), condiciones utilizadas para la preparación con arreglo a las instrucciones de la etiqueta.


(1)  En casos excepcionales, puede suceder que un producto específico solo esté presente en el mercado en forma de producto importado de un tercer país. En tales casos pueden tomarse muestras del producto importado.

(2)  En caso de que el producto alimenticio sea producido a partir de patatas transformadas, no será necesario tomar muestras dos veces al año.


ANEXO II

A.   Formato en que ha de facilitarse la información requerida

Image

B.   Notas explicativas relativas al formato de la información

País que presenta la información: Estado miembro en que se llevó a cabo el control.

Año: año en que se llevó a cabo el control.

Código de la muestra: código de identificación de la muestra en el laboratorio.

Número de la clase del producto: número de la clase del producto, tal y como se especifica en el cuadro 1 del anexo I [insértese una cifra entre 1 y 10; por ejemplo, patatas fritas (1), patatas fritas a la inglesa (chips) (2), etc.].

Nombre del producto: nombre del producto, en inglés y en la lengua de origen.

Descripción del producto: debería darse una breve descripción del producto teniendo en cuenta al menos la información requerida en virtud del anexo I, parte C.

Productor: nombre del productor, si se dispone de esta información.

País de producción: si se dispone de esta información; utilícense los códigos ISO para el país de producción (para los códigos ISO, véase el anexo I, cuadro 1, primera columna); en virtud del anexo I, parte A, el producto objeto de muestreo debería ser originario, de ser posible, de uno de los Estados miembros (véase la nota 1 del anexo I).

Fecha de caducidad: tal y como figura en la etiqueta; indíquese en el formato dd.mm.aa.

Fecha de producción: si se dispone de esta información, tal y como figura en la etiqueta; indíquese en el formato dd.mm.aa.

Fecha de muestreo: fecha en que se tomó la muestra; indíquese en el formato dd.mm.aa.

Punto de muestreo: lugar en que se tomó la muestra; por ejemplo, un supermercado, una pequeña tienda, una panadería, una cadena de comida rápida, etc.

Peso del paquete: en su caso, peso (g) del paquete a partir del cual se tomaron las muestras elementales.

Peso de la muestra: peso (g) de la muestra global.

Condiciones de preparación: las condiciones de preparación deberían especificarse en el caso de las patatas fritas a la francesa precocinadas u otros productos a base de patata precocinados para cocinar en casa (clase de producto no 3), que deberían muestrearse y analizarse una vez cocinados; deberían seguirse y especificarse las instrucciones de preparación de la etiqueta; lo mismo podría aplicarse también a determinados «otros productos» (clase de producto no 10).

Fecha de análisis: si la muestra ha sido homogeneizada y almacenada antes del análisis, debería indicarse la fecha de comienzo efectivo del procedimiento analítico; en tal caso, deberían especificarse las condiciones de almacenamiento.

Método autorizado: indíquese «SÍ» o «NO» si el resultado analítico ha sido obtenido o no con un método autorizado de conformidad con la norma EN ISO 17025.

Método de análisis: especifíquese el método de análisis utilizado (CG-EM con derivatización, CG-EM sin derivatización, LC-EM-EM u otro) y descríbase brevemente la preparación de la muestra (por ejemplo, procedimiento de limpieza, etc.).

Pormenores de las pruebas de aptitud: especifíquese el organizador de la prueba de aptitud, el número del sistema, el número del ciclo, la matriz y la puntuación Z (z-score) (1) obtenida en el siguiente formato abreviado: organizador/circuito/ciclo/matriz/puntuación Z. (Ejemplo: FAPAS/30/6/pan crujiente llamado Knäckebrot/1,6).

Nivel de acrilamida: resultados expresados en μg/kg y corregidos en función de la recuperación.

Límite de detección: en μg/kg.

Límite de cuantificación: en μg/kg.

Incertidumbre de medición: si se dispone de esta información, facilítese información sobre la incertidumbre de medición (exprésese el rango en %).


(1)  Solo se utilizarán puntuaciones Z para determinar la calidad de los datos. Se mantendrán confidenciales.