ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 88

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
29 de marzo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

1

 

 

Reglamento (CE) no 330/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento (CE) no 331/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

14

 

*

Reglamento (CE) no 332/2007 de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios ( 1 )

29

 

*

Reglamento (CE) no 334/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 )

39

 

*

Reglamento (CE) no 335/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas ( 1 )

40

 

*

Reglamento (CE) no 336/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en relación con el contenido de materia grasa de referencia correspondiente a Rumanía

43

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/193/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2006, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3916 — T-Mobile Austria/tele.ring) [notificada con el número C(2006) 1695]

44

 

 

2007/194/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.4180 — Gaz de France/Suez) [notificada con el número C(2006) 5419]

47

 

 

2007/195/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 819_2]

51

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2007/196/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios ( 1 )

56

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2007/197/PESC

 

*

Lista Común Militar de la UE (adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007) (equipo contemplado en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas) (actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 27 de febrero de 2006)

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/1


REGLAMENTO (CE) N o 329/2007 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2007

sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») llevó a cabo el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e imponiendo a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas la aplicación de diversas medidas restrictivas.

(2)

La Posición Común 2006/795/PESC prevé la ejecución de las medidas restrictivas establecidas en la Resolución 1718 (2006) y especialmente la prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos; la prohibición de la adquisición de bienes y tecnologías a Corea del Norte; la prohibición de la exportación de artículos de lujo a Corea del Norte, y la inmovilización de capitales y recursos económicos de personas, entidades u organismos que participen o presten apoyo a dichos programas de Corea del Norte.

(3)

Estas medidas entran en el ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas principalmente a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar legislación comunitaria a efectos de su aplicación en la medida en que conciernan a la Comunidad.

(4)

El presente Reglamento deroga la legislación comunitaria vigente de normas generales sobre exportaciones e importaciones procedentes de terceros países o con destino a los mismos, y en especial el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (2). El presente Reglamento debe aplicarse a la mayoría de esos productos y tecnologías.

(5)

Es preciso aclarar el procedimiento que deberá seguirse para obtener la aprobación de la exportación de bienes y tecnologías y de la asistencia técnica conexa.

(6)

Por razones de oportunidad, la Comisión debe ser autorizada a publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU y, en su caso, a añadir las referencias tomadas de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

(7)

Asimismo, la Comisión debe ser autorizada a modificar, en su caso, la lista de artículos de lujo, teniendo en cuenta las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo y las listas de artículos de lujo establecidas por otras jurisdicciones.

(8)

Por razones de oportunidad, la Comisión debe también ser autorizada a modificar la lista de personas, entidades u organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados, tomando como base lo que determinen el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(9)

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(10)

El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Comité de Sanciones»: Comité del Consejo de Seguridad de la ONU establecido de conformidad con el apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU;

2)

«Corea del Norte»: República Popular Democrática de Corea;

3)

«asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento, incluidas las formas verbales de ayuda;

4)

«capitales»: activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b)

depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito;

c)

valores comercializados pública y privadamente e instrumentos de la deuda, incluidas reservas y acciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos derivados;

d)

intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías devengadas o generadas por activos;

e)

crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g)

documentos que certifiquen la posesión de participaciones en capitales o recursos financieros;

5)

«inmovilización de capitales»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;

6)

«recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

7)

«inmovilización de recursos económicos»: acción y efecto de impedir el uso de recursos económicos para la obtención, por cualquier medio, de capitales, mercancías o servicios, incluyendo, aunque no limitándose, a la venta, alquiler o hipoteca;

8)

«territorio de la Comunidad»: territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo I, independientemente de si son originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso según se definen en el Reglamento (CE) no 1334/2000, que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva, o programas sobre misiles balísticos y la prestación de servicios conexos, según lo determinado por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU. No incluirá los bienes y tecnología incluidos en la lista común de equipo militar de la UE (4).

3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en el anexo I, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte.

Artículo 3

1.   Queda prohibido:

a)

facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I y para el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

b)

facilitar, directa o indirectamente, la financiación o la ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I, incluyendo subvenciones, préstamos particulares y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

2.   La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.

Artículo 4

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo III a Corea del Norte;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

Artículo 5

1.   En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), o del artículo 4, letra a), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre toda petición de aprobación presentada al Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la venta, suministro, transferencia, exportación o suministro de asistencia técnica, en las condiciones que consideren apropiadas, si el Consejo de Seguridad de la ONU aprueba la petición de aprobación específica.

Artículo 6

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU de acuerdo con el apartado 8 d) de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados,

a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 14 de octubre de 2006 o a una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo IV;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e)

que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 9

1.   El artículo 6, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Comunidad inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

2.   El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a)

de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes del 14 de octubre de 2006 o nacidos antes de esa fecha,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes indicadas en las páginas web, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán la información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros de que se trate;

b)

cooperarán con las autoridades competentes indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará al Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 11

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Artículo 12

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de violación y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 13

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87;

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

c)

modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones y teniendo en cuenta las listas presentadas por otras jurisdicciones, o añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, en caso necesario o apropiado;

d)

modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

e)

modificar los anexos I y IV de acuerdo con cualquier decisión que adopte el Consejo sobre la base de la Posición Común 2006/795/PESC.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad empresarial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK


(1)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(2)  DO L 159 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 394/2006 (DO L 74 de 13.3.2006, p. 1).

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 129/2007 (DO L 56 de 23.2.2007, p. 1).

(4)  Véase la versión actual de la lista en la p. 58 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Bienes y tecnologías a los que se refieren los artículos 2 y 3

A.

Bienes

(por completar)

B.

Tecnologías

(por completar)


ANEXO II

Páginas web para infomación sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 5, 7, 8, 10 y 15 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

 

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

(por completar)

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

 

ESTONIA

http://web-visual.vm.ee/est/kat_622/

 

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

 

ESPAÑA

http://www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

 

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

 

AUSTRIA

(por completar)

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

(por completar)

 

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Direcciones para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

DG Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de crisis y coordinación política en la PESC

Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32-2) 295 55 85, 299 11 76

Fax (32-2) 299 08 73


ANEXO III

Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4

1.

Caballos pura raza

2.

Caviar y sus sucedáneos

3.

Trufas y elaboraciones a base de trufa

4.

Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas

5.

Cigarros y puritos de gran calidad

6.

Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje

7.

Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad

8.

Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)

9.

Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano

10.

Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería

11.

Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal

12.

Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

13.

Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino

14.

Cristalerías de gran calidad de cristal al plomo

15.

Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico

16.

Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen

17.

Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, así como sus recambios y accesorios

18.

Relojes de lujo y sus partes

19.

Instrumentos musicales de gran calidad

20.

Objetos de arte, de colección y antigüedades

21.

Artículos y equipos de esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos

22.

Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco


ANEXO IV

Lista de personas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6

A.

Personas físicas

(por completar)

B.

Personas jurídicas, entidades y organismos

(por completar)


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/12


REGLAMENTO (CE) N o 330/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

271,1

MA

100,0

SN

320,6

TN

137,2

TR

178,4

ZZ

201,5

0707 00 05

JO

171,8

MA

64,1

TR

160,8

ZZ

132,2

0709 90 70

MA

59,7

TR

111,8

ZZ

85,8

0709 90 80

EG

242,2

IL

80,8

ZZ

161,5

0805 10 20

CU

47,3

EG

45,4

IL

50,3

MA

51,0

TN

57,6

TR

54,2

ZZ

51,0

0805 50 10

IL

64,2

TR

52,4

ZZ

58,3

0808 10 80

AR

77,0

BR

77,2

CA

101,7

CL

89,3

CN

73,9

NZ

114,6

US

106,8

UY

65,8

ZA

87,2

ZZ

88,2

0808 20 50

AR

75,0

CL

95,8

CN

54,5

ZA

77,3

ZZ

75,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/14


REGLAMENTO (CE) N o 331/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 262/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 72 de 13.3.2007, p. 12.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 29 de marzo de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,09

6,26

1701 11 90 (1)

20,09

11,88

1701 12 10 (1)

20,09

6,07

1701 12 90 (1)

20,09

11,37

1701 91 00 (2)

26,55

11,96

1701 99 10 (2)

26,55

7,44

1701 99 90 (2)

26,55

7,44

1702 90 99 (3)

0,27

0,38


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/16


REGLAMENTO (CE) N o 332/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2007

relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario especificar el formato en que deben transmitirse a la Comisión (Eurostat) datos sobre transporte ferroviario lo suficientemente detallados como para garantizar que éstos puedan tratarse de forma rápida y rentable.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El formato técnico para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat) será el establecido en el anexo.

Los Estados miembros utilizarán dicho formato para los datos relativos al año de referencia 2007 y a los años posteriores.

Artículo 2

Los datos y metadatos facilitados de conformidad con el Reglamento (CE) no 91/2003 serán transmitidos en formato electrónico a través de la ventanilla única de datos de la Comisión (Eurostat) por cualquier organización que haya sido designada por las autoridades nacionales. La transmisión se ajustará a una norma de intercambio adecuada especificada por Eurostat.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).

(2)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO

FORMATO TÉCNICO PARA LA TRASMISIÓN DE DATOS

1.   ESTRUCTURA DE LOS DATOS

Los registros individuales de datos que deberán enviarse a Eurostat por cada trimestre, año o período de cinco años comprenden nueve series de datos, cada una de las cuales corresponde a un anexo del Reglamento (CE) no 91/2003. Por tanto, dichas series de datos contienen los datos siguientes:

estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado (anexo A),

estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado (anexo B);

estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado (anexo C),

estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado (anexo D),

estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo E),

estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo F),

estadísticas quinquenales sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo G),

estadísticas sobre accidentes (anexo H),

una lista de las compañías ferroviarias de las que se proporcionan estadísticas (anexo I).

Los anexos B y D contienen los procedimientos de información simplificada que los Estados miembros pueden utilizar en lugar de los informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias que estén por debajo de los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2003.

2.   LISTA DE CAMPOS

En virtud del Reglamento (CE) no 91/2003, para cada anexo, deberá facilitarse una serie de datos en forma de archivo ordinario utilizando el punto y coma «;» como separador de campos. Cada serie de datos, excepto la serie C, deberá incluir datos para todos los cuadros obligatorios requeridos en el anexo. Para cada serie de datos el número de campos de cada registro es fijo. Es decir, deberán figurar todos los campos, aunque estén vacíos (dos separadores de campo sucesivos indican un campo vacío).

A continuación se describe cada campo:

«Número de campo»: identifica la posición del campo dentro del registro,

«Nombre del campo»: se refiere bien a una variable del Reglamento (CE) no 91/2003, o bien a un identificador interno utilizado para identificar el registro,

«Descripción»: breve descripción del contenido del campo,

«Codificación»: en los cuadros A2 y A4, determinados campos se codificarán con arreglo a los anexos J a K del Reglamento (CE) no 91/2003; en este campo se especifican algunas normas de codificación adicionales; Eurostat facilita más explicaciones y recomendaciones sobre codificación en las directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 91/2003,

«Tipo de campo»: indica si el campo contiene una cantidad numérica o una cadena de texto; todas las cantidades numéricas deberán ser números enteros,

«Longitud máxima»: la longitud máxima prevista para los datos de un campo concreto; no será posible cargar datos que superen dicha longitud,

«Indicador de confidencialidad» (FlagC) indica si el registro es considerado confidencial por el Estado miembro [Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (1), artículo 13, apartado 1, y Reglamento (CE, Euratom) no 1588/90 del Consejo (2), artículo 2],

«Indicador de autorización de la difusión» de datos confidenciales (FlagD): indica si los datos confidenciales facilitados por los Estados miembros pueden difundirse [Reglamentos (CE) no 322/97, artículo 13, apartado 2, y Reglamento (CE, Euratom) no 1588/90, artículo 5, apartado 4]; por tanto, la Comisión está autorizada jurídicamente a modificar el criterio del Estado miembro en casos bien definidos, modificando FlagD=1 por FlagD=0 cuando FlagC=1.

Serie de datos del anexo A — Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

A1 a A9

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

A0

Texto

2

 

5

TransID

Tipo de transporte

0

:

transporte total

1

:

transporte nacional

2

:

transporte internacional: total

3

:

transporte internacional: salidas

4

:

transporte internacional: entradas

5

:

transporte en tránsito

Texto

1

 

6

Goods

Tipo de mercancías

anexo J del Reglamento

Texto

2

 

7

DGoods

Tipo de mercancías peligrosas

anexo K del Reglamento

Texto

3

 

8

LDG

País de carga

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

XX

9

UNL

País de descarga

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

XX

10

Consgmt

Tipo de envío

1

:

envío por tren completo

2

:

envío por vagón completo

3

:

otros

9

:

desconocido

Texto

1

 

11

TTU

Tipo de unidad de transporte

1

:

contenedores y cajas móviles

2

:

semirremolques (no acompañados)

3

:

vehículos rodados (acompañados)

9

:

desconocido

Texto

1

 

12

Tonnes

Transporte de mercancías total

Toneladas

Numérico

10

 

13

Tkm

Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km

1 000 toneladas-km

Numérico

10

 

14

NbrITU

Número de unidades de transporte combinado

Número de UTC

Numérico

8

 

15

TeuITU

Unidades de transporte combinado fletadas en TEU

TEU

Numérico

8

 

16

TrainKM

Movimientos de trenes de mercancías en 1 000 km

1 000 tren-km

Numérico

8

 

17

FlagC

Indicador de confidencialidad

1

:

confidencial

0

:

no confidencial

Texto

1

 

18

FlagD

Indicador de autorización de la difusión

1

:

difusión no autorizada

0

:

difusión autorizada

Texto

1

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo A, cada registro consta de 18 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para los distintos cuadros del anexo A. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

A1

A2

A3

A4

A5 (3)

A6

A7

A8

A9

1

RCount

*

*

*

*

*

*

*

*

*

2

DsetID

*

*

*

*

*

*

*

*

*

3

Year

*

*

*

*

*

*

*

*

*

4

Period

*

*

*

*

*

*

*

*

*

5

TransID

*

 

*

 

 

*

*

*

 

6

Goods

 

*

 

 

 

 

 

 

 

7

DGoods

 

 

 

*

 

 

 

 

 

8

LDG

 

 

*

 

 

 

 

 

 

9

UNL

 

 

*

 

 

 

 

 

 

10

Consgmt

 

 

 

 

*

 

 

 

 

11

TTU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

Tonnes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13

Tkm

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

NbrITU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15

TeuITU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

TrainKM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

FlagC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

FlagD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Serie de datos del anexo B — Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

B1 a B2

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

A0

Texto

2

 

5

TransID

Tipo de transporte

0

:

transporte total

1

:

transporte nacional

2

:

transporte internacional: total

3

:

transporte internacional: salidas

4

:

transporte internacional: entradas

5

:

transporte en tránsito

Texto

1

 

6

Tonnes

Transporte de mercancías total

Toneladas

Numérico

10

 

7

Tkm

Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km

1 000 toneladas-km

Numérico

10

 

8

TrainKm

Movimientos de trenes de mercancías en 1 000 km

1 000 tren-km

Numérico

8

 

9

FlagC

Indicador de confidencialidad

1

:

confidencial

0

:

no confidencial

Texto

1

 

10

FlagD

Indicador de autorización de la difusión

1

:

difusión no autorizada

0

:

difusión autorizada

Texto

1

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo B, cada registro consta de 10 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo B. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

B1

B2

1

RCount

*

*

2

DsetID

*

*

3

Year

*

*

4

Period

*

*

5

TransID

*

 

6

Tonnes

 

 

7

Tkm

 

 

8

TrainKM

 

 

9

FlagC

 

 

10

FlagD

 

 

Serie de datos del anexo C — Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

C1 a C5

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

A0

Texto

2

 

5

TransID

Tipo de transporte

1

:

transporte nacional

2

:

transporte internacional: total

3

:

transporte internacional: de salida

4

:

transporte internacional: de entrada

Texto

1

 

6

LDG

País de embarque

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

XX

7

UNL

País de desembarque

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

XX

8

Pass

Transporte de pasajeros total

Pasajeros

Numérico

10

 

9

Passkm

Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-kilómetro

1 000 pasajeros-km

Numérico

10

 

10

TrainKm

Movimientos de trenes de pasajeros en 1 000 km

1 000 tren-km

Numérico

8

 

11

FlagC

Indicador de confidencialidad

1

:

confidencial

0

:

no confidencial

Texto

1

 

12

FlagD

Indicador de autorización de la difusión

1

:

difusión no autorizada

0

:

difusión autorizada

Texto

1

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo C, cada registro consta de 12 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para los distintos cuadros del anexo C. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

Deberán enviarse los datos provisionales (cuadros C1 y C2) y los datos consolidados finales (cuadros C3 y C4) en distintos momentos y con arreglo a la misma estructura.

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

C1 (4)

C2 (4)

C3 (5)

C4 (5)

C5

1

RCount

*

*

*

*

*

2

DsetID

*

*

*

*

*

3

Year

*

*

*

*

*

4

Period

*

*

*

*

*

5

TransID

* 1 y 2

* 3 y 4

* 1 y 2

* 3 y 4

 

6

LDG

 

*

 

*

 

7

UNL

 

*

 

*

 

8

Pass

 

 

 

 

 

9

Passkm

 

 

 

 

 

10

TrainKM

 

 

 

 

 

11

FlagC

 

 

 

 

 

12

FlagD

 

 

 

 

 

Serie de datos del anexo D — Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

D1 a D2

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

A0

Texto

2

 

5

Pass

Transporte de pasajeros total

Pasajeros

Numérico

10

 

6

Passkm

Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-kilómetro

1 000 pasajeros-km

Numérico

10

 

7

TrainKms

Movimientos de trenes de pasajeros en 1 000 km

1 000 tren-km

Numérico

8

 

8

FlagC

Indicador de confidencialidad

1

:

confidencial

0

:

no confidencial

Texto

1

 

9

FlagD

Indicador de autorización de la difusión

1

:

difusión no autorizada

0

:

difusión autorizada

Texto

1

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo D, cada registro consta de 9 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo D. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

D1

D2

1

RCount

*

*

2

DsetID

*

*

3

Year

*

*

4

Period

*

*

5

Pass

 

 

6

Passkm

 

 

7

TrainKM

 

 

8

FlagC

 

 

9

FlagD

 

 

Serie de datos del anexo E — Estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

E1 a E2

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

Q1 a Q4

Texto

2

 

5

Tonnes

Transporte de mercancías total

Toneladas

Numérico

10

 

6

Tkm

Transporte de mercancías total en 1 000 toneladas-km

1 000 toneladas-km

Numérico

10

 

7

Pass

Transporte de pasajeros total

Pasajeros

Numérico

10

 

8

Passkm

Transporte de pasajeros total en 1 000 pasajeros-km

1 000 pasajeros-km

Numérico

10

 

9

FlagC

Indicador de confidencialidad

1

:

confidencial

0

:

no confidencial

Texto

1

 

10

FlagD

Indicador de autorización de la difusión

1

:

difusión no autorizada

0

:

difusión autorizada

Texto

1

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo E, cada registro consta de 10 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada uno de los dos cuadros del anexo E. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

E1

E2

1

RCount

*

*

2

DsetID

*

*

3

Year

*

*

4

Period

*

*

5

Tonnes

 

 

6

Tkm

 

 

7

Pass

 

 

8

Passkm

 

 

9

FlagC

 

 

10

FlagD

 

 

Serie de datos del anexo H — Estadísticas sobre accidentes

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

H1 a H4

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

Period

Período de referencia

A0

Texto

2

 

5

AccID

Tipo de accidente

1

:

Colisiones

2

:

Descarrilamientos

3

:

Accidentes en pasos a nivel

4

:

Accidentes sobre personas causados por material rodante en movimiento

5

:

Incendios en material rodante

6

:

Otros

7

:

Total

9

:

Desconocido

Texto

1

 

6

PersID

Categoría de persona

1

:

Pasajeros

2

:

Empleados

3

:

Otros

4

:

Total

[5: Usuarios de pasos de nivel]

[6:

Personas no autorizadas que se encuentran en el recinto ferroviario]

9

:

Desconocida

Texto

1

 

7

NbAccSign

Número de accidentes significativos

Número

Numérico

8

 

8

NbAccInj

Número de accidentes con heridos graves

Número

Numérico

8

 

9

NbAccDGIn

Número de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas

Número

Numérico

8

 

10

NbAccDGRe

Número de accidentes en que se produzcan escapes de mercancías peligrosas

Número

Numérico

8

 

11

NbPersK

Número de muertos

Número

Numérico

8

 

12

NbPersI

Número de heridos graves

Número

Numérico

8

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo H, cada registro consta de 12 campos. El cuadro siguiente muestra en gris los campos que deberán preverse para cada cuadro del anexo H. Las casillas blancas corresponden a campos en blanco en el registro. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

El cuadro contiene otras dos categorías de personas que podrán requerirse en el futuro: «5: Usuarios de pasos a nivel» y «6: Personas no autorizadas que se encuentran en el recinto ferroviario».

 

DsetID

Número de campo

Nombre del campo

H1

H2

H3

H4

1

RCount

*

*

*

*

2

DsetID

*

*

*

*

3

Year

*

*

*

*

4

Period

*

*

*

*

5

AccID

*

 

*

*

6

PersID

 

 

*

*

7

NbAccSign

 

 

 

 

8

NbAccInj (6)

 

 

 

 

9

NbAccDGIn

 

 

 

 

10

NbAccDGRe

 

 

 

 

11

NbPersK

 

 

 

 

12

NbPersI

 

 

 

 

Serie de datos del anexo I

Número de campo

Nombre del campo

Descripción

Codificación

Tipo de campo

Longitud máxima

Códigos específicos para los valores no disponibles

1

RCount

País declarante

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

 

2

DsetID

Identificación de la serie de datos

I1

Texto

2

 

3

Year

Año de la serie de datos

4 dígitos

Texto

4

 

4

UCode

Código de la compañía (constante durante años)

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido + un número de tres dígitos

Texto

5

XX

5

UName

Nombre de la compañía

 

Texto

100

 

6

CountID

País sede de la compañía

Nomenclatura ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

Texto

2

XX

7

IntFret

Actividad de transporte de carga: internacional

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

8

Natfret

Actividad de transporte de carga: nacional

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

9

Intpass

Actividad de transporte de pasajeros: internacional

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

10

Natpass

Actividad de transporte de pasajeros: nacional

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

11

DsetA

Datos incluidos en el anexo A

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

12

DsetB

Datos incluidos en el anexo B

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

13

DsetC

Datos incluidos en el anexo C

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

14

DsetD

Datos incluidos en el anexo D

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

15

DsetE

Datos incluidos en el anexo E

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

16

DsetF

Datos incluidos en el anexo F

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

17

DsetG

Datos incluidos en el anexo G

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

18

DsetH

Datos incluidos en el anexo H

1

:

0

:

NO

Texto

1

 

19

Tons

Transporte de carga total (toneladas)

Tonnes

Numérico

10

 

20

Tkm

Transporte de carga total (1 000 toneladas-km)

1 000 Toneladas-km

Numérico

10

 

21

Pass

Transporte de pasajeros total (en pasajeros)

Número de pasajeros

Numérico

10

 

22

Passkm

Transporte de pasajeros total (1 000 pasajeros-km)

1 000 pasajeros-km

Numérico

10

 

En el archivo ordinario que contiene los datos del anexo I, cada registro consta de 22 campos. El cuadro siguiente muestra todos los campos en gris, porque solo hay un cuadro en el anexo I. Los campos opcionales pueden dejarse vacíos. Un asterisco indica un campo clave. La combinación de los valores de los campos clave para un registro deberá constituir un valor clave único dentro del archivo. Si algún valor clave está duplicado, el archivo no se cargará correctamente.

Número de campo

Nombre del campo

DsetID I1

1

RCount

*

2

DsetID

*

3

Year

*

4

UCode

*

5

UName (7)

 

6

CountID

 

7

IntFret

 

8

Natfret

 

9

Intpass

 

10

Natpass

 

11

DsetA

 

12

DsetB

 

13

DsetC

 

14

DsetD

 

15

DsetE

 

16

DsetF

 

17

DsetG

 

18

DsetH

 

19

Tonnes (8)

 

20

Tkm (9)

 

21

Pass (10)

 

22

Passkm (11)

 

3.   VALORES NO DISPONIBLES

Para determinados campos, Eurostat podrá recomendar el uso de códigos específicos para los valores no disponibles u otros valores especiales (véase la columna «códigos específicos para valores no disponibles»).

Se facilita más información en las directrices para la aplicación del Reglamento (CE) no 91/2003.

4.   FORMATOS ESTÁNDAR ALTERNATIVOS

Los Estados miembros pueden utilizar, a propuesta de Eurostat, otros formatos estándar que contengan las estructuras de datos mencionadas anteriormente.

5.   VALIDACIÓN DE LOS DATOS POR EUROSTAT

Eurostat aplicará algunos controles de validación a los datos transmitidos por los Estados miembros antes de que éstos sean cargados en la base de datos de producción. En caso de que un número significativo de registros no supere dichos controles, Eurostat notificará al Estado miembro qué registros son erróneos e indicará las razones de su no aceptación. Se pedirá al Estado miembro que rectifique los errores observados y que, a continuación, vuelva a presentar la serie de datos completa (no solo los registros erróneos). Este procedimiento es necesario para garantizar la corrección de los datos dentro de cada serie de datos y entre series diferentes.

6.   DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO DE LA SERIE DE DATOS

Deberá utilizarse la siguiente convención de denominación de archivos:

«RAIL_annex_frequency_CC_YYYY_period[_OptionalField].format», donde:

RAIL

Para los datos ferroviarios

Annex

Identificación de la serie de datos (es decir, el anexo del Reglamento):

A

:

Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado

B

:

Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado

C

:

Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado

D

:

Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado

E

:

Estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros

F

:

Estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros

G

:

Estadísticas sobre flujos de tráfico de la red ferroviaria

H

:

Estadísticas sobre accidentes

I

:

Lista de compañías ferroviarias

Frequency

A para anual

Q para trimestral

5 para cada cinco años

CC

País declarante: utilícese ISO-3166 alfa 2 excepto «UK» para el Reino Unido

YYYY

Año de referencia (por ejemplo, 2004)

Period

«0000» para anual

«0001» para el primer trimestre

«0002» para el segundo trimestre

«0003» para el tercer trimestre

«0004» para el cuarto trimestre

«0005» para quinquenal

[_OptionalField]

Puede contener cualquier cadena de 1 a 220 caracteres (solo se permiten de «A» a «Z», de «0» a «9» o «_»). Este campo no es interpretado por las herramientas de Eurostat.

.format

Formato de archivo [por ejemplo, «CSV» para Comma Separated Value (valor separado por coma), «GES» para GESMES]

Deberá enviarse un archivo por cada anexo del Reglamento y por cada período.

Por ejemplo:

El archivo «RAIL_E_Q_FR_2004_0002.csv» es el archivo de datos que contiene los datos de Francia relativos al anexo E del Reglamento correspondientes al segundo trimestre del año 2004.

7.   MÉTODO DE TRANSMISIÓN

Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. Este método garantiza una transmisión segura de los datos confidenciales.


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.

(3)  El cuadro A5 es opcional.

(4)  Datos provisionales.

(5)  Datos consolidados finales.

(6)  El número de accidentes con heridos graves (NbAccInj) es una variable opcional en el cuadro H1.

(7)  El nombre de la compañía (UName) es una variable opcional.

(8)  El transporte de carga total (en toneladas) es una variable opcional.

(9)  El transporte de carga total (en 1 000 toneladas-km) (Tkm) es una variable opcional.

(10)  El transporte de pasajeros total (en número de pasajeros) (Pass) es una variable opcional.

(11)  El transporte de pasajeros total (en 1 000 pasajeros-km) (Passkm) es una variable opcional.


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/29


REGLAMENTO (CE) N o 333/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (2), dispone que deben fijarse niveles máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios, a fin de proteger la salud pública.

(2)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece niveles máximos para el plomo, el cadmio, el mercurio, el estaño inorgánico, el 3-MCPD y el benzo(a)pireno en determinados productos alimenticios.

(3)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece principios generales para el control oficial de los productos alimenticios. Sin embargo, en algunos casos son necesarias disposiciones más específicas para que los controles oficiales se efectúen de forma armonizada en la Comunidad.

(4)

Los métodos de muestreo y análisis que deben emplearse para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, 3-MCPD, estaño inorgánico y benzo(a)pireno en determinados productos alimenticios se establecen, respectivamente, en la Directiva 2001/22/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de plomo, cadmio, mercurio y 3-MCPD en los productos alimenticios (4), la Directiva 2004/16/CE de la Comisión, de 12 de febrero de 2004, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de estaño en los alimentos enlatados (5), y la Directiva 2005/10/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2005, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo(a)pireno en los productos alimenticios (6).

(5)

Muchas de las disposiciones relativas al muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios son similares. Por tanto, en aras de la claridad de la legislación, conviene fundir dichas disposiciones en un único acto legislativo.

(6)

En consecuencia, las Directivas 2001/22/CE, 2004/16/CE y 2005/10/CE deben derogarse y sustituirse por un nuevo reglamento.

(7)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El muestreo y el análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno que figuran en las secciones 3, 4 y 6 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se llevarán a cabo de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 2

Quedan derogadas las Directivas 2001/22/CE, 2004/16/CE y 2005/10/CE.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(4)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).

(5)  DO L 42 de 13.2.2004, p. 16.

(6)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 15.


ANEXO

PARTE A

DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

«lote»

:

cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, (tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado); en el caso del pescado, también deberá ser comparable su tamaño;

«sublote»

:

parte de un lote grande designada para aplicar en ella el método de muestreo; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable;

«muestra elemental»

:

cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote;

«muestra global»

:

agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote; las muestras globales se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan;

«muestra de laboratorio»

:

muestra destinada al laboratorio.

PARTE B

MÉTODOS DE MUESTREO

B.1.   DISPOSICIONES GENERALES

B.1.1.   Personal

La toma de muestras será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.

B.1.2.   Material objeto de muestreo

Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.

B.1.3.   Precauciones que deben tomarse

Durante el muestreo, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda afectar a los niveles de contaminantes, influir negativamente en la determinación analítica o hacer que las muestras globales dejen de ser representativas.

B.1.4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Cuando no se siga este procedimiento, deberá indicarse en el acta contemplada en el punto B.1.8 del presente anexo.

B.1.5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales.

B.1.6.   Muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje

Las muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje, se extraerán de la muestra global homogeneizada, a menos que ello contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria.

B.1.7.   Embalaje y envío de las muestras

Toda muestra deberá colocarse en un recipiente limpio e inerte que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación, contra la pérdida de analitos por adsorción en su pared interna y contra daños durante el transporte. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar que se modifique la composición de la muestra durante el transporte o el almacenamiento.

B.1.8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Toda muestra tomada para uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las normas de los Estados miembros.

De cada toma de muestras deberá levantarse un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote o sublote (se indicará el número de lote) y que indique la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda resultar útil al analista.

B.2.   PLANES DE MUESTREO

Los lotes de gran tamaño se dividirán en sublotes, a condición de que estos puedan separarse físicamente. En el caso de productos que se comercialicen en partidas a granel (por ejemplo, cereales), será de aplicación el cuadro 1. En relación con otros productos será de aplicación el cuadro 2. Dado que el peso del lote no es siempre múltiplo exacto del peso de los sublotes, el peso del sublote podrá superar el peso indicado en un 20 % como máximo.

La muestra global será de al menos 1 kg o 1 l, salvo cuando no sea posible, como ocurre, por ejemplo, cuando la muestra se compone de un envase o una unidad.

El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote o sublote será el indicado en el cuadro 3.

Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes de procederse al muestreo. En este caso, se supondrá que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global.

Las muestras elementales tendrán un peso análogo. El peso de una muestra elemental deberá ser de 100 g o 100 ml como mínimo, lo que dará como resultado una muestra global de al menos 1 kg o 1 l aproximadamente. Cuando no se aplique este método, deberá indicarse en el acta contemplada en el punto B.1.8 del presente anexo.

Cuadro 1

Subdivisión de los lotes en sublotes con productos que se comercializan en partidas a granel

Peso del lote (en toneladas)

Peso de los sublotes o número de sublotes

≥ 1 500

500 toneladas

> 300 y < 1 500

3 sublotes

≥ 100 y ≤ 300

100 toneladas

< 100


Cuadro 2

Subdivisión de los lotes en sublotes con los demás productos

Peso del lote (en toneladas)

Peso de los sublotes o número de sublotes

≥ 15

15-30 toneladas

< 15


Cuadro 3

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote

Peso o volumen del lote/sublote (en kg o l)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

≥ 50 y ≤ 500

5

> 500

10

En el cuadro 4 se indica el número de envases o unidades que deberán tomarse para formar la muestra global en caso de que el lote o sublote esté formado por envases individuales o unidades.

Cuadro 4

Número de envases o unidades (muestras elementales) que deberán tomarse para formar la muestra global si el lote o sublote está formado por envases individuales o unidades

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

≤ 25

1 envase o unidad como mínimo

26-100

aproximadamente un 5 %, 2 envases o unidades como mínimo

> 100

aproximadamente un 5 %, 10 envases o unidades como máximo

Los niveles máximos de estaño inorgánico se aplican a los contenidos de cada lata, pero, por razones prácticas, es necesario utilizar muestras globales. Si el resultado de la prueba realizada sobre una muestra global de latas fuera inferior, aunque cercano, al nivel máximo de estaño inorgánico y se sospechara que las latas individuales podrían superar el nivel máximo, quizá fuera necesario llevar a cabo investigaciones complementarias.

B.3.   MUESTREO EN LA FASE DE COMERCIO MINORISTA

La toma de muestras de productos alimenticios en la fase de comercio minorista se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en los puntos B.1 y B.2 del presente anexo.

Cuando no sea posible, podrá emplearse en esta fase un método de muestreo alternativo, siempre que garantice una representatividad suficiente del lote o sublote objeto de muestreo.

PARTE C

PREPARACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS

C.1.   NORMAS DE CALIDAD APLICABLES A LOS LABORATORIOS

Los laboratorios deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (1).

Los laboratorios participarán en planes apropiados de ensayos de aptitud que se ajusten al International Harmonised Protocol for the Proficiency Testing of (Chemical) Analytical Laboratories  (2), elaborado bajo los auspicios de IUPAC/ISO/AOAC.

Los laboratorios deberán ser capaces de demostrar que siguen procedimientos internos de control de la calidad. Por ejemplo, las ISO/AOAC/IUPAC Guidelines on Internal Quality Control in Analytical Chemistry Laboratories  (3) .

Siempre que sea posible, se estimará la veracidad de los análisis incluyendo en ellos los adecuados materiales de referencia certificados.

C.2.   PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS

C.2.1.   Precauciones y consideraciones generales

El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin que se produzca una contaminación secundaria.

El material de muestra recibido por el laboratorio deberá usarse en su totalidad para preparar la muestra de laboratorio.

El respeto de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006 se determinará sobre la base de los niveles encontrados en las muestras de laboratorio.

C.2.2.   Procedimientos específicos de preparación de las muestras

C.2.2.1.   Procedimientos específicos para el plomo, el cadmio, el mercurio y el estaño inorgánico

El analista velará por que las muestras no se contaminen al prepararlas. Siempre que sea posible, el instrumental y el equipo que entren en contacto con la muestra no deberán contener los metales objeto de la determinación y deberán estar hechos de materiales inertes, por ejemplo plásticos como el polipropileno, el politetrafluoroetileno (PTFE), etc. Además, deberán limpiarse con ácido para minimizar el riesgo de contaminación. Podrá utilizarse acero inoxidable de alta calidad para los instrumentos cortantes.

Existen muchos procedimientos específicos para la preparación de muestras que son satisfactorios y pueden utilizarse con los productos en cuestión. Se han considerado satisfactorios los descritos en la norma CEN «Productos alimenticios. Determinación de elementos traza. Criterios de aptitud al uso, consideraciones generales y preparación de muestras» (4), pero otros pueden ser igualmente válidos.

En el caso del estaño inorgánico, deberá prestarse atención para que todo el material esté disuelto, pues se sabe que pueden producirse pérdidas con facilidad, en particular por la hidrólisis en especies hidratadas insolubles de óxidos de Sn(IV).

C.2.2.2.   Procedimientos específicos para el benzo(a)pireno

El analista velará por que las muestras no se contaminen al prepararlas. Antes de utilizarlos, los contenedores deberán lavarse con acetona o hexano de gran pureza, a fin de minimizar el riesgo de contaminación. Siempre que sea posible, el instrumental y el equipo que vayan a estar en contacto con la muestra deberán estar fabricados con materiales inertes, como aluminio, vidrio o acero inoxidable pulido. Se evitarán plásticos como el polipropileno, el PTFE, etc., ya que el analito puede ser adsorbido por estos materiales.

C.2.3.   Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio

La muestra global deberá triturarse finamente (cuando proceda) y mezclarse bien siguiendo un proceso con el que esté demostrado que se obtiene una completa homogeneización.

C.2.4.   Muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje

Las muestras tomadas para velar por el cumplimiento de la normativa, o con fines de defensa o arbitraje, se extraerán del material homogeneizado, a menos que ello contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria.

C.3.   MÉTODOS DE ANÁLISIS

C.3.1.   Definiciones

Se entenderá por:

«r»

=

Repetibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre los resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, el mismo operario, el mismo instrumental, en el mismo laboratorio y en un breve intervalo de tiempo) se sitúe dentro de los límites de una probabilidad específica (típicamente 95 %); de donde r = 2,8 x sr

«sr»

=

Desviación estándar calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad

«RSDr»

=

Desviación estándar relativa calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad [(sr/

Image

) × 100]

«R»

=

Reproducibilidad: valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre resultados de pruebas particulares obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, con material idéntico obtenido por operarios en distintos laboratorios, utilizando el método de ensayo normalizado) se sitúe dentro de los límites de una probabilidad específica (típicamente 95 %); R = 2,8 x sR

«sR»

=

Desviación estándar calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad

«RSDR»

=

Desviación estándar relativa calculada a partir de resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(sR/

Image

) × 100]

«LOD»

=

Límite de detección: el contenido medido mínimo del que es posible deducir la presencia del analito con una certeza estadística razonable. El límite de detección es numéricamente igual a tres veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20)

«LOQ»

=

Límite de cuantificación: el contenido mínimo de analito que puede medirse con una certeza estadística razonable. Si tanto la exactitud como la precisión son constantes en un rango de concentración próximo al límite de detección, el límite de cuantificación es numéricamente igual a seis o diez veces la desviación estándar de la media de las determinaciones en blanco (n > 20)

«HORRATr»

=

La RSDr observada dividida por el valor RSDr estimado con la ecuación de Horwitz (5) utilizando la hipótesis r = 0,66R

«HORRATR»

=

El valor RSDR observado dividido por el valor RSDR calculado con la ecuación de Horwitz.

«u»

=

Incertidumbre estándar de medida

«U»

=

La incertidumbre ampliada de medida, aplicando un factor de cobertura de 2 que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente (U = 2u)

«Uf»

=

Incertidumbre estándar máxima de medida.

C.3.2.   Requisitos generales

Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos deberán cumplir lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.

Los métodos de análisis para el estaño total son apropiados para el control oficial de los niveles de estaño inorgánico.

En el capítulo 35 del anexo del Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión (6) se establece el método para el análisis del plomo en el vino.

C.3.3.   Requisitos específicos

C.3.3.1.   Criterios de funcionamiento

Cuando no se haya prescrito a nivel comunitario ningún método específico para la determinación de la presencia de contaminantes en productos alimenticios, los laboratorios podrán escoger cualquier método de análisis validado (a ser posible, la validación incluirá un material de referencia certificado), siempre que el método seleccionado cumpla los criterios de funcionamiento específicos de los cuadros 5 a 7.

Cuadro 5

Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el plomo, el cadmio, el mercurio y el estaño inorgánico

Parámetro

Valor/comentario

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no 1881/2006

LOD

Para el estaño inorgánico, menos de 5 mg/kg

Para otros elementos, menos de una décima parte del nivel máximo fijado en el Reglamento (CE) no 1881/2006, salvo si el nivel máximo fijado para el plomo es inferior a 100 μg/kg. En este último caso, menos de una quinta parte del nivel máximo

LOQ

Para el estaño inorgánico, menos de 10 mg/kg

Para otros elementos, menos de una quinta parte del nivel máximo fijado en el Reglamento (CE) no 1881/2006, salvo si el nivel máximo fijado para el plomo es inferior a 100 μg/kg. En este último caso, menos de dos quintas partes del nivel máximo

Precisión

Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 2

Recuperación

Se aplica lo dispuesto en el punto D.1.2.

Especificidad

Libre de interferencias de la matriz o del espectro


Cuadro 6

Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el 3-MCPD

Criterio

Valor recomendado

Concentración

Blancos de campo

Inferior al LOD

Recuperación

75-110 %

Todos

LOD

5 μg/kg (o menos) en materia seca

 

LOQ

10 μg/kg (o menos) en materia seca

Precision

< 4 μg/kg

20 μg/kg

< 6 μg/kg

30 μg/kg

< 7 μg/kg

40 μg/kg

< 8 μg/kg

50 μg/kg

< 15 μg/kg

100 μg/kg


Cuadro 7

Criterios de funcionamiento aplicables a los métodos de análisis para el benzo(a)pireno

Parámetro

Valor/comentario

Aplicabilidad

Alimentos especificados en el Reglamento (CE) no 1881/2006

LOD

Menos de 0,3 μg/kg

LOQ

Menos de 0,9 μg/kg

Precisión

Valores HORRATr o HORRATR inferiores a 2

Recuperación

50-120 %

Especificidad

Libre de interferencias de la matriz o del espectro, verificación de detección positiva

C.3.3.2.   Adecuación a los fines

Cuando exista un número limitado de métodos de análisis plenamente validados, podrá evaluarse alternativamente la idoneidad del método de análisis en función de su adecuación a los fines perseguidos. Los métodos adecuados para el control oficial deben arrojar resultados con una incertidumbre estándar de medida inferior a la incertidumbre estándar máxima de medida calculada con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

Uf es la incertidumbre estándar máxima de medida (μg/kg);

 

LOD es el límite de detección del método (μg/kg);

 

C es la concentración de interés (μg/kg) y

 

α es un factor numérico que debe utilizarse según el valor de C. Los valores que han de utilizarse se presentan en el cuadro 8.

Cuadro 8

Valores numéricos que deben darse a α como constante de la fórmula establecida en el presente punto, dependiendo de la concentración de interés

C (μg/kg)

α

≤ 50

0,2

51-500

0,18

501-1 000

0,15

1 001-10 000

0,12

> 10 000

0,1

PARTE D

COMUNICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

D.1.   COMUNICACIÓN

D.1.1.   Expresión de los resultados

Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y con el mismo número de cifras significativas que los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.

D.1.2.   Cálculo de la recuperación

Si el método analítico incluye una fase de extracción, deberá corregirse el resultado del análisis en función de la recuperación. En este caso deberá hacerse constar el nivel de recuperación.

Si el método analítico no incluye ninguna fase de extracción (por ejemplo, en el caso de los metales), el resultado podrá comunicarse sin la corrección en función de la recuperación, si se demuestra, idealmente mediante un adecuado material de referencia certificado, que se alcanza la concentración certificada teniendo en cuenta la incertidumbre de medida (exactitud elevada de la medición). Si el resultado se comunica sin la corrección en función de la recuperación, deberá indicarse.

D.1.3.   Incertidumbre de medida

El resultado analítico deberá expresarse como x +/– U, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre expandida de medida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 % (U=2u).

El analista deberá tener en cuenta el informe de la Comisión Europea sobre la relación existente entre los resultados analíticos, la incertidumbre de medida, los factores de recuperación y las disposiciones establecidas en la legislación de la UE sobre alimentos y piensos (7).

D.2.   INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

D.2.1.   Aceptación de un lote o sublote

El lote o sublote se aceptará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio no supera el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medida y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.

D.2.2.   Rechazo de un lote o sublote

El lote o sublote se rechazará si el resultado analítico de la muestra de laboratorio supera, más allá de toda duda razonable, el nivel máximo respectivo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre expandida de medida y la corrección del resultado en función de la recuperación si el método de análisis incluía una fase de extracción.

D.2.3.   Aplicabilidad

Las presentes normas de interpretación se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra tomada para velar por el cumplimiento de la normativa. En caso de análisis con fines de defensa o de referencia, serán de aplicación las normas nacionales.


(1)  Modificado por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(2)  M. Thompson, S.L.R. Ellison y R. Wood: «The international harmonized protocol for the proficiency testing of analytical chemistry laboratories», Pure Appl. Chem., 2006, 78, pp. 145-96.

(3)  Editadas por M. Thompson y R. Wood en Pure Appl. Chem., 1995, 67, pp. 649-666.

(4)  Norma EN 13804:2002: «Productos alimenticios. Determinación de elementos traza. Criterios de aptitud al uso, consideraciones generales y preparación de muestras», CEN, Rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas.

(5)  M. Thompson, Analyst, 2000, 125, pp. 385-386.

(6)  DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1293/2005 (DO L 205 de 6.8.2005, p. 12).

(7)  http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/contaminants/sampling_en.htm


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/39


REGLAMENTO (CE) N o 334/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 dispone que los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en el anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Chicago») publicado en marzo de 2002 (volumen I) y noviembre de 1999 (volumen II), excepto en lo referente a sus apéndices.

(2)

El Convenio de Chicago y sus anexos se han modificado desde la adopción del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1592/2002 debe modificarse en consonancia, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 54, apartado 3, del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1592/2002, el primer apartado se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos, componentes y equipos se ajustarán a los requisitos sobre protección medioambiental incluidos en la enmienda 8 del volumen I y en la enmienda 5 del volumen II del anexo 16 del Convenio de Chicago aplicable a partir del 24 de noviembre de 2005, excepto en lo referente a los apéndices del anexo 16.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/40


REGLAMENTO (CE) N o 335/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación sobre la certificación medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos del Reglamento (CE) no 1592/2002 es asistir a los Estados miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio de Chicago mediante una aplicación común y uniforme de sus disposiciones.

(2)

El Reglamento (CE) no 1592/2002 se aplicó mediante el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2).

(3)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1702/2003 establece que los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en su anexo (parte 21).

(4)

El apéndice VI del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 especifica que se utilizará el formulario EASA 45 para emitir certificados de niveles de ruido.

(5)

El volumen I del anexo 16 del Convenio de Chicago fue modificado el 23 de febrero de 2005 en lo que se refiere a las normas y directrices para gestionar la documentación de certificación de niveles de ruido.

(6)

Es preciso introducir algunas modificaciones de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1702/2003 para que su anexo se ajuste al volumen I del anexo 16 modificado.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 en consonancia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por la Agencia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1)

En la parte 21A.204, letra b), punto 1, inciso ii), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta».

2)

En la parte 21A.204, letra b), punto 2, inciso i), se suprime la frase «Esta información se incluirá en el manual de vuelo, cuando dicho material sea requerido por el código de aeronavegabilidad aplicable a la aeronave concreta».

3)

El apéndice VI se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).


ANEXO

Apéndice VI. El formulario EASA 45, Certificado de Niveles de Ruido, del anexo (parte 21) se sustituye por el siguiente:

Image


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/43


REGLAMENTO (CE) N o 336/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, en relación con el contenido de materia grasa de referencia correspondiente a Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A los efectos de la revisión del contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003, prescrita en el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, Rumanía presentó a la Comisión un informe en el que se detallan los resultados y tendencias del contenido de materia grasa de la producción real de leche según los datos de las inspecciones oficiales.

(2)

De acuerdo con ese informe, y tras el examen realizado por los servicios de la Comisión, procede ajustar el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003 en el caso de Rumanía.

(3)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1788/2003, la referencia «35,93» correspondiente a Rumanía se sustituye por la referencia «38,5».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1406/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 8).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2006

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.3916 — T-Mobile Austria/tele.ring)

[notificada con el número C(2006) 1695]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2007/193/CE)

El 26 de abril de 2006 la Comisión aprobó una decisión sobre un caso de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del caso y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

RESUMEN DE LA DECISIÓN

(1)

El presente asunto se refiere a un proyecto de concentración en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 («el Reglamento de concentraciones»), por el cual la empresa T-Mobile Austria GmbH («T-Mobile», Austria), perteneciente al grupo alemán Deutsche Telekom AG («Deutsche Telekom»), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de la totalidad de la empresa tele.ring Unternehmensgruppe («tele.ring», Austria).

(2)

T-Mobile y tele.ring son operadoras de redes de teléfonos móviles en Austria y también tienen actividades en los mercados relacionados de clientes finales y venta al por mayor.

(3)

La transacción propuesta consiste en la adquisición por T-Mobile de todas las acciones de tele.ring.

(4)

La investigación de mercado ha revelado que en el mercado austriaco de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales la concentración plantearía graves impedimentos a la competencia efectiva principalmente por efectos unilaterales. Sin embargo, los compromisos propuestos por las partes pueden resolver los problemas de competencia.

1.   Mercado de productos de referencia

(5)

La investigación de mercado para definir el mercado de productos de referencia confirmó que en lo que se refiere al mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales existe un mercado único para la prestación de tales servicios a clientes finales y que ya no hace falta distinguir, por ejemplo, entre tipos de cliente, telefonía vocal y servicios de datos, redes 2G y 3G.

(6)

Por lo que respecta a la venta mayorista de servicios de terminación, la red de cada operador representa su propio mercado único, como contemplaba la Comisión en decisiones anteriores y se reflejaba en la Recomendación 2003/311/CE de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (2).

(7)

En relación a la venta mayorista de servicios de itinerancia internacional, ambas empresas ofrecen a sus clientes servicios de itinerancia internacional y por ello han suscrito acuerdos de itinerancia internacional con operadores extranjeros de telefonía móvil. Las diferentes redes austriacas de telefonía móvil compiten entre sí tanto por el tráfico de entrada como por el de salida.

2.   Mercado geográfico de referencia

(8)

La investigación para definir los mercados geográficos de referencia confirmó que el ámbito geográfico respecto a la prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, así como la venta mayorista de servicios de terminación y la venta mayorista de servicios itinerancia internacional, es nacional, es decir, se limita a Austria.

3.   Mercados afectados y análisis de la competencia

(9)

La concentración notificada afecta al mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, en el que actualmente cuatro empresas operan redes de telefonía móvil basadas en tecnología 2G/GSM y 3G/UTMS y una empresa, Hutchison («H3G»), sólo en tecnología 3G/UTMS. Los cinco operadores de red ofrecen a sus clientes una amplia gama de servicios. Con posterioridad a la transacción, la nueva entidad T-Mobile/tele.ring incrementará su cuota de mercado a un nivel (en torno al [30-40] (3) % según el volumen de negocios o clientes) similar al del operador ya establecido Mobilkom (4), dejando a las otras dos empresas los puestos tres y cuatro (con una cuota de mercado de alrededor del [10-20] * % para ONE y [0-10] * % para H3G respectivamente) El papel de los prestadores de servicios independientes es mínimo en el mercado austriaco. También YESSS!, la marca de descuento de ONE, tiene una cuota de mercado muy limitada y no puede considerarse competidor al mismo nivel que los demás operadores ya que la gama de servicios que ofrece es muy limitada.

(10)

La transacción propuesta daría origen a efectos no coordinados, incluso en el caso de que T-Mobile no se convirtiera en el mayor operador tras la concentración. A partir del análisis de las cuotas de mercado puede concluirse que, en los tres últimos años, tele.ring ha desempeñado de lejos el papel más activo del mercado al practicar con éxito una agresiva estrategia de precios. Gracias a ella ha incrementado sustancialmente su cuota de mercado mientras que las de los demás operadores no han evolucionado o incluso se han reducido ligeramente. El cálculo de HHI reveló que el nivel de concentración es ya elevado y se incrementaría considerablemente tras la transacción. Mientras que T-Mobile habla de eficiencias de costes, las partes no pudieron demostrar que ello beneficiara a los consumidores.

(11)

Analizando los índices de transferencia, se comprobó que la mitad de los clientes transferidos lo hicieron a tele.ring y que, además, mucho más de la mitad de los clientes que abandonaron T-Mobile y Mobilkom pasaron a tele.ring. Este análisis confirma que tele.ring ha ejercido una importante presión competitiva sobre los dos mayores operadores.

(12)

Un análisis del precio medio por minuto sobre la base de todas las tarifas aplicadas por los distintos operadores de redes, utilizando datos del regulador austriaco y de la asociación de consumidores AK Wien, mostró que tele.ring había sido el operador más activo del mercado. Sus precios se situaban entre los más bajos, ejerciendo así una presión competitiva sobre T-Mobile y Mobilkom en particular […] *. H3G seguía de cerca los precios de tele.ring, mientras que ONE, como tercer operador del mercado, estaba más cerca de los precios de los grandes, T-Mobile y Mobilkom.

(13)

En términos generales, el incentivo que tienen los operadores para atraer nuevos clientes a una red existente haciendo agresivas ofertas de precios está determinado por el tamaño de su base de clientes. En su decisión de practicar o no una política de precios agresiva, todos los operadores deben equilibrar los beneficios previstos por los ingresos adicionales procedentes de los nuevos clientes atraídos por tarifas más bajas frente al riesgo de reducir la rentabilidad de sus antiguos clientes a los que no se puede rechazar la reducción de precios, por lo menos a medio y largo plazo. En líneas generales el riesgo de perder rentabilidad es mayor cuanto más amplia es la base existente de un operador. En consecuencia, tele.ring empezó con una pequeña base de clientes que tuvo que ir incrementando mediante una agresiva política de precios para alcanzar las cifras necesarias. En cambio ni Mobilkom ni T-Mobile tuvieron iniciativas similares en el pasado haciendo ofertas especialmente agresivas.

(14)

Otro factor que afecta a los precios es la estructura y la capacidad de la red. Mientras que en la cobertura de la red nacional no hay grandes diferencias entre Mobilkom, T-Mobile, ONE y tele.ring, aparecen diferencias en relación con H3G, cuya red sólo cubre en la actualidad alrededor del 50 % de la población austriaca. Para cubrir el resto, H3G depende de un acuerdo de itinerancia nacional con Mobilkom. Por ello, H3G no puede alcanzar economías de escala fuera de su propia red, lo que, naturalmente, tiene implicaciones en sus precios del momento.

(15)

Tras la transacción, T-Mobile tiene previsto hacer […] * de los sitios de tele.ring y […] *. Por esta razón, la transacción no sólo […] *, sino que un análisis del baremo ha mostrado que […] *. A pesar de ello, […] * en capacidad disponible puede tener un impacto negativo sobre la competencia.

(16)

Sin embargo, ninguno de los competidores restantes parecía estar en situación de ocupar el papel de tele.ring tras la concentración. H3G no podía considerarse hasta ahora como un operador de red de gran alcance ya que su cobertura de red era limitada y dependía del acuerdo de itinerancia nacional con Mobilkom. Además la empresa estaba restringida por el espectro de frecuencia limitado de 3G/UMTS de que disponía en la actualidad. ONE no tiene hasta ahora en su marca principal un historial de precios agresivos. Recientemente ha lanzado su marca de descuento YESSS! que ofrece tarifas bajas pero solo en una gama limitada de servicios de telefonía móvil por lo que no puede considerársele competitivo al mismo nivel que los demás operadores.

(17)

Mientras que las partes argumentaban que la estrategia de tele.ring de precios agresivos tendría que acabar pronto, relevantes documentos internos de tele.ring indicaban […] *. En sus réplicas al pliego de cargos, las partes argumentaron además que […] *. Sin embargo, […] * no había tenido efecto sobre las agresivas ofertas de precios de tele.ring.

(18)

En el mercado mayorista de terminación de la llamada, la transacción propuesta no plantearía problemas de competencia a nivel horizontal ni a nivel vertical. No hay solapamiento ya que cada red constituye un mercado separado y no hay riesgo de bloqueo de insumos, en particular debido a que el precio de estos servicios está regulado por el regulador austriaco y sus precios irán descendiendo hasta alcanzar una línea mínima aplicable a todos los operadores en 2009.

(19)

Respecto a la venta mayorista de itinerancia internacional, la transacción propuesta no plantea problemas de competencia ya que las partes y sus competidores han suscrito múltiples acuerdos de itinerancia internacional que sirven a sus clientes para proveerles de tráfico de entrada y de salida. Si bien parece que existe la preselección de socios de itinerancia, ninguno de los operadores de red austriacos ha alcanzado una posición sustancial en itinerancia internacional en Austria.

Conclusión

(20)

Se puede concluir, por consiguiente, que la concentración propuesta en su forma notificada puede plantear un impedimento sustancial de competencia efectiva en el mercado austriaco para la prestación de servicios de telecomunicación móvil a los clientes finales.

4.   Compromisos ofrecidos por las partes

(21)

Con el fin de hacer frente a los citados problemas de competencia en el mercado de provisión de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales, las partes han presentado los compromisos que se describen a continuación.

(22)

En resumen, los compromisos establecen que T-Mobile venderá dos 5 MHz 3G/UTMS bloques de frecuencia, de cuya licencia disfruta ahora tele.ring, a competidores con menores cuotas de mercado, siempre que lo aprueben el regulador austriaco y la Comisión. Como mínimo un paquete de frecuencia irá a H3G (5). Además, T-Mobile deberá vender un gran número de los sitios de comunicación móvil de tele.ring, mientras que solo aproximadamente el [10-20] * % de los sitios de tele.ring seguirá en T-Mobile para la integración de los clientes de tele.ring. Alrededor de […] * de los sitios de tele.ring irá a H3G y […] * sitios irán a ONE si ONE tiene interés. Además, H3G recibirá de T-Mobile […] *.

(23)

T-Mobile y H3G concluyeron el 28 de febrero de 2006 un pliego de condiciones jurídicamente vinculante y han acordado los términos esenciales de la transferencia del paquete de frecuencias y de los sitios móviles […] *.

5.   Valoración de los compromisos presentados

(24)

Tal como confirman los resultados del estudio de mercado realizado por la Comisión, estos compromisos pueden considerarse suficientes para remediar adecuadamente los problemas de competencia en el mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales.

(25)

Se puede por consiguiente concluir que, sobre la base de los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no planteará un impedimento sustancial de competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo ni en el mercado de prestación de servicios de telecomunicación móvil a clientes finales. Por consiguiente, la concentración propuesta debe declararse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo sobre el EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(3)  Algunas partes de este texto se han modificado para asegurar que no se revele información confidencial; estas partes figuran entre corchetes y están señaladas con un asterisco.

(4)  Perteneciente a Telekom Austria.

(5)  Véase el considerando 24.


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2006

por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.4180 — Gaz de France/Suez)

[notificada con el número C(2006) 5419]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2007/194/CE)

El 14 de noviembre de 2006, la Comisión adoptó una Decisión en un asunto de concentración en aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), y, en particular, de su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión en la lengua auténtica figura en el sito web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_fr.html

A.   LAS PARTES

(1)

GDF es un grupo energético presente en todos los sectores de la cadena del gas y de los servicios energéticos asociados; ejerce su actividad en los ámbitos de exploración, producción, transporte, almacenamiento, distribución y venta de gas natural principalmente en Francia, pero también en Bélgica, Alemania, el Reino Unido, Luxemburgo, Hungría y España. En Bélgica, Gaz de France ejerce, junto con Centrica, el control conjunto de SPE (2), que está presente en los mercados belgas de electricidad y gas natural y suministra servicios energéticos.

(2)

El grupo Suez ejerce sus actividades en el sector industrial y de servicios de utilidad pública. La organización del grupo se centra en torno a cuatro ramas operativas en dos ámbitos de actividad, es decir, la energía y el medio ambiente. Las principales entidades de Suez que ejercen en el ámbito de la energía son Electrabel (electricidad y gas), Distrigaz (gas), Fluxys (transporte y almacenamiento de gas), Elyo (Suez Energy Services desde enero de 2006), Fabricom, GTI, Axima y Tractebel Engineering en el sector de servicios energéticos. Según la información proporcionada por las partes, Suez Energie Europe tiene una participación minoritaria del 27,5 % en Elia, gestor de la red de transporte de electricidad en Bélgica.

B.   LA OPERACIÓN

(3)

Por la operación notificada, GDF absorberá Suez que desaparece como entidad jurídica. La propuesta de concentración estará sujeta a la aprobación del proyecto por mayoría cualificada de las asambleas generales extraordinarias de los dos grupos y no requiere que se proceda a una oferta pública de títulos de Suez. Los consejos de administración de ambos grupos ya aprobaron el proyecto de fusión, el 25 de febrero de 2006 en el caso de Suez y el 26 de febrero de 2006 en el de GDF. Esta se llevará a cabo por medio de un canje de acciones (una por una).

(4)

La ejecución de esta operación es tributaria de la modificación por el Parlamento francés de la ley de 9 de agosto de 2004 destinada a reducir a menos del 50 % la participación del Estado en el capital de GDF.

(5)

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, la operación notificada constituye una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento no 139/2004 sobre concentraciones.

C.   ANÁLISIS COMPETITIVO

1.   Problemas de competencia que plantea la concentración

(6)

En su Decisión, la Comisión considera que la concentración frenaría de forma significativa la competencia efectiva en cuatro sectores: el sector del gas en Bélgica, el sector del gas en Francia, el sector de la electricidad en Bélgica y las redes de calefacción en Francia.

El sector del gas en Bélgica

(7)

Por lo que se refiere al sector del gas en Bélgica, se observan obstáculos considerables para una competencia efectiva en los siguientes mercados (definidos a escala del país) de suministro de gas H o de gas L:

para los distribuidores intermediarios (es decir, las agrupaciones de municipios o «intercommunales», «proveedores por defecto» como ECS (Electrabel Customer Solutions) y los recién llegados al mercado del suministro de gas en Bélgica, como Essent y Nuon,

para los grandes consumidores industriales,

para los pequeños consumidores industriales y comerciales,

para los clientes residenciales; la decisión no especifica si estos mercados geográficos son nacionales o más reducidos (las tres regiones, Bruselas, Flandes y Valonia, que aplica calendarios de liberalización diferentes),

para las centrales eléctricas de gas.

Las partes dispondrían de partes de mercado acumuladas enormes y ocuparían una posición dominante en todos estos mercados.

(8)

La concentración eliminaría al competidor mejor situado del operador tradicional. Por añadidura, ninguna otra empresa estaría en condiciones de reproducir el mismo nivel de limitación de la competencia que GDF. Se puede considerar que las cuotas de mercado importantes de GDF se explican por una serie de puntos fuertes y de ventajas de que disfruta esta empresa y que ningún nuevo competidor reúne en la misma medida. Además de ser el operador tradicional de un gran país vecino, que tiene acceso a una cartera de gas amplia y diversificada y, en particular para el gas natural licuado (GNL), GDF dispone de acceso prioritario al almacenamiento de gas H en Bélgica, posee una capacidad de almacenamiento de gas L en Francia cerca de la frontera con Bélgica, es copropietaria de algunos gaseoductos de tránsito que pasan por Bélgica y ejerce el control conjunto de algunos puntos de entrada, al disponer de reservas de capacidades en determinados puntos de entrada. Por lo que se refiere al gas de clase L, por ejemplo, los nuevos competidores del mercado belga, como Nuon y Essent, no pueden obtener gas más que de Suez y de GDF, que están vinculadas por contratos a largo plazo con […] (3) que cubren la totalidad de las exportaciones de esta última compañía a Bélgica y Francia.

(9)

Por último, la Decisión destaca que existen altas barreras de entrada al mercado que refuerzan los efectos horizontales resultantes de la acumulación de cuotas de mercado anteriormente descritas. Estos obstáculos se refieren al acceso al gas (las partes de la concentración tienen acceso a la mayor parte del gas importado a Bélgica y poseen la casi totalidad de los contratos de importación a largo plazo), al acceso a las infraestructuras (lo que incluye el control que las partes ejercen sobre Fluxys, el operador de la red, la gestión de las redes de tránsito por Distrigaz, una insuficiente capacidad de entrada y la congestión de la red), al acceso al GNL (Fluxys LNG, filial de Suez, administra el único terminal de Bélgica, situado en Zeebrugge), al acceso al almacenamiento de gas H en Bélgica (la capacidad de almacenamiento francesa de que dispone GDF es la mejor solución de recambio fuera de Bélgica), las especificaciones de calidad y la no liquidez en el terminal de Zeebrugge. Aunque muchos de estos obstáculos ya existían antes de la concentración, la operación ha reforzado algunos de ellos (como la propiedad de los gaseoductos, y las reservas de capacidad y almacenamiento).

El sector del gas en Francia

(10)

En cuanto al sector del gas en Francia se refiere, los mercados geográficos en cuestión se basan en la división del país en cinco zonas de equilibrio: norte, oeste, este, sur y suroeste; para esta última zona, Total Infraestructure Gaz France (TIGF), filial al 100 % de Total, administra la red de transporte principal y GDF Réseau transport (GRT gaz), filial al 100 % de GDF, la de las otras cuatro. Según la investigación de mercado, las cinco zonas de equilibrio se caracterizan por condiciones de competencia distintas como lo demuestran, en particular, las congestiones que existen entre las distintas zonas.

(11)

Habida cuenta de esta subdivisión geográfica en cinco zonas, la Decisión observa la existencia de obstáculos considerables para una competencia efectiva en los siguientes mercados:

los mercados de suministro de gas de clase H a los grandes clientes que han ejercido su derecho a elegir proveedor en las zonas norte, este, oeste y sur, así como en la zona norte para el gas de clase L,

los mercados de suministro de gas de clase H a los pequeños clientes que han ejercido su derecho a elegir proveedor en cada una de las cinco zonas, así como en la zona norte para el gas de clase L,

los mercados de suministro de gas de clase H a las empresas locales de distribución, que han ejercido su derecho a elegir proveedor en las zonas norte y este, así como en la zona norte para el gas de clase L,

los mercados de suministro de gas de clase H a los clientes residenciales a partir del 1 de julio de 2007 en cada una de las cinco zonas geográficas, así como en la zona norte para el gas de clase L; estos mercados seguirán siendo potenciales durante unos meses; sin embargo, la creación de la nueva entidad y su resultado, es decir la desaparición de Suez (4) como competidor de GDF, tendrá por efecto desalentar la instalación de otros posibles competidores y, por lo tanto, reforzará los obstáculos ya considerables para entrar en este mercado,

los mercados de suministro de gas de clase H a las centrales eléctricas que funcionan con gas en las zonas norte y este, así como en la zona norte para el gas de clase L. Estos mercados siguen siendo potenciales (5) pero, en razón de los proyectos de puesta en servicio de centrales de este tipo en los próximos años, la operación provocaría la desaparición del operador mejor situado para competir con GDF.

GDF goza de una posición dominante en todos estos mercados. En cualquier caso, la desaparición de Suez (Distrigaz) del mercado refuerza al operador dominante eliminando a uno de los competidores más potente y mejor situado.

(12)

Al igual que Bélgica, por lo que se refiere al acceso al gas y a las infraestructuras, la Decisión explica cómo los grandes obstáculos para entrar en el mercado refuerzan los efectos horizontales de la concentración. En cuanto al acceso al gas, las partes de la concentración tienen acceso a la mayoría del gas importado en Francia y disponen de casi todos los contratos de importación a largo plazo. Por lo que se refiere a las infraestructuras gasistas, la casi totalidad de estas (solo las de la zona suroeste pertenecen a Total, que también las administra) pertenece a GDF directamente, o bien por medio de GRT gaz, filial suya al 100 %.

El sector de la electricidad en Bélgica

(13)

La Decisión observa obstáculos importantes para una competencia efectiva en los siguientes mercados:

el mercado nacional belga de la generación y venta al por mayor de electricidad: gracias a la concentración, Electrabel (Suez), proveedor tradicional belga, absorbe a su principal competidor, cuyas centrales se sitúan en las zonas media y alta de la «curva de mérito» (6); esto refuerza más todavía la capacidad de la entidad fusionada para determinar los precios en el mercado al por mayor de la electricidad en Bélgica,

el mercado nacional de servicios auxiliares y de corriente de ajuste, en el que la concentración fusiona los dos únicos proveedores de la mayoría de estos servicios a Elia, el operador de la red de transmisión,

el mercado nacional de suministro de electricidad a los grandes clientes industriales y comerciales (> 70 kV), en el que además de Electrabel (Suez), sólo RWE y FED operan actualmente [SPE (GDF) ha iniciado sus actividades recientemente]; en este mercado, la posición dominante actual de Electrabel (Suez) se ve reforzada por la eliminación de uno de los dos únicos competidores bien situados [SPE (GDF) y Électricité de France (EDF)],

el mercado nacional de suministro de electricidad a pequeños clientes industriales y comerciales (< 70 kV), en el que la cuota de mercado de SPE (GDF) refuerza la posición ya de por sí dominante de Suez,

el suministro de electricidad a los clientes residenciales que pueden elegir a su proveedor, mercado en el que las partes poseerían y reforzarían su posición dominante a la vez sobre la base de una definición regional y nacional del mercado geográfico en cuestión.

(14)

Además de los efectos horizontales de la concentración, la Decisión observa una serie de efectos verticales de la operación que refuerzan la posición dominante de Suez en los mercados de la electricidad en Bélgica.

(15)

Como el gas es una materia prima utilizada para la generación de electricidad, la Decisión destaca la capacidad y el interés de las partes de incrementar el coste del gas y, en particular, el del suministro flexible de las centrales eléctricas de gas.

(16)

La Decisión observa, por otro lado, que las partes conocerán con todo detalle el elemento de coste más importante de las centrales eléctricas de gas de sus rivales y, por consiguiente, su política de precios y de producción.

(17)

Como las partes son los principales proveedores de servicios auxiliares y de corriente de ajuste a ELIA, la Decisión destaca la capacidad y el interés de las partes de incrementar el coste del suministro de servicios auxiliares y de corriente de ajuste a sus rivales.

(18)

El cuarto tema de preocupación desde el punto de vista vertical observado en la Decisión es la eliminación del único competidor de Suez actualmente en condiciones de proponer doble oferta (gas + electricidad) a las pequeñas empresas y a los clientes residenciales.

(19)

La Decisión explica porqué los grandes obstáculos a la entrada relativos a: i) el acceso a la capacidad de generación de electricidad, ii) los certificados ecológicos o «certificados verdes» y la cogeneración de calor y electricidad (CCE), iii) el carácter no líquido del mercado de la electricidad, y iv) el acceso a la infraestructura de transmisión y distribución, refuerzan los efectos horizontales de la concentración.

Redes de calefacción en Francia

(20)

Entre los distintos «servicios relacionados con la energía» suministrados por las dos partes, la operación da lugar a problemas de competencia en uno de ellos: se trata del mercado, definido como nacional, de la delegación de la gestión del servicio público de calefacción urbana en Francia («red de calefacción»).

(21)

Los ayuntamientos firman contratos a largo plazo (entre 12 y 24 años) para la gestión de las redes de calefacción, mediante licitaciones en las que, en la práctica, solo participan unas pocas empresas francesas. Se trata de los siguientes proveedores: Dalkia (grupo Veolia), SES-Elyo (grupo Suez), Soccram (grupo Thion) y Cogac (Cofathec-Coriance, grupo GDF). Cogac (grupo GDF) tiene una participación sustancial en la empresa Soccram (grupo Thion) y seguramente el control común de esta última.

(22)

Después de la concentración, las partes se habrán convertido en el principal operador del mercado. La operación elimina a Cogac (grupo GDF), que ha desempeñado un papel de «francotirador» en el mercado, lo que explica que no haya coordinación en el mercado.

(23)

Por añadidura, la posición de GDF como proveedor dominante de gas para cualquiera que participe en una licitación para la gestión de una red de calefacción en Francia constituye un factor suplementario de reducción de la presión competitiva en este mercado.

2.   Compromisos que proponen las partes

(24)

Para disipar los problemas de competencia observados por la Comisión, las partes presentaron sus compromisos el 20 de septiembre de 2006.

(25)

La inmensa mayoría de las respuestas de los operadores del mercado consultados por la Comisión pusieron de manifiesto que estos compromisos eran insuficientes para solucionar los problemas de competencia generados por la operación notificada.

(26)

Tras haber sido informadas por la Comisión de los resultados de la consulta de los operadores del mercado, las partes modificaron los compromisos iniciales el 13 de octubre de 2006.

Contenido de los compromisos de 13 de octubre de 2006

(27)

Los compromisos presentados por las partes constan de cinco elementos principales:

cesión de la participación del grupo Suez en Distrigaz. En este marco, la entidad fusionada podrá pedir ser abastecida en gas por Distrigaz para las necesidades de sus centrales eléctricas y de la clientela de ECS. No obstante, estos volúmenes de suministro serán limitados y decrecientes con el tiempo, por ser la duración máxima de los contratos correspondientes de […] * años (a partir de la fecha de cesión de Distrigaz) para la mayor parte de los volúmenes en cuestión,

cesión de la participación del 25,5 % de Gaz de France en SPE,

renuncia de las partes a ejercer cualquier control —tanto de hecho como de derecho— sobre Fluxys SA, que tras la reorganización de sus actividades será, en adelante, el gestor único de todas las infraestructuras de gas reguladas en Bélgica (red de transporte o de tránsito, almacenamiento y terminal GNL de Zeebrugge). En este marco, el comité director de Fluxys SA, que no podrá ser controlado por las partes, decidirá de forma exclusiva el plan global de las inversiones relativas a las infraestructuras de gas reguladas,

una serie de medidas complementarias referentes a las infraestructuras del gas en Bélgica y Francia,

cesión de Cofathec Coriance y de las redes de calefacción de Cofathec Service, con la salvedad de la participación de Cofathec Coriance en Climespace y SESAS.

Valoración de los compromisos por la Comisión

(28)

Basándose en su valoración de la información ya obtenida en el marco de la investigación y, en particular, en los resultados de la consulta previa de los operadores del mercado, la Comisión considera que los compromisos modificados propuestos por las partes el 13 de octubre de 2006 permiten establecer claramente, y sin necesidad de recurrir a otra consulta del mercado, que son suficientes para eliminar los problemas de competencia generados por la operación notificada, tanto en Bélgica como en Francia, en particular por los motivos siguientes:

las cesiones de Distrigaz, de la participación GDF en SPE, de Cofathec Coriance y de las redes de calefacción de Cofathec Service, eliminan los solapamientos entre las partes en todos los mercados en los que generaban problemas de competencia. También solucionan los problemas de apropiación vertical de los mercados del gas y la electricidad,

la pérdida de control de las partes sobre Fluxys SA y las medidas correctivas relativas a las infraestructuras del gas de Bélgica y Francia son suficientes para eliminar las barreras a la entrada en el mercado en una medida que permite el desarrollo de una competencia efectiva.

D.   CONCLUSIÓN

(29)

La concentración tal como se había notificado supondría un obstáculo significativo a la competencia en una serie de mercados. Los compromisos modificados propuestos el 13 de octubre de 2006 por las partes son suficientes para eliminar los problemas de competencia identificados. Por este motivo, la Decisión constata que, a condición de que se cumplan los compromisos propuestos por las partes el 13 de octubre de 2006 y reiterados el 6 de noviembre de 2006, la concentración es compatible con el mercado común.

(30)

La presente Decisión de la Comisión declara, por lo tanto, que la operación notificada es compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre concentraciones.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  GDF y Centrica poseen cada una el 50 % de un holding que adquirió el 51 % de SPE en 2005. Ejercen conjuntamente el control de SPE. Los antiguos propietarios de SPE, ALG y Publilum, poseen el 49 % de SPE por medio de otro holding, pero no ejercen el control.

(3)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes y un asterisco.

(4)  El grupo Suez ha logrado una posición de fuerza considerable entre los grandes clientes industriales del suministro de gas (a través de Distrigaz) y ya tiene contactos con varios millones de clientes residenciales como distribuidor de agua en Francia (a través de la compañía Lyonnaise des eaux), lo que le convierte en uno de los operadores mejor situados para competir con GDF cuando, el 1 de julio de 2007, se abra el mercado de clientes residenciales.

(5)  En la fecha de la presente Decisión, GDF explotaba la única central eléctrica de gas que existe en Francia, y le suministraba el gas necesario.

(6)  En un mercado competitivo, fija los precios de la electricidad la central con los costes marginales más altos que produce la electricidad en un momento dado, es decir, el productor que se encuentre en el extremo superior de la curva de oferta (a menudo llamada «curva de mérito» en el ámbito de la electricidad).


29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2007

por la que se fija un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2007) 819_2]

(Los textos en lenguas alemana, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, húngara, griega, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)

(2007/195/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas comunitarias, en particular las previstas en el Reglamento (CE) no 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2), sustituido por el Reglamento (CE) no 2037/2000, han propiciado en varios años una reducción del consumo total de hidroclorofluorocarburos (HCFC).

(2)

En el contexto de tal reducción, se fijaron cuotas para los distintos productores e importadores, que se basaban en las cuotas de mercado históricas y se calcularon según el potencial de agotamiento de ozono de dichas sustancias.

(3)

Desde 1997 ha ido estabilizándose el mercado de esas sustancias en relación con toda una serie de usos. Casi dos tercios de los HCFC se utilizaron para la producción de espumas hasta que se prohibió su uso el 1 de enero de 2003.

(4)

A fin de no poner en desventaja a partir del 1 de enero de 2003 a los usuarios de HCFC que fabrican productos distintos de las espumas, situación que se daría si el sistema de asignación estuviera basado en la cuota de mercado histórica correspondiente al uso de HCFC para la producción de espumas, resulta adecuado fijar un nuevo mecanismo de asignación en relación con el uso de HCFC después de esa fecha, aplicable a la fabricación de productos distintos de las espumas. El sistema de asignación considerado más adecuado para el período comprendido entre 2004 y 2009 ha sido el basado únicamente en las cuotas de mercado históricas medias de HCFC utilizado para la fabricación de productos distintos de las espumas.

(5)

Aunque conviene limitar las cuotas disponibles para los importadores a sus porcentajes de mercado respectivos en 1999 y, para los importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004, a la media de sus porcentajes de mercado en 2002 y 2003, debe preverse asimismo una redistribución entre importadores registrados de HCFC de las cuotas de importación no solicitadas ni asignadas en un año dado.

(6)

La Decisión 2005/103/CE de la Comisión (3), que fijó un mecanismo para asignar cuotas a los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos para los años 2003 a 2009 en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, debe modificarse teniendo en cuenta la fecha de referencia revisada para los productores e importadores de los Estados miembros adheridos el 1 de mayo de 2004 y el aumento de la cuota correspondiente a los hidroclorofluorocarburos (grupo VIII) en el anexo III del Reglamento (CE) no 2037/2000, modificado por el Acta de adhesión de 2005, así como la cuota histórica de mercado de las empresas de los Estados miembros adheridos el 1 de enero de 2007.

(7)

Por consiguiente, en aras de la transparencia y de la claridad jurídica, conviene sustituir la Decisión 2005/103/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«cuota de mercado para refrigeración»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a aplicaciones de refrigeración de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de aplicaciones de refrigeración;

b)

«cuota de mercado para la producción de espumas»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a la producción de espumas de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de la fabricación de espumas, y

c)

«cuota de mercado para usos como disolventes»: la cuota de mercado media de las ventas de hidroclorofluorocarburos destinadas a usos para disolventes de un productor en los años 1997, 1998 y 1999, expresada como porcentaje del mercado total de los usos para disolventes.

Artículo 2

Base de cálculo de las cuotas

Las cantidades indicativas asignadas al consumo de hidroclorofluorocarburos para refrigeración, producción de espumas y usos como disolventes obtenidas de la cuota asignada a los productores de los niveles calculados establecidos en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, serán las indicadas en el anexo I de la presente Decisión.

Las cuotas de mercado para cada productor en los mercados respectivos serán las indicadas en el anexo II (4).

Artículo 3

Cuotas para productores

1.   Para 2007 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra e), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:

a)

la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;

b)

la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.

2.   Para los años 2008 y 2009 y para cada productor, la cuota del nivel calculado de hidroclorofluorocarburos fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letra f), del Reglamento (CE) no 2037/2000 que el productor comercializa o utiliza por cuenta propia no superará la suma de los elementos siguientes:

a)

la cuota de mercado del productor destinada a refrigeración obtenida de la cantidad total indicativa asignada a la refrigeración en 2004;

b)

la cuota de mercado del productor destinada a disolventes obtenida de la cantidad total indicativa asignada a los disolventes en 2004.

Artículo 4

Cuotas para importadores

El nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la cuota porcentual que le fue asignada en 1999.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que cada importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia puede comercializar o utilizar por cuenta propia no excederá, en porcentaje del nivel calculado fijado en el artículo 4, apartado 3, inciso i), letras d), e) y f), del Reglamento (CE) no 2037/2000, la media de su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.

No obstante, las cantidades que no puedan comercializarse debido a que los importadores autorizados no solicitaron una cuota de importación serán redistribuidas entre los importadores a los que se haya asignado una cuota de importación.

Las cantidades no asignadas se dividirán entre los importadores y se calcularán de forma proporcional en función del tamaño de las cuotas ya fijadas para esos importadores.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2005/103/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes:

 

Arkema S.A.

Cours Michelet — La Défense 10

F-92091 Paris-La Défense

 

Arkema Química SA

Avenida de Burgos 12, planta 7

E-28036 Madrid

 

DuPont de Nemours (Nederland) bv

Baanhoekweg 22

3313 LA Dordrecht

Nederland

 

Honeywell Fluorine Products Europe bv

Laarderhoogtweg 18,

1101 EA Amsterdam

Nederland

 

Ineos Fluor Ltd

PO Box 13

The Heath

Runcorn Cheshire WA7 4QF

United Kingdom

 

Phosphoric Fertilizers Industry S.A.

Thessaloniki Plant

P.O. Box 10183

GR-541 10 Thessaloniki

 

Rhodia UK Ltd

PO Box 46 — St Andrews Road

Avonmouth, Bristol BS11 9YF

United Kingdom

 

Solvay Électrolyse France

12, cours Albert 1er

F-75383 Paris

 

Solvay Fluor GmbH

Hans-Böckler-Allee 20

D-30173 Hannover

 

Solvay Ibérica SL

C/ Mallorca 269

E-08008 Barcelona

 

Solvay Solexis SpA

Viale Lombardia, 20

I-20021 Bollate (MI)

 

AB Ninolab

P.O. Box 137

S-194 22 Upplands Väsby

 

Advanced Chemical SA

C/ Balmes 69, pral. 3o

E-08007 Barcelona

 

Alcobre SA

C/ Luis I, Nave 6-B

Polígono Industrial Vallecas

E-28031 Madrid

 

AGC Chemicals Europe

World Trade Center

Zuidplein 80

H-Tower, Level 9

1077 XV Amsterdam

Nederland

 

Avantec

26, avenue du Petit-Parc

F-94683 Vincennes Cedex

 

BaySystems Iberia S/A

Crta. Vilaseca

La Pineda s/n

E-43006 Tarragona

 

Blye Engineering Co. Ltd

Naxxar Road

San Gwann SGN 07

Malta

 

BOC Gazy

ul. Pory 59

02-757 Warzawa

Polska

 

Boucquillon nv

Nijverheidslaan 38

B-8540 Deerlijk

 

Calorie Fluor

503, rue Hélène-Boucher

Z.I. Buc

B.P. 33

F-78534 Buc Cedex

 

Caraibes Froids SARL

B.P. 6033

Sainte-Thérèse

4,5 km, route du Lamentin

F-97219 Fort-de-France (Martinique)

 

Celotex Limited

Lady Lane Industrial Estate

Hadleigh, Ipswich, Suffolk,

IP7 6BA

United Kingdom

 

Efisol

14/24, rue des Agglomérés

F-92024 Nanterre Cedex

 

Empor d.o.o.

Leskoškova 9a

SI-1000 Ljubljana

 

Etis d.o.o.

Tržaška 333

SI-1000 Ljubljana

 

Fibran S.A.

6th km Thessaloniki

Oreokastro

P.O. Box 40306

GR-560 10 Thessaloniki

 

Fiocco Trade SL

C/ Molina 16, pta. 5

E-46006 Valencia

 

Freolitus JSC

Centrinė g. 1D

LT-54464 Ramučiai, Kauno raj.

Lietuva

 

G.AL.Cycle-Air Ltd

3, Sinopis Str., Strovolos

P.O. Box 28385

Nicosia, Cyprus

 

Galco S.A.

Avenue Carton de Wiart 79

B-1090 Bruxelles

 

Galex S.A.

B.P. 128

F-13321 Marseille Cedex 16

 

UAB «Genys»

Lazdijų 20

LT-46393 Kaunas

Lietuva

 

GU Thermo Technology Ltd

Greencool Refrigerants

Unit 12

Park Gate Business Centre

Chandlers Way, Park Gate

Southampton SO31 1FQ

United Kingdom

 

Harp International

Gellihirion Industrial Estate

Rhondda Cynon Taff

Pontypridd CF37 5SX

United Kingdom

 

H&H International Ltd.

Richmond Bridge House

419 Richmond Road

Richmond TW1 2EX

United Kingdom

 

ICC Chemicals Ltd.

Northbridge Road

Berkhamsted

Hertfordshire HP4 1EF

United Kingdom

 

Kal y Sol

P.I. Can Roca

C/ Sant Martí s/n

E-08107 Martorell (Barcelona)

 

Linde Gaz Polska Sp. z o.o.

ul. Jana Pawła II 41a

31-864 Kraków

Polska

 

Matero Ltd

37 St. Kyriakides Ave.

CY-3508 Limassol

 

Mebrom

Assenedestraat 4

B-9940 Rieme-Ertvelde

 

Nagase Europe Ltd

Berliner Allee 59

D-40212 Düsseldorf

 

OU A Sektor

Kasteheina 6-9

EE-31024 Kohtla-Järve

 

Plasfi SA

Ctra. Montblanc s/n

E-43420 Sta. Coloma de Queralt

(Tarragona)

 

Prodex-System sp. z o.o.

ul. Artemidy 24

01-497 Warszawa

Polska

 

PW Gaztech

ul. Kopernika 5

11-200 Bartoszyce

Polska

 

Quimidroga SA

C/ Tuset 26

E-08006 Barcelona

 

Refrigerant Products Ltd.

Banyard road

Portbury West

Bristol BS 20 7XH

United Kingdom

 

Resina Chemie bv

Korte Groningerweg 1A

9607 PS Foxhol

Nederland

 

Sigma Aldrich Chimie SARL

80, rue de Luzais

L’isle d’abeau-Chesnes

F-38297 Saint-Quentin-Fallavier

 

Sigma Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard

New Road

Gillingham SP8 4XT

United Kingdom

 

SJB Chemical Products bv

Slagveld 15

3230 AG Brielle

Nederland

 

Solquimia Iberia SL

C/ Mexico 9, P.I. Centrovía

E-50196 La Muela (Zaragoza)

 

Synthesia Española SA

C/ Conde Borrell 62

E-08015 Barcelona

 

Tazzetti Fluids Srl

Corso Europa, 600/a

I-10088 Volpiano (TO)

 

Termo-Schiessl Sp. z o.o.

ul. Raszyńska 13

05-500 Piaseczno

Polska

 

Universal Chemistry & Technology SpA

Viale A. Filippetti, 20

I-20122 Milano

 

Vrec-Co Export-Import Kft.

Kossuth u. 12

H-6763 Szatymaz

 

Vuoksi Yhtiö Oy

Lappeentie 12

FI-55100 Imatra

 

Wigmors

ul. Irysowa 5

51-117 Wrocław

Polska

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.

(3)  DO L 33 de 5.2.2005, p. 65.

(4)  El anexo II no se publica ni se notifica a todos los destinatarios, porque contiene información comercial confidencial.


ANEXO I

Cantidades indicativas asignadas para 2006, 2007 y 2008 en toneladas/potencial de agotamiento de ozono.

Mercado

2006

2007

2008

Refrigeración

2 054,47

2 094,63

1 744,59

Producción de espumas

0,00

0,00

0,00

Disolventes

66,17

67,01

55,81

Total

2 120,64

2 161,64

1 800,40


RECOMENDACIONES

29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/56


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2007

relativa al seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/196/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En mayo de 2004, la US Food and Drug Administration (Administración de alimentación y medicamentos de EE.UU.) publicó los resultados de una encuesta relativa a la presencia de furano en productos sometidos a tratamiento térmico. Se han detectado niveles de furano en diversos productos alimenticios (por ejemplo: productos alimenticios en lata y en tarro, alimentos para bebés, café, sopas y salsas, etc.).

(2)

El Panel científico de contaminantes de la cadena alimentaria perteneciente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró urgente ocuparse de esos resultados y ha elaborado un informe científico sobre la presencia de furano en alimentos, que presentó el 7 de diciembre de 2004.

(3)

En dicho informe, la EFSA concluyó que, de los datos disponibles en ese momento, se desprende que existe una diferencia relativamente pequeña entre la posible exposición humana y las dosis con efectos carcinógenos utilizadas en experimentación animal y que una evaluación del riesgo fiable requeriría una mayor cantidad de datos sobre toxicidad y exposición.

(4)

Es necesario generar datos fiables en toda la Comunidad Europea sobre los niveles de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico para que la EFSA pueda realizar una evaluación plausible del riesgo. Deberá centrarse la atención en la recogida de datos durante los años 2007 y 2008, tras lo cual dicha recogida debería continuar de manera sistemática.

(5)

Deberán recogerse los datos sobre productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo) y sobre los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). En este último caso, la transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, si las hay. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no deberían someterse a este programa de seguimiento, ya que los efectos de las prácticas culinarias domésticas sobre los niveles de furano en los productos alimenticios podrían explorarse con un proyecto de investigación.

(6)

Con objeto de garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo, deberían seguirse los procedimientos de muestreo establecidos en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD y benzo(a)pireno en los productos alimenticios (1). El análisis de las muestras deberá realizarse de acuerdo con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(7)

Es importante que se informe periódicamente a la EFSA sobre los resultados analíticos y se le aporte otra información específica necesaria para la evaluación de los resultados. El modelo de notificación deberá establecerlo la EFSA, quien se encargará de la recogida de datos en una base de datos.

RECOMIENDA:

1)

Que los Estados miembros realicen durante los años 2007 y 2008 un seguimiento de la presencia de furano en productos alimenticios sometidos a tratamiento térmico. El seguimiento deberá incluir los productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (3), y los productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (4).

2)

Que los Estados miembros faciliten periódicamente a la EFSA los datos del seguimiento con la información solicitada y según el modelo establecido por la EFSA.

3)

Que los Estados miembros sigan los procedimientos de muestreo contemplados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 333/2007 para garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo. La preparación de las muestras previa al análisis deberá llevarse a cabo con el cuidado necesario para garantizar que no se altere el contenido de furano de la muestra.

4)

Que los Estados miembros realicen el análisis del furano de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  Productos alimenticios comercializados, tal y como se adquieren, independientemente de cualquier otra transformación (por ejemplo: café instantáneo, zumos, tarros y latas no calentados antes del consumo).

(4)  Productos alimenticios comercializados analizados, tal y como se consumen, tras su transformación en laboratorio (por ejemplo: café preparado, productos en lata y en tarro calentados antes de su consumo). La transformación deberá llevarse a cabo siguiendo las instrucciones que figuren en la etiqueta, cuando estas estén disponibles. Los alimentos preparados en el hogar a base de ingredientes frescos (por ejemplo: sopa de verduras elaborada con verduras frescas o estofado casero) no están sometidos a este programa de seguimiento.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/58


LISTA COMÚN MILITAR DE LA UE

(adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007)

(equipo contemplado en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas)

(actualización y sustitución de la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 27 de febrero de 2006)

(2007/197/PESC)

Nota 1: Los términos entre comillas («…») son términos definidos. Hacen referencia a las «Definiciones de los términos empleados en la presente Lista» que aquí se adjuntan.

Nota 2: Los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico o una mezcla está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

ML1

Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a)

Fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras:

Nota: El subartículo ML1.a) no somete a control lo siguiente:

1)

Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2)

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

3)

Revólveres, pistolas y ametralladoras manufacturados con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;

b)

Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1)

Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2)

Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a)

Del tipo totalmente automático;

b)

Del tipo semiautomático o de bombeo;

c)

Armas que utilizan municiones sin vaina;

d)

Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores, visores y apagafogonazos destinados a las armas sometidas a control en los subartículos ML1.a), ML1.b) o ML1.c).

Nota 1: El artículo ML1 no somete a control las armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

Nota 2: El artículo ML1 no somete a control las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar cualquier munición sometida a control.

Nota 3: El artículo ML1 no somete a control las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

Nota 4: El subartículo ML1.d) no somete a control los dispositivos de puntería de las armas ópticas sin procesamiento de imagen electrónica con magnificación de hasta cuatro veces, siempre que no estén especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

ML2

Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, cañones sin retroceso, armas con cañón de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos.

Nota 1: El subartículo ML2.a) incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos sometidos a control en el subartículo ML2.a).

Nota 2: El subartículo ML2.a) no somete a control las armas siguientes:

1)

Mosquetes, fusiles y carabinas manufacturados con anterioridad a 1938;

2)

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

b)

Proyectores o generadores militares para humos, gases y material pirotécnico;

Nota: El subartículo ML2.b) no somete a control las pistolas de señalización.

c)

Visores.

ML3

Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, y componentes diseñados especialmente para ellas:

a)

Munición para las armas sometidas a control por los ML1, ML2 o ML12;

b)

Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición sometida a control por el subartículo ML3.a).

Nota 1: Los componentes diseñados especialmente incluyen:

a)

Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b)

Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c)

Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d)

Las vainas combustibles para cargas;

e)

Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo ML3.a) no somete a control las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

Nota 3: El subartículo ML3.a) no somete a control los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a)

Señalización;

b)

Para espantar pájaros, o

c)

Llamas de gas o iluminación para pozos de petróleo.

ML4

Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

NB: Para equipos de guiado y navegación véase la nota 7 del artículo ML11.

a)

Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos y equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales).

Nota: El subartículo ML4.a) incluye:

1)

Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

2)

Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b)

Equipos diseñados especialmente para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, señuelo, perturbación, detonación o detección de los materiales sometidos a control en el subartículo ML4.a).

Nota: El subartículo ML4.b) incluye:

1)

Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

2)

Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota técnica

Los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos, no se consideran diseñados especialmente para la detección de los objetos sometidos a control por el subartículo ML4.a).

ML5

Sistemas de dirección de tiro, equipo relacionado de alerta y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b)

Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

c)

Equipos de contramedidas para el material sometido a control en los subartículos ML5.a) y ML5.b);

d)

Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material sometido a control por los subartículos ML5.a) o ML5.b).

ML6

Vehículos terrenos y componentes, según se indica:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación véase la nota 7 del artículo ML11.

a)

Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota técnica

A efecto del subartículo ML6.a) el término vehículo terreno incluye los remolques.

b)

Vehículos con tracción a todas las ruedas capaces de uso fuera de carreteras que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarle protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacionales equivalentes) o superior.

N.B.: Véase también el subartículo ML13.a).

Nota 1: El subartículo ML6.a) incluye:

a)

Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo ML4;

b)

Vehículos blindados;

c)

Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d)

Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar sometido a control por el subartículo ML6.a) conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que envuelva uno, o más, componentes militares diseñados especialmente. Tales componentes incluyen:

a)

Los neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchados;

b)

Los sistemas de control de presión de hinchado de los neumáticos, operados desde el interior de un vehículo durante su desplazamiento;

c)

Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

d)

Refuerzos especiales o monturas para armas;

e)

Iluminación velada (black-out lighting).

Nota 3: El artículo ML6 no somete a control los automóviles civiles, o las furgonetas diseñadas o modificadas para el transporte de dinero o valores, blindadas o con protección antibala.

ML7

Agentes químicos o biológicos tóxicos, «agentes antidisturbios», materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:

a)

Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente;

b)

Agentes para la guerra química (CW), incluyendo:

1)

Agentes nerviosos para la guerra química:

a)

Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

 

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8), y

 

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b)

N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c)

Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);

2)

Agentes vesicantes para guerra química:

a)

Mostazas al azufre, tales como:

1)

Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2)

Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3)

Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4)

1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5)

1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6)

1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7)

1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8)

Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9)

Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b)

Levisitas, tales como:

1)

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2)

Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

3)

Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

c)

Mostazas nitrogenadas, tales como:

1)

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2)

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3)

HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3)

Agentes incapacitantes para la guerra química tales como:

a)

Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4)

Agentes defoliantes para la guerra química tales como:

a)

Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b)

Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2,4-diclorofenooxiacético (Agente naranja).

c)

Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1)

Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2)

Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3)

Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4)

Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d)

«Agentes antidisturbios», constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluyendo:

1)

α-Bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

2)

[(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3)

2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4)

Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5)

10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (cloruro de fenarsacina), (adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6)

N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1: El subartículo ML7.d) no somete a control los «agentes antidisturbios» empaquetados individualmente para propósitos de defensa personal.

Nota 2: El subartículo ML7.d) no somete a control los constituyentes activos químicos, y las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e)

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Materiales o agentes sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d), o

2)

Armas químicas hechas con precursores sometidos a control por el subartículo ML7.c).

f)

Equipos de protección y descontaminación, componentes diseñados especialmente para ellos, y mezclas químicas especialmente formuladas, según se indica:

1)

Equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la protección contra materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos;

2)

Equipos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la descontaminación de objetos contaminados con materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b) y componentes diseñados especialmente para ellos;

3)

Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales sometidos a control por los subartículos ML7.a) o ML7.b);

Nota: El subartículo ML7.f)1 incluye:

a)

Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b)

Ropas de protección.

N.B.: Para máscaras antigás civiles y equipos de protección y descontaminación véase también el artículo ML1.A.004 del anexo I del Reglamento (CE) no 1504/2004 del Consejo, de 19 de julio de 2004.

g)

Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la detección o identificación de los materiales sometidos a control en los subartículos ML7.a), ML7.b) o ML7.d) y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota: El subartículo ML7.g) no somete a control los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

h)

«Biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i)

«Biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1)

«Biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química sometidos a control en el subartículo ML7.b), producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2)

Sistemas biológicos, según se indican: «vectores de expresión», virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los «biocatalizadores» sometidos a control en el subartículo ML7.i)1.

Nota 1: Los subartículos ML7.b) y ML7.d) no someten a control:

a)

Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a)5 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

b)

Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c)

Cloro (CAS 7782-50-5);

d)

Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a)4 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE;

e)

Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f)

Bromoacetato de etilo (CAS 105-36-2);

g)

Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h)

Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i)

Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j)

Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k)

Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l)

Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m)

Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n)

Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o)

Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p)

Cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a)7 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos incluidos en los subartículos ML7.h) y ML7.i)2 son exclusivos y dichos subartículos no someten a control las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, veterinarios y relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

ML8

«Materiales energéticos», y sustancias relacionadas, según se indica:

N.B.: Véase también el artículo 1C011 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas

1)

A efectos del presente artículo, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo ML8.

2)

Cualquier sustancia incluida en el artículo ML8 está sometida a control, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a)

«Explosivos», según se indica, y las mezclas de ellos:

1)

ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2)

BCPN [Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)] (CAS 117412-28-9);

3)

CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4)

CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 [véase también el subartículo ML8.g)3 y ML8.g)4 para sus «precursores»];

5)

PC [Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)] (CAS 70247-32-4);

6)

DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7);

7)

DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8)

DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9)

DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10)

DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11)

DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12)

Furazanos, según se indica:

a)

DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b)

DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13)

HMX y sus derivados [véase el subartículo ML8.g)5 para sus «precursores»], según se indica:

a)

HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b)

Difluoroaminados análogos al HMX;

c)

K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14)

HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15)

HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16)

Imidazoles, según se indica:

a)

BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b)

DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c)

FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d)

NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e)

PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17)

NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidracina);

18)

NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19)

Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20)

PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21)

RDX y sus derivados, según se indica:

a)

RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b)

KETO-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22)

TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23)

TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) [véase también el subartículo ML8.g)7 para sus «precursores»);

24)

TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25)

Tetrazoles, según se indica:

a)

NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b)

NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26)

Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27)

TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) [véase también el subartículo ML8.g)6 para sus «precursores»];

28)

TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) [véase también el subartículo ML8.g)2 para sus «precursores»];

29)

TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30)

TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino [4,5-d] piridacina) (CAS 229176-04-9);

31)

Triacinas, según se indica:

a)

DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b)

NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32)

Triazoles, según se indica:

a)

5-acido-2-nitrotriazol;

b)

ADHTDN (4-amino-3,5-dihidracino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c)

ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d)

BDNTA ([bis-dinitrotriazol] amina);

e)

DBT (3,3′-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f)

DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g)

NTDNA (2-nitrotriazol 5-dinitramida) (CAS 75393-84-9);

h)

NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo)3,5-dinitrotriazol);

i)

PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j)

TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33)

Cualquier otro explosivo, no incluido en el subartículo ML8.a), que tenga una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, o una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34)

Otros explosivos orgánicos, no incluidos en el subartículo ML8.a), con presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar) y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 °C);

b)

«Propulsantes», según se indica:

1)

Cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1, con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 s para las composiciones no metalizadas o de más de 270 s para las composiciones aluminizadas;

2)

Cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 s para las composiciones no halogenadas, de más de 250 s para las composiciones no metalizadas y de más de 266 s para las composiciones metalizadas;

3)

«Propulsante» que tenga una constante de fuerza superior a 1 200 kJ/kg;

4)

«Propulsante» que pueda mantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bares) y de temperatura 294 K (21 °C);

5)

«Propulsantes» de doble base fundida de elastómeros modificados (EMCDB) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5 % a 233 K (– 40 °C);

6)

Cualquier «propulsante» que contenga sustancias incluidas en el subartículo ML8.a);

c)

«Productos pirotécnicos», combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellas:

1)

Combustibles para aeronaves especialmente formulados para propósitos militares;

2)

Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3)

Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 18433-84-6) y derivados de ellos;

4)

Hidracina y sus derivados, según se indica [véase también los subartículos ML8.d)8 y d)9 para derivados oxidantes de la hidracina]:

a)

Hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más;

b)

Monometilhidracina (CAS 60-34-4);

c)

Dimetilhidracina simétrica (CAS 540-73-8);

d)

Dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

5)

Combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a)

Metales y mezclas de ellos:

1)

Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2)

Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b)

Mezclas, que contengan cualquiera de lo siguiente:

1)

Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

2)

Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85 % o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

6)

Materiales militares que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos [por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)] y espesadores M1, M2 y M3;

7)

Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8)

Polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99 % o más;

9)

Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n = 0,65-1,68;

Nota 1: Los combustibles de aeronaves sometidos a control en el subartículo ML8.c)1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

Nota 2: El subartículo ML8.c)4.a) no somete a control las mezclas de hidracina especialmente formuladas para el control de la corrosión.

Nota 3: Los combustibles y explosivos que contengan metales o aleaciones incluidos en el subartículo ML8.c)5 están sometidos a control tanto si los metales y las aleaciones están encapsulados, o no, en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 4: El subartículo ML8.c)5.b)2 no somete a control el boro y el carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

d)

Oxidantes, según se indica, y las mezclas de ellos:

1)

ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2)

AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3)

Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a)

Otros halógenos;

b)

Oxigeno, o

c)

Nitrógeno;

Nota 1: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de cloro. Véase también el artículo ML1C238 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

Nota 2: El subartículo ML8.d)3 no somete a control el trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso.

4)

DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5)

HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6)

HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7)

HNF (nitroformato de hidracinio) (CAS 20773-28-8);

8)

Nitrato de hidracina (CAS 37836-27-4);

9)

Perclorato de hidracina (CAS 27978-54-7);

10)

Oxidantes líquidos constituidos por o que contengan ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

Nota: El subartículo ML8.d)10 no somete a control el ácido nítrico fumante no inhibido.

e)

Aglomerantes, plastificantes, monómeros, polímeros, según se indica:

1)

AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

2)

BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) [véase también el subartículo ML8.g)1 para sus «precursores»];

3)

BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4)

BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5)

BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5); [véase también el subartículo ML8.g)8 para sus «precursores»];

6)

Monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, azido, nitrato, nitraza o difluoroamino especialmente formulados para uso militar;

7)

FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8)

FEFO (bis(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9)

FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10)

FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11)

GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12)

HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 °C inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13)

Alcohol funcionalizado, bajo en peso molecular (menor que 10 000), poli (epiclorohidrin); poli (epiclorohidrindiol) y triol;

14)

NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15)

PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli (nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16)

Poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3-metiloxetano]) (CAS 84051-81-0);

17)

Polinitroortocarbonatos;

18)

TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

f)

«Aditivos», según se indica:

1)

Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2)

BHEGA (bis (2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3)

BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);

4)

Derivados del ferroceno, según se indica:

a)

Butaceno (CAS 125856-62-4);

b)

Catoceno (CAS 37206-42-1) (2, 2 bis-etilferrocenil propano);

c)

Ácidos carboxílicos ferroceno;

d)

N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e)

Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5)

Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6)

Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7)

Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8)

Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9)

Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10)

Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11)

MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil) aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12)

Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13)

N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14)

Diisocianato de 3-nitraza-1, 5-pentano (CAS 7406-61-9);

15)

Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a)

Neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris (dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b)

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c)

Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16)

Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17)

Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18)

Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19)

Óxido férrico superfino (Fe2O3) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20)

TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21)

TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22)

TPB Trifenil bismuto (CAS 603-33-8);

g)

«Precursores», según se indica:

N.B.: En el subartículo ML8.g) las referencias son a «materiales energéticos» sometidos a control y manufacturados con estas substancias.

1)

BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) [véase también los subartículos ML8.e)1 y 8.e)2];

2)

Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) [véase también el subartículo ML8.a)28];

3)

HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) [véase también el subartículo ML8.a)4];

4)

TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) [véase también el subartículo ML8.a)4];

5)

TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) [véase también el subartículo ML8.a)13];

6)

1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) [véase también el subartículo ML8.a)27];

7)

1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) [véase también el subartículo ML8.a)23];

8)

1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) [véase también el subartículo ML8.e)5];

Nota 5: Para cargas y dispositivos véase el artículo ML4.

Nota 6: El artículo ML8 no somete a control las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los «materiales energéticos» mencionados en el subartículo ML8.a) o los polvos de metal mencionados en el subartículo ML8.c):

a)

Picrato de amonio;

b)

Pólvora negra;

c)

Hexanitrodifenilamina;

d)

Difluoroamina;

e)

Nitroalmidón;

f)

Nitrato potásico;

g)

Tetranitronaftaleno;

h)

Trinitroanisol;

i)

Trinitronaftaleno;

j)

Trinitroxileno;

k)

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona;

l)

Maleato de dioctilo;

m)

Acrilato de etilhexilo;

n)

Trietil-aluminio (TEA), trimetil-aluminio (TMA) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o)

Nitrocelulosa;

p)

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG);

q)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT);

r)

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN);

s)

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

t)

Azida de plomo, estifnato de plomo normal y básico, y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u)

Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN);

v)

2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico);

w)

Dietildifenilurea; dimetildifenilurea; metiletildifenilurea [Centralitas];

x)

N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica);

y)

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica);

z)

Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica);

aa)

2-nitrodifenilamina (2-NDPA);

bb)

4-nitrodifenilamina (4-NDPA);

cc)

2, 2-dinitropropanol;

dd)

Nitroguanidina [véase también el subartículo 1C011.d) de la Relación de Material de Doble Uso de la UE].

ML9

Buques de guerra, equipos navales especializados y accesorios, según se indica, y componentes para ellos, diseñados especialmente para uso militar:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación véase la nota 7 del artículo ML11.

a)

Buques de combate y buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para el ataque o la defensa, transformados o no para uso no militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques;

b)

Motores y sistemas de propulsión, según se indica:

1)

Motores diesel diseñados especialmente para submarinos, que tengan las dos características siguientes:

a)

Potencia de 1,12 MW (1 500 CV) o más, y

b)

Velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2)

Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a)

Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b)

De inversión rápida;

c)

Refrigerados por líquido, y

d)

Herméticos;

3)

Motores diesel amagnéticos diseñados especialmente para uso militar, de potencia de 37,3 kW (50 CV) o más, y en los que más de un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4)

Sistemas de propulsión independiente del aire diseñados especialmente para submarinos;

Nota técnica

La «propulsión independiente del aire» permite que funcione el sistema de propulsión de un submarino sumergido, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías en caso de no disponer el submarino de dicha propulsión independiente. Ello no incluye la energía nuclear.

c)

Aparatos de detección subacuática diseñados especialmente para uso militar y controles para ellos;

d)

Redes antisubmarinos y antitorpedos;

e)

Sin uso.

f)

Obturadores de casco y conectores diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque.

Nota: El subartículo ML9.f) incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz «láser», cualquiera que sea la profundidad. No incluye los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g)

Rodamientos silenciosos, con suspensión magnética o de gas, controles activos para la supresión de la firma o de la vibración, y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar.

ML10

«Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire», vehículos aéreos no tripulados, motores de aviación y equipo para «aeronaves», equipos asociados y componentes, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

N.B.: Para equipos de guiado y navegación, véase la nota 7 del artículo ML11.

a)

«Aeronaves» de combate y componentes diseñados especialmente para ellas;

b)

Otras «aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire» diseñados especialmente o modificados para uso militar, incluyendo el reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, apoyo logístico, y componentes diseñados especialmente para ellos;

c)

Vehículos aéreos no tripulados y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Vehículos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledirigidos (RPVs), los vehículos autónomos programables y «vehículos más ligeros que el aire»;

2)

Lanzadores asociados y equipo de apoyo en tierra;

3)

Equipo de mando y control relacionado;

d)

Motores aeronáuticos, diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes diseñados especialmente para ellos;

e)

Equipos aerotransportados, incluidos los equipos para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente para uso con las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b) o de los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d), y componentes diseñados especialmente para ellos;

f)

Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo diseñado especialmente para facilitar operaciones en áreas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrollado para las «aeronaves» sometidas a control en los subartículos ML10.a) o ML10.b), o para los motores aeronáuticos sometidos a control en el subartículo ML10.d);

g)

Cascos antigolpes militares y máscaras protectoras y componentes diseñados especialmente para ellos, equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para uso en «aeronaves», trajes anti-g, convertidores de oxígeno líquido para «aeronaves» o misiles, y dispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho para el escape de emergencia de personal de «aeronaves»;

h)

Paracaídas y equipo relacionado, utilizados por el personal de combate, para el lanzamiento de material y para la deceleración de las «aeronaves», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1)

Paracaídas para:

a)

Saltos selectivos para patrullas;

b)

Lanzamiento de tropas;

2)

Paracaídas de carga;

3)

Parapentes, paracaídas-freno, paracaídas troncocónicos (drogue) para la estabilización y el control de la actitud de los cuerpos en caída, (por ejemplo, cápsulas de recuperación, asientos eyectables, bombas);

4)

Paracaídas troncocónicos (drogue) utilizados con los sistemas de asientos eyectables para el despliegue y la regulación de la secuencia de inflado de los paracaídas de emergencia;

5)

Paracaídas de recuperación para misiles guiados, vehículos no pilotados y vehículos espaciales;

6)

Paracaídas de aproximación y paracaídas de deceleración para aterrizaje;

7)

Otros paracaídas militares;

8)

Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);

i)

Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación.

Nota 1: El subartículo ML10.b) no somete a control las «aeronaves» o variantes de esas «aeronaves» diseñadas especialmente para uso militar que:

a)

No estén configuradas para uso militar y no incorporen equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar, y

b)

Hayan sido certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar».

Nota 2: El subartículo ML10.d) no somete a control:

a)

Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de alguno de los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b)

Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados.

Nota 3: El control en los subartículos ML10.b) y ML10.d) de los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para «aeronaves» y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar, aplica solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación a uso militar.

Nota: Los «Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar», en el día de la fecha, son: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Dinamarca, Eslovenia, España, Estados Unidos, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República de Corea, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania.

ML11

Equipos electrónicos, no sometidos a control en ninguna otra parte de la presente relación, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar.

Nota: El artículo ML11 incluye:

1)

Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de perturbación y antiperturbación;

2)

Los tubos con agilidad de frecuencia;

3)

Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

4)

Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

5)

Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

6)

Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

7)

Los equipos de guiado y navegación;

8)

Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

9)

Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

b)

Equipo para interferencia intencionada (jamming) de Sistemas Globales de Navegación por Satélites (GNSS).

ML12

Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;

b)

Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

N.B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y municiones para ellos, véanse los artículos ML1, ML2, ML3 y ML4.

Nota 1: El artículo ML12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a)

Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b)

Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricos entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c)

Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d)

Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2: El artículo ML12 somete a control los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a)

Electromagnética;

b)

Electrotérmica;

c)

Por plasma;

d)

De gas ligero, o

e)

Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13

Equipos y construcciones blindadas o de protección y componentes, según se indica:

a)

Planchas de blindaje según se indica:

1)

Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares, o

2)

Apropiadas para uso militar;

b)

Construcciones de materiales metálicos o no y combinaciones de ellas diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

c)

Cascos manufacturados con arreglo a normas o especificaciones militares, o a normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos, es decir, bóveda, guarnición y acolchamiento;

d)

Vestuario de protección y prendas de protección manufacturados de acuerdo a estándar o especificaciones militares, o equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota 1: El subartículo ML13.b) incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2: El subartículo ML13.c) no somete a control los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Nota 3: Los subartículos ML13.c) y ML13.d) no someten a control los cascos ni el vestuario de protección y prendas de protección individuales cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están sometidos a control en virtud del artículo ML13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

N.B. 1: Véase también el artículo 1A005 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

N.B, 2: Para los «materiales fibrosos o filamentosos» utilizados en la manufactura del vestuario de protección y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML14

«Equipos especializados para el entrenamiento militar» o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas sometidas a control por los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota técnica

La expresión «equipo especializado para el entrenamiento militar» incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, «aeronaves» no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de «aeronaves» no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1: El artículo ML14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2: El artículo ML14 no somete a control el equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

ML15

Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y «componentes y accesorios diseñados especialmente» para ellos:

a)

Registradores y equipos de proceso de imagen;

b)

Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;

c)

Equipo para la intensificación de imágenes;

d)

Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;

e)

Equipo sensor de imagen por radar;

f)

Equipos de contramedida y contra-contramedida para los equipos sometidos a control en los subartículos ML15.a) a ML15.e).

Nota: El subartículo ML15.f) incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota 1: La expresión «componentes diseñados especialmente» incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a)

Los tubos convertidores de imagen por infrarrojos;

b)

Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c)

Las placas de microcanales;

d)

Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e)

Los conjuntos (arrays) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f)

Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g)

Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h)

Los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 μs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i)

Los inversores de imagen de fibra óptica;

j)

Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

Nota 2 El artículo ML15 no somete a control los «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» o los equipos diseñados especialmente para incorporar «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación».

N.B.: Para la situación de los visores que incorporen «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» véanse los artículos ML1, ML2 y ML5.a).

N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a)2 y 6A002 de la Relación de Material de Doble Uso de la UE.

ML16

Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, cuyo uso en un producto sometido a control es identificable por la composición del material, geometría o función, y los cuales están diseñados especialmente para cualquier producto sometido a control en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.

ML17

Equipos misceláneos, materiales y «bibliotecas», según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1)

Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire) diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2)

Componentes diseñados especialmente para uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto, para uso militar;

3)

Piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos;

b)

Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

c)

Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;

d)

Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;

e)

«Robots», unidades de control de «robots» y «efectores terminales» de «robots», que tengan cualquiera de las siguientes características:

1)

Diseñados especialmente para uso militar;

2)

Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior, causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 °C), o

3)

Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (EMP);

f)

Bibliotecas (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos sometidos a control en la presente Lista;

g)

Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los «reactores nucleares», diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o modificados para uso militar;

h)

Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya controlados en la presente Lista;

i)

Simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares;

j)

Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o modificados para dar servicio a equipo militar;

k)

Generadores de campaña diseñados especialmente o modificados para uso militar;

l)

Contenedores diseñados especialmente o modificados para uso militar;

m)

Transbordadores, distintos de los otros controlados en esta Relación de Material de Defensa, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n)

Modelos para ensayo diseñados especialmente para el «desarrollo» de los materiales sometidos a control por los artículos ML4, ML6, ML9 o ML10;

o)

Equipos de filtros láser (por ejemplo, protectores de sensores y oculares diseñados especialmente para uso militar).

Notas técnicas

1)

A efectos del artículo ML17, el término «biblioteca» (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de naturaleza militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2)

A efectos del artículo ML17, «modificación» significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18

Equipo para la producción de los productos controlados en la presente Lista Común Militar de la UE, según se indica:

a)

Equipos de producción diseñados especialmente o modificados para la producción de los productos controlados en la presente Lista, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b)

Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos sometidos a control en la presente Lista.

Nota técnica

A efectos del artículo ML18, el término «producción» incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota: Los subartículos ML18.a) y ML18.b) incluyen los equipos siguientes:

a)

Nitruradores de tipo continuo;

b)

Equipos o aparatos de ensayo por centrifugación que tengan cualquiera de las características siguientes:

1)

Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2)

Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más, o

3)

Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c)

Prensas de deshidratación;

d)

Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e)

Máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f)

Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g)

Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h)

Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i)

Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo ML8.c)8 de la presente Lista;

j)

Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo ML8.c)3 de la presente Lista.

ML19

Sistemas de armas de energía dirigida (dew), equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)

Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

b)

Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

c)

Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;

d)

Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas sometidos a control en los subartículos ML19.a), ML19.b) o ML19.c) o para la defensa contra esos sistemas;

e)

Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes sometidos a control en el artículo ML19;

f)

Sistemas «láser» de onda continua o de impulsos, diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida controlados en el artículo ML19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a)

«Láseres» con suficiente emisión continua o potencia emitida en impulsos para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b)

Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c)

Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo ML19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a)

Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b)

Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c)

Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d)

Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e)

Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f)

Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g)

Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h)

Componentes de acelerador «calificados para uso espacial»;

i)

Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j)

Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k)

Láminas «calificadas para uso espacial» para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20

Equipos criogénicos y «superconductores», según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a)

Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (– 170 °C);

Nota: El subartículo ML20.a) incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b)

Equipos eléctricos «superconductores» (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo ML20.b) no somete a control los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21

«Equipo lógico» (software), según se indica:

a)

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos o materiales sometidos a control en la presente Lista;

b)

«Equipo lógico» (software) específico, según se indican:

1)

«Equipo lógico» (software) diseñado especialmente para:

a)

La modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

b)

El «desarrollo», la supervisión, el mantenimiento o la actualización del «equipo lógico» (software) embebido en sistemas de armas militares;

c)

La modelización o la simulación de escenarios de operaciones militares;

d)

Las aplicaciones para Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o Mando, Comunicaciones, Control, Ordenadores e Inteligencia (C4I);

2)

«Equipo lógico» (software) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

3)

«Equipo lógico» (software), no sometido a control en los subartículos ML21.a), b)1 o b)2, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no sometidos a control por la presente relación, a desarrollar las funciones militares de los equipos sometidos a control en la presente Lista Común Militar de la UE.

ML22

«Tecnología», según se indica:

a)

«Tecnología», distinta de la sometida a control en el subartículo ML22.b), «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la presente Lista.

b)

«Tecnología» según se indica:

1)

«Tecnología»«requerida» para el diseño de, el montaje de los componentes en, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las instalaciones completas de producción para los materiales sometidos a control por la presente Lista, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén sometidos a control;

2)

«Tecnología»«requerida» para el «desarrollo» y la «producción» de armas pequeñas aunque puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3)

«Tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes sometidos a control por los subartículos ML7.a) a 7.g);

4)

«Tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los «biopolímeros» o los cultivos de células específicas sometidos a control por el subartículo ML7.h);

5)

«Tecnología»«requerida» exclusivamente para la incorporación de los «biocatalizadores» sometidos a control por el subartículo ML7.i)1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La «tecnología»«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales sometidos a control por la Lista Común Militar de la UE permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no sometido a control.

Nota 2: El artículo ML22 no somete a control la «tecnología» según se indica:

a)

La mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (checking) y reparación de los materiales no sometidos a control o cuya exportación haya sido autorizada.

b)

La que sea «de conocimiento público», «de investigación científica básica» o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c)

Para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE LISTA

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en la presente Lista, por orden alfabético.

Nota 1 Las definiciones se aplican al conjunto de la Lista. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Nota 2 Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones solo se ajustan al significado definido cuando este figura indicado entre comillas («…»). En los demás casos, las palabras y los términos se ajustan a los significados comúnmente aceptados en el diccionario, a menos que exista una definición local para un control específico.

Capítulo 7

«Adaptado para utilización en guerra»

Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.

Capítulo 8

«Aditivos»

Sustancias utilizadas en las fórmulas de explosivos para mejorar sus propiedades.

Capítulos 8, 9 y 10

«Aeronave»

Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotatorias (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.

Capítulo 10

«Aeronave civil»

Es la «aeronave» mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles interiores o exteriores o a un uso lícito civil, privado o de negocios.

Capítulo 7

«Agentes antidisturbios»

Sustancias que, en las condiciones esperadas para su uso a efectos de control de disturbios, producen rápidamente en los seres humanos irritación sensorial o efectos físicos discapacitadores que desaparecen al poco tiempo tras el final de la exposición. (Los gases lacrimógenos son un subconjunto de los «agentes antidisturbios».).

Capítulo 7, 22

«Biocatalizadores»

Enzimas que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas u otros complejos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y que aceleran su degradación.

Nota técnica

«Enzimas» significa «biocatalizadores» que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas.

Capítulo 7, 22

«Biopolímeros»

Las siguientes macromoléculas biológicas:

a)

Enzimas que catalizan específicamente reacciones bioquímicas o químicas;

b)

Anticuerpos, monoclonales, policlonales o antiidiotípicos;

c)

Receptores especialmente procesados o diseñados;

Notas técnicas

1)

«Anticuerpos antiidiotípicos» significa anticuerpos que se unen a sitios unificadores de antígenos específicos u otros anticuerpos;

2)

«Anticuerpos monoclonales» significa proteínas que se unen a un sitio antigénico y que se producen mediante un solo clon de células;

3)

«Anticuerpos policlonales» significa una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y que se producen mediante un solo clon de células;

4)

«Receptores» significa estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos cuya unión afecta a funciones fisiológicas.

Capítulo 22

«Calificados para uso espacial»

Los productos diseñados, fabricados y ensayados para cumplir los requisitos eléctricos, mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o de sistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de 100 km o más.

Capítulo 22

«De conocimiento público»

La «tecnología» o el «equipo lógico» (software) divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.

Nota: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la «tecnología» o el «equipo lógico» (software) se consideren «de conocimiento público».

Capítulos 21, 22

«Desarrollo»

Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.

Capítulo 17

«Efectores terminales»

Los «efectores terminales» son las garras, las «herramientas activas» y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un «robot».

Nota técnica

Una «herramienta activa» es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.

Capítulo 21

«Equipo lógico» (software)

Es una colección de uno o más «programas» o «microprogramas» fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

Capítulo 8, 18

«Explosivos»

Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas de cuya aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones se espera detonación.

Capítulo 22

«Investigación científica básica»

Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.

Capítulos 5, 19

«Láser»

Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación.

Capítulos 4, 8

«Materiales energéticos»

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a la liberación de energía requerida para su aplicación prevista. «Explosivos», «productos pirotécnicos» y «propulsores» son subclases de materiales energéticos.

Capítulo 13

«Materiales fibrosos o filamentosos»

Incluyen:

a)

«Monofilamentos continuos»;

b)

«Hilos» y «cables» continuos;

c)

«Cintas», tejidos, esterillas irregulares y trenzados;

d)

Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas;

e)

Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud;

f)

Pulpa de poliamida aromática.

Capítulo 8

«Precursores»

Paraquímica utilizada en la manufactura de explosivos.

Capítulos 21, 22

«Producción»

Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.

Capítulos 4,8

«Productos pirotécnicos»

Mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, sufren una reacción química energética a un índice controlado previsto para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz invisible o rayos infrarrojos. Los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire.

Capítulo 8

«Propulsantes»

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir amplios volúmenes de gases calientes a índices controlados para efectuar trabajo mecánico.

Capítulo 17

«Reactor nuclear»

Significa los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

Capítulo 22

«Requerida»

Aplicada a la «tecnología» se refiere solo a la parte de la «tecnología» que es responsable peculiarmente de la culminación o el exceso de los niveles de realización, características o funciones controladas. Dicha «tecnología»«requerida» puede ser compartida por diferentes productos.

Capítulo 17

«Robot»

Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:

a)

Es multifuncional;

b)

Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;

c)

Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso, y

d)

Está dotado de «programabilidad accesible al usuario» por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.

Nota: La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:

1)

Mecanismos de manipulación que solo se controlen de forma manual o por teleoperador;

2)

Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos;

3)

Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas;

4)

Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia solo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables;

5)

Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.

Capítulos 18, 20

«Superconductores»

Los materiales (o sea, metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).

Nota técnica

El estado «superconductor» de un material se caracteriza individualmente por una «temperatura crítica», un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.

Capítulo 22

«Tecnología»

Es la información específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de un producto. Puede adoptar la forma de «datos técnicos» o de «asistencia técnica».

Notas técnicas

1)

Los «datos técnicos» pueden asumir la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o «memorias ROM».

2)

La «asistencia técnica» puede asumir las formas de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de «datos técnicos».

Capítulo 15

«Tubos intensificadores de imagen de la primera generación»

Tubos enfocados de manera electrostática que utilizan fibra óptica de entrada y de salida o placas de pantalla de vidrio, fotocátodos multialcalinos (S-20 o S-25) pero no amplificadores de placas de microcanales.

Capítulos 21, 22

«Utilización»

Comprende el funcionamiento, la instalación (incluida la instalación in situ), el mantenimiento (verificación), la reparación, la revisión y la renovación.

Capítulo 7

«Vectores de expresión»

Portadores (por ejemplo, plásmidos o virus) utilizados para introducir material genético en células hospedadoras.

Capítulo 10

«Vehículos más ligeros que el aire»

Los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.