ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 95

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
5 de abril de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005

1

 

 

Reglamento (CE) no 379/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento (CE) no 380/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

7

 

*

Reglamento (CE) no 381/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

8

 

*

Reglamento (CE) no 382/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/215/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2004/676/CE relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa

21

 

 

2007/216/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2007, por la que se modifica la Decisión 2004/677/CE en lo relativo a la duración mínima de la comisión de servicio de los expertos y militares nacionales destinados en la Agencia Europea de Defensa

24

 

 

Comisión

 

 

2007/217/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2006, sobre las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor del Laboratoire national de métrologie et d’essais (C24/2005) [notificada con el número C(2006) 5477]  ( 1 )

25

 

 

2007/218/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, que modifica la Decisión C(2006) 4332 final por la que se fija una asignación indicativa anual por Estado miembro de los créditos de compromiso comunitarios del Fondo Europeo de Pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 [notificada con el número C(2007) 1313]

37

 

 

2007/219/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para realizar un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2007) 1394]

41

 

 

2007/220/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, que modifica la Decisión 2003/250/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados, excepto las semillas [notificada con el número C(2007) 1454]

50

 

 

2007/221/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas [notificada con el número C(2007) 1455]

51

 

 

2007/222/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional de las aguas suroccidentales en virtud de la política pesquera común

52

 

 

2007/223/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo [notificada con el número C(2007) 1469]

53

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/1


REGLAMENTO (CE) N o 378/2007 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos Estados miembros se están enfrentando con especiales dificultades en la financiación de sus programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1). A fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, es preciso ofrecer a estos Estados miembros la posibilidad de aplicar un sistema de modulación facultativa. Esta posibilidad se ofrecerá a aquellos Estados miembros en los que ya se aplica la modulación facultativa conforme al Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa, establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo, al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2); o a los que se les concedió una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria. La modulación facultativa debe adoptar la forma de una reducción de los pagos directos según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 (3) y los fondos procedentes de esta reducción se dedicarán a la financiación de programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005. La reducción de los pagos directos aplicada con respecto a la modulación facultativa debe añadirse a la reducción resultante de la aplicación de la modulación obligatoria prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(2)

Con el fin de facilitar su aplicación administrativa, las normas aplicables a la modulación facultativa deben alinearse con las aplicables a la modulación obligatoria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluida la base de cálculo.

(3)

A fin de tener en cuenta la situación particular de los pequeños agricultores, debe concederse una ayuda adicional en caso de aplicación de la modulación facultativa, igual que ocurre con la modulación obligatoria. Dicha ayuda adicional debe ser equivalente al importe resultante de la aplicación de la modulación facultativa a los primeros 5 000 EUR de pagos directos, dentro de los límites máximos que debe fijar la Comisión.

(4)

Respecto de los Estados miembros que ya usan la modulación facultativa, las nuevas disposiciones sobre esta que establece el presente Reglamento deben, en la medida de lo posible, evitar desviarse del mecanismo vigente, para no crear una carga administrativa innecesaria ni interferir con unas disposiciones de aplicación que llevan vigentes varios años y a las que los agricultores se han adaptado en la práctica y en lo económico. Por tanto, parece adecuado que los Estados miembros que ya estén aplicando la modulación facultativa en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento obtengan el derecho de mantener ciertas prácticas establecidas de su sistema actual, al tiempo que se evita un trato desigual injustificado entre agricultores. Además, para garantizar que las nuevas disposiciones sean compatibles con las prácticas de la aplicación del régimen de pago único, la aplicación de porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones sólo les será posible a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único en las regiones, como dispone el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

El uso de los fondos procedentes de la aplicación de la modulación facultativa no puede verse limitado por los importes máximos establecidos para la contribución del Feader, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, por lo que es preciso establecer las excepciones correspondientes a dicho Reglamento. No deben ser aplicables al Feader las disposiciones relativas al abono de la prefinanciación contenidas en el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).

(6)

Para adoptar decisiones con conocimiento de causa en relación con la aplicación de la modulación facultativa, los Estados miembros deben realizar evaluaciones exhaustivas de las posibles repercusiones de dicha modulación, en particular en lo que respecta a la situación económica de los agricultores sometidos a dicha modulación y al efecto sobre su posición relativa en el sector agrícola. Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa deben vigilar estrechamente sus efectos. Debe informarse a la Comisión sobre la evaluación de las repercusiones y los resultados de la vigilancia, a los fines de la evolución de las correspondientes políticas.

(7)

La modulación facultativa debe considerarse en el contexto más amplio de la financiación comunitaria del desarrollo rural. Su contribución debe analizarse junto con otras a la luz de las evaluaciones de las repercusiones realizadas por los Estados miembros. A partir de ese análisis, la Comisión presentará antes de fines de 2008 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo exponiendo la experiencia adquirida hasta entonces en su aplicación.

(8)

Las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(9)

Los importes resultantes de la aplicación de la modulación facultativa deben tomarse en consideración a la hora de fijar el límite máximo anual aplicable a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola y, por otro lado, debe establecerse en el Reglamento (CE) no 1290/2005 la posibilidad de adoptar las disposiciones relativas a la modulación facultativa.

(10)

Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1290/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MODULACIÓN FACULTATIVA

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003:

a)

todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, o

b)

todo Estado miembro al que se le haya concedido una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria,

podrá aplicar una reducción, denominada en lo sucesivo «modulación facultativa», a todos los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que vayan a concederse en su territorio en un determinado año natural, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, durante el período 2007-2012.

2.   Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa se dedicarán, en el Estado miembro en que se generaron, en concepto de ayuda comunitaria para sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

3.   Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Dichas reducciones no se aplicarán a los importes adicionales concedidos a los agricultores de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

En caso de aplicarse reducciones en el marco de la modulación facultativa, a los agricultores que se beneficien de pagos directos en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 se les concederá una ayuda adicional equivalente al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción a los primeros 5 000 EUR o menos de pagos directos. A dicha ayuda adicional no se le aplicarán las reducciones en el marco de la modulación facultativa, ni la modulación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

El total de las ayudas adicionales resultantes de la aplicación del párrafo segundo que vayan a concederse en un Estado miembro durante un determinado año natural no podrá superar los límites máximos que debe fijar la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a las ayudas adicionales, a fin de garantizar la observancia de dichos límites máximos.

4.   Cada Estado miembro aplicará un porcentaje único de modulación facultativa para cada año natural. El porcentaje podrá ser objeto de modificaciones progresivas según un calendario preestablecido. El porcentaje máximo de reducción se cifrará en un 20 %.

Artículo 2

1.   En los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán los porcentajes anuales de la modulación facultativa que vayan a aplicar durante el período 2007-2012 y los comunicarán a la Comisión.

2   Los Estados miembros que deseen aplicar la modulación facultativa realizarán una evaluación para calibrar sus efectos, en particular los efectos en la situación económica de los agricultores afectados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores.

Los Estados miembros que deseen aplicar porcentajes diferenciados por regiones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, calibrarán asimismo el efecto de dichos porcentajes diferenciados, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores.

Los Estados miembros afectados remitirán sus evaluaciones de las repercusiones a la Comisión junto con la comunicación mencionada en el apartado 1.

Artículo 3

1.   Todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, y a cuyas regiones se aplique el régimen de pago único según lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá, durante el período comprendido entre 2007 y 2012, escoger:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, no aplicar las disposiciones del párrafo segundo de dicho apartado, y/o

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, aplicar porcentajes diferenciados por regiones ateniéndose a criterios objetivos. El porcentaje máximo para cualquiera de las regiones de cada Estado miembro afectado será de 20 %.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, todo Estado miembro que aplique porcentajes de modulación facultativa diferenciados por regiones tal como dispone el apartado 1 del presente artículo, presentará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la siguiente información relativa al período 2007-2012 para que la Comisión la examine:

a)

los porcentajes anuales de la modulación facultativa para cada región y para todo el territorio;

b)

los importes totales anuales que se reducirán en virtud de la modulación facultativa;

c)

cuando proceda, los importes adicionales totales anuales necesarios para cubrir el importe adicional de ayuda a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1, apartado 3;

d)

los datos estadísticos y otros datos de apoyo utilizados para establecer los importes a que se refieren las letras b) y c).

3.   Si es necesario, los Estados miembros presentarán a la Comisión una actualización de los importes a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). Esos datos actualizados se enviarán a la Comisión antes del 31 de diciembre del año anterior al año natural al que se refieran los importes, en el sentido del artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   Si la Comisión pide aclaraciones en relación con los datos presentados conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros responderán en el plazo de un mes.

Artículo 4

1.   La Comisión fijará los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa basándose en:

a)

un cálculo, cuando se aplique un porcentaje nacional único de modulación facultativa;

b)

en el caso de los Estados miembros que aplican porcentajes diferenciados por regiones, los importes que comuniquen los Estados miembros en su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, o los importes actualizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

Esos importes netos se añadirán al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los límites máximos previstos en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005 no será aplicable a los importes netos añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa y la Comisión vigilarán estrechamente la repercusión de su aplicación, en particular por lo que respecta a la situación económica de las explotaciones, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre agricultores. A tal fin, dichos Estados miembros presentarán un informe a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2008.

Artículo 6

Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de acuerdo con:

a)

el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural, o, según proceda,

b)

el procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la gestión financiera de la modulación facultativa y a la incorporación del sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004 en el régimen dispuesto por el presente Reglamento.

Artículo 7

Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la modulación facultativa, acompañada, si procede, de las correspondientes propuestas.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1290/2005 Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 8

El Reglamento (CE) no 1290/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del Feader en aplicación del artículo 10, apartado 2, y de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 (6) del Consejo.

2)

En el párrafo introductorio del artículo 42, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dichas disposiciones incluirán en particular:».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

(2)  DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.».


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/5


REGLAMENTO (CE) N o 379/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de abril de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

190,7

MA

114,8

SN

320,6

TN

135,4

TR

187,5

ZZ

189,8

0707 00 05

JO

171,8

MA

108,8

TR

148,2

ZZ

142,9

0709 90 70

MA

75,6

TR

115,6

ZZ

95,6

0709 90 80

EG

242,2

ZZ

242,2

0805 10 20

CU

39,6

EG

45,5

IL

67,3

MA

42,8

TN

64,4

TR

52,3

ZZ

52,0

0805 50 10

IL

61,3

TR

52,8

ZZ

57,1

0808 10 80

AR

82,3

BR

74,0

CA

104,6

CL

89,5

CN

97,5

NZ

126,8

US

120,8

UY

80,2

ZA

87,6

ZZ

95,9

0808 20 50

AR

76,2

CL

104,4

CN

54,2

UY

68,0

ZA

87,0

ZZ

78,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/7


REGLAMENTO (CE) N o 380/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

que establece que han dejado de alcanzarse determinados límites relativos a la expedición de certificados de importación para los productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La contabilización contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 ha revelado que todavía están disponibles cantidades de azúcar para el contingente previsto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 950/2006 con el número de orden 09.4318.

(2)

Dadas estas circunstancias, la Comisión debe indicar que han dejado de alcanzarse los límites correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Han dejado de alcanzarse los límites el contingente previsto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 950/2006 con el número de orden 09.4318.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/8


REGLAMENTO (CE) N o 381/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2, y su artículo 145, letras c), d) y j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2012/2006 del Consejo (2) modifica la definición de hectárea admisible en el marco del régimen de pago único establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de forma que ahora todas las superficies con olivos son admisibles.

(2)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 2012/2006, deja a la discreción de los Estados miembros que no apliquen la ayuda a los olivares según el título IV, capítulo 10 ter, de ese Reglamento el uso del sistema de información geográfica oleícola. A raíz de esta enmienda, procede modificar el artículo 12 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3) sobre el contenido de la solicitud única en lo relativo a las parcelas de olivos y el anexo XXIV, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (4), en lo que se refiere a la definición de los olivos admisibles y el cálculo del número de hectáreas admisibles para el uso de los derechos de ayuda.

(3)

El artículo 33 del Reglamento (CE) no 796/2004 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo relativo a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo. A partir de 2007, la producción de cáñamo para todos los usos excepto la producción de fibras se autorizará, de conformidad con el título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, como utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único. Por consiguiente, el artículo 33 y el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 deben adaptarse en consonancia.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2006. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades autorizadas temporalmente para la campaña de comercialización 2007/08. Para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol, algunas de estas variedades deben someterse al procedimiento B previsto en el anexo I del Reglamento (CE) no 796/2004.

(5)

A partir de 2007, la ayuda a los cultivos energéticos contemplada en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará en los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie. Las normas que rigen los grupos de cultivos en relación con la ayuda a los cultivos energéticos deben aplicarse también a esos nuevos Estados miembros.

(6)

El Reglamento (CE) no 263/2006 de la Comisión (5) deroga el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004. Procede adaptar en consonancia el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(7)

El Reglamento (CE) no 270/2007 modifica las normas sobre los posibles usos de la remolacha azucarera para la producción de productos energéticos. Por consiguiente, procede adoptar condiciones idénticas para el cultivo de esas plantas en las tierras que pueden acogerse a los derechos de retirada de tierras de la producción.

(8)

Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 796/2004 y (CE) no 1973/2004.

(9)

Las modificaciones introducidas por los Reglamentos (CE) no 953/2006 del Consejo (6), (CE) no 2012/2006 y (CE) no 270/2007 son aplicables a partir del 1 de enero de 2007. Por consiguiente, las modificaciones correspondientes contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse desde la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En los Estados miembros que incluyan el sistema de información geográfica oleícola en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el material gráfico facilitado al agricultor en lo que respecta a las parcelas de olivos incluirá, para cada parcela de olivos, el número de olivos subvencionables y su ubicación en la parcela, así como la superficie oleícola expresada en ha-SIG oleícola, de conformidad con el anexo XXIV, punto 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004.».

2)

En el artículo 33, apartado 4, se suprimen las palabras «cultivadas para la obtención de fibras», y en el apartado 5, párrafos primero y segundo, se suprimen las palabras «destinado a la producción de fibras».

3)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004

No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, apartado 6, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará el Reglamento (CE) no 796/2004 al régimen de pago único por superficie, excepto su artículo 7; su artículo 8, apartado 2, letras b) y c); su artículo 12, apartado 1, letra c), y apartado 2; su artículo 13, apartados 2 a 8; su artículo 14, apartados 2 y 3; sus artículos 16 y 17; su artículo 21, apartado 3; su artículo 24, apartado 1, letras b), d) y e); su artículo 26, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, letras b), c) y d); su artículo 27, apartado 2, letras g), h), i) y j); su artículo 28, apartado 1, letra d); su artículo 30, apartado 3; su artículo 31; sus artículos 34 a 40; su artículo 49, apartado 2; su artículo 50, apartados 2, 4, 5 y 6; sus artículos 51 a 64; su artículo 69 y su artículo 71, apartado 1.».

2)

En el artículo 143, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier producto intermedio de la remolacha azucarera se utilice para la fabricación de productos energéticos y que cualquier coproducto o subproducto que contenga azúcar se utilice conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 318/2006;».

3)

El anexo XXIV queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra b), se inserta el párrafo siguiente:

«No obstante, todos los olivos plantados serán admisibles para el cálculo del número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (uso de los derechos de ayuda).»;

b)

en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que incluyan el sistema de información geográfica oleícola en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 adoptarán el mismo planteamiento a la hora de calcular el número de hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (uso de los derechos de ayuda).».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.

El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2007/08.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(2)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 8.

(3)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).

(4)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 270/2007 (DO L 75 de 15.3.2007, p. 8).

(5)  DO L 46 de 16.2.2006, p. 24.

(6)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

VARIEDADES DE CÁÑAMO QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS

a)   Variedades de cáñamo

 

Beniko

 

Carmagnola

 

CS

 

Delta-Llosa

 

Delta 405

 

Dioica 88

 

Epsilon 68

 

Fedora 17

 

Felina 32

 

Felina 34 — Félina 34

 

Ferimon — Férimon

 

Fibranova

 

Fibrimon 24

 

Futura 75

 

Juso 14

 

Kompolti

 

Red Petiole

 

Santhica 23

 

Santhica 27

 

Silesia

 

Uso-31

b)   Variedades de cáñamo autorizadas en la campaña de comercialización 2007/08

 

Bialobrzeskie

 

Chamaeleon (1)

 

Cannakomp

 

Denise (2)

 

Diana (2)

 

Fasamo

 

Fibriko TC

 

Kompolti hibrid TC

 

Lipko

 

Tiborszállási (1)

 

UNIKO-B

 

Zenit (2)


(1)  En la campaña de comercialización 2007/08 se aplicará el procedimiento B del anexo I.

(2)  Únicamente en Rumanía, tal como autoriza la Decisión 2007/69/CE de la Comisión (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167).»


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/12


REGLAMENTO (CE) N o 382/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea deben introducirse algunas modificaciones en el Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (2).

(2)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 establece normas específicas para los vinos de mesa con indicación geográfica y enumera las menciones utilizadas para designar tales vinos en las distintas regiones de los Estados miembros. Esa lista ha de ser adaptada mediante la inclusión de las menciones adecuadas utilizadas en Bulgaria y Rumanía.

(3)

Es preciso incorporar en las listas de las menciones específicas tradicionales que figuran en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 753/2002 y de las menciones tradicionales complementarias previstas en el artículo 23 de dicho Reglamento las menciones adecuadas utilizadas en Bulgaria y Rumanía.

(4)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 753/2002 se enumeran las variedades de vid y sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos. Es preciso modificar este anexo para incorporar las menciones adecuadas utilizadas en Bulgaria y Rumanía en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(5)

El nombre «Tokaj» designa un «vino de calidad producido en una región determinada» originario de una región transfronteriza de Hungría y Eslovaquia y también forma parte de las denominaciones de variedades de vides italianas y francesas: «Tocai italico», «Tocai friulano» y «Tokay pinot gris». La coexistencia de estas tres denominaciones de variedades de vid y la indicación geográfica tiene un plazo límite, hasta el 31 de marzo de 2007, y es el resultado del acuerdo bilateral de 23 de noviembre de 1993 entre la Comunidad Europea y la República de Hungría, que ha pasado a formar parte del acervo desde el 1 de mayo de 2004. A partir del 1 de abril de 2007, estas tres denominaciones de variedades de vid se eliminarán del anexo II del Reglamento (CE) no 753/2002 y, por lo que respecta a la denominación de variedad de vid «Tocai friulano», se sustituirá por la nueva designación de variedad de vid «Friulano».

(6)

Por último, el anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002 enumera las menciones tradicionales que figuran o que pueden figurar en el etiquetado de los vinos. Dicho anexo ha de ser adaptado para incorporar, por una parte, nuevas menciones tradicionales de Chipre y, por otra, las menciones tradicionales utilizadas por Bulgaria y Rumanía.

(7)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 753/2002 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 28, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el décimo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

“τοπικός οίνος” o “(vino de la tierra)” en el caso de los vinos de mesa originarios de Chipre,»;

b)

se añaden los guiones siguientes:

«—

“регионално вино” en el caso de los vinos de mesa originarios de Bulgaria,

“Vin cu indicație geografică” en el caso de los vinos de mesa originarios de Rumanía;».

2)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«q)

Bulgaria:

“Гарантирано наименование за произход” o “ГНП”;

“Гарантирано и контролирано наименование за произход” o “ГКНП”,

“Благородно сладко вино” o “БСВ”;

r)

Rumanía:

“Vin cu denumire de origine controlată – D.O.C.”, seguido de:

“Cules la maturitate deplină – C.M.D.”,

“Cules târziu – C.T.”,

“Cules la înnobilarea boabelor” – C.I.B.;»;

b)

en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«k)

Bulgaria:

“Гарантирано наименование за произход” o “ГНП”,

“Гарантирано и контролирано наименование за произход” o “ГКНП”;

l)

Rumanía:

“Vin spumant cu denumire de origine controlată – D.O.C.”;».

3)

El anexo II se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

4)

El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2016/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).


ANEXO I

«ANEXO II

Nombres de las variedades de vid y sus sinónimos que contienen una indicación geográfica (1) y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 19, apartado 2

 

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (2)

1

Agiorgitiko

Grecia°

2

Aglianico

Italia°, Grecia°, Malta°

3

Aglianicone

Italia°

4

Alicante Bouschet

Grecia°, Italia°, Portugal°, Argelia°, Túnez°, Estados Unidos°, Chipre°, Sudáfrica

Nota: El nombre “Alicante” no puede utilizarse solo para la designación del vino.

5

Alicante Branco

Portugal°

6

Alicante Henri Bouschet

Francia°, Serbia, Montenegro (8)

7

Alicante

Italia°

8

Alikant Buse

Serbia (6), Montenegro (6)

9

Auxerrois

Sudáfrica°, Australia°, Canadá°, Suiza°, Bélgica°, Alemania°, Francia°, Luxemburgo°, Países Bajos°, Reino Unido°

10

Barbera Bianca

Italia°

11

Barbera

Sudáfrica°, Argentina°, Australia°, Croacia°, México°, Eslovenia°, Uruguay°, Estados Unidos°, Grecia°, Italia°, Malta°

12

Barbera Sarda

Italia°

13

Blauburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (16-27-114), Austria (14-16), Canadá (16-114), Chile (16-114), Italia (16-114)

14

Blauer Burgunder

Austria (13-16), Serbia (24-114), Montenegro (24-114), Suiza

15

Blauer Frühburgunder

Alemania (57)

16

Blauer Spätburgunder

Alemania (114), Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-27-114), Austria (13-14), Bulgaria (114), Canadá (13-114), Chile (13-114), Rumanía (114), Italia (13-114)

17

Blaufränkisch

República Checa (54), Austria°, Alemania, Eslovenia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría

18

Borba

España°

19

Bosco

Italia°

20

Bragão

Portugal°

21

Budai

Hungría°

22

Burgundac beli

Serbia (135), Montenegro (135)

23

Burgundac Crni

Croacia°

24

Burgundac crni

Serbia (14-114), Montenegro (14-114)

25

Burgundac sivi

Croacia°, Serbia°, Montenegro°

26

Burgundec bel

Antigua República Yugoslava de Macedonia°

27

Burgundec crn

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-16-114)

28

Burgundec siv

Antigua República Yugoslava de Macedonia °

29

Busuioacă de Bohotin

Rumanía

30

Cabernet Moravia

República Checa°

31

Calabrese

Italia (89)

32

Campanário

Portugal°

33

Canari

Argentina°

34

Carignan Blanc

Francia°

35

Carignan

Sudáfrica°, Argentina°, Australia (37), Chile (37), Croacia°, Israel°, Marruecos°, Nueva Zelanda°, Túnez°, Grecia°, Francia°, Portugal°, Malta°

36

Carignan Noir

Chipre°

37

Carignane

Australia (35), Chile (35), México, Turquía, Estados Unidos

38

Carignano

Italia°

39

Chardonnay

Sudáfrica°, Argentina (94), Australia (94), Bulgaria°, Canadá (94), Suiza°, Chile (94), República Checa°, Croacia°, Hungría (40), India, Israel°, Moldova°, México (94), Nueva Zelanda (94), Rumanía°, Rusia°, San Marino°, Eslovaquia°, Eslovenia°, Túnez°, Estados Unidos (94), Uruguay°, Serbia, Montenegro, Zimbabue°, Alemania°, Francia, Grecia (94), Italia (94), Luxemburgo° (94), Países Bajos (94), Reino Unido, España, Portugal, Austria°, Bélgica (94), Cypre°, Malta°

40

Chardonnay Blanc

Antigua República Yugoslava de Macedonia, Hungría (39)

41

Chardonnay Musqué

Canadá°

42

Chelva

España°

43

Corinto Nero

Italia°

44

Cserszegi fűszeres

Hungría°

45

Děvín

República Checa°

46

Devín

Eslovaquia

47

Duna gyöngye

Hungría

48

Dunaj

Eslovaquia

49

Durasa

Italia°

50

Early Burgundy

Estados Unidos°

51

Fehér Burgundi, Burgundi

Hungría (132)

52

Findling

Alemania°, Reino Unido°

53

Frâncușă

Rumanía

54

Frankovka

República Checa° (17), Eslovaquia (55)

55

Frankovka modrá

Eslovaquia (54)

56

Friulano

Italia

57

Frühburgunder

Alemania (15), Países Bajos°

58

Galbenă de Odobești

Rumanía

59

Girgenti

Malta (60, 61)

60

Ghirgentina

Malta (59, 61)

61

Girgentina

Malta (59, 60)

62

Graciosa

Portugal°

63

Grasă de Cotnari

Rumanía

64

Grauburgunder

Alemania, Bulgaria, Hungría°, Rumanía (65)

65

Grauer Burgunder

Canadá, Rumanía (64), Alemania, Austria

66

Grossburgunder

Rumanía

67

Iona

Estados Unidos°

68

Kanzler

Reino Unido°, Alemania

69

Kardinal

Alemania°, Bulgaria°

70

Kékfrankos

Hungría

71

Kisburgundi kék

Hungría (114)

72

Korinthiaki

Grecia°

73

Leira

Portugal°

74

Limnio

Grecia°

75

Maceratino

Italia°

76

Maratheftiko (Μαραθεύτικο)

Chipre

77

Mátrai muskotály

Hungría°

78

Medina

Hungría°

79

Monemvasia

Grecia

80

Montepulciano

Italia°

81

Moravia dulce

España°

82

Moravia agria

España°

83

Moslavac

Antigua República Yugoslava de Macedonia (84), Serbia°, Montenegro°

84

Mozler

Antigua República Yugoslava de Macedonia (83)

85

Mouratón

España°

86

Müller-Thurgau

Sudáfrica°, Austria°, Alemania, Canadá, Croacia°, Hungría°, Serbia°, Montenegro°; República Checa°, Eslovaquia°, Eslovenia°, Suiza°, Luxemburgo, Países Bajos°, Italia°, Bélgica°, Francia°, Reino Unido, Australia°, Bulgaria°, Estados Unidos°, Nueva Zelanda°, Portugal

87

Muškát moravský

República Checa°, Eslovaquia

88

Nagyburgundi

Hungría°

89

Nero d‘Avola

Italia (31)

90

Olivella nera

Italia°

91

Orange Muscat

Australia°, Estados Unidos°

92

Pálava

República Checa, Eslovaquia

93

Pau Ferro

Portugal°

94

Pinot Chardonnay

Argentina (39), Australia (39), Canadá (39), Chile (39), México (39), Nueva Zelanda (39), Estados Unidos (39), Turquía°, Bélgica (39), Grecia (39), Países Bajos, Italia (39)

95

Pölöskei muskotály

Hungría°

96

Portoghese

Italia°

97

Pozsonyi

Hungría (98)

98

Pozsonyi Fehér

Hungría (97)

99

Radgonska ranina

Eslovenia°

100

Rajnai rizling

Hungría (103)

101

Rajnski rizling

Serbia (102-105-108), Montenegro (102-105-108)

102

Renski rizling

Serbia (101-105-108), Montenegro (101-105-108), Eslovenia° (103)

103

Rheinriesling

Bulgaria°, Austria, Alemania (105), Hungría (100), República Checa (111), Italia (105), Grecia, Portugal, Eslovenia (102)

104

Rhine Riesling

Sudáfrica°, Australia°, Chile (106), Moldova°, Nueva Zelanda°, Chipre, Hungría°

105

Riesling renano

Alemania (103), Serbia (101-102-108), Montenegro (101-102-108), Italia (103)

106

Riesling Renano

Chile (104), Malta°

107

Riminèse

Francia°

108

Rizling rajnski

Serbia (101-102-105), Montenegro (101-102-105)

109

Rizling Rajnski

Antigua República Yugoslava de Macedonia°, Croacia°

110

Rizling rýnsky

Eslovaquia°

111

Ryzlink rýnský

República Checa (103)

112

Santareno

Portugal°

113

Sciaccarello

Francia°

114

Spätburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-16-27), Serbia (14-24), Montenegro (14-24), Bulgaria (16), Canadá (13-16), Chile, Hungría (71), Moldova°, Rumanía (16), Italia (13-16), Reino Unido, Alemania (16)

115

Štajerska Belina

Croacia°, Eslovenia°

116

Subirat

España

117

Terrantez do Pico

Portugal°

118

Tintilla de Rota

España°

119

Tinto de Pegões

Portugal°

120

Torrontés riojano

Argentina°

121

Trebbiano

Sudáfrica°, Argentina°, Australia°, Canadá°, Chipre°, Croacia°, Uruguay°, Estados Unidos, Israel, Italia, Malta

122

Trebbiano Giallo

Italia°

123

Trigueira

Portugal

124

Verdea

Italia°

125

Verdeca

Italia

126

Verdelho

Sudáfrica°, Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Estados Unidos, Portugal

127

Verdelho Roxo

Portugal°

128

Verdelho Tinto

Portugal°

129

Verdello

Italia°, España°

130

Verdese

Italia°

131

Verdejo

España°

132

Weißburgunder

Sudáfrica (134), Canadá, Chile (133), Hungría (51), Alemania (133, 134), Austria (133), Reino Unido°, Italia

133

Weißer Burgunder

Alemania (132, 134), Austria (132), Chile (132), Suiza°, Eslovenia, Italia

134

Weissburgunder

Sudáfrica (132), Alemania (132, 133), Reino Unido, Italia

135

Weisser Burgunder

Serbia (22), Montenegro (22)

136

Zalagyöngye

Hungría°

LEYENDA

:

entre paréntesis

:

referencia al sinónimo de la variedad

:

“°”

:

no hay sinónimos

:

en negrita:

:

columna 2

:

nombre de la variedad de vid

columna 3

:

país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

:

escritura normal

:

columna 2

:

nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 3

:

nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.»


(1)  Estos nombres de variedades y sus sinónimos corresponden parcial o totalmente, traducidos o en forma adjetival, a indicaciones geográficas utilizadas para designar un vino.

(2)  Para los Estados en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos con indicación geográfica producidos en las unidades administrativas en las cuales el cultivo de las variedades de que se trate esté autorizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y en las condiciones establecidas por los Estados en cuestión para la elaboración y presentación de dichos vinos.

LEYENDA

:

entre paréntesis

:

referencia al sinónimo de la variedad

:

“°”

:

no hay sinónimos

:

en negrita:

:

columna 2

:

nombre de la variedad de vid

columna 3

:

país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

:

escritura normal

:

columna 2

:

nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 3

:

nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.»


ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002 se modifica como sigue:

1)

Antes de las casillas correspondientes a la República Checa, se añaden las casillas siguientes:

«BULGARIA

Menciones específicas tradicionales previstas en el artículo 29

Гарантирано наименование за произход (ГНП)

(guaranteed appellation of origin)

Todas

Vino “vcprd”, vino “vecprd”, vino “vacprd” y vino “vlcprd”

Búlgaro

2007

 

Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП)

(guaranteed and controlled appellation of origin)

Todas

Vino “vcprd”, vino “vecprd”, vino “vacprd” y vino “vlcprd”

Búlgaro

2007

 

Благородно сладко вино (БСВ)

(noble sweet wine)

Todas

Vlcprd

Búlgaro

2007

 

Términos previstos en el artículo 28

регионално вино

(Regional wine)

Todas

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

2007

 

Menciones tradicionales complementarias previstas en el artículo 23

Ново

(young)

Todas

Vcprd

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

2007

 

Премиум

(premium)

Todas

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

2007

 

Резерва

(reserve)

Todas

Vcprd

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

2007

 

Премиум резерва

(premium reserve)

Todas

Vinos de mesa con IG

Búlgaro

2007

 

Специална резерва

(special reserve)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007

 

Специална селекция

(special selection)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007

 

Колекционно

(collection)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007

 

Премиум оук, или първо зареждане в бъчва

(premium oak)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007

 

Беритба на презряло грозде

(vintage of overripe grapes)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007

 

Розенталер

(Rosenthaler)

Todas

Vcprd

Búlgaro

2007»

 

2)

Las casillas correspondientes a Chipre se sustituyen por las casillas siguientes:

«CHIPRE

Menciones específicas tradicionales previstas en el artículo 29

Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης

(ΟΕΟΠ)

Todas

Vcprd

Griego

 

 

Términos previstos en el artículo 28

Τοπικός Οίνος

(Regional Wine)

Todas

Vinos de mesa con IG

Griego

 

 

Menciones tradicionales complementarias previstas en el artículo 23

Μοναστήρι (Monastiri)

Todas

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

 

 

Κτήμα (Ktima)

Todas

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

 

 

Αμπελώνας (-ες)

[Ampelonas (-es)]

Todas

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

2006

 

Μονή (Moni)

Todas

Vcprd y vinos de mesa con IG

Griego

2006»

 

3)

Detrás de las casillas correspondientes a Portugal, se añaden las casillas siguientes:

«RUMANÍA

Menciones específicas tradicionales previstas en el artículo 29

Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.)

Todas

Vcprd

Rumano

2007

 

Cules la maturitate deplină

(C.M.D.)

Todas

Vcprd

Rumano

2007

 

Cules târziu (C.T.)

Todas

Vcprd

Rumano

2007

 

Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

Todas

Vcprd

Rumano

2007

 

Términos previstos en el artículo 28

Vin cu indicație geografică

Todas

Vinos de mesa con IG

Rumano

2007

 

Menciones tradicionales complementarias previstas en el artículo 23

Rezervă

Todas

Vcprd

Rumano

2007

 

Vin de vinotecă

Todas

Vcprd

Rumano

2007»

 


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2004/676/CE relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa

(2007/215/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, punto 3.2,

Vista la Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (2), y, en particular, su artículo 170, apartado 2,

Vista la propuesta de la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de instaurar un planteamiento más armonizado en materia de recursos humanos dentro de una función pública europea, procede adaptar las disposiciones del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa para ponerlas en consonancia con las disposiciones equivalentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, en especial por lo que atañe a las disposiciones sobre la indemnización de reinstalación, la indemnización por cese en el servicio, la asignación por hijo a cargo, el respeto del principio de no discriminación y los complementos salariales previstos para los agentes que sean nombrados jefes de unidad, director o director general. Por el mismo motivo, es menester tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de dichas disposiciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(2)

Procede poner en consonancia las disposiciones del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa con las disposiciones equivalentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos por el personal de dicha Agencia antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y teniendo presentes sus expectativas legítimas.

(3)

Desde la adopción inicial del Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa en 2004 se han descubierto varias incoherencias en el texto, que es preciso corregir.

(4)

Procede, por consiguiente, modificar el Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa establecido en la Decisión 2004/676/CE.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2004/676/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 4, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«4.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 37.».

2)

En el artículo 10, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   Sin la autorización de la AFCC, el agente temporal no podrá aceptar de ningún Gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Agencia ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.».

3)

En el artículo 21, se sustituye el segundo segundo por el texto siguiente:

«Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables al agente temporal o antiguo agente temporal que testifique ante la Comisión de Recursos o el Consejo de Disciplina en un asunto que afecte a un agente temporal o un antiguo agente temporal.».

4)

En el artículo 27, apartado 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

«b)

que el agente temporal haya comunicado previamente esa misma información a la Agencia y haya dejado transcurrir el plazo fijado por ésta, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El agente temporal será debidamente informado en el plazo de 60 días.».

5)

El artículo 36 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»;

b)

en el apartado 2 se sustituye la letra e) por el texto siguiente:

«e)

justificar que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de los Estados miembros participantes y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.».

6)

El artículo 39 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 actual pasa a ser el apartado 3;

b)

se inserta el nuevo apartado 2 siguiente:

«2.   El agente temporal con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.

Cuando un agente temporal sea nombrado jefe de unidad, director o director general, y siempre que haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los nueve primeros meses, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado.».

7)

En el artículo 40, se suprime el párrafo segundo.

8)

En el artículo 59, se suprime el apartado 9.

9)

En el artículo 63, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del anexo V será concedida al agente temporal que haya cumplido cuatro años de servicio. El agente temporal que haya cumplido más de un año de servicio y menos de cuatro tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado; no se tomarán en cuenta las fracciones.».

10)

En el anexo V, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, durante los siguientes períodos la cuantía de la asignación por hijo a cargo se sustituirá por las siguientes cuantías:

1.2.2007-31.12.2007

302,35 EUR

1.1.2008-31.12.2008

315,53 EUR

El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.».

11)

En el anexo V, el apartado 2 del artículo 3, sustituye por el texto siguiente:

«2.   Por cada hijo a cargo en el sentido artículo 2, apartado 2, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación queda fijada como sigue:

1.2.2007-31.8.2007

48,17 EUR

1.9.2007-31.8.2008

64,24 EUR

1.9.2008 y ulteriormente

80,30 EUR

El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.».

12)

En el anexo VI, se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Un agente que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez tendrá derecho en el momento de su cese:

a)

si ha prestado menos de un año de servicio, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 90 y 131 del Estatuto;

b)

en los demás casos, tendrá derecho:

1)

a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en la Agencia, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, a la caja de pensiones de esta administración o de esta organización, o a la caja en la que el agente adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena, o

2)

al ingreso del equivalente actuarial de esas prestaciones en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i)

que no se efectuará ningún reembolso de capital,

ii)

que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 65, como máximo,

iii)

que están previstas cláusulas de reversión o prestaciones por supervivencia,

iv)

que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), todo agente que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en la Agencia. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 90 o 131, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.

3.   No obstante, cuando el agente cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud del artículo 146 del Estatuto.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

(2)  DO L 310 de 7.10.2004, p. 9.


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de enero de 2007

por la que se modifica la Decisión 2004/677/CE en lo relativo a la duración mínima de la comisión de servicio de los expertos y militares nacionales destinados en la Agencia Europea de Defensa

(2007/216/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicios en la Agencia Europea de Defensa (1), y, en particular, su artículo 33, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa,

Considerando lo siguiente:

El artículo 11, apartado 3, punto 3.2, de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (2), establece que el personal de la Agencia Europea de Defensa se compondrá de expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. Puesto que el período mínimo de seis meses de comisión de servicios parece ser más largo de lo que es necesario para los expertos nacionales destinados en comisión de servicios para tareas y proyectos específicos, debe modificarse la Decisión 2004/677/CE con vistas a ofrecer la flexibilidad necesaria, en lo que se refiere a la duración mínima de la comisión de servicios.

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión 2004/677/CE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La comisión de servicio no podrá ser inferior a dos meses ni superior a tres años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 310 de 7.10.2004, p. 64.

(2)  DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.


Comisión

5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2006

sobre las ayudas estatales ejecutadas por Francia en favor del Laboratoire national de métrologie et d’essais (C24/2005)

[notificada con el número C(2006) 5477]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/217/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente.

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de la denuncia de un competidor, se informó a la Comisión de que Francia había ejecutado ayudas estatales en favor del Laboratoire national de métrologie et d’essais [Laboratorio Nacional de Metrología y Ensayos, en lo sucesivo denominado «LNE» (2)].

(2)

Por cartas de 3 de septiembre de 2003, de 11 de febrero de 2004 y de 7 de junio de 2004, la Comisión invitó a las autoridades francesas a proporcionarle información acerca de las ayudas financieras del Estado en favor del LNE. Las autoridades francesas proporcionaron la información mediante cartas de 7 de noviembre de 2003 y de 5 de abril y 6 de agosto de 2004.

(3)

Por carta de 5 de julio de 2005, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, con respecto a determinadas medidas. Francia facilitó la información que se solicitaba en la decisión de incoación por sendas cartas de 4 de noviembre de 2005 y de 19 de abril de 2006.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(5)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. A continuación, remitió dichas observaciones a Francia, dándole la posibilidad de comentarlas a su vez. Los comentarios de Francia se recibieron el 1 de marzo de 2006.

(6)

La Comisión envió algunas preguntas complementarias el 6 de junio de 2006. Las autoridades francesas enviaron las respuestas el 2 de agosto de 2006 y estas fueron registradas el mismo día por la Comisión.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS

2.1.   Beneficiario

(7)

El LNE se creó en 1901 en el Conservatoire national des arts et métiers (escuela superior de ingeniería, ingeniería técnica, economía, etc.), como institución pública sujeta al control del Ministerio de Educación Nacional. En 1978, se le concedió el estatuto de establecimiento público de carácter industrial y comercial (EPIC), en aplicación de la Ley no 78-23, de 10 de enero de 1978, sobre protección e información de los consumidores de productos y servicios. Mediante este texto se concedía al LNE la responsabilidad de efectuar todas las tareas de estudio, investigación, consulta, peritaje, ensayos, control y demás prestaciones de asistencia técnica destinadas a la protección e información de los consumidores o a la mejora de la calidad de los productos. Se le autorizó también a estudiar, por cuenta y a petición de los Ministerios, los métodos de ensayo necesarios para la elaboración de reglamentos y de normas así como a expedir certificados de calificación y garantizar en nombre de las autoridades públicas las relaciones con los órganos internacionales encargados de los ámbitos en cuestión. En 2005, se encomendó al LNE una misión suplementaria: la dirección de la metrología científica nacional [papel anteriormente atribuido a la agrupación de interés público Bureau national de métrologie (Organismo Nacional de Metrología, en lo sucesivo denominado «BNM»)], y se convirtió en el ya mencionado LNE.

(8)

Además de sus cometidos al servicio de la administración pública, el LNE ofrece a las empresas una amplia gama de servicios que se aplican a todas las etapas de desarrollo de los productos, con cuatro especialidades básicas: medición, ensayo, certificación y formación. Dispone de medios para llevar a cabo programas de ensayo, normalizados o a medida, en numerosos ámbitos (4). Sus clientes son empresas industriales, sociedades de distribución, entes públicos, organizaciones de consumidores, peritos judiciales y tribunales, compañías de seguros y determinados sectores de la administración (5).

(9)

El LNE dispone del uso de edificios e instalaciones simultáneamente para la ejecución de las tareas que le encarga el Estado y para la prestación de servicios a terceros.

(10)

El LNE trabaja para organismos europeos e internacionales como el CEN (Comité Europeo de Normalización), EUROLAB (Federación Europea de Asociaciones Nacionales de Laboratorios de Ensayo, Calibración y Análisis), la EOTC (Organización Europea de Ensayos y Certificación) y el ILAC (International Laboratory Accreditation Committee).

(11)

Cuenta con 700 colaboradores, distribuidos en 30 equipos pluridisciplinares, y dispone de 55 000 m2 de laboratorios: 10 000 m2 en París y 45 000 m2 en Trappes.

(12)

El LNE tiene representaciones en Asia [LNE-Asia en Hong Kong (6)], y en los Estados Unidos (filial G-MED North America, en Washington). Estas actividades, no obstante, son de poca envergadura.

(13)

En 2005, los ingresos ascendieron a 65 millones EUR y el beneficio a 700 000 EUR.

(14)

Desde 1997, el mandato encomendado al LNE por el Estado se enmarca en contratos de objetivos celebrados entre las autoridades francesas y el establecimiento por un período de cuatro años. El primer contrato de objetivos estuvo vigente entre 1997 y 2001, el segundo entre 2001 y 2004. El tercer contrato se celebró para el período 2005-2008.

(15)

Estos contratos incluyen las tareas de laboratorio nacional de metrología, las actividades de organismo de investigación, las obligaciones de asistencia técnica a las autoridades y las tareas «de acompañamiento de las empresas» en el ámbito de los ensayos y certificados de conformidad.

(16)

El Decreto no 78-280, de 10 de marzo de 1978, sobre el LNE dispone que «los recursos del establecimiento incluyen, en particular: […] las subvenciones del Estado, de los entes locales, instituciones públicas y organismos públicos o privados […]» (7). Sobre este fundamento, se han concedido hasta la fecha al LNE subvenciones de explotación (8) y subvenciones de inversión:

(en millones EUR)

 

Subvenciones de explotación

Subvenciones de inversión

2005

14,7

6,9

2004

13,8

6,1

2003

13,0

5,5

2002

13,6

4,6

2001

12,6

4,6

2000

11,2

4,6

1999

10,8

4,4

1998

10,9

4,1

1997

10,9

4,2

1996

10,4

4,2

1995

10,7

4,1

1994

11,0

4,0

1993

10,6

3,8

(17)

Según las autoridades francesas, las subvenciones de explotación y las subvenciones de inversión fueron concedidas por el Ministerio de Industria y el BNM «como contrapartida de los cometidos de servicio público» del LNE. Se trata, esencialmente, de subvenciones destinadas a cubrir los costes generados por la ejecución de dichos cometidos. La base legal de estas subvenciones es la Ley de finanzas que cada año vota el Parlamento francés.

(18)

Entre las subvenciones de inversión se encuentran las subvenciones vinculadas a la construcción de dos complejos de laboratorios denominados, en función de su localización, «Trappes 3» y «Trappes 4» (fases 1 y 2). Estas subvenciones fueron concedidas por los Ministerios de Industria y Medio Ambiente, el BNM, la Región Île-de-France y el Consejo General del Departamento francés de Yvelines.

(19)

El LNE disfruta también de recursos procedentes de sus actividades comerciales. El volumen de negocios del ámbito comercial ha representado siempre más del 50 % de los ingresos totales del LNE durante el período examinado, alcanzando incluso el 63 % en 2005.

2.2.   Mercados afectados

(20)

El LNE interviene en los mercados de servicios de ensayos, metrología, certificación, calibración, formación e investigación y desarrollo. El LNE presta los servicios previamente mencionados, en particular en los sectores de productos de consumo, médico o sanitario, materiales, embalajes y productos de la construcción y productos industriales.

(21)

En la Comunidad Europea estos mercados están abiertos a la competencia. En particular, el LNE compite con otros organismos en el mercado de la certificación exigida por las directivas europeas, así como con miles de establecimientos de evaluación de conformidad, por el hecho, en particular, de su habilitación para conceder la conformidad con las normas nacionales establecidas por las autoridades de otros Estados miembros (como, por ejemplo, la marca de conformidad alemana GS).

2.3.   Razones que han motivado la incoación del procedimiento

(22)

Tras su examen preliminar, la Comisión destacó que en esta fase no era posible apreciar con exactitud el carácter de servicio de interés general o no de una serie de cometidos asignados al LNE y, además, zanjar en cuanto al carácter comercial o no comercial de las actividades en cuestión.

(23)

Por consiguiente, la Comisión expresó dudas en cuanto a la justificación del importe de las subvenciones de funcionamiento y de inversión concedidas al LNE con el fin de compensar los costes de sus actividades o de sus proyectos de inversión a fondo perdido, o de los costes generados por la ejecución de un mandato del Estado. A falta de separación contable entre actividades de distintas naturalezas que, por añadidura, no podían delimitarse de forma precisa, el LNE hubiese podido disponer de una parte de las subvenciones públicas para la gestión de las actividades que ejerce en régimen de competencia. Esto sería equivalente a la subvención cruzada de dichas actividades y constituiría una ayuda estatal según el artículo 87 del Tratado CE.

(24)

En opinión de la Comisión, la ventaja obtenida por una subvención cruzada en favor de las actividades competitivas hubiese aventajado al LNE en sus prestaciones en mercados sujetos al régimen de competencia a escala europea. Y, por consiguiente, el comercio comunitario se hubiese visto afectado.

(25)

Las ayudas deberían considerarse como ayudas ilegales con arreglo al artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (9).

(26)

Las excepciones a esta incompatibilidad que establece el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, no serían de aplicación en el caso presente.

(27)

Por lo que se refiere al artículo 86, apartado 2, del Tratado CE, este no se aplica más que a actividades económicas cubiertas por una misión de interés general realizada por cuenta del Estado. Sin embargo, tras un análisis preliminar del expediente, la Comisión consideró que de la información que obraba en su poder en esta fase no se desprendía que los cometidos que el Estado había encomendado al LNE en el marco del contrato de objetivos pudieran ser considerados de carácter incondicionalmente económico. No parecía tampoco que los servicios prestados en régimen de competencia por el LNE hubieran sido objeto de un encargo de servicio de interés general. La Comisión consideró, por lo tanto, que en esta fase no podía alegarse el artículo 86, apartado 2, del Tratado, para sustentar la compatibilidad de las medidas en cuestión.

3.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(28)

Tres interesados presentaron observaciones en el marco del procedimiento:

la sociedad Emitech, por carta de 14 de noviembre de 2005,

el laboratorio Intertek Testing Services (Francia), por carta de 21 de noviembre de 2005,

los laboratorios Pourquery Analyses industrielles, por carta de 21 de noviembre de 2005.

(29)

Estas observaciones, a menudo similares, se resumen y agrupan por tema en los considerandos 30 a 32.

(30)

En primer lugar, la misión de servicio público de que se encarga el LNE no parece estar claramente definida. Por lo que resultaría imposible a los competidores del LNE determinar la frontera entre posibles obligaciones de servicio público y actividades comerciales. Además, estos no tendrían ningún medio para comprobar de forma objetiva y transparente si el LNE utiliza las subvenciones que recibe del Estado solo para sus obligaciones de servicio público. Así, parece que ciertos entes territoriales concedieron subvenciones destinadas, por ejemplo, a la ampliación del complejo de Trappes en el que se realizan actividades comerciales. Supuestamente el LNE tampoco cumple determinadas misiones, como representar a las autoridades públicas ante los órganos internacionales (INTERTEK indica, por ejemplo, que participa en las comisiones de AFNOR y del CEN sin recibir por ello indemnización por parte de las autoridades). Por otra parte, las ayudas en cuestión se concedieron supuestamente al LNE sin notificación previa; por lo que serían ilegales y, por lo tanto, deberían ser anuladas.

(31)

En segundo lugar, en razón de su estatuto de empresa pública, el LNE podría disponer de una serie de ventajas selectivas, como el de estar cubierto por el Estado como asegurador y, de un modo más general, no tener que pagar seguros, un régimen específico de derecho laboral, en particular, en lo referente a jubilaciones y seguro de desempleo, el derecho de utilizar documentos con el encabezamiento y los logotipos de la República francesa, la utilización de una imagen oficial o de laboratorio oficial, el derecho a beneficiarse del «crédito impuesto investigación» (reducción de impuestos igual a la mitad del gasto de I + D del ejercicio menos el promedio de los gastos del mismo tipo de los dos ejercicios anteriores) y el archivo gratuito. Por otra parte, supuestamente la administración de aduanas favorece al LNE recurriendo a sus servicios u obligando a determinadas empresas a recurrir a ellos, excluyendo a cualquier otro laboratorio.

(32)

En tercer lugar, las subvenciones del Estado falsean supuestamente la competencia, en particular, a nivel internacional. Por otra parte, el LNE dispone al parecer de numerosas implantaciones en el extranjero.

4.   COMENTARIOS DE FRANCIA

(33)

Mediante dos cartas de 4 de noviembre de 2005 y 19 de abril de 2006, Francia comunicó a la Comisión sus comentarios sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal acerca de la ayuda financiera concedida al LNE y proporcionó información complementaria sobre la contabilización de las actividades del LNE.

(34)

En primer lugar, Francia destaca que se cumplen los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas así como a la transparencia financiera entre determinadas empresas (10). Esta circunstancia exime al LNE de la obligación de tener y conservar una contabilidad separada.

(35)

No obstante, las autoridades francesas destacan que el LNE dispone de una contabilidad analítica desde 1990. Esta última se revisó en 2005 para ajustarse al contrato de objetivos 2005-2008 entre el Estado y el LNE. Permite una separación completa de las cuentas entre los ámbitos comercial y público y demuestra, en particular, la rentabilidad de las prestaciones comerciales efectuadas por el LNE, al margen de la subvención anual que se le concede y que se destina a los cometidos de servicio público.

(36)

El método empleado es el de costes totales: el LNE está organizado en centros de análisis que contribuyen, directa o indirectamente, a sus distintos cometidos y actividades. El importe de las cargas y de los productos se asigna de la manera más ajustada posible:

hay 80 secciones operativas, o centros principales de análisis, con una plantilla de unas 500 personas,

las secciones funcionales y los centros de costes representan unos 40 centros auxiliares, con una plantilla de 200 personas.

(37)

Los agentes del LNE consignan sus horas mediante un programa informático de introducción de datos. Según el tipo de actividad, las horas son directas (secciones operativas) o indirectas (secciones operativas y secciones funcionales), entendiéndose que los gastos generales están constituidos por los costes de los centros auxiliares (secciones funcionales y centros de costes).

(38)

Los costes de los centros auxiliares se distribuyen a continuación entre los centros principales en función de varias unidades de ejecución o claves de distribución (personal, masa salarial, numeroso material informático, superficie de los locales, calidad de sus sistemas de regulación térmica y de refrigeración).

(39)

Posteriormente, los costes totales de los centros de análisis principales se asignan a las actividades sobre la base de dos factores de coste:

las horas de mano de obra directa, consignadas por los propios agentes,

el índice de utilización de las instalaciones.

(40)

Este segundo factor tiene por objeto asignar de forma adecuada las cargas de amortización e infraestructura a las actividades del LNE (constituyen los gastos de infraestructura las cargas indirectas de las unidades de mantenimiento, taller y gestión inmobiliaria).

(41)

En un centro de análisis principal (sección operativa media de seis personas), se calcula un índice de utilización para cada ámbito mediante la ponderación del índice de utilización por el valor del material. Los gastos de amortización e infraestructura, directamente vinculados a las instalaciones, pueden así imputarse, proporcionalmente a estos índices, a cada uno de los ámbitos comercial y público.

(42)

Los gastos indirectos y los demás gastos generales del centro de análisis se asignan a las actividades comerciales o públicas a prorrata de la consignación de horas directas de los agentes de la sección.

(43)

En 2005, los índices de utilización efectivos de los materiales en el ámbito comercial y en el ámbito público permitieron la distribución individual de los gastos de infraestructura y amortización de cada material a prorrata de su utilización. La suma de estas distribuciones individuales arroja las cifras totales para 2005.

(44)

Para el período 1993-2004, esta distribución individual resultaba imposible. Se optó, por consiguiente, por recurrir a un indicador global de índices de utilización. Este indicador global es el resultado de la ponderación de los índices individuales de utilización de cada material por el valor del material. El valor de este indicador para 2005 es del 44 % para el ámbito comercial y del 56 % para el ámbito público. Estos índices de utilización se han asignado, equipo por equipo, a las principales instalaciones del laboratorio de un valor de adquisición superior o igual a 7 500 EUR, es decir, cerca de 1 200 materiales, que representan en valor el 70 % del conjunto de los materiales e instalaciones del LNE.

(45)

No obstante, en sus cálculos de distribución de las cargas y, por consiguiente, para la estimación de los resultados de los ámbitos público y comercial, Francia utiliza un cociente de distribución más prudente de 50/50, en lugar del cociente 56/44. Esto corresponde a un margen de seguridad de aproximadamente el 10 % (en realidad de 6 puntos sobre 56).

(46)

Los edificios no se integran en el muestreo previamente mencionado pero los cocientes de utilización en contabilidad analítica conducen a una distribución de 2/3-1/3 en favor del ámbito público.

(47)

Las cuentas del LNE relativas al período 1993-2004 pudieron así elaborarse de nuevo de acuerdo con la solicitud expresada por la Comisión, con el fin de asignar los gastos generales fijos de producción ya sea al ámbito comercial, ya sea al ámbito público, cuando en contabilidad se consideraban como gastos «mixtos». El método elegido se basa en un principio desarrollado en la norma contable internacional IAS 2, según la cual los gastos generales fijos de producción deben asignarse a los costes de producción sobre la base de la capacidad normal de las instalaciones de producción.

(48)

En segundo lugar, Francia recuerda las actividades vinculadas a las obligaciones de servicio público que se encomendaron al LNE y precisa que este último es un EPIC sujeto al respeto del principio de especialidad, que se aplica a cualquier organismo público especialmente creado para administrar un servicio público. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (11), Francia alega a continuación que los cometidos de servicio público de la empresa LNE son actividades de servicio de interés económico general, ya que el LNE aplica unos medios que no invertiría si solo tuviese en cuenta su interés comercial. Los cometidos incluidos en el contrato de objetivos 2005-2008 revisten así un carácter económico indudable y específico. Por último, la jurisprudencia (12) destaca, por una parte, que a la entidad encargada de un servicio de interés económico general debe habérsele encomendado esta misión mediante un acto de la autoridad pública, que defina de manera precisa el contenido de las obligaciones de servicio público y, por otra, que la Comisión no puede cuestionar la definición de los servicios de interés económico general decidida por un Estado miembro sino en caso de error manifiesto. Francia considera que los EPIC cumplen por definición los requisitos previamente mencionados.

(49)

En tercer lugar, según Francia, la compensación concedida al LNE para sus obligaciones de servicio público no constituye una ayuda estatal prohibida. En efecto, se cumplen las cuatro condiciones acumulativas de la sentencia Altmark (13). Además, el análisis pone de manifiesto que se cumplirían las disposiciones del marco comunitario sobre ayudas estatales (en lo sucesivo, «el marco») en forma de compensaciones de servicio público (14). Subsidiariamente, cualquier sanción pronunciada contra Francia sería contraria a la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE, a las ayudas estatales en forma de compensaciones de servicio público concedidas a determinadas empresas encargadas de gestionar servicios de interés económico general (15). En efecto, el artículo 2, apartado 1, letra a), de esta Decisión establece la compatibilidad de tales compensaciones en determinadas condiciones, que el LNE cumple.

(50)

Las subvenciones para los complejos situados en Trappes, concedidas por entes territoriales y por el Estado, financiaron los medios necesarios para realizar los cometidos de servicio público encomendados al LNE.

(51)

Además, basándose en un análisis de los mercados interesados, Francia se propone demostrar que, en la fecha de la consulta, no existen subvenciones cruzadas irregulares, es decir, que permitan al LNE practicar precios predatorios en los sectores comerciales considerados.

(52)

Por último, Francia considera que el LNE no posee una cuota de mercado significativa, puesto que al parecer esta se valora en el 4,2 % a nivel nacional y el 1 % a nivel europeo.

(53)

En cuarto lugar, Francia precisa que el descuento comercial concedido a la pequeña y mediana empresa (PYME) de la Región Île-de-France se inscribe en el marco de un régimen autorizado por la Comisión en 1989 (16), al que cualquier laboratorio, incluidos los demandantes, puede tener acceso. El importe de las subvenciones concedidas por la Región Île-de-France desde 1995 asciende a 61 000 EUR. Las beneficiarias reales de estas subvenciones fueron las PYME en cuestión. Por otra parte, Francia no ha encontrado rastro de una subvención asignada por la Agence de l’Environnement et de la Maîtrise de l’Energie (ADEME) (Agencia para el Medio Ambiente y el Control de la Energía) al LNE.

(54)

En quinto lugar, Francia observa que la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos (DGDDI) recurre para sus ensayos a sus propios laboratorios o a los de la Dirección General de Competencia, Consumo y Represión del Fraude (DGCCRF) cuando estos disponen de la competencia técnica adecuada (por ejemplo, muchos ensayos sobre juguetes se llevan a cabo en un laboratorio de aduanas). En el caso contrario, la DGDDI recurre a laboratorios exteriores entre los que figura, en particular, el LNE. El laboratorio se elige en función de sus competencias según la aplicación de la normativa de que se trate. Así, la DGDDI puede recurrir, por ejemplo, para las máscaras de protección al Instituto Nacional de Investigación y Seguridad o, para los productos de construcción, al Centro Científico y Técnico de la Construcción.

5.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

(55)

El presente procedimiento tiene por objeto las subvenciones anuales de funcionamiento y las subvenciones de inversión concedidas al LNE por las autoridades públicas entre 1993 y 2005.

5.1.   Calificación de ayuda estatal

(56)

Las normas de competencia no se aplican a las actividades no económicas. Por lo tanto, en primer lugar conviene apreciar si las actividades del LNE (17) en el ámbito público son de carácter económico o no.

(57)

Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (18). Según el abogado general Jacobs, en sus conclusiones relativas al asunto C-222/04, el criterio esencial que permite apreciar si una actividad reviste un carácter económico es saber si la actividad podría, al menos en principio, ser ejercida por un operador privado con el fin de obtener beneficios.

(58)

En este contexto, la Comisión considera que los trabajos de estudio, investigación, consulta, peritaje, ensayo, control, y cualquier prestación de asistencia técnica útil para la protección e información de los consumidores o para la mejora de la calidad de los productos, realizada por el LNE en el marco de su misión de interés general corresponden a una oferta de servicios en los mercados en cuestión y que estos servicios podrían, en principio, ser ofrecidos por un operador privado con el fin de obtener beneficios. Por consiguiente, las tareas encomendadas por el Estado al LNE son de carácter económico (19).

(59)

Según el artículo 87, apartado 1, una medida constituye una ayuda estatal si se cumplen las cuatro condiciones acumulativas siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, la medida debe favorecer a su beneficiario. En tercer lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas. En cuarto lugar, la medida debe afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(60)

Es evidente que las dotaciones presupuestarias del Estado constituyen recursos estatales.

(61)

Antes de integrarse en el LNE en 2005, la agrupación de interés público Bureau national de métrologie (Organismo Nacional de Metrología) estaba controlada por el Estado (20). Los recursos del LNE vinculados a los contratos con el BNM son, por lo tanto, recursos estatales.

(62)

Las ayudas concedidas por entes regionales y locales de los Estados miembros, cualesquiera que sean el estatuto y la designación de estos, están sujetas a examen con arreglo al artículo 87 del Tratado (21). Las subvenciones otorgadas por el Consejo Regional de Île-de-France y por el Consejo General de Yvelines son recursos estatales.

(63)

Por lo tanto, todas las medidas en cuestión se financian mediante recursos estatales.

(64)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, se consideran ayudas, entre otras, las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (22).

(65)

Las subvenciones de funcionamiento e inversión alivian las cargas que normalmente recaerían en el presupuesto del LNE. Por este motivo, estas subvenciones constituyen una ventaja en favor del LNE.

(66)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, prohíbe las ayudas que favorecen a determinadas empresas o producciones, es decir, las ayudas selectivas.

(67)

Por ser el LNE el único beneficiario de las medidas objeto del presente procedimiento, la condición de selectividad se cumple manifiestamente.

(68)

Además, conviene recordar que las ayudas encaminadas a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido asumir en el marco de su gestión corriente o sus actividades normales, falsean, en principio, las condiciones de competencia (23).

(69)

Por esta razón, las medidas en cuestión, que favorecen al LNE, podrían falsear la competencia.

(70)

La Comisión constata que los mercados en cuestión son objeto de intercambios comerciales intracomunitarios. El LNE realizó en 2005 un volumen de negocios en la Unión Europea de 4 millones EUR (fuera de Francia), y de 2,35 millones EUR fuera de la Unión Europea. En 2000, según Francia, el LNE realizó el 13 % de su volumen de negocios fuera de Francia, lo que representa el 9 % en la Unión Europea y el 4 % fuera de ella.

(71)

Por lo demás, para que se cumpla la condición de afectar a los intercambios comerciales, la Comisión no está obligada a establecer la incidencia real de estas ayudas en los intercambios comerciales entre Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino que debe limitarse a examinar si estas ayudas pueden afectar a dichos intercambios comerciales y falsear la competencia.

(72)

En este contexto, basta con constatar que los mercados en los que opera el LNE son de dimensión transfronteriza y que el LNE compite con empresas establecidas en otros Estados miembros y con empresas francesas que operan en estos mercados en el ámbito internacional. A este respecto, es cosa juzgada que cualquier concesión de ayudas a una empresa que ejerza sus actividades en el mercado comunitario puede falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros (24).

(73)

Por lo tanto, las alegaciones de Francia según las cuales los intercambios comerciales supuestamente no se ven afectados en razón de las escasas cuotas de mercado del LNE, no pueden retenerse tanto más cuanto que los importes asignados distan mucho de ser insignificantes.

(74)

Las medidas en cuestión dificultan las actividades comerciales de los operadores comunitarios (25) que pudieran querer desarrollar sus actividades en Francia. Sin el apoyo público, las operaciones del LNE serían de dimensiones más reducidas, lo que permitiría el aumento del volumen de negocios de sus competidores.

(75)

Puede considerarse que las medidas en cuestión, por las que se refuerza la posición del LNE con relación a otros operadores con los que compite en el ámbito de los intercambios comerciales intracomunitarios, afectan al comercio entre Estados miembros y pueden falsear la competencia entre estos operadores.

(76)

En julio de 2003, en la sentencia Altmark (26), el Tribunal declaró que si una intervención estatal debe considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Para ello, las cuatro condiciones acumulativas mencionadas en la sentencia deben cumplirse.

(77)

Francia considera que las compensaciones abonadas al LNE por sus obligaciones de servicio público no constituyen ayudas estatales prohibidas ya que se cumplen las cuatro condiciones acumulativas mencionadas por el Tribunal a este respecto.

(78)

La Comisión no comparte esta opinión.

(79)

En efecto, según la cuarta condición enunciada en la sentencia Altmark, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público en un caso concreto no se haya realizado conforme a un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios al menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse basándose en un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de dichas obligaciones.

(80)

Francia, en su argumentación destinada a demostrar el cumplimiento de la condición enunciada en el considerando anterior, se limita a observar que el análisis de los costes que debería asumir una empresa mediana debe tener en cuenta la diversidad de los cometidos de servicio público encomendados al LNE, que se refieren tanto a aplicaciones normativas como a investigación básica en distintos sectores (metrología, sanidad, medio ambiente, industria, bienes de consumo, productos para la construcción, embalaje y acondicionamiento).

(81)

Francia no proporciona ningún análisis de los costes de una «empresa mediana bien administrada». Además, no se propone ninguna explicación en cuanto a la imposibilidad eventual de comparar el LNE con tal mediana empresa.

(82)

La Comisión no está en condiciones de concebir ex nihilo el elemento de comparación requerido por la jurisprudencia comunitaria.

(83)

Por lo tanto, la Comisión considera que no se cumple el cuarto criterio enunciado en la sentencia Altmark.

(84)

La referencia abstracta de Francia a los apartados 13 a 17 del marco comunitario no modifica en modo alguno esta valoración.

(85)

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que preceden, la Comisión considera que las dotaciones presupuestarias, así como las subvenciones abonadas por los entes territoriales en cuestión, constituyen ayudas con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado.

5.2.   Ilegalidad de las ayudas

(86)

La Comisión considera sin incidencia, a efectos del presente procedimiento, que el Decreto de 1978 haya podido constituir un régimen de financiación. En efecto, este Decreto es muy general y las decisiones relativas al importe de las subvenciones concedidas por el Estado y el BNM al LNE se tomaron anualmente, en función de motivaciones y en términos que podían diferir considerablemente de un año para otro. Las subvenciones anuales de funcionamiento y las subvenciones de inversión concedidas al LNE constituyen, cada una de ellas, nuevas ayudas individuales.

(87)

Estas ayudas se ejecutaron sin haberse notificado previamente a la Comisión. Por consiguiente, son ilegales.

5.3.   Compatibilidad de las ayudas con el mercado común

5.3.1.   Las excepciones del artículo 87

(88)

Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y a las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía en determinadas regiones de la República Federal de Alemania, carecen manifiestamente de pertinencia en este caso concreto.

(89)

En cuanto a las excepciones del artículo 87, apartado 3, del Tratado, la Comisión constata que las ayudas en cuestión no están destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, ni están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés europeo y no tienen por objeto poner remedio a una grave perturbación en la economía de Francia. Tampoco están destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio. En cuanto a la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), la Comisión considera que las dudas expresadas al incoar el procedimiento no se han disipado: las ayudas en cuestión no permiten favorecer el desarrollo económico de determinadas regiones o producciones.

(90)

Procede indicar a este respecto que en el procedimiento administrativo ni las autoridades francesas ni las partes interesadas alegaron las excepciones del artículo 87, apartados 2 y 3. En particular, Francia consideró que las disposiciones del artículo 87 no se aplicaban puesto que las medidas examinadas no iban a falsear la competencia ni a afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

5.3.2.   El artículo 86, apartado 2

(91)

El artículo 86, apartado 2, del Tratado establece que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

(92)

Con arreglo al apartado 26 del marco comunitario, para las ayudas no notificadas la Comisión aplicará las disposiciones de dicho marco si la ayuda se concedió después del 29 de noviembre de 2005, y las disposiciones vigentes en el momento de la concesión de la ayuda en los demás casos.

(93)

Este procedimiento se refiere a ayudas concedidas antes del 29 de noviembre de 2005.

(94)

Por lo tanto, conviene aplicar la Comunicación de la Comisión «Los servicios de interés general en Europa» (27), vigente en el momento de la concesión de la ayuda. Según dicha Comunicación, cuando las normas de competencia se aplican a una ayuda en forma de compensación por servicio público, la compatibilidad con estas normas se basará en tres principios:

neutralidad por lo que se refiere a la propiedad pública o privada de las empresas,

libertad de los Estados miembros para definir los servicios de interés general, sujeta al control de los errores manifiestos,

proporcionalidad en virtud de la cual las restricciones de la competencia y las limitaciones de las libertades del mercado único no excedan de lo necesario para garantizar el cumplimiento eficaz de la misión.

(95)

El respeto del principio de neutralidad no plantea ninguna dificultad en este caso concreto.

(96)

Por lo que se refiere a la calificación de la misión de servicio público del LNE como misión de interés económico general, corresponde a la Comisión apreciar la naturaleza económica de la actividad en cuestión y comprobar que el Estado miembro no cometió ningún error manifiesto de valoración al calificarla como misión de interés general.

(97)

Ya se ha establecido que las actividades del LNE en el ámbito público son actividades económicas.

(98)

En cuanto a la calificación de interés general, con la excepción de los sectores en los que esta cuestión ya es objeto de una normativa comunitaria, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación, a reserva de un error manifiesto de apreciación observado por la Comisión.

(99)

En este caso concreto, la Comisión considera que la definición de los cometidos de servicio público del LNE, tal como se desprenden de su texto fundacional de 1978 y de los complementos aportados en 2005, es perfectamente clara (28) y por lo tanto las autoridades francesas no han incurrido en ningún error manifiesto de apreciación. Además, a las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general se les debe haber encomendado esta misión mediante un acto de la autoridad pública. En este caso concreto, la Ley no 78-23 de 10 de enero de 1978 y los Decretos de 2005 son actos oficiales de la autoridad pública. Además, a partir de 1997, los contratos de objetivos firmados por el Estado exponen de manera precisa y detallada los cometidos del LNE.

(100)

Los comentarios de los interesados, que en sustancia indican que resulta imposible a los competidores del LNE determinar la frontera entre sus posibles obligaciones de servicio público y sus actividades comerciales, no invalidan esta conclusión. En la práctica se refieren a la exigencia de separación contable entre las actividades del servicio de interés económico general anteriormente mencionado y las actividades de tipo comercial, con el fin de evitar cualquier subvención cruzada incompatible con el Tratado CE. Estos últimos aspectos se examinan a continuación.

(101)

La proporcionalidad, que se deriva del artículo 86, apartado 2, implica que los medios utilizados para cumplir la misión de interés general no puedan crear inútiles falseamientos de la competencia. Más concretamente, conviene garantizar que todas las restricciones impuestas a las normas del Tratado CE, no excedan de lo estrictamente necesario para garantizar la buena ejecución de la misión. La prestación del servicio de interés económico general debe estar garantizada y las empresas a las que se asigne la misión deben estar en condiciones de asumir la carga específica y los costes netos suplementarios que esta genere.

(102)

La Comisión considera que las ayudas en cuestión se inscriben en el marco de la misión de interés general del LNE.

(103)

En este marco, si la compensación anual abonada por las autoridades públicas es inferior o igual a los costes netos suplementarios en que haya incurrido el LNE para la ejecución del servicio de interés económico general, se cumple el principio de proporcionalidad. Este hecho quedará demostrado si, a la luz de una correcta consignación en contabilidad analítica de los productos y cargas en los ámbitos público y comercial respectivamente, el resultado del ámbito público que incluye el conjunto de las subvenciones del ejercicio es negativo o nulo o arroja un beneficio razonable, teniendo en cuenta, en particular, las actividades y el sector en el que opera el LNE.

(104)

La Comisión ha examinado la metodología elegida para la contabilidad analítica del LNE, con el fin de comprobar si efectivamente permite identificar todos los productos y cargas correspondientes al servicio de interés económico general para el período 1993-2005 (29).

(105)

En 2005, la contabilidad analítica del LNE se basa en una contabilización de los costes totales, basada en un censo preciso de todas las actividades realizadas, por medio de numerosas secciones operativas (80) y funcionales (aproximadamente 40).

(106)

Los ingresos del ámbito comercial del LNE están constituidos por el volumen de negocios de las prestaciones realizadas y otros productos, incluidos, por ejemplo, la puesta a disposición de personal facturado, los portes facturados a los clientes y la reintegración de provisiones para riesgos.

(107)

Los ingresos del ámbito público incluyen por su parte el volumen de negocios de la partida «estudios», el contrato metrología (antes BNM), ingresos varios (por ejemplo procedentes de la cooperación técnica internacional), subvenciones de explotación y la parte de las subvenciones de inversión transferidas a la cuenta de resultados.

(108)

La parte proporcional de las subvenciones de inversión transferidas a la cuenta de resultados incluye las subvenciones para inversiones abonadas por los entes territoriales. Por lo tanto, dichas subvenciones, que contribuyeron a financiar los medios necesarios para la realizar los cometidos de servicio público encomendados al LNE, se incluyen en el análisis del importe de la compensación concedida al LNE para hacer frente a los costes de las actividades de servicio de interés económico general. La distribución 2/3-1/3 entre los ámbitos público y comercial de las amortizaciones de los edificios se ajusta a la asignación de los edificios «Trappes 3» y «Trappes 4».

(109)

Los gastos son de la misma naturaleza en el ámbito comercial que en el público. Se distribuyen esencialmente en mano de obra directa, adquisiciones o subcontratas y cargas directas, gastos de misión directos, gastos indirectos, gastos generales, gastos de infraestructura y amortizaciones.

(110)

Por lo que se refiere más concretamente a las cargas de amortización e infraestructura de materiales utilizados a la vez en el ámbito comercial y en el ámbito público, la forma de tratarlos en contabilidad analítica se basa en métodos ampliamente aceptados, en función del índice de utilización de estos materiales.

(111)

La Comisión considera que el muestreo efectuado, que representa el 70 % en valor de los materiales y equipos del LNE y sirve de base para la elaboración del cociente de consignación 44/56, es satisfactorio. Por otra parte, la aplicación de este tipo de distribución global a los equipos más costosos puede hacerse extensiva a los equipos menos costosos, que complementan a los equipos pesados.

(112)

Además, el cociente 44/56 es aceptable para el conjunto del período examinado ya que las actividades del ámbito comercial presentan una tendencia al alza (30). Por consiguiente, es razonable considerar que el índice de utilización de los equipos del ámbito público constatado en 2005 constituye un mínimo para el período 1993-2004.

(113)

Por añadidura, la Comisión considera que el margen de seguridad del 10 % aplicado por las autoridades francesas en sus recuperaciones relativas al período 1993-2004, tiene por efecto no sobreestimar las cargas consignadas con cargo al ámbito público y, en consecuencia, no justificar subvenciones excesivas, en su caso. Por lo tanto, el enfoque de las autoridades francesas es prudente.

(114)

Por consiguiente, la Comisión concluye, por una parte, que la contabilidad analítica del LNE corresponde a las normas habitualmente reconocidas en este ámbito y no presenta particularidades notables y, por otra, que las recuperaciones efectuadas para establecer las cuentas por ámbitos (31) del período 1993-2004 son aceptables (32).

(115)

Los resultados anuales del ámbito público, que incluyen las subvenciones públicas, tal como los establece la contabilidad analítica del LNE, son los siguientes:

(en miles EUR)

 

Resultado ámbito público

Resultado/Volumen de negocios ámbito público (33)

2005

(1 414)

(8,4 %)

2004

(851)

(5,1 %)

2003

(321)

(2,2 %)

2002

204

1,3 %

2001

(186)

(1,3 %)

2000

(856)

(6,2 %)

1999

65

0,5 %

1998

(459)

(3,5 %)

1997

271

2,0 %

1996

(223)

(1,7 %)

1995

56

0,4 %

1994

178

1,3 %

1993

(41)

(0,3 %)

(116)

Desde 1993, los resultados del ámbito público, es decir, las actividades correspondientes al servicio de interés económico general, fueron en general deficitarios a pesar de la concesión de las ayudas en cuestión. Cuando aparece un excedente, es inferior o igual al 2 % del volumen de negocios realizado en el ámbito público. El resultado ponderado para el período 1993-2005 es una pérdida del 1,9 %.

(117)

Estos resultados, por término medio negativos, son evidentemente inferiores a lo que puede ser un beneficio razonable para una empresa privada comparable.

(118)

A mayor abundamiento, la Comisión examinó con todo detalle los resultados y el volumen de negocios del LNE y de los tres interesados que ejercen actividades comparables a las del LNE, para el período 1998-2005 (34). Del examen se desprende que los cocientes «resultado neto sobre volumen de negocios» eran inferiores para el LNE (– 3,2 % para las actividades del LNE en el ámbito público, 0,6 % para el conjunto de las actividades del LNE), que para los interesados, cuyos cocientes se sitúan entre el 0 % y el 4 %. Esta circunstancia confirma que los beneficios realizados por el LNE en el ámbito público pueden considerarse beneficios razonables.

(119)

Por lo tanto, la Comisión concluye que el LNE no se ha beneficiado de ninguna compensación excesiva de las cargas del servicio de interés económico general desde 1993. Las compensaciones de servicio público abonadas al LNE durante el período 1993-2005 constituyen ayudas compatibles con el artículo 86, apartado 2, del Tratado.

(120)

De lo que se desprende que no es necesario comprobar la existencia de subvenciones cruzadas en favor del LNE (35) por sus actividades en el ámbito comercial.

5.4.   Carácter no comercial de determinadas actividades del LNE en el ámbito público

(121)

Conviene observar que si algunas actividades, por otra parte limitadas, del LNE en el ámbito público tuvieran que considerarse como no comerciales (36) y equipararse a competencias propias de la potestad pública, procedería también comprobar que las compensaciones abonadas por las autoridades públicas siguen siendo inferiores o iguales a los costes netos asumidos para la ejecución de dichas tareas (37).

(122)

Este análisis ya se ha efectuado, en particular en los considerandos 115 a 120, y de él se desprende que no procede oponerse a las compensaciones en cuestión. No obstante, conduce a considerar que la financiación de dichas actividades no constituye una ayuda estatal.

5.5.   Observaciones de terceros

(123)

En las observaciones que presentaron en el marco del presente procedimiento, algunos competidores mencionaron otras ayudas de las que, supuestamente, habría sido beneficiario el LNE. Estas medidas no han sido objeto del presente procedimiento. Habida cuenta de las respuestas de las autoridades francesas, la Comisión se considera suficientemente informada para pronunciarse sobre ellas.

(124)

El importe total de las subvenciones abonadas al LNE por la Región Île-de-France, con el fin de financiar el descuento comercial concedido por el LNE a las PYME de esta región, ascendía a 61 000 EUR en 2003. Suponiendo que estas subvenciones puedan analizarse como ayudas al LNE (y no a las PYME clientes) y que no correspondan a un régimen de ayudas existente (véase el considerando 54), cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (38). La Comisión, por lo tanto, no podría oponerse a ellas.

(125)

Por otra parte, la Comisión observa que el ADEME no concedió ninguna ayuda al LNE.

(126)

Ni la utilización alegada de los logotipos oficiales de la República Francesa por el LNE, ni su grado de participación en los trabajos de los órganos internacionales parecen pertinentes en este caso concreto. El logotipo del LNE difiere del logotipo oficial, cuyo uso se reserva exclusivamente a las autoridades públicas. En cuanto a la representación de las autoridades públicas en determinadas organizaciones europeas e internacionales [grupos de trabajo de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y Comité de Cooperación Europea en Metrología Legal (WELMEC)], la ventaja en términos de imagen que de ello pueda derivarse para el LNE no puede equipararse con una ayuda estatal.

(127)

Las ventajas alegadas relativas al hecho de ser su propio asegurador, a un régimen específico del Derecho laboral para sus empleados, o al archivo gratuito, son de hecho inexistentes. Las pólizas de seguros del LNE que, por otra parte, representaron una carga de más de 300 000 EUR en 2004, son similares a las contratadas por las empresas privadas. Los empleados del LNE no disponen de ningún estatuto específico, como el de la función pública, sino que se regulan por el Derecho privado, tanto para el seguro de desempleo como para la jubilación. Por último, el LNE no disfruta de ningún archivo gratuito; al contrario, los costes directos correspondientes fueron aproximadamente de 80 000 EUR en 2005.

(128)

La autorización de hecho de que dispone el LNE en el marco del «crédito impuesto investigación» no constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, en particular porque esta autorización de hecho no implica recursos estatales. Procede de que el LNE fue objeto de una evaluación ad hoc de sus investigadores en el marco de sus obligaciones públicas en materia de investigación. Por otra parte, el «crédito impuesto investigación» se tiene en cuenta en los ingresos y cargas del LNE.

(129)

En cuanto al apoyo que supuestamente las aduanas prestan al LNE, no se ha aportado ningún elemento de prueba preciso. Todo indica que la DGDDI recurre a sus propios laboratorios, a los de la DGCCRF o a laboratorios exteriores entre los cuales figuran el LNE, el Institut national de recherche et de decurité, o el Centre scientifique et technique du bâtiment (CSTB) para los productos de construcción.

6.   CONCLUSIONES

(130)

A reserva de la sección 5.4, las compensaciones de servicio público en forma de dotaciones presupuestarias del Estado y del BNM, así como las subvenciones de los entes territoriales que se concedieron al LNE entre 1993 y 2005 son ayudas estatales.

(131)

La Comisión constata que Francia ejecutó ilegalmente las ayudas en cuestión vulnerando con ello el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(132)

Sin embargo, dichas ayudas son compatibles con el artículo 86, apartado 2, del Tratado.

(133)

La presente Decisión no se refiere a la garantía del Estado de que podrían beneficiarse las actividades del LNE en el ámbito comercial, en razón del estatuto de EPIC de este organismo. Este aspecto, que dio lugar a una propuesta de medidas apropiadas en virtud del artículo 88, apartado 1, del Tratado (39), será objeto de decisiones posteriores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las compensaciones de servicio público ejecutadas ilegalmente por Francia en favor del Laboratoire national de métrologie et d’essais entre 1993 y 2005 son ayudas estatales compatibles con el mercado común.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 263 de 22.10.2005, p. 22.

(2)  LNE es el acrónimo del Laboratoire national de métrologie et d’essais, creado por Decreto de 25.1.2005, a raíz de la integración del Bureau national de métrologie en el Laboratoire national d’essais.

(3)  Véase la nota a pie de página 1.

(4)  Como, por ejemplo, metrología e instrumentación, materiales, productos de consumo, salud y productos médicos, equipos y componentes industriales, logística y embalaje, energía y medio ambiente.

(5)  Fuente: www.lne.fr

(6)  En 2001, el LNE creó LNE-Asia, una empresa conjunta entre el LNE y el CMA-Testing and Certification Laboratories.

(7)  Este Decreto fue modificado por los Decretos no 2005-49, de 25 de enero de 2005, y no 2005-436, de 9 de mayo de 2005, en particular por lo que se refiere al régimen financiero y contable, y al control del LNE. No obstante, los recursos del LNE siguen siendo los mismos.

(8)  Se trata de la adición de los importes correspondientes al contrato de metrología y de las subvenciones de explotación de la cuenta de resultados.

(9)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(10)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

(11)  En particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989 en el asunto 66/86, Ahmed Saeed Flugreisen y otros, Rec. 1989, p. 803.

(12)  Sentencia de 15 de junio de 2005 en el asunto T-17/02, Olsen/Comisión, Rec. 2005, p. II-2031, puntos 186 y siguientes y 216.

(13)  Sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. 2003, p. I-7747.

(14)  DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(15)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

(16)  Expediente NN 6/89, centros regionales de innovación y transferencia tecnológica. Carta a las autoridades francesas SEC(1989) 814 de 23 de mayo de 1989.

(17)  Está claro que, según jurisprudencia reiterada, las actividades en el ámbito comercial son actividades económicas.

(18)  Sentencia de 10 de enero de 2006 en el asunto C-222/04, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, Rec. 2006, p. I-289.

(19)  Con la salvedad de lo expuesto en la sección 5.4 de la presente Decisión.

(20)  El BNM era una agrupación de interés público constituida entre el Estado francés, por una parte, representado por el Ministerio de Industria y por el Ministerio de Investigación y Nuevas Tecnologías y, por otra, determinados entes públicos: el Commissariat à l’énergie atomique (organismo público de investigación nuclear civil), el Conservatoire national des arts et métiers, el LNE y el Observatorio de París. Los medios financieros de la agrupación de interés público procedían de sus miembros.

(21)  Véase la sentencia de 14 de octubre de 1987 en el asunto C-248/84, Alemania/Comisión, Rec. 1987, p. I-4013, punto 17.

(22)  Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, Rec. 2000, p. I-6857, punto 30, y la jurisprudencia mencionada.

(23)  Véase la sentencia de 16 de septiembre de 2004 en el asunto T-274/01, Valmont, Rec. 2004, p. II-3145, punto 44, y la jurisprudencia mencionada.

(24)  Véanse, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, puntos 11 y 12, y la sentencia de 30 de abril de 1998 en el asunto T-214/95, Vlaams Gewest/Comisión, Rec. 1998, p. II-717, puntos 48 a 50.

(25)  Los competidores del LNE son tanto empresas de dimensión nacional como grupos internacionales (Bureau Veritas, Intertek, etc.).

(26)  Véase la sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, Rec. 2003, p. I-7747, punto 87.

(27)  DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(28)  Los cometidos en cuestión se exponen con todo detalle en la sección 2.

(29)  En el marco del presente procedimiento, no es necesario establecer si el LNE ha organizado una contabilidad separada y puesto en evidencia los recursos públicos puestos a su disposición con arreglo a la Directiva 80/723/CEE de la Comisión. Una infracción a esta Directiva, si se produjese, no tendría efectos en la compatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común.

(30)  El ámbito comercial representa los siguientes porcentajes del volumen de negocios del LNE:

2005 — 71 %, 2004 — 70 %, 2003 — 69 %, 2002 — 66 %, 2001 — 66 %, 2000 — 66 %, 1999 — 64 %, 1998 — 65 %, 1997 — 61 %, 1996 — 60 %, 1995 — 58 %, 1994 — 60 %, 1993 — 62 %.

(31)  Los gastos e ingresos del ámbito «mixto» que se menciona en la incoación del procedimiento se distribuyeron entre los ámbitos público y comercial con arreglo a la metodología presentada en los considerandos que preceden.

(32)  El Tribunal avaló la posibilidad de que la Comisión, cuando no se dispone de contabilidad analítica, se base en una reconstrucción analítica de los costes, efectuada ex post por retropolación [véase la sentencia de 7 de junio de 2006 en el asunto T-613/97, Union française de l’express (UFEX), Rec. 2006, p. II-1531, en particular el punto 137].

(33)  El volumen de negocios del ámbito público no incluye las alícuotas de subvenciones de inversión transferidas a la cuenta de resultados.

(34)  Para Laboratoires Pourquery, solo se dispone de datos hasta 2004.

(35)  Tras el análisis de las condiciones de préstamo concedidas por los bancos al LNE, aunque la garantía corolario del estatuto de establecimiento público de carácter industrial y comercial supusiera una ventaja para al LNE por sus actividades en el sector público, esta ventaja seguiría siendo muy escasa en valor, cercana al importe de minimis, y no conduciría a poner en entredicho las pruebas de proporcionalidad efectuadas en los considerandos 101 a 103 en cuanto a las compensaciones de servicio público.

(36)  En particular, podría ser el caso de la investigación básica en metrología.

(37)  Véase al respecto la Decisión 2001/46/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2000, relativa a la medida y a la ayuda estatal que Alemania ha ejecutado y concedido en favor del grupo SICAN y de sus socios de proyecto (DO L 18 de 19.1.2001, p. 18), en particular los considerandos 87 a 92.

(38)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(39)  Ayuda E 24/2004 y carta de 5 de julio de 2005.


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

que modifica la Decisión C(2006) 4332 final por la que se fija una asignación indicativa anual por Estado miembro de los créditos de compromiso comunitarios del Fondo Europeo de Pesca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

[notificada con el número C(2007) 1313]

(2007/218/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión C(2006) 4332 final de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, fija una asignación indicativa anual por Estado miembro para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 de los créditos de compromiso comunitarios para las regiones que pueden optar a la financiación del Fondo Europeo de Pesca (en lo sucesivo, «el FEP») al amparo del objetivo no de convergencia, de los créditos de compromiso comunitarios para las regiones que pueden optar a la financiación del FEP al amparo del objetivo de convergencia y de los créditos de compromisos totales comunitarios del Fondo Europeo de Pesca.

(2)

Con objeto de permitir a Bulgaria y Rumanía beneficiarse hasta 2013 del FEP, deben fijarse los importes indicativos, correspondientes a estos países, de los créditos de compromiso comunitarios para las regiones que pueden optar a la financiación del FEP al amparo del objetivo de convergencia y de los créditos de compromisos totales comunitarios del Fondo Europeo de Pesca.

(3)

La Decisión C(2006) 4332 final debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión C(2006) 4332 final se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Reparto indicativo anual por Estado miembro de los créditos de compromiso comunitarios, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para las regiones que pueden optar a la financiación del FEP, una vez deducido el importe destinado a la asistencia técnica a iniciativa y/o en nombre de la Comisión, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

Cuadro 1

(EUR)

Estado miembro

Reparto indicativo anual por Estado miembro de los créditos de compromiso comunitarios para las regiones que pueden optar a la financiación del FEP al amparo del objetivo no de convergencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Bélgica

3 328 758

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

23 301 312

Dinamarca

16 943 811

16 943 812

16 943 811

16 943 812

16 943 812

16 943 812

16 943 812

118 606 682

Alemania

7 478 994

7 478 994

7 478 993

7 478 992

7 478 992

7 478 993

7 478 993

52 352 951

Grecia

3 928 793

3 928 792

3 928 793

3 928 793

3 928 793

3 928 793

3 928 794

27 501 551

España

23 601 330

23 601 331

23 601 330

23 601 330

23 601 330

23 601 329

23 601 330

165 209 310

Francia

23 044 156

23 044 156

23 044 156

23 044 156

23 044 155

23 044 156

23 044 155

161 309 090

Irlanda

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

37 502 115

Italia

13 443 614

13 443 614

13 443 614

13 443 615

13 443 615

13 443 615

13 443 615

94 105 302

Chipre

2 500 142

2 500 142

2 500 141

2 500 141

2 500 141

2 500 141

2 500 141

17 500 989

Hungría

75 111

69 970

64 013

64 354

71 628

74 181

76 743

496 000

Países Bajos

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

43 102 430

Austria

642 893

642 893

642 893

642 894

642 894

642 893

642 893

4 500 253

Portugal

2 857 304

2 857 304

2 857 303

2 857 305

2 857 304

2 857 304

2 857 304

20 001 128

Eslovaquia

138 394

130 323

121 389

108 136

114 157

123 797

156 605

892 801

Finlandia

5 000 281

5 000 281

5 000 282

5 000 282

5 000 282

5 000 282

5 000 282

35 001 972

Suecia

6 928 961

6 928 961

6 928 962

6 928 962

6 928 962

6 928 962

6 928 962

48 502 732

Reino Unido

12 000 676

12 000 676

12 000 676

12 000 677

12 000 677

12 000 676

12 000 676

84 004 734

Total

133 428 153

133 414 943

133 400 050

133 387 143

133 400 436

133 412 628

133 447 999

933 891 352


Cuadro 2

(EUR)

Estado miembro

Reparto indicativo anual por Estado miembro de los créditos de compromiso comunitarios para las regiones que pueden optar a la financiación del FEP al amparo del objetivo de convergencia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 (en euros, a precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Bulgaria

5 483 152

7 869 243

10 504 789

10 852 273

11 390 594

11 907 743

12 398 564

70 406 358

República Checa

3 166 216

3 257 932

3 345 482

3 435 308

3 520 381

3 600 235

3 678 137

24 003 691

Alemania

13 005 939

12 769 374

12 532 810

12 296 245

12 059 681

11 823 115

11 586 551

86 073 715

Estonia

8 603 694

9 212 468

9 863 248

10 558 931

11 313 394

12 120 671

12 959 776

74 632 182

Grecia

24 586 550

23 881 216

23 175 882

22 470 547

21 765 213

21 059 878

20 354 544

157 293 830

España

126 126 267

124 094 454

122 062 642

120 030 829

117 999 017

115 967 205

113 935 392

840 215 806

Francia

4 341 355

4 341 355

4 341 355

4 341 355

4 341 355

4 341 355

4 341 355

30 389 485

Italia

40 819 468

40 664 853

40 510 238

40 355 621

40 201 006

40 046 391

39 891 775

282 489 352

Letonia

12 813 269

13 753 955

14 747 241

15 749 323

16 752 804

17 766 933

18 786 289

110 369 814

Lituania

6 537 188

6 447 084

6 418 419

6 700 717

7 105 123

7 400 832

7 808 772

48 418 135

Hungría

4 603 492

4 288 375

3 923 245

3 944 206

4 389 998

4 546 487

4 703 536

30 399 339

Malta

1 227 580

1 113 452

1 031 932

917 804

917 804

1 031 932

1 194 972

7 435 476

Austria

29 403

27 565

25 728

23 889

22 052

20 214

18 377

167 228

Polonia

95 460 129

95 264 928

95 048 546

91 480 737

91 461 937

91 494 830

91 579 905

651 791 012

Portugal

28 759 662

28 638 179

28 516 696

28 395 213

28 273 730

28 152 248

28 030 764

198 766 492

Rumanía

14 255 007

20 469 689

27 313 430

32 314 582

34 175 626

36 070 701

35 957 144

202 556 179

Eslovenia

3 465 711

3 230 997

2 996 283

2 761 570

2 526 856

2 292 143

2 057 430

19 330 990

Eslovaquia

1 742 715

1 641 095

1 528 588

1 361 693

1 437 517

1 558 903

1 972 041

11 242 552

Reino Unido

5 738 742

5 651 305

5 563 868

5 476 431

5 388 994

5 301 558

5 214 121

38 335 019

Total

400 765 539

406 617 519

413 450 422

413 467 274

415 043 082

416 503 374

418 469 445

2 884 316 655


Cuadro 3

(EUR)

Estado miembro

Reparto indicativo anual por Estado miembro del total de los créditos de compromiso comunitarios del FEP para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 (en euros, a precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Bulgaria

5 483 152

7 869 243

10 504 789

10 852 273

11 390 594

11 907 743

12 398 564

70 406 358

Bélgica

3 328 758

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

3 328 759

23 301 312

República Checa

3 166 216

3 257 932

3 345 482

3 435 308

3 520 381

3 600 235

3 678 137

24 003 691

Dinamarca

16 943 811

16 943 812

16 943 811

16 943 812

16 943 812

16 943 812

16 943 812

118 606 682

Alemania

20 484 933

20 248 368

20 011 803

19 775 237

19 538 673

19 302 108

19 065 544

138 426 666

Estonia

8 603 694

9 212 468

9 863 248

10 558 931

11 313 394

12 120 671

12 959 776

74 632 182

Grecia

28 515 343

27 810 008

27 104 675

26 399 340

25 694 006

24 988 671

24 283 338

184 795 381

España

149 727 597

147 695 785

145 663 972

143 632 159

141 600 347

139 568 534

137 536 722

1 005 425 116

Francia

27 385 511

27 385 511

27 385 511

27 385 511

27 385 510

27 385 511

27 385 510

191 698 575

Irlanda

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

5 357 445

37 502 115

Italia

54 263 082

54 108 467

53 953 852

53 799 236

53 644 621

53 490 006

53 335 390

376 594 654

Chipre

2 500 142

2 500 142

2 500 141

2 500 141

2 500 141

2 500 141

2 500 141

17 500 989

Letonia

12 813 269

13 753 955

14 747 241

15 749 323

16 752 804

17 766 933

18 786 289

110 369 814

Lituania

6 537 188

6 447 084

6 418 419

6 700 717

7 105 123

7 400 832

7 808 772

48 418 135

Hungría

4 678 603

4 358 345

3 987 258

4 008 560

4 461 626

4 620 668

4 780 279

30 895 339

Malta

1 227 580

1 113 452

1 031 932

917 804

917 804

1 031 932

1 194 972

7 435 476

Países Bajos

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

6 157 490

43 102 430

Austria

672 296

670 458

668 621

666 783

664 946

663 107

661 270

4 667 481

Polonia

95 460 129

95 264 928

95 048 546

91 480 737

91 461 937

91 494 830

91 579 905

651 791 012

Portugal

31 616 966

31 495 483

31 373 999

31 252 518

31 131 034

31 009 552

30 888 068

218 767 620

Rumanía

14 255 007

20 469 689

27 313 430

32 314 582

34 175 626

36 070 701

35 957 144

202 556 179

Eslovenia

3 465 711

3 230 997

2 996 283

2 761 570

2 526 856

2 292 143

2 057 430

19 330 990

Eslovaquia

1 881 109

1 771 418

1 649 977

1 469 829

1 551 674

1 682 700

2 128 646

12 135 353

Finlandia

5 000 281

5 000 281

5 000 282

5 000 282

5 000 282

5 000 282

5 000 282

35 001 972

Suecia

6 928 961

6 928 961

6 928 962

6 928 962

6 928 962

6 928 962

6 928 962

48 502 732

Reino Unido

17 739 418

17 651 981

17 564 544

17 477 108

17 389 671

17 302 234

17 214 797

122 339 753

Total

534 193 692

540 032 462

546 850 472

546 854 417

548 443 518

549 916 002

551 917 444

3 818 208 007».


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2007

relativa a una contribución financiera de la Comunidad para realizar un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto en Bulgaria y Rumanía

[notificada con el número C(2007) 1394]

(Los textos en lenguas búlgara y rumana son los únicos auténticos)

(2007/219/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen contribuciones financieras comunitarias para determinados gastos en el sector veterinario. También se prevé que la Comunidad tome, o ayude a los Estados miembros a que tomen, las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria y para de la educación o formación veterinaria.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de Salmonella y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes de finales de 2007 ha de fijarse el objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de Salmonella en las piaras de cerdos de abasto.

(3)

En su reunión de 16 de marzo de 2006, la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó, a petición de la Comisión, un dictamen relativo a la evaluación del riesgo y las opciones paliativas de Salmonella en la producción de cerdos. Dicho dictamen propone las especificaciones técnicas para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en los cerdos de engorde de la Comunidad.

(4)

Para fijar el objetivo comunitario, es preciso disponer de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de cerdos de abasto de Bulgaria y Rumanía. Actualmente no se dispone de dicha información, por lo que debe realizarse en esos Estados miembros un estudio especial para el seguimiento de la prevalencia de Salmonella en los cerdos de abasto durante un período adecuado.

(5)

Los demás Estados miembros deben realizar un estudio de referencia sobre Salmonella en los cerdos de engorde entre octubre de 2006 y septiembre de 2007, de conformidad con la Decisión 2006/668/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto que se llevará a cabo en los Estados miembros (3). Los mismos procedimientos deben utilizarse en los estudios de referencia de Bulgaria y Rumanía. Sin embargo, conviene acortar el período del estudio para poder analizar al mismo tiempo los datos de todos los Estados miembros.

(6)

En su dictamen, la EFSA recomienda que el muestreo se lleve a cabo en el matadero tomando ganglios linfáticos ileocecales a fin de determinar la situación sanitaria respecto a Salmonella de los cerdos destinados al sacrificio. El muestreo debe utilizarse, por tanto, como un instrumento que permita vigilar la prevalencia de Salmonella en cerdos de abasto.

(7)

El estudio debe ofrecer la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recoger datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en los cerdos de engorde en Bulgaria y Rumanía, debe concederse a estos Estados miembros una contribución financiera comunitaria para la aplicación de los requisitos específicos del estudio. Por tanto, procede reembolsar, hasta un límite, el 100 % de los gastos efectivos relativos a los ensayos de laboratorio. Los demás gastos, como los de muestreo, de viaje y los gastos administrativos no podrán optar a ninguna ayuda financiera de la Comunidad.

(8)

La ayuda financiera de la Comunidad debe concederse a condición de que el estudio se lleve a cabo de conformidad con el Derecho comunitario y siempre que cumpla otras condiciones específicas. Es conveniente que la Comunidad conceda una contribución financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

(9)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en Bulgaria y Rumanía en cerdos de abasto muestreados en mataderos de esos Estados miembros («el estudio»).

2.   El estudio cubrirá el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007.

3.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Artículo 2

Especificaciones técnicas

La autoridad competente llevará a cabo o supervisará el muestreo y el análisis a efectos del estudio, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 3

Recopilación, evaluación y comunicación de los datos

1.   La autoridad competente recabará y evaluará los resultados logrados según el artículo 2 de la presente Decisión y comunicará a la Comisión todos los datos agregados necesarios y su evaluación.

La Comisión enviará esos resultados, así como los datos agregados y las evaluaciones nacionales de los Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.

2.   Los datos agregados nacionales y los resultados mencionados en el apartado 1 se harán públicos en una forma que garantice la confidencialidad.

Artículo 4

Ayuda financiera de la Comunidad

1.   Se concederá una contribución financiera comunitaria a Bulgaria y a Rumanía para los costes derivados de las pruebas de laboratorio, es decir, para la detección bacteriológica de Salmonella spp., el serotipado de las cepas pertinentes y la serología.

2.   La ayuda financiera máxima de la Comunidad será de:

a)

20 EUR por ensayo para la detección bacteriológica de Salmonella spp;

b)

30 EUR por ensayo para el serotipado de las cepas pertinentes.

No obstante, la contribución financiera comunitaria no excederá de las cantidades establecidas en el anexo II.

Artículo 5

Condiciones para la concesión de la contribución financiera comunitaria

1.   La ayuda financiera prevista en el artículo 4 se concederá a Bulgaria y Rumanía siempre y cuando el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de abril de 2007;

b)

la presentación, a más tardar el 31 de julio de 2007, de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; este informe contendrá toda información requerida en el anexo I;

c)

se presentará, a más tardar el 31 de octubre de 2007, un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de documentos justificativos de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2007; los documentos justificativos de los costes contendrán, como mínimo, la información establecida en el anexo III;

d)

la efectiva realización del estudio.

2.   A petición de Bulgaria o Rumanía, podrá abonarse un anticipo del 50 % del total mencionado en el anexo II.

3.   El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la contribución financiera comunitaria, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.

Artículo 6

Tipo de conversión aplicado a los gastos

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una contribución financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (5), el tipo de conversión aplicado a los gastos expresados en una moneda diferente del euro debe ser el establecido más recientemente por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro de que se trate presente la solicitud.

Artículo 7

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.

(3)  DO L 275 de 6.10.2006, p. 51.

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.


ANEXO I

Especificaciones técnicas de conformidad con el artículo 2

1.   Marco de muestreo

Se muestreará un número mínimo de cerdos, elegidos al azar y mantenidos durante por lo menos los tres meses anteriores en el Estado miembro, del siguiente modo:

 

Bulgaria: 192

 

Rumanía: 300

Bulgaria y Rumanía tomarán un 10 % más de muestras, que se analizarán en caso de que algunas muestras fueran excluidas del estudio por diversas razones.

El muestreo se distribuirá entre los mataderos que participen y será proporcional a su capacidad. Cada Estado miembro clasificará todos los mataderos en función de la cantidad de cerdos de engorde sacrificados el año anterior. Así, cada Estado miembro identificará los establecimientos que representaron al menos el 80 % del total de cerdos de engorde sacrificados.

Para calcular el número total de cerdos y canales que deben someterse a muestreo en cada uno de los mataderos incluidos en el estudio, se multiplicará el tamaño de la muestra (por ejemplo, 2 400) por la proporción de cerdos de engorde sacrificados en el año anterior. Por ejemplo, si un matadero representó el 25 % de los cerdos de engorde sacrificados en los mataderos seleccionados (los que representen al menos el 80 % de todos los cerdos de engorde sacrificados en el Estado miembro), habrá que someter a muestreo a 600 cerdos (2 400 × 0,25). A continuación, se dividirá esta cifra en partes iguales, correspondientes a los 12 meses, de tal forma que cada mes se hayan sometido a muestreo 50 cerdos. Se facilita otro ejemplo en el cuadro 1.

Obviamente, si un matadero cesa sus actividades, si se abre un nuevo establecimiento o si se ha previsto introducir cambios importantes que afecten a la actividad de una planta mientras se esté llevando a cabo el estudio, habrá que ajustar en consecuencia la actividad calculada.

Cuadro 1

Ponderación de los mataderos a fin de determinar el número de cerdos de engorde que deben someterse a muestreo en cada matadero; cálculo de animales muestreados por matadero

Código identificativo del matadero

Número de cerdos de engorde sacrificados en el año anterior

Porcentaje del número total de cerdos sacrificados considerado en el estudio

Número de muestras por matadero

Muestras por mes (/12)

AXD

88 000

17,6

0,176 × 2 400 = 422,4

422,4 : 12 = 36

SVH

25 000

5,0

TPB

75 000

15,0

MLG

100 000

20,0

GHT

212 000

42,4

Total

500 000 (1)

100,0

 

 

Cada mes en cada matadero se seleccionará aleatoriamente un número comprendido entre 1 y 31. Si el número seleccionado al azar es un día de ese mes en el que se sacrifiquen cerdos, se seleccionará ese día para el muestreo. En caso contrario, se seleccionará un nuevo número aleatoriamente. Este proceso se llevará a cabo una vez al mes y se repetirá cuantas veces sea necesario recoger muestras en el matadero. Por ejemplo, en el matadero AXD el proceso se repetirá 36 veces al menos a fin de seleccionar aleatoriamente 36 días laborables. Por consiguiente, puede haber más de una canal por muestrear en el mismo día.

Dado que el número de animales sacrificados en un día concreto puede variar considerablemente, la selección aleatoria de un animal tendrá lugar en el matadero en el día seleccionado aleatoriamente para el muestreo. Llegado el día en cuestión y una vez conocido el número total de animales, el personal del matadero seleccionará aleatoriamente una o varias canales utilizando para ello la ficha de aleatorización que les ha sido suministrada y que se ha generado utilizando un máximo que supere el mayor número posible de cerdos de engorde sacrificados cualquier día en cualquier matadero del Estado miembro.

El cuadro de aleatorización puede ser similar al mostrado en el cuadro 2.

Cuadro 2

Cuadro de aleatorización

Matadero

Día del mes

Identidad de la canal (2)

AXD

19

5

4

2

12

124

12

2

8

59

Se excluirán del estudio de referencia los animales siguientes:

los animales cuyo peso vivo sea inferior a 50 kg o superior a 170 kg.

los animales que hayan sido sacrificados de urgencia.

toda canal que haya sido declarada en su integridad no apta para el consumo.

2.   Muestras

2.1.   Muestreo general

Se recogerá la suma de los ganglios linfáticos ileocecales o al menos cinco ganglios linfáticos ileocecales de todos los cerdos seleccionados. Si es posible, se recogerán al menos 25 g de ganglios linfáticos sin grasa ni tejido conjuntivo.

Se documentará en el matadero la fecha y la hora de cada muestreo y la fecha y la hora de recogida de las muestras, así como el nombre del mensajero que las recibe.

2.2.   Datos relativos al muestreo de los ganglios linfáticos ileocecales

Se rasgará el mesenterio entre el ciego y la parte del íleon más próxima al ciego, de tal forma que en la superficie de la zona que quede al descubierto aparezcan los ganglios linfáticos ileocecales. Si lo que se pretende es recoger ganglios linfáticos sueltos, estos se «recolectarán» sin más del mesenterio abierto, sin emplear un cuchillo, pero sí, guantes. Estos ganglios linfáticos o la suma de todo el material se colocarán en una bolsa de de plástico que estará marcada con la fecha, la hora, los datos identificativos del matadero y el código de identificación de la muestra.

3.   Transporte

Las muestras se enviarán en un plazo de 36 horas por correo urgente o mediante un servicio de mensajería y deberán llegar al laboratorio a más tardar 72 horas después del muestreo. Se desecharán las muestras que lleguen más de 72 horas después del muestreo, a menos que se inicie el análisis en el plazo de 96 horas tras el muestreo y no se haya interrumpido la cadena del frío.

4.   Análisis y serotipado de muestras

El análisis y serotipado de muestras tendrá lugar en el laboratorio nacional de referencia (LNR). En caso de que el LNR no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios implicados en el control oficial de Salmonella.

Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del LNR.

En el laboratorio, las muestras se guardarán refrigeradas hasta su examen bacteriológico, que se llevará a cabo en el plazo de 24 horas tras la recepción de las muestras, de modo que el análisis comience a más tardar 96 horas después de la recogida de muestras.

4.1.   Preparación de las muestras

Antes del análisis, se descontaminará la superficie de los ganglios linfáticos sumergiéndolos en alcohol absoluto y dejándolos secar al aire

Todos los ganglios linfáticos se mezclarán en una bolsa de plástico que se cerrará y golpeará con un mazo o similar a fin de que los ganglios queden triturados.

Una vez homogeneizados, los ganglios linfáticos se pesarán y depositarán en un recipiente estéril con agua de peptona tamponada previamente calentada en dilución 1:10. Se incubarán los recipientes durante un total de (18 ± 2) horas a (37 ± 1) °C.

4.2.   Método de detección

Se seguirá el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia (LCR) para Salmonella de Bilthoven (Países Bajos).

Este método se describe en la última versión del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579:2002: Detección de Salmonella spp. en las heces animales y en muestras procedentes del estado primario de producción. En este método, se utilizará el medio semisólido Rappaport-Vassiladis (MSRV) modificado como único medio de enriquecimiento selectivo.

4.3.   Serotipado

Todas las cepas aisladas en las que se confirme Salmonella spp. serán serotipadas según el esquema de Kaufmann-White.

A los efectos de aseguramiento de la calidad, se enviarán al LCR dieciséis cepas tipables y otras dieciséis no tipables. Si se han aislado menos cepas, se enviarán todas.

4.4.   Fagotipado

En el caso de que se realice el fagotipado de cepas de Salmonella typhimurium y Salmonella enteritidis (opcional), se utilizarán los métodos descritos por el centro de referencia de la OMS para el fagotipado de Salmonella de la Health Protection Agency (HPA) de Colindale, Reino Unido.

4.5.   Ensayos sobre la sensibilidad a los antibióticos

En el caso de que se realicen ensayos de sensibilidad a los antibióticos (opcional), se utilizará un método de ensayo validado y controlado, como los recomendados por el National Committee for Clinical Laboratory Standards (NCCLS, desde el 1 de enero de 2005: «Clinical and Laboratory Standards Institute» — CLSI).

Serán aceptables los métodos tanto de difusión en agar como de dilución en caldo. Se comunicarán los resultados en términos de datos cuantitativos [concentración mínima inhibitoria (CMI) para los métodos de dilución y diámetro de la zona de inhibición para los métodos de difusión] y datos cualitativos (proporción de cepas resistentes).

Los datos cualitativos se basarán en la interpretación de los valores límite epidemiológicos presentados por el European Committee on Antimicrobial Susceptibility Testing (Eucast) en: http://www.eucast.org

Las cepas se someterán a ensayos a fin de verificar su sensibilidad frente a las sustancias antibióticas que se mencionan a continuación:

ampicilina o amoxicilina,

tetraciclina,

cloranfenicol,

florfenicol,

ácido nalidíxico,

ciprofloxacino (preferiblemente) o enrofloxacino,

sulfonamida (preferiblemente sulfametoxazol),

sulfonamida/trimetoprim o trimetoprim,

gentamicina,

estreptomicina,

kanamicina (preferiblemente) o neomicina,

cefalosporina de tercera generación (preferiblemente cefotaxima),

colistina (opcional).

Antes de iniciar el estudio, ambos Estados miembros organizarán la formación de las partes implicadas.

5.   Registros y almacenamiento de las muestras

Se mantendrán registros de las pruebas bacteriológicas a las que se hayan sometido todas las muestras tratadas en un formato similar o comparable al ejemplo suministrado en el cuadro 3.

Todas las cepas aisladas se almacenarán en los LNR de los Estados miembros, siempre que estos puedan garantizar la integridad de las cepas durante cinco años como mínimo.

Todas las muestras de jugo de carne para las pruebas serológicas se almacenarán congeladas durante dos años.

Cuadro 3

Ejemplo de los datos que deben tomarse con respecto a todas las muestras tratadas

Muestra

Recepción

Análisis

Identificación de la muestra + tipo

Código identificativo del matadero

Nombre

Fecha

Hora

Nombre

Fecha

Hora

Positivo o negativo

Serovariedad

Fagotipo

Antibiograma

Código de identificación para el almacenamiento

1 S

EU012

PW

3-10-06

12:00

AB

3-10

14:00

Neg.

 

 

 

 

2 L

EU023

PW

4-10

12:30

AB

4-10

14:00

Pos.

Typh

DT104

ASTSu

(no ID)

3 L

EU083

PW

8-10

16:30

AB

9-10

9:00

Pos.

Agona

n.d.

ASTE

(no ID)

Etc.

6.   Notificación de Bulgaria y Rumanía

La autoridad competente responsable de la elaboración del informe nacional anual sobre la vigilancia de la Salmonella zoonótica en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/99/CE recopilará y evaluará los resultados, y los comunicará a la Comisión.

Esos informes incluirán por lo menos la siguiente información:

6.1.   Descripción general de la realización del programa del estudio

Descripción de la población estudiada, distribuida según la capacidad de los mataderos.

Descripción del procedimiento de aleatorización, incluido el sistema de notificación.

Tamaño de la muestra calculado.

Datos relativos a las autoridades y los laboratorios que participen en el muestreo, los ensayos y el tipado.

Resultados globales del estudio (muestras analizadas mediante pruebas bacteriológicas y serológicas, número de positivos, serovariedad, fagotipo y ensayos de resistencia a los antibióticos).

6.2.   Datos completos de cada animal sometido a muestreo y de los resultados de los ensayos correspondientes:

Los Estados miembros presentarán los resultados de la investigación en forma de datos primarios, utilizando un diccionario de datos y los formularios para la recopilación de datos facilitados por la Comisión.

Ese diccionario y los formularios serán establecidos por la Comisión e incluirán por lo menos lo siguiente:

referencia del matadero,

capacidad del matadero,

fecha y lugar del muestreo,

referencia de las muestras (el número),

tipo de muestras tomadas: ganglios linfáticos,

fecha de envío al laboratorio.

En los Estados miembros se recogerá la información siguiente de cada muestra enviada al laboratorio:

datos identificativos del laboratorio (en el caso de que participen varios),

medio de transporte de las muestras,

fecha de recepción en el laboratorio,

cuando se efectúen ensayos con ganglios linfáticos, peso de la muestra,

resultado de cada muestra sometida a ensayo: «negativo» o, en el caso de que dé positivo a Salmonella spp., también los resultados del serotipado, «Salmonella serovariedad» o «no tipable»,

resultados de las cepas sometidas a ensayos de sensibilidad a los antibióticos y/o resultados del fagotipado.


(1)  Esta cifra debe representar al menos el 80 % de los cerdos de engorde sacrificados en un Estado miembro.

(2)  Para el estudio debe someterse a muestreo la quinta canal destinada a su transformación el día 19 de ese mes.


ANEXO II

Ayuda financiera máxima de la Comunidad a Bulgaria y Rumanía

(EUR)

Estado miembro

Importe

Bulgaria

4 992

Rumanía

7 800


ANEXO III

Informe financiero certificado relativo a la realización de un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en las piaras de cerdos de engorde

Período de referencia: del 1 de abril al 30 de septiembre de 2007.

Declaración sobre los gastos efectuados con motivo del estudio que pueden optar a una ayuda financiera comunitaria

Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se concede la contribución financiera comunitaria: …

Gastos relacionados con

Número de ensayos

Gastos totales de los ensayos efectuados durante el período cubierto

(en moneda nacional)

Pruebas bacteriológicas relacionadas con Salmonella spp.

 

 

Serotipado de cepas de Salmonella

 

 

Declaración del beneficiario

Por la presente, certifico que

los costes que figuran en la declaración al respecto son auténticos, corresponden a la realización de las tareas establecidas en la Decisión 2007/219/CE de la Comisión y eran esenciales para la ejecución apropiada de esas tareas,

todos los justificantes de gastos están disponibles a efectos de auditoría.

Fecha: …

Persona responsable de las finanzas: …

Firma: …


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

que modifica la Decisión 2003/250/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados, excepto las semillas

[notificada con el número C(2007) 1454]

(2007/220/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/250/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

(3)

Se mantienen las circunstancias que justifican esta excepción, y no existe nueva información que de lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4)

Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante un período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2003/250/CE, se insertan las letras e) a h) siguientes:

«e)

del 1 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007;

f)

del 1 de junio de 2008 al 30 de septiembre de 2008;

g)

del 1 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009;

h)

del 1 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2010.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 36.


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas

[notificada con el número C(2007) 1455]

(2007/221/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2)

La Decisión 2003/249/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

(3)

Se mantienen las circunstancias que justifican esta excepción, y no existe nueva información que dé lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4)

Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante otro período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión 2003/249/CE se insertan las letras e) a h) siguientes:

«e)

del 1 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007;

f)

del 1 de junio de 2008 al 30 de septiembre de 2008;

g)

del 1 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009;

h)

del 1 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2010.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 32.


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

por la que se aprueba la entrada en funcionamiento del consejo consultivo regional de las aguas suroccidentales en virtud de la política pesquera común

(2007/222/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Vista la recomendación transmitida el 9 de febrero de 2007 por Francia en nombre de Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y la Decisión 2004/585/CE establecen el marco para la creación y funcionamiento de los consejos consultivos regionales.

(2)

El artículo 2 de la Decisión 2004/585/CE establece un consejo consultivo regional para cubrir las aguas suroccidentales de las zonas VIII, IX y X (aguas de las Azores) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y de las divisiones COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas de Madeira y las Islas Canarias) (3).

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2004/585/CE, los representantes del sector pesquero y otros grupos interesados han presentado a Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal una solicitud relativa al funcionamiento de dicho consejo consultivo regional.

(4)

Tal como contempla el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/585/CE, los Estados miembros interesados determinaron si la solicitud relativa al consejo consultivo regional de las aguas suroccidentales era conforme con las disposiciones establecidas en dicha Decisión. El 9 de febrero de 2007, los Estados miembros interesados transmitieron a la Comisión una recomendación sobre dicho consejo consultivo regional.

(5)

La Comisión ha evaluado la solicitud de las partes interesadas y la recomendación a la luz de la Decisión 2004/585/CE y de los objetivos y principios de la política pesquera común, y considera que el consejo consultivo regional de las aguas suroccidentales ya puede entrar en funcionamiento.

DECIDE:

Artículo único

El consejo consultivo regional de las aguas suroccidentales, creado en virtud del artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión 2004/585/CE, entrará en funcionamiento a partir del 9 de abril de 2007.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 3.8.2004, p. 17.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  Tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1).


5.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2007

relativa al inventario del potencial de producción vitícola presentado por Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 1469]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(2007/223/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/1999 contempla, como condición previa al aumento de los derechos de plantación y a la ayuda en favor de la reestructuración y de la reconversión, la creación de un inventario del potencial de producción vitícola por el Estado miembro interesado. La presentación de este inventario debe ajustarse al artículo 16 de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (2), dispone en su artículo 19 cómo se presentarán los datos que figuran en el inventario.

(3)

Bulgaria ha notificado a la Comisión mediante cartas de 10 y 17 de enero de 2007 los datos a que se refieren el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1227/2000. El examen de dichos datos permite hacer constar que Bulgaria ha efectuado el inventario.

(4)

La presente Decisión no supone que la Comisión reconozca la exactitud de los datos que figuran en el inventario o la compatibilidad de la legislación contemplada en el inventario con el Derecho comunitario y es sin perjuicio de cualquier posible decisión de la Comisión sobre estos extremos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión hace constar que Bulgaria ha efectuado el inventario del potencial de producción vitícola de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1460/2006 (DO L 272 de 3.10.2006, p. 9).