ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/237/CE |
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Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 2007, por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones de Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2007) 1582] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 423/2007 DEL CONSEJO
de 19 de abril de 2007
sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1737(2006) [«RCSNU 1737(2006)»] por la que se decide que Irán debe sin más dilación suspender todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, así como los trabajos relacionados con proyectos relativos al agua pesada, y adoptar determinadas disposiciones requeridas por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas considera esenciales para crear un clima de confianza respecto a la finalidad exclusivamente pacífica del programa nuclear de Irán. Para persuadir a Irán de que cumpla con esta decisión obligatoria, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que todos los Estados miembros de las Naciones Unidas debían aplicar varias medidas restrictivas. |
(2) |
De conformidad con la RCSNU 1737(2006), la Posición Común 2007/140/PESC prevé ciertas medidas restrictivas contra Irán. Estas medidas incluyen restricciones de las exportaciones y las importaciones de bienes y de tecnología que puedan contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada de Irán, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares; la prohibición de la prestación de servicios relacionados; la prohibición de la inversión relacionada con tales bienes y tecnología; la prohibición de la adquisición de los respectivos bienes y tecnología de Irán, así como el bloqueo de fondos y recursos económicos de personas, entidades y organismos que se dediquen, estén directamente vinculados o presten apoyo a tales actividades o desarrollo. |
(3) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una normativa comunitaria al respecto, para aplicarlas en la medida en que afectan a la Comunidad. |
(4) |
El presente Reglamento establece excepciones a la legislación comunitaria existente que prevé normas generales sobre las exportaciones hacia, e importaciones desde, terceros países, y en especial a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2), en la medida en que el presente Reglamento se refiere a los mismos bienes y tecnología. |
(5) |
Por razones de eficacia, la Comisión deberá poder publicar la lista de bienes y tecnología prohibidos y las posibles modificaciones que adopte el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y modificar las listas de personas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse atendiendo a las decisiones alcanzadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. |
(6) |
Por lo que se refiere al procedimiento para establecer y modificar la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, el propio Consejo debe ejercer las correspondientes competencias de ejecución con el fin de alcanzar los objetivos de la RCSNU 1737(2006), en particular impedir que Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, y en vista del carácter estratégico, en relación con la proliferación de las actividades que llevan a cabo las personas y organismos que apoyan dichos programas. |
(7) |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(8) |
A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la RCSNU 1737(2006); |
b) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que pueda revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta, incluidas las formas verbales de ayuda; |
c) |
el término «bienes» incluye artículos, materiales y equipos; |
d) |
el término «tecnología» incluye programas y sistemas de programación informática; |
e) |
«inversión»: la adquisición o ampliación de una participación en empresas, incluida la adquisición completa de esas empresas y la adquisición de participaciones y valores de carácter participativo; |
f) |
«servicios de intermediación»: las actividades de personas, organismos y asociaciones que actúen como intermediarios en la compra, venta o transferencia de bienes y tecnología, o que negocien u organicen operaciones que impliquen la transferencia de bienes o tecnología; |
g) |
«fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
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h) |
«bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; |
i) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
j) |
«congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; |
k) |
«territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo, incluido el espacio aéreo. |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los siguientes bienes y tecnología, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país:
|
b) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). |
Artículo 3
1. Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país.
2. El anexo II incluirá bienes y tecnología distintos de los incluidos en el anexo I, capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.
3. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II, si consideran que su venta, suministro, transferencia o exportación podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o |
c) |
realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. |
5. Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.
6. Cuando denieguen, anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización con arreglo al apartado 4, los Estados miembros lo notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirán la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3).
7. Antes de conceder una autorización de exportación que otro u otros Estados miembros hayan denegado, con arreglo al apartado 4, para una operación fundamentalmente idéntica y en relación con la cual la denegación siga estando vigente, todo Estado miembro consultará primero al Estado o Estados miembros que haya(n) emitido las denegaciones vigentes de conformidad con los apartados 5 y 6. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
Artículo 4
Queda prohibido comprar, importar o transportar los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, procedentes de Irán, sean o no originarios de Irán.
Artículo 5
1. Queda prohibido:
a) |
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, así como el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país; |
b) |
facilitar inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo I; |
c) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionadas con los bienes y tecnología enumerados en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia y la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en dicho país; |
d) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c). |
2. El suministro de:
a) |
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología mencionados en el anexo II y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país; |
b) |
inversión a empresas situadas en Irán que se dediquen a la fabricación de bienes y tecnología incluidos en el anexo II; |
c) |
financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías mencionados en el anexo II, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en dicho país, |
será objeto de autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no concederán ninguna autorización para las operaciones contempladas en el apartado 2, si consideran que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:
a) |
actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; |
b) |
desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o |
c) |
realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. |
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren apropiados, autorización para realizar las operaciones en relación con bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación contemplados en el artículo 2 y en el artículo 5, apartado 1, en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación no contribuirá claramente al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluidos los casos en que dichos bienes y tecnología, asistencia, inversión o servicios de intermediación tienen una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros objetivos humanitarios, con la condición de que:
a) |
el contrato de entrega de los bienes o de la tecnología, o de suministro de ayuda, incluya garantías adecuadas para el usuario final, e |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar los bienes o la tecnología en cuestión o, en su caso, la ayuda, para actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
Artículo 7
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737(2006).
2. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos no cubiertos por el anexo IV que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Posición Común 2007/140/PESC, se considere:
a) |
que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, o |
b) |
que participan, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, o |
c) |
que actúan en nombre de personas, entidades u organismos contemplados en las letras a) o b), o bajo la dirección de dichas personas, entidades u organismos, o |
d) |
que son personas jurídicas, entidades u organismos que son propiedad o están bajo control de una persona, entidad u organismo contemplado en las letras a) o b), aunque sea mediante medios ilícitos. |
3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.
4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 23 de diciembre de 2006, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV o V; |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y |
e) |
que, si se aplica el artículo 7, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones. |
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos IV o V en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:
|
b) |
si se aplica el artículo 7, apartado 1, que el Estado miembro de que se trate haya informado al Comité de Sanciones sobre su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días laborables a partir de la notificación, y |
c) |
si se aplica el artículo 7, apartado 2, que el Estado miembro de que se trate haya notificado la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización. |
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la respectiva autoridad competente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
|
b) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo IV, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haber comprobado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, con las siguientes condiciones:
a) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y |
b) |
si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo V, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.
Artículo 11
1. El artículo 7, apartado 3, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Comunidad que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de las citadas operaciones.
2. El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, celebrados o surgidos antes del 23 de diciembre de 2006, |
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos estén congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2.
Artículo 12
1. La congelación de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, en la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados por negligencia.
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letra c), y en el artículo 7, apartado 3, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 7, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; |
b) |
colaborarán con las autoridades competentes, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, en la comprobación de la información proporcionada. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.
Artículo 14
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y comunicarán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 15
1. La Comisión:
a) |
modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; |
b) |
modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; |
c) |
modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones. |
2. El Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexo II de la Posición Común 2007/140/PESC. La lista que figura en el anexo V será objeto de revisiones periódicas y, como mínimo, cada 12 meses.
3. El Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate.
Artículo 16
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo III.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
dentro del territorio de la Comunidad; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad. |
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
Brigitte ZYPRIES
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).
(3) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
ANEXO I
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 2
Nota:
En la medida de lo posible, los productos del presente anexo se definen mediante referencia a la lista de productos de doble uso del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. Si un producto que figura en el presente anexo no es idéntico a uno incluido en aquél, el epígrafe de referencia tomado de la lista de productos de doble uso irá precedido por «ex», y será determinante la descripción de los bienes o de la tecnología que aparecen en el presente anexo.
I.A. Bienes
…
I.B. Tecnología
…
ANEXO II
Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3
Notas:
1. |
A menos que se diga otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2000. |
2. |
Un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia. |
3. |
Las definiciones de los términos entre comillas simples (‧…‧) se dan en la nota técnica correspondiente al artículo pertinente. |
4. |
Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") pueden encontrarse en el anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006. |
II.A. MERCANCÍAS
A0 Materiales, instalaciones y equipos nucleares
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||
II.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica:
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— |
||||||
II.A0.002 |
Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
— |
||||||
II.A0.003 |
Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
— |
||||||
II.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm |
— |
||||||
II.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:
|
0A001 |
||||||
II.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos distintos de los especificados en 0A001.j o 1A004.c |
0A001.j 1A004.c |
||||||
II.A0.007 |
Válvulas de fuelle con anillo de sello hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304 o 316 L Nota: este epígrafe no comprende la válvula de fuelle definida en 0B001.c.6 y 2A226. |
0B001.c.6 2A226 |
||||||
II.A0.008 |
Espejos planos, convexos o cóncavos revestidos de varias capas altamente reflectantes o dirigidas de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
0B001.g.5 |
||||||
II.A0.009 |
Lentes, filtros polarizantes, placas retardadoras de media onda (placas λ/2), placas retardadoras de cuarto de onda (placas λ/4), ventanas láser en silicio o cuarzo y rotadores, revestidos con capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm-650 nm |
0B001.g |
||||||
II.A0.010 |
Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1 |
2B350 |
||||||
II.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2 o 2B231, según se indica:
Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello |
0B002.f.2 2B231 |
||||||
II.A0.012 |
Receptáculos sellados para la manipulación, almacenamiento y tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes) |
0B006 |
||||||
II.A0.013 |
"Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos citados en 0C001 |
0C001 |
A1 Materiales, productos químicos, "microorganismos" y "toxinas"
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||||
II.A1.001 |
Bis(2-etilexil) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 % |
— |
||||||||||||||
II.A1.002 |
Gas flúor (CAS 7782-41-4) de una pureza superior al 95 % |
— |
||||||||||||||
II.A1.003 |
Aislantes y juntas fabricados con alguno de los materiales siguientes:
|
|
||||||||||||||
II.A1.004 |
Equipo personal para detectar las radiaciones ionizantes de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales Nota: este epígrafe no incluye los sistemas de detección de control nuclear definidos en 1A004.c. |
1A004.c |
||||||||||||||
II.A1.005 |
Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora Nota: este epígrafe no incluye las células electrolíticas de control definidas en 1B225. |
1B225 |
||||||||||||||
II.A1.006 |
Catalizadores platinizados distintos de los especificados en 1A225, especialmente diseñados o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada y sus sucedáneos |
1B231, 1A225 |
||||||||||||||
II.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:
|
1C002.b.4 1C202.a |
||||||||||||||
II.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm |
1C003.a |
||||||||||||||
II.A1.009 |
"Materiales fibrosos o filamentosos" o productos preimpregnados, según se indica:
Nota: este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b. |
1C010.a, 1C010.b, 1C210.a, 1C210.b |
||||||||||||||
II.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:
Nota: este epígrafe no incluye los materiales fibrosos o filamentosos definidos en 1C010.e. |
1C010.e, 1C210 |
||||||||||||||
II.A1.011 |
Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en misiles distintos de los incluidos en 1C107 |
1C107 |
||||||||||||||
II.A1.012 |
Acero martensítico envejecido distinto del incluido en 1C116 o 1C216, ‧capaz de‧ soportar una carga de rotura por tracción de 2 050 MPa o más a 293 K (20 °C) Nota técnica: la frase acero martensítico envejecido ‧capaz de‧ incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico. |
1C216 |
||||||||||||||
II.A1.013 |
Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye el wolframio, el carburo de wolframio y las aleaciones definidas en 1C226. |
1C226 |
A2 Tratamiento de materiales
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:
Nota técnica: ‧mesa vacía‧ (‧bare table‧) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.002 |
Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con "todas las compensaciones disponibles", iguales o inferiores a (mejores que) 15 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales Nota: este epígrafe no incluye las máquinas herramientas para rectificado definidas en 2B201.b y 2B001.c. |
2B201.b, 2B001.c |
||||||||||||||||||||||
II.A2.002a |
Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o II.A2.002 |
|
||||||||||||||||||||||
II.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:
Nota técnica: las cabezas indicadoras se conocen a veces como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:
Nota técnica: los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo ‧maestro/esclavo‧ o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada, según se indica: Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C |
2B226, 2B227 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.006 |
Hornos de oxidación capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C |
2B226, 2B227 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.007 |
"Transductores de presión" distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:
Nota técnica: a efectos del artículo 2B230, ‧exactitud‧ incluye la no linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
||||||||||||||||||||||
II.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota técnica: El ‧grafito de carbono‧ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e |
||||||||||||||||||||||
II.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:
Nota: este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. |
2B350.d |
||||||||||||||||||||||
II.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora —en condiciones de temperatura [273 K (0 °C)] y presión (101,3 kPa) normales—; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:
|
2B350.i |
||||||||||||||||||||||
II.A2.011 |
Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados de:
Nota: este epígrafe no incluye los separadores centrífugos definidos en 2B352.c. |
2B352.c |
||||||||||||||||||||||
II.A2.012 |
Filtros de metal sinterizado hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso Nota: este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d. |
2B352.d |
A3 Productos electrónicos
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||||||
II.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227. |
3A227 |
||||||||||||||||
II.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 3A233 y 0B002.g, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos:
|
3A233 |
A6 Sensores y láseres
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||
II.A6.001 |
Barras de granate de itrio aluminio (YAG) |
|
||||||||||||
II.A6.002 |
Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe) Nota: este epígrafe no incluye las cámaras y componentes definidos en 6A003. |
6A003 |
||||||||||||
II.A6.003 |
Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y "espejos deformables", incluidos los espejos bimorfes Nota: este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f. |
6A004.a, 6A005.e, 6A005.f |
||||||||||||
II.A6.004 |
"Láseres" de iones o de argón que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. Nota: este epígrafe no incluye los "láseres" de iones de argón definidos en 0B001.g.5, 6A005 y 6A205.a. |
6A005.a.6, 6A205.a |
||||||||||||
II.A6.005 |
"Láseres" de semiconductores y sus componentes, según se indica:
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.006 |
"Láseres" de semiconductores sintonizables y conjuntos de "láseres" de semiconductores sintonizables, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de "láseres" de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de "láseres" de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda
|
6A005.b |
||||||||||||
II.A6.007 |
"Láseres" de estado sólido sintonizables, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
Nota: este epígrafe no incluye los láseres de zafiro titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1. |
6A005.c.1 |
||||||||||||
II.A6.008 |
"Láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso Nota: este epígrafe no incluye los "láseres" dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b. |
6A005.c.2 |
||||||||||||
II.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica:
|
6A203.b.4.c |
||||||||||||
II.A6.010 |
Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c, diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 5 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas Nota técnica: el término Gy (silicio) se refiere a la energía en Julios por kilogramo absorbida por una muestra de silicio sin protección al ser expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c |
||||||||||||
II.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, con todas las características siguientes:
|
6A205.c |
||||||||||||
II.A6.012 |
"Láseres" de impulsos de dióxido de carbono con todas las características siguientes:
Nota: este epígrafe no incluye los amplificadores y osciladores de láseres de impulsos de dióxido de carbono definidos en 6A205.d, 0B001.h.6 y 6A005. |
6A205.d |
A7 Navegación y aviónica
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||
II.A7.001 |
Sistemas inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
7A003, 7A103 |
II.B. TECNOLOGÍA
No |
Descripción |
Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) no 394/2006 |
II.B.001 |
Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la parte A (mercancías) anterior. |
|
ANEXO III
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartados 4 y 5, el artículo 5, apartado 3, los artículos 6, 8 y 9, el artículo 10, apartados 1 y 2, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 17, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.government.bg
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/
GRECIA
http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/
ESPAÑA
www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities
ITALIA
http://www.esteri.it/UE/deroghe.html
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
http://www.minbuza.nl/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
REINO UNIDO
http://www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC |
Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76 |
Fax (32-2) 299 08 73 |
ANEXO IV
Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 1
A. |
Personas jurídicas, entidades y organismos
|
B. |
Personas físicas
|
ANEXO V
Lista de personas, entidades y organismos mencionados en el artículo 7, apartado 2
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 424/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
59,2 |
TN |
139,0 |
|
TR |
146,3 |
|
ZZ |
114,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
171,8 |
MA |
54,4 |
|
TR |
156,4 |
|
ZZ |
127,5 |
|
0709 90 70 |
MA |
35,8 |
TR |
75,5 |
|
ZZ |
55,7 |
|
0709 90 80 |
EG |
242,2 |
ZZ |
242,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
41,3 |
IL |
69,3 |
|
MA |
44,6 |
|
TN |
53,0 |
|
ZZ |
52,1 |
|
0805 50 10 |
IL |
57,2 |
TR |
52,9 |
|
ZZ |
55,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
82,2 |
BR |
82,4 |
|
CA |
105,7 |
|
CL |
90,8 |
|
CN |
91,9 |
|
NZ |
129,8 |
|
US |
130,8 |
|
UY |
79,6 |
|
ZA |
89,5 |
|
ZZ |
98,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
77,4 |
CL |
86,5 |
|
ZA |
90,3 |
|
ZZ |
84,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 425/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1365/2006, se pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento. |
(2) |
Es necesario adaptar las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1365/2006; para ello, deberán añadirse algunas definiciones nuevas y aportar explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos con objeto de garantizar un marco metodológico armonizado para la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables a nivel comunitario. |
(3) |
Es necesario adaptar el ámbito de recogida de los datos y el contenido de los anexos del Reglamento (CE) no 1365/2006 con objeto de proporcionar una cobertura estadística adecuada de este modo de transporte y garantizar la compilación de estadísticas pertinentes a nivel comunitario. |
(4) |
Es necesario especificar la descripción de los ficheros de datos, el formato y el soporte en los que se van a transmitir los datos con objeto de garantizar un tratamiento rápido y rentable de dichos datos. |
(5) |
Deben establecerse disposiciones relativas a la difusión de los resultados estadísticos. |
(6) |
Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1365/2006. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE) creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1365/2006 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
2) |
Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto del anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1365/2006, se utilizarán las nuevas definiciones, explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos que aparecen en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1365/2006, las estadísticas se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat con arreglo a la descripción de los ficheros de datos y el soporte de transmisión que se definen en el anexo III del presente Reglamento.
El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas especificadas por Eurostat.
Artículo 4
A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1365/2006, la Comisión difundirá, en cualquier tipo de soporte y con cualquier estructura de datos, todos los datos que se especifican en los anexos A a F de ese mismo Reglamento que no hayan sido declarados confidenciales por los Estados miembros.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 1.
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO I
Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO A
Cuadro A1. Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“A1” |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
|||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
|||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (1) |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2000 (2) |
|
|||||||||
Tipo de embalaje |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
|||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
ANEXO B
Cuadro B1. Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“B1” |
|
||||||||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
||||||||||||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (3) |
|
||||||||||||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (3) |
|
||||||||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||||||||
Tipo de barco |
1 dígito |
|
|
||||||||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (4) |
|
||||||||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
Cuadro B2. Tráfico de barcos (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“B2” |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígitos |
|
|
|||||||||
Número de movimientos de barcos con carga |
|
|
movimientos de barcos |
|||||||||
Número de movimientos de barcos sin carga |
|
|
movimientos de barcos |
|||||||||
Barco-km (con carga) |
|
|
barco-km |
|||||||||
Barco-km (sin carga) |
|
|
barco-km |
|||||||||
AVISO: la transmisión de los datos que figuran en este cuadro B2 es facultativa. |
ANEXO C
Cuadro C1. Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“C1” |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
||||||||||||
País/región de carga |
4 alfa |
NUTS2 (5) |
|
||||||||||||
País/región de descarga |
4 alfa |
NUTS2 (5) |
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Tamaño de los contenedores |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Estado de carga |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2000 (6) |
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
||||||||||||
TEU |
|
|
TEU |
||||||||||||
TEU-km |
|
|
TEU-km |
ANEXO D
Cuadro D1. Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“D1” |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
||||||||||||
Trimestre |
2 dígitos |
|
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (7) |
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
Cuadro D2. Transporte de contenedores según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
||||||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“D2” |
|
||||||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
||||||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
||||||||||||
Trimestre |
2 dígitos |
|
|
||||||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Nacionalidad del barco |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) (8) |
|
||||||||||||
Estado de carga |
1 dígito |
|
|
||||||||||||
Toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
||||||||||||
Toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
||||||||||||
TEU |
|
|
TEU |
||||||||||||
TEU-km |
|
|
TEU-km |
ANEXO E
Cuadro E1. Transporte de mercancías (datos anuales)
Elementos |
Codificación |
Nomenclatura |
Unidad |
|||||||||
Cuadro |
2 alfa |
“E1” |
|
|||||||||
País declarante |
2 letras |
NUTS0 (código nacional) |
|
|||||||||
Año |
4 dígitos |
“yyyy” |
|
|||||||||
Tipo de transporte |
1 dígito |
|
|
|||||||||
Tipo de mercancía |
2 dígitos |
NST 2000 (9) |
|
|||||||||
Total de toneladas transportadas |
|
|
toneladas |
|||||||||
Total de toneladas-km |
|
|
toneladas-km |
ANEXO F
NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS
El tipo de mercancía se notificará con arreglo a la nomenclatura NST-2000 (10) tal como figura en el cuadro F1. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos NST-2000”.
No obstante, hasta el año 2007 no se autorizará a los Estados miembros a utilizar la nomenclatura NST/R (11) tal como figura en el cuadro F2 para notificar el tipo de mercancías. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos de mercancías”.
Asimismo, los Estados miembros pueden elegir cualquiera de las dos nomenclaturas para comunicar los datos de 2007. A partir de 2008, solo tendrá validez la nomenclatura NST-2000.
Cuadro F1. Nomenclatura NST-2000
Grupos NST-2000 |
Designación de las mercancías |
01 |
Productos de la agricultura, la ganadería, la caza y la silvicultura; pescado y otros productos de la pesca |
02 |
Hulla, antracita y lignito; turba; petróleo crudo y gas natural; uranio y torio |
03 |
Minerales metálicos y otros minerales y productos de la minería |
04 |
Productos alimenticios, bebidas y tabaco |
05 |
Productos de la industria textil y de la confección; cuero y productos de cuero |
06 |
Productos de madera y corcho (excepto muebles); artículos de cestería y espartería; productos de la industria del papel; edición, artes gráficas y material grabado |
07 |
Coque, productos de petróleo refinado y combustible nuclear |
08 |
Productos químicos y fibras artificiales y sintéticas; productos de caucho y plásticos |
09 |
Otros productos minerales no metálicos |
10 |
Productos de metalurgia y productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
11 |
Maquinaria y equipo mecánico n.c.o.p.; maquinaria de oficina y equipo informático; maquinaria y material eléctrico n.c.o.p.; equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones; equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión y ópticos; relojería |
12 |
Material de transporte |
13 |
Muebles; otros artículos manufacturados n.c.o.p. |
14 |
Materiales secundarios en bruto; residuos municipales y otros residuos no especificados en la CPA |
15 |
Correo, paquetes Nota: esta rúbrica se utiliza normalmente para las mercancías transportadas por las administraciones de correos y los servicios postales especializados en NACE Rev. 2 capítulos 53.10 y 53.20. |
16 |
Equipos y materiales utilizados en el transporte de mercancías Nota: esta rúbrica incluye objetos como contenedores vacíos, paletas, cajas, jaulas y cilindros. Incluye asimismo vehículos utilizados como contenedores de mercancías cuando el propio vehículo se transporta en otro vehículo. La existencia de un código para este tipo de material no quiere decir que estos materiales deban considerarse “mercancías”, ya que esto dependerá de las normas para la recogida de datos establecidas para cada modo de transporte. |
17 |
Mercancías trasladadas durante mudanzas privadas y profesionales; equipaje transportado por separado de los viajeros; vehículos de motor trasladados para su reparación; otros bienes no de mercado n.c.o.p. |
18 |
Mercancías agrupadas: distintos tipos de mercancías transportadas conjuntamente Nota: esta rúbrica se utiliza en los casos en que no se considera adecuado clasificar las mercancías por separado en los grupos 01 a 16. |
19 |
Mercancías no identificables: mercancías que por cualquier razón no pueden identificarse y no pueden, por tanto, clasificarse en los grupos 01 a 16 Nota: esta rúbrica tiene por objeto incluir las mercancías para las cuales la unidad declarante no dispone de información sobre el tipo de mercancías transportadas. |
20 |
Otros artículos n.c.o.p. Nota: esta rúbrica incluye los artículos que no pueden clasificarse en ninguno de los grupos 01 a 19. Puesto que los grupos 01 a 19 deben incluir todas las categorías posibles de mercancías transportadas, la utilización del grupo 20 debe considerarse inusual y puede indicar la necesidad de verificar los datos facilitados en esta rúbrica. |
Cuadro F2. Nomenclatura NST/R
Grupos de mercancías |
Capítulo de la NST/R |
Grupos de la NST/R |
Designación |
1 |
0 |
01 |
Cereales |
2 |
02, 03 |
Patatas, otras hortalizas y frutas frescas o congeladas |
|
3 |
00, 06 |
Animales vivos, remolacha azucarera |
|
4 |
05 |
Madera y corcho |
|
5 |
04, 09 |
Materiales textiles y fibras artificiales, otras materias primas de origen animal o vegetal |
|
6 |
1 |
11, 12, 13, 14, 16, 17 |
Productos alimenticios y forrajes |
7 |
18 |
Oleaginosas |
|
8 |
2 |
21, 22, 23 |
Combustibles minerales sólidos |
9 |
3 |
31 |
Petróleo crudo |
10 |
32, 33, 34 |
Productos derivados del petróleo |
|
11 |
4 |
41, 46 |
Mineral de hierro, chatarra, polvo de altos hornos |
12 |
45 |
Minerales y residuos no ferruginosos |
|
13 |
5 |
51, 52, 53, 54, 55, 56 |
Productos metalúrgicos |
14 |
6 |
64, 69 |
Cemento, cal, materiales de construcción manufacturados |
15 |
61, 62, 63, 65 |
Minerales brutos o manufacturados |
|
16 |
7 |
71, 72 |
Abonos naturales o manufacturados |
17 |
8 |
83 |
Productos carboquímicos, alquitrán |
18 |
81, 82, 89 |
Productos químicos, salvo productos carboquímicos y alquitrán |
|
19 |
84 |
Celulosa y residuos |
|
20 |
9 |
91, 92, 93 |
Vehículos y material de transporte, máquinas, motores, incluso desmontados, y sus piezas |
21 |
94 |
Objetos metálicos |
|
22 |
95 |
Vidrio, objetos de vidrio y cerámica |
|
23 |
96, 97 |
Pieles, productos textiles, prendas de vestir y objetos manufacturados varios |
|
24 |
99 |
Varios |
(1) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido. |
(2) Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.
(3) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido. |
(4) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.
(5) Cuando no se conozca el código regional o no esté disponible, se utilizará la codificación siguiente:
— |
“NUTS0 + ZZ” cuando exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“código ISO + ZZ” cuando no exista el código NUTS para el país socio, |
— |
“ZZZZ” cuando el país socio sea completamente desconocido. |
(6) Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.
(7) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.
(8) Cuando no exista código NUTS para el país de registro del barco, se notificará el código nacional ISO. Cuando no se conozca la nacionalidad del barco, se utilizará el código “ZZ”.
(9) Solo para el año de referencia 2007, se puede utilizar la nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transportes NST/R para notificar el tipo de mercancía, tal como se explica en el anexo F.
(10) Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte, 2000, aprobada en la sexagésima cuarta sesión (18 al 21 de febrero de 2002) del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y revisada en la quincuagésima cuarta sesión del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas de Transportes (8 al 10 de junio de 2005) de acuerdo con el Documento TRANS/WP.6/2004/1/Rev.2.
(11) Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte/revisada, 1967. Publicación de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (versión francesa de 1968).
ANEXO II
NUEVAS DEFINICIONES, EXPLICACIONES Y ORIENTACIONES SOBRE COMUNICACIÓN DE DATOS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1365/2006
SECCIÓN I. TRANSPORTE POR VÍAS NAVEGABLES
1. Vías navegables interiores
Este término se aplica a los ríos, los lagos, los canales y los estuarios navegables. Cuando una vía navegable interior forme una frontera común entre dos países, ambos países deberán declararla.
2. Transporte por vías navegables interiores
A efectos del presente Reglamento, los movimientos de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de alta mar que se realicen completamente por vías navegables interiores se considerarán transporte por vías navegables interiores y estarán sujetos a las mismas obligaciones sobre transmisión de datos aunque no se mencionen explícitamente los barcos de alta mar en otras definiciones.
Se excluyen los movimientos de mercancías transportadas a instalaciones mar adentro. Quedan excluidos el combustible de los depósitos y las provisiones de los barcos provisiones en el puerto, pero se incluye el aprovisionamiento de barcos en alta mar.
3. Transporte por vías navegables nacionales interiores
El transporte por vías navegables nacionales interiores puede requerir el tránsito por un segundo país, aunque en el caso de este país ese transporte deberá notificarse como tránsito. Se incluye el transporte de cabotaje definido como transporte nacional por vías navegables interiores realizado por un barco registrado en otro país.
4. Transporte por vías navegables internacionales interiores
El transporte por vías navegables internacionales puede requerir el tránsito por uno o varios terceros países. En el caso de estos últimos países, ese transporte deberá notificarse como tránsito.
5. Transporte de tránsito por vías navegables interiores
El transporte de tránsito por vías navegables interiores solo se considerará como tal cuando no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional.
6. País/región de carga
Es el país o región del puerto [nivel NUTS2 (1)] en el que se cargan las mercancías transportadas a bordo de un barco.
7. País/región de descarga
Es el país o región del puerto (nivel NUTS2) en el que se descargan de un barco las mercancías transportadas.
8. Tipo de embalaje de las mercancías
Las mercancías se pueden transportar a bordo de un barco utilizando dos tipos de embalaje:
— |
dentro de contenedores, según la definición de la sección III.1, |
— |
sin contenedores. |
SECCIÓN II. TIPOS DE BARCOS
1. Automotor
Toda embarcación con motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo los automotores cisterna.
2. Barcaza sin autopropulsión
Toda embarcación sin motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo las barcazas cisterna sin autopropulsión. Esta categoría incluye barcazas remolcadas, empujadas y remolcadas-empujadas.
3. Automotor cisterna
Un automotor destinado al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.
4. Barcaza cisterna sin autopropulsión
Una barcaza sin autopropulsión destinada al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.
5. Otros barcos de transporte de mercancías
Cualquier otra clase conocida o no de embarcación para el transporte de mercancías por vías navegables interiores no definida en las categorías anteriores.
6. Barco de alta mar
Barco distinto de los que navegan principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas.
SECCIÓN III. CONTENEDORES
1. Contenedor
Se entenderá por «contenedor de transporte»: un elemento de equipo de transporte:
1) |
de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces; |
2) |
especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios modos de transporte; |
3) |
equipado de accesorios que permiten su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un modo de transporte a otro; |
4) |
concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías; |
5) |
de una longitud igual o superior a 20 pies. |
2. Tamaño de los contenedores
A efectos del presente Reglamento, el tamaño de los contenedores se notificará con arreglo a cuatro categorías:
1) |
contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho); |
2) |
contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho); |
3) |
contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo; |
4) |
contenedores ISO de más de 40 pies de largo. |
(Los contenedores menores de 20 pies o cuyo tamaño no se conozca deberán notificarse en la categoría 1).
3. Estado de carga de los contenedores
Los contenedores pueden tener dos estados de carga independientemente de su tamaño:
— |
con carga, cuando se transporta cualquier clase de mercancía dentro del contenedor, |
— |
sin carga, cuando el contenedor no lleva dentro ninguna mercancía. |
SECCIÓN IV. TRÁFICO POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES
1. Número de movimientos de barcos con carga
Se considerará movimiento de un barco con carga el desplazamiento de un barco desde el puerto de carga de cualquier clase de mercancías hasta el puerto siguiente de carga o descarga.
2. Número de movimientos de barcos sin carga
Se considerará movimiento de un barco sin carga el desplazamiento de un barco desde un puerto a otro para el cual el peso bruto-bruto de las mercancías es nulo. El movimiento de un barco que transporte contenedores vacíos no se considerará como un barco sin carga.
SECCIÓN V. UNIDADES
1. Tonelada
Unidad para medir el peso del transporte de mercancías equivalente a 1 000 kilogramos.
El peso que debe tomarse en consideración es el peso bruto-bruto de las mercancías. El peso considerado corresponde al peso total de las mercancías y los embalajes, así como a la tara de equipos tales como contenedores, cajas móviles y paletas. Si de este peso se excluye la tara, tendremos el peso bruto.
2. Tonelada-km
Unidad para medir el transporte de mercancías equivalente a una tonelada de mercancías transportadas a lo largo de una distancia de un kilómetro.
A efectos de la notificación del rendimiento tonelada-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.
3. TEU
Unidad para medir el tamaño del contenedor equivalente a 20 pies. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes equivalencias:
1) |
= |
contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho) |
= |
1 TEU; |
2) |
= |
contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho) |
= |
2 TEU; |
3) |
= |
contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo |
= |
1,5 TEU; |
4) |
= |
contenedores ISO de más de 40 pies de largo |
= |
2,25 TEU. |
4. TEU-km
Unidad para medir el transporte de mercancías en contenedores equivalente a una TEU transportada a lo largo de una distancia de un kilómetro.
A efectos de la notificación del rendimiento TEU-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.
5. Barco-km
Unidad para medir el tráfico de barcos equivalente al movimiento de un barco a lo largo de una distancia de un kilómetro. A efectos de la notificación del rendimiento barco-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.
(1) Nomenclatura de unidades territoriales según el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1). Toda actualización futura de esta nomenclatura adoptada mediante la puesta en práctica de los reglamentos de la Comisión será de aplicación a efectos del presente Reglamento.
ANEXO III
DESCRIPCIÓN DE LOS FICHEROS DE DATOS Y DEL SOPORTE DE TRANSMISIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) no 1365/2006
Descripción de los elementos que deben utilizarse en cada conjunto de datos
En el siguiente cuadro se resumen los elementos que deben facilitarse en cada conjunto de datos (cuadros) del presente Reglamento:
Elementos |
Formato y tamaño |
Cuadro |
||||||
A1 |
B1 |
B2 |
C1 |
D1 |
D2 |
E1 |
||
Dimensiones |
||||||||
Número de cuadro |
an2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
País declarante |
a2 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Año |
n4 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Trimestre |
n2 |
|
|
|
|
X |
X |
|
País/región de carga |
an4 |
X |
X |
|
X |
|
|
|
País/región de descarga |
an4 |
X |
X |
|
X |
|
|
|
Tipo de transporte |
n1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Tipo de mercancía |
n2 |
X |
|
|
X |
|
|
X |
Tipo de embalaje |
n1 |
X |
|
|
|
|
|
|
Tipo de barco |
n1 |
|
X |
|
|
|
|
|
Nacionalidad del barco |
a2 |
|
X |
|
|
X |
X |
|
Tamaño de los contenedores |
n1 |
|
|
|
X |
|
|
|
Estado de carga |
n1 |
|
|
|
X |
|
X |
|
Valores |
||||||||
Toneladas transportadas |
n..12 |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
Toneladas-km |
n..18 |
X |
X |
|
X |
X |
X |
X |
Número de movimientos de barcos con carga |
n..12 |
|
|
X |
|
|
|
|
Número de movimientos de barcos sin carga |
n..12 |
|
|
X |
|
|
|
|
Barco-km (con carga) |
n..18 |
|
|
X |
|
|
|
|
Barco-km (sin carga) |
n..18 |
|
|
X |
|
|
|
|
TEU |
n..12 |
|
|
|
X |
|
X |
|
TEU-km |
n..18 |
|
|
|
X |
|
X |
|
En la columna asociada al campo correspondiente se distinguen dos campos:
— |
«X»: campos que deben facilitarse para un cuadro, |
— |
«» (espacio): campos no pertinentes para el cuadro (no es preciso facilitarlos). |
El formato de cada campo puede ser numérico (n), alfabético (a) o alfanumérico (an). El tamaño puede ser fijo [«formato + número» — (por ejemplo: «n4)»] o variable con un número máximo de posiciones [«formato + “..” + número máximo de posiciones» (por emplejo: «n..12»)].
Descripción del soporte de transmisión
El formato de transmisión utilizado deberá ser compatible con un instrumento de transmisión automática de datos (intercambio electrónico de datos, EDI).
Se aceptará el formato de valores separados por comas («CSV») con punto y coma (;) como signo separador de campos. Eurostat podrá especificar asimismo otro formato más avanzado basado en una norma de intercambio adecuada. En ese caso, Eurostat facilitaría una documentación detallada sobre la manera de aplicar dicha norma de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.
Deberá enviarse un archivo separado por cada cuadro del Reglamento y período.
Deberá utilizarse la siguiente convención de denominación de archivos:
«IWW_Cuadro_Periodicidad_País_Año_Período[_CampoFacultativo].formato» donde:
IWW |
Para datos relativos a vías navegables interiores |
Cuadro |
«A1», «B1», «B2», «C1», «D1», «D2» o «E1» |
Periodicidad |
«A» para anual «Q» para trimestral |
País |
País declarante: utilícese NUTS0 |
Año |
Año de los datos con cuatro posiciones (por ejemplo, 2007) |
Período |
«0000» para anual «0001» para el primer trimestre Q01 «0002» para el segundo trimestre Q02 «0003» para el tercer trimestre Q03 «0004» para el cuarto trimestre Q04 |
[_CampoFacultativo] |
Puede contener cualquier cadena de 1 a 220 caracteres (solo se permiten de «A» a «Z» de «0» a «9» o «_»). Este campo no es interpretado por las herramientas de Eurostat. |
.formato |
Formato de archivo: (por ejemplo, «CSV» para el formato de valores separados por comas, «GES» para GESMES) |
Ejemplo:
El archivo «IWW_D1_Q_FR_2007_0002.csv» es el fichero que contiene los datos relativos a Francia del cuadro D1 del Reglamento, para el segundo trimestre del año 2007.
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 426/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 17 de abril de 2007 en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2402/96 para las féculas de mandioca originaria de Tailandia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión (3) abre un contingente arancelario anual de importación de 10 000 toneladas de fécula de mandioca (número de orden 09.4065). |
(2) |
De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2402/96 se desprende que las solicitudes presentadas el 17 de abril de 2007, a las 13.00 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
(3) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 2402/96 para el tramo contingentario en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada una de las solicitudes de certificado de importación de fécula de mandioca al amparo del contingente contemplado en el Reglamento (CE) no 2402/96 presentadas el 17 de abril de 2007 hasta las 13.00 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, con un coeficiente de asignación del 59,78761 %.
2. La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 17 de abril de 2007 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el tramo contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1884/2006 (DO L 364 du 20.12.2006, p. 44).
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 427/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 20 de abril de 2007 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,83 (2) |
|||
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,83 |
|||
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,83 |
|||
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
26,83 (2) |
|||
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,17 |
|||
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,17 |
|||
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
29,17 |
|||
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 428/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 20 de abril de 2007 (1)
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
29,17 |
|||
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
29,17 |
|||
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
29,17 |
|||
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 (2) |
|||
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
29,17 |
|||
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,2917 |
|||
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 429/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 19 de abril de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 19 de abril de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 34,165 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 430/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 18 de abril de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 18 de abril de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 392,50 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2006, p. 3).
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/47 |
REGLAMENTO (CE) N o 431/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de abril de 2007
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 353/2007 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 30 de marzo de 2007, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 353/2007 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 353/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 90 de 30.3.2007, p. 45.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de abril de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
29,17 |
29,17 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, las comunas de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia y las islas Feroe ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/49 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2007
por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones de Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2007) 1582]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/237/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida y de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones que figuren en la lista de esa Decisión. |
(2) |
Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que les corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones. |
(3) |
Canadá, Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América han aportado garantías sobre el cumplimiento de las normas aplicables de la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad. |
(4) |
Por tanto, conviene modificar la Decisión 92/452/CEE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 92/452/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/122/CE (DO L 52 de 21.2.2007, p. 8).
ANEXO
El anexo de la Decisión 92/452/CEE se modifica como sigue:
a) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no E71 de Canadá se sustituye por la siguiente:
|
b) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NZEB01 de Nueva Zelanda se suprime; |
c) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no NZEB02 de Nueva Zelanda se sustituye por la siguiente:
|
d) |
se añade la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:
|
e) |
se añade la siguiente fila correspondiente a los Estados Unidos de América:
|
f) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 93WA061 E600 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
g) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 95PA082 E664 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
h) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 92MD058 E745 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
i) |
la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 02TX107 E1428 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/52 |
DECISIÓN 2007/238/PESC DEL CONSEJO
de 19 de abril de 2007
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Sudán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 18, apartado 5, en relación con su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de julio de 2005 el Consejo adoptó la Acción Común 2005/556/PESC (1), por la que se nombra al Sr. Pekka HAAVISTO como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán. |
(2) |
El 5 de julio de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/468/PESC (2), por la que se modifica y prorroga el mandato del REUE en Sudán. |
(3) |
El 15 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/108/PESC (3), por la que se prorroga, hasta el 30 de abril de 2007, el mandato del Sr. Pekka HAAVISTO como REUE para Sudán. El Consejo acordó asimismo que el mandato del REUE para Sudán debía, en principio, prorrogarse por 12 meses. |
(4) |
El Sr. Pekka HAAVISTO ha comunicado al Secretario General y Alto Representante su intención de dimitir de su cargo a finales de abril de 2007, por lo que deberá nombrarse un nuevo REUE para Sudán a partir del 1 de mayo de 2007 durante el tiempo restante del mandato. |
(5) |
El Secretario General y Alto Representante ha recomendado el nombramiento del Sr. Torben BRYLLE como nuevo REUE para Sudán. |
(6) |
El apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), establece que los actos de base pueden adoptar la forma de una decisión conforme al artículo 18, apartado 5, del Tratado. |
(7) |
El REUE ejercerá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dañar los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 11 del Tratado. |
DECIDE:
Artículo 1
Nombramiento
Se nombra al Sr, Torben BRYLLE Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán del 1 de mayo de 2007 al 29 de febrero de 2008. Desempeñará sus funciones de acuerdo con el mandato y las modalidades de aplicación establecidas en la Acción Común 2007/108/PESC.
Artículo 2
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del Representante Especial entre el 1 de mayo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 será de 1 700 000 EUR.
2. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE para Sudán y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de mayo de 2007.
Artículo 3
Revisión
El REUE para Sudán presentará al Secretario General y Alto Representante, al Consejo y a la Comisión un informe detallado sobre la ejecución de su mandato para mediados de noviembre de 2007.
Artículo 4
Efectos
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 5
Publicación
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de abril de 2007.
Por el Consejo
La Presidenta
Brigitte ZYPRIES
(1) DO L 188 de 20.7.2005, p. 43.
(2) DO L 184 de 6.7.2006, p. 38.
(3) DO L 46 de 16.2.2007, p. 63.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).
Corrección de errores
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/54 |
Corrección de errores de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 333 de 9 de noviembre de 2004 )
En la página 10, en el anexo (Anexo I: «Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea»), en el artículo 7, en el apartado 5:
donde dice:
«5. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se decidiera.»,
debe decir:
«5. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.».
20.4.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/54 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada
( Diario Oficial de la Unión Europea L 308 de 25 de noviembre de 2005 )
En la página 16, en el artículo 39, en el apartado 1, en la letra b), en el inciso ii):
en lugar de:
«productos intermedios»,
léase:
«productos finales».
En la página 19, en el artículo 58, en el apartado 1, en el párrafo primero:
en lugar de:
«quince meses a partir del vencimiento del plazo»,
léase:
«quince meses a partir del mes de vencimiento del plazo».