ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 90

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
30 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007, el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía

1

 

 

Reglamento (CE) no 338/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento (CE) no 339/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

5

 

 

Reglamento (CE) no 340/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

8

 

*

Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

12

 

*

Reglamento (CE) no 342/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

23

 

 

Reglamento (CE) no 343/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

26

 

 

Reglamento (CE) no 344/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

28

 

 

Reglamento (CE) no 345/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

30

 

 

Reglamento (CE) no 346/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

31

 

 

Reglamento (CE) no 347/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

35

 

 

Reglamento (CE) no 348/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

37

 

 

Reglamento (CE) no 349/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

40

 

 

Reglamento (CE) no 350/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

42

 

 

Reglamento (CE) no 351/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente arancelario de Túnez

43

 

 

Reglamento (CE) no 352/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

44

 

 

Reglamento (CE) no 353/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

45

 

 

Reglamento (CE) no 354/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

47

 

 

Reglamento (CE) no 355/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

48

 

 

Reglamento (CE) no 356/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

50

 

 

Reglamento (CE) no 357/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

52

 

 

Reglamento (CE) no 358/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

54

 

 

Reglamento (CE) no 359/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

56

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/198/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas

58

 

 

Comisión

 

 

2007/199/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, sobre el régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico ejecutado por Bélgica [notificada con el número C(2006) 5792]  ( 1 )

73

 

 

2007/200/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, sobre la ayuda estatal de investigación y desarrollo ejecutada por Bélgica en favor de Techspace Aero [notificada con el número C(2006) 5799]  ( 1 )

79

 

 

2007/201/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. [notificada con el número C(2007) 1292]

83

 

 

2007/202/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia [notificada con el número C(2007) 1305]  ( 1 )

86

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

92

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

92

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Malasia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

92

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

92

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

93

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Uruguay relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

93

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/203/PESC del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se prorroga el mandato del equipo de la UE que contribuye a los preparativos del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE)

94

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 337/2007 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

por el que se adapta, a partir del 1 de enero de 2007, el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Bulgaria y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vistos el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y, en particular, el artículo 13 del anexo VII de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Como consecuencia de la adhesión el 1 de enero de 2007 de Bulgaria y Rumanía, el reembolso a los funcionarios y otros agentes de los gastos vinculados a las misiones efectuadas en estos países debe, desde esa fecha, estar sometido al régimen jurídico previsto en el artículo 13 del anexo VII del Estatuto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El baremo correspondiente a las misiones que figura en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:

(en EUR)

Destinos

Límite aplicable al hotel

Dietas

Bélgica

140

92

Bulgaria

169

58

República Checa

155

75

Dinamarca

150

120

Alemania

115

93

Estonia

110

71

Grecia

140

82

España

125

87

Francia

150

95

Irlanda

150

104

Italia

135

95

Chipre

145

93

Letonia

145

66

Lituania

115

68

Luxemburgo

145

92

Hungría

150

72

Malta

115

90

Países Bajos

170

93

Austria

130

95

Polonia

145

72

Portugal

120

84

Rumanía

170

52

Eslovenia

110

70

Eslovaquia

125

80

Finlandia

140

104

Suecia

160

97

Reino Unido

175

101

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 (DO L 194 de 14.7.2006, p. 1).


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/3


REGLAMENTO (CE) N o 338/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

175,4

MA

101,9

SN

320,6

TN

162,2

TR

123,6

ZZ

176,7

0707 00 05

JO

171,8

MA

99,2

TR

117,3

ZZ

129,4

0709 90 70

MA

60,6

TR

109,1

ZZ

84,9

0709 90 80

EG

242,2

IL

80,8

ZZ

161,5

0805 10 20

CU

38,6

EG

43,5

IL

49,2

MA

49,9

TN

53,5

TR

53,8

ZZ

48,1

0805 50 10

IL

62,2

TR

52,4

ZZ

57,3

0808 10 80

AR

84,9

BR

78,1

CA

101,7

CL

84,3

CN

78,3

NZ

114,6

US

110,9

UY

78,7

ZA

82,6

ZZ

90,5

0808 20 50

AR

70,6

CL

117,6

CN

54,5

ZA

77,0

ZZ

79,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/5


REGLAMENTO (CE) N o 339/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), d), e) y g), de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base en cuestión.

(4)

Sin embargo, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, si se fijan por adelantado restituciones a la exportación elevadas, existe el riesgo de poner en peligro los compromisos adquiridos en relación con dichas restituciones. Por consiguiente, a fin de evitar dicho riesgo, es necesario tomar las medidas preventivas adecuadas, sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación anticipada de restituciones en relación con los productos mencionados permitiría cumplir ambos objetivos.

(5)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se establece que, a efectos de la fijación de los tipos de restitución, es preciso tener en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 o productos asimilados.

(6)

Con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se contempla el pago de una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína si tal leche y la caseína producida con ella cumplen determinadas condiciones.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (3), se establece que las industrias que fabrican determinados productos deben tener acceso a mantequilla y nata a precios reducidos.

(8)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, y exportadas en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de marzo de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

ex 0402 10 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 3501

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0402 21 19

Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan, en forma de productos asimilados al PG 3, mantequilla o nata de precio reducido en aplicación del Reglamento (CE) no 1898/2005

20,02

21,09

b)

en caso de exportación de otras mercancías

0,00

0,00

ex 0405 10

Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6):

 

 

a)

en caso de exportación de mercancías que contengan mantequilla o nata de precio reducido y hayan sido fabricadas en las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1898/2005

63,14

66,50

b)

en caso de exportación de mercancías incluidas en el código NC 2106 90 98 con un contenido en materia grasa de leche igual o superior al 40 % en peso

81,61

85,96

c)

en caso de exportación de otras mercancías

79,75

84,00


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione en Italia, Isla de Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y Estados Unidos de América ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/8


REGLAMENTO (CE) N o 340/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 8).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de marzo de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

– Almidón:

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/12


REGLAMENTO (CE) N o 341/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1 200 EUR por tonelada neta. No obstante, se abrió un contingente de 38 370 toneladas libre de derecho específico mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (2), aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (3).

(2)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (4), aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (5), establece, para China, un aumento de 20 500 toneladas del contingente arancelario de ajos.

(3)

Las condiciones para la gestión de estos contingentes (en lo sucesivo denominado «contingente GATT»), se establecieron en el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (6). En aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento a partir del 1 de abril de 2007. No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 debe continuar aplicándose en lo que respecta a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento durante el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.

(4)

En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden importarse ajos, fuera del contingente GATT, con el derecho normal o en condiciones preferenciales.

(5)

El ajo es un producto importante del sector de las frutas y hortalizas de la Comunidad, con una producción anual de aproximadamente 250 000 toneladas. Las importaciones anuales de terceros países son también considerables, pues oscilan entre 60 000 y 80 000 toneladas. Los dos principales terceros países proveedores son China (de 30 000 a 40 000 toneladas anuales) y Argentina (en torno a las 15 000 toneladas anuales).

(6)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Ese Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se apliquen a los contingentes arancelarios de importación sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones relativas a los solicitantes y las notificaciones a la Comisión establecidas en el presente Reglamento.

(7)

Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de este exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. Las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben completar las establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8), y también puede ser necesario que prevean excepciones a ellas.

(8)

A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude por descripción incorrecta del origen del producto, todas las importaciones de ajos y otros productos que hayan podido utilizarse para la descripción incorrecta de ajos deben estar sujetas a la expedición de un certificado de importación. Conviene introducir dos categorías de certificados de importación, una para las importaciones en virtud del contingente GATT y otra para todas las demás importaciones.

(9)

En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporen al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se expidan.

(10)

Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos.

(11)

Conviene establecer normas especiales con el fin de permitir a los importadores de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia beneficiarse de los contingentes de importación. Estas normas se sustituirán por las normas habituales tan pronto como los importadores estén en condiciones de cumplirlas.

(12)

Con el fin de tener en cuenta los distintos modelos comerciales de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las autoridades competentes de esos países han de poder elegir entre dos métodos para fijar la cantidad de referencia de sus importadores tradicionales.

(13)

Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.

(14)

Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples.

(15)

Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Debido a la naturaleza y al valor del producto, debe constituirse una garantía para cada tonelada de ajos para la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a los importadores que lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. El nivel objetivo más apropiado de la garantía es el 5 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00.

(16)

Con el fin de mejorar los controles y evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial basadas en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificados de origen para los ajos importados de determinados terceros países y la obligación de transportar directamente dichos ajos desde el tercer país de origen hasta la Comunidad, así como ampliar la lista de países en función de la información suplementaria. Dichos certificados de origen deben ser expedidos por las autoridades nacionales competentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9).

(17)

Además de la contemplada en el Reglamento (CE) no 1301/2006, conviene determinar toda la información que deben comunicarse los Estados miembros y la Comisión, especialmente en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios, la adopción de medidas contra el fraude y la supervisión del mercado.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables

1.   De conformidad con las disposiciones aprobadas por las Decisiones 2001/404/CE y 2006/398/CE, quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 (denominados en lo sucesivo «ajos») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período y subperíodos en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

2.   El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.

Artículo 2

Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«período del contingente arancelario de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente;

2)

«autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por el Estado miembro para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

Categorías de importadores

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados «A» en el sentido del artículo 5, apartado 2, cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Por «importadores tradicionales» se entenderá aquellos que puedan probar:

a)

que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y

b)

que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud.

En lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el período del contingente de importación 2007/08:

a)

no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y

b)

por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006.

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, para los períodos de contingente de importación 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11:

a)

no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y

b)

por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007.

3.   Por «nuevos importadores» se entenderá los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores.

Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.

4.   Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA.

Como prueba del comercio con terceros países solo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.

Artículo 5

Presentación de certificados de importación

1.   Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de productos relacionados en el anexo II estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los certificados de importación de ajos despachados a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se denominarán en lo sucesivo «certificados “A”».

Los demás certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “B”».

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS «A»

Artículo 6

Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados «A»

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados «A» solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.

2.   La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 ascenderá a 50 EUR por tonelada.

3.   En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos para las importaciones procedentes del país indicado.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» no serán transferibles.

Artículo 7

Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores

La cantidad total asignada a Argentina, China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:

a)

el 70 % para los importadores tradicionales;

b)

el 30 % para los nuevos importadores.

Artículo 8

Cantidad de referencia de importadores tradicionales

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad de ajos importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 4:

a)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995, la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000;

b)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia, la cantidad máxima de ajos importada durante:

i)

los años civiles de 2001, 2002 o 2003,

ii)

o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04;

c)

en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importada durante:

i)

los años civiles de 2001, 2004 o 2005,

ii)

o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06;

d)

en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b), o c), la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los tres primeros períodos del contingente arancelario de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 (10), el Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento.

Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad, en su composición a 1 de enero de 2007 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.

Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.

Artículo 9

Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados «A»

1.   La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un importador tradicional en un período de contingente de importación dado no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

2.   La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un nuevo importador en un subperíodo dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total establecida en el anexo I para ese subperíodo y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

Artículo 10

Presentación de solicitudes de certificados «A»

1.   Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días hábiles de abril, julio, octubre o enero anteriores al subperíodo respectivo.

2.   La casilla 20 de las solicitudes de certificados «A» llevará las menciones «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.

3.   No se podrán presentar solicitudes de certificados «A» por un subperíodo u origen determinados cuando en el anexo I no figure cantidad alguna para ese subperíodo u origen.

4.   Si el interesado presenta varias solicitudes, ninguna de ellas será admisible y las garantías constituidas cuando se presentaron las solicitudes serán ejecutadas por el Estado miembro en cuestión.

5.   No se podrán expedir certificados «B» para dar respuesta a solicitudes de certificados «A».

Artículo 11

Expedición de certificados «A»

Las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el séptimo día hábil siguiente al plazo de notificación previsto en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 12

Notificaciones a la Comisión

1.   A más tardar el día 15 de los meses indicados en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados «A» con respecto al subperíodo respectivo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán la información contemplada en dicho párrafo en la misma fecha.

Las notificaciones se desglosarán por origen. Asimismo, indicarán por separado las cantidades de ajos solicitadas por los importadores tradicionales y las solicitadas por los nuevos importadores.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los importadores nuevos y de los importadores tradicionales que hayan solicitado certificados «A» para el subperíodo de que se trate, antes del último día de cada mes contemplado en el artículo 10, apartado 1. En el caso de las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, también se incluirá una lista de sus miembros. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS «B»

Artículo 13

Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados «B»

1.   Los solicitantes solamente podrán presentar solicitudes de certificados «B» a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos y en el que estén registrados a efectos del IVA.

2.   El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los certificados «B».

3.   Los certificados «B» se expedirán sin demora.

4.   Los certificados «B» serán válidos por un período de tres meses.

Artículo 14

Notificaciones a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados «B», a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.

Las cantidades se desglosarán por día de solicitud del certificado de importación, por origen y por código NC. En el caso de productos distintos del ajo, también se comunicará el nombre del producto, tal como aparece en la casilla 14 de la solicitud del certificado de importación.

Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS DE ORIGEN Y TRANSPORTE DIRECTO

Artículo 15

Certificados de origen

Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b)

el producto deberá haberse transportado directamente desde ese país a la Comunidad, de conformidad con el artículo 16.

Artículo 16

Transporte directo

1.   Se considerarán transportados directamente a la Comunidad de los terceros países enumerados en el anexo IV:

a)

los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;

b)

los productos cuyo transporte se efectúe atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y los productos:

i)

hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,

ii)

no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dicho país,

iii)

no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2.   El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:

a)

un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito;

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de las mercancías,

ii)

las fechas de descarga y recarga, con indicación de los vehículos de transporte utilizados,

iii)

una declaración que certifique las condiciones de conservación, o

c)

en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.

Artículo 17

Cooperación administrativa con determinados terceros países

1.   Tan pronto como cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión.

2.   Los certificados «B» de importación de ajos originarios de los países que figuran en el anexo IV solo podrán expedirse si el país en cuestión ha transmitido a la Comisión la información contemplada en el apartado 1. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el apartado 1.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1870/2005.

No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 continuará aplicándose a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento para el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 8.

(3)  DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.

(4)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 24.

(5)  DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.

(6)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2000/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 37).

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(8)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(10)  DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1870/2005.


ANEXO I

Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de las Decisiones 2001/404/CE y 2006/398/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00

Origen

Número de orden

Contingente (toneladas)

Primer subperíodo

(junio-agosto)

Segundo subperíodo

(septiembre-noviembre)

Tercer subperíodo

(diciembre-febrero)

Cuarto subperíodo

(marzo-mayo)

Total

Argentina

 

 

 

19 147

Importadores tradicionales

09.4104

9 590

3 813

Nuevos importadores

09.4099

4 110

1 634

Total

 

13 700

5 447

China

 

 

 

 

 

33 700

Importadores tradicionales

09.4105

6 108

6 108

5 688

5 688

Nuevos importadores

09.4100

2 617

2 617

2 437

2 437

Total

 

8 725

8 725

8 125

8 125

Otros terceros países

 

 

 

 

 

6 023

Importadores tradicionales

09.4106

941

1 960

929

386

Nuevos importadores

09.4102

403

840

398

166

Total

 

1 344

2 800

1 327

552

Total

10 069

11 525

23 152

14 124

58 870


ANEXO II

Lista de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1

Código NC

Descripción

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas

ex 0710 80 95

Ajos (1) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas

ex 0711 90 80

Ajos (1) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato

ex 0712 90 90

Ajos (1) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación


(1)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».


ANEXO III

Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2

:

en búlgaro

:

Лицензия, издадена и валидна само за под-периода от 1 месец/година до 28/29/30/31 (месец/година).

:

en español

:

certificado expedido y válido solamente para el subperiodo comprendido entre el 1 [mes y año] y el 28/29/30/31 [mes y año].

:

en checo

:

Licence vydaná a platná pouze pro podobdobí od 1. [měsíc/rok] do 28./29./30./31. [měsíc/rok].

:

en danés

:

Licens, der kun er udstedt og gyldig for delperioden 1. [måned/år] – 28./29./30./31. [måned/år]

:

en alemán

:

Lizenz nur erteilt und gültig für den Teilzeitraum vom 1. [Monat/Jahr] bis zum 28./29./30./31. [Monat/Jahr].

:

en estonio

:

Litsents on välja antud üheks alaperioodiks alates 1. [kuu/aasta] kuni 28./29./30./31. [kuu/aasta] ja kehtib selle aja jooksul

:

en griego

:

Πιστοποιητικό εκδοθέν και ισχύον μόνο για την υποπερίοδο από την 1η [μήνας/έτος] έως τις 28/29/30/31 [μήνας/έτος]

:

en inglés

:

licence issued and valid only for the subperiod 1 [month/year] to 28/29/30/31 [month/year]

:

en francés

:

certificat émis et valable seulement pour la sous-période du 1er [mois/année] au 28/29/30/31 [mois/année]

:

en irlandés

:

ceadúnas a eiseofar don fhotréimhse ón 1[mí/bliain] go dtí an 28/29/30/31[mí/bliain] nach bailí dó ach ar feadh na fotréimhse sin

:

en italiano

:

titolo rilasciato e valido unicamente per il sottoperiodo dal 1o [mese/anno] al 28/29/30/31 [mese/anno]

:

en letón

:

atļauja izdota un derīga tikai attiecībā uz vienu apakšperiodu no 1. [mēnesis/gads] līdz 28./29./30./31. [mēnesis/gads]

:

en lituano

:

Licencija išduota ir galioja tik vieną laikotarpio dalį nuo [metai, mėnuo] 1 d. iki [metai, mėnuo] 28/29/30/31 d.

:

en húngaro

:

Az engedélyt kizárólag a [év/hó] 1-jétől [év/hó] 28/29/30/31-ig terjedő alidőszakra állították ki és kizárólag erre az időszakra érvényes

:

en maltés

:

Liċenzja maħruġa u valida biss għas-subperjodu mill-1 ta’ (xahar/sena) sa’ 28/29/30/31 ta’ (xahar/sena)

:

en neerlandés

:

certificaat afgegeven voor en slechts geldig in de deelperiode van 1 [maand/jaar] tot en met 28/29/30/31 [maand/jaar]

:

en polaco

:

Pozwolenie wydane i ważne tylko na podokres od dnia 1 [miesiąc/rok] r. do dnia 28/29/30/31 [miesiąc/rok] r.

:

en portugués

:

certificado emitido e válido apenas para o subperíodo de 1 de [mês/ano] a 28/29/30/31 de [mês/ano]

:

en rumano

:

licență emisă și valabilă numai pentru subperioada de la 1 [lună/an] până la 28/29/30/31[lună/an]

:

en eslovaco

:

licencia vydaná a platná len pre podobdobie od 1. [mesiac/rok] do 28./29./30./31. [mesiac/rok]

:

en esloveno

:

dovoljenje, izdano in veljavno izključno za podobdobje od 1. (mesec/leto) do 28./29./30./31. (mesec/leto)

:

en finés

:

todistus on myönnetty osakiintiökaudeksi 1 päivästä [kuukausi/vuosi] 28/29/30/31 päivään [kuukausi/vuosi] ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä osakiintiökautena

:

en sueco

:

licens utfärdad och giltig endast för delperioden den 1 [månad/år] till den 28/29/30/31 [månad/år]


ANEXO IV

Lista de los terceros países mencionados en los artículos 15, 16 y 17

 

Irán

 

Líbano

 

Malasia

 

Emiratos Árabes Unidos

 

Vietnam


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/23


REGLAMENTO (CE) N o 342/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 prevé que la lista de centros de intervención para las entregas del arroz con cáscara («arroz paddy») será adoptada por la Comisión previa consulta con los Estados miembros interesados. Dicha lista figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención (2). Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es preciso determinar los centros de intervención de estos nuevos Estados miembros e incluirlos en la lista mencionada.

(2)

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 limita a 75 000 toneladas las cantidades que los organismos de intervención pueden comprar en toda la Comunidad. A fin de repartir equitativamente esta cantidad, el Reglamento (CE) no 489/2005 fija las cantidades correspondientes a cada Estado miembro productor, teniendo en cuenta las superficies de base nacionales determinadas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y los rendimientos medios que figuran en su anexo VII. Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, es conveniente revisar esta distribución entre los Estados miembros productores, para lo cual debe hacerse uso de los mismos criterios de reparto que se aplicaron cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 489/2005, teniendo en cuenta, no obstante, las superficies de base de Bulgaria y Rumanía.

(3)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 489/2005.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 489/2005 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 26.

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005, se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:

«7.   Bulgaria

Regiones

Nombres de los centros

Пазарджишка област

Пазарджик

Пловдивска област

Пловдив

Старозагорска област

Стара Загора


8.   Rumanía

Regiones

Nombres de los centros

Ialomita

Slobozia»


ANEXO II

«ANEXO V

Tramo no 1 mencionado en el artículo 5

Estado miembro

Tramo no 1

Bulgaria

584 t

Grecia

4 636 t

España

20 320 t

Francia

4 148 t

Italia

40 432 t

Hungría

305 t

Portugal

4 549 t

Rumanía

26 t»


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/26


REGLAMENTO (CE) N o 343/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 30 de marzo de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,61 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,61 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

22,61 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

22,61 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

24,58

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

24,58

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

24,58

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/28


REGLAMENTO (CE) N o 344/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 30 de marzo de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,58

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,58

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,58

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

24,58

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,2458

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/30


REGLAMENTO (CE) N o 345/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 29 de marzo de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 29 de marzo de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 29,583 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/31


REGLAMENTO (CE) N o 346/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios previstos en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(3)

El artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que las restituciones puedan variar según el destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

De conformidad con el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (2), aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo (3), una cierta cantidad de productos lácteos comunitarios exportados a la República Dominicana pueden beneficiarse de unos derechos de aduana reducidos. Por este motivo, deben reducirse en cierto porcentaje las restituciones por exportación concedidas a los productos exportados al amparo de este régimen.

(5)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.

(3)  DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.

(4)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 30 de marzo de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0401 30 31 9100

L20

EUR/100 kg

15,71

0401 30 31 9400

L20

EUR/100 kg

24,54

0401 30 31 9700

L20

EUR/100 kg

27,07

0401 30 39 9100

L20

EUR/100 kg

15,71

0401 30 39 9400

L20

EUR/100 kg

24,54

0401 30 39 9700

L20

EUR/100 kg

27,07

0401 30 91 9100

L20

EUR/100 kg

30,86

0401 30 99 9100

L20

EUR/100 kg

30,86

0401 30 99 9500

L20

EUR/100 kg

45,35

0402 10 11 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 19 9000

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 10 99 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9200

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 11 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 17 9000

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 19 9900

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 91 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 91 9350

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9200

L20 (1)

EUR/100 kg

0402 21 99 9300

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9400

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9600

L20

EUR/100 kg

0402 21 99 9700

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9200

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 15 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9300

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9500

L20

EUR/100 kg

0402 29 19 9900

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9100

L20

EUR/100 kg

0402 29 99 9500

L20

EUR/100 kg

0402 91 11 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 19 9370

L20

EUR/100 kg

0402 91 31 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 39 9300

L20

EUR/100 kg

0402 91 99 9000

L20

EUR/100 kg

18,97

0402 99 11 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 19 9350

L20

EUR/100 kg

0402 99 31 9300

L20

EUR/100 kg

11,35

0403 90 11 9000

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9200

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9300

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9500

L20

EUR/100 kg

0403 90 13 9900

L20

EUR/100 kg

0403 90 33 9400

L20

EUR/100 kg

0403 90 59 9310

L20

EUR/100 kg

15,71

0403 90 59 9340

L20

EUR/100 kg

22,99

0403 90 59 9370

L20

EUR/100 kg

22,99

0404 90 21 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 21 9160

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9120

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9140

L20

EUR/100 kg

0404 90 23 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 81 9100

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9110

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9130

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9150

L20

EUR/100 kg

0404 90 83 9170

L20

EUR/100 kg

0405 10 11 9500

L20

EUR/100 kg

83,00

0405 10 11 9700

L20

EUR/100 kg

84,00

0405 10 19 9500

L20

EUR/100 kg

83,00

0405 10 19 9700

L20

EUR/100 kg

84,00

0405 10 30 9100

L20

EUR/100 kg

83,00

0405 10 30 9300

L20

EUR/100 kg

84,00

0405 10 30 9700

L20

EUR/100 kg

84,00

0405 10 50 9500

L20

EUR/100 kg

81,96

0405 10 50 9700

L20

EUR/100 kg

84,00

0405 10 90 9000

L20

EUR/100 kg

87,10

0405 20 90 9500

L20

EUR/100 kg

76,84

0405 20 90 9700

L20

EUR/100 kg

79,91

0405 90 10 9000

L20

EUR/100 kg

104,82

0405 90 90 9000

L20

EUR/100 kg

83,83

0406 10 20 9640

L04

EUR/100 kg

18,12

L40

EUR/100 kg

22,66

0406 10 20 9650

L04

EUR/100 kg

15,11

L40

EUR/100 kg

18,88

0406 10 20 9830

L04

EUR/100 kg

5,61

L40

EUR/100 kg

7,00

0406 10 20 9850

L04

EUR/100 kg

6,79

L40

EUR/100 kg

8,49

0406 20 90 9913

L04

EUR/100 kg

13,46

L40

EUR/100 kg

16,81

0406 20 90 9915

L04

EUR/100 kg

18,26

L40

EUR/100 kg

22,83

0406 20 90 9917

L04

EUR/100 kg

19,41

L40

EUR/100 kg

24,26

0406 20 90 9919

L04

EUR/100 kg

21,68

L40

EUR/100 kg

27,11

0406 30 31 9730

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 31 9930

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 31 9950

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9500

L04

EUR/100 kg

2,42

L40

EUR/100 kg

5,67

0406 30 39 9700

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9930

L04

EUR/100 kg

3,51

L40

EUR/100 kg

8,25

0406 30 39 9950

L04

EUR/100 kg

3,98

L40

EUR/100 kg

9,33

0406 40 50 9000

L04

EUR/100 kg

21,31

L40

EUR/100 kg

26,63

0406 40 90 9000

L04

EUR/100 kg

21,89

L40

EUR/100 kg

27,36

0406 90 13 9000

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,72

0406 90 15 9100

L04

EUR/100 kg

25,08

L40

EUR/100 kg

35,89

0406 90 17 9100

L04

EUR/100 kg

25,08

L40

EUR/100 kg

35,89

0406 90 21 9900

L04

EUR/100 kg

24,38

L40

EUR/100 kg

34,80

0406 90 23 9900

L04

EUR/100 kg

21,85

L40

EUR/100 kg

31,42

0406 90 25 9900

L04

EUR/100 kg

21,43

L40

EUR/100 kg

30,67

0406 90 27 9900

L04

EUR/100 kg

19,41

L40

EUR/100 kg

27,78

0406 90 32 9119

L04

EUR/100 kg

17,94

L40

EUR/100 kg

25,72

0406 90 35 9190

L04

EUR/100 kg

25,55

L40

EUR/100 kg

36,75

0406 90 35 9990

L04

EUR/100 kg

25,55

L40

EUR/100 kg

36,75

0406 90 37 9000

L04

EUR/100 kg

24,26

L40

EUR/100 kg

34,72

0406 90 61 9000

L04

EUR/100 kg

27,62

L40

EUR/100 kg

39,97

0406 90 63 9100

L04

EUR/100 kg

27,21

L40

EUR/100 kg

39,24

0406 90 63 9900

L04

EUR/100 kg

26,15

L40

EUR/100 kg

37,90

0406 90 69 9910

L04

EUR/100 kg

26,54

L40

EUR/100 kg

38,46

0406 90 73 9900

L04

EUR/100 kg

22,33

L40

EUR/100 kg

31,99

0406 90 75 9900

L04

EUR/100 kg

22,78

L40

EUR/100 kg

32,74

0406 90 76 9300

L04

EUR/100 kg

20,22

L40

EUR/100 kg

28,94

0406 90 76 9400

L04

EUR/100 kg

22,64

L40

EUR/100 kg

32,42

0406 90 76 9500

L04

EUR/100 kg

20,97

L40

EUR/100 kg

29,76

0406 90 78 9100

L04

EUR/100 kg

22,18

L40

EUR/100 kg

32,40

0406 90 78 9300

L04

EUR/100 kg

21,97

L40

EUR/100 kg

31,38

0406 90 79 9900

L04

EUR/100 kg

18,14

L40

EUR/100 kg

26,08

0406 90 81 9900

L04

EUR/100 kg

22,64

L40

EUR/100 kg

32,42

0406 90 85 9930

L04

EUR/100 kg

24,82

L40

EUR/100 kg

35,74

0406 90 85 9970

L04

EUR/100 kg

22,78

L40

EUR/100 kg

32,74

0406 90 86 9200

L04

EUR/100 kg

22,02

L40

EUR/100 kg

32,63

0406 90 86 9400

L04

EUR/100 kg

23,58

L40

EUR/100 kg

34,49

0406 90 86 9900

L04

EUR/100 kg

24,82

L40

EUR/100 kg

35,74

0406 90 87 9300

L04

EUR/100 kg

20,50

L40

EUR/100 kg

30,29

0406 90 87 9400

L04

EUR/100 kg

20,93

L40

EUR/100 kg

30,59

0406 90 87 9951

L04

EUR/100 kg

22,24

L40

EUR/100 kg

31,83

0406 90 87 9971

L04

EUR/100 kg

22,24

L40

EUR/100 kg

31,83

0406 90 87 9973

L04

EUR/100 kg

21,83

L40

EUR/100 kg

31,26

0406 90 87 9974

L04

EUR/100 kg

23,39

L40

EUR/100 kg

33,33

0406 90 87 9975

L04

EUR/100 kg

23,19

L40

EUR/100 kg

32,78

0406 90 87 9979

L04

EUR/100 kg

21,85

L40

EUR/100 kg

31,42

0406 90 88 9300

L04

EUR/100 kg

18,10

L40

EUR/100 kg

26,66

0406 90 88 9500

L04

EUR/100 kg

18,66

L40

EUR/100 kg

26,67

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


(1)  En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2007/2008 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, se aplicarán los siguientes índices:

a)

productos incluidos en los códigos NC 0402 10 11 9000 y 0402 10 19 9000

0,00 EUR/100 kg

b)

productos incluidos en los códigos NC 0402 21 11 9900, 0402 21 19 9900, 0402 21 91 9200 y 0402 21 99 9200

0,00 EUR/100 kg

Los destinos se definen de la manera siguiente:

L20

:

Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.

L04

:

Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

L40

:

Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/35


REGLAMENTO (CE) N o 347/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fija la restitución máxima por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente.

(2)

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede fijar una restitución máxima por exportación para el período de licitación que concluye el 27 de marzo de 2007.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 27 de marzo de 2007, el importe máximo de la restitución para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 276/2007 (DO L 76 de 16.3.2007, p. 16).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).


ANEXO

(EUR/100 kg)

Producto

Código de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Importe máximo de la restitución por exportación para la exportación a los destinos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004

Mantequilla

ex ex 0405 10 19 9700

90,00

Butteroil

ex ex 0405 90 10 9000

110,00


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/37


REGLAMENTO (CE) N o 348/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 4, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

0,00

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

0,00

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

0,00

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/40


REGLAMENTO (CE) N o 349/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/42


REGLAMENTO (CE) N o 350/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

0,00 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).


30.3.2007   

ES

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L 90/43


REGLAMENTO (CE) N o 351/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente arancelario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2000/822/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación CE-República de Túnez (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (3) abren un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva no tratado de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, dentro de unos límites fijados para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (4), establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados.

(3)

Se han presentado a las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, solicitudes para la expedición de certificados por una cantidad total superior al límite de 5 000 toneladas previsto para el mes de marzo.

(4)

Ante esta situación, la Comisión ha de fijar un porcentaje de atribución que permita expedir los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de importación presentadas los días 26 y 27 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 3 apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006 hasta un 24,897202 % de la cantidad solicitada. Se ha alcanzado el límite de 5 000 toneladas previsto para el mes de marzo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 1.

(4)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


30.3.2007   

ES

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L 90/44


REGLAMENTO (CE) N o 352/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 28 de marzo de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 28 de marzo de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 363,50 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.


30.3.2007   

ES

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L 90/45


REGLAMENTO (CE) N o 353/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 30 de marzo de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

24,58

24,58


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, las comunas de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia y las islas Feroe ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


30.3.2007   

ES

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L 90/47


REGLAMENTO (CE) N o 354/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 195/2007 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(2)

Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por España, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente suspender las compras de intervención en España. Así pues, procede retirar dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 195/2007.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 195/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 195/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan abiertas en los siguientes Estados miembros:

Portugal.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).

(3)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 62.


30.3.2007   

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L 90/48


REGLAMENTO (CE) N o 355/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/50


REGLAMENTO (CE) N o 356/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

6o plazo

10

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/52


REGLAMENTO (CE) N o 357/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/54


REGLAMENTO (CE) N o 358/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

4

1er plazo

5

2o plazo

6

3er plazo

7

4o plazo

8

5o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

10

7o plazo

11

8o plazo

12

9o plazo

1

10o plazo

2

11o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/56


REGLAMENTO (CE) N o 359/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

0,00

1102 20 10 9400

0,00

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

0,00

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas

(2007/198/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 47, párrafos tercero y cuarto, y su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad, mediante el apoyo comunitario, fuerte, continuo y coordinado, prestado por los programas de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), al que se suma el desarrollo del conocimiento y el capital humano en los laboratorios nacionales de fusión, trabajando juntos en particular en el marco del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión (EFDA), ha creado un programa de investigación sobre la fusión único y totalmente integrado, que está en vanguardia, a escala internacional, en el desarrollo de la fusión como fuente de energía potencialmente sin límites, segura, sostenible, respetuosa del medio ambiente y competitiva en el plano económico.

(2)

El establecimiento del proyecto de investigación sobre la fusión «Joint European Torus (JET)» en 1978 (1) ha demostrado el valor añadido de la conjunción de recursos y conocimientos a nivel comunitario en forma de Empresa Común. Este proyecto ha alcanzado o superado todos los objetivos para los que estaba concebido, entre ellos demostrar la liberación de cantidades significativas de energía de fusión de manera controlada, y avanza hacia récords mundiales tanto en lo que se refiere a la cantidad de energía como de potencia producidas mediante la fusión.

(3)

La Comunidad ha desempeñado un papel clave en el desarrollo de una nueva etapa en el proyecto internacional de fusión, el reactor termonuclear experimental internacional (ITER). Iniciado en 1988 con las actividades de diseño conceptual (2), el proyecto ITER continuó en 1992 con las actividades de diseño técnico (3), que se prorrogaron por tres años en 1998 (4) y fueron seguidas de un segundo acuerdo en 1994 (5). A partir de este acuerdo se llegó en 2001 al diseño técnico completo, detallado y plenamente integrado de una instalación de investigación destinada a demostrar la viabilidad de la fusión como fuente de energía de la cual la Comunidad podría obtener un beneficio significativo, especialmente para conseguir la seguridad y la diversidad del abastecimiento de energía a largo plazo.

(4)

Las siete partes en las negociaciones del ITER (Euratom, la República Popular de China, India, Japón, la República de Corea, Rusia y Estados Unidos), que representan más de la mitad de la población mundial, han suscrito el acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la ejecución conjunta del proyecto ITER (6) («el Acuerdo ITER») por el que se establece la Organización Internacional de la Energía de Fusión («la Organización ITER») con sede en Saint Paul-lès-Durance (Bouches-du-Rhône), Francia. La Organización ITER tiene plena responsabilidad en lo referente a la construcción, funcionamiento, explotación y desactivación de las instalaciones de ITER.

(5)

El Acuerdo ITER obliga a todas las partes a aportar unas contribuciones a la Organización ITER a través de las entidades jurídicas adecuadas, denominadas «Agencias internas» (Domestic Agencies). A fin de que la construcción del ITER pueda empezar sin tardanza y, dado que Euratom, como parte anfitriona, tendrá especiales responsabilidades como miembro de de la Organización ITER, incluida la mayor aportación dentro de las contribuciones y la responsabilidad para la preparación del emplazamiento, debe establecerse lo antes posible la Agencia Interna de Euratom.

(6)

Euratom y Japón han celebrado un acuerdo bilateral para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio («el Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón») en el que se establecen unas actividades complementarias conjuntas de investigación sobre la fusión, como parte del «planteamiento más amplio» para la rápida consecución de la energía de fusión, según lo acordado durante las negociaciones sobre el Acuerdo ITER. El Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón prevé que las actividades de este planteamiento debe realizarlas Euratom a través del Organismo Europeo de Euratom, que actúa como organismo responsable de la ejecución.

(7)

Para lograr la máxima sinergia y las mayores economías de escala, la Agencia Interna de Euratom debe ejecutar también un programa a largo plazo de actividades destinadas a preparar la construcción de reactores de fusión con fines de demostración así como las instalaciones conexas, a fin de reforzar la competitividad industrial europea en ese sentido. Estas actividades se enmarcan en el planteamiento de la fusión por la «vía rápida» estudiado por un grupo de expertos independientes a instancia de los ministros de investigación durante la presidencia belga.

(8)

En sus conclusiones de 26 y 27 de noviembre de 2003, el Consejo Europeo, por unanimidad, autorizó a la Comisión a proponer a Francia como país anfitrión del ITER y a la localidad de Cadarache como su sede, y, asimismo, decidió que la Agencia Interna de Euratom debía ubicarse en España.

(9)

Dada la importancia fundamental del proyecto ITER y de las actividades del planteamiento más amplio para poder explotar la fusión como fuente de energía segura, sostenible, respetuosa del medio ambiente, competitiva en el plano económico y potencialmente sin límites, resulta necesario establecer la Agencia Interna de Euratom como Empresa Común, según lo dispuesto en el capítulo 5 del Tratado Euratom.

(10)

La Empresa Común, que debe encargarse de las actividades de investigación pública de interés europeo e internacional y dar cumplimiento a los compromisos derivados de acuerdos internacionales, tiene que considerarse como un organismo internacional tal como se define en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (7); en el artículo 23, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (8); en el artículo 22 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (9); y en el artículo 15 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (10).

(11)

La presente Decisión establece, para el período previsto para la Empresa Común, un importe de referencia financiera que ilustra la voluntad de la autoridad legislativa y que no afectará a las competencias de la autoridad presupuestaria según se definen en el Tratado.

(12)

La Empresa Común, previa consulta a la Comisión, debe contar con su propio reglamento financiero basado en los principios del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) (el «Reglamento financiero Marco»), que tenga en cuenta sus necesidades operativas concretas, especialmente las derivadas de sus obligaciones internacionales.

(13)

A fin de fortalecer la cooperación internacional en la investigación, la Empresa Común debe estar abierta a la participación de los países que hayan celebrado acuerdos de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear por los cuales asocien sus programas respectivos a los de Euratom.

(14)

La propuesta de Decisión del Consejo relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011) y el programa específico por el que se ejecuta este programa marco («7o PM») sitúan al ITER en el centro de la estrategia europea para la fusión y regulan la contribución de Euratom, a través de la Empresa Común, a la Organización ITER, las actividades del planteamiento más amplio, y otros trabajos conexos, para la preparación de los reactores de fusión de demostración.

(15)

La necesidad de asegurar condiciones de empleo estables y un trato igual a todo el personal, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en la Empresa Común JET, y a fin de atraer a personal científico y técnico especializado de gran valía, exige la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (12) («el Estatuto de los funcionarios»), a todo el personal contratado por la Empresa Común.

(16)

Teniendo en cuenta que la Empresa Común no está concebida con una finalidad económica y es responsable de gestionar la participación de Euratom en un proyecto de investigación internacional de interés público, es necesario, para el desempeño de sus funciones, que se aplique el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (13), a la Empresa Común, su director y su personal.

(17)

En vista del especial carácter de las actividades de la Empresa Común y su importancia para el desarrollo de la energía de fusión, y a fin de fomentar una gestión económica y solvente de la financiación pública que ha de aportarse a dicha empresa, deben otorgarsele todas las ventajas establecidas en el anexo III del Tratado.

(18)

Como órgano con personalidad jurídica, la Empresa Común debe responder de sus acciones. En lo que a la resolución de litigios en materia contractual se refiere, los contratos celebrados por la Empresa Común deben poder disponer, si así se acuerda, que el Tribunal de Justicia sea competente para dictar sentencia.

(19)

Teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de la Comunidad con arreglo al título II, capítulo 2, del Tratado referente a la difusión de los conocimientos, la Empresa Común tiene que acordar con la Comisión las medidas adecuadas al respecto.

(20)

Debe celebrarse entre la Empresa Común y España un acuerdo de acogida que regule la dotación de oficinas, los privilegios e inmunidades y otras formas de apoyo que debe prestar España a la Empresa Común.

(21)

La presente Decisión tiene en cuenta el resultado de la consulta realizada por la Comisión y, en particular, el dictamen favorable del Comité consultivo del programa específico de Euratom de investigación y formación en materia de energía nuclear (Fusión) con respecto a las propuestas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Constitución de una Empresa Común

1.   Se constituye la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (Fusion for Energy) («la Empresa Común») para un período de 35 años, a partir del 19 de abril de 2007.

2.   Los cometidos de la Empresa Común serán los siguientes:

a)

aportar la contribución de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER;

b)

aportar la contribución de Euratom a las actividades del planteamiento más amplio realizadas con Japón para la rápida consecución de la energía de fusión;

c)

preparar y coordinar un programa de actividades para preparar la construcción de un reactor de fusión de demostración y de las instalaciones conexas, incluida la instalación internacional de irradiación de materiales (International Fusion Materials Irradiation Facility) (IFMIF).

3.   La Empresa Común tendrá su sede en Barcelona, España.

4.   La Empresa Común se considerará como un organismo internacional tal como se define en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE; en el artículo 23, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/12/CEE; en el artículo 22 de la Directiva 2004/17/CE; y en el artículo 15 de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 2

Miembros

La Empresa Común estará compuesta de los siguientes miembros:

a)

Euratom, representada por la Comisión;

b)

los Estados miembros de Euratom;

c)

los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom y que hayan manifestado su deseo de convertirse en miembros de la Empresa Común («los terceros países asociados»).

Artículo 3

Estatutos

Queda aprobado el estatuto de la Empresa Común que figura en el anexo.

Artículo 4

Financiación

1.   Los recursos necesarios para que la Empresa Común lleve a término sus tareas se determinarán de la siguiente manera:

a)

en lo que se refiere a las tareas indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de conformidad con el Acuerdo ITER;

b)

en lo que se refiere a las tareas indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra b), de conformidad con el Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón;

c)

en lo que se refiere a las tareas indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), de conformidad con los programas de investigación y formación aprobados en virtud del artículo 7 del Tratado.

2.   Los recursos de la Empresa Común consistirán en una contribución de Euratom, las contribuciones del estado anfitrión del ITER, las contribuciones anuales y las contribuciones voluntarias de los miembros de la Empresa Común distintos de Euratom, y otros recursos complementarios.

3.   Los recursos indicativos totales que se consideran necesarios para la Empresa Común de conformidad con el apartado 1 ascenderán a 9 653 millones EUR (14). Esta cifra se desglosa de la siguiente manera:

(en millones EUR)

2007-2016

2017-2041

2007-2041

 

Correspondientes a 2007-2011

 

Valores constantes

Total

4 127

1 717

5 526

3 544

9 653

4.   La contribución indicativa total de Euratom a los recursos mencionados en el apartado 3 ascenderá a 7 649 millones EUR, de los cuales un máximo del 15 % se destinará a gastos administrativos. Esta cifra se desglosa de la siguiente manera:

(en millones EUR)

2007-2016

2017-2041

2007-2041

 

Correspondientes al 7o PM (2007-2011)

 

Valores constantes

Total

3 147

1 290

4 502

2 887

7 649

Artículo 5

Reglamento financiero

1.   La Empresa Común tendrá un reglamento financiero propio basado en los principios del Reglamento financiero marco. El reglamento financiero de la Empresa Común podrá apartarse del Reglamento financiero marco cuando así lo exijan las necesidades operativas concretas de esta y con sujeción a una consulta previa a la Comisión.

2.   La Empresa Común creará su propio servicio interno de auditoría.

3.   Por recomendación del Consejo, el Parlamento Europeo deberá aprobar la ejecución del presupuesto de la Empresa Común.

Artículo 6

Personal

Se aplicará al personal de la Empresa Común el Estatuto de los funcionarios y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Empresa Común, su director y su personal.

Artículo 8

Ventajas

Los Estados miembros otorgarán todas las ventajas establecidas en el anexo III del Tratado a la Empresa Común, dentro de los límites de sus actividades oficiales y mientras exista dicha Empresa.

Artículo 9

Responsabilidad y jurisdicción del Tribunal de Justicia

1.   La responsabilidad contractual de la Empresa Común se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al contrato correspondiente.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para dictar sentencia conforme a cualquier cláusula arbitral incluida en un contrato celebrado por la Empresa Común.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Empresa Común deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente en los litigios relacionados con la indemnización por tales daños.

3.   El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra la Empresa Común, incluidas las decisiones de su consejo de administración, en las condiciones que se contemplan en los artículos 146 y 148 del Tratado.

4.   Cualquier pago por la Empresa Común en relación con la responsabilidad a la que se refieren los apartados 1 y 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la Empresa Común y quedarán cubiertos por sus recursos.

Artículo 10

Difusión de información

La Empresa Común acordará con la Comisión las disposiciones apropiadas para que la Comunidad pueda ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que se derivan del título II, capítulo 2, del Tratado.

Artículo 11

Acuerdo de acogida

La Empresa Común y España celebrarán un acuerdo de acogida a más tardar tres meses después del establecimiento de la Empresa Común.

Artículo 12

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978, relativa a la constitución de la Empresa Común «Joint European Torus (JET), Joint Undertaking» (DO L 151 de 7.6.1978, p. 10). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/585/Euratom (DO L 282 de 20.10.1998, p. 65).

(2)  Decisión 88/229/Euratom de la Comisión (DO L 102 de 21.4.1988, p. 31).

(3)  Decisión 92/439/Euratom de la Comisión (DO L 244 de 26.8.1992, p. 13).

(4)  Decisión 98/704/Euratom del Consejo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 61).

(5)  Decisión 94/267/Euratom de la Comisión (DO L 114 de 5.5.1994, p. 25).

(6)  Decisión 2006/943/Euratom de la Comisión (DO L 358 de 16.12.2006, p. 62).

(7)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(8)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

(9)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(10)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE.

(11)  DO L 357 de 31.12.2002. p. 72.

(12)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).

(13)  DO 152 de 13.7.1967, p. 13. Protocolo modificado por el Tratado de Amsterdam y el Tratado de Niza.

(14)  Todas las cifras indicadas se dan en valores actuales a menos que se indique otra cosa y están sujetas a la aprobación de los correspondientes presupuestos de los programas comunitarios de investigación y formación con arreglo al artículo 7 del Tratado.


ANEXO

ESTATUTO DE LA EMPRESA COMÚN EUROPEA PARA EL ITER Y EL DESARROLLO DE LA ENERGÍA DE FUSIÓN

(FUSION FOR ENERGY)

Artículo 1

Nombre, sede y miembros

1.   El nombre de la Empresa Común es «Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (Fusion for Energy)» (la «Empresa Común»).

2.   La sede de la Empresa Común estará en Barcelona, España.

3.   La Empresa Común está compuesta de los siguientes miembros:

a)

la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), representada por la Comisión;

b)

los Estados miembros de Euratom;

c)

los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom y que hayan manifestado su deseo de convertirse en miembros de la Empresa Común («los terceros países asociados»).

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos de la Empresa Común serán:

a)

aportar la contribución de Euratom a la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER («la Organización ITER»), con arreglo al «Acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la ejecución conjunta del proyecto ITER» («el Acuerdo ITER»);

b)

aportar la contribución de Euratom a las actividades del planteamiento más amplio realizadas con Japón para la rápida consecución de la energía de fusión («las actividades del planteamiento más amplio»), con arreglo al acuerdo bilateral para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio («el Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón»);

c)

preparar y coordinar un programa de actividades para preparar la construcción de un reactor de fusión de demostración y de las instalaciones conexas, incluida la Instalación Internacional de Irradiación de Materiales (International Fusion Materials Irradiation Facility) (IFMIF).

Artículo 3

Actividades

1.   Como Agencia Interna de Euratom para el ITER, la Empresa Común se encargará de dar cumplimiento a las obligaciones de Euratom respecto a la Organización ITER, definidas en el Acuerdo ITER, durante el período de vigencia de este Acuerdo. En particular, la Empresa Común deberá:

a)

supervisar la preparación del emplazamiento del Proyecto ITER;

b)

aportar componentes, equipo, materiales y otros recursos a la Organización ITER;

c)

gestionar los procedimientos de contratación con sujeción a los correspondientes acuerdos con la Organización ITER, y en particular los procedimientos correspondientes de aseguramiento de la calidad;

d)

preparar y coordinar la participación de Euratom en la explotación científica y técnica del Proyecto ITER;

e)

coordinar las actividades científicas y técnicas de investigación y desarrollo en apoyo de la contribución de Euratom a la Organización ITER;

f)

aportar la contribución financiera de Euratom a la Organización ITER;

g)

tomar las medidas necesarias para facilitar a la Organización ITER los recursos humanos requeridos;

h)

relacionarse con la Organización ITER y llevar a cabo cualquier otra actividad para la promoción del Acuerdo ITER.

2.   Como organismo de ejecución según el Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón, la Empresa Común se encargará de dar cumplimiento a las obligaciones de Euratom para la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio. En particular, la Empresa Común deberá:

a)

aportar componentes, equipo, materiales y otros recursos a las actividades del planteamiento más amplio;

b)

preparar y coordinar la participación de Euratom en la ejecución de las actividades del planteamiento más amplio;

c)

coordinar las actividades científicas y técnicas de investigación y desarrollo;

d)

aportar la contribución financiera de Euratom a las actividades del planteamiento más amplio;

e)

tomar las medidas necesarias para poner a disposición de las actividades del planteamiento más amplio los recursos humanos requeridos;

f)

llevar a cabo cualquier otra actividad necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones de Euratom con miras a la promoción del Acuerdo del planteamiento más amplio con Japón.

3.   Dentro de la preparación para la construcción del reactor de fusión de demostración y las instalaciones conexas, incluida la IFMIF, la Empresa Común preparará y coordinará un programa de actividades de investigación, desarrollo y diseño distintas del ITER y las actividades del planteamiento más amplio.

4.   La Empresa Común llevará a cabo cualquier otra actividad destinada a promover los objetivos generales establecidos en el artículo 2, incluidas las actividades de sensibilización pública respecto a la Empresa Común y su misión.

Artículo 4

Personalidad jurídica

La Empresa Común tendrá personalidad jurídica propia y estará dotada en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales; en particular, podrá celebrar contratos, obtener licencias, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, contratar préstamos y emprender acciones judiciales.

Artículo 5

Órganos de la Empresa Común

1.   Los órganos de la Empresa Común son el consejo de administración y el director.

2.   El consejo de administración estará asistido por el comité ejecutivo establecido en el artículo 7.

3.   El consejo de administración y el director pedirán asesoramiento al Consejo Científico del Programa según lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 6

El consejo de administración

1.   El consejo de administración será responsable de supervisar la actuación de la Empresa Común en relación con los objetivos encomendados en el artículo 2, así como de asegurar una estrecha colaboración entre esta y sus miembros en la ejecución de sus actividades.

2.   Cada miembro de la Empresa Común estará representado en el consejo de administración por dos miembros, uno de los cuales tendrá conocimientos científicos/técnicos en los campos relacionados con las actividades de la Empresa Común.

3.   El consejo de administración hará recomendaciones y tomará decisiones sobre cualquier cuestión, tema o asunto dentro del ámbito del presente estatuto y de acuerdo con lo dispuesto en este. En particular, el consejo de administración tendrá las siguientes atribuciones:

a)

aprobar las propuestas de modificación del estatuto de acuerdo con el artículo 21;

b)

decidir sobre todos los asuntos que le remita el comité ejecutivo;

c)

nombrar al Presidente y a los miembros del comité ejecutivo;

d)

aprobar el plan del proyecto, los programas de trabajo, el plan de estimaciones de recursos, el cuadro de personal y el plan de política de personal;

e)

aprobar el presupuesto anual, las cuentas anuales, incluidas las partes específicas relativas a los gastos de administración y personal, y aprobar la gestión del director en lo referente a la ejecución del presupuesto, de conformidad con el reglamento financiero contemplado en el artículo 13 (el «reglamento financiero»);

f)

ejercer los poderes mencionados en el artículo 10, apartado 3, con respecto al director;

g)

aprobar la estructura organizativa básica de la Empresa Común;

h)

aprobar el reglamento financiero y sus normas de aplicación conforme al artículo 13, apartado 1;

i)

aprobar las normas de aplicación mencionadas en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 10, apartado 4, referentes al personal;

j)

aprobar las normas de aplicación necesarias para facilitar a la Organización ITER y las actividades del planteamiento más amplio los recursos humanos que convenga;

k)

adoptar y aplicar medidas y directrices para combatir el fraude y las irregularidades, así como para gestionar posibles conflictos de intereses;

l)

aprobar el acuerdo de acogida entre la Empresa Común y España («el Estado anfitrión»), mencionado en el artículo 18;

m)

decidir cualquier adquisición, venta e hipoteca de bienes inmuebles y otros derechos inmobiliarios, así como la constitución de fianzas o garantías, la toma de participaciones en otras empresas o instituciones, y la concesión o contratación de préstamos;

n)

aprobar la celebración de acuerdos de cooperación con terceros países y con instituciones, empresas o personas de terceros países, o con organizaciones internacionales;

o)

aprobar los informes anuales de actividad sobre los progresos de la Empresa Común con respecto a sus programas de trabajo y sus recursos;

p)

aprobar normas sobre política industrial, derechos de propiedad intelectual y difusión de información de acuerdo con la Comisión;

q)

establecer el consejo o los consejos científicos del programa y nombrar a sus miembros;

r)

ejercer cualquier otro poder y asumir cualquier otra función, incluida la creación de los órganos subsidiarios, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones al servicio de los objetivos encomendados.

4.   Los derechos de voto de los miembros de la Empresa Común son los establecidos en el anexo I. Los votos de cada miembro serán indivisibles.

5.   Las decisiones del consejo de administración en virtud del apartado 3, letra a), se adoptarán por unanimidad.

Las decisiones del consejo de administración en virtud del apartado 3, letras b) a m), requerirán una mayoría de dos tercios del total de votos.

A menos que se indique otra cosa, todas las demás decisiones del consejo de administración se adoptarán por mayoría simple del total de votos.

6.   Euratom tendrá derecho a presentar una reserva respecto de una decisión del consejo de administración, cuando considere que dicha decisión puede ser contraria al Derecho comunitario, incluido especialmente sus compromisos internacionales derivados del Acuerdo Internacional ITER. Euratom dará la justificación jurídica debida a dicha reserva.

En este caso la decisión se suspenderá y el asunto se remitirá a la Comisión para un estudio de su legalidad, junto con la opinión del consejo de administración.

La Comisión dispondrá de un mes a partir de la fecha en que se le haya remitido el asunto para adoptar una decisión sobre la legalidad de la decisión del consejo de administración, en ausencia de lo cual se considerará que se ha mantenido la decisión del consejo de administración.

El consejo de administración reexaminará su decisión habida cuenta de la opinión de la Comisión y tomará una decisión final.

7.   El consejo de administración elegirá a su presidente de entre sus miembros a propuesta de Euratom por una mayoría de dos tercios del total de votos. El presidente ejercerá sus funciones durante dos años y podrá ser reelegido una vez.

8.   El consejo de administración se reunirá cuando sea convocado por el presidente y, al menos, dos veces al año. Asimismo, podrá ser convocado a instancia de una mayoría simple de sus miembros o a instancia del director o de Euratom. Las reuniones se celebrarán normalmente en la sede de la Empresa Común.

9.   A menos que se decida otra cosa en casos determinados, el director de la Empresa Común y el presidente del comité ejecutivo participarán en las reuniones del consejo de administración.

10.   El consejo de administración aprobará su reglamento interno y el reglamento interno del comité ejecutivo por mayoría de dos tercios del total de votos.

Artículo 7

Comité ejecutivo

1.   El comité ejecutivo asistirá al consejo de administración en la preparación de sus decisiones y llevará a cabo cualquier otro cometido que este le delegue.

2.   El comité ejecutivo estará compuesto de 13 miembros nombrados por el consejo de administración de entre personas de valía y experiencia profesional reconocidas en asuntos científicos, técnicos y financieros relacionados con las funciones establecidas en el presente artículo. Euratom será uno de los miembros del comité ejecutivo.

3.   En particular, el comité ejecutivo:

a)

aprobará la adjudicación de contratos de conformidad con el Reglamento financiero;

b)

formulará observaciones y hacer recomendaciones al consejo de administración sobre las propuestas de plan del proyecto, programas de trabajo, plan de estimaciones de recursos, presupuesto y cuentas anuales preparadas por el director;

c)

presentará al consejo de administración, previa solicitud de Euratom o de la mayoría de sus miembros, decisiones sobre la adjudicación de contratos o cualquier otra decisión que se le haya encomendado.

4.   Cada miembro del comité ejecutivo tendrá un voto.

5.   A menos que se indique otra cosa, las decisiones del comité ejecutivo requerirán una mayoría de nueve votos a favor.

6.   El mandato de los miembros del comité ejecutivo será de dos años, renovable una vez. Al menos cada dos años, se renovará la mitad de los miembros.

7.   Al término de su mandato, los miembros seguirán en funciones hasta que se proceda a la renovación de su mandato o a su sustitución. Cuando un miembro dimita seguirá en sus funciones hasta que sea sustituido.

8.   El presidente del comité ejecutivo será nombrado por el consejo de administración para un período de dos años, renovable una vez.

9.   El comité ejecutivo se reunirá cuando sea convocado por el presidente y, al menos, seis veces al año. Asimismo, podrá ser convocado a instancia de, como mínimo, tres miembros o a instancia del director o Euratom. Las reuniones se celebrarán normalmente en la sede de la Empresa Común.

10.   El presidente del comité ejecutivo participarán en las reuniones del consejo de administración, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa.

11.   Con sujeción a la aprobación previa del consejo de administración, el comité ejecutivo elaborará su reglamento interno.

Artículo 8

El director

1.   El director ejercerá como director gerente encargado de la gestión cotidiana de la Empresa Común y será su representante legal.

2.   El director será nombrado por el consejo de administración, sobre la base de una lista de candidatos propuesta por la Comisión a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros periódicos o en sitios de Internet, para un período de cinco años. Tras una evaluación del director por Euratom, y a propuesta de esta, el consejo de administración podrá prorrogar su mandato una vez por un período no superior a cinco años.

3.   El director estará sujeto a las normas y reglamentos aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, a menos que en el presente Estatuto se indique otra cosa.

4.   El director ejecutará los programas de trabajo y dirigirá la ejecución de las actividades indicadas en el artículo 3. Asimismo, facilitará al consejo de administración, el comité ejecutivo, los consejos científicos del programa y cualquier órgano subsidiario toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

En particular, el director:

a)

organizará, dirigirá y supervisará al personal y ejercerá respecto a este los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

b)

definirá la estructura organizativa básica de la Empresa Común y la presentará al consejo de administración para su aprobación;

c)

preparará y actualizará regularmente el plan del proyecto, los programas de trabajo de la Empresa Común y el plan de política de personal;

d)

preparará, de conformidad con el acuerdo ITER y con el acuerdo sobre el planteamiento más amplio con Japón, las normas de aplicación para facilitar a la Organización ITER y las actividades del planteamiento más amplio los recursos humanos necesarios;

e)

preparará, de conformidad con el reglamento financiero de la Empresa Común, el plan de estimaciones de recursos y los proyectos de presupuestos anuales, incluido el cuadro de personal de la Empresa Común;

f)

ejecutará el presupuesto, llevará el inventario y las cuentas anuales con arreglo al reglamento financiero;

g)

asegurará la aplicación de una buena gestión financiera y de controles internos;

h)

preparará las normas sobre derechos de propiedad intelectual y política industrial, y sobre la difusión de información;

i)

preparará el informe anual de actividad sobre los progresos en la ejecución de las actividades de la Empresa Común establecidas en los programas de trabajo y el plan de estimaciones de recursos;

j)

preparará cualquier otro informe que le solicite el consejo de administración o el comité ejecutivo;

k)

asistirá al consejo de administración, el comité ejecutivo y cualquier órgano subsidiario encargándose de su secretaría;

l)

participará en las reuniones del consejo de administración, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa, y también en las reuniones del comité ejecutivo;

m)

se asegurará de que se facilitan los conocimientos científicos y técnicos necesarios a la Empresa Común para el desempeño de sus actividades;

n)

llevará a cabo otras actividades y, en su caso, hará otras propuestas al consejo de administración con miras a los objetivos de la Empresa Común.

Artículo 9

Consejo(s) científico(s) del programa

1.   El consejo de administración nombrará a los miembros del consejo o consejos científicos del programa. El presidente del consejo del programa será elegido de entre sus miembros.

2.   El consejo o consejos científicos del Programa asesorarán al consejo de administración y al director, según corresponda, sobre la aprobación y ejecución de plan del proyecto y los programas de trabajo.

Artículo 10

Personal

1.   El personal de la Empresa Común asistirá al director en el desempeño de sus funciones. Normalmente, los empleados deberán ser ciudadanos de los miembros de la Empresa Común.

2.   Se aplicarán al personal de la Empresa Común el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Comunidad Europea al efecto de la aplicación de dicho estatuto del personal.

El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, aprobará las disposiciones de aplicación necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto del personal.

3.   La Empresa Común ejercerá con respecto a su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

4.   El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan a expertos nacionales de los miembros de la Empresa Común ser destinados a esta en comisión de servicio.

Artículo 11

Programas de trabajo y plan de estimaciones de recursos

El director preparará cada año, para su presentación al consejo de administración, el plan del proyecto, el plan de estimaciones de recursos y los programas de trabajo y presupuestos anuales detallados. Para cada uno de los tres grupos de actividades de la Empresa Común indicados en el artículo 3 se preparará un programa de trabajo.

Artículo 12

Recursos

1.   Los recursos de la Empresa Común consistirán en la contribución de Euratom, las contribuciones anuales y las contribuciones voluntarias de los demás miembros, las contribuciones del estado anfitrión del ITER, y otros recursos complementarios.

a)

la contribución de Euratom se hará efectiva a través de los programas comunitarios de investigación y formación aprobados con arreglo al artículo 7 del Tratado;

b)

las contribuciones anuales de los miembros adoptarán la forma de contribuciones financieras y se facilitarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II;

c)

las contribuciones voluntarias podrán hacerse en metálico o en especie y no contarán como contribuciones anuales en calidad de miembro;

d)

las contribuciones del Estado anfitrión del ITER;

e)

en las condiciones aprobadas por el consejo de administración, podrán recibirse otros recursos adicionales.

2.   Los recursos de la Empresa Común se utilizarán únicamente con miras a la consecución de los objetivos de esta Empresa, definidos en el artículo 2. El valor de las contribuciones en especie será determinado por la Empresa Común. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, no se efectuará ningún pago en favor de los miembros de la Empresa Común mediante el reparto de un posible excedente de los ingresos sobre los gastos de la Empresa Común.

Artículo 13

Reglamento financiero

1.   El reglamento financiero y sus normas de aplicación serán aprobados por el consejo de administración.

2.   El reglamento financiero establecerá las normas para la preparación y ejecución del presupuesto de la Empresa Común.

3.   El reglamento financiero se ajustará a los principios generales establecidos en el anexo III.

Artículo 14

Informe de actividad anual

El informe de actividad anual dará cuenta de la ejecución de los programas de trabajo por la Empresa Común. En particular, explicará en general las actividades realizadas por la Empresa Común y evaluará los resultados obtenidos en relación con el calendario y los objetivos establecidos, los riesgos que comportan las actividades realizadas, el empleo de los recursos y el funcionamiento general de la Empresa Común. El informe de actividad anual será elaborado por el director, aprobado por el consejo de administración y enviado a los miembros, la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.

Artículo 15

Cuentas anuales y supervisión

1.   En los dos meses siguientes al final de cada ejercicio, se presentarán las cuentas provisionales de la Empresa Común a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas («el Tribunal de Cuentas»).

A más tardar el 15 de junio siguiente al final de cada ejercicio el Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones sobre las cuentas provisionales de la Empresa Común.

En los seis meses siguientes al final de cada ejercicio, el director presentará las cuentas anuales de la Empresa Común a la Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas.

Por recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, el Parlamento Europeo, antes del 30 de abril del año n+2, aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto de la Empresa Común para el año n.

2.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (1), gozará de los mismos poderes respecto a la Empresa Común y su personal que los que ostenta respecto a los servicios de la Comisión. Tan pronto se cree la Empresa Común, esta se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2). El consejo de administración aprobará esta adhesión y adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas a cargo de la OLAF.

3.   Todas las decisiones adoptadas y los contratos celebrados por la Empresa Común especificarán claramente que la OLAF y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar inspecciones in situ de la documentación de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios, incluidas inspecciones en las dependencias de los beneficiarios finales.

Artículo 16

Adhesión

1.   Todo Estado miembro de la Unión Europea que se adhiera a Euratom se convertirá en miembro de la Empresa Común.

2.   Asimismo, adquirirá la condición de miembro de la Empresa Común todo tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con Euratom en el campo de la fusión nuclear controlada por el cual sus respectivos programas de investigación se asocien con los programas de Euratom y que haya manifestado su deseo de convertirse en miembro de esta Empresa.

Artículo 17

Duración

La Empresa Común se constituye para un período de 35 años, a partir del 19 de abril de 2007.

Artículo 18

Apoyo del Estado anfitrión

La Empresa Común y el Estado anfitrión concertarán un acuerdo de acogida, en el que se establecerán, en particular, el emplazamiento de la sede y el apoyo que debe aportarse.

Artículo 19

Liquidación

1.   La Empresa Común se liquidará al término del período indicado en el artículo 17 o tras una decisión del Consejo.

2.   Para llevar a cabo el procedimiento de liquidación de la Empresa Común, el consejo de administración nombrará a uno o más liquidadores, que actuarán conforme a las instrucciones del consejo de administración.

3.   Cuando se liquide la Empresa Común, esta devolverá al Estado anfitrión cualquier elemento físico de apoyo facilitado por el Estado anfitrión en virtud del acuerdo de acogida indicado en el artículo 18.

4.   Cuando se haya dispuesto de todos los elementos físicos según lo indicado en el apartado 3, el resto de los activos se dedicará a cubrir el pasivo de la Empresa Común y los costes de la liquidación. Cualquier superávit se distribuirá entre los miembros existentes en el momento de la liquidación y cualquier déficit será cubierto por estos en proporción a sus contribuciones totales efectivas a la Empresa Común.

Artículo 20

Propiedad y cesión de derechos

1.   La Empresa Común será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales creados o adquiridos por ella, a menos que la Comisión y la Empresa acuerden otra cosa.

2.   Los miembros y sus organizaciones de fusión nacionales ofrecerán gratuitamente a la Empresa Común cualquier título, derecho u obligación derivados de contratos y pedidos efectuados por Euratom o con su apoyo relacionados con las actividades de la Empresa Común antes de su creación.

3.   La Empresa Común podrá subrogarse en los contratos y pedidos mencionados en el apartado 2.

Artículo 21

Modificaciones

1.   Cualquier miembro de la Empresa Común podrán presentar al consejo de administración propuestas de modificación del presente Estatuto.

No obstante, las propuestas de modificación del sistema de votación y de los derechos de voto, así como para la determinación de los derechos de voto de los nuevos Miembros serán presentadas por Euratom.

2.   Previa aprobación por el consejo de administración, la propuesta será sometida a la Comisión.

3.   La Comisión presentará una propuesta al Consejo para la aprobación de las modificaciones, de conformidad con el artículo 50 del Tratado.

Artículo 22

Resolución de conflictos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 del Tratado, cualquier conflicto entre miembros de la Empresa Común o bien entre uno o más miembros y la Empresa Común, acerca de la interpretación o aplicación del presente Estatuto, que no se resuelva mediante los buenos oficios del consejo de administración podrá presentarse, a instancia de cualquiera de las partes en el conflicto, a un tribunal arbitral.

2.   El tribunal arbitral se establecerá en cada caso concreto y estará compuesto de tres miembros nombrados conjuntamente por las partes en el conflicto. Los miembros del tribunal arbitral elegirán al Presidente de entre ellos.

3.   Si las partes en el conflicto no nombran a los miembros del tribunal arbitral en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de arbitraje o si, en un plazo de un mes a partir del nombramiento de los miembros, estos no eligen al Presidente, los miembros que falten o el Presidente serán nombrados por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a instancia de cualquiera de las partes en el conflicto.

4.   El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría. Las decisiones serán vinculantes y definitivas.


(1)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

ANEXO I DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA COMÚN

DERECHOS DE VOTO EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Los derechos de voto de los miembros del consejo de administración se distribuirán de la siguiente manera:

Alemania

5

Austria

2

Bélgica

2

Bulgaria

1

Chipre

1

Dinamarca

2

Eslovaquia

2

Eslovenia

2

España

3

Estonia

1

Euratom

5

Finlandia

2

Francia

5

Grecia

2

Hungría

2

Irlanda

2

Italia

5

Letonia

2

Lituania

2

Luxemburgo

1

Malta

1

Países Bajos

2

Polonia

3

Portugal

2

Reino Unido

5

República Checa

2

Rumanía

2

Suecia

2

Suiza

2

ANEXO II DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA COMÚN

CONTRIBUCIONES ANUALES DE LOS MIEMBROS

1.

Los miembros distintos de Euratom aportarán una contribución anual a la Empresa Común en concepto de miembro.

2.

La cantidad total a la que ascenderán las contribuciones anuales de miembro para un año N se calcularán basándose en los recursos anuales requeridos para la administración de la Empresa Común en dicho año, aprobados por el consejo de administración.

3.

Esta cantidad no superará el 10 % de los recursos anuales requeridos para la administración de la Empresa Común, fijados según lo dispuesto en el punto 2.

4.

A menos que el consejo de administración decida otra cosa por unanimidad, la contribución anual de cada miembro se compondrá de:

a)

una contribución mínima del 0,1 % del total de las contribuciones anuales de miembro establecidas en el punto 2;

b)

una contribución adicional calculada en proporción a la participación financiera de Euratom (1) (expresada en euros) en el gasto del miembro en el marco del programa comunitario de investigación sobre la fusión del año n-2 sin incluir su contribución voluntaria a las obligaciones de Euratom prevista en el Acuerdo del planteamiento más amplio.


(1)  Excluida la participación financiera Euratom en el funcionamiento del JET.

ANEXO III DEL ESTATUTO DE LA EMPRESA COMÚN

REGLAMENTO FINANCIERO: PRINCIPIOS GENERALES

1.

El reglamento financiero se ajustará a los principios presupuestarios de:

a)

unidad y veracidad presupuestaria;

b)

anualidad;

c)

equilibrio;

d)

unidad de cuenta;

e)

universalidad;

f)

especialidad;

g)

buena gestión financiera;

h)

transparencia.

2.

La Empresa Común se dotará de normas y mecanismos de control interno, incluyendo normas sobre circuitos financieros y procedimientos para operaciones financieras.

3.

La Empresa Común creará una unidad de auditoría interna.

4.

No obstante el principio de equilibrio mencionado en el punto 1, letra c), la Empresa Común podrá contratar préstamos con arreglo al artículo 4 del presente Estatuto, previa aprobación del consejo de administración y en las condiciones establecidas en el reglamento financiero.

5.

El reglamento financiero establecerá, en particular:

a)

el ejercicio, que empezará el primer día de enero y terminará el último día de diciembre;

b)

las normas y procedimientos para el plan plurianual del proyecto y el plan de estimaciones de recursos, así como su presentación y estructura, incluidas las disposiciones y estimaciones presupuestarias para un período de cinco años;

c)

las normas y procedimientos para los programas anuales de trabajo y el plan de estimaciones de recursos, así como su presentación y estructura, incluidas las disposiciones y estimaciones presupuestarias para un período de dos años;

d)

las normas y procedimientos para la preparación y aprobación de los presupuestos anuales, y para su ejecución, incluidos los procedimientos para los compromisos y los pagos;

e)

los principios sobre la recaudación forzosa y sobre los intereses devengados por los recursos que aportan los miembros;

f)

las normas y procedimientos sobre el control financiero interno, incluidos los poderes delegados, especialmente en lo que se refiere a los límites para la adjudicación de contratos por el director con o sin la aprobación del comité ejecutivo;

g)

las normas y procedimientos para el método de cálculo y transferencia de los pagos correspondientes a las contribuciones de los miembros de la Empresa Común;

h)

las normas y procedimientos para la gestión de recursos, incluidos los procedimientos para la adquisición, venta y determinación del valor de los activos materiales e inmateriales;

i)

las normas y procedimientos para llevar la contabilidad y presentar las cuentas y los inventarios, así como para preparar y presentar el balance anual;

j)

y las normas y procedimientos para la gestión de conflictos de interés y la denuncia de presuntas irregularidades y fraudes.

6.

La Empresa Común llevará sus cuentas basándose en el principio del devengo, con arreglo a las normas internacionales de contabilidad y las normas internacionales de información financiera. Los ingresos y gastos se gestionarán y contabilizarán por separado en las cuentas anuales, que incluirán la ejecución presupuestaria de los compromisos y los pagos, junto con los gastos administrativos. La Empresa Común no llevará cuentas separadas según el origen de los miembros, pero contabilizará las contribuciones anuales de los miembros recibidas y las actividades realizadas.

7.

El cuadro de personal de la Empresa Común se elaborará de acuerdo con la Comisión y con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

8.

Las estimaciones de ingresos y gastos, junto con las cuentas de explotación y los balances de la Empresa Común para cada ejercicio, se pondrán a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo.

9.

La Empresa Común adoptará disposiciones y normas para la creación de un sistema de contratación integrado y compatible con el de la Organización ITER y que tenga en cuenta las necesidades operativas específicas de la Empresa, derivadas, entre otras cosas, de compromisos internacionales, de tal manera que pueda llevar a término de manera eficiente y sin demora las actividades de contratación programadas.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).


Comisión

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2006

sobre el régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico ejecutado por Bélgica

[notificada con el número C(2006) 5792]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/199/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1) y, en particular, su artículo 7,

Vista la Decisión de 22 de junio de 2006 (2) por la cual la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE sobre la ayuda C 27/2006 (ex NN 22/2004),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 13 de febrero de 2004, registrada por la Comisión el 18 de febrero, Bélgica notificó un régimen de ayudas de investigación y desarrollo («I + D») en el sector aeronáutico. Por sendas cartas de 23 de diciembre de 2004 y de 1 de julio de 2005, registradas por la Comisión el 3 de enero y el 5 de julio de 2005 respectivamente, Bélgica comunicó información complementaria.

(2)

Por carta de 22 de junio de 2006, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a esta ayuda.

(3)

Por carta de 11 de septiembre de 2006, registrada el mismo día, Bélgica transmitió a la Comisión sus observaciones.

(4)

Por carta de 2 de octubre de 2006, la Comisión pidió a Bélgica información complementaria que le fue transmitida por sendas cartas de 23 y 24 de noviembre de 2006, registradas los mismos días.

(5)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Objetivo, base legal, duración y presupuesto del régimen

(7)

El objetivo de la medida consiste en reforzar las capacidades tecnológicas de las empresas belgas del sector aeronáutico que participan en el programa de desarrollo de un avión civil, así como en mantener y desarrollar el empleo en este sector. Las autoridades belgas consideran que el régimen podrá generar la creación de entre 2 500 y 3 000 empleos en los próximos veinte años.

(8)

El Consejo de Ministros belga de 1 de diciembre de 2000 decidió conceder financiación para un régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico. El Estado Federal concede estas ayudas según un acuerdo celebrado el 20 de noviembre de 2001 entre el Estado y las regiones, sobre la base de la ley presupuestaria [Ley relativa al primer ajuste del presupuesto general de gastos del ejercicio presupuestario 2001 — Ley de 27 de julio de 2001, Moniteur belge (Boletín oficial belga) de 14.5.2002].

(9)

En el marco de este régimen, el Estado puede abonar anticipos a las empresas beneficiarias entre 2002 y 2006. La Decisión del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 indica que el presupuesto global de 195 038 000 EUR se distribuye del modo siguiente: 112 457 000 EUR para los constructores de células de aviones, 41 307 000 EUR para los fabricantes de equipos aeronáuticos y 41 274 000 EUR para los constructores de motores.

2.2.   Beneficiarios, actividades de investigación y costes seleccionables

(10)

Tienen acceso al régimen las empresas establecidas en Bélgica, asociadas o subcontratistas de los proveedores del motor o de los equipos destinados a un programa de desarrollo de avión civil. Estas empresas deben disponer de una tecnología capaz de interesar al fabricante o a sus socios con miras a su aplicación para el tipo de avión en cuestión.

(11)

La intervención del Estado belga consiste en una ayuda a los costes de investigación industrial (II) y de desarrollo precompetitivo (DPC) según lo dispuesto en el anexo I del marco comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo (4) («el marco de I + D»).

(12)

Los costes seleccionables de I + D son los directamente vinculados al proyecto, con exclusión de todos los costes comerciales o de comercialización necesarios para obtener contratos, a condición de que se produzcan después del 1 de diciembre de 2000, de que la empresa los haya justificado, de que el Estado Federal los haya controlado y aceptado y de que sean necesarios para la ejecución de las tareas de I + D anteriormente definidas. Los costes seleccionables deberán responder a las definiciones del anexo II del marco de I + D. Están excluidos los costes de certificación.

2.3.   Instrumento, intensidad y acumulación de la ayuda

(13)

La ayuda se concede en forma de anticipos reembolsables mediante pagos al Estado vinculados a un índice sobre la comercialización de los productos o tecnologías en cuestión, de una intensidad máxima del 75 % de los costes de investigación industrial (II) (base del 60 % incrementada con posibles bonificaciones, sin que pueda exceder en ningún caso del 75 %), y del 50 % de los costes de desarrollo precompetitivo (CDP) (base del 40 % incrementada con posibles bonificaciones, sin que pueda exceder en ningún caso del 50 %).

(14)

El anticipo se reembolsa con arreglo a un principio que establece el pago de una contribución sobre el volumen de negocios generado por el proyecto y que se destina al reembolso completo del anticipo. El modelo normalizado de convenio que debe celebrarse entre el Estado belga y la empresa beneficiaria establece que la empresa interesada no tiene que abonar intereses sobre el importe del anticipo en ningún caso. Todos los reembolsos cesarán cuando se haya reembolsado el principal del anticipo.

(15)

Las autoridades belgas se comprometen a respetar las normas de acumulación y a limitar la intensidad de la ayuda a los límites máximos establecidos en el marco de I + D. Aparte de la ayuda del Estado Federal, no se concederá ninguna otra ayuda estatal a este proyecto.

2.4.   Efecto incitativo de la ayuda y compromisos

(16)

El régimen establece que se cumplan los requisitos de necesidad y efecto incitativo de la ayuda. Cualquier proyecto seleccionable debe implicar un grado de riesgo técnico o financiero que impida la financiación íntegra por la empresa que solicita la ayuda. La empresa solicitante debe presentar un expediente técnico y financiero completo antes de la posible concesión de la ayuda. Todos los expedientes son sometidos a un análisis individual por los servicios de los Ministros de Economía y de Política Científica. Las autoridades belgas se comprometen a comprobar, asimismo, el efecto incitativo de la ayuda mediante indagaciones en las empresas beneficiarias y a demostrar el efecto incitativo en informes anuales a la Comisión.

(17)

Las autoridades belgas se comprometen a notificar por separado los proyectos importantes en aplicación del punto 4.7 del marco de I + D. Notificaron así la ayuda a favor de la empresa Techspace Aero para la ejecución del compresor de baja presión del motor GP7000 (número de la ayuda C 28/2006 — ex NN 23/2004).

2.5.   Razones que han motivado la incoación del procedimiento

(18)

En su Decisión de 22 de junio de 2006, la Comisión examinó la medida a la luz del marco de I + D y emitió dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con este.

(19)

La Comisión tuvo en cuenta que la ayuda se asignaba en forma de un anticipo cuyas modalidades de reembolso están vinculadas a la comercialización del producto resultante de la actividad de investigación. Este tipo de anticipo reembolsable en función del éxito es muy habitual en el sector aeronáutico.

(20)

El punto 5.6 del marco de I + D establece específicamente la posibilidad de este tipo de anticipo. En él se indica que, para este tipo de herramientas, podrá aceptarse una intensidad de ayuda superior a los tipos habituales (del 25 % para el CDP y del 50 % para la II), sobre la base de una valoración caso por caso de las condiciones de reembolso previstas.

(21)

Desde la entrada en vigor del marco de I + D, se han notificado a la Comisión numerosos casos de ayuda en forma de anticipo reembolsable en función del éxito. Gracias a ello, la Comisión ha desarrollado una práctica de interpretación del punto 5.6 de dicho marco (5).

(22)

En los casos analizados hasta ahora por la Comisión, en caso de éxito del programa, las modalidades de reembolso de los anticipos preveían el reembolso no solo del principal del anticipo sino también de los intereses, calculados en aplicación del tipo de referencia y actualización previsto por la Comisión para el Estado miembro interesado en el momento de la concesión de la ayuda. El reembolso era incluso superior en función de un éxito especialmente destacado del programa.

(23)

En estas circunstancias, la práctica de la Comisión ha consistido en limitar la relación «importe del anticipo sobre los costes seleccionables» a un máximo del 40 % para los CDP y del 60 % para las actividades de II, pudiendo estos tipos básicos ser objeto, en su caso, de las bonificaciones de porcentaje establecidas en el punto 5.10 del marco de I + D.

(24)

Ahora bien, en el caso del régimen en examen, la Comisión observa que las autoridades belgas aplicaron estos límites máximos del 40 % y del 60 % (más las posibles bonificaciones correspondientes al punto 5.10 del marco de I + D), aún cuando las modalidades de reembolso del anticipo abonado no incluyen el pago de intereses, incluso en caso de éxito del programa.

(25)

Por ello, las modalidades de reembolso de estas ayudas son considerablemente más favorables para las empresas beneficiarias del régimen que las disposiciones habituales de reembolso establecidas para los beneficiarios de las ayudas examinadas hasta la fecha por la Comisión. En efecto, el hecho de que no haya que reembolsar intereses conduce a la certeza de beneficiarse en cualquier caso de un elemento de ayuda, mientras que, según las modalidades habituales de reembolso, este elemento de ayuda puede no existir en absoluto en caso de éxito (y hasta puede llegar a ser negativo en caso de un gran éxito, ya que la empresa puede entonces hacer ganar dinero al Estado, incluso en términos reales).

3.   COMENTARIOS DE BÉLGICA

3.1.   Presupuesto de la medida

(26)

A raíz de la Decisión de 22 de junio de 2006, las autoridades belgas precisaron que la financiación destinada a los constructores de células no se contemplaba en dicho régimen. La Decisión del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000 hace una distinción entre el presupuesto concedido a los constructores de células y el concedido a los fabricantes de equipos y a los constructores de motores. Las disposiciones de concesión de las ayudas asignadas a los constructores de células difieren claramente de las que se refieren a los fabricantes de equipos y a los constructores de motores. Solo estas últimas empresas pueden ser beneficiarias de las ayudas estatales introducidas por la Decisión del Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 2000.

3.2.   Adaptación de las ayudas estatales asignadas a los fabricantes de equipos y a los constructores de motores

(27)

Las autoridades belgas desean modificar las ayudas asignadas a los fabricantes de equipos y a los constructores de motores con arreglo a los modelos de contratos entregados a la Comisión el 23 de noviembre de 2006. Se presentaron dos posibilidades de adaptación. Para cada proyecto beneficiario de ayuda solo se selecciona una posibilidad.

(28)

La primera consiste en recuperar una parte de la ayuda asignada con el fin de reducir la intensidad de la ayuda al nivel de la prevista en el marco de I + D para una subvención (el 50 % como máximo para las actividades de II y el 25 % para los CDP, intensidades incrementadas, en su caso, con bonificaciones). Las autoridades belgas recuperarán la parte excedentaria de la ayuda a más tardar el 31 de marzo de 2007 aplicando un tipo de interés igual al tipo de referencia y de actualización de la Comisión en vigor en el momento de la concesión de la ayuda. Además de esta recaudación inicial y tal como prevé el contrato por el que se concede la ayuda, en caso de éxito del proyecto las autoridades belgas pedirán el reembolso sin intereses de la parte de la ayuda que haya conservado la empresa.

Cuadro 1

Anticipos reducidos a la intensidad de una subvención

Beneficiarios

Costes seleccionables

(miles EUR)

Intensidad final

Anticipo pagado

(miles EUR)

Recuperación con intereses

(miles EUR)

Tipos

II

CDP

II

CDP

Septentrio

[…] (6)

[…]

60 %

35 %

5 454

912

3,95 %

ASCO

[…]

[…]

50 %

25 %

1 473

407

3,95 %

ASCO

[…]

[…]

50 %

25 %

2 434

988

3,95 %

ASCO

[…]

[…]

50 %

25 %

3 308

1 180

3,70 %

LMS

[…]

[…]

50 %

25 %

3 264

782

4,43 %

BARCO

[…]

[…]

50 %

25 %

0

0

BARCO

[…]

[…]

50 %

25 %

2 120

575

3,95 %

BARCO

[…]

[…]

50 %

25 %

904

189

4,08 %

Advanced products

[…]

[…]

60 %

35 %

23

8

4,43 %

(29)

La segunda posibilidad mantiene el anticipo reembolsable solamente en caso de éxito y ajusta su reembolso a la práctica de la Comisión. Las modalidades de reembolso elegidas por las autoridades belgas son progresivas y permiten recuperar, cuando se haya alcanzado el éxito, el principal y los intereses calculados sobre la base del tipo de referencia y de actualización de la Comisión en vigor en el momento de la concesión de la ayuda.

Cuadro 2

Anticipos cuyos reembolsos se ajustan a la práctica comunitaria

Beneficiarios

Costes seleccionables

(miles EUR)

Intensidad

Anticipo

(miles EUR)

Intereses

(miles EUR) (7)

Tipos

Éxito (shipsets vendidos)

II

CDP

II

CDP

Europlasma

[…]

[…]

75 %

50 %

1 262

525

4,80 %

[…]

Europlasma

[…]

[…]

75 %

50 %

719

290

4,80 %

[…]

Europlasma

[…]

[…]

75 %

50 %

1 202

362

4,80 %

[…]

Electronic Apparatus

[…]

[…]

70 %

50 %

8 131

3 062

4,08 %

[…]

Samtech

[…]

[…]

70 %

50 %

1 075

305

4,36 %

[…]

XenICS/FOS & S

[…]

[…]

70 %

50 %

8 214

3 482

4,08 %

[…]

(30)

El éxito comercial de los proyectos se define sobre la base de las ventas previsibles en el momento de la concesión de la ayuda. El conjunto de las ventas se tiene en cuenta para el reembolso del anticipo.

(31)

El reembolso vinculado a cada venta es fijo para Electronic Apparatus y XenICS/FOS & S. Este pago fijo permite reembolsar el principal por una parte y los intereses por otra.

(32)

En cambio, el reembolso vinculado a cada venta es variable para Europlasma y Samtech. En estos casos, el pago variable se desglosa en:

un importe fijo que corresponde al principal del anticipo repartido entre el total de ventas que definen el éxito, y

un importe variable calculado a medida que se producen las ventas y cubre los intereses correspondientes al principal del anticipo que todavía se adeude.

(33)

Los reembolsos son lineales para Europlasma.

(34)

Los reembolsos se escalonan por tramos para Electronic Apparatus. Se han previsto cinco tramos de […] «shipsets». Si el programa se interrumpe en medio de un tramo antes de que se alcance el éxito, la empresa efectúa entonces un último reembolso a prorrata de las ventas realizadas desde el último tramo alcanzado.

(35)

Por último, los reembolsos son exponenciales en el caso de Samtech y de XenICS/FOS & S. Se ha previsto un reembolso en tres fases:

la primera corresponde al primer tercio de ventas,

la segunda, que corresponde al segundo tercio de ventas, prevé unos reembolsos dos veces superiores a los de la primera fase,

en cuanto a la tercera fase, que corresponde al último tercio de ventas, se han previsto reembolsos tres veces superiores a los de la primera fase.

(36)

Las autoridades belgas han fijado un plazo máximo único que finaliza el 31 de diciembre de 2018 para el conjunto de los contratos del cuadro 2, con la excepción del de Samtech, para la cual el plazo máximo finalizará el 31 de diciembre de 2021. En efecto, la ayuda correspondiente se ha asignado en fecha reciente.

3.3.   Compromisos

(37)

Las autoridades belgas se comprometen a:

modificar antes del 31 de diciembre de 2006 los contratos iniciales para ajustarlos a los modelos de contratos transmitidos el 23 de noviembre de 2006 y a las modalidades de reembolso que se describen en los considerandos 28 a 36 de la presente Decisión,

transmitir antes del 31 de diciembre de 2006 los contratos modificados y firmados,

respetar la práctica de la Comisión para las modalidades de reembolso si, antes del 31 de diciembre de 2006, debieran concederse nuevos anticipos con intensidades superiores a las previstas en el marco de I + D para las subvenciones,

proceder a las medidas apropiadas si después de la entrada en vigor del marco comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación hubiera que conceder nuevas ayudas en el marco de este régimen.

4.   EVALUACIÓN

4.1.   Existencia de ayuda estatal

(38)

El régimen es financiado por los fondos del Estado Federal belga. Concede una ventaja a determinados fabricantes de equipos y constructores de motores del sector aeronáutico. Los anticipos se reembolsan solamente en función del éxito comercial del producto que es objeto de la investigación, y algunos se reembolsan sin intereses. Esto constituye una ventaja con relación a los préstamos en las condiciones del mercado. Por último, el régimen puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, puesto que hay fabricantes de equipos y constructores de motores de otros Estados miembros activos en este sector. Por lo tanto, la medida cumple los criterios de acumulación constitutivos de una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(39)

El volumen total de ayudas estatales concedidas a través del régimen en cuestión corresponde a 82 581 000 EUR, repartidos en 41 307 000 EUR para los fabricantes de equipos y 41 274 000 EUR para los constructores de motores.

4.2.   Carácter ilegal de la ayuda estatal

(40)

Las ayudas individuales ejecutadas en el marco del régimen fueron objeto de convenios entre el Estado y las empresas beneficiarias. El modelo de convenio comunicado por las autoridades belgas no prevé ninguna cláusula suspensiva del pago de los anticipos en espera del análisis de la medida por la Comisión con arreglo a las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Debido a que la medida ya se ha aplicado, debe considerarse ilegal en virtud del artículo 1, apartados b) y f), del Reglamento (CE) no 659/1999.

4.3.   Compatibilidad de la ayuda estatal

(41)

La modificación con arreglo a la primera posibilidad descrita en el considerando 28 suprime la ventaja inicialmente concedida a los beneficiarios al reducir la intensidad de la ayuda al nivel previsto en el marco de I + D para las subvenciones (del 50 % para las actividades de II y del 25 % para las actividades de CDP, intensidades incrementadas, en su caso, con bonificaciones). Más allá de la recuperación con intereses de la parte excedentaria de la ayuda, el reembolso de la ayuda restante supera las exigencias del marco de I + D. Por consiguiente, las ayudas adaptadas de esta forma pasan a ser compatibles con dicho marco.

(42)

La modificación de las ayudas concedidas con arreglo a la segunda posibilidad descrita en los considerandos 29 a 36 hace que las modalidades de reembolso de los anticipos se ajusten a la práctica de la Comisión: el reembolso es progresivo y en caso de éxito asciende al importe del nominal del anticipo y los intereses acumulados. Por consiguiente, las ayudas adaptadas de esta forma se ajustan a la práctica de la Comisión.

(43)

En los cuadros 1 y 2 se indican las empresas que en esta fase han sido beneficiarias de este régimen. Las autoridades belgas se comprometen a anular la ventaja suplementaria que concedieron temporalmente a estas empresas, con relación a los beneficiarios de las ayudas en forma de anticipos reembolsables examinadas hasta la fecha por la Comisión. Además, las autoridades belgas se comprometen a respetar la práctica de la Comisión para las modalidades de reembolso si antes de que finalice el año 2006 debieran concederse nuevos anticipos con intensidades superiores a las previstas en el marco de I + D para las subvenciones. También se comprometen a tomar las medidas apropiadas si tuvieran que asignarse nuevas ayudas en el marco de este régimen después de la entrada en vigor del nuevo marco comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación.

5.   CONCLUSIÓN

(44)

La Comisión constata que Bélgica ejecutó ilegalmente el régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico en favor de los fabricantes de equipos y de los constructores de motores vulnerando el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No obstante, Bélgica se compromete a adaptar antes del 31 de diciembre de 2006 las ayudas estatales concedidas para que sean compatibles con el marco comunitario de las ayudas estatales de investigación y desarrollo y con la práctica de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda ejecutada por Bélgica en el marco del régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico en favor de fabricantes de equipos y de constructores de motores es compatible con el mercado común en las condiciones previstas en el artículo 2.

Artículo 2

Bélgica exigirá de los beneficiarios del régimen contemplado en el artículo 1 que reembolsen los anticipos con arreglo a uno de los dos métodos descritos en los considerandos 28 a 36.

Para ello, antes del 31 de diciembre de 2006, Bélgica deberá modificar los contratos que la vinculan con los beneficiarios del régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 ajustándolos a los modelos de contrato transmitidos por las autoridades belgas a la Comisión el 23 de noviembre de 2006, que incorporan las nuevas modalidades de reembolso descritas en los considerandos 28 a 36.

Los contratos modificados y firmados deberán transmitirse a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 196 de 19.8.2006, p. 7.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.

(4)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(5)  Véanse los casos que se mencionan en la nota a pie de página 5 de la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2006 (DO C 196 de 19.8.2006, p. 7).

(6)  Secreto empresarial.

(7)  Recaudados a medida que se reembolsa el anticipo.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/79


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2006

sobre la ayuda estatal de investigación y desarrollo ejecutada por Bélgica en favor de Techspace Aero

[notificada con el número C(2006) 5799]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/200/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Decisión de 22 de junio de 2006 (2) por la cual la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE sobre la ayuda C28/2006 (ex NN23/2004),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 13 de febrero de 2004, registrada por la Comisión el 18 de febrero, Bélgica notificó una ayuda de investigación y desarrollo («I + D») en favor de la sociedad Techspace Aero. Por sendas cartas de 23 de diciembre de 2004, 1 de julio de 2005 y 8 de marzo de 2006, registradas por la Comisión el 3 de enero y el 5 de julio de 2005, y el 13 de marzo de 2006, Bélgica comunicó información complementaria a la Comisión.

(2)

Esta notificación se adjuntó a la notificación de un régimen de ayudas de investigación y desarrollo en el sector aeronáutico, medida que constituye un caso de aplicación de dicho régimen a un proyecto de gran envergadura que requiere una notificación individual en aplicación del punto 4.7 del Marco comunitario de ayudas estatales de investigación y desarrollo (3) (en lo sucesivo, «el Marco de I + D»). Dicho régimen fue objeto de un procedimiento formal de investigación individual con el número de ayuda C27/2006 (ex NN22/2004).

(3)

Por carta de 22 de junio de 2006, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la ayuda individual concedida a Techspace Aero.

(4)

Por carta de 11 de septiembre de 2006, registrada el mismo día, Bélgica transmitió a la Comisión sus observaciones.

(5)

Por carta de 2 de octubre de 2006, la Comisión pidió a Bélgica información complementaria que le fue transmitida por sendas cartas de 23 y 24 de noviembre de 2006, registradas con las mismas fechas.

(6)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(7)

La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Beneficiario de la ayuda

(8)

Techspace Aero es una sociedad belga especializada en la producción de subconjuntos para motores de aplicación aeronáutica y espacial. Según su sitio web, pertenece al 51 % al grupo francés Safran, al 28,4 % a la Región Valona, al 19 % a la empresa estadounidense Pratt & Whitney y al 1,6 % a la Société Wallone d’Investissement. En 2004, la empresa tenía 1 230 empleados y realizaba un volumen de negocios de 271 millones EUR.

(9)

Techspace Aero posee una competencia particular en el ámbito de los compresores de baja presión. La empresa ha participado en numerosos desarrollos de grandes motores de aviones civiles junto con integradores como General Electric o Pratt & Whitney, o la sociedad SNECMA.

2.2.   Proyecto de I + D beneficiario de la ayuda

(10)

Techspace Aero participa en el proyecto de motor para avión civil GP7000. El GP7000 es un motor realizado en cooperación por los dos industriales estadounidenses General Electric y Pratt & Whitney. Otras empresas europeas, como MTU (Alemania) o SNECMA (Francia), participan en este proyecto.

(11)

Techspace Aero se encarga del desarrollo del compresor de baja presión del GP7000. El importe total de los costes seleccionables de las tareas de I + D de la compañía para este proyecto es de […] (5) distribuidos a lo largo del período 2002-2006. Según las autoridades belgas, los costes totales del proyecto se dividen en […] para actividades de investigación industrial (II) más […] para actividades de desarrollo precompetitivo, según lo dispuesto en el anexo I del Marco de I + D.

(12)

Las actividades clasificadas como II corresponden a las fases del proyecto que preceden las primeras pruebas del motor. Las actividades de desarrollo precompetitivo corresponden a las fases de pruebas del motor. Los costes de certificación están excluidos de las ayudas.

2.3.   Modalidades de la ayuda

(13)

Techspace Aero pidió la ayuda del Gobierno belga para la realización de este proyecto en el transcurso del año 2000. Las autoridades belgas concedieron la ayuda el 1 de octubre de 2003.

(14)

La ayuda se concede en forma de anticipo reembolsable por un importe máximo de 41 274 000 EUR, lo que corresponde al 65 % de los costes de II más el 45 % de los costes de desarrollo precompetitivo (CDP).

(15)

El anticipo se reembolsa según un principio que establece el pago de una contribución por la venta de cada elemento acabado que evoluciona por tramos según el rango del elemento, así como de contribuciones sobre el volumen de negocios generado por las ventas de recambios y las reparaciones. El convenio firmado entre el Estado belga y Techspace Aero establece que la sociedad no deberá reembolsar intereses sobre el importe del anticipo en ningún caso. Todos los reembolsos cesarán cuando se haya reembolsado el principal del anticipo.

(16)

Según la situación descrita por las autoridades belgas en su correspondencia con la Comisión, basada entre otras cosas en una previsión de ventas de […] shipsets hasta el año 2018, Techspace Aero deberá haber reembolsado la totalidad del anticipo en 2019.

2.4.   Efecto incitativo de la ayuda

(17)

Según las autoridades belgas, los gastos de I + D de Techspace Aero pasaron de […] anuales antes del inicio del programa a […] anuales durante el ejercicio 2005. De la misma forma, el cociente gastos de I + D sobre volumen de negocios de la sociedad pasó del […] al […].

2.5.   Razones que motivaron la incoación del procedimiento

(18)

En su Decisión de 22 de junio de 2006, la Comisión examinó la medida a la luz del Marco de I + D y emitió dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con este.

(19)

La Comisión tuvo en cuenta que la ayuda se asignaba en forma de un anticipo cuyas modalidades de reembolso están vinculadas a las ventas del producto resultante de la actividad de investigación. Este tipo de anticipo reembolsable en función del éxito es muy habitual en el sector aeronáutico.

(20)

El punto 5.6 del Marco de I + D establece específicamente la posibilidad de este tipo de anticipo. En él se indica que, para este tipo de herramientas, podrá aceptarse una intensidad de ayuda superior a los tipos habituales (del 25 % para los CDP y del 50 % para la II), sobre la base de una valoración caso por caso de las condiciones de reembolso previstas.

(21)

Desde la entrada en vigor del Marco de I + D, se han notificado a la Comisión numerosos casos de ayuda en forma de anticipo reembolsable en función del éxito. Gracias a ello, la Comisión ha desarrollado una práctica de interpretación del punto 5.6 de dicho Marco (6).

(22)

En los asuntos analizados hasta ahora por la Comisión, en caso de éxito del programa las modalidades de reembolso de los anticipos preveían el reembolso no solo del principal del anticipo sino también de los intereses, calculados en aplicación del tipo de referencia y actualización previsto por la Comisión para el Estado miembro interesado en el momento de la concesión de la ayuda. El reembolso era incluso superior en función de un éxito especialmente destacado del programa.

(23)

En estas circunstancias, la práctica de la Comisión ha consistido en limitar la relación «importe del anticipo sobre los costes seleccionables» a un máximo del 40 % para los CDP y del 60 % para las actividades de II, estos tipos básicos pudiendo ser objeto, en su caso, de las bonificaciones de porcentaje establecidas en el punto 5.10 del Marco de I + D.

(24)

Ahora bien, en el caso del régimen en examen, la Comisión observa que las autoridades belgas aplicaron estos límites máximos del 40 % y del 60 % (más las posibles bonificaciones correspondientes al segundo párrafo del punto 5.10.2 del Marco de I + D), aún cuando las modalidades de reembolso del anticipo abonado no incluyen el pago de intereses, incluso en caso de éxito del programa.

(25)

Por este motivo, como indica la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2006, las modalidades de reembolso de la ayuda son sustancialmente más favorables para Techspace Aero que las disposiciones de reembolso clásicas establecidas para los beneficiarios de las ayudas examinadas hasta la fecha por la Comisión. En efecto, el hecho de que no haya que reembolsar intereses conduce a la certeza de beneficiarse en cualquier caso de un elemento de ayuda, mientras que, según las modalidades habituales de reembolso, este elemento de ayuda puede no existir en absoluto en caso de éxito (y hasta puede llegar a ser negativo en caso de un éxito espectacular, ya que la empresa puede entonces hacer ganar dinero al Estado, incluso en términos reales).

3.   COMENTARIOS DE BÉLGICA

(26)

Las autoridades belgas modificaron las disposiciones de concesión de la ayuda concedida a Techspace Aero por medio de una cláusula adicional al contrato firmado por las partes, que se entregó a la Comisión el 24 de noviembre de 2006. Este establece que se recupere una parte de la ayuda concedida con el fin de reducir la intensidad a la prevista en el Marco de I + D para una subvención [intensidad máxima del 50 % para las actividades de II y del 25 % para los CDP, intensidades incrementadas con un 5 % ya que el proyecto se realiza en una región contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE]. Las autoridades belgas recuperarán la parte excedentaria de la ayuda a más tardar el 31 de marzo de 2007 aplicando un tipo de interés igual al tipo de referencia y de actualización de la Comisión en vigor en el momento de la concesión de la ayuda. Además de esta recaudación inicial y tal como prevé el contrato por el que se concede la ayuda, en caso de éxito del proyecto las autoridades belgas pedirán el reembolso sin intereses de la parte de la ayuda que haya conservado la empresa.

Cuadro

Anticipo reducido a la intensidad de una subvención

Beneficiario

Costes seleccionables (en miles de EUR)

Intensidad final

Anticipo abonado

(en miles de EUR)

Recuperación con intereses (en miles de EUR)

Tipos

II

CDP

II

CDP

Techspace Aero

[…]

[…]

55 %

30 %

34 800

8 397

3,95 %

(27)

El anticipo finalmente asignado a Techspace Aero asciende a 31 978 850 EUR o sea, una intensidad del […] que corresponde a la media ponderada de las intensidades aplicables a los costes relativos a las actividades de II y de desarrollo precompetitivo respectivamente.

4.   EVALUACIÓN

4.1.   Existencia de ayuda estatal

(28)

El anticipo se asigna sobre los fondos del Estado Federal belga. Solo es beneficiaria una empresa. No se reembolsa más que en caso de éxito comercial del producto objeto de la investigación. Esto constituye una ventaja con relación a un préstamo en las condiciones del mercado. Por último, la sociedad Techspace Aero ejerce sus actividades en un ámbito en el que se producen numerosos intercambios comerciales entre Estados miembros. Por lo tanto la medida cumple los criterios de acumulación constitutivos de una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

4.2.   Carácter ilegal de la ayuda estatal

(29)

La ayuda se concedió el 1 de octubre de 2003, antes incluso de que la medida se hubiese notificado a la Comisión y, por consiguiente, antes de su aprobación por la Comisión. No existe cláusula suspensiva relativa al pago del anticipo en función del análisis de la medida por la Comisión de conformidad con las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Debido a que la medida ya se ha aplicado, debe considerarse ilegal en virtud del artículo 1, letras b) y f), del Reglamento (CE) no 659/1999.

4.3.   Compatibilidad de la ayuda estatal

(30)

La modificación que se describe en los considerandos 26 y 27 suprime la ventaja concedida inicialmente al beneficiario al reducir la intensidad de la ayuda a la prevista por el Marco de I + D para las subvenciones [el 50 % para las actividades de II y el 25 % para los CDP, intensidades incrementadas con el 5 % puesto que el proyecto se realiza en una región contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE]. Además de la recuperación con intereses de la parte excedentaria de la ayuda, el reembolso de la ayuda restante supera las exigencias del Marco de I + D. Por consiguiente, la ayuda adaptada de esta forma pasa a ser compatible con dicho Marco.

(31)

Las autoridades belgas anulan, por consiguiente, la ventaja suplementaria que durante un tiempo concedieron a Techspace Aero, en comparación con los beneficiarios de ayudas en forma de anticipos reembolsables examinados hasta la fecha por la Comisión.

5.   CONCLUSIONES

(32)

La Comisión constata que Bélgica ejecutó ilegalmente la ayuda de investigación y desarrollo en favor de la sociedad Techspace Aero vulnerando con ello el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No obstante, Bélgica ha adaptado la ayuda estatal concedida para hacerla compatible con el Marco Comunitario de Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda de investigación y desarrollo ejecutada por Bélgica en favor de Techspace Aero por un importe inicial de 41 274 000 EUR y modificada según las modalidades descritas en los considerandos 26 y 27 y es compatible con el mercado común.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 196 de 19.8.2006, p. 16.

(3)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

(4)  Véase la nota 2.

(5)  Información confidencial.

(6)  Véanse los casos que se mencionan en la nota 4 de la página 18 de la Decisión de la Comisión de 22 de junio de 2006 (DO C 196 de 19.8.2006, p. 16).


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/83


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2007

por la que se modifica la Decisión 2002/757/CE sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov.

[notificada con el número C(2007) 1292]

(2007/201/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/757/CE de la Comisión (2), se pidió a los Estados miembros que adoptaran medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in ‘t Veld sp. nov. (denominado en lo sucesivo «el organismo nocivo»).

(2)

De la información científica más reciente sobre los posibles daños causados por el organismo nocivo se deduce que es necesario ampliar y actualizar la lista de vegetales, madera y corteza sensibles a dicho organismo.

(3)

Para evitar interpretaciones erróneas, debe indicarse claramente que para cualquier movimiento de determinadas especies de vegetales sensibles dentro de la Comunidad son necesarios pasaportes fitosanitarios.

(4)

De las inspecciones oficiales realizadas en virtud de la Decisión 2002/757/CE se desprende que, para confirmar la ausencia del organismo nocivo, son necesarias al menos dos inspecciones oficiales de determinadas especies de vegetales sensibles en los lugares de producción, durante el período vegetativo, cada año. Con el fin de garantizar un plazo suficiente para cumplir este requisito, este debe ser aplicable a partir del 1 de mayo de 2007.

(5)

A la luz de la experiencia adquirida en el seguimiento de la aplicación de las medidas de erradicación en los lugares en que ha habido brotes de enfermedad, se deduce que dichas medidas no solo deben aplicarse a los vegetales, sino también a los medios de cultivo y residuos vegetales asociados. Las medidas deben incluir, asimismo, la aplicación de medidas fitosanitarias en la superficie de cultivo en torno a dichas parcelas.

(6)

Parece también necesario proseguir las inspecciones realizadas por los Estados miembros por lo que respecta a las pruebas de infestación por el organismo nocivo, y notificar los resultados anualmente.

(7)

Conviene que los resultados de estas medidas sean revisados tras el siguiente período vegetativo y que se estudien posibles medidas consecutivas a la luz de los resultados de dicha revisión. En las medidas consecutivas deberían tomarse también en consideración la información y los dictámenes científicos que presenten los Estados miembros.

(8)

Así pues, procede modificar la Decisión 2002/757/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/757/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   “Vegetales sensibles”: los vegetales, salvo los frutos y semillas, Acer macrophyllum Pursh, Acer pseudoplatanus L., Adiantum aleuticum (Rupr.) Paris, Adiantum jordanii C. Muell., Aesculus californica (Spach) Nutt., Aesculus hippocastanum L., Arbutus menziesii Pursch., Arbutus unedo L., Arctostaphylos spp. Adans, Calluna vulgaris (L.) Hull, Camellia spp. L., Castanea sativa Mill., Fagus sylvatica L., Frangula californica (Eschsch.) Gray, Frangula purshiana (DC.) Cooper, Fraxinus excelsior L., Griselinia littoralis (Raoul), Hamamelis virginiana L., Heteromeles arbutifolia (Lindley) M. Roemer, Kalmia latifolia L., Laurus nobilis L., Leucothoe spp. D. Don, Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Lonicera hispidula (Lindl.) Dougl. ex Torr. & Gray, Magnolia spp. L., Michelia doltsopa Buch.-Ham. ex DC, Nothofagus obliqua (Mirbel) Blume, Osmanthus heterophyllus (G. Don) P. S. Green, Parrotia persica (DC) C.A. Meyer, Photinia x fraseri Dress, Pieris spp. D. Don, Pseudotsuga menziesii (Mirbel) Franco, Quercus spp. L., Rhododendron spp. L., salvo Rhododendron simsii Planch., Rosa gymnocarpa Nutt., Salix caprea L., Sequoia sempervirens (Lamb. ex D. Don) Endl., Syringa vulgaris L., Taxus spp. L., Trientalis latifolia (Hook), Umbellularia californica (Hook. & Arn.) Nutt., Vaccinium ovatum Pursh y Viburnum spp. L.

3.   “Madera sensible”: la madera de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus spp. L. y Taxus brevifolia Nutt.

4.   “Corteza sensible”: la corteza aislada de Acer macrophyllum Pursh, Aesculus californica (Spach) Nutt., Lithocarpus densiflorus (Hook. & Arn.) Rehd., Quercus spp. L. y Taxus brevifolia Nutt.».

2)

En el artículo 5, la frase «desde su lugar de producción» se sustituye por «dentro de la Comunidad».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 deberán notificarse anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de diciembre.».

4)

En el artículo 8, la fecha de «31 de diciembre de 2004» se sustituye por «31 de enero de 2008».

5)

El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  DO L 252 de 20.9.2002, p. 37. Decisión modificada por la Decisión 2004/426/CE (DO L 154 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 1).


ANEXO

El punto 3 del anexo de la Decisión 2002/757/CE queda modificado como sigue:

1)

En la primera frase, «desplazarse desde su lugar de producción» se sustituye por «desplazarse dentro de la Comunidad».

2)

En la letra b), se inserta la frase siguiente antes de «; o»:

«y, a partir del 1 de mayo de 2007, efectuadas al menos dos veces durante el período vegetativo en los momentos adecuados durante el período de crecimiento activo de los vegetales; la intensidad de las inspecciones tendrá en cuenta el sistema particular de producción de los vegetales».

3)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en los casos en que se hayan encontrado señales del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el organismo nocivo, consistentes como mínimo en lo siguiente:

i)

destrucción de los vegetales infectados y de todos los vegetales sensibles en un radio de dos metros de dichos vegetales infectados, incluidos los medios de cultivo y residuos vegetales asociados,

ii)

para todos los vegetales sensibles en un radio de diez metros de los vegetales infectados y de cualquier vegetal restante del lote afectado:

los vegetales se han retenido en el lugar de producción,

se han realizado inspecciones oficiales al menos dos veces en los tres meses siguientes a la adopción de medidas de erradicación cuando los vegetales se encontraban en fase de crecimiento activo,

durante ese período de tres meses no se han aplicado tratamientos que pudieran eliminar los síntomas del organismo nocivo, y

en esas inspecciones se ha comprobado que los vegetales estaban exentos del organismo nocivo,

iii)

en el caso de todos los demás vegetales sensibles presentes en el lugar de producción, estos han sido objeto de una nueva inspección oficial intensiva a raíz de la comprobación, revelándose exentos del organismo nocivo en estas inspecciones,

iv)

se han tomado medidas fitosanitarias apropiadas en la superficie de cultivo en un radio de dos metros de los vegetales infectados.».


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/86


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2007

por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 en lo que se refiere a determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero de Polonia

[notificada con el número C(2007) 1305]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/202/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I, punto 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para algunos de los establecimientos enumerados en el anexo XII, apéndice B (1), del Acta de adhesión de 2003.

(2)

El anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (2), 2004/471/CE (3), 2004/474/CE (4), 2005/271/CE (5), 2005/591/CE (6), 2005/854/CE (7), 2006/14/CE (8), 2006/196/CE (9), 2006/404/CE (10), 2006/555/CE (11) y 2006/935/CE (12) de la Comisión.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad polaca competente, determinados establecimientos de los sectores cárnico, lácteo y pesquero han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos cesaron las actividades por las que se les había concedido el período transitorio. Por lo tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos en situación transitoria.

(4)

Por tanto, el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión quedan suprimidos del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 53. Versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 56. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(4)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 73. Versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(5)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(6)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.

(7)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 17.

(8)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 66.

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 80.

(10)  DO L 156 de 9.6.2006, p. 16.

(11)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 17.

(12)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 105.


ANEXO

Lista de los establecimientos que deben suprimirse del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003

Establecimientos cárnicos

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

63

12070108

Zakład Uboju Zwierząt Rzeźnych

91

14170305

Zakład Garmażeryjny sp.j.

105

14250310

Zakład Masarski «Sadełko» – Czapla-Świniarski sp.j.

197

30020201

Gminna Spółdzielnia «SCH» Masarnia Osuch


Establecimientos de transformación de la carne de baja capacidad

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

4

 

FHU «Pierożki-smakoszki», ul. Parkowa 15, 30-014 Kraków


Establecimientos cárnicos

Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

12

06080302

IMPERIAL sp. z o.o.

14

10010205

Zakład Przetwórstwa Mięsnego J.S.A.J. Mielczarek, sp.j.

15

10030201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Krzysztof Bartos

17

10030204

Zakład Mięsny Wacław Szaflik

26

10184001

Zakład Produkcji Konserw «Marko-Pek» sp. z o.o.

27

10190201

Gminna Spółdzielnia Samopomoc Chłopska

28

10190204

ZPHU Ubojnia Masarnia, J. Karczmarek

30

10200322

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe ALFA, Jan Chrzęst, Ignacy Karolak sp.j.

31

12070104

Bogdan Grabiec i Wspólnicy sp.j.

35

12100103

Ubojnia Zwierząt Kazimierz Mółka

36

12100104

Zakład Usługowo-Handlowy Zakup Żywca, Ubój i Sprzedaż Mięsa, Mieczysław Gawlik

37

12100105

Obrót Zwierzętami Rzeźnymi Skup i Ubój oraz Sprzedaż Mięsa, Ireneusz Bieniek

43

12120131

Ubój Zwierząt Rzeźnych, Skup, Sprzedaż Żywca i Mięsa, Stanisław Ogonek

44

12120218

Z.P.M. Edmund Barczyk

49

14230102

Rzeźnia Ubojnia, ZUH Jan Tomczyk

51

14250104

Zakład Masarski «SADEŁKO» sp.j.

52

14250205

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Usługowo-Handlowe «DURO» sp. z o.o.

60

18030105

Zakład Handlowo-Produkcyjno-Przetwórczy A. Leja i Wspólnicy sp.j. w Jodłowej

62

18060302

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsnego «Radikal»

67

20070205

APIS sp.j.

70

22020201

Zakład Rzeźnicko-Wędliniarski, W. Gierszewski

71

22070301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego W. Zieliński i Spółka, sp.j.

74

24060212

ZPU Ubój i Przetwórstwo Mięsa, Jan Matyja

87

28030202

ZPHU sp.j., R.S.M. Kamińscy

88

28030203

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Karscy sp.j., Filia Uzdowo

90

28070202

Masarnia Matis, sp. z o.o.

92

28120102

GOLDMAS sp.j. Szafarnia

93

28140313

BIO-LEGIZ SA, ul. Głowackiego 28, 10-448 Olsztyn, Zakład w Jezioranach

103

06080302

Zakład Przetwórstwa Mięsnego w Kamionce firmy «IMPERIAL» SA, 20-211 Lublin, ul. Gospodarcza 27

105

08030201

Rzeźnictwo i Wędliniarstwo Szczerba Augustyn, 66-300 Międzyrzecz, ul. Polna 1

106

12060220

Firma «Świerczek» Zakład Uboju, Rozbioru i Przetwórstwa Mięsa, 32-043 Skała, ul. Rzeźnicza 1

108

24050201

ZPU Tadeusz Marciniszyn, Pniew, ul. Pyskowicka 2, 42-120 Pyskowice

113

24100202

PPH «HIT» sp. z o.o., 43-229 Ćwiklice, ul. Spokojna 48

114

30220201

Ubojnia Masarnia Folmas sp. z o.o., Rawicz, Folwark 49

116

0203806

«Agro-Tusz» sp.j., A. Okaj, R. Kręgulewski, J. Głodowski, 55-106 Zawonia, Tarnowiec 92a

128

14340309

«Wisapis» Zakład Mięsny – Andrzej Jurzyk, 05-200 Zielonka, ul. Bankowa 2

132

22050303

Zakład Przetwórstwa Mięsnego «BALERONIK» Ziegert Henryk, 83-300 Kartuzy, ul. Mściwoja II

134

22060201

Zakłady Mięsne Kościerzyna sp. z o.o., 83-400 Kościerzyna, ul. Strzelecka 30B

135

22060203

Zakład Mięsny Gminna Spółdzielnia «Samopomoc Chłopska» w Karsinie, ul. Długa 184, 83-440 Karsin

136

22123801

Zakład Mięsny «Wiklino» Dorota Jaworska, Andrzej Jaworski, spółka jawna, 76-200 Słupsk, Wiklino 2

137

22140301

«PiA» sp. z o.o., 83-130 Pelplin, ul. Podgórna 8

138

24010317

Prywatny Zakład Mięsny «GAIK», sp. z o.o. 42-460 Najdziszów, ul. Topolowa 14

142

24650301

Zakład Mięsny «ANTOSIK», 41-300 Dąbrowa Górnicza, ul. Łącząca 39

143

24040206

Zakład Produkcyjno-Handlowy «Admar», ul. Częstochowska 34, 42-253 Siedlec gm. Janów

144

24040203

PHP «YABRA» sp. z o.o., 42-297 Poraj, ul. Wschodnia 15 Zakład Przetwórstwa Mięsnego i Produkcji Konserw w Kamienicy Polskiej, ul. Konopnickiej 404, 42-260 Kamienica Polska

145

24640307

PPHU «ROMAN» Eksport-Import sp. z o.o. 42-200 Częstochowa, ul. Ks. Kordeckiego 85/87

147

24090304

Zakłady Mięsne «PORAJ» Marian Pucek, 42-360 Poraj, ul. Nadrzeczna 11

148

24100201

Warsztat Rzeźniczo-Wędliniarski, F. Szostok, 43-211 Czarków, ul. Boczna 1

149

24120102

Zakład Wędliniarski Andrzej Stania, 44-266 Świerklany, ul. Zygmunta Starego 14, Zakład Uboju Zwierząt w Jankowicach, ul. Sportowa 2, 44-264 Jankowice

151

24130301

Zakłady Mięsne Ryszard Wojtacha, 42-600 Tarnowskie Góry, ul. Nakielska 9/11

158

24080305

Rzeźnictwo-Wędliniarstwo Grzegorz Zdrzałek, 43-178 Ornontowice, ul. Leśna 2

159

28010103

Zakład Mięsny Bekon, ul. Prusa 2, 11-210 Sępopol

161

30050202

Zakład Mięsno-Wedliniarski Paweł Matysiak, 62-067 Rakoniew, Garbary 2a

165

30280102

PPH «ROMEX» Pachela, Łęgowo, Rzeźnia Wągrowiec, 62-100 Wągrowiec, ul. Skocka 14


Establecimientos del sector de las carnes blancas

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

5

08010505

«Ekpols» sp. z o.o

6

08010504

PHPU «DROSAN» sp. z o.o

11

10080801

Rabbits Slaughterhouse


Establecimientos del sector de las carnes blancas

Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

173

14323901

Ejko – E. Kolczyńska, J. Kolczyński w Radonicach

176

20110501

Spółdzielnia Producentów Drobiu «Eko-Gril» w Sokółce

179

28070503

Zakład Drobiarski «Lech Drób» w Zalewie

181

10010501

PPHU «Kusy», Przetwórstwo Mięsne, spółka jawna, 97-400 Bełchatów, Korczew 6a

184

10160404

Specjalistyczne Gospodarstwo Rolne Mariola Tonder, 97-217 Lubochnia, Dąbrowa 54

187

22120501

PUH – Ubojnia Drobiu «Hubart», Piotr i Maria Powęzka, 76-206 Słupsk 8, Bruskowo Wielkie 24

191

28090401

Zbigniew Jaworski Przedsiębiorstwo Wielobranżowe HASPO

193

30193901

Rzeźnia Drobiu Krystyna Skowrońska, Chrustowo 43, Ujście

195

30210504

Ubojnia Drobiu Krystyna Hamrol, Dębienko, Stęszew


Almacenes frigoríficos

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

7

30641101

Przedsiębiorstwo Przemysłu Chłodniczego


Instalaciones de transformación de pescado

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

3

06611802

Zakład Przetwórstwa Ryb

4

10031801

PHU «Słodmor»

7

14191801

ZPR «Fileryb» s.c.

18

22621802

«Syrena» Royal sp. z o.o

20

24021802

PHU «Komers-Mag» s.j.

26

28051802

PW «Doryb»

30

30221801

PHU «Panix» P. Niziołek

31

32031801

ZPUH Z. Stebnicki

32

32071804

PPH «Mors» M. Wdzięczny

34

32081808

HPU «Tuka» M. Pozorski, J. Szyszko, s.j.


Instalaciones de transformación de pescado

Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

3

14251802

PPH «MARK» M.K. Szczęsny

10

02641801

«REX» PPHiU Przetwórnia Artykułów Spożywczych i Ryb, Roman Boniewski, 52-311 Wrocław, ul. Łanowa 2

15

22111820

Zakład Rybny «ARPOL», 84-120 Władysławowo, ul. Portowa 5

16

22111844

Przetwórstwo Ryb oraz Handel Obwoźny Halina Szymańska, 84-120 Władysławowo, ul. Róży Wiatrów 24

18

22151804

«REDRYB» mgr Helena Truszkowska, 84-240 Reda, ul. Spółdzielcza 13


Establecimientos lecheros

Lista inicial

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

1

02011601

OSM Bolesławiec

4

02111601

OSM Lubin

5

02111602

OSM Lubin, Oddz. w Ścinawie

9

04621601

Grudziądzka SM

10

04021601

MPPH «Bromilk» sp. z o.o

15

06111601

SM Łuków

22

08051601

«Osmos» sp. z o.o w upadłości

25

08061601

Strzelecka SM

27

10081602

ZM «Zarębski»

34

12061601

OSM Skała

35

12081601

Oddz. Produkcyjny w Charsznicy OSM Miechów

40

12111601

SM Nowy Targ

45

14221603

SM «Mazowsze»

48

16011601

OSM Brzeg

54

18181601

OSM w Stalowej Woli

60

22151604

ZM «Śnieżka» Perlino

65

24041601

PPH «Pak» A.P. Kwiatkowscy

69

24071601

OSM Lubliniec-Dobrodzień

72

24151601

OSM Bełsznica

82

26091601

OSM w Sandomierzu

88

28071603

OSM Susz

94

30111602

OSM Śrem

97

30121602

OSM Kalisz, Zakład Produkcyjny w Koźminie Wlkp.

99

30131602

PPH «Emma» E

106

30221601

OSM w Rawiczu


Establecimientos lecheros

Lista complementaria

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

10

14021601

Ciechanowska Spółdzielnia Mleczarska w Ciechanowie

28

22011601

Zakład Produkcyjno-Handlowy «SER-MILK» J. Kazubska, S. Kazubski, 77-235 Trzebielino, Zieliń 1

34

06141601

Spółdzielnia Mleczarska «Kurów», 24-170 Kurów, ul. I. Armii Wojska Polskiego 66

35

14361601

Rolnicza Spółdzielnia Mleczarska «Rolmlecz» w Radomiu, Zakład Mleczarski w Zwoleniu, 26-700 Zwoleń, ul. Puławska 88


ACUERDOS

Consejo

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/92


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

Este Acuerdo (DO L 154 de 8.6.2006, p. 24) entró en vigor el 13 de abril de 2006.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/92


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Territorio Aduanero Separado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

Este Acuerdo (DO L 176 de 30.6.2006, p. 102) entró en vigor el 26 de junio de 2006 (1).


(1)  La modificación del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se ha realizado mediante el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/92


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Malasia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994

Este Acuerdo (DO L 335 de 1.12.2006, p. 40) entró en vigor el 30 de octubre de 2006.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/92


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

Este Acuerdo [en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), de 1994] (DO L 355 de 15.12.2006, p. 92) entró en vigor el 29 de noviembre de 2006.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/93


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

Este Acuerdo [en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), de 1994] (DO L 397 de 30.12.2006, p. 11) entró en vigor el 18 de diciembre de 2006.


30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/93


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Uruguay relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea

Este Acuerdo [en virtud del artículo XXIV, apartado 6, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, (GATT), de 1994] (DO L 406 de 30.12.2006, p. 11) entró en vigor el 18 de diciembre de 2006.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

30.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/94


ACCIÓN COMÚN 2007/203/PESC DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

por la que se prorroga el mandato del equipo de la UE que contribuye a los preparativos del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea

(Equipo de Preparación MCI/REUE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14 y su artículo 25, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de septiembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/623/PESC, relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE) (1). Dicha Acción Común expira el 31 de marzo de 2007.

(2)

El 27 de febrero de 2007, el Comité Político y de Seguridad recomendó que se prorrogara el mandato del Equipo de Preparación del MCI/REUE.

(3)

La Acción Común 2006/623/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda prorrogada la Acción Común 2006/623/PESC hasta el 31 de julio de 2007.

Artículo 2

El importe de referencia financiera de 869 000 EUR establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Acción Común 2006/623/PESC deberá incrementarse en 807 000 EUR con el fin de incluir el gasto relacionado con el mandato del Equipo de Preparación MCI/REUE desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 29.