ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 117

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
5 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 493/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 494/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 486/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 495/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios

6

 

*

Reglamento (CE) no 496/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta a la introducción de un límite máximo de residuos para el Salinomax 120G, aditivo para la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas ( 1 )

9

 

*

Reglamento (CE) no 497/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal ( 1 )

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/304/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado del maíz Bt176 (SYN-EV176-9) y sus productos derivados [notificada con el número C(2007) 1804]

14

 

 

2007/305/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados [notificada con el número C(2007) 1805]

17

 

 

2007/306/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y sus productos derivados [notificada con el número C(2007) 1806]

20

 

 

2007/307/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) y sus productos derivados [notificada con el número C(2007) 1809]

23

 

 

2007/308/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6) [notificada con el número C(2007) 1810]

25

 

 

2007/309/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Hungría en 2006 [notificada con el número C(2007) 1818]

27

 

 

2007/310/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca en 2006 [notificada con el número C(2007) 1820]

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/930/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea (DO L 355 de 15.12.2006)

31

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2006/963/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea (DO L 397 de 30.12.2006)

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/1


REGLAMENTO (CE) N o 493/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

37,7

TN

127,8

TR

129,0

ZZ

98,2

0707 00 05

JO

196,3

MA

69,3

MK

53,2

TR

102,5

ZZ

105,3

0709 90 70

TR

106,2

ZZ

106,2

0805 10 20

CU

43,2

EG

44,7

IL

69,6

MA

44,2

ZZ

50,4

0805 50 10

AR

52,3

IL

61,4

ZZ

56,9

0808 10 80

AR

81,1

BR

79,4

CL

86,9

CN

86,1

NZ

117,9

US

131,9

UY

64,7

ZA

85,7

ZZ

91,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/3


REGLAMENTO (CE) N o 494/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 486/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 486/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de mayo de 2007.

(2)

Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 486/2007.

(3)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 486/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 486/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

(3)  DO L 114 de 1.5.2007, p. 5.


ANEXO

«

ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 5 de mayo de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

8,67

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

8,67

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00

ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.5.-3.5.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (3)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (4)

Trigo duro, calidad baja (5)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

156,24

110,83

Precio fob EE.UU.

176,92

166,92

146,92

131,43

Prima Golfo

7,60

Prima Grandes Lagos

10,98

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

34,92 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

34,92 EUR/t

»

(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(4)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(5)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/6


REGLAMENTO (CE) N o 495/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece la lista de organismos de los terceros países que están facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Dichas certificaciones se reconocen equivalentes al certificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

(2)

A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, los organismos de estos dos nuevos Estados miembros ya no deben figurar más en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78.

(3)

Algunos de los nombres y direcciones de los organismos que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 han sido modificados.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3077/78 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2005, p. 1; corrección de errores en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2)  DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 52).


ANEXO

«ANEXO

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON

Conos de lúpulo, código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00


País de origen

Organismos facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax

Dirección electrónica (optativa)

Australia

Quarantine Services

Department of Primary Industries & Water

Macquarie Wharf No 1

Hunter Street, Hobart,

Tasmania 7000

(61-3)

62 33 33 52

62 34 67 85

 

Canadá

Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing 59,

Camelot Drive

Napean, Ontario, K1A OY9

(1-613)

952 80 00

991 56 12

 

República Popular China

Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 33 Youyi Road,

Hexi District,

Tianjin 300201

(86-22)

28 13 40 78

28 13 40 78

ciqtj2002@163.com

Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 8, Zhaofaxincun,

2nd Avenue, TEDA,

Tianjin 300457

(86-22)

66 29 83 43

66 29 82 45

zhujw@tjciq.gov.cn

Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 12 Erdos Street,

Saihan District, Huhhot City

Inner Mongolia 010020

(86471)

43419 43

434 21 63

zhaoxb@nmciq.gov.cn

Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 116 North Nanhu Road,

Urumqi City

Xinjiang 830063

(86991)

464 00 57

464 00 50

xjciq_jw@xjciq.gov.cn

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Fisheries

PO Box 2526

Wellington

(64-4)

472 03 67

47 44 24

472 90 71

 

Gawthorn Institute

Private Bag

Nelson

(64-3)

548 23 19

546 94 64

 

República de Serbia

Naucni Institute za Ratarstvo / Zavod za Hmelj sirak I lekovito bilje

21470 Backi Petrovac

(38-21)

78 03 65

62 12 12

berenji@eunet.yu

Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

PO Box 395

0001 Pretoria

(27-12)

841 31 72

841 35 94

 

Suiza

Labor Veritas

Engimattstrasse 11

Postfach 353

CH-8027 Zürich

(41-44)

283 29 30

201 42 49

admin@laborveritas.ch

Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ)

Ukrhmel

Hlebnaja 27

262028 Zhtiomie

(380)

37 21 11

36 73 31

 

Estados Unidos de América

Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab

21 N. 1st Ave. Suite 106

Yakima, WA 98902

+(1-509)

225 76 26

454 76 99

 

Idaho Department of Agriculture

Division of Plant Industries

Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road

P.O. Box 790

Boise, ID 83701

(1-208)

332 86 20

334 22 83

 

Oregon Department of Agriculture

Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE

Salem, OR 97310-2532

(1-503)

986 46 20

986 47 37

 

California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC)

Division of Inspection Services

Analytical Chemistry Laboratory

3292 Meadowview Road

Sacramento, CA 95832

(1-916)

445 00 29 o 262 14 34

262 15 72

 

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Naito Parkway

Portland, OR 97209-2818

(1-503)

326 78 87

326 78 96

 

USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory

10383 Nth Ambassador Drive

Kansas City, MO 64153-1394

(1-816)

891 04 01

891 04 78

 

Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe (SAZ)

Northend Close,

Northridge Park Borrowdale,

P.O. Box 2259 Harare

(263-4)

88 20 17, 88 20 21, 88 55 11

88 20 20

info@saz.org.zw

saz.org.zw»


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/9


REGLAMENTO (CE) N o 496/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta a la introducción de un límite máximo de residuos para el «Salinomax 120G», aditivo para la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aditivo salinomicina de sodio (Salinomax 120G) se autorizó en determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). El Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión (3) autorizó el uso de dicho aditivo durante diez años para los pollos de engorde, vinculando la autorización a la persona responsable de su puesta en circulación. El aditivo citado fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal.

(2)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El titular de la autorización del aditivo salinomicina de sodio (Salinomax 120G) ha presentado una solicitud en la que propone cambiar las condiciones de la autorización introduciendo un límite máximo de residuos (LMR) conforme a la evaluación de la Autoridad.

(3)

En su dictamen adoptado el 26 de enero de 2005 (4), la Autoridad propuso establecer LMR provisionales para la sustancia activa en cuestión. Puede que sea necesario revisar el LMR a la luz de los resultados de una futura evaluación de dicha sustancia activa por parte de la Agencia Europea de Medicamentos.

(4)

El Reglamento (CE) no 600/2005 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 600/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(3)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2028/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 26).

(4)  Actualización del Dictamen de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos a petición de la Comisión sobre la seguridad de «Bio-Cox®120G», basado en salinomicina de sodio, como aditivo para la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (artículo 4 octies). Adoptado el 26 de enero de 2005, The EFSA Journal (2005) 170, p. 1-4.


ANEXO

Número de registro del aditivo

Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química y descripción

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

mg de sustancia activa/kg de pienso completo

Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

E 766

Alpharma (Bélgica) BVBA

Salinomicina de sodio: 120 g/kg (Salinomax 120G)

 

Composición del aditivo:

Salinomicina de sodio: 120 g/kg

Lignosulfonato de calcio: 40 g/kg

Sulfato de calcio dihidratado a 1 000 g/kg

 

Sustancia activa:

Salinomicina de sodio C42H69O11Na

Sal de sodio de un poliéter de ácido monocarboxílico producido por fermentación del Streptomyces albus (ATCC 21838/ US 9401-06), 55 721-31-8

Impurezas asociadas:

 

< 42 mg de elayofilina/kg de salinomicina de sodio

 

< 40 g de 17-epi-20-desoxi-salinomicina/kg de salinomicina de sodio

Pollos de engorde

50

70

Prohibida su administración al menos un día antes del sacrificio.

Indíquese en las instrucciones de uso:

 

«Peligroso para los équidos y para los pavos»

 

«Este pienso contiene un ionóforo: su administración simultánea con ciertas sustancias medicamentosas (por ejemplo: tiamulina) puede estar contraindicada»

22.4.2015

5 μg/kg de salinomicina/kg para todos los tejidos en fresco


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/11


REGLAMENTO (CE) N o 497/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2007

relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a un nuevo uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) (Safizym X) como aditivo para la alimentación de lechones (destetados), que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) fue autorizado sin límite de tiempo en los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1453/2004 (2) de la Comisión, sin límite de tiempo en los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 (3) de la Comisión, y sin límite de tiempo en las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 1810/2005 (4) de la Comisión.

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización relativa a lechones (destetados). La Autoridad Europea de seguridad alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de octubre de 2006 que el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) (Safizym X) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente (5). Concluyó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.

(3)  DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.

(4)  DO L 291 de 5.11.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 184/2007 (DO L 63 de 1.3.2007, p. 1).

(5)  Dictamen de la Comisión Técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la inocuidad y eficacia del preparado enzimático Safizym X (endo-1,4-beta-xilanasa) como aditivo en la alimentación de lechones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 17 de octubre de 2006. The EFSA Journal (2006) 405, p. 1-10.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a1613

Société Industrielle Lesaffre

Endo-1,4-beta-xilanasa

CE 3.2.1.8

(Safizym X)

 

Composición del aditivo:

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10W) con una actividad mínima de:

 

Forma en polvo: 70 000 IFP (1)/g

 

Forma líquida: 7 000 IFP/ml

 

Caracterización de la sustancia activa:

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10W)

 

Método analítico  (2)

Determinación de azúcares reductores para la endo-1,4-beta-xilanasa mediante reacción colorimétrica del ácido dinitrosalicílico como reactivo de los azúcares reductores producidos

Lechones (destetados)

840 IFP

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kilogramo de pienso completo: 1 680 IFP

3.

Para lechones (destetados) de hasta 35 kg de peso vivo

4.

Para uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 20 % de trigo.

25.5.2017


(1)  1 IFP es la cantidad de enzima que libera por minuto 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) a partir de xilano de avena con un pH de 4,8 y a una temperatura de 50 °C.

(2)  En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado del maíz Bt176 (SYN-EV176-9) y sus productos derivados

[notificada con el número C(2007) 1804]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/304/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), el maíz Bt176 (SYN-EV176-9) fue autorizado mediante la Decisión 97/98/CE de la Comisión, de 23 de enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas conferidas por el gen de la endotoxina Bt, combinada con una mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3). La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE.

(2)

La autorización se basó en los dictámenes respectivos del Comité científico de la alimentación animal, creado mediante la Decisión 76/791/CEE de la Comisión (4), del Comité científico de la alimentación humana, creado mediante la Decisión 95/273/CE de la Comisión (5), y del Comité científico de los plaguicidas, creado mediante la Decisión 78/436/CEE de la Comisión (6).

(3)

El maíz SYN-EV176-9 y sus productos derivados fueron notificados posteriormente por Syngenta Crop Protection AG (en lo sucesivo, «el notificante») como productos existentes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo, «el Reglamento») e inscritos en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos que consisten, contienen o han sido elaborados con maíz SYN-EV176-9, los aditivos alimentarios elaborados con maíz SYN-EV176-9, los piensos que consisten, contienen o han sido elaborados con maíz SYN-EV176-9, las materias primas para piensos elaboradas con maíz SYN-EV176-9, y los aditivos para piensos elaborados con maíz SYN-EV176-9.

(4)

Por carta de fecha de 19 de septiembre de 2005 dirigida a la Comisión, el notificante del maíz SYN-EV176-9 indicó que había dejado de vender semillas de este tipo de maíz en la Comunidad después del período de siembra de 2005.

(5)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización del maíz SYN-EV176-9 al amparo del Reglamento, conforme a su artículo 8, apartado 4, su artículo 11, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 23, respectivamente. Por consiguiente, ni el cultivo ni la comercialización del maíz SYN-EV176-9 y de sus productos derivados estarán autorizados en la Comunidad después del 18 de abril de 2007.

(6)

Conviene, por tanto, adoptar medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que los productos derivados del maíz SYN-EV176-9 desaparezcan de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable.

(7)

Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender en la Comunidad semillas de maíz SYN-EV176-9 después del período de siembra de 2005, las existencias de productos derivados de este maíz se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. No obstante, cabe la posibilidad de que restos insignificantes de material modificado genéticamente de maíz SYN-EV176-9 sigan presentes en los productos destinados a la alimentación humana o animal durante un cierto período de tiempo.

(8)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los productos alimenticios y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere una infracción del artículo 4, apartado 2, o del artículo 16, apartado 2, del Reglamento en los casos en que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(9)

El nivel tolerado y el período de transición deben fijarse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas tenga efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado debe ser inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos.

(10)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, conviene modificar en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente las entradas relativas al maíz SYN-EV176-9.

(11)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9 destinadas al cultivo, el notificante aplicará las medidas contempladas en el anexo.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presencia en los productos destinados a la alimentación humana y animal de material que contenga, consista o esté elaborado con maíz SYN-EV176-9, notificados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción que no supere el 0,9 %.

Artículo 3

En el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes al maíz SYN-EV176-9 a fin de tener en cuenta la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Crop Protection AG, P.O. Box, CH-4002 Basel, Suiza.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(2)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  DO L 31 de 1.2.1997, p. 69.

(4)  DO L 279 de 9.10.1976, p. 35.

(5)  DO L 167 de 18.7.1995, p. 22.

(6)  DO L 124 de 12.5.1978, p. 16.


ANEXO

Medidas que deberá cumplir el notificante a fin de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9 destinadas al cultivo

a)

Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas.

b)

Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores.

c)

Destruir las existencias restantes de semillas comerciales.

d)

Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas.

e)

Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales.

f)

Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas.


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados

[notificada con el número C(2007) 1805]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/305/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) fueron autorizadas mediante la Decisión 96/158/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1996, relativa a la comercialización de un producto consistente en un organismo modificado genéticamente, semilla de colza híbrida (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) resistente a los herbicidas (3), con el propósito de cultivarlas para la obtención de semillas y no utilizarlas para la alimentación humana o animal. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE.

(2)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 fueron autorizadas mediante la Decisión 97/392/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF1) conforme a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4), para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.

(3)

Las autorizaciones se basaron en la información incluida en los expedientes presentados conforme a la Directiva 90/220/CEE y en toda la información presentada por los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5), se comercializó aceite elaborado derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa.

(5)

Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1Bn (B91-4) y todos sus cruces convencionales, de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1Bn (B93-101) y todos sus cruces convencionales, y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), así como los piensos que contienen o consisten en colza oleaginosa derivada del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1 (B91-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg.), del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1 (B93-101) (Brassica napus L. oleifera Metzg.) y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.

(6)

Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 indicó que las variedades que contenían esta transformación ya no se destinaban a la venta a escala global y que se recuperaron y destruyeron todas las semillas del inventario tras la temporada de ventas de 2003.

(7)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 ni de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, al artículo 11, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 23, respectivamente. Por tanto, después del 18 de abril de 2007, no se autorizarán en la Comunidad ni el cultivo ni la comercialización de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 y sus productos derivados.

(8)

Por consiguiente, deben adoptarse medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que cualquier producto derivado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa desaparezca de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable.

(9)

Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 tras el período de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de material modificado genéticamente de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado.

(10)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(11)

El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos.

(12)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa.

(13)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo, el notificante cumplirá las medidas que figuran en el anexo.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, consista en estos tipos de colza, o esté elaborado con ellos, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción que no supere el 0,9 %.

Artículo 3

En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa a fin de tener en cuenta la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(2)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  DO L 37 de 15.2.1996, p. 30.

(4)  DO L 164 de 21.6.1997, p. 38.

(5)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Medidas que deberá cumplir el notificante para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo

a)

Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas.

b)

Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores.

c)

Destruir las existencias restantes de semillas comerciales.

d)

Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas.

e)

Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales.

f)

Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas.


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y sus productos derivados

[notificada con el número C(2007) 1806]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/306/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) fueron autorizadas mediante la Decisión 97/393/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF2), con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE.

(2)

La autorización se basó en la información incluida en el expediente presentado conforme a la Directiva 90/220/CEE y en toda la información presentada por los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (4), se comercializó aceite elaborado derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa.

(4)

Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1Bn (B91-4) y todos sus cruces convencionales, de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF2Bn (B94-2) y todos sus cruces convencionales, y de la combinación híbrida MS1xRF2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5), así como los piensos que contienen o consisten en colza oleaginosa derivada del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1 (B91-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg.), del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF2 (B94-2) (Brassica napus L. oleifera Metzg.) y de la combinación híbrida MS1xRF2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF2Bn) para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables.

(5)

Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 indicó que las variedades que contenían esta transformación ya no se destinaban a la venta a escala global y que se recuperaron y destruyeron todas las semillas del inventario tras la temporada de ventas de 2003.

(6)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 ni de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23, respectivamente. Por tanto, después del 18 de abril de 2007 no se autorizarán en la Comunidad ni el cultivo ni la comercialización de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 y sus productos derivados.

(7)

Por consiguiente, deben adoptarse medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que cualquier producto derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa desaparezca de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable.

(8)

Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 tras el período de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de material modificado genéticamente de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado.

(9)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(10)

El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos.

(11)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa.

(12)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 con fines de cultivo, el notificante cumplirá las medidas que figuran en el anexo.

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5, consista en estos tipos de colza, o esté elaborado con ellos, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción que no supere el 0,9 %.

Artículo 3

En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa a fin de tener en cuenta la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(2)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  DO L 164 de 21.6.1997, p. 40.

(4)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Medidas que deberá cumplir el notificante para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 con fines de cultivo

a)

Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas.

b)

Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores.

c)

Destruir las existencias restantes de semillas comerciales.

d)

Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas.

e)

Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales.

f)

Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas.


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) y sus productos derivados

[notificada con el número C(2007) 1809]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/307/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa (Brassica napus L. spp. oleifera) derivadas de cruces de reproducción tradicionales entre colza oleaginosa no modificada genéticamente y una línea resultante de la transformación Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) fueron autorizadas mediante la Decisión 98/291/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de colza de primavera modificada genéticamente (Brassica napus L. ssp. oleifera) con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), para su manipulación en el medio ambiente durante la importación, y antes y durante su almacenamiento y elaboración. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE.

(2)

La autorización se basó en el dictamen de 10 de febrero de 1998 del Comité científico de las plantas, creado mediante la Decisión 97/579/CE de la Comisión (4).

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5), se comercializó aceite elaborado derivado de semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y todos sus cruces convencionales.

(4)

Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7 y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y todos sus cruces convencionales, así como los piensos que contienen colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, consisten en la misma o están elaborados a partir de ella para la comercialización del producto o su manipulación en el medio ambiente durante su importación, y antes y durante su almacenamiento y elaboración.

(5)

Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 indicó que las variedades que contenían este caso ya no se destinaban a la venta a escala global y que todas las semillas del inventario se recuperaron y se destruyeron tras la temporada de ventas de 2003.

(6)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23, respectivamente. Por tanto, la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y sus productos derivados no pueden comercializarse en la Comunidad después del 18 de abril de 2007.

(7)

No es necesario tomar medidas efectivas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 con fines de cultivo, ya que dichas semillas nunca podrían introducirse legalmente en el mercado de la Comunidad. Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 tras la temporada de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de ACS-BNØØ7-1 en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado.

(8)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(9)

El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos.

(10)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1.

(11)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, consista en la misma o esté elaborado a partir de ella, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción que no supere el 0,9 %.

Artículo 2

En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 a fin de tener en cuenta la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(2)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(3)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 26.

(4)  DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.

(5)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2007

relativa a la retirada del mercado de los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6)

[notificada con el número C(2007) 1810]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/308/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6) fueron notificados por Monsanto Europe SA (en lo sucesivo, «el notificante») como productos existentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo, «el Reglamento») e inscritos en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los aditivos alimentarios, las materias primas para piensos y los aditivos para piensos producidos a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6.

(2)

La comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no ha sido autorizada en la Comunidad. Por carta de fecha 1 de marzo de 2007 dirigida a la Comisión, el notificante del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 informó de que 2005 era el último año en el que se había autorizado a escala global la comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6.

(3)

Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización para productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 al amparo del Reglamento, de conformidad con su artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 11, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 23 respectivamente. Por consiguiente, los productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no pueden comercializarse en el mercado comunitario después del 18 de abril de 2007.

(4)

No es necesario adoptar medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, habida cuenta de que dichas semillas nunca han podido comercializarse legalmente en el mercado comunitario. Puesto que el notificante ha dejado de vender semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 después del período de siembra de 2005, las existencias de productos derivados de esta variedad de maíz se han agotado y deben haber desaparecido del mercado después del 18 de abril de 2007. No obstante, cabe la posibilidad de que restos insignificantes de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 sigan presentes en los productos destinados a la alimentación humana o animal durante algún tiempo.

(5)

Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los productos alimenticios y los piensos puedan contener dicho material sin considerar que se incumple el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento en los casos en que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable.

(6)

El nivel tolerado y el período de transición deben fijarse teniendo en cuenta el tiempo necesario hasta que la no disponibilidad de las semillas tenga efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado debe ser inferior al límite de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y piensos.

(7)

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, conviene modificar en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente las entradas correspondientes al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento.

(8)

Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presencia en productos destinados a la alimentación humana y animal de material elaborado a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 notificado conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a)

siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y

b)

en una proporción no superior al 0,9 %.

Artículo 2

A fin de tener en cuenta la presente Decisión, las entradas relativas al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 deberán modificarse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Antwerp, Bélgica, en representación de la empresa Monsanto de los Estados Unidos de América.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2007

relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Hungría en 2006

[notificada con el número C(2007) 1818]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2007/309/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (2), prevé una participación financiera de la Comunidad en los gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar.

(2)

En 2006 se declararon en Hungría varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, Hungría adoptó medidas para controlar dichos brotes.

(3)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos.

(4)

Tras la modificación de la Decisión 90/424/CEE mediante la Decisión 2006/53/CE, el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera a Hungría está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

(5)

En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE se establece que la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro.

(6)

Hungría ha cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el 27 de octubre de 2006 Hungría envió a la Comisión información sobre los costes asumidos con motivo del brote de la enfermedad.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad

1.   La Comunidad podrá otorgar a Hungría una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2006.

La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos realizados que sean admisibles para financiación comunitaria.

2.   A efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 2

Modalidades de pago

Se abonará un primer tramo de 1 000 000 EUR como parte de la participación financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1.

Artículo 3

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2007

relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca en 2006

[notificada con el número C(2007) 1820]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2007/310/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (2), prevé una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar.

(2)

En 2006 se declararon en Dinamarca varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, Dinamarca adoptó medidas para controlar dichos brotes.

(3)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos.

(4)

Tras la modificación de la Decisión 90/424/CEE por la Decisión 2006/53/CE, el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera a Dinamarca está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

(5)

En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE se establece que la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro.

(6)

Dinamarca ha cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el 8 de junio de 2006 envió a la Comisión información sobre los costes asumidos con motivo del brote de la enfermedad y posteriormente ha seguido facilitando toda la información necesaria sobre los gastos de indemnización y gastos operativos.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad

1.   La Comunidad podrá otorgar a Dinamarca una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2006.

La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos realizados que sean admisibles para financiación comunitaria.

2.   A los efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.

(3)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


Corrección de errores

5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/31


Corrección de errores de la Decisión 2006/930/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 355 de 15 de diciembre de 2006 )

En la página 91, se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 ter, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 1 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».


5.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/31


Corrección de errores de la Decisión 2006/963/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 397 de 30 de diciembre de 2006 )

En la página 10, se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 ter, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 1 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».