ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 100

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
17 de abril de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 407/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007, por el que se imponen medidas antidumping definitivas y se libera el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 408/2007 de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

*

Reglamento (CE) no 409/2007 de la Comisión, de 16 de abril de 2007, que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/232/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de productos de colza oleaginosa (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) modificados genéticamente para conferirles tolerancia al herbicida glufosinato de amonio [notificada con el número C(2007) 1234]

20

 

 

2007/233/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de abril de 2007, relativa al nombramiento de los representantes del sector privado en el Foro conjunto sobre precios de transferencia, grupo de expertos sobre precios de transferencia

25

 

 

2007/234/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2007, relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por Rumanía de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2007) 1587]

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1507/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1622/2000, (CE) no 884/2001 y (CE) no 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento (DO L 280 de 12.10.2006)

28

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1951/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 sobre determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que atañe a la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera (DO L 367 de 22.12.2006)

28

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/1


REGLAMENTO (CE) N o 407/2007 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

por el que se imponen medidas antidumping definitivas y se libera el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

El 18 de octubre de 2006, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1551/2006 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la República Popular China («RPC»).

2.   Procedimiento ulterior

(2)

A raíz del establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas fresas congeladas originarias de la RPC, se comunicó a todas las partes información sobre los hechos y las consideraciones en que se fundaba el Reglamento provisional. Se les concedió asimismo un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la información que les había sido comunicada.

(3)

Algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria. Se examinaron las observaciones presentadas por las partes oralmente y por escrito y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(4)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales que se habían utilizado como base para imponer medidas definitivas y liberar los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento (CE) no 1551/2006 («la comunicación final de información»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se examinaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

3.   Partes afectadas por el procedimiento

(5)

La Comisión siguió recabando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Además de las inspecciones en las instalaciones de las empresas mencionadas en el considerando 8 del Reglamento provisional, tras el establecimiento de las medidas provisionales se inspeccionaron las instalaciones de los usuarios e importadores comunitarios siguientes:

 

Importadores/comerciantes

BS Foods BV, Gennep, Países Bajos

Skogsmat AB, Karlstad, Suecia

 

Usuarios/transformadores

Agrana Frucht GmbH & Co. KG, Gleisdorf, Austria

Agrana S.A., Neuilly-sur-Seine, Francia

Dairy Fruits A/S, Odense, Dinamarca

Groupe Danone, París, Francia

Materne S.A.S., Limonest, Francia

Rudolf Wild GmbH & Co. KG, Eppelheim, Alemania

Schwartauer Werke GmbH & Co. KGaA, Bad Schwartau, Alemania

Yoplait France S.A.S., Boulogne, Francia

4.   Período de investigación («PI»)

(6)

El período de investigación del dumping y el perjuicio («PI») se prolongó del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI («el período considerado»).

(7)

Una de las partes interesadas cuestionó la pertinencia del período de investigación elegido, alegando que no se podía considerar 2005 un año representativo, pues ese año los precios de importación habían sido anormalmente bajos. Sin embargo, el PI se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que dispone que el período de investigación no será normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Por consiguiente, a la hora de determinar el PI no se tuvieron en cuenta las supuestas particularidades del año 2005, que sí se examinaron en el análisis de la causalidad.

(8)

A la vista de todo lo expuesto, se confirma el período de investigación («PI») tal como se especifica en el considerando 11 del Reglamento provisional.

5.   Producto afectado y producto similar

(9)

En el considerando 13 del Reglamento provisional se define el producto afectado como las fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.

(10)

Algunas partes interesadas adujeron que existen notables diferencias entre los diversos tipos de fresas congeladas por lo que respecta a la utilización y a la calidad. Por esa misma razón se alegó que las fresas congeladas de origen chino no eran comparables a las producidas por la industria de la Comunidad.

(11)

Según el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que, pese a ciertas diferencias en materia de variedades, calidad, tamaño y postratamiento, todos los tipos del producto afectado, así como las fresas congeladas producidas y vendidas en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad, presentaban las mismas características físicas y biológicas básicas y se destinaban a los mismos usos. Se consideró, pues, que constituían un solo producto. Al no haber aportado las partes interesadas nuevos elementos de prueba en los que fundar sus alegaciones y no haberse establecido nuevos hechos, se rechaza esta alegación.

(12)

No habiéndose formulado nuevas observaciones relativas a la definición del producto y del producto similar, se confirman el contenido y las conclusiones provisionales de los considerandos 12 a 16 del Reglamento provisional.

B.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(13)

No se recibieron observaciones que permitieran modificar las conclusiones relativas al trato de economía de mercado. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 17 a 26 del Reglamento provisional.

2.   Trato individual

(14)

Los tres productores exportadores a los que no se concedió el trato individual («TI») adujeron que esta decisión debería revisarse. Cabe recordar que ninguna de estas empresas cumplía los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, letras b) y e), del Reglamento de base. El criterio b) requiere que los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se hayan decidido libremente. El criterio e) establece que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(15)

Ninguno de los argumentos esgrimidos por estas empresas permitía modificar la decisión adoptada en la fase provisional. En concreto, se pudo constatar que las empresas afectadas estaban expuestas a interferencias del Estado que les impedían determinar libremente las cantidades exportadas [criterio b)].

(16)

Además, la interferencia del Estado era tal que habría podido dar lugar a que se eludieran las medidas si los exportadores se beneficiasen de tipos de derechos individuales [criterio e)].

(17)

No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el TI, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

(18)

Tras la publicación de las medidas provisionales, no se recibieron nuevas observaciones que permitieran modificar la decisión de elegir Turquía como país análogo. Por consiguiente, se confirma la decisión. Se recuerda que a la hora de determinar el valor normal, los precios de las fresas turcas fueron objeto de los debidos ajustes para tener en cuenta su mejor calidad en comparación con las fresas chinas (véanse los considerandos 39 y 44 del Reglamento provisional).

(19)

No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el valor normal, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 29 a 42 del Reglamento provisional.

4.   Precio de exportación

(20)

No habiéndose presentado nuevas observaciones relativas a las conclusiones sobre el precio de exportación, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 43 del Reglamento provisional.

5.   Comparación

(21)

Se hace referencia al considerando 44 del Reglamento provisional. No habiéndose presentado nuevas observaciones que permitieran modificar las conclusiones recogidas en dicho considerando, se confirman las conclusiones provisionales.

6.   Margen de dumping

(22)

A la vista de todo lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son:

 

Yantai Yongchang Foodstuff 0 %

 

Dandong Junao Foodstuff 31,1 %

 

Todas las demás empresas 66,9 %

C.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria

(23)

No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirman las conclusiones provisionales relativas a la producción comunitaria total recogidas en el considerando 51 del Reglamento provisional.

2.   Definición de la industria de la Comunidad

(24)

No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma la definición de la industria de la Comunidad que se recoge en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional.

3.   Muestreo a efectos de la evaluación del perjuicio

(25)

Cabe recordar que, a la vista del gran número de productores de fresas congeladas de la Comunidad, para evaluar el perjuicio se seleccionó una muestra compuesta de ocho productores. Una de las partes interesadas alegó que esta muestra no era representativa porque todos los productores comunitarios seleccionados tenían su sede en Polonia. Se adujo que, para ser representativa, una muestra basada en el mayor volumen de producción también debería tener en cuenta la localización geográfica de los productores.

(26)

Ahora bien, en el considerando 54 del Reglamento provisional se explica que la selección de la muestra se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que se puede seleccionar una muestra sobre la base del mayor porcentaje representativo del volumen de producción que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(27)

Por consiguiente, la selección de una muestra basada en este método tendría que tener en cuenta, en primer lugar, la representatividad en cuanto al volumen de producción. No se requiere que la muestra también sea representativa desde el punto de vista geográfico; esta posibilidad podría contemplarse con carácter complementario, pero nada obliga a ello.

(28)

Por otra parte, puesto que la producción de fresas congeladas se concentra en gran medida en Polonia, no solo por lo que respecta al volumen, sino también al número de productores, el hecho de tener en cuenta la localización geográfica no impediría, en este caso, seleccionar una muestra formada únicamente por productores polacos. Se rechaza, por consiguiente, esta alegación.

(29)

No habiéndose recibido nuevas observaciones, se confirma la selección de la muestra a efectos de la evaluación del perjuicio que se establece en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.

4.   Consumo comunitario

(30)

No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma el cálculo del consumo comunitario que se recoge en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.

5.   Importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados

5.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(31)

No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirma el cálculo del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones afectadas que se establece en los considerandos 60 y 61 del Reglamento provisional.

5.2.   Precios de las importaciones y subcotización

(32)

Una de las partes alegó que, con vistas al análisis de la subcotización, se tendría que haber procedido a un ajuste teniendo en cuenta las diferencias cualitativas entre las fresas congeladas producidas por la industria de la Comunidad y por los productores exportadores. Sin embargo, se constató que, en la fase provisional, para calcular la subcotización y el malbaratamiento solo se tuvieron en cuenta determinadas operaciones de venta de los productores exportadores. No se tomaron en consideración las ventas de exportación de baja calidad porque la industria de la Comunidad no producía ni vendía este tipo de productos. En esas circunstancias, no estaba justificado el ajuste solicitado. No habiéndose presentado nuevas observaciones, se confirman las conclusiones relativas a los precios de las importaciones afectadas y a la subcotización que se establecen en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.

6.   Situación de la industria de la Comunidad

(33)

Algunas partes interesadas alegaron que los precios de la industria de la Comunidad habían aumentado aproximadamente 1 000 EUR por tonelada en 2006 y que este extremo debería constar en el análisis del perjuicio. Convendría recordar, sin embargo, que el PI se extendía del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y que el período para el que debían examinarse las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el final del PI. En esas circunstancias, en el análisis del perjuicio no se tuvieron en cuenta las fluctuaciones de precios registradas una vez concluido el PI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, última frase, del Reglamento de base. La importancia de la subida de precios que se registró en 2006 se examina, sin embargo, en la sección D, «Causalidad» (considerandos 51 a 54).

(34)

Ninguna de las partes interesadas cuestionó las cifras relativas a la situación de la industria de la Comunidad, o su interpretación, según figuran en los considerandos 66 a 85 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las conclusiones recogidas en esos considerandos.

6.1.   Datos relativos a la producción comunitaria en su conjunto

(35)

Ninguna de las partes interesadas cuestionó las cifras relativas a los datos macroeconómicos de la producción comunitaria en su conjunto, o su interpretación, según figuran en los considerandos 86 a 88 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se confirman las conclusiones recogidas en esos considerandos.

7.   Conclusión sobre el perjuicio

(36)

A la vista de todo lo expuesto, se confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

D.   CAUSALIDAD

1.   Observaciones de las partes interesadas

(37)

A raíz del establecimiento de medidas provisionales, varias partes interesadas alegaron que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad era imputable a otros factores. Algunas de estas alegaciones ya habían sido debidamente abordadas en el Reglamento provisional. Cualquier nueva alegación se examina, en su caso, a continuación.

2.   Incidencia de las importaciones de terceros países

(38)

Se alegó que las importaciones de Marruecos no se habían tenido suficientemente en cuenta como causa de perjuicio. Una de las partes cuestionó la interpretación de las cifras que figuran en el considerando 99 del Reglamento provisional, alegando que el precio facturado por Marruecos durante el PI era inferior al precio de equilibrio de la industria de la Comunidad. Se alegó que este factor había contribuido al perjuicio sufrido.

(39)

Cabe recordar que, según el cuadro que figura en el considerando 99 del Reglamento provisional, los precios marroquíes eran sistemáticamente mucho más elevados que los de la industria de la Comunidad. Los exportadores marroquíes también se vieron afectados por las exportaciones chinas a bajo precio y tuvieron que responder reduciendo los precios que facturaban a la Comunidad. Esta constatación se ve corroborada por la disminución de los volúmenes de importaciones de fresas congeladas originarias de Marruecos. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

3.   Impacto de las fluctuaciones monetarias

(40)

Durante el PI, el zloty se depreció con respecto al euro. Algunas de las partes interesadas alegaron que la caída de precios sufrida por la industria de la Comunidad parecería menos dramática si los precios se analizaran en zlotys en lugar de en euros. En efecto, entre 2004 y 2005 el zloty fluctuó en aproximadamente un 10 %. Sin embargo, las tendencias de los precios comunitarios en ese mismo período muestran que el descenso de los precios en euros fue de un 35 %.

(41)

Habida cuenta de la diferencia entre la fluctuación de la moneda, de aproximadamente un 10 %, y el descenso de los precios, de un 35 %, no cabe considerar que la depreciación del zloty con respecto al euro haya contribuido de manera significativa a la caída de los precios de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación.

4.   Impacto de las supuestas deficiencias estructurales o de las alegaciones relativas a decisiones empresariales especulativas de la industria de la Comunidad

(42)

Algunas partes interesadas insistieron en la alegación ya abordada en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional, a saber, que el perjuicio había sido autoinflingido debido a decisiones empresariales ineficaces y a las dificultades estructurales a las que se enfrenta la industria de la Comunidad. En apoyo de estas alegaciones se invocaron un Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la situación del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación y el documento de trabajo anejo de los servicios de la Comisión sobre el mismo tema (3), así como una Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación del sector de las cerezas y los frutos de baya destinados a la transformación, aprobada el 12 de octubre de 2006 (4).

(43)

Cabe destacar que la Comisión tuvo en cuenta el Informe en sus conclusiones provisionales, como lo demuestra la referencia que figura en el considerando 138 del Reglamento provisional. Si bien el Informe y la Resolución ofrecen datos importantes sobre la situación del sector de los frutos de baya en la Comunidad, hay que tener en cuenta que ambos textos hacen más hincapié en las dificultades de los productores de fresas frescas que en las de la industria de la Comunidad (empresas de congelación). En cualquier caso, ni en el Informe ni en la Resolución se llega a la conclusión de que los problemas de la industria de la Comunidad sean imputables a sus deficiencias estructurales.

(44)

Se alegó asimismo que la adhesión de Polonia a la UE había provocado la relocalización de trabajadores polacos hacia otros países con salarios más elevados, lo que había planteado nuevos problemas a la industria en forma de subida del coste de la mano de obra en el mercado nacional. También se adujo que, como consecuencia de las nuevas medidas restrictivas en las fronteras, la industria de la Comunidad ya no podía contar con una mano de obra más barata procedente de terceros países vecinos. Se sugirió que esta evolución había tenido importantes efectos negativos en una industria como esta, que exige mucha mano de obra.

(45)

Todos estos nuevos elementos podrían haber provocado un incremento de los costes de la mano de obra de los agricultores. Sin embargo, este eventual incremento está directamente relacionado con los costes de los agricultores y no con los de la industria de la Comunidad (empresas de congelación). Por consiguiente, solo existe una correlación parcial entre el incremento de los costes de los agricultores y los costes de la industria de la Comunidad. Por otra parte, según el Informe de la Comisión y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión a los que se ha hecho referencia en el considerando 42, pese al aumento de los costes de producción, los precios de venta de las fresas frescas no solo no subieron, sino que bajaron tras la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Habida cuenta de este descenso de los precios de venta, el incremento de los costes al que tuvieron que hacer frente los cultivadores de fresas frescas no pudo afectar a la industria de la Comunidad. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(46)

Una de las partes alegó que las inversiones hechas y las reestructuraciones emprendidas por la industria de la Comunidad a fin de mejorar la eficiencia tuvieron efectos negativos en su rentabilidad y en su flujo de caja. Sin embargo, los costes habidos por la industria de la Comunidad en concepto de inversiones no cambian en nada el hecho de que los precios han bajado considerablemente durante el PI hasta alcanzar un nivel perjudicial y que fueron precisamente estos precios bajos los que tuvieron, con mucho, mayor incidencia en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. De hecho, las inversiones realizadas contribuyeron a mejorar la eficiencia de la industria de la Comunidad, como se establece en el considerando 81 del Reglamento provisional. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(47)

Se alegó, además, que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue autoinflingido, ya que la calidad del producto era inferior a la de los productos originarios de España y de California. A este respecto, cabe recordar que tanto España como California producen, sobre todo, para el mercado de productos frescos y que nada indica que la industria de la Comunidad haya perdido cuota de mercado en relación con estos productores. Las importaciones de fresas frescas procedentes de los EE.UU. no llegaron a 200 toneladas durante el PI, por lo que difícilmente pudieron tener un impacto significativo en la rentabilidad de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

(48)

En cualquier caso, no existen pruebas que demuestren la existencia de las supuestas deficiencias estructurales de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, han de rechazarse estas alegaciones. Se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 106 a 110 del Reglamento provisional.

5.   Perjuicio autoinflingido como consecuencia de los niveles de precios fijados por la industria de la Comunidad

(49)

En cuanto a la alegación relativa a decisiones empresariales especulativas por parte de la industria de la Comunidad a que se hace referencia en los considerandos 108 y 110 del Reglamento provisional, un usuario adujo que en el mercado comunitario los precios eran fijados no por las importaciones chinas sino, sobre todo, por la industria de la Comunidad, que posee la mayor cuota de mercado. Sostuvo, además, que la tendencia a la baja de los precios vino impuesta no por las importaciones chinas objeto de dumping, sino por la propia industria de la Comunidad.

(50)

Está claro que, la industria de la Comunidad mantuvo una cuota de mercado del 59 % durante el PI, desempeñando así un papel importante por lo que respecta a los precios de mercado. Sin embargo, aun reconociendo este hecho, no puede negarse que las importaciones a bajo precio procedentes de la RPC, un 6 % por debajo de los precios de la industria de la Comunidad, tuvieron un impacto negativo en los precios de mercado. Esas importaciones objeto de dumping ejercieron una presión global a la baja sobre los precios en la Comunidad y contribuyeron además a un considerable incremento de su cuota de mercado, que pasó de un 4 % en 2002 a un 20 % durante el PI. Por consiguiente, ha de rechazarse esta alegación.

6.   Naturaleza cíclica de las fresas congeladas e impacto del tamaño de la cosecha

(51)

Las fresas congeladas son un producto agrícola sensible y la investigación puso de manifiesto que la disponibilidad de fresas frescas es un factor de gran importancia para el precio de las fresas congeladas. Algunas partes interesadas afirmaron que la cosecha de 2003, particularmente mala, fue una de las principales causas del perjuicio sufrido durante el PI. Otras adujeron que el precio de las fresas sigue normalmente un ciclo cuatrienal, durante el cual a una subida de los precios sigue un exceso de producción y este, a su vez, conduce a una caída de los precios. Se alegó que 2005 marcó el punto más bajo de este ciclo y que los precios particularmente bajos registrados ese año obedecieron a esta fluctuación natural. También durante un período anterior a 2002 hubo fluctuaciones de precios, y este argumento se ve corroborado por la subida de precios (+/– 20 %) que se registró en 2006, es decir, justo después del PI.

(52)

Otros análisis de los precios de las fresas congeladas fuera del período considerado indicaron que también se registraron fluctuaciones de los precios durante un período prolongado de tiempo antes de 2002. Así, por ejemplo, la abundante cosecha de 2001 se tradujo en una fuerte bajada de los precios. Estos precios bajos condujeron, a su vez, a una disminución de la producción de fresas frescas en los años siguientes, lo que permitió que los precios se estabilizaran de nuevo. Un análisis de las tendencias corrobora las alegaciones de que los precios del producto afectado siguen un modelo cíclico, que está estrechamente relacionado con las condiciones meteorológicas y con el tamaño de la cosecha.

(53)

Conviene recordar, sin embargo, que el volumen de las importaciones de China aumentó en un 380 % a precios que bajaron un 38 % durante el período considerado, y que esta situación tuvo una incidencia significativa en la situación financiera de la industria de la Comunidad, que declaró pérdidas insostenibles.

(54)

Aun reconociendo que las fluctuaciones naturales de los precios de las fresas congeladas y el impacto del tamaño de la cosecha tuvieron sin duda repercusiones importantes en los precios de la industria de la Comunidad, no puede decirse que constituyan las únicas o las principales causas del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

7.   Conclusión sobre la causalidad

(55)

Como se concluye en los considerandos 97 y 98 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(56)

La investigación demostró además que existía una correlación entre los precios de la industria de la Comunidad y las fluctuaciones de los precios relacionadas con la naturaleza cíclica y con las variaciones estacionales de la cosecha. Esta conclusión se ve respaldada por los datos recabados antes del período considerado y a lo largo del mismo, así como por la evolución observada después del PI.

(57)

Aun cuando estas variaciones cíclicas pueden haber agravado la situación financiera de la industria de la Comunidad, la magnitud de la caída de sus precios y la tendencia negativa que se observa en el análisis de su situación, como se describe en los considerandos 66 a 85 del Reglamento provisional, no pueden imputarse únicamente a los «patrones de fluctuación natural». El análisis del impacto de la naturaleza cíclica del producto y del tamaño de la cosecha no respalda, pues, la alegación de que estos factores tuvieron una influencia tal que pudieron quebrar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(58)

A la vista de todo lo expuesto, y no habiéndose recibido nuevas observaciones sobre la causalidad, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 113 a 114 del Reglamento provisional.

E.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

(59)

Se analizó si, a la luz de las observaciones y los elementos adicionales facilitados por las partes interesadas a raíz del establecimiento de medidas provisionales, seguía siendo válida la conclusión provisional en virtud de la cual el establecimiento de medidas no era contrario al interés comunitario. Al igual que en la fase provisional, la determinación del interés comunitario se basó en una evaluación de todos los intereses en juego, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores, los transformadores/usuarios y los agricultores.

(60)

De hecho, la Comisión se puso en contacto con muchas partes interesadas para conocer sus opiniones. Además de la industria de la Comunidad, oyó a representantes de todas las principales marcas de usuarios en el mercado y de las asociaciones que representan los intereses de los usuarios y procedió a verificaciones complementarias in situ.

2.   Interés de la industria de la Comunidad y de la industria suministradora

(61)

En la fase provisional, la investigación puso de manifiesto que en la producción comunitaria participaba un gran número de fabricantes de productos congelados, un sector que emplea a unas 2 700 personas en la producción y venta del producto afectado. Existe asimismo una correlación parcial entre la situación de la industria de los productos congelados y los agricultores que suministran la fresa, pues estos últimos cultivan únicamente el tipo de fresas destinado a la congelación y la industria de la congelación constituye el único mercado para ese producto.

(62)

Se recuerda que los productores comunitarios sufrieron un grave perjuicio a lo largo del período considerado y declararon pérdidas por valor de un 12,5 %, provocadas por las importaciones objeto de dumping. Estas pérdidas se declararon pese al hecho de que la industria de la Comunidad había reducido sus costes bajando los precios que pagaba a los agricultores por las fresas frescas. Este precio pagado por las fresas frescas era inferior a los costes de producción de los agricultores y no sería, pues, sostenible a largo plazo ni para los agricultores ni para la industria de la Comunidad. En caso de que los precios de las fresas congeladas volvieran a bajar por debajo del nivel no perjudicial, las consecuencias se dejarían sentir en un doble plano. La industria de la Comunidad sufriría pérdidas financieras y correría el riesgo de quedarse a la larga sin suministro de fresas frescas, pues los precios que podría pagar a los agricultores serían tan bajos que estos podrían verse forzados a cesar este tipo de actividad. Cabe recordar que, según las estimaciones, Polonia contaba en 2002 con 96 700 productores comerciales de fresas frescas, de los cuales unos 80 000 se dedicaban al cultivo de fresas destinadas a la industria de la transformación. Si bien es cierto que este número ha podido disminuir como consecuencia de la consolidación del sector, no lo es menos que el cultivo de la fresa constituye una actividad económica importante para un gran número de explotaciones agrícolas polacas. Se alegó que este cultivo reviste una importancia clave para una serie de regiones polacas que, de no ser por este sector, registrarían elevadas tasas de desempleo y que el hecho de no imponer medidas no haría sino empeorar estas cifras. También se sostuvo que estos agricultores no podían pasarse a otros cultivos más rentables porque las condiciones del suelo en estas zonas son especialmente adecuadas para el cultivo de la fresa.

(63)

Como se establece en el Reglamento provisional (considerando 139), los precios pagados a los agricultores desde 2004 han sido inferiores a los costes de producción.

(64)

Por añadidura, como consta en el Informe de la Comisión al que se refiere el considerando 42, los cultivadores de fresas polacos constituyen una industria fragmentada y es improbable que puedan alcanzar mercados que no sean los fabricantes locales de productos congelados. Por consiguiente, el deterioro de la situación financiera de la industria congeladora tendría un notable impacto en los agricultores. El hecho de que, después del PI, los precios de mercado hayan vuelto a subir a niveles no perjudiciales y de que las importaciones chinas hayan disminuido podría arrojar dudas sobre la necesidad de imponer medidas para poner remedio a la situación de la industria de la Comunidad, pero nada indica que este incremento vaya a ser permanente o, al menos, duradero.

(65)

En estas circunstancias, es evidente que la adopción de medidas antidumping sería beneficiosa para la industria de la Comunidad y para los agricultores y podría tener un efecto estabilizador en el mercado comunitario. Los precios de las fresas congeladas no se depreciarían como consecuencia de las importaciones de fresas originarias de la RPC. De este modo, los productores comunitarios estarían en condiciones de subir sus precios y de obtener un margen de beneficio razonable. Esta situación tendría con toda seguridad efectos positivos sobre la industria suministradora. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que el establecimiento de medidas redundaría en beneficio de la industria de la Comunidad y de los cultivadores de fresas.

3.   Interés de los importadores no vinculados

(66)

Además de las conclusiones alcanzadas en la fase preliminar de la investigación, la Comisión inspeccionó a dos importadores más del producto afectado. Estos importadores importan el producto afectado de la RPC, pero también comercian con fresas producidas en la UE, que representan entre el 50 y el 60 % de sus compras respectivas. No hay que olvidar, sin embargo, que el comercio de fresas congeladas solo constituye una parte de sus actividades empresariales (entre el 30 y el 50 % de su volumen de negocio). Sus importaciones de la RPC representan alrededor del 14 % de todas las importaciones del producto afectado. Se considera, pues, que los dos importadores son representativos. Ambos se mostraron contrarios al establecimiento de medidas antidumping. Según la investigación, es improbable que cambie la demanda de fresas congeladas, pues esta depende de las preferencias de los consumidores, a los que no afecta el establecimiento de medidas antidumping. Por consiguiente, las probabilidades de que los importadores se vean afectados por los incrementos de los precios son escasas, dado que podrían seguir importando las mismas cantidades que antes y, seguramente, podrían repercutir en los usuarios buena parte de los costes adicionales de las fresas congeladas. Esta hipótesis se ve corroborada por el hecho de que las disparidades de precios registradas en el pasado no tuvieron efectos en los precios de venta ni en los márgenes de beneficio de los importadores, que permanecieron relativamente estables.

(67)

Se confirma la conclusión provisional recogida en el Reglamento provisional, a saber, que no se espera que el incremento de los precios de las importaciones tenga un impacto importante en los importadores.

4.   Interés de los usuarios y los consumidores

4.1.   Nivel de cooperación

(68)

Como consta en el considerando 127 del Reglamento provisional, la respuesta de los usuarios y los transformadores fue limitada en un primer momento. En la fase provisional del procedimiento, la Comisión tuvo dificultades para recabar y verificar datos que le permitieran documentar las alegaciones de la industria usuaria. Tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión reanudó, pues, sus esfuerzos para estimular la cooperación. Se llevaron a cabo inspecciones in situ suplementarias en las instalaciones de ocho empresas usuarias. De cinco de ellas pudieron obtenerse datos que hicieron posible una evaluación del impacto significativa. Se recabaron información y datos adicionales. Con esta información suplementaria, los servicios de la Comisión emprendieron un nuevo análisis de los efectos potenciales que el establecimiento de medidas tendría en los usuarios comunitarios.

(69)

Una de las partes interesadas alegó que esta cooperación no debería tomarse en consideración, ya que los datos no se habían presentado dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. A este respecto, cabe destacar que las empresas cooperantes se personaron y formularon sus observaciones sobre las medidas provisionales de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de base.

(70)

La información verificada in situ afecta al 9 % del consumo global de la Comunidad. Estaban representados, además, los diferentes sectores de usuarios: productores de preparados de fresas utilizados en otros productos (por ejemplo, yogures), productores de yogur y productores de confitura de fresa. Por último, las asociaciones cooperantes representan alrededor del 80 % del consumo comunitario de fresas congeladas. El reconocimiento de este grado de representatividad corresponde a la práctica general. Por consiguiente, ha de rechazarse la alegación relativa a la falta de representatividad.

4.2.   Impacto de las medidas en términos de costes

(71)

La industria usuaria alegó que, al evaluar el impacto de las medidas, la Comisión no debería limitarse a analizar una posible subida de los precios de las fresas chinas importadas, ya que las medidas tendrían un impacto más amplio en el mercado y afectarían también a las fresas congeladas procedentes de otras fuentes.

(72)

En efecto, la investigación en profundidad puso de manifiesto que las medidas provocarán muy probablemente una subida de precios más generalizada, que no se limitará al 34,2 % (nivel del derecho provisional) para las fresas chinas. También es probable que provoquen una subida de los precios para la industria de la Comunidad de alrededor de un 19 %, hasta el nivel no perjudicial calculado. Una subida generalizada de los precios de estas características parece, en efecto, inevitable, porque, al contrario que otros sectores y a la vista de las limitaciones impuestas por las condiciones meteorológicas y los resultados de la cosecha, todo indica que la industria de la Comunidad no se plantea otras estrategias como, por ejemplo, una expansión del mercado por lo que respecta a los volúmenes. Por último, dado que la industria de la Comunidad y las importaciones chinas representan en conjunto en torno al 80 % del consumo comunitario, es muy probable que otros países que exportan fresas congeladas a la Comunidad también suban sus precios, siguiendo así a los que marcan la pauta en este terreno.

(73)

En lo tocante a las actividades de los usuarios relacionadas con las fresas, el establecimiento de un derecho al nivel establecido en las medidas provisionales entrañaría, en estas circunstancias, un incremento de los costes de los insumos del orden del 6 %, como promedio, para los usuarios. De hecho, bastantes usuarios se verían forzados a una posición de pérdidas. Las conclusiones se han basado en las actividades relacionadas con las fresas, puesto que la investigación se centra en las fresas congeladas como producto afectado y no aborda otras actividades de las empresas afectadas. A fin de llevar a cabo un análisis del perjuicio y del dumping, conviene velar asimismo por que se comparen actividades similares, es decir, actividades relacionadas con el producto que está siendo investigado.

El cuadro que figura a continuación indica la incidencia en los costes de los usuarios inspeccionados:

Empresa

Beneficio real (PI) 2005 (5)

Beneficio sobre la base de 2005 (PI), si los precios de las fresas, sea cual sea su origen, suben con arreglo a la fórmula especificada en el considerando 74 y no varían los precios de reventa (5)

Beneficio como en la columna anterior, pero sobre la base de los precios de reventa reales (o incrementados) declarados en 2006 (5)

Parte de los productos de fresas en el volumen de negocios de la empresa (2005)

Rentabilidad global de la empresa (2005)

Empresa A

Entre un + 2 % y un + 4 %

Entre un – 4 % y un – 6 %

Entre un – 3,0 % y un – 5,0 %

Entre un 25 % y un 30 %

Entre un + 2,5 % y un + 5,0 %

Empresa B

Entre un + 1,0 % y un + 2,5 %

Entre un – 1,0 % y un – 2,5 %

Alrededor de un 0 %

Entre un 12 % y un 17 %

Entre un + 4,0 % y un + 5,5 %

Empresa C

Alrededor de un 0 %

Alrededor de un – 1 %

Entre un + 2 % y un + 4 %

Entre un 5 % y un 10 %

Alrededor de un 0 %

Empresa D

Entre un + 12,0 % y un + 14,0 %

Entre un + 4 % y un + 8,0 %

Entre un + 3,0 % y un + 5,0 %

Entre un 10 % y un 15 %

Entre un + 5,0 % y un + 8,0 %

Empresa E

Entre un + 3,0 % y un + 5,0 %

Entre un – 4,0 % y un – 6,0 %

Entre un – 7,0 % y un – 9,0 %

Entre un 18 % y un 23 %

Alrededor de un 1 %

(74)

Los productores más afectados por el incremento de los precios de la fresa serán los productores de preparados y confituras de fresa que cooperaron. Ello se debe al hecho de que las fresas son, con mucho, el ingrediente principal en la preparación de las confituras de fresa. Para las empresas en cuestión, la disminución de su margen de beneficio oscilaría entre siete y ocho puntos porcentuales, lo que, para dos de ellas, ocasionaría pérdidas de alrededor de un 5 %.

(75)

Para los productores de yogures que cooperaron, la importancia relativa del coste de las fresas en sus costes de producción es menor, ya que al cálculo de los ingredientes se añade el coste de los productos lácteos. Con todo, se comprobó que su margen medio de beneficio era bastante bajo. Así, incluso si el coste total de la producción de un yogur determinado solo sube un 2 %, este incremento es suficiente para convertir un beneficio de aproximadamente un 1 % en una pérdida en torno al 1 %.

(76)

Por consiguiente, el impacto de las medidas en la industria usuaria con respecto al incremento de los costes podría ser superior al estimado en el análisis en el que se fundaron las medidas provisionales. Con todo, como se indica en el punto 4.4, es probable que este impacto de los costes se deje sentir de forma menos pronunciada a largo plazo.

4.3.   Imposibilidad de repercutir los incrementos de los costes en la cadena de distribución

(77)

Una asociación usuaria alegó que los derechos perjudicarían a los usuarios de fresas congeladas que estén establecidos en la Comunidad y sean competitivos a nivel internacional. Se adujo que los derechos no podrían repercutirse en los clientes (minoristas y distribuidores), ya que muchos usuarios habían firmado contratos de larga duración a precios fijos con estos clientes. Estos precios fijos significan que los usuarios soportan el riesgo de eventuales nuevas subidas de precios. Muchos usuarios alegaron, aportando elementos de prueba, que sufrían la presión de los precios de los grandes minoristas/distribuidores y que les resultaba muy difícil subir sus precios. Se sostuvo que los contratos entre los usuarios y el sector minorista fijaban los precios por períodos comprendidos entre seis meses y un año. Los usuarios alegan, por tanto, que no les queda otra alternativa que absorber ellos mismos los costes suplementarios. A la vista de todo lo expuesto, es preciso reconocer que es probable que los usuarios tengan que asumir el incremento de los costes, al menos a corto plazo. Sin embargo, la investigación reveló asimismo que, pese al efecto negativo de las medidas en la rentabilidad de los productos que incorporan el producto afectado, la rentabilidad global seguiría siendo positiva para la mayoría de las empresas usuarias.

(78)

En la medida en que los incrementos de los costes puedan repercutirse, ello podría tener una cierta incidencia en los precios al consumo. En efecto, los preparados de frutas, especialmente los yogures, forman parte de la dieta de un amplio segmento de consumidores. Los yogures de fresa representan aproximadamente entre el 20 y el 30 % del mercado del yogur y, aunque ninguna asociación de consumidores ha presentado observaciones al respecto, no se puede descartar que un incremento de los precios pudiera tener repercusiones en los consumidores, al menos a medio y largo plazo. Lo mismo ocurre con las confituras.

4.4.   Carácter temporal del impacto en los usuarios

(79)

En los puntos 4.2 y 4.3 se ha demostrado que es probable que el establecimiento de medidas incida en los costes de los insumos de los usuarios. Estos han sostenido, además, que este incremento de los costes tendrá que ser soportado por ellos mismos mientras duren los contratos concluidos con el sector minorista. Se podría suponer, con todo, que esta imposibilidad de repercutir un eventual incremento de los costes es temporal, ya que la duración de los contratos es limitada.

4.5.   Disponibilidad de suministros para la industria de la Comunidad

(80)

Numerosos usuarios han insistido en que el suministro de fresas polacas de la variedad Senga Sengana es esencial para garantizar el volumen y la calidad de la producción de toda una gama de productos derivados de las fresas congeladas. Así, el peligro de deterioro de la situación de la industria de la Comunidad tendría un importante impacto negativo en ellos. No puede descartarse que, en caso de indisponibilidad o de disponibilidad limitada de fresas polacas en el mercado, los usuarios tengan graves problemas para encontrar otras fuentes de suministro para los tipos de fresas producidos en Polonia. De hecho, parece muy improbable que puedan encontrarse otras fuentes, pues los propios usuarios declararon que las fresas cultivadas en Polonia son de una calidad que no existe en ninguna otra parte. Además, no puede descartarse que, en una situación de competitividad reducida en el mercado, los usuarios se enfrenten de todas formas a un incremento de los precios.

5.   Conclusión sobre el interés comunitario

(81)

La investigación puso de manifiesto que la imposición de medidas redundaría en beneficio no solo de los productores comunitarios, que emplean a unas 2 700 personas, sino también de los aproximadamente 80 000 agricultores cuya subsistencia depende en mayor o menor medida del cultivo de la fresa.

(82)

Como se explica pormenorizadamente en el considerando 133 del Reglamento provisional, la industria usuaria subrayó que, para la industria de la Comunidad, la disponibilidad del producto afectado es fundamental con vistas a la producción de una gran variedad de productos y para el suministro de un producto de alta calidad al mercado. La investigación demostró que la naturaleza cíclica de la materia prima para la industria de la Comunidad, es decir, las variaciones de los cultivos de fresas, tiene un impacto significativo en los precios, hipótesis que se ve corroborada por la evolución observada después del PI. Con todo, tal y como se explica en el considerando 74 del Reglamento provisional, los precios fueron tan bajos en la última fase del período considerado y del PI que la industria de la Comunidad se vio obligada a comprar fresas frescas a los agricultores a precios inferiores a sus costes de producción. Como consecuencia de todo ello, algunos agricultores abandonaron este cultivo. Si bien es cierto que los precios han subido en 2006, no lo es menos que el suministro de fresas frescas a la industria de la Comunidad y, por extensión, a los usuarios podría verse en peligro si se repite el bajo nivel de precios registrado durante el período considerado.

(83)

En efecto, la investigación en profundidad demostró que, en este caso, el impacto del derecho antidumping en los usuarios sería considerable. Algunos de ellos experimentarían un recorte de sus beneficios o incluso sufrirían pérdidas financieras, a veces importantes, sobre todo porque este incremento de los precios no podrá repercutirse a corto plazo en el distribuidor/el comercio minorista. Este impacto es, sin embargo, mucho menos marcado si se considera la rentabilidad global de los usuarios objeto de la investigación.

(84)

La industria usuaria alegó que lo que impide a la industria transformadora repercutir el incremento de los costes en el sector minorista, en caso de que se impongan medidas, es la existencia de contratos a precio fijo con la industria minorista. Sin embargo, habida cuenta de que estos contratos tienen una duración limitada, cabe suponer que la incapacidad de la industria usuaria de repercutir el incremento de los costes solo durará entre seis y doce meses.

(85)

Parece, pues, que la imposición de medidas definitivas tendría un impacto importante en los usuarios de fresas congeladas, pero que es probable que este impacto tenga carácter temporal. En cambio, si no se imponen medidas y, como consecuencia de ello, vuelve a registrarse una caída de los precios, los efectos negativos para la industria de la Comunidad y los agricultores serán importantes y duraderos.

(86)

A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no existen razones imperiosas para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de fresas congeladas originarias de la RPC.

F.   IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Forma de las medidas definitivas

(87)

En vista de las conclusiones definitivas establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, conviene adoptar medidas antidumping para evitar la agravación del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

(88)

Las medidas antidumping pueden adoptar diferentes formas. Si bien la Comisión dispone de un amplio poder discrecional para elegir la forma de las medidas que considere más oportuna, de lo que se trata es de eliminar los efectos del dumping perjudicial. El Reglamento provisional estableció un derecho ad valorem calculado sobre la base de la regla del derecho menor y fijado en un 0 % para el productor exportador al que se había concedido la condición de economía de mercado, un 12,6 % para el productor exportador al que se había concedido el TI y un 34,2 % para todas las demás empresas.

(89)

Tras la adopción de medidas provisionales y tal como se indica en el considerando 51, el precio del producto afectado aumentó un +/– 20 % en el mercado comunitario en 2006, el año siguiente al período de investigación. Habida cuenta de que el producto afectado es relativamente homogéneo y para evitar que las medidas impongan a los usuarios una carga desproporcionada en estas circunstancias, se considera que un precio mínimo de importación (en lo sucesivo, «PMI») constituye el tipo de medida más apropiado en este caso. Cabe destacar que el objetivo de un precio mínimo de importación es el mismo que el de un derecho ad valorem, a saber, eliminar los efectos de un dumping perjudicial. Con este tipo de derecho, no debe pagarse ningún derecho por las importaciones efectuadas a un precio cif en frontera de la Comunidad igual o superior al precio mínimo de importación. Si las importaciones se realizan a un precio inferior, debería abonarse la diferencia entre el precio efectivo y el PMI.

(90)

Por lo que respecta al nivel del precio mínimo de importación, este se calculó sobre la base de las mismas conclusiones, en particular los mismos márgenes de dumping y de malbaratamiento, que las del Reglamento provisional.

(91)

A la hora de fijar el PMI, se tuvieron en cuenta tanto los márgenes de dumping comprobados como los importes de los derechos necesarios para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

2.   Nivel de eliminación del perjuicio

(92)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el derecho definitivo debe establecerse al nivel del margen de dumping o del margen de perjuicio, según cual sea inferior. Para aplicar esta norma, hubo que fijar, pues, un precio no perjudicial o un PMI no perjudicial. A continuación, se comparó este PMI no perjudicial con un PMI no objeto de dumping específico para cada empresa, basado en el valor normal ajustado al precio neto franco frontera de la Comunidad.

(93)

Para calcular el precio no perjudicial se tuvo que tener en cuenta el nivel de los derechos necesarios para que la industria de la Comunidad pudiera cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos que una industria de este tipo podría razonablemente obtener en condiciones de competencia normales. No habiendo presentado las partes interesadas nuevas observaciones, se utilizaron las mismas consideraciones que se recogen en el considerando 144 del Reglamento provisional para calcular un margen de beneficio del 6,5 %.

(94)

Las fresas congeladas se importan bajo tres códigos diferentes de la nomenclatura combinada («códigos NC») que dan lugar a la percepción de derechos de aduana diferentes en función de la cantidad de azúcar añadida o de otros edulcorantes contenidos en las mercancías importadas. Para tener en cuenta estos diferentes niveles de derechos de aduanas, hubo que calcular un PMI para cada uno de los códigos NC.

(95)

Como se indica en el considerando 153 del Reglamento provisional, se constató que un productor exportador chino no exportaba fresas congeladas a precios objeto de dumping. Por consiguiente, no se aplicará ninguna medida antidumping a las exportaciones de esta empresa.

(96)

En todos los demás casos, se constató que el PMI no perjudicial de 684,20 EUR, que es aplicable a todas las exportaciones chinas, era inferior a los diferentes PMI que no eran objeto de dumping. Para todas las demás exportaciones procedentes de la RPC, el PMI se fijó, pues, al nivel del PMI no perjudicial.

(97)

Cuando las importaciones se realicen a un precio cif frontera de la Comunidad igual o superior al PMI, no se debe aplicar ningún derecho. En cambio, si las importaciones se efectúan a un precio inferior, se percibe un derecho correspondiente al precio efectivamente pagado y al PMI.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(98)

Se deben liberar los derechos provisionales en forma de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 y el 34,2 % para el producto importado que se aplican desde el 19 de octubre de 2006. La percepción definitiva de los derechos ad valorem sería desproporcionada en relación con la eliminación del dumping perjudicial en la medida en que, durante ese período, los precios fueron muy superiores al PMI.

4.   Aplicación del PMI

(99)

Un sistema de derechos basado en el PMI podría ser más difícil de aplicar y más propicio a la presentación de declaraciones falsas en cuanto al valor en aduana de las mercancías que otras formas de medidas. De hecho, habida cuenta del riesgo potencial de acuerdos de compensación en este sector del mercado, se hace necesario introducir un doble sistema de medidas. Este doble sistema consiste en un PMI y un derecho fijo. De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el derecho fijo se calculó sobre la base de la media ponderada de los márgenes de perjuicio, ya que este era inferior a la media ponderada de los márgenes de dumping. Para garantizar el respeto efectivo del PMI, se debe informar a los importadores de que si, a raíz de una verificación posterior a la importación, se constatara: i) que el precio neto franco frontera de la Comunidad efectivamente pagado por el primer cliente independiente en la Comunidad («precio posterior a la importación») es aún inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana; y ii) que el precio posterior a la importación es inferior al PMI, se aplicará con carácter retroactivo un derecho fijo a las transacciones en cuestión, a menos que la aplicación de un derecho fijo al precio posterior a la importación dé un importe («precio efectivamente pagado más derecho fijo») que siga siendo inferior al PMI. En este caso, se aplicará un derecho equivalente a la diferencia entre el PMI y el precio posterior a la importación. Las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de declaración falsa.

(100)

En este contexto, y a fin de responder a las inquietudes suscitadas, la Comisión tiene la intención de implantar dos mecanismos específicos para garantizar que las medidas sigan siendo pertinentes y sean plenamente respetadas. En primer lugar, se remite al Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), y, en particular, a su artículo 78, en virtud del cual las autoridades aduaneras podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse en las instalaciones del declarante, de cualquier otra persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones o de cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías.

(101)

En segundo lugar, para lograr una mayor protección contra cualquier absorción de las medidas, en particular entre empresas vinculadas, la Comisión anuncia su intención, en caso de que se aporten pruebas de tal comportamiento, de iniciar de inmediato una reconsideración con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, y de someter las importaciones a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(102)

La Comisión se basará, entre otras cosas, en los datos del sistema de vigilancia de las importaciones facilitados por las autoridades aduaneras nacionales, así como en la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, originarias de la República Popular China y clasificadas con los códigos NC 0811 10 11, 0811 10 19 y 0811 10 90.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a Yantai Yongchang Foodstuff será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Yantai Yongchang Foodstuff

0,0 %

A779

3.   Para todas las demás empresas, el importe del derecho antidumping definitivo será el equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el apartado 4 y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Comunidad sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 4.

4.   A efectos del apartado 3, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en la columna 2 del cuadro que figura a continuación. Cuando, a raíz de una verificación posterior a la importación, se constate que el precio neto franco frontera de la Comunidad efectivamente pagado por el primer cliente independiente en la Comunidad («precio posterior a la importación») es inferior al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de conformidad con la declaración en aduana, y que el precio posterior a la importación es inferior al precio mínimo de importación, se aplicará el derecho antidumping fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, del cuadro que figura a continuación, a no ser que el importe resultante de la aplicación del derecho fijo establecido en las columnas 3 o 4, según proceda, más el precio posterior a la importación (precio efectivamente pagado más derecho fijo) siga siendo inferior al precio mínimo de importación establecido en la columna 2 de dicho cuadro. En tal caso, se aplicará un importe de derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en la columna 2 del cuadro y el precio posterior a la importación. Cuando tal derecho antidumping fijo se perciba retrospectivamente, se percibirá descontando los derechos antidumping previamente pagados, calculados sobre la base del precio mínimo de importación.

Código NC y presentación de las fresas

Precio mínimo de importación en EUR por tonelada neta de producto

Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a Dandong Junao Foodstuff (código TARIC adicional A780)

Derecho fijo en EUR por tonelada neta de producto aplicable a todas las demás empresas (código TARIC adicional A999)

Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso (NC 0811 10 11)

496,8

62,6

169,9

Fresas sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de azúcares que no sea superior al 13 % en peso (NC 0811 10 19)

566,3

71,3

193,7

Fresas no cocidas o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes (NC 0811 10 90)

598

75,3

204,5

5.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), el importe del derecho antidumping, calculado de conformidad con los apartados 3 y 4, se reducirá mediante prorrateo del precio efectivamente pagado o pagadero.

6.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se liberarán los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1551/2006 sobre las importaciones de fresas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, originarias de la República Popular China.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 287 de 18.10.2006, p. 3.

(3)  Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 28 de junio de 2006, sobre la situación del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación [COM(2006) 345 final] y documento de trabajo anejo de los servicios de la Comisión titulado «Revisión del sector de los frutos de baya y las cerezas destinados a la transformación en la UE» [SEC(2006) 838].

(4)  Texto aprobado en la sesión de 12 de octubre de 2006, parte 2, edición provisional, P-6 TA PROV(2006) 10-12, PE 378/421, p. 69.

(5)  Únicamente para las actividades relacionadas con las fresas.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/14


REGLAMENTO (CE) N o 408/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

70,4

TN

139,0

TR

155,3

ZZ

121,6

0707 00 05

JO

171,8

MA

54,5

TR

149,2

ZZ

125,2

0709 90 70

MA

51,1

TR

120,3

ZZ

85,7

0709 90 80

EG

242,2

IL

84,1

ZZ

163,2

0805 10 20

EG

46,3

IL

64,9

MA

42,9

TN

55,3

TR

74,9

ZZ

56,9

0805 50 10

IL

62,4

TR

38,7

ZZ

50,6

0808 10 80

AR

78,9

BR

82,9

CA

124,4

CL

85,3

CN

69,5

NZ

120,5

US

122,5

UY

48,7

ZA

84,5

ZZ

90,8

0808 20 50

AR

80,3

CL

92,0

ZA

87,9

ZZ

86,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/16


REGLAMENTO (CE) N o 409/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2007

que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2006 (1 de octubre de 2005-30 de septiembre de 2006). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad se calcula en 81,19 millones USD.

(3)

Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha aumentado, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 632/2006 de la Comisión, los primeros 32 productos de la lista del anexo II del mismo Reglamento.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el nuevo anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 81,19 millones USD.

(5)

El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 contiene casos específicos de no sujeción al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 673/2005, las exenciones no podrán aplicarse en la práctica a las importaciones de los 32 productos que ahora se añaden a la lista del anexo I. En consecuencia, se habrán de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la no sujeción de las importaciones de los productos en cuestión al derecho de importación.

(6)

Con objeto de evitar la elusión del impuesto adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (2): 4803 00 31, 4818 30 00, 4818 20 10, 9403 70 90, 6110 90 10, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 12 10, 6110 11 10, 6110 30 10, 6110 12 90, 6110 20 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 90 90, 6110 30 91, 6110 30 99, 6110 20 99, 6110 20 91, 9608 10 10, 6402 19 00, 6404 11 00, 6403 19 00, 6105 20 90, 6105 20 10, 6106 10 00, 6206 40 00, 6205 30 00, 6206 30 00, 6105 10 00, 6205 20 00 y 9406 00 11.

2.   Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en uno de los códigos NC siguientes (3): 4803 00 31, 4818 30 00, 4818 20 10, 9403 70 90, 6110 90 10, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 12 10, 6110 11 10, 6110 30 10, 6110 12 90, 6110 20 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 90 90, 6110 30 91, 6110 30 99, 6110 20 99, 6110 20 91, 9608 10 10, 6402 19 00, 6404 11 00, 6403 19 00, 6105 20 90, 6105 20 10, 6106 10 00, 6206 40 00, 6205 30 00, 6206 30 00, 6105 10 00, 6205 20 00 y 9406 00 11.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 632/2006 de la Comisión (DO L 111 de 25.4.2006, p. 5).

(2)  La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

(3)  La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO I

Los productos a los que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005 (2).

 

4820 10 90

 

4820 50 00

 

4820 90 00

 

4820 30 00

 

4820 10 50

 

6204 63 11

 

6204 69 18

 

6204 63 90

 

6104 63 00

 

6203 43 11

 

6103 43 00

 

6204 63 18

 

6203 43 19

 

6204 69 90

 

6203 43 90

 

0710 40 00

 

9003 19 30

 

8705 10 00

 

6301 40 10

 

6301 30 10

 

6301 30 90

 

6301 40 90

 

4818 50 00

 

9009 11 00

 

9009 12 00

 

8467 21 99

 

4803 00 31

 

4818 30 00

 

4818 20 10

 

9403 70 90

 

6110 90 10

 

6110 19 10

 

6110 19 90

 

6110 12 10

 

6110 11 10

 

6110 30 10

 

6110 12 90

 

6110 20 10

 

6110 11 30

 

6110 11 90

 

6110 90 90

 

6110 30 91

 

6110 30 99

 

6110 20 99

 

6110 20 91

 

9608 10 10

 

6402 19 00

 

6404 11 00

 

6403 19 00

 

6105 20 90

 

6105 20 10

 

6106 10 00

 

6206 40 00

 

6205 30 00

 

6206 30 00

 

6105 10 00

 

6205 20 00

 

9406 00 11


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 82 de 31.3.2005, p. 1.


ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) no 493/2005.

 

9406 00 38

 

6101 30 10

 

6102 30 10

 

6201 12 10

 

6201 13 10

 

6102 30 90

 

6201 92 00

 

6101 30 90

 

6202 93 00

 

6202 11 00

 

6201 13 90

 

6201 93 00

 

6201 12 90

 

6204 42 00

 

6104 43 00

 

6204 49 10

 

6204 44 00

 

6204 43 00

 

6203 42 31

 

6204 62 31


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2007

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de productos de colza oleaginosa (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) modificados genéticamente para conferirles tolerancia al herbicida glufosinato de amonio

[notificada con el número C(2007) 1234]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/232/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.

(2)

Bayer BioScience nv presentó a la autoridad competente de Bélgica una notificación referente a la comercialización de productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3).

(3)

La notificación cubría el cultivo y la importación de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) para todos los usos, como en el caso de cualquier otra colza oleaginosa, incluido su uso como pienso o componente de pienso, pero no su uso como alimento o componente de alimento, en la Comunidad.

(4)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de Bélgica elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. El informe concluía que los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) debían comercializarse para la importación y la elaboración y para el uso como cualquier otra colza oleaginosa pero no para el cultivo solicitado.

(5)

Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones con respecto a la comercialización de los productos.

(6)

En vista de las objeciones planteadas por la autoridad competente de Bélgica y las de otros Estados miembros acerca del cultivo de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3), el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria se limita a la importación y la elaboración, incluido el uso como componente de piensos.

(7)

El dictamen aprobado en septiembre de 2005 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluía que los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) son tan seguros como la colza oleaginosa convencional para el hombre y los animales, y, en el contexto de los usos previstos, para el medio ambiente. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluía también que el plan de supervisión aportado en la notificación era aceptable en vista de los usos previstos.

(8)

Del examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información presentada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para considerar que la comercialización de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) pueda tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente.

(9)

En la Comunidad se ha comercializado ya aceite elaborado de colza oleaginosa modificada genéticamente derivada de: a) la línea de colza oleaginosa Ms8 y todos sus cruces convencionales; b) la línea de colza oleaginosa Rf3 y todos sus cruces convencionales, y c) la combinación híbrida Ms8xRf3, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (2). Por consiguiente, este aceite está sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3), y puede comercializarse y utilizarse con arreglo a las condiciones mencionadas en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.

(10)

Deben asignarse unos identificadores únicos a los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (4), y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (5).

(11)

Las trazas accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en los productos están exentas de los requisitos de etiquetado y trazabilidad de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003.

(12)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado de los productos y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.

(13)

A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, debe establecerse un sistema de gestión adecuado para evitar que las semillas de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) se introduzcan en el cultivo.

(14)

Antes de comercializar el producto, deben aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.

(15)

Las medidas establecidas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por lo cual la Comisión presentó al Consejo una propuesta acerca de estas medidas. Dado que, a la expiración del plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no ha adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), procede que las medidas sean adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización

Sin perjuicio de otras normas comunitarias, en especial el Reglamento (CE) no 258/97 y el Reglamento (CE) no 1829/2003, la autoridad competente de Bélgica autorizará por escrito la comercialización, de conformidad con la presente Decisión, de los productos indicados en el artículo 2 y notificado por Bayer BioScience nv (referencia C/BE/96/01).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2001/18/CE, la autorización explicitará las condiciones a que está supeditada, que se establecen en los artículos 3 y 4.

Artículo 2

Productos

1.   Los organismos modificados genéticamente que se comercializarán como productos o componentes de productos, en lo sucesivo denominados «los productos», son semillas de colza oleaginosa (Brassica napus L.) de las líneas masculina y femenina que contienen respectivamente las transformaciones Ms8 y Rf3, así como las semillas obtenidas de los cruces tradicionales (híbrido Ms8xRf3) entre estas líneas parentales masculina y femenina que contienen el ADN insertado siguiente:

 

Línea femenina (Ms8)

1)

PTA29-barnasa-3’nos:

el promotor PTA29 específico de las células del tapete de Nicotiana tabacum,

el gen de la barnasa de Bacillus amyloliquefaciens que provoca la esterilidad masculina,

la parte de la región no codificadora 3’ (3’ nos) del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens;

2)

PssuAra-bar-3’g7:

el promotor PssuAra de Arabidopsis thaliana,

el gen bar aislado de Streptomyces hygroscopicus que confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio,

la secuencia no traducida 3’ del gen TL 7 de Agrobacterium tumefaciens.

 

Línea masculina (Rf3)

3)

PTA29-barstar-3’nos:

el promotor PTA29 específico de las células del tapete de Nicotiana tabacum,

el gen barstar de Bacillus amyloliquefaciens que provoca la restauración de la fertilidad,

la parte de la región no codificadora 3’ (3’ nos) del gen de la nopalina sintasa de Agrobacterium tumefaciens;

4)

PssuAra-bar-3’g7:

el promotor PssuAra de Arabidopsis thaliana,

el gen bar aislado de Streptomyces hygroscopicus que confiere tolerancia al herbicida glufosinato de amonio,

la secuencia no traducida 3’ del gen TL 7 de Agrobacterium tumefaciens.

2.   La autorización cubrirá las semillas, presentadas como productos o componentes de productos, de progenies de cruces de la colza oleaginosa de las líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3 con cualquier otra colza oleaginosa obtenida tradicionalmente.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

Los productos podrán destinarse a los mismos usos que cualquier otra colza oleaginosa, a excepción del cultivo y el uso como alimento o componente de alimento, y podrán comercializarse sujetos a las siguientes condiciones:

a)

el período de validez de la autorización será de diez años a partir de su fecha de otorgamiento;

b)

los identificadores únicos de los productos serán:

ACS-BNØØ5-8 para las líneas que contengan solo la transformación Ms8,

ACS-BNØØ3-6 para las líneas que contengan solo la transformación Rf3, y

ACS-BNØØ5-8 x ACS-BNØØ3-6 para las líneas híbridas que contengan las dos transformaciones: Ms8 y Rf3;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE, el titular de la autorización, siempre que se le solicite, deberá poner a disposición de las autoridades competentes muestras de control positivas o negativas de los productos o su material genético, o materiales de referencia;

d)

sin perjuicio de los requisitos específicos de etiquetado contemplados en el Reglamento (CE) no 1829/2003, la frase «Este producto contiene colza oleaginosa modificada genéticamente» o «Este producto contiene colza oleaginosa Ms8 modificada genéticamente» o «Este producto contiene colza oleaginosa Rf3 modificada genéticamente» o «Este producto contiene colza oleaginosa Ms8xRf3 modificada genéticamente», según corresponda, deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto, a menos que otra norma comunitaria establezca un umbral por debajo del cual no sea necesaria tal información, y

e)

mientras no se autorice la comercialización de los productos para su cultivo, la mención «No debe utilizarse para el cultivo» deberá aparecer en una etiqueta o en un documento que acompañe al producto.

Artículo 4

Supervisión

1.   Durante el período de validez de la autorización, el titular deberá asegurarse de que se establezca y aplique el plan de supervisión contenido en la notificación, y consistente en un plan general de vigilancia, para comprobar que no existen efectos nocivos para la salud humana y animal o el medio ambiente derivados de la manipulación o el uso de los productos.

2.   El titular de la autorización informará directamente a los explotadores y usuarios acerca de la seguridad y las características generales de los productos y de las condiciones en materia de supervisión, incluidas las medidas oportunas de gestión que habrán de adoptarse en caso de liberación accidental de semillas. El anexo de la presente Decisión contiene las orientaciones técnicas para la aplicación de este artículo.

3.   El titular de la autorización presentará ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros informes anuales sobre los resultados de las actividades de supervisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2001/18/CE, cuando proceda y previo consentimiento de la Comisión y de la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, el plan de supervisión notificado deberá ser revisado por el titular de la autorización y/o por la autoridad competente del Estado miembro que haya recibido la notificación original, a la luz de los resultados de las actividades de supervisión. Las propuestas de revisión del plan de supervisión se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

5.   El titular de la autorización deberá poder acreditar ante la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros que:

a)

las redes de supervisión existentes, conforme a lo especificado en el plan de supervisión contenido en la notificación, recaban la información relacionada con la supervisión de los productos, y

b)

dichas redes han acordado poner a disposición del titular de la autorización esa información antes de la fecha de presentación a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros del informe de supervisión al que se refiere el apartado 3.

Artículo 5

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de validación de los métodos de detección específicos de las transformaciones Ms8 y Rf3 y la colza oleaginosa híbrida Ms8xRf3 por parte del laboratorio comunitario de referencia, según lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) no 1829/2003 y lo especificado en el Reglamento (CE) no 641/2004 de la Comisión (7), por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003.

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

(5)  DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(7)  DO L 102 de 7.4.2004, p.14.


ANEXO

Orientaciones técnicas para la aplicación del artículo 4.2

1.

El titular de la autorización debe informar de lo siguiente a los explotadores comunitarios que manipulen y elaboren mezclas a granel de semillas importadas de colza oleaginosa que puedan contener colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3:

a)

la colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3 ha recibido autorización para su importación y uso en la Comunidad, con arreglo a la definición del artículo 3 de la Decisión, y

b)

es condición necesaria para la autorización el establecimiento de un plan general de supervisión con el fin de detectar cualquier efecto nocivo imprevisto que pudiera derivarse de la comercialización de la colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3 para los usos mencionados.

2.

El titular de la autorización debe comunicar a los explotadores los datos de un responsable del contacto para el país a quien notificar cualquier efecto nocivo imprevisto.

3.

El titular de la autorización debe informar a los explotadores de que tanto la posibilidad de liberación accidental de semillas de la colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3 como las consecuencias de dicha liberación han sido evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el contexto de los usos previstos. El titular de la autorización ha de mantener un contacto periódico con los explotadores para asegurarse de que estén informados de cualquier cambio en las prácticas actuales que pueda modificar las conclusiones de la evaluación del riesgo ambiental.

4.

El titular de la autorización debe velar por que los explotadores estén sobre aviso de la posibilidad de que la liberación accidental de semillas importadas de colza oleaginosa en puertos e instalaciones de trituración dé lugar a la gebminación y al establecimiento du plantas espontáneas entre las que podría figurar la colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3.

5.

En los casos en que entre las plantas espontáneas de colza oleaginosa pueda haber colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3, el titular de la autorización debe:

a)

informar a los explotadores de que dichas plantas habrán de eliminarse para minimizar la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos imprevistos a partir de la colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3, y

b)

proporcionar a los explotadores planes adecuados para eliminar las plantas espontáneas de colza oleaginosa entre las que pueda haber colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3.

6.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2001/18/CE y el punto C.1.6 del anexo de la Decisión 2002/811/CE del Consejo (1), por la que se establecen unas notas de orientación complementarias al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE, los Estados miembros podrán efectuar un control y/o un seguimiento adicional en cuanto a la liberación accidental de semillas de colza oleaginosa Ms8, Rf3 y Ms8xRf3 y a la identificación de los posibles efectos nocivos imprevistos que se deriven de dicha liberación.


(1)  DO L 280 de 18.10.2002, p. 27.


17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2007

relativa al nombramiento de los representantes del sector privado en el Foro conjunto sobre precios de transferencia, grupo de expertos sobre precios de transferencia

(2007/233/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2007/75/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se crea un grupo de expertos sobre precios de transferencia para asesorar a la Comisión sobre cuestiones fiscales relacionadas con los precios de transferencia (1), y, en particular, su artículo 4,

Vista la convocatoria de candidaturas para presidente y representante del sector empresarial en el Foro conjunto sobre precios de transferencia, publicada el 22 de diciembre de 2006 en la página de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera en Internet,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 4 de la Decisión 2007/75/CE, la Comisión debe nombrar a un presidente y un máximo de 15 especialistas del sector privado con experiencia y competencia en cuestiones relacionadas con los precios de transferencia.

(2)

De acuerdo con el apartado 15 de la convocatoria de candidaturas, las personas seleccionadas para formar parte de los representantes del sector empresarial en el Foro conjunto sobre precios de transferencia deben ser personas eminentes en el ámbito de los precios de transferencia, designadas por la Comisión Europea con la ayuda de la Presidencia del Consejo de la UE y del Comité de Asuntos Fiscales de la UNICE, entre los solicitantes que demuestren poseer las aptitudes apropiadas y que trabajen en la industria, los servicios, la comunidad empresarial o en ámbitos de actividad vinculados con los precios de transferencia.

(3)

Se han recibido unas 44 candidaturas a raíz de la convocatoria de candidaturas.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión nombra por un período de dos años a 15 representantes del sector privado y al presidente del Foro conjunto sobre precios de transferencia, grupo de expertos, cuyos nombres figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 189.


ANEXO

Presidente seleccionado:

Bruno GIBERT

Lista de de los representantes del sector privado seleccionados:

 

Dirk VAN STAPPEN

 

Isabel VERLINDEN

 

Svetla MARINOVA

 

Werner STUFFER

 

Heinz-Klaus KROPPEN

 

Kennet PETTERSSON

 

Sabine WAHL

 

Guglielmo MAISTO

 

Guy KERSCH

 

Theo KEIJZER

 

Monique VAN HERKSEN

 

Håkan ANDREASSON

 

Eduardo GRACIA

 

Michael SUFRIN

 

Nicholas DEE


17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2007

relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por Rumanía de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 1587]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(2007/234/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/1999 contempla, como condición previa al aumento de los derechos de plantación y a la ayuda en favor de la reestructuración y de la reconversión, la creación de un inventario del potencial de producción vitícola por el Estado miembro interesado. La presentación de este inventario debe ajustarse al artículo 16 de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2), dispone en su artículo 19 cómo se presentarán los datos que figuran en el inventario.

(3)

Rumanía ha notificado a la Comisión mediante carta de 23 de febrero de 2007 los datos a que se refieren el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1227/2000. El examen de dichos datos permite hacer constar que Rumanía ha efectuado el inventario.

(4)

La presente Decisión no supone que la Comisión reconozca la exactitud de los datos que figuran en el inventario o la compatibilidad de la legislación contemplada en el inventario con el Derecho comunitario y es sin perjuicio de cualquier posible decisión de la Comisión sobre estos extremos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión hace constar que Rumanía ha efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1216/2005 (DO L 199 de 29.7.2005, p. 32).


Corrección de errores

17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/28


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1507/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1622/2000, (CE) no 884/2001 y (CE) no 753/2002, que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo referente a la utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos y a la designación y presentación de los vinos sometidos a ese tratamiento

( Diario Oficial de la Unión Europea L 280 de 12 de octubre de 2006 )

En la página 9, en el considerando 3:

en lugar de:

«[…] elaborado en barricas de roble […]»,

léase:

«[…] elaborado en toneles de roble […]».

En la página 11, en el anexo II:

en lugar de:

«“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”

“fermentado en barrica de roble”

“criado en barrica de roble”

“envejecido en barrica de roble”

“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”»,

léase:

«“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”

“fermentado en tonel de roble”

“criado en tonel de roble”

“envejecido en tonel de roble”

“fermentado en tonel”

“criado en tonel”

“envejecido en tonel”».


17.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 100/28


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1951/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 sobre determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que atañe a la presentación de los vinos tratados en recipientes de madera

( Diario Oficial de la Unión Europea L 367 de 22 de diciembre de 2006 )

En la página 48, en el anexo:

en lugar de:

«“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”

“fermentado en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“criado en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“envejecido en barrica de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”»,

léase:

«“fermentado en barrica”

“criado en barrica”

“envejecido en barrica”

“fermentado en tonel de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“criado en tonel de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“envejecido en tonel de [indicación del tipo de madera correspondiente]

“fermentado en tonel”

“criado en tonel”

“envejecido en tonel”».