ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 496/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta a la introducción de un límite máximo de residuos para el Salinomax 120G, aditivo para la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 497/2007 de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/304/CE |
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2007/305/CE |
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2007/306/CE |
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2007/307/CE |
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2007/308/CE |
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2007/309/CE |
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2007/310/CE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 493/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
37,7 |
TN |
127,8 |
|
TR |
129,0 |
|
ZZ |
98,2 |
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
69,3 |
|
MK |
53,2 |
|
TR |
102,5 |
|
ZZ |
105,3 |
|
0709 90 70 |
TR |
106,2 |
ZZ |
106,2 |
|
0805 10 20 |
CU |
43,2 |
EG |
44,7 |
|
IL |
69,6 |
|
MA |
44,2 |
|
ZZ |
50,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
52,3 |
IL |
61,4 |
|
ZZ |
56,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
81,1 |
BR |
79,4 |
|
CL |
86,9 |
|
CN |
86,1 |
|
NZ |
117,9 |
|
US |
131,9 |
|
UY |
64,7 |
|
ZA |
85,7 |
|
ZZ |
91,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 494/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 486/2007 por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 486/2007 de la Comisión (3) fija los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de mayo de 2007. |
(2) |
Como se ha producido una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 486/2007. |
(3) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 486/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 486/2007 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de mayo de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
(3) DO L 114 de 1.5.2007, p. 5.
ANEXO
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 5 de mayo de 2007
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
8,67 |
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
8,67 |
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
1.5.-3.5.2007
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(4) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(5) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 495/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (2) establece la lista de organismos de los terceros países que están facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Dichas certificaciones se reconocen equivalentes al certificado contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1952/2005. |
(2) |
A raíz de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, los organismos de estos dos nuevos Estados miembros ya no deben figurar más en la lista del anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78. |
(3) |
Algunos de los nombres y direcciones de los organismos que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 han sido modificados. |
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3077/78 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1; corrección de errores en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.
(2) DO L 367 de 28.12.1978, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 81/2005 (DO L 16 de 20.1.2005, p. 52).
ANEXO
«ANEXO
ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON
Conos de lúpulo, código NC: ex 1210
Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210
Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00
País de origen |
Organismos facultados |
Dirección |
Código |
Teléfono |
Fax |
Dirección electrónica (optativa) |
|||
Australia |
Quarantine Services Department of Primary Industries & Water |
|
(61-3) |
62 33 33 52 |
62 34 67 85 |
|
|||
Canadá |
Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada |
|
(1-613) |
952 80 00 |
991 56 12 |
|
|||
República Popular China |
Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
28 13 40 78 |
28 13 40 78 |
ciqtj2002@163.com |
|||
Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
66 29 83 43 |
66 29 82 45 |
zhujw@tjciq.gov.cn |
||||
Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86471) |
43419 43 |
434 21 63 |
zhaoxb@nmciq.gov.cn |
||||
Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86991) |
464 00 57 |
464 00 50 |
xjciq_jw@xjciq.gov.cn |
||||
Nueva Zelanda |
Ministry of Agriculture and Fisheries |
|
(64-4) |
472 03 67 |
47 44 24 472 90 71 |
|
|||
Gawthorn Institute |
Private Bag Nelson |
(64-3) |
548 23 19 |
546 94 64 |
|
||||
República de Serbia |
Naucni Institute za Ratarstvo / Zavod za Hmelj sirak I lekovito bilje |
21470 Backi Petrovac |
(38-21) |
78 03 65 |
62 12 12 |
berenji@eunet.yu |
|||
Sudáfrica |
CSIR Food Science and Technology |
|
(27-12) |
841 31 72 |
841 35 94 |
|
|||
Suiza |
Labor Veritas |
|
(41-44) |
283 29 30 |
201 42 49 |
admin@laborveritas.ch |
|||
Ucrania |
Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel |
|
(380) |
37 21 11 |
36 73 31 |
|
|||
Estados Unidos de América |
Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab |
|
+(1-509) |
225 76 26 |
454 76 99 |
|
|||
Idaho Department of Agriculture Division of Plant Industries Hop Inspection Lab |
|
(1-208) |
332 86 20 |
334 22 83 |
|
||||
Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division |
|
(1-503) |
986 46 20 |
986 47 37 |
|
||||
California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC) Division of Inspection Services Analytical Chemistry Laboratory |
|
(1-916) |
445 00 29 o 262 14 34 |
262 15 72 |
|
||||
USDA, GIPSA, FGIS |
|
(1-503) |
326 78 87 |
326 78 96 |
|
||||
USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory |
|
(1-816) |
891 04 01 |
891 04 78 |
|
||||
Zimbabue |
Standards Association of Zimbabwe (SAZ) |
|
(263-4) |
88 20 17, 88 20 21, 88 55 11 |
88 20 20 |
info@saz.org.zw saz.org.zw» |
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 496/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 600/2005 en lo que respecta a la introducción de un límite máximo de residuos para el «Salinomax 120G», aditivo para la alimentación animal perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El aditivo salinomicina de sodio (Salinomax 120G) se autorizó en determinadas condiciones, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). El Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión (3) autorizó el uso de dicho aditivo durante diez años para los pollos de engorde, vinculando la autorización a la persona responsable de su puesta en circulación. El aditivo citado fue incluido en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la posibilidad de modificar la autorización de un aditivo a petición del titular de la autorización y previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El titular de la autorización del aditivo salinomicina de sodio (Salinomax 120G) ha presentado una solicitud en la que propone cambiar las condiciones de la autorización introduciendo un límite máximo de residuos (LMR) conforme a la evaluación de la Autoridad. |
(3) |
En su dictamen adoptado el 26 de enero de 2005 (4), la Autoridad propuso establecer LMR provisionales para la sustancia activa en cuestión. Puede que sea necesario revisar el LMR a la luz de los resultados de una futura evaluación de dicha sustancia activa por parte de la Agencia Europea de Medicamentos. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 600/2005 debe, pues, modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 600/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(3) DO L 99 de 19.4.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2028/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 26).
(4) Actualización del Dictamen de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos a petición de la Comisión sobre la seguridad de «Bio-Cox®120G», basado en salinomicina de sodio, como aditivo para la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (artículo 4 octies). Adoptado el 26 de enero de 2005, The EFSA Journal (2005) 170, p. 1-4.
ANEXO
Número de registro del aditivo |
Nombre y número de registro del responsable de la puesta en circulación del aditivo |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química y descripción |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo |
||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
||||||||||||||||||||||
E 766 |
Alpharma (Bélgica) BVBA |
Salinomicina de sodio: 120 g/kg (Salinomax 120G) |
|
Pollos de engorde |
— |
50 |
70 |
Prohibida su administración al menos un día antes del sacrificio. Indíquese en las instrucciones de uso:
|
22.4.2015 |
5 μg/kg de salinomicina/kg para todos los tejidos en fresco |
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 497/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2007
relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 (Safizym X) como aditivo para alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
(3) |
La solicitud se refiere a un nuevo uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) (Safizym X) como aditivo para la alimentación de lechones (destetados), que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
El uso de la endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) fue autorizado sin límite de tiempo en los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1453/2004 (2) de la Comisión, sin límite de tiempo en los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 (3) de la Comisión, y sin límite de tiempo en las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 1810/2005 (4) de la Comisión. |
(5) |
Se presentaron nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización relativa a lechones (destetados). La Autoridad Europea de seguridad alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de octubre de 2006 que el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 producida por Trichoderma longibrachiatum (CNCM MA 6-10) (Safizym X) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente (5). Concluyó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 269 de 17.8.2004, p. 3.
(3) DO L 159 de 22.6.2005, p. 6.
(4) DO L 291 de 5.11.2005, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 184/2007 (DO L 63 de 1.3.2007, p. 1).
(5) Dictamen de la Comisión Técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la inocuidad y eficacia del preparado enzimático Safizym X (endo-1,4-beta-xilanasa) como aditivo en la alimentación de lechones de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 17 de octubre de 2006. The EFSA Journal (2006) 405, p. 1-10.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos. |
|||||||||||||||||||||||||||
4a1613 |
Société Industrielle Lesaffre |
Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 (Safizym X) |
|
Lechones (destetados) |
— |
840 IFP |
|
|
25.5.2017 |
(1) 1 IFP es la cantidad de enzima que libera por minuto 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) a partir de xilano de avena con un pH de 4,8 y a una temperatura de 50 °C.
(2) En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/html/crlfaa/
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativa a la retirada del mercado del maíz Bt176 (SYN-EV176-9) y sus productos derivados
[notificada con el número C(2007) 1804]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2007/304/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), el maíz Bt176 (SYN-EV176-9) fue autorizado mediante la Decisión 97/98/CE de la Comisión, de 23 de enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas conferidas por el gen de la endotoxina Bt, combinada con una mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3). La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE. |
(2) |
La autorización se basó en los dictámenes respectivos del Comité científico de la alimentación animal, creado mediante la Decisión 76/791/CEE de la Comisión (4), del Comité científico de la alimentación humana, creado mediante la Decisión 95/273/CE de la Comisión (5), y del Comité científico de los plaguicidas, creado mediante la Decisión 78/436/CEE de la Comisión (6). |
(3) |
El maíz SYN-EV176-9 y sus productos derivados fueron notificados posteriormente por Syngenta Crop Protection AG (en lo sucesivo, «el notificante») como productos existentes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo, «el Reglamento») e inscritos en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos que consisten, contienen o han sido elaborados con maíz SYN-EV176-9, los aditivos alimentarios elaborados con maíz SYN-EV176-9, los piensos que consisten, contienen o han sido elaborados con maíz SYN-EV176-9, las materias primas para piensos elaboradas con maíz SYN-EV176-9, y los aditivos para piensos elaborados con maíz SYN-EV176-9. |
(4) |
Por carta de fecha de 19 de septiembre de 2005 dirigida a la Comisión, el notificante del maíz SYN-EV176-9 indicó que había dejado de vender semillas de este tipo de maíz en la Comunidad después del período de siembra de 2005. |
(5) |
Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización del maíz SYN-EV176-9 al amparo del Reglamento, conforme a su artículo 8, apartado 4, su artículo 11, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 23, respectivamente. Por consiguiente, ni el cultivo ni la comercialización del maíz SYN-EV176-9 y de sus productos derivados estarán autorizados en la Comunidad después del 18 de abril de 2007. |
(6) |
Conviene, por tanto, adoptar medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que los productos derivados del maíz SYN-EV176-9 desaparezcan de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable. |
(7) |
Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender en la Comunidad semillas de maíz SYN-EV176-9 después del período de siembra de 2005, las existencias de productos derivados de este maíz se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. No obstante, cabe la posibilidad de que restos insignificantes de material modificado genéticamente de maíz SYN-EV176-9 sigan presentes en los productos destinados a la alimentación humana o animal durante un cierto período de tiempo. |
(8) |
Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los productos alimenticios y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere una infracción del artículo 4, apartado 2, o del artículo 16, apartado 2, del Reglamento en los casos en que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable. |
(9) |
El nivel tolerado y el período de transición deben fijarse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas tenga efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado debe ser inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos. |
(10) |
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, conviene modificar en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente las entradas relativas al maíz SYN-EV176-9. |
(11) |
Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9 destinadas al cultivo, el notificante aplicará las medidas contempladas en el anexo.
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.
Artículo 2
La presencia en los productos destinados a la alimentación humana y animal de material que contenga, consista o esté elaborado con maíz SYN-EV176-9, notificados de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) |
siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y |
b) |
en una proporción que no supere el 0,9 %. |
Artículo 3
En el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes al maíz SYN-EV176-9 a fin de tener en cuenta la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Crop Protection AG, P.O. Box, CH-4002 Basel, Suiza.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(2) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) DO L 31 de 1.2.1997, p. 69.
(4) DO L 279 de 9.10.1976, p. 35.
(5) DO L 167 de 18.7.1995, p. 22.
(6) DO L 124 de 12.5.1978, p. 16.
ANEXO
Medidas que deberá cumplir el notificante a fin de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de líneas endogámicas e híbridos del maíz SYN-EV176-9 destinadas al cultivo
a) |
Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas. |
b) |
Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores. |
c) |
Destruir las existencias restantes de semillas comerciales. |
d) |
Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas. |
e) |
Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales. |
f) |
Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas. |
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/17 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados
[notificada con el número C(2007) 1805]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2007/305/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) fueron autorizadas mediante la Decisión 96/158/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1996, relativa a la comercialización de un producto consistente en un organismo modificado genéticamente, semilla de colza híbrida (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) resistente a los herbicidas (3), con el propósito de cultivarlas para la obtención de semillas y no utilizarlas para la alimentación humana o animal. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE. |
(2) |
En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 fueron autorizadas mediante la Decisión 97/392/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF1) conforme a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (4), para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables. |
(3) |
Las autorizaciones se basaron en la información incluida en los expedientes presentados conforme a la Directiva 90/220/CEE y en toda la información presentada por los Estados miembros. |
(4) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5), se comercializó aceite elaborado derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa. |
(5) |
Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1Bn (B91-4) y todos sus cruces convencionales, de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1Bn (B93-101) y todos sus cruces convencionales, y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4), así como los piensos que contienen o consisten en colza oleaginosa derivada del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1 (B91-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg.), del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF1 (B93-101) (Brassica napus L. oleifera Metzg.) y de la combinación híbrida MS1xRF1 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF1Bn) para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables. |
(6) |
Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 indicó que las variedades que contenían esta transformación ya no se destinaban a la venta a escala global y que se recuperaron y destruyeron todas las semillas del inventario tras la temporada de ventas de 2003. |
(7) |
Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 ni de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, al artículo 11, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 23, respectivamente. Por tanto, después del 18 de abril de 2007, no se autorizarán en la Comunidad ni el cultivo ni la comercialización de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 y sus productos derivados. |
(8) |
Por consiguiente, deben adoptarse medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que cualquier producto derivado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa desaparezca de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable. |
(9) |
Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 tras el período de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de material modificado genéticamente de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado. |
(10) |
Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable. |
(11) |
El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos. |
(12) |
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa. |
(13) |
Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo, el notificante cumplirá las medidas que figuran en el anexo.
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.
Artículo 2
La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, consista en estos tipos de colza, o esté elaborado con ellos, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) |
siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y |
b) |
en una proporción que no supere el 0,9 %. |
Artículo 3
En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 de colza oleaginosa a fin de tener en cuenta la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(2) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) DO L 37 de 15.2.1996, p. 30.
(4) DO L 164 de 21.6.1997, p. 38.
(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
Medidas que deberá cumplir el notificante para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4 con fines de cultivo
a) |
Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas. |
b) |
Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores. |
c) |
Destruir las existencias restantes de semillas comerciales. |
d) |
Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas. |
e) |
Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales. |
f) |
Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas. |
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) y sus productos derivados
[notificada con el número C(2007) 1806]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2007/306/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa híbrida Ms1xRf2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) fueron autorizadas mediante la Decisión 97/393/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, relativa a la comercialización de colza modificada genéticamente (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1, RF2), con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE. |
(2) |
La autorización se basó en la información incluida en el expediente presentado conforme a la Directiva 90/220/CEE y en toda la información presentada por los Estados miembros. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (4), se comercializó aceite elaborado derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa. |
(4) |
Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1Bn (B91-4) y todos sus cruces convencionales, de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF2Bn (B94-2) y todos sus cruces convencionales, y de la combinación híbrida MS1xRF2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5), así como los piensos que contienen o consisten en colza oleaginosa derivada del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con esterilidad masculina MS1 (B91-4) (Brassica napus L. oleifera Metzg.), del cultivar Drakkar de la línea de colza oleaginosa con restauración de la fertilidad RF2 (B94-2) (Brassica napus L. oleifera Metzg.) y de la combinación híbrida MS1xRF2 (ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5) (Brassica napus L. oleifera Metzg. MS1Bn x RF2Bn) para los usos previstos de su cultivo y manipulación en el medio ambiente antes y durante su transformación en fracciones inviables. |
(5) |
Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 indicó que las variedades que contenían esta transformación ya no se destinaban a la venta a escala global y que se recuperaron y destruyeron todas las semillas del inventario tras la temporada de ventas de 2003. |
(6) |
Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 ni de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23, respectivamente. Por tanto, después del 18 de abril de 2007 no se autorizarán en la Comunidad ni el cultivo ni la comercialización de la colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 y sus productos derivados. |
(7) |
Por consiguiente, deben adoptarse medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5. Como consecuencia de la indisponibilidad de semillas, cabe esperar que cualquier producto derivado de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa desaparezca de la cadena alimentaria humana y animal en un período de tiempo razonable. |
(8) |
Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 tras el período de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de material modificado genéticamente de colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y de la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado. |
(9) |
Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable. |
(10) |
El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos. |
(11) |
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa. |
(12) |
Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con objeto de garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 con fines de cultivo, el notificante cumplirá las medidas que figuran en el anexo.
En un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, el notificante presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas que figuran en el anexo.
Artículo 2
La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5, consista en estos tipos de colza, o esté elaborado con ellos, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) |
siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y |
b) |
en una proporción que no supere el 0,9 %. |
Artículo 3
En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento, se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, la colza oleaginosa ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 de colza oleaginosa a fin de tener en cuenta la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(2) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) DO L 164 de 21.6.1997, p. 40.
(4) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
Medidas que deberá cumplir el notificante para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 con fines de cultivo
a) |
Informar a los operadores comerciales de la Comunidad sobre la situación comercial y jurídica de las semillas. |
b) |
Recuperar las existencias comerciales de semillas que permanezcan en poder de los operadores. |
c) |
Destruir las existencias restantes de semillas comerciales. |
d) |
Celebrar acuerdos de eliminación del producto con terceras partes por los que estas devuelvan las semillas o comprueben y certifiquen que han sido destruidas. |
e) |
Adoptar las medidas necesarias para suprimir las variedades registradas de dichas semillas de los catálogos nacionales. |
f) |
Aplicar un programa interno para evitar la presencia de la transformación durante la reproducción y la producción de semillas. |
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/23 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) y sus productos derivados
[notificada con el número C(2007) 1809]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2007/307/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (2), las semillas de colza oleaginosa (Brassica napus L. spp. oleifera) derivadas de cruces de reproducción tradicionales entre colza oleaginosa no modificada genéticamente y una línea resultante de la transformación Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) fueron autorizadas mediante la Decisión 98/291/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de colza de primavera modificada genéticamente (Brassica napus L. ssp. oleifera) con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), para su manipulación en el medio ambiente durante la importación, y antes y durante su almacenamiento y elaboración. La Directiva 2001/18/CE ha refundido y derogado la Directiva 90/220/CEE. |
(2) |
La autorización se basó en el dictamen de 10 de febrero de 1998 del Comité científico de las plantas, creado mediante la Decisión 97/579/CE de la Comisión (4). |
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (5), se comercializó aceite elaborado derivado de semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y todos sus cruces convencionales. |
(4) |
Posteriormente, Bayer CropScience AG (en lo sucesivo denominada «el notificante») notificó la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7 y sus productos derivados como productos existentes con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») y dichos productos fueron incluidos en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los alimentos (aceite elaborado) producidos a partir de semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y todos sus cruces convencionales, así como los piensos que contienen colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, consisten en la misma o están elaborados a partir de ella para la comercialización del producto o su manipulación en el medio ambiente durante su importación, y antes y durante su almacenamiento y elaboración. |
(5) |
Mediante una carta a la Comisión con fecha de 15 de noviembre de 2005, el notificante de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 indicó que las variedades que contenían este caso ya no se destinaban a la venta a escala global y que todas las semillas del inventario se recuperaron y se destruyeron tras la temporada de ventas de 2003. |
(6) |
Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar ninguna solicitud para la renovación de la autorización de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 en virtud del Reglamento conforme al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23, respectivamente. Por tanto, la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 y sus productos derivados no pueden comercializarse en la Comunidad después del 18 de abril de 2007. |
(7) |
No es necesario tomar medidas efectivas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 con fines de cultivo, ya que dichas semillas nunca podrían introducirse legalmente en el mercado de la Comunidad. Habida cuenta de que el notificante ha dejado de vender semillas de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 tras la temporada de siembra de 2003, las existencias de los productos derivados de colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 se han agotado y no se espera que estén presentes en el mercado después del 18 de abril de 2007. Sin embargo, podrían permanecer restos ínfimos de ACS-BNØØ7-1 en alimentos o piensos durante un período de tiempo determinado. |
(8) |
Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los alimentos y los piensos puedan contener dicho material sin que se considere que infringen el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento, en caso de que su presencia sea accidental o técnicamente inevitable. |
(9) |
El nivel tolerado y el período de tiempo deben establecerse teniendo en cuenta el tiempo necesario para que la retirada efectiva del mercado de las semillas produzca efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado será inferior al umbral de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos. |
(10) |
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, previsto en el artículo 28 del Reglamento deben modificarse las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1. |
(11) |
Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, consista en la misma o esté elaborado a partir de ella, en productos notificados conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) |
siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y |
b) |
en una proporción que no supere el 0,9 %. |
Artículo 2
En el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente previsto en el artículo 28 del Reglamento se modificarán las entradas correspondientes a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 a fin de tener en cuenta la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Bayer CropScience AG, Alfred-Nobel-Str. 50, D-40789 Monheim am Rhein, Alemania.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(2) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada mediante la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).
(3) DO L 131 de 5.5.1998, p. 26.
(4) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.
(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/25 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2007
relativa a la retirada del mercado de los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6)
[notificada con el número C(2007) 1810]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2007/308/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los productos derivados del maíz GA21xMON810 (MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6) fueron notificados por Monsanto Europe SA (en lo sucesivo, «el notificante») como productos existentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1829/2003 (en lo sucesivo, «el Reglamento») e inscritos en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente. La notificación abarcaba los aditivos alimentarios, las materias primas para piensos y los aditivos para piensos producidos a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6. |
(2) |
La comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no ha sido autorizada en la Comunidad. Por carta de fecha 1 de marzo de 2007 dirigida a la Comisión, el notificante del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 informó de que 2005 era el último año en el que se había autorizado a escala global la comercialización de semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6. |
(3) |
Por otra parte, el notificante ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización para productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 al amparo del Reglamento, de conformidad con su artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 11, su artículo 20, apartado 4, y su artículo 23 respectivamente. Por consiguiente, los productos derivados del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 no pueden comercializarse en el mercado comunitario después del 18 de abril de 2007. |
(4) |
No es necesario adoptar medidas para garantizar la retirada efectiva del mercado de las semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, habida cuenta de que dichas semillas nunca han podido comercializarse legalmente en el mercado comunitario. Puesto que el notificante ha dejado de vender semillas de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 después del período de siembra de 2005, las existencias de productos derivados de esta variedad de maíz se han agotado y deben haber desaparecido del mercado después del 18 de abril de 2007. No obstante, cabe la posibilidad de que restos insignificantes de maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 sigan presentes en los productos destinados a la alimentación humana o animal durante algún tiempo. |
(5) |
Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, es necesario prever un período transitorio durante el cual los productos alimenticios y los piensos puedan contener dicho material sin considerar que se incumple el artículo 4, apartado 2, o el artículo 16, apartado 2, del Reglamento en los casos en que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable. |
(6) |
El nivel tolerado y el período de transición deben fijarse teniendo en cuenta el tiempo necesario hasta que la no disponibilidad de las semillas tenga efecto en la cadena alimentaria humana y animal. En todos los casos, el nivel tolerado debe ser inferior al límite de etiquetado y trazabilidad del 0,9 % como máximo previsto en el Reglamento para la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente en los alimentos y piensos. |
(7) |
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, conviene modificar en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente las entradas correspondientes al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento. |
(8) |
Se ha consultado al notificante sobre las medidas previstas en la presente Decisión. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presencia en productos destinados a la alimentación humana y animal de material elaborado a partir del maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 notificado conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento se tolerará durante un período de cinco años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) |
siempre y cuando dicha presencia sea accidental o técnicamente inevitable, y |
b) |
en una proporción no superior al 0,9 %. |
Artículo 2
A fin de tener en cuenta la presente Decisión, las entradas relativas al maíz MON-ØØØ21-9xMON-ØØ81Ø-6 deberán modificarse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Antwerp, Bélgica, en representación de la empresa Monsanto de los Estados Unidos de América.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2007
relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Hungría en 2006
[notificada con el número C(2007) 1818]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
(2007/309/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (2), prevé una participación financiera de la Comunidad en los gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar. |
(2) |
En 2006 se declararon en Hungría varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, Hungría adoptó medidas para controlar dichos brotes. |
(3) |
El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos. |
(4) |
Tras la modificación de la Decisión 90/424/CEE mediante la Decisión 2006/53/CE, el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera a Hungría está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005. |
(5) |
En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE se establece que la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro. |
(6) |
Hungría ha cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el 27 de octubre de 2006 Hungría envió a la Comisión información sobre los costes asumidos con motivo del brote de la enfermedad. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación financiera de la Comunidad
1. La Comunidad podrá otorgar a Hungría una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2006.
La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos realizados que sean admisibles para financiación comunitaria.
2. A efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 2
Modalidades de pago
Se abonará un primer tramo de 1 000 000 EUR como parte de la participación financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1.
Artículo 3
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.
(3) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2007
relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca en 2006
[notificada con el número C(2007) 1820]
(El texto en lengua danesa es el único auténtico)
(2007/310/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (2), prevé una participación financiera de la Comunidad en determinados gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar. |
(2) |
En 2006 se declararon en Dinamarca varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, Dinamarca adoptó medidas para controlar dichos brotes. |
(3) |
El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos. |
(4) |
Tras la modificación de la Decisión 90/424/CEE por la Decisión 2006/53/CE, el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3), ya no es aplicable a la gripe aviar. En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera a Dinamarca está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005. |
(5) |
En el artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE se establece que la participación financiera de la Comunidad será del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro. |
(6) |
Dinamarca ha cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas tal como se establece en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el 8 de junio de 2006 envió a la Comisión información sobre los costes asumidos con motivo del brote de la enfermedad y posteriormente ha seguido facilitando toda la información necesaria sobre los gastos de indemnización y gastos operativos. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Participación financiera de la Comunidad
1. La Comunidad podrá otorgar a Dinamarca una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2006.
La participación financiera ascenderá al 50 % de los gastos realizados que sean admisibles para financiación comunitaria.
2. A los efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 2
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.
(3) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
Corrección de errores
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/31 |
Corrección de errores de la Decisión 2006/930/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 355 de 15 de diciembre de 2006 )
En la página 91, se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:
«Artículo 1 bis
La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 ter, apartado 2, de la presente Decisión.
Artículo 1 ter
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».
5.5.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/31 |
Corrección de errores de la Decisión 2006/963/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 397 de 30 de diciembre de 2006 )
En la página 10, se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:
«Artículo 1 bis
La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 ter, apartado 2, de la presente Decisión.
Artículo 1 ter
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido por el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), o por el comité pertinente instituido por el correspondiente artículo del Reglamento sobre la organización común de mercados para el producto de que se trate.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».